Lectura 17 - Compensación. Renuncia de derechos

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    Mdulo 4Unidad 17

    Lectura 17

    Compensacin.

    Renuncia de Derechos.

    Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

    Profesores: Ab. Sebastin Ferreyra

    Ab.Cristina Gonzlez Unzueta

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    Materia:Derecho

    Privado

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    (Obligaciones)

    Profesores: Ab.Sebastin Ferreyra Ab.Cristina Gonzlez Unzueta |2

    Unidad 17: Modos extintivosde las Obligaciones (Cont.)Compensacin. Renuncia de Derechos. Remisin

    17.1-Compensacin.Definicin. Funciones. Importancia prctica.

    Este modo extintivo se encuentra definido en el art. 818 C.C que dispone:la compensacin de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por

    derecho propio, renen la calidad de acreedor y deudor recprocamente,

    cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con

    fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el

    tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

    Por ejemplo: Juan le debe a Pedro $1500 y Pedro le debe a Juan $1000,estas son obligaciones recprocas, Cmo se extinguen? Compensndolas dela siguiente manera: Juan le entrega a Pedro $500 y ambas deudas quedanextinguidas.

    En general1 facilita el cumplimiento de las obligaciones, se puedeexcepcionar ante una demanda alegando que se tiene un crdito contra elactor, tiene adems una funcin de autotutela.

    Adems de ser sumamente til en cualquier contrato con prestacionesrecprocas (locacin, compraventa, etc.), es muy utilizado en el derechocomercial y en las operaciones bancarias.

    11 Pizarro, Ramn Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo

    III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pg.529.

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    Fundamento jurdico.

    Es la buena fe, no puede reclamar el cumplimiento de un crdito quien nolo ha cumplido an.

    Naturaleza jurdica.

    Es un medio de extincin de la obligacin de tipo satisfactivo (porquepersigue el cumplimiento de la obligacin.

    Evolucin histrica. Derecho comparado. Las distintasconcepciones de la compensacin.

    Este tema se encuentra excelentemente sintetizado por Llambas2: 1899.EVOLUCIN HISTRICA. En el primitivo derecho romano, lacompensacin slo poda funcionar por el consentimiento de las partes. Siellas no acordaban la cancelacin de las obligaciones recprocas stassubsistan independientemente, sin que un deudor pudiera dispensarse depagar invocando su propio crdito (452). Esa situacin todava se mantenadurante los primitivos siglos del Imperio, aunque se aceptaba la

    compensacin en ciertas hiptesis particulares (453). Pero ella cambifundamentalmente luego de una reforma atribuida a Marco Aurelio, segnla cual se conceda la excepcin de dolo a quien perseguido en pago de unadeuda alegaba ser acreedor del demandante, aunque fuera en virtud de unafuente distinta de la que haba originado la deuda demandada (ex disparicausa): era una solucin en la que estaba latente la idea formulada por lostextos segn la cual comete dolo quien reclama lo que est obligado adevolver de inmediato (454). Justiniano remodel la institucin, decidiendoque el crdito susceptible de ser opuesto en compensacin deba ser lquido,con lo cual qued afirmado, como principio general, el funcionamiento de lacompensacin siempre que las obligaciones recprocas tuvieran

    prestaciones homogneas definidas en su cuanta. Empero, Justinianodeneg el derecho de invocar la compensacin al depositario an irregular ya quien se le reclama una cosa que ha obtenido por la violencia (455) .En laantigua legislacin espaola la compensacin tuvo amplia consagracin,siguiendo las huellas del derecho romano (456) .En Francia, con

    2Llambas, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO

    CIVIL OBLIGACIONES / 14.- Extincin / h) Compensacin / 01.- Generalidades. Lexis

    N 7009/001965.

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    anterioridad al Cdigo Napolen, no hubo un criterio uniforme: mientrasen las provincias de derecho escrito la compensacin mantuvo el perfilromano, en las de derecho consuetudinario durante mucho tiempo slo seconcibi la compensacin convencional, aplicndose la regla segn la cual"una deuda no impide la otra". Sin embargo, esa hostilidad respecto de lacompensacin no perdur en todas partes, especialmente en las provincias

    cuyas costumbres nada decan sobre el punto, en las que por influencia delderecho romano y de la costumbre de Pars, lleg a admitirse que eldemandado pudiese oponer la compensacin cuando hubiera conseguidocartas reales que lo habilitaran para ello (457) .El Cdigo Napolen fue lalegislacin que dio mayor eficacia a la compensacin. Siguiendo las ideas deCujas, Domat y Pothier conceptu que la compensacin legal se produce"ministerio legis" sin necesitar el pronunciamiento de los jueces ni laalegacin de las partes (458). Esa orientacin es seguida por nuestro Cdigoel cual no contiene, sin embargo, textos tan categricos como el Art. 1290francs, por lo que ha podido entenderse que en nuestro sistema lacompensacin legal depende en su eficacia de la alegacin del interesado,

    pero una vez opuesta remonta sus efectos a la fecha de coexistencia de lasobligaciones compensables. Finalmente, en el Cdigo suizo de lasobligaciones (art. 124 y 138) y en el Cdigo alemn (art. 387 a 389), lacompensacin no es imperativa sino facultativa: ella constituye un derechodel demandado que tiene un crdito contra el demandante, de prestacinhomognea a la reclamada. Por lo dems, el derecho de oponer lacompensacin se ejerce, aun extrajudicialmente, mediante la declaracin dela voluntad de quien la opone, comunicada a la otra parte: es unadeclaracin recepticia. Entre nosotros, los proyectos de reforma integral delCdigo de Vlez Sarsfield se han atenido a la orientacin germnica,tornando a la compensacin en facultativa para quien estando comprendidoen las condiciones legales desea hacerla valer (459) .

    1900. DISTINTAS CONCEPCIONES TERICAS DE LACOMPENSACIN

    Lo expuesto en el nmero precedente permite apreciar los distintosenfoques que pueden formularse acerca de la compensacin.

    a) Para una concepcin simplista, propia del derecho romano primitivo y deciertas manifestaciones del antiguo derecho francs, la compensacinqueda reducida a la mnima expresin ya que slo puede resultar delconsentimiento de las partes: constituira as una convencin liberatoria,como la dacin en pago o la novacin. Es un enfoque diminuto, inaceptable

    puesto que no atribuye a este instituto la funcin que le cuadra en el mundodel derecho (vase supra, n 1897), la cual no puede quedar supeditada a laaquiescencia de una u otra de las partes.

    b) En el extremo opuesto es dable concebir a la compensacin como unhecho mecnico, independiente en absoluto de la voluntad de losinteresados, que aniquila ambas obligaciones recprocas por la solacoexistencia en esa situacin de reciprocidad bajo ciertas condiciones. Estepunto de vista, caracterstico del sistema francs, y que por su influencia

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    est insinuado en el Art. 818. de nuestro Cdigo, es igualmente inaceptableporque subestima el querer de los interesados que pueden por motivosparticulares no desear la eficacia extintiva de la compensacin. Con razndice Bibiloni, en este sentido: "nadie est obligado a cobrar lo que el deudorno le paga. La ley no se entromete en el cumplimiento de los crditos que nose reclaman. El pago es libre. por qu no lo es la compensacin? Son, esas,

    cuestiones que slo interesan a las partes. La ley no tiene motivo paraabandonar el principio de la libertad de gestin. El orden pblico no est enjuego. Los terceros interesados ya sabrn usar de sus derechos si lesconviene" (460).

    c) La concepcin equilibrada y armnica de la compensacin, ve en esafigura una facultad de cualquiera de los deudores recprocos, que uno u otropuede hacer valer sin estar obligado a ello. Este enfoque es el del derechoromano clsico, puesto que nadie est precisado a deducir una exceptiodoli, si prefiere pagar la propia deuda y reservar el crdito para msadelante; es tambin el punto de vista de los cdigos germnicos y el de losproyectos de reforma integral del Cdigo Civil; finalmente, es tambinsostenible esa interpretacin con respecto al mismo Cdigo nuestro, en elcual nada hay que obligue a concluir que la compensacin legal funcionacon independencia de toda alegacin de parte, siendo de advertir quenuestro art. 818 . no dice como el art. 1290 del Cdigo francs que la"compensacin se opera de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aunpese a los deudores". Y contrariamente a ello nuestro art. 1474 no le permiteal deudor cedido que consiente la cesin del crdito oponer al cesionario lacompensacin en razn de lo que a l le debe el cedente (461), con lo cual seinterpreta apropiadamente que tal consentimiento implic renunciar aalegar la compensacin.

    Compensacin legal (Requisitos. Reciprocidad de los crditos.Homogeneidad. Exigibilidad. Liquidez. Libre disponibilidad.Embargabilidad. Opciones no compensables legalmente.Distintos supuestos. Efectos de la compensacin legal. Personasque pueden alegar la compensacin. Improcedencia de sudeclaracin de oficio. La compensacin en los procesosconcursales. Nociones)

    Requisitos:

    Reciprocidad: Ambos, acreedor y deudor debenreunir dicha calidad de manera recproca, pero esnecesario que ambas obligaciones tengan causasfuentes diferentes entre s.

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    Homogeneidad: Al respecto dispone el art. 820 C.C.:para que la compensacin tenga lugar, es precisoque ambas deudas consistan en cantidades de dinero,o en prestaciones de cosas fungibles entre s, de lamisma especie y de la misma calidad, o en cosasinciertas no fungibles, slo determinadas por suespecie, con tal que la eleccin pertenezca

    respectivamente a los dos deudores. Siguiendo esteconcepto, entonces se puede aplicar este modoextintivo a las obligaciones de dar sumas de dinero, alas obligaciones de gnero, de dar cosas fungibles; ysi son alternativas o facultativas habr que esperar ala eleccin para ver si es posible compensar.

    Exigibilidad: Dispuesto por el art. 819 C.C.3, por lotanto pueden ser compensadas las obligacionessometidas a condicin resolutoria (dado que elderecho an existe, y queda sometida lacompensacin a la suerte de la condicin) y a plazoextintivo mientras el plazo an no se haya cumplido.

    Liquidez: Es decir que deben estar cuantificadas para

    su precisin, no es necesario liquidar todas lasdeudas, aquellas que son fcilmente calculables seadmiten sin liquidar.

    Disponibilidad: Segn lo dispone el art. 822 C.C4.Embargabilidad: A fin de hacerlo efectivo.

    Obligaciones no compensables:

    Crditos y deudas del Estado (de remates, rentas o se

    hallen consolidadas).Daos provenientes del despojo.Obligacin de devolver el depsito irregular (uso decosas fungibles y consumibles, ttulos para cobrar).Crditos laborales: excepto: adelantos, pagos porobligaciones de seguridad social, reintegro debeneficios, seguros de vida, depsito en cajas deahorro del Estado, reintegro por compra de acciones,mercaderas o vivienda

    Efectos:

    3Art.819C.C..Paraqueseverifiquelacompensacin,esprecisoquelacosadebidaporunade laspartes,puedaserdadaenpagode loqueesdebidopor laotra;queambasdeudas sean subsistentes civilmente; pero sean lquidas; ambas exigibles; de plazovencido,yquesifuesencondicionales,sehallecumplidalacondicin.4

    Art. 822 C.C. Para que se verifique la compensacin es necesario que los crditos y lasdeudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los

    cuales pueda oponerse legtimamente

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    Extincin de la obligacin ministerio legis, desde queambos crditos coexisten, con garantas y accesorios(excepto reales si es parcial).

    Quienes pueden alegarla:

    Las partesLos acreedores por subrogacinEl fiadorSolidarias: Efecto expansivo, puede alegarlacualquiera

    Compensacin facultativa (Definicin. Supuestos en los que

    puede tener lugar. Momento a partir del cual se producen susefectos. Compensacin judicial. Definicin. Momento a partir delcual se producen sus efectos. Compensacin voluntaria oconvencional. Definicin. Momento a partir del cual se producensus efectos).

    Facultativa:Se da cuando las partes acuerdan compensarla aunque faltealguno de los requisitos de la legal (Ej.: obligacionesnaturales, nulas de nulidad relativa, etc.). Esta produce

    efectos en el momento que la parte renuncia al requisitofaltante para compensar la obligacin.

    Judicial:En caso de admisin de demanda y reconvencin. SegnPizarro y Vallespinos los efectos deberan retrotraerse almomento de la traba de la litis.

    Voluntaria:Por acuerdo de voluntades o contrato, aunque se trate deprestaciones de diferente naturaleza. Sus efectos se producensegn las partes lo hayan convenido.

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    Compensacin automtica o por imperio de la ley. Definicin.Supuestos en los cuales opera. Momento a partir del cualproduce sus efectos.

    Automtica o por imperio de la ley: En estos casos no sesolicita la prueba del crdito, se compensan por el solo supuesto deley.

    En el acto nulo con obligaciones de restituir la cosa fructferay capital que genere intereses (se compensan stos hasta elda de la demanda).Frutos de la cosa vendida con el precio de venta (en caso depacto de retroventa).Gastos hechos por el poseedor de buena fe para mantener.

    17.2-Renuncia de derechos.Definicin.

    La renuncia de derechos se da cuando una persona resigna suderecho adquirido. Por ejemplo, se puede renunciar a los derechos de autorsobre una obra determinada, a recibir una herencia, al derecho a reclamarindemnizacin por accidente; pero este es el concepto ms amplio.

    Renuncia y remisin de la deuda.

    En cambio cuando el acreedor renuncia a su crdito realiza la remisin dedeuda, que es un concepto ms estricto, por ejemplo si Juan le escribe aPedro diciendo que no le pague lo que le debe. En ese caso Juan renuncia asu calidad de acreedor poniendo en conocimiento del deudor su voluntad deliberarlo.

    Naturaleza jurdica. Distintas doctrinas.

    Es un acto jurdico unilateral, aunque hay otras posiciones que loconsideran bilateral.

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    Especies.

    Por acto entre vivos o de ltima voluntad (esta es unaforma de liberacin)Gratuita (si no se recibe compensacin alguna) u

    onerosa. Esta ltima clasificacin es criticada porquela renuncia no sera un acto de abdicacin total, tal essu gnero.

    Elementos. (1-Capacidad. 2-Objeto. Principio general.Excepciones. Derechos irrenunciables.3-Forma.)

    1. Capacidad: Como en todo acto jurdico la capacidad se rigepor el tipo de acto, si es de disposicin o no. En el caso de larenuncia depende de si es gratuita, u onerosa. Si es gratuita,

    se aplica el art. 868 C.C.5, por lo tanto no pueden renunciarlos emancipados respecto de los derechos sobre los bienesadquiridos a ttulo gratuito, no los inhabilitados del 152 bisC.C., ni aquellos que tienen incompatibilidades de derecho.Si es onerosa entonces se aplica el art. 869 C.C.6

    2. Objeto: Tiene las limitaciones de todo acto jurdico, seencuentra regulado por el art. 872 C.C. que dispone: laspersonas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar atodos los derechos establecidos en su inters particular,aunque sean eventuales o condicionales; pero no a losderechos concedidos, menos en el inters particular de las

    personas, que en mira del orden pblico, los cuales no sonsusceptibles de ser el objeto de una renuncia. Por ejemplo,no se puede renunciar a los derechos laborales, ni al derechode reclamar una cuota alimentaria.

    3. Forma: Es un acto no formal, a menos que se trate de larenuncia sobre derechos que se instrumenten porinstrumento pblico.

    5Art.868C.C.Todapersonacapazdedaroderecibirattulogratuito,puedehaceroaceptarlarenunciagratuitadeunaobligacin.Hechayaceptadalarenuncia,laobligacinquedaextinguida.6Art.869C.C.Cuandolarenunciasehaceporunprecioounaprestacincualquieraalacapacidaddelquelahaceyladeaquelacuyofavoreshecha,sedeterminansegnlasreglasrelativasaloscontratosporttulooneroso.

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    Representacin.

    Para poder renunciar por otro, sea representante legal o voluntario, esnecesario poder especial o autorizacin judicial (en el caso de los legales).

    Prueba.

    Se puede utilizar cualquier tipo de prueba, sin limitaciones.

    Caracteres.

    Acto jurdico unilateralSe abdica un derecho y no se lo trasladaNo se presume, es de interpretacin restrictivaSe puede retractar si an no fue aceptada

    Efectos: (efecto extintivo. Retractacin. Situacin de losterceros.)

    Extintivo: Con sus accesoriosRetractacin: Segn lo dispone el art. 875 C.C.: larenuncia puede ser retractada mientras que nohubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor sehace, salvo los derechos adquiridos por terceros, aconsecuencia de la renuncia, desde el momento enque ella ha tenido lugar hasta el de su retractacin.Terceros: La retractacin no afecta derechos queterceros ya hayan adquirido.

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    17.3-Remisin de deuda.Definicin. Naturaleza jurdica. Remisin de la deuda a ttulogratuito y a ttulo oneroso.

    Ya dijimos que es la abdicacin del crdito para liberar al deudor cuandotratamos la renuncia de derechos de manera genrica, y siguiendo elcriterio anterior nos adherimos a la postura que la considera un actojurdico unilateral.

    Igualmente remitimos a lo tratado en la renuncia de derechos respecto quecreemos que solo procede a ttulo gratuito.

    Requisitos: (capacidad. Objeto. Forma. Remisin expresa ytctica.)

    Respecto de los requisitos de capacidad y objeto remitimos a lo ya tratadoen la renuncia de derechos.

    Slo caben algunas aclaraciones respecto de la forma porque puede darsede manera:

    Expresa: La forma puede ser verbal, por escrito o por signos

    inequvocos, en este supuesto la buena fe juega un papel importantedado que el deudor debe conocerla, por ello es una declaracinrecepticia

    Tcita: Se presume frente a algunos supuestos, uno de ellos es eldispuesto en el art. 877 C.C. que dispone:Habr remisin de ladeuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor eldocumento original en que constare la deuda, si el deudor noalegare que la ha pagado.. Esto ocurre con los ttulos valores, porejemplo los cheques, pagars o letras de cambio. Por ejemplo siJuan le entrega a Pedro (su deudor) el pagar que este le firm, otambin vale en estas circunstancias que lo rompa delante suyo por

    ejemplo. Es importante que el acreedor entregue voluntariamente eldocumento original y que el deudor no haya efectuado el pago an.El art. 879 C.C. dispone: si el documento de la deuda fuere undocumento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poderdel deudor sin anotacin del pago o remisin del crdito, y eloriginal se hallase tambin sin anotacin del pago o remisinfirmada por el acreedor, ser a cargo del deudor probar que elacreedor se lo entreg por remisin de la deuda.

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    -Efectos. (Efecto extintivo. Remisin y fianza. Obligaciones desujeto plural. Devolucin de la cosa entregada en prenda).

    1. Efecto extintivo: Se extiende el crdito con todos sus accesorios

    2. En el caso de obligaciones de sujeto plural: Si son solidariassus efectos se propagan al resto, si es solidaria se aplican las reglasya estudiadas respecto de la divisibilidad o indivisibilidad del objeto,en este caso si es divisible y estn de acuerdo los acreedores losefectos se propagan.

    3. Fianza: Se aplican las siguientes disposiciones: art. 880 C.C. La

    remisin hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la quese ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor. Art. 882 C.C.: laremisin hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demsfiadores, sino en la medida de la parte que corresponda al fiadorque hubiese obtenido la remisin. Art. 883 C.C.: si el fiadorhubiese pagado al acreedor una parte de la obligacin para obtenersu liberacin, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si elacreedor hubiese hecho despus remisin de la deuda; el fiador nopuede repetir la parte que hubiese pagado.

    4. Devolucin de la cosa entregada en prenda: No implica laextincin del crdito, la prenda es un accesorio, por lo tanto no

    afecta al crdito que se encontraba garantizando.

    Bibliografa Lectura 17

    Cdigo Civil de la Nacin Argentina

    Llambas, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador).TRATADO DE DERECHO CIVIL OBLIGACIONES / 14.- Extincin /

    h) Compensacin / 01.- Generalidades. Lexis N 7009/001965.

    Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones deDerecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

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