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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTINEZ Saltillo, Coahuila, (26) veintiséis de enero de 2016. V I S T O para resolver el toca penal número 375/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y Defensor, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en ciudad Acuña, Coahuila, de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, dentro del proceso penal número 176/2014, que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON BRUTAL FEROCIDAD Y VENTAJA, se instruyó en contra del inculpado **********, quien al rendir su declaración preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, **********, ********** **********, de ********** años de edad, originario y vecino de********** **********, con domicilio en calle**********número**********, de oficio **********, cuenta con**********dependientes económicos, sabe leer y Sent. Penal No.

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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTINEZ

Saltillo, Coahuila, (26) veintiséis de enero de 2016.

V I S T O para resolver el toca penal número

375/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

Ministerio Público y Defensor, contra la sentencia definitiva

pronunciada por el Juez de Primera Instancia en Materia

Penal del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en ciudad

Acuña, Coahuila, de fecha veinticinco de agosto de dos mil

quince, dentro del proceso penal número 176/2014, que por el

delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON

BRUTAL FEROCIDAD Y VENTAJA, se instruyó en contra del

inculpado **********, quien al rendir su declaración

preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha

quedado escrito, **********, ********** **********, de **********

años de edad, originario y vecino de********** **********, con

domicilio en calle**********número**********, de oficio **********,

cuenta con**********dependientes económicos, sabe leer y

Sent. Penal

No.

escribir, con instrucción **********, **********, **********; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó con

los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Quedaron

definitiva y plenamente comprobados los elementos del

cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO

CON BRUTAL FEROCIDAD y VENTAJA, previsto y

sancionado por los artículos 329, 336 y 350 fracciones VI y VII

segundo párrafo del Código Penal vigente.- SEGUNDO.-

Igualmente quedó demostrada en definitiva la plena

responsabilidad penal de **********, en la comisión del delito de

HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON BRUTAL

FEROCIDAD y VENTAJA, en su calidad de autor material, en

términos del numeral, 33 apartado A) fracción I y 38 del

Código Penal vigente en el Estado.- TERCERO.- Por tal delito,

circunstancias de ejecución y particulares del inculpado,

fundamentos y consideraciones que anteceden, se condena a

**********, a sufrir una pena privativa de la libertad de (30)

TREINTA AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y así mismo, se le

condena a pagar una multa de VEINTE DIAS DE MULTA,

correspondiente al salario mínimo vigente en la región en la

fecha de comisión del delito, equivalente a 6,377.00 (SEIS MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL).- CUARTO.- Por los motivos y

fundamentos expuestos en el considerando VII de la presente,

se condena al sentenciado **********, al pago de la reparación

del daño en cantidad ilíquida.- QUINTO.- La sanción privativa

Toca Penal 375/2015

de la libertad la deberá de compurgar el ahora sentenciado en

el lugar que para tal efecto designe la autoridad

correspondiente, tomando en consideración el tiempo que ha

permanecido detenido, conforme se señaló en el penúltimo

párrafo del considerando VI de la presente. En el entendido de

que actualmente se encuentra detenido.- SEXTO.- La multa

deberá de ser pagada ante este Tribunal, a fin de que sea

aplicada al Fondo para el Mejoramiento de la Administración

de Justicia en el Estado.- SÉPTIMO.- Por los motivos y

fundamentos expuestos en el considerando VIII de la presente

resolución, SE NIEGA al sentenciado **********, la condena

condicional, y beneficio análogo de ésta.- OCTAVO.- Por los

motivos y fundamentos expuestos en el último considerando,

se decreta la suspensión de derechos políticos de **********

por el tiempo de pena de prisión que se le imponga en forma

ejecutoriada; gírese oficio al Instituto Nacional Electoral

haciéndole saber tal circunstancia, una vez que cause

ejecutoria la presente sentencia.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE…”.

SEGUNDO.- El recurso de mérito fue admitido por

el juez con efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta Sala

Colegiada Penal, en la que formado el toca correspondiente y

substanciado legalmente el recurso, quedaron citadas las

partes para oír sentencia, la que hoy se pronuncia; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Con base en la fracción I del artículo

23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este órgano

colegiado tiene competencia por materia y grado para conocer

y resolver los recursos de apelación que se interpongan en

contra de las sentencias definitivas pronunciadas por los

jueces penales del Estado.

De conformidad con los artículos 550 y 570 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, el recurso de

apelación tiene por objeto que esta sala declare fundados o

infundados los agravios hechos valer por las partes; en el

primer caso, se revocará o modificará la sentencia apelada, en

el segundo, será confirmada.

Es aplicable también, lo dispuesto en los artículos

523 y 574 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de

que si el Ministerio Público apeló pueda aumentarse la pena

impuesta, pero no podrá suplirse la falta o la deficiencia de sus

agravios, no así respecto al inculpado o su defensor, que este

tribunal jurisdiccional podrá suplirlos cuando no se hayan

hecho valer debidamente, o se hubieren omitido en perjuicio

de aquél.

SEGUNDO.- En su pedimento penal número 355

de fecha veinte de octubre del año próximo pasado, el

representante social invoca que la sentencia recurrida le

ocasiona agravio, en atención a que el juez de origen al

individualizar la pena de prisión a que se hizo acreedor

Toca Penal 375/2015

**********, transgrede por inexacta aplicación el contenido del

artículo 103 Apartados A y B del Código Penal vigente en el

Estado, al apreciar inadecuadamente algunos de los factores y

omitir el examen de otros que informan la gravedad de la

conducta culpable y grado de afectación. En orden a ello,

solicita se establezca que el agente revela un grado de

punibilidad superior al que se fijó en primera instancia.

En cuanto a la intervención del Defensor Público

en materia penal del Instituto Estatal de Defensoría Pública,

Licenciado ********** y que lo es del sentenciado en esta

segunda instancia, mediante escrito de fecha veintiocho de

octubre último, invoca que el fallo recurrido le irroga agravio,

ya que contrario a lo señalado por el juez de origen, en autos

no se encuentra debidamente acreditada la circunstancia

calificativa de brutal ferocidad, a que se refiere el artículo 350

fracción VI del Código Penal.

De igual manera sostiene que el inculpado no tenía

intención de privar de la vida al menor **********.

Así mismo aduce que en el apartado de

individualización de la pena de prisión a que se hizo acreedor

**********, el juzgador aplicó de manera inexacta el contenido

del precepto 103 Apartados A y B del ordenamiento punitivo

de la entidad.

Por último, solicita se esté a lo previsto por el

artículo 523 del Código de Procedimientos Penales.

TERCERO.- De entrada, se examinan en este

apartado los motivos de inconformidad que esgrimen las

partes; y por razón de método se hará inicialmente respecto a

los que invoca la defensa.

Previamente, es oportuno indicar que atento a lo

establecido por el numeral 487 de la codificación adjetiva de la

materia, para dictar sentencia condenatoria es necesario que

se compruebe el cuerpo del delito y la responsabilidad del

inculpado. En caso contrario, al igual que cuando se acredite

causa excluyente de delito o extintiva de la acción penal, la

sentencia será absolutoria; dicho principio, se corrobora con lo

dispuesto en el diverso numeral 488 del cuerpo de leyes en

cita, que establece que la duda razonable sobre el cuerpo del

delito o la responsabilidad del inculpado, motivará que el

juzgador absuelva.

Ahora bien, el juez de origen en comunión al

pedimento acusatorio estimó que en autos quedó plenamente

acreditado el cuerpo del delito de homicidio calificado

cometido con brutal ferocidad y ventaja, previsto y sancionado

por los numerales 329, 336 y 350 fracciones VI y VII segundo

párrafo del Código Penal, al igual que la responsabilidad

penal de ********** en su comisión, al haberse demostrado que

aproximadamente a las dieciséis horas del dos de octubre de

dos mil catorce, el activo en compañía de su pareja ********** y

del menor hijo de ésta, de nombre ********** se encontraban en

Toca Penal 375/2015

el domicilio ubicado en calle ********** número ********** del

Fraccionamiento ********** de ciudad **********, **********.

Al percatarse el inculpado que el menor de

referencia con quien estaba acostado en una cama, comenzó

a llorar, se molestó por el llanto y se puso de pie dirigiéndose

al niño a quien le propinó golpes en la cabeza con sus puños,

ocasionándole lesiones que días después lo privaron de la

vida, atento al certificado de necropsia suscrito por el Perito

Medico **********, por choque neurogénico por hipertensión

intracraneal a consecuencia de edema cerebral y hematoma

subdural por traumatismo craneoencefálico severo.

Con tal proceder, el agente revela un profundo

desprecio por la vida humana, pues el llanto del menor

constituye un móvil enteramente desproporcionado con la

reacción del acusado; además, éste no corría riesgo de ser

lesionado o muerto por el occiso, con conocimiento de dicha

circunstancia, ya que ********** contaba únicamente con un

año seis meses de edad, mientras el agente es una persona

adulta de ********** años de edad y por ende, con superioridad

física respecto al niño; con su actuación el agente lesionó el

bien jurídico protegido por la norma, que en la especie lo es la

vida de las personas.

Sentado lo anterior, se examina la inconformidad

de la defensa relativa a que en autos no existen elementos de

prueba que acrediten la calificativa de brutal ferocidad.

Antes que nada, debemos precisar que el artículo

329 del Código Penal, prevé lo siguiente:

“…FIGURA TIPICA DE HOMICIDIO. Comete homicidio

quien mata a otro….”

Por su parte, el numeral 350 fracción VI del

ordenamiento sustantivo en consulta, en lo conducente reza:

“….CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS DE HOMICIDIO Y

LESIONES. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados

cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes. VI.

BRUTAL FEROCIDAD. Cuando se ejecuten con brutal ferocidad….”.

De lo anterior, podemos observar que en nuestra

legislación no se expresa la definición de dicha calificativa, es

decir, no explica en que consiste la misma, por lo que en

ausencia de una interpretación auténtica que pudiera orientar

el criterio judicial, se hace necesario recurrir a la doctrina y

jurisprudencia para, con arreglo a ello, establecer el alcance

jurídico penal de la mencionada calificativa.

De ahí que, es posible considerar que para que la

misma se tenga por actualizada, es menester que en el sujeto

activo de la infracción no exista un motivo aparente para la

consumación del delito, o sea, que obre por el resurgimiento

de sus primitivos instintos de sangre.

Toca Penal 375/2015

Lo cual significa que la base fundamental para la

acreditación de la calificativa de brutal ferocidad se relaciona

con el móvil del delito, esto es, con la ausencia de motivo o

bien la insignificancia de éste para ejecutar el delito.

En efecto, la aludida circunstancia calificativa se

actualiza cuando el acto se ejecuta sin causa o con un móvil

enteramente desproporcionado que pone de relieve, en grado

máximo, los instintos perversos y antisociales del homicida,

porque éste, con sus hechos, está evidenciado el poco

respeto que le merece la vida humana y la destruye por

causas enteramente intrascendentes. Tiene aplicación el

criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro

siguiente:

BRUTAL FEROCIDAD Y

PREMEDITACION. Para que la calificativa

de brutal ferocidad se tenga por actualizada,

es menester que en el sujeto activo de la

infracción no exista un motivo aparente para

la consumación del delito, o sea, que obre

por el resurgimiento de sus primitivos

instintos de sangre, o bien, se requiere que

el móvil sea tan notoriamente

desproporcionado con la reacción, que

revele un profundo desprecio por la vida

humana, por lo que la brutal ferocidad

resulta incompatible con la diversa

calificativa de premeditación. Amparo

Directo 2786/85. Carlos Martín Cerpa

Sánchez. 30 de Septiembre de 1985. 5

votos. Ponente: Raúl Cuentas Mantecón. 1

En tal virtud, como señaló el juzgador criterio que

hace suyo este órgano colegiado, en el evento tal

circunstancia se acredita en atención a la manifiesta

desproporción entre el móvil del delito y el resultado luctuoso,

cuenta habida que privar de la vida a un menor de un año seis

meses de edad solo porque lloraba, es indicativo del profundo

desprecio que por la vida tiene el agente.

Lo anterior se obtiene del caudal probatorio del

principal, pues ********** en fecha dos de octubre del año dos

mil catorce, comparece ante la autoridad de investigación y

manifiesta que desde el mes de mayo de la citada anualidad

llegó a esta ciudad procedente de ********** **********,

**********, en compañía de sus dos menores hijos ********** y

********** ambos de apellidos ********** de un año seis meses y

dos años cuatro meses de edad respectivamente, ya que el

inculpado le propuso vivir en unión libre, lo que aceptó.

Por ello, habitaron el domicilio ubicado en calle

********** número ********** del Fraccionamiento ********** de

**********, donde su vida familiar se desarrolló de manera

tranquila hasta principios del mes de septiembre en que el

1 IUS 2014 DISCO COMPACTO, MEXICO, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. SEPTIMA

EPOCA. REGISTRO 234081.

Toca Penal 375/2015

acusado cambió su forma de ser con el niño **********, ya que

se molestaba cuando lloraba y decía que no lo dejaba

descansar “…el día lunes veintinueve de septiembre del presente año

cuando eran aproximadamente las once y media de la mañana me

encontraba acostaba en la sala lugar donde esta una cama matrimonial

en compañía de mi hijo ********** así como de ********** y de pronto mi

hijo ********** empezó a llorar mucho a lo que ********** empieza a

reclamar diciéndome “calla a tu pinche hijo” y luego le da un fuerte golpe

con su puño derecho en la cabeza a mi hijo ********** y mi hijo dejó de

llorar y ********** se volvió a quedar dormido y como mi hijo ********** ya

no lloró yo seguí acostada, pero es el caso que el día de hoy dos de

octubre del presente año, cuando eran aproximadamente las cuatro de la

tarde después de haber bañado a mi hijo ********** y mi hija ********** me

acosté con ********** y mi hijo ********** en una cama matrimonial que

está en la sala y mi hija ********** se acostó en un colchón que está en un

cuarto y en eso mi hijo ********** empezó a llorar por lo que ********** se

levanta de la cama diciendo “otra vez tú, déjame descansar pinche

huerco culero” y le dio dos golpes en la cabeza y veo que mi hijo se cae

se le cierran los ojitos y ya no reacciona por lo que me asusté mucho, a

lo que de inmediato subí a mi hijo a la carreola y mientras lo subía me

preguntó ********** que a donde iba y le dije que iba a llevar a mi hijo al

hospital…”

De la deposición de cuenta, se obtiene que a

********** le constan los hechos que describe; de igual forma

se aprecia de su narración que tiene el criterio necesario para

comprender el acto que declara, no se desprende que haya

sido inducida a declarar falsamente por fuerza, miedo o

soborno y no se advierten otros motivos para que se

condujera con falsedad; además, la deponente percibió el

hecho a través de sus sentidos, declaró con objetividad y su

atesto es claro y preciso sobre la sustancia del hecho y sus

accidentes.

Lo anterior es como se aprecia, ya que **********

proporciona los datos referentes a la mecánica en que se

desarrolló el evento que atendemos, destacando

particularmente que el inculpado golpeó con los puños al

menor en su cabeza, ello porque al encontrarse acostados en

la misma cama el niño empezó a llorar.

Es decir, la deponente señala categórica que el

proceder del acusado se escenifica a razón del llanto de su

menor hijo ********** de solo un año seis meses de edad; móvil

enteramente desproporcionado con el resultado luctuoso

conocido, como precisó el juez de origen.

Más aún, no pasa desapercibido que en audiencia

final celebrada en fecha cuatro de agosto del año próximo

pasado, ********** al ser careada con el inculpado se

mantienen firmemente en la versión imputatitva que efectúa

contra el agente.

En consecuencia, la probanza de referencia

genera presunción razonable al presente capítulo, ya que

informa claramente respecto a que el inculpado golpeó al

menor en la cabeza únicamente porque estaba llorando, al

momento en que dijo “otra vez tú, déjame descansar pinche huerco

culero”; tal mecánica del evento se corrobora en autos.

Toca Penal 375/2015

Efectivamente, ********** manifestó en averiguación

previa el tres de octubre del año dos mil catorce, que desde el

mes de mayo de la citada anualidad vive en unión libre con

**********, quien se trasladó a tal efecto desde el ********** en el

**********, en compañía de sus hijos **********.

Señala el activo que a principios del mes de

septiembre se quedó sin trabajo y se desesperó porque no

conseguía ningún lugar donde laborar, lo que originó que no

durmiera bien en las noches pensando de que manera iba a

conseguir comida, por ello en ocasiones se quedaba dormido

hasta mediodía.

Aduce que se empezó a desesperar con **********

ya que siempre que lograba conciliar el sueño, el niño lo

despertaba con sus lloridos, lo que hacía por chiflado ya que

solo quería estar con ********** “…Y COMO ********** NO HACIA

NADA PARA QUE SE CALLARA ME DIO CORAJE Y LE PEGUE CON

MI PÚÑO DERECHO EN LA CABECITA DE ********** Y FUE DE LA

MANERA QUE DEJO DE LLORAR ********** POR LO QUE **********AL

PREGUNTARME PORQUE LE PEGABA A ********** YO SOLO LE DIJE

QUE ERA PARA QUE ********** ME DEJARA DORMIR YA QUE ERA

MUY CHIFLADO Y ES EL CASO QUE EL DIA DOS DE OCTUBRE DEL

PRESENTE AÑO, CUANDO ERAN APROXIMADAMENTE LAS

CUATRO DE LA TARDE AL ENCONTRARME ACOSTADO EN LA

CAMA MATRIMONIAL QUE ESTA EN LA SALA DE MI CASA

SALIERON DE BAÑARSE ********** ASI COMO ********** MIENTRAS

QUE LA NIÑA ********** DESPUES DE BAÑARSE SE ENCONTRABA

ACOSTADA EN UNA CAMA EN OTRO CUARTO, A LO QUE **********

ACUESTA A ********** EN LA CAMA DONDE ESTABA DICIENDOLE

QUE SE DURMIERA PERO ESTE EMPEZO A LLORAR Y NO ME

DEJABA DESCANZAR POR LO QUE FUE TANTO EL LLANTO Y POR

TAL MOTIVO ME DESESPERO PUES **********NO HACIA NADA PARA

CALLARLO Y ME DIO MUCHO CORAJE Y FUE EN ESE MOMENTO

QUE ME LEVANTE DE LA CAMA Y LE DI DOS GOLPES CON MI

PUÑO DERECHO EN LA CABEZA DE ********** MIENTRAS LE DECIA

“TEN PARA QUE LLORES POR ALGO”, Y AL VER ********** QUE

********** SE CALLO Y YA NO REACCIONO METIO A ********** EN LA

CARREOLA Y LE PREGUNTE QUE A DONDE SE DIRIGIA Y ESTA ME

DIJO QUE IBA A IR AL HOSPITAL POR LO QUE YO ME ASUSTE

PUES SABIA QUE SI LE PREGUNTABAN LOS MEDICOS QUE HABIA

PASADO ********** IBA A CONTAR LO QUE HABIA PASADO Y LE DIJE

QUE YO NO QUERIA PEDOS CON LA LEY QUE MEJOR ME IBA A IR

A ********** LUGAR DONDE TENGO UNOS FAMILIARES PARA QUE

LA POLI NO ME DETUVIERA Y SALI DE LA CASA, PERO ME FUI A

CASA DE UN AMIGO QUE VIVE CERCA DE LA COLONIA A QUIEN LE

PEDI DINERO Y DURANTE LA MADRUGADA DE ESTE DIA REGRESE

A MI CASA PARA TOMAR UN CAMBIO E IRME A LA CENTRAL DE

CAMIONES PERO AL ESTAR A ESCASOS METROS DE ENTRAR A MI

CASA ME INTERCEPTAN UNOS POLICIAS QUIENES PREGUNTAN

POR MI DICIENDOME QUE ME IBAN A TRAER A DECLARAR ANTE

ESTA AUTORIDAD Y YO ME ASUSTE E INTENTE HUIR PERO LOS

POLICIAS ME SOMETIERON Y ME TRAJERON A ESTE LUGAR POR

LO QUE ME ENCUENTRO ARREPENTIDO DE LO QUE LE HICE A

**********…”.

Tal probanza como lo sostuvo el juez de origen se

ajusta a los lineamientos previstos por los numerales 29, 30,

235, 236, 237 y 238 de la Ley de Procuración de Justicia, pues

fue vertida ante el Ministerio Público durante la averiguación

previa, encontrándose asistido de su defensor Licenciado

**********, quien aceptó y protestó cumplir el cargo con

fidelidad y le brindó una defensa adecuada; aunado a ello, al

activo se le hizo de su conocimiento previo a su deposición el

Toca Penal 375/2015

hecho que se le atribuye y de que lo manifestado podrá ser

usado en su contra; finalmente el inculpado vertió su

deposición de manera voluntaria, sin coacción ni

incomunicación y en pleno uso de sus facultades mentales.

Del medio de prueba en cita se advierte que el

inculpado acepta que el día del evento golpeó con sus puños

al menor ********** en diversas ocasiones en la cabeza, ello

originado por el llanto del infante.

En tal virtud, tal probanza se valora al tenor de lo

dispuesto por los numerales 432, 433, 435 y 439 del

ordenamiento adjetivo de la materia, de la que se obtiene que

el inculpado reconoce que golpeó al menor en diversas

ocasiones en la cabeza porque estaba llorando, lo que se

ensambla armoniosamente con el atesto de **********.

Por tanto, de los medios de prueba examinados se

desprenden indicios concordantes y convergentes que

resultan suficientes para conformar la prueba indiciaria en los

términos de los artículos 432, 433, 434, 435, 439, 446, 447 y

487 del Código de Procedimientos Penales, dado que por la

conexión que existe entre los mismos se deducen

presunciones razonables de que ********** privó de la vida al

menor ********** por un móvil enteramente desproporcionado

consistente en que el menor estaba llorando, lo que actualiza

la circunstancia calificativa de brutal ferocidad.

Por lo demás, no pasa desapercibido que el

acusado al comparecer en vía de preparatoria ante el juez de

origen reconoce las huellas y firmas que aparecen al margen y

calce de su declaración por ser puestas de su puño y letra,

pero reconoce parcialmente su contenido aduciendo que no

pensaba huir de la ciudad, que llevó al niño al hospital porque

estaba enfermo de la garganta y tenía escurrimiento nasal, y

que al encontrarse en la sala de espera fue detenido por

elementos policiacos, aunado a que al niño solo le dio un

golpe con el puño cerrado en la cabeza y una bofetada con la

mano abierta.

Así mismo, en fecha nueve de diciembre del año

dos mil catorce, en audiencia de conocimiento de nuevo

ejercicio de acción penal, el activo señaló: “…quiero aclarar que

ese día de los hechos, el día que le pegue al niño también la mamá del

niño le pego, nada más que ese día no dije nada porque los ministeriales

me amenazaron y me pusieron una pistola y me dijeron que me iban a

matar sin (sic) no decía la verdad, por eso no dije nada cuando declare,

es lo que recuerdo del día de los hechos y también le tallo la rodilla

izquierda también recuerdo que ella lo golpeaba cuando el niño se ponía

a llorar, decía que la desesperaba, y le decía que no lo quería que ya la

tenía harta que la desesperaba mucho que nomas estaba pidiendo de

comer, recuerdo que en ocasiones anteriores ella le pagaba muy feo al

niño, recuerdo que ese día de los hechos nada más me salí para ir al

baño y a ver al niño y cuando lo vi le dije a su mamá que le diera de

comer y luego me volví a acostar en mi cama y me la pase acostado

todo el día y como testigo estaba mi abuelita que se llama **********…”

Y, en audiencia principal celebrada en fecha

catorce de abril del año próximo pasado el acusado manifestó

Toca Penal 375/2015

“…e (sic) las fechas en que la mujer lo llego a golpear fue el mes de

septiembre aproximadamente del diez u once, pues recuerdo que fue

antes de las fiestas patrias, entonces entre esas fechas fue cuando ella

lo estuvo golpeando ya que yo entre al cuarto ese día estaba la niña y el

niño y la niña se bajó de la cama con señal de que la cargara y ese día vi

al niño medio raro y me acerque y vi que traía unos golpes que muy

apenas se le notaban, pues los traía en la cara, en el brazo y en el

estómago y cuando lo cargue comenzó a llorar y ya cuando lo cargue se

me hizo raro, le levante la playera ya que se llevaba las manos hacia el

estómago y vi que traía un golpe y lo acosté y me salí para afuera y le

pregunte a ********** que, que le había pasado al niño, al momento que le

pregunte se puso nerviosa y empezó a tartamudear y le dije porque te

pones nerviosa? Y me dijo que porque el niño se había caído de la cama

y o (sic) le dije que no es cierto porque yo la había visto que le había

pegado varias veces y me dijo que no, pero después me dijo que si que

le había pegado porque estaba llorando, pero yo le dije “si esta llorando

pues dale de comer o cámbiale de pañal porque a lo mejor andaba sucio

o tenía calor”, porque en esas fechas estaba caluroso, y me dijo que no

lo había checado y yo le dije “dale de comer, cámbialo y báñalo” y

después de darle de comer lo cambio porque estaba sucio y yo le dije

“báñalo” y le pusimos agua calientita y le dije a **********“ahorita que lo

bañes lo sacamos afuera en la sombrita para que agarre airecito” y nos

salimos y estuvimos ahí afuera agarrando aire y le dije “vamos al centro

comunitario a dar una vuelta” ya que esta ahí cerca, y agarramos la

carreola y nos lo llevamos y quiero agregar que a las seis veinte de la

tarde y estuvimos hasta las ocho de la noche y luego nos fuimos de

nuevo a la casa y ya estando ahí en la casa, lo acostamos al niño y le

dimos una teta y leche calentita (sic) y ya lo dormimos y ya me metí a

bañar para dormirme para irme al día siguiente a trabajar, quiero hacer

mención que cuando nos juntamos ella y yo como pareja el niño ya

estaba desnutrido y presentaba uno que otro golpe también ya que

cuando lo vi la primera vez al niño, le pregunte a ********** que porque

tenía esos golpes y me dijo que se le había caído en el camión, pero

como teníamos poco tiempo de estar juntos no le di importancia, y hasta

la semana de estar juntos ya fue cuando le empecé a tener más

confianza y a cargar al niño y cambiarlo de pañal y ver la tele con él…”

Respecto al comportamiento del activo, como lo

sostuvo el juez de origen el imputado modifica su versión de

los hechos, pues dijo que sólo propinó un golpe al menor así

como una bofetada con la mano abierta, y posteriormente

señala que la madre del niño en diversas ocasiones lo

golpeaba y que desde que llegó a esta ciudad no lo atendía;

tal comportamiento evidencia una retractación sin eficacia

legal en términos del numeral 443 del Código de

Procedimientos Penales, ya que no justifica los motivos que

invoca.

Ello es así, pues de los atestos ofrecidos por el

activo a cargo de ********** y ********** se obtiene como precisó

el juzgador que la primera informa que el menor ofendido llegó

a esta ciudad desnutrido y que se cayó en diversas ocasiones,

lo que no encuentra apoyo en autos; mientras la segunda

deponente alude que no vio al acusado golpear al niño y que

trabajaba en un horario de siete a siete y que cuando llegaba

a casa, el inculpado no estaba.

Por lo expuesto, se concluye que los atestos de

mérito no apoyan la versión del activo que se estima defensiva

y sin corroboración en el material probatorio del sumario,

motivo por el que atento al principio de inmediatez procesal

prevalece la primer deposición efectuada sin tiempo suficiente

Toca Penal 375/2015

de aleccionamiento, que se ensambla armoniosamente a la

deposición de ********** que sostiene firmemente al ser

careada con el acusado.

A virtud de lo expuesto resulta infundado el alegato

de la defensa respecto a que en autos no se cuenta con

material probatorio que acredite la calificativa de brutal

ferocidad; por lo demás, se reproducen las consideraciones

emitidas por el juez de origen en relación a la demostración de

los elementos del cuerpo del delito de homicidio calificado con

brutal ferocidad y ventaja, previsto y sancionado por los

artículos 329, 336 y 350 fracciones VI y VII párrafo segundo

del Código Penal, ya que esta Sala no advierte agravio que

suplir en favor del acusado en términos del numeral 523 del

ordenamiento adjetivo de la materia.

En diverso tenor, resulta ahora el examen del

concepto de violación que esgrime la defensa consistente en

que el inculpado no tenía intención de privar de la vida al

menor **********.

Al respecto, es importante destacar que por regla

general el legislador al diseñar los tipos penales se refiere a

una conducta que por su naturaleza es dolosa, lo que se

aclara en el numeral 37 del Código Penal, al establecer que

los tipos penales que contempla la ley son dolosos, salvo en

los que ella expresamente admita también la culpa. Ello no

será óbice para que en relación al tipo penal de cada delito

deba existir el dolo en el caso concreto, o la culpa si la ley la

admite para aquél.

De igual manera, el precepto 38 del ordenamiento

represivo local, conceptúa el dolo como conocer y decidir

realizar un hecho tal como se contempla en el tipo penal de un

delito, con independencia de que el agente sepa de su

existencia en la ley y además, si se trata de un delito de

resultado material, que éste último se quiera o acepte por el

agente al realizar la acción que lo cause, o aquél quiera o

acepte el resultado al omitir la acción que lo evitaría, pudiendo

y debiendo jurídicamente hacerlo; de lo anterior se obtiene

como exigencia que el activo obre con plena conciencia de los

hechos y las circunstancias que en un momento dado resulten

relevantes para la integración de un tipo penal en particular.

Además, para examinar el dolo como elemento del

tipo penal debe constatarse que se dieron sus requisitos: 1)

conocimiento del sujeto activo del hecho al momento de

realizarlo, tal como se describa en el tipo penal del delito, con

independencia de que el agente supiere de su previsión en la

ley penal, lo que constituye un requisito intelectivo, así el

sujeto de la acción debe saber que es lo que hace, por

ejemplo que mata a otro en el homicidio; 2) voluntad del sujeto

activo al haber decidido realizar tal hecho, como se encuentra

descrito en el tipo penal del delito de que se trate, con

independencia de que supiera de su existencia en la ley

(requisito volitivo); la voluntad de realizar el hecho típico, al

depender de la decisión del sujeto, activo, supone una

Toca Penal 375/2015

voluntad incondicionada, es decir, en la que medie ya la

decisión de realizar la acción típica.

Ahora, la legislación procesal penal en su numeral

448 establece que la existencia del dolo como elemento del

tipo penal, o de los elementos subjetivos específicos de éste;

a falta de prueba directa, se inferirá cuando, según el hecho

que se realizó en sana crítica se entienda que el inculpado lo

conoció y decidió y, en su caso, actuó con el elemento

subjetivo específico. Así como que quiso o aceptó el resultado,

si la figura típica es de resultado. A menos que en cualquiera

de los casos anteriores se oponga duda razonable.

Ahora bien, para apreciar si efectivamente el

agente se conduce dolosamente, dada la complejidad de su

prueba por encontrarse en la mente del inculpado, es

necesario partir de los elementos objetivos o externos que se

conocen, esto es, los medios de prueba que integran el

sumario, de los cuales, es importante traer a cuenta la

deposición del activo vertida ante el representante social, en la

que acepta que el día dos de octubre del año dos mil catorce

aproximadamente a las cuatro de la tarde, le propinó dos

golpes en la cabeza al ahora occiso con el puño cerrado, ello

porque estaba llorando y no lo dejaba descansar, conducta

que actualiza al momento de decirle “…ten para que llores por

algo…”.

Es evidente que a la mecánica del evento ya

descrita, se adminicula el atesto vertido ante el representante

social por ********** quien categórica informa que el día dos de

octubre del año dos mil catorce aproximadamente a las cuatro

de la tarde al encontrarse descansando en una cama en

compañía del activo y su hijo **********, éste empezó a llorar,

motivo por el que el sentenciado se levantó de la cama

diciendo “…otra vez tu déjame descansar, pinche huerco culero…” y le

propinó dos golpes en la cabeza.

Del contexto patentizado de las probanzas en

cuestión, se obtiene que el inculpado durante la secuencia del

evento agredió físicamente a un menor de solo un año seis

meses de edad, ello porque le molestaba su llanto y no lo

dejaba descansar.

Además, el activo materializa su conducta al

golpear con su puño cerrado en dos ocasiones la cabeza del

infante, con el resultado conocido, por lo cual al proceder en

las condiciones objetivas ya descritas, es decir, inferir dos

golpes en la cabeza de un menor de un año seis meses de

edad, con el puño cerrado imprimiéndole fuerza física de una

persona del sexo masculino y de veinte años de edad, se

obtiene como consecuencia, la causación del resultado fatal

que atendemos; por lo que en sana crítica no puede menos

que inferirse la decisión del inculpado de privar de la vida al

pasivo, al conducirse según lo expuesto.

Por ende, se concluye que el agente quiso y

decidió inferir al ahora occiso las lesiones que se trata, pues

así lo indica la descrita mecánica de la acción realizada y las

Toca Penal 375/2015

condiciones en que el agente impactó su puño contra la

cabeza del niño; resultando por ende infundado el alegato de

la defensa en cuanto no se acredita el elemento subjetivo del

delito, que se presupuesta como elemento de la

responsabilidad penal conforme los numerales 274 fracción II

y 487 del Código de Procedimientos Penales y en base a que

solo le aplicó un correctivo al niño sin saber las

consecuencias, pues al momento en que el menor empezó a

llorar, el acusado se levantó enojado y aventó al infante, quien

se pegó en la cabeza.

Lo anterior es así, ya que el activo no se conduce

en los términos que alude el apelante; en efecto, ante la

autoridad de investigación señala que al escuchar llorar al niño

“…en ese momento me levanté de la cama y le di dos golpes con mi

puño derecho en la cabeza de **********mientras le decía ten para que

llores por algo…”, circunstancias objetivas que revelan

claramente su decisión de privar de la vida al menor.

Por lo demás, se reproduce lo expuesto por la juez

de primer grado, atinente a la actualización de los restantes

elementos de la responsabilidad penal, contra lo que no se

inconforma la defensa y no existe agravio que suplir en su

favor.

CUARTO.- Precisado lo anterior, toca ocuparse de

los motivos de agravio expresados por las partes respecto a la

individualización de la pena de prisión que el juez de origen

impuso a **********, a efecto además para que de existir

concepto de violación que suplir a favor de éste, proceda a

repararse.

De inicio, el representante social invoca

vulneración al contenido del numeral 103 apartado A fracción I

de la codificación penal, porque el juez omitió ponderar la

manera grave en que el acusado utilizó el medio y el modo en

que desplegó su conducta ilícita.

Al respecto, quienes esto resuelven advierten que

el apelante se limita a describir la mecánica en que se

desarrolló el evento que atendemos, pero sin emitir motivación

alguna a efecto de determinar porque el modo en que

desplegó su conducta el agente es grave, ya que solo enuncia

que lo hizo con desinhibición y sin justificación válida, por lo

que su estimación no se toma en consideración; idéntico

comentario resulta en cuando el diverso alegato del órgano

técnico “….el medio que empleó ********** para realizar su conducta

delictiva, esto es que utilizó sus puños con los cuales le causo diversas

lesiones al hoy occiso, mismas que le quitaron la vida, de ahí que la

manera en que utilizó el medio revista suma gravedad…”

Así mismo, el Ministerio Público sostiene que el

acusado llevó a cabo su conducta en horas del día y en un

domicilio que se localiza en una zona habitacional, por lo que

era evidente que algún vecino u otro morador de las viviendas

del lugar lo observaran al momento de cometer el delito, lo

que refleja su firme intención de delinquir.

Toca Penal 375/2015

Quienes esto resuelven estiman que la mera

posibilidad de ser sorprendido al momento de la actualización

del injusto, es insuficiente para estimar que el enjuiciado tuvo

motivos para inhibirse, pues para que así suceda debe

demostrarse que al momento de cometerlo era consciente de

que lo observaban, para que exista realmente un motivo que

lo obligara a desistirse de su actuar, lo que no acontece, de

ahí que la inconformidad planteada es improcedente.

Por otra parte, es infundada la pretensión de la

defensa de estimar el carácter de primo-delincuente del

sentenciado, pues no resulta relevante al presente apartado,

ya que no se encuentra comprendido como materia de estudio

en el Apartado A del artículo 103 del Código Penal.

En distinto tenor, el representante social expone

que el juzgador de origen con vulneración a lo dispuesto por el

artículo 103 apartado A fracción II del ordenamiento sustantivo

de la materia, no ponderó que el imputado se aprovechó de su

edad, grado de instrucción y desenvolvimiento en el medio

urbano para perpetrar el delito, en virtud de que se trata de

una persona con madurez suficiente para no dejarse llevar por

sus impulsos, que a virtud de su paso por las aulas recibió la

transmisión de los valores que a través de diversas

asignaturas se imparten, y que por la convivencia con sus

semejantes y acceso a los medios de comunicación conocía

del respeto a la vida de las personas, así como la reacción del

Estado ante quienes cometen conductas delictivas.

Pues bien, quienes esto resuelven consideran que

dichos aspectos de la personalidad solo serán relevantes en

los términos del artículo 103 apartado A del Código Penal, si el

imputado los reflejó en las circunstancias que concurrieron al

hecho delictuoso de que se trata, o bien, en la medida que

ellas permitan inferir o valorar los móviles de aquél, lo que no

se da en el presente caso, pues no se refleja de qué manera

incidieron dichos factores en el elemento en estudio, por tanto,

el agravio es improcedente.

Por otra parte, no le asiste la razón al Ministerio

Público cuando aduce que con transgresión a lo dispuesto por

el artículo 103 apartado A fracción II del ordenamiento

sustantivo de la materia, el juez de primer grado omitió tomar

en consideración que de la declaración de ********** y la

confesión del activo, se desprende que éste golpeó en

reiteradas ocasiones al pasivo.

Lo anterior es así, ya que los golpes inferidos el

dos de octubre del dos mil catorce constituyen la materia de

acusación, a virtud de los que el menor falleció; y por lo

demás, el apelante invoca el golpe que el agente le propinó al

niño en fecha veintinueve de septiembre de la anualidad

citada, que por su singularidad no puede integrar la violencia

reiterada que contempla el numeral que sin éxito esgrime

vulnerado, además sin motivación alguna.

En diverso tenor, el representante social aduce que

el juzgador con vulneración al artículo 103 Apartado A fracción

Toca Penal 375/2015

II del Código Penal, omitió ponderar la relación de desigualdad

entre el imputado y la víctima, pues el primero con su puño

agredió físicamente al menor que no tenía oportunidad de

defenderse debido a todas las características superiores que

un adulto de veinte años tiene en relación a un infante de solo

un año seis meses de edad, lo cual facilitó al agente la

comisión del delito, al encontrarse en un plano de superioridad

respecto al ahora occiso.

Al respecto, resulta desatinada la pretensión del

recurrente, ya que se estimó acreditada la calificativa de

ventaja, prevista por el numeral 350 fracción VII segundo

párrafo del Código Penal, pues el activo es un hombre

superior en fuerza física y el pasivo un menor de un año seis

meses; por ende, los datos que invoca el apelante son

constitutivos de la circunstancia calificativa de que se trata y

por la que se condena al activo, razón por la que no pueden

ser objeto de estudio en este capítulo, pues se vulneraría lo

dispuesto en el artículo 102 del Código Penal, siendo oportuno

citar que el juez ponderó el dato de referencia en perjuicio del

activo, sin invocar el indicador que lo contempla como

sostiene la defensa, mismo que se desincorpora de este

apartado.

En esa línea de pensamiento y toda vez que se

demostró también la calificativa de brutal ferocidad,

contemplada por el artículo 350 fracción VI del ordenamiento

sustantivo de la materia, pues el móvil que lo impulso a

delinquir, (consistente en el llanto del niño), es tan

notoriamente desproporcionado con la reacción que revela el

profundo desprecio por la vida humana, no es factible

ponderar el dato que invoca el recurrente “… el acusado cometió

el delito por motivos fútiles, ya que no existe un motivo suficientemente

valedero para privar de la vida a un ser humano indefenso….”

Por lo demás, le asiste la razón al Ministerio

Público cuando sostiene que con transgresión al contenido del

artículo 103 Apartado A fracción III del Código Penal, el juez

omitió ponderar que el activo desplegó su conducta frente a

terceras personas, como lo es la madre del menor, quien se

encontraba a corta distancia, motivo por el que el sentenciado

era consciente de que estaba siendo observado al momento

de golpear al pasivo, lo que agravaba la culpabilidad del

acusado en el hecho.

Finalmente, el representante social señala en

relación al factor previsto en la fracción VI del numeral 103 del

Apartado A del Código Penal, que de las condiciones

personales, familiares y sociales y/o la situación en que se

encontraba el inculpado, no se advierte algún riesgo que

indique la menor exigibilidad de ajustarse a la prohibición del

tipo penal que nos ocupa, así como tampoco existe alguna

peculiaridad de aquel que permita presumir su situación de

vulnerabilidad respecto a la realización del injusto, lo que en

su concepto facilita el margen de elección del activo.

Sin embargo, es desatinada la pretensión del

Ministerio Público, en atención a que es irracional pretender

Toca Penal 375/2015

extraer de una circunstancia inexistente o no probada, la

existencia de una positiva, pero tampoco demostrada, que

facilitaría el grado de elegir del responsable. Simplemente

porque si no se demostró nada, nada puede derivarse de ello

como dato conducente para incrementar el grado de reproche;

en virtud de lo expuesto se estima ubicar en el medio el grado

de culpabilidad.

A su vez, en cuanto al grado de afectación, el

representante social estima violado el artículo 103 apartado B

fracciones I y II del Código Penal, en atención a que el

juzgador soslaya considerar que la trascendencia del daño

moral y material no sólo se puede deducir a través de un

medio de prueba directo, sino que también puede

representarse por vía de inducción o deducción, lo que

permitiría sostener que a los familiares del occiso se les causó

un profundo dolor y afectación en sus sentimientos, aunado a

que tuvieron que solventar los gastos para contratar los

servicios funerarios y de sepultura correspondientes, los

cuales es bien sabido tienen un costo alto.

A propósito de lo anterior, conviene puntualizar que

es verdad que en este tipo de delitos se causa un daño en los

sentimientos de las personas que pierden a un ser querido y

que se tienen que efectuar gastos no previstos para sepultarlo;

empero, como indica la defensa en comunión al juez, en autos

no quedó demostrado el impacto concreto que el delito tuvo en

los sentimientos de los familiares del occiso y se desconoce la

situación económica de los mismos, que es precisamente lo

que exige el artículo 103 apartado B del Código Penal, motivo

por el que no resulta procedente la inconformidad en estudio.

Por lo demás, el resolutor alude en este apartado a

que el comportamiento del activo lesionó de forma concreta el

bien jurídico tutelado por la norma que en la especie lo es la

vida de las personas, con lo que se manifiesta conforme el

Ministerio Público.

Sin embargo, la lesión a la vida, es un elemento de

la descripción legal, constitutivo del delito de homicidio, y por

ello de acuerdo con los artículos 26, 30 y 329 del Código

Penal, y conforme al ordinal 102 del mismo ordenamiento, no

puede servir de base para normar el arbitrio judicial en cuanto

al grado de afectación, de ahí que en términos del artículo

523 del Código Procesal Penal se desincorpora; en

consecuencia, dicho indicador de la punibilidad se ubica en el

mínimo.

De la apreciación en conjunto de los anteriores

elementos se obtiene la punibilidad que revela el imputado,

que se ubica en el punto equidistante entre el mínimo y medio;

además, el juez estimó que se actualiza a favor del activo la

circunstancia atenuante prevista por el numeral 105 fracción I

del Código Penal, consistente en confesar a las autoridades

su participación en el hecho, la que no puede incidir para

reducir la pena, atento a lo previsto por el último párrafo del

artículo 106 del cuerpo de leyes en cita, ya que el delito por el

que se le condena se contempla en el diverso numeral 100,

Toca Penal 375/2015

por ello, se toma en consideración para disminuir la punibilidad

predicada, que se ubica ligeramente inferior al equidistante

entre el mínimo y medio, atento al cual se impondrá la pena de

prisión que corresponde.

Por lo demás, los límites legales punibles de

conformidad con el artículo 336 de la codificación sustantiva

de la materia, oscilan de dieciocho a cincuenta años, y atento

a la punibilidad predicada, se modifica la sentencia

impugnada, considerando justo condenar a ********** a cumplir

una pena de veinticinco años de prisión, que deberá

compurgar en los términos que se precisan en el fallo que se

revisa.

En cuanto a la sanción pecuniaria, la condena al

pago de la reparación del daño y que no se concede al agente

la condena condicional en ninguna de sus modalidades, se

mantiene lo expuesto por el juez de origen, ya que el

Ministerio Público no expresa agravio y no existe concepto de

violación que hacer valer a favor del sentenciado.

Finalmente, en cuando a la suspensión de los

derechos políticos del sentenciado, por el tiempo que dure la

pena de prisión decretada en esta segunda instancia, deberá

estarse a lo expuesto por el juez de origen, ya que no se

hicieron valer motivos de inconformidad por los apelantes, ni

se advierte causa que de lugar a la suplencia de la queja de

acuerdo con lo establecido por el artículo 523 del

ordenamiento adjetivo de la materia.

Consecuentes con las consideraciones que

anteceden, se modifica la sentencia dictada en primera

instancia.

Por lo expuesto y además con fundamento en los

artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 3 inciso tercero, 140, 141 y 154 fracción II inciso 6

de la Constitución Política del Estado; 4o fracción I y 23

fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1,

3, 7, 77, 78, 79, 99, 100, 329, 336 y 350 fracciones VI y VII del

Código Penal; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 16, 17, 274, 487, 520,

522 y 570 del Código de Procedimientos Penales aplicable, se

resuelve:

PRIMERO.- Por los motivos, razones y

fundamentos expuestos en el cuerpo de este fallo, se

MODIFICA la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Acuña, con residencia en ciudad Acuña, Coahuila, de fecha

veinticinco de agosto de dos mil quince, dentro del proceso

penal número 176/2014, que por el delito de HOMICIDIO

CALIFICADO COMETIDO CON BRUTAL FEROCIDAD Y

VENTAJA, se instruyó en contra de **********

SEGUNDO.- Subsisten en sus términos los puntos

resolutivos del fallo recurrido con excepción del tercero y en su

lugar se resuelve:

Toca Penal 375/2015

TERCERO.- Por su responsabilidad penal en la

comisión del delito de que se trata se condena a LUIS

EDUARDO MARINES CALVILLO a cumplir una pena

privativa de la libertad de (25) VEINTICINCO AÑOS DE

PRISION; así mismo, se mantiene intocada la sanción

pecuniaria impuesta

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-

Con testimonio certificado de esta resolución, devuélvanse los

autos originales al juzgado de su procedencia para los efectos

legales consiguientes.- Asimismo, a través de la secretaría de

esta sala remítase copia autorizada de esta ejecutoria al

Director de Reinserción Social en el Estado; y en su

oportunidad, archívese el toca.

ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y

firman los integrantes de la Sala Colegiada Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, magistrados OSCAR AARÓN

NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES,

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, JUAN ANTONIO

MARTÍNEZ GÓMEZ, y el magistrado supernumerario ADRIAN

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, cuya ponencia fue presentada por

el cuarto de los mencionados.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS

MAGISTRADO:

ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES

MAGISTRADO:

ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE

MAGISTRADO:

JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

MAGISTRADO SUPERNUMERARIO:

ADRIAN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:

RUBÉN OBREGÓN CALVILLO

“La Licenciada Delia Rosa Alonzo Martínez Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada

Toca Penal 375/2015

como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.