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MINISTERIO DE HACIENDA

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DECRETO íPara dar cu;npilimiento a lo preceptuado

en la Ley de treinta de enero ú:timo, a pro­puesta de1 Ministro de Hacienda y prevfa delilJeración de1 Consejo de Ministros,

DISPONGO Artículo 1.0 La Subsecretaria y los Ser_

vicios Nacionales del Ministerio de Hacien­da tendrán a su cargo las funciones que er, k>s articulós siguientes se >determinan, sin ¡perjuicio de las am¡p;!iaciones o adaptacio_ nes que aconseje su desenvol'Vimiento y que e1 Ministro del Ran1o queda facU,ita·do para ordenar.

Art. 2.0 La Subsecretarfa, Gjl/R'<:,~rá las funciones que ~e sean pecu!liares y las dele­gadas que se le confieran. De: .ella, en fun­ción directa subordinada, dependerán: La Olfu;ialía MaJyor y la Imipección de Servi-cios y de1 Tributo. 1 !

De 1a Ofi ~iaHa Mayor dependerán ~ su vez, la Jefatura de!l Persona~, la Habilita. ción de[· Persona[ y materiail;. fas Ob)ras y mo~iliario, los Supílicatorios de 'los Tl'ibuna­~es de Justicia, 1os Recursos extraor<linarios de queja y nulidaid cuyc conocimiento y re­solución competen al Ministro, €{[ Registro Generai del Ministerio y los asuntos de ca. il.'ácter general e indeterminado.

La Inspección de Servicios Y d0¡1 Tributo 9ejercerá las funciones genera!les de Im;. '{lección y en especial1 aa de los servicios pro­vinciales, aa dirección y vigfüancia de 1a

Inspección provincial. de los tributos con ias 'fl~nciones cel'l.trales que •le son propias y

formará la Estadística de 1a recaudación que verifiquen 'Y pagos que realicen en cada. mes las dependencias provinciaJles. , Art. 3.0 Ea Sei'Vicfo Naciona<l de Inter­vención llevará a cabo la fiscalización de lo<> actos .de reconocimi.ento y liquidación de los dereonos y oJ:fügaciones ele[ !I'esoro, •la 1In~ lte1vención de los ingre3os y pagos que se efectúen, 1a dirección 1d:e 1a contabilid¡J¡a y Ja rendición de fa cuenta generan del E1L ta do.

A1:t. 4.° Corresponderán rul Servicio Na­ciona!l de¡¡ Tesoro, la ordenación genera¡ de pagos y todo lo referente a' operaciones de ~fondos del' Erario Público; ·la recaudación ¡\l\~funtaria y ejecutiva •de ,las contribucio­nes, impuestos, rentas y derechos de¡ Esta­do, con e1 conocimiento y resolucién, en su caso, de sus incíciencias; ila tramitación de ¡R,ecaudadores y los servicios de !ltt Caja Ge­nera~ de Depósitos.

Ar. 5.0 E'! Servicio Nacional de Presu_ puestos reaU:ífili:loá el estudi;¡-y~!ormación del Presupuesto geneml clea Fstaido y tramita­rá ·Jos ex'Pedientes rle mcxdificación de cré4

ditos.

Art. 6.º Serán de la com'Petencia ·de1 Ser_ vicio Naciena1 de Propiedades y Contribu­ción Territorial, <todos fos asuntos referen­tes a la administración de !las propiedades del Estado y a la gestión y realización de sus ,dereohos; los relativos a na venta, ce~ sión, permuta y excepc'ión de venta de los hie1ies de.1 Estado, la administración y ges-

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tión de 1a contribuciói1 territoriaJl, >los servi­cios catastrales y la formación de los Regis­tros fiscales de las riquezas rústica y ur­bana.

Art. 7.0 Ell Servicio Naciom¡11' de 'la peuda y C'lases Pasivas tendrá a su cargo los de emisión, pago de intereses y amorti. zación de toda clase de Deudas del Estado, y 1os de reconocimiento y efectiv.i!dald} de los derechos pasivos a favor de los funcionarios púb1icos o de sus famfüias, en a1 for1ii pre­vista err 'las ct1S$os1c10nes vigentes.

Art. 8.? M Servicio Naciona.1 de Rentas Públicas cdrresponderá 'la gestión y admi­nli'4Uración de todas las · contribuciones e lmpliestos de1 Esta.do que no aparezcan atri­buídos especialmente a otros Servicios Na_

cionaaes en esta disposicíón, 1os asuntos re­lativos a exacciones de nas iCorporacioneS' ¡ocales, y la formación 1de rras Estadísticas de aquellos tributos,

Art. 9.0 El! Serviéio Nacional de Adua­nas entenderá de fos asuntos rel.ralivos a la Renta de su nombre y de la administración '!1 gesfüíñ de ·los impuestos sob1·e él iaiZúca.r, consumo de ila cerveza, alcoholes y achico. das.

Art. 10. El Servicio Nacional de Timbre y Monopoqios ejercerá las funciones que están atribuidas a la Represntación del Estado en ras Compañías Arrendatarias ,(le Tabacos y den Monopolio de Petró[eos; entenderá en ?os asuntos re1acíoñados con el Monopolio

de la fabricación '.V venta de celillas; cuL dará de 1a gestión de !los impuestos ,de1 tilll· bre y sobre la gasolina, :y aidlministlrará Ul<11

renta ae 1a Lotería. '

Ant. 11. A 1a Jefatura del Servicio Na• ciona1 de 'lo Contencioso .deru Estaúo corres4 ponderá la dirección de ·los asuntos conten. ciosos en que tenga interés !la Aidministra­•c•ón pública, y :Ja -sustanciación 1de las re. •<iT'amaciones de Dereobo Cicl.l en la esfera gubernativa como trámite previo para en­,.mblar demandas ,de fodas mases contra e1 :m.stado; la gestión de tos illlpuestos ·de de, rechos reaaes y transmisión de bienes y so-

bre Tos bienes de 'las personas jurfd~cas;I e!ll asesoramiento jurídico de la .Administración Centra[ y especialmente el ,de'J Ministerio de Hacienda; la Inspección y ·dh·ección de

¡os servicios encomendados aiI Cuel'po de Aoogados de1 Estado, y la propuesta de di&.. tribución de.1 persona,¡ del mismo, y en ge­

Jaera\ cuañtas funciones se especifican en el tt\S\gllamento Org.ánico de 13 ·de juJlio de 1925.

Art. 12. ~ Servicio Naciona1 ·de Banca, Moneda y Cambio abarcará 1os asuntos re­lativos a '1a Banca ofü:ia\t, Banca prtv¡:¡,da. moneda, divisas, crédito y organismos :de contratación de va.lores mobfüiarios.

Art. 13. AJl Servicio Nacional O.e Seguros la Comisaría de Seguros .Ja Ley de su crea-

c,ión, 'Y 1os que por disposiciones posterio­res fueron encomendadas a dicho organis-mo, relativos a las ,entldaldes ~e a!ho1'1J:o y corresponderan los asuntos que atdguyó a;

ail seguro obligatorio de viajeros 'POr ferro­carril.

Art. 14. Competerá arr Servicio Nacional de Régimen Jundico de sociedades anóni­mas e¡ estudio y propuesta: a) del régimen provisionll!l de Sociedatles que !hayan de re­gir dm~ante fa guerra; b) de \las so1uci:onea que deben aip1icarse a l'os probITemas produ­

cidos por [a sociaiízación de ~mpresas bajo e1 dominio marxista; c) de rros 'Procedimien­tos especiales para 1a sustantación de inso'l­vencias· -ocasionadas por la socfa¡11zación;

d) de 1as moratorias no :fiscales; y e) del ordenamieñto jurídico-económico de 1aB Sociedades anónimas.

Art. 15. Los deberes y atribuciones de tos Jefes de los Servicios Naciona:Ies que co• !'responden a:i, Ministerfo de Hacienda así como el orden de Jos trabajos respectivo<;;, serán a.os que se señalan en los Capítulos IV y XI de1 RegITamento de aa .&dministracíón

Central! de la Eacienda l?.íb~'ica de trece de octu'Ofe de mH novecien<tos tres.

Art. 16. Las disposiciones orgánicas por que se venia rigiendo ea Minfsterio /del H2{-

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cienua cont:tnuarán a:pllcáüdose en cuanto :no se opóngan a rro :prevenido en e.'li lPresen­te Dec1·eto.

Dado en Burgos a dos de marzo de mil novecientos treinta y ocho. ~n Año Triim_ fa'!. - FRANCISCO FRANCO.

El! Ministro de Racíenda, ANDRES AMA­DO REYGONDAUD DE VILLEARET.

DECRETO Al restablJ.ecerse, con 'la organización del

MID.isterto de Irac1enda, eq funcionamiento fonnaa de los servicios que del mísfoo de­penden, surge Ja· necestaad de dar cauce en íla Administr¡¡,ción Central a la resoluciéin de las reclamaciones económico_ad:ministra_ tivas en beneficio de 1a justa ,l'f uniforme¡ 191_pj~cación de [as ileyes fiscaCes Y ~on e¡ fin además de amparar y {lefender a un tiem­po los derechos del contribuyente y Qos inte­reses del Tesoro, en ocasiones quebrantados por carecer a'l1s:unos ingresos de~ carácter de firmeza que debe acompaña.111e's.

No es posib'1e, sin embargo, i111pUantar de momento ei '.rlibuna.1 Económico-Adminis­trativo Centra1 con composición idéntica a ~a que l:enía antes de la. inciación1 deii Movi< miento Nacional], a causa de notorias difi· CUltadeH materia%s que impiden uarle la amplitud derivada deJ saño principio de se­¡paraciO:n a1iso1'uta entre Uos actos de ges. i16n y !laa redlmnacion1es ·jque contra _eHosi puedan deducirse.

Se ha1 buscado, por lo mismo, fa sdlución en :IOSiWecm!entes más sencillos ue la legis­lación espafi.o'la sobre qa materia, que han. servido de-páuta a:¡ ¡presente Decretal, en·' caminado a· conjugar la eficiencia con ia. austeridad, dentro de las üimitaciones im· pffimtas por las cifcun:Jtancfüs.

En atención a rras consid.eracfürres expre .. sadas, a propuesta del lt'iinistro -de Hacien­da y previa deliberación dE\1 Consejo de Mi· nistros, ¡

DISPONGO Articulo 1.º Se restablece en el Ministe­

rio de Haciendal e~ funcionamiento de1 TrL

buna1 Económico-Administrativo Central, con arregilo a [a competencia .Y tramitactórJl que Je asigna rel legislación e11; rvigor Yi eon [a siguiente constitución provision[l¡l:

Fresiidente, el Subsecretar1o de !l:acienda; Voca:es, ws JE\fns de 1os Servicios Naci(ona1-

les de lo Contencioso ,dol Estado Y., de Inter• vención ye1 Servicio Nacional a que, corres_

panda e1 asunte, da ;¡que 111ruya lde 1tratarse, actuando como secretario sin voto un fun_

cionario de] Departamento de Hacienda, designaJdo por el Ministro.

Las fa.cu ¡ta.des que dic:ha legislación otorga, así como [as o])ligaciones que im-1;one, a ¡os Voceles-Jefes de Sección del

Tribunal Económico-Administrativo Cen­tral, se entenderán transferidas a los Jefes

de ]os Servicios Nacionales a que corres­ponda Ja materia objeto del recurso.

Art. 2. 0 El Presidente podrá ser susti· tuído por el Vaca] más antiguo o de mas celad, si la antigüedad fuese la misma en \os Vocales, y éstos -por los funcionarios más caractorizl!,dos de tos respectivos Ser­vicios, sin que puedan ser sustituidos más de dos en una sesión y siendo en todo casi'.' '.Preceptiva la asistencia }JersonaI o :por re­presentación ele todos ellos.

En defecto del Secretario, actuará el Vi· cesecretario, que necesariamente ha ele for· mar parte de ]a Secretaria adscrita al Tri­buna¡ e integrada por el rpersonaj que se considere indispensable.

Art. 3. 0 Los acuerdos serán ai:hYptadoa -por mayoría de votos. En caso ·de empate, la resolución corresponderá a¡ Ministro.

El Tribunal se reunirá. obligatoriamen­te, por lo menos dos veces al mes.

Art. 4. 0 El Ministro de Hacienda dicta­rá cuantas instrucciones requiera er cum.­,p!imiento de este Decreto.

Así lo dispongo por e] ·presente Decreto. Dado en Burgos a tres de mayo de mil

novecientos treinta y ocho.~II Afio Triun­fal-FRANCISCO F:RANCO.

El Ministro de Hacie11da, ANDIRJES AMlADO REYGONDAUD DE Y1LJLiBJ1BA!R.· DET.

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LEY EXPOSIOION

1Sullsistiendo las causas ·que impiden la formación y aprolJación de un Presupuesto general de ingresos y gastos idel Estado, e;:: 'Obligado disponer la prórroga para el se_ gundo trimestre del año actual, de las nor­mas contenidas en e¡ Decreto-Ley de vein­tiséis de diciembre de mil novecientos treina y seis, para et pago de las obliga. ciones a cargo del Estado.

En su virtud, a ¡propuesta ·de¡ Ministro oe Hacienda y previa deliberación del Col•· sejo de Ministros,

DISPONGO .Artículo 1." Durante el segundo tri­

:rnestre del actual ejercicio de mi] nove­cientos treinta y ocJio, regirán las nor­mas establecidas por e1 Decreto-Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y seis, en cuanto a ]a concesión de

los créditos mensuales necesarios para atender ¡q pago de las obligaciones que. 1wevia intervención, se reconozcan y ltqui­den por los resvecüvos Departamentos Mj­nisteriales.

Art. 2. 0 En e] mencionado período y con ]as modificaciones introducidas ;por la Orden le Ministerio de Hacienda, feoha diez y siete de febrero de} afio en curso, se mantendrá ]a estructura presupuestaria determinada para el tercer trimestre de mi] novecientos treinta y seis en la prórro­ga de la Ley económica.

Dado en Burgos a veinticinco de mar­t:o de mil novecientos treinta y ocho.-II Año Triunfal.-FRANCISCO FRA1'fCO.

El Ministro de Hacienda, .ANDRES .AMADO Y REYGQNDAUD DE VILliE_ B.ARDET.

ORDEN A fin de acta¡ptar el Presupuesto prorro­

gado para e1 primer trimestre de 19 3 8 pc.r IDecreto_Ley de 30 de dicietmibre de 1937 A la nueva estructura de la .Administra-

c1on del Estado, establecida 1lor Ley de 3 O de enero del afü• actual, este Ministe­rio, de aPuerdo cm1 el Consejo de Minis­tros, se ha servido disponer:

1.0 Las ifacultades que hasta [a com:­titución del Gobierno Nacional venían co­rrespondiendo a 1a Junta Técnica de¡ Es­tado en cuar•to a 1a concesión de 1os cré­ditos mensuales precisos para atender a las necesidades de [os llistintos ramos de [q .A·dncinistración, según ios Decretos-le­yes de 26 de diciembre de 1936 y 30 de diciembre de 2 9 3 7, se entenderán trans­feridas a1 Consejo de Ministros con la p1;opuesta del de Hacienda.

2. 0 La contabilización de las ol)era­ciones de pag·o se ajustará a la nomencla­tura y número ele las Secciones que con In& servicios que han sido traspasa;dos de nno a otro De1mrtame11to o se 1han crea­do por Ley de 30 de enero de 1938, se ex­presa a contilrnación:

Sección primera.-P1•esic1e11c:ia y Vi•

cc1wcsidencia del Consejo de

:Ministros

Los pagos .quf' se efectúen por los Ser­vicios del "Instituto Geográfico y Esta­dístico", se figurarán con la aplicación r¡ue en esta Serción aDareceu sin cifrar.

Seción tercm·a.-Ministerio de

Justicia

¡Comp~·euderá este lDepart'a.mento 1\'r.h nisteria1 Jos Ponceptos que por diferentes eapítulos y artículos que se adaptan a }a actual 01·ganización A·dminístrativa, sean iiropios de este Ministerio, contrapasa.n­dose ]os restantes a ias Secciones que más adelante se indican.

Sección cuarta.-Defensa Nacional

Continuarán abonándose con ~gual aPI1-cación que 'hasta la fedha los gastos de las ",subsecretarías de Tierra y Aire" y pa_ sará a ·formar ja Subseqción primera, con e] mismo articulado, la Sección quinta, "Marina", que reflejará los pagos que Mectan a la Subsecretaría de esta deno­minación.

Sección quinta,-Orden Público Las obliigacíones de "Seguridt.d" Y

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"Guardia Civil" continuarán librándose 11or las Intendencias Divisionarias con la mismas aplicación que hasta la fecha, sin otra modificación que el n(Unero de la Sección <1ue l'orresponde a1 que encabeza este :párrafo. Se agregarán a esta Sección todos tos conceptos referentes a "Servi­cios de Comunicaciones" e¡ ne se ,hallan r•~" flejados en Sección séptima del Pres t· puesto ·del tercer trimestre de 1936.

Sección scxta.-lnterior

Figuran en esta Sección las ap!icacío. nes presupuestarias que aparecían en la Sección prin1era pa1 a el servicio de "Tu­rismo'' (Pat1·onato Nacional) y ros de '·sa­rJidad y Beneficcm(:ia" de la Sección t0r­cera.

Seción 1llécinm.-l1u1ustiia y

Comercio

Los "Servicios de Industria y Come1·­cio" y "Dirección Genera] de la Marina cr­víl", cuyo artic1]ado aparecía en la Sec­ción novena de¡ PresUJpu<3slo ya citado de 1936, formará el de esta Sección.

Sección unclécima.-Orgnnización y

Acción Sindical

Todos 1os conceptos que afectan exclu­tdvamente a] "lVliniRterio de Trabajo" y "Servicios de Emigración" en la Sección tercera constituirán los de este Departa­mento.

La Sección dédma, Hacienda, como consecuencia de las modificaciones dta­das, se signará con e¡ número 12, sufrien­do semejante modificación las sucesivas Y abarcando cada una de e'Ilas el misr:io aticu!ado que figuar en Ja de igual deno­minación.

Los gastos de los Servicios de nueva creación serán contabilizados en los capí­tulos y artículos que por su naturalf'Za !Es correspoud8 n, consi.gnándose el grullo de cada uno, C'.Jn el número siguiente al último que aparezca en los de su elase, en et 1H:'ecupuesto tantas veces alu:dido.

Cuando al contrapasarse Servicios de len Ministerio a otro, coincida el número ue dos o más .grupos con los ya existentes, se señalará al que se agregue con e¡ siguien.

te a} último deJ de ia Sección en que se· incluye, indicando el número del .grupo de origen.

3.0 Por el Miaisterio de Hacienda so resolverá toda duda que pudiera surgh; eu la ap]icació11 de ta presente Orden.

Dios guarde a V. mucfüos años. Burgos, 17 ele febrero ele 1933. - II Año

Triunfal.-AMADO.

La destrucción de riqueza, propia de las acciones de •guena, y ]a situación de anarquía, car::i.ckrística de la dominación

marxista, han determinado 'h011'das per­turbaciones en Ja vida económica de las localidacles que estuvieron sometidas a sa o·presión y de las que constituyeron pm·

algún tiem1)0 frentes de combate, deriván­dose de eUo para los contribuyentes que han soportado la tiranía del enemigo, es·

fados tan anormales .que aconsejan la adopción de inedidas urgentes a fin de aco· modar a [a realidad de las circunastan­cias aquellos preceptos fiscrdes que, dicta_

dos con objeto d·e regir en época oridina­ria, no pudieron ¡prever Jas situaciones producidas por tales .he0hos.

Ofrecen as¡iectos tan distintos las sú­licitu·des dirigidas por [os interesados, q:.ie resulta imrposible comprender todos J0s

casos en las breves normas de una ,füs· posición legal. De a'hí la necesi<dad de ra­cu]tar a1 Ministro de Hacienda para que

pueda adoptar, en lieneficio de los contri­buyentes de que se trata, medidas enca­minadas a facilitarles e¡ cumplimiento de

sus deberes, incluso dejando sin efecto los

!Pl'OCedirnientos de aJpremio Seguidos con'.'.. tra quienes 110 pudieron satisfacer sus dé-

bitos por 1as especia lfsimas circunstancias en que se hallaron, cuidando así el Teso­ro de que la tributación se ajuste a las

bases de equidad que le son propias, com­:patibles eon la necesidad de obtener en los momentos presentes e¡ máximo rendi­miento de unos recursos estal>lecidos.

En su virtud,

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DISPONGO Artículo 1.0 Se autoriza al Ministro df'

Hacienda para que dicte aquellas normas de carácter general Que faciliten e] cum­plimiento de sus obligaciones fiscales. a los contribuye11tes directamente afectados por la dominación marxista o por las a<:'­ciones de guerra, previa, siem1pre, la de­bida y i:iertinente justificación.

Art. 2.º Queda igualmente autorizado et Ministro de Hacienda, 'para dejar sln efecto los proceclímientos ejecutivos ini­ciados o que pndieran iniciarse. con e¡ f1n de hacer efectivas las cantidaides adecua­das a] Tesoro por los contribuyentes com­¡prendidos en e¡ artículo anterior, incluso <en Jo referente a las participaciones de tercero.

Asi lo .dispongo por la presente Ley d?>,. Ida en Burgos a veintiséis de mayo de mtl novecientoJ:< treinta y ocho.-II Año Trinn­fal.~FRANCISCO FRANCO.

E 1 lVIinlstro de Hacienda, ANDRES .AMADO Y R:EYGONDA.UD DE -VILL.E­BARDEJT.

LEY La Junta de Defensa dispuso en 11 de

agosto de 1936 el a¡p1azam.lento del ¡pago de los intereses d'e la Deuda pública. Si otras razones de más monta no hubieran justifi­cado y aún exigido a{luena mediida, !habría sido razón bastante 'para adoptarla e1 tra­tarse de un servicio de manifiesta centralL !Zación.

El restablecimiento en la normalidad de d!icho servicio fué :ya ¡preocupación de ia Jun­ta Técnica d'e1 Estado, como lo ¡prueba Ja Orden de 9 ide enero de 1937, en cuyo pre­ámbulo se patentiza tal ¡prQPÓsito y en cuya ¡parte ·di'®Qsiti'Va se contienen ¡prece¡ptos en. caminados a Ia rea;lización de una labor ;pre­paratoria e imprescindi!ble IP1!,ra la normali­d'a:.di desead'a.

Con aquella disposición se ¡perseguían dos fines: uno, conocer el número y la impor­tancia de los títulos situados en zona libe­

. rada; 'Y otro, garantizar ea derecho de los ''ilegítimos ¡poseedores contra ¡posibles y, por

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desgracia, frecuentes robos 'Y despojos que se ¡producían en la zona marxista.

Hizo suya desde el ¡primer momento el Go­bierno Nacional aquelila orientación señala­da ry seguida ¡por la Junta Técnica ,y al ir norma~i21áncJ!ose la [función a;d,ministratíva del Estado en nuestro territorio, atiende en ¡primer término al restablecimient.o del ¡pago de ilos intereses de la Deuda pública, prece~ d'iendo así el esfuerzo generoso y el sacrifi­cio manifiesto de lfl Hacienda a la <politica. fiscal .que las realidaldes de la situación exi­ge y la justicia distributiva 1de cargas acon.. se ja.

Al mismo tiema::io ,que se abona e1 interés de vencimientos próximos, se reconocen por el Gobierno los atrasos ¡pendientes; y para evitar l]Josibles ¡perjuicios a los propietarios de los títulos, se establecen ¡previsiones in­dispensables que .dejan vivo el espíritu de amplitud que lha inspirado [os prece¡ptos to­dos de la Ley, dentro de un ordenamiento jurídico y de un respeto máximo a la legi­timk!aid del ahorro ¡privado .

IE1 Gobierno, con 1a :publicación de esta norma, rcYbustece el créela.to !PÚJblico y fo­rnen ta :¡a normalidad económica de España, cuando todruvía la guerra sigue .dando a nues­tro Ejército glorioso y a nuestra abnegada jrnventud motivos de renovar las ¡pruebas de su heroicidad! y su ¡patriotismo. Segura­mente este ejemplo oficial servirá de estL mulo a tod'os los españoles, si aJguno 10 ne­cesitara, en el cum¡plimiento de sus deberes ¡para con el Estado y con su Hacienda; y es de esperar que sea imitado ¡por Corporacio­nes púbticas y entidades ¡privadas que al atender, en cuanto Jes sea ¡posil:lle, obliga ciones análogas, coaid¡yuvarán a normalizar plenamente la vida económica del pais.

En atención a lo ex¡puesto,

D.JSPONGO Articulo primero. Se restablece el ¡pago

de 1os intereses de la Deuda pública del Es­tado, de 11a del Tesoro ry de las especiales a partir del l\l'enclmiento de primero de julio próximo.

ArtícUlo segundo. Para e1 !J.'.)ago de los in-

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tereses a que se refiere el artículo anterior. será indisipensable acreditar la !Pertenencia de los títU:los, que deberán ser, E'1 su consc­·cuencia, d:iltgenciados, de acue11do con el cri­terio que informó el Decreto número 119 dic­tado e1 19 de septiembre de 193.S por la Jun­ta de Defensa

A ta¡ efecto, !habrán de formular los inte_ resadas ante la Administración declaracio­nes juradas en las que hagan consta,r la pro_ piedad o, en su caso, la aegítima \Y pacifica posesión de los ;valores cuyos cUt.uones se pre­senten al cobro, debiendo acompafiar los medios d'e ¡prueba acreditativos de aqÚ.ellos extremos. La ¡presentación de los títulos será asimismo obltgatoria salvo que estuvieren de­positados en de¡pendencias de crédito ram­c:antes en el territorio lfüerado, en cuyo ca· so ¡podrá ser sustituída dicha ¡presentación por Ja de los resguardos correspondientes o la certificación de 1a entidad depositaria, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda proc"1da ¡por medio ·de sus Agentes a efec­tuar la diligencia a .que se refiere el primer párrafo de este artículo en los mismos lu­gares en que se hallaren dichos títulos,

Artículo tercero. Se considerarán medios probatorios a los efectos del ¡pago de los in_ tereses de que se trata, ry sin 'Perjuicio de otros que los interesados rpuedan a,portar Y la Admini::,tración reconocer, cualquiera de Jos siguientes:

A) La 'Póliza de ad¡quisición B) La certificación cx¡pedida Q)Or el Agen­

te de Cambio ;y Bolsa o Corredor de Comer_ cio con referenci:;Jc al Libro Registro de ope_ raciones del fodatario que intervino en la ad'quisición.

.O) La escrit.ura ¡pública o el fallo judi­ciaI firme acreditativos de la [.>ertenencia de los bienes.

D) Js• e0rtifir,,wifl11 librada por 1as OfL cinas ipú:blicas o estaiblecimientos de crédito justificativa de figurar los títulos de que se trate en la fecha de su e~edición constitui­dos en depósito. siempre que se hubiere fol'­:maliz.<tdo con anteri.oriuoo al 19 de julio de 1936 y a nombre del mismo titular que so­licite el pago.

!E) l©I documento acreditativo de !haber

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sido cobrados los cupones corresipondientes a

los títulos con antelación al 19 de julio de

1936 y con e1 carácter de ;prqpietario de los mismos.

Articulo cuart-0. !El Esta;do, una vez cum­

¡plídos los requisitos de la presente Ley, que~ da exento de tod·a resiponsabilidad que pu-

d!iera derivarse del pa.gp indebido de los inte­reses de las Deudas de que se trata, y ¡por

consiguiPnte no ¡pod't'á admitirse ninguna re­clamación en vía administrativa, ni deman-

da alguna en ~a judicial, encaminadas a ha­cer efectiva aquella responsabilidad

El ¡propietar~o :perjudicado en tal caso ipO­

drá ejercitar fa acción que corresponda con­

tra la persona que indebidamente percibió los intereses.

Artículo quinto. La \falsedad o inexacti­tud en 1as l(teclaraciones que se formulen o en la documentación que se a¡porte como consecuencia de lo que se ¡previene en la

presente Ley o se füs;ponga en las Ordenes complementarias que dicte el Ministro de

Hacienda, serán castigadas con multas del auplo a1 quíntupio del valor nominal de llos

títulos a que dicha Kfucumentación se refie_ ra, irn:le¡pendientemente de las res¡ponsabili·

dades .de orden QJenal que sean exigibiles en caida caso

Artículo sexto. iLos intereses no satisfe· c!hos ni ¡prescritos correspondientes a vencL

rnientos anteriores al ¡primero de julio pró­ximo, quedan reconoctdos ¡poi: e1 Gobierno, el

cual ¡publicará las dfü~posiciones oportunas para su debida regularización .

!Este reconocimiento se entenderá condi­

cionado a que resulte acreditada con arre~

gilo a esta Ley y a las normas (lue el Minis~

tro de He,cienda, acuerde, la ¡propiedad o en su caso la legítlma posesión de los títulos

en que se funde el derecho al (percibo ele lJs referidos int.ereses.

Artículo sóp:imo. El Ministro de Hacien­da dictará las disposiciones que estime nece~ sarias para la ejecución de la presente Ley, la cua1 deroga cuantos preceptos, de carác~

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ter general o especial, se opongan a los con­tenidos en la misma

Así lo dispongo ;por fa ;presente Ley, dada en Burgos, a doce de mayo d'e mil novecien­tos tr~inta y ohco - II Afio Triunfal.

FRANCiISGO FRAiNCO.

DECRETO La importancia m1e por in!s1•1 « Llene h

función del crédito en la economía moder­na, los ¡poblemas que la su~.esiva liueraf'ión de territorios plan tea y las exige~1cias ideo­lógicas del nuevo Estado. requiefün de con­suno la institución de un órgam> consulti­vo. Ni el C'omité Nacional de la Banca pri­vada, enticbcl e1el'nental y tr:i,nsi.toria por :ruL turale;:a; ni d Consejo ,su1perior Bancario, excesivamente especlallzado en su com1posi­ción, estaban constituidos para abordar el cúmulo de problemas que actualmente se presentan y se ¡pres::mtarán en el porvenir. De ah'. la necesidad de creru· un Consejo en el que se reflejen las fuerzas de la economía nacional con ma,vor amplitttd que hasta ahora, sín q,ue po~· ello se estime que el nue. "º 01'9,'anismo sea ltiw forma :perfecta y de·· finiti•ramente apta ,para, regir en el futuro la función crediticia. :E:l Consejo Nar:ional de que se trata rnwe con el mero fin de ilustrar er proceso de reconstrucción de nues· tros ór&ranos banc2.r\os y de capitalización, informando las cuestlcnes crwlltlcías que f::n_ tretanrn se susciten.

Por todo ello, a i)ropuesta deJ Ministro de Hacicncla y previa ae~iberaeión del Con;;ejo de Ministros,

DISPONGO Artículo primero. Queda derogado el De­

creto de aa Junta de Defensa, de veinte cte agosto de mil novecientos treinta y seis, re­lativo al Comité Nacionaa de la Banca pri­vada y se declarit suprimido el Consejo S1.:­¡perior Bancario.

Art.ículo ¡;¡egundo. I,as facultades resohL tlvas de la Comisaría de Ordenación de la Banca privada y del Consejo Su<rierior Ban­cario, 'Precisadas en el artículo segundo del

texto legal "efundido de veinticuatro de ene~ ro de mi1 novecientos veintisiete, se tra,,;;~

fiere al Ministerio de Hacienda. Artículo tercero. Se. instituye por el p ·a~

sente Decreto el Consejo \Naciom11 del Cré­dito, compuesto ele un Presidente y diez Vo~ cales. La Presidencia de;¡ Consejo se vincu~ la a la Jefatma de¡ Servicio Nacional de Banca, Monedi:;. ;¡ Oam'bio. Los Vocales se­rán nombrados por el Ministro cie Ha::L:n­da, según la sigui'l 1l;e ¡proporción: a) Tres Vocales a)rocedentes, respecLi:vamente, del Bancp de España y Banco de Créditc Lo­cal; bj Un Vocal ¡procedente {le las Cajas de Ahorro; e) Dos Vocales banqueros :priva. dos: d) lJn Vocal ;:¡,gricu1tor ¡propuesto :por el l'lfinisterio de Agricultura; e) Un vo,:ai industrial y otro Vocal eomerdante, propues­tos por el Ministerio O.e Industria y Comer­cio; f) Un Vocal, miembro de Falange Es­pañola Tradfoionali::it,a y de ,Jas JONS.

Artículo cuarto. 1El Consejo Nacional del Crédito será órgano consultivo del Ministe_ rio de Hacienda en 1as materias relativas a organización y ¡política del crédito en torlos sus aspectos. Ls actividad consultiva se ejer­cerá, a requerimienfü del Ministro de Hacien­da, pudiendo, no obstante, :pro;poner al Go­bierno el pro:pio Consejo - si eI Presidente de éste no se opusiere - las medidas que estime ¡procedentes en cuanto se relacione con las materias indicadas.

Artículo quinto. Por el Ministerio de Ha· cienda se dictarán las idisposíciones 11ecesarl rias para la ejecución del presente Decreto:

Dado en Burgos, a dos de marzo de mil no~ vecientcs treinta y ocho. _ II Afio Triunfal,

FRANOIBCO FHANCO. El Ministro de Hacienda, ANDRES AMA­

DO Y REYGONDAUD DE VTIL:r..EBiARDET;

DECRETO Exigiendo las circunstancias actuales, pa­

ra realizar debidamente la política de créd dita, una coordinación com;pleta de la artua­ción «:te los Bancos oficiales ,depenclient0 ;;- delr Ministerio de Hacienda, es de suma conve­niencia, por el momento. uniificar el mando ele dichos Est8,blecimientos. A ello responde,

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al presente Decreto, que instítuy~ ei cargo de Comisario ele ia Banca Ofi;;!«l, :::on le cual, además ele atenderse 1a aIPUnt<'l:ta exigencia de coordinación, sin mengua de las funciones establecidas en las 1clisposiciores vigentes, re­diücese el número de los resFef)ti•1,1s titula­res.

En su Víl'tud, a propuesta dc1 Ministro de Radenda y [Jrevia deliberación del Consejo de Ministros, "'l

DISPONGO Artfc,uJo primero. Las funrii::mes y atribu.

ciones de los Gobernadores del Banf'o de Espa!:a, Banco Hipotecario y Ba:tro Exterior de España, así como ilas del Pr~sdi~nü; :ie la Delegación cel Estado en el Banca de Cré­dito Industrüil, seran asumidas por el 00-misci;rio de la Banca Oficial, carg:i qm• al efecto. se crea. dependiendo <leI Mmisrerio de Hacien?la. {F.J nombarmient.o <le Oo~nísario de la Banca Oficial se har:t por Der;reto, previa delfüeración de1 Consejo de Mini:;.­trog.

Artículo segundo. iEI '.Ministro ·de Hacitn. da fijar~. la remuneración globa,1 del Ccmi­sario, rpronateándola entre los Bancos in­teresados, con reducción importantG de los emolumento<; seiialados lmsta •'1 1nesente a las fUnciones que el Comisarlo desempeña­rá. Dicha remuneración habrá de Sel', en to­do caso, inferior a Ja que tenía asignada !:l Gobe1na.dor de1 Banco de Espa:'la.

Articu1o tercero. Por el Minis~erio t:e Ha~ cienda se dictarán las dispo&bio•1es necesa-1·ias ¡para la ejecución de este Decreto.

Dado en Burgos, a doce de marzo c\e mil novecientos tremta y oc'ho. - II Afi.o Triun­fal.

FfüANO[SCO PR,ANOO. E! Ministro de Hacienda, ANDRES AMA­

DO Y REYGO!NDA1J[) nE VILLEBARDET.

ORDEN Ilmo. Sr.: Eil Decreto_ Ley de 22 de no_

viembre de 1936 delimitó con precisión Jos billetes de¡ Banco de España que en lo su­·Cesivo deberán reputarse Yálidos, a] pro·

pio tiempo que reg·Jame11tó el ·procedimien· to de estampi'llado de los mismos. Su ar­tículo adiciona1 dispuso que los preceptos en dicJho Decreto-Ley contenidos no se­rian aplicables a los territorios que en lo futuro r.;e ocuparen, mientras no se dictase en cada caso una Orden especial. A ·partir de ]a liberación de Bilbao, en 1posesM11 ya cle1 Banco de Espaila de nuevas emisiones, se han dictado Ordenes prescindiendo del precio estampillado, prescribieron el cange sin mengua del principio fundamental consignado en eil citado Decreto-Ley ide 12 de noviembre de 1936. Dichas Ordenes re. [litieron para Santander y -para Gijón el 1Jrocedimiento acordado para Bilbao. Ac­tualmente Jos felices avances de nuestro E'jércit0 vuelven a plantear el IJl'Ob!ema ;para extensas zonas de territorio, todavía más extensas en ]o porvenir por la ventu­rosa coyuntm·a en que nuestras Anuas sti encuentran. Es, ¡pues, necesario dictar normas .que, manteniendo en Jo sustancial

e: prncedimiento aplicado en el Norte, sir. van llara I o sucesivo, mientras no se dis­ponga }o contrario, sin necesidacl de tener que :promulgar Ordenes a cada avance par .. ci.al del Ejército. En su consecuencia esl;e Ministerio se ha servido disponer lo si­guiente:

1.º El Banco de España queda encar­ga.do d·0 las operaciones de canje de los bi· lletes puestos en circulación con anteriori­dad a¡ 18 de julio de 1936 que existan en los territorios cuya liberación realice el Ejército Nacional. \::1)

2. 0 Son req1lisitos esenciales para la práctica de] can~e: a) que los blilletes c0-rres·pondan a series y números ,puestos en circulación aJÜfls del 18 de julio de 1.9 311, b) que e1 peticionario relacione los bflle­tes mediante factura; c) que eJ ·peticiona­rio formule declaración jurada sobre la perso1111.j JJertenencia y legítima posesión

de los hiJletes y sobre el hecho de s'u residencia en el término municipal respec_ tivo a ta feclia de Ja liberación. Excer1cto­nalmente, y durante e1 p·lazo máximo cre las cuarenta y ocho horas siguientes a Ia p,pertura <del periodo de canje en cualquier Municipio, e¡ Banco de España podrá cam-

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biar hasta cincuenta ;pesetas <por solicitan­te, sin necesidad de cumplir los requisl­tos b) y c) de este número, siempre CJ.11·.3

los billetes presentados correspondan a se­ries y números puestos en circulación an­tes del 18 de julio ·de 1936.

3. 0 La Administración se resel'1ra la fa­cultad de sus11ende1· el canje en 1as .peticio­nes que ofre2can duda sobre la veracidad de }o declarado. Esta facultad se delega en e¡ Banco de España. Las suspensione"l acordadas por el Banco de Espafia serán elevadall al Ministerio de Hacienda para st• resolución.

4.• J,as surursales del Banco de Espa­ña en las ca'f)itales de provincia son com­petentes para entender en las operacionHs 1de canje de todos [os términos municipa­les de la respectiva provincia. Cuando en una misma provincia !hubiere más de una sucursa1 del Banco, la divisMn territorial de la competencia se acordará por .dicho Establecimiento. Las operaciones ele cante correspondientes a pueblos ocu1pados cuya ca'J;lital de provincia se ha•lle '])endiente de liberación, se practicarán por Ja más pró· :xima sucursal de1 Banco de España . .No obstante lo preceptuado en este número. el Banco de España .queda autorizado par:i. organizar oficinas de canje, bajo su rea• ¡ponsabilidad Y dirección, en plazas donde no tuviei·e sucursal, cuando la importan­cia de estas plazas o de su comarca Io re­quiera. Asimismo, se faculta a1 Banco de España para •que autorice la mera rece•j}• ción de facturas de canje, acompañadas de ios correspondientes billetes, en las of.i· cinas de los Bancos privados y Cajas de Ahorro de ias capitales de 'Provincia Y Mu­nicipios de gran 1población.

5.0 La apertura ·del periodo de canje respecto de cualquier término munici:pa ¡ será declarada por la sucursal competen~ te de) Banco de España, de acuerdo con la Autoridad militar, iJ:rn,ciéndose pública por medio de bando o ipregón.

6. 0 El periodo de canje no ¡podrá ex• ceder de treinta días, a 'Partir de ia fec!ha. de su apertura. Los billetes del Banco de España ;puestos en circulación antes del 18 ce julio de 1936 tendrán curso legal d\l•

rante el período de canje, con excepción de los cinco últimos días de dicho período, durante Jos cuales no podrán ser utiliza­dos )os bi:lletes más que para su 11resenta­ción a canje. En todo caso, los ,Estableci~ mientas de crédito no podrán admitir in­greso de billetes no canjeados, salvo lo dis­'Puesto cu la última parte del número 4. 0 rle esta Orden.

7 .0 En los términos municipales don­de no exista sucursal del Banco de Es11a­ña, ni oficina de canje, el Banco cuidará. c1e proveer al Ayuntamiento correspon­diente de facturas impresas. Los peticio­mnios de estas plazas entregarán en el Ayuntamiento de la localidad los billetes y facturas, previamente informadas por· una Autoridad JocaL Este informe versa­rá sobre !a veracidad de Ja declaración jurada del solicitmite, entencUéndose que el informe es fayorable por la mera ante­posición de su palabra "Conforme" a la firma de la Autori<dad loca] que suscribe, El Aytmtamlento de la localidad se cmi­dará del envio de todas las facturas y M­illetes anejos presel!ta·dos a11te él a la su­cursa1 del Banco de España 11 oficina de canje má8 11róxima y consiguiente canje.

8. 0 En las facturas superiores a 5.000 ¡pesetas, e1 Banco podrá sustituir la entre·· ga de b:illletes de emisiones nuevas IJOl''

abonos en cuenta corriente de libre dis­posición, hechor~ a elección de1 interesado en un Establecimiento de crédito deter­minado.

9. 0 Los saldos de cuenta corriente y depósitos de alhorro, constitc1ídos en cual­quier Estab]ecimiento de créc1ito de les í\'Iunicipios •Qlle se liberen, se declaran blo­queados por Ja cantidad que exceda de la cifra correspondiente a¡ 18! ele julio de 1936.

10.• 1E1 Banco de España, por medio de sus sucursales, comunicará a los Es­tablecimientos de crédito de las plazas objeto de liberación las disposiciones vi­gentes sobre cuentas corrientes y depós?­tos de a·horro, movimientos de fondos, transferencias. transmisiones de valores mobiliarios, moratorias, r.égimen de divi­sas y cuantas instrucciones convengan pa-­ra el mejor cumplimiento del •clierecho es~

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t11blecido. Asimismo, cuidará de :promover la constitución de ¡a Junta pre-vista en la norma segunda del artículo l.• del Decre­to de 12 de 'leptiembre de 1936.

11,0 Las disposiciones contenidas en la presente Orden se aplicará a los Mu­nicipios ya libertados por las últimas O'pe­raciones militares.

Lo que para su conocimiento, tras]aíl:o .al Banco de España y demás efectos par­ticipo a Y. I.

Dios guarde a V. I. muclhos años. Burgos, 1 de abril de 1·938.-II Ano

Trlunfal.--AMADO,

ORDEN Ilmo. sr.: La Orden de 1 O de julio ae

·1937, a] regular, con carácter •general, el canje de ]os billetes no invalidados que traigan consigo los evadidos d•el campo enemigo, estableció un lími.te de treinta mi] (30.0•00) pesetas .por persona. Y sl bien nada aconseja variar \o dispuesto, en cuanto sea ¡e aplicación a personas que en lo sucesivo alcancen el territorio de la España Nacional, e] tiempo transcurrido

desde aquella feciha con e] consiguientB agotamiento en muchos casos de 1as can­tidades entregadas, hace necesario una. ampliación de la Orden de referencia ;ptt·• ra las personas que han obtenido canje al amparo de la misma, con anterioridad a la publicación de la presente. En su vir­tud, este Ministerio se ha servido atspo-ner:

1.0 Las personas que, .procediendo 1

del campo enemigo, llegue en lo sucestvo a los frentes, puertos o ,fronteras de ¡a Es­paña Nacional, seguirán someUdas a tas prescrii[lciones de ra Or·den de 10 de JUUo de 1937, en cuanto a canje de ·billetes se refiere.

2.0 Las personas que, ;procedentes del campo enemigo, 1hubieren obtenido, con anterioridad a la pub]icación de la pre­l!ente Orden, canje ·de biUetes :hasta e¡ li­mite de treinta mil pesetas, establecido en los números sexto y octaYo de la Orden de 10 de julio de 1913•7, podrán solicitar de Ia correspondiente Sucursal del Banco

de Espafía el canje deil. resto depositado 1hasta por otras treinta mi1 pesetas, siem­pre que se trate de bHletes que se repu­ten 1puestos en curso con anteriorida·d al 18 de j·uJio de 1936.

3.º Las Juntas 'Clasificadoras, a qu'3 se r':lfieren los números quinto y sexto de la mencionada Orden, resol.verán las peti­cione? deducMas, pudiendo ac1rndar .:favo­rablemente, o suspender e] canje solicita­do cuando para ello existieren motiYos su­ficientes.

Dios guarde a V. I. muchos años. Burgos, 20 de mayo de 1938.-11 Afio

'1'1·iunfal.-AMADO.

DECRETO La escasez de mcneda fraccionaria :pa­

ra ]as pequeñas transacciones, puesta ya de manifiesto en anteriores periodos, J 6-gicamente se agudiza a1 extenderse el te­rritorio ocupado por e\ Ejército y enron-· t.:rnrse nücleos de íPO blación con carene ta de numerario.

La disuelta Junta Técnica del Estado, atenta a solucionar las dificultades que iiara e1 comercio representaba dicha fal­ta, reu[izó las oportunas gestiones para ·proveer al mercado de ]a moneda preci­sa, contratando po1' e¡ momento la ad•qul­sición de> una parttda, hasta que pudiera <1eterminarse exactamente 1as necesidades 1.ota]es de la circulación. Estimando, con notorio acierto, que, ·por distintas ra:z:o-11es, la moneda más a propósito para ini­ciar e¡ 1J'lan de acuñaciones que posterior­mente se ha de .nevar a Ia práctica, era la de 2$ céntimos de 1peseta, en aleac~ón de cobre y níquel -con características so­mejanles a [a creada por R. D. Ley de 9 de enero de 1925, que se adicionaron a las contenidas en el Decreto >Ley de 19 de octubre de 1868-, 01'd'enó la fabricación de monedas de esta cQase por un valor de cinco millones de pesetas, cuya tota1 ela~

horación está próxima a terminarse. Y constitnído el Gobierno de ]a Nación, es el momento oportuno •para dar estado le­ga¡ a dic'ha moneda.

En su -virtud, a propuesta del Ministro de Haciell'da y previa deliberación del Consejo de Ministros,

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DISPONGO Artícufo 1.0 Se autoriza a¡ Ministro 11e

Hacienda para poner en circulación mo. nedas de 25 céntimos de peseta, en a)ea­ción de cobre y nfquel lhasta un total im­:porte d'e cinco mBlones de ])esetas.

Art. 2. 0 La aleación de estas monedas serán de 75,0 milésimas de cobre y 250 milésimas de níquel, con tolerancias má­ximas de 1 O por mil. Su peso será de 'I' gramos, con ])ermiso «'lle 15 por mil, en más o en menos. La moneda será reaon­da, torculada y con canto liso, tendrá un diámetro de 25 milímetros, y 1llevar.á a,gu­~ero central con dliámetro de 3,50 milL metros.

A1·t. 3.0 Las monedas ostentarán en el anverso una alegoría en que conste et yugo y ias cinco flechas, emblema del nue­vo Esta.do, con la inscripción "ESIHAÑA

'UNA GRtANDE LlrB!RE 1937 II ANO TRIUNAL", Y en e] reverso, un escu:do do España, una rama de laure] y la inscrtp­ción "215 Cts ",

Art. 4. 0 La moneda objeto del presen­te Decreto se admitir.á en las Cajas pi1-blicas sin limitación alguna y entre \os '.Particulares hasta la cantidad de cinco ,rpesetas, cualquiera que sea ia imiportan<'!a del pago.

.Art. 5.0 el importe de Jos gastos ol'a­slona·dos por la acJf.ación, seguro de gue­rra, moneda de encerramiento y demás necesarios 11asta la entrega de la moneda en las Ca:jas del Banco de España, se apli­cará. a Ja Secci')n del Presupuesto de Gr,s­tos tH1111ada "Gastos de las Contribucio­nes y Rentas Públicas", ca•P'ítulo 3.0 , Ar­tículo 1.º, Gru110 24 bis, y concepto nuevo. uue, al efecto. se crea, con Ja siguiente ae­signación: "Concepto 4.° Coste, gastos de cambio, transporte, seguro y demás que ocasione Ja adquisición y puesta en cir. cu'ación de la moneda de cupro-nique1 ae -0.25 p,esetas, adí]<1irJ,da por el Estado".

Art. 6.0 El imparte del valor legal ae la moneda que se entregue aJ Banco de España para su puesta en circulacioón ~e

imrt~üará a ]a Sección tercera de] Presu­puesto de ingreGos "Monopolios y servicios

e:x;piotados por la .Aidministración", con­cepto nuevo .que se crea, denominado asi: "Capítulo 6.0 Ibis. Artículo único. Vañ.or legal de la moneda de c11pro-níque1 de. O, 215 pesetas, 11uesta en circulación".

Art. 7 •0 Por e1 Ministerio 'de Hacien­da se dictarán las ,disposiciones necesa­rias para Ia ejecución de1 11resente De­creto.

Dado en Burgos, a cinco ,de abril de mil novecientos treinta y ocho.-II Año Triunfal.

FRANCISCO FRANCO El Ministro de Hacienda, AND!RJES

.AMADO Y REYGONDAUD DE VI,LLE­BARDET.

DECRETO Los Decretos de noviembre de mil nove­

cientos treinta y seis que organizaron los Ser­vicios dE" Moneda IExtra.njera y Comercio IE:8¡t­

terior respondían a la necesidad, ya entonces sentida y que subsiste en toda su integridad, de centralizar la administración de divisas e intervenir la importación y e:x¡portación de lnercancfa:;.

Constituído el Gobierno, procede acoplar aquellas dis,posiciones a la nueva organización de ¡a Administración del Estado, concretan­do al mismo tiem!PO aquelhs modificaciones que aconsejan la citada organización la ex­periencia y las circunstancias actuales.

!Eln consecuencia, a 1propuesta de la Vice­presidencia del Gobierno y de los Ministros d'e Hacienda e Industria y Comercio, y pre­via deliberación dle Consejo de Ministros,

DISPONGO Artículo 1.° Continúa en vigor el régimen

©ie ¡previa autorización administrativa ¡para todas ilas importaciones 'Y' exportaciones, e1:1-ta'blerido pm· Decreto de treinta 1ie noviem_ bre de mil novecientos treinta y ~eis.

Corres¡ponde al Ministerio de Industria· 'i!{

Comercio la d;irección de e!'-te régimen de au­t.orizaciones a través del Servicw Nacional de Comercio y Politica Arancelaria y de un organismo que se denominará Comisión Re­guJadora del ,comercio IElxterior. Dicha Comí-

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sión Reg¡ulad'ora del Comercio .Exterior se constituiré. del modo siguiente:

Presidente: iIDl Jefe del ·Servicio iNacional de Comercio y !Política iArancelaria.

VocaJes: Un re¡presentante de .1a Vicepresi­dencia de¡ Gobierno. Un represeiltante del Ministerio de Agricultura. Un re¡presentante del Comité de Moneda Eoctranjera. un rep1·e­sentante del Servicio Nacional de <ábasteci­mientos y Transportes. Tres Jefes de Sec­ción del •Ministerio de Industria y Comer­cio.

tArt. 2." Las autenomías iv:Lgentes en mar teria de .Comercio exterior y de divisas, ;vin~ culadas ¡por disposición o acuerdo adminis­trativo a izonas territoriales u otros organis­mos, desa¡parecerán a la publicación de este Decreto. La Vicepl'esidencia del Gobierno y Ios Ministros de Hacienda e Industria y co~ mercio ¡podrán, en casos muy especiales, ha­cer excepciones de esta regla general me­diante órdenes ministeriales que justifiquen la imprescindible necesidad y el interés ge­neraa: de dicha medida.

Art. 3.0 iIDl Comité de !Moneda Extranjera, creado ¡por Decreto de dieciocho de noviem -bre de mil novecientos treinta y seis, es un servicio estatal, directamente de¡pendiente del Ministerio de Hacienda, al que colll6:Jete, por lnodo exclusivo, la administración de divisas en España.

Art. 4.0 iIDl Comité de Moneda Extranjera, dependiente del M'inisterio de Hacienda, se compone de un órgano deliberante y un ór­gano administrativo. mi órgano deliberante se constitUirá del modo sig;Uiente:

Prec::idente: El ·Jefe de¡ ·servicio Nacional de Banca, Moneda y Cambio.

Vocales. Un re¡presentante de la Vicepre­sidencia Q.el Gobierno. IE! Presidente de la Comisión Reguladora de Comercio Exterior. :l!ll: Director de la Administración del Gomité de Moneda.

Actuará como Secretario, sin voto, e1 Sub­director del mismo.

La Administración del Comité estará inte­grada ¡por las Secciones necesarias, bajo 1? autoridad del Director.

Art. 5.0 Aparte de las obligaciones que atribuye al Comité de Moneda la ,legislación

vigente, le corre::;ponde, de acuerdo en todo con las su¡periores instrucciones que reciba:

a) !Ea estudio ere la wstlibución más con­veniente de las divisas disponibles ¡para im­¡portaciones, enti·e las d:Lversas atenciones na­cionales, por medio de cUipo¿¡ astgnados a cada una de dichas atenciones. En la medida de lo ¡posible, este estudio debe extenderse a los plazos más am¡plios que :permitan las cir­cunstancias, teniendo en cuenta los ¡proba­bles ingresos ¡por exiportaciones y otro5 con­ceptos, y a plazos cortos, no inferiores a un mes, teniendo en cuenta seguras disponibili­dades.

b) Como consecuencia de 110 dispuesto en el a¡parata.d(:t a), una vez cubiertas otras atenciones nacionale¿¡ y ¡previa aprobación del Ministro de Hacienda, la fijación del cu¡po mensual de ,dfüvisaa para importaciones asig­nado a ,la Comisión Reg':Uladora del Comercio Exterior.

Art. 6.0 Ei! cu,po mensua:i. a.signado a la Comisión Reguladora del Comercio IElxteríor ¡podrá. ser sUJp1ementado, exce¡pcionalmente, ¡por el !Ministro de Hacienda.

Art. 7.0 :ID! Ministro de Industria y Co­mercio señalará a Ia Comisión Reguladora de Comercio rn:xterior .1as normas generales a que iha de concretar su actuación en relación con la distribución en grupos o cu¡pos de aten­ciones similares, de la asi·gnación mensual consignada ¡por el Comité de Moneda EX­tranjera, orden de ¡preferencia ae ddcihos gru­pos \V ¡porcentaje de importaciones que a ca­da uno ha de atriibuírsele.

IArt. 8.0 Oorre~onde a ;¡a Comisión Regu­ladora de1 Comercio iExterior, ae acuerdo en todo con las superiore& instrucciones que re­ci!Ja:

a) Ac0¡plar todas las materias o ¡produc­tos que constituyen nuestro comercio de im'.· ;portacíón en igru¡pos que resipondan a sus es­;peciales características 'Y a las de su apli­cación, necesidad o im¡portancia en nuestro mercado interior.

b) Fijar el orden de ¡preferencia especi­fica de dichos ig,ru,pos a tenor de las cir­cunstancias.

c) Di~dir la asignación mensual fijada por el Comité de Moneda Extranjera, deter-

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ninando los cupos correspondientes a cada .mo de los grmms, que /han de servir de nor'­na estricta a1 Servicio Nacional ae Comer­cio y Política Arancelaria para ia tramita­ción y concesión de ¡os ¡permisos de im(por­tación.

d) Fijar las reglas :para la distribución de los cupos en cada grll[lo.

e) Dictar las normas concernientes a la concesión de los ¡permisos de importación y eX1J)ortación.

f) Analizar ¡periódicamente las relaciones de los permisos de importación y exwortación concedidos ¡por e1 ·Servicio Nacionail de Co­mercio y Política Arancelaria ¡para conocer la forma en .que se desarrollan las normas dictadas y disponer en consecuencia 10 que sea conveniente.

g) Conocer y analizar los estucllos a largo ¡plazo de"'arrollados por el Comité de Mo­neda a los que se ha heoho referencia en el articulo quinto para amoldai.- a ellos su ¡poli­tica futura.

h) [nrformar al Comité de Moneda por medio de su r®resenta<.::ión en el mismo, so·­b1·e las posi:bles previsiones en relación con las ex:portaciones futuras, así como del con­tingente de divt~as mínimo ¡para atender a las necesidades indi;¡pensft,bles.

Art. 9.0 !El Comité de Moneda 1Extranjera comunicará a Ja Comisión Reguladora del Comercio Exterior, quince días antes, por lo menos, a1 del comienzo del plazo ¡para el que se seña.la, el contingente mensuail de divisas ¡para im(portación.

Art. 10. Por los Ministerios con'e;¡pondien­te.& se dictarán las órdenes oportunas para el cum¡plimiento y desarrollo de este DB­creto.

Art. 11. Quedan derogadas ~as disposicio­nes que se opongan al cumplimiento del pre­sen':e Decreto.

Dado en Burgos. a veintiuno de aibri1 rle mil novecientos treinta ¡y ocho. - II Año Triunfal.

FIRANmsco FRANCO IEll Vicepresictente del Gobierno, F1RIAJNi0]Sl­

CO GOllVJ!EZ JORDANIA Y SOUISA.

ORDEN lrilmo. Sr.: El artículo segundo del Decreto

de 21 de abril pasado, sobre régimen de co• mercio exterior y divisas, ha ¡prescrito que a su publicación cte.saparecerian aas autonomiaS anteriormente vigentes en los citados ramos, bien estuvieran vincula.das a zonas territo11a­les, bien a origanismos, en virtud de éUspd­sición o acue1,do administrativo. !En conse­cuencia, ¡procede reco1,dar el aludido ¡prece¡pto a todas Jas .Autoridades civiles y militares que al presente estuvieran en posesión de di­visas extranjeras, las cuales deberán ser ctt­dídas al Comité de Moneda Extranjera tan pronto se ¡ptfülique esta Orden en el "Bole­tín Oficial del !Estado". Asim~,;mo, es de ad­vertir que en lo sucesivo ninguna Autorida.dl civil ni militar ¡podrá adquirir m poseer di­visas, salvo aquellas que, previo cumplimiento de las normas vigentes, ceda e1 Comité de Moneda !Extran¡jera ¡para 1Jagos exteriores au­torizados. !En el caso de que ¡por extranjeros, o esipañoles rEMidentes en el extran,jero, se hi­cieren donativos en dtvisas directamente a Autoridaides civiles o militares, vendrán éS­tas obligadas a su inmediatt>, eesión al indi­cado Comité.

De conformidad con lO establecido en el aludido artículo segundo del Decreto de 21 de abril ¡pasado, las divisas ¡producidw;; por operaciones de cualquier ¡provincia del terri­torio sometido al Gobierno Nacional, o de la Co1onia, se cederán al Comité de Moneda en los ¡plazos :prescritos, quedando d'e cargo de~ citado Organismo atender directamente las necesidades de los im¡portadores o deudores al exterior, cuando ésta:; reunan las condl­ciones debidas.

No obstante, en consideración al carácter es;pecial de la zona de Marruecos, sometida ar Protectorado español, continuará en vigor el rég!men de divisas aiplicado en la actuali­dad a didh.a zona, considerándose a estos efectos dentro del mencionado régimen las plazas de Soberanía, ¡por los inconvenientes y dificultades que su desmtegración ocasio­naría.

Por lo tanto, y hrubida cuenta de que el artículo 10 del iDecreto de referencia otorga

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,a ios Ministerios correspondientes la facUl.'­tad de dictar ~as Ordenes necesarias para

"su cum¡plimiento y desarrono, el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Comité de Moneda, se ha ~ervido disponer ~a ¡publi­

·cación en el "Boletin Oficial del Estado" de la ¡presente Orden, a fin de que, mediante su general conocimiento, tenga debida ropli­cación.

!Lo que comunico a V. [. a todos sus efec­tos.

Dios guarde a V. [, muchos años. Burgos, 7 de ma;vo de 1938.-ill! Afio Triun­

: tal AMADO

ORDEN Iltmo. Sr.: Por ei artículo l.º de[ Decreto­

Ley de 14 de marzo de 1937, se dispuso que todos los particuµares, Bancos, Sociedaides Y demás entidades en generru1 que, gozan. do de '1a nacionaUdad españdla r~sidan u operen en territorio ocuoaido io transito­riamente en ea extranjer;, qu~daban obli­gados a cede1· al Estado la moneda extran­Jera de su pertenencia y posesión, condicw .. nando 1a cesión en 'los casos en que las di. visas se hallasen sujetas a determinadas restricciones con arreg:o a la 'legislación de la Nación respectiva.

En esta última situación se hallaban los saTdos de pesos chilenos, como consecuencia de disposiciones pub1icadas en aquel país, que impedían su transferencia ru¡ extranje­:ro, dificU''tad que ha sido obviaida mediante un acue1,do verificado recientemente, qlle permite la liquidadón de los haberes va existentes y de los que resulten de la ve~­ta de valores.

En su virtud, este Ministerio se ha ser­vido disponer:

1.0 Los españoles, residentes en España ~ •transitoriamente en e.¡ extranjero, tene­cores de saldos o haberes de pesos chilenos, cua~quiera que sea su procedencia, orde­narán que, sin excepción, sean ingresados en e1 Banco Centra[ de Chille, de Santiago de CM!e, por cuenta del: Comité de Moneda

'Extranjera de Burgos. All verificar ::tos ingre-

sos, deberán mencionarse todos [os detalles que permitan la ráJpida identificación y U. quidación de cada uno de ellos.

2.0 Los tenedores de vailores cJ:¡j¡ enos que deseen proceder totaQ o parciailmente a su venta, solicitarán autorización de¡¡¡ Comité de Moneda EXtranjera ipara ello, quedando en su caso oblligados a ingresar su producto en ea Banco Centrail de Clhli1e, en idéntica

·forma que 'los fondos a que se refiere el número l.º.

3.0 E~ Comité de Moneda Extranjera, a medida que reciba aviso de [Os ingresos de pesos en Ohtle, procederá a[i abono de su equiva1lencia en pesetas a llos interesados, a razón de pesos chilenos 2,95 ¡por una peseta, con deducción de los gastos que origine !la transferencia.

Lo que comunico a V. I. para su conoci­lniento, traslado aJl Comité de Moneda Ex­tranjera 'Y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años. Burgos, 31 de marzo de 1938. _ II Afio

Triunfal. AMADO.

ORDEN ]lmo. Sr.: Habiéndose formU!:ado varias

peticiones de autorización })ara la imponta­ció:1' de títuqos y v!lllores extranjeros, 0 es­panoles de cotización internacional, a fin de ponerlos a disposición del Estado en cmnpUmiento de ao ordenado en el D~cre­to-Ley de 14 de marzo de 1937, interesándo.. Sil 0.11 propio tiempo se determinen las for­lnaMdades necesarias :para Jlevar aquélla a efecto, y se dedlare si son de aip.1icación las normas dictadas con anterioridad al Movimiento Naciona¡¡ en la materia que se trata.

Este Ministerio, de conformidad con la.

propuesta de ese Servicio y ílo informado por e1 de r!o Contencioso de Estado, se ha servido disponer:

Que la introducción en al territorio J1_ berado de títU!los o van.ores extranjeros, o españoies o extranjeros de cotización inter­nacional, con el fin de ponelilos a disposi­ción del Estado, en cumplimiento de [o or_ denado en e1! invocado Decreto.Ley de 14 de

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marzo de 1937, pueden llevarse a cabo' sin necesidad de previa autorización ni estam­pillado de 1os títullos, bastando dar cuenta de su P,ntrada. así como del lugar Y de i,a entidad en, que aos mismos hayan de ser de­positados.

Lo que comunico a V. I. para su conocL :rriento y efectos.

Dios guarde a V. r. muclhos años. Burgos, 1 de abr~r de 1938. - II Año

Triunfa!!. - AMADO.

ORDEN llttmos. Sres: El vOllumen de ·los seguros

contratados por particulares o entidades españolas con sociedades extranjera~ Y en póilizas también extranjeras, antes del Mo­vimiento Nacional, ai,canza, sin duda, im­portancia considerabrre. Después de :ia re­voiluCión de octubre de 1934 y, particular. mente, a partir de las e\lecciones de febre­ro de 1935, los riesgos que se ¡preveían motivaron e1 hecho apuntado. Dada ta1 rea­lidad, incumbe a este Ministerio, por una parte, conocer y apoyar las pretensiones de los asegurados españdles que puedan en. contrarse frente a sus aseguradores en trance de discusión. Y por otra, conocer el importe de llas indemnizaciones percibid as o por percibir,, bien sea en moneda extran­jera, bien en moneda nacional. En su vir. tud, y a p:"opuesta de los Servicios Nacio­nales de Banca, Moneda 'Y Cambio y Segu. ros, este Ministerio acuerda:

1.º Los particulares o entidades españo. fas que hayan contratado seguros con en­tidades extranjeras, mediante pó\liza extran .. jera, sea en moneda naciona/11 o en divisas, con anterioridad ali 18 de jullio de 1936, 1ie­nen obITigados· a [a decllaración de ílas ci~a­

das péfüzas ante el Servicio Nacion8J]¡ .¡le Seguros (Ministerio de Hacienda), antes deil día 20 de¡ corriente mes de abril!, si e1 ries­go objeto de1 seguro se hubiere ya consll­mado. La obligación estabnecic:ta a:bai:ca iguahnente a ios seguros en que la indem­nización se haya percibido, que aquellos en .que esté pendiente de cobro.

2.0 La decllarac'ión prescrita en e1 núme-

ro anterior eximirá automáticamente a los beneficiarios ·deli seguro de aa responsabilL uad que hubieren podtdo contraer por vir~ tud de -normas dictadas con anterioridad a'1 18 de julio de 1936. Dicha responsabillidad se entei;derá subsistente si !los aseguraidos infringieran lo dispuesto en lla presente Orden.

3.º La oblligación estab:J.ecida en el nú~ mero l.º de esta Orden se extende11~ a los territorios que se liberen, fijándose un plla­zo, para hacerla efectiva, de un mes, a par. tir de 1a fecha de 11a correspondiente li­beración.

Lo que comunico a VV. II. para su cono­l!imiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años. Burgos, 13 de abr~i de 1938. - II Año

Triunfall. - AMADO.

ORDEN Reorganizada \la A¡dministración Centra\!.•

dei Estado por Ley de 30 de enero próximo pasado, y agrupados los servicios de Sega.. ros en este Ministerio, se hace preciso mo­dificar i\o dispuesto en ~a Orden de la Pre'­sidencia de la Junta Técnica del Estado de 29 de abril de 1937, en Qa siguiente for­ma:

l.º Elli Consejo de Dirección de,1 Seguro Ferroviario Obligatorio será presidido por el Jefe del Servicio Nacionaa. de Seguros.

2.º En sustitución del Vaca~ representan. te de:J. Consejo Superior de FerrocarrLles a que se refiere e1 artícU!lo 56 de11 Rea1l De­creto de 26 de juUo de 1920, formará parte del indica1do Consejo de Dirección, como Vocal, un representante d€\]_ Servicio Nacio­nal de Ferrocarr:i:les propuesto por eru Mi­nisterio .de Obras Púb~icas.

Lo que comunico a V. I. para su conocL miento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años. Burgos, 23 de febrero ue 1938. - II Año

Triunfal. - AMADO.

ORDEN nmo. Sr.: La compilejidad y 1la importan­

cia adquiridas por los prob1l'emas correspon-

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,.dientes a la Junta .aconsejan ampiliarla ponderadas en ella las representac'iones

Consultiva de Seguros, de forma que resullten con de

afectan a 11as empresas los asegurados.

mayor proporción ~os intereses que aseguradoras y a

En su consecuencia, este Ministerio se ha servido disponer .io siguiente:

La composición actua11 de 1a Junta Con. suil.tiva de Seguros se ampliará con cuatro representanies de llos asegurados designados por éste Ministerio, y otro de 1las Mutuali­dades de seguros que será nombrado a pro­puesta de 1la Asociación NacionM de Mutuas de seguros.

Dios guarde a V. I. muchos años. Burgos, 27 ele abri1 de 1938. - II Año

Triunfal. - AMADO.

ORDEN La 011clen de la Presidencia de 1a extin­

guida Junta Técnica de1 Estado, de fecha 6 de febrero de 1937, tuvo como fin¡¡¡lidad regularizar <Ja función recuaidatoria de la Contribución sobre 1Ias Uttlidades de aa ri­queza mobiliaria, dictando a<l efecto nor­mas, a las que, por aa rewlidad impuesta en aquellos momentos, habían de ajustarse lr.s sucursaaes de aas Sociedades cuya sede so­ciall radicara en territorio no ocupado, y establleciendo días determinados, referifü1s a¡ año 1937, para la presntación de las de_ cfaraciones tributarias por cuota minima sobre capital, 'Y e1 ingreso de su importe en e1 Tesoro.

'Subsistiendo acturu1mente llas mismas cir­cunstaneias que motivaron !la precitada Or­den, y ante ·las posib'les dudas que ~a de_ terminación concreta de aquellos plazos pu­diese originar, no sdlo a uas oficinas encar­gadas de su observancia, sino también a ilas Sociedades contribuyentes.

Este Ministerio, de conformidad con ao propuesto por esa Jefatura del Servicio Na­ciona1 ·de Rentas Públicas, se lha servido dis. poner:

l.º Las prevenciones de lla norma quin• ta de [a Orden de fa Presidencia de 11a Jun_ ta Técnica del Estado, de feclha 6 de febre-

ro de 1937 se entenderán extensivas aa año actuarr, por cuya razón las sucursalles de S11-ciedades afectadas por aa lnisma vendrán obüigadas a presentar [a decrraración jura­da que ha de servir de base de .liquidación de lla cuot:a mínima sobre el capita~, y

2.0 Los plazos establlecidos en ia indica­da norma, para Ia ¡presentaiCión de decllara­ciones e ingreso de1 importe liquidado, se entenderán referidos a 11os días 10 y 30 de abrillJ próximo, respectivamente.

Lo que comunico a V. I. para su conocL miento y cump¡Iimiento.

Dios guarde a V. I. muohos años. Burgos, 18 de marzo de 1938. _ u Año

Triunfal. - AMADO. Ilmo. señor: Vista la instannia de don

Francisco Brandón Us1e, a nombre ide s. A. "Los Remedios", en solicitud de que por este Ministerio se declare con carácter ge_ neral que la exención estrubllecida en el nú.. mero 3.0 del artículo 3.0 de la Ley del Im_ puesto de Derechos Reales de 11 de marzo de 1932 es aplicablle a todos [os casos com_ prendidos en ~as de 18 de marzo de 1895 y 8 de febrero de 1907. y, por consiguiente, a todas las expropiaciones forzos11s y enaje_ nación de solares sobrantes nevadas a cabo confomne a dichas leyes, ora sean los Ayun_ tamientos, ora personas o entidades subrogrt_ d:as en los derechos de los lnismos, quienes realicen los referidos actos de aid!quisición ~ enajenación; y,

Resultando: l. 0 Que dicha Ley (ie 18 de marzo de 1895 declaró en su artícullo 14 exentos del impuesto de Derechos Reales y

transmisión de bienes las ad!quisiciones de fincas sujetas a la expropiación forzosa y las primeras enajenaciones de los solares que resulten. - 2.0 Que por no ha'ber sL do recogida tal exención en [a Ley Regu_ !adora de¡ Impuesto de 2 de abrir¡ de 1900 y haberse interpretado esta última en sen.. tido de estimar derogada aquélla, vino la. de 8 de febrero de 1907, a declarar sUlbsis_ tente el privilegio en su artículo 2.0 , agre_ gando en el 4.0 que no podrían derogarse sino en virtud de precepto expreso de otra ley. - 3.0 Que, consecuente con eno, el Reglamento de1 Impuesto de 20 de abril d~

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1911 estableció en el número 3.º de su ar. tículo 6.0 que goza1ian de exención "las ad~ qulsJ.ciones por los AyunOOmienos de fincas sujetas a 'la expropiación forzosa para el mneamiento o mejora interior de las po_ bla,ciones y las primeras enajenaciones que los mismos Ayuntamientos realicen de los solares sobrantes, siempre que se observen las disposiciones de las leyes de 18 de mar_ llID de 1895 y 8 de febrero de 1907". 4.0

Que dictadas sin establecer concordancia entre la Ley y Reg!!amentos de Derechos Reales, las de Reforma tributaria de 22 de abril de 1920 y 26 de julio de 1922, y confirmads. 'la exención en el art.fcu1J.o 56 del Regfamento de Obras, Servicios y Ble_ nes municipales, de 14 de julio de 1924, se Tecogió por fin, en e[ texto refundido de ~a Ley del Impuesto de 28 de :febrero de '192'1' 'Y su Reglamento de 26 de marzo del pr6:x1mo año, ambos declardos ubsistentes por Decreto_Ley de 6 de mayo y Ley de q de septiembre de 1931, así como en :tos vL gente~ de 11 ,de marzo de 16 de julio de 1932, todos 1os cuales reproducen textuaL mente el precepto el Regilamento d:e 1811;

vistos los preceptos legales y reglamentl'l. . ... •~s rff,,(1nq v h f'"l'tencia de 1a Sala tf!r. cera <d:el Tribunal Supremo de 5 1de m~.r­

IJ!O de 1931 ("Gaceta" de 14 septiembre de 19'3);

Considerando que el motivo de dedlarin· la Ley de 1895 exentas d'el impuestos de Derechos Reales laS' adquisiciones de ifincas BUJetás a expropiación forzosa para obras de saneamiento y mejora interior de las };!Oblaciones, y 1as primeras enajenaciones 'de los solares sobrantes, no pudo ser otro qua e¡ de favorecer tales obras, en razón a los ibenefici0s que aquénas pueden re_ vortar, teniendo, por consiguiente, esta exen_ clón carácter objetivo y no subjetivo:

Considerando que este carácter no pue_ de ser desnatura11zado por una interpete. c16n literal del número 3.0 del articulo 3.0

de i~. L~y de Derechos Reales de 1932, v pretender al amparo de ella limitar la exen_ dón al caso sólo de ser la Corporación mu_ mcipal quien expropie o enajene, equivaL drla. a burlar no sólo el indicaao propósL

o de la Ley de 1895, sino elemena;les prm. cipios de hermeneútica jurídica, puesto que --como expresa la sentencia de 5 de marzG de 1931, que reconoció e1 derecho ail pri __ vilegio fiscal por parte de la Compafüa Ur­banizadora Metropolitana- "las dísposicio_ nes legales no deben ser interpretadas de· un modo aislado cuando tienen relación o concordancia con otras, en cuyo ca.so hay· <;ue atender al espíritu que Uas inspira, ana~ lizándolas v comparándofas entre sí, y, apre_ dándolo de ~st.e modo, no hay duda racio-11al de cpe las leyes de 18 de marzo de 1895-:y ll de febrero de 1907, concedieron el dere_ cho a 19, exención sin trabas ni cortapisas de ningún género", no debiéndose, por tan_ to, disti.:n15ui.r dorn:Je aqu~nas no lo hacen, y máxime cuando si fa de 1907, confirmli la subsistencia de la repettda exención, pe_ se al silencio de la Ley de Derechos Rea1es de 1900, mayor motivo existe ahora para esti!marfa vigente, puesto que la de 11 de marzo de 1932 recoge de un modo genérico, en el número 41 de su artícuilo 3.0 las rMO­nocidas por leyes especiales no derog:ada.s, y el número 3.0 de dicho artículo no P-S

tampoco el precepto expreso deroi:ratorio, reqnertdo por ei 4.0 de la Ley de 1907;

Considerando que. a mayor abundamien­to, le.jos de haber contradicción entre di.chas leyes especiides y la del Impuesto, al exa­minar unas y otras y concordarlas, se de_ 'duce el mismo criterio favorable para el re. conocimiento de [a exención a los concesio­narios, dado que éstos, por el hecho de Jq, concesión, se subrogan en. todos los dere­chos y dbligaciones de los Ayuntamientos con respecto a fa zona de obras -como también reconoce la citada sentencia-; y, ec0< con más razón, cuanto que en e1 Re_ glamento de 15 de diciembre, de 1896, die_ tado para la ejecución de ila Ley de Sanea_ miento y Mejora Interior«. estalbJjécese la, realízaci.ón de Ii:ts obras por concesión en subasta d'e modo '.incondicional, en tanto

que para la gestión directa por el Ayunta_ miento requiere previa autorización mini!!. terial, lo que eiquivale a dar al primer pro. cedlmiento carácter ordinaria, y extraordL narlo al segundo.

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Este Ministerio, de acuerdo con la pro_ ¡puesta de la Jefaura del Servicio Nacional 'de ~o Contencioso del Estado, se 'ha servido ·resolver, con carácter general, que la exen_

· dón concedida en el número 3." del! ar_ tfculo 3.º de aa vigente Ley del Impuesto ne Derechos Rea[es y 6.0 de su Reglamen_ to comprende tod'os Jos casos previstos en llos artículos 14 de la Ley de 18 de marzo kie 1895 y 2.0 de \la Ida 8 d'e febrero de 1907, ,. "'"" '" t.,n+.ro. "" fg:11almente aplic!llble a los tl8SOS en que sean nos propios Ayuntamien_ "tos quienes realicen adquisiciones de fincas ·por expropiación forzosa para san~amien_

to y mejora interior de las poblaciones, o primera enajenación de los solares sobran . tes, y a aquellos otros en 'que sea una per -sona o entidad subrogada directamente en ·1os dereohos de los Ayuntamientos, quien 1leve a cabo Ia expropiación Q enajenación, siempre que en unos y otros se observen las disposiclones de dichas leyes especi!llles.

Dios guarde a V. I. nmchos años. 11 de mayo de 1938. _ n Año

.AiMAIDO.

DECRETO El De,.rPto 1:i-úmf"ro 154. de fecha 6 de ene_

< 1.'0 de 1937, cmnplió el propósito, a que re~ -•{l>Ondfa, de evitar que los propietarios rle

_ automóviles de las 0lases A y D, que emn utilizados en las necesklades de guerra, pn -di'Olr•nl deiar <le xbmmr la P¡i.tente Nacion:?..1 de Circulación, y, a este efecto, disnuso qu-; no se admitieran otra,s ba j!?.s cm.e las motL vadas por destrucción o deterioro total del vehículo, extremo que había de acrediarse, <¡¡ hubiese sido ob.ieto de reauisa. mediante

.. ~~ertificación de la autoridad ,que tuviese a ')m ila11go de Servicios de Transporte.

Forzoso es reconocer que Ja acción devas_ t,adora de las füerz'l.s marxistas ha prod!L oeido no sólo la destrucción de 1gran n'(L

de automóviles, sino hasta la desapa_ de todo vesti;gio que permita demos.

la inutilización de los mismos, circuns_ ia que impide la admisión de las per_

'ttt:1entes bajas tr:tbutar1as, determinando, por

tanto, la obligación de los propietarios des_ poseídos de seguir pagando ei impuesto. El Gobierno cree llegado el momento de po_ ner término a tal situación, va que Ja equ:I. dad aconseja que no se exija un tributo cuandQ falta en absoluto, por causas in­dependientes de la voluntad: de los intere. sados. la materia imponible.

En su virt11d, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación de1 Con_ sejo ·de Ministro,

DISPONGO Artículo 1.0 A lo!l efectos de la Paten_

te Nacional de .Circulación de automóvL les, serán admitidas bajas tributarlas que correspondan a vehículos de cualquier cla_ se desaparecidos por actos de violenta de'J. posesión llevados a ca'bo por llas fuerzas inexcusablemente, en declaración jurada del propieta:rio, garantizada por dos contrlbu.. yentes de reconocida solvencia.

Este beneficio alcanzará a las Patente.<:1 cuyo devengo sea Posterior al 17 de julio de 1936, siempre rque no haya sido satis_ feCJho su importe y las ·bajas se presenten dentro de los treinta días si.guientes a la publicación de este Decreto. En otro caso, sola:rpente surtirán efecto desde el semes_ tre a que corresponda [a fecha de su pre_ sentación.

Art 2.º En Jos casos de recuperación de

lofl vehkulos a que las e:xpresadas bajas se contraigan. sus propietarios o usuarios, vendrán obligados a formular ante la .&L ministración. denro del mes siguiente a la. fecha de a.quélla, las pertinentes declara... ciones o p!trtes de a'lta tributarios.

E1 in~nm61imiento de esta obligación se_ ri1 castiITTtdo con multa hasta la cuant!m m~.x!ma de 5.000 pesetas, sin que, en nln_ gún caso, pueda· la penalidad representar una sumA. inferior a1 in1porte de las Paten_ tes dejadas de satisfacer.

Art. 3.0 La falsedad! en fas declaracion<lS juradas a que se refiere e1 artículo pr:limrero será corregida con multa de 5.000 a 25.009 pesetas, sin peY1icio de 1as responsaibilida.. des de otra ind'ole que puedan exigirse.

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Asf lo diapongo por el presente Decreto. Dado en Burgos. a veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y ooho. _ II Año Triunfal.

FRANCISCO FJ:MN:CO. El '.Ministerio de Hacienda, ANDRE3

AMADO Y R'EYGONDAUD DE VILLEBAll:L

!DET.

ORDEN :r.J.mo. sefior: Vista la eonsUlta elevad!, por

¡a, Delegación de Hacienda en ia provincia de La. Coruña, en relación con el pago del ca. non de superficie de las concesiones mine_ ras afectas por el Decreto_Ley de 9 de oc. tubre de 1937, asi como acerca de si los concesionarios de ilas mismas deben cesar en la explotación de lla.s mismas, y e«. hecho de que se reciban en ese Servicio Nacio_ nal certificaciones de concesiones mineras otorgadas después de la publicación del ex. presrua'o Decreto_Ley;

Resultando que el artículo 2.0 del Decre_ to Ley de 9 de octubre de 193"'i, en cuanto (Uspone que .ros títulos de propiedad mine_ ra, arrendamientos, permutas, ventas o ce_ sión de material, así como tle inmuebles anexos a ila explotación de las minas o al tratamiento inmediato de sus productos, ot-0rgados con posterioridad al 18 de julio de 1936, quedan nulos y sin efecto, plan_ tea en relación con el canon de superficie de minas dos cuestiones; una reJativa al r.,ago de dicho canon por el año 1937, y c;tra, referente a las carpetas_registros ex­pedidas como consecuencift de aquellas con. cesiones;

Resultando que desuués de publicado el citado Decreto_Ley se !han expetlido por las autoridades correspondientes certificaciones dE' 'nuevas •Joncesionea mineras otorgadas con fecha posterior a1 18 de julio de 1936;

Considerando que si según determina 111 m:tícu!lo cuarto del Regilamento sobre triou .. tai:ión minera de 23 de mayo de l911, el ca_ 11on de superficie es anual e indivisible pa. ra cada concesión, sea cualquiera el tiem_ po que en cada año natural se disfrute és_ ta, es indudable que deben satisfacer el re_

ferido canon corref.pondiente al año 1937,. los concesionarios de las mismas, cuyos tl_ tulo;: otol'gados después del 18 de julio ae m30 fueron anulados por el Decreto_Ley de 9 de ocubre de 1937, ya que la conce_ i;ión :llué disfrutada durante un período de tiempo dentro del año en que es exigible, el canon, notificando individualmente a ca,_ da concesionario el requerimiento de pago den referido canon;

Considerando que si las concesiones. mL neras otorgadas después de 18 de julio de 1936 han podido serlo por nuevos desoubrL mientos o por transmisión, la notificación; en cuanto a las transmitidas, debe hacerse al transmitente, en defecto del último con_ cesionario, para que, en todo caso, quede asegurado e1 pago del referido canon co .. rrespondiente al año 1937, ya que de otro modo debe dec1ararse la caducidad de la concesión;

Considerando que i!a nuJ.irn3,d de llos titu.. los de propiedad minera a que se refiere" el Decreto-Ley de 9 de ocfmbre de 1937" ha de producir, como consecuencia inme_ diata, la de las inscripciones en las carpe.:. tas.registros que tienen por 'base a;quélles la correspondiente eliminación de éstas en el podrón respeoivo y ia cesación en las ex plotaciones mineras de llos titulares a que­afecta, debiendo practicarse las oportunas anotaciones de nulidad en las oarpetas_re. gistros de referencia al Decreto_Ley que la<: motiva y para el debido cumplimiento der mismo;

Considerando que el otorgamiento de tl .. tulos de propiedad, con concesiones firmes de fecha posterior a lla señalada por et Decreta de 'I de octubre {de 1937, por los Gobernadores civiles de cuyas concesiones se han· recibido algunas certificaciones en ese Servicio Nacional, aconseja se interese de los Ministerios de Interior Y de Indus­tria y Comercio que recuerden a las Jefatu .. ras de los Distritos mineros y a aos Gobe'l' -na.dores civiles tengan presente, antes de· otorgar los títulos ·de propiedad minera, lo dispuesto por el tan repetido Decreto_Le:;, 11, fin de evitar existan propiedades mineres­ind'ebidamente otorgardas, que, además. no,

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tr!buten por c?.non de superficie, ya que res­pecto de ellas no pueden legalmente a'brirse, -para tributar al Tesoro, rias oportunas car_ petas_registros por la nulidad de su cor .• cesión,

Este Miniswrio, de confor:midad con lo propuesto por ese Seniicio Nacional de Ren. 'tas Públicas, ha tenido a bien resolver:

1.0 Que están obligadas a satisfacer el canon de superficie correspondiente a.1 año -'.!937 1os concesionarios de J.as minas cuyos titulos otorgados después de 18 de julio fue. :ron anulados por iDecreto_Ley de 9 de oc. tubre de 1937. y que la notificación indivL dual practicada por las Administraciones de 'f?,ari t~ q se ha.gR al concesionario y, en defec _ to de éste. al transmitente, para asegurar e¡ citado pago.

2.0 Que las Administraciones de Renta~

Públicas, independientemente de], pago del canon, practicarán las oportunas anotacio_ nes de nulidad en las correspondientes ca.r. petas_regiqtros con referencia al Decreto_ Ley que las motiva eiliminándolas del Pª­fuón respectivo.

'l.º Que cesen en sus exnJotaciones mL ne1·as los titulR.res de concesiones otorgadas con posterioridad a1 18 c1_e julio de 193fi, afectados por el expresado Decreto_Ley, en 'tanto no se disponga otra cosa:

4.0 Que se interesP de 1011 Ministerios del Inte1·ior v de T11dustria y Comercio. recu01•_ C!en a los Gobernadores Civiles y a ilas Je_ faturas dr:> los distritos Mineros 1o dispucsb en P.J Decreto_Le:v de 9 de octubre de 1937. antes e otorgar titulo de propiedad minera.

'Y ,5:0 Que se dé a esta resolución e1 carác.

ter de ¡¡:en~ral, para. conocimiento de- toda5 hs Delegaciones de Hacienda.

Lo qiie comunica a V. I para su ceno_ cimiento y efecto<> correspondientes. g

Dios 1guarde a V. I. muchos años. Burgos, ·29 de a'bril de 1938. _ II Aúo

Triunfal AMADO.

DECRETO El artícUllo ciento trece de las Ordenan­

zas Generales de la Renta de Aduanas, es-

tabl:ece .1os p[azos dentro de rros cuwies pue­de formularse reC'lamación por la Admiru.s­tración, por errores cometidos en la liqui­dación o en 81 pago, o por equivocaciones comprobal:íles en ~ aforo o en los documen.. tos que acompañan a las declaraciones.

La Dirección Generau de1 Ramo, en cir­cunstancias normales, procedía, por medio .de sus servicios de Revisión,, al examen y compUlsa de cuantos documentos 1de adeu­do se u~timaban por las Aduanas, obte­niéndose asf 'beneficioS! considerables par!!. e~ Tesoro, por las impcrtantes cantidades que éste per.cibfa como restfültado de los l'cparos formulados por aque1 Centro.

La anormailidad de ~as circunstancias y en particular [a fallta dat Organismo Cen­tra·] adecuado, determinaron que 1a revisión de l1't documentación ante los perjuicios que con ello pudieran derivarse para la Ha­cienda, y creada recientemente aa Jefatura del Servicio Naciona1 de Aduanas, puede ya atenderse a la revisión de Ja documenta_ ción corriente, o sea a 'la producida a par­tir de1 presente mes, ap1azando la de la

atrasada ihasta que. organizados todos ~os

servicios Y contando con persona1 suficien­te, pueda llevarse a cabo aqueq cometido, aplazamiento que requiere para su efecttli­dad, la suspensión de los •términos fija­dos por e1 precepto de -las Ordenanzas an­tes citado.

En su virtud, a propuesta de1 Ministro de Hacienda y previa deliberación de1 Conse_ jo de Ministros,

DISPONGO

Artículo l.º Quedan en suspenso ilos pla_ zos seña1ados en e1 artículo ciento trece de 1as Ordenanzas Genera!J.es de la Renta. de Aduanas para ~a revisión ·de la docu­mentadón la;deu.do conrespcn,diente ali período de tiempo comprendido entre el' mes de julio de mUJ novecientos ;treinta y seis 'Y e1 de marzo de mi1 novecientos trein­ta y ocho, ambos incilusive, aJl solo efecto de que [a .A!dministración pueda deducir ilas ~eolamaciones que fueran procedentes.

Art. 2.0 Ea Ministro de Hacienda fija-

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rá oportunamente la feoha a partir de ~a

cuaa. habrátl de regir o computarse 'los pla­zos a que re refiere el artícU!lo anterior.

Dado en Burgos, a veintidós de abril de mil novecientos treinta y ocho. II Año Trlunfa1. - FR&.'l'OISOO FRANCO.

ORDEN l'Jlno. Sr.: El CUltivo del Tabaco en Es_

¡paña, que es objeto de interés preferente ¡por parte de este Ministerio, requiere 1a adopción de algunas medidas de aplicación Inmediata, encaminadas a remediar la si­tuación de aquél, debida a aas circunsta::-... -Clias actuales y principalmente a las varia_ clones actuaíl'es e~erimenbadas en el año último por rra elevación genera¡¡ de precios de !Jos productos agrícolas.

En su vir.tud, vistos los acuerdos adopta­dos por la Comisión Centra¡¡ del Cultivo dell Tabaco y lo prevenido en e1 apartado K) ·de1 artículo 31 dt1l 'igente Regilamento pa­ra los ensayos d€'\l! Cultivo,

Este Ministerio, a propuesta de ese Ser­vicio Naciona[, se ha servido disponer fo siguiente:

Artícullo 1.0 Se autoriza a nos concesio­narios de ·la campa.fía de 193fL39 para am. pliar en un diez por ciento (10 %) el m'.1-mero de pllantas de sus concesiones.

2.0 Se concede a los cuilttvadores de la campaña de 1938-39 una prima equivalente a1 diez por ciento (10 %) de:v importe lí­qutdo que hayan de percibir, en su día, por e¡ tabaco seco procedente de dicha cam­paña, que será satisfecha por !;:a Compañía Arrendataria con cargo a los Ensayos del OUltivo llevai:tL a una cuenta especia1 el importe de las primas abona:<las.

3.0 ~o aut-cri.:2. ::t1 Ecrvic:0 :-;acioi-'lal de Timbre: ::;· ':onopo~io<J para que, a propuesta de 'la Comisión Centra¡ deJI Cu1tivo del T'1-bacc, pueda ampliar la condición décimo_ tercera de Qa Convocatoria para los Ensa_ yos del Cultivo e:n la campaña de 1938-39, extendiendo los aumentos de precios fijados en diclha condición a [os tabacos secos pro­cedentes de los secanos de Andailucfa, de 1a Zona de . Cácerefl y de la ·del! Norte, en

cantid~ que varianáln del 5 ali! 20 %, se­gún las cllases y ca:lidades de¡¡ tabaco cose­chado.

Dios guarde a V. I. muohos años. Burgos, 28 de abril de 1938. ~ II Afio

Triunfal!:. AMADO.

ORDEN Ilmo. Sr .. Acordada ¡por este Ministerio, en.

fecha 6 del actual mes, la adquisición a la "Fosforera Canariense, S. A", de 50.000 grue_ sas de cajitas de fósforos de :pajpel y \Parafi­na, con objeto de cubrir en parte et déficit de ¡produción de las Fálbricas .a.e la Renta de Ceri1las, atendiendo así ar abastecimiento del territorio Nacional ltberado, y !Procediendo la distribución r;¡ venta al ¡público de esta labor ' de fósforos.

!Este Ministerio se \ha servido disponer lo siguiente:

Primero. Se autoriza a !la Compañía In­dustriar Expendedora ¡para que iJleve a cabo la distribución y ¡puesta en venta de una la­bor de fósforos de las siguientes caracterís­ticas: lo.:i !fósforos serán de paipe1 y ¡parafi­na, envasados en caijitas de carton de ti,J:lo de corredera, contenienó:o cada cajita· CiOI:llEN'Itl\. luces de 28 milímetros de longi­tud y calibre 1'2 del calibrador frartcés.

Segundo. El precio de venta al público de· cada cajita .de esta labor sera e1 <i:e QUJINCE céntimos de peseta.

Dios guarde a V. L muchos años. Burgos, 20 de abril de 1'938. m: Añc

Triunfal. A:V::ADO.

ORDEN [Imo. Sr.: Vista la ¡proipuesta formulada

por el ·Servicio Nacional de Correos y Tele­comunicación ¡para la modificación de ias ta­rifas vigentes de los sobreportes que ha de satisfacer la corre~ondencia que circUla por vía aérea en ras lmeas del interior de la Pen­ínsula, poblaciones de ·Soberanía de E~aña en Marruecos, Zona lde1 Protectorado, Balea­res, Canarias, Ifni y Cabo Juby; emisión d& sellos especiales ,para pago de dicha sobreta-

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sa ¡y" empleo ¡provisional a este efecto de los sellos destinados a,¡ franqueo ordinario de la corres¡pondencia sobrecargados con la inS­cri:Pción "Correo Aéreo".

Considerando que la elevación de los indL ce.dos sobre¡portes que se propone está ~usti­ftcada en eI informe técnico emitido ¡por el servicio Nacional antes mencionado y no modifica los ¡preceptos de la Ley del Timbre vigente, que nada determinan en cuanto a ¡a sobretasa de 1a correspondencia que circUle por vía aérea, por 10 cual procede a.p1·obar la referida tarifa, autorizando la emisión de los sellos es¡peciales necesarios ¡para hacer efec­tivos diohos sobreportes:

Este Ministerio, de conformidad con ¡a pro­puesta de eSe' Servicio Nacional! y del de co­rreos y Telecomunicación, se iha servido dis­poner:

Primero. Se aiprueba la siguiente tarifa para el percibo de los sobreportes es.peciales aplicables a la correspondencia que circule ¡por vía aérea en las líneas que a continua­ción se ex;presan.

Interior de la Península, poblaciones de Soberanía Española en iMarruecos y Zona de Protectorado:

Cartas, 0.50 pesetas cada 15 gramo.s o frac­ción. Tarjetas postales 0,50 pesetas. Giros ¡postales, 0,25 ;pesetas. Pa;peles de negocios, muestras, medicamentos y periódicos, 0,20 ¡pesetas cada 15 gramos o frac0ión

Baleares, Canari2s, Ifni y Cabo Juby:

Cartas, 1 peseta cada 1'5 gramos o frac- . ción. Tarjetas ¡postales, 1 peseta. Giros pos­tales, 0,50 pesetas. Papeles de negocios, mues­tras, medicamentos y ,periódicos, 0,35 pesetas cada 15 gramos.

Segundo. 1Con destino al :pago de los ex­presaC:.cs sr'::Jreportes se emit.irán sellos ezpe­ciales, ¡previa la aprobación del correspon­diente modelo, reproduciéndose en los mis­mos la efigie del invento: del autogiro, don Juan la Cierva C0dorniu, como homenaje a la memoria de oo;te insigne espafiol.

Tercero. IEn tanto se realiza la emisión de los nuevos sellos, se utilizarán 101 emitidos !Para e¡ franqueo ordinario, sobrecargando, al efecto, el número que sea ,preciso de las cla-

ses de l: peseta 50 y 25 céntimos con la ins­cr:i¡pción "Correo Aéreo".

Dios guarde a V. I. muchos años. Burgos, 20 de abril de 1938. - llI Año

Triunfal. AMADO.

ORDEN Ilmo. Sr.: La Orden de 30 de abril de 1937,

con o:bdeto de evitar la interpretadón exten_ siva que venía !haciéndose de las disposicio­nes que conceden franquicia postal, tanto a las fuerzas militares y elementos armados co­mo a los organismos de la Administración Central cj:el Estado, hubo de recordar la na­turaleza y aloa,nce que a dichas frnnquicias sefiala la vigente Ley del Timbre y la Orde:1 de 1 de ma;yo de 1920, conforme a las cuales únicaa:nente puede consiclerarse corresponden_ cia oficial la que va dirigida a las Autorida­des, Centros y organismos que gor,an de de­recho de franquicia, con designación del cargo en el sobre y nunca del hombre de quien lo ejerce.

E[ Decreto de 8 <le febreró 1)asa<lo, que concedió franquicia ¡posta1 y telegráfica a cada uno de ros Departamentos ministeriales creado'; ¡por la 'Ley de 30 de enero anterior y a las Subsecretarías, Servicios Nacionales y Centrales respectivos, no 'ha modificado el concepto de la correspondencia ofi.::ial seña­lado en las citadas di~osiciones, que, por tanto, i:on <le estricta observa.nch.

No ebsta11te, continúa cur.~ándose con el carácter de correspondencia oficial la que se dirige a fas .personas titulares de los cargos, y al ¡propio tiempo se omiten en la tramita­ción zle aquélla los requisítos establecidos :por la iReaI Orden de 20 de mayo de 1920, cuya vigencia sanciona e:z,presamente el ar­tículo 39 de la Ley del Timbre.

El :pe:::juicio que con eillo se causa a ros intere3es del Tesoro hace ~"'r:;esario r~r(;::_,,._ 1 ,.·~ ..

e1 contenido de la Orden primeramente ci­tacla, así como los ¡prG~tos de los artícu­los 223 y 224 de la referida Ley, el último de los cuales establece sanciones particulares ¡:a,. ra los funcionarios de correo.:: c;_ue pongan

en circuiaeión ;pliegos, cartas o paquetes que

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sin estar exceptuados del uso de¡ Timbre no illeven el franqueo corre1Wondiente.

!En atención a lo ex¡puesto, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero. !Para la aplicación del Decreto de 8 de febrero pasado, que concedió fran­quicia ¡postal ry telegráfica a ¡os Departamen­to,~ ministeriales, 1Subsecretarias y Servicios Nacionales ry Centrales, creados ¡poi· la Ley de 30 de enero último, se observar'.;\, estricta­mente lo preceptuado por el artículo 3,9 de aa Ley del Tilllibre, ¡v, en consecuencia, tan sólo podrá circular como corres¡ponfümcia ofi­cial ra ,que vaiya dirigida a los Centros, Au­tol'ida:ies ¡y organismos, con designación del cargo en el sobre y nunca del nombre del i:iue lo ejerza, y se tramite en !]as rondiciones dispuestas por na Rea¡ Orden de 20 de mayo de 1920, estando sujeta al impuesto del Tim­bre la que se dirija a las ¡personas titulares de los cargos.

Segundo. La [nspección Técnica del Tim­bre vigtlará el exacto cum<plimiento de Jo ¡prevenido en la presente Orden, denuncian­do a la Deleg;ación de Hacienda correspon­diente las infracciones que obse1we del ar­tícuiln 39 de la Ley d'e1 'rin1Jbre, a fin de que sean exigidas las re".[)~nsa'.Jilictaides y se a,pli­quen fas sanciones que determina el artícu­lo 22 ·de la misma, y las especiales que se­ñala el artículo 224 ¡para •los funcionarios del ramo de Comunicaciones que den circula­ción a ¡pliegos, cartas o ¡paquetes de los no exce;]'.>tµados del UE-0 del Timbre de Correos, que no lleven e? [}rescrito ¡por ua Ley, consis­tentes en la multa de 50 a 50.0 pesetas, cuaL quiera que sea el informe de la defrauda­ción.

[)íos guarde a V. [. muchos años. Burgos, 28 de aJbril de 1938. II Año

Triunfal.

AMiAiDO.

ORDEN Emo. Sr.: Vista la :propuesta formulada

por ese Servicio Nacional sobre la proce. dencia de •ciue sea derogada la autorización que concedió la Ord'en de 1'9 de octubre de' :1986 para ellljplear en las letras de cambio

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papel de cla~ :distinta de la correspondiente ¡i, ~a cuantía de efecto, reintegrando la dL fere11cia con timbres móviles cuar.do el .pa­pel utilizado fuese de clase inferior a Ia de­terminada ¡por la Ley del Timbre, y tenien­do en cuenta que segiún el informe de1 ci­tado Ser:vicio han desaiparecido las causas que motivaron esta medida transitoria y de exce¡pción, siendo ¡por otra parte urgente evi­tar las eivasiones fiscales a que la a¡plicación de la misma da lugar,

Este Mini:terio se ha servido disponer lo siguiente:

Queda sin efecto la autori,zacíón concedí­da por la Orden de 19 de octubre de 1936 en lo relativo a tas •letras de cambio, que de­berán extenderse en .papel de la clase 'Y cuantía correspondliente a¡ illljporte de la letra, con arregüo a Qo ¡prevenido en los ar­tículos 138 y 143 de la Ley del Timbre vi­gente.

Lo dispuesto en el párrafo a11terior será aplicaible a 1partir de1 20 del mes corriente, siendo de estricta observancia respecto de las letra~ que se libren en dioho día o con posteriorrdad, el ¡precepto del artículo 151 de la Ley antes citada.

Dios ,guavde a V. I. muchos años Burgos, 11 de mamo de W3B. rr Año

Triunfal AMADO.

ORDEN Ilmo. Sr.: A fin de lograr e11 eficaz fuu_

cionamiento ,del Triibuna1 económico-admi· nistrativo Central, restablecido ipor Decreto del día 3 del mes en curso, y en uso de las facultades ejecutivas que en su artículo cuarto se confieren a este Ministerio, he tenido a •bien di"!Poner:

Primero. Que ea un 1plazo máximo de diez días, contados desde e1 siguiente a Ja ¡publl~ cación de esta Orden en e1 "Boletín Oficial del Estado", los Presidentes de los Tribuna­les econóllliico-administrativos :provinciales, de las Juntas administrativ>ts de Contraban• do Y Defraudación cv de las Al<bitrales, ele­ven al Tribuna¡ económico - administrativo Central, cuantos escritos 11e apelación se hu-

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biesen ¡presentado en dichos organismos en unión de los ex;pedientes y antecedentes res­p~tivos y acom¡pañando, en todo caso, indi­ces por du¡plicado de los asuntos que se en­JVfen, uno ct.e, cuyos ejerrl(plares será devuelto a caa.a oficina remitente con el aportuo reci­bí. De igua~ manera ry en idéntico ¡plazo pro­cederán la Subsecretaría y las diversas Je­faturas de los Servicios Nacionales de este Ministerio, si tuviesen en su ;poder reclama­ciones Q:e la índole e~resaaa.

Segundo. AJ objeto de impTimir unidad en las actuaciones que a1 Tribunal corresa:iondan ¡y de facilitar la labor de las Jefaturas cte Ios Serwicios Nacionales, la !Secretaría _sexá la oficina de enlace tanto con e1 Presidente y las indicadas Jefaturas, como con las depen_ {!encfas ¡provinciales y los recurrentes ;31

Tercero. Por la Presidencia del re!ferido Triibunal se d~ctarán las normas de régimen !Interior que permitan la consecución de las finalidades invocadas, ¡procurando a Ia vez, obtener una simplificación de trámites en tado aquello que sea com¡patible con la efi­cacia de la función.

Dios guarde a V. ir. muc'hos años. Burgps, 23 de mayo de 1938. - II Afio

Triunfal. AMADO.

ORDEN ffilmo. Sr .. [,a reorganización de los servi­

cios cores;pondientes a este Ministerio exige la asistencia de un ¡persona} que, en su nú -mero y en sus distintas y especiales compe­tencias, re®ond:a a la urgencia y a la im­portancia de la labor a realizar, sin desaten­der, hasta donde las :funciones mismas con­sientan, situaciones circunstanciales de las Administraciones Centra] y provinciales.

Para ello, ¡y sin rper¡Juicio de ¡posibles y fÚ­turas disposiciones de carácter obligatorio, interesa de momento a e."te De¡partamento Ministerial conocer qué funcionarios de los afectos al Ministerio de Hacienda o a las oficinas provinciales desearían prestar in_ mecli.atamente sus servicios en el Ministerio de Hacienda en Burgos, circunstancia ésta ~ue .sería considerada como mérito prefe·

rente ¡para sus futuras :peticionea de des­

tino. iEn atención a lo ex¡puesto, este Miní.~terio

se ha servido disponer: Primero. Todos los funcionarios depen­

dientes del Ministerio de Hacienda, bien pertenezcan a la Administración Central o a las ¡provinciales, que .~e encuentren actual­mente ¡prestando sus servicios en la :zona li­berad,¡, lY deseen incorporars3 voluntariamen­te a1 Ministerio cte Haciem:la en Burgos, lo pondrán en conocimiento ·del Deleg·ado de Hacienda de la provincia u que estén ads­critos, para que éste, a su vez, remita a1 ML nisterio de Hacienda la relación de los fun­cionarios ¡que .~e ofrezcan antes del día 10 de este mes.

Segu.'1:do. !El ofrecimiento que formulen Y ei concurso que presten los funcionarios de las Administraciones ¡prCYVinciales, sí aquel ofrecimiento fuera aceptado ¡por este Minis­terio, se considerará mérito ¡preferente para el destino definitivo que en su d1a se le·; asig­ne en orden a sus reapecttvas ¡peticiones y sin que hasta entonces se i:ütere su situa­ción de plantma.

Tercero. No obstante lo prevenido en los números anteriores, este M1ni<:terio dictará, si io considerase conweniente a1 buen fun­cionamiento de s11s servicios, Ias dis¡posicio­nes de carácter obligiatorio que juzgue pro­cedentes.

Dios guarde a V. I. muchos años. Burgos, 3 de mamo de 193·8. - II Año

Triunfal M111A!DO.

ORDEN Ilmo. Sr.: La necesidad! d"e proveer C'm

la mayor rapidez posible a1 normal fun­cionamiento de los servicios dfe este De­:partamento, sin que ello perjudique, ui siquiera dificulte }a debida atención de la labor que tienen a su cargo las depen­dencias provinciales, exige Ja do.pción de medidas .de carácter previsos para 1g'aran­tizar en estoc; momentos la normalida·d fundarnenta1 de la Administración p,úbli-

ca, que podría resultar perjudicada por

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!disminuciones innecesarias en los elemen­tos de que actualmente dispone.

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Además, Ia reorganización de los ser­rvicios, tanto centrales como provinciales, que dependen de este Ministerio, determ!-11a modalidades en orden al ocop:tamiento del personal que hacen precisas a su vez nuevas normas para evitar en lo sucesivo toda 11osible desarticulación de las .funcio­nes administrativas.

En su vrtud, este Ministerio .ha acor· da.do:

1.0 Que a partir de esta fecha no se conced:an exct>tlencfas vol(Untarias a los ·funcionarios dependientes de\ mismo,

cual,quiera que sea el Cuerpo a que per­tenezcan, y

2. 0 Que la 01'den de 1a Junta Técnica del Estado de 26 de octubre de 1936, :In... serta en e1 ''Boletín Oficial" del 217, se considere sin efecto, por lo que concier­rn: a este Ministerio, el cual proveerá en la ·forma y tiempo que las circunstancias 'J)ermitan y aconsejen a las atenciones ad,. ministrativas q11e sean dB su competencia en las ciudades que ya¡yan incorporándo­se a fa España Nacional.

Dios guarde a V. L muchos años. Burgos, 4 de marzo de 1938.---,,II Año

Triunfal.-.AMADO.