ley telecomunicaciones

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 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl  - documento generado el 25-Feb-2015  Tipo Norma :Ley 18168  Fecha Publicación :02-10-1982  Fecha Promulgación :15-09-1982  Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES  Título :LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES  Tipo Versión :Ultima Versión De : 28-01-2015  Inicio Vigencia :28-01-2015  Id Norma :29591  Ultima Modificación :28-ENE-2015 Ley 20808  URL :http://www.leychile.cl/N?i =29591&f=2015-01-28&p= LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES  La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente  Proyecto de ley:  TITULO I  Disposiciones Generales  Artículo 1°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.  Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República LEY 19277 tendrán libre e igualitario acceso a las Art. único Nº 1 telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las D.O. 20.01.1994 concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.  El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia: a) ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico, b) las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y c) los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley. LEY 18838  Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan Art. 47 Nº 1 los términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría" y D.O. 30.09.1989 "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias LEY 20750 al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al Art. 1 29 a) "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la D.O. 29.05.2014 "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.  Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:  a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción lib re y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género.  Dentro de estos servicios, constituyen una LEY 19277 subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima Art. único 2

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    Tipo Norma :Ley 18168 Fecha Publicacin :02-10-1982 Fecha Promulgacin :15-09-1982 Organismo :MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES Ttulo :LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Tipo Versin :Ultima Versin De : 28-01-2015 Inicio Vigencia :28-01-2015 Id Norma :29591 Ultima Modificacin :28-ENE-2015 Ley 20808 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29591&f=2015-01-28&p=

    LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dadosu aprobacin al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1.- Para los efectos de esta ley, seentender por telecomunicacin toda transmisin, emisino recepcin de signos, seales, escritos, imgenes,sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por lneafsica, radioelectricidad, medios pticos u otros sistemaselectromagnticos.

    Artculo 2.- Todos los habitantes de la Repblica LEY 19277tendrn libre e igualitario acceso a las Art. nico N 1telecomunicaciones y cualquier persona podr optar a las D.O. 20.01.1994concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley. El espectro radioelctrico es un bien nacional, cuyodominio pertenece a la Nacin toda. En consecuencia: a)ninguna persona natural o jurdica puede atribuirse opretender el dominio de todo o una parte del espectroradioelctrico, b) las concesiones que se otorguen apersonas naturales o jurdicas son, por esencia, temporalesy c) los beneficiados con una concesin podrn pagar alEstado el justiprecio por el uso y goce de la misma enconformidad a esta ley. LEY 18838 Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan Art. 47 N 1los trminos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretara" y D.O. 30.09.1989"Subsecretario" se entendern hechas estas referencias LEY 20750al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al Art. 1 N 29 a)"Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la D.O. 29.05.2014"Subsecretara de Telecomunicaciones" y al "Subsecretariode Telecomunicaciones", respectivamente.

    Artculo 3.- Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarn en la siguiente forma:

    a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepcin o de radiodifusin, cuyas transmisiones estn destinadas a la recepcin libre y directa por el pblico en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisin o de otro gnero. Dentro de estos servicios, constituyen una LEY 19277subcategora los servicios de radiodifusin de mnima Art. nico N 2

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    cobertura. Son stos los constituidos por una estacin D.O. 20.01.1994de radiodifusin cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como mximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podr exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deber sobrepasar los lmites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y slo tratndose de localidades fronterizas o apartadas y con poblacin dispersa, lo que ser calificado por la Subsecretara, la potencia radiada podr ser hasta 20 watts. b) Servicios pblicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos debern estar diseados para interconectarse con otros servicios pblicos de telecomunicaciones. c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades especficas de telcomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con stas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artculo y su prestacin no podr dar acceso a trfico desde o hacia los usuarios de las redes pblicas de telecomunicaciones. d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones,cuya finalidad es la intercomunicacin radial y laexperimentacin tcnica y cientfica, llevadas a cabo a ttulo personal y sin fines de lucro. e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, LEY 19302constituidos por los servicios prestados por terceros, a Art. 1 N 1travs de instalaciones y redes, destinados a satisfacer D.O. 10.03.1994las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefnico de larga distancia internacional a la comunidad en general. Ley 20704 Tratndose de concesionarios de servicios intermedios Art. 2 N 1de telecomunicaciones que nicamente provean D.O. 06.11.2013infraestructura fsica para telecomunicaciones, slo lessern exigibles a efectos de obtener, instalar, operar yexplotar la concesin, aquellos requisitos que establezcael reglamento dictado al efecto por el Ministerio. Ley 20478 Art. NICO N 1 D.O. 10.12.2010

    Artculo 4.- La instalacin, operacin y explotacin de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios areos sometidos a la jurisdiccin nacional, se regir por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Se regirn tambin por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones. No ser aplicable lo establecido en los incisos LEY 18838anteriores a los servicios de televisin de libre Art. 47 N 1recepcin y a los servicios limitados de televisin, los D.O. 30.09.1989que estarn sujetos a las disposiciones de la ley NOTAespecial que los rija, sin perjuicio de las normas NOTA 1tcnicas que establece esta ley.

    NOTA:

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    El artculo 52 de la LEY 18838, publicada el 30.09.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, entrarn en vigencia treinta das despus de su publicacin.

    NOTA 1: El N 34 del artculo nico de la LEY 19131, modifica la LEY 18838, modificatoria de la presente norma.

    Artculo 5.- Sin perjuicio de las reglas de interpretacin contempladas en el Cdigo Civil, el significado de los trminos empleados en esta ley y no definidos en ella, ser el que le asignen los convenios LEY 19302internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el Art. 1 N 1, 1 a)pas. D.O. 10.03.1994

    Artculo 6.- Corresponder al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a travs de la Subsecretara de Telecomunicaciones, la aplicacin y control de la presente ley y sus reglamentos. Le competer adems, exclusivamente, la interpretacin tcnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones. El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepcin constitucional, estar a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislacin Correspondiente, sin perjuicio de las LEY 19302facultades propias de los tribunales de justicia y Art. 1 N 1, 1 b)de los organismos especiales creados por el decreto D.O. 10.03.1994ley N 211, de 1973.

    Artculo 7.- Corresponder al Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones dictar la normativatendiente a que todos los equipos y redes que, para latransmisin de servicios de telecomunicaciones, generenondas electromagnticas, cualquiera sea su naturaleza, seaninstalados, operados y explotados de modo que no causeninterferencias perjudiciales a los servicios detelecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos osistemas electromagnticos o interrupciones en sufuncionamiento. Por su parte, corresponder al Ministeriodel Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental ode emisin relacionadas con dichas ondaselectromagnticas, conforme a la Ley de Bases Generales delMedio Ambiente. En el procedimiento respectivo seconsiderarn, a lo menos, los siguientes aspectos: Ley 20599 a) Los lmites de densidad de potencia que se Art. 2 N 1establezcan debern ser iguales o menores al promedio D.O. 11.06.2012simple de los cinco estndares ms rigurosos establecidosen los pases que integran la Organizacin para laCooperacin y el Desarrollo Econmico. b) Las antenas de las estaciones base o fijas,correspondientes a los servicios de telecomunicaciones,debern instalarse y operarse de manera tal que laintensidad de campo elctrico o la densidad de potencia,

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    medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso laspersonas en general, no excedan de un determinado valor.Asimismo, se debern determinar lmites especiales dedensidad de potencia o intensidad de campo elctrico, enlos casos de establecimientos hospitalarios, asilos deancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientoseducacionales. c) Consulta al Ministerio de Salud. d) Anlisis de la necesidad de sealtica deseguridad. e) Anlisis de la necesidad de establecer zonas deseguridad. La Subsecretara de Telecomunicaciones o el organismoque la reemplace podr, mediante resolucin publicada enel Diario Oficial, declarar una determinada zona geogrficacomo zona saturada de sistemas radiantes detelecomunicaciones, cuando la densidad de potencia excedalos lmites que determine la normativa tcnica dictada alefecto por la Subsecretara de Telecomunicaciones o elorganismo que la reemplace. La Subsecretara de Telecomunicaciones o el organismoque la reemplace deber mantener en su sitio web un sistemade informacin que le permita a la ciudadana conocer losprocesos de autorizaciones en curso, los catastros de lasantenas y sistemas radiantes autorizados, as como losniveles de exposicin a campos electromagnticos en lascercanas de dichos sistemas y las empresas certificadorasque realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados.Asimismo, la Subsecretara de Telecomunicaciones o elorganismo que la reemplace llevar a cabo la fiscalizacindel cumplimiento de la normativa a que se refiere el incisoprimero del presente artculo, estableciendo para ello losprotocolos de medicin utilizados en dicha funcin, paralo cual considerar los estndares que sobre la materiahubiere adoptado la Unin Europea. Esta ltima funcinpodr ser ejercida mediante la contratacin de empresasindependientes. La declaracin de determinada zona geogrfica comozona saturada de sistemas radiantes de telecomunicacionesobligar a la Subsecretara o al organismo que lareemplace a la elaboracin de un plan de mitigacin quepermita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de unao, la radiacin a los niveles permitidos, para lo cualrequerir a las empresas involucradas propuestas de medidasy plazos, resolviendo en definitiva con o sin estosantecedentes. La Subsecretara revisar peridicamentelos lmites de exposicin en las zonas saturadas segn lodisponga el plan de mitigacin. Las infracciones a las instrucciones emanadas de laSubsecretara de Telecomunicaciones en materia de emisioneselectromagnticas sern sancionadas de conformidad alprocedimiento dispuesto en el Ttulo VII, con multas quepodrn variar entre 100 y 10.000 UTM. Adems le corresponder controlar y supervigilar elfuncionamiento de los servicios pblicos detelecomunicaciones y la proteccin de los derechos delusuario, sin perjuicio de las acciones judiciales yadministrativas a que stos tengan derecho. Ley 20643 Art. 2 a) D.O. 29.12.2012 Artculo 7 bis.- En situaciones de emergenciaresultantes de fenmenos de la naturaleza o fallaselctricas generalizadas o en situaciones de catstrofe,los concesionarios, permisionarios o licenciatarios detelecomunicaciones debern transmitir sin costo, en lamedida que sus sistemas tcnicos as lo permitan y en queno se afecte la calidad de servicio definida en la normativatcnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones,permisos o licencias, los mensajes de alerta que lesencomienden el o los rganos a los que la ley otorgue estafacultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de

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    las funciones gubernamentales de coordinacin, prevenciny solucin de los efectos que puedan producirse ensituaciones de emergencia. Un reglamento definir lainteroperacin entre estos sistemas de alerta y losconcesionarios de telecomunicaciones. Ley 20478 La obligacin contenida en este artculo se Art. NICO N 2entender cumplida con la sola retransmisin de los D.O. 10.12.2010mensajes de alerta por parte del concesionario,permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes lespresten servicios de telecomunicaciones de conformidad conlo dispuesto en el artculo 3, quedando exentos deresponsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito. Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios noasumirn responsabilidad por el contenido del mensaje quedeban retransmitir.

    Artculo 7 ter.- En todo proyecto de loteo o deedificacin conformado por varias unidades enajenables o dedominio exclusivo, estn o no acogidas al rgimen decopropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libreeleccin de cada unidad en la contratacin y recepcin deservicios de telecomunicaciones. Ley 20808 Art. 1 Para efectos de lo anterior, los proyectos que D.O. 28.01.2015consideren instalaciones de telecomunicaciones deberncontar con la capacidad necesaria para que diversosoperadores de telecomunicaciones puedan suministrar susservicios en condiciones competitivas, de conformidad con lanormativa tcnica respectiva. La obligacin rige tantopara instalaciones interiores como exteriores, independientede la naturaleza de los bienes en que stas se emplacen.

    El propietario o arrendatario de una unidad que formeparte de uno de estos proyectos tendr derecho a elegirlibremente al o a los proveedores de servicios detelecomunicaciones de su preferencia. Sern inoponibles losacuerdos o decisiones que prohban el ingreso de empresasde telecomunicaciones adoptados por la asamblea decopropietarios, el Comit de Administracin o elpropietario, en su caso.

    Artculo 7 quter.- Para los efectos de lodispuesto en el artculo anterior, los titulares de losreferidos proyectos debern inscribirlos en un registropblico y electrnico que ser implementado y mantenidopor la Subsecretara, con el objeto de que los operadoresde telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentespara prestar sus servicios en dichos proyectos. Elcumplimiento de lo anterior deber verificarse para efectosde la recepcin definitiva de las obras. Ley 20808 Art. 1 Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes D.O. 28.01.2015y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio deVivienda y Urbanismo, regular la forma de inscripcin delos proyectos en el registro a que hace mencin esteartculo, la oportunidad en que sta deber llevarse acabo, los supuestos que se encontraran eximidos de dichainscripcin y la informacin que deber acompaarse decada proyecto, as como los aspectos tcnicos que deberncumplir las instalaciones con el objeto de que en suconstruccin se asegure el libre acceso de los operadoresde telecomunicaciones.

    TITULO II

    De las Concesiones y Permisos

    Artculo 8.- Para todos los efectos de esta ley, LEY 19277el uso y goce de frecuencias del espectro radioelctrico Art. nico N 3ser de libre e igualitario acceso por medio de D.O. 20.01.1994concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones,

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    especialmente temporales, otorgadas por el Estado. Se requerir de concesin otorgada por decreto supremo para la instalacin, operacin y explotacin de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) pblicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusin sonora. Los servicios limitados de televisin se regirn por las normas del artculo 9 de esta ley. Las concesiones se otorgarn a personas jurdicas. El plazo de las concesiones se contar desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; ser de 30 aos para los servicios pblicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por perodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 aos para las concesiones de radiodifusin respecto de las cuales la concesionaria gozar de derecho preferente para su renovacin, de conformidad a los trminos de esta ley. El decreto de concesin deber publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 das, contados desde que la Subsecretara le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contralora General de la Repblica. La no publicacin del decreto dentro del plazo indicado, producir la extincin de la concesin por el solo ministerio de la ley. A quien se le hubiere caducado una concesin o permiso, no podr otorgrsele concesin o permiso alguno dentro de los 5 aos siguientes a la fecha en que qued ejecutoriada la respeciva resolucin. Las concesionarias de servicio pblico de telecomunicaciones o terceros podrn dar prestaciones complementarias por medio de las redes pblicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexin de equipos a dichas redes, los cuales debern cumplir con la normativa tcnica que establezca la Subsecretara y no debern alterar las caractersticas tcnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnolgicamente permitan, ni las modalidades del servicio bsico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma tcnica y el funcionamiento de los equipos, sern de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios. La prestacin o comercializacin de estos servicios adicionales no estar condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios pblicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorizacin de organismos o servicios pblicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrn ejecutar acto alguno que implique discriminacin o alteracin a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias. La instalacin y explotacin de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirn de concesin o de permiso. La Subsecretara en el plazo de 60 das de requerida para ello, adjuntndosele los respectivos antecedentes tcnicos, se pronunciar sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso sptimo de este artculo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entender que los equipos complementarios cumplen con la normativa tcnica y se podr iniciar la prestacin de los

    servicios. Artculo 9.- Los servicios limitados de LEY 19277telecomunicaciones, para su instalacin, operacin y Art. nico N 4explotacin, requerirn de permiso otorgado por D.O. 20.01.1994resolucin exenta de la Subsecretara, los que tendrn

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    una duracin de diez aos y sern renovables, a solicitud de parte interesada, en los trminos sealados en el artculo 9 bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisin que no ocupen espectro radioelctrico, cuya duracin ser indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artculo 15 bis de la ley N 18.838, agregado por la ley N 19.131. Tratndose de Cuerpos de Bomberos y dems servicios de utilidad pblica existentes en la respectiva localidad, la Subsecretara otorgar prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por stos, en sus respectivos casos. La Subsecretara deber pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 das siguientes a la fecha de su presentacin y, si as no lo hiciere, se entender que el permiso ha sido otorgado. La resolucin que rechace el permiso deber ser fundada y el peticionario podr reclamar de ella en los trminos establecidos en los incisos sptimo, dcimo y siguientes del artculo 13A. El plazo que establece el inciso sptimo se contar desde que el interesado haya sido notificado de la resolucin denegatoria. Se exceptan de lo dipuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentacin y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que sern autorizados por licencia expedida por la Subsecretara, la que tendr una duracin de 5 aos, renovable por perodos iguales a solicitud de parte interesada. La licencia, a lo menos, indicar el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicacin, cuando corresponda.

    Artculo 9 bis.- Las solicitudes de renovacin de LEY 19277concesin o permiso debern presentarse, a lo menos, 180 Art. nico N 5das antes del fin del respectivo perodo. D.O. 20.01.1994 En caso que a la fecha de expiracin del plazo primitivo an estuviere en tramitacin la renovacin respectiva, la concesin o permiso, en su caso, permanecer en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovacin.

    Artculo 10.- Los servicios limitados cuyas LEY 19302transmisiones no excedan el inmueble de su instalacin o Art. 1 N 2que utilicen slo instalaciones y redes autorizadas de D.O. 10.03.1994concesionarios de servicios intermedios para exceder dicho mbito, dentro o fuera del pas, no requerirn de permiso. Para estos efectos, tendrn la calidad de inmuebles slo aquellos que por su naturaleza lo sean, excluyndose los inmuebles por destinacin y por adherencia.

    Artculo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo LEY 19277uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Art. nico N 6Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el D.O. 20.01.1994cumplimiento de sus fines propios, no requerirn de concesin o permiso ni estarn afectas a caducidad. Los servicios de telecomunicaciones martimas, sean fijos o mviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones, sern instalados,

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    operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile. Los servicios de telecomunicaciones aeronuticas, sean fijos o mviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unin Internacional de Telecomunicaciones, sern instalados, operados, autorizados o controlados segn corresponda al caso, por la Direccin General de Aeronutica Civil, mientras sea Organismo dependiente del Comandante en Jefe de la Fuerza Area de Chile. Los servicios de telecomunicaciones sealados en los incisos anteriores debern, en todo caso, ajustarse a las normas tcnicas y a los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el pas, en coordinacin con la Subsecretara de Telecomunicaciones. Asimismo, podrn contratar servicios DFL 1, TRANSPORTESde concesionarios de servicios pblicos e intermedios de Art. 1 N 1 c)telecomunicaciones. D.O. 21.02.1987

    Artculo 12.- Las concesiones y permisos podrn LEY 18482otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo Art. 47 a)de servicio o a su ubicacin geogrfica, pudiendo D.O. 28.12.1985existir ms de una concesin o permiso de igual tipo de servicio en la misma rea geogrfica. El otorgamiento de las concesiones y permisos se efectuar de acuerdo con los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas tcnicas pertinentes.

    Artculo 13.- Las concesiones de servicios de LEY 19277Telecomunicaciones de libre recepcin o de Art. nico N 7radiodifusin, se otorgarn por concurso pblico. D.O. 20.01.1994 El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deber llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el perodo que medie entre uno y otro concurso. Se excluirn de concurso las frecuencias que la Subsecretara, por resolucin tcnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolucin deber publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al da 1 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de stos fuere inhbil al da siguiente hbil. Adems, se deber llamar a concurso con no menos de 180 das de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesin de radiodifusin, lo que podr hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipacin. No obstante, si existiese LEY 20292respecto de la concesin vigente un procedimiento de Art. nico N 1 A)cargo tramitado conforme con el artculo 36 A, iniciado D.O. 13.09.2008por alguna infraccin que pudiese ameritar la caducidad de la concesin, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 36, N 4, el llamado a concurso se postergar hasta despus de declarada la caducidad de la concesin por decreto supremo o de que haya quedado ejecutoriada la resolucin del Ministro que no aplique dicha sancin. A partir de ese momento, pero nunca despus de LEY 20335250 das luego de expirado el perodo de la Art. nico a), iconcesin, se proceder en conformidad con los D.O. 06.02.2009incisos segundo y tercero de este artculo. En el caso que a la fecha de expiracin del perodo de la concesin no hubiese acontecido an ninguna de las dos circunstancias sealadas en el inciso anterior, la concesin permanecer vigente, segn los

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    siguientes casos:

    a) Hasta la declaracin de caducidad, o b) Hasta que se resuelva definitivamente la solicitud de renovacin respectiva, pero slo en favor del concesionario que haya efectuado oportunamente, conforme con el perodo primitivo de vigencia, la solicitud a que se refiere el inciso primero del artculo 9 bis, o

    c) Hasta que haya expirado el plazo para presentarse al concurso pblico convocado, sin que el concesionario que se encuentre en el caso contemplado en el nmero precedente efecte tal presentacin.

    La concesin ser asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustndose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones tcnicas que asegure una ptima transmisin o excelente servicio. En toda renovacin de una concesin, la concesionaria que la detentaba tendr derecho preferente para su asignacin, siempre que iguale la mejor propuesta tcnica que asegure una ptima transmisin o excelente servicio, segn el caso. En caso que dos o ms concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolver mediante sorteo pblico entre stos, si LEY 20335ninguno de ellos tiene la calidad de anterior Art. nicoconcesionario. a), ii y iii En todo caso, una misma empresa y sus empresas D.O. 06.02.2009filiales, coligadas o relacionadas no podrn presentar ms de una solicitud para una misma localidad, en un mismo concurso. De hacerlo, ninguna de las solicitudes ser considerada en el concurso. En el concurso pblico llamado en virtud del LEY 20292vencimiento del plazo de vigencia de una concesin, se Art. nico N 1 C)fijar como zona de servicio mxima la de la concesin a D.O. 13.09.2008renovar, salvo que el concesionario demuestre fundadamente la factibilidad de una zona mayor, presentando la solicitud correspondiente con una anticipacin de a lo menos 270 das respecto de la fecha de dicho vencimiento.

    Artculo 13 A.- Para participar en los concursos LEY 19277pblicos a que se refiere el artculo precedente, las Art. nico N 8postulantes debern presentar al Ministerio una D.O. 20.01.1994solicitud que contendr, adems de los antecedentes establecidos en el artculo 22, un proyecto tcnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operacin de la concesin a que se postula, el tipo de emisin, la zona de servicio, plazos para la ejecucin de las obras e iniciacin del servicio y dems antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto ser firmado por un ingeniero o un tcnico especializado en telecomunicaciones. LEY 20292 El proyecto tcnico aludido en el inciso Art. nicoprecedente no ser exigible al actual titular de una N 2 a) y b)concesin que postule en el concurso pblico para D.O. 13.09.2008renovarla. En este caso, bastar con adjuntar a la solicitud un anexo que contenga la declaracin explcita de que se ratifican las especificaciones del proyecto tcnico que sustent la concesin original y sus renovaciones y modificaciones anteriores al concurso, si procediere. Con todo, la Subsecretara pondr, desde el da siguiente hbil al llamado a concurso pblico respectivo, tales antecedentes en su sitio web institucional, a fin de que cualquier interesado pueda

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    emplearlos como base para la confeccin de su proyecto tcnico. La Subsecretara, dentro de los 30 das siguientes a la expiracin del plazo fijado para la recepcin de las solicitudes deber emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y tcnicos de carcter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o ms solicitudes, deber establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones tcnicas de transmisin o de prestacin del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiracin del plazo de vigencia de una concesin de radiodifusin de libre recepcin, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deber consignar en especial tal circunstancia. Todo informe tcnico de la Subsecretara tendr el valor de prueba pericial. El informe de la Subsecretara ser notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez das slo podrn desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretara deber pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo mximo de diez das despus de recibida la ltima de ellas. El Ministro, cumplido los trmites precedentes, asignar la concesin o declarar desierto el concurso pblico o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamar a sorteo pblico entre stas. El LEY 20335Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, Art. nico b)resuelta el sorteo pblico, dictar la resolucin D.O. 06.02.2009respectiva. sta se notificar al o los interesados de NOTAconformidad a lo dispuesto en el artculo 16 bis, tras locual se publicar en extracto redactado por laSubsecretara en el sitio web de dicho organismo, el quepara tales fines mantendr un link especial con accesodirecto a todas las resoluciones publicadas, a lo menos, enel mes anterior. En caso de declararse desierto el concursopor ausencia de postulantes la resolucin correspondientese publicar en extracto en el sitio web de laSubsecretara, sin necesidad de notificacin previa. Ley 20478 ELIMINADO. Art. NICO N 3 a) D.O. 10.12.2010 Esta resolucin ser reclamable por quien tenga Ley 20478inters en ello, dentro del plazo de 10 das contados Art. NICO N 3 b)desde la publicacin de su extracto. La reclamacin D.O. 10.12.2010deber ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompaar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. Si la reclamacin es de oposicin a la asignacin, el Ministro dar traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 das. Simultneamente, solicitar de la Subsecretara un informe acerca de los hechos y fundamentos de carcter tcnico en que se base el reclamo. La Subsecretara deber evacuar el informe dentro de los 30 das siguientes a la recepcin del oficio en que se le haya solicitado. Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretara, el Ministro resolver la oposicin dentro de los 16 das siguientes a la fecha de recepcin de este informe. Si la reclamacin es por la denegatoria de la concesin o por haberse declarado desierto el concurso pblico, se aplicar igual procedimiento, con la salvedad de que no existir traslado. La resolucin que resuelva la reclamacin podr ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 das siguientes a la fecha de su

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    notificacin. La apelacin deber ser fundada y para su agregacin a la tabla, vista y fallo, se regir por las reglas aplicables al recurso de proteccin. El Ministro deber elevar los autos a la Corte dentro de quinto da de interpuesto el recurso. La resolucin de la Corte de Apelaciones no ser susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolucin que resuelva la apelacin, el Ministro proceder a dictar el decreto supremo o la resolucin que corresponda.

    NOTA: La letra b, del artculo nico de la LEY 20335, publicada el 06.02.2009, reemplaza la expresin "la licitacin" por "el sorteo pblico" y no orden sustituir "resuelta" por "resuelto", quedando, en consecuencia "resuelta el sorteo pblico", como se consigna en el presente texto actualizado.

    Artculo 13 B.- Derogado. Ley 20433 Art. 5 D.O. 04.05.2010 Artculo 13 C.- El Ministerio, adems, deber llamar LEY 19277a concurso pblico para otorgar concesiones o permisos Art. nico N 8para servicios de telecomunicaciones en caso que exista D.O. 20.01.1994una norma tcnica, publicada en el Diario Oficial, que slo permita otorgar un nmero limitado de concesiones o permisos a su respecto. El concurso se resolver asignndose la concesin opermiso al postulante cuyo proyecto, ajustndose cabalmentea las bases del concurso, ofrezca las mejores condicionestcnicas que asegure una ptima transmisin o excelenteservicio. Si hubiere dos o ms postulantes en igualdad decondiciones, se resolver la asignacin entre stos,mediante licitacin. Ley 20546 Se proceder de igual manera en aquellos casos en Art. UNICOque, en virtud de una solicitud de concesin o de D.O. 11.11.2011permiso, la Subsecretara estime que debe emitirse una norma tcnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesin o permiso. El llamado a concurso se har mediante aviso publicado en el Diario Oficial los das 1 y 15 del mes o al da siguiente, en caso que alguno de stos fuese Ley 20478feriado. Se aplicarn al concurso las normas que se Art. NICO N 4establecen en los artculos 13 y 13A, en lo que les sea D.O. 10.12.2010aplicable. Las publicaciones a que se refiere el artculo13 A se harn en el Diario Oficial y en un diario de lacapital de la provincia o a falta de ste de la capital dela regin en la cual se ubicarn las instalaciones. En elcaso de otorgamiento de la concesin o permiso laspublicaciones sern de cargo del beneficiado y debernrealizarse dentro de los 10 das siguientes a la fecha desu notificacin, bajo sancin de tenrsele por desistidode su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sinnecesidad de resolucin adicional alguna. En caso dedeclararse desierto el concurso la publicacin slo sehar en el Diario Oficial, ser de cargo de laSubsecretara y deber realizarse en igual plazo.No se

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    entender aplicable lo dispuesto en los incisos final delartculo 13 y segundo del artculo 13 LEY 20292A. Art. nico N 3 D.O. 13.09.2008

    Artculo 14.- Son elementos de la esencia de una LEY 19277concesin y, por consiguiente, inmodificables: Art. nico N 9 D.O. 20.01.1994 a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepcin o de radiodifusin: el tipo de servicio, la zona de servicio, el perodo de la concesin, el plazo para iniciar la construccin de las obras y para su terminacin, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios pblicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el perodo de la concesin. En todo decreto supremo que otorgue una concesin deber dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y adems de los siguientes elementos:

    1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepcin o de radiodifusin, su titular, la ubicacin de los estudios, la ubicacin de la planta transmisora, la ubicacin y caractersticas tcnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y 2.- En los servicios pblicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las caractersticas tcnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes tcnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construccin de las obras y para su terminacin, el plazo para el inicio del servicio, la ubicacin de las radioestaciones, excluidas las mviles y porttiles, su potencia, la frecuencia y las carectersticas tcnicas de los sistemas radiantes. Los elementos indicados en los nmeros 1 y 2 precedentes, sern modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada. En las concesiones de servicios de telecomunicaciones delibre recepcin o de radiodifusin, las solicitudes quedigan relacin con la modificacin de la ubicacin de laplanta transmisora y la ubicacin y caractersticastcnicas del sistema radiante, se regirn por las normasestablecidas en los artculos 15 y 16 de esta ley, conexcepcin de aquellas modificaciones que consistan en lainstalacin, operacin y explotacin de un sistemaradiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de unatorre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes,postes de alumbrado pblico o elctrico, elementospublicitarios, sealtica, o mobiliario urbano; y sinmodificar la zona de servicio, frecuencias, ancho de banda ypotencias ya autorizadas, casos en los cuales laautorizacin se otorgar mediante resolucin de laSubsecretara o el organismo que la reemplace y slosern aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren lazona de servicio. Las publicaciones previstas en las citadasdisposiciones se harn en el sitio web de laSubsecretara, conforme a lo dispuesto en el artculo 13A. Ley 20478 En las concesiones de servicios pblicos e Art. NICO N 5 a)intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que D.O. 10.12.2010digan relacin con las zonas de servicios, potencia, Ley 20599frecuencia y caractersticas tcnicas de los sistemas Art. 2 N 2 a)radiantes se regirn por las normas establecidas en los D.O. 11.06.2012artculos 15 y 16 de esta ley, con excepcin de aquellas Ley 20478modificaciones que, no importando una alteracin de la zona Art. NICO N 5 b)

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    de servicio, de las frecuencias, del ancho de banda o de las D.O. 10.12.2010potencias mximas ya autorizadas, se instalen sobreinfraestructuras ya autorizadas, en cuyo caso laautorizacin se otorgar mediante resolucin de laSubsecretara. El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolucin fundada, podr acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deber dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorizacin provisoria, sin derecho a indemnizacin o pago alguno. Las dems peticiones que signifiquen modificacin a otros elementos de la concesin, distintos a los sealados precedentemente, debern ser informados a la Subsecretara, en forma previa a su ejecucin. No obstante, requerirn aprobacin aqullas respecto de las cuales as lo disponga la normativa tcnica, en cuyo caso la autorizacin se otorgar por simple resolucin. No se admitir a trmite la solicitud de otorgamientoo modificacin de concesin que considere la ubicacin desistemas radiantes dentro de una zona declarada comosaturada, de conformidad con el artculo 7, o que deinstalarse implicara la declaracin de una zona como tal,mientras que respecto de aquellas que se pretenda instalaren reas de proteccin a que se refiere la ley N 19.300podr admitirse tal solicitud, previa aprobacin delsistema de evaluacin de impacto ambiental. Ley 20599 Las solicitudes a que se refiere el inciso cuarto del Art. 2 N 2 b)presente artculo que digan relacin con la instalacin, D.O. 11.06.2012operacin y explotacin de un sistema radiante debernser acompaadas de un diagrama de radiacin de las antenascorrespondientes.

    Artculo 15.- Las solicitudes de concesin y de LEY 19277modificacin de servicios pblicos e intermedios de Art. nico N 10telecomunicaciones se presentarn directamente ante el D.O. 20.01.1994Ministerio, a las que se deber adjuntar un proyecto tcnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operacin de la concesin, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecucin de las obras e iniciacin del servicio y dems antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto ser firmado por un ingeniero o por un tcnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deber adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo exclusivamente a la instalacin, explotacin y operacin de la concesin. La Subsecretara, dentro de los 30 das siguientes a la fecha de recepcin de la solicitud de concesin o de modificacin, deber emitir un informe respecto de sta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y tcnicos de carcter legal y reglamentario. En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la concesin o modificacin, lo declarar as y dispondr la publicacin de un extracto de la LEY 19493solicitud en el Diario Oficial y en un diario o Art. 1 N 2perodico de la capital de la provincia o de la regin D.O. 05.02.1997en que se ubicarn las instalaciones. Este informe ser notificado al interesado para que en el plazo de 30 das Ley 20599proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo Art. 2 N 3sancin de tenrsele por desistido de solicitud, por el D.O. 11.06.2012solo ministerio de la ley y sin ncecesidad de resolucin adicional alguna. La notificacin del informe deber adjuntar el extracto que debe publicarse.

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    El que tenga inters en ello podr oponerse al otorgamiento de la concesin o modificacin de la concesin, dentro del plazo de 30 das contados desde la Ley 20643publicacin del extracto. La oposicin deber Art. 2 b)presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, D.O. 29.12.2012adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dar traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 das. Simultneamente, solicitar de la Subsecretara un informe acerca de los hechos y opiniones de carcter tcnico en que se funde el reclamo. La Subsecretara deber evacuar el informe dentro de los 60 das siguientes a la recepcin del oficio en que ste se le haya solicitado. Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretara, el Ministro resolver la oposicin dentro de los 30 das siguientes a la fecha de recepcin de este informe. Esta resolucin podr ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 das siguientes a la fecha de notificacin. La apelacin deber ser fundada y para su agregacin a la tabla, vista y fallo, se regir por las reglas aplicables al recurso de proteccin. La resolucin de la Corte de Apelaciones no ser susceptible de recurso alguno. La resolucin judicial que rechace totalmente una oposicin, deber condenar expresamente en costas al opositor y le aplicar una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que ir a exclusivo beneficio fiscal. La Corte, graduar la multa atendida la plausibilidad de la oposicin, las condiciones econmicas del oponente y la buena o mala fe con que ste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolucin fundada, podr no aplicar multa. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolucin que resuelve la apelacin, el Ministro proceder a dictar el decreto, otorgando la concesin o modificacin de la misma. Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentacin, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarn afectas a las normas anteriores y se tramitarn administrativamente, en la forma establecida en el reglamento. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podr otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carcter comercial y a ttulo experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podr exceder del plazo de duracin de la feria o exposicin.

    Artculo 16.- En caso que el informe de la LEY 19277Subsecretara, a que se refiere el inciso segundo del Art. nico N 11artculo anterior, contuviere reparos u observaciones, D.O. 20.01.1994el interesado tendr un plazo de 30 das para subsanarlos, contado desde la fecha de notificacin de dicho informe. Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretara emitir un nuevo informe pronuncindose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicar el procedimiento establecido en el artculo anterior.

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    En caso que la Subsecretara no estime subsanados los reparos u observaciones, dictar una resolucin fundada rechazando el otorgamiento o la modificacin de la concesin. Esta resolucin podr ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez das siguientes a la fecha de su notificacin, deber ser fundada y se tramitar conforme a las reglas del recurso de proteccin. Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendr al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolucin alguna.

    Artculo 16 bis.- Para todos los efectos de esta LEY 19277ley: Art. nico N 12 D.O. 20.01.1994 a) Los plazos son fatales y de das hbiles. Tratndose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no sern fatales, pero su incumplimiento dar lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente. Sin embargo, los plazos que se establecen en el Ttulo V de esta ley son de das corridos. b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harn personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya sealado en su respectiva presentacin. Se entender perfeccionada la notificacin transcurrido que sean 5 das desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos. No obstante, el Ministro podr disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cdula hecha por notario pblico o receptor judicial. La notificacin de cargos, y la notificacin de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, debern notificarse personalmente o por cdula. Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarn a la notificacin de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. c) La prueba se regir por las normas del artculo 90 del Cdigo de Procedimiento Civil, con la salvedad que el trmino probatorio, en ningn caso, podr exceder de 15 das. d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servir de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurdico de la Subsecretara o quien lo subrogue o desempee sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendir ante l. e) En caso de oposicin, el procedimiento se entender abandonado cuando todas las partes que figuran en ste, han cesado en su prosecucin durante 3 meses, contados desde la fecha de la ltima gestin til para darle curso progresivo. Transcurrido dicho plazo, se tendr por desistida la peticin de concesin o permiso, segn el caso. f) Todos los trmites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirn por las normas del Cdigo de Procedimiento Civil, del Cdigo Orgnico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.

    Artculo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco LEY 19277das siguientes a la fecha de trmino del plazo para Art. nico N 13presentarse a concurso o desde la fecha de presentacin D.O. 20.01.1994

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    de la solicitud de concesin o permiso, en sus casos, solicitar informe al Comit de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que ser emitido a travs del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate. El Ministerio de Defensa Nacional deber evacuar el informe dentro de los 20 das siguientes a la fecha de recepcin del oficio por el cual se le requiera tal informe. Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se proceder sin l.

    Artculo 18.- Los titulares de servicios detelecomunicaciones tendrn derecho a tender o cruzarlneas areas o subterrneas en calles, plazas, parques,caminos y otros bienes nacionales de uso pblico, slopara los fines especficos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercern de modo que no seperjudique el uso principal de los bienes a que se refiereel inciso anterior y se cumplan las normas tcnicas yreglamentarias, como tambin las ordenanzas quecorrespondan. Las servidumbres que recaigan en propiedades privadasdebern ser convenidas por las partes y se regirn por lasnormas generales del derecho comn.

    Artculo 19.- Tratndose de servicios pblicos detelecomunicaciones y siempre que los interesados no lleguena un acuerdo directo en la forma prevista en el inciso finaldel artculo precedente, se entender constituida de plenoderecho una servidumbre legal para el efecto indicado endicho artculo siempre que el Subsecretario deTelecomunicaciones por resolucin fundada, declareimprescindible el servicio. En este caso la indemnizacinque corresponda ser fijada por los Tribunales de Justiciaconforme al procedimiento sumario. Podr ejercerse el derecho a que se refiere elartculo anterior, aun antes de haberse dictado sentenciaen juicio, siempre que el servicio pblico interesado pagueo asegure el pago de la cantidad que el tribunal fijeprovisionalmente oyendo a las partes y a un perito.

    Artculo 19 bis.- Todo concesionario de serviciopblico e intermedio de telecomunicaciones, antes deproceder a la instalacin de sistemas radiantes detransmisin de telecomunicaciones deber verificar siexiste infraestructura de soporte de otro concesionario oempresa autorizada en operacin, en la que sea factibleemplazar dichas antenas o sistemas radiantes y que haya sidoautorizada en las condiciones establecidas en la letra d)del artculo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo yConstrucciones. Con todo, tratndose de territoriossaturados de infraestructura sealados en el artculo 116bis I y zonas declaradas de propagacin elctricarestringida, dicho concesionario deber proceder conformeal presente artculo respecto de las torres en ellosinstaladas cualquiera fuera la poca de su emplazamiento.De existir tal infraestructura, deber solicitar al titularrespectivo autorizacin para proceder a la colocalizacin. Ley 20599 El concesionario requerido se pronunciar respecto de Art. 2 N 4la solicitud dentro de los quince das siguientes al D.O. 11.06.2012requerimiento. Para lo anterior, el concesionario requeridopodr reemplazar la torre ya instalada por una nueva,siempre y cuando dicho reemplazo tenga por objeto exclusivoel permitir la colocalizacin de nuevos concesionarios. Ental caso, la nueva torre deber cumplir con los requisitosestablecidos en el inciso octavo del artculo 116 bis F dela Ley General de Urbanismo y Construcciones y, adems,

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    acompaar el respectivo acuerdo de colocalizacin. Laautorizacin concedida al concesionario requirentecomprender el derecho a emplazar todos los equipos einstalaciones de soporte y operacin de las antenas osistemas de que se trate, as como el derecho a acceder adichos equipos e instalaciones a fin de asegurar su correctofuncionamiento. El concesionario requerido podr negar laautorizacin cuando la torre no se encontrare comprendidaen los casos sealados en el inciso primero del presenteartculo, cuando ya hubiere cumplido con la obligacin decolocalizacin de conformidad a la ley, cuando la solicituddiga relacin con torres armonizadas con el entorno urbanoy no estn sujetas a condiciones de colocalizacin, cuandose tratare de aquellas constitutivas de un objeto de artepara la ciudad o, por ltimo, cuando existan razonestcnicas que demuestren que la instalacin de otrasantenas y sistemas radiantes afecta gravemente el normalfuncionamiento de los servicios que utilizan la respectivainfraestructura de soporte o aquellos que se encuentranpendientes de autorizacin y que se instalaran sobre lamisma estructura, a la fecha del requerimiento. Con todo, elconcesionario no podr negar la autorizacin a un operadorargumentando razones tcnicas si existieren solucionestecnolgicas disponibles cuando la estructura sea mayor de30 metros ni cuando la torre se pretenda emplazar enaquellas zonas que la Subsecretara declare como zonas depropagacin radioelctrica restringida, o en territoriosurbanos saturados de instalacin de estructuras de torressoporte de antenas y sistemas radiantes, casos en los cualespodr ampliarse la capacidad de la torre o reemplazarla contal objeto conforme al inciso octavo del artculo 116 bisF. Cuando el titular de la torre sea una empresa noconcesionaria de servicios de telecomunicaciones, no podrnegar la autorizacin, sino slo por causa de ya habercedido el uso de la torre, conforme con su capacidadestructural declarada. En caso que el concesionario requerido se negare a unasolicitud de colocalizacin, el concesionario requirentepodr recurrir a la Subsecretara de Telecomunicaciones,conforme con el artculo 28 bis, debiendo acompaar losantecedentes relativos a los requerimientos tcnicosasociados a la solicitud de colocalizacin. Cuando ms deun operador solicite dicha autorizacin, se preferirsegn la fecha en que se hubiere formulado la solicitud. Resuelta a favor del requirente la controversia, elrequerido deber permitir de inmediato la colocalizacin.El inicio del servicio asociado a la solicitud decolocalizacin deber realizarse dentro del plazo queseale el respectivo proyecto tcnico, el que en todo casono podr ser superior a 90 das. En caso de no existir acuerdo entre los operadores enel monto a que deben ascender los pagos por lacolocalizacin, dentro de los sesenta das siguientes a lafecha en que se materializ la respectiva colocalizacin,se deber someter la controversia al conocimiento y fallode un rbitro arbitrador, designado de la manera queestablece el artculo 232 del Cdigo Orgnico deTribunales. El rbitro estar obligado a fallar en favorde una de las dos proposiciones de las partes, vigentes almomento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarlaen su integridad. En consecuencia, no podr fallar por unaalternativa distinta ni contener en su fallo proposicionesde una y otra parte. Ley 20643 Para los efectos del fallo, el rbitro considerar Art. 2 c)que el concesionario requirente deber hacerse cargo de D.O. 29.12.2012todos los costos y gastos de inversin que seanconsecuencia de la colocalizacin a que se refiere esteartculo, incluyendo las inversiones adicionales que puedanser requeridas para soportar sus nuevos sistemas radiantes.En particular, si como consecuencia de dichas inversiones

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    adicionales, se altera la altura o la envergadura de lainfraestructura de soporte de antenas, las autorizaciones yrequisitos que se establecen en la ley para el emplazamientodebern ser asumidos plenamente por el requirente.Asimismo, sern de su cuenta, a prorrata de la proporcinen que utilice la parte til de la torre soporte de antenasrespectiva, tanto los costos y gastos necesarios para suoperacin y mantenimiento, como tambin el costoequivalente al valor nuevo de reemplazo de dicha torre,entendido como el costo de renovar todas las obras,instalaciones y bienes fsicos necesarios para suemplazamiento, y a su vez otros, tales como los interesesintercalarios, las rentas de arrendamiento y otrassemejantes, las compensaciones o indemnizaciones, losderechos o los pagos asociados a eventuales servidumbres,todo ello calculado segn la tasa de descuentocorrespondiente. Entre los derechos, no se podrn incluirlos que haya concedido el Estado a ttulo gratuito ni lospagos realizados en el caso de concesiones obtenidasmediante licitacin. Se tendr por no escrita cualquier clusula oestipulacin del instrumento por el que se otorgue el usode predios de cualquier tipo para el emplazamiento detorres, que impida o tienda a impedir que el titular deellas celebre acuerdos de colocalizacin con distintosoperadores de telecomunicaciones o que opere en subsidio lodispuesto en este artculo. Mediante un reglamento se regularn y establecernlas condiciones del ejercicio del derecho que confiere esteartculo para recurrir ante la Subsecretara. Para todos los efectos se entender por antena ysistema radiante de transmisin de telecomunicaciones aaquel dispositivo diseado para emitir ondasradioelctricas que puede estar constituido por uno ovarios elementos radiadores y elementos anexos as definidoen un reglamento que dictar el Ministerio de Transportes yTelecomunicaciones de acuerdo a la tecnologa, naturaleza yuso de la misma. Dicho reglamento, con informe fundado de laSubsecretara de Telecomunicaciones, determinar la formay condiciones en que las antenas y sistemas radiantes y sustorres soportantes que no sean de aquellas a que se refierela letra b) del artculo 3 de la Ley General deTelecomunicaciones quedarn sujetas a las normas queregulan su emplazamiento establecidas en Ley General deUrbanismo y Construcciones, y en el presente artculo.Asimismo, se entender por zona de propagacinradioelctrica restringida aquella en que por suconformacin geogrfica no tenga sustituto tcnicoequivalente para cubrir el territorio al que se pretendeprestar servicio. La declaracin de una zona como depropagacin radioelctrica restringida primar sobre lade territorio saturado.

    Artculo 20.- Los titulares de concesiones y permisos ylos administradores de servicios de telecomunicacionesestarn obligados a permitir el libre acceso de losfuncionarios de la Subsecretara de Telecomunicaciones asus instalaciones, dependencias y equipos, con el objeto defiscalizar el cumplimiento de las normas legales oreglamentarias pertinentes. La Subsecretara de Telecomunicaciones podr requerirdirectamente el auxilio de la fuerza pblica para elejercicio de las facultades que le confiere este artculo. Artculo 21.- Slo podrn ser titulares de LEY 19277concesin o hacer uso de ella, a cualquier ttulo, Art. nico N 14personas jurdicas de derecho pblico o privado, D.O. 20.01.1994constituidas en Chile y con domicilio en el pas. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no debern haber sido condenados LEY 19806

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    por delito que merezca pena Art. 33aflictiva. D.O. 31.05.2002 En caso de transferencia, cesin, arrendamiento LEY 20335u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier Art. nico c)ttulo, de concesiones y permisos, se requerir la D.O. 06.02.2009autorizacin previa de la Subsecretara, la que no podr denegarla sin causa justificada. En el caso de concesiones de radiodifusin sonora, la autorizacin no podr solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesin hayan sido autorizadas de conformidad con el artculo 24 A y que hayan transcurrido a lo menos dos aos desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el servicio. El adquirente quedar sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso. Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestacin de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deber llevar contabilidad completa de la explotacin de la concesin o permiso y quedar afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad annima.

    Artculo 22.- Los Presidentes, Gerentes, LEY 19277Administradores y representantes legales de una Art. nico N 15concesionaria de radiodifusin de libre recepcin, D.O. 20.01.1994adems de los requisitos establecidos en el artculo precedente, debern ser chilenos. Tratndose de Directorios, podrn integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayora. La concesionaria deber informar a la Subsecretara, dentro de los 10 das siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administracin y representacin legal; adems, tratndose de sociedades annimas o en comandita por acciones, se deber informar de la subdivisin y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el inters social. Esta informacin slo podr ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artculo.

    Artculo 23.- Las concesiones y permisos de LEY 19277telecomunicaciones se extinguen por: Art. nico N 16 D.O. 20.01.1994 1.- Vencimiento del plazo. 2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicacin de las sanciones que fueren procedentes en razn de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesin o permiso. 3.- Muerte del permisionario o disolucin o extincin de la persona jurdica titular de un permiso de concesin, segn el caso. 4.- La no publicacin en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga la concesin, dentro de LEY 19493los 30 das siguientes a la fecha de la notificacin Art. 1 N 3 a)al interesado del decreto. Esta notificacin se har D.O. 05.02.1997adjuntado copia ntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contralora General de la Repblica. La extincin se certificar por decreto supremo o resolucin exenta segn se trate de concesin o permiso. Tratndose de decreto supremo ste deber publicarse en el Diario Oficial.

    Sin perjuicio de lo anterior, la no publicacin LEY 19493

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    en el Diario Oficial del decreto que modifica la Art. 1 N 3 b)concesin, dentro del plazo sealado en el N 4 D.O. 05.02.1997precedente, produce la extincin de dicho acto administrativo, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaracin alguna.

    TITULO III

    De la Explotacin y Funcionamiento de los Serviciosde Telecomunicaciones y de los Aportes de Financiamiento LEY 19302Reembolsables Art. 1 N 2, 2 a) D.O. 10.03.1994

    Artculo 24.- Los servicios de telecomunicaciones, segn corresponda a su naturaleza, debern someterse al marco normativo tcnico, constituido por los siguientes planes:

    a) Planes fundamentales de numeracin, encaminamiento, transmisin, sealizacin, tarificacin y sincronismo. b) Planes de gestin y mantencin de redes. c) Planes de operacin y funcionamiento de los servicios pblicos de telecomunicaciones. d) Plan de uso del espectro radioelctrico. e) Plan de radiodifusin sonora y televisiva. Estos planes debern ser aprobados y modificados por decreto supremo y no podrn impedir el funcionamiento de los servicios autorizados a la fecha de entrada en vigencia del respectivo decreto, los cuales en todo caso, debern adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Subsecretara de Telecomunicaciones al respecto y en el plazo que fije para tal efecto, el que no podr ser inferior a 6 meses.

    Artculo 24 bis.- El concesionario de servicio pblicotelefnico deber establecer un sistema de multiportadordiscado que permita al suscriptor o usuario del serviciopblico telefnico seleccionar los servicios de largadistancia internacional, del concesionario de serviciosintermedios de su preferencia. Este sistema deber permitirla seleccin del servicio intermedio en cada llamada delarga distancia internacional, tanto automtica como porva de operadora, marcando el mismo nmero de dgitospara identificar a cualquier concesionario de serviciosintermedios. Los dgitos de identificacin de cadaconcesionario de servicios intermedios sern asignadosmediante sorteos efectuados por la Subsecretara deTelecomunicaciones. Ley 20704 El concesionario de servicio pblico telefnico Art. 2 N 2deber ofrecer, dar y proporcionar a todo concesionario de D.O. 06.11.2013servicios intermedios que prevea servicios de larga LEY 19302distancia internacional, igual clase de accesos o conexiones Art. 1 N 3a la red telefnica. Asimismo, no podr discriminar entre D.O. 10.03.1994otros, en modo alguno, especialmente, respecto de lacalidad, extensin, plazo, valor y precio de los serviciosque les preste con motivo o en razn del acceso o uso delsistema multiportador. Los concesionarios de servicios intermedios podrnestablecer un sistema de multiportador contratado, opcional,que permita al suscriptor elegir los servicios de largadistancia internacional, del concesionario de serviciosintermedios de su preferencia, mediante convenio, por unperodo dado.

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    El concesionario de servicio pblico telefnicodeber ofrecer, dar y proporcionar a todos losconcesionarios de servicios intermedios que prestenservicios de larga distancia internacional, en igualdad decondiciones econmicas, comerciales, tcnicas y deinformacin, las facilidades que sean necesarias paraestablecer y operar el sistema de multiportador contratado. Las funciones de medicin, tasacin, facturacin ycobranza de los servicios de larga distancia internacionallas efectuarn las empresas prestadoras de dichosservicios, sin perjuicio de que stas puedan realizarlascontratando el todo o parte de tales funciones con elconcesionario de servicio pblico telefnico, quienestar obligado a prestar dicho servicio una vez requerido,segn tarifas fijadas de acuerdo con lo establecido en losartculo 30 a 30 J, por los Ministerios de Transportes yTelecomunicaciones y de Economa, Fomento yReconstruccin, en adelante "los Ministerios", los cualestambin debern aprobar o fijar el formato, dimensiones ydems detalles de la cuenta nica que recibir elsuscriptor. El concesionario de servicio pblico telefnicodeber efectuar, a su costa, las modificaciones que seannecesarias para conectar a los concesionarios de serviciosintermedios de larga distancia internacional que losoliciten. Las tarifas que podr cobrar el concesionario deservicio pblico telefnico a los concesionarios deservicios intermedios para recuperar estos costos, comoasimismo las condiciones y los plazos en que debernefectuarse las modificaciones referidas, debern seraprobadas o fijadas por los Ministerios. Los concesionarios de servicio pblico telefnico nopodrn dar informacin alguna respecto de losconcesionarios de servicios intermedios, estando facultadossolamente, en igualdad de condiciones y formato, paraincluir, en las guas telefnicas y dems publicacionesde circulacin entre sus suscriptores, los dgitos deidentificacin, segn lo establece el Plan TcnicoFundamental de Numeracin Telefnica, como tambin lospases y cdigos de acceso para servicios de largadistancia internacional. Toda modificacin de las redes telefnicas deber serinformada, con la debida anticipacin, por el concesionariode servicio pblico telefnico, a todos los concesionariosde servicios intermedios que presten servicios de largadistancia internacional, en trminos no discriminatorios. El concesionario de servicio pblico telefnicodeber poner a disposicin de los concesionarios deservicios intermedios que provean servicios de largadistancia internacional, en trminos no discriminatorios,toda la informacin relevante relativa a los suscriptores yusuarios y a los trficos cursados. La especificacin deesta informacin, de los medios para suministrarla y de lastarifas aplicables por este concepto, sern aprobados ofijados por los Ministerios. El concesionario de servicios intermedios que proveaservicios de larga distancia internacional afectos afijacin tarifaria, segn lo establecido en el artculo29, estar obligado a proveer estos servicios a otrosconcesionarios de servicios intermedios que presten tambinservicios de larga distancia internacional, en condicionesno discriminatorias. Todo convenio suscrito por concesionarios de serviciopblico telefnico o concesionario de serviciosintermedios, que diga relacin a las disposiciones de esteartculo y a su reglamento, deber ser remitido a laSubsecretara de Telecomunicaciones, dentro de los veintedas siguientes a la fecha de su celebracin. Las disposiciones de este artculo sern reglamentadasmediante decreto supremo, que deber llevar la firma de losMinistros de Transportes y Telecomunicaciones y de

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    Economa, Fomento y Reconstruccin.

    Artculo 24 A. Los concesionarios y permisionarios DFL 1, TRANSPORTESde servicios de telecomunicaciones no podrn iniciar Art. 1 N 2 a)servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido D.O. 21.02.1987previamente autorizadas por la Subsecretara de Telecomunicaciones.Esta autorizacin se otorgar al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto tcnico aprobado. La Subsecretara tendr un plazo de 30 das, contados desde la fecha de presentacin de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepcin de las obras e instalaciones. Si no se procede a la recepcin de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y permisionarios podrn poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretara de Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad. Lo dispuesto en los incisos anteriores no proceder respecto de aquellas modificaciones a la concesin o permiso que no requieran aprobacin, segn lo dispuesto en el inciso 3 del Artculo 14.

    Artculo 24 B. Las empresas concesionarias de DFL 1, TRANSPORTESservicio pblico telefnico estarn obligadas a dar Art. 1 N 2 a)servicio a los interesados que lo soliciten dentro de D.O. 21.02.1987su zona de servicio y a los que estando fuera de ella y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella. Para ejecutar las obras de extensin o refuerzos los interesados podrn hacerlo por s mismos o a travs de terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras por la Subsecretara de Telecomunicaciones, o bien encargar su ejecucin a la concesionaria que le proporcionar el servicio. Las citadas obras darn derecho a usar los bienes nacionales de uso pblico en la forma prevista en el Artculo 18. Las extensiones o refuerzos sern de propiedad del interesado. Lo anterior es sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia. Las empresas concesionarias para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicios y de la zona de servicio de otros concesionarios, podrn convenir el suministro del servicio pblico telefnico con comunidades telefnicas para facilitar a un mayor nmero de usuarios el acceso a este medio de comunicacin. Los servicios pblicos telefnicos a las comunidades telefnicas podrn prestarse asimismo como una derivacin de un telfono pblico de larga distancia existente. Un reglamento establecer las normas tcnicas para el funcionamiento de estas comunidades telefnicas.

    Artculo 24 C. El servicio deber otorgarse DFL 1, TRANSPORTEStratndose de concesionario de servicio pblico Art. 1 N 2 a)telefnico, en el plazo de 2 aos, a contar desde la D.O. 21.02.1987fecha de la solicitud que el interesado presente a la

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    empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que impida al concesionario atender la peticin que se le formula.

    Artculo 24 D. Las empresas concesionarias de LEY 19302servicio pblico de telecomunicaciones que prestan Art. 1 N 2, 2 b)servicio pblico telefnico y que quedaren sometidas D.O. 10.03.1994al rgimen de regulacin tarifaria que se establece en el inciso 2 del artculo 29 del presente texto, podrn exigir a quienes solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera de su zona de servicio, mediante la asignacin de una o ms lneas telefnicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten la asignacin de nuevas lneas telefnicas adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada lnea. Dichos aportes sern reembolsados ya sea mediante bonos o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos que acuerden las partes, pudiendo incluirse entre stos otros tipos de acciones. Las alternativas de reembolso y sus condiciones sern ofrecidas al interesado por la empresa concesionaria, y ste podr optar entre ellas.

    Artculo 24 E. En las alternativas de reembolso LEY 19302distintas de acciones, los documentos sern emitidos al Art. 1, N 2, 2portador, en Unidades de Fomento, a un plazo mximo de b)10 aos y con una tasa de inters no inferior a aquella D.O. 10.03.1994que se otorgue a la libreta de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile o, de no existir sta, del instrumento que las reemplazare, a indicacin de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    Artculo 24 F. En la alternativa de reembolso del LEY 19302aporte mediante la entrega de acciones comunes, el valor Art. 1, N 2, 2de las acciones se calcular a partir del valor presente b)del flujo de caja esperado, de acuerdo con la metodologa D.O. 10.03.1994que se seala en el artculo siguiente, menos el valor de los pasivos exigibles. La diferencia entre el valor presente del flujo de caja esperado y de los pasivos exigibles se dividir por el nmero de acciones suscritas y pagadas de la empresa a la fecha de la emisin, obtenindose de esta forma el valor de cada accin. Este valor econmico ser determinado para cada una de las emisiones de acciones que se realice con el fin descrito en el artculo 24 D y deber reajustarse de acuerdo al ndice de precios al consumidor proporcionado por el Instituto Nacional de Estadsticas, para el perodo que transcurra, entre la fecha de determinacin del valor econmico y la fecha efectiva de colocacin de las acciones dentro del plazo mximo de 3 aos que estipula la Ley N 18.046, de 1981, sobre Sociedades Annimas.

    Artculo 24 G. El procedimiento para calcular el LEY 19302valor presente del flujo esperado de caja ser el Art. 1, N 2, 2siguiente: b) D.O. 10.03.1994

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    1.- Valoracin dentro del Perodo del Plan de Expansin sealado en el artculo 30.

    a) Se toman como base las utilidades netas obtenidas por la empresa en el ltimo ao calendario. b) Se recalculan las utilidades del ltimo ao calendario reemplazando los ingresos operacionales por aquellos que resultan de aplicar las tarifas vigentes en cada uno de los aos a considerar. Al mismo tiempo, debern corregirse los ingresos netos fuera de explotacin que provengan de la correccin monetaria de activos y pasivos. Si los aos a considerar dentro del perodo de duracin del plan de expansin excedieren al plazo de vigencia de las tarifas, los aos siguientes se valorarn con la tarifa correspondiente al ltimo ao de vigencia de sta. c) Los flujos de utilidad sern aquellos que resulten de sumar a los resultados obtenidos en la letra b) los ingresos y los costos de explotacin incrementales que ocurriran en cada ao como consecuencia de la aplicacin del plan de expansin que la empresa concesionaria estuviere desarrollando. d) Los flujos a descontar en cada perodo se calcularn del siguiente modo:

    A las utilidades obtenidas en la letra c) se le sumar lo siguiente: - La depreciacin calculada linealmente sobre la base de vida til contable de los activos. - El pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fraccin que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades. Al valor as obtenido se le restarn las inversiones en activo fijo y en activo circulante. 2. Resto del perodo.

    a) El flujo a descontar en el resto del perodo ser la suma de los siguientes elementos: - Utilidades netas calculadas en la forma sealada en la letra c) del nmero 1. Pago de intereses financieros reflejados en el estado de resultados multiplicado por la fraccin que resulta de restar a la unidad la tasa de impuestos a las utilidades. b) El flujo determinado en la forma prevista en la letra a) del N 2, se descontar a perpetuidad. La tasa a utilizar para descontar el flujo esperado de caja de todos los aos, corresponder a la tasa de costo de capital calculada de acuerdo a la metodologa establecida en el artculo 30 B del Ttulo de las Tarifas.

    Artculo 24 H.- Las concesionarias de serviciopblico de telecomunicaciones que presten servicio a losproveedores de acceso a Internet y tambin estos ltimos;entendindose por tales, toda persona natural o jurdicaque preste servicios comerciales de conectividad entre losusuarios o sus redes e Internet: Ley 20453 Art. UNICO a) No podrn arbitrariamente bloquear, interferir, D.O. 26.08.2010discriminar, entorpecer ni restringir el derecho decualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibiru ofrecer cualquier contenido, aplicacin o servicio legala travs de Internet, as como cualquier otro tipo deactividad o uso legal realizado a travs de la red. En este

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    sentido, debern ofrecer a cada usuario un servicio deacceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso aInternet, segn corresponda, que no distingaarbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios,basados en la fuente de origen o propiedad de stos, habidacuenta de las distintas configuraciones de la conexin aInternet segn el contrato vigente con los usuarios.

    Con todo, los concesionarios de servicio pblico detelecomunicaciones y los proveedores de acceso a Internetpodrn tomar las medidas o acciones necesarias para lagestin de trfico y administracin de red, en elexclusivo mbito de la actividad que les ha sidoautorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizaracciones que afecten o puedan afectar la libre competencia.Los concesionarios y los proveedores procurarn preservarla privacidad de los usuarios, la proteccin contra virus yla seguridad de la red. Asimismo, podrn bloquear el accesoa determinados contenidos, aplicaciones o servicios, slo apedido expreso del usuario, y a sus expensas. En ningncaso, este bloqueo podr afectar de manera arbitraria a losproveedores de servicios y aplicaciones que se prestan enInternet.

    b) No podrn limitar el derecho de un usuario aincorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos,dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legalesy que los mismos no daen o perjudiquen la red o la calidaddel servicio.

    c) Debern ofrecer, a expensas de los usuarios que losoliciten, servicios de controles parentales para contenidosque atenten contra la ley, la moral o las buenas costumbres,siempre y cuando el usuario reciba informacin poradelantado y de manera clara y precisa respecto del alcancede tales servicios.

    d) Debern publicar en su sitio web, toda lainformacin relativa a las caractersticas del acceso aInternet ofrecido, su velocidad, calidad del enlace,diferenciando entre las conexiones nacionales einternacionales, as como la naturaleza y garantas delservicio.

    El usuario podr solicitar al concesionario o alproveedor, segn lo estime, que le entregue dichainformacin a su costo, por escrito y dentro de un plazo de30 das contado desde la solicitud.

    Artculo 24 I.- Para la proteccin de los derechos delos usuarios de Internet, el Ministerio, por medio de laSubsecretaria, sancionar las infracciones a lasobligaciones legales o reglamentarias asociadas a laimplementacin, operacin y funcionamiento de laneutralidad de red que impidan, dificulten o de cualquierforma amenacen su desarrollo o el legtimo ejercicio de losderechos que de ella derivan, en que incurran tanto losconcesionarios de servicio pblico de telecomunicacionesque presten servicio a proveedores de acceso a Internet comotambin stos ltimos, de conformidad a lo dispuesto enel procedimiento contemplado en el artculo 28 bis de laLey N 18.168, General de Telecomunicaciones. Ley 20453 Art. UNICO D.O. 26.08.2010 Articulo 24 J.- Un reglamento establecer lascondiciones mnimas que debern cumplir los prestadores deservicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedadde mantener publicada y actualizada en su sitio webinformacin relativa al nivel del servicio contratado, queincorpore criterios de direccionamiento, velocidades deacceso disponibles, nivel de agregacin o sobreventa del

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    enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos dereposicin de servicio, uso de herramientas deadministracin o gestin de trfico, as como tambinaquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido yque correspondan a estndares de calidad internacionales deaplicacin general. Asimismo, dicho reglamento establecerlas acciones que sern consideradas prcticas restrictivasa la libertad de utilizacin de los contenidos,aplicaciones o servicios que se presten a travs deInternet, acorde a lo estipulado en el artculo 24 H. Ley 20453 Art. UNICO D.O. 26.08.2010 Artculo 25.- Ser obligacin de los concesionarios LEY 19302de servicios pblicos de telecomunicaciones y de los Art. 1 N 4concesionarios de servicios intermedios que presten D.O. 10.03.1994servicio telefnico de larga distancia, establecer y aceptar interconexiones, segn las normas tcnicas, procedimientos y plazos que establezca la Subsecretara de Telecomunicaciones, con objeto de que los suscriptores y usuarios de servicios pblicos de un mismo tipo puedan comunicarse entre s, dentro y fuera del territorio nacional. En el caso de interconexiones entre redes de servicio pblico telefnico y redes de servicios intermedios de telecomunicaciones, para cursar comunicaciones de larga distancia, ser de la exclusiva responsabilidad del concesionario de servicios intermedios de telecomunicaciones acceder a la red local de cada zona primaria en el o los puntos de terminacin de red fijados por la Subsecretara de Telecomunicaciones. Asimismo, ser obligacin del concesionario de servicio pblico telefnico establecer las interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas en dichos puntos, segn las disposiciones del artculo 24 bis y su reglamento. El concesionario de servicios intermedios que deba proveer servicios de larga distancia a otros concesionarios del mismo tipo, segn lo dispuesto en el inciso dcimo del artculo 24 bis, estar obligado a aceptar y establecer las interconexiones que le sean solicitadas con ese propsito. En este caso ser de exclusiva responsabilidad del concesionario que solicite la interconexion acceder a la red preexistente, en los puntos de interconexin fijados por la Subsecretara de Telecomunicaciones. En el caso de interconexiones entre redes de servicio pblico telefnico de distintos concesionarios, en una misma zona primaria, para cursar comunicaciones locales, ser de la exclusiva responsabilidad del nuevo concesionario acceder a la red preexistente en los puntos de terminacin de red fijados por la Subsecretara de Telecomunicaciones. Los precios o tarifas aplicados entre los concesionarios por los servicios prestados a travs de las interconexiones, sern fijados de acuerdo a lo establecido en los artculos 30 a 30 J de esta ley.

    Artculo 25 bis.- Todo concesionario de serviciopblico telefnico, del mismo tipo, y suministrador deservicios complementarios conectados con la red pblicatelefnica, se encuentra obligado a la implemen