Ley de Tierras y Desarrolo Agragario_Castrato Rural Municipal

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1 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO DE LA VALIDEZ DEL TÍTULO DE PROPIEDAD LIBRADO POR UN REGISTRADOR DE LAS COMPETENCIAS DEL INTI El CATASTRO RURAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES INTRODUCCIÓN La motivación concreta de este Ensayo jurídico sobre el régimen legal de las tierras con vocación agrícola es la ilegal pretensión del INTI, basado en los arts. 82 y 117, ords. 19 y 20 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA) del 2010, al exigir a todo productor exhiba, además del título de propiedad de su fundo, la respectiva cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nación con su respectiva publicación en la Gaceta Oficial. Los artículos mencionados violan la Ley de Registro Público y del Notariado, norma especial que, en sus arts. 2, 9, 25, 27 y 43 consagran el carácter de documento público del Certificado librado por el Registrador Subalterno. Con ello, el INTI usurpa la competencia exclusiva de los Tribunales, únicos facultados para determinar la validez de un título y revierte la carga de la prueba. La citada Ley de Registro Público y del Notariado, establece que el Certificado librado por un Registrador es un documento público que hace plena fe y, por ende, es vinculante para las partes, los terceros y la Administración Pública, de la que es parte el INTI, mientras una sentencia firme, emanada de los Tribunales, no desvirtúe su contenido declarándolo nulo. Además de la inseguridad jurídica reinante enel campo a raíz del desconocimiento por el INTI (Instituto Nacional de Tierras), de los referidos títulos de propiedad, auténticos documentos públicos; además de los rescates que lleva a cabo el INTI, decretando la ocupación temporal inmediata de los fundos, práctica declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizaremos la nueva obligación catastral de

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DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIODE LA VALIDEZ DEL TTULO DE PROPIEDAD LIBRADO POR UN REGISTRADORDE LAS COMPETENCIAS DEL INTIEl CATASTRO RURAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALESINTRODUCCINLa motivacin concreta de este Ensayo jurdico sobre el rgimen legal de las tierras con vocacin agrcola es la ilegal pretensin del INTI, basado en los arts.

82 y 117, ords. 19 y 20 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA) del 2010, al exigir a todo productor exhiba, adems delttulo de propiedad de su fundo, la respectiva cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nacin con su respectiva publicacin en la Gaceta Oficial. Los artculos mencionados violan la Ley de Registro Pblico y del Notariado, norma especial que, en sus arts. 2, 9, 25, 27 y 43 consagran el carcter de documento pblico del Certificado librado por el Registrador Subalterno. Con ello, el INTI usurpa la competencia exclusiva de los Tribunales, nicos facultados para determinar la validez de un ttulo y revierte la carga de la prueba. La citada Ley de Registro Pblico y del Notariado, establece que el Certificado librado por un Registrador es un documento pblico que hace plena fe y, por ende, es vinculante para las partes, los terceros y la Administracin Pblica, de la que es parte el INTI, mientras una sentencia firme, emanada de los Tribunales, no desvirte su contenido declarndolo nulo.

Ademsdelainseguridadjurdicareinanteenelcampoarazdel desconocimiento por el INTI (Instituto Nacional de Tierras),de los referidos ttulos de propiedad, autnticos documentos pblicos; adems de los rescates que lleva a cabo el INTI, decretando la ocupacin temporal inmediata de los fundos, prctica declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizaremos la nueva obligacin catastral de los Concejos Municipales en cuanto a las fincas o inmuebles rurales de su jurisdiccin. As, asumimos la desinteresada obligacin de concebir y de publicar gratuitamente este ensayo, netamente jurdico que, recabando normas expresas, claras y de orden pblico, no susceptibles de relajamiento por ignorancia ni por inobservancia de las mismas, debera ilustrar el INTI y los productores del campo proveyendo a estos un mnimo de sosiego, quienes han hecho de su tierra, su vida, una meta noble y que nunca se agota, como es generar la autonoma y soberana alimenticias sustentables del pas generando empleo. Estamos claros que lo explayado en este Ensayo no agota los temas que se tratan, algunos causantes de verdaderos Tratados de Derecho como las Caducidades del acto administrativo y la del recurso contra este, la Posesin, la Prescripcin adquisitiva, el Poder Cautelar General que se abroga el INTI, los Resguardos Indgenas, etc.. Nuestro objeto es proveer una explicacin, lo ms clara y sencilla que alcance, incluso, al lego en la materia jurdica.

Obviamente, si no hay Estado de Derecho, si ha de privar el arbitrio incontrolado e impune del funcionario pblico -no importando rdenes superiores- por encima de las normas y de las sentencias categricas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que han de regular y proteger los derechos de los productores como son su vida, la de sus trabajadores y sus propiedades, encuadrados estos en el marco de los imprescriptibles Derechos Humanos, entonces, este Ensayo jurdico no tendr valor alguno.

Queremos creer en la buena voluntad y en la sensatez de la Administracin Pblica; queremos creer en el intercambio de criterios y en la conciliacin entre el sector pblico y el privado; queremos creer en la absoluta necesidad de respetar las Leyes y de proteger el Productor Agropecuario Primario, el productor honesto quien ha invertido tiempo, salud y dinero en su unidad de produccin, suficientemente hostigado con los secuestros que le obligan a gerenciar, a control remoto, su unidad de produccin o finca; quien se enfrenta muchas veces al cobro de vacuna; a invasiones, -las ms de las veces promovidas con fines inescrupulosos y polticos- y al abigeato impunes, todo esto sin contar con la inmisericorde inflacin y la congelacin de precios del ganado desde hace tres aos... , por ej., y que, cada da, el personal para las labores del campo es de ms difcil consecucin. Por ello, a continuacin, intentamos ilustrar funcionarios y propietarios de unidades de produccin acerca de sus obligaciones y derechos, respectivamente.SNTESIS DEL ENSAYOSiendo que se intenta desconocer el carcter de documento pblico y los efectos del certificado librado por un Registrador Subalterno analizaremos en el TTULO I la LEY DE REGISTRO PBLICO Y DEL NOTARIADO Y DE NOTARIADO. En el TTULO II analizaremos la LEY DE GEOGRAFA, CARTOGRAFA Y CATASTRO NACIONAL que consagra la competencia exclusiva de los Concejos Municipales para la creacin y control del Catastro de los inmuebles rurales de su jurisdiccin y as distinguir del Registro de Tierras del INTI y del Registro Pblico. En el TTULO III, analizaremos la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO que crea el INTI, su incompetencia manifiesta para determinar la validez de los ttulos librados por el Registrador Subalterno, la improcedencia de la cadena titulativa hasta el Desprendimiento, el improcedente rescate con ocupacin temporal inmediata adems de Leyes vinculadas estrechamente con el tema de las tierras y de los productos alimenticios as como numerosos aspectos de inters jurdico para el productor. El TTULOIVdesarrollalostemasdelaPOSESIN,ELJUICIO MERODECLARATIVO, LA PREVALENCIA DE LA CABIDA SOBRE LOS LINDEROS, LOS RESGUARDOS INDGENAS, LA BANCA y otros temas relativos a las tierras con vocacin agrcola.Estas son las normas que, fundamentalmente, motivan este ensayo, fuente de arbitrio del funcionario pblico y de angustia para el productor agropecuario honesto, dedicado a las labores del campo de manera transparente y pblica.Art. 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA):

Art. 82: Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podr rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el anlisis documental de los ttulos suficientes que fueran requeridos a aqul que se atribuye el derecho de propiedad, ste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y dems derechos alegados, desde el desprendimiento vlidamente otorgado por la Nacin venezolana, hasta el ttulo debidamente protocolizado de adquisicin por parte de quien alega propiedad.Art. 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA):

19. Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el anlisis documental de los ttulos suficientes que fueran requeridos a aqul que alegue el derecho de propiedad,stenolograredemostrarunaperfectasecuenciay encadenamiento de las titularidades del dominio y dems derechos alegados.20. Efectuar el anlisis documental de los ttulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aqul que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares debern consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, as como aqullos pertinentes y necesarios para ello.Las Leyes que vamos a analizar en este Ensayo son normas de orden pblico, vinculantes para los sectores pblico y privado y que no se pueden relajar por acuerdos entre partes, por desuso, por olvido, por la costumbre en contrario y menos por ignorancia. Por ello, vamos a destacar, desde un inicio, el concepto, interpretacin, alcance y manejo de la norma de Derecho pblico partiendo del principio que en un estado de Derecho, en democracia, est permitido realizar absolutamente todo al ciudadano o administrado salvo aquello que le est, especfica y expresamente, prohibido por una norma escrita, no presunta, de orden pblico, de las llamadas odiosas por ello, cuya interpretacin es restrictiva y siempre a favor del administrado o ciudadano, el productor en el presente caso.

Antes de entrar en materia creemos un deber orientar al productor acerca de la normativa general que regulan sus relaciones con la Administracin Pblica. El desconocimiento de muchos de los derechos y recursos que le asisten as como el olvido de estos por sus abogados, les ponen en una situacin de subordinacin y de impotencia no slo injusta sino ilegal.

CAPTULO ILA COMPETENCIA Y LA LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVODE LA COMPETENCIA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVORecordaremos, en principio, que la norma primigenia es la Constitucin, la que todas las Leyes orgnicas deben acatar, organizar y desarrollar y tras estas, en la cadena legal, vienen las leyes, los cdigos, todas emanadas del Poder Ejecutivo con excepcin de las promulgadas a travs de una Ley Habilitante por el Presidente de la Repblica y, finalmente, los Reglamentos, estos ltimos dictados por el Ejecutivo. (Arts. 7, 21, 203, 333, 334, 335 de la Constitucin Nacional.)

Para adentrarnos en este Ensayo, nos merece una atencin especial por su importancia y consecuencias, conocer o actualizar algunos principios y conceptos en materia administrativa o Derecho Pblico.

La competencia de un rgano administrativo o de la de un funcionario, sean sus facultades, la esfera de su actuacin administrativa, no es implcita sino explcita. No es presunta sino expresa. No es genrica sino precisa. No es privada sino legal. No es susceptible de ser ampliada por analoga sino, inversamente, debe ser de interpretacin restrictiva y, siempre, a favor del administrado. La competencia administrativa o funcin pblica, sea el Deber-Poder de un funcionario (art. 26 de la LOAP) deviene, solamente, de la existencia de una norma escrita pues nunca puede ser presunta. El funcionario que est facultado por ley para una competencia determinada est, por ende, obligado a su cumplimiento.

Su competencia no puede extenderse ms all de lo que la Ley que crea su cargo o funcin se lo permita. No puede ampliar su competencia porque quiere. Ni porque, en su criterio, las circunstancias le obligan. Ni porque su Superior no est. Ni porque otros funcionarios como l, en otras partes, lo han hecho. Ni porque tal o cual persona ha dicho que hay que hacerlo... Slo la Ley determina esa competencia, facultad o mbito de proceder del funcionario del cual no puede extralimitarse. Y el funcionario es, pues, responsable de lo que haga o deje de hacer conforme al rigor de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica y responder civil, penal y administrativamente, como veremos, no importando las rdenes superiores que le obliguen a actuar en contravencin a las Leyes.

La competencia administrativa no es susceptible de ser interpretada ni ampliada poranalogaaunquelaAdministracinPblicagozadeunalimitada discrecionalidad atendiendo razones de oportunidad y de conveniencia.Siempre se mantiene, en la norma que crea la competencia pblica, la limitacin en la interpretacin restrictiva a favor o en beneficio de los derechos subjetivos, sociales, econmicos u otros del administrado o productor (Arts. 3 y 4 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica - GO 37.305 del 17-10-2001 y Arts. 11 y

19 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos).

A su vez, la competencia administrativa se inserta en el llamado Principio de laLegalidad de los Actos Administrativos en el sentido que el funcionario, como

tal, tiene vigencia por una norma que crea su cargo, por una competencia especfica que se le atribuye, bien por mandato legal bien por delegacin de un funcionario superior autorizado, a su vez y al efecto, por una norma expresa y sujeto a condiciones especficas.

El Principio de la Legalidad de los actos administrativos se compara con el Principio de la Tipicidad Penal y Fiscal reflejado en el adagio latino Nullum crimen nulla poena sine legem lo que dicho en castellano significa que no hay crimen ni pena que lo castigue si no existe una norma que los establezca expresamente.El funcionario deber, en todo momento, cumplir con lo que la Ley, especficamente y lo que en cada caso, determina y manda hacer o no hacer, aplicndola de manera objetiva, imparcial, inmediata, igual para todos e interpretndola siempre y, ms en caso de duda, si tal sucede, a favor del administrado o productor, anteponiendo como presupuesto su buena fe.

El art. 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010 y la Ley Orgnica de la Administracin Pblica (LOAP) del 2001, confirman el Principio de legalidad, as:

La Administracin Pblica se organiza y acta de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignacin, distribucin y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carcter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garanta y proteccin de las libertades pblicas que consagra el rgimen democrtico a los particulares.

El art. 25 de la Constitucin Nacional consagra la responsabilidad personal del funcionario que desacata la Ley y viola los derechos de los administrados, sin que le sirvan de excusa rdenes superiores.Artculo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Pblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitucin y la ley es nulo, y los funcionarios pblicos y funcionarias pblicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segn los casos, sin que les sirvan de excusa rdenes superiores.El art. 8 de la LOAP ratifica el contenido del art. 25 de la Constitucin respecto de la responsabilidad de los funcionaros pblicos en toda su actuacin, no excusndoles las rdenes superiores que reciban.

Art. 8 de la LOAP: Todos los funcionarios y funcionarias de la Administracin Pblica estn en la obligacin de cumplir y hacer cumplir laConstitucindelaRepblicaBolivarianadeVenezuela.Los funcionarios y funcionarias de la Administracin Pblica incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, segn el caso, por los actos de Poder Pblico que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa rdenes superiores.Complementariamente, el art. 26 de la LOAP ratifica el Principio de la competencia:Toda competencia otorgada a los rganos y entes de la Administracin Pblica ser de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, lmites y procedimientos establecidos legalmente; ser irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podr ser relajada por convencin alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y dems actos normativos. Toda actividad realizada por un rgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pblica es nula y sus efectos se tendrn por inexistentes.Ejemplo de nulidad: Siendo la facultad para determinar la validez de un ttulo de propiedad o certificado librado por un Registrador Subalterno exclusiva de los Tribunales de Justicia, art. 43 de la Ley de Registro Pblico y del Notariado -LRPN-norma preferente en materia Registral, como analizaremos, le son violatorios el art. 82 y los ords. 19 y 20 del art.

117 de la LTDA que facultan al INTI a exigir al productor agropecuario el ttulo de propiedad de su fundo y toda la cadena titulativa que le antecede hasta el Desprendimiento de la Nacin. El legislador no respet la prevalencia de la Ley especial, la del Registro Pblico y del Notariado sobre la LTDA, por cierto reformadas ambas en el perodo legislativo del mismo Gobierno.

La Sentencia de la Sala Constitucional del 20/11/2002 que anul los artculos 89 y 90 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del 2001, al interpretar elhoy artculo 22 de la LTDA del 2010,

aclarque el desconocimiento de los ttulos de propiedadpor el INTI

no constituye pronunciamiento algunosobrelacondicin

jurdicade

las

tierras. Observamos que esta sentencia fue letra muerta para el legislador en sus reformas de la LTDA del 2005 y 2010 y para el INTI.

Para concluir el esquema general en que se ha de defender el productor agropecuario ante el INTI, reproduciremos el texto del art. 12 de dicha LOAP que consagra los Principios que han de regir la actividad de la Administracin Pblica:

La actividad de la Administracin Pblica se desarrollar con base en los principios de economa, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuar dentro de parmetros de racionalidad tcnica y jurdica.Como demostraremos, ms adelante, el principio de la economa queda burlado al exigir el INTI costosos estudios para el trmite del Certificado de Finca Productiva que slo profesionales especializados pueden realizar. No se diga de los altos costos que ha de enfrentar el productor si ha de concurrir a los tribunales bien para defenderse de la arbitrariedad del INTI, bien para hacer frente a una invasin porque el INTI rehye cualquier responsabilidad o injerencia. El de la celeridad es igualmente burlado. Hay solicitudes que ni son contestadas y cuando lo son fuera de trmino, no son motivadas. El de la simplicidad administrativa esuno de los ms violados, como se demuestra en las planillas del INTI reproducidas ms adelante con la creciente exigencia de requisitos. No hay objetividad. El productor mediano es visto como un rico, un terrateniente. La violacin del principio de la imparcialidad es, sin duda, el que ms afecta al productor al exigrsele la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nacin como al iniciar Rescates con ocupacin inmediata, con descarado abuso del funcionario, sin permitir el elemental derecho a la defensa y causando daos irreparables al fundo, prdida de animales, cuyas llamadas ocupaciones temporales no son otras cosa que invasiones tuteladas. La transparencia es inexistente en la mayora de los casos pues se niega al productor el acceso y, ms, obtener copia del expediente administrativo.

As por ejemplo, decisiones de la Sala que estudia en Caracas los instrumentos que prueban la propiedad no son entregadas a los favorecidos ni se les permite copia, generando inseguridad jurdica e impotencia a los efectos de la defensa.

En cuanto a la presuncin de buena fe, obligatoria por mandato constitucional y legal, es definitivamente inexistente al punto que se revierte la carga de la prueba contra el productor.

La no presuncin de la buena fe, se hace patente al negar el INTI la validez de los certificados de propiedad librados por elRegistrador Subalternoo del desconocimiento del derecho de prescripcin a favor del poseedor por el transcurso del tiempo. Como un reflejo de ello, genera desconfianza en el productor hacia el INTI y no desalienta su acercamiento.

En sntesis, slo en la Ley tiene vigencia la competencia pblica. Si no hay Ley que la cree no habr competencia funcionarial. Y es que la competencia administrativa se rige, como dijimos, por el Principio de la Legalidad el cual cobra vigencia expresa en la Ley de Registro Pblico y del Notariado haciendo del Certificado librado por un Registrador Subalterno, en el ejercicio propio de sus funciones, un autntico documento pblico.

Este documento pblico no admite prueba en contra salvo la tacha de falsedad y, por ende, es vinculante para todos, sin excepcin, amn de la propia Administracin Pblica incluyendo el INTI. Y no por el desuso de la Ley, la renuncia a esta, su relajamiento, su inobservancia, ni por la costumbre ni prctica en contrarios y menos, atendiendo a intereses subalternos, puede derogarse la competencia de los rganos de la Administracin Pblica ni, por ende, la norma que la crea expresamente ni, finalmente, la indiscutible validez del Certificado o Ttulo de propiedad librado por el Registrador Subalterno.

Por ello, el INTI, al no tener la competencia expresa por Ley, no puede asumir la funcincatastralruralyestoporquelaLEYDEGEOGRAFA, CARTOGRAFA Y CATASTRO NACIONAL publicada en la Gaceta Oficial N 37.002 del 28 de julio de 2000, la reserva exclusivamente a los Concejos Municipales. Ni el INTI puede desconocer el carcter vinculante de un ttulo de propiedad como tampoco los Concejos Municipales pueden abstenerse de cumplir con el Catastro Rural que les impone la Ley. Su sancin es expresa en el ord. 4 del art. 19 de la LOPA (Ley Orgnica de la Administracin Pblica).

Este ord. 4 del art 19 de la LOPA consagra la nulidad absoluta del acto dictado por el rgano carente de la competencia administrativa expresa requerida, no valiendo rdenes superiores ni el alegato de la ignorancia de la Ley porque sta no exime su cumplimiento. En igual sentido se impone el art. 26 de la LOAP:

Toda actividad realizada por un rgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pblica es nula y sus efectos se tendrn por inexistentes.Todos estos comentarios son fundamentales para analizar, a continuacin, la conducta administrativa y las responsabilidades del INTI.

Debemos recordar que el art. 83 de la LOPA contribuye a la paz social y autoriza al rgano de la Administracin Pblica que hubiere incurrido en incompetencia a reconocer la nulidad absoluta del acto que hubiere dictado ilegalmente. Al tenor del art. 84 eiusdem, el funcionario que hubiere incurrido en error o abuso, est facultado para corregirlos todo en concordancia con el Decreto Ley de Simplificacin de los Trmites Administrativos citado.

Sera ideal si el INTI, procediera a enmendar aquellos actos por los que desconoci el valor del Certificado librado por el Registrador como los actos que ordenaron los Rescates sin otorgar previa defensa al productor e, igualmente, el desconocimiento de la buena fe y de los derechos del Productor honesto, dedicado a sus tierras.

CAPTULO IIASPECTOS FUNDAMENTALES DEL D ADMINISTRATIVO PARA UN MEJOR ENTENDIMIENTOEL DERECHO DE PETICIN Y A LA INFORMACIN. Si bien este aspecto de la Peticin est vinculado a la Perencin, la Caducidad y la Prescripcin que hacemos en el Ttulo II dedicado al anlisis de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, creemos de importancia destacar los derechos de los productores en lo que a los derechos de Informacin y Peticin a la Administracin la obligatoriedad de esta en dar oportuna respuesta, hasta telefnica inclusive, en cuanto a los requisitos y procedimientos del INTI as como al acceso al expediente del solicitante o recurrente, derechos muy mancillados por cierto la mayora de las veces.

LA PUBLICIDAD DE LOS EXPEDIENTES Y ACTOS. Aunque la LTDA no consagra la publicidad en forma expresa dentro de sus los principios que han de regir su actividad administrativa s lo hace su artculo 155 en cuanto al rgimen especial que regula la jurisdiccin especial contenciosa agraria, sea cuanto se est en instancia judicial agraria.Art. 155 de la LTDA. Los procedimientos previstos en el presente Ttulo se regirn por los principios de inmediacin, concentracin, brevedad, oralidad, publicidad y carcter social del proceso agrario.Pero el artculo 59 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica (LOPA), vinculante para el INTI, consagra el principio de la publicidad de la actividad administrativa.

Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, as como de pedir certificacin del mismo. Se exceptan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerrquico, los cuales sern archivados en cuerpos separados del expediente. La calificacin de confidencial deber hacerse mediante acto motivado.LA IGUALDAD ANTE LA LEYEl art. 21 de la Constitucin Nacional consagra la igualdad de toda persona ante la

Ley. Merece mencin especial este aspecto de la igualdad pues la obligatoria imparcialidad que ha de regir la actividad administrativa pblica, a veces, se somete a intereses injustos y hastainconfesables por el pretendido carcter socialista del sistema de Gobierno, alegando el imperativo legal de apoyo a quienesse encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, no sindolo, como el apoyo a invasores y, peor, a invasores de oficio, violando as derechos constitucionales como el de la propiedad, el derecho al trabajo como al libre ejercicio de la profesin de productor agropecuario y, a la postre, atentando con la seguridad alimenticia que requiere el pueblo.

Artculo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:.1. No se permitirn discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condicin social o aquellas que, en general, tengan porobjetooporresultadoanularomenoscabarel reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.2. La ley garantizar las condiciones jurdicas y administrativaspara que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; proteger especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas,seencuentrenencircunstanciadedebilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.EL DERECHO A FORMULAR PETICIONESLa Constitucin Nacional consagra el Derecho de toda persona a formular

Peticiones:

Artculo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario pblico o funcionaria pblica sobre los asuntos que sean de la competencia de stos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho sernsancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivoElartculo5delaLEYORGNICADEPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA) impone a la Administracin, INTI inclusive, la obligatoriedad de respuesta dentro de los veinte das a que sea formulada una peticin.

A falta de disposicin expresa toda peticin, representacin o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los rganos de la administracin pblica y que no requiera substanciacin, deber ser resuelta dentro de los veinte (20) das siguientes a su presentacin o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administracin informar al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) das siguientes a la fecha de la presentacin de la solicitud, la omisin o incumplimiento por este de algn requisito.El art. 9 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica (LOAP) garantiza el

Derecho de Peticin incluso va telefnica:

Art. 9 .- Los funcionarios de la Administracin Pblica tienen la obligacin de recibir y atender, sin excepcin, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea va fax, telefnica, electrnica, escrita u oral; as como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.En caso de que un funcionario pblico o funcionaria pblica se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, sern sancionados de conformidad con la ley.

LA INFORMACIN TELEFNICAEs un derecho del administrado consagrado, igualmente, por el DECRETO CON

RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS, del 22 de julio del 2008. Su art. 39 lo especifica.

Artculo 39. Las funcionarias y funcionarios pblicos tienen la obligacin de atender las consultas telefnicas que formulen las personas sobre informacin general acerca de los asuntos de su competencia, as como las que realicen las personas interesadas para conocer el estado de sus tramitaciones. A tal efecto, cada rgano y ente implementar un servicio de informacin telefnico que satisfaga las necesidades de las personas, haciendo empleo racional de los recursos humanos, presupuestarios y tecnolgicos de que disponga.El artculo 28 de la Constitucin Nacional faculta a toda persona a acceder a la informacin que le corresponda:

Artculo 28 CN. Toda persona tiene derecho de acceder a la informacin y a los datos que sobre s misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, as como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualizacin, la rectificacin o la destruccin de aquellos, si fuesen errneos o afectasen ilegtimamente sus derechos.Igualmente,podraccederadocumentosdecualquier naturaleza que contengan informacin cuyo conocimiento sea de inters para comunidades o grupos de personas.La LOPA en su art. 73 obliga la Administracin a notificar los actos particulares que afecten los derechos subjetivos.

Ms adelante citaremos Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarando que las notificaciones tienen el carcter de la citacin personal establecido y normado en el Cdigo de Procedimiento Civil.

Artculo 73 Se notificar a los interesados todo acto administrativo de carcter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legtimos personales y directos, debiendo contener la notificacin del texto ntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresin de los trminos para ejercerlos y de los rganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.El art. 55 de la LOPA obliga la Administracin Pblica a expedir los documentos, informes y antecedentes contenidos en el expediente administrativo de todo ciudadano. Al iniciarse cualquier registro o procedimiento deber abrirse un expediente el cual contendr toda la documentacin, informes y antecedentes referidos al caso. Y establece un lapso de caducidad al funcionario para que d debida respuesta.Artculo 55 Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artculo anterior, debern ser evacuados en el plazo mximo de quince (15) das si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) das en los otros casos.Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor lo manifestar inmediatamente al requiriente, con indicacin del plazo que estime necesario, el cual no podr exceder en ningn caso del doble del ya indicado.

La sancin al administrado por no insistir en su pedimento o recurso caduca, conforme al art. 64 de la LOPA, a los dos (2) meses a contar de la ltima actuacin en el expediente administrativo respectivo.

EL SILENCIO ADMINISTRATIVONo obstante las normas que obligan la administracin a dar oportuna respuesta a

las peticiones formuladas por los administrados o recurrentes y las sanciones a los funcionarios que no las procesen en tiempo oportuno, no debe sorprender al recurrente o requiriente de una peticin los efectos del silencio administrativo, una solucin muy injusta que fragua la Ley en beneficio de la inactividad

administrativa. El Artculo 4 de la LOPA consagra al efecto el silencio administrativo.

Art. 4.- En los casos en que un rgano de la administracin pblica no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerar que ha resuelto negativamente y el interesado podr intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposicin expresa en contrario. Esta disposicin no releva a los rganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisin o la demora.El art. 10 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del 2001 faculta al administrado o productor, afectado en sus derechos por los abusos de un funcionario pblico, a recurrir a la Fiscala.

Sin perjuicio del derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley, los particulares cuyosderechoshumanoshayan sidoviolados

o menoscabados por un acto u orden de un funcionario pblico o funcionariapblica,

podrn, directamenteoatravsdesu representante, acudir ante el Ministerio Pblico para que ste ejerza las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiere incurrido dicho funcionario o funcionaria.EL SILENCIO ADMINISTRATIVO O CARENCIA. Nos merece reproducir una sentencia del TSJ para saber cundo se est ante un supuesto desilencio administrativo negativo y un supuesto de abstencin o carencia a los fines de atacar la presunta inactividad del rgano.La Sentencia N 17 de Sala Electoral, Expediente N 05-000059 de fecha13/02/2006, sostuvo: El silencio administrativo negativo no resulta aplicable en los procedimiento administrativos de primer grado.En este sentido, advierte la Sala que se encuentra ante una solicitud formulada por ante la Comisin Electoral, cuya pretensin es obtener un pronunciamiento acerca de un asunto que por primera vez le es planteado, -apertura de lapsos de inscripcin de nuevos atenestas, y por ende, modificacin del padrn electoral- lo que debera concluir en la formacin original de un acto de primer grado, de all que, el silencio administrativo negativo resulta inaplicable, por cuanto los efectos procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurdica como sera la posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso electoral de anulacin no procederan, en virtud de la ausencia de un acto en concreto que impugnar y al cual puedan imputrsele vicios que acarreen su nulidad, razn por la cual, estima la Sala que no puede a travs de este proceso de cognicin, dilucidar tal planteamiento, siendo la interposicin del recurso contencioso electoral por abstencin o carencia la va idnea para la recurrente, a los fines de atacar la presunta inactividad del rgano electoral. As se declara.CAPTULO IIIDECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE SIMPLIFICACIN DE TRMITES ADMINISTRATIVOSDECRETOCONRANGO,VALORYFUERZADELEYDE SIMPLIFICACION DE TRMITES ADMINISTRATIVOS DEL 22 DE JULIO DEL 2008Inexplicablemente, poca gente conoce o hace uso de los derechos que otorga esta

Ley que dictara el Presidente de la Repblica mediante Ley Habilitante. Nos merece destacar sus principales normas, a nuestro entender evitando la remisin a dicho Decreto y facilitando el conocimiento directo del Productor, que es lo que nos interesa en este Ensayo.

Artculo 1. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, se simplificarn los trmites administrativos que se realicen ante la Administracin Pblica.Como lo sealamos ms arriba el Servicio de informacin telefnico merece mencin adelantada.

Ser por eso que la mayora de los telfonos de la Administracin Pblica no responden, estn ocupados o han sido cambiados y, cuando se tiene la suerte de comunicarse con el funcionario pertinente, le contestan que si quiere alguna informacin debe recurrir en persona a dicha oficina?Artculo 39. Las funcionarias y funcionarios pblicos tienen la obligacin de atender las consultas telefnicas que formulen las personas sobre informacin general acerca de los asuntos de su competencia, as como las que realicen las personas interesadas para conocer el estado de sus tramitaciones. A tal efecto, cada rgano y ente implementar un servicio de informacin telefnico que satisfaga las necesidades de las personas, haciendo empleo racional de los recursos humanos, presupuestarios y tecnolgicos de que disponga.El Decreto enumera los principios en que ha de desarrollarse la actividad de la administracin pblica:

Artculo 5. La simplificacin de trmites administrativos se fundamenta en los principios de simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendicin de cuentas, solidaridad, presuncin de buena fe del interesado o interesada, responsabilidad en el ejercicio de la funcin pblica, desconcentracin en la toma de decisiones por parte de los rganos de direccin y su actuacin debe estar dirigida al servicio de las personas.El concepto del Servidor Pblico de todo funcionario es consagrado en este artculo 35:

Artculo 35. La funcionaria o funcionario pblico es, ante todo, un servidor pblico y como tal su actividad debe estar dirigida a servir eficientemente a las personas procurando la plena satisfaccin del inters colectivo.Los trmites administrativos deben ser sencillos, giles y racionales:

Artculo 9. El diseo de los trmites administrativos debe realizarse de manera que los mismos sean claros, sencillos, giles, racionales, pertinentes, tiles y de fcil entendimiento para las personas, a fin de mejorar las relaciones de stos con la Administracin Pblica, haciendo eficiente y eficaz su actividad.La administracin pblica no podr exigir requisitos que no exige la Ley y siendo que la Ley de Registro Pblico y del Notariado y Notariado es la Ley especial y preeminente en todo lo referente a registro, prueba y validez de un ttulo de propiedad, documento pblico, librado por el Registrador Subalterno, no debera exigir la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nacin, pues esta Ley especial del Registro Pblico y Notariado no lo exige.

Artculo 10. La Administracin Pblica no podr exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente, salvo los que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasin de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.No podr la Administracin exigir la presentacin de documentos de manera sofisticada, complicada ni costosa pudiendo utilizarse formularios oficiales y copias simples.Artculo 15. Las personas interesadas podrn presentar la informacin solicitada por la Administracin Pblica en formularios oficiales, copia fotosttica de stos o mediante cualquier documento que respete integralmente el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos.Artculo 16. Todos los actos emanados de la Administracin Pblica por escrito debern expedirse en original y un mximo de tres copias, una de las cuales deber ser enviada para su conservacin y consulta al archivo central del rgano o ente, sin perjuicio de las copias que se pudieran solicitar a cargo de las personas interesadas.No podr la Administracin exigir para, trmite alguno, la presentacin de Copias certificadas de documentos pblicos salvo en los casos en que lo exija la propia Ley y no una Resolucin.

Artculo 17. Los rganos y entes de la Administracin Pblica no podrn exigir para trmite alguno, la presentacin de copias certificadas actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defuncin, as como de cualquier otro documento pblico, salvo los casos expresamente establecidos por ley.Artculo 28. Los rganos y entes de la Administracin Pblica aceptarn la presentacin de instrumento privado en sustitucin de instrumento pblico y de copia simple o fotosttica en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley.Atendiendo a un principio de economa y de celeridad administrativa, cualquier persona autorizada podr representar al interesado.

Artculo 25. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administracin Pblica, podrn realizarlas de manera personal o, en su defecto, a travs de representacin acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley.La presuncin de certeza, la presuncin de buena fe no son precisamente las que se imponen en la actividad administrativa, antes por el contrario. Pero no se puede renunciar a su alegato.

Artculo 26. Los rganos y entes de la Administracin Pblica sujetos a la aplicacin de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no exigirn a las personas interesadas pruebas distintas o adicionales a aquellas expresamente sealadas por ley.Artculo 27. Los rganos y entes de la Administracin Pblica se abstendrn de exigir algn tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la informacin declarada o proporcionada por la persona interesada en su solicitud o reclamacin.Son pocos los rganos de la Administracin Pblica que cumplen con este mandato. Y muchos de aquellos que tienen una pgina WEB los tienen desactualizados y las leyes respectivas, Reglamentos y dems Decretos y Resoluciones no son publicados.

Sistemas de informacin y transmisin electrnica de datos Artculo 44. Cada rgano o ente de la Administracin Pblica, crear un sistema de informacin centralizada, automatizada, gil y d fcil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atencin al pblico, disponible para ste, para el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier funcionaria o funcionario de otros rganos y entes, a los fines de integrar y compartir la informacin, propiciando la coordinacin y cooperacin entre ellos, de acuerdo con el principio de la unidad orgnica.Asimismo, debern habilitar sistemas de transmisin electrnica de datos con el objeto que las personas interesadas enven o reciban la informacin requerida en sus actuaciones frente a la Administracin Pblica, por una parte, y por la otra, que dichos datos puedan ser compartidos con otros rganos y entes de la Administracin Pblica, de acuerdo con el referido principio.

Con estas consideraciones y normas nos parece que el lector o Productor est suficientemente informado como para adentrarse en los temas que nos interesan, fundamentalmente la preeminencia de la Ley de Registro Pblico y del Notariado (Ttulo I) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ttulo II).

-----------------------------TTULO ICONSIDERACIONES JURDICAS ACERCA DE LA TITULARIDAD DE LA TIERRALA LEY DE REGISTRO PBLICO Y DEL NOTARIADO Consideraciones jurdicas acerca de la titularidad de la tierraCAPTULO ILA LEY DE REGISTRO PBLICO Y DEL NOTARIADOSin hacer referencia a las anteriores reformas de la Ley de Registro Pblico y del Notariado, todas coherentes entre s, por razones de brevedad y de otras que no vienen al caso como la universalidad y coherencia de dichas normas con las de pases con estado de Derecho, nos concretaremos a las dos ltimas reformas de esta Ley y es que ambas fueron promulgadas, como dato curioso, durante la vigencia del gobierno actual presidido por Hugo Chvez Fras as como Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es importante destacar que, de conformidad con el Principio de la Especialidad de la Ley consagrado en nuestra normativa legal, en nuestra Jurisprudencia y la Doctrina, la Ley de Registro Pblico y del Notariado es la ley especial en todo cuanto se refiere al Registro de los instrumentos que en l se insertan, los cuales dan fe pblica como autnticos documentos pblicos que son. As lo consagra el art. 4 del Cdigo Civil. La Ley de Registro Pblico y del Notariado tiene predominio, prevalencia y preferencia sobre cualquier otra ley o norma aislada en cuanto al registro y prueba de la propiedad inmobiliaria o Derechos reales se refiere. As como la LTDA es una Ley especial y tiene preferencia en su aplicacin ante cualquier otra Ley que organice las tierras con vocacin agrcola, su inventario y clasificacin. La Ley de Registro Pblico y del Notariado es el fundamento y la ley especial del Derecho Registral en Venezuela cuyo origen est en la Ley Pragmtica del 31 de enero de 1768 y, ms concretamente en nuestro pas, en la Ley de Registro Pblico de 1836. A los efectos de determinar cul Ley priva sobre otra en determinada materia, la Constitucin Nacional, en el ord. 8 del art. 336, faculta la Sala Constitucional a declarar la colisin de una Ley con otra y su prevalencia. Igualmente se expresa el art. 8 del Cdigo de Comercio en cuanto a la especialidad.

La Especialidad de la Ley es la mxima o regla universal que da preferencia a una norma que regula un tema especfico, en este caso, la Ley de Registro Pblico y del Notariado, sobre cualquier otra Ley que contenga una disposicin que contrare o modifique el espritu, contenido y alcance de esta ley especial de Registro Pblico, sobre cualquier ley que pretenda determinar la validez de un documento pblico como es el Certificado librado por el Registrador. Una ley distinta a la Ley de Registro Pblico y del Notariado como, por ejemplo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que pretenda o establezca normas contrarias o modificadoras del espritu y contenido de la mencionada Ley de Registro Pblico y del Notariado, en cuanto al registro y prueba de la propiedad inmobiliaria o de derechos reales se refiere, sea respecto de su validez, en concreto, sera nula y as debera ser declarada e inaplicada en un Estado de Derecho, lo que, en todo caso, nunca puede dejar de alegar u oponerse en cualquier escrito o recurso.

La misma Ley de Registro Pblico y del Notariado consagra su especialidad y prevalencia respecto de cualquier otra norma, as sea posterior, en cuanto al registro y prueba de la titularidad de los derechos reales.

Principio de especialidad: Artculo 6. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, debern estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.Principio de legalidad: Artculo 8. Slo se inscribirn en el Registro los ttulos que renan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.Principio de publicidad: Artculo 9. La fe pblica registral protege la verosimilitud y certeza jurdicas que muestran sus asientos. La informacin contenida en los asientos de los registros es pblica y puede ser consultada por cualquier persona.Como citamos al inicio, vale recordar, el art. 4 de la Ley Orgnica de la

Administracin Pblica de fecha 17 de octubre del 2001 publicada en la GO N

37.305 que tipifica el Principio de legalidad de los actos administrativos, acerca de los lmites de la competencia de los funcionarios administrativos y de cmo debe interpretarse la norma a favor del administrado.

Artculo 4 La Administracin Pblica seorganiza y acta de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignacin, distribucin y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carcter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garanta y proteccin de las libertades pblicas que consagra el rgimen democrtico a los particulares.La LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (LTDA) incurre pues en esa incongruencia con respecto a la Ley de Registro Pblico y del Notariado al exigir pruebas y documentos (art. 82 y los ords. 19 y 20 del art. 117) adicionales al Certificado librado por el Registrador Subalterno, documento pblico vinculante para las partes, terceros y la propia Administracin Pblica, lo que incluye el INTI, y que no admite prueba en contra salvo una sentencia definitivamente firme dictada por los Tribunales.

As pues la LTDA viola su competencia al atribuirse la del Poder Judicial, viola la especialidad de la norma en cuanto a la prueba de la titularidad de la tierra exigiendo la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nacin y subrogarse la facultad para determinar la validez de un documento pblico, competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

Lex posterior generalis not derogat priori specialiLA LEY POSTERIOR NO DEROGA LA LEY ESPECIAL ANTERIORDe vieja data es el principio de la especialidad de la norma que rige sobre cualquier otra, as sea posterior. La norma especial, en este caso, la Ley de Registro Pblico y del Notariado, priva sobre cualquier ley general como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subordinada a la primera.En igual sentido rezan el art. 82 y los ordinales 19 y 20 del art. 117 de la dicha

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su reforma del 29 de julio del 2010:

Art. 82 de la LTDA: Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podr rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el anlisis documental de los ttulos suficientes que fueran requeridos a aqul que se atribuye el derecho de propiedad, ste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y dems derechos alegados, desde el desprendimiento vlidamente otorgado por la Nacin venezolana, hasta el ttulo debidamente protocolizado de adquisicin por parte de quien alega propiedad.Ordinal 19 del art. 117.) efectuar el anlisis documental de los ttulos suficientes que fueran requeridos a aqul que alegue el derecho de propiedad que ste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y dems derechos alegadosy elOrdinal 20 del art. 117.) Efectuar el anlisis documental de los ttulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aqul que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares debern consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, as como aqullos pertinentes y necesarios para ello.CAPTULO IILA LEY DE REGISTRO PBLICO Y DEL NOTARIADO (LRPN)LA LEY DE REGISTRO PBLICO Y DEL NOTARIADO (LRPN) RESERVA A LOS TRIBUNALES VALIDAR LOS TTULOSEn igual sentido se manifiesta el artculo 43.La inscripcin no convalida los actos o negocios jurdicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurdicos solamente podrn ser anulados por sentencia definitivamente firme.En el Captulo II profundizaremos el anlisis de esta incongruencia jurdica, este desconocimiento de la norma principal que rige la titularidad o probanza de la propiedad mediante el Certificado librado por el Registrador Subalterno.

Adelantamos al lector, que a los efectos de las normas pblicas que analiza, rige el adagio: In claris non fit interpretatio: Cuando la norma es clara, como es la LEY DE REGISTRO PBLICO Y DEL NOTARIADO (LRPN), no requiere de interpretacin. As pues, las normas de la Ley de Registro son tan claras que no son susceptibles de interpretacin, pues no presentan dudas de ninguna clase.

No slo insistiremos aqu en la prevalencia del ttulo de propiedad librado por el Registrador para aquellos dueos de fincas cuya propiedad est inscrita en el Registro Subalterno sino que lo haremos por igual, en cuanto a los eventuales derechos de propiedad de quienes poseen la tierra por ms de 10 y de 20 aos, segn el caso, y carecen de tal ttulo o certificado.

El art. 1922 del Cdigo Civil obliga al registro de sentencia que declare la nulidad de un asiento de registro.

Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolucin, la rescisin o la revocacin de un acto registrado, debe registrarse y se har referencia de ella al margen del acto a que se aluda.a) LA LEY DE REGISTRO PBLICO Y SU PREVALENCIAEl derogado Decreto con Fuerza de Ley de REGISTRO PBLICO Y DELNOTARIADO publicada en la G.O. N 37.333 del 27 de noviembre del 2001, en sus arts. 2 y 23 garantizaba la seguridad jurdica, la libertad contractual y el Principio de la Legalidad de los actos o negocios jurdicos, bienes y derechos reales inscritos, con respecto de terceros, mediante la publicidad registral cuyos actos o negocios jurdicos estaran definidos y precisados respecto de su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones al tenor de sus arts. 10 y 45.

Los arts. 12 y 25 consagraban el referido Principio de la Legalidad de los asientos e informacin registrales, los cuales surtan todos los efectos jurdicos correspondientes a los documentos pblicos.En sntesis, conforme a dicha Ley, un documento registrado se tena por cierto y vinculante para las partes, para los terceros y para la ADMINISTRACIN PBLICA, mientras una sentencia judicial definitiva no declarare su nulidad ni fuere asentada la nota marginal respectiva en el Registro Subalterno.

b) LA LEY DE REGISTRO PBLICO Y DEL NOTARIADO, publicada en la Gaceta Oficial N 5.833 Extraordinaria del 22 de diciembre de 2006, es norma vigente (para el momento en que se redacta este Ensayo, Abril 2011)y rige, tambin por su especialidad, con absoluta preferencia, ante cualquier otra encuanto al rgimen de registro y de prueba de un derecho real o inmobiliario,aspecto que interesa en el presente anlisis.

Esta Ley, igualmente como la anterior, consagra en su art. 2 la seguridad jurdica para quienes detentan el ttulo de propiedad de un inmueble o fundo, con igual efecto y validez de cualquier ttulo de propiedad inscrito en un Registro Subalterno respecto de una casa o apartamento. Y es que si la Ley no distingue entre el rgimen aplicable a un documento de propiedad de un inmueble urbano de otro inmueble rural, mal puede hacerlo el intrprete.

Este artculo 2 reza: Esta Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurdica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurdicos, bienes y derechos reales.

A su vez, su artculo 8 garantiza la legalidad de los actos inscritos.Slo se inscribirn en el Registro los ttulos que renan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley, presuncin iuris de todo documento inscrito, en concordancia con su art. 9, mientras no se declare su nulidad mediante sentencia firme.

El Artculo 9 garantiza la fe pblica o firmeza del acto para los otorgantes y para los terceros: La fe pblica registral protege la verosimilitud y certeza jurdica que muestran sus asientos.Acta publica probanti se ipsa.-LOS INSTRUMENTOS PBLICOS SE PRUEBAN POR S MISMOS.Este viejo aforismo romano ratifica el carcter probatorio absoluto de los documentos pblicos.

El Artculo 25 establece que La misin de los Registros es garantizar la seguridad jurdica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Esto descalifica cualquier competencia similar que se atribuya cualquier rgano de la Administracin Pblica, condenando sus actos a la ms absoluta nulidad como analizaremos, generando responsabilidad en el funcionario pblico que ejerza una competencia de la cual no est investido por Ley expresa, no importando rdenes superiores (art 25 CN).

El artculo 27 confirma la coherencia sobre la fe pblica del acto registral. Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirn todos los efectos jurdicos que corresponden a los documentos pblicos. Esto significa que los asientos registrales asentados en los Libros de un Registro slo pueden ser atacados judicialmente por quien no reconozca su validez, bien por va principal o por va incidental, mediante el recurso de tacha de falsedad en los Tribunales (Art. 1380 y 1381 del cdigo civil y arts. 438 y 439 del Cdigo de Procedimiento Civil) Y, mientras una sentencia firme no declare su nulidad, estos asientos sern vinculantes para cualquier ente de la Administracin Pblica. El documento emanado de un Registrador contiene los dos elementos de un documento pblico, a saber: ad solemnitatem y ad probationem. Es vinculante erga omnes -para todo el mundo- y su contenido debe

tenerse por cierto, salvo, como se dijo, que una sentencia firme declare su nulidad, parcial o total, tras el llamado Debido proceso. (Arts. 26, 256, 257, 259 CN).

Como sostuvimos, el art. 45 de la LRPN establece que la veracidad de los asientos en los Libros de los Registros Pblicos como la de las copias certificadas libradas por sus Registradores no puede ser desvirtuada sino mediante sentencia definitivamente firme, dictada por los Tribunales de Justicia.

Pretender que el INTI pueda, en virtud de los arts. 82 y los ords. 19 y 20 del art.

117 de la LTDA, exigir la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nacin es, no slo subrogarse en la competencia exclusiva de los Tribunales sino tambin, revertir la carga de la prueba, toda vez que el recurso a los Tribunales para que se declare la nulidad de un instrumento pblico corresponde a quien no reconoce su valor. Aquel que desconozca los mritos y contenido de un documento pblico deber recurrir a los rganos jurisdiccionales para demostrar su invalidez.

Artculo 43. La inscripcin no convalida los actos o negocios jurdicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurdicos solamente podrn ser anulados por sentencia definitivamente firme.En tal virtud, slo mediante sentencia judicial definitivamente firme, sea irrecurrible judicialmente, y no por arbitrio de funcionario pblico, (por el INTI, por ej.) puede ser desconocida ni declarada la nulidad del acto registral, ni puesto en duda su legalidad, validez ni eficacia.

El documento librado por un Registrador Subalterno es un documento pblico vinculante tanto para los otorgantes, para los terceros como para la propia Administracin Pblica, INTI inclusive.

La Sala Poltico Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia N 00157, Expediente N 15777 de fecha 05/02/2002, ha ratificado, textualmente:

los documentos a ser examinados por el Registrador, se encuentran limitados al que contiene la negociacin que se desea registrar y al ttulo inmediatamente anterior de adquisicin, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lgica entre ambos, vale decir, que lo que se transmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situacin, linderos y medidas. En este sentido, le est vedado al Registrador ejercer la potestad de calificacin sobre los documentos remotos protocolizados con anterioridad a los mencionados ttulos. Luego, con base en el anlisis que deba efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripcin, ste adquirir efectos registrales y se tendr como vlido y eficaz hasta tanto sea privado de tal condicin por va judicial, de conformidad con lo previsto en el artculo 53 de la Ley de Registro Pblico y del Notariado; y de acuerdo a dicha norma, todo aqul que se considere lesionado en sus derechos por virtud de la inscripcin realizada, podr impugnarla por ante la jurisdiccin ordinaria. De all que no corresponde a laAdministracin pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento slo puede ser emitido por los tribunales ordinarios.Si conforme a esta categrica decisin del Supremo ni el Registrador Subalterno puede analizar los ttulos anteriores, manteniendo su constante y reiterada Jurisprudencia, no quedndose atrs la Doctrina que acaudala los mismos criterios:

la publicidad registral tiene eficacia sanante o convalidante pues el tercer adquirente que inscribi su ttulo de buena fe queda inmunizado o protegido contra las sentencias que impugnen la titularidad de su tradens o cedente. En tal virtud, cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garanta inmobiliaria, por ejemplo, puede saber con certeza quin es el verdadero titular actual con slo consultar el Registro inmobiliario, con las evidentes ventajas sociales y econmicas que ello produce en la colectividad. El registro est pues destinado a proteger la CONFIANZA EN LA APARIENCIA.El Registro contiene la nica verdad jurdica -principio de fe pblica registral, de donde surge la presuncin de exactitud iuris et de iure- tanto inter partes como frente a terceros, con prescindencia de la buena o de la mala fe). (Derecho Registral y Notarial - Emilio Calvo Baca pags. 52-53)Si la Ley no distingue mal puede distinguir el intrprete. Este es un axioma del

Derecho.

En tal virtud, si la Ley no distingue entre rgimen jurdico probatorio de la propiedad de una casa o apartamento y el rgimen jurdico probatorio de un fundo o finca, granja, inmueble rural, en fin, no puede hacerlo el INTI sin violar el Principio de la Legalidad de los actos administrativos y sin violar la Ley especial de Registro Pblico y del Notariado.

No existe ninguna norma que haga tal distincin en la Ley de Registro Pblico y del Notariado y del Notariado. No existe en esta Ley ninguna norma que establezca un Certificado o inscripcin especial, con validez y probanza distintos para una casa que para una finca o propiedad rural.

Esto es tan cierto que los mismos legisladores quienes concibieron la errtica y violatoria norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrcola (art. 82 y Ords. 19 y

20 del art. 117 de la LTDA) al exigir la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nacin podran ser sujetos, personalmente, de solicitud de exhibicin del ttulo de propiedad de su respectiva casa o apartamento representado por el Certificado librado por el correspondiente Registrador Subalterno ms la cadena titulativa partiendo de su mencionado ttulo de propiedad hasta el Desprendimiento de la Nacin. Pues bien, el mismo grito que pegaran en el Cielo dichos legisladores respecto de la prueba de la titularidad de sus casas, pueden pegarlo los dueos de las fincas rechazando la bsqueda y exhibicin de la famosa cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nacin. Para colmo, muchas veces estos Registros antiguos han desaparecido por incendio, mudanza o hurto.

Esta ltima Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2010 incurre en una verdadera Desviacin de Poder pues busca atacar el Derecho a la Propiedad Privada por ms que tericamente la reconozca.

c) EL RGIMEN REGISTRAL EN EL CDIGO CIVIL:De manera coherente, conforme a la hermenutica jurdica del sistema registral,

destacaremos el art. 1.357 del Cdigo Civil que califica el instrumento pblico o autntico aquel que ha sido autorizado con las correspondientes solemnidades, en este caso, por un Registrador en el ejercicio de sus funciones.

El art. 1359 del Cdigo Civil redunda a favor del carcter vinculante del documento pblico y sostiene que el mismo hace plena fe, as entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falsoEl art. 1.360 del CC ratifica que el instrumento o documento pblico hace plena fe, as entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurdico a que el instrumento se contrae. Este slo podr ser atacado de falso por la va judicial y por quien pretenda su falsedad o invalidez, en este caso tocara al INTI (Actori incumbit onus probandi exigan los romanos), bien por va principal o incidental, de conformidad con las causales taxativas establecidas en el art. 1.380 del CC y a travs del procedimiento especial consagrado en el art. 438 del Cdigo de Procedimiento Civil, como apuntramos ms arriba.

El art. 1.354 del mismo Cdigo Civil consagra la carga de la prueba para quien alega el cumplimiento o la extincin de una obligacin por lo que quien pretenda la falsedad de un ttulo de propiedad registrado o ponga en duda su validez o un aspecto del mismo, sea quien sea y sea cual sea, particular u rgano de la Administracin Pblica, (INTI, por ej.), deber recurrir a la va jurisdiccional. Y mientras una sentencia definitivamente firme no declare con lugar la nulidad imputada al instrumento registrado, con la nota marginal respectiva, dicho ttulo ser vinculante para cualquier Autoridad, para las partes y para cualquier tercero.

Mientras el artculo 2 de la Ley de Registro Pblico y del Notariado y Notariado ratifica el carcter de documento pblico del certificado librado por el Registrador Subalterno y la seguridad como fe pblicas de sus asientos, el art. 9 da fe pblica registral y protege la verosimilitud y certeza jurdicas de estos.El art. 25 de dicha Ley de Registro confirma lo establecido por su arts. 2 y 9 e insiste en la misin del Registrador:

Articulo 25. La misin de los registros es garantizar la seguridad jurdica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.Resulta inverosmil que el legislador, en su reforma de la LTDA del 2010 haya ignorado y violado flagrantemente una normativa tan especial como es la Ley de Registro Pblico y del Notariado, de su propia hechura pues esta ltima data del2006. Mientras la LTDA exige la cadena titulativa el art. 27 de la LRPN, ley especial y de preferencia, textualmente establece:Efectos jurdicos: Artculo 27. Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirn todos los efectos jurdicos que corresponden a los documentos pblicos.Los principios y criterios sustentados por las normas citadas han tenido eco y han sido ratificados, reiteradamente, por el Ms Alto Tribunal de la Repblica, al extraer del mbito administrativo y de su arbitrio y someter, exclusivamente al Poder Jurisdiccional, sea a los Tribunales, cualquier accin que intente desvirtuar la presuncin iuris o fe pblica, sea la validez, de un instrumento pblico o registral.

Adicionalmente al carcter pblico y por ende vinculante del certificado librado por el Registrador Subalterno en el ejercicio de sus funciones, el art. 789 del Cdigo Civil consagra la presuncin de buena fe, siempre, obligando a quien alegue lo contrario a intentar el juicio y a efectuar la prueba de su pretendida nulidad: bastando que la buena fe haya existido en el momento de la adquisicin presuncin esta que alcanza, incluso, al Estado y, en consecuencia, al INTI. Esto, por supuesto, el INTI lo desconoce violando DDHH esenciales.

El art. 788 del citado Cdigo es an ms drstico al sostener que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo ttulo, es decir de un ttulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, cuya buena fe, como dijimos, debe por Ley presumirse, salvo la prueba en contrario para quien alegue la ausencia de tal buena fe.El art. 115 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela

garantiza el derecho de propiedad conforme sigue:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposicin de sus bienes. La propiedad estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pblica o de inters general. Slo por causa de utilidad pblica o inters social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacin, podr ser declarada la expropiacin de cualquier clase de bienes.Siendo que la LTDA otorga al INTI facultad legal para expropiar fundos rurales con vocacin agrcola que, obviamente tienen que ser propiedad privada para ser expropiados, destacaremos los principios que regula la Ley de Expropiacin y, sucesivamente, las normas propias de la LTDA para expropiar.La ausencia manifiesta de un sistema judicial autnomo y apegado al Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos promueve el recurso al Derecho Internacional, sea el sistema Interamericano de Derechos Humanos, agotado que sean los recursos judiciales patrios. Pero, nos preguntamos, qu fue de la finca invadida u ocupada temporalmente por el INTI, del ganado, de las vacas no

ordeadas, de las maquinarias, de las instalaciones, del pasto, etc mientras los

Tribunales nacionales e internacionales resuelven?

d) LA PRESUNCIN DE BUENA FE:. El art. 8 del Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificacin de Trmites Administrativos publicado en la GO N 5.393 el 22 de octubre de 1999, derogado y sustituido en las Leyes Habilitantes dictadas el 31 de julio del 2007 por el art. 23 de la Ley Habilitante N 18 - Decreto N 6.265 publicado en la GO 5891

Extraordinaria del 31/7/2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgnica de Simplificacin de Trmites Administrativos dictados ambos por el Presidente Hugo Chvez Fras, consagran la PRESUNCIN DE BUENA FE DEL CIUDADANO, presuncin y conducta vinculantes para cualquier funcionario, cualquiera sea su grado dentro de la Administracin Pblica, no importando rdenes superiores, en cuanto a la llamada presuncin de certeza, salvo prueba en contra, de toda declaracin del administrado o productor en este caso.

Concurrentemente, el art. 789 del Cdigo Civil consagra el Principio de la buena fe debiendo probarla quien alegue la mala.

Con ms razn deben presumirse la legalidad y eficacia en un documento pblico como es el caso del ttulo de propiedad emanado de un Registrador Pblico. As lo asevera el art. 788, tambin del Cdigo Civil, cuando consagra la buena fe de quien posee como propietario en fuerza de justo ttulo, es decir, con un ttulo capaz de transferir el dominio.

Los arts. 28 y 29 del citado Decreto Ley impiden a la Administracin Pblica exigir requisitos adicionales, no contemplados en la Ley, debiendo en materia Registral, acatar las disposiciones establecidas en la Ley especial de Registro Pblico y Notariado. As mismo debe tener por cierto el contenido de un ttulo certificado por un Registrador Subalterno sin apelar a ttulos anteriores, ni al Desprendimiento de la Nacin ni a Gacetas Oficiales que lo autoricen.

De paso, vale destacar que el art. 28 del mencionado Decreto Ley prohbe a la Administracin pblica exigir copias certificadas o simples de documentos que la misma Administracin posee o a los que puede acceder por el principio de la debida colaboracin entre los distintos rganos que la integran.

El art. 11 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos establece que los criterios establecidos por los distintos rganos de la Administracin pblica podrn ser modificados, pero la nueva interpretacin no podr aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere ms favorable a los administrados. A su vez, y de manera concurrente, la Constitucin Nacional consagra la Irretroactividad de las Leyes en su art. 24. Esta disposicin de la LOPA, de rango orgnico, inmediata a la Constitucin Nacional, debera asegurar la vigencia de los beneficios derivados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promocin y Proteccin de Inversiones, antes mencionado.

Si a esto se agrega el Principio de la Progresividad de los Derechos, conforme al art. 19 de la Constitucin Nacional, podemos asegurar, siempre dentro de un Estado de Derecho, que la propiedad privada probada por medio de un

Certificado librado por un Registrador Subalterno no podr ser desconocida por nadie, ni por la Administracin Pblica, mientras una sentencia definitiva no declare su nulidad.

El art. 7 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica (LOAP) consagra los derechos de los administrados ante la Administracin pblica, de la cual es parte el INTI. Su art. 12 establece que la actividad de la Administracin Pblica se desarrollar con base en los principios de economa, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuar dentro de parmetros de racionalidad tcnica y jurdica.Ello obliga la Administracin Pblica y al INTI, en particular, al respeto de las normas consagradas en la Ley Especial de Registro Pblico y Notariado y, por ende, a tener por ciertos los instrumentos pblicos certificados por los Registradores Pblicos en el ejercicio de su funcin. Es menester destacar, al tenor del art. 28 del citado Decreto con Rango y Fuerza Sobre Simplificacin de Trmites Administrativos, que la Administracin Pblica no podr exigir la presentacin de ninguna copia certificada salvo en los casos especficamente establecidos en la Ley.

Insistimos en que los arts. 25 de la Constitucin Nacional y 8 de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica (LOAP), de singular importancia y a tener en cuenta siempre, consagran la responsabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones sancionando las violaciones de los derechos de los administrados, no importando rdenes superiores.Artculo 25 de la Constitucin Nacional . Todo acto dictado en ejercicio del Poder Pblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitucin y la ley es nulo, y los funcionarios pblicos y funcionariaspblicasqueloordenenoejecutenincurrenen responsabilidad penal, civil y administrativa, segn los casos, sin que les sirvan de excusa rdenes superiores.Artculo 8 LOPA.- Todos los funcionarios y funcionarias de la Administracin Pblica estn en la obligacin de cumplir y hacer cumplir laConstitucindelaRepblicaBolivarianadeVenezuela.Los funcionarios y funcionarias de la Administracin Pblica incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, segn el caso, por los actos de Poder Pblico que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa rdenes superiores.No obstante estos artculos, observamos el criterio arbitrario del INTI que desconoce no slo los ttulos de propiedad sino tambin el tiempo durante el cual posee el agroproductor su unidad. Al respecto, traeremos a colacin el alcance del art. 1799 del Cdigo Civil el cual subsana cualquier error en la tradicin de un inmueble por el hecho de su sola posesin pacfica, continua, con nimo de dueo, inequvoca y pblica durante diez aos, a partir del registro del ttulo respectivo, habindolo adquirido de buena fe.Esta modalidad configura la llamada prescripcin adquisitiva decenal por justo ttulo, un medio universal de adquisicin de la propiedad o de un derecho real cuyos antecedentes se hallan en la antigua Roma, con la conocida usucapin tras veinte aos de posesin, el medio del pobre para adquirir la propiedad.

La prescripcin adquisitiva de diez aos procede a favor del adquirente de buena fe tras una posesin legtima de diez aos cuando el ttulo suyo, no obstante cumplir con las formalidades de Ley es falso, por hecho imputable al cedente. (arts. 771, 772 y 1977 del Cdigo Civil y 690, 696 del CPC), figura que se analiza con ms detalle en lo sucesivo.

Las acciones personales prescriben a los diez aos y las reales a los veinte sin que pueda oponerse la falta de ttulo ni la buena fe.

Resultara simplemente absurda, jurdicamente, cualquier tesis que pretendiere desconocer la titularidad de la tierra basada en instrumentos certificados por un Registrador Pblico as como en la posesin pacfica, pblica y continua siempre y cuando, en el caso de la posesin o tenencia, no tenga su origen en una invasin

CAPTULO IIICONCLUSIN RESPECTO DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DEL TTULO DE PROPIEDADLa Ley de Registro Pblico y del Notariado es una Ley especial en lo que al rgimen de registro de la propiedad y de la prueba de la misma con fundamento en el Certificado o copia certificada librados por el Registrador Subalterno se refiere y tiene preferencia absoluta respecto de cualquier otra ley como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, as esta ltima sea de posterior promulgacin.Lex posterior generalis not derogat priori speciali.-

La ley posterior no deroga la ley especial anteriorLa simple copia fotosttica del Certificado de Propiedad, librado por el Registrador Subalterno, correspondiente a un asiento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Pblico, cuyas medidas y linderos se especifican en el mismo, conforma un autntico documento pblico que hace fe pblica y es vinculante para sus otorgantes, para los terceros y para la Administracin Pblica, INTI inclusive, sin excepcin, no pudiendo discutirse su validez ni su contenido salvo su tacha de falsedad por va principal o incidental, siempre y exclusivamente en los Tribunales de Justicia, en aras de una sentencia judicial definitiva que lo declare falso, a travs del Debido Proceso, debiendo intentar dicho juicio de nulidad ante el Tribunal y teniendo la respectiva carga de la prueba quien as lo alegue.Acta publica probanti se ipsa.-Los instrumentos pblicos se prueban por s mismos.

Slo los Tribunales de la Repblica, por medio del Debido Proceso, ni tan siquiera el Registrador Subalterno, pueden determinar la validez de un ttulo de propiedad o certificado librado por el Registrador Subalterno respectivo.

Menos puede el INTI desconocer la validez de tal documento pblico pues su contenido le es totalmente vinculante.

Quienes lo desconozcan incurrirn en responsabilidad personal civil, penal y administrativa, segn el caso, no importando rdenes superiores.

En tal virtud, es del todo ilegal la solicitud de la cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nacin junto con la Gaceta Oficial respectiva, efectuada por el INTI al productor agropecuario, para que ste pruebe la propiedad de su fundo.

Es obligacin del INTI como de cualquiera que desconozca la titularidad del productor, intentar el juicio respectivo de nulidad ante los Tribunales. Y hasta tanto no se dicte una sentencia definitivamente firme, con insercin de la dicha sentencia en el Registro Subalterno y la nota marginal respectiva, declarando la nulidad de dicho documento pblico de propiedad, el INTI debe tener por titular del fundo al productor all identificado sobre el inmueble debidamente delimitado, con todos los efectos de Ley.

-----------------------TTULO IICONSIDERACIONES JURDICAS ACERCA DE LA DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA DELI. N . T . I.Y DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIOMediante Decreto Ley N 1.546 09 de Noviembre de 2001 se crea la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El ao 2005, se aprueba su Reforma mediante publicacin en la Gaceta Oficial N 5.771 Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2005. Por ltimo, esta es reformada nuevamente y publicada en su integridad, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.991 del 29 de julio del 2010.Esta Ley del 2010 introduce reformas, algunas aviesas, otras totalmente ilegales como analizaremos en este Ttulo II, mencionando, por ej., los arts. 82 y 177, ords. 119 y 120, que obligan a quien dice ser propietario de un fundo a demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y dems derechos alegados, debiendo consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, as como aqullos pertinentes y necesarios para ello y otras limitaciones como el latifundio y la tercerizacin en tanto que sistemas contrarios a la justicia, siempre a merced del criterio o arbitrio del funcionario pblico. Con la introduccin de estos artculos, el INTI intenta legalizar la ilegal prctica que vena ejerciendo desde el ao 2005, cuando comenz a exigir la famosa cadena titulativa hasta el Desprendimiento de la Nacin para desconocer la mayora de los ttulos de propiedad y proceder, en muchos casos, a su Rescate, como si estas tierras privadas fueran del INTI.

CAPTULO I CREACIN DEL INTIEl objeto de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO del29/07/2010, conforme a su art. 1 es, fundamentalmente:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; eliminando el latifundio y la tercerizacin como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al inters general y a la paz socialenelcampo,asegurandolabiodiversidad,laseguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de proteccin ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.El Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinacin de la Vocacin de Uso de la Tierra Rural del 09 de febrero del 2005, publicado en la G. O. N 3463, en su art. 1 confirma la funcin primordial y razn de ser de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario y, por ende, la funcin del INTI:

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para la clasificacin de la tierra rural en Clases y Subclases para su uso, segn su mayor vocacin de uso, sealando los rublos agrcolas (vegetales, acucolas, pecuarios y

forestales) a ser producidos en las Unidades de Produccin Agrcolas (fundos, fincas, parcelas, conucos).

Esta clasificacin de las tierras, conforme al art. 6 de dicho Reglamento, se ha de hacer con fundamento en:

los factores climticos, topogrficos, de erosin, del suelo (segn su textura,pedregosidad,profundidad,salinidad,fertilidade impermeabilidad) el factor drenaje, (interno, externo y de inundacin) y el factor ambientalEstos elementos tcnicos han de permitir el conocimiento de las clases de suelos segn su vocacin y uso. Vase la Tabla C de equivalencias que se incorpora en el art. 22 del presente Reglamento.

As pues, no cabe la menor duda respecto del carcter tcnico y nada jurdico del INTI en lo que al mero registro de los ttulos de propiedad de los fundos se refiere, cuyos ttulos han de ser requeridos, obviamente, de cada propietario o de quien detente la tierra en estudio, para saber en qu condicin la explota y conocer su identidad as como los datos referentes a la unidad de produccin como ubicacin, linderos, extensin, uso de la misma.

Desde la creacin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el ao 2001, se observa en sus reformas del 2005 y 2010, una creciente intervencin del Estado, intentando ste desconocer la propiedad privada de la tierra con vocacin agrcola, buscando rescatar dicha tierra para s a travs del INTI, su representante exclusivo, nica autoridad nacional en cuanto a las mencionadas tierras con vocacin agrcola, el cual intenta adjudicar su posesin ms no la propiedad a quienes pretenden ser campesinos.

En la calificacin de las tierras por su propietaria, segn sean de la Repblica, de los Municipios, del INTI o privadas, respecto de estas ltimas, la LTDA en su art. 3 establece:Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la funcin social de la seguridad agroalimentaria de la Nacin. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de produccin de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.Esto significa que las tierras rurales y urbanas, de propiedad privada con vocacin agrcola, estn sujetas a la clasificacin que el INTI haga de las mismas.

A su vez, el propietario, est en la obligacin de dar el uso que le seale este organismo so pena de Uso No Conforme al tenor del art. 35 de la LTDA cuya calificacin dara lugar a la Expropiacin de ser propiedad privada o al Rescate de ser del INTI.LTDA COMPRENDE TIERRAS URBANAS CON VOCACIN AGRCOLA

Sin embargo la jurisdiccin del INTI no se limita a las tierras rurales, extra urbanas con vocacin agrcola pues basta que dentro del rea urbana una extensin de tierra sea objeto de cultivo o de alguna actividad agropecuaria o alimenticia para que la misma caiga en jurisdiccin de la LTDA y, por ende, del INTI.De conformidad con el art. 198 de la LTDA se consideran predios rsticos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocacin de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

El artculo en cuestin define los predios rsticos o rurales como las tierras con vocacin agraria a los fines de la referida ley, mas no hace referencia a los predios urbanos. Al respecto la Sala Especial Agraria, en sentencia nmero 523, de fecha

4 de junio de 2004, caso Jos Rosario Pizarro Ortega, estableci:

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rstico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser tambin un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la proteccin y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artculo23 de la misma Ley (LTDA del 2001); slo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algn tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdiccin especial agraria cualquier accin entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.El Art. 23 de la LTDA del 2001 reza:

La actividad productiva agraria que se efecte fuera de la poligonal rural gozar de la proteccin y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdiccin especial agraria.EL INTILa LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO crea el INTI en su art.

113, el Instituto Nacional de Tierras, instituto autnomo adscrito Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuyo Instituto tendr a su cargo, fundamentalmente, el inventario y clasificacin de las tierras segn su mayor vocacin agrcola, pecuaria y forestal; la determinacin de la ociosidad o productividad de una unidad de produccin; si estn sometidas a tercerizacin y si estn sometidas a un uso conforme, haciendo las sugerencias tcnicas del caso. Cuando las tierras privadas no estn Productivas en un 80% se les considerar Fincas Mejorables. De no ser tomadas en cuenta las sugerencias del INTI para su mejoramiento, ms bien rdenes, el INTI notificar el SENIAT para que ste cobre los impuestos prediales a dichas tierras infructuosas u ociosas conforme al art. 97 y siguientes. Sucedneamente, es funcin del INTI rescatar aquellas tierrasque son de su propiedad o expropiar las tierras privadas porque: 1) estn ociosas o tengan un uso no conforme; 2) constituyan un latifundio; 3) estn sometidas a tercerizacin y 4) porque no sean susceptibles de prescripcin adquisitiva, lo cual ser tratado ms adelante en particular al referirnos a las Ley de Tierras Baldas y Ejidos del ao 1936.

COMPETENCIAS DEL INTI, CONFORME AL ART. 117 DE LA LTDACorresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):1) Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformacin de todas las tierras con vocacin de uso agrcola, en unidades productivas de propiedad social.No cabe la menor duda que este artculo ha de ser inconstitucional pues persigue claramente la abolicin de las fincas propiedad privada en fincas o unidades de propiedad social

2. Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificacin de fincas, en los cuales se determinar su condicin de: finca productiva o finca mejorable.3. Determinar el carcter de ociosas que tengan las tierras con vocacin de uso agrcola, o de uso no conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, segn corresponda, las tierras que tengan tal carcter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.La sentencia del 20 de noviembre del 2002, Exp. N. 02-0311 de la Sala Constitucional del TSJ, declar la inconstitucionalidad de la toma de posesin inmediata del fundo supuestamente por uso inconforme, por ser un latifundio u ocioso al no permitir la previa y debida defensa al poseedor o propietario del fundo.Dicha sentencia declara la inconstitucionalidad de la toma de posesin inmediata ya que una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la Administracin, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, podr entrar en posesin directa del bien, lo cual no justifica una intervencin momentnea.4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicacin de tierras, as como otorgar los ttulos de adjudicacinSe refiere a las tierras consideradas por el INTI como propias...

5. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.El cumplimiento o no de los criterios tcnicos del INTI, segn la Clasificacin de cada unidad de produccin, motivar la entrega o modificacin del Certificado de

Unidad Productiva o Mejorable y, segn el caso, la fijacin de impuestos que debera pagar el propietario al SENIAT, siempre segn el criterio y arbitrio del INTI.6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

El procedimiento de Rescate es la recuperacin por el Estado de aquellas tierras que hubieran sido apropiadas o posedas por personas que no les dieran el uso conforme, bien por tenerlas ociosas o dadas a terceros, estuvieran tercerizadas conforme al trmino utilizado por la LTDA, constituyeran latifundio o hubieran sido dadas en comodato por el INTI o con anterioridad a la existencia de este ltimo. No procede el rescate de fundos o unidades privados sino la expropiacin. Ni procede el rescate de propiedades que no sean del INTI o del Estado. Comparando el texto de este ordinal con el mismo de la Ley reformada del 2005 que sostena: 6. Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescatedelastierrasdesupropiedadqueseencuentranocupadas irregularmente, observamos que en la Ley del 2005 se aclaraba e insista que el rescate slo proceda de tierras que eran presuntamente o que fueron propiedad del INTI y no privadas por ende. La malicia se evidencia cuando en el texto del mismo ord. 6 de la actual Ley vigente, la del 2010, se elimina la aclaratoria en el sentido que slo podan ser rescatadas las tierras que eran para el momento o fueron propiedad del INTI generando inseguridad para el propietario de la unidad de pro