La Relación Juridica Tarea

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2015 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Marivi Ponce Sagua

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La Relación Juridica Tarea

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2015FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICASMarivi Ponce Sagua

DEDICATORIA:Quiero dedicarle este trabajo a dios que me ha dado la vida y fortaleza para terminar este trabajo monogrfico, a mis padres por estar ah cuando ms los necesito por su ayuda constante y cooperacin

EPIGRAFE:Me gustan los amigos que tienen pensamientos independientes, porque suelen hacerse ver los problemas desde todos los ngulos. AUTOR: Nelson Mandela

INTRODUCCION

El ncleo central de la materia regulada por el Derecho est constituido por el bloque de las relaciones sociales que somete a su regulacin. Savigny, en el s. XIX defini la relacin jurdica como relacin de persona a persona, determinada por una regla jurdica, la cual asigna a cada individuo un dominio en donde su voluntad reina independientemente de toda voluntad extraa. Con independencia de la importancia que se atribuya a cada uno de ellos, puede decirse que siempre hay dos requisitos necesarios para que se d una relacin jurdica: En primer lugar, una relacin intersubjetiva, un vnculo entre dos o ms personas. En segundo lugar, una regulacin jurdica de ese vnculo, de tal suerte que ste d lugar a determinados efectos o consecuencias jurdicas.

LA RELACIN JURIDICACAPITULO II.CONCEPTOEl concepto de "relacin jurdica" hoy pertenece al instrumentarlo tcnico de la dogmtica jurdica.Precisamente, para citar algunos casos: El Cdigo Civil de Portugal, promulgado en 1966, rubrica De las relaciones jurdicas. El Cdigo Civil de Cuba, emitido en 1987, tambin determina a las Relaciones jurdicas: Sujetos de la relacin jurdica; Objeto de la relacin jurdica; Causas de la relacin jurdica; Prueba de la relacin jurdica; y, Proteccin de la relacin jurdica. En el Cdigo Civil del Per, de 1984, dice: "El acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas" El Cdigo Civil Italiano de 1942, que suele recurrir a la expresin rapporto giuridico. El Cdigo Civil Alemn de 1896, suele encontrarse la palabra "Rechtsverhltnis", equivalente a relacin jurdica.La generalidad de la doctrina expone y manifiesta que la llamada relacin jurdica consiste en cualquier tipo de relacin entre personas naturales o personas jurdicas que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurdicas. Para el Derecho Civil existirn bsicamente cuatro tipos de relacin jurdica en los que, respectivamente, el contenido fundamental sera el jurdico-obligatorio, el real, el familiar y el sucesorio. A su vez, como presupuesto de relacin jurdica, habra de considerarse la existencia del dato personal, esto es, de los sujetos o protagonistas de la relacin jurdica: las personas, que son los nicos titulares de derechos y obligaciones segn el ordenamiento jurdico

LOS CUATRO TIPOS DE RELACIN JURDCA:Relaciones obligatorias: Comprenderan aquellos supuestos en los que, por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de prestar o desplegar una conducta determinada en beneficio de otra.Relaciones jurdico-reales:Basadas en la tenencia o apropiacin de los bienes, se encontraran presididas por la propiedad en cuya virtud una persona goza de una capacidad decisoria sobre el uso y aprovechamiento de cualquier bien que el Ordenamiento garantiza frente a los dems miembros de la colectividadRelaciones familiares:Situaciones de especial conexin entre las personas que el Ordenamiento jurdico regula atendiendo a criterios de ordenacin general, para garantizar un marco normativo a la familia.Relaciones hereditarias o sucesorias:Todas aquellas conectadas al fenmeno de la herencia y a las personas en ella implicadas, como sucesores de la persona fallecida con anterioridad: derechos y deberes de los herederos entre s y en sus relaciones con los dems.III. ESTRUCTURA BSICA DE LA RELACIN JURDICA:La referencia doctrinal a la estructura de la relacin jurdica pretende resaltar los distintos componentes que pueden analizarse por separado en ella. Sobre tales bases, pueden distinguirse los sujetos, el objeto y el contenido de la relacin jurdicaLos sujetos de la relacin jurdica:Dado que los derechos y deberes slo pueden atribuirse a las personas, es evidente que en toda relacin jurdica el componente personal es estructuralmente necesario. La persona que tiene derecho a algo se denomina sujeto activo, en cuanto puede poner en marcha o en actividad la situacin de poder en que se encuentra. Por el contrario, quien se encuentra obligado a reconocer, satisfacer o hacer efectivo el derecho de cualquier otra persona, merece la calificacin de sujeto pasivo. La posicin de sujeto activo o pasivo de cualquier relacin jurdica puede ser desempeada por una o varias personas. En el primer caso, la situacin de titularidad es, por tanto, individualmente identificable, en cambio, la existencia de varias personas en la posicin de sujeto activo o pasivo significa la entrada en juego de las situaciones de cotitularidad.El objeto de la relacin jurdica:Se identifica con tal expresin la realidad material o social subyacente en la relacin intersubjetiva, de tal manera que el substrato caracterstico de la relacin jurdica acaba coincidiendo con el sector de la realidad social analizado.IV. CONTENIDO DE LA RELACIN JURDICAEl contenido de la relacin jurdica: Generalmente se entiende por tal el entramado de derecho y deberes que vinculan a los sujetos o partes de la relacin jurdica, quienes por principio se sitan bien en una posicin de poder o, por el contrario, de deber. La situacin de poder, en sentido amplio, implica que una persona tiene autoridad suficiente para reclamar a cuales quiera otras una posicin de sumisin y respeto del propio derecho. La expresin antonomstica de la situacin de poder viene representada por el derecho subjetivo, pero tambin por cualquier otra posicin que otorgue a su titular la capacidad de ser respetado por otra persona, aunque tcnicamente no merezca la calificacin de derecho subjetivo, como las facultades o las potestades. La situacin de deber implica que un determinado sujeto se encuentra vinculado a la realizacin de un determinado comportamiento respetuoso del derecho ostentado por cualquier persona. En la mayor parte de los supuestos, la posicin de sujeto activo y pasivo suele ira acompaada de una serie de posiciones subordinadas de carcter contrapuesto a la posicin principalV. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RELACIN JURDICALos elementos que configuran la estructura bsica permanente de la relacin jurdica son: Los sujetos

El objeto

El vnculo

El hecho jurdico

La norma

Algunos de esos elementos (los sujetos, el objeto y el vnculo) pertenecen al ncleo central de la estructura, de modo que pueden y deben ser caracterizados como internos y primarios. En cambio, los otros dos (el hecho jurdico y la norma) determinan a la relacin desde fuera, pudiendo ser calificados como externos. Los sujetos:Los sujetos jurdicos que establecen el vnculo en que consiste la relacin son siempre los protagonistas de la misma, y presentan la doble dimensin activo-pasiva de ser a un mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos. Aunque su nmero puede variar, es imprescindible que intervengan, cuando menos, dos sujetos. El objeto:Se trata de la razn o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vnculo recproco que les une. Cualquier realidad externa que acte como punto de coincidencia del inters de los sujetos que constituyen la relacin puede constituirse en objeto de la relacin jurdica. El vnculo:Sin duda el elemento central de toda relacin jurdica es el vnculo que une a los sujetos y que les coloca en situaciones o posiciones jurdicas correlativas. Desde el momento en que dos personas se relacionan jurdicamente, cada una de ellas ocupa una posicin a la que corresponden determinados derechos o deberes, de manera que, cuando la relacin atribuye un derecho a uno de los sujetos, impone a la vez al otro un deber correlativo. Lo normal es que las relaciones jurdicas consistan en vnculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan derechos e impongan deberes de forma simultnea a todos los sujetos de la relacin El hecho jurdico:El hecho jurdico acta como factor condicionante o desencadenante de larelacin jurdica, de tal suerte que, sin ese hecho, no existira tal relacin. Este hecho, como ya sea expuesto anteriormente, puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario. La norma:La norma ha de ser considerada el elemento ms decisivo, ya que es el agente creador de la relacin jurdica en tanto que jurdica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurdicas.Clases:La vida jurdica se compone de una inmensa multiplicidad de relaciones jurdicas. La clasificacin tpica y central es aquella que distingue entre las Relaciones Jurdicas de Derecho Pblico y las Relaciones Jurdicas de Derecho Privado, de tal modo que las primeras seran aquellas en que interviene un sujeto que detenta un poder o autoridad pblica, siendo todas las dems relaciones jurdicas privadasLos actos jurdicos propiamente dichos.- Los actos jurdicos se caracterizan porque su existencia surge de la decisin humana. Son, pues, actuaciones o conductas que los individuos realizan de tal modo que provocan la aparicin de ciertos efectos sobre el flujo de las relaciones jurdicasElementos o requisitos esenciales: Podemos establecer como requisitos esenciales para que pueda hablar tcnicamente de acto jurdico los siguientes: Que el sujeto actu dentro de los lmites mnimos de consciencia y libre decisin de la voluntad. Si falta alguno de estos dos elementos, no habr acto jurdico, puesto que no habr tampoco acto humano. Que la intervencin del sujeto sea de algn modo y en grado mnimo activa desde el punto de vista jurdico. Que la conducta o acto del sujeto tenga una plasmacin externa perceptible, ya que la simple intencin que no llega a manifestarse externamente en ningn momento no ser considerada como un acto jurdico.VI. Clases de actos jurdicos.Las manifestaciones concretas de los actos jurdicos son prcticamente ilimitadas. Segn diferentes criterios de clasificacin, cabe citar:Una de las clasificaciones ms habituales de los actos jurdicos es la que distingue entre actos: Vlidos Nulos Anulables InexistentesVALIDOS:Los actos jurdicos que se ajustan a las exigencias prefijadas en las normas que los regulan, produciendo, en consecuencia, los efectos jurdicos que tales normas tienen previstos.Nulos:Aquellos actos jurdicos que adolecen de una carencia radical y absoluta de validez por incumplir alguno de los requisitos esenciales establecidos por el ordenamiento. Esto significa que, en realidad, no han existido en ningn momento como verdaderos actos jurdicos.Anulables.Aquellos actos jurdicos que, sin ser radicalmente nulos, tienen una validez viciada por el incumplimiento de alguna exigencia no esencial, de modo que, si no es oportunamente subsanado el vicio que les afecta, pueden ser considerados y declarados nulos.

Inexistentes:Aquellos que no se han producido nunca como tales actos jurdicos; la relacin jurdica usualmente es compleja, pues comprende un conjunto de relaciones especficas que estn relacionadas entre s. El contrato de compra venta, por ejemplo, es una institucin que crea entre comprador y vendedor un conjunto de derechos y obligaciones recprocas, interdependientes entre s: el comprador tiene, entre otros, el derecho a que lesea transferida la cosa vendida, a que el vendedor le garantice la posesin si un tercero reclama derecho preexistente sobre ella, a que la cosa sirva para su uso convenido o natural; el vendedor, por su parte, tiene el derecho principal a recibir el precio y otros derechos conexos. Por otra parte, los derechos y deberes del comprador y del vendedor estn internamente conexos entre s, de modo que se influencian recprocamente; as si el comprador no paga el precio, el vendedor puede suspender la tradicin de la cosa, o pedir la resolucin del contrato con indemnizacin de perjuicios.La doctrina usualmente ha caracterizado a las personas como sujetos de derechos, esto es, como aqul ser capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Si el titular es un ser humano, se habla de persona natural o fsica; si son otros entes, se habla de personas jurdicas. Se opone as la persona natural a la jurdica, donde la primera sera una persona real, mientras que la otra sera una construccin artificial. La persona natural es el concepto resultante de distinguir entre cosa y persona. No obstante el derecho privado concibe adems la existencia de personas jurdicas. Las personas jurdicas, son personas ficticias capaces de contraer derechos y obligaciones, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. En general, se seala que una persona jurdica es un ente colectivo titular de los atributos de la personalidad, tales como nombre, nacionalidad, domicilio, patrimonio y capacidad.La capacidad de las personas jurdicas comprende la capacidad de goce y la de ejercicio. Respecto de la capacidad de goce, son incapaces de toda herencia o legado las asociaciones sin personalidad jurdica. Respecto de la capacidad de ejercicio, esta tendr siempre lugar por medio de representantes, los escasos actos indelegables en que la ley prohbe la representacin se refieren a actos de personas naturales como la facultad detestar y la afiliacin a un sindicato. Adicionalmente, mientras a las personas naturales se les reconoce la ms amplia autonoma de la voluntad, con la nica limitacin del orden pblico y las buenas costumbres. Las personas jurdicas tiene una autonoma restringida, esta debe estar predeterminada en sus estatutos, y la sociedad no puede extenderse en sus actividades ms all de su objeto social.Definido quienes son personas para el derecho nacional, corresponde referirse al contenido normativo de ese concepto, el cual se define como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, cuestin que usualmente se ha tratado en el derecho nacional bajo la denominacin de capacidad de goce. La capacidad de goce es consustancial a la idea de persona. No puede existir una persona sin capacidad de goce, ni la capacidad de goce puede entenderse sin ligarse a la nocin de persona. La capacidad de goce se distingue de la denominada capacidad de ejercicio, que consisten en la aptitud de una persona para actuar por s misma en la vida del derecho, haciendo uso de los derechos de los cuales es titular. La capacidad de ejercicio presupone la existencia de la capacidad de goce: como es evidente, para poder ejercer derechos propios se requiere necesariamente ser titular de los mismos.Las incapacidades de ejercicio se dividen en dos grupos, segn dispone el Cdigo Civil: Incapacidades absolutas: Dementes Impberes Sordos o mudosque no puedan darse a entender claramenteLas personas afectas a incapacidades absolutas no pueden actuar por s mismos en ningn caso. Sus actos son nulos de nulidad absoluta, no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caucin. En consecuencia, slo pueden ejercer sus derechos mediante la actuacin de un tercero, esto es, por medio de la representacin. La razn de esta regulacin se deduce de la propia naturaleza del hecho generador de la incapacidad. En el caso de las incapacidades absolutas, se trata de personas que no pueden expresar su voluntad externamente (como los sordos o mudos que no pueden darse a entender claramente), o bien, que carecen de voluntad en sentido jurdico (como los dementes o los impberes).Incapacidades relativas: Menores adultos. Disipadores que se hallen bajo interdiccinLos actos de los afectos a incapacidades relativas pueden tener valor en ciertos casos y circunstancias. En particular, los incapaces relativos pueden actuar ya sea por representacin, ya sea por autorizacin de su representante. Si actan por simplemente por s, esto es, ni representados ni autorizados, sus actos adolecen de nulidad relativa. La interdiccin es una institucin por la cual, mediante una accin judicial se priva a ciertas personas de la administracin de sus bienes. Se aplica en los casos de dementes, sordos o mudos que no pueden darse a entender claramente y disipadores. Se busca que, por va de exigir intervencin judicial, se reduzca la posibilidad de fraudes en perjuicio de las personas que se pretende declarar incapaces. Tutelas y curatelas. Las tutelas y las curaduras o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a s mismos o administrar competentemente sus negocios y que no se hayan bajo potestad del padre o madre, que pueda darles la proteccin debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores. Son cargos obligatorios, que slo se aplican respecto de personas que no se hallan bajo potestad del padre o madre. El tutor y el curador general tienen la representacin legal del incapaz, la administracin de sus bienes, y debe cuidar de la persona de sus pupilos. Se denomina tutela a la representacin de un impber. En los dems casos, toma el nombre de curatela.VII. DIFERENCIAS ENTRE HECHO, ACTO JURDICO Y NEGOCIO JURDICO HECHO JURDICO:HECHO JURIDICO: Es el gnero. Se produce por hechos naturales o por la conducta humana No busca producir efectos de Derecho, los efectos surgen de la ley. Acepta cualquier clase pruebaACTO JURDICO: Es la especie. Se produce solo por conducta humana. Necesita exteriorizacin de la voluntad. La exteriorizacin de la voluntad est destinada a producir efectos jurdicos. Acepta solo prueba documental. Porque cuando una persona crea, modifica o extingue una relacin jurdica debe dejar constancia de ese actoNEGOCIO JURDICO: El Negocio Jurdico o Acto negocial es una sub especie del Acto jurdico. En el Negocio Jurdico el fin es esencialmente econmico. Si el resultado es extra patrimonial no es Negocio Jurdico, es un Acto Jurdico.EL HECHO JURDICO EN LA ESCUELA FRANCESAEl Hecho Jurdico es todo acontecimiento producido por la naturaleza o por el ser humano que produce afectos de DerechoEL HECHO JURDICO EN LA ESCUELA ALEMANAConfigura un hecho jurdico si una conducta humana o fenmeno natural materializa el presupuesto de la norma y produce efectos de derecho traducido en un crear, modificar o extinguir una relacin jurdica o un derecho subjetivo.El concepto de hecho jurdico en la Escuela Alemana parte de la estructura de la norma: presupuesto y consecuencia jurdica, y la definen de la siguiente manera: Un hecho jurdico es aquel evento jurdico idneo para producir la transformacin de una la realidad jurdica determinada.EL ACTO JURDICO PARA LA ESCUELA FRANCESAEl acto jurdico para la escuela francesa es la exteriorizacin, unilateral o bilateral, de la voluntad, destinada a producir un efectos jurdicos que se plasma en una crear, modificar o extinguir una relacin jurdica.Sus caractersticas son: Es especie de un hecho jurdico. Porque para existir un acto jurdico debe existirconductahumana. Tienequehaberexteriorizacindelavoluntaddesdeelmbitointernotraducidoenpalabrasoralesogrficas,comportamientososignos.Elactojurdicoesunaaplicacindirectayobjetivadelprincipiodelaautonomadelavoluntad. Paraquehayaactojurdicolavoluntadexteriorizadadebecrear,modificaroextinguiruna relacin jurdica o una situacin jurdica. Por ejemplo la compraventa, elmatrimonio. Dentrolosactosjurdicosestn:(a) loscontratosy(b) losactosilcitos.

CONCLUSIONESBueno llegue a las conclusiones que el elemento central de toda relacin jurdica es el vnculo que une a los sujetos y que les coloca en situaciones o posiciones jurdicas correlativas. Desde el momento en que dos personas se relacionan jurdicamente, cada una de ellas ocupa una posicin a la que corresponden determinados derechos o deberes, de manera que, cuando la relacin atribuye un derecho a uno de los sujetos, impone a la vez al otro un deber correlativo. Lo normal es que las relaciones jurdicas consistan en vnculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan derechos e impongan deberes de forma simultnea a todos los sujetos de la relacin.