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DESASTRE NATURAL EN EL GOLFO DE MÉXICO ACTIVIDAD 2. UNIDAD 2 2013 ALUMNO: ANGEL ENRIQUE CHÁVEZ NAVARRO MATRICULA: AL12504118 CARRERA: BIOTECNOLOGIA MATERIA: LEGISLACIÓN Y NORMATIVIDAD FACILITADOR: MARCO ANTONIO ROBLEDO SANTIAGO FECHA: 14 DE ABRIL DE 2013 DESASTRE NATURAL EN EL GOLFO DE MÉXICO LEGISLACION Y NORMATIVIDAD. UNIDAD 2 Página 1

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ALUMNO: ANGEL ENRIQUE CHÁVEZ NAVARROMATRICULA: AL12504118

CARRERA: BIOTECNOLOGIAMATERIA: LEGISLACIÓN Y NORMATIVIDAD

FACILITADOR: MARCO ANTONIO ROBLEDO SANTIAGOFECHA: 14 DE ABRIL DE 2013

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INTRODUCCIÓN:

Entre los más graves desastres ambientales que atentan contra la biodiversidad se encuentran los derrames de petróleo en ríos, mares y océanos. La contaminación por petróleo crudo o refinado que puede ser generada accidental o deliberadamente se estima que 3 mil 800 millones de litros entran cada año a los océanos como resultado de las actividades humanas, de éstos, sólo ocho por ciento se debe a fuentes naturales; por lo menos 22 por ciento a descargas operacionales intencionales de los barcos, 12 por ciento por derrames de buques y otro 36 por ciento por las descargas de aguas residuales.La forma en que el petróleo derramado afecta a la fauna es variada y compleja. Existe una amplia gama de respuestas de los organismos marinos ante el petróleo, esto debido a la gran diversidad de los mismos. La mortalidad puede presentarse por intoxicación crónica. Los datos acumulados a lo largo de varios derrames de petróleo han mostrado que en el mejor de los casos sólo un cuarto de las aves contaminadas llegan a tierra vivas o muertas.

MARCO JURIDICO AMBIENTAL:

Dos historias paralelas brindan la posibilidad de comprender o enmarcar acciones de México en la arena internacional. La primera es un acuerdo de cooperación que México y Estados Unidos firmaron en julio de 1980 para coordinar acciones conjuntas ante derrames de petróleo en ambas costas, en el Pacifico (California y Baja California) y el Golfo de México (Texas-Tamaulipas), algo que en principio es válido para toda la frontera (es decir el Golfo de México). Fue hasta el año 2000 que este plan “MEXUS” inició formalmente ejercicios y planes concretos. Cada año han realizado acciones de simulación y prácticas conjuntas, lo que ha permitido a la Secretaría de Marina equiparse y capacitarse. La otra historia está relacionada con una Convención regional asociada al Gran Caribe, que abarca a todos los países que circundan al mar Caribe incluyendo al Golfo de México, la “Convención de Cartagena para la Protección y Desarrollo del Medio Marino”. Este convenio es un compromiso legal y vinculante; se firmó en 1983 en Cartagena, Colombia, y busca prevenir, reducir y controlar la contaminación del mar. Para ello se desarrollaron tres protocolos, el de cooperación para combatir derrames de petróleo (que entró en vigor en 1986), el relativo a las áreas y a la flora y fauna silvestres especialmente protegidas (SPAW por sus siglas en inglés, adoptado en enero de 1990 y que entró en vigor en el 2000) y finalmente, el relativo a la contaminación procedente de fuentes y actividades terrestres (adoptado en octubre 1999, el cual no ha entrado en vigor porque debe ser ratificado al menos por tres países más, Estados Unidos lo suscribió, pero México no).

En 1995 en Washington se firmó la declaración para proteger el medio marino frente a las actividades realizadas en tierra (Global Program Action). Y aunque México fue uno de los signatarios, hasta ahora no ha desplegado ni comprometido su programa nacional para controlar y reducir las fuentes de contaminación al mar así como mantener y mejorar los hábitats costeros y marinos. En consecuencia tampoco ratificó ese último protocolo.

Para el caso de los derrames y las indemnizaciones, la Convención de Cartagena, dice en su Artículo 14 referido a la Responsabilidad e Indemnización: “Las Partes Contratantes cooperarán con miras a la adopción de normas y procedimientos adecuados, que sean conformes con el derecho internacional, respecto de la responsabilidad y la indemnización por los daños resultantes de la contaminación de la zona de aplicación del Convenio”.

Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de las Aguas por Hidrocarburos.

Articulo IX

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Inciso g: Descarga o escape accidental o excepcional de hidrocarburos de los petroleros o buques no petroleros.

En el caso de descargas o escapes de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos referidas en el inciso c) del Artículo III y en el Artículo IV, deberá hacerse el asiento en el libro de registro de hidrocarburos indicando las circunstancias y causas de tales descargas o escapes.

Convenio para La Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe ( Convención de Cartagena):

Artículo 1º.- Zona de aplicación del convenio:

El presente convenio se aplicará a la región del Gran Caribe (en adelante denominada zona de aplicación del Convenio), definida en el párrafo 1 del artículo 2.

Salvo que se disponga otra cosa en un protocolo del presente Convenio, la zona de aplicación del Convenio no comprende las aguas interiores de las Partes Contratantes.

Artículo 2º.- Definiciones:

Para los efectos del presente Convenio:

Por zona de aplicación del Convenio se entiende el medio marino del Golfo de México, el Mar Caribe y las zonas adyacentes del Océano Atlántico al sur de los 30' de latitud norte y dentro de las 200 millas marinas de las costas atlánticas de los Estados a que se hace referencia en el artículo 25 del convenio.

Por organización se entiende la institución designada para desempeñar las funciones enumeradas en el párrafo 1 del artículo 15.

Artículo 3º.- Disposiciones generalesLas partes contratantes procurarán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluidos acuerdos regionales o subregionales, para la protección del medio marino de la zona de aplicación del convenio. Esos acuerdos deberán ser compatibles con el presente convenio y estar en consonancia con el derecho internacional. Se transmitirán ejemplares de esos acuerdos a la organización y por conducto de ella, a todos los signatarios y partes contratante en el presente convenio.

El presente convenio y sus protocolos se interpretarán de acuerdo con el derecho internacional aplicable a la materia. Ninguna disposición del presente convenio o sus protocolos podrá ser interpretada en el sentido de que afecta a las obligaciones contraídas por las partes contratantes en virtud de acuerdos concertados con anterioridad.

Ninguna disposición del presente convenio o de sus protocolos afectará a las reivindicaciones actuales o futuras o las opiniones jurídicas de cualquier parte contratante relativas a la naturaleza y la extensión de la jurisdicción marítima.

Artículo 4º.- Obligaciones generales:

Las partes contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas de conformidad con el derecho internacional y con arreglo al presente convenio y a aquellos de sus protocolos en vigor en los cuales sean partes para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del convenio y para asegurar una ordenación del medio. Utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades.

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Al tomar las medidas a que se refiere el párrafo 1, las partes contratantes se asegurarán de que la aplicación de esas medidas no cause contaminación del medio marino fuera de la zona de aplicación del convenio.

Las partes contratantes cooperarán en la elaboración y adopción de protocolos u otros acuerdos para facilitar la aplicación efectiva del presente convenio.

Las partes contratantes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con el derecho internacional, para cumplir efectivamente las obligaciones previstas en el presente convenio y sus protocolos y procurarán armonizar sus políticas a este respecto.

Las partes contratantes cooperarán con las organizaciones internacionales, regionales y subregionales competentes para aplicar efectivamente el presente convenio y sus protocolos y colaborarán entre sí para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente convenio y sus protocolos.

Artículo 8º.- Contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos:

Las partes contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir y controlar la contaminación de la zona de aplicación del Convenio resultante directa o indirectamente de la exploración y explotación de los fondos marinos y de su subsuelo.

Artículo 10º.- Zonas especialmente protegidas:

Las partes contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas para proteger y preservar en la zona de aplicación del convenio los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies diezmadas, amenazadas o en peligro de extinción. Con este objeto las partes contratantes procurarán establecer zonas protegidas. El establecimiento de estas zonas no afectará a los derechos de otras partes contratantes o de terceros Estados. Además, las partes contratantes intercambiarán información respecto de la administración y ordenación de tales zonas.

Artículo 11º.- Cooperación en casos de emergencia:

Las partes contratantes cooperarán para adoptar todas las medidas necesarias con el objeto de hacer frente a las emergencias en materia de contaminación que se produzcan en la zona de aplicación del convenio, sea cual fuere su causa, y de controlar, reducir o eliminar la contaminación o la amenaza de contaminación que resulten de ellas. Con este objeto las partes contratantes, individual o conjuntamente, elaborarán y promoverán planes de emergencia para hacer frente a incidentes que entrañen una contaminación o una amenaza de contaminación de la zona de aplicación del convenio.

Cuando una parte contratante tenga conocimiento de casos en que la zona de aplicación del convenio se halle en peligro inminente de sufrir daños por contaminación, o los haya sufrido ya, lo notificará inmediatamente a los otros Estados que, a su juicio, puedan resultar afectados por esa contaminación, así como a las organizaciones internacionales competentes. Además, informará a la brevedad posible a esos Estados y organizaciones internacionales competentes de las medidas que haya adoptado para minimizar o reducir la contaminación o la amenaza de contaminación.

Artículo 12º.- Evaluación del impacto ambiental:

En el marco de sus políticas de ordenación del medio, las partes contratantes se comprometen a elaborar directrices técnicas y de otra índole que sirvan de ayuda en la planificación de sus proyectos de desarrollo importantes, de manera que se prevenga o minimice su impacto nocivo en la zona de aplicación del convenio.

Las partes contratantes evaluarán de acuerdo con sus posibilidades, o se asegurarán de que se evalúe, el posible impacto de tales proyectos sobre el medio marino, particularmente en las zonas costeras, a fin de que puedan adoptarse las medidas adecuadas para prevenir una contaminación considerable o cambios nocivos apreciables en la zona de aplicación del convenio.

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En lo que se refiere a las evaluaciones mencionadas en el párrafo 2, cada parte contratante, con asistencia de la organización cuando se le solicite, elaborará procedimientos para difundir información y podrá, cuando proceda, invitar a otras partes contratantes que puedan resultar afectadas a celebrar consultas con ella y a formular observaciones.

Artículo 13º.- Cooperación científica y técnica:

Las partes contratantes se comprometen a cooperar directamente, y cuando proceda por conducto de las organizaciones internacionales y regionales competentes, en la investigación científica, la vigilancia y el intercambio de datos y otras informaciones científicas relacionados con los objetivos del presente convenio.

Para esos efectos, las partes contratantes se comprometen a elaborar y coordinar sus programas de investigación y de vigilancia relativos a la zona de aplicación del convenio y a establecer, en cooperación con las organizaciones internacionales y regionales competentes, los vínculos necesarios entre sus centros e institutos de investigación, con miras a producir resultados compatibles. A fin de proteger mejor la zona de aplicación del convenio, las partes contratantes procurarán participar en acuerdos internacionales relativos a la investigación y la vigilancia en materia de contaminación.

Las partes contratantes se comprometen a cooperar directamente, y cuando proceda por conducto de las organizaciones internacionales y regionales competentes, con miras a prestar a otras partes contratantes asistencia técnica y de otra índole en las esferas relacionadas con la contaminación y la ordenación racional del medio de la zona de aplicación del convenio, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pequeños países y territorios insulares en desarrollo.

Artículo 14º.- Responsabilidad e indemnización:

Las partes contratantes cooperarán con miras a la adopción de normas y procedimientos adecuados, que sean conformes con el derecho internacional, respecto de la responsabilidad y la indemnización por los daños resultantes de la contaminación de la zona de aplicación del Convenio.

En el marco legal, el primer instrumento que establece la cooperación bilateral en materia ambiental entre México y los Estados Unidos de América es el Protocolo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre la Contaminación del Medio Marino por Derrames de Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas.

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS.

ARTICULO I

Las partes convienen en establecer un Plan Conjunto de contingencia entre México y los Estados Unidos de América sobre contaminación del medio marino por derrames de hidrocarburos u otras sustancias nocivas, (en adelante "el Plan") con el fin de desarrollar medidas que permitan tratar incidentes contaminantes y de garantizar una respuesta adecuada en cada caso que pueda afectar de manera significativa las áreas definidas en el artículo VII.

ARTICULO II

Para los fines del presente Acuerdo:

a) Incidente contaminante significa un derrame o la amenaza de un derrame inminente de hidrocarburos o de cualquier sustancia nociva en el mar, de magnitud o significación tal que requiera una respuesta inmediata para contener, recuperar o destruir la sustancia a fin de eliminar la amenaza o de reducir al mínimo sus efectos la flora y la fauna marinas y sobre la salud y el bienestar públicos.

b) Hidrocarburos significa petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el combustóleo, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.

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c) Sustancias nocivas significa aquellos elementos o compuestos que al derramarse en el medio marino presentan un peligro inminente y significativo a la salud o al bienestar públicos o que pueden afectar los recursos naturales incluyendo, entre otros, peces, mariscos, animales silvestres, costas y playas.

ARTICULO III

Las Partes se comprometen a desarrollar, de conformidad con sus posibilidades, sistemas operativos nacionales aplicables dentro de sus respectivas áreas, tal como se definen en el artículo VII, que permitan detectar la existencia o la inminente posibilidad de que ocurran incidentes contaminantes, así como a proporcionar los medios adecuados a su alcance para eliminar la amenaza que representen esos incidentes y para reducir al mínimo los efectos adversos al medio marino y a la salud y al bienestar público.

ARTICULO IV

Las partes cooperarán, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluyendo sus Anexos, para prevenir y combatir los efectos adversos en el medio marino de incidentes contaminantes. Las Partes se comprometen a intercambiar información actualizada y a consultarse para garantizar una cooperación adecuada entre sus Autoridades competentes con relación a los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo sus Anexos.

ARTICULO V

MODIFICA A EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS DOS GOBIERNOS SOBRE LA CONTAMINACIÓN DEL MEDIO MARINO POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS

"La coordinación del Plan compete primordialmente, con respecto a los Estados Unidos de América, a la Guardia Costera de los Estados Unidos de América y al Equipo Nacional de Respuesta de los Estados Unidos de América y con respecto a los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Marina, sin menoscabo de las funciones, atribuciones y responsabilidades que la Ley le asigna a las otras Dependencias Federales, Estatales y Municipales que se integran en este Acuerdo Bilateral, mismas que se encuentran en el Anexo VI.

ARTICULO VI

En el caso de que ocurra un incidente contaminante, únicamente las Autoridades coordinadoras de la Parte en cuya área -según se define ésta en el artículo VII- ocurre el mismo o sus efectos tendrán facultades ejecutivas para actuar dentro del Plan, dentro de su área. Las autoridades coordinadoras recomendarán a sus respectivos Gobiernos las medidas necesarias para controlar el incidente contaminante.

ARTICULO VII

Este Acuerdo, incluidos sus Anexos, se aplicarán de conformidad con sus preceptos a los incidentes contaminantes que puedan afectar el medio marino de una o de las dos Partes. Para los fines de este Acuerdo, el medio marino de una Parte es el áreas del mar, incluida la costa adyacente, que se encuentra del lado de su frontera marítima establecida con la otra Parte o con otros Estados y dentro de las doscientas millas náuticas medidas desde las líneas de base donde se mida su mar territorial.

ARTICULO VIII

La respuesta conjunta prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ser llevada a cabo cuando las Partes así lo convengan. Las Partes, determinarán de la misma manera la magnitud de la acción de respuesta requerida para cada incidente contaminante.

ANEXO I

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1. Coordinador en el Lugar del Incidente

1.1 En cuanto entre en vigor el Acuerdo las Partes designarán, sin esperar a que ocurra un incidente, funcionarios federales responsables de ejercer en sus respectivas áreas las facultades a que se refiere el artículo VI del Acuerdo. Dichos funcionarios tendrán el título de "Coordinador en el Lugar del Incidente" (C.L.I.). Las partes designarán también funcionarios que tendrán atribuciones de asesoría y de enlace entre las Partes, en las áreas de la otra Parte; dichos funcionarios tendrán el título de "Coordinador Asesor y de Enlace en el Lugar del Incidente" (C.A.E.).

1.2 Las funciones y responsabilidades del Coordinador en el Lugar del Incidente serán:

a) Coordinar y dirigir las acciones relativas a la detención y a las operaciones de respuesta al incidente:

b) Autorizar el uso de dispersantes y de otros productos químicos de acuerdo con la política nacional respectiva, siempre que dicho uso:

i) Prevenga o reduzca sustancialmente el riesgo para la vida y la salud humana o el riesgo del incendio;

ii) Prevenga o reduzca una amenaza para un segmento importante de la población de una especie vulnerable de ave acuática, o.

iii) Parezca ser el medio más eficiente para reducir el conjunto de afectos adversos de un derrame.

c) Determinar los hechos incluyendo: la naturaleza, la cantidad y la ubicación del contaminante; la dirección y el tiempo probable de recorrido del mismo; los recursos disponibles y los necesarios y obtener la información adecuada para determinar el impacto potencial sobre la salud y el bienestar públicos y sobre los recursos naturales incluyendo peces, fauna silvestre y sus habitantes y las áreas que pudieran ser adversamente afectadas;

d) Determinar prioridades y decidir el momento de iniciar las fases que se describen en el Anexo IV;

e) Informar permanentemente y en forma detallada al Equipo de Respuesta Conjunta (E.R.C.) (ver Anexo II) sobre todos los aspectos del incidente y de la operación de respuesta;

f) Recomendar al Presidente del E.R.C. de su país que proponga formalmente al Presidente del E.R.C. de la otra Parte el inicio de la respuesta conjunta prevista en el artículo VIII, a un incidente contaminante específico;

g) Decidir lo relativo a la terminación de la acción de respuesta; h) Preparar, con la asesoría del C.A.E., un informe final y recomendaciones para futuros incidentes, a la luz de la experiencia obtenida. Dichos informe y recomendaciones se someterán al E.R.C. y,

i) Coordinar, en consulta con el E.R.C., la información oficial a los medios de información.

1.3 Si la acción de respuesta se requiere en áreas de las dos Partes, los C.L.I. de ambas Partes coordinarán las medidas por adoptar con la colaboración de ambos C.A.E.

1.4 El C.L.I. notificará por la vía más rápida a los dos Presidentes del E.R.C. sobre todo incidentes contaminante que haya ocurrido, o que esté en peligro inminente de ocurrir, que pudiera tener efectos adversos sobre el medio marino de ambas Partes, o que sea de magnitud tal que a juicio del C.L.I. pudiera requerir la iniciación de la respuesta conjunta prevista en el artículo VIII del Acuerdo. Esta notificación no constituye una propuesta formal para la iniciación de la respuesta conjunta. Las Autoridades así notificadas acusarán recibo de inmediato y se reunirán para celebrar consultas.

1.5 El C.L.I. llevará un diario de los acontecimientos que ocurran durante la aplicación del Plan a un incidente; dicho diario se pondrá a la disposición del E.R.C.

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1.6 Las Partes dividirán unilateralmente sus respectivas áreas para los efectos de la designación de un C.L.I. y de un Centro de Respuesta Conjunta (ver Anexo III) para cada una de esas divisiones.

1.7 De conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, a partir del inicio de una respuesta conjunta, cada Parte hará lo necesario para que se concedan autorizaciones de migración y de aduana para los recursos de la respuesta conjunta, incluyendo el personal y el equipo. Cada Parte hará lo necesario para que se gestionen arreglos previos para asegurar que dichas autorizaciones sean efectivas y otorgadas en tiempo oportuno y para que puedan ser iniciadas mediante una comunicación entre los C.L.I. o ente el C. A. E., y el C.L.I, según proceda.

ANEXO II

X. Equipo de Respuesta Conjunta

2.1 Las partes designarán, bajo la responsabilidad de las autoridades mencionadas en el artículo V del Acuerdo, autoridades y otras personas físicas o morales que integren el E.R.C. Esa designación se hará en cuanto entre en vigor el Acuerdo, sin esperar a que ocurra un incidente y será notificada a la otra Parte para información de las Autoridades mencionadas en el Anexo VI.

2.2 La Autoridad mexicana mencionada en el Artículo V del Acuerdo designará al Presidente mexicano del E.R.C. Las Autoridades norteamericanas mencionadas en el artículo V del Acuerdo designarán al Presidente norteamericano del E.R.C.

2.3 Cuando el E.R.C. se reúna en México, presidirá el Presidente mexicano. Cuando el E.R.C. se reúna en Estados Unidos de América, presidirá el Presidente norteamericano.

2.4 Después de ser informados acerca de un incidente contaminante específico, los dos Presidentes del E.R.C. se consultarán y decidirán si proponen formalmente a sus respectivos Gobiernos el inicio de la respuesta conjunta prevista en el artículo VIII. El acuerdo para iniciar la respuesta conjunta será comunicado por la vía diplomática.

2.5 En cuanto se designen las secciones mexicanas y norteamericana del E.R.C. para desarrollar y procedimientos para prever lo relativo a una respuesta coordinada a los incidentes contaminantes eventuales, por parte de todas las dependencias y personas competentes. El E.R.C. se reunirá cuantas veces sea necesario tanto en reuniones periódicas de planeación como en reuniones de emergencia, según decidan los Presidentes.

ANEXO IV

Un incidente contaminante puede ser descubierto y notificado: como resultado de las actividades regulares de vigilancia de las fuerzas nacionales contra la contaminación; por las autoridades locales y regionales; por el público en general, o como resultado del informe de las personas que causaron el incidente.

Denuncias presentadas por las entidades de Tamaulipas, Veracruz y Quintana Roo:

Las tres entidades acusan a las empresas por negligencia grave, daños por pérdidas, lesiones y perjuicios derivados del vertido, que ha derivado en un monumental proceso legal que aglutina a unos 130 mil acusadores y más de 500 juicios.

En su pliego, identificado con la clave 2:10-cv-04240-CJB-SS, al que Apro tuvo acceso, Tamaulipas argumenta que depende de sus recursos naturales presentes en el Golfo de México para su bienestar económico de largo plazo. “De primordial importancia son el turismo, la industria pesquera y la navegación comercial.

Postura similar arguye Quintana Roo en su demanda 5:10-cv-00763-OLG, y que resalta la importancia del turismo, el ecoturismo y la industria pesquera.

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Por su parte, Veracruz alega en su querella 5:10-cv-00761-OLG, que el petróleo derramado en la zona causará daño severo al ambiente del Golfo, incluyendo el marino, el costero y el estuario.

El crudo vertido ocasionará “daño presente y futuro y riesgos de afectación a la vida marina a lo largo de las costas” de los estados, así como otras partes del Golfo.

Los acusadores mencionan serias pérdidas financieras y daños, incluyendo cuotas, impuestos e ingresos, así como gasto relacionado con medidas de prevención, estudios científicos y otras averías.

Nos sorprende que la Federación no haya actuado. Lo que más nos sorprende es que su propia comunidad científica, en colaboración con la estadunidense, los políticos, Petróleos Mexicanos y las organizaciones no gubernamentales, saben los impactos de un derrame de esta magnitud a largo plazo y apoyan que se interponga una demanda.

Barbier falló el pasado 9 de diciembre que Tamaulipas, Veracruz y Quintana Roo no pueden reclamar daños bajo la Ley de Contaminación Petrolera (OPA, por sus siglas en inglés), pues no existe un tratado entre México y Estados Unidos que avale esa solicitud.

El magistrado determinó que ni los tratados invocados por esas tres entidades ni el Acuerdo de Cooperación sobre Polución del Ambiente Marino por Descargas de Hidrocarburos y Otras Sustancias Peligrosas, conocido como Plan Mexus, ni el Convenio de Cartagena para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe, permiten reclamos de extranjeros por vertidos de crudo bajo la OPA.

Los gobiernos estatales deben coordinar con el ejecutivo federal para un incidente contaminante puede ser descubierto y notificado: como resultado de las actividades regulares de vigilancia de las fuerzas nacionales contra la contaminación; por las autoridades locales y regionales; por el público en general, o como resultado del informe de las personas que causaron el incidente.

1.- ¿Estarías de acuerdo con la decisión del gobierno federal? Si o no ¿Por que?

No, por que de acuerdo al Artículo 14 de la Convención de Cartagena que establece ·Las partes contratantes cooperarán con miras a la adopción de normas y procedimientos adecuados, que sean conformes con el derecho internacional, respecto de la responsabilidad y la indemnización por los daños resultantes de la contaminación de la zona de aplicación del convenio”.

2.- ¿Que normatividad apoya tu opinión?

Para el caso de los derrames y las indemnizaciones, la Convención de Cartagena, establece en su Artículo 14 referido a la Responsabilidad e Indemnización: “Las partes contratantes cooperarán con miras a la adopción de normas y procedimientos adecuados, que sean conformes con el derecho internacional, respecto de la responsabilidad y la indemnización por los daños resultantes de la contaminación de la zona de aplicación del convenio”. México podría ir por la vía de esta convención e intentar también contribuir al desarrollo de dichos procedimientos.

Fuentes:

http://www.greenpeace.com.mxhttp://www.lareserva.comhttp://consciencia-global.blogspot.mxhttp://www.mexicotoxico.org.mxhttp://www.semarnat.gob.mxhttp://www.proceso.com.mx

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