MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

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13 MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE A efectos de la presente investigación, se realizó el análisis de otros trabajos de investigación realizados dentro y fuera del territorio nacional con similitud en los tópicos a desarrollar, para que sirvieran de antecedentes y ser tomados como soporte. En primer término Belisario (2016), publicó un artículo en el libro la Reforma del Código Orgánico Tributario de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), titulado “Análisis crítico sobre la violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa al crear un procedimiento en el cual no participa el poder judicial venezolano”. Su objetivo principal fue analizar la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, así como la del debido proceso y el derecho a la defensa, del mismo modo analiza el procedimiento de cobro ejecutivo y la eliminación de poder judicial para el cobro de tributos. El autor utilizó para la recolección de los datos la técnica de revisión documental; como instrumento se adoptó el análisis, empleándose como técnicas para el análisis de los datos el análisis cualitativo y la hermenéutica jurídica ya que hace referido autor interpreta el procedimiento de cobro y la vulneración de las garantías constitucionales haciendo una revisión principalmente de la CRBV (1999). Como conclusión el autor señalo que el COT (2001) garantizaba cabalmente los derechos de la Administración Tributaria al cobro de las sumas liquidadas por ella, pero a su vez garantizaba los derechos de los

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MOMENTO II

DIALOGO DE SABERES

1. ESTADO DEL ARTE

A efectos de la presente investigación, se realizó el análisis de otros

trabajos de investigación realizados dentro y fuera del territorio nacional con

similitud en los tópicos a desarrollar, para que sirvieran de antecedentes y

ser tomados como soporte. En primer término Belisario (2016), publicó un

artículo en el libro la Reforma del Código Orgánico Tributario de la

Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), titulado “Análisis

crítico sobre la violación de las garantías constitucionales de la tutela judicial

efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa al crear un

procedimiento en el cual no participa el poder judicial venezolano”.

Su objetivo principal fue analizar la garantía constitucional de la Tutela

Judicial Efectiva, así como la del debido proceso y el derecho a la defensa,

del mismo modo analiza el procedimiento de cobro ejecutivo y la eliminación

de poder judicial para el cobro de tributos. El autor utilizó para la recolección

de los datos la técnica de revisión documental; como instrumento se adoptó

el análisis, empleándose como técnicas para el análisis de los datos el

análisis cualitativo y la hermenéutica jurídica ya que hace referido autor

interpreta el procedimiento de cobro y la vulneración de las garantías

constitucionales haciendo una revisión principalmente de la CRBV (1999).

Como conclusión el autor señalo que el COT (2001) garantizaba

cabalmente los derechos de la Administración Tributaria al cobro de las

sumas liquidadas por ella, pero a su vez garantizaba los derechos de los

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contribuyentes; con lo que lograba un equilibrio en la ejecución del

procedimiento judicial de cobro; dichas garantías han quedado desterradas

con la reforma del referido Código.

Así mismo concluye el autor señala abierta y claramente la

inconstitucionalidad del procedimiento previsto por el legislador en el COT

(2014), ya que con la intimación se pretende sin que medie en ningún

momento la acción del órgano judicial el cobro de suma de tributos, multas e

interés, ya que la administración tributaria es quien determino los tributos,

practica el embargo sobre los bienes que él decida, hace el avaluó de los

mismos para luego rematarlos y cobrarse las sumas que dice se le adeudan.

Este articulo resulto oportuno a la presente investigación en sustento

teórico al propósito relativo a estudiar la potestad ejecutora otorgada a la

Administración Tributaria según el COT 2014 basado en el principio del

derecho a la defensa, debido a que este autor plantea abiertamente que el

procedimiento es completamente inconstitucional.

Por su parte el autor Castellano (2015), por medio de su Trabajo Especial

de Grado titulado “Incidencias de las Prerrogativas Procesales de la

Administración Tributaria con respecto a la Defensa del Contribuyente en la

Jurisdicción Contenciosa Tributaria en Venezuela”, presentado para optar al

título de Especialista en Gerencia Tributaria de la Universidad de Carabobo.

Es necesario mencionar que el mismo cual tuvo como objetivo general

evaluar la incidencia de las prerrogativas procesales de la Administración

Tributaria con respecto a la defensa del contribuyente en la Jurisdicción

Contenciosa Tributaria en Venezuela. La referida investigación se encuentra

sustentada desde el punto de vista teórico por autores como Boto (2011),

Gallotti (2010), Fraga (2006), entre otros; así mismo desde el punto de vista

normativo estuvo sustentada en el Código Orgánico Tributario (2001),

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

En cuanto a la metodología aplicada se encontró que fue un estudio de

tipo documental y descriptiva, con diseño no experimental, cuya técnica de

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recolección de datos fue el análisis documental, y el análisis de contenido

normativo utilizando el método de la observación. De dicho trabajo de

investigación resulto que las prerrogativas procesales concedidas a la

Administración Pública Nacional son extensivas a la Administración

Tributaria, ejercida en este caso por el Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En primera instancia, por ser la Administración Tributaria Nacional parte

integrante de la Administración Pública Nacional propiamente dicha y, en

segunda instancia, porque el órgano a quien le compete dicha

administración, forma parte de la estructura de los denominados entes

públicos; entendiéndose que tanto la noción de República como la de Fisco

Nacional atiende a una misma entidad comprendida por la personificación

jurídica del Estado como sujeto de relación frente a los particulares.

En cuanto a las conclusiones, se encontró que en el criterio jurisprudencial

existente sobre el alcance de las prerrogativas procesales en la República,

han existido contradicciones propias a la determinación del alcance de los

privilegios procesales y a la interpretación restrictiva o extensiva de los

mismos, lo que representa una desventaja en contra del particular, en el

entendido de que pueden vulnerarse sus derechos en razón de la errada

interpretación de las prerrogativas procesales a favor de la República.

De igual forma, resulta claro de la interpretación de las prerrogativas

procesales de la Administración Tributaria que dicho alcance se ve mermado

en el sentido que la aplicación de los privilegios procesales que le

corresponden al Fisco pueden ocasionar lesiones patrimoniales y condicionar

el proceso en atención a los privilegios que le son aplicables, por medio del

amplio poder cautelar del que goza el Fisco cuando decreta una medida

cautelar en contra del contribuyente ocasionándole un daño irreparable; o

cuando la misma es condenada en costas procesales.

Por lo tanto, tomando en cuenta lo señalado hasta ahora, se obtuvo que,

en efecto, las prerrogativas procesales de la Administración Tributaria inciden

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de manera negativa en la defensa del contribuyente que se encuentra en

completa sujeción a una relación jurídica de legalidad frente a la supremacía

de una Administración Tributaria que le otorga la norma, administra y

sanciona su incumplimiento.

Por medio de dicha investigación se recomendó seguir acogiendo y

consolidando el criterio de interpretación actual, en razón de la disparidad de

criterios jurisprudenciales que durante los últimos años han determinado el

alcance de las prerrogativas procesales de la República, bajo la premisa de

que los privilegios procesales de la República son de interpretación restrictiva

y no extensiva.

En el mismo orden de ideas y en aras de proporcionar una defensa

pertinente al sujeto pasivo de la obligación tributaria, llámese contribuyente o

responsable, se recomiendo al profesional del derecho en ejercicio de la

rama administrativa y tributaria el estudio y constante actualización referente

a las prerrogativas procesales de la República. En cuanto al aporte la

investigación tuvo su relevancia desde el punto de vista teórico

complementando al propósito específico planteado que busca estudiar la

potestad ejecutora otorgada a la Administración Tributaria según el Código

Orgánico Tributario (2014) basado en el principio del derecho a la defensa.

Otro trabajo que sirvió como antecedente a la presente investigación fue el

de Martínez (2015), quien desarrolló una investigación titulada “El cobro

ejecutivo como medio de recaudación tributaria”, fue un Trabajo Especial de

Grado presentado como requisito parcial para optar al Grado de Magister en

Gerencia Tributaria, en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín. Dicha

investigación tuvo como objetivo general analizar el cobro ejecutivo como

medio de recaudación tributaria.

Para el logro de dicho objetivo, se realizó una investigación de tipo

descriptivo, aplicada y documental; con un diseño de investigación no

experimental, bibliográfico y transaccional, la población objeto de estudio se

realizó la identificación de hechos o fenómenos que lo caracterizan, en

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función de analizar el Cobro Ejecutivo como medio de Recaudación

Tributaria.

Como conclusión se obtuvo que con relación a los requisitos de

procedibilidad para la sustentación de los procedimientos vinculados y no

culminados en la Sede Administrativa, se determinó que dichos documentos

para tener esa cualidad de ejecutividad requieren cumplir con ciertos

requisitos contemplados en el Código Orgánico Tributario (2014) referidos a

la cantidad liquida de dinero con plazo cumplido, instrumento público u otro

documento auténtico, la intimación al pago, las multas y los intereses

moratorios.

Por ello se evidencia, que el cobro ejecutivo no está exento de requisitos

para que pueda darse dentro del marco de un litigio tributario puesto que el

Estado como ente jurídico superior y jerárquico está en la obligación de

cumplir con los mismos requisitos que cumpliría el administrador de la

relación. En este mismo sentido, la autora realizo sus recomendaciones

dirigidas en primer lugar al legislador donde propone realizar reforma en el

procedimiento del cobro ejecutivo como medio de recaudación tributaria

donde se tomen en cuenta todas las garantías constitucionales y procesales

que la ley le brinda al contribuyente como débil jurídico y sujeto pasivo,

relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otro lado recomendó ampliar la normativa legal vigente sobre el cobro

ejecutivo tributario con el fin de llenar los vacíos existentes sobre el tema y su

procedimiento con la finalidad de que el sujeto pasivo tenga más

conocimiento sobre su desarrollo. En segundo lugar realizó las siguientes

recomendaciones a los Tribunales Contenciosos Tributarios, tomar en cuenta

la aplicación de las leyes según su rango, es decir, respetar los principios y

derechos constitucionales del contribuyente por encima de cualquier otra

normativa que lo perjudique y contribuir a través de la jurisprudencia, a que

se cimenten un nuevo procedimiento ejecutivo que mantenga la celeridad y

economía procesal sin menoscabar el derecho de los contribuyentes.

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Este trabajo proporcionó a la investigación aportes doctrinales sobre el

Procedimiento de Cobro Ejecutivo y las etapas que lo conforman; lo que

permitió construir las bases teóricas que sustentan el presente estudio

específicamente en lo que respecta al propósito referente a identificar los

tipos de medidas ejecutivas aplicados por la Administración Tributaria en el

cobro ejecutivo.

Otro autor que tuvo relevancia para la presente investigación fue Morales

(2013), a través de su investigación titulada “El debido proceso administrativo

para la aplicación de los tributos en República Dominicana”; Trabajo de

investigación presentado para optar al título de Magister en Administración

Tributaria y Hacienda Pública, en el Centro Interamericano de

Administraciones Tributarias (CIAT). La misma tiene como objetivo general

evaluar el procedimiento administrativo tributario de República Dominicana

establecido en el Código Tributario y compararlo con el debido proceso

determinado según la doctrina del derecho tributario y las buenas prácticas. Dicha investigación estuvo sustentada teóricamente por autores como

Piza (2010), Troya (2009), Araque (2009), entre otros; ahora bien, desde el

punto de vista normativo estuvo sustentado en la Constitución de la

República Dominicana (2010), Ley No. 11-92 y sus modificaciones que

establece el Código Tributario de República Dominicana (1992), y Códigos

Tributarios de distintos países como Colombia, Costa Rica, España,

Venezuela, entre otros. En cuanto a la metodología aplicada se encontró que

fue un estudio de tipo documental-descriptivo, cuyo método de recolección

de datos fue de tipo bibliográfico, utilizando la observación y el análisis

documental.

Entre los resultados obtenidos por el investigador, se encontró que el

Proceso Administrativo Tributario aplicado en el país es ambiguo y

discrecional, lo que se traduce en un sistema tributario inefectivo, ineficiente

y lesivo para la seguridad jurídica, puesto que la Ley 11-92 que instaura el

Código Tributario, al tener más de 20 años de haber sido promulgada, no se

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adapta a la realidad política y económica de República Dominicana, entonces

se tendría que reformar dicho código y con él, elementos de las diversas

etapas del Procedimiento Administrativo Tributario, así como también

reforzar su fundamento, ampliando y conceptualizando los principios

constitucionales del Derecho Tributario dominicano.

De igual forma la investigación arrojo como resultado que es esencial

limitar la integración de la normativa tributaria con otras ramas del derecho,

impidiendo la analogía para los elementos esenciales del tributo como el

hecho y base gravable, tasas, infracciones y exenciones, salvaguardando el

principio de legalidad. Esta medida garantizaría que el procedimiento

tributario sea primordialmente función de la Administración Tributaria, quien

sólo se auxiliaría de otras instituciones para su aplicación.

En cuanto a los conclusiones el procedimiento de cobro coactivo, en

República Dominicana es de tipo administrativo, por tanto, es importante que

el país cuente con un Código Tributario claro, comprensible y acabado que

minimice las posibilidades de actuaciones discrecionales de la Administración

Tributaria, para salvaguardar el derecho de los sujetos pasivos; este

procedimiento debe ser ordenado y claro, indicando el momento de

utilización de la medidas cautelares, además de especificar la obligación de

los responsables solidarios durante el proceso, no debiendo ser esta mayor a

la de los deudores principales.

Por medio de dicha investigación, se recomendó a la Administración

tributaria en coordinación con el Ministerio de Hacienda mejorar el

procedimiento administrativo para la aplicación de los tributos, enmarcándolo

en una sola normativa, con el objetivo de minimizar la discrecionalidad en las

actuaciones de la institución. Entonces, lo correcto sería elaborar un Código

Tributario sobre Normas Generales, Procedimientos y Sanciones, que

instituyan el procedimiento administrativo tributario.

De igual forma el autor a través de la investigación recomendó que el

Código Tributario incluyera las facultades de recaudación y ejecución de la

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Administración, potestades sobre las que se basa una parte de los

procedimientos de gestión y que fortalecen el rol del organismo. En cuanto al

pago de los impuestos se sugirió que, el procedimiento administrativo

tributario debería incentivar el pago voluntario apoyado en la autoliquidación,

donde el papel de la Administración sea el de facilitar el cumplimiento, así

como también llevar a cabo acciones preventivas para el cobro de la deuda

antes del período ejecutivo.

En cuanto al aporte la investigación, tuvo su relevancia desde el punto de

vista teórico complementando al propósito específico que busca estudiar la

potestad ejecutora otorgada a la Administración Tributaria según el Código

Orgánico Tributario (2014) basado en el principio del derecho a la defensa.

Otro autor utilizado fue Semprun (2012), el título de su investigación

llevaba por nombre “Riesgo en la recaudación de créditos tributarios y las

medidas cautelares”, el cual fue presentado para optar al grado de Magister

en Gerencia Tributaria en la Universidad Rafael Belloso Chacín. Trabajo que

tuvo como objetivo general analizar el riesgo en la recaudación de los

créditos tributarios y las medidas cautelares.

Dicha investigación estuvo sustentada desde el punto de vista teoría en

Henríquez (2000), Villegas (2001), Fraga (1997) y Blanco (2004) entre otros;

así mismo desde el punto de vista normativo estuvo sustentada en el Código

Orgánico Tributario (2001), el Código Civil (1982). En cuanto a la

metodología aplicada se encontró que es de tipo descriptiva y documental

con un diseño de investigación de tipo bibliográfico no experimental; la

técnica para recabar los datos importantes para la investigación la

observación documental.

Los resultados que se obtuvieron en la investigación en cuanto al riesgo

en los cobros de créditos tributarios es que se considera relevante hacer una

inferencia sobre lo que representa el riesgo en la recaudación de los créditos

tributarios debido a que el riesgo es la condición exigida por la ley para la

admisión de solicitud de una providencia cautelar, o también conocido como

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¨Periculum in mora¨; en cuanto a la tutela judicial cautelar como garantía de

la tutela judicial efectiva el resultado obtenido fue que el proceso cautelar es

donde los interesados exponen la necesidad de proteger provisionalmente un

derecho que se encuentra en peligro de no ser satisfecho.

Al analizar las clases de medidas cautelares que proceden a decretarse

en caso de existir riesgo en la percepción de los créditos tributarios se obtuvo

como resultado que dichas medidas son de naturaleza preventiva, y son

compatibles tanto para las medidas nominadas o típicas, como para las

innominadas o atípicas; así también, en cuanto a los presupuestos que

determinan la posibilidad de decretar o no las medidas cautelares para la

protección de la percepción de los créditos tributarios el resultado obtenido

fue que por la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, se desecha

toda posibilidad de que su solicitud pueda hacerse fuera de un litigio.

Para abordar las conclusiones, el investigador estableció que las medidas

preventivas pueden ser nominado que son aquellas que están establecidas

en la norma como el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes

muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o

innominadas que son aquellas que la norma no define expresamente pero le

da la potestad al juzgador de declarar otra medida que permita asegurar las

resultas del proceso.

Así también se determinó que las premisas Fumus Boni Iuris y el

Periculum in mora son presupuestos establecidos por el legislador como

imprescindibles dentro de lo que se conoció como Pendente Litis, puesto que

es imperativo la presencia de un proceso previo, debido a que las medidas

son accesorias a la demanda y sin tal demanda no pueden existir ellas

mismas.

Por último se pudo conocer que en caso de que el contribuyente incumpla

con los deberes necesarios para la recaudación de los tributos, haciendo que

el cobro de la obligación tributaria sea imposible, la Administración Tributaria

posee amplias potestades acompañadas de la tutela judicial cautelar, junto

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con el debido cumplimiento de la ley, podrá demostrar que es necesario el

decreto de una medida cautelar.

El aporte de dicha investigación fue contribuir con el adiestramiento de

profesionales, proporcionando conocimientos en el ámbito tributario,

permitiéndoles reconocer las potestades de las que goza la Administración

Tributaria, para determinar, recaudar y proteger su bien tutelado, y así

mantener la actividad tributaria.

Así como también mantener en las empresas a los asesores legales

informados para que al desarrollarse una fiscalización cuenten con los

conocimientos necesarios, así también los términos con los que cuenta para

evaluar las consecuencias legales y las acciones a tomar. Este trabajo de

investigación aportó contenido teórico para el desarrollo del propósito

específico que busca describir la clasificación de las medidas cautelares en

la legislación venezolana, que forma parte del siguiente trabajo de

investigación.

En cuanto al trabajo llevado a cabo por Uriol (2012), investigación que

lleva por título “Las Medidas Cautelares que aseguran el Cobro de la Deuda

Tributaria en los Procedimientos de Aplicación del Tributo”; investigación

presentada para optar al título de Doctora en Derecho Público en la

Universidad de Oviedo. La misma tiene como objetivos generales analizar,

de un lado, el fundamento constitucional del privilegio de autotutela y de la

atribución de potestades a la Administración Tributaria, y, de otro, la

institución cautelar en el ordenamiento español, sus caracteres y

presupuestos.

Dicha investigación estuvo sustentada teóricamente por autores como Boe

(2012), Sánchez (1992), Queralt (1990), entre otros; ahora bien, desde el

punto de vista normativo estuvo sustentado en la Constitución Española

(1978), Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (1992), la Ley General Tributaria

(1963), entre otras.

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En cuanto a la metodología aplicada, se encontró que fue un estudio de

tipo documental descriptivo, que empleo un método de recolección de datos

de tipo bibliográfico. Entre los resultados obtenidos por el investigador

encontramos que las medidas cautelares van dirigidas a asegurar el cobro de

la deuda tributaria en los procedimientos de aplicación del tributo, pero que

en base a lo configurado por el Legislador como una potestad discrecional, la

Administración tributaria deberá valorar la conveniencia o no de su adopción.

Otro de los resultados arrojados por su investigación fue que las medidas

cautelares aparecen configuradas como manifestación de una potestad de

autotutela cautelar de la Administración; que dicha autotutela, junto con la

autotutela declarativa y ejecutiva, configuraran la más amplia autotutela

administrativa, cuya finalidad es asegurar el cobro de la deuda tributaria ante

la posibilidad de que el mismo pueda verse frustrado, concretando dicho

cobre por medio del procedimiento de aplicación del tributo.

En cuanto a los conclusiones, es apropiado resaltar que el investigador

hace un importante aporte respecto que un Estado social y democrático de

derecho, debe configurar el Derecho Financiero y Tributario como un

derecho esencialmente redistributivo, al servicio y en la búsqueda del bien

común o del interés general; por ende la existencia de potestades

discrecionales en el ámbito tributario obedece a la necesidad de hacer

realidad las exigencias de actuación positiva que supone la configuración de

un Estado como social y democrático de derecho, de modo que no se pudo

concluir que la aplicación de la autotutela administrativa se oponga, ni al

principio de seguridad jurídica, ni al de reserva de Ley.

De igual forma concluyó, que para el empleo de la autotutela

administrativa y la aplicación de medidas cautelares no deben ser suficientes

meras sospechas de poder existir un cobro frustrado de tributos, sino que

deben existir actos del deudor en perjuicio de la Hacienda Pública, que

deben apreciarse individualmente para cada obligado tributario respecto del

cual se pretende adoptar una medida cautelar.

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Entre las recomendaciones dadas por el autor, debemos resaltar que es

necesario realizar una labor de sistematización de las medidas cautelares

que aseguran el cobro de la deuda tributaria porque, no en todos aquellos

casos en los que el legislador habla de “Medidas Cautelares” se encuentra

ante medidas que pertenecen a la institución cautelar, al no estar presente el

carácter instrumental que las singulariza, es decir, no están subordinadas a

asegurar la efectividad del cobro de una liquidación derivada de un

procedimiento de aplicación del tributo.

De igual forma recomienda que el régimen de medidas cautelares sea

unificado a nivel nacional, por cuanto no justifica que en una Comunidad

Autónoma pudiese existir un régimen de medidas cautelares distinto al de

otra, ni siquiera en relación con sus tributos propios, puesto que el

fundamento del deber constitucional de contribuir es el mismo para todos los

tributos, y por tanto, ha de seguirse idéntico régimen jurídico en su

aplicación; entendiéndose que si la finalidad de toda medida cautelar es

lograr la adecuada realización de este deber, entonces esta finalidad

perseguirse idénticos postulados, independientemente de que el tributo cuya

efectividad se persigue sea estatal, autonómico y local.

En cuanto al aporte dado a la investigación, se destacó que fue de gran

relevancia desde el punto de vista teórico, siendo tomado como

complemento del propósito que plantea analizar la finalidad de la aplicación

de las medidas ejecutivas por parte de la Administración Tributaria con

relación al derecho a la defensa.

Siguiendo con la búsqueda de los antecedentes encontramos al autor

Barboza (2010), cuyo trabajo de investigación llevo por título “Alcance de las

medidas cautelares para asegurar el cobro de la obligación tributaria en la

legislación venezolana”, presentado para optar al título de Magister en

Gerencia Tributaria en la Universidad Rafael Belloso Chacín.

Trabajo que tuvo como objetivo general de determinar el alcance de las

medidas cautelares para asegurar el cobro de la obligación tributaria en la

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legislación venezolana. La referida investigación estuvo sustentada desde el

punto de vista teórico por varios autores expertos en la materia tributaria

como Candal (2005), Acedo (2001), Corredor (2001), Moya (2001) entre

otros; y legalmente la Carta Magna de 1999, Código Orgánico Tributario

(2001) y Código de Procedimiento Civil (1990). La metodología que se utilizó

en la misma fue de una investigación puramente documental, el diseño fue

no experimental y bibliográfico, es decir, la información fue extraída de textos

y documentos escritos.

Como técnica de recolección de datos se utilizó la observación

documental; de esa forma se obtuvo que la falta de pago de la obligación

tributaria, dentro del término establecido para ello, hace surgir sin necesidad

de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de

pagar intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta la

extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria

incrementada en 3 puntos porcentuales, aplicable respectivamente por cada

uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

Por ello, se concluyó que los cambios estructurales que se están haciendo

en el sistema de Administración Tributaria a través de la reingeniería de

procesos involucrada en el proyecto SENIAT, se presentan como un

ambicioso esfuerzo para dotar al Estado venezolano de un eficiente servicio

de formulación de políticas impositivas y de administración tributaria que

permita reducir drásticamente los elevados índices de evasión fiscal y

consolidar un sistema de finanzas publicas fundamentado básicamente en

los impuestos derivados de la actividad productiva.

Es necesario mencionar, que en cuanto al aporte que el referido estudio

dio a la presente investigación, se destacó que fue relevante desde el punto

de vista teórico, pues sus postulados sirvieron como complemento del

propósito específico que busca describir la clasificación de las medidas

cautelares en la legislación venezolana, según lo contemplado en la

legislación venezolana.

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2. REFERENTES TEÓRICOS

En este punto fueron desarrollados los aspectos teóricos necesarios para

llevar a cabo el propósito general de la presente investigación, el cual busco

analizar la aplicación de medidas ejecutivas por parte de la Administración

Tributaria y el derecho a la defensa, conociendo de qué manera la aplicación

de las medidas mencionadas influye en el derecho a la defensa del

contribuyente.

Sobre la definición de lo que son los referentes teóricos, Sabino (2007)

expresa que las referencias o bases teóricas son un marco conceptual que

tiene como propósito dar a la investigación un sistema coordinado y

coherente de conceptos y proposiciones que permitan aborda la

problemática planteada, fundamentando la misma en postulados doctrinales

y normativos.

2.1. MEDIDAS EJECUTIVAS

Las medidas ejecutivas al igual que las cautelares buscan el

aseguramiento y el eficaz cumplimiento del dispositivo de la sentencia o acto

administrativo, pero se diferencian en que mientras las medidas cautelares

aseguran un derecho aun no declarado, están en función de un proceso que

aún no he terminado y son de carácter provisional y mediatas; las medidas

ejecutivas, ejecutan un derecho actual, es decir, suponen la culminación de

un proceso en el cual se he conocido y valorado los hechos, se ha dictado

sentencia definitivamente firme y se encuentra en estado de ejecución, cuya

ejecutividad deriva de la declaración sentencial, suponiendo el cumplimiento

del mismo, siendo definitivas e inmediatas (Urdaneta, 2004).

La parte actora dentro de un proceso judicial persigue no solo que le sea

reconocido el derecho reclamado, sino también obtener el cumplimiento de

este, de manos de su contraparte, es decir, el cumplimiento de la obligación

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declarada en la sentencia. Dicho cumplimiento no puede dejarse ni a la

acción del acreedor, porque no sería prudente, dado que este podría abusar

y usar medidas de fuerza para lograr el pago, ni a la acción o buena fe del

deudor, pues este, no siempre procedería a hacer efectivo ese pago

voluntaria o prudentemente.

Es por ello necesario ejecutar la sentencia, por intermedio del funcionario

competente que no es otro sino el propio Juez a quien correspondió el

conocimiento del pleito en primera instancia. Ejecutar en general es, realizar,

cumplir, hacer efectivo un hecho; por tanto, ejecutar una sentencia seria

entonces, cumplir o hacer efectivo lo mandado u ordenado en la misma

sentencia. La ejecución según Pérez (2012), consiste en dar cumplimiento

práctico a todas las disposiciones contenidas en la sentencia una vez que

está definitivamente firma, lo que comprende a su vez la solución de

incidentes que se susciten con motivo del cumplimiento del citado extremo.

Una vez que se haya dictado sentencia en un litigio y que esta haya

quedado firme, la parte condenada debe dar cumplimiento a lo dispuesto en

ella, en caso contrario deberá procederse a su ejecución forzosa según las

medidas que tienden al cumplimiento forzoso de la sentencia, es decir, las

medidas ejecutivas. El autor Ortiz (1999), define las medidas ejecutivas como

los medios procesales de los que puede disponer el juez en orden a la

ejecución forzada de una sentencia definitivamente firme y tiende

inmediatamente al cumplimiento de la finalidad del proceso definitivo. El

referido autor contempla que las medidas ejecutivas dependen del contenido

de la sentencia que sea dictada:

a) Sobre cantidades liquidas de dinero: Embargo ejecutivo que no

exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución,

según el artículo 527 del CPC (1982).

b) Sobre cantidades no liquidas: Experticia complementaria del fallo,

según el artículo 249 del CPC y el embargo ejecutivo, según el artículo 527

del CPC (1982).

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c) Sobre cosas muebles o inmuebles: Entrega material de la cosa que se

trate haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario, según el artículo

528 del CPC (1982).

d) Incumplimiento de obligación de hacer o no hacer: El juez puede

autorizar al acreedor para hacer ejecutar el mismo la obligación o destruir lo

que se haya ejecutado a contravención a la obligación de no hacer, a costa

del deudor, según el artículo 529 del CPC (1982).

e) En las obligaciones alternativas el acreedor puede pedir la entrega de

una cualquiera de ellas, según el artículo 530 del CPC (1982).

f) En los casos de cumplimiento de contrato la sentencia produce los

efectos del contrato no cumplido, según el artículo 531 del CPC (1982).

Se debe tener presente la importancia de las medidas ejecutivas y con

ellas de su clasificación, toda vez que su aplicación dependen del contenido

general de la sentencia dictada y constituyen el mecanismo de ejecución del

mandato jurisdiccional, el cual busca hacer efectiva la pretensión de la parte

victoriosa tras la culminación del proceso respectivo; la vinculación de dichas

medidas con la presente investigación se fundamenta en que la

Administración Tributaria posee la facultad de aplicar medidas ejecutar sobre

los bienes del contribuyente deudor a efectos de lograr el cumplimiento del

pago de lo adeudado.

2.1.1. Clasificación de las medidas cautelares en la legislación venezolana

La doctrina plantea diversas clasificaciones de medidas cautelares, para

efectos de la presente investigación fueron tomadas como referencia las que

se consideran con mayor relevancia, no solo por su utilidad teórica, si no

tomando en consideración el autor que realiza dicha clasificación, y siempre

estableciendo una relación con lo contenido en la legislación venezolana. Las

medidas cautelares, constituyen un grupo que en tal virtud ha sido

Page 17: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

29

establecido y reglado por la ley; el común denominador entre ellas es el

efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan, con el fin de

asegurar la ejecución forzosa del fallo principal.

Antes de pasar a clasificar lo que son las medidas cautelares resulta

necesario comentar sobre su finalidad y definición; a dichos efectos estas

están consagradas en la ley con la finalidad de asegurar la eficacia de los

procesos, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor

contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientada a

impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema

que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda

transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la

satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin

del proceso Henríquez (2000).

Para autores clásicos como Jiménez (1999), las medidas cautelares son

aquellas que son dictadas por un órgano jurisdiccional como lo es un

Tribunal. Por su parte Ortiz (1999) las medidas cautelares son todas aquellas

que tienden a garantizar los medios necesarios para el buen fin del proceso

definitivo y en este sentido puede decretarse en cualquier estado y grado de

la causa, antes de la sentencia definitivamente firme, con la finalidad de que

llegada la fase de las medidas ejecutivas ya se tengan suficientes bienes

para garantizar la ejecución de la sentencia; y en otro aspecto, las medidas

cautelares tienden a impedir que la declaratoria del juez en la definitiva llegue

demasiado tarde.

Por su parte Rocco (1977) define las medidas cautelares como un medio

tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando,

ante de incoarse el proceso o durante su curso, demuestra que su derecho

es prima facie verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional

sea incumplida. Otra posición es la de Vescovi (1985) el cual conceptualiza

estas medias como un instituto procesal a través del cual el órgano

jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o todos de un fallo

Page 18: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

30

definitivo o el aseguramiento de una prueba al admitir la existencia de una

apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida

por la espera del fallo definitivo o la actuación de la prueba.

De igual forma el Código de Procedimiento Civil (CPC, 1987) en su

artículo 588 respalda dicho planteamiento y establece que las medidas

cautelares dictadas en sede judicial que pueden ser decretadas en cualquier

estado y grado de la causa son las siguientes: El Embargo de bienes

muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y

gravar bienes inmuebles

Y deja amplia potestad al juez de que pueda acordar disposiciones

complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que

hubiere decretado; así como también, bajo determinadas condiciones

permite cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda

causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, autorizar

o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que

tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Para proseguir con la clarificación de las medidas cautelares vale destacar

que se entiende entonces que las medidas cautelares son disposiciones de

precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los

fines litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado ante la

sentencia; por cuanto la aspiración de las partes en un proceso consiste en

la realización material del derecho, sobre todo cuando se busca una

sentencia de condena.

2.1.1.1. Según sus efectos

En relación a los efectos que surten dentro del proceso, las medidas

cautelares se clasifican en: medidas cautelares conservativas, de

aseguramiento o de efectos negativos, que producen efecto de impedir que

se modifique la situación existente, dentro de ellas se pueden mencionar la

Page 19: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

31

suspensión de la ejecución de un acto, el secuestro y la prohibición de

enajenar y gravar.

Es por esto que Calamandrei (1996) define este tipo de medidas como

aquellas medidas que buscan facilitar el resultado práctico de una futura

ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que pueden ser

objeto de la misma. Por su parte Hernández (2011) las ha definido como

aquellas que producen el efecto de impedir que se modifique la situación

existente, que mantienen el status quo.

En relación a lo expresado por los autores antes mencionado se

desprende que las medidas cautelares conservativas, de aseguramiento o de

efectos negativos, tienen como finalidad mantener la situación dentro del

proceso tal cual como fue iniciado sin realizar modificaciones, pues su objeto

es definir sobre que bienes se materializara la ejecución de la sentencia.

Por otro lado dentro de la clasificación de las medidas cautelares según

sus efectos se encuentran las medidas innovativas, de regulación o de

efectos positivos, introducen un cambio, de manera provisional mientras dure

el proceso en la situación jurídica existente, permitiendo la prestación de una

determinada conducta o autorizando una actividad con la finalidad de impedir

que pueda producirse un perjuicio de no otorgarse la medida cautelar.

Según Ortiz (1999), mediante este tipo de medidas “se impone la

transformación de un estado de hecho”, es decir, que el efecto que persiguen

consiste en un facere; esto es, el desarrollo de una actividad con la que se

transforma el e status quo que produce el prejuicio, que se pretende evitar.

Para Hernández (2011), estas son las que “introducen un cambio aunque de

manera provisional, mientras dura el proceso en la situación jurídica

existente, permitiendo la prestación de una determinada conducta o

autorizando una actividad; impidiendo de esta manera que pueda producirse

un prejuicio de no otorgarse dicha medida cautelar.

Por su parte Peyrano (1995) define dichas medidas como una diligencia

precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de

Page 20: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

32

derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce

en la injerencia del tribunal en la esfera de libertad de los justiciables a través

de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se

retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico. Dicha

diligencia cautelar no afecta la libre disposición de bienes, ni dispone que se

mantenga el statu quo. Va más allá, ordenando que alguien haga o deje de

hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente.

Así mismo Garrote (1997) señala que la medida cautelar innovativa

“trasciende la mera provisionalidad, por cuanto constituye una concreta

satisfacción de los derechos pretendidos por el peticionante que, aunque

puede hacerse cesar, habrán sido gozados irrevocablemente”. Por su parte

Tavolari (1992) expresa que dichas medidas tienen por objetivo reponer una

situación a un estado de hecho o de derecho preexistente, para efectos de

evitar un inminente daño irreparable por la demora, por ejemplo,

suspendiendo la orden de expulsión de un funcionario.

2.1.1.2. Según su tipificación nominal

Dentro de esta clasificación se encuentran dos tipos de medidas

cautelares: nominadas e innominadas. Las medidas nominadas, son aquellas

que se encuentran expresamente establecidas en la Ley y que el órgano

judicial puede adoptar en determinado proceso, para prevenir a la futura

ejecución una vez producida la sentencia definitiva.

Estas medidas son definidas por Ortiz (1999) como aquellas disposiciones

preventivas de carácter cautelar previstas expresamente en la ley para

situaciones específicas y con vistas a un temor de daño concreto; son típicas

en tanto que están previstas para un particular procedimiento y pueden

revestir dos modalidades: primero, que el propio Legislador establezca el

contenido de la medida, y segundo, que se deje a criterio del tribunal la

medida adecuada para el especifico temor de daño alegado.

Page 21: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

33

Por su parte Hernández (2011), ha definido la especie in comento como

“aquellas que se encuentran expresamente calificadas en la ley y que el juez

puede adoptar en procesos determinados, en previsión a la futura ejecución

de la sentencia de fondo”. Dentro de ellas se encuentran las señaladas en el

artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (1987), como el embargo de

bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de

enajenar y gravar bienes inmuebles.

Por otro lado dentro de la clasificación de las medidas cautelares según su

tipificación nominal, se encuentran las medidas cautelaros innominadas o

atípicas, que son aquellas mediante las cuales el órgano jurisdiccional, en los

casos no regulados expresamente por el legislador, pero en virtud de una

cláusula general, adopta aquellas medidas cautelares necesarias para

garantizar la actividad del fallo definitivo.

Han sido definidas por Ortiz (1999) como el conjunto de medidas

preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto

a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a

solicitud de parte, puede decretarlas y ejecutarlas siempre que las considere

necesarias, a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual y concreta o

para evitar su continuación cuando la misma se presenta de manera

continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio

en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión

irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

Entendiéndose que Ortiz (1999) considera que son aplicadas con la

finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia

definitiva y de la jurisdicción misma y están diseñadas para evitar que la

conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la

sentencia que allí se dictare. Así mismos Hernández (2011) las ha definido

como el instrumento procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional, en

aquellos casos expresamente no regulados por el legislador, pero en virtud

de una cláusula general o residual, adopta todas aquellas medidas

Page 22: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

34

cautelares que considera necesarias y pertinentes para la efectividad de la

sentencia definitiva.

Mientras que el autor Morales (2008) expresa que son aquellas medidas

que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no

quede burlada en su derecho. Es importante destacar la procedencia de las

medidas cautelares innominadas, debido a que dependen fundamentalmente

del cumplimiento de los requisitos que para tal fin establece la ley.

En fallo de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de septiembre de

2003, se dejó sentado que las medidas cautelares innominadas, dentro de la

jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio,

pues solo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares

nominadas que sean aplicables al caso en concreto.

Tales medidas pueden ser adoptadas atendiendo el parágrafo primero del

artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987) que

establece que además de las medidas nominadas se podrá acordar

providencias cautelares, autorizando o prohibiendo la ejecución de

determinados actos, cuando se considere adecuadas tomando en cuenta

que exista el riesgo de que una de las partes lesionara de forma grave a la

otra. Estas medidas consisten en la imposición de mandatos o autorización

de la realización de una determinada actividad.

Resulta necesario mencionar que la diferencia fundamental que existe

entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras

se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras

que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el

órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio

resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la

sentencia definitiva.

Finalmente tomando en cuenta las clasificaciones realizadas por los

autores anteriormente destacados, se puede especificar que las medidas

cautelares constituyen una decisión del tribunal de la causa principal, en

Page 23: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

35

razón del retardo que pueda producirse en el pronunciamiento de la

sentencia definitiva, por lo que las partes tienden al aseguramiento de lo que

pretende dentro del proceso.

2.1.1.3. Según la situación que tienen en el derecho venezolano

El autor Jiménez (1999), planteó una clasificación de las medidas

cautelares en el Derecho Venezolano, tomando en consideración la situación

de estas según la Ley, Código o Normas que hayan sido consagradas:

Medidas preventivas según estén consagradas en la Sección Primera del

Título Tercero del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987). Dentro

de esta clasificación está el embargo, el secuestro y la prohibición de

enajenar y gravar.

El mismo autor coloca las medidas cautelares consagradas en forma

dispersa en los demás Códigos y Leyes Venezolanas, de la siguiente

manera: La Guarda de Menores, guarda de Personas (ebrios, drogadictos,

alienados), pensiones de alimentos, expropiaciones, litis-expensas,

ocupaciones judiciales, prohibiciones de salida del país, administración

judicial de bienes de la comunidad conyugal, administración judicial de

menores, administración de bienes de entredichos y alienados,

administración judicial de bienes en sucesión, administración judicial de

bienes en asociaciones y compañías anónimas.

Así mismo el autor consagra las medidas cautelares señaladas por la

Doctrina pero no consagradas en las leyes venezolanas como lo son la

inhibición y la intervención judicial en sociedades. Y por último, medidas no

preventivas cautelares pero que por la Costumbre y los efectos tienen las

mismas consecuencias, dentro de las que menciona la detención de

vehículos por autoridad competente, las notificaciones judiciales, las

recusaciones y solicitud de Inhibición de jueces.

Page 24: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

36

2.1.2. Tipos de medidas ejecutivas aplicadas por la administración tributaria

El Estado requiere de recursos que en su mayoría se obtienen del pago de

tributos, para lograr esos fondos ante deudas firmes no pagadas en término

necesita una vía procesal rápida con sacrificio quizás excesivo de las

posibilidades defensivas de los contribuyentes, pero que le permita disponer

en el menor tiempo posible de los ingresos que en forma apremiante

requiere.

Según la reforma ocurrida en el Código Orgánico Tributario (COT 2014),

se lo otorga a la Administración Tributaria potestad ejecutora a través del

procedimiento de cobro ejecutivo, parte de las medidas ejecutivas otorgadas

para ser aplicadas por la Administración Tributaria se encuentran

contemplada en los artículos 291 y siguientes ejusdem.

En dichos artículos el legislador establece en principio que la intimación

efectuada sobre el contribuyente constituye título ejecutivo para proceder

contra los bienes y derechos del deudor.

Es por esto que Cabanellas, define la intimación como la notificación o

declaración de un mantenimiento u orden que deben ser especialmente

cumplidos; por otra parte para Ossorio (2000), define la intimación como

aquella que proviene de la acción de intimar, declarar, notificar, hacer saber

una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecida, o

requerimiento compulsivo de índole fiscal, exigiendo a los contribuyentes el

pago de los impuestos atrasados.

En el artículo 293 y siguientes del COT (2014) se establece el embargo

ejecutivo como la medida que lidera los procesos de cobro ejecutivo, siendo

practicada esta por los funcionarios de la Administración Tributaria que serán

designados a efectuar dicha medida. Así también, en el tercer aparte del

artículo 294 establece que de no ser suficientes los bienes embargados para

cubrir la totalidad de lo adeudado, la administración tendrá la facultad de

Page 25: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

37

dictar medida general de prohibición de enajenar y gravar, la cual se

mantendrá vigente hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes

suficientes que garanticen la deuda total.

2.1.2.1. Embargo ejecutivo

En sentido amplio se puede definir el embargo como el aseguramiento de

bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado para garantizar las

resultas de un proceso. Ahora bien el autor Ortiz (1999) plantea que, es una

medida preventiva de carácter cautelar que a solicitud de parte y en el curso

de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los

requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de contra quien se dirija.

Como una de sus clasificaciones se encuentra el Embargo Ejecutivo, que

es el aplicado por la Administración Tributaria según potestad otorgada en el

COT (2014) que por su propia naturaleza no responde a una finalidad

cautelar, pues sus efectos son definitivos. Para Castillo (2009), una vez

notificado el título ejecutivo y transcurrido el lapso para realizar el pago,

mismo que puede variar de acuerdo al país, la autoridad exactora procederá

a embargar bienes o servicios suficientes para garantizar el interés fiscal.

Asimismo, en el acto del embargo, se respetan los bienes inembargables,

que consisten en el lecho, ropa, bienes mínimos para subsistir, libros,

herramientas indispensables de trabajo, pensiones y sueldo mínimo para

vivir, entre otros. Sobre el particular, el artículo 140 del Modelo de Código

Orgánico Tributario para Latinoamérica presentado por el Centro

Interamericano de Administración Tributaria (2015), señala que en caso de

no existir garantía suficiente de la deuda y el importe de sus accesorios

legales, se procederá a trabar embargo de bienes del deudor en cuantía

suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.

De igual manera, de acuerdo con el CIAT (2015), el embargo se practicará

en el siguiente orden: i) Dinero en efectivo; ii) Créditos, efectos, valores,

Page 26: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

38

derechos realizables en el acto o a corto plazo; iii) Sueldos, salarios,

pensiones; iv) Bienes inmuebles; v) Establecimientos mercantiles o

industriales; vi) metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería,

antigüedades; vii) frutos y rentas de toda especie; viii) bienes muebles y

semovientes; por último, ix) créditos, derechos y valores realizables a largo

plazo.

Respecto al orden antes señalado, el Modelo de COT de la CIAT (2015),

en el artículo 140 indica que se embargarán sucesivamente los bienes y

derechos conocidos en ese momento por la Administración Tributaria hasta

que se presuma cubierta la deuda; se dejará para el último lugar aquellos

para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor, en que

se requerirá de autorización judicial.

Según el autor Cachón (1991), el embargo ejecutivo consiste en una

declaración de voluntad mediante la cual determinados bienes, que se

consideran pertenecientes al ejecutado, se afectan o adscriben a la actividad

de apremio que ha de realizarse en el mismo proceso de ejecución del que

forma parte el embargo.

Según Sánchez (2001) la vía ejecutiva es el procedimiento especial

mediante el cual el legitimado activo, es decir, el acreedor, fundando su

pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en

instrumento público, autentico o reconocido judicialmente, pide que se

adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento

en que deban sacarse a remate”.

Con base a lo anteriormente expuesto el investigador considera que

resulta importante destacar algunas características del embargo ejecutivo,

una de ellas es que el embargo ejecutivo genera desposesión del bien de

mano del deudor, le da el derecho a la Administración Tributaria de perseguir

la cosa en manos de quien se encuentre, puede darse sobre bienes muebles

o inmuebles y también que ante este solo pueden haber oposición por parte

de terceros.

Page 27: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

39

2.1.2.2. Prohibición de enajenar y gravar

En caso de no conocer bienes o los mismos fueren insuficientes, la

Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y

gravar, la cual se mantendrá vigente hasta que se extinga la deuda o se

identifiquen bienes suficientes que satisfagan la acreencia. En términos

generales la prohibición de enajenar y gravar es una medida que priva al

demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble a efectos de la

trasmisión de su propiedad, sin restringir el uso y disfrute, con la finalidad de

asegurar la eventual ejecución del fallo.

Dicha medida se aplica en el procedimiento judicial como medida

preventiva o cautelar. Henríquez (2000) explica que la prohibición de

enajenar y gravar bienes inmuebles es como una versión suavizada del

embargo ejecutivo, cuyas consecuencias nada afectan el derecho de usar y

percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la

cosa.

Por otra parte Ortiz (1999), define la prohibición de enajenar y gravar

como la medida a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y

cumpliendo con los requisitos de los artículos 585 y siguientes del CPC

(1987), impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender

o traspasar la propiedad de un bien inmueble, litigioso o no, o de alguna

manera en perjuicio de su contraparte. Así también Villarroel (1997) agrega

que es una medida preventiva cuyo objeto es prevenir que el deudor grave o

se desprenda de los bienes inmuebles que forman parte de su patrimonio.

La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, se encuentra

explanada desde el punto de vista jurídico en el CPC (1987) en sus artículos

588 y siguientes. Así también, se encuentra contemplada en el COT (2014)

en el tercer aparte de su artículo 294, en donde la medida de prohibición de

enajenar y gravar pasa a ser una medida auxiliar del embargo ejecutivo,

apartándose de su esencia principal cautelar y pasando a ser ejecutiva,

Page 28: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

40

debido a que establece el artículo: De no conocerse bienes muebles o los

mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictara medida

general de prohibición de enajenar y gravar, la cual se mantendrá vigente

hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.

2.1.3. Finalidad de las medidas ejecutivas aplicadas por la

administración tributaria La finalidad del procedimiento del cobro ejecutivo en sede administrativa

consiste en el dictado de un acto administrativo, para llevar a cabo dicha

finalidad se deben respetar ciertos principios, que tienen por objetivo que

dentro del menor tiempo posible y reuniendo la mayor cantidad de

información, se pueda declarar la voluntad de la administración pública.

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar

sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos,

se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no

preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le

exige.

Cuando la Administración se enfrenta a un particular que se niega a

cumplir voluntariamente la orden administrativa, será necesario iniciar un

procedimiento de ejecución forzosa; así como en otras áreas del derecho, las

medidas ejecutivas aplicadas por la Administración Tributaria tienen como

finalidad asegurar el cobro efectivo de lo adeudado por los contribuyentes al

culminar el proceso en sede Administrativa.

Es por esto que el autor Villarroel, (1997) explica que la finalidad

primordial de dichas medidas es la de evitar que la parte perdidosa haga

nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la

situación de que su victoria no tendría sobre que materializarse; estas

medidas la dan la potestad a la a la Administración para hacer cumplir sus

propias decisiones mediante el empleo de la fuerza. Además de permitir con

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41

la mayor celeridad posible el cobro de tributos por parte del Estado, que los

contribuyentes omitieron pagar voluntariamente en tiempo y forma propios

2.1.3.1. Celeridad procesal

El principio de celeridad procesal, ha sido tratado abundantemente por

diferentes autores, tanto en la doctrina patria como en la internacional, se le

define según el fin que persigue, haciéndose notar cuáles son sus efectos en

el proceso administrativo y se pone de manifiesto que se encuentra

íntimamente relacionado con otros principios procesales, que coadyuvan a la

tutela judicial efectiva en el proceso.

La celeridad induce a que el funcionario entre varias alternativas

procedentes, en cualquier momento del procedimiento opte por la que

importe mayor celeridad y sencillez, cumpliéndola en el menor lapso posible,

evitando que actuaciones procedimentales innecesarias dificulten la

obtención de un pronunciamiento en un plazo normal.

Entre las opiniones de conocedores del derecho procesal tenemos a

Morello (2005), quien expresa que nunca más que ahora, ha existido la

necesidad de que la solución de un conflicto recaiga en un tiempo

razonablemente limitado, de modo que la garantía de la efectiva tutela que

anida el marco del debido proceso, satisfaga los valores de planificación,

justicia y seguridad.

En este mismo orden de ideas Devis (1997), ha destacado que este

principio es la consecuencia del concepto que debe tratarse de obtener, el

mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal, es decir,

con la debida aplicación del principio de celeridad, se desea lograr que el

trabajo se realice en un tiempo menor en un proceso más rápido.

En el mismo contexto el autor Gozaini (1988), afirma que la conducta

procesal dilatoria se resume en la clara atención de ejercitar abusivamente

los mecanismos procedimentales con el fin de postergar innecesariamente el

Page 30: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

42

arribo a la solución del pleito, y que quien asume su comportamiento

dilatorio, por lo general se vale de lo jurídicamente reglado. A criterio del

autor Rengel (1995), con respecto al principio ha dicho que un sistema

procesal está orientado hacia la celeridad, cuando su estructura permite

llegar rápidamente a la síntesis, es decir, a la decisión.

Por último el autor Dromi (2000) explica que la realización de un Estado de

derecho, no solo requiere de la consagración constitucional y legal de

derechos para que su ejercicio esté garantizado, que no puede existir Estado

de derecho si no existe una función jurisdiccional amplia, capaz de hacer

efectivas las previsiones del ordenamiento jurídico y de crear los medios que

hagan efectivo el ejercicio de estos derechos a través de técnicas procesales

efectivas.

2.2. DERECHO A LA DEFENSA

Uno de los elementos que conforman el debido proceso según el artículo

49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la

garantía de la defensa y de la debida asistencia jurídica. En los términos

establecidos en el numeral 1 del artículo 49, la defensa y la asistencia

jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y

del proceso, por ende, a ninguna persona le puede ser negado su derecho a

la defensa.

Los derechos y garantías conexas al derecho a la defensa son: El derecho

a ser oído; derecho a hacerse parte o a participar en el proceso; derecho a

ser notificado; derecho a solicitar y participar en la práctica de pruebas;

derecho a la defensa técnica; derecho a impugnar las decisiones

administrativas, entre otros.

Se garantiza así el derecho a la defensa que todas las personas deben

poseer en sede administrativa y judicial en todo estado y grado del proceso o

de la investigación de que se trate. Dicha asistencia jurídica comprende la

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43

intermediación de un abogado conocedor de la materia que pueda ayudar al

justiciable a entablar los argumentos, las pruebas, recursos, medidas, entre

otros; que considere necesaria en pro de sus derechos e intereses; aunque

en algunos casos, excepcionalmente, no sea necesario.

Para lograr el amplio conocimiento del derecho a la defensa, es necesario

estudiar las nociones básicas referentes a la defensa; es así como Pérez

(2012) expresa que es una manifestación del instinto de conservación y

supervivencia inherente a todo género o especie viviente. La Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela (1999), en sus artículos 49 y 334

consagra el Derecho a la Defensa, por cuanto es un derecho inviolable en

todo estado y grado del proceso, al estar consagrado en la Carta Magna se

convierte en un derecho Fundamental.

Este derecho tiene que ver con la posibilidad de contradecir, en igualdad

de condiciones, las imputaciones formuladas por la parte actora, a la par de

la posibilidad de contar con el servicio de un abogado, para todas las

actuaciones requeridas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos

(1999), ha definido que los mencionados actos sirven para proteger,

asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, y son

condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de

aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

La misma señala la obligación que tienen las Naciones de garantizar el

respeto a los derechos humanos, y por ende, el derecho al debido proceso

garantizando así una defensa adecuada, siendo considerado el derecho a la

defensa como un derecho humano fundamental. Por su parte y para Monaza

(2011), las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden

sintetizar en la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, y la de

valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas.

En este sentido, el investigador visualiza el derecho a la defensa como la

posibilidad que tiene la contraparte de contradecir y oponerse a los alegatos

y exposiciones realizadas por la otra parte; dicha facultad debe ser ejercida

Page 32: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

44

en igualdad de condiciones dentro de todo proceso, por tener este derecho

cualidad supraconstitucional al encontrarse contemplado entre los derechos

humanos y estar contenido en la carta marga formando parte del debido

proceso, razón por la cual constituye la más amplia garantía de protección de

los derechos constitucionales dentro de cualquier procedimiento procesal.

2.2.1. Potestad ejecutora otorgada a la administración tributaria La reforma realizada al COT (2014) específicamente en sus artículos 290

y siguientes, otorga a la Administración Tributaria la potestad a que por sí

sola ejecute medidas sobre los bienes del deudor, a través de un

procedimiento denominado cobro ejecutivo, para así poder lograr el cobro

efectivo de la deuda tributaria.

Esta potestad ejecutora está también sustentada en la autotutela

administrativa contenida en el ordenamiento jurídico venezolano en el

artículo 79 de la LOPA (1981) el cual expresa “La ejecución forzosa de los

actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración

salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la

autoridad judicial.”

2.2.1.1. Autotutela administrativa

Según sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso

Tributario de la Región Zuliana dictada por el Juez Rodolfo Luzardo quien

considera la Autotutela Administrativa como la potestad o poder de la

Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos

jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o

dictados por sus inferiores.

Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a

traces del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible

Page 33: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

45

convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la

subsanación de estos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e

ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través

del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección

de errores materiales.

En este sentido Briceño (2011), considera a la autotutela administrativa

como el poder jurídico que le permite a la Administración revisar sus propios

actos, así también le permite satisfacer directamente sus intereses y

pretensiones, sin necesidad de acudir ante el órgano jurisdiccional. Dentro de

la misma Autotutela Administrativa podemos encontrar la Atotutela

declarativa, que es el poder para adoptar decisiones capaces de crear,

modificar o extinguir situaciones jurídicas, sin necesidad de la intervención

judicial; y la Autotutela Ejecutoria, que es el poder otorgado a la

Administración para ejecutar sus propias decisiones, llegando incluso al

empleo de la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios.

Para poder instrumentar la Autotutela Administrativa como potestad de la

administración pública, debe existir previo otorgamiento expreso por la ley,

por lo que no puede entenderse como un poder implícito de la Administración

que pueda ejercerse en todo momento, debe ejercerse en respeto de los

derechos constitucionales de los administrados, los cuales no deben ser

menoscabados en aras de la eficiencia administrativa, sino de la protección

del interés general. Ahora bien, en caso de colisión entre la potestad de

autotutela y los derechos fundamentales, deben matizarse los efectos de esa

potestad, con el propósito de proteger las situaciones subjetivas de los

ciudadanos.

Así también desde el punto de vista legal, se le es otorgada a la

Administración esta potestad de Autotulela, así como lo establece la LOPA

(1981) en su Capítulo II Articulo 8 “Los actos administrativos que requieran

ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la

administración en el término establecido.

Page 34: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

46

2.2.1.2. Tutela judicial efectiva

La Tutela Judicial efectiva tiene la cualidad de reunir en si misma grandes

concepciones, vista de este modo, conforma uno de los pilares sobre los

cuales reposa la idea del Estado Social y de Derecho, por ello, resulta

necesario primeramente dilucidar, que en esta denominación jurídica existen

dos criterios a conocer. Uno de los criterios afirma que la Tutela Judicial

Efectiva se confina a lo establecido en el artículo 26 de la CRBV (1999) que

establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e

incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener

con prontitud la decisión correspondiente…”

Al respecto Pico (1997) señala que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva

en Venezuela guarda relaciones con palabras del Tribunal Constitucional

Español un contenido complejo que incluye los siguientes caracteres: El

derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia

fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las

resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto. Por su

parte Rivera. (2002), señala de igual forma la obligación que tiene la

Administración de Justicia, en respeto del Derecho Constitucional a la

igualdad prevista en el artículo 21 de la CRBV y a decidir una controversia de

una manera imparcial y equitativa.

Dicho autor también esgrime que la Tutela Judicial Efectiva supone

además el derecho de acceso a la justicia y a obtener en su tiempo oportuno

la decisión correspondiente. Sobre esta base, se ha observado que el

derecho a la Tutela Judicial Efectiva promueve y respalda la justa garantía de

un componente eficaz que asienta a los particulares restablecer una

circunstancia jurídica vulnerada el cual está integrado por el derecho de

acceso; el derecho a la gratitud de la justicia; el derecho a una sentencia sin

dilaciones indebidas y oportuna, fundamentada en derecho y congruente, a

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47

la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (CRBV 1999).

Los autores previamente citados al estudiar la Tutela Judicial Efectiva

desde el espacio legislativo venezolano la consideran exclusivamente a lo

asentado en el artículo 26 de la CRBV (1999), sin involucrar la suma de las

garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la CRBV (1999). La

otra corriente supone que la Tutela Judicial Efectiva es más bien la suma de

todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49

de la CRBV (1999).

Por tal razón, se concibe como el derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible,

imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,

equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, sin

reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa,

derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la

presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser

oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a

interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no

confesarse culpable, entre otros.

Según Jiménez (1999) puede observarse que la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia considera a la Tutela Judicial Efectiva como un

derecho suficientemente extenso que comprende no solo el acceso a la

justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también encierra

garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de

la constitución.

2.2.1.3. Diferencia entre proceso ejecutivo y de conocimiento Tanto el proceso ordinario como en el proceso ejecutivo se encuentran

regulados por el CPC (1987). En los procesos ordinarios se busca la

declaración de un derecho, ya que no se tiene la certeza de este, verbigracia

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48

en un proceso de pertenencia se busca que se declare la prescripción

adquisitiva de dominio a favor del demandante.

En los procesos ejecutivos no se busca la declaración del derecho pues

dicho derecho ya está contenido en un título valor o en cualquier documento

que presente merito ejecutivo. Entonces en los procesos ordinarios la

pretensión es discutible, mientras que en el proceso ejecutivo la pretensión

es indiscutible.

Es así como Prieto (2009) plantea que el Proceso de Conocimiento es

aquel mediante el cual las partes, así como el juez, llegan a la certeza

respecto a las pretensiones, así como de la titularidad de las mismas;

partiendo de una incertidumbre inicial, y cuya finalidad es obtener una

certeza de orden jurídico.

En el mismo sentido el autor Quisbert (2010), conceptualiza los procesos

de conocimiento como aquellos procedimientos que resuelven una

controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional

y que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe

resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la

cosa litigiosa.

En los procesos de conocimiento siempre hay cognición, la cual señala la

fase de proceso en la que el juez formula una decisión de la que se derivan

consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza la

palabra cognición para distinguirla de la fase o del Proceso de Ejecución en

que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva. Por otra parte el

mismo Prieto (2009) define el proceso ejecutivo como la actuación

jurisdiccional regulada por las leyes de procedimiento mediante la cual el

titular de un derecho formalmente probado puede hacerlo exigible, por

intermedio de la manifestación de un juez.

Es por esto que se pueden establecer claras las diferencias entre ambos

procesos por cuanto el proceso de conocimiento busca determinar en cabeza

de que parte recae el derecho pretendido, esto se logra a través del análisis

Page 37: MOMENTO II DIALOGO DE SABERES 1. ESTADO DEL ARTE

49

de los medios de prueba invocado por las partes. Y en forma singular se

tiene que el proceso ejecutivo no busca determinar ningún derecho sino

ejercer uno ya otorgado en el proceso anterior.

3. SISTEMA DE CATEGORÍAS

El sistema de categorías de la presente investigación se encuentra

integrado por las categorías medidas ejecutivas y derecho a la defensa, a

continuación las mismas son definidas de forma conceptual a través de la

definición de un doctrinario que estudia dicha materia, a la cual se le

encontró mayor relación con el tema tratado desde la perspectiva del

investigador, y de forma operacional a través de palabras propias del autor,

lo que ayudo a dar respuesta concreta a los propósitos planteados, luego.

3.1. DEFINICIÓN NOMINAL

Medidas ejecutivas y derecho a la defensa.

3.2. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA CATEGORÍA

El autor Ortiz (1999) define las medidas ejecutivas como “Los medios

procesales de los que puede disponer el juez en orden a la ejecución forzada

de una sentencia definitivamente firme y tiende inmediatamente al

cumplimiento de la finalidad del proceso definitivo”.

Para Monaza (2011), las actividades que comprende el derecho a la

defensa pueden sintetizar en la facultad de ser oído, la de contradecir la

prueba, y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas

y jurídicas.

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50

3.3. OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORÍA

Las medidas ejecutivas son mecanismos solicitados ante un tercero por la

parte activa en el proceso para asegurar las resultas de el mismo, esta

medida se aplica sobre los bienes de la parte pasiva. En esta categoría se

desarrollaron las subcategorías relativas a clasificación de las medidas

cautelares en la legislación venezolana, tipos de medidas ejecutivas

aplicadas por la Administración Tributaria y finalidad de las medidas

ejecutivas aplicadas por la Administración Tributaria, englobando aspectos

como la clasificación según sus efectos, según su tipificación nominal y

según la situación que tienen en el derecho venezolano.

De igual forma fueron estudiadas las unidades de análisis referentes al

embargo ejecutivo, la prohibición de enajenar y gravar, así como la celeridad

procesal. Por su parte se puede decir que el derecho a la defensa es aquel

derecho supraconstitucional inherente a cada sujeto, el cual le permite

exponer argumentos y ser oído dentro de todo proceso en igualdad de

condiciones. En relación a esta categoría se desarrolló la subcategoría

potestad ejecutora otorgada a la Administración Tributaria, a través de las

unidades de análisis, tutela judicial efectiva y autotutela administrativa.

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CUADRO No. 1 MATRIZ DE ANÁLISIS DE LAS CATEGORÍAS

Propósito General: Analizar la aplicación de medidas ejecutivas por parte de la Administración Tributaria y el derecho a la defensa.

Fuente: Elaboración Propia (2016)

Propósito Específicos Categoría Sub Categoría Unidades de Análisis

Describir la clasificación de las medidas cautelares

en la legislación venezolana

Medidas Ejecutivas

Clasificación de las medidas

cautelares en la legislación venezolana

- Según sus efectos - Según su tipificación nominal - Según la situación que tienen en el derecho venezolano

Identificar los tipos de medidas ejecutivas

aplicados por la Administración Tributaria

en el cobro ejecutivo

Tipos de medidas ejecutivas

aplicadas por la Administración

Tributaria

- Embargo ejecutivo - Prohibición de enajenar y gravar

Analizar la finalidad de la aplicación de las medidas ejecutivas por parte de la Administración Tributaria con relación al derecho a

la defensa

Finalidad de las medidas ejecutivas

aplicadas por la Administración

Tributaria

- Celeridad procesal

Estudiar la potestad ejecutora otorgada a la

Administración Tributaria según el Código Orgánico Tributario (2014) basado

en el principio del derecho a la defensa Derecho a

la Defensa

Potestad ejecutora otorgada a la

Administración Tributaria

- Autotutela administrativa - Tutela judicial efectiva - Diferencia entre proceso ejecutivo y de conocimiento

Conocer la opinión de expertos tributarios con base a la aplicación de medidas ejecutivas por

parte de la Administración Tributaria y su relación

con el derecho a la defensa

Este propósito fue abordado a través de la aplicación de una entrevista