Memorial Procesamiento de Lázaro y Martín Báez

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    MEMORIAL DE AGRAVIOS

    Excma. Cámara Federal:

     Daniel Rubinovich (IEJ 20294748785) y  Rafael Sal-lari (IEJ

    23216571169) , abogados de Lázaro Antonio Báez y Martín Antonio Báez, en el

    incidente número 3017/2013/107 caratulado “Legajo N° 107 – querellante:

    Afip y otros - Imputado: Pérez Gadin, Daniel y otros s/Legajo de apelación

    (incidente correspondiente a los autos principales en causa n.°  3017/13 del

    registro de la Secretaría n.° 13 del Juzgado Federal n.° 7 del Fuero), manteniendo

    el domicilio constituido en autos, a VV.EE. decimos:

    IOBJETO

    Venimos por la presente a presentar este memorial en

    sustitución de la audiencia para informar prevista ante V.E. (art. 454 CPPN) para

    el día de la fecha.

    El recurso de apelación que motiva la presente instancia, en lo

    que a nuestros asistidos respecta, fue interpuesto contra la resolución dictada por

    el a quo  el día 18 de abril de 2016 (puntos I, II, V, VI, XXXV, XXXVI,

    XXXVIII, XXXIX, XLIV, y XLVI) disponiendo lo siguiente:

    (I) “DICTAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de LÁZARO ANTONIO BÁEZ, de las demás condiciones personales obrantes enautos, por encontrarlo “prima facie” co-autor penalmente responsable del delitode lavado de activos (Arts. 45 y 303 del Código Penal de la Nación y Arts. 306 y

    312 del C.P.P)”;(II) “MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de

     LÁZARO ANTONIO BÁEZ por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), debiendo formarse para ello el incidente correspondiente (Art. 518del C.P.P)”;

    (V) “DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de MARTÍN ANTONIO BÁEZ, de las demás condiciones personales obrantes enautos, por encontrarlo “prima facie” co-autor penalmente responsable del delitode lavado de activos (Arts. 45 y 303 del Código Penal de la Nación y Arts. 306 y310 del C.P.P)”;

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    (VI) “MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes y dinero de MARTÍN ANTONIO BÁEZ por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), debiendo formarse para ello el incidente correspondiente (Art. 518del C.P.P)”;

    (XXXV) “ORDENAR EL SECUESTRO y EMBARGO DE LOS

    VEHÍCULOS y OTROS BIENES registrables a nombre de…Martín Antonio Báez(DNI 28.490.402) y Lázaro Antonio Báez (DNI 11.309.991)”.(XXXVI) “DISPONER LA INMOVILIZACIÓN y CONGELAMIENTO de

    los fondos de las cuentas bancarias de…Martín Antonio Báez (DNI 28.490.402) y Lázaro Antonio Báez (DNI 11.309.991)”;

    (XXXVIII) “TRABAR EMBARGO sobre la suma de US$1.300.000correspondiente al pago del siniestro de la póliza 68767.0 de La HolandoSudamericana Compañía de Seguros SA, por el pago del siniestro de la aeronave

     LV-ZSZ”;(XXXIX) “TRABAR EMBARGO Y ORDENAR EL SECUESTRO de las

    aeronaves con las siguientes matrículas: LV-BPL (marca Learjet, Modelo 35 A,

     N° de serie 418) y LV-MBY (marca Rockwell Commander, Modelo N° 690-B, N°de serie 11412)”; 

    (XLIV) “DESIGNAR VEEDORES INFORMANTES en la empresa AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. a tres profesionales de la Administración Federal de Ingresos Públicos…” y

    (XLVI) “Disponer la prohibición de cualquier inscripción que implique laventa de bienes o activos, el desmembramiento y/o modificación del estatus

     jurídico de la empresa Austral Construcciones SA, ya sea través de latransferencia de paquetes accionarios, escisiones, fusiones y todo otro tipo dereorganización, como así el cambio de sede social siempre que implique lamodificación de jurisdicción de los Órganos de Control (Conf. art. 230 CPCC)”.

    Solicitamos a VV.EE. que, por los argumentos introducidos en

    nuestro recurso y ampliados con este escrito, revoquen la resolución apelada,

    dicten la falta de mérito de nuestros defendidos Lázaro Antonio Báez y Martín

    Antonio Báez disponiendo el cese de la medida de coerción (prisión preventiva)

    dispuesta respecto de Lázaro A. Báez; se dejen sin efecto las medidas de embargo

    dictadas en relación a nuestros defendidos, la medida de secuestro y embargo de

    los vehículos y otros bienes registrables a nombre de Martín A. y Lázaro A. Báez;

    se revoque la inmovilización y congelamiento de los fondos de las cuentas

     bancarias; se revoque el embargo dispuesto sobre la suma de u$s1.300.000

    correspondiente al pago del siniestro de la póliza de La Holando Sudamericana

    Compañía de Seguros SA; se revoque el embargo y secuestro de las aeronaves; y

    se deje sin efecto la veeduría dispuesta como así también se las medidas

    dispuestas respecto de Austral Construcciones S.A.

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    IIINTRODUCCIÓN

    El presente proceso viene ajustándose a la agenda fijada

     por la prensa. Observamos con preocupación que de acuerdo a las presiones

    ejercidas en ese ámbito, la importante labor jurisdiccional se ve direccionada en

    tal o cual sentido.

    Es necesario en tal contexto no perder de vista los

    derechos fundamentales los cuales, especialmente en el caso de Lázaro Báez, han

    sido desconocidos. La situación procesal de nuestros defendidos fue efectuada con

    omisiones y desatenciones inadmisibles en el ejercicio de la labor jurisdiccional.

    Las declaraciones periodísticas informando a la opinión

     pública sobre la investigación, aún bajo la vigencia del secreto de sumario,

    alertaron sobre un predicable corrimiento en el objeto de interés en esta causa. De

    tal cuestión hemos dejado constancia en presentaciones anteriores ante el a quo.

    El juego con la prensa al cual se ha sometido la

     jurisdicción en este caso implica una permeabilidad que únicamente alimenta el

    descrédito del Poder Judicial. Los medios primero sugieren hacia dónde

    direccionar la investigación y luego critican cualquier actuación desalineada con

    los parámetros recomendados.

    El ritmo impuesto al legajo, así como la dirección de la

    investigación, revelan la mutación de una investigación seria y conducida bajo

    estrictos parámetros de respeto por el derecho de defensa y el debido proceso, a la

    consagración del más primitivo sentimiento de venganza popular (y judicial)

    canalizado a través de la mera protocolización de actas que se incorporan a un

    legajo en orden sucesivo.

    Se da respuesta a una exigencia mediática de castigo cuya

    virulencia parecería legitimar el conjunto de medidas infundadas que lastiman los

    derechos y garantías constitucionales más básicos, como la libertad, el patrimonio,

    la propiedad, el debido proceso y la inocencia.

    Tal como hemos referido en presentaciones anteriores al

     juez instructor, éste proceso conserva más similitudes con los métodos de la

    sagrada inquisición para el “juzgamiento” de “culpables” que con los cánones

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     procesales de la actualidad. La hoguera mediática alimentada por distintos actores,

    incluso judiciales, a diario, no está exenta del tratamiento referido.

    El legajo seguramente será calificado en el futuro como el

     Malleus Maleficarum  de esta época. Así será evocado y recordado dentro de

     pocos años.

    Es revelador como luego de tres años de investigación

    siguiendo cánones de absoluta normalidad, la difusión mediática de una historia

    tergiversada precipitó inusitadamente el proceso en una simbiosis mediático-

     judicial que resulta preocupante para quienes confiamos en que las instituciones

    cumplan con los cometidos constitucionales asignados.

    El clamor popular predicado por las presiones mediáticas

    o la densidad política de un caso no pueden convertirse en razones para soslayar

    las normas sustantivas y los principios probatorios que rigen el proceso. Mucho

    menos pueden convertirse en argumentos para fundar el encarcelamiento de una

     persona bajo alegaciones fantaseadas improvisadamente.

    Lo propio se deriva de las medidas que el juez ha resuelto

    respecto del patrimonio de nuestros asistidos. La arbitrariedad con la cual se ha

     procedido a ese respecto expone una excursión de pesca focalizada en interferir y

    apropiarse de la totalidad de los bienes de nuestros defendidos. Algo inadmisible

    en un Estado Constitucional.

    Se avanza con la intrusión total al patrimonio de nuestros

    defendidos empezando por intervenir sus empresas, sin especificar qué es lo que

    se busca relacionado con éste proceso y por qué ello no puede obtenerse por otros

    medios. No debe silenciarse el hecho de que este proceso busca la supresión de

    una persona sin importar nada más. No es descartable que el proceso importe una

    casa de brujas dirigida contra Lázaro Báez.

    La función jurisdiccional no es la suma del poder público.

    Tampoco el ordenamiento ritual es una herramienta que autoriza la afectación de

    derechos incursionando en lugares o adoptando medidas que el Estado

    Constitucional declara inviolables.

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    IIILA ABSURDA TEORÍA DEL LAVADO: LA INCONGRUENCIA CON

    LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTERVIENENEN LA PESQUISA

    Para arribar a la conclusión de que nuestros asistidos tendrían

    relación con supuestos hechos de lavado de dinero no se reparó siquiera en que la

    ilogicidad de tal postulado para cualquier persona que conozca mínimamente los

    hechos de manera genérica. A tal conclusión se arriba luego de un simple

    razonamiento:

    Tanto el fiscal como el juez interviniente han alegado en

    reiteradas oportunidades –sin probar nada- que ACSA habría realizado obras en

    las cuales habría conjeturales sobreprecios. A partir de allí han invocado –también

    sin probar nada- que se habrían emitido supuestas facturas apócrifas mediante las

    que habrían tornado ilícitos esos fondos. Y posteriormente, siempre según la

    absurda y conjetural lógica seguida, se habría vuelto a tornar blancos aquéllos

    fondos que inicialmente lo eran.

    Así, a modo de ejemplo, el fiscal interviniente ha alegado enreiteradas oportunidades en la causa que las supuestas facturas falsas “…servían

     para resguardar o encubrir sobreprecios en la obra pública”  (pág. 23 del

    dictamen de fecha 15.06.2015; lo propio se afirma en el mismo dictamen a pág.

    232 entre otras). Lo propio ha referido el a quo.

    Analizando someramente el incoherente camino planteado

     podemos advertir que la supuesta y conjetural maniobra no guarda relación de

    racionalidad alguna.Si los fondos de la empresa aludida provinieron de

    contrataciones con el Estado es indiscutible que se trata de dinero “blanco”. Las

    supuestas facturas apócrifas que alegan los actores judiciales habrían tornado esos

    fondos en fondos “negros”. Pero con posterioridad –y aquí es el punto en el cual

    aparece la absoluta incoherencia imputativa- la acusación alega que se habría

    “blanqueado” ese dinero que inicialmente era blanco.

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    Entonces, para qué se habrían tornado “negros” fondos que

    inicialmente eran “blancos” para luego tornarlos nuevamente “blancos”.

    Esta secuencia de “blanco-negro-blanco” no encuentra ninguna

    explicación desde el punto de vista lógico ¿No advierten VV.EE. la cándida

    contradicción que se erige al tratar de distinguir el por qué realizar un proceso

     para dejar blancos fondos que eran blancos? ¿Cómo se explica desde el punto de

    vista teleológico el irracional proceso de tener fondos blancos, tornarlos negros

     para posteriormente tornarlos nuevamente blancos? En tal supuesto ¿Habría

    obtenido ACSA alguna ventaja patrimonial o sólo hubiera pagado costos de

    intermediarios al realizar el conjetural e inexistente proceso alegado por la

    acusación?

    IVEL INEXISTENTE

    HECHO PRECEDENTE

    1.- La capacidad patrimonial de Lázaro Báez invalida cualquier

    afirmación tendiente a alegar la existencia de hechos imaginarios como el

    expuesto por el a quo

    La reconstrucción del suceso histórico investigado que se volcó

    en el procesamiento de nuestros asistidos es arbitraria y antojadiza (esto

    constituye una infracción al art. 123 del CPPN).

    Tal como fuera explicado por nuestro asistido sin ser

    controvertido en el fallo (Art. 18 de la CN), éste tenía disponibilidad, a la fecha en

    la cual V.S. concretó la imputación, para disponer, de manera absolutamente lícita

    de fondos suficientes de libre disponibilidad.

    El fallo utiliza una presunción iure et de iure de ilegitimidad de

    todo el patrimonio perteneciente a Lázaro Antonio Báez y Martín Antonio Báez.

    En este sentido la resolución es arbitraria y rompe con las reglas

    de la lógica y el conocimiento. Es arbitrario y antojadizo afirmar que el conjunto

    total de bienes correspondiente a nuestros defendidos resulte proveniente de algún

    ilícito tal como parece dejar entrever la resolución. Hay un salto lógico (al vacío)

    entre el hecho verificado en esta causa consistente en que el Sr. Báez es un

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    empresario con un patrimonio importante y que ese patrimonio (mayor o menor)

    reconozca como origen acciones contrarias a la ley. Ningún dato en el expediente

     permite conjeturar una hipótesis como la presumida.

    Para sostener tal postulado el Representante del Ministerio

    Público Fiscal o el Juez Instructor deberían haber acreditado ese tramo de la

    acusación pues sobre ellos reposa la carga de probar la hipótesis acusatoria.

    En el supuesto puntual que nos ocupa, el Sr. Báez, probó que

    sumas como las involucradas pueden ser perfectamente explicadas a partir de los

    negocios lícitos llevados adelante por la Empresa  Fiduciaria Edificio Northville

    SA. a través de la cual, conforme se probó en el descargo pasado por alto por el

     juez instructor, se percibió desde el 01.08.2008 al 27.01.2012 la suma de USD

    6.677.129, los cuales figuran como pasivo en los EECC.

    Ello explica que el patrimonio del Sr. Báez, sólo con esta

    operación, tenía fondos absolutamente lícitos, de libre disponibilidad, por la suma

    de USD 6.677.129 (seis millones seiscientos setenta y siete mil ciento veintinueve

    dólares estadounidenses).

    Por ende, aún en la hipótesis de que los montos dinerarios

    alegados por el a quo  fueran ciertos –lo que se niega- la disponibilidad

     patrimonial y financiera otorgan una explicación definitiva que justificaría, el

    origen lícito de las presuntas sumas que despertaron la atención de la acusación.

    La sola circunstancia de haber pasado por alto esta explicación

    constituye una omisión de tratamiento de una cuestión esencial que debe ser

    censurada por VV.EE. en el marco de este recurso de apelación.

    2.- La diferencia entre el ilícito precedente exigido por la figura

    imputada respecto a la tenencia lícita de fondos probada sobradamente por Lázaro Antonio Báez

    Hay una diferencia importante entre un ilícito precedente tal

    como el que exige la figura imputada con respecto a tener capacidad patrimonial

    suficiente de manera lícita. Esto último fue explicado y probado por Lázaro Báez

    en su indagatoria, pero ha sido ignorado por el fallo impugnado.

    El video (inexplicablemente prueba contundente para el a quo)

     proyectaría imágenes cuyo valor probatorio es inexistente en el marco de un

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     proceso serio, pero aun cuando sus imágenes fueran ciertas –lo que se niega- se

    trataría de un actuar lícito si se analiza desde la capacidad patrimonial de nuestro

    defendido. Cuando el fallo deriva de allí un alegado acto de lavado de activos,

    además de romper con las reglas de la lógica, lo hace sin pruebas y sin datos que

     permitan acreditar esos extremos.

    El razonamiento desarrollado en el procesamiento carece del

    ineludible grado de relación necesaria entre el hecho conocido (la existencia de

    un video en el cual supuestamente se estaría contando dinero) y el desconocido

    que se pretende comprobar (el supuesto involucramiento consentido en un hecho

    de lavado de activos de origen delictivo). De esto último no hay ninguna prueba

    en la causa. Todo lo contrario, los elementos del expediente son muchos y

    ninguno de ellos permite realizar una afirmación que comprometa a nuestros

    asistidos.

    Esta lógica aplicada al resolver la situación procesal afecta de

    manera directa su derecho de defensa puesto que, frente a las sospechas carentes

    de asidero, el paradigma de la culpabilidad se ha invertido, exigiéndoseles

    implícitamente a los mismos que hagan algo imposible. Esto es probar que no

    hicieron lo que no hicieron.

    La resolución nos causa agravio en tanto no se funda en las

    constancias probatorias incorporadas a la causa y por ello no encuentra

    fundamentación suficiente, convirtiéndose en una decisión arbitraria en los

    términos acuñados por la CSJN.

    3.- La alegada ilicitud de los fondos es conjetural

    Respecto de nuestros asistidos el fallo construye el

     procesamiento, debido a la ausencia de pruebas, en un supuesto acto de

    disimulación del origen de fondos ilícitos. Pero esta supuesta ilicitud es una

    conjetura. La ilicitud no está probada, sino que forma parte de las suposiciones del

    fallo (art. 123 del CPPN a contrario).

     No existe en toda la causa ningún elemento que permita

    desvirtuar la posibilidad cierta y probada acabadamente de la tenencia plenamente

    lícita de fondos hasta un monto bastante superior al que supuestamente figuraría

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    en las imágenes. Lo referido en su indagatoria no ha sido desvirtuado ni refutado

    en la resolución de manera alguna.

    4.- Se partió de la conjetura de una supuesta ilicitud y desde allí

     se ha construido una imputación irreal con datos inconexos

    Solo arbitrariamente puede conjeturarse sobre la ilicitud de los

    supuestos fondos que figurarían en las imágenes. Se dijo que serían provenientes,

    supuestamente y sin prueba alguna que lo avale, de la utilización de facturas

    apócrifas.

    A partir de allí se construyó un discurso que anuda a esa

    supuesta ilicitud datos inconexos y sin valor imputativo por sí mismos

    considerados, a los cuales se presenta como relevantes bajo el manto de aquélla

    supuesta ilicitud.

    Esto es, se realizó un proceso inverso al que debe seguirse en la

    fundamentación de un procesamiento pues la conclusión –la supuesta ilicitud de

    los fondos- precede a cualquier evaluación mínimamente objetiva de las

    constancias que se invocan en tal sentido.

    Lejos está la versión del fallo de encuadrarse como un “dato

    objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un

    conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación

    delictiva”,  tal el concepto de prueba expresado por Alfredo Vélez Mariconde

    (Derecho Procesal Penal, t. 1, pág. 314 y t. II, p. 201). Por el contrario, la alegada

    ilicitud es sólo una suposición del fallo que no encuentra sustento en la prueba

    rendida en la causa.

    5.- Sin la alegada ilicitud conjeturada no hay nada en la causa

    Luego de establecer de este modo conjetural y dando por

    sentado, sin sustento alguno, la existencia de fondos supuestamente ilícitos, el a

    quo interpreta el resto de datos reconduciéndolos a esa teórica ilicitud, como fue

    anticipado. Pero se trata de datos descontextualizados que por sí mismos no

    demuestran nada.

    Bajo esa línea directriz el juez los enhebra con la alegada ilicitud

    de los fondos. Sin embargo, examinados en su contexto real, esto es, teniendo en

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    cuenta la disponibilidad absolutamente lícita de fondos, insistimos, no resultan ni

    siquiera indicios de lo que el fallo persigue probar: esto es, un supuesto hecho de

    lavado de activos.

     Ninguno de los elementos –ni las imágenes ni ningún otro-

    examinado bajo la luz de la licitud de los fondos, debiera llamar la atención. Es

    que debe tenerse en cuenta que Lázaro Báez disponía de fondos lícitos suficientes

     para justificar aun los montos que conjeturalmente y sin prueba suficiente el a quo 

    afirmó que habría tenido en las fechas expresadas en la imputación. No existe dato

    alguno en el sumario que indique lo contrario.

     Ni siquiera el tipo de moneda que presuntamente se observa en

    las imágenes de los videos (cuya legitimidad pusimos en crisis sin respuesta del a

    quo) nos conduce causalmente al hecho precedente. De la supuesta obtención de

    dinero por el uso de las imaginarias facturas apócrifas sólo podrían obtenerse,

     para luego “disimularse”, pesos de moneda argentina y no dólares. Si lo que se

    trata es de construir hipótesis, es de una lógica inatacable considerar que el dinero

    que aparece revelado en el video proviene de los fondos lícitos originados por la

    familia Báez a partir del contrato de fideicomiso Northville, cuanto menos esto

     permite afirmar la mentada identidad entre las monedas bajo observación.

    Los fondos cuya disponibilidad probó tener nuestro asistido eran

    en dólares estadounidenses. El fallo sigue insistiendo, tozudamente, con que

    serían fondos de un ilícito respecto del cual no se ha convocado a ninguna persona

    a prestar declaración indagatoria.

    Lo que sí cierra es la hipótesis planteada por Lázaro Báez en su

    descargo, que no fue refutada en el fallo impugnado. Esto es: que tenía fondos de

    libre disponibilidad suficientes para descartar cualquier presunción de ilicitud y

    que, en caso de que esas imágenes hubieran sido reales y en el tiempo en el cual el

     juzgado instructor dice que habrían existido –lo que se niega- no hay ningún

    elemento que permita establecer un nexo causal con un delito precedente.

    6.- Falta de precisión sobre el origen de los fondos

     supuestamente blanqueados

    En línea con lo expuesto supra, nótese que en el auto apelado no

    se describe, tampoco, el supuesto delito precedente que tornaría ilícitos los

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    fondos. Es decir, se encuentra ausente un elemento esencial para poder predicar

    una infracción a la ley que se reputa infringida.

    Para sostener una hipótesis de lavado de dinero debe existir un

    hecho criminoso precedente que torne ilícitos los fondos cuya reinserción en el

    mercado se operaría posteriormente; pero en este caso no existe descripción de

    ningún hecho concreto a este respecto, sino, de nuevo, un despliegue discursivo

    mediante el cual se especula, y presupone, que los fondos provendrían de

    operaciones ilícitas.

    El fallo dice: “se presume que dichos fondos provienen de una

     ganancia ilícita obtenida por aquella firma de la que es accionista mayoritario,

    mediante la utilización de facturas apócrifas y la generación -a través de ese

    ardid- de un fraude fiscal, lo que deriva de la información obtenida en la causa

    3215/15 del registro de este Tribunal”  (pág. 3), pero no se exhiben hechos, ni

    fondos específicos, ni circunstancias de tiempo, modo ni lugar en que se habrían

    concretado los supuestos ilícitos precedentes que genéricamente se aluden.

    Sin embargo en otro pasaje el fallo reconoce que “…ninguno de

    los precedentes que involucran a los imputados cuenta siquiera con un grado

    mínimo de avance – sin mencionar aquellas resoluciones que directamente

    habían establecido la inocencia de los imputados- como para poder asumir de

    manera legalmente válida –y más allá de las presunciones que públicamente

     pesan sobre ellos que las personas que aquí se investigaban por blanqueo de

    capitales hubiesen participado de delitos que les generase dinero ilícito. Sólo

    existe un antecedente en el cual un fiscal solicitó la indagatoria de Lázaro Báez

     por evasión fiscal; sin embargo, la justicia nunca consideró atendible el pedido y

    la causa terminó prescribiendo (ver causa n° 139-242-208, caratulada “Badial

    S.A. s/ evasión simple”, del Juzgado Federal de Río Gallegos)”  (pág. 30, el

    subrayado nos pertenece).

    La lectura del auto apelado no permite conocer cuáles serían los

    supuestos fondos lavados; es decir, se desconoce no sólo cuáles habrían sido las

    acciones concretas de lavado, sino si existió o no, tan siquiera, dinero pasible de

    ser lavado.

    Se encuentra ausente, de nuevo, una relación circunstanciada en

    el tiempo, el espacio y el lugar que permitan concluir, como corresponde, la

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    existencia de un delito precedente que permita luego afirmar, con base cierta, la

    existencia de un lavado de dinero ulterior.

    VEL AUTO DE PROCESAMIENTO

    NO ATRIBUYE LA REALIZACIÓN DE NINGÚN HECHO TIPICO

    1.- El carácter abstracto de las definiciones adoptadas

    La resolución impugnada invoca descripciones genéricas de

    supuestas operaciones financieras, pero no hace alusión a ninguna operación

    concreta. Sólo refiere al verbo típico “disimular”. El decisorio abunda en

    alusiones a operaciones del tipo indicado supuestamente realizadas en el tiempo,

     pero no describe ni precisa ninguna de las operaciones en cuestión. Las

    circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habrían tenido lugar los actos

    concretos aludidos brillan por su ausencia en el auto apelado.

    La formulación de los cargos no menciona, por añadidura,

    cuándo se realizó ninguna de las operaciones financieras, de dónde habrían

     provenido los fondos de cada una, quién habría instruido cada una, qué cuenta

     bancaria o de otro tipo habría sido utilizada en cada caso, ni ningún otro elemento

    que permita identificar las supuestas operaciones circunstanciadamente.

    La retórica especulativa impera en el fallo impugnado. De tal

    suerte, cuando allí se consigna que nuestros defendidos habrían participado en la

    comisión del delito de lavado de dinero, lo único real es que el fallo no concretiza

    nada. Sólo remite de modo genérico a operaciones dinerarias supuestamente

    ilícitas sin describirlas en concreto, ni describir, tampoco, las conductas que

    concretamente habrían realizado nuestros asistidos en las operaciones genéricas

    que el fallo trae a colación.

    El auto de procesamiento sólo expresa fórmulas ambiguas.

    Prueba de ello es el modo en el cual describe la imputación. El fallo en tal sentido

    expresa: “A partir del ingreso de ese dinero en efectivo en aquellas oficinas se

    disimuló y ocultó el origen y titularidad de tales capitales no declarados,

    iniciándose un proceso tendiente a evitar su trazabilidad, en pos de cortar todo

    lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito

    económico como procedentes de fuentes lícitas” (pág. 3).

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     Nunca precisa en qué modo esas supuestas acciones que

    genéricamente se describen habrían tenido lugar ni cómo se relacionarían con

    nuestros asistidos, o qué injerencia habría tenido cada uno de los imputados en el

    suceso investigado.

    La primera censura que merece el auto apelado consiste, por lo

    tanto, en el grado de imperfección que exhibe su descripción del suceso

    investigado, la formulación de cargos que de allí se deriva y la consecuente

    asignación de responsabilidad a nuestros asistidos. Se trata de un dilatado

    ejercicio de retórica que no encuentra base en ninguna descripción de hechos

    concretos.

    2.- El grado de perfeccionamiento del delito, en la errónea

    lógica acusatoria sería, a lo sumo, tentativa

    Tal como se apuntó en el recurso de apelación contra el auto de

     procesamiento, la descripción fáctica fue circunscripta del modo siguiente:

    “disimulando de ese modo la fuente real de los fondos para obtener su apariencia

    de licitud. A partir del ingreso de ese dinero en efectivo en aquellas oficinas se

    disimuló y ocultó el origen y titularidad de tales capitales no declarados,

    iniciándose un proceso tendiente a evitar su trazabilidad, en pos de cortar todo

    lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito

    económico como procedentes de fuentes lícitas”.

    El artículo 42 del Código Penal al regular la tentativa describe

    “...El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución…”.

    Mediante el elemento “dar comienzo a la ejecución de un delito

    determinado”, el legislador pretende aproximar la tentativa hasta el límite mismo

    de la acción típica.

    El fallo no describe un hecho que pueda ser considerado como

     principio de ejecución del delito de lavado de activos. La descripción intimada no

     permite desentrañar el supuesto plan total del autor. Son múltiples las hipótesis

    que pueden conjeturarse entre los actos observados en la pretendida descripción

    del hecho y la acción ejecutiva requerida por el delito de Lavado de Activos.

    Lo descripto requiere de pasos intermedios esenciales que

    otorguen un conocimiento, cuanto menos aproximado, del plan del autor. Ni

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    contar dinero, ni ingresarlo a una financiera constituyen actos que indiquen que el

    autor ha iniciado una acción ejecutiva de un delito determinado.

    Contar sumas de dinero –cualquiera sea la cantidad y

    denominación- claramente no es lavar, ni comenzar la ejecución de ese delito.

    Ello determina que aun en la hipótesis del Juzgado, en el peor de los casos, si se

    quiere decir que esa maniobra es el comienzo de ejecución de lavado, no quedan

    dudas que, en su propia y errada lógica, se trata de un caso de tentativa.

    El tribunal advierte el problema respecto a la tentativa, pero

     pretende “declararlo consumado” con una cita de doctrina que a continuación se

    transcribe: “…el delito queda consumado en el momento en que se llevan a cabo

    cualesquiera de las acciones típicas, en tanto de ellas se derive la posible

    consecuencia de que tales bienes adquieran la apariencia de licitud ” (D’Alessio,

    Andrés José, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Ed. La Ley,

    Buenos Aires, 2011, pág. 1420).

    Pero la acción típica que analiza en dicho pasaje el auto

    impugnado es la de ocultar . Pero ese ocultar debe ser uno de los medios

    comisivos para darle apariencia de licitud (“consecuencia posible que adquieran la

    apariencia de licitud”). En este caso, el ocultamiento al que se refiere la

    resolución, no le daría a los bienes ninguna apariencia.

    Si eran bienes obtenidos lícitamente, continuaban siéndolo. Y si,

    como afirma erróneamente la resolución, esos bienes provenían de un ilícito, es

    decir, eran bienes “negros”, ese mismo estándar mantenían tras ser contados. La

    cita doctrinaria es correcta; sólo que, en este caso, no se deriva ninguna

    consecuencia posible de que esos bienes adquieran la apariencia de licitud.

    En otro pasaje de la resolución se advierte que el juzgado está en

    conocimiento de que se trata -en su hipótesis acusatoria– del comienzo de

    ejecución de la maniobra. La cita que se transcribe así lo demuestra:

    “El disimular dinero proveniente de un ilícito penal con la

    consecuencia posible de que finalmente adquiera la apariencia de origen lícito,

    si bien alcanza para tener por consumado el delito , se ubica en la primera fase

    de ese complejo proceso”

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    La frase “si bien alcanza para consumar” es una muestra de lo

    forzado de la interpretación. Disimular, significa “que una persona no se dé

    cuenta de determinada circunstancia”. Esa circunstancia es el origen ilícito del

    dinero. Se lo disimula, por ejemplo, cuando se lo incorpora al sistema financiero

    como si se tratare de bienes obtenidos lícitamente. Pero cuando se lo deja en una

    “cueva”, en una institución no autorizada a operar en el mercado, no se disimula

    nada. Es exactamente lo mismo guardar ese dinero en una caja de seguridad, en

    una heladera o en cualquier lugar.

    Otro pasaje de la resolución es revelador en tal sentido. El fallo

    alega que “Semejante cantidad de dinero (montañas), en moneda local y

    extranjera, no podía ser objeto de una transferencia bancaria o depósito en

    instituciones formales sin disparar la inmediata alerta de los sujetos

    obligados…Por eso era necesario disimularla, introduciéndola en una cueva”.

    La errónea lógica de la resolución es que ese dinero no podía

    ingresar al sistema financiero y entonces se habría hecho algo con él ¡para que no

    ingrese!. Si la cueva cumplía la función de eludir el control, ello demuestra que el

    dinero no fue legitimado por las acciones descriptas. Y que lo sería (según la

    errónea lógica de la resolución) en una etapa posterior. Pero sobre ello el fallo

    nada dice.

    3.- La cita del precedente Orentrajch es incorrecta

    La resolución alude al precedente Orentrajch, con cita

    doctrinaria de Llerena, respecto al conocimiento de la procedencia ilícita de los

     bienes por parte del sujeto activo. Aclaramos que la cita se corresponde al viejo

    texto legal, en el cual no existía el autolavado.

    Así se dijo que: “…se ha sostenido que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes por parte del sujeto activo, no implica que éste

    debe ‘...saber a ciencia cierta cuál fue la concreta figura cometida, ni las

    circunstancias específicas de orden jurídico concurrentes sobre el caso...’; sino

    que el sujeto activo sepa que proceden de la categoría o categorías de

    infracciones a las que hace referencia el tipo penal de lavado de dinero”  (CFCP,

    Sala I, “Orentrajch”, reg. 8622.1, rta. 21/03/2006).

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    Quien sólo participa del lavado (y no del hecho precedente)

    debe contar con la posibilidad de que ese dinero sea ilícito. Pero para quien ha

    cometido el hecho precedente (esa es la hipótesis, no acreditada –y esto se

    acredita de una única manera en un estado de Derecho: sentencia firme de

    condena-) no se aplica esa cita doctrinaria. La cita apuntada es una demostración

    más de la manera sesgada y direccionada con la que se han analizado hecho y

    derecho en este legajo.

    4.- El antecedente “Colombo Fleitas”, citado por el fallo,

    otorga razón a esta parte

    El fallo afirma, al referirse al estándar mínimo a partir del cual

     puede darse probado el ilícito penal antecedente, que deben tenerse ne cuenta las

    siguientes pautas: “a) la moneda y cantidad de dinero en tanto cuanto mayor sea

    la cantidad de dinero secuestrada, más fuerte será la presunción sobre su origen

    delictivo (ver. Vgr. in re `Acosta Aguilera Luz María y otro`, Tribunal Oral en lo

     Penal Económico n º 2 fallo del 16/09/11 también citada por la Sra. Fiscal

    General de Juicio), b) Las circunstancias propias del imputado en función de su

    edad, instrucción, patrimonio, situación familiar, actividad económica, c)

    Situaciones irrazonables orden a la recepción del dinero a partir de los dichos

    del imputado, d) La vinculación del imputado con actividades delictivas capaces

    de generar beneficios económicos” (c. 2305 “Colombo Fleitas…s/ infracción art.

    303 inc. 3 del C.P. en tentativa”, rta. el 13/4/15).

    Los puntos a), b) y c) muestran que nuestros defendidos no

     pueden ser autores de lavado de acuerdo a las constancias objetivas incorporadas

    al expediente. El punto d), descalifica este procesamiento como acto jurisdiccional

    válido. Nuestros asistidos sólo fueron procesados en esta causa, pese a que sus

    nombres recorren los medios masivos de comunicación desde hace mucho tiempo

    y, salvo en esta causa, nunca fueron siquiera indagados.

    5.- La ausencia de descripción de los elementos del tipo penal

    de Lavado de Activos. Su vinculación con los hechos

    En el fallo sólo se mencionan los elementos del tipo de lavado

    de activos (pág. 44/58) sin expresar cómo el a quo  conformó su proceso

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    intelectual para realizar el juicio de subsunción en la norma. El auto de

     procesamiento exhibe un claro defecto en la fundamentación (art. 123 del CPPN)

    al hacer referencia únicamente al nomen iuris de la figura.

    La resolución se esfuerza en citar doctrina y jurisprudencia

    relacionada al tipo penal de Legitimación de activos de origen ilícito, pero es

    deficitaria en la tarea de vincular esta significación con los hechos. El déficit

     proviene de la imposibilidad objetiva de reconstruir un hecho que resista el juicio

    de subsunción en la norma por ausencia de material probatorio.

    La descripción se resume a una enumeración de indicios de

    enemistad con el orden jurídicos provenientes, en todos los casos, de fuentes

     periodísticas. No hay respecto de nuestros asistidos decisiones jurisdiccionales de

    las cuales se pueda predicar la imputación general y abstracta que realiza.

    La calificación legal y los hechos no pueden exhibirse como

    compartimentos estancos, sino que deben estar entrelazados. De lo contrario no se

    explica al imputado, interfiriendo en la posibilidad de ejercer una defensa

    completa y eficiente, de qué modo el  factum  se encontraría relacionado con la

    calificación atribuida.

    Del modo en que se encuentra planteada la calificación, no es

     posible realizar un control sobre el iter   lógico que lleva al juez a concluir en la

     posible existencia del tipo delictivo imputado en los hechos de la causa.

    Se afirmó que una hipótesis de lavado de activos requiere como

     premisa ineludible la demostración de un ilícito penal previo, al menos

    indiciariamente.

    Valerse de prueba indiciaria, yendo de lo conocido a lo

    desconocido a la luz del principio de causalidad exige, para no incurrir en

     postulados arbitrarios, aclarar la forma lógica de ese raciocinio.

     No se trata de aventurar alegremente que algo está probado o

    debe ser probado “al menos indiciariamente”, como si con eso estuviera

    satisfecho el deber jurisdiccional de fundamentar. Se trata de explicar el camino

    lógico y la fuerza probatoria de cada indicador y la forma en cómo se conecta lo

    conocido a lo desconocido, operación que garantiza a las partes el discernimiento

    del proceso lógico emprendido por el juzgador y su posible refutación.

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    La prueba indiciaria está sometida a ciertas reglas. Para la

    acreditación de un hecho por la vía mencionada se requiere que esos indicios por

    su número, su precisión, su concordancia y su gravedad resulten hábiles para la

    conformación de la prueba del hecho.

    Afirmar que “… se presume que dichos fondos provienen de una

     ganancia ilícita obtenida por aquella firma de la que es accionista mayoritario,

    mediante la utilización de facturas apócrifas y la generación -a través de ese

    ardid- de un fraude fiscal, lo que deriva de la información obtenida en la causa

    3215/15…” no es, de ningún modo, demostración indiciaria de la comisión de un

    ilícito penal previo. Es sugerir arbitrariamente sin basarse en pruebas –ni siquiera

    en indicios- que algo es contario a la ley sin definir qué es ese algo ni cómo se

    llegó a ese conocimiento.

     No hay ninguna referencia, siquiera indiciaria, a la existencia y

    acreditación de un ilícito precedente. Por lo tanto la intimación es insuficiente, no

    cumple con el estándar constitucional de precisión e impide dar respuesta -

    cualquier respuesta- sobre el mismo. Incluso, una confesión en el marco de

    indeterminación implicaría una confesión vacía, carente de eficacia procesal.

    El hecho precedente está ausente en la intimación. No hay

    ningún hecho descripto. Tampoco hay prueba (ni indiciaria, ni ninguna otra)

    respecto al punto.

    VILAS AFIRMACIONES DEL AUTO DE PROCESAMIENTO RESULTAN

    IRRELEVANTES PARA SOSTENER LA IMPUTACION 

    1.- Apartado III del fallo “La Investigación”

    El juez realiza una síntesis de cómo se inició la investigación y

    la forma en que nuestros defendidos se vieron involucrados, aludiendo a la labor

    del Representante del Ministerio Público Fiscal.

    En su resolución quedó expresado lo siguiente “…el objeto de

    investigación de este proceso se encuentra conformado por varios hechos de

    distinta envergadura, algunos de los cuales son sumamente complejos, pues para

    llevarlos adelante se habrían utilizado sofisticados mecanismos financieros como

     ser la conformación de sociedades de cobertura y productos bancarios en

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     jurisdicciones off shore, transacciones con valores negociables en diversas plazas

     financieras, compensaciones y operaciones de las denominadas back to

    back…Aquélla ingeniería, montada por expertos operadores del sistema, es la

    que se pretende desbaratar…Forman parte de ese esquema desde las pequeñas

    “cuevas” y financistas –y de menor o mayor envergadura- que abundan en la

    ciudad hasta grandes estudios jurídico-contables del exterior, todos conectados

    entre sí…la arquitectura que se monta se basa en la circulación constante de

     fondos por distintas “cuevas” y entidades financieras y bancarias argentinas y

    del exterior, transformándolos (en billetes de una moneda u otra, en cheques, en

    valores negociables, en bienes, en acciones de sociedades que son titulares de

    bienes y fondos bancarios, en acciones de sociedades que son a su vez accionistas

    de sociedades que son titulares de bienes y fondos bancarios, etc.),

     fraccionándolos, mezclándolos (con otros patrimonios, como ocurre con las

     sociedades administradoras de fondos fiduciarios)…”.

    De todo esto que se expresa como “objeto procesal”, luego de

    tres años de investigación, se formuló una imputación que fue resistida

    eficazmente por nuestros defendidos.

    Con estos argumentos, intrascendentes en relación al hecho

    concreto materia de imputación, el a quo  pretendió encontrar justificación

    exógena al auto de procesamiento.

    Esto traduce el siguiente postulado. El objeto procesal es de

    enorme envergadura y presenta múltiples hipótesis. Sin embargo, en tres años de

    trabajo limitadamente se alega ahora un evento que no traduce la ingeniería y

    dificultad aludida.

    El contexto general es utilizado como justificación no sólo del

     procesamiento de Lázaro y Martín Báez, sino también del encierro del primero.

    Todo ello en base a lo que supuestamente está por descubrirse. Tal lógica es

    inadmisible y no arroja luz sobre la verdad procesal sino, una vez más, un

    ejercicio discursivo sin base en la realidad.

    Obsérvese que de los múltiples intentos por encontrar “hechos

     precedentes” a través de “circularizar oficios a lo largo y ancho de todo el país”

    sólo obtuvo una causa archivada (causa número 803/13 – JNPT N°1) y otra en el

    mismo estado derivada de la anterior (causa número 5747/15 Juzgado Federal 12).

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    Esto lo obligó a confesar algo definitivo para la suerte adversa

    de su infundado pronunciamiento. Así, el fallo dejó expresamente aclarado que:

    “…En definitiva, ninguno de los precedentes que involucran a los imputados

    cuenta siquiera con un grado mínimo de avance – sin mencionar aquellas

    resoluciones que directamente habían establecido la inocencia de los imputados-

    como para poder asumir de manera legalmente válida –y más allá de las

     presunciones que públicamente pesan sobre ellos que las personas que aquí se

    investigaban por blanqueo de capitales hubiesen participado de delitos que les

     generase dinero ilícito. Sólo existe un antecedente en el cual un fiscal solicitó la

    indagatoria de Lázaro Báez por evasión fiscal; sin embargo, la justicia nunca

    consideró atendible el pedido y la causa terminó prescribiendo (ver causa n° 139-

    242-208, caratulada “Badial S.A. s/ evasión simple”, del Juzgado Federal de Río

    Gallegos)...”.

    El a quo  afirmó la ausencia de material probatorio. Y ello lo

    hizo luego de tres años de innumerables medidas en torno a analizar el

    comportamiento normativo de nuestros asistidos en esta causa y en la

    interminable certificación que se observa de la resolución. Es claro que no existe

    ilícito alguno ni siquiera por vía de hipótesis que permita construir el inexistente

    “hecho precedente” reclamado por el tipo penal imputado.

    2. La causa 3215/15 no reúne elementos para la existencia de

    una sospecha en contra de nadie

     No existe respecto de nuestros asistidos o de alguna otra

     persona, elementos para formar siquiera el estado de sospecha al cual refiere el

    artículo 294 del CPPN por los presuntos hechos ilícitos que dieron origen a esta

    causa (recuérdese que para el Juez es requisito mínimo un auto de procesamiento).

    3. Imposibilidad de sostener fáctica y probatoriamente la

    hipótesis del a quo en el auto de procesamiento: la causa 3215/15

    Esta causa se inició por la denuncia de Margarita Stolbizer. En

    ella se fusionan promiscuamente datos obtenidos de fuentes periodísticas e

    imputaciones construidas sobre la base conjetural de ilicitud derivada de distintas

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    subcontrataciones que la firma ACSA ha celebrado con otras empresas que fueron

    sometidas a inspección por parte de la AFIP.

    Las afirmaciones de la denunciante no encuentran corroboración

    en el expediente. Las irregularidades, si las hubiera (sostenemos que no), todavía

    no salieron a la luz y restan muchísimas diligencias para tener una aproximación

    sobre la licitud o no de las acciones denunciadas. Esto, sin duda, conspira con la

    afirmación del a quo  en torno a que esta investigación constituye el “hecho

     precedente” que reclama el tipo penal de lavado de dinero.

    El a quo  sostuvo en el auto de procesamiento cuestionado

    respecto de la causa 3215/15 lo siguiente: “…la Diputada apuntó a las conductas

    de Lázaro Báez –titular de Austral Construcciones S.A.-, y quienes resultasen ser

    titulares y/o directivos, responsables de las empresas Calvento S.A., Grupo Penta

    S.A., Iberoamericana de Servicios S.A., y sobre Ricardo Echegaray…Mencionó

    que de la acumulación de información…resultaba la sospecha de que la empresa

    constructora Austral Construcciones S.A. había montado junto con al menos tres

     grupos de empresas de Bahía Blanca…una maniobra defraudatoria contra el

     Estado, siendo el modus operandi la utilización de facturas apócrifas por varios

    millones de pesos….la Administración Federal de Ingresos Públicos tenía

    conocimiento…de la estafa millonaria que Lázaro Báez le había provocado al

     Estado Nacional, usando como punta de lanza la facturación apócrifa...”.

    El a quo  dio por corroborado el núcleo de la imputación

    formulada por Stolbizer sin ningún fundamento. En sintonía con la denunciante y

    con el requerimiento fiscal de instrucción incorporó la participación de otras

    empresas: “…formuló el correspondiente requerimiento de instrucción…imputó a

     Lázaro Antonio Báez y a los titulares y/o directivos de las empresas Calvento

    S.A., Grupo Penta S.A., Terrafari S.A., Constructora Patagónica Argentina S.A., Iberoamericana de Servicios S.A., CVP Industria S.A., M-Magma SA, Attimo B

     Blanca S.A., E&J Argentina S.R.L., Bahía Acoplar S.A., Scarsur Bahía S.A…”.

    Luego sostuvo que su investigación permitió verificar la

    vinculación de algunas empresas con Juan Ignacio Suris: “…Las medidas

     producidas por el juzgado permitieron verificar que algunas de las empresas

    denunciadas por la diputada fueron conformadas o tenían una vinculación

    directa con Juan Ignacio Suris…la Administración Federal de Ingresos

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     Públicos…efectuó una investigación preliminar…donde mencionó que: “[e]n

    dicho listado y como usuario de facturación presumiblemente apócrifa se

    encuentra la firma Constructora Patagónica Argentina S.A. con 1 (una)

    operación efectuada con la firma E Y J ARGENTINA S.A….la firma Constructora

     Patagónica Argentina S.A. y determinaron que el principal cliente de la empresa

    era la firma Austral Construcciones S.A., y que durante el período de agosto de

    2009 hasta enero 2011, el 96,51 % de las ventas –lo que representaría un neto de

    15.746.950,60-, se realizaron a la empresa insignia de Lázaro Báez, Austral

    Construcciones S.A…”.

    (i) el Caso Suris

    Solo atribuible a un acto de mala fe procesal se explica la

    relación de ACSA al grupo de empresas vinculado con Suris. Se pretende

    desplegar un manto de sospecha sobre las actividades lícitas de Austral

    Construcciones, sugiriendo posibles vinculaciones con personas imputadas por

    hechos absolutamente ajenos a esta investigación.

    De la causa se desprende que: (i) no existe vinculación alguna

    con Juan Ignacio Suris; (ii) no existe vinculación directa entre ACSA y Juan

    Ignacio Suris; y (iii) no existe vinculación indirecta –ni de ninguna índole- entre

    ACSA y aquellas empresas por las cuales se remitió la causa a juicio en Bahía

    Blanca en la cual se encuentra procesado Suris.

    A fs. 547/560 de la causa 3215/2015 se incorporó el auto de

    elevación a juicio dictado en los autos  FBB 12000018/2011 caratulados “Suris,

     Juan Ignacio, Ibarra Gutiérrez Nicolás, Carrano Flavio Rodrigo, Goenaga

     Domingo Tomás s/Asociación ilícita Fiscal”, de trámite por ante el Juzgado

    Federal nº 1 de Bahía Blanca.

    Aunque el a quo  omitió toda mención a este documento, no

    obstante la relación que maliciosamente sugiere entre ACSA y Suris, debe decirse

    que en ningún pasaje de la resolución se hace mención a nuestros defendidos

    Lázaro Antonio Báez o Martín Antonio Báez ni a las empresas que conforman el

    grupo.

    Aun cuando el objeto procesal en aquella investigación tiene

    directa relación con la “…existencia de un grupo de personas que se dedicaban a

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    la venta de facturas apócrifas, ilegales, comúnmente llamado usina de

     facturas…”. Es que no obstante la afirmación infundada de la existencia de una

    relación entre Suris-Fariña-Báez, lo cierto es que no hay ningún dato de

    convicción, referencia o prueba –directa o indirecta- que permita sostener siquiera

    indiciariamente la relación expresada.

    A diferencia de lo que sucede con las firmas Calvento S.A.,

    Penta S.A., Terrafari S.A. y Constructora Patagónica Argentina S.A., en el caso de

    las vinculadas a la causa Suris -que reiteramos nada tiene que ver con nuestros

    defendidos o ACSA- existe en aquel proceso un auto de elevación a juicio donde

    se afirmó que el objeto de la creación de esas empresas, más allá de estar

    legalmente constituidas, era emitir y comercializar facturas apócrifas a través de

    operaciones simuladas de compraventa de bienes y/o servicios de terceros

    contribuyentes que sí ostentaban una actividad comercial real, quienes a su vez de

    modo fraudulento mediante la contabilización de las mismas, disminuían su carga

    tributaria.

    Obsérvese la diferencia entre las dos situaciones. En la causa

    “Suris” existe “auto de mérito” (conocimiento mínimo exigido por el a quo para

    la tipicidad de lavado). En esta aún no conocemos la realidad fiscal de las

    empresas mencionadas en la denuncia.

    Es claro que el a quo  procura involucrar una causa

    manifiestamente extraña –sin vinculación con las empresas o las maniobras aquí

    denunciadas- porque necesita imperiosamente dar con un hecho ilícito anterior y

    no acierta con el camino de imputación a través de las empresas Constructora

    Patagónica S.A., Calvento S.A., Grupo Penta S.A. y Terrafari S.A.

    Es importante destacar sobre este extremo lo expresado por la

    Inspectora en la División Fiscalización nro. 1 de la Dirección Regional Bahía

    Blanca de AFIP-DGI, Silvia Graciela Huici, a quien le fue asignada la orden de

    intervención en relación al “Grupo Suris” (testimonial del 03/05/2016 en la causa

    3215/15) en cuanto señaló: “…en este Grupo de empresas Suris, no encontramos ,

    hasta que disolvieron la Dirección Regional, que alguna de ellas se encontrara

    relacionada con Austral Construcciones S.A….del Grupo Suris no llegamos a

     Austral Construcciones S.A.” (el resaltado es nuestro).

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    Por su parte, el actual Supervisor de la Dirección Regional

    Bahía Blanca de la AFIP, Carlos Mario Blanco, se expresó en el mismo sentido

    (testimonial del 03/05/2016 en la causa 3215/15). En tal sentido de su declaración

    se lee: “…Preguntado por S.Sa. para que diga con relación a la fiscalización de

    las empresas del “Grupo Suris”, si éstas prestaron servicio a Austral

    Construcciones S.A. MANIFESTÓ: ‘Yo no verifiqué ningún caso…” (el resaltado

    nos pertenece).

    Ambos integran la nómina de funcionarios desplazados y luego

    repuestos en sus funciones, de lo cual se colige que no puede alegarse que su

     palabra podría encontrarse direccionada a favorecer la situación de los imputados.

    Su superior jerárquico Jaime L. Mecikovsky (testimonial del

    04/05/2016 en la causa 3215/15) refirió: “…Preguntado por S.S. para que diga

    con relación a la fiscalización de las empresas del “Grupo Suris”, si sabe o le

    consta que éstas le prestaron servicios a Austral Construcciones S.A., dijo:  No,

    no me consta…” (el resaltado es propio).

    Sólo arbitrariamente podría establecerse una relación entre las

    empresas consideradas usinas de facturas apócrifas pertenecientes al “Grupo

    Suris” y nuestros defendidos o la empresa Austral Construcciones. La prueba

    agregada a la causa es concordante y contundente en negar cualquier intento de

    alegar una relación en tal sentido.

    La mención en el auto de procesamiento a estas empresas es un

    claro reconocimiento de la orfandad probatoria respecto de la existencia del ilícito

     precedente.

    Una vez más se insertan referencias falsas y tendenciosas con el

    fin de construir una consideración general de ilicitud en torno a la actividad

    comercial de Austral Construcciones.

    (ii) El caso de Constructora Patagónica Argentina S.A.

    Se sostuvo en el auto de procesamiento lo siguiente:

    “…continuaron con la investigación de la firma Constructora Patagónica

     Argentina S.A. y determinaron que el principal cliente de la empresa era la firma

     Austral Construcciones S.A., y que durante el período de agosto de 2009 hasta

    enero 2011, el 96,51 % de las ventas –lo que representaría un neto de

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      25

    15.746.950,60-, se realizaron a la empresa insignia de Lázaro Báez, Austral

    Construcciones S.A. Verificaron, también, que el máximo proveedor de

    Constructora Patagónica S.A. era la firma Grupo Penta y CIA S.A…”.

    Este extracto constituye toda la referencia respecto de esta

    empresa en el auto de procesamiento, esto es: (i) que habría registrado una

    operación -una sola- con la firma E&J Argentina S.A.; (ii) que el 96,51% de las

    ventas de CPSA fue a Austral Construcciones S.A. por un neto de

    $15.745.950,60; y (iii) que su proveedor principal era Grupo Penta S.A.

    De estas únicas referencias el a quo concluyó que se trataba de

    un hecho plenamente probado que la firma Austral Construcciones, en el marco

    de las obras que le fueron adjudicadas por el Estado, sub contrató con esta

    empresa que podría denominarse “ fantasma”, pese -dice el fallo- a las

    explicaciones presentadas por la defensa de Báez. Existe, como puede observarse,

    una lacónica referencia a las suficientes y documentadas explicaciones brindadas

    en el expediente respecto de los contratos celebrados entre ambas firmas.

    El fallo se convierte así en una decisión arbitraria que impide

    considerarlo como pronunciamiento judicial válido. Como no puede desoír las

    explicaciones brindadas por Lázaro Antonio Báez respecto de lo negocios

    celebrados con esta empresa, directamente las ignora, no sin antes afirmar que

    “las explicaciones” fueron insuficientes. Sólo eso.

    La situación examinada en un contexto real es la siguiente de

    acuerdo a lo explicado con suficiencia por la defensa de Báez (fs. 464/476):

    (a) se acompañó prueba documental suficiente (el a quo parece

    olvidar que la tiene bajo su poder) para acreditar que Austral Construcciones S.A.

    no posee ni una sola factura contabilizada que no se compadezca con una efectiva

    prestación de un servicio o un bien efectivamente transado. Y esto se aplica,como regla, para todos los negocios celebrados con el total de las empresas que

    tan livianamente el a quo consideró “fantasmas”.

    Constructora Patagónica S.A. fue subcontratista de obras

    adjudicadas vía licitación, cuya actividad estuvo orientada a la ejecución de

    caminos de categoría secundaria (rípio).

    La empresa Austral Construcciones S.A. celebró con la empresa

    varios contratos de locación de obra: (i) “Estudio, Proyecto y Construcción de

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    Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 12: Tramo Km 245 – Pico

    Truncado” en noviembre de 2007; (ii) “Estudio, Proyecto y Construcción de

    Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 9 Sección I – Empalme Ruta Nac. 3

     – Condor Cliff” en noviembre de 2009; (iii) “Estudio, Proyecto y Construcción de

    Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 1: Tramo ruta 25 pico Truncado” en

     junio de 2011; (iv) “Ruta n° 49 Santa Cruz Tramo Bosque Petrificado – Sección

    II” de junio de 2011; (v) “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas y

    Enripiado Ruta Provincial n° 12 Tramo empalme – Ruta provincial n° 25 –

    Gobernador Moyano” de enero de 2012; (vi) “Estudio, Proyecto y Construcción

    de Obras Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 2: Tramo Condor Cliff – La

    Esperanza” de enero de 2012; (vii) “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras

    Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 39: Tramo Ruta provincial 43 – Bajo

    Caracoles” de enero de 2012; (viii) “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras

    Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 25: Tramo San Julián – Gobernador

    Gregores” de enero de 2012; (ix) “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras

    Básicas y Enripiado Ruta Provincial n° 9: Tramo Ruta nacional n° 3 de enero de

    2012; (x) “Apertura de Nueva Traza – Ruta provincial n° 49 Tramo Empalme –

    Ruta nacional n° 3” de enero de 2012; (xi) “Estudio, Proyecto y Construcción de

    Obras Básicas y Pavimento Ruta Nacional n° 40 – Tramo Rospentek – Puente

    Blanco y Ruta Nacional n° 293, Tramo Empalme Ruta Nacional n° 40 – Paso

    Fronterizo: La Laurita” de noviembre de 2012; y (xii) “Estudio, Proyecto y

    Construcción de Obras Básicas y Pavimento Ruta Nacional n° 40 Tramo

    Rospentek – Guer Aike Sección Puente Blanco – Bella Vista” de agosto de 2013.

    Todos los contratos fueron aportados y obran como Anexo 1 de

    la documentación adjuntada al escrito “MANIFIESTAN – ADJUNTAN

     PRUEBA”.

    (b) En todos los contratos se estipuló que para el pago de los

    trabajos ejecutados por la contratista, era condición excluyente tener la aprobación

    de la obra por parte de la Administración Gubernamental de Vialidad Provincial

    (AGVP). Tal como fuera acordado entre las partes, todas las obras fueron

    inspeccionadas  por ingenieros de la AGVP. Las efectivas realizaciones de las

    obras fueron certificadas por la Provincia.

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    (c) En su momento se identificaron a las personas que

    cumplieron la tarea y se solicitó su declaración. El juez no proveyó la prueba

    desatendiendo el fin procesal del descubrimiento de la verdad “…pese a las

    explicaciones presentadas por la defensa…”.

    (d) La empresa subcontratista trabaja para ACSA desde hace

    muchos años.

    (e) También se acompañaron al juzgado copias de los EECC

    desde el 2007 al 2013 en los cuales se ve reflejada la situación patrimonial de

    Constructora Patagónica Argentina S.A., lo que fue identificado como Anexo 3.

    (f) Se adjuntó el Formulario AFIP 931 (Anexo 4). Se informó la

    cantidad de empleados en la nómina salarial para acreditar los recursos humanos

    con los que contó la sociedad para llevar adelante la actividad y la variación

    mensual de la nómina lo que presenta una lógica irrefutable vinculada a la nota

    característica del sector de la construcción (alto nivel de rotación y estacionalidad

    de obras). Un buen investigador, preocupado por conocer los hechos, hubiera

    escuchado de propia boca de los empleados si las obras fueron o no ejecutadas.

    Tiempo tuvo y de sobra.

    (g) La empresa CPASA aportó los formularios del Impuesto a

    las Ganancias (AFIP 713) por los períodos fiscales 2007 a 2012 y el Impuesto al

    Valor Agregado (AFIP 731) por los períodos fiscales 01/2007 a 09/2014 como

    medida de contralor empresarial. Claro que ACSA no es garante de los resultados

    consignados en dichas declaraciones. Esto también está incorporado a la causa

    como Anexo 5 y 6.

    (h) Debemos señalar que la empresa supuestamente y

    conjeturalmente “ fantasma” tiene otros clientes, entre los que fueron señalados

    Transener S.A., Ypf Gas S.A., y Decavial S.A.I.C.; sin embargo, el inquisidor

    tampoco profundizó sobre este aspecto no obstante su equiparación a una

    evacuación de citas, y ello también “…pese a las explicaciones presentadas por la

    defensa…”.

    (i) Se le proveyó al a quo para su conocimiento, las facturas “A”

    del proveedor, las órdenes de pago, los cheques, los recibos, los certificados de

    retención en IIBB Santa Cruz. Todo ello demuestra un circuito de pago

    congruente a la realidad operacional.

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    (j) En algunos casos, los pagos fueron efectuados a través de la

    cesión de certificados de la AGVP, es decir que la propia provincia es la que

    abonó directamente a la empresa subcontratista una vez conformados los trabajos

    (se acompañan estos documentos que acreditarían que el Estado le pagó a una

    empresa fantasma en la extraña configuración intelectual del juez de grado -

    Anexo “A”).

    Esta información y la documentación que la sustenta está a

    disposición del a quo  desde el mes de diciembre del año 2015. Por ello

    consideramos fundamental que VV.EE. la tengan presente para fundar la decisión

    de falta de mérito.

    (k) Una vez más vamos a recurrir a la palabra de la Inspectora

    en la División Fiscalización nro. 1 de la Dirección Regional Bahía Blanca de

    AFIP-DGI, Silvia Graciela Huici, (testimonial del 03/05/2016 – causa 3215/15).

    Su testimonio permite conocer, sin mayor esfuerzo, que la calificación de empresa

    “ fantasma” realizada por el a quo en su auto de procesamiento no es únicamente

    arbitraria, como sostenemos desde el principio y respecto de toda la imputación

    sino, directamente, un postulado contrario al resultado que arroja la prueba

    incorporada al expediente. Es decir, una afirmación que entra directamente en

    contradicción con las pruebas incorporadas a la causa.

    En este caso, si bien la deponente no actuó como inspectora de

    las fiscalizaciones (a diferencia del caso “Suris”), su conocimiento deriva del

    relevamiento de los informes de investigación, del informe de fiscalización y de la

    observación de datos obtenidos del Sistema de la Administración Federal de

    Ingresos Públicos.

    Del análisis conglobado de estas empresas se advierte que

    Constructora Patagónica Argentina S.A. es una empresa real y con actividad

    comprobable. Lejos, muy lejos de ser una empresa “ fantasma”.

    Al respecto corresponde resaltar “…Con relación a la

     fiscalización de Constructora Patagónica Argentina S.A., la investigación

    comienza por un informe de investigación que detalló que desde agosto de 2009 a

    enero de 2011, le facturó más de quince millones a Austral Construcciones…se

     genera la orden de fiscalización, que es la orden de intervención 640180, que se

    inició el 6/7/2011…”.

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    Los resultados de esa intervención arrojaron que respecto de

    ciertas empresas CPASA aceptó la pretensión del fisco y respecto de otras no, no

    aceptó rectificar. Si bien afirmó que la empresa se sirvió de cuatro proveedores

    que están incluidos en la base e-apoc, también admitió como posible que

    empresas con esa calificación puedan mantener operaciones ciertas y reales.

    Lo concreto es que Constructora Patagónica Argentina S.A. no

    fue incluida en la base e-apoc, ni considerada por la declarante como un

    contribuyente creado al efecto de vender facturas. La especialista contradice la

    afirmación del juez Por ello dicha afirmación es manifiestamente tendenciosa.

    (l) Por su parte, el actual Supervisor de la Dirección Regional

    Bahía Blanca de la AFIP, Carlos Mario Blanco, se expresó en el mismo sentido

    (testimonial 03/05/2016 en la causa 3215/15) y sobre esta empresa refirió

    “…Preguntado por S.Sa. para que indique si Constructora Patagónica es usuaria

    de facturas apócrifas y en cuyo caso qué consecuencia trae aparejado ello

     MANIFESTÓ: Si, es usuaria de facturas apócrifas, lo que significa que utilizó

     servicios de empresas que están en la base de E-APOC…Preguntado por S.Sa.

     para que indique qué consecuencias trae a la empresa que contrata con

    Constructora Patagónica Argentina S.A. por ser usuaria de facturas apócrifas

     MANIFESTO: Ninguna…” (el resaltado es propio).

    Como vimos, la calificación de la empresa como “f antasma” es

    una afirmación contraria a la prueba rendida en el expediente. Y además no hay

    consecuencia alguna para las empresas que contratan con otras que utilizan

    facturas apócrifas. Nada ilícito puede imputarse a ACSA respecto de la

    contratación con esta empresa. Todas las operaciones fueron reales y

    documentadas y los presuntos inconvenientes que pueda tener con el fisco no

    trascienden a empresas contratantes con la misma.

    (m) En adición a ello fue el testigo Mecikovsky, más allá de la

    carga subjetiva que emerge de su declaración, quien a regañadientes tuvo que

    reconocer que “…No está acreditado que Constructora Patagónica Argentina

    S.A. no le haya prestado ningún servicio a Austral Construcciones…”.

    Si bien sugiere que parte de los servicios prestados no serían

    verdaderos, interrogado sobre los antecedentes para sostener esta última

    afirmación declaró “…Preguntado por S.S. para que indique si Constructora

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     Patagónica Argentina S.A. fue fiscalizada en algún momento para determinar si

    correspondía ser incorporada a la base EAPOC, dijo: Desconozco…”.

    Es claro que su marcada enemistad con el conglomerado Austral

    Construcciones S.A. lo lleva a conjeturar hechos que no tienen probados con base

    científica.

    (iii) El caso Grupo Penta y Cía. S.A.

    En el auto de procesamiento se sostuvo expresamente:

    “…Respecto de esta firma…los principales clientes de la firma eran Austral

    Construcciones S.A. y Constructora Patagónica Argentina S.A. De la nómina

     salarial, siempre basándose en los antecedentes auxiliares, Grupo Penta S.A.

    declara empleados desde enero de 2010, pero a pesar de ello, los montos son muy

    insignificantes. Por su parte, en abril del 2011 declara tener cinco empleados, de

    entre los cuales dos de ellos habían sido previamente trabajadores de Austral

    Construcciones S.A., su principal cliente. Como conclusión, se expuso que:

    “ [d]ada la documentación aportada por el contribuyente, correspondiente solo

    a tres meses de gestión, y la que se pudo recabar de terceros circularizados,

    conjuntamente con la tarea efectuada por el actuante se concluye que se esta en

     presencia de un contribuyente que no se puede determinar efectivamente que se

    trate de una usina de facturas apócrifas, sin embargo, tampoco puede

    demostrar una capacidad económica como para efectuar el nivel de actividad

    declarado. Es decir que se trataría de un contribuyente con parte de actividad

    real y otra parte que no podría justificar …” (el resaltado es propio).

    En otro pasaje del auto recurrido se sostuvo: “…La investigación

    llevada a cabo contra el contribuyente Grupo Penta fue registrada en el

    expediente nro. 2360 0059482 2013…De allí se desprende que la nave insigniadel conglomerado de Báez…reconoce operaciones con la firma indicada durante

    los períodos comprendidos entre el 01 de enero del año 2012 al 31 de diciembre

    del mismo año, y que la misma se encuentra detallada en la factura A N° 0001-

    00000516, de fecha 02 de enero de 2012, por el importe bruto de $1.985.726,40,

     IVA de $ 417.002,54 e importe total de $ 2.402.728,94, que el pago se efectuó con

     fecha 12 de enero 2012, mediante orden de pago número 7599 de Austral

    Construcciones S.A., utilizando cheques diferidos del Banco Nación y en relación

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    a trabajos prestados en la Ruta Provincial n° 39, de la Provincia de Santa Cruz.

     Llaman la atención dos cuestiones: la primera es que Austral menciona que pagó

     por los servicios un total de $ 2.402.728,94, pero la suma de los importes de los

    cheques asciende a un total de $ 4.521.710,37, el doble de lo que hipotéticamente

    debería aparecer en la factura; la segunda se relaciona con la factura A n° 0001-

    00000516, mencionada por Austral Construcciones ante el ente regulador, toda

    vez que se reconocen trabajos con la firma Grupo Penta pero no se presentó

    copia de la correspondiente factura…”.

    Sobre esta subcontratación también fueron expresadas todas las

    explicaciones por parte de Austral Construcciones S.A., igual que en el caso

    anterior el a quo  llegó a la conclusión de que esta empresa también mereció la

    calificación de “empresa fantasma”. Veamos:

    (a) En su oportunidad se acompañó a la causa como Anexo 13 el

    contrato de locación de obra “Estudio, Proyecto y Construcción de Obras Básicas

    y Enripiado Ruta Provincial n 39” y su ampliación, celebrados con esta empresa

    subcontratista, por trabajos realizados desde marzo del año 2010 a diciembre del

    año 2011, al igual que el caso anterior –y los próximos- se estipulaba que para el

     pago de los trabajos ejecutados era condición excluyente tener la aprobación de la

    obra por la AGVP.

    Las obras consistían en el Terraplén con compactación especial,

    Enripiado y Excavación no clasificada, se trataba de tareas que no requieren de

    mano de obra importante, sino de la utilización de maquinaria vial. Las

    características de estos trabajos es que pueden operarse con escaso personal.

    (b) La obra fue inspeccionada por personal de la AGVP, quien

    supervisó la efectiva realización de la misma como condición para la liberación de

    los pagos a ACSA y ésta a su vez a la subcontratista.

    (c) Incluso, al brindar las explicaciones pertinentes se aludió a

    cierta reticencia por parte de la subcontratista en la entrega de documentación

     previsional.

     No obstante ello, se acompañó a la causa como Anexo 15 del

    escrito referido el formulario de AFIP una vez liquidados lo aportes y

    contribuciones del personal (AFIP 931), del cual se deduce como probable la

    regularización de la empresa de su eventual situación de empleo marginal.

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    (d) Como Anexo 16, se aportó las constancias del Impuesto al

    Valor Agregado (AFIP 731) y los papeles de trabajo por los períodos fiscales

    02/2011 a 01/2012, que registran en su mayoría saldo a pagar a la AFIP cuyo

    débito fiscal resulta consistente con las tareas facturadas a ACSA.

    (e) Como Anexo 17 ACSA aportó una copia de los EECC al

    30/09/2011 de la empresa subcontratista de donde se desprende un crédito con

    Constructora Patagónica S.A. y una copia de la Carta Documento reclamando

    dicho pago.

    Ahora, no obstante el obrar diligente de ACSA procurando

    obtener la documentación respaldatoria de las operaciones, lo cierto es que los

     presuntos incumplimientos del Grupo Penta con el fisco trascienden el limitado

    marco de control imputable a la empresa. Sólo después de un proceso que

    determine alguna responsabilidad de ACSA en torno a esta contratación –donde

    además se asegure el derecho de defensa- podría sostenerse válidamente algún

    indicio de enemistad con el ordenamiento jurídico.

    (f) Se mencionaron también distintas firmas que fueron, a su

    vez, proveedoras del Grupo Penta para llevar adelante el emprendimiento de la

    tarea encomendada por ACSA, todas certificadas por la Provincia. Entre las

    empresas proveedoras se destacaron Trackmar S.A.C.I., Gas Las Heras de

    Blanchet María Rosa, Vultrack S.A., Eder S.A., Fernández Insua S.A., Stekli

    Sarita y Tsuyoi S.A.

    Los representantes de estas empresas pudieron ser convocados

     por el a quo  con el objeto de corroborar si las explicaciones brindadas por el

    imputado se ajustaban a la realidad. Sin embargo el juez omitió cualquier medida

    de investigación.

    (g) Se adjuntó como Anexo 14 las correspondientes facturas

    “A”, que juntamente con las órdenes de pago, los cheques, los recibos, los

    certificados de retención de impuestos nacionales y provinciales y la penalidad

    efectuada por la firma (por haber empleado personal de ACSA en la operación de

    las maquinarias viales a cargo de la subcontratista), demuestran la existencia

    efectiva de las obras y el circuito de pago congruente con la realidad operacional.

    (h) En este acto acompañamos la factura la factura A n° 0001-

    00000516 que fue omitida involuntariamente en la presentación y que bastaba con

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    el requerimiento por parte del a quo  como paso previo a conjeturar hipótesis

    falsas respecto de irregularidades. Entendemos que el hecho de integrar ahora la

    copia de la factura que despertó las suspicacias del a quo, despeja cualquier duda

    en torno al actuar diligente de ACSA (Anexo “B” factura 515, 516 y recibo de

     pago)

    La documentación coincide con los pagos denunciados por

    Austral Construcciones a la subcontratista, aventando cualquier indicio de ilicitud

    o sospecha o de pagos de sumas que no se corresponden con los asientos

    contables.

    (i) Es también importante también lo expresado por la

    Inspectora en la División Fiscalización nro. 1 de la Dirección Regional Bahía

    Blanca de AFIP-DGI, Silvia Graciela Huici, en cuanto señaló “…Con toda esta

     situación la conclusión del fiscalizador es que no se puede determinar que Grupo

     Penta S.A. efectivamente se trate de una usina de factura apócrifa, sin embargo

    tampoco puede demostrar una capacidad económica como para efectuar el nivel

    de actividad declarado…No se efectuó calificación del contribuyente. Después de

    toda la documentación que se recolectó, no se llegó a la conclusión de los

    lineamientos de la instrucción general nro. 748/2005 ni se terminó cargando a la

    contribuyente dentro de la base de datos e-apoc, como fiscalización terminada…a

    mi entender, habiendo detectado las cuestiones que detallé, entiendo que con la

    documentación revelada en la fiscalización,  podría haberse ratificado los dichos

    del investigador y haber concluido con Grupo Penta S.A. con fiscalización

    terminada en base e-apoc…” (el resaltado es propio).

    Incluso para el tamiz de quien es especialista en la materia, la

    consideración de esta empresa para su incorporación en base e-apoc no es

    terminante, sino que parece como derivado de una apreciación profesional que

    admite la posibilidad de arribar a otras conclusiones.

    Tampoco fue asertiva su declaración en punto a los motivos por

    los cuales Grupo Penta S.A., debió ser calificada en base e-apoc, teniendo en

    consideración que conforme sus propios dichos son múltiples las razones para que

    un contribuyente sea cargado en esa base.

    Podría ser incorporado porque es una usina de venta de facturas

    (lo que permitiría sostener un principio de corroboración a la afirmación de

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    resultar una empresa “ fantasma”) pero también podría suceder que no tenga la

    capacidad económica o que no tenga la capacidad financiera, incluso podría pasar

    que parte de sus operaciones sean apócrifas y otras ciertas y reales.

    Lo que se desprende de este conjunto de probabilidades

    enunciadas es que para calificar la empresa como “ fantasma” o como usina de

    facturas apócrifas o determinar si se verifica una mixtura entre operaciones reales

    y operaciones no realizadas, se requiere de una investigación preliminar sometida

    a reglas del debido proceso (no al mero hecho de lanzar hipótesis sin correlato

    convictivo). Sin este paso previo y esencial sólo arbitrariamente puede calificarse

    a un contribuyente como empresa fantasma.

    (j) La afirmación del a quo en el auto de procesamiento no se

    deriva, entonces, del material convictico recolectado en el expediente.

    Corresponde agregar que actualmente se está fiscalizando al

    Grupo Penta S.A. por haberse dispuesto una reinspección. La misma no está

    concluida. Hasta que esto no suceda distintos principios de orden procesal y

    constitucional impiden construir cualquier indicador de contradicción con el

    ordenamiento normativo respecto de la firma o de los responsables de la misma.

    (iv) El caso Calvento S.A.

    En el auto de procesamiento se afirmó lo siguiente: “…Los

    documentos incorporados corroboran que otro proveedor de Constructora

     Patagónica Argentina S.A. era la empresa CALVENTO S.A.. En el expediente n°

    O.I. 640180, actuación n° 11575-665- 2011, se llegó a la conclusión de que:

    “[e]n virtud de todo lo analizado y mencionado en el ítem Tareas Realizadas del

     presente informe se concluye: #Que no pudo ser ubicado ningún integrante de la

     firma. # Que no se contestaron los requerimientos y citaciones enviadas, por loque no se prestó colaboración en la fiscalización efectuada. # Que no exterioriza

    un patrimonio que permita desarrollar las actividades declaradas. # Que no

    declara empleados en relación de dependencia, por lo que mal podrían haberse

    desarrollado todas las actividades declaradas. # Que presentó en fecha

    02/08/2011 declaraciones juradas de IVA sin movimiento “en cero” rectificando

    los débitos y créditos originalmente declarados donde exponía actividad gravada,

    en ddjj años 2009/2010 y 2011. # Que actualmente, según registros de base de

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    datos Sistemas Tributarios, la CUIT de Calvento S.A., se encuentra cancelada de

    acuerdo a lo establecido en la RG 3358 y registra la baja de impuestos con

    motivo “cese de actividades. Por Internet (…) Por todo lo mencionado se solicita

    que se incorpore al contribuyente verificado dentro de la base E-Apoc, de

    acuerdo a los lineamientos establecidos en la IG 748 (DI PYNF) punto 2.2.5, con

    resistencia pasiva a la fiscalización, punto 2.2.6, sin capacidad económica...”.

    Respecto al punto deben tenerse en cuenta las siguientes

    cuestiones:

    (a) En su oportunidad, se explicó que los gastos relacionados

    con esta empresa tienen que ver con dos (2) contratos de Locación de Equipos y

    Transporte (fueron adjuntados los contratos como Anexo 18). En el mes de julio

    del año 2009 ACSA contrató dos topadoras Caterpiller, propiedad de Calvento

    S.A. para la obra efectuada sobre la Ruta Nacional n° 3. El segundo contrato tuvo

    como objeto un taller móvil que fue utilizado en la obra de la Ruta Provincial n°

    39.

    Únicamente dos locaciones puntuales respecto de bienes que

     pueden ser identificados con absoluta precisión por haberse brindado

    oportunamente todos los datos (ver fs. 474 y 475 de la causa 3215/15). Estas

    operaciones fueron documentadas de acuerdo a las normas que rigen la actividad

    y la empresa subcontratista emitió facturas formalmente válidas.

    (b) La incorporación de la empresa al sistema E-APOC fue con

    motivo de una inspección dispuesta luego de celebrados los dos únicos contratos

    con Austral Construcciones S.A.

    La prueba mencionada para acreditar la real ocurrencia de los

    hechos nunca fue materia de investigación por parte del juez instructor no

    obstante, nuevamente, al gran lapso de tiempo transcurrido y al gran dispendio de

    gastos que ocasiona al Estado por la gran cantidad de personal que tiene a su

    disposición el juzgado actuante. Antes que evacuar probatoriamente el dato se

     priorizó un camino más fácil: violar arbitrariamente el derecho de defensa.

    (v) El caso Terrafari S.A.

    Sobre esta empresa el auto de procesamiento sostuvo lo

    siguiente: “…Por su parte, sin perjuicio de la avanzada del ente fiscal sobre la

  • 8/17/2019 Memorial Procesamiento de Lázaro y Martín Báez

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      36

     familia Ficcadenti, éstos decidieron continuar con sus negocios con Austral

    Construcciones…Así, en el 2011, conformaron Terrafari S.A., integrada por

     Franco y Enzo Ficcadenti –mismo núcleo familiar que los titulares de las

     sociedades Calvento S.A. y Grupo Penta S.A.-. A pesar que la firma cerró el año

    2011 con un patrimonio neto de $ 40.000, en el lapso de un año mostró un

    aumento patrimonial superlativo y cerró el ejercicio 2012 con un patrimonio neto

    de más de $ 3,8 millones. En otras palabras tuvo un acrecimiento de 9.400% en

    tan solo 365 días. Otro detalle relevante de Terrafari S.A. es que, según la tabla

    confeccionada por la AFIP, entre las ventas brutas declaradas por la sociedad

    ante el órgano rector y la sumatoria de las acreditaciones bancarias de la

     sociedad existe una diferencia negativa de ocho millones de pesos…Es importante

    destacar que la firma mencionada tenía un crédito en el año 2012 con su

     principal cliente, Austral Construcciones S.A., por una suma nada despreciable

    de $ 4 millones de pesos, es decir, casi el 85% del activo de Terrafari S.A….”.

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