Leyes estatutarias

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LEYES ESTATUTARIAS QUE SON: Son aquellas que la Constitución establece taxativamente es decir, no admiten discusión, tienen una categoría superior sobre las demás leyes y se establece un trámite especial para su expedición por su importancia jurídica. En efecto, se requiere la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; su proceso de presentación y aprobación debe darse en una sola legislatura y con previa revisión de la Corte Constitucional. Las leyes estatutarias regulan las materias relacionadas con: a) Los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) La administración de Justicia; c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; Estatuto de la oposición y funciones electorales. d) instituciones y mecanismos de participación ciudadana y e) Los estados de excepción. f) igualdad electoral entre los candidatos ala presidencia de la republica. Como se observa, se trata de una temática rica y fundamental para la existencia misma de la democracia, y de una exigencia procedimental inexcusable de desconocerse, máxime si trata de los mismos legisladores. MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDANA: Ley 134 de 1994. -Iniciativa popular, legislativa y normativa. -El referendo. -La consulta popular. -La revocatoria del mandato. -El Plebiscito. -El cabildo abierto. Artículo 1º.- Objeto de la ley. La presente Ley Estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la

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LEYES ESTATUTARIAS

QUE SON:

Son aquellas que la Constitución establece taxativamente es decir, no

admiten discusión, tienen una categoría superior sobre las demás leyes

y se establece un trámite especial para su expedición por su

importancia jurídica. En efecto, se requiere la mayoría absoluta de los

miembros del Congreso; su proceso de presentación y aprobación debe

darse en una sola legislatura y con previa revisión de la Corte

Constitucional.

Las leyes estatutarias regulan las materias relacionadas con: a) Los

derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos

y recursos para su protección; b) La administración de Justicia; c)

Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos;

Estatuto de la oposición y funciones electorales. d) instituciones y

mecanismos de participación ciudadana y e) Los estados de excepción.

f) igualdad electoral entre los candidatos ala presidencia de la

republica. Como se observa, se trata de una temática rica y

fundamental para la existencia misma de la democracia, y de una

exigencia procedimental inexcusable de desconocerse, máxime si trata

de los mismos legisladores.

MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDANA: Ley 134 de 1994.

-Iniciativa popular, legislativa y normativa.

-El referendo.

-La consulta popular.

-La revocatoria del mandato.

-El Plebiscito.

-El cabildo abierto.

Artículo  1º.- Objeto de la ley. La presente Ley Estatutaria de los

mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular

legislativa y normativa; el referendo; la consulta Popular, del orden

nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del

mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.

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Establece las normas fundamentales por las que se regirá la

participación democrática de las organizaciones civiles.

La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras

formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social,

cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros

derechos políticos no mencionados en esta ley

Artículo  2º.- INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y

NORMATIVA. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las

corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de

ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el

Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas

Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o

Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y

demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales,

de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que

sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por

la corporación pública correspondiente.

Artículo  3º.- Referendo. Es la convocatoria que se hace al pueblo para

que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no

una norma ya vigente. El referendo puede ser nacional, regional,

departamental, distrital, municipal o local.

Artículo  4º.- Referendo derogatorio. Un referendo derogatorio es el

sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de

un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su

integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga

o no.

Artículo  5º.- Referendo aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el

sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una

ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular

que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente,

a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo

rechaza, total o parcialmente.

Artículo  6º.- Revocatoria del mandato. La revocatoria del mandato es

un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por

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terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un

alcalde.

Artículo  7º.- El plebiscito. El plebiscito es el pronunciamiento del

pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual

apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.

Artículo  8º.- Consulta popular. La consulta popular es la institución

mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de

trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es

sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde,

según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie

formalmente al respecto.

Artículo  9º.- Cabildo abierto. El Cabildo abierto es la reunión pública

de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras

locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el

fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

Hay un mecanismo que explícitamente no aparece en la ley 134de 1994

que es el voto, acá lo incluiremos.

El Voto

Acto mediante el cual un ciudadano participa de manera activa en la

elección de las personas que quieren que las representen o en la

adopción de una decisión, pronunciándose en uno y otro sentido. 

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS, ESTATUTO DE LA

OPOSICION Y FUNCIONES ELECTORALES. Ley 130 de 1994

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y

MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir

partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a

afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y

programas.

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Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar

en eventos políticos.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones

permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan

la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y

manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder,

a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y

democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas

libremente para influir en la formación de la voluntad política o para

participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos

los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica

TÍTULO II.

PERSONERIA JURÍDICA, DENOMINACIÓN,   SÍMBOLOS Y

COLORES DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS

ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. El

Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a

los partidos y movimientos políticos 

ARTÍCULO 4o. PÉRDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. Los partidos y

movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se

encuentren incursos en una de las siguientes causas:

1. Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos

por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan,

representación en el Congreso, conforme al artículo anterior;

2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución.

3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos

previstos por la presente Ley.

ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN  SÍMBOLOS. Los partidos y los

movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que

hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

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ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN  Y

FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán

organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad

están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y

difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia

pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los

términos del artículo 95 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La

organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se

regirán por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier

ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la

respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral

las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las

disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las

autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las

mismas normas.

ARTÍCULO 8o. SANCIONES. Cuando las actividades de un partido o de

un movimiento sean manifiestamente contrarias a los principios de

organización y funcionamiento señalados en el artículo 6o. de la

presente ley, el Consejo Nacional Electoral podrá ordenar que se le

prive de la financiación estatal y del acceso a los medios de

comunicación del Estado, además de la cancelación de su personería

jurídica si la tienen.

TÍTULO III.

DE LOS CANDIDATOS Y LAS DIRECTIVAS

ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN  Y POSTULACIÓN  DE

CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería

jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de

elección popular sin requisito adicional alguno.

ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. <Artículo modificado por el

artículo 1 de la Ley 616 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La

organización electoral colaborará en la realización de consultas internas

de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a

través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger

candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones

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departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar

decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus

estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional,

departamental, distrital y municipal.

ARTÍCULO 11. ESCOGENCIA DEMOCRÁTICA DE LAS DIRECTIVAS. La

organización electoral colaborará, igualmente, en la escogencia de las

directivas nacionales de los partidos y movimientos políticos, cuando

ésta se realice con la participación directa de sus afiliados. La

colaboración se prestará en los términos previstos en el artículo

anterior.

 

ARTÍCULO 12. FINANCIACIÓN  DE LOS PARTIDOS. El Estado

financiará el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con

personería jurídica o con representación en el Congreso, mediante la

creación de un fondo que se constituirá anualmente con un aporte de

ciento cincuenta pesos ($150), por cada ciudadano inscrito en el censo

electoral nacional. Al fondo se incorporará también el producto de las

multas a las que se refiere la presente ley.

ARTÍCULO 13. FINANCIACIÓN  DE LAS CAMPAÑAS. El Estado

contribuirá a la financiación de las campañas electorales de los partidos

y movimientos políticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y

grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos.

ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. Los partidos,

movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones

adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir

ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.

ARTÍCULO 15. ENTREGA DE LAS CONTRIBUCIONES. Las

contribuciones particulares a un candidato determinado deberán ser

entregadas al candidato mismo, o a la organización que lo represente, o

al partido o al movimiento al cual pertenezca.

 

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ARTÍCULO 16. DONACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Toda

donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña

electoral, deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno

de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de

accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia

en el acta respectiva.

 

ARTÍCULO 17. LÍNEAS ESPECIALES DE CRÉDITO. La Junta Directiva

del Banco de la República ordenará a los bancos abrir líneas especiales

de crédito, cuando menos tres (3) meses antes de las elecciones, con el

fin de otorgar créditos a los partidos y movimientos políticos que

participen en la campaña, garantizados preferencialmente con la

pignoración del derecho resultante de la reposición de gastos que haga

el Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.

 

TÍTULO V.

PUBLICIDAD Y RENDICIÓN  DE CUENTAS

ARTÍCULO 18. INFORMES PÚBLICOS. Los partidos, movimientos y las

organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que

alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar

ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;

b)  La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados.

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.

ARTÍCULO 19. CANDIDATOS INDEPENDIENTES. Los candidatos independientes deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior.

 

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ARTÍCULO 20. RENDICIÓN  DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos:

a) Contribución de los miembros;b) Donaciones;

c) Rendimientos de las inversiones;

d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento;

e) Créditos;

f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia.

g) Dineros Públicos.

ARTÍCULO 21. CLASES DE GASTOS. Rendir cuentas.

TÍTULO VI.

DE LA PUBLICIDAD, LA PROPAGANDA Y LAS ENCUESTAS POLÍTICAS

ARTÍCULO 22. UTILIZACIÓN  DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley.

 

ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN  POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.

 

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos

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políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

 

ARTÍCULO 25. ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN  SOCIAL DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado 

ARTÍCULO 26. PROPAGANDA ELECTORAL CONTRATADA. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes.

ARTÍCULO 27. GARANTIAS EN LA INFORMACIÓN. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.

ARTÍCULO 28. USO DE SERVICIO DE LA RADIO PRIVADA Y LOS PERÍODICOS. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten.

 

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

 

ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

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TÍTULO VII.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN. La oposición es un derecho de los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, para ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. El derecho de oposición reglamentado en esta ley tiene vigencia tanto frente al Gobierno Nacional, como frente a las administraciones departamentales, distritales y municipales.

 

ARTÍCULO 33. ACCESO DE LA OPOSICIÓN  A LA INFORMACIÓN  Y DOCUMENTACIÓN  OFICIALES. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la información y documentación oficiales, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 34. ACCESO DE LA OPOSICIÓN  A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN  DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la proporción de curules obtenidas en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores y de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 

ARTÍCULO 35. RÉPLICA. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno tendrán derecho de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por el Presidente de la República, los Ministros o los Jefes de los Departamentos Administrativos cuando haya sido con utilización de los mismos medios. En tales casos, el partido o movimiento interesado en ejercer este derecho, podrá responder en forma oportuna, y con tiempo, medio y espacio por lo menos iguales al que suscitó su ejercicio, y en todo caso que garanticen una amplia difusión.

 

ARTÍCULO 36. PARTICIPACIÓN  DE LA OPOSICIÓN  EN LOS ORGANISMOS ELECTORALES. Dos puestos en el Consejo Nacional Electoral serán reservados para los partidos y movimientos políticos que

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no participen en el Gobierno y cuyas votaciones sean las mayores pero que no alcancen para obtener posición por derecho propio en este organismo. Los partidos y movimientos que así obtuvieren puesto en el Consejo Nacional Electoral, lo mantendrán en tanto no tengan representación en el Gobierno. De lo contrario, el puesto será ocupado por el partido o movimiento que le siga en votos y que carezca de participación en el Gobierno.

TÍTULO VIII.

DE LA VIGILANCIA, CONTROL Y ADMINISTRACIÓN 

ARTÍCULO 37. INFORME DE LABORES. El Consejo Nacional Electoral presentará anualmente al Congreso de la República un informe de labores.

 

ARTÍCULO 38. FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN  DE PARTIDOS Y CAMPAÑAS ELECTORALES. Créase el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, sin personería jurídica, como sistema especial de cuentas adscrito al Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

 

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

 

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

 

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b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

 

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

 

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

 

ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

 

TÍTULO IX.

DEL CONTROL ÉTICO

ARTÍCULO 41. CONSEJOS DE CONTROL ÉTICO. Con el propósito de colaborar permanentemente en la consolidación de la moral pública, los partidos y movimientos políticos, con o sin personería jurídica, crearán Consejos de Control Ético.

 

ARTÍCULO 42. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

ARTÍCULO 43. OTRAS RECOMENDACIONES. El Consejo de Control Ético, así mismo, podrá recomendar que se inicien las acciones previstas en la Constitución y en la ley sobre pérdida de la investidura en el servicio público.

 

ARTÍCULO 44. ÉTICA POLÍTICO-PARTIDISTA. Corresponde a los Consejos de Control Ético de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética.

ARTÍCULO 45. SANCIONES. De acuerdo con la gravedad de la falta y de los perjuicios que se deriven para el partido o movimiento político, el

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Consejo de Control Ético, en los casos señalados en el artículo anterior, podrá amonestar públicamente al transgresor cancelar su credencial de miembro del partido o abstenerse de avalar su candidatura a cargos de elección popular y en los de la administración pública, cuando la provisión del cargo se haga teniendo en cuenta la filiación política.

 

ARTÍCULO 46. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

ARTÍCULO 47. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período.

 

ARTÍCULO 48. VEEDOR. Los partidos y movimientos políticos designarán un veedor que tendrá como función primordial, propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones del elegido.

ARTÍCULO 49. AUDITORÍA INTERNA Y EXTERNA. Los partidos, movimientos o candidatos, que reciban aportes del Estado para financiar su sostenimiento o sus campañas electorales, deberán crear y acreditar la existencia de un sistema de auditoría interna, a su cargo. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras disposiciones legales, el auditor interno será solidariamente responsable del manejo ilegal o fraudulento que se haga de dichos recursos, cuando no informe al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades cometidas.

ARTÍCULO 50. DERECHOS DE LA OPOSICIÓN  A NIVEL TERRITORIAL.Las fuerzas políticas que ejerzan la oposición en orden territorial tendrán los mismos derechos y deberes de quienes la ejercen a nivel nacional.

 

ARTÍCULO 51. AUDIENCIAS PÚBLICAS. En el trámite de todo proyecto de ley cuyo tema sea el de la participación política en todas sus formas o el de la organización electoral, será escuchado el concepto de las fuerzas de oposición, para lo cual se realizarán audiencias públicas hasta por ocho días.

 

ARTÍCULO 52. DECLARADO INEXEQUIBLE.

 

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ARTÍCULO 53. AFILIACIÓN  INTERNACIONAL. Los partidos políticos pueden afiliarse o integrarse con otros de carácter internacional.

MECANISMOS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

LA ACCIÓN DE TUTELA

Es la garantía constitucional del derecho que tiene toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales a través de un recurso efectivo.

Marco legal de la acción de tutela

El marco legal se basa en el Decreto 2591 de 1991 el cual trata del reglamento para el ejercicio de la acción de tutela.

Objeto de la acción de tutela

(Art. 1 Decreto 2591 de 1991)

Toda persona tendrá derecho acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieran que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (Art. 1 decreto 2591 de1991).

Derechos protegidos por la acción de tutela

(Art. 2 Decreto 2591 de 1991)

Garantiza los derechos fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la corte constitucional le dará prelación en la revisión en esta decisión. Protege los derechos humanos ratificados por Colombia.

Caracteres distintivos que ofrece la acción de tutela

·         Subsidiaria o residual: Porque solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.

·         Inmediata: Porque su propósito es otorgar sin dilaciones la protección solicitada.

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·         Sencilla o informal: Porque no ofrece dificultades para su servicio.

·         Específica: Porque se contrae a la protección exclusiva de los derechos fundamentales.

·         Eficaz: Porque en toda caso exige del juez un pronunciamiento de fondo para conceder o negar el amparo del derecho.

·         Preferente: Porque el juez la tramitará con prelación a otros asuntos, salvo la acción de habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables.

·         Sumaria: Porque es breve en sus formas y procedimientos.

CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN  DE TUTELA

QUE SE AMENACE O VULNERE ALGUNO DE LOS DERECHOS CONTITUCIONALES FUNDAMENTALES

a- PASADO. La violación ya ocurrió y por consiguiente generó un perjuicio. Por tratarse de un hecho pasado, los efectos de este perjuicio deben persistir en el momento de instaurar la acción.

·  PRESENTE. La violación se está produciendo en el momento de invocar la acción de tutela.

·  FUTURO. La acción no se ha generado, pero existen indicios concretos de que sucederá; estos indicios deben ser comprobables de que la persona está ante un peligro inminente.

QUE NO SE DISPONGA DE OTRO MEDIO PARA REPARAR O EVITAR EL DAÑO

No es suficiente elevar los derechos amenazados al rango constitucional. Es necesario promover mecanismos que garantizan su ejercicio y protejan al particular frente a un ataque real o potencial antes de invocar la tutela. Lo importante es la disponibilidad del mecanismo de defensa y no simplemente la existencia de este.

CUANDO A PESAR DE EXISTIR UN MEDIO DE DEFENSA, SE TRATE DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE

Cualquier persona puede recurrir a la acción de tutela

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Apartes de la sentencia de Agosto 21 de 1992 de la Corte Constitucional

....El papel del juez en esta materia, dado en el sentido protector de la institución, no pudo ser idéntico al que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás procesos. Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo está corporación, la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, nivel económico, social o profesional, y, por supuesto, sin que tramitarlas y decidirlas sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito por cuánto puede ser verbal.   Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo indican las normas citadas y otras del decreto 2591 de 1991, las informaciones preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría de ordenamiento jurídico a la realidad.....

ACCIÓN DE TUTELA “PRINCIPIO DE CELERIDAD-TIEMPO”

Está acción es preferente y sumaria:

·  Todos los días y horas son hábiles para proponerla (Art. 1)

·  Trámite preferencial (excepto habeas corpus)

·  Los plazos son perentorios e improrrogables (Art. 15)

·  Las notificaciones son inmediatas y por el medio más expedito (Art. 16 y 29)

·  Se puede prescindir de todo conocimiento para conceder la tutela (Art. 18)

·  Presunción de veracidad del quejoso si no rinden informes los encargados de hacerlo (Art. 20)

TÉRMINOS PARA LA  ACCIÓN DE TUTELA

·         3 días para que el demandante corrija la solicitud (Art. 17)

· 3 días máximos para que el órgano o la autoridad rinda el informe o envíe la documentación requerida (Art. 19)

·         3 días máximo para la rendición de información adicional (Art. 21) _ 10 días máximo para concluir el trámite de la acción (Art. 29)

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·         48 horas máximo para el cumplimiento del fallo (Art. 23)

·         48 horas máximo para que el superior haga cumplir el fallo que el inferior no cumplió dentro de la 4ª horas (Art. 27)

·         48 horas máximo para abrir la investigación contra el superior renuente a cumplir con el fallo de tutela (Art. 27)

·         48 horas máximo para que el juez pueda ordenar que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos (Art. 23)

·         3 días para impugnar el fallo (Art. 31)

·         2 días para enviarlo al superior (Art. 32)

·         20 días para fallar la segunda instancia (Art. 32)

·         10 días para enviarlo a revisión a la corte constitucional (Art. 32)

Derecho de Petición

La Constitución Política lo define en su artículo 23 de la siguiente manera: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

Autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución".

En nuestro país los derechos fundamentales se encuentran protegidos por la ACCIÓN DE TUTELA; por tanto cuando se presenta violación al Derecho de

Petición se podrá interponer una medida como la tutela para que sea protegido.

El Hábeas Data

Consiste en la facultad que tiene toda persona para «conocer, actualizar y  rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.» (Bancos, corporaciones, instituciones comerciales)

El habeas data protege La intimidad de la persona y su familia y el buen nombre de los demás y del suyo mismo. Esta acción busca que la persona no pierda el control sobre la información

Que sobre ella posee el Estado, las entidades financieras, educativas,

Profesionales u organizaciones privadas y eliminar lo falso.

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Es un derecho que se protege a través de la acción de tutela, derecho de petición o información.

El Hábeas Corpus

Es la acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue  ilegalmente la privación de su libertad.

Se interpone Ante cualquier juez del municipio donde se encuentre privado de la libertad.

ACCIONES POPULARES PARA LA DEFENZA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

La acción popular se enmarca dentro de las siguientes normas:

- La Constitución Política de Colombia que en su artículo 88 consagró la acción popular como un mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos.

- La Ley 472 de 1998 la cual reglamenta y desarrolla la figura constitucional de la acción popular y establece el procedimiento

La Acción de Cumplimiento

La Constitución Política de 1991 la consagra así:

"Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

Acción pública de inconstitucionalidad

 

Esta acción, también denominada acción de inexequibilidad, puede ser definida como la facultad que tienen todos los ciudadanos colombianos de impugnar ante la Corte Constitucional, por ser violatorios de la norma fundamental, los siguientes actos que contempla el artículo 241 de la Carta Política:

 Actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen sólo por vicios de procedimiento en su formación (numeral 1).

- Leyes, tanto por su contenido material, como por vicios de

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procedimiento en su formación (numeral 4).

- Decretos con fuerza de ley dictados con fundamento en los artículos 150 numeral 10, o sea decreto leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias (numeral 5).

- Decretos con fuerza de ley expedidos con fundamento en el artículo 341 de la Constitución, se refiere a los Decretos Planes.

También hay que incluir aquí los decretos expedidos por el gobierno con fundamento en las facultades extraordinarias que le otorgó la Constitución en sus artículos transitorios, el artículo 10 transitorio dispone: "los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.

Se deben tener en cuenta también los decretos expedidos con base en normas posteriores a ese artículo 10, pues aunque lo razonable de acuerdo a la distribución de competencias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sería sostener que como sobre ellos no se asignó competencia expresa a la Corte Constitucional su conocimiento corresponde al Consejo de Estado, la Corte sin mayores argumentos y obviando el anterior razonamiento ha asumido en varias oportunidades competencia para controlarlos, así lo hizo cuando decidió sobre la constitucionalidad del decreto 2067 de 1991 que tiene fundamento en el artículo 23 transitorio de la Constitución Nacional.

Estas son las características más importantes de esta acción:

- Es pública, puede incoarse por cualquier ciudadano y en defensa del interés público.- Requiere solicitud ciudadana, la Corte no realiza el control a través de esta acción oficiosamente.- Dicha acción puede intentarse en cualquier tiempo, salvo que se trate de vicios de forma para lo cual existe un término de caducidad de un año contado a partir de la publicación del acto.

La sentencia decide la cuestión debatida de manera definitiva y constituye según lo indica la misma Carta Política, cosa juzgada constitucional. Además tiene, validez para todos y no sólo para quienes intervinieron en el proceso.

La doctrina ha sostenido tradicionalmente que dicha sentencia tiene efectos pro-futuro, lo que implica sean respetadas las situaciones jurídicas establecidas durante su vigencia. Sin embargo la Corte Constitucional mantiene el criterio de que es a la misma Corte a la que corresponde determinar el efecto de sus fallos. Y en varias ocasiones ha ejercido esa competencia dictando fallos de inexequibilidad con efectos "desde siempre" o "hacia atrás", es decir, la invalidez se retrotrae al pasado y obliga a que las cosas se devuelvan a la situación existente antes de que se produjera la norma declarada inexequible.

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