LIBRO XXXVI - Norma 02-06 Rev 3

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AAC/DNSA/ 02-06 25/04/2006 1 Norma: AAC/DNSA/02-06 MATERIA: ADOPCIÓN DEL LIBRO XXXVI – SEGURIDAD Protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita” Fecha: 25/04/2006 Revisión: Original Iniciada por: DNSA Res. Nº129/DG/DNSA EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, Y C O N S I D E R A N D O: Que el artículo 3 de la Ley 22 de 29 de enero de 2003, establece que son funciones específicas y privativas de la Autoridad Aeronáutica Civil velar por la seguridad de la aviación civil y de los aeropuertos, estableciendo y operando un sistema nacional de seguridad aeroportuaria con el objeto de prevenir actos de interferencia ilícita y dictar la reglamentación y normativa necesaria para garantizar la seguridad y eficiencia del sistema de transporte aéreo en Panamá. Que el artículo 7 de la Ley 22 de 29 de enero de 2003, otorga al Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil, entre sus atribuciones, elaborar reglamentos y normas de la Autoridad Aeronáutica Civil y presentarlos para la aprobación de la Junta Directiva. Que la Junta Directiva de la Autoridad Aeronáutica Civil aprobó mediante Resolución Nº 079- JD de 18 de junio de 2002 y modificó mediante las Resoluciones Nº 002-JD de 12 de febrero de 2004 y 005-JD de 28 septiembre de 2005, el Libro I del Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP) que en sus artículos 32, 39 y 40 facultan al Director General a aprobar bajo el sistema de Normas Aeronáuticas de carácter transitorio para regular aquellas materias de orden técnico u operacional que necesiten disposición inmediata. Que esta norma aeronáutica será cancelada una vez sean aprobadas por la Junta Directiva estas disposiciones específicas y pasen a formar parte de la totalidad de Libros que conforman el Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP). Que mediante el presente sistema de Normas Aeronáuticas, la Autoridad Aeronáutica Civil, cumple con su compromiso establecido por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas procedimientos y organización, relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares contemplados en el artículo 37 de dicho convenio, aprobado por la Ley 52 de 30 de noviembre de 1959. EN CONSECUENCIA, NORMA AERONÁUTICA

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Norma: AAC/DNSA/02-06MATERIA: ADOPCIÓN DEL LIBRO XXXVI – SEGURIDAD “Protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita” Fecha: 25/04/2006 Revisión: Original Iniciada por: DNSA Res. Nº129/DG/DNSA

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, Y

C O N S I D E R A N D O:

Que el artículo 3 de la Ley 22 de 29 de enero de 2003, establece que son funciones específicas y privativas de la Autoridad Aeronáutica Civil velar por la seguridad de la aviación civil y de los aeropuertos, estableciendo y operando un sistema nacional de seguridad aeroportuaria con el objeto de prevenir actos de interferencia ilícita y dictar la reglamentación y normativa necesaria para garantizar la seguridad y eficiencia del sistema de transporte aéreo en Panamá.

Que el artículo 7 de la Ley 22 de 29 de enero de 2003, otorga al Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil, entre sus atribuciones, elaborar reglamentos y normas de la Autoridad Aeronáutica Civil y presentarlos para la aprobación de la Junta Directiva. Que la Junta Directiva de la Autoridad Aeronáutica Civil aprobó mediante Resolución Nº 079- JD de 18 de junio de 2002 y modificó mediante las Resoluciones Nº 002-JD de 12 de febrero de 2004 y 005-JD de 28 septiembre de 2005, el Libro I del Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP) que en sus artículos 32, 39 y 40 facultan al Director General a aprobar bajo el sistema de Normas Aeronáuticas de carácter transitorio para regular aquellas materias de orden técnico u operacional que necesiten disposición inmediata. Que esta norma aeronáutica será cancelada una vez sean aprobadas por la Junta Directiva estas disposiciones específicas y pasen a formar parte de la totalidad de Libros que conforman el Reglamento de Aviación Civil de Panamá (RACP).

Que mediante el presente sistema de Normas Aeronáuticas, la Autoridad Aeronáutica Civil, cumple con su compromiso establecido por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas procedimientos y organización, relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares contemplados en el artículo 37 de dicho convenio, aprobado por la Ley 52 de 30 de noviembre de 1959. EN CONSECUENCIA,

NORMA AERONÁUTICA

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R E S U E L V E: ARTÍCULO ÚNICO: APROBAR, la Norma Aeronáutica Nº02/06 que “Modifica

el RACP Adhiriendo el Libro XXXVI, Titulado “Seguridad – Protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita”

LIBRO XXXVI

SEGURIDAD - PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL CONTRA LOS

ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA

CAPÍTULO I DEFINICIONES

Artículo 1: Las definiciones aplicables a este Libro se encuentran incluidas en el Libro I de Definiciones, además de los significados a continuación: ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA Actos o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir:

a) Desviación de aeronaves en vuelo; b) Apoderamiento de aeronaves en tierra; c) Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos; d) Intrusión por la fuerza a bordo de una aeronave, en un aeropuerto o en

el recinto de una instalación aeronáutica; e) Introducción a bordo de una aeronave o en un aeropuerto de armas o de

artefactos (o sustancias) peligrosos destinados a fines criminales; f) Comunicación de información falsa que compromete la seguridad de una

aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de los pasajeros, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil;

g) De violencia realizado contra personas a bordo de una aeronave en

vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave;

h) De destruir una aeronave en servicio o de causarle daños que la

incapaciten para el vuelo, o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

i) De colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio, por cualquier

medio un artefacto o sustancia capaz de destruir la aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo.

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j) De destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si tal acto, por su naturaleza constituye un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo;

k) De ejecutar violencia contra una persona en un aeropuerto que preste

servicio a la aviación civil internacional, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte.

l) De destruir o causar daños en las instalaciones de un

aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeropuerto.

ACTUACIÓN HUMANA Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas. AERÓDROMO Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. AERONAVE Toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. AEROPUERTO INTERNACIONAL Todo Aeropuerto designado por el Estado contratante en cuyo territorio está situado, como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional donde se lleva a cabo los trámites de aduanas, inmigración, salud pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria, y procedimientos similares. AGENTE ACREDITADO Persona natural o jurídica que ejerza la actividad de expedidor de carga o cualquier otra entidad que mantenga relaciones comerciales con un explotador y que proporciona controles de seguridad, que están aceptados o son exigidas por la AAC, respecto de la carga, las encomiendas de mensajería y por expreso o el correo. AGENTE AUTORIZADO Persona habilitada que representa al explotador y que está autorizada por éste para actuar en todos los asuntos relacionados con la entrada, permanencia y despacho de sus aeronaves, tripulación, pasajeros, carga, correo, equipaje o suministros. ALERTA DE BOMBA Estado de alerta implantado por la autoridad aeroportuaria local para poner en marcha un plan de intervención destinado a contrarrestar las posibles consecuencias de una amenaza comunicada, anónima o de otro tipo, o del descubrimiento de un artefacto o de un objeto sospechoso en una aeronave, en un aeropuerto o en una instalación de aviación civil.

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ANDÉN Corredor situado al nivel del terreno, por encima o por debajo de él y que conecta los puestos de estacionamiento de aeronave con un edificio de pasajeros. ÁREA AERONÁUTICA El área de movimiento de un aeropuerto y de los terrenos y edificios, o las partes de los mismos, dentro del perímetro del aeropuerto y cuyo acceso está restringido y controlado. ÁREA DE CLASIFICACIÓN DE EQUIPAJES Espacio en el que se separan los equipajes de salida, para agruparlos con arreglos a los vuelos. ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DE SEGURIDAD Es aquel sector del área de movimiento del aeródromo que se ha determinado como seguro para estacionar en dicho lugar a una aeronave que se encuentra bajo amenaza de bomba o está cargando o descargando mercancías peligrosas. ÁREA DE MOVIMIENTO Parte del aeródromo que ha de utilizarse para el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves, integrada por el área de maniobras y la (s) plataforma (s). ÁREA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Lugar donde se encuentra el mostrador en que se realiza el trámite de registro y presentación de documentación de los pasajeros que van a abordar una aeronave ARMA Todo elemento u objeto cortante, punzante, contundente o de otra naturaleza que esté hecho o que pueda ser utilizado para el ataque o defensa. ARMAS CORTAS Descripción general que se aplica a todas las armas de fuego de pequeño calibre (corto alcance). ARTEFACTO DE SABOTAJE Cualquier elemento que pueda hacerse explotar o en el que al sustituirse el material explosivo por uno corrosivo o incendiario a bordo de una aeronave, puede causar el mismo daño o producir consecuencias similares. ARTÍCULOS PARA SERVICIOS EN VUELOS Todos los artículos que no sean de aprovisionamiento asociados a los servicios en vuelo para los pasajeros, tales como: periódicos, revistas, auriculares, cintas de audio y vídeos, almohadas y mantas. AUDITORÍA Examen profundo de cada aspecto del programa vigente de seguridad del aeropuerto o de las líneas aéreas para determinar si están siendo aplicados

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continuamente y a un nivel constante. Esto se hará normalmente por un periodo prolongado de tiempo, por ejemplo, varios días, semanas o un mes. AUDITORÍA DE SEGURIDAD Examen en profundidad del cumplimiento de todos los aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. AVIACIÓN CORPORATIVA La explotación o utilización no comercial de aeronaves por parte de una empresa para el transporte de pasajeros o mercancías como medio para la realización de los negocios exclusivos de la empresa, para cuyo fin se contratan pilotos profesionales. (Es una subcategoría de la aviación general) AVIACIÓN GENERAL Todas las operaciones de aviación civil que no sean servicios aéreos regulares ni operaciones de transporte aéreo no regulares por remuneración o alquiler, exceptuando los vuelos de fletamento. AVISO DE BOMBA Amenaza comunicada, anónima o de otro tipo, real o falsa, que sugiera o indique que la seguridad de una persona, de una aeronave en vuelo o en tierra, de un aeropuerto o una instalación de aviación civil, pueda estar en peligro debido a la existencia de un explosivo u otro objeto o artefacto de sabotaje. AVSEC Siglas en inglés que significan “seguridad de aviación” (AVIATION SECURITY), de uso internacionalmente aceptado. CARGA Todos los bienes que se transporten en una aeronave excepto el correo, los suministros y el equipaje acompañado o extraviado. CARGA AGRUPADA Envío que incluye varios paquetes remitidos por más de una persona, cada una de las cuales hizo un contrato para el transporte aéreo de los mismos con una persona que no es transportista regular. CARGAR El acto de colocar mercancías, correo, equipaje o suministros a bordo de una aeronave para transportarlos en un vuelo, excepto las mercancías, correo, equipaje o suministros que se hayan cargado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo. CERTIFICACIÓN Evaluación formal y confirmación otorgada por la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) en materia de seguridad de la aviación, o en representación de ésta, de que una persona posee las competencias necesarias para desempeñar las funciones que le asignen con el nivel que la AAC considere aceptable. CONCESIÓN Significan todos los derechos otorgados a la concesionaria de conformidad con un contrato con el Estado Panameño.

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CONCESIONARIA Significa para el caso de la Republica de Panamá toda empresa que reciba en concesión la administración o manejo de un aeropuerto. CONTENEDOR DE EQUIPAJE Receptáculo en el que se cargan los equipajes para su transporte a bordo de una aeronave. CONTROL DE ESTUPEFACIENTES Medidas adoptadas para controlar el movimiento ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por vía aérea CONTROLES DE SEGURIDAD Medidas, métodos y procedimientos para evitar que se introduzcan armas, explosivos o artículos que puedan utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita en la aviación civil. COORDINADOR DE SEGURIDAD EN VUELO (CSV) El Concesionario o el Explotador de transporte aéreo deberán capacitar a todo su personal sobre los procedimientos, métodos y medidas de seguridad en aeropuertos, para coordinar acciones en caso de presentarse actos de interferencia ilícita. CORREO Despachos de correspondencia y otros objetos que las administraciones postales presentan con el fin de que se entreguen a otras administraciones postales. CREDENCIAL Documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica Civil que acredita autorización para ingreso y circulación de personas en el interior de los aeródromos o áreas restringidas de la unidad otorgante. DEPÓSITO DE EQUIPAJES Espacio en el que el equipaje facturado y de bodega se almacena hasta su transporte a las aeronaves, así como el espacio donde pueda conservarse el equipaje mal encaminado hasta que se reexpida, sea reclamado o se disponga del mismo. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS Espacio por el que pasan las mercancías entre el transporte aéreo y el terrestre, y en el que están situadas las instalaciones de tramitación, o en el que se almacenan las mercancías hasta que se efectúa su transferencia al transporte aéreo o al terrestre. DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Es la dependencia de la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) encargada de la aplicación directa de las disposiciones contenidas en la presente Norma Aeronáutica, como también de la ejecución del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

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DOCUMENTOS DE LOS CONCESIONARIOS Y LOS EXPLOTADORES Cartas de porte aéreo/notas de consignación, billetes de pasaje y tarjetas de embarque de pasajeros, documentos de liquidación bancaria y de agencia, billetes de exceso de equipaje, informe sobre daños e irregularidades, etiquetas para el equipaje y para la carga, horarios y documentos relativos al peso y al balance, para uso de los concesionarios y los explotadores. EDIFICIO DE MERCANCÍAS Edificio por el que pasan las mercancías entre el transporte aéreo y el terrestre y en el que están situadas las instalaciones de tramitación o en el que se almacenan las mercancías, hasta que se efectúa su transferencia al transporte aéreo o al terrestre. EQUIPAJE Artículos de propiedad personal de los pasajeros o tripulantes, que se llevan en la aeronave mediante convenio con el explotador EQUIPAJE DE MANO Objetos de mano, bultos, especies o elementos permitidos que porta el pasajero en la cabina de una aeronave. EQUIPAJE DE TRANSFERENCIA ENTRE LÍNEAS AÉREAS Equipaje de los pasajeros que se transborda de la aeronave de un explotador a la aeronave de otro explotador durante el viaje del pasajero. EQUIPAJE EXTRAVIADO Equipaje involuntaria o inadvertidamente separado de la aeronave donde viajan los pasajeros o de la tripulación. EQUIPAJE FACTURADO Bultos, especies o elementos registrados que por sus dimensiones, peso u otros factores no son transportados por el pasajero en la cabina de una aeronave, sino en las bodegas de la misma. EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO Equipaje que se transporta como carga, ya sea en la misma aeronave en que viaje la persona a quien pertenece, o en otra. EQUIPAJE NO IDENTIFICADO Equipaje con o sin talón de etiqueta, que ningún pasajero recoge en el aeropuerto y cuyo propietario no puede ser identificado. EQUIPAJE NO RECLAMADO Equipaje que llega al aeropuerto y que ningún pasajero reclama. EQUIPO DE SEGURIDAD Dispositivos de carácter especializado que se utilizan individualmente o como parte de un sistema, en la detección de elementos que pudieran ser utilizados contra actos de interferencia ilícita en la aviación civil, sus instalaciones o servicios.

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ESTADO CONTRATANTE Todo Estado que ha ratificado o se ha adherido al Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en la ciudad de Chicago el 7 de Diciembre de 1944 y que también se les denomina Estados signatarios. ESTUDIO Un estudio de seguridad es una evaluación de las operaciones en los aeropuertos o de los explotadores de aeronaves para determinar las necesidades en materia de seguridad. Esto incluirá si hay puntos vulnerables que pudieran explotarse para cometer un acto de interferencia ilícita, a pesar de que se aplican las medidas y procedimientos de seguridad requeridos en el programa nacional de seguridad de la aviación civil y recomendar medidas complementarias de protección que estén a la altura de las amenazas para enfrentarse a cualquier riesgo identificado. ESTUDIO DE SEGURIDAD Evaluación de las necesidades en materia de seguridad, incluyendo la identificación de los puntos vulnerables que pudieran aprovecharse para cometer un acto de interferencia ilícita, y la recomendación de medidas correctivas. EXPEDIDOR RECONOCIDO Agente, expedidor de carga o cualquier otra entidad que mantiene relaciones comerciales con un explotador en relación a carga y encomiendas de mensajería por expreso o por correo, y proporciona controles de seguridad aceptados por la Autoridad de Seguridad Aeroportuaria. EXPLOSIVO Elemento que produce un incremento violento y rápido de la presión, con desprendimiento de calor, luz y gases, acompañado de estruendo y rotura violenta del recipiente en que está contenido, por liberación brusca de una gran cantidad de energía encerrada en un volumen relativamente pequeño. EXPLOTADOR Persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves. FACILITACIÓN La gestión eficiente de un proceso de control necesario con el objetivo de acelerar el despacho de personas o mercancías y de prevenir retardos en las operaciones. INSPECCIÓN Aplicación de los medios técnicos o de otro tipo destinado a identificar o detectar armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas que puedan utilizarse para cometer un acto de interferencia ilícita.

INSPECCIÓN DE AEROPUERTO Verificación de los términos, disposiciones y aplicación de los programas de seguridad aprobados por la Autoridad de Seguridad Aeroportuaria.

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INSPECCIÓN DE PASAJERO Y EQUIPAJE / CARGA / CORREO Aplicación de medios técnicos o de otro tipo para detectar armas, explosivos u otros artefactos peligrosos que pueden utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita. INSPECCIÓN DE SEGURIDAD Examen de la aplicación de uno o más aspectos del programa de seguridad de una línea aérea, de un aeropuerto o de otros proveedores de servicios de seguridad que contribuyan a la ejecución del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. INSPECCIÓN DE SEGURIDAD DE LA AERONAVE Inspección completa del interior y exterior de la aeronave con el propósito de descubrir objetos sospechosos, armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas. INSTALACIONES DE DESPACHO FUERA DEL AEROPUERTO: Terminal de transporte de pasajeros o mercancías, en un centro de población urbana en el que existen instalaciones de despacho. JEFE DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Es la persona designada por la Dirección de Seguridad Aeroportuaria, que cuenta con la capacitación y adiestramiento en el Programa de Seguridad del Aeropuerto y la normatividad en materia de seguridad de la aviación. JEFE DE SEGURIDAD DEL EXPLOTADOR EN TIERRA Es la persona designada por el concesionario o explotador de transporte aéreo como responsable del Programa de Seguridad de la Aerolínea, que cuenta con la capacitación y adiestramiento sobre la normativa de seguridad aeroportuaria existente. LÍNEA AÉREA Toda empresa de transporte aéreo que ofrece o explota un servicio aéreo nacional o internacional. MERCANCÍAS Véase definición de carga. MERCANCÍA PELIGROSA Todo artículo o sustancia que cuando se transporta por vía aérea, pueda constituir un riesgo importante para la salud, la seguridad o la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas o que esté clasificado conforme a dichas instrucciones. MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN Persona a quien el explotador asigna obligaciones en una aeronave durante el tiempo de vuelo. MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN DE CABINA Miembro de la tripulación que en interés de la seguridad de los pasajeros, cumple con las obligaciones que le asigna el explotador o el piloto al mando de la aeronave, pero que no actúa como miembro de la tripulación de vuelo.

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MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO Miembro de la tripulación que en interés de la seguridad de los pasajeros, cumple con las obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el tiempo de vuelo que le asigne el explotador. OBJETO PROHIBIDO Aquel bien o cosa, cuyo traslado en la cabina de pasajeros no está permitido por ser peligroso, tales como tijeras, abrecartas, elementos metálicos punzantes y otros de similar naturaleza. OPERACIÓN DE LA AVIACIÓN GENERAL Operación de aeronave distinta de la de transporte aéreo comercial y de trabajos aéreos. OPERACIÓN DE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL Operación de aeronave que supone el transporte de pasajeros carga o correo por remuneración o arrendamiento. PAÍS DE MATRÍCULA País donde está registrada la aeronave. PARTE AERONÁUTICA Sector de un recinto aeronáutico que comprende el área de movimiento de un aeródromo o terrenos, edificios o instalaciones cuyo acceso por ser restringido, se encuentra debidamente controlado. PARTE PÚBLICA Área de un aeropuerto y los edificios en ella comprendidos, a la que tiene libre acceso el público no viajero. PASAJEROS EN TRÁNSITO Pasajeros que salen de un aeropuerto en el mismo vuelo en que llegaron. PASAJEROS Y EQUIPAJES DE TRANSFERENCIA Pasajeros y equipajes que efectúan enlace directo entre dos vuelos diferentes. PASAJERO PERTURBADOR / INSUBORDINADO Un pasajero que no respeta las normas de conducta de un aeropuerto o a bordo de una aeronave o que no respeta las instrucciones del personal de aeropuerto o de los miembros de la tripulación y, por consiguiente, perturba el orden y la disciplina en el aeropuerto o a bordo de la aeronave. PASARELA DE EMBARQUE Rampa actuada mecánicamente y ajustable para proporcionar a los pasajeros acceso directo entre las aeronaves y el edificio terminal o vehículos de transporte de pasajeros. PASE DE ACCESO PARA VEHÍCULO (PAV) Documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica para identificar y autorizar el ingreso y movimiento de los vehículos que requieran circular en la parte aeronáutica de la unidad emisora.

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PERMISO Identificación u otro documento expedido por la Dirección de Seguridad Aeroportuaria de la Autoridad Aeronáutica Civil, a las personas que trabajan en los aeropuertos, o a quienes por cualquier razón necesiten tener acceso a las áreas restringidas en los aeropuertos, a fin de facilitar dicho acceso e identificar al individuo. Incluye los documentos de vehículos expedidos para fines similares. El permiso también es llamado tarjeta de identificación o pase de aeropuerto. PERSONA CON IMPEDIMENTOS Toda persona cuya movilidad está limitada por una incapacidad física (sensorial o de locomoción), deficiencia mental, edad, enfermedad o cualquier otra causa, y cuya situación requiere la adaptación a sus necesidades, de los servicios puestos a disposición de todos los pasajeros. PERSONA NO ADMISIBLE Persona a quien le es negada o le será rehusada la admisión a un Estado por las autoridades correspondientes. PILOTO AL MANDO Piloto responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo. PLATAFORMA Área en un aeropuerto terrestre destinada a dar cabida a las aeronaves para los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento. PRESENTACIÓN El trámite de presentarse a un explotador de aeronaves para ser aceptado en un determinado vuelo. PRINCIPIOS RELATIVOS A FACTORES HUMANOS Principios que se aplican al diseño, certificación, instrucción, operaciones y mantenimiento aeronáuticos para lograr establecer una interfaz segura entre el componente humano y los otros componentes del sistema mediante la debida consideración de la actuación humana. PROGRAMA DE SEGURIDAD DE AEROPUERTO Disposiciones y métodos destinados a prevenir todo acto de interferencia ilícita contra la seguridad de las personas, aeronaves, mercancías, instalaciones y servicios del aeropuerto, así como regular el desplazamiento de personas y vehículos dentro del ámbito aeroportuario. El Programa de Seguridad se compone de las medidas preventivas, de contingencia y de emergencia. Las medidas de contingencia se deberán implementar en los aeropuertos cuando se presenten situaciones extraordinarias que ameriten un aumento en el grado de aplicación de las medidas de seguridad.

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Las medidas de emergencia son métodos y procedimientos para responder ante hechos que afectan o ponen en peligro las operaciones aeronáuticas o el funcionamiento de los servicios relacionados con los aeropuertos. PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Medidas generales adoptadas para proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita. PROVISIONES Alimentos, bebidas, otros suministros en seco y equipo asociado utilizados a bordo de una aeronave. PRUEBA DE SEGURIDAD Prueba, secreta o no, de una medida de seguridad de la aviación civil en la que se simula un intento de cometer un acto de interferencia ilícita. PUESTO DE CONTROL DE ACCESO (PCA) Espacio definido en el recinto aeroportuario, distinto a las salas de embarque, donde se controla el acceso de personas y vehículos que requieran acceder a la parte aeronáutica de un aeródromo y que han sido debidamente autorizados. PUESTO DE CONTROL DE SEGURIDAD (PCS) Espacios definidos en el recinto aeroportuario, ubicados y equipados con medios humanos y técnicos, destinados al control previo de pasajeros y sus equipajes, bultos, especies o artículos que al ser inspeccionados puedan constituir riesgo para la seguridad de las operaciones aéreas o aeroportuarias. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DE AERONAVE Área en plataforma designada al estacionamiento de una aeronave. PUESTO DE PRESENTACIÓN Lugar donde se encuentra el mostrador en el que se realiza la presentación de pasajes y documentos, antes de abordar una aeronave. PUNTO VULNERABLE DEL AEROPUERTO Toda instalación en un aeropuerto o conectada al mismo, que en caso de ser dañada o destruida, perjudicaría seriamente el funcionamiento normal del mismo. SABOTAJE Todo acto u omisión deliberada, destinada a destruir maliciosa o injustificadamente un bien, que pone en peligro la aviación civil y sus instalaciones y servicios, o que resulte en un acto de interferencia ilícita. SALA DE ESPERA A LA SALIDA El espacio comprendido entre los puestos de control de acceso al área aeronáutica y la sala de espera de abordaje. SALA DE ESPERA EN LA PARTE AERONÁUTICA El espacio comprendido entre la sala de espera a la salida y las salidas en la parte aeronáutica del edificio de pasajeros.

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SEGURIDAD Protección de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita. Este objetivo se logra mediante una combinación de medidas, recursos humanos y materiales. SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (AVSEC) Combinación de medidas, procedimientos, recursos humanos, materiales y tecnológicos destinados a salvaguardar a la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que pudiesen ser ejecutados en su contra. SERVICIOS DE MENSAJERÍA Actividad en la que envíos a cargo de uno o más expedidores se transportan abordo de un servicio aéreo regular, como equipaje de un mensajero que viaja como pasajero, acompañado por la documentación ordinaria correspondiente al equipaje facturado del pasajero. SUMINISTROS Artículos de consumo que se utilizan o venden abordo de las aeronaves durante el vuelo, incluso las provisiones de alimentos y otros artículos afines. TARJETAS DE IDENTIFICACIÓN Documento que identifica a una persona que es empleada de algún departamento y/o agencia con dependencia en el aeropuerto. Adicionalmente dicho documento indica por su color y/o colores, la zona en que se permite el acceso del usuario. VEHÍCULOS DE PASAJEROS EN PLATAFORMA Todo vehículo utilizado para transportar pasajeros entre las aeronaves y los edificios de pasajeros. VERIFICACIÓN DE ANTECEDENTES Verificación de la identidad y la experiencia de una persona, incluyendo cualquier antecedente penal, cuando esté legalmente permitido, como parte de la evaluación de la idoneidad de un individuo para aplicar un control de seguridad y/o para tener acceso sin escolta a una zona de seguridad restringida. VERIFICACIÓN DE SEGURIDAD DE AERONAVE Inspección del interior y exterior de una aeronave a la que los pasajeros u otras personas no autorizadas puedan haber tenido acceso, a fin de descubrir objetos sospechosos, armas, explosivos u otros artefactos peligrosos. ZONA DE CLASIFICACIÓN DE EQUIPAJE Área en donde se separan los equipajes de salida para agruparlos con arreglo a los vuelos. ZONA DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES Todo el espacio y las instalaciones en tierra para el mantenimiento de aeronaves. Incluye las plataformas, los hangares, los edificios y talleres, los estacionamientos de vehículos y los accesos relacionados con estos fines.

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ZONA DE MERCANCÍA Área e instalaciones en tierra proporcionados para la manipulación de mercancías. Incluye las plataformas, los edificios y almacenes de mercancías, los estacionamientos de vehículos y los accesos relacionados con estos fines. ZONA DE PASAJEROS Área e instalaciones en tierra proporcionados para el despacho de pasajeros. Incluye plataformas, edificios de pasajeros, estacionamientos de vehículos y accesos. ZONA DE SEGURIDAD RESTRINGIDA Aquellas zonas de la parte aeronáutica de un aeropuerto identificadas como zonas de riesgo prioritarias en las que, además de controlarse el acceso, se aplican otros controles de seguridad. Dichas zonas normalmente incluirán, entre otras cosas, todas las zonas de salida de pasajeros de la aviación comercial entre el punto de inspección y la aeronave; la plataforma; los locales de preparación de embarque de equipaje incluidas las zonas en las que las aeronaves entran en servicio y están presentes el equipaje y la carga inspeccionados; los depósitos de carga, los centros de correo y los locales de la parte aeronáutica de servicios de provisión de alimentos y de limpieza de las aeronaves. ZONA ESTÉRIL Área de un aeródromo, situada entre un puesto de control de seguridad y las aeronaves, cuyo acceso se encuentra restringido y controlado por la Autoridad Aeronáutica. ZONA RESTRINGIDA Área cuyo acceso está restringido y controlado para los fines de seguridad y protección de la aviación civil y cualquier aeropuerto. ZONA SIN RESTRICCIONES Área de un aeropuerto a la que tiene acceso el público o a la cual el acceso no está restringido. (OACI/A-17/C.1)

CAPÍTULO II GENERALIDADES

Sección Primera

Objetivos Artículo 2: Las disposiciones y medidas establecidas en la presente norma tienen como objetivo primordial la seguridad de los pasajeros, las tripulaciones, el personal en tierra y el público en general, en todos los asuntos relacionados con la protección contra los actos de interferencia ilícita en la Aviación Civil, entendiéndose principalmente como tales actos:

(1) desviaciones de aeronaves en vuelo; (2) apoderamiento de aeronaves en tierra; (3) toma de rehenes a bordo de aeronaves;

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(4) intrusión por fuerza a bordo de una aeronave, en un aeródromo o en el recinto de una instalación aeronáutica;

(5) ingreso de armas, de artefactos o de sustancias destinadas a fines criminales a bordo de una aeronave o en un aeródromo;

(6) comunicación de información falsa que afecte la seguridad de las aeronaves en vuelo, en tierra o en las instalaciones aeronáuticas, y

(7) cualquiera otra circunstancia que comprometa la seguridad de la aviación civil.

(OACI/A-17/C.2/2.1.1) Artículo 3: La Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) es el organismo encargado de elaborar y aplicar normas, métodos, procedimientos e instrucciones para salvaguardar la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, controlando su cumplimiento y teniendo presente la seguridad, la regularidad y la eficiencia de los vuelos internacionales y aquellos que se desarrollan al interior del país. (OACI/A-17/C.2/2.1.2) Artículo 4: La AAC ha promulgado normas, disposiciones, métodos y procedimientos técnicos necesarios que ejecutará a través de la Dirección de Seguridad de la Aviación Civil, la Dirección de Aeropuertos y las Administraciones de los Aeródromos, con el propósito de:

(1) proteger la seguridad de los pasajeros, la tripulación, el personal de tierra y el público en general en todos los asuntos relacionados con la salvaguardia de la aviación civil frente a actos de interferencia ilícita; y

(2) permitir dar una respuesta rápida a cualquier amenaza creciente a la seguridad.

(OACI/A-17/ 2.1.3) Artículo 5: La información concerniente a seguridad de la aviación civil contará con la protección adecuada por parte de las dependencias de la AAC responsables de su manejo y el método específico se encontrará detallado en los manuales de procedimientos de éstas. (OACI/A-17/ 2.1.4)

Sección Segunda Aplicabilidad

Artículo 6: La AAC ha desarrollado la presente Norma Aeronáutica basándose en las normas y métodos recomendados contenidos en el Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. (OACI/A-17/2.2.1) Artículo 7: La AAC se asegura a través de la Dirección de Seguridad de la Aviación Civil de que las medidas concebidas para salvaguardar contra actos de interferencia ilícita se aplican en la medida de lo posible, a las operaciones nacionales basadas en evaluaciones de riesgos de seguridad. (OACI/A-17/2.2.2)

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Sección Tercera Seguridad y facilitación

Artículo 8: La AAC ha dispuesto que en la medida de lo posible, los controles y procedimientos de seguridad causen un mínimo de interferencia o demoras en las actividades de la aviación civil, siempre que no se comprometa la eficacia de esos controles y procedimientos. (OACI/A-17/2.3)

Sección Cuarta

Cooperación Internacional

Artículo 9: La AAC prestará dentro de sus posibilidades y facultades, y en atención a los pedidos de las autoridades aeronáuticas de otros Estados miembros de OACI, prestará atención a las solicitudes para que se apliquen medidas de seguridad adicionales con respecto a uno o varios vuelos específicos operados por los explotadores de estos Estados. La autoridad aeronáutica del Estado que formula el pedido considerará las medidas de alternativa del Estado panameño que sean equivalentes a las solicitadas. (OACI/A-17/C.2/2.4.1) Artículo 10: La AAC cooperará con otros Estados cuando sea necesario en la preparación e intercambio de información relativa a programas nacionales de seguridad de la aviación civil, programas de instrucción y programas de Aseguramiento de la Calidad. (OACI/A-17/C.2/2.4.2) Artículo 11: La AAC ha establecido la aplicación de procedimientos para compartir, en la medida de lo posible con otros Estados contratantes, la información sobre amenazas que se relacione con los intereses de seguridad de la aviación de dichos Estados. (OACI/A-17/C.2/2.4.3) Artículo 12: La AAC ha establecido y aplica procedimientos adecuados para proteger y manipular la información sobre seguridad compartida con otros Estados contratantes, y que pueda afectar los intereses de seguridad de éstos, a fin de asegurar que se evite la utilización o divulgación inapropiada de dicha información. (OACI/A-17/C.2/2.4.4) Artículo 13: La AAC compartirá en la medida que resulte apropiada y acorde con la soberanía de la República de Panamá, los resultados de las auditorias realizadas por la OACI en el tema y las medidas correctivas adoptadas por la AAC si otro Estado solicitare dicha información y notificará a la OACI los casos en que la haya compartido. (OACI/A-17/C.2/2.4.5/2.4.8) Artículo 14: La AAC incluirá en cada uno de sus acuerdos bilaterales de transporte aéreo una cláusula relativa a la seguridad de la aviación, teniendo en cuenta la cláusula modelo elaborada por la OACI. (OACI/A-17/C.2/2.4.6) Artículo 15: La AAC pondrá a disposición de otros Estados contratantes, previa solicitud, una versión por escrito del todo o sus partes pertinentes de su Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. (OACI/A-17/C.2/2.4.7)

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Sección Quinta

Equipo, investigación y desarrollo

Artículo 16: La AAC fomenta la investigación y elaboración de nuevos equipos, procesos y procedimientos de seguridad que cumplan mejor los objetivos de seguridad de la aviación civil y cooperará a este respecto con otros Estados contratantes. Además la AAC garantizará que en el desarrollo de estos nuevos equipos de seguridad se tomen en cuenta los principios relativos a factores humanos. (OACI/A-17/C.2/2.5.1/2.5.2)

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN

Sección Primera Organización Nacional y Autoridad Competente

Artículo 17: La Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) es la autoridad competente en materia de Seguridad de la Aviación Civil en el territorio nacional y le corresponde entre otras tareas, preparar, ejecutar y cumplir el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, para salvaguardar las operaciones de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, mediante la aplicación y cumplimiento de la presente norma, programas y manuales de procedimientos, tomando en cuenta la seguridad, regularidad y eficiencia de los vuelos. (OACI/A-17/C.3/3.1.1) Artículo 18: La AAC ha designado a la Dirección de Seguridad de la Aviación Civil como dependencia responsable de la preparación, ejecución y cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. (OACI/A-17/C.3/3.1.2) Artículo 19: La AAC evaluará constantemente en coordinación y en conjunto con otras instancias del estado con responsabilidad en el tema de Seguridad, el riesgo y el grado de amenaza para la aviación civil en todo el territorio nacional y establecerá y aplicará políticas y procedimientos para ajustar en consecuencia, los aspectos pertinentes del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil basándose en una evaluación de riesgos de seguridad de la aviación civil realizada por las autoridades nacionales pertinentes. (OACI/A-17/C.3/3.1.3) Artículo 20: La AAC a través de la Dirección de Seguridad de la Aviación Civil definirá, asignará tareas y coordinará actividades entre las diferentes dependencias y demás autoridades del Estado, los explotadores de aeropuertos y aeronaves y otras entidades involucradas o responsables de la implementación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. (OACI/A-17/C.3/3.1.4) Artículo 21: La AAC ha establecido un Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil para coordinar las actividades en materia de seguridad entre los departamentos, agencias y otros órganos del Estado, los explotadores de aeropuertos y de aeronaves y otras entidades involucradas o responsables de

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la implementación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. (OACI/A-17/C.3/3.1.5) Artículo 22: La AAC se asegurará de la preparación y ejecución de un Programa Nacional de Instrucción para el personal de todas las entidades que participan o son responsables de la aplicación de los diversos aspectos del programa nacional de seguridad de la aviación civil. Este programa de instrucción estará diseñado para garantizar la eficiencia del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. Además la AAC se asegurará que los instructores y los programas de instrucción satisfagan las normas establecidas. (OACI/A-17/C.3/3.1.6/3.1.7) Artículo 23: La AAC se asegurará que estén disponibles los recursos e instalaciones auxiliares necesarias para brindar los servicios de seguridad de cada aeropuerto que preste servicios a la aviación civil. (OACI/A-17/C.3/3.1.8) Artículo 24: La AAC pondrá a disposición de sus explotadores de aeropuertos y aeronaves que operan en su territorio y otras entidades interesadas, una versión por escrito del todo o sus partes pertinentes de su Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y/o de la información o directrices pertinentes que les permitan satisfacer los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (OACI/A-17/C.3/3.1.9)

Sección Segunda Operaciones Aeroportuarias

Artículo 25: La AAC requerirá que cada aeropuerto que preste servicios a la aviación civil establezca por escrito, aplique y mantenga actualizado un programa de seguridad de aeropuerto apropiado para cumplir con los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, el cual deberá:

(1) Establecer de manera clara las obligaciones, responsabilidades, medidas y procedimientos, relacionados con los aspectos que cubre el Programa, y la designación de la(s) persona(s) que estará(n) encargada(s) del Programa, en situaciones normales y en períodos de peligro para la seguridad;

(2) Crear las condiciones para la realización segura de la operación de las

aeronaves, incluyendo el control de acceso de personas y vehículos a la parte aeronáutica del aeródromo;

(3) Realizar inspecciones a las aeronaves, revisión de pasajeros, carga,

equipajes, objetos de mano, como asimismo los procedimientos y el manejo de los equipos utilizados en los controles específicos que se ejecutan previos al vuelo, velando por su permanente optimización;

(4) Establecer medidas y procedimientos locales para que las empresas

aéreas y su personal se integren y presten toda su colaboración a las acciones que formule el Programa de Seguridad del Aeropuerto;

(5) Prever, en forma coordinada, la participación de las Fuerzas del Orden y

Seguridad Pública, otros estamentos gubernamentales públicos o

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privados cuya participación pudiera ser necesaria en los recintos aeroportuarios, en un suceso de interferencia ilícita.

(OACI/A-17/C.3/3.2.1) Artículo 26: La AAC se asegurará que en cada aeropuerto que presta servicios a la aviación civil haya una autoridad responsable de coordinar la aplicación de controles de seguridad. (OACI/A-17/C.3/3.2.2) Artículo 27: La AAC se asegurará que se establezca un Comité Local de Seguridad de la Aviación Civil cada aeropuerto que preste servicios a la aviación civil, para ayudar a la autoridad mencionada en el artículo 26 de esta norma a coordinar la aplicación de controles y procedimientos de seguridad, tal como se estipula en el Programa de Seguridad de Aeropuerto. (OACI/A-17/C.3/3.2.3) Artículo 28: La AAC se asegurará que en los aeropuertos estén incluidos los requisitos arquitectónicos y los relacionados con la infraestructura que son necesarios para la aplicación de las medidas de seguridad del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y que se integren estos conceptos o criterios en los diseños y en las construcciones de nuevas instalaciones, así como en las reformas de las instalaciones existentes en los aeropuertos. (OACI/A-17/C.3/3.2.4)

Sección Tercera Explotadores de Aeronaves

Artículo 29: La AAC exigirá a todo los explotadores del transporte aéreo comercial que proporcionen servicio desde la República de Panamá el establecimiento, aplicación y actualización de un programa de seguridad escrito que se cumpla con los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de Panamá. (OACI/A-17/C.3/3.3.1) Artículo 30: La AAC se asegurará que toda entidad que realice operaciones de aviación general, incluida la aviación para empresas, que utilice aeronaves con una masa máxima de despegue mayor a los 5,700Kg. y operaciones de trabajo aéreo, haya establecido, aplique y mantengan actualizado un programa de seguridad para operadores y/o explotadores por escrito que cumpla con los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. El programa contendrá características operacionales específicas para cada tipo de operaciones. (OACI/A-17/C.3/3.3.2/3.3.3) Artículo 31: La AAC tiene presente el modelo de OACI como fundamento de los programas de seguridad para explotadores o entidades, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta norma. (OACI/A-17/C.3/3.3.4) Artículo 32: La AAC exigirá a los explotadores que presten servicio desde otros Estados y que comparten códigos u otros acuerdos de colaboración con otros explotadores que notifiquen a la AAC del carácter de estos acuerdos, incluyendo la identidad de los otros explotadores. (OACI/A-17/C.3/3.3.5)

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Sección Cuarta

Aseguramiento de la Calidad Artículo 33: La AAC se asegurará que las personas que apliquen los controles de seguridad en la aviación civil hayan sido objeto de verificaciones de antecedentes y procedimientos de selección. (OACI/A-17/C.3/3.4.1) Artículo 34: La AAC se asegurará que las personas que apliquen los controles de seguridad posean todas las competencias requeridas para desempeñar sus funciones y hayan recibido instrucción apropiada de conformidad con los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y el Programa Nacional de Instrucción, y que se mantengan actualizados los registros apropiados. Se establecerán normas de actuación pertinentes y se introducirán evaluaciones iniciales y periódicas para mantener dichas normas. (OACI/A-17/C.3/3.4.2) Artículo 35: La AAC se asegurará que las personas que llevan a cabo las operaciones de inspección relacionadas con la aviación civil, hayan sido objeto de certificación de conformidad con los requisitos del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil a fin de garantizar el cumplimiento uniforme y fiable de las normas de actuación. (OACI/A-17/C.3/3.4.3) Artículo 36: La AAC elaborará, aplicará y mantendrá actualizado un Programa Nacional del Aseguramiento de la Calidad en la Seguridad de la Aviación Civil para determinar si se cumple con el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y validar su eficacia. (OACI/A-17/C.3/3.4.4) Artículo 37: La AAC asegurará que la aplicación de medidas de seguridad esté sujeta a verificaciones periódicas para determinar el cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil. La AAC determinará las prioridades y la frecuencia de las verificaciones en función de la evaluación del riesgo. (OACI/A-17/C.3/3.4.5) Artículo 38: La AAC dispondrá que se realicen auditorias, pruebas, estudios e inspecciones de la seguridad periódicamente para verificar que se cumpla con el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y para procurar la rectificación rápida y eficaz de cualquier deficiencia. (OACI/A-17/C.3/3.4.6)

Artículo 39: La AAC se asegurará que la gestión, la fijación de prioridades y la organización del Programa Nacional del Aseguramiento de la Calidad en la Seguridad de la Aviación Civil se lleven a cabo en forma independiente de las entidades y personas responsables de aplicar las medidas adoptadas en el marco del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil; y

(1) asegurará que el personal que realice auditorias, pruebas, estudios e inspecciones de la seguridad esté capacitado para establecer normas apropiadas para esas tareas de conformidad con el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil;

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(2) asegurará que el personal que realice auditorias, pruebas, estudios e inspecciones de la seguridad tenga la autoridad necesaria para obtener información suficiente para llevar a cabo estas tareas y para hacer cumplir las medidas correctivas;

(3) complementará el Programa Nacional del Aseguramiento de la Calidad

en la Seguridad de la Aviación Civil, con un sistema confidencial de presentación de informes para analizar la información de seguridad proporcionada por pasajeros, miembros de la tripulación, personal de tierra, etc.; y

(4) establecerá un proceso para registrar y analizar los resultados del

Programa Nacional del Aseguramiento de la Calidad en la Seguridad de la Aviación Civil, para contribuir al desarrollo y el desarrollo eficaz del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, incluyendo la identificación de las causas y los patrones de incumplimiento y la verificación de que se estén aplicando medidas correctivas en forma sostenida.

(OACI/A-17/C.3/3.4.7) Artículo 40: Cuando la República de Panamá sea afectada por un acto de interferencia ilícita, la AAC le solicitará a la dependencia competente en función de la materia que se trate, que revalúe los controles y procedimientos de seguridad y que, oportunamente, adopte las medidas necesarias para subsanar los puntos débiles a fin de evitar la repetición de los hechos e informará a la OACI acerca de tales medidas. (OACI/A-17/C.3/3.4.8)

CAPÍTULO IV

MEDIDAS PREVENTIVAS DE SEGURIDAD

Sección Primera Objetivo

Artículo 41: La AAC adoptará medidas para evitar que se introduzcan, por cualquier medio, abordo de las aeronaves al servicio de la aviación civil, armas, explosivos u otros artefactos, objetos o sustancias peligrosas que puedan utilizarse para cometer actos de interferencia ilícita y cuyo transporte o tenencia no estén autorizados. (OACI/A-17/C.4/4.1)

Sección Segunda

Medidas Relativas al control de acceso Artículo 42: La AAC se asegurará que el acceso a las zonas de la parte aeronáutica de los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil esté controlado para evitar el ingreso de personas no autorizadas. (OACI/A-17/C.4/4.2.1) Artículo 43: La AAC se asegurará que en cada aeropuerto que preste servicio a la aviación civil designada por ésta, se establezcan zonas de seguridad restringidas, basándose en la evaluación de riesgos de seguridad que realicen las autoridades nacionales competentes. (OACI/A-17/C.4/4.2.2)

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Artículo 44: La AAC se asegurará que se establezcan sistemas de identificación de personas y vehículos para impedir el acceso no autorizado a las zonas de la parte aeronáutica y las zonas de seguridad restringidas. Se verificará la identidad en los puntos de inspección designados antes de permitir el acceso a las zonas de la parte aeronáutica y a las zonas de seguridad restringidas. (OACI/A-17/C.4/4.2.3) Artículo 45: La AAC se asegurará de verificar los antecedentes de las personas que soliciten autorización para acceder sin escolta a las zonas de seguridad restringidas, antes de autorizar el acceso de éstas, a dichas zonas. (OACI/A-17/C.4/4.2.4) Artículo 46: La AAC asegurará que en las zonas de seguridad restringidas, se supervise la circulación de personas hacia y desde las aeronaves para impedir el acceso no autorizado a las aeronaves. (OACI/A-17/C.4/4.2.5) Artículo 47: La AAC asegurará que se inspeccionen todas las personas que no sean pasajeros y que no se autorice su acceso a zonas de seguridad restringida, así como los artículos que transporten. Se determinará la proporción de personas a las que se inspeccione basándose en la evaluación de riesgos efectuada por las autoridades nacionales competentes. (OACI/A-17/C.4/4.2.6) Artículo 48: La AAC se asegurará que los documentos de identidad emitidos a los miembros de la tripulación de las aeronaves proporcionen una base internacional de información armonizada y fiable para el reconocimiento y la validación de la documentación que permita autorizar el acceso de estas personas a las zonas de la parte aeronáutica y a las zonas de seguridad restringidas de conformidad con las especificaciones pertinentes establecidas en el Doc. 9303 “Documentos de viaje de lectura mecánica de la OACI. (OACI/A-17/C.4/4.2.7) Artículo 49: La AAC se asegurará que se vuelvan a efectuar en forma periódica, las verificaciones especificadas en el artículo 43 de este Libro a todas las personas a las que se autoriza el acceso sin escolta a las zonas de seguridad restringidas. (OACI/A-17/C.4/4.2.8)

Sección Tercera Medidas Relativas a las Aeronaves

Artículo 50: La AAC se asegurará verificar las inspecciones de seguridad de las aeronaves de origen que se utilicen en las operaciones de transporte aéreo comercial o que se realice localmente una inspección de seguridad de las mismas. La determinación de si resulta apropiado realizar una verificación o una inspección de seguridad de la aeronave se basará en una evaluación de riesgos de seguridad realizada por las autoridades nacionales competentes. (OACI/A-17/C.4/4.3.1) Artículo 51: La AAC asegurará que se adopten medidas para garantizar que cada vez que los pasajeros de vuelos comerciales desembarquen de la aeronave no dejen objetos a bordo de la misma. (OACI/A-17/C.4/4.3.2)

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Artículo 52: La AAC exigirá a los explotadores del transporte aéreo comercial adoptar medidas apropiadas para asegurar que durante el vuelo, se evite que personas no autorizadas ingresen al compartimiento de la tripulación de vuelo. (OACI/A-17/C.4/4.3.3) Artículo 53: La AAC asegurará que una aeronave comprendida en el artículo 48 de este Libro esté protegida de interferencias no autorizadas desde el momento en que comience la verificación o inspección de la aeronave hasta su salida. (OACI/A-17/C.4/4.3.4) Artículo 54: La AAC deberá asegurar que se establezcan controles de seguridad para evitar actos de interferencia ilícita contra las aeronaves cuando las mismas no estén en zonas de seguridad restringida. (OACI/A-17/C.4/4.3.5)

Sección Cuarta Medidas Relativas a los Pasajeros y a su Equipaje de Mano

Artículo 55: La AAC establecerá los procedimientos y las medidas necesarias para asegurar que se inspeccione a los pasajeros de origen de las operaciones de transporte aéreo comercial y su equipaje de mano antes que se embarquen en una aeronave o que salgan de una zona de seguridad restringida. (OACI/A-17/C.4/4.4.1) Artículo 56: La AAC tendrá la facultad para asegurar que en las operaciones de transporte aéreo comercial que efectúen un trasbordo, los pasajeros y su equipaje de mano puedan ser inspeccionados antes de que se embarquen en una aeronave, a menos que la AAC haya establecido un proceso de validación y aplique, en colaboración con otro Estado contratante, cuando corresponda, procedimientos permanentes que garanticen que dichos pasajeros y su equipaje de mano hayan sido debidamente inspeccionados en el punto de origen y luego hayan estado protegidos contra interferencias no autorizadas, desde el punto de la inspección, en el aeropuerto de origen, hasta su embarque en la aeronave de salida, en el aeropuerto de trasbordo. (OACI/A-17/C.4/4.4.2) Artículo 57: La AAC tendrá la facultad para que los pasajeros y el equipaje de mano que hayan sido objeto de inspección estén protegidos contra interferencias no autorizadas desde el punto de inspección hasta que se embarquen en su aeronave. Si esos pasajeros y su equipaje de mano se mezclan o entran en contacto con otras personas sin inspección, podrán ser sometidos a una nueva inspección antes de embarcarse en una aeronave, según lo indiquen las circunstancias. (OACI/A-17/C.4/4.4.3) Artículo 58: La AAC establecerá en los aeropuertos medidas para las operaciones de tránsito a fin de proteger a los pasajeros en tránsito y a su equipaje de mano de interferencias no autorizadas y proteger la integridad de la seguridad del aeropuerto de tránsito. (OACI/A-17/C.4/4.4.4)

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Sección Quinta Medidas Relativas al Equipaje de Bodega

Artículo 59: La AAC ha adoptado medidas para asegurar que el equipaje de bodega de origen se someta a inspección antes de embarcarlo a bordo de una aeronave que realiza operaciones de transporte aéreo comercial que salga de una zona de seguridad restringida. (OACI/A-17/C.4/4.5.1) Artículo 60: La AAC asegurará que todo el equipaje de bodega que se transporte a bordo de una aeronave comercial se proteja contra interferencias no autorizadas desde el punto en que se inspeccione o que el transportista acepte su custodia, lo que ocurra antes, hasta la salida de la aeronave en la que se transporte. Si se compromete la integridad del equipaje de bodega, éste volverá a inspeccionarse antes de ponerlo a bordo de la aeronave. (OACI/A-17/C.4/4.5.2) Artículo 61: La AAC asegurará que los explotadores del transporte aéreo comercial no transporten el equipaje de pasajeros que no estén a bordo de la aeronave, salvo que ese equipaje esté identificado como equipaje no acompañado y se someta a una inspección adicional. (OACI/A-17/C.4/4.5.3) Artículo 62: La AAC asegurará que el equipaje de bodega destinado al trasbordo, se inspeccione antes de cargarse en una aeronave que realice operaciones de transporte aéreo comercial, a menos que haya establecido un procedimiento de validación y aplique procedimientos permanentes en colaboración con el otro Estado, cuando corresponda, para asegurar que ese equipaje de bodega se haya inspeccionado en el punto de origen y protegido luego de interferencias no autorizadas, desde el aeropuerto de origen hasta su carga en la aeronave de de salida, en el aeropuerto de trasbordo. (OACI/A-17/C.4/4.5.4) Artículo 63: La AAC asegurará que los explotadores de aeronaves del transporte aéreo comercial transporten únicamente artículos del equipaje de bodega identificados individualmente como equipaje acompañado o no acompañado, inspeccionados de conformidad con las normas pertinentes y cuyo transporte en ese vuelo haya sido aceptado por el transportista aéreo. Se deberá dejar constancia de que ese equipaje cumple con estos criterios y está autorizado para ser transportado en ese vuelo. (OACI/A-17/C.4/4.5.5) Artículo 64: La AAC ha establecido procedimientos para el tratamiento del equipaje no identificado de conformidad con una evaluación de riesgos de seguridad realizada por la Dirección de Seguridad de la Aviación Civil. (OACI/A-17/C.4/4.5.6)

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Sección Sexta Medidas Relativas a la Carga, El Correo y Otros Artículos

Artículo 65: La AAC asegurará que la carga y el correo se sometan a controles de seguridad antes de cargarlos en una aeronave que realice operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros. (OACI/A-17/C.4/4.6.1) Artículo 66: La AAC asegurará que la carga y el correo que se transporten en una aeronave comercial de pasajeros estén protegidos de interferencias no autorizadas desde el punto en que se aplican los controles de seguridad. (OACI/A-17/C.4/4.6.2) Artículo 67: La AAC ha establecido un proceso para la aprobación de agentes acreditados, si dichos agentes participan en la aplicación de controles de seguridad. (OACI/A-17/C.4/4.6.3) Artículo 68: La AAC asegurará que los explotadores no acepten transportar carga en una aeronave que realiza operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros a menos que un agente acreditado confirme y demuestre que se aplican los controles de seguridad o que en el envío se someta a controles de seguridad apropiados. (OACI/A-17/C.4/4.6.4) Artículo 69: La AAC asegurará que el aprovisionamiento de a bordo y los suministros y piezas de repuesto que deban ser transportados en vuelos comerciales se sometan a controles de seguridad apropiados y se protejan desde ese momento hasta que se los cargue en la aeronave. (OACI/A-17/C.4/4.6.5) Artículo 70: La AAC se asegurará que los controles de seguridad que deban aplicarse a la carga y el correo que haya de transportarse en aeronaves exclusivamente de carga se basen en una evaluación de riesgos de seguridad realizadas por la Dirección de Seguridad de la Aviación Civil en coordinación con las demás autoridades competentes cuando aplique. (OACI/A-17/C.4/4.6.6)

Sección Séptima Medidas Relativas a Categorías Especiales de Pasajeros

Artículo 71: La AAC definirá requisitos para los transportistas aéreos relativos al transporte de pasajeros posiblemente perturbados / insubordinados que viajen bajo coacción por haber sido sometidos a procedimientos judiciales o administrativos. (OACI/A-17/C.4/4.7.1) Artículo 72: La AAC asegurará que los explotadores que proporcionen servicios desde la República de Panamá, incluyan en sus programas de seguridad medidas y procedimientos para mantener la seguridad a bordo de las aeronaves en las que viajen pasajeros bajo coacción por haber sido sometidos a procedimientos judiciales o administrativos. (OACI/A-17/C.4/4.7.2)

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Artículo 73: La AAC asegurará que los explotadores y pilotos al mando de aeronaves estén informados en los casos en que viajen pasajeros bajo coacción, por haber sido sometidos a procedimientos judiciales o administrativos, para que puedan aplicarse los controles de seguridad apropiados. (OACI/A-17/C.4/4.7.3) Artículo 74: La AAC asegurará que para que los agentes del mantenimiento del orden público u otras personas autorizadas puedan portar armas a bordo de las aeronaves, actuando en cumplimiento de su deber, se exija una autorización especial de conformidad con la legislación de los Estados interesados. (OACI/A-17/C.4/4.7.4) Artículo 75: La AAC considerará las solicitudes formuladas por cualquier otro Estado para permitir que personal armado, incluso oficiales de seguridad de a bordo, pueda viajar a bordo de aeronaves de los explotadores del Estado solicitante. Este tipo de viaje sólo se permitirá después que todos los Estados interesados hayan llegado a un acuerdo a este respecto. (OACI/A-17/C.4/4.7.5) Artículo 76: La AAC se asegurará que el transporte de armas en otros casos esté permitido solamente cuando una persona autorizada y debidamente calificada haya determinado que no están cargadas, en su caso, y aun así, solamente si se colocan en un lugar inaccesible a cualquier persona durante el tiempo de vuelo. (OACI/A-17/C.4/4.7.6) Artículo 77: Si la AAC en coordinación con las demás autoridades de seguridad estatal deciden emplear oficiales de seguridad a bordo, se asegurará que se trate de funcionarios gubernamentales especialmente seleccionados y entrenados, teniendo en cuenta los aspectos relativos a la seguridad operacional y de la aviación a bordo de una aeronave, y cuyo empleo se decida de acuerdo con la evaluación de la amenaza que realice la autoridad competente. El empleo de oficiales de seguridad de a bordo se coordinará con los Estados interesados y será estrictamente confidencial. (OACI/A-17/C.4/4.7.7) Artículo 78: La AAC asegurará que se informe al piloto al mando el número de personas armadas y la ubicación de sus asientos. (OACI/A-17/C.4/4.7.8)

CAPÍTULO V

MÉTODOS PARA HACER FRENTE A LOS ACTOS DE INTERFERENCIA ILÍCITA

Sección Primera

Prevención Artículo 79: La AAC adoptará medidas cuando exista información fiable que indique que una aeronave pueda ser objeto de un acto de interferencia ilícita, para protegerla, si todavía está en tierra, y para notificar su llegada lo antes posible a las autoridades aeroportuarias pertinentes y a los servicios de tránsito aéreo de los Estados pertinentes, si la aeronave ya ha salido. (OACI/A-17/C.5/5.1.1)

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Artículo 80: La AAC asegurará, cuando exista información fiable de que una aeronave pueda ser objeto de un acto de interferencia ilícita, que se inspeccione la aeronave en busca de armas ocultas, explosivos u otros artefactos, sustancias o artículos peligrosos. Se notificará previamente al explotador que se va a realizar la inspección. (OACI/A-17/C.5/5.1.2) Artículo 81: La AAC asegurará que se adopten disposiciones para investigar, volver inofensivos y/o eliminar, si es necesario, los objetos que se sospeche sean artefactos peligrosos o que representen riesgos en los aeropuertos. (OACI/A-17/C.5/5.1.3) Artículo 82: La AAC asegurará que se preparen Programa es de contingencia y se asignen recursos para salvaguardar a la aviación civil contra actos de interferencia ilícita. Los Programa es de contingencia se verificarán con regularidad. (OACI/A-17/C.5/5.1.4) Artículo 83: La AAC asegurará que haya personal debidamente autorizado y apropiadamente capacitado, disponible para desplazarse rápidamente a los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil, para ayudar cuando se sospeche que pueda ocurrir u ocurra un acto de interferencia ilícita en la aviación civil. (OACI/A-17/C.5/5.1.5)

Sección Segunda

Respuesta Artículo 84: La AAC adoptará medidas apropiadas para garantizar la seguridad de los pasajeros y tripulantes de una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita, mientras ésta se encuentre en tierra en territorio panameño y hasta que ésta pueda continuar su viaje. (OACI/A-17/C.5/5.2.1) Artículo 85: Cuando la AAC cuando esté encargada de prestar el servicio de tránsito aéreo a una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita recabará toda la información pertinente relativa al vuelo de dicha aeronave y la transmitirá a todos los demás Estados responsables de las dependencias de tránsito aéreo interesadas, incluso a las del aeropuerto de destino conocido o supuesto, de modo que se tomen las medidas apropiadas y oportunas en ruta y en los puntos de destino probables o posibles de la aeronave. (OACI/A-17/C.5/5.2.2) Artículo 86: La AAC proporcionará asistencia a una aeronave que sea objeto de un acto de apoderamiento ilícito, tal como ayudas para la navegación, servicios de tránsito aéreo y permiso para aterrizar, en la medida en que lo exijan las circunstancias. (OACI/A-17/C.5/5.2.3) Artículo 87: La AAC adoptará las medidas que considere factible para asegurar que la aeronave sometida a un acto de apoderamiento ilícito que haya aterrizado en su territorio se retenga en tierra, a menos que su partida esté justificada por la necesidad imperiosa de proteger vidas humanas. Sin embargo, es necesario que estas medidas tengan presente el grave peligro que

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supondría continuar el vuelo. Los Estados también reconocerán la importancia de las consultas, cuando sean posibles, entre el Estado donde haya aterrizado la aeronave sea territorio panameño o no y el Estado del explotador de dicha aeronave sea panameña o no, y de la notificación del Estado donde haya aterrizado la aeronave a los Estados de destino supuesto o declarado. (OACI/A-17/C.5/5.2.4) Artículo 88: Cuando en territorio panameño haya aterrizado una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita, la AAC notificará dicho aterrizaje por el medio más rápido al Estado de matrícula y al Estado del explotador y notificará igualmente por el medio más rápido toda otra información pertinente de que disponga a:

(1) ambos Estados mencionados; (2) cada Estado cuyos ciudadanos hayan muerto o sufrido lesiones; (3) cada Estado cuyos ciudadanos hayan sido tomado como rehenes; (4) cada Estado de cuyos ciudadanos se tenga noticia que se encuentran

en la aeronave; (5) la Organización de Aviación Civil Internacional.

(OACI/A-17/C.5/5.2.5) Artículo 89: La AAC asegurará que la información recibida como consecuencia de las medidas tomadas de conformidad con el artículo 82 de esta norma se distribuya localmente a las dependencias de los servicios de tránsito aéreo interesadas, a las administraciones aeroportuarias apropiadas, al explotador y a otras entidades pertinentes, tan pronto como sea posible. (OACI/A-17/C.5/5.2.6) Artículo 90: La AAC cooperará con las autoridades de otros Estados a fin de proporcionar una respuesta al momento de tomar medidas en su territorio para liberar a pasajeros y miembros de la tripulación de una aeronave objeto de un acto de interferencia ilícita. Además la AAC deberá utilizar, según corresponda, la experiencia y capacidad del Estado del explotador, del Estado del fabricante y del Estado de matrícula de dicha aeronave. (OACI/A-17/C.5/5.2.7)

Sección Tercera Intercambio de Información y Notificación

Artículo 91: Cuando Panamá sea afectada por un acto de interferencia ilícita, la AAC proporcionará a la OACI toda la información pertinente relativa a los aspectos de seguridad del acto de interferencia ilícita lo antes posible, una vez resuelto el caso. (OACI/A-17/C.5/5.3.1) Artículo 92: La AAC deberá intercambiar con otros Estados contratantes la información que considere apropiada sobre cómo responder ante un acto de interferencia ilícita y, al mismo tiempo, proporcionar dicha información a la OACI. (OACI/A-17/C.5/5.3.2)

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FUNDAMENTO LEGAL: Ley N°21 de 29 de enero de 2003; Ley Nº22 de 29

de enero de 2003; y Anexo 17 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago). Libro I, artículos 32, 33, 39 y 40 del Reglamento de Aviación Civil de Panamá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,