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Poder Judicial Provincia de Formosa Juzgado de Ejecucin Penal RESOLUCION N 143 /11

FORMOSA,

07 de Abril de 2011. AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados LPEZ

GARCIA CARLOS ROBERTO S/ INIMPUTABLE EXPTE. Nro. 815 Ao 2007, del registro de este Juzgado de Ejecucin Penal y, CONSIDERANDO: Que vienen estos autos a resolver el planteo de declaracin de incompetencia solicitado por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Lilian I. Fernandez, quien expresa que el interno fue declarado inimputable y sobresedo por el Juzgado de Instruccin y Correccional N 3 y teniendo fundamentalmente en

cuenta que se encuentra en trmite a su respeto la curatela ante el Tribunal de Familiaremitiendo las actuaciones para que un nico juzgador decida sobre la situacin de su representado. Fundamenta su peticin la defensa en que no existe

argumento legal que mantenga la competencia de un Juzgado de Ejecucin sobre un interno que oportunamente fuera sobresedo ya que no se trata de una ejecucin de pena- y declarado inimputable, siendo competente, a su entender el Tribunal de Familia, ello a fin de evitar la superposicin de competencias judiciales, siendo la civil el mbito de mayor especializacin. Argumenta que la indeterminacin temporal de la

medida de seguridad a la que se encuentra sometido Lopez Garcia no guarda relacin con la finalidad de la misma, que es la proteccin del inimputable, ms an cuando esta medida se cumplimenta en un centro de detencin comn y no especializado a las condiciones del insano. Resalta que no puede dejar de considerarse a lo fines de una justicia equitativa, que el interno fu privado de su libertad por la supuesta comision de un delito del que fu sobresedo por insania, pero en el caso en que no se le hubiera eximido de responsabilidad por aplicacin del art 34 del CP, y an en caso de ser condenado ya se encontrara en libertad, o gozando de un rgimen de confianza que le permitira disfrutar de su libertad ambulatoria (haciendo un pronstico en abstracto de la pena que le hubiera correspondido segn las circuntancias del caso, sus antecedentes y la jurisprudencia local) lo que podra dejar en evidencia la desproporcin y arbitrariedad de la medida.

Concluye expresando que, asistido a una medida de seguridad

el sometimiento de su

ilimitada en el tiempo, afecta sus mas bsicos

derechos constitucionales por violentar las reglas del Debido Proceso (racionalidad y proporcionalidad), reforzando el argumento por las condiciones de su detencin, y la ausencia de un tratamiento psicolgico y psiquatrico idneo, contnuo y especializado de su padecimiento, citando doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso de autos.Que en atencin a lo solicitado desde esta Magistratura se ha otorgado el trmite procesal correspondiente corriendo las pertinente vista a la

Sra. Asesora de Menores e Incampaces, cuyo dictamen obra a fs. 393 y al Sr. Agente Fiscal N 3, quien se expide a fs. 405.El Asesor de Menores -subrogante- expresa, que a fin de resolver la cuestin debe optarse por aquel tribunal que este en mejores condiciones de alzanzar la proteccin integral de derecho del incapaz; estimando conveniente que se haga lugar al planteo de incompetencia a fin de evitar superposicin de las mismas y que las medidas tendientes a la rehabilitacin y reinsercin del incapaz sean llevadas a cabo en el mbito del Tribunal de Familia. A su turno, el Procurador Fiscal N 3 expresa que, resulta insoslayable reparar en que es la decisin jurisdiccional de un Juez Penal ante la imputacin delictual del sujeto suceptible de ser sometido a una medida de seguridad, lo que desde su orgen decide y define que aquel quede sometido a esa jurisdiccin y no a la civil que acta en los dems casos no concebidos en la ley penal. Manifiesta que existe un marco legal proporcionado por el art 26 bis y 475 y cctes del CPP- que atribuye competencia especfica al Juez de Ejecucin Penal para llevar adelante el control y

vigilancia de la internacin ordenada en el mbito de un proceso penal. Expresando que es, la aludida normativa, la que da fundamento a la competencia de esta magistratura y que en virtud de tales normativas, como las asumidas por la Nacin en la incorporacion de los Pactos Internacionales, se vislumbra plenamente la competencia del Juzgado de Ejecucin, siendo este el garante de velar por el cumplimiento de tales Pactos en el caso concreto. que Cita legislacion, doctrina y jurisprudencia que avala su postura concluyendo

las presentes medidas de seguridad deben mantenerse en la esfera de la

competencia del Juzgado de Ejecucin Penal.Que habiendose cumplimentado el trmite procesal previsto por el ritual, queda el presente en condiciones de resolver.

Para ello debemos, como primer punto, determinar la naturaleza de las medidas de seguridad, as Donna - de la Fuente expresan que la

realizacin de un hecho delictivo puede generar dos respuestas distintas: la pena y la medida de seguridad. Es importante resaltar que ambas constituyen verdaderas "consecuencias jurdico penales de carcter coactivo". Muoz Conde afirma que las

medidas de seguridad no pueden ser presentadas aspticamente y sin ms como medidas "benefactoras" dirigidas a "curar" al peligroso, porque ese es un discurso legitimador de intervenciones desmesuradas y carentes de lmites, con el que se llega al denominado "fraude de etiquetas", es decir, a tolerar mayores limitaciones de derechos y ausencia de garantas en la aplicacin de las medidas de seguridad, con el argumento formal de que no son penas, sanciones o castigos. Por el contrario, debe partirse de que las medidas de seguridad son un instrumento ms de control, que consiste en la limitacin de derechos individuales impuesta coactivamente por el Estado, razn ms que suficiente para tratarlas como a las penas desde el punto de vista de las garantas (MUOZ CONDEGARCIA ARAN, Derecho penal, Parte general, p. 511, Ed. Tirant Lo Blanch.). El carcter sancionatorio de las medidas de seguridad tambin encuentra su explicacin desde el punto de vista de la teora de las normas. Si partimos de la base que la norma jurdica est destinada a todas las personas, incluso los inimputables, debemos concluir que estos violan la norma, es decir, realizan una accin antijurdica. Como afirma Jescheck, los imperativos de las normas se dirigen a todas las personas afectadas por el contenido de ellas mismas. En este punto no se hacen distingos segn la edad, la salud mental o la capacidad de comprensin del destinatario de la norma. Tambin los nios, los jvenes y los enfermos mentales se hallan sometidos a las normas jurdicas que les afectan, y la experiencia indica que tambin, por lo general, son efectivamente determinados por las normas jurdicas. Slo as pueden participar, dentro de ciertos lmites, en la vida de la comunidad. Esto tiene la importante consecuencia prctica de que las medidas de seguridad o educativas, en relacin con los enfermos mentales, jvenes y nios, no son decisiones policiales para combatir una perturbacin del orden pblico originadas por un estado peligroso, sino autnticas sanciones que conectan con un hecho antijurdico (JESCHECK, Hans-Heinrich, "Tratado de Derecho Penal, Parte General", p.214, 4 ed., Ed. Comares-Granada). Sin embargo, lo dicho no significa que la pena y la medida de seguridad tengan idntica naturaleza. Es comn que en la actualidad se hable de la "crisis del sistema de la doble va", intentando llegar a una unin conceptual entre la pena y la medida de seguridad. Esto se debe en gran parte al abandono de la retribucin

como fundamento final de la pena. As, por ejemplo, Roxn destaca que la pena y la medida tienen el mismo objetivo y se diferencian slo en el tipo de limitacin, esto es, la medida de seguridad est vinculada en su duracin y gravedad no a la medida de la culpabilidad sino solamente al principio de proporcionalidad, que permite injerencias ms amplias que lo que le est garantizado por la pena (ROXIN, "Fin y justificacin de la pena y de las medidas de seguridad", traduccin del original alemn Strafrecht, Allgemeiner Teil (par. 3, t.I, p.26/47), publicado en "Determinacin judicial de la pena", Ed. Del Puerto). Contina sosteniendo que, resulta inevitable afirmar el carcter retributivo de la pena. La sancin es un mal que se le impone al delincuente por parte del Estado ante una accin tpica, antijurdica y culpable. Nadie, en su sano juicio, puede sostener que la pena no sea un dao causado a la libertad, al patrimonio o al honor del delincuente (DONNA, Teora del delito y de la pena, t. I, p. 73, 2. ed., Ed. Astrea.). Esto no significa desconocer cualquier fin preventivo inherente a la pena. Por el contrario, a partir de la "pena justa" impuesta como retribucin a la culpabilidad del autor, pueden operar tanto los fines de prevencin general como especial.(El problema de la indeterminacin temporal de las medidas de seguridad, Donna, Edgardo A. ; de la Fuente, Javier Esteban, Publicado en: LA LEY 1997-C, 361).En este sentido Roxin en "Fin y justificacin de la pena y de las medidas de seguridad", p. 42 y sigtes. Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1993, seala que "la peligrosidad de un autor puede ser tan grande que la pena, segn la culpabilidad, no sea suficiente para asegurar en forma suficiente a la generalidad, de sus ataques. Cuando sigue diciendo, una persona mentalmente disminuida, culpable slo en una medida muy reducida, comete hechos violentos graves, y es de prever que los continuar cometiendo, entonces, su culpabilidad disminuida justifica slo una pena pequea pero la proteccin de la generalidad hace necesario internarlo en un hospital psiquitrico yendo ms all de esa culpabilidad, con fines de mejoramiento y de seguridad. Similar es lo que ocurre en los casos de adictos al alcohol, o a las drogas cuya culpabilidad frecuentemente es escasa pero que deben ser internados en un establecimiento de desintoxicacin, a fin de evitar los peligros que de ellos derivan. Tambin puede ser impuesta una reclusin de seguridad sobre aquellos autores que no presentan tales perturbaciones manifiestas, pero que reinciden una y otra vez y amenazan con continuar produciendo graves daos, la cual en su duracin supera la pena posible segn el principio de culpabilidad. Si bien expresa "que el fin es de prevencin especial", distingue segn el tipo de medida de seguridad de que se trate, y as explica "que la reclusin de seguridad expresa nicamente el

componente de seguridad de la prevencin especial, mientras que en el caso de los hospitales neuropsiquitricos la finalidad de seguridad y de resocializacin coexisten en un mismo rango".Sin embargo, este autor, as como Creus, ponen de manifiesto que tanto la pena como la medida de seguridad en tanto funcionan como prevencin general no son del todo diferentes. El primero la distingue por su limitacin y sostiene "que la medida de seguridad no est vinculada en su duracin y gravedad a la medida de culpabilidad sino solamente al principio de proporcionalidad, que permite injerencias ms amplias que lo que le est autorizado a la pena". Es as que mientras la pena, vinculada al pasado, tiene como presupuesto la culpabilidad, la medida de seguridad se asienta en la peligrosidad y mira al futuro con finalidades preventivo-especiales (conf. "Reflexiones sobre las consecuencias jurdicas del delito", de Rosario Diego Daz-Santos y Eduardo A. Fabin Caparrs, p. 1190 y sigtes., Ed Tecnos, 1995). El sistema pasa del monista al dualista y la criminalidad se puede enfrentar entonces con dos instrumentos, penas y medidas de seguridad. El presupuesto de la peligrosidad cumple la misma funcin que la culpabilidad en la pena. El juicio de la peligrosidad es, pues, de probabilidad sobre la conducta del sujeto tendiente a determinar la posibilidad de llevar a cabo acciones de ataque a bienes jurdicos. De aqu nace la legitimacin de las medidas de seguridad. Dicen Daz-Caparrs (op. cit.) que su legitimacin deviene dada por el principio de la defensa social y que "podra recordarse en este punto las teoras de Ferri y de Lombroso quienes hacan referencia a las medidas de defensa social para sustituir las penas" (Cmara Nacional de Casacin Penal, sala I, 30/05/1995, Partes: R. ,V. N. Publicado en: LA LEY 1997-C, 364). Que en este conflicto de intereses, en base a la ponderacin para establecer su preferencia, se concluye que la defensa social prevalece sobre los derechos individuales de esta persona, que se le ha dispuesto una medida de seguridad, debiendo claramente existir una proporcin entre los intereses que se sacrifican y los que prevalecen; no dependiendo su imposicin del grado de culpabilidad sino de proporcionalidad, que obliga a elegir la medida mas adecuada para el caso concreto, y determinando la forma en que la misma seguir extendendose a lo largo del tiempo a travs de los controles peridicos a fin de revertir la peligrosidad que presenta el sujeto pasivo de la medida. Y es justamente es en esa proporcionalidad y

ponderacin de intereses donde centra una sus quejas la Defensora Oficial pues, como bien expresa, se le esta coartando su derecho a la libertad, derecho que afirma ya

estara gozando el interno ( en abstracto ), si en todo caso, se le hubiese dispuesto una

condena en base al delito por el cual se lo ha declarado inimputable; no cabiendo dudas que las medidas de seguridad implican una privacion de la libertad por tiempo indeterminado . Derecho que desde el prembulo se consigna que uno de los fines de la Constitucin es la libertad. El asegurar los beneficios de la libertad "presupone que la libertad es un bien que rinde beneficio. La libertad es un valor primordial, como que define a la esencia del sistema democrtico. Exige erradicar el totalitarismo, y respetar la dignidad del hombre como persona, ms sus derechos individuales. La libertad forma un circuito con la justicia: sin libertad no hay justicia, y sin justicia no hay libertad" (Bidart Campos, "Tratado elemental de derecho constitucionalargentino",T.I,56).El derecho a la libertad puede ser desglosado en una serie de libertades individuales, una de las cuales es la libertad corporal o fsica, que apareja la de locomocin. Tambin tal derecho subjetivo puede ser ubicado en una escala jerrquica, luego del derecho a la dignidad y sus derivados, del derecho a la vida y por sobre los derechos patrimoniales. Ekmekdjian, en su "Tratado de Derecho Constitucional" (T I, pgs. 476 y ss.), dice que el derecho a la libertad fsica es el primero de los derechos personalsimos, por cuanto es un requisito necesario para que los otros puedan serejercidos. Este criterio parte de la afirmacin a priori, pero comprobable, de que un derecho es menos restringible en la medida en que el valor al cual brinda cobertura sea considerado de mayor jerarqua por la sociedad. Esta afirmacin es vlida no slo en un contexto jurdico, sino aun ms all de l, por cuanto el sentido comn nos indica que un bien ms preciado ser naturalmente ms defendido frente a la intervencin de extraos (an del Estado) que otros a los que se tiene en menor estima. Entonces, los derechos de jerarqua superior estn ms protegidos y son menos restringibles que los de rango inferior.Por lo tanto, sealada la prevalencia del derecho a la libertad por sobre otros, no podra entenderse que ste tiene una menor proteccin constitucional que los segundos.Es obvio entonces que, consagrados de modo expreso por la Constitucin la inviolabilidad de la propiedad (art. 17), la defensa en juicio, el domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados (art. 18), tambin cabe entender inviolable la libertad fsica (art. 33), cuya restriccin no podra dejar de estar sometida a los mismos lmites de razonabilidad de los otros derechos (art. 28). Que partiendo de lo antes expuesto y compartiendo el criterio sustentado por la Sra. Defensora Oficial, no cabe duda que prima facie y en

abstracto, de conformidad al delito por el cual fue declarado inimputable Lopez Garcia

( Robo con armas -cuchillo- art 166 inc 2

primera parte ), a la fecha, podra estar

cumpliendo algunos de los beneficios otorgados por la ley de ejecucin penal 24660, dando en consecuencia orgen ello a la otra queja que presenta sobre la incompetencia de esta Magistratura entendiendo que existe una mayor especializacin en el mbito

civil, cuestin que para el Sr. Agente Fiscal N 3 al estar precisamente regulado en el Codigo Procesal Ejecucin Penal. Que tal como se ha venido sosteniendo "las llamadas medidas de seguridad para las personas incapaces de delito que protagonizan un conflicto criminalizado, particularmente cuando se trata de una intervencin manicomial, implican una privacin de libertad por tiempo indeterminado, que no difiere de una pena ms que en su carencia de lmite mximo, y por ende, por la total desproporcin con la magnitud de la lesin jurdica causada (Ral Eugenio Zaffaroni Tratado, pg. 70, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2003).Este tratamiento a que debe someterse el causante est regulado en el mbito de la psiquiatra, razn por la cual la agresividad de un enfermo mental no debe estar sometida a la intervencin punitiva, sino a la caractersticas propias de la enfermedad, que deben ser valoradas en cada caso y Penal de la Provincia, otorga plenamente competencia al Juzgado de

adelanto mi postura por un juez no penal. Todo ello en base al principio de intervencin mnima, debiendo entonces precindirse de la intevencin del derecho penal, siempre que se pueda recurrir a medios menos lesivos. Asi el derecho penal debe hacer un paso al costado y dejar espacio para que otras intituciones estatales se encarguen de la salud del enfermo, fundamentalmente cuando, como en el caso, ya se encuentran actuando

otros organos jurisdiccionales ( Proceso de Curatela ante el Excmo tribunal de familia Fs. 414), siendo entonces que Carlos Roberto entonces se encuentra sujeto a un doble

control ( penal civil), corresponde delegar el control de internacin a un solo rgano de acuerdo con el criterio de intervencin de menor intensidad y mayor favorecimiento de la finalidad de aquella. Conclusin que se arriba teniendo en cuenta que Que la Asamblea General de la Organizacin de las Naciones Unidas, en su resolucin 46/119, del 17 de noviembre de 1991 (Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragsimo sexto perodo de sesiones, Suplemento No. 49, p. 189, ONU Doc. A/46/49 -1991-) ha adoptado los "Principios para la Proteccin de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atencin de la Salud Mental", aplicables tambin a las personas que cumplen penas de prisin por delitos penales o que han sido detenidas en el transcurso

de procedimientos o investigaciones penales efectuados en su contra y que, segn se ha determinado o se sospecha, padecen una enfermedad mental (Principio 20.1).Este documento -conocido como los "Principios de Salud Mental" y considerado como el estndar ms completo a nivel internacional sobre la proteccin de los derechos de las personas con padecimientos mentales las cuales "deben recibir la mejor atencin disponible en materia de salud mental" (Principio 20.2)-, ha sido tomado por la Comisin y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como fundamento para decidir en los casos "Vctor Rosario Congo c. Ecuador" (Informe 63/99 de la Comisin IDH, Caso 11.427, Ecuador, del 13 de abril de 1999, prr. 54) y "Ximenes Lopes c. Brasil" (Corte IDH, Ximenes Lopes c. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, prrs. 128-132). En l se detallan las normas aplicables para el tratamiento y las condiciones de vida dentro de las instituciones psiquitricas, y se prevn protecciones contra la detencin arbitraria en dichas instituciones (Principios 15 y 18). Adems, los mentados principios constituyen una gua para los estados en la tarea de delinear y/o reformar los sistemas de salud mental (Corte Suprema de Justicia de la Nacin,19/02/2008, R., M. J. 331:211). Que tal derecho tambin se encuentra reconocido en nuestra Contitucion Provincial en su art 72 donde expresamente dispone los derechos que tienen las personas con capacidades diferentes; de la misma manera estos derechos se encuentran regulados en nuestra legislacin interna como en el Cdigo Civil;la ley Fallos Corte:

22.431 que en su artculo primero establece Instityese por la presente ley, un sistema de proteccin integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a stas su atencin mdica, su educacin y su seguridad social, as como a concederles las franquicias y estmulos que permitan en lo posible neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempear en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales, como la reciente

ley promulgada el 02/12/2010, N 26657 de Derecho a la Proteccin de la Salud Mental donde su artculo primero establece expresamente: La presente ley tiene por objeto

asegurar el derecho a la proteccin de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarqua constitucional, sin perjuicio de las regulaciones ms beneficiosas que para la proteccin de estos derechos puedan establecer las provincias...; y mas precisamente el art. 5 expresa La existencia de diagnstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningn caso a presumir riesgo de dao o

incapacidad, lo que slo puede deducirse a partir de una evaluacin interdisciplinaria de cada situacin particular en un momento determinado disponiendo a su vez el art 7 El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:... inc d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa teraputica ms conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integracin familiar, laboral y comunitaria. Que debido a este plexo normativo expuesto resulta evidente que la internacin involuntaria debe sustentarse exclusivamente en el

padecimiento de una afectacin mental suceptible de internacin, en tanto en un contexto teraputico, representa la posibilidad de evitar que se concreten actos daosos graves, inmediatos e inminentes para esa persona o para terceros o bien que la teraputica requiera ineludiblemente el aislamiento del paciente durante algn tiempo...De resolverse la implementacin de una medida de internacin, sta debe durar el tiempo mnimo e indispensable, en razn de ser un tratamiento restrictivo que debe presentarse como ltima opcin ..., dejando sentada la regla de la libertad del paciente ( CSJN fallo citado considerando 10). En virtud de lo dicho, la medida de privacin de la libertad del paciente debe ser revisada judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor celeridad y, si correspondiera prolongarla por razones teraputicas, ello debe ser objeto de un minucioso control peridico jurisdiccional obligatorio de los motivos de la internacin, a los efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su reclusin se mantienen o se modificaron en el tiempo, y siempre en el marco de los principios y garantas constitucionales mencionados. De no ser as, la internacin se convierte en los hechos en una pena privativa de la libertad sin lmite de duracin. Que por ello, jurisdiccional es ms apto para corresponde decidir que organno

esa revisin judicial a travs de los procedimientos

descriptos anteriormente, que sean realmente efectivos, y garantizando las normas que tambien se han expuesto. Para ello debo tener presente, en nuestro

ordenamiento jurdico, adems de los principios de rango superior - analisados precedentemente- coexisten actualmente dos sistemas que regulan el trmite judicial relativo a las internaciones coactivas de personas con afecciones psiquitricas, por un lado el art 2 inc c y f del Codigo del Pocedimientos del Tribunal de Familia (ley N

1009/92) y art. 482 1er prrafo y ccs. del Cdigo Civil y por el otro los arts. 34 del C.P. Y

575 y 578 del C.P.P.F. Que partiendo de ello ha de considerarse que Esta

dualidad de sistemas, en el caso de las personas sobresedas por inimputabilidad, y sometidas a una medida de internacin coactiva atenta contra la mejor realizacin de la obligacin de extremar la observancia de los principios de rango superior que rigen la materia. En particular los que indican que la legitimacin de la medida guarda estricta relacin con amplitud y la persistencia del problema. En tales condiciones, teniendo en cuenta que la dualidad de competencias implica una burocracia innecesaria y

potencialmente perjudicial en este tipo de casos, ... resulta el civil el mbito de mayor especializacin para efectuar el control peridico y eventual mantenimiento, atenuacin o supresin de la medida, resultando por tanto inaplicable a supuestos como el de autos la solucin prevista en el art. 511 del C.P.P.N. G. G. D. s/ recurso de casacin, Cmara Nacional de Casacin Penal, Sala I, 13-abr-2010 , Cita: MJ-JU-M-53976-AR | MJJ53976 | MJJ53976 ), criterio al que adhiero, por ser coincidente el articulo citado en el fallo, con lo dispuesto el art 475 de nuestro C.P.P. A lo que agrego que al estar expresamente previsto el tramite de seguimiento control y levantamiento de esta internacin en el Cdigo Civil en su art 482 sgtes y concordates no hacen mas que reforzar la solucin aqu arribada, pues es en ese mbito donde ocurre la mayor especializacion fiscalizacion y control judicial

adecuado acerca de la necesidad de la medida de internacin; obligacin que debe practicarse en intervalos peridicos razonables para garantizar la legalidad de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta, garantizando asi el Estado tanto Nacional como Provincial, un reconocimiento pleno a un debido proceso con que cuenta toda

persona, que en el particular, versar sobre una internacin psiquitrica oportuna, limitada en el tiempo y adecuada a parmetros constitucionales, puesto que la decisin de internar como la de retener a un paciente en una institucin psiquitrica, son parte de un proceso que debe estar dotado del respeto por todas las garantas constitucionales expresadas y enumeradas precedentemente. A mayor abundamiento me permito sealar que, en el caso que el interno fuera condenado el art 12 del C.P. por un trmino mayor a tres aos, quedar sujeta a la curatela establecida por el Cdigo civil para los incapaces, en todo lo concerniente a la ms

estableciendo la pauta el mismo codigo penal que incapacidad debe necesariamente recurrirse al

Codigo de fondo correspondiente,

an, en este caso, donde expresamente se declara la inimputabilidad de una persona y se la somete a una serie de controles correspondientes (art 34 inc 1) es donde tambin se

debe aplicar la norma correspondiente y especializada en la materia, declarando inaplicables las disposiciones del Cdigo Procesal Penal de la Provincia por prevalencia de normas de rango superior, adunada a la reciente sancion de la Ley de Salud Mental que fuera analizada supra.Y ello asi pues, al estar expresamente regulada la forma de internacin, tratamiento y levantamiento de la internacin en el cdigo de fondo debe ser este el que prime sobre el procesal, pues lo dispuesto por una norma procesal dictada ... no puede prevalecer frente a lo mandado en contrario por una ley nacional que regula sobre materia del derecho de fondo, conforme lo prescripto por el art. 31 de la Constitucin Nacional (C.S.J.N., septiembre 17 de 1957, "Calles, David C. Villuendas, Anbal T." L.L., t. 91, pg. 162, fallo N 42.281), y en idntico sentido nuestro Superior Tribunal de Justicia en el fallo N 2722/07 donde expresamente en el voto del Dr. Coll se expresa que en la especie, se ha privilegiado la interpretacion en la aplicacin de una norma local, de corte procesal, por sobre la expresa disposicion emanada del cdigo Civil que permita resolver adecuadamente la situacion planteada ( STJ Fsa. Fallo N 2722/07 in re Mansur c/ Avalos), caso en que nuestro ms Alto Tribunal Provincial, claramente expresa la prevalencia de una norma sobre otra.Que ante conflictos de competencia como el planteado en el sub lite, se impone como regla general el anlisis en particular de la conveniencia de la actuacin judicial, teniendo en miras que la solucin que al respecto se adopte debe estar al servicio de los derechos e intereses de los justiciables. Ms an, no pueden perderse de vista dichas premisas en causas, como la de autos, en las cuales la consideracin de las circunstancias fcticas tiene especial significacin en virtud del carcter de los intereses que se hallan comprometidos, como lo son la preservacin de la salud fsica y mental y el derecho a la libertad de las personas en los supuestos de internacin sobre las cuales el juzgador debe disponer las medidas necesarias a tal fin por lo que en atencin a que las consideraciones vertidas en el presente corresponde hacer lugar al pedido de declaracin de incompetencia solicitado por la Defesa y remitir las presentes actaciones al Tribunal de Familia para que siga interviniendo en la presente. Acorde a ello y en atencin a la declaracin de

incompetencia, corresponde tambin comunicar lo aqu resuelto a los distintos Juzgados, para que, en lo sucesivo y declarada la inimputabilidad de una persona, por economa Procesal den intervencin al dicho, tribunal considerado Competente, que como quedara

en razn de la especializacin en la materia y las exprezas disposiciones del resulta ser el Tribunal de Familia.-

Cdigo de Fondo,

Que por todo ello, el art. el art. 5 y 45 bis de la Ley orgnica del Poder Judicial, Ley Pcial 1387, lo normado en el Art. 26 bis del C.P.P.P

consideraciones expuestas, Legislacin citada y aplicable, todo cuanto hace formar en la conciencia de quien suscribe la conviccin necesario para as decretarlo, RESUELVO: I) HACER LUGAR al pedido de Declaracin de Incompetencia y en consecuencia Declinar la misma al Tribunal de Familia de esta ciudad de Formosa ( art 38 del CPP ) poniendo a su disposicion al interno Carlos Alberto Lopez Garcia (art 309 CPP) por inaplicabilidad de las disposiciones establecidas en el Cdigo Procesal Penal por prevalencia de normas de rango superior consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la presente. II) DISPONER el traslado de Lopez Garcia Carlos Roberto, alojado en la Alcaida de varones de esta ciudad, hasta el Hospital Central de la Provincia de Formosa, rea de Salud Mental, hasta tanto el tribunal competente en base a las

resuelva su situacin procesal. III) Firme la presente juzgados de resuelto.IV) Regstrese. Notifquese y Ofciese a quienes Sentencia de la Provincia a comunquese a los distintos conocimiento de lo aqu

fin de que tomen

corresponda segn lo ordenado en la presente resolucin.Dr Horacio R. Roglan Juez Juzgado de Ejecucin Penal