Ley Ambiental

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LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL – LEY Nº 28245 Artículo 1: El objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto asegurar el más eficaz cumplimiento de los objetivos ambientales de las entidades públicas, el rol que le corresponde al Consejo Nacional del Ambiente – COMAN, y a las entidades sectoriales, regionales y locales en el ejercicio de sus atribuciones ambientales a fin de garantizar que cumplan con sus funciones y de asegurar que se evite el ejercicio de ellas en superposiciones, omisiones, duplicidad, vacíos o conflictos. TÍTULO I: SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL Artículo 2: Sistema Nacional de Gestión Ambiental 2.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales. El ejercicio de las funciones ambientales a cargo de las entidades públicas se organiza bajo el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la dirección de su ente rector. Artículo 3: La finalidad del Sistema 3.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene por finalidad orientar y garantizar la aplicación de las políticas y planes destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales. TÍTULO II: GESTIÓN AMBIENTAL Artículo 4: La Gestión Ambiental 4.1 Las funciones ambientales se ejercen en forma coordinada y descentralizada, el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental y a las normas, instrumentos y mandatos, que son obligatorios en los distintos ámbitos y niveles de gobierno.

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LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIN AMBIENTAL LEY N 28245

Artculo 1: El objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto asegurar el ms eficaz cumplimiento de los objetivos ambientales de las entidades pblicas, el rol que le corresponde al Consejo Nacional del Ambiente COMAN, y a las entidades sectoriales, regionales y locales en el ejercicio de sus atribuciones ambientales a fin de garantizar que cumplan con sus funciones y de asegurar que se evite el ejercicio de ellas en superposiciones, omisiones, duplicidad, vacos o conflictos.

TTULO I: SISTEMA NACIONAL DE GESTIN AMBIENTAL Artculo 2: Sistema Nacional de Gestin Ambiental 2.1 El Sistema Nacional de Gestin Ambiental se constituye sobre la base de las instituciones estatales, rganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos pblicos descentralizados e instituciones pblicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales. El ejercicio de las funciones ambientales a cargo de las entidades pblicas se organiza bajo el Sistema Nacional de Gestin Ambiental y la direccin de su ente rector. Artculo 3: La finalidad del Sistema 3.1 El Sistema Nacional de Gestin Ambiental tiene por finalidad orientar y garantizar la aplicacin de las polticas y planes destinados a la proteccin del ambiente y contribuir a la conservacin y aprovechamiento de los recursos naturales. TTULO II: GESTIN AMBIENTAL Artculo 4: La Gestin Ambiental 4.1 Las funciones ambientales se ejercen en forma coordinada y descentralizada, el Plan y la Agenda Nacional de Accin Ambiental y a las normas, instrumentos y mandatos, que son obligatorios en los distintos mbitos y niveles de gobierno. 4.2 El carcter trascendental de la gestin ambiental implica que la actuacin de las autoridades pblicas con competencias y responsabilidades ambientales se orienta y supervisa, con el objeto de efectivizar la direccin de las polticas pblicas hacia el desarrollo del pas. Artculo 5: Los Principios de la Gestin Ambiental La gestin ambiental en el pas, se rige por los siguientes principios: a. Obligatoriedad en el cumplimiento de la Poltica Nacional Ambiental, el Plan y la Agenda Nacional de Accin Ambiental y las normas trascendentales que se dicten para alcanzar sus objetivos; b. Articulacin en el ejercicio de las funciones pblicas, de acuerdo con la gestin ambiental; c. Coherencia, orientada a eliminar y evitar superposiciones, omisiones, duplicidades y vacos en el ejercicio de las competencias ambientales; d. Desconcentracin de capacidades y funciones ambientales a su vez garanta al derecho de informacin ambiental; e. Participacin y concertacin, a fin de promover la integracin de las organizaciones representativas del sector privado y la sociedad civil en la toma de decisiones ambientales; f. Promocin y apoyo a las iniciativas voluntarias as como mecanismos alternativos para la resolucin de conflictos dirigidos a la prevencin de la contaminacin ambientales; g. Priorizacin de mecanismos e instrumentos de prevencin y produccin limpia; h. Aplicacin del criterio de precaucin, de modo que cuando haya peligro de dao grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razn para postergar la adopcin de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradacin del ambiente; i. Valorizacin e internalizacin de los costos ambientales, bajo el principio contaminador pagador (articulacin del crecimiento econmico). Artculo 6: Los Instrumentos de Gestin y Planificacin Ambiental Las competencias sectoriales, regionales y locales se ejercen los instrumentos de gestin ambiental, diseados, implementados y ejecutados para fortalecer el carcter transcendental de la Gestin Ambiental, y el cumplimiento de la Poltica, el Plan y la Agenda Ambiental Nacional. Para este efecto, el CONAM debe asegurar la trayectoria y la debida coordinacin de la aplicacin de estos instrumentos, a travs de: a) La elaboracin y aprobacin de normas de calidad ambiental; b) La direccin del proceso de elaboracin, el Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental y revisin de Estndares de Calidad Ambiental; c) La administracin del Sistema Nacional de Informacin Ambiental; d) La elaboracin del Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente en el Per; e) La formulacin y ejecucin coordinada de planes, programas y acciones de prevencin de la contaminacin ambiental as como de recuperacin de ambientes degradados; f) El establecimiento de la poltica, criterios, metodologas y directrices para el Ordenamiento Territorial Ambiental;

g) La elaboracin de propuestas en materia de investigacin y educacin ambiental para la creacin y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologas necesarias para inventariar y valorizar el patrimonio natural de la Nacin; h) El desarrollo de mecanismos de participacin ciudadana;

i) La promocin y desarrollo de incentivos de los Sistemas de Gestin Ambiental para promover prcticas en los sectores pblico y privado, considerando estndares internacionales;

m) El desarrollo de instrumentos de financiamiento de la gestin ambiental.

TTULO III: AUTORIDAD AMBIENTAL NACIONAL

Artculo 8: La finalidad del CONAM El CONAM tiene por finalidad planificar, promover, coordinar, normar, sancionar y supervisar las acciones orientadas a la proteccin ambiental y contribuir a la conservacin del patrimonio natural. Artculo 9: Las funciones del CONAM Modifquese el artculo 4 de la Ley N 26410, Ley del Consejo Nacional del Ambiente, de acuerdo al siguiente texto: Artculo 4: Son funciones del CONAM: a) Proponer, coordinar, dirigir y evaluar la Poltica Nacional Ambiental; b) Aprobar el Plan y la Agenda Nacional de Accin Ambiental; c) Dirigir el Sistema Nacional de Gestin Ambiental; d) Establecer la poltica, criterios y procedimientos para el Ordenamiento Ambiental; e) Dirigir el proceso de elaboracin y revisin de Estndares de Calidad Ambiental y Lmites Mximos Permisibles. El CONAM elabora las propuestas de Estndares de Calidad Ambiental (ECAs) y Lmites Mximos Permisibles (LMPs) y autorizar la aplicacin de estndares de nivel internacional en los casos que no existan ECAs o LMPs equivalentes aprobados en el pas; f) Dirigir el Sistema Nacional de Evaluacin del Impacto Ambiental; g) Fomentar la educacin ambiental y la participacin ciudadana en todos los niveles y promover la investigacin ambiental con el objetivo de dar apoyo cientfico y tcnico a los diferentes organismos involucrados; h) Dictar la normatividad requerida para la operatividad del Sistema Nacional de Gestin Ambiental y el adecuado funcionamiento de los instrumentos de gestin ambiental;

i) Administrar el Sistema Nacional de Informacin Ambiental, organizndola, actualizndola y difundindola. Elaborar peridicamente el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente en el Per;

j) Conducir la elaboracin de la Estrategia Nacional de diversidad biolgica y cambio climtico, Informe Consolidado de la Valorizacin del Patrimonio Natural de la Nacin, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley; k) Establecer los criterios y procedimientos para la formulacin, coordinacin y ejecucin de los planes de descontaminacin y recuperacin de ambientes degradados; l) Orientar, promover, evaluar y estimular la eficacia y eficiencia sectorial de los programas de manejo ambiental de la sociedad civil, y en el sector, privado la aplicacin de los principios establecidos en el artculo 5 de la presente Ley, en el desarrollo de sus actividades y el uso de tecnologas, mtodos, prcticas y procesos de produccin y comercializacin ms limpios. Artculo 10: La funcin normativa del CONAM 10.1 El CONAM est facultado para dictar, dentro del mbito de su competencia, las normas requeridas para la ejecucin de la Poltica y dems Instrumentos de Planeamiento y de Gestin Ambiental por parte del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales, as como del sector privado y la sociedad civil. Asimismo, est facultado para implementar y promover el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestin Ambiental, fortalecer el carcter transcendental de la gestin ambiental y asegurar el cumplimiento de la finalidad y funciones establecidas en la presente Ley. 10.2 En ejercicio de las facultades antes sealadas, el CONAM puede dictar disposiciones de carcter transcendental requeridas para definir acciones que garanticen la proteccin, conservacin y mejoramiento de la calidad ambiental. Artculo 12: El Consejo Directivo del CONAM 12.1 El Consejo Directivo es la mxima autoridad del CONAM, siendo su conformacin la siguiente: a) Tres (3) representantes del Gobierno Nacional, uno de los cuales lo preside, designados por el Presidente de la Repblica; b) Un representante de los Gobiernos Regionales; c) Un representante de los Gobiernos Locales, elegido entre los alcaldes provinciales de las capitales de regin; d) Un representante de los sectores econmicos primarios; e) Un representante de los sectores econmicos secundarios y terciarios; f) Un representante de las redes de organizaciones no gubernamentales especializadas en la temtica ambiental; g) Un representante de la universidad peruana; y, h) Un representante de los colegios nacionales profesionales. Artculo 15: Las Salas del Tribunal de Solucin de Controversias Ambientales 15.1 El Consejo Directivo del CONAM podr crear las salas del Tribunal de Solucin de Controversias Ambientales que resulten necesarias en funcin al nmero de expedientes que ingresen al CONAM. Cada sala del Tribunal de Solucin de Controversias Ambientales est integrado por tres (3) profesionales titulares y uno alterno, con reconocida experiencia en materia ambiental. Artculo 16: La Comisin Ambiental Transcendental La Comisin Ambiental Transcendental, CAT, est encargada de coordinar y concertar a nivel tcnico los asuntos de carcter ambiental que someta el Presidente del Consejo Directivo del CONAM. Est integrada por los viceministros de los sectores, o quien haga sus veces; por los jefes de los organismos pblicos descentralizados que poseen competencias y responsabilidades ambientales; y, por el representante de los Gobiernos Regionales y Locales, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Directivo del CONAM. TTULO IV: EJERCICIO SECTORIAL DE LAS FUNCIONES AMBIENTALES Artculo 17: El ejercicio sectorial de las funciones ambientales Las autoridades sectoriales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, de conformidad con la Poltica Ambiental Nacional y las polticas sectoriales, en el marco del artculo 5 de la presente Ley. Artculo 18: Los instrumentos de gestin El CONAM establecer los criterios transcendentales para la operacin de los instrumentos de gestin ambiental identificados en la Poltica, el Plan y la Agenda Nacional de Accin Ambiental. Artculo 19: La mejora contina del Sistema Nacional de Gestin Ambiental El Consejo Directivo del CONAM aprobar las Guas de Gestin Ambiental destinadas a orientar y promover una gestin de calidad y de mejora continua en los rganos de los niveles sectoriales, regionales y locales, de conformidad con las normas internacionales ISO 9000 e ISO 14000. Se promover la implementacin de sistemas de gestin de calidad ambiental con el fin de mejorar la gestin sectorial, regional y local. Artculo 21: El rgimen de sanciones La aplicacin de regmenes de sanciones por infracciones a normas ambientales se rige por el principio por el que no debe existir doble sancin por el mismo acto u omisin, cuando el mismo configure una o ms infracciones. Los regmenes de sanciones sern aprobados por el Consejo de Ministros, mediante decreto supremo, a propuesta del sector que regula el tipo de actividad econmica o del sector interesado. El CONAM dirime en caso de que exista ms de un sector o nivel de gobierno aplicando u omitiendo una sancin por el mismo hecho, sealando la entidad competente para la aplicacin de la sancin. TTULO V: EJERCICIO REGIONAL Y LOCAL DE FUNCIONES AMBIENTALES Artculo 22: El ejercicio regional de funciones ambientales 22.1 Los Gobiernos Regionales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las polticas, normas y planes nacionales y sectoriales, en el marco de los principios de la gestin ambiental contenidos en el artculo 5 de la presente Ley. Artculo 23: Las Comisiones Ambientales Regionales Las Comisiones Ambientales Regionales, CAR, son las instancias de gestin ambiental, de carcter multisectorial, encargadas de coordinar y concertar la poltica ambiental regional. Promueven el dilogo y el acuerdo entre los sectores pblico y privado. Artculo 24: El ejercicio local de funciones ambientales 24.1 Los Gobiernos Locales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las polticas, normas y planes nacionales, sectoriales y regionales, en el marco de los principios de la gestin ambiental contenidos en el artculo 5 de la presente Ley. Artculo 25: Las Comisiones Ambientales Municipales 25.1 Las Comisiones Ambientales Municipales son las instancias de gestin ambiental, encargadas de coordinar y concertar la poltica ambiental municipal. Artculo 27: Los mecanismos de participacin ciudadana Las Comisiones Ambientales Municipales promovern diversos mecanismos de participacin de la sociedad civil en la gestin ambiental, tales como: a) La informacin, a travs de, entre otros mecanismos, sesiones pblicas de consejo, cabildos, cabildos zonales y audiencias pblicas, con participacin de los rganos sociales de base; b) La planificacin, a travs de, entre otros mecanismos, mesas de concertacin, consejos de desarrollo, mesas de lideresas, consejos juveniles y comits interdistritales; c) La gestin de proyectos, a travs de, entre otros mecanismos, organizaciones ambientales, comits de promocin econmica, comits de productores, asociaciones culturales, comits de salud, comits de educacin y gestin del hbitat y obras; y,

Artculo 28: La obligacin ciudadana El ciudadano, en forma individual u organizada, debe participar en la defensa y proteccin del patrimonio ambiental y los recursos naturales de su localidad. Los Gobiernos Locales podrn celebrar convenios con organismos pblicos y privados especializados en material ambiental. TTULO VI: SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIN AMBIENTAL Artculo 29: La informacin Las instituciones pblicas a nivel nacional, regional y local administrarn la informacin ambiental en el marco de las orientaciones del Sistema Nacional de Informacin Ambiental. Artculo 30: El acceso a la informacin Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informacin sobre el estado y la gestin del ambiente y de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la Constitucin, la Ley N 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, las disposiciones legales vigentes sobre la materia y la presente Ley, sin necesidad de invocar inters especial alguno que motive tal requerimiento. Artculo 31: La definicin de Informacin ambiental Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera informacin ambiental, cualquier informacin escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, as como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos. Artculo 32: Las obligaciones Las entidades de la administracin pblica tienen las siguientes obligaciones: a) Prever una adecuada organizacin y sistematizacin de la informacin que se genere en las reas a su cargo, de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley; y, b) Facilitar el acceso directo y personal a la informacin ambiental que se les requiera y que se encuentre en el campo de su competencia y/o tramitacin, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades. Artculo 35: La informacin sobre daos ambientales o infraccin a la legislacin ambiental Las entidades del Estado informarn al CONAM, bajo responsabilidad, de cualquier dao o infraccin a la legislacin ambiental de la cual tengan conocimiento en cumplimiento de sus funciones. Asimismo debern informar, en su oportunidad, sobre las acciones que desarrollan en el ejercicio de sus funciones y el resultado obtenido. Esta informacin se consigna en el Informe Nacional del Estado del Ambiente. TTULO VII: EDUCACIN AMBIENTAL Artculo 36: La Poltica Nacional de Educacin Ambiental El Ministerio de Educacin, en coordinacin con el CONAM, elabora la Poltica Nacional de Educacin Ambiental, que tiene como objetivos: a) El desarrollo de una cultura ambiental constituida sobre una comprensin integrada del ambiente en sus mltiples y complejas relaciones, incluyendo lo poltico, social, cultural, econmico, cientfico y tecnolgico; b) Desarrollar Programas de Educacin Ambiental - PEAs, como base y sustento para la adaptacin e incorporacin de materias y conceptos ambientales, en forma transversal, en los programas educativos de los diferentes niveles; e, c) Presentar anualmente un informe sobre las acciones, avances y resultados de los Programas de Educacin Ambiental. Artculo 37: Las universidades y la formacin profesional Las universidades promovern el desarrollo de programas de formacin profesional en gestin ambiental.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Cada entidad pblica elaborar la propuesta de reestructuracin de sus unidades ambientales, con la finalidad de adecuar su nivel jerrquico e incluir dentro de su mbito las actividades de su competencia, en el marco de sus respectivas leyes sectoriales. SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa (90) das calendario, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley, aprobar mediante decreto supremo las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicacin de la presente Ley. El Consejo Directivo del CONAM deber proponer incentivos y sanciones sealados en los artculos 20 y 21 de la presente Ley. TERCERA.- La Comisin Dictaminadora del CONAM asume las funciones asignadas al Tribunal de Controversias Ambientales, en tanto no entre en vigencia el Reglamento de la presente Ley.