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la protección de las variedades vegetales en el derecho internacional y en el derecho mexicano horacio rangel ortiz i. ¿qué es una variedad vegetal? En el lenguaje ordinario, se alude a las plantas por el nombre de su género o especie. El agricultor que cultiva el campo hace una diferenciación más precisa. No se limita a plantar papas o a sembrar trigo. Elige una variedad determinada –una subdivisión de la especie– que prometa mejor calidad o mayor cantidad, u otras ventajas inherentes a las plantas que se cultivan. Si bien las variedades vegetales se conocen desde hace siglos y el término variedad se emplea constantemente, no existe de él una definición precisa que cuente con la aceptación general. Al tema de las diversas teorías que se han elaborado sobre estas cuestiones, volveré más ade- lante. Por ahora, lo que interesa es apuntar que a la actividad humana consistente en desarrollar tipos de plantas mejor adapta- dos a las necesidades o deseos del hombre se le conoce como obtención de variedades vegetales, y que esta actividad persigue siempre un objetivo práctico, como el de hacer frente a la escasez de alimentos en todo el mundo. Con el alarmante creci- miento demográfico, que no se compensa con un aumento adecuado de la tierra laborable de que se dispone, los alimentos serán cada día más escasos. La protección de las nuevas variedades de plantas, que fomenta las obtenciones vegetales, cons- tituye por tanto un medio de superar la prevista escasez alimentaria mundial. Nuevas variedades resistentes a los insectos y a otros tipos de influencias nocivas quizá permitan reducir la utilización de sus- tancias químicas a niveles que dejen de ser peligrosos para el medio ambiente. Además de la problemática alimentaria y ambiental, téngase en mente que el cre- cimiento demográfico del mundo conlleva la existencia de ciudades cada vez mayores. La acumulación de los seres humanos en las grandes ciudades plantea problemas especiales. En las ciudades se plantea una necesidad creciente de espacios abiertos destinados al recreo y esparcimiento, de campos de deporte, parques y otros espa- cios verdes en medio de montañas de piedra, vidrio y cemento. Los obtentores de variedades vegetales desarrollan variedades de pasto y plantas ornamentales de todo tipo que pueden crecer en las condiciones antinaturales de las grandes ciudades, y que sobrevivirán en el medio ambiente especial que predomina en éstas 1 . 1. Véase UPOV, Nuevas variedades de plantas y protección de los derechos de sus obtentores, ¿qué

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l a protecc ión de l a s var iedadesvegetales en el derecho

internac ional y en el derecho mex icano

horacio rangel ortiz

i . ¿qué es una variedadvegetal?

En el lenguaje ordinario, se alude a lasplantas por el nombre de su género oespecie. El agricultor que cultiva el campohace una diferenciación más precisa. Nose limita a plantar papas o a sembrar trigo.Elige una variedad determinada –unasubdivisión de la especie– que prometamejor calidad o mayor cantidad, u otrasventajas inherentes a las plantas que secultivan. Si bien las variedades vegetalesse conocen desde hace siglos y el términovariedad se emplea constantemente, noexiste de él una definición precisa quecuente con la aceptación general. Al temade las diversas teorías que se han elaboradosobre estas cuestiones, volveré más ade-lante. Por ahora, lo que interesa es apuntarque a la actividad humana consistente endesarrollar tipos de plantas mejor adapta-dos a las necesidades o deseos del hombrese le conoce como obtención de variedadesvegetales, y que esta actividad persiguesiempre un objetivo práctico, como el dehacer frente a la escasez de alimentos entodo el mundo. Con el alarmante creci-miento demográfico, que no se compensacon un aumento adecuado de la tierra

laborable de que se dispone, los alimentosserán cada día más escasos. La protecciónde las nuevas variedades de plantas, quefomenta las obtenciones vegetales, cons-tituye por tanto un medio de superar laprevista escasez alimentaria mundial.Nuevas variedades resistentes a los insectosy a otros tipos de influencias nocivas quizápermitan reducir la utilización de sus-tancias químicas a niveles que dejen de serpeligrosos para el medio ambiente.Además de la problemática alimentaria yambiental, téngase en mente que el cre-cimiento demográfico del mundo conllevala existencia de ciudades cada vez mayores.La acumulación de los seres humanos enlas grandes ciudades plantea problemasespeciales. En las ciudades se plantea unanecesidad creciente de espacios abiertosdestinados al recreo y esparcimiento, decampos de deporte, parques y otros espa-cios verdes en medio de montañas depiedra, vidrio y cemento. Los obtentoresde variedades vegetales desarrollanvariedades de pasto y plantas ornamentalesde todo tipo que pueden crecer en lascondiciones antinaturales de las grandesciudades, y que sobrevivirán en el medioambiente especial que predomina enéstas1.

1. Véase UPOV, Nuevas variedades de plantas y protección de los derechos de sus obtentores, ¿qué

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Horacio Rangel Ortiz

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i i . la protección de lasvariedades vegetales en elderecho internacional

La legislación internacional en materia devariedades vegetales ha existido desde hacevarias décadas, me refiero particularmenteal instrumento internacional conocidocomo el Convenio de la UPOV (UniónInternacional para la Protección de lasObtenciones Vegetales), de cuyas genera-lidades me ocupo más adelante. Pormuchos años dicha legislación no tuvo unimpacto directo en la situación mexicana.Es hasta la incorporación del tema en elTratado de Libre Comercio de América delNorte (NAFTA) y posteriormente tambiénen el Acuerdo sobre los Aspectos de losDerechos de Propiedad Intelectualrelacionados con el comercio (tambiénconocido como acuerdo sobre los AADPIC

por sus siglas en español o acuerdo TRIP’Spor sus siglas en inglés), cuando lalegislación internacional en materia deprotección legal a las obtenciones ovariedades vegetales afecta de modo directolos compromisos internacionales delEstado mexicano en esta materia.

a. el acuerdo adpic y nafta

El estudio de la protección legal de lasvariedades vegetales en el medio mexicanohay que ubicarlo en el contexto de lalegislación internacional sobre el tema,existente con anterioridad a la aprobaciónde la nueva legislación mexicana sobre lamateria. Me refiero específicamente a lasreferencias que se hacen al tema de lasvariedades vegetales en ordenamientostales como el Acuerdo de Marrakech porel que se establece la OrganizaciónMundial del Comercio (OMC) y su Anexo1C representado por el Acuerdo sobreaspectos de los derechos de propiedadintelectual relacionados con el comercio(acuerdo ADPIC-TRIP’S)2.

Al hablar de los antecedentes que enel ámbito internacional han dado lugar ala expedición de una nueva legislaciónmexicana en materia de variedades vege-tales también habrá que referirse alcapítulo XVII sobre propiedad intelectualel Tratado de Libre Comercio de Américadel Norte identificado por las siglas eninglés NAFTA que, igual que AADPIC,incluye obligaciones para México en estamateria3.

es una variedad vegetal?, ¿qué es una variedad vegetal nueva? Utilidad de las nuevas variedadesvegetales en: Unión Internacional para la protección de las obtenciones vegetales, Informacióngeneral, Ginebra 1982, pp. 8 y ss. Cuando se discuten las causas del problema alimentariopropiciado por la escasez de alimento en todo el mundo, además de anomalías y deficienciasen la producción, también se habla de una distribución inequitativa y de una inadecuadatransportación, que aunados a la pobreza y a la falta de un poder de compra en los países endesarrollo, hacen evidente el problema alimentario. Así lo afirma el científico estadounidenseNorman Borlang, Premio Nobel 1970 radicado en México, donde ha desarrollado variedadesde trigo de alta producción y alta resistencia a las plagas, en condiciones que permitieronelevar la producción anual de trigo de 12 millones de toneladas a 54 millones de toneladasentre 1964 y 1990 al ser introducidas dichas variedades en India y Pakistán. Véase MarthaBrant, Enough to Eat? Newsweek Inc., Vol. CXXX, Nº 11, New York, N. Y., 1997, p. 54.

2. Véase Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 1994 (Parte 3/3, p. 95 yss). El texto del AADPIC también se reproduce en Los derechos de propiedad intelectual en laOrganización Mundial del Comercio (El acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedadintelectual relacionados con el comercio), T. II, Instituto de Derecho y Ética Industrial, Madrid,1997, pp. 187-239.

3. Véase Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 1993 (TLC Parte 3), pp.1 y ss.

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b. las variedades vegetalesy el aadpic4

El artículo 27, párrafo 3, inciso b) delAADPIC prevé la posibilidad de que losmiembros del AADPIC excluyan de suslegislaciones en materia de patentes lapatentabilidad de plantas y animales(excepto los microorganismos), lo mismoque procedimientos esencialmentebiológicos para la producción de plantasy animales (los procedimientos no bio-lógicos o microbiológicos no quedancomprendidos en esta situación). Se tratade una opción que los miembros de AADPIC

pueden o no ejercitar. Independiente-mente de que los países obligados por lasdisposiciones del AADPIC hagan o no usode la alternativa que plantea el artículo 27de este instrumento internacional, elpropio artículo 27 prevé de modo expresouna exigencia para los países miembros dela OMC obligados por las disposiciones deAADPIC en el sentido de otorgar proteccióna todas las obtenciones vegetales ya sea através de patentes, de un sistema eficaz suigeneris o de una combinación de ambos.De ello se sigue que cuando un Estadomiembro de la OMC decida excluir lasvariedades vegetales de la protecciónpatentaria que se dispense a las invencionesconforme a la ley nacional, ese Estadoquedará de cualquier forma obligado aproteger las variedades vegetales a travésde un sistema sui generis.

c. las variedades vegetales, naftay el convenio de la upov

Por lo que se refiere a las disposicionessobre el tema como se encuentran previstasen el capítulo XVII de NAFTA, el artículo1709, párrafo 3, inciso c) de dichodocumento contiene una disposiciónesencialmente idéntica a la que aparece enel artículo 27, párrafo 3, incisos b) y c) delAADPIC incluyendo el compromiso para lospaíses miembros del NAFTA de otorgar“protección a las variedades de plantasmediante patentes, un esquema efectivode protección sui generis, o ambos”.

Además, el inciso a) del Anexo 1701.3de NAFTA establece que:

México realizará su mayor esfuerzo porcumplir lo antes posible con lasdisposiciones sustantivas de la Con-vención UPOV, 1978 o 1991, y lo haráantes del término de dos años a partirde la fecha de firma de este Tratado.

Y el inciso b) del mismo Anexo 1701.3 deNAFTA establece que:

México aceptará, a partir de la fechade entrada en vigor de este Tratado,solicitudes de los obtentores devegetales para variedades en todos losgéneros y especies y concederá laprotección conforme a tales dispo-siciones sustantivas con prontitudluego de cumplir con lo que se señalaen el inciso a).

4. Temas tales como el acuerdo de los ADPIC y su alcance, el sistema sui generis eficaz a quese refiere el artículo 27.3), b) de AADPIC, la entrada en vigor del Acta de 1991 y la imposibilidadde adhesión al Acta de 1978 y las disposiciones a incluir en un sistema de protección de lasobtenciones vegetales, se comentan en UPOV Oficina Internacional. La protección de lasobtenciones vegetales y el acuerdo sobre los ADPIC, Seminario sobre la naturaleza y la razón deser de la protección de las obtenciones vegetales en virtud del Convenio de la UPOV, Panamá,4 y 5 de marzo de 1996, pp. 1-6.

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Con fecha 12 de diciembre de 1995, elpresidente Zedillo firmó el decreto por elque se aprueba el Convenio Internacionalpara la Protección de las ObtencionesVegetales, cuyo artículo único hace refe-rencia a la aprobación del Convenio de 2de diciembre de 1961, revisado en Ginebrael 10 de noviembre de 1972 y el 23 deoctubre de 1978. Es decir, al instrumentointernacional conocido como el Conveniode la UPOV (Acta de 1978). Este decretofue publicado en el Diario Oficial de laFederación del día 27 de diciembre de1995, supuestamente para su debidaobservancia en términos de lo previsto enel artículo 89, fracción I de la Constitu-ción5. Ello no obstante, no es posibleafirmar que con la simple publicación deun decreto como el que se menciona sehayan satisfecho los requisitos legalesnecesarios para que entre en vigor elConvenio de UPOV, pues tal publicaciónno ha incluido el texto del Convenio, locual impide conocer a las partes obligadaspor dicho instrumento internacional lasdisposiciones correspondientes. En apoyoadicional a la postura que entiende queno basta la publicación en el Diario Oficial

de un simple decreto como el de 12 dediciembre de 1995 para considerar que elConvenio de la UPOV ha entrado en vigoren México, se encuentra el texto delartículo 4 de la ley sobre la celebración detratados6, de acuerdo con el cual la vigenciade un tratado en México debe estarprecedida por la publicación del texto deltratado y no únicamente del decreto quelo aprueba, como en el presente caso. Demodo que, en estricto sentido, no puedeafirmarse que haya entrado en vigor elConvenio de la UPOV en México, mientrassu texto no sea publicado en el DiarioOficial 7. El Convenio UPOV realmenteentró en vigor en México el 20 de mayode 1998, fecha en que se publicó en elDiario Oficial de la Federación el texto delConvenio UPOV, Acta de 1978.

d. el convenio de la upov

En el plano nacional, ya en el año de 1930se había promulgado en Estados Unidosuna ley que se ocupó de arbitrar la pro-tección especial paras las nuevas variedadesvegetales: la ley sobre patentes para plantas(Towsend-Purnell act)8. La protección

5. Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 1995 (primera sección), p. 3.6. Diario Oficial de la Federación de 2 de enero de 1992.7. A pesar de las observaciones que aquí se hacen sobre el tema de la vigencia en México

del Convenio de la UPOV, un documento oficial de la OMPI fechado el 10 de diciembre de1997 ya incluía la indicación de que México era miembro del Convenio de la UPOV (Acta de1978 a partir del 9 de agosto de 1997). Si, como se ha visto, al día 9 de agosto de 1997,todavía no se publicaba en México el texto del Convenio de la UPOV (Acta de 1978), difícilmentepuede afirmarse que las disposiciones del Convenio UPOV estuviesen vigentes en México apartir de la fecha que se menciona en el documento de la OMPI, WIPO, Contracting Parties andSignatories of the International Convention for the Protection of New Varieties of Plants (UPOV),423 (E), Geneva, December 10, 1997, p. 30.

8. Y más recientemente, en el año de 1970, la ley de protección de las obtenciones vegetales.En la República Federal Alemana se promulgó también una ley sobre protección de variedadesvegetales de 20 de mayo de 1968. Con anterioridad a la promulgación de la ley americana de1930, tanto la jurisprudencia americana como la alemana, ya se habían ocupado del tema.Véase Alberto Bercovitz. “Acceso y alcance de la protección legal de las invencionesbiotecnológicas”, en Los retos de la propiedad industrial en el siglo XXI, I Congresolatinoamericano sobre la protección de la propiedad industrial, INDECOPI-OMPI, Lima, Perú,noviembre 1996, pp. 79 a 83.

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especial para las nuevas variedadesvegetales se establece a nivel internacionalbastantes años más tarde, concretamenteen virtud del ya citado Convenio Interna-cional de las Obtenciones Vegetales(UPOV) hecho en París el 2 de diciembrede 1961, modificado posteriormente en1972 y 1978, cuyo último texto es elrevisado en Ginebra el 19 de marzo de19919. Los cambios introducidos por eltexto de 1991 son tan profundos, que espreciso distinguir entre el texto UPOV 1961y el texto UPOV 199110. Al 15 de agostode 1998 pertenecían a UPOV 37 estados11.

e. la unión internacional parala protección de las variedadesvegetales

Los Estados parte en el Convenio formanla Unión Internacional para la Protecciónde las Obtenciones Vegetales, identificadapor la expresión UPOV que está formadapor las iniciales de su nombre en francés:Union pour la protection des obtentionsvégétales. La Unión creada por el Con-venio de la UPOV desde su adopción en1961, es un organismo interguberna-

mental con personalidad jurídica propia.De conformidad con un conveniocelebrado entre la UPOV y la OMPI

(Organización Mundial de la PropiedadIntelectual), el Director General de laOMPI es también el Secretario General dela UPOV13. UPOV está dotada de serviciosadministrativos y financieros por parte dela OMPI en términos del mismoConvenio14.

f. requisitos para la protección enupov (acta de 1978)

El Convenio de la UPOV tiene por objetola protección al obtentor de una nuevavariedad vegetal que cumpla con losrequisitos de homegeneidad y estabilidadprevistos en el propio convenio. Para queuna variedad vegetal pueda ser protegidaha de reunir los requisitos establecidos enel artículo 6º del Convenio.

En el Convenio se enumeran las condi-ciones que ha de satisfacer toda nuevavariedad vegetal cuya protección se desee,y queda en él prohibido que la concesiónde protección se haga depender decondiciones distintas a las enumeradas,

9. Un estudio muy completo con los antecedentes de la protección a lo largo del siglo y lahistoria del Convenio UPOV, lo mismo en las legislaciones nacionales que en el ámbitointernacional, aparece en André Heitz. “La historia del Convenio de la UPOV y la razón deser del derecho del obtentor”, en Seminario sobre la naturaleza y la razón de ser de la protecciónde las obtenciones vegetales en virtud del Convenio UPOV, Buenos Aires, 26 y 27 de noviembrede 1991, UPOV, Ginebra, 1994, pp. 17 a 44; véase también del mismo autor, “The Historyof Plant Variety Protection”, en The Firts Twenty-Five Years of the International Convention forthe Protection of New Varieties of Plants, UPOV, December 2, 1961, December 2, 1986, pp. 53a 96. Véase nota 55, de André Heitz. La historia del Convenio de la UPOV y la razón de ser delderecho del obtentor, Cit., p. 31.

10. Una reseña de las principales características del Convenio de la UPOV 1961 (textomodificado en 1872 y en 1978) y 1991 aparece en Alberto Bercovitz, Op. Cit., pp. 83 y ss.

11. WIPO. Contracting Parties aznd Signatories of the International Convention for the Protectionof New Varieties of Plants (UPOV). Status on August 15, 1998, p. 31.

12. Ambos cargos son ocupados por el doctor Jamil Idris a partir del 31 de octubre de 1997.WIPO Press Release Nº 112, Geneva, November 4, 1997. Con anterioridad, los cargos deDirector General de la OMPI y de Secretario General de UPOV fueron ocupados por el doctorAngel Bogsch.

13. Véase OMPI. Contracting Parties and Signatories of the International Convention for theProtection of New Varieties of Plants (UPOV), Cit., p. 30.

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salvo haber satisfecho las formalidades ypagado las tasas. Estas condiciones son lassiguientes:

i) La variedad ha de ser nueva. Lavariedad debe poder distinguirse clara-mente, por uno o varios caracteres impor-tantes, de cualquier otra variedad cuyaexistencia sea notoriamente conocida enel momento en que se solicite la protec-ción. Los caracteres que permiten definiry distinguir una variedad nueva puedenser de naturaleza morfológica y fisiológica yen todos los casos deben poder ser descritosy reconocidos con precisión.

ii) La variedad nueva no debe habersido ofrecida en venta o comercializada–o, cuando la legislación de un Estado asílo disponga, no debe haberlo sido durantemás de un año– con el consentimiento delobtentor en el Estado en el que el soli-citante desee la protección, ni por unperíodo anterior superior a cuatro años(seis años en el caso de vides y árboles, coninclusión de los portainjertos) en cualquierotro Estado.

iii) La variedad nueva debe ser sufi-cientemente homogénea.

iv) La variedad nueva debe ser estableen sus caracteres esenciales.

v) La variedad nueva debe recibir unadenominación que permita identificarla yque no sea susceptible de inducir a error ode prestarse a confusión sobre las carac-terísticas, el valor o la identidad de unavariedad nueva o sobre la identidad delobtentor14.

En síntesis, los requisitos del ConvenioUPOV son:

– novedad;– homogeneidad;– estabilidad, y– denominación que permita identi-

ficar la variedad.

g. la protección de las variedadesque reúnen los requisitos previstosen upov (acta de 1978)

En términos de UPOV, la resolución sobresi se protege o no una variedad vegetal debeestar precedida de la práctica de un examenpor parte de la administración para com-probar que reúne los requisitos anterior-mente mencionados. Ese examen debe serapropiado a cada género o especie botá-nica, teniendo en cuenta su sistemahabitual de reproducción o multiplicación(art. 7º). Por lo que hace al tema de laduración de la protección, ésta es limitaday varía según las distintas especies, sin quepueda ser inferior a 18 años en unos casosy a 15 años en otros (art. 8º)15. El Conve-nio admite que la protección se otorgue alobtentor en cada Estado miembro por laconcesión de un título de protecciónparticular, o bien de una patente. Ahorabien, los estados cuya legislación nacionaladmita la protección en ambas formasdebe aplicar solamente una de ellas a unmismo género o a una misma especiebotánica (art. 2.1)16. Dicho de otra forma,está prohibido aplicar ambas formas a un

14. Véase UPOV. “Unión Internacional para la protección de las Obtenciones Vegetales,Condiciones para beneficiarse de la protección”, en Información general, Cit., pp. 18 y 19.Véase también Bercovitz. Op. Cit., p. 83.

15. En el Convenio se estipula que la duración de la protección será, como mínimo, de 18años para las vides y árboles, con inclusión de los portainjertos y de 15 años para las demásplantas, contados en ambos casos a partir de la fecha de entrega del título de protección.

16. Una recapitulación de las condiciones de protección de una variedad vegetal en términosde UPOV 1961 (modificado en 1972 y 1978) aparece en Bercovitz. Op. Cit., pp. 83 y 84.

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mismo género o a una misma especiebotánica18, de acuerdo con el Acta de 1978de UPOV.

h. el derecho exclusivo en upov(acta de 1978)

La protección que se otorga consiste enun derecho exclusivo con las característicasque aparecen redactadas en el artículo 5ºdel Convenio.

El derecho exclusivo fundamental quelos Estados parte en el Convenio han dereconocer al obtentor de una nuevavariedad vegetal consiste en someter a laautorización de éste:

i) La producción, con fines comer-ciales, del material de multiplicación, ensu calidad de tal, de dicha variedad.

ii) La puesta a la venta de ese material.iii) La comercialización del mismo.iv) El empleo repetido de la nueva

variedad para la producción comercial deotra variedad, y

v) La utilización comercial de lasplantas ornamentales o de partes de dichasplantas como material de multiplicacióncon vistas a la producción de plantasornamentales o de flores cortadas (art. 5º).

De lo que antecede se desprende –yen el Convenio se recoge explícitamente–que el empleo de la variedad nueva comoorigen inicial de variación con vistas a lacreación de otras variedades vegetalesnuevas, y la comercialización de éstas, eslibre (es decir, no es necesaria para ello laautorización del obtentor), pero no elempleo repetido mencionado en el puntoiv) anterior. Los Estados tienen libertad

para conceder derechos más extensos, y enparticular para ampliar la protección hastael producto comercializado19.

i. otros derechos previstos en elconvenio de la upov (acta de 1978):derecho al trato nacional, derechode prioridad y derecho a laprotección de la denominación

Además del derecho exclusivo comoderecho fundamental que los paísesmiembros del Convenio de la UPOV debenreconocer, el Convenio prevé otros dere-chos tales como el derecho al tratonacional, que en realidad es una mezclade trato nacional (en el sentido de la uniónde París) con reciprocidad, pues elConvenio prevé que un Estado miembropuede limitar el derecho de aplicar laprotección de una variedad a nacionales oresidentes de los demás Estados miembroque también apliquen el Convenio a losgéneros o especies a los que la variedadpertenezca, es decir, Estados en los que lasvariedades de esos géneros o especiestambién puedan ser objeto de protección.También puede aplicarse una normasimilar de reciprocidad por un Estadomiembro que otorgue más ampliosderechos que los derechos básicos previstosen el Convenio, por ejemplo, la concesiónde derechos exclusivos respecto delproducto comercializado20.

El Convenio UPOV prevé un derechode prioridad de doce meses contado a partirdel depósito de la primera solicitud. Elobtentor puede depositar su primera soli-citud para obtener la protección de una

17. Salvo que sea la práctica en un Estado con anterioridad al 31 de octubre de 1979, y eseEstado desee continuarla cuando sea miembro de UPOV.

18. Véase UPOV. “Derecho exclusivo”, en Información general, Cit., p. 16.19. UPOV. “Derecho al trato nacional”, en Información general, Cit., pp. 16 y 17.

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determinada variedad vegetal en cual-quiera de los Estados miembro. Si depo-sita una solicitud relativa a la mismavariedad en cualquier otro Estado miem-bro dentro de los 12 meses siguientes aldepósito de la primera solicitud, estasolicitud será acreedora al derecho deprioridad. Los efectos principales de estederecho son dos: i) ninguna solicitudreferente a la misma variedad, que depositeotra persona durante el período trans-currido entre las dos solicitudes presen-tadas por el obtentor, ni ii) cualquierutilización de la variedad vegetal que seproduzca en el transcurso del mencionadoperíodo afectarán a los derechos de dichoobtentor20.

Otro derecho que los Estados parte enel Convenio han de reconocer es el derechodel obtentor a la protección de la denomina-ción de la nueva variedad vegetal. Estadenominación se registra al mismo tiempoque se entrega el título de protección y sedestina a ser la designación genérica de lavariedad. En esencia, la protección signi-fica que la denominación de la variedadnueva, registrada en uno de los Estadosmiembro, no podrá ser utilizada comodenominación de otra variedad de lamisma especie botánica o de una especiesemejante, en los demás Estados miem-

bro. Los Estados miembro tambiéndeberán asegurar que la libertad deutilización de una denominaciónregistrada en relación con la variedad, nose vea obstaculizada por otros derechos enla designación registrada como ladenominación, incluso después de quehaya expirado la protección de lavariedad21.

j. el texto upov 199122

El Acta de 1991 del Convenio UPOV entróen vigor el 24 de abril de 199823. Dichotexto ha significado un cambio profun-dísimo en la regulación internacional dela protección de las obtenciones vegetales,que el profesor Alberto Bercovitz24 resumede la siguiente forma:

Por lo que se refiere al objeto prote-gible, se define la “variedad”, “por laexpresión de los caracteres resultantes deun cierto genotipo o de una cierta combi-nación de genotipos” (art. 1º, vi). Comopuede apreciarse, se incorporan pues a esadefinición los caracteres genéticos.

En segundo lugar, se suprime la pro-hibición de doble protección, por elderecho de obtentor y por patente, quefiguraba en el artículo 2.1 del texto de1961.

20. UPOV. “Derecho de prioridad”, en Información general, Cit., p. 17.21. UPOV. “Derecho a la protección de la denominación”, en Información general, Cit., pp.

17 y 18.22. El texto en inglés de los 42 artículos que integran el Acta de 1991 del Convenio UPOV

puede consultarse en http://www.upov.org (International Convention for the Protection ofNew Varieties of Plants of December 2, 1961, as Revised at Geneva on November 10, 1972,on October 23, 1978, and on March 19, 1991). La versión en inglés de los textos anterioresal Acta de 1991, esto es, el texto de UPOV conforme al Acta de 1961, Acta de 1972 y Actade 1978, puede consultarse en Upov, The First Twenty-Five of the International Convention forthe Protection of New Varieties of Plants, December 2, 1961-December 2, 1986, UPOV PublicationNº 879 (E), 1987, Geneva 1987, pp. 101-124.

23. UPOV, Union Internationale pour la Protection des Obtentions Végétales, Genéve, Suisse,UPOV Press Release Nº 30, Geneva, April 21, 1998.

24. Alberto Bercovitz. Acceso y alcance de la protección legal de las invenciones biotecnológicas,Cit., p. 84.

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Y se amplía extraordinariamente elámbito de protección, incluyendo en él nosólo el material de reproducción, como enel texto de 1961, sino también los pro-ductos de las cosechas, incluidas las plantasenteras y las partes de las plantas (art.14.2), los productos fabricados directa-mente a partir de productos de cosechade variedades protegidas (art. 14.3), y lasvariedades esencialmente derivadas de lasprotegidas o que no se distingan clara-mente de las protegidas (art. 14.5). Y seaumenta a 20 años la duración mínimade protección (art. 19.3).

Las excepciones al derecho del ob-tentor se asemejan a las que se establecennormalmente para las patentes: actosrealizados en un marco privado y sin finescomerciales, actos realizados a títuloexperimental, y actos para la creación denuevas variedades (art. 15.1). Y se incluyetambién el conocido “privilegio del agri-cultor”, esto es, el derecho de los agriculto-res para utilizar a fines de reproducción omultiplicación, en su propia explotación,el producto de la cosecha obtenida en supropia explotación (art. 15.2).

Se regula, además, el agotamiento delderecho del obtentor, respecto del materialvendido o comercializado por él, exclu-yendo del agotamiento los actos queimpliquen una nueva reproducción o mul-tiplicación de la variedad, o la exportaciónde material de la variedad, que permitareproducirla, a un país que no proteja esetipo de variedades, salvo si el materialexportado está destinado al consumo (art.16).

Como puede pues, apreciarse, se haampliado y fortalecido extraordinaria-mente la protección de las nuevasvariedades vegetales25.

Un informe de la oficina de UPOV

muestra que el último Estado que seadhirió al Acta de 1991 fue Alemania26.Alemania es el séptimo Estado que seadhiere al Acta de 1991, precedido porBulgaria y la Federación Rusa. Sinembargo, se tiene noticia que a estas fechasexisten aproximadamente 30 Estados conleyes domésticas sobre la materia quereflejan las exigencias del Acta de 199127.

25. El acta de 1991 de UPOV introduce, además, el concepto de variedad esencialmentederivada de la variedad protegida. Esto es, si valiéndose de los recursos de la ingenieríagenética se logra una variedad esencialmente derivada de la variedad protegida, el Acta de1991 impone ahora al especialista en ingeniería genética el deber de obtener el consentimientodel titular de la variedad protegida para usar la variedad modificada mediante ingenieríagenética. Véase UPOV. Press Release Nº 30, Cit., p. 2. El tema es discutido en UPOV, OficinaInternacional, La noción de la variedad esencialmente derivada, UPOV/PAN/96/10, 20 de febrerode 1996, UPOV. Seminario nacional sobre la naturaleza y la razón de ser de la protección delas obtenciones vegetales en virtud del convenio de la UPOV, pp. 1 a 7. En dicho trabajo seexplican las razones para extender la protección a una variedad esencialmente derivada y lascaracterísticas que debe tener para ser considerada como tal.

26. El Gobierno de la República Federal de Alemania depositó su instrumento de ratificacióndel Acta de 1991 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetalesel 25 de junio de 1998. Véase UPOV, Union Internationale pour la Protection des ObtentionsVégétales, Genève, Suisse, Comunicado de Prensa de la UPOV, Nº 31, Ginebra, 25 de junio de1998. Véase también OMPI. Lois et traités de propriété intellectuelle, Genève, 1er. Année, Nº1, Juin 1998, p. 37.

27. UPOV. Press Release Nº 30, Cit., p. 2.

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i i i . la s ituación mexicanacon anterioridad a lapromulgación de unalegislación especial enmateria de variedadesvegetales

Con anterioridad a la adopción de unalegislación especial en materia de varie-dades vegetales, México atravesó por tresetapas en lo concerniente a la protecciónde variedades vegetales a través de patentes.

Una primera etapa de indefinición enlo concerniente al tema de la protecciónde las variedades vegetales. Se trata de unaetapa de silencio sobre el tema de laprotección de las variedades vegetales, lomismo en la ley de la propiedad industrialque en otros ordenamientos28.

Una segunda etapa estuvo marcada porel texto de la disposición que se ocupabadel tema de la materia viva en la antiguaLey de la Propiedad Industrial de 1991(art. 20, fracción I, inc. a) de la Ley de laPropiedad Industrial de 1991), en dondese hacía expresa referencia al hecho quelas variedades vegetales eran patentables29.

Y una tercera etapa, en que, siguiendoun criterio diametralmente opuesto al dela Ley de 1991, el legislador de 1994incorpora un nuevo texto a la Ley de 1991por virtud del cual se prohíbe de modoexpreso el patentamiento de variedadesvegetales en el nuevo artículo 16, fracciónV de la Ley de 1991 reformada en 1994(LPI), hoy vigente30; de modo que con lareforma de 1994 el legislador mexicanoelimina la opción prevista tanto en AADPIC

como en NAFTA en el sentido de dar cum-plimiento a las disposiciones contenidasen ambos instrumentos que exigen de losmiembros de uno y otro tratado otorgarprotección a las variedades vegetales através de patentes, de un sistema sui generiso de una combinación de ambos, comoantes ha quedado dicho. De ello se sigueque con la adopción del artículo 16,fracción V de la LPI queda como alternativapara proteger las variedades u obtencionesvegetales en el medio mexicano, laconsistente en la adopción de un sistemasui generis distinto al sistema de patentes,es decir, el que entiende que las variedadesvegetales se protegen a través de un títulode obtentor en contraste con las patentes31.

28. Un estudio sobre la situación legal en materia de variedades vegetales durante la vigenciade la Ley de la Propiedad Industrial de 1942 –abrogada por la Ley de Invenciones y Marcasde 1975, a su vez abrogada por la Ley de Propiedad Industrial de 1991– aparece en DavidRangel Medina, Application of the International Convention for the Protection of New Varietiesof Plants of 1961, AIPPI Association Internationale pour la Protection de la Propiété Industrielle,Q. 51-B, AIPPI 1972/1, Congrès de México (12-18 noviembre 1972), pp. 173 y ss.

29. Véase Diario Oficial de la Federación de 27 de junio de 1991.30. Véase el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de agosto de 1994

en vigor a partir del 1º de octubre de 1994. En muchos países la razón de ser de la prohibiciónpara el patentamiento de variedades vegetales, obedece a que en dichos países estas creacionesestán sujetas a un régimen de protección particular. Cuando en el ordenamiento se apreciauna prohibición similar respecto del patentamiento de razas animales, en este caso la razónobedece más bien a un problema de orden moral en consideración del respeto a la vida. VéasePaul Mathély, Le droit européen des brevets d´invention, Librairie du journal des notaires et desavocats, 6, rue de Mézières, 75006 Paris, 1978, p. 148.

31. Similares características a las del régimen legal mexicano se aprecian en otros paísescomo Francia. Igual que en el derecho mexicano, en el derecho de patentes francés existe unaprohibición expresa de conceder patentes para variedades vegetales, en la medida en que lasvariedades vegetales están sujetas a un régimen particular previsto en la Ley Nº 70-489 de 11de junio de 1970 y los decretos de 7 y 9 de septiembre de 1971 modificados por el decreto

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En la misma reforma de 1994 seincorporó una disposición encaminada ainstrumentar la obligación prevista en elinciso b) del Anexo 1701.3 de NAFTA,consistente en la posibilidad de que laoficina mexicana de patentes (esto es, elInstituto Mexicano de la PropiedadIndustrial, IMPI) aceptara la presentaciónde solicitudes que tuvieran por objeto unavariedad vegetal hasta en tanto se expidiesela legislación que instrumentara las obliga-ciones previstas en el Convenio UPOV (art.5º transitorio de la Reforma de 1994).Presumiblemente la exigencia prevista enNAFTA de aceptar solicitudes que tuvieranpor objeto una variedad vegetal, era conel fin de preservar la novedad de la variedad

vegetal correspondiente en un momentoanterior a la entrada en vigor de la nuevalegislación mexicana sobre variedadesvegetales, aunque desde ahora hay queapuntar que el concepto de novedad en laley de patentes y en la ley de variedadesvegetales es distinto32. El hecho es que lareforma de 1994 dejó claro que lassolicitudes que tuviesen por objeto unavariedad vegetal –y que fuesen presentadasante el IMPI en términos de lo previsto enel artículo 5º transitorio de la reforma de1994–, no serían tramitadas ante el IMPI

sino que esta autoridad las remitiría pos-teriormente a la autoridad que se encargasede su tramitación conforme a la nuevalegislación.

de 23 de febrero de 1978. Dichos textos organizan la protección en Francia por la vía de uncertificado de obtención vegetal. Ese régimen está de acuerdo con la Convención de París de2 de diciembre de 1961 para la protección de las obtenciones vegetales. En el ámbitocomunitario existe un reglamento del Consejo de 27 de julio de 1994. Un estudio de lasituación francesa aparece en Joanna Schmidt-Szalwski y Jean-Luc Pierre. La protection desobtentions végétales en Droit de la Propriété Industrielle, Editions Litec 1996, Libraire de laCour de Cassation, 27, Place Dauphine, 75001 París, pp. 124 y ss. Prohibición similar a lade la ley francesa y la ley mexicana aparece en el artículo 53, b) de la Convención de laPatente Europa firmada en Munich el 5 de octubre de 1973. El artículo 53, b) de la Convenciónde Munich prohíbe expresamente el patentamiento de variedades vegetales. De acuerdo conMathély, la expresión variedades vegetales abarca todas las creaciones del reino vegetal, en elcontexto del artículo 53, b) de la Convención de Munich. Paul Mathély. Le droit européen desbrevets d´invention, Cit., pp. 3 y 147. Véase, sin embargo, una sentencia recientemente dictadapor el Consejo Técnico de la Oficina Europea de Patentes (EPO), en la que el artículo 53, b)de la Convención de Munich ha sido objeto de interpretación. En la sentencia se sostuvo lapatentabilidad de las reivindicaciones de la patente de CIBA GEIGY que involucraba plantaspropagadas a partir de material (p. ej. Semillas) que había sido tratado químicamente con unaoxima derivada para proporcionar resistencia a los herbicidas. En la sentencia se sostiene quela intención del artículo 53, b) de la Convención de Munich era prohibir el patentamientode variedades vegetales en el contexto en que se emplea esta expresión en la Convención dela UPOV. El Consejo entendió que las reinvidicaciones de la patente de CIBA GEIGY incluíanúnicamente material de propagación y no una variedad vegetal. Toda vez, que no se reivindicabauna variedad vegetal per se, la prohibición del artículo 53, b) no era de aplicación al caso, dicela sentencia. Veáse Denise M. Kettelberger, Biotech Patents Face Critical Decision in Europe, IPWorldwide, May/June 1997, art. p. 11. La decisión no deja de llamar la atención,particularmente cuando el artículo 5, 1) de la Convención UPOV (Acta de 1978) establece quela protección de una variedad vegetal se extiende al material de multiplicación o propagación.Como sea, el artículo 5, 1) sólo extiende la protección al material de propagación omultiplicación, pero no dice que una variedad vegetal consista en el material de propagacióno multiplicación, lo que aparentemente permite sostener al Consejo Técnico de la OficinaEuropea de Patentes que el material de propagación no es una variedad vegetal en el contextode la Convención de la UPOV.

33. Veáse artículo 12, fracción de la LPI y artículo 7º, fracción I de la LFVV.

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iv. la nueva ley federalde variedades vegetales

Con fecha de 25 de octubre de 1996 sepublicó en el Diario Oficial de laFederación la Ley Federal de VariedadesVegetales de 3 de octubre de 1996 (LVF),en vigor a partir del día siguiente de lapublicación correspondiente33. El regla-mento de la ley se publicó casi dos añosdespués en el Diario Oficial de la Federa-ción del 24 de septiembre de 1998, envigor a partir del día siguiente.

1. efectos inmediatos de la entradaen vigor de la ley federal devariedades vegetales en méxico

El primer efecto tangible derivado de laentrada en vigor de la nueva ley devariedades vegetales consiste en la impo-sibilidad de continuar presentando soli-citudes que tengan por objeto una variedadvegetal ante el IMPI. A partir de la entradaen vigor de la nueva ley, las solicitudes quetenían por objeto la protección de unavariedad vegetal debían presentarse antela autoridad competente que es laSecretaría de Agricultura, Ganadería yDesarrollo Rural (en adelante Secretaríade Agricultura)34.

Como consecuencia de la entrada envigor de la nueva ley de variedades ve-getales, el Congreso ha mandado al IMPI

que haga llegar a la Secretaría de Agri-cultura todas las solicitudes sobre protec-

ción de variedades vegetales que lehubieren sido presentadas con anterio-ridad a la entrada en vigor de la nueva ley.El artículo 5º transitorio de la nueva leyestablece que el IMPI debería remitir latotalidad de estas solicitudes en un plazono mayor a seis meses contado a partir dela entrada en vigor del nuevo ordena-miento, esto es, en un plazo que expiró el26 de abril de 1997, que es un sábado,por lo que el vencimiento del plazo de seismeses debe estimarse que corresponde allunes 28 de abril de 1997.

2. concepto de variedad vegetalen la ley mexicana

No existe una definición precisa deltérmino variedad que cuente con laaceptación general, y en torno al tema sehan elaborado diversas teorías, como tengodicho. En la búsqueda de esta definición,una escuela de pensamiento atribuyeespecial importancia al hecho de que,dentro de un grupo de plantas, sereconozca o no un determinado “tipo” queresulte también observable en losdescendientes de ese grupo; otra escuelarechaza este enfoque, más subjetivo, yaplica métodos estadísticos basados en ungran número de características idénticas oprácticamente idénticas. Asimismo se haaducido que la expresión variedad vegetalguarda una estrecha relación con el destinoque se desea dar a la planta y que lascaracterísticas que revistan importancia

33. Al tema de los antecedentes de la Ley Federal de Variedades Vegetales también se refiereManuel Becerra Ramírez, La Ley Federal de Variedades Vegetales, en Lex, Suplemento-Ecología,julio 1997, pp. XVI y ss. Véase también Eduardo Benítez Paulín. “Los derechos de obtentores:una forma de propiedad intelectual en las variedades vegetales”, en El TLC y la propiedadintelectual: tópicos actuales y expectativas, II sesión del Comité tri-nacional de la PropiedadIntelectual”. Memoria, Cuernavaca, Morelos, México, 3 y 4 de abril de 1997.

34. Véase artículo 1º de la LFVV.

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para ese destino o utilización son decisivasa efectos de determinar si un grupo deplantas forma o no una variedad35.

Una variedad vegetal es definida en elordenamiento mexicano como unasubdivisión de una especie que incluye a ungrupo de individuos con característicassimilares y que se considera estable yhomogénea (art. 2º, fracción IX, LFVV).

Todo indica que el legislador mexicanoha optado por adoptar una modalidad dela segunda de las tres teorías antesmencionadas, esto es, la que asocia a lavariedad vegetal con “un gran número decaracterísticas idénticas o prácticamenteidénticas”, apartándose lo mismo de lateoría del “tipo” o enfoque subjetivo quede la teoría del “destino”.

En materia taxonómica36, existen sieterangos o categorías obligatorios que sirvenpara identificar y clasificar un organismo.La más amplia de estas categorías es elreino y la más específica la especie, exis-

tiendo cinco rangos obligatorios deidentificación entre la primera y la última.

Los principales grupos subordinadosa la categoría de mayor jerarquía re-presentada por el reino son: división (ophylum cuando no se habla de plantas),clase, orden, familia, género y especie. Comose dice, éstas son las siete categorías obliga-torias que sirven para clasificar a unorganismo. Sin embargo, en muchos casosse presenta la necesidad de una definiciónmás precisa de la posición taxonómica deun organismo, lo que se consigue incor-porando una nueva categoría, subcategoríao una categoría complementaria, comosería el caso de una subclase o unasubespecie37.

En cualquier caso, la clasificación deun organismo y la jerarquización de lascategorías o subcategorías que lo definendeberá partir, desde luego, de la másamplia categoría representada tradicional-mente por la clasificación bipartita que

36. En la naturaleza, o allí donde la agricultura está menos avanzada, las plantas crecenformando “poblaciones” más que variedades, salvo en los casos de condiciones ambientalesextremas. Una población es una acumulación, accidental o por selección vagamente aproximada,de plantas de la misma especie que crecen o se cultivan en el mismo lugar y poseen característicasmuy diversas. Las meras poblaciones de plantas no son objeto de protección legal. UPOV.“¿Qué es una variedad nueva?”, en Unión Internacional para la Protección de las ObtencionesVegetales, Información... Cit., pp. 6 y ss.

37. Taxonomía es la ciencia que trata de los principios de la clasificación, y aplicación deestos principios a las ciencias particulares como la botánica y la zoología.

38. Véase Alfred E. Emerson (Emeritus Professor of Biology, University of Chicago) yEdward G. Voss (Curator in Vascular Plants, Professor of Botany, University of Michigan) yKarl Patterson Schmidt (Chief Curator of Zoology, British Museum, National History),Taxonomy, William Bentor, Publisher, v. 21, pp. 728 y ss. Al explicar la jerarquía de unaespecie subordinada de cada uno de los tres reinos, estos autores citan los siguientes ejemplospertinentes tanto al reino vegetal (Plantae) y animal (Animalia) como al reino de losmicoorganismos (Protista).

Un ejemplo de la jerarquía entre un reino y una especie al clasificar una planta como el pinonegro o pino austríaco es el siguiente: Reino: Plantae. Phylum o División: Tracheophyta. Clase:Pteropsida. Orden: Confiérales. Familia: Pinaceae. Género: Pinus. Especie: Pinus nigra.

Un ejemplo de la jerarquía entre un texto y una especie al clasificar un animal comocualquier cría de un perro es el siguiente: Reino: Animalia. Phylum o División: Chordata.Clase: Mammalia. Orden: Carnívora. Familia: Canidae. Género: Canis. Especie: Canis familiaris(cualquier cría de perro).

Un ejemplo de la jerarquía entre un reino y una especie al clasificar un Protista como unparamecio es el siguiente: Reino: Protista. Phylum o División: Protozoa. Clase: Ciliata. Orden:Holotricha. Familia: Parameciidae. Género: Paramecium. Especie: Paramecium caudatum(paramecio).

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entiende que hay dos reinos, el reinoanimal (Animalia) y el reino vegetal(Plantae), pero que en la actualidad se estáde acuerdo que es insuficiente para clasi-ficar a ciertos organismos, específicamentemicroorganismos, como las bacterias y losvirus que tienen propiedades tanto deplantas como de animales. Era pues,natural que surgiera la interrogante en rela-ción con cuál de los reinos correspondien-tes debían asignarse estos microorga-nismos, si es que pertenecen a alguno deellos. Estos cuestionamientos condujerona la creación de un tercer reino por partede algunos investigadores, conocido comoel reino Protista, que en nuestro tiempo esde aceptación general, lo que se toma encuenta hoy día para fines de clasi-ficación38.

Como se ve, en materia taxonómicase habla de organismos con un grannúmero de características comunes39, al

momento de ubicarlos en una determi-nada categoría o subcategoría de acuerdocon la jerarquía que hay que seguir parauna conveniente clasificación.

De acuerdo con estos planteamientosel concepto de variedad vegetal de la leymexicana (art. 2º, fracción IX, LFVV)quedaría expresado aludiendo a unasubespecie que incluye un grupo de orga-nismos con características similares y que seconsidera estable y homogénea40.

Dicho en otras palabras, el grupo deindividuos a que se refiere la definición dela ley mexicana, equivale a un grupo deorganismos, es decir, a un grupo de plantas.Cuando los integrantes de este grupo deplantas tienen las características comunes(esto es, características similares) queestablece la ley, ese grupo de plantas pasaráa constituir una subdivisión respecto de laespecie a la que pertenece el grupo deplantas en cuestión, todo lo cual forma una

38. Estos conceptos están formalizados en el sistema taxonómico que se presenta en elManual de la Determinación Bacteriológica de Bergey. A través de los años, se han preparadodiversos sistemas de clasificación formal, incluyendo el del Manuel de Bergey. Manual ofDeterminative Bacteriology, 8th. Ed. Williams & Wilkins, Baltimore, citado por Bob A. Freeman.Tratado de Microbiología de Burrows, 21ª ed., Nueva Editorial Interamericana, S. A. de C. V.México, D. F. 1984, pp. 212, 213 y 216. Cuando se habla de esta materia, es común entrelos abogados de propiedad intelectual referirse al tercer reino, el reino Protista, como el reinode los microorganismos, lo que parece cómodo y, en términos generales, apropiado. Sin embargo,“cuando se consideran los microorganismos desde el punto de vista general, es evidente quealgunos, como los hongos, pertenecen al reino vegetal. Otros, a los que comúnmente se lesconoce como parásitos animales, son formas uni o multicelulares que pertenecen al reinoanimal.”. Freeman. Tratado de Microbiología... Cit., p. 212. A principios de la década de losochenta, la expresión Protista aparecía definida en los diccionarios de biología como “Grupo(Reino) propuesto originalmente para todos los organismos unicelulares. Más recientementeampliado para incluir a todos los organismos de simple organización biológica, unicelulares,cenocíticos o multicelulares; incluyendo a algas, bacterias, hongos, mohos mucilaginosos yprotozoarios”. Javier Jiménez Ortega. Diccionario de Biología, Edit. Concepto, Porfirio DíazOte. 141-3, 03100, México, D. F. 1984, p. 257. En el mismo diccionario se define a unmicroorganismo como: “organismo microscópicamente pequeño; animales o vegetalesunicelulares, o bacterias”. Jiménez Ortega. Op. Cit., p. 198.

39. Dichas características comunes son las llamadas características idénticas o prácticamenteidénticas, lo que en la ley mexicana se llama características similares, esto es, un gran númerode características similares, según la definición mexicana.

40. Un estudio sobre la noción de especie vegetal por un lado y variedad vegetal por otro,aparece en UPOV, Oficina Internacional, La noción de especie y variedad vegetales, Seminarioregional para los países andinos sobre la protección de las obtenciones vegetales, UPOV Quito,24 al 27 de julio de 1996, pp. 1 a 27.

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variedad, siempre y cuando en el grupohaya estabilidad y homogeneidad (art. 2º,fracción IX, LFVV)41.

Ese grupo de plantas ha sido clasificadoen la misma categoría taxonómica pre-cisamente por tener un gran número decaracterísticas similares entre sí. Cuandouna o varias de estas características simi-lares presentes en el grupo de plantas queintegran la variedad no esté presente enotro grupo de plantas que integran otravariedad ya conocida (presumiblemente dela misma especie), podrá afirmarse que lamateria en cuestión es una variedad vegetaldistinta. Y si además, la variedad vegetaldistinta no ha sido objeto de venta u otraforma de transmisión de dominio (esto es,de enajenaciones) en los términos queestablece la ley, podrá afirmarse que lavariedad vegetal distinta, es además unavariedad vegetal nueva, y por tanto, objetode protección en el derecho mexicano.

Como en el derecho mexicano se pro-tegen únicamente las variedades vegetalesdistintas de otras que ya se conocen, esdecir, variedades vegetales desconocidas(no necesariamente inexistentes, como enmateria de patentes) con anterioridad, losredactores de la legislación nacional einternacional presumen lógicamente quetampoco existe un nombre para designare identificar a la nueva variedad, y paradistinguirla de otras variedades vegetales.Esta lógica presunción se debe precisa-mente al hecho que estamos ante unavariedad vegetal distinta. Por tanto, esrazonable que el legislador esté interesadoen que la nueva variedad vegetal seaidentificada y distinguida de otras varie-dades, razón por la cual las leyes exigendel obtentor de una nueva variedad elrequisito consistente en asignarle unnombre a la nueva variedad. Éste será el

41. La redacción de la ley mexicana (art. 2º, IX, LFVV) indica que una variedad es unasubdivisión de una especie. En términos similares se expresa Jutta Rasmussen, The UPOV

Convention –the Concept of Variety and the Technical Criteria, Distinctness, Uniformity andStability, al afirmar: “The preliminary recommendation of a definition is variety, a subdivisionof a botanical species or of a taxon of a rank lower than species, whose subdivision, and thegenotype which it expresses, are by reason of their characteristics regarded as an independentunit for the purposes of cultivation...”. Véase UPOV, Seminar on the Nature of and theRationale for the Protection of Plant Varieties Under the UPOV Convention, Hotel DunaIntercontinental, Diana Room, Apáczai Csere János, Budapest V., Hungary, September 19-21,1990, UPOV, Geneva 1990, at p. 1. Existe literature básica sobre temas taxonómicos queentiende que una variedad no es precisamente una subdivisión de una especie sino de unasubespecie, es decir, que entre la especie y la variedad debe haber un rango intermediorepresentado por una subespecie: especie, subespecie, variedad. Una variedad, a su vez, tienecomo subordinadas a la forma y a la subforma. Véase Alfred E. Emerson (Emeritus Proffesorof Biology, University of Chicago) y Edward G. Voss (Curator in Vascular Plants, Professorof Botany, University of Michigan) y Karl Patterson Schmidt, (Chief Curator of Zoology,British Museum, National History), Taxonomy, Op. Cit., pp. 728 y ss. En el mismo sentidoFreeman. Tratado de Microbiología..., Cit., p. 216: “…variedades de subspecies”. Aunque ladefinición de la ley mexicana (“Variedad vegetal: subdivisión de una especie...”) puedeinterpretarse en el sentido que la variedad debe ser la primera subdivisión de una especie,parecería que la subdivisión de la especie a que se refiere, también puede ocupar un lugarinferior aun en la jerarquía taxonómica, es decir, en los rangos que integran la cadena a quese refieren Emerson, Voss y Patterson en Taxonomy. Dicho de otra forma, a pesar de estaaparente diferencia entre el texto mexicano y otras fuentes, no parece haber inconveniente enentender que la variedad a que se refiere la ley mexicana sea una subdivisión de una subdivisiónde la especie, como sería una subdivisión de una subespecie de la especie. El hecho es que unavariedad debe ocupar un rango inferior a la especie (art. 2º, IX, LFVV) y que la variedad ocupaun rango de subordinación respecto de la especie, especie que por su parte es subordinada (enorden ascendente) de un género, de una familia, de un orden, de una clase, de un phylum (odivisión) y de un reino.

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nombre genérico de la nueva variedad. Porsupuesto, el nombre o denominacióntambién deberá ser un nombre distinto delos demás nombres ya conocidos por otrasvariedades.

A continuación me refiero a la regla-mentación legal sobre estas cuestionesvigente en México.

3. las variedades vegetales y elmaterial de propagación en la leymexicana

Íntimamente vinculado con el conceptode variedad vegetal y con el tema de laprotección legal, está el concepto dematerial de propagación. Material de pro-pagación es cualquier material dereproducción sexual o asexual que puedaser utilizado para la producción o mul-tiplicación de una variedad vegetal,incluyendo semillas para siembra ycualquier planta entera o parte de ella dela cual sea posible obtener plantas enteraso semillas (art. 2º, fracción III, LFVV). Laexpresión material de propagaciónadoptada por los redactores de la leymexicana, equivale a lo que se conocecomo material de multiplicación en elConvenio de la UPOV.

4. el título de obtentor en la leymexicana

En materia de variedades vegetales, espe-

cíficamente en el contexto de la nueva leymexicana de variedades vegetales, seentiende que las variedades vegetales quereúnan los requisitos legales previstos enel nuevo ordenamiento como condiciónpara su protección, reciben la tutela legala través de la expedición de un título deobtentor, que sería el equivalente de lapatente de inversión para las invencionespatentables (véase art. 2º, fracción VIII yartículo 4, LFVV).

5. requisitos para la protecciónde una variedad vegetal a travésdel título de obtentor en la leymexicana (art. 7º, lfvv)

El artículo 7º y el artículo 9º de la leyprevén el cumplimiento de cinco requi-sitos sustantivos como condición paratener acceso a la protección a través deltítulo de obtentor. La nueva ley exige queen la variedad vegetal que se pretendeproteger a través del título de obtentorestén presentes las siguientes condiciones:

– novedad;– distintividad;– estabilidad;– homogeneidad42; y– denominación distinta.Nueva. Será la variedad vegetal o su

material de propagación cuando:a) No se hayan enajenado (transmisión

del dominio sobre una cosa o derecho) enterritorio nacional, o bien se hayan ena-

42. Los requisitos consistentes en la novedad, distintividad, estabilidad y homogeneidad noson ajenos a la reglamentación en materia de semillas existente con anterioridad a lapromulgación de la Ley Federal de Variedades Vegetales publicada en el Diario Oficial de laFederación de 25 de octubre de 1996. Estos cuatro requisitos ya estaban previstos en elderecho mexicano con motivo de la aplicación del artículo 29 del reglamento de la Ley sobreProducción, Certificación y Comercio de Semillas (reglamento sobre la Ley sobre Semillas)publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de mayo de 1993. Los artículos 28 a 30del reglamento de la Ley sobre Semillas formaban el capítulo VI de dicho ordenamiento bajoel título “Del registro nacional de variedades de plantas” a que hacía referencia el antiguo

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jenado dentro del año anterior a la fecha depresentación de la solicitud de título deobtentor, y

b) No se hayan enajenado en el extran-jero, o bien la enajenación se haya realizadodentro de los seis años anteriores a lapresentación de la solicitud, para el casode perennes (vides, forestales, frutales yornamentales), incluidos los portainjertos,y dentro de los cuatro años anteriores a lapresentación de la solicitud, para el restode las especies (art. 7º, I, LFVV)44.

Distinta. Tendrá esta característicavegetal que se distinga técnica y claramentepor uno o varios caracteres pertinentes decualquiera otra variedad, cuya existenciasea conocida en el momento en que sesolicite la protección. Dichos caracteres

deberán reconocerse y describirse conprecisión (art. 7º, II, LFVV)45.

Estable. Tendrá esta característica lavariedad vegetal que conserve inalteradossus caracteres, pertinentes después dereproducciones o propagaciones sucesivas(art. 7º, III, LFVV)46.

Homogénea. Tendrá esta característicala variedad vegetal que sea suficientementeuniforme en sus caracteres pertinentes, areserva de la variación previsible por sureproducción sexuada o multiplicaciónvegetativa (art. 7º, IV, LFVV)47.

Denominación propuesta distinta. Lavariedad vegetal debe ser identificada conuna denominación propuesta, la cualdeberá ser distinta de otras denomina-ciones para variedades ya adoptadas enMéxico o en el extranjero (art. 9º, LFVV)48.

artículo 12 de la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas (Ley sobreSemillas) publicada en el Diario Oficinal de la Federación de 15 de julio de 1991, que fuederogado por el artículo 3º transitorio de la Ley Federal de Variedades Vegetales. Por tanto,también deben estimarse derogados los artículos 28 a 30 del reglamento de la Ley sobreSemillas a que hacía referencia el artículo 12 de la Ley sobre Semillas, derogado por la LFVV,como está dicho.

43. El artículo 26 del reglamento de la ley establece los mecanismos que pueden ser utilizadospara revisar el tema de la novedad de una variedad vegetal.

44. El reglamento señalará las diversas referencias para determinar si una variedad es o noconocida, artículo 7º, II, LFVV. El artículo 2º transitorio de la LFVV establece que “en tantoel Ejecutivo Federal expide el reglamento de la presente ley, se aplicarán de manera supletoriay en lo que no la contravenga, las disposiciones administrativas y reglamentarias relativas dela Ley de la Propiedad Industrial”. No es una solución apropiada, pues las disposiciones delreglamento de la Ley de la Propiedad Industrial poco o nada tienen que ver con el tema delas variedades vegetales en general; tampoco las cuestiones específicas en las que los redactoresde la Ley Federal de Variedades Vegetales hacen una remisión al reglamento de la Ley Federalde Variedades Vegetales. En el mismo sentido Jaime Delgado. México Recognizes IP Rights inPlant Varieties, IP Worlwide, January/February 1997, p. 18. Al expedirse el reglamento de laLey de Variedades Vegetales el artículo 31 dejó claro que en la determinación del requisito dedistinción lo esencial es que la variedad vegetal pueda diferenciarse de otras sin dificultadalguna, independientemente de la naturaleza de los caracteres pertinentes señalados en elinforme técnico.

45. El requisito de estabilidad de una variedad vegetal se cumplirá si sus caracteres pertinentesse mantienen con un alto nivel de homogeneidad tras sucesivas multiplicaciones, en términosde las guías técnicas respectivas (art. 32 del reglamento).

46. Se considera homogénea una variedad vegetal cuando su población vegetal seaprácticamente igual entre sí, o presente variaciones dentro de un rango razonable y previsiblepor la multiplicación repetida, la cual deberá ser descrita con precisión en el informe técnico(artículo 33 del reglamento).

47. El artículo 27 del reglamento dice así:“Toda variedad vegetal tendrá una denominación que se considerará como su designación

genérica. La denominación propuesta por el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:I. Permitir que la variedad vegetal se identifique claramente.

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Los cinco requisitos a que se refierenlos artículos 7º y 9º de la ley mexicanacomo condición para tener acceso a laprotección de una variedad u obtenciónvegetal, corresponden en esencia a losrequisitos que aparecen en el artículo 6ºdel Convenio UPOV, Acta de 1978, comocondición para obtener la protección legalen los términos de dicho instrumento; demodo que en el estudio de la forma comodeben interpretarse y aplicarse estas figurasnovedosas en el derecho mexicano no esnecesario especular ni ir demasiado lejos,ya que estos requisitos han estado presentes

en la legislación internacional sobre eltema desde la adopción del ConvenioUPOV en 1961, y han sido objeto deautorizados comentarios en la literaturaespecializada, con anterioridad a suadopción por el legislador mexicano48.

6. trámite de expedición del títulode obtentor en la ley mexicana

El trámite se inicia con la presentación deuna solicitud que debe incluir los requi-sitos establecidos en la ley incluyendo ladenominación propuesta para la variedadvegetal (art. 9º, LFVV)50.

II. Distinguirse claramente de cualquier denominación que designe una variedad vegetalpreexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante, y no ser susceptible deinducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad dela variedad vegetal o sobre la identidad del obtentor, y

III. Sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley de la Propiedad Industrial.La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando se trate de una

práctica establecida para designar variedades vegetales”.El artículo 28 del reglamento dice:“El comité rechazará las denominaciones propuestas que no reúnan los requisitos establecidos

en el artículo anterior, en cuyo caso requerirá al solicitante que proponga otra dentro delplazo de treinta días naturales a partir de que dicho solicitante reciba la notificacióncorrespondiente.

El solicitante podrá cambiar la propuesta de la denominación de su variedad vegetal, siempreque la solicitud esté en trámite y justifique su cambio a satisfacción del comité”.

En botánica y en zoología es común referirse a quien originó el nombre, como Bacillussubtilus Cohn. Esto no es común en bacteriología. Tampoco se acepta el uso de nombrestrinomiales y cuadrinomiales, como Granulobacillus saccharobutyricus mobilis nonliquefaciens.Los trinomiales a veces se utilizan para designar variedades de subespecies. Freeman, Tratadode Microbiología... Cit., p. 216.

48. Véase por ejemplo José María Elena Rosello. El concepto de variedad y los criterios dedistinción, uniformidad y estabilidad. Seminario sobre la naturaleza y la razón de ser de laprotección de las obtenciones vegetales en virtud el Convenio de la UPOV, Buenos Aires, 26y 27 de noviembre de 1991. UPOV Ginebra 1994, pp. 59 a 72. Véase también López de Haroy Ricardo Wood. El concepto de variedad y los criterios técnicos de distinción, homogeneidad yestabilidad, Seminario nacional sobre la naturaleza y la razón de ser de la protección de lasobtenciones vegetales en virtud del Convenio de la UPOV, UPOV, Panamá 4 y 5 de marzo de1996, pp. 1 a 14; y UPOV, Oficina de la Unión. Las condiciones de protección, aspectos legales,Seminario regional para los países andinos sobre la protección de las obtenciones vegetales,UPOV, Quito, 24 al 26 de julio de 1996, pp. 1a 9 etc.

49. El tema de los datos que deben proporcionarse en la solicitud, se trata en el artículo12 del reglamento que dice:

“Las solicitudes de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales sepresentaría ante el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS) enformato que la Secretaría proporcionará gratuitamente a los interesados. En el formato seespecificará:

I. El nombre completo, la nacionalidad y el domicilio en el territorio nacional del solicitantede título de obtentor.

II. El nombre completo del fitomejorador, si lo hubiere.III. El nombre completo del representante común o legal, si lo hubiere.IV. El género y la especie de la variedad vegetal.

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La solicitud se presenta en la Secretaríade Agricultura, Ganadería y DesarrolloRural, específicamente ante la Direccióndel Servicio Nacional de Inspección yCertificación de Semillas de la Secretaría50.

7. presentación de la variedadvegetal y del material depropagación en las cantidades quela secretaría estime conveniente

La Secretaría puede requerir al solicitantela presentación de una o varias muestrasde la variedad vegetal o del material depropagación. Dicho en otras palabras, laley faculta a la Secretaría a requerir delsolicitante la presentación de la variedad

vegetal o del material de propagación enlas cantidades que considere convenientespara verificar si se cumplen los requisitoslegales (art. 8º, primer párrafo, LFVV).

8. presentación de documentos einformación complementarios antelas autoridades mexicanas

La ley también faculta a la Secretaría arequerir del solicitante la presentación delos documentos e información complemen-tarios que estime necesarios para verificarsi se cumplen los requisitos legales (art. 8º,primer párrafo, LFVV).

Si no se cumple con éste u otros reque-rimientos dentro de un plazo de tres meses,

V. La propuesta de denominación de la variedad vegetal.VI. El tipo, los progenitores, el origen, la genealogía y el método genotécnico de obtención

de la variedad vegetal.VII. La información, en su caso, sobre la comercialización de la variedad vegetal en México

o en el extranjero.VIII. La participación que porcentualmente le corresponda, en su caso, a cada uno de los

obtentores en el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal.IX. La reclamación de prioridad, en los términos de los artículos 10 y 11 de la ley relativos

del reglamento, y asimismo, se insertará la manifestación bajo protesta de decir verdad quela información y datos que se proporcionan a la secretaría son ciertos.

Los formatos o guías se publicarán en el Diario Oficial de la Federación”.El tema de los documentos que deben acompañarse a la solicitud se trata en el artículo 13

del reglamento, que dice:“Toda solicitud se presentará junto con los siguientes documentos:I. Un informe técnico en el que se detallen las características de la variedad vegetal que se

pretende proteger, formulado con base en las guías técnicas o en las normas oficiales mexicanasque expida la Secretaría para cada género y especie.

II. El comprobante del pago de derechos; yIII. El instrumento jurídico, en su caso, mediante el que se acredite la personalidad del

representante legal.Los documentos a que se refiere este artículo y la información complementaria deberán

redactarse en idioma español o, en su caso, acompañarse de la traducción al español hecha porperito autorizado”.

50. Hacia fines de 1997 se habían presentado aproximadamente 200 solicitudes de título deobtentor en la oficialía de partes de la Dirección del Servicio Nacional de Inspección yCertificación de Semillas Sagar ubicada en Lope de Vega Nº 125- 2º piso, Col. ChapultepecMorales, 11570 México, D. F. Las cuotas para el primer semestre de 1998 (Previstas en elartículo 87 de la Ley Federal de Derechos publicada en el Diario Oficial de la Federación del29 de diciembre de 1997) y actualizada conforme lo dispuesto en los artículos 1, párrafos 4y 6 de la misma Ley Federal de Derechos son: I. Derechos por el estudio y trámite de lasolicitud de protección de derecho de obtentor $6.006.00 M. N. II. Por la expedición de laconstancia de presentación $319.00 M. N. III. Por la expedición del título de obtentor$2.939.00 M. N. IV. Por el reconocimiento del derecho de prioridad $319.00 M. N. V. Porcambio de denominación $811.00 M. N., haciendo un total de $10.394.00 M. N., equivalentea US$1,039.40 a una tasa de $10.000 M. N., por dólar.

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la solicitud quedará sin efectos (art. 8º,segundo párrafo, LFVV).

9. el derecho de prioridaden la ley mexicana

La prioridad es una figura que permiteretrotraer los efectos de la presentación deuna solicitud en México a la fecha en quese presentó una solicitud de título deobtentor para la misma variedad vegetalpor primera vez en el extranjero por elmismo solicitante del título de obtentoren México51. La prioridad se puede reco-nocer dentro de los 12 meses en lostérminos de lo que establezcan los tratadossobre la materia. En lo referente a lasituación mexicana, no ha entrado en vigorningún tratado en donde se prevea espe-cíficamente el tema de la prioridad enmateria de variedades vegetales (art. 10,LFVV). Como sea, se estima que ello nodebe ser obstáculo para el reconocimientode prioridades a ser invocadas en Méxicoprovenientes de depósitos practicados enel extranjero, pues el artículo 6º transitoriode la Ley Federal de Variedades Vegetalesestablece de modo expreso que “laSecretaría reconocerá el derecho de prio-ridad a que se refiere el artículo 10 de estaley, respecto de las solicitudes de pro-tección de los derechos de obtentor devariedades vegetales presentadas en otrospaíses a partir de la entrada en vigor de lapresente ley”. Es decir, que con o sin trata-dos internacionales vigentes en Méxicosobre estas cuestiones, el derecho deprioridad debe reconocerse en México para

depósitos practicados en el extranjero apartir del 26 de octubre de 1996.

10. comité calificador de variedadesvegetales

La verificación del cumplimiento de losrequisitos del título de obtentor se lleva acabo por el Comité Calificador deVariedades Vegetales.

11. trámite: dos fasesprimera: constancia de presentaciónsegunda: título de obtentor

La Ley Federal de Variedades Vegetalesdivide el trámite administrativo enca-minado a la expedición de un título deobtentor en dos fases. Una primera faseque concluye con la expedición de unaconstancia de obtentor, seguida de lasegunda fase que culmina con la resoluciónsobre la expedición del título de obtentorsolicitado. No es necesario que el inte-resado solicite expresamente la constanciade presentación. Esta constancia se expideal solicitante de un título de obtentorcomo una fase previa a la expedición deltítulo de obtentor.

12. primera fase: constanciade presentación

Una primera fase del trámite consiste enla expedición por parte de la autoridad deun documento llamado constancia depresentación, como ha quedado dicho. Laexpedición de la constancia de pre-

51. El tema de la prioridad en el derecho mexicano es discutido en Bernardo Gómez Vega.“Comentarios sobre algunos aspectos poco explorados del derecho de prioridad ”en RevistaMexicana de Justicia, Nº 4, Vol. II, octubre-diciembre 1984, Procuraduría General de laRepública, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal e Instituto Nacional de CienciasPenales, pp. 201 a 226.

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sentación produce el efecto jurídicoconsistente en establecer la presunción deser el obtentor de la variedad vegetal a favordel titular de la constancia de presentación.La constancia de presentación debe serexpedida por la Secretaría de Agriculturadentro de los 120 días naturales siguientesa la fecha de presentación de la solicitudde título de obtentor (art. 14, LFVV).

El texto de la ley sugiere que en estaetapa todavía no interviene el ComitéCalificador de Variedades Vegetales, sinosimplemente la Secretaría de Agricultura,Ganadería y Desarrollo Rural a través dela Dirección del Servicio Nacional deInspección y Certificación de Semillas, yque el Comité Calificador interviene hastala segunda fase (art. 12, LFVV). Sinembargo, el reglamento le asigna al comité–y no a la secretaría como dice la Ley– lastareas que preceden la resolución sobre sise concede o no la constancia de presenta-ción. Dichas tareas incluyen el examen dela denominación propuesta y de lanovedad (art. 28 del reglamento). Laconstancia de presentación es expedida porla Dirección Jurídica de la Secretaría conbase en el dictamen del comité (art. 35del reglamento).

Contra la resolución que niegue laconstancia de presentación procede unrecurso administrativo (en realidad el re-glamento habla simplemente de impugna-ción) debe interponerse dentro de lostreinta días naturales contados a partir dela notificación que contiene la negativa.Ni la ley ni el reglamento son explícitossobre el tema, pero todo indica que laresolución debe ser impugnada adminis-trativamente ante la Dirección Jurídica dela Secretaría (art. 35 del reglamento).

Las condiciones para la expedición dela constancia de presentación son:

– novedad;– llenado formal de la solicitud; y– denominación satisfactoria.La constancia de presentación tiene

una vigencia que expira en la fecha en quese expida el título de obtentor corres-pondiente (art. 36 del reglamento). Laconstancia de presentación no puedetransmitirse o cederse, ni es susceptible deser gravada. En cambio, dice el regla-mento, que durante la vigencia de laconstancia de presentación, la variedadvegetal involucrada sí puede ser explotadapor el titular o por un tercero con suconsentimiento (art. 36 del reglamento).Cabe preguntarse si realmente es necesariala constancia de presentación para llevar acabo estos actos, como lo sugiere elreglamento.

13. segunda fase: comité calificadorde variedades vegetales

Posteriormente se lleva a cabo la verifica-ción de los requisitos de título de obtentor,tarea que la ley le asigna al ComitéCalificador de Variedades Vegetales, el cualse ocupa de verificar que la variedad reúnalas condiciones previstas en el artículo 7º(nueva, distinta, homogénea y estable) yartículo 9º (denominación apropiada)53.

Si la variedad vegetal reúne tales condi-ciones, el Comité Calificador debe pro-ceder a la expedición del título de obtentor.

El Comité se debe reunir por lo menoscuatro veces al año o cuando tenga por lomenos dos asuntos que tratar54.

52. Artículo 12, LFVV.53. Artículo 31, LFVV.

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14. duración del derechoconsagrado en el título deobtentor en la ley mexicana(art. 4º, lfvv)

El título de obtentor tiene una vigenciade 18 años a partir de la fecha de expe-dición del título para especies perennes(forestales, vides, frutícolas y ornamen-tales) y de 15 años a partir de la fecha deexpedición del título para las demás especies.Transcurrido el plazo por el que fueconcedido, el título de obtentor quedarásin efecto, con la consecuencia que lavariedad vegetal, su aprovechamiento y suexplotación, pasarán al dominio público54.Se trata, pues, de plazos improrrogables.

15. derechos que otorga el títulode obtentor en la ley mexicana(art. 4º, lfvv)

De modo similar a como ocurren las cosasen materia de derecho de autor, la legisla-ción mexicana de variedades vegetales serefiere a dos manifestaciones del derechode los obtentores: una de carácter moral yotra de carácter económico (art. 4º, LFVV).

a) El derecho moral del obtentor con-siste en la prerrogativa de ser reconocidocomo tal, esto es, como el obtentor de lavariedad vegetal. A pesar de esta referenciaexpresa al derecho a ser reconocido comoobtentor de la variedad vegetal y de lamención expresa que aparece en el artículo4º, I, LFVV en el sentido que se trata de underecho imprescriptible e inalienable,llama la atención que no se mencione demodo expreso la obligación de mencionarel nombre del obtentor entre las informa-ciones que deben constar en el título deobtentor, según lo dispuesto en el artículo33, II, LFVV. Esta última disposición serefiere al nombre del “titular de la variedadvegetal”, esto es, del titular o beneficiariodel título de obtentor, pero no se refiere alnombre del obtentor de la variedadvegetal55. Esta irregularidad fue corregidaal expedirse el reglamento, cuyo artículo38 ahora establece que “el título de ob-tentor deberá expresar, como mínimo, elnombre completo del obtentor y, en su caso,los nombres completos de los fitomejora-dores...”56.

b) El derecho económico del obtentorconsiste en la prerrogativa a favor del

54. Artículo 17 y artículo 4º, último párrafo, LFVV. La expresión caducidad no es empleadapor los redactores para referirse al estado del título de obtentor al vencimiento del plazo porel que fue concedido, esto es, al vencimiento de la vigencia, como ocurre en materia depatentes. En la LFVV, la expresión caducidad se aplica al caso previsto en el artículo 17 quedice: “La constancia de presentación y el título de obtentor quedará sin efecto al vencimientode su vigencia. La constancia caducará cuando el interesado no la recoja dentro de los docemeses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique su expedición”.

55. No obstante el silencio sobre la obligación de dejar constancia del nombre del obtentoren el registro, siempre queda el recurso de acudir al artículo 33, III, e) de la LFVV que serefiere a la obligación de dejar constancia en el registro de “la vigencia y demás datos del títulode obtentor”, y entender que en dicha disposición puede incluirse el nombre de obtentor.También queda el recurso de estimar que el silencio del legislador es suplido por la prácticaadministrativa consistente en requerir del solicitante del título de obtentor la identificacióndel obtentor al momento de iniciar el trámite administrativo correspondiente. Como el artículo33, I indica que la solicitud debe inscribirse en el registro, es a través de este mecanismo noprevisto de modo expreso en la ley, que es posible dejar constancia en un archivo público dela paternidad de la nueva variedad.

56. Además del nombre común o vulgar y científico del género y especie de que se trate;su denominación, su número de registro y las fechas de su expedición y de conclusión de suvigencia (art. 38 del reglamento).

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obtentor consistente en aprovechar yexplotar en forma exclusiva y de maneratemporal, por sí o por terceros con suconsentimiento, una variedad vegetal y sumaterial de propagación, para su repro-ducción, distribución o venta, así comopara la producción de otras variedades ehíbridos con fines comerciales57.

16. limitaciones del derecho delobtentor en la ley mexicana

Los derechos exclusivos del obtentor sonlos que expresamente aparecen en elartículo 4º de la LFVV y no se extienden aotras situaciones expresamente previstas enel artículo 5º de la LFVV. El artículo 5º dela LFVV se refiere de modo expreso aaquellas situaciones en las que no se

requiere el consentimiento del beneficiariodel título de obtentor para utilizar unavariedad vegetal. Por tanto, no se requiereconsentimiento del obtentor de unavariedad vegetal para utilizarla en cual-quiera de las tres situaciones previstas enlas fracciones I, II y III del artículo 5º dela LFVV, como más adelante se mencionan:

I. Como fuente o insumo de investiga-ción para el mejoramiento genético deotras variedades vegetales58.

II. En la multiplicación del materialde propagación, siempre y cuando sea parauso propio como grano para consumo osiembra59, o

III. Para el consumo humano o animalque beneficie exclusivamente a quien lacosecha60.

57. Véase artículo 6 (1) del Convenio UPOV Acta de 1978.58. Una limitación similar aparece en el artículo 6, 3) del Acta de 1978 de UPOV. La

diferencia entre el texto mexicano y el de UPOV consiste en que el primero se refiere al usode la variedad protegida como fuente o insumo de investigación para el mejoramiento genéticode otras variedades vegetales, en tanto que el texto de UPOV se refiere al uso de la variedadprotegida como fuente inicial para crear otras variedades o para comercializarlas. Esto es, eltexto mexicano habla únicamente de mejorar, en tanto que el texto de UPOV, de crear.

59. Conforme al reglamento de la ley y las normas oficiales mexicanas que establezca laSecretaría. El artículo 8º del reglamento establece que “el privilegio de aprovechar una variedadvegetal protegida sin el consentimiento del obtentor, en el caso de uso propio para siembra,corresponderá sólo a personas físicas y estará restringido a la cantidad de material de propagaciónque el productor agrícola guarde o reserve para sembrar una superficie que no exceda loslímites establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes”. Obsérvese que la leyhabla de una excepción consistente en la multiplicación del material de propagación, siemprey cuando sea para uso propio como grano para consumo o siembra. En cambio, el artículo8º del reglamento se refiere a una excepción consistente en aprovechar una variedad vegetalprotegida para uso propio y para siembra. El hecho es que esta excepción no aparece en eltexto del Acta de 1978 que trata estas cuestiones a propósito de las limitaciones del derecho(art. 6º, Acta de 1978, UPOV). Sí en cambio, se plantea esta posibilidad en el Acta de 1991de UPOV, específicamente en el artículo 15 (2), y ello como una opción y no como unaobligación. El texto del Acta de 1991 de UPOV habla de multiplicar, igual que el artículo 4º,II de la ley mexicana, y no de aprovechar, como el artículo 8º del reglamento de la ley. Comosea, las disposiciones del Acta de 1991 de UPOV no son obligatorias para México, como tengodicho.

60. Esta excepción o limitación al derecho del obtentor tampoco se menciona expresamenteentre las excepciones o limitaciones a que se refiere el artículo 4º, 3) del Acta de 1978 deUPOV. Como sea, parece claro que la actividad consistente en el consumo humano o animalque beneficie exclusivamente a quien la cosecha, no está dentro de la lista de actos prohibidosa que se refiere el artículo 4º de la ley ni el artículo 5º (1) del Acta de 1978 de UPOV. Lo queel artículo 5º (1) del Acta de 1978 de UPOV prohíbe son actos de producción, comercializacióny venta, pero no de consumo. Igualmente, lo que el artículo 4º de la ley mexicana prohíbeson actos de reproducción, distribución, venta y producción con fines comerciales de unavariedad vegetal y su material de propagación. Ni una ni otra disposición permiten perseguir

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17. licencias no voluntarias:licencias de emergencia y licenciasobligatorias (arts. 25 a 28, lfvv)

Otra limitación de los derechos exclusivosque confiere un título de obtentor estárepresentada por la licencia de emergencia.Esta figura es introducida en la legislaciónmexicana bajo este nombre con la pro-mulgación de la Ley Federal de VariedadesVegetales. Sin embargo, este tipo delicencias no son desconocidas en el derechomexicano de la propiedad intelectual, puesya una antigua legislación sobre patentescontenida en la abrogada Ley de Inven-ciones y Marcas de 1975 preveía el otorga-miento de licencias no voluntarias, bajo elnombre de licencias de utilidad pública encircunstancias no del todo diferentes a lasque se establecen en el artículo 25 de laLFVV. Ahí se establece que habrá cir-cunstancias de emergencia, cuando laexplotación de una variedad vegetal seconsidere indispensable para satisfacer lasnecesidades básicas de un sector de lapoblación y exista deficiencia en la ofertao abasto (art. 25, LFVV). Es en esos casos,cuando se procederá al otorgamiento deuna licencia no voluntaria a terceros dis-tintos al beneficiario del título de obtentor.En cualquier caso, se deberá dar opor-tunidad al titular de la variedad vegetalpara que él mismo satisfaga la demandaque permita hacer frente a las circuns-tancias de emergencia a que se refiere laley. Sólo en caso que dicho titular no estéen condiciones de hacer frente a la emer-gencia conforme a la invitación de laSecretaría, se procederá al otorgamientode una licencia no voluntaria, esto es, de

una licencia de emergencia en favor dequien sí esté en condiciones de producirlo necesario durante las circunstancias deemergencia. En cualquier caso, las condi-ciones del otorgamiento de una licenciade emergencia incluirán la obligación acargo del licenciatario de pagar unacompensación al dueño del título de ob-tentor. Al concluir el plazo para el que fueotorgada la licencia de emergencia, eltitular de la variedad vegetal recuperaráplenamente sus derechos.

El segundo párrafo del artículo 25 dela LFVV establece otra modalidad de laslicencias no voluntarias conocidas comolicencias obligatorias por falta de ex-plotación al señalar que en caso de que lavariedad vegetal no se hubiere explotadoen un plazo de tres años contados a partirde la fecha de expedición del título deobtentor, se procederá como si fuereemergencia. De ahí la obligación deexplotar la variedad vegetal amparada porun título de obtentor dentro de los tresaños siguientes a la expedición del títulode obtentor, cuyo incumplimiento setraduce en exponer el derecho exclusivoconferido por el título de obtentor a laimposición de una licencia obligatoria porfalta de explotación. Igual que en el casode las licencias de emergencia propiamentedichas, en este otro caso también deberádarse oportunidad al titular de la variedadvegetal de producir la variedad amparadapor su título de obtentor a los fines desurtir el mercado que un tercero pretendeabastecer. Esta y las demás reglas que rigenel tema de las licencias de emergencias sonde aplicación al caso de las licenciasobligatorias por falta de explotación, según

el consumo de la variedad vegetal, de modo que la norma aclaratoria del artículo 5º, III dela ley parece pertinente.

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lo dispuesto en el artículo 25, segundopárrafo de la LFVV 62.

18. estructura del comitécalificador de variedades vegetales(art. 29, lfvv y art. 18 delreglamento)

El Comité Calificador está integrado porocho miembros propietarios, ocho suplen-tes y un secretario de actas (cargo queocupa el Director General Jurídico de laSecretaría de Agricultura y Ganadería) quetiene voz pero no tiene voto, designadopor el Presidente del Comité. Se trata deun Comité integrado por 17 individuos.

Los cargos de los miembros propieta-rios quedan distribuidos de la siguienteforma:

– El Presidente (Subsecretario deAgricultura y Ganadería), el SecretarioTécnico (Director del Servicio Nacionalde Investigación y Certificación deSemillas), y tres representantes más, de-signados por la Secretaría de Agricultura,Ganadería y Desarrollo Rural (Jefe delInstituto Nacional de InvestigacionesForestales, Agrícolas y Pecuarias, Jefe dela Comisión Nacional de Sanidad Agro-pecuaria y el Director General de Agri-cultura de la Secretaría).

– Un representante del InstitutoMexicano de la Propiedad Industrial(IMPI).

– Un representante de la Secretaría deMedio Ambiente, Recursos Naturales yPesca, y

– Un representante de las instituciones

públicas nacionales de investigaciónagrícola.

19. grupos de apoyo del comitécalificador de variedades vegetales(art. 32, lfvv)

La ley dispone que, para auxiliarse en susfunciones, el Comité podrá constituirgrupos de apoyo técnico compuestos porespecialistas en cada género o especie, yque los productores de cada género o espe-cie podrán nombrar un especialistarepresentante para integrar dichos gruposde apoyo63.

20. funciones del comitécalificador de variedades vegetales(art. 30, lfvv)

El Comité Calificador de VariedadesVegetales creado por la Ley Federal deVariedades Vegetales tiene las siguientesfunciones:

– Dictaminar la procedencia de lassolicitudes de título de obtentor y suinscripción en el Registro Nacional deVariedades Vegetales creado por la LeyFederal de Variedades Vegetales.

– Establecer los procedimientos parala realización y evaluación de pruebas téc-nicas de campo o de laboratorio.

– Dar su opinión para la formulaciónde normas oficiales mexicanas, relativas ala caracterización y evaluación de varieda-des vegetales con fines de descripción, y

– Las demás que señale el reglamentode la ley.

61. El tema de las licencias de emergencia también es tratado con cierto detalle en losartículos 42 a 48 del reglamento de la ley.

62. Véanse también los artículos 21 y 22 del reglamento.

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21. el registro nacional devariedades vegetales (art. 33, lfvvy arts. 49 a 54 del reglamento)

Con la expedición de la Ley Federal deVariedades Vegetales se crea un RegistroNacional de Variedades Vegetales a cargode la Secretaría de Agricultura, Ganaderíay Desarrollo Rural. Se trata de un registropúblico, en el que deben inscribirse,cuando menos:

I. La solicitud de expedición del títulode obtentor.

II. La constancia de presentación.III.El título de obtentor, haciéndose

constar:a) La variedad vegetal protegida.b) La especie a la que pertenece.c) Su denominación vulgar o común

y científica, y cualquier cambio aprobadoa esta última.

d) El nombre y domicilio del titular otitulares o causahabientes de la variedadvegetal, así como el nombre, domicilio ypersonalidad, en su caso, de su repre-sentante legal, y

e) La vigencia y demás datos del títulode obtentor expedido.

IV. La renuncia de los derechos queconfiere la fracción II del artículo 4º de laLey63.

V. Las transmisiones y gravámenes que,en su caso, se realicen de los derechos aque se refiere la fracción II del artículo 4ºde la Ley64.

VI. La expedición de licencias deemergencia a que se refiere la Ley.

VII. El fin de la vigencia de la cons-tancia de presentación o del título de

obtentor, ya sea por caducidad o porvencimiento del plazo respectivo, así comola inscripción preventiva de los proce-dimientos de nulidad y revocación de untítulo de obtentor y su resolución de-finitiva, y

VIII. La declaratoria en la que seestablezca que las variedades vegetales hanpasado al dominio público.

22. la cancelación de una inscripciónen el registro (art. 34, lfvv)

Todo indica que la cancelación de unainscripción en el Registro Nacional deVariedades Vegetales es eso y nada más: laeliminación de una constancia que obrabaen un archivo público a los fines que dejede formar parte del acervo de informaciónaccesible para su consulta por el público.De ello se sigue que la cancelación de unainscripción no se traduce necesariamenteen la pérdida o terminación de un derechoconsagrado en la Ley Federal de VariedadesVegetales, como el título de obtentor. Lascosas son así, por razón de que la pérdidaprematura de este derecho, esto es, laterminación del derecho en un momentoanterior al transcurso del tiempo por el quefue concedido se prevé en la ley a travésde la instrumentación de otros dosprocedimientos, ya sea la nulidad o larevocación del título de obtentor. Con-firma esta propuesta la disposición queentiende que la nulidad y la revocaciónson objeto de cancelación de la inscripcióndel título de obtentor nulificado o revo-cado en términos de la fracción II delartículo 34 de la ley.

63. La fracción II del artículo 4º de la LFVV se refiere al derecho exclusivo a la explotaciónde una variedad vegetal.

64. El tema de las transmisiones es reglamentado de manera específica en los artículos 19a 24, LFVV.

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En términos del artículo 34 de la ley,pueden ser objeto de cancelación las ins-cripciones previstas en el artículo 33, enlos siguientes casos:

I. Tratándose de transmisiones dederechos, cuando la soliciten conjunta-mente el obtentor y la persona a la que sele haya transmitido el derecho respectivo.

II. Por nulidad, caducidad o revoca-ción.

III. Por orden judicial, yIV. En los demás casos que se prevean

en la ley y en otros ordenamientos legales.Dice la ley que no basta con la expe-

dición de un título de obtentor para queéste surta efectos contra terceros, pues esnecesaria la inscripción del título en elregistro para que produzca efectos contraterceros (art. 35, LFVV). Parecería que lapropia autoridad se debe de ocupar de lainscripción del título de obtentor en elregistro una vez que el Comité emita unaresolución sobre la procedencia de laexpedición de dicho título. Como lasdisposiciones del reglamento sobre elRegistro de Variedades Vegetales sonigualmente omisas en cuanto a la inscrip-ción de oficio del título de obtentor, lorecomendable es que el obtentor soliciteexpresamente la inscripción del título deobtentor en el registro tan pronto comosea expedido por la Secretaría, a menos quela práctica administrativa –desconocidahasta este momento– muestre que efectiva-mente estas inscripciones serán practicadasoficiosamente por la propia autoridad.

Además de la obligación de darpublicidad a la expedición de títulos deobtentor a través de su inscripción en esteregistro público, la ley establece la obliga-ción a cargo de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería y Desarrollo Rural de publicaren el Diario Oficial de la Federación y enotros medios que se considere idóneos, lasinscripciones que se realicen en el registroincluyendo las solicitudes de título deobtentor y otras informaciones que seconsideren de interés sobre la materiaregulada por la ley (art. 37, LFVV)65.

23. la nulidad del títulode obtentor (art. 39, lfvv)

De modo similar a como ocurren las cosasen la legislación de patentes, la Ley Federalde Variedades Vegetales prevé la posi-bilidad de obtener la nulidad de un títulode obtentor en caso que éste se hayaexpedido sin cumplirse cualquiera de losrequisitos que establece la ley como con-dición para tener acceso al título deobtentor en términos de lo dispuesto enel artículo 7º, LFVV. La ley no establece unplazo para iniciar procedimientos denulidad en contra de un título de obtentor.Este plazo, ridículamente corto, se prevéen el reglamento que establece que elprocedimiento para declarar la nulidad deltítulo de obtentor se sustanciará ante laDirección General Jurídica de la Secretaría,y deberá iniciarse dentro de los quince díashábiles siguientes a partir de la fecha depublicación del título en el Diario Oficialde la Federación (art. 55 del reglamento).

Sin establecer una acción pública parainiciar este tipo de procedimientos, dicela ley que “cualquier persona podrá hacerdel conocimiento de la Secretaría la exis-tencia de hechos que puedan dar lugar ala nulidad de un título de obtentor” (art.39, segundo párrafo, LFVV). Todo lo quepuede hacer cualquier persona es hacer del

65. Al cierre de esta edición no se tenía noticia de la existencia de estas publicaciones.

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conocimiento de la Secretaría hechos quepuedan dar lugar a la nulidad de un títulode obtentor. Cosa distinta es la iniciaciónde un procedimiento de nulidad propia-mente dicho, en cuyo caso deberá quedarsatisfecho el requisito conocido comointerés jurídico por parte del impugnantedel título de obtentor. Confirma estanoción la regla contenida en el artículo 55del reglamento, de acuerdo con la cual elprocedimiento de nulidad puede seriniciado de oficio a petición de parte inte-resada.

En la sustanciación del procedimientose aplicarán las disposiciones de la LeyFederal de Procedimiento Administrativoen todo lo no previsto en la Ley Federalde Variedades Vegetales que poco dicesobre el tema (art. 38, LFVV). Por ejemplo,la obligación de notificar a la contraparteo al posible perjudicado para que, en unplazo de treinta días hábiles contados apartir de la notificación, manifieste porescrito lo que a su derecho convenga (art.41, LFVV). El tema del procedimiento yotras cuestiones adjetivas vuelven a sertratadas en los artículos 55 al 59 delreglamento.

La resolución definitiva por la que sedeclare la nulidad de un título de obtentordeberá inscribirse en el Registro Nacionalde Variedades Vegetales para que seproceda a la cancelación de la inscripciónpreviamente practicada respecto de la

expedición del título de obtentor (art. 34,II, LFVV).

24. la revocación del títulode obtentor (art. 40, lfvv)

Además de la nulidad, como forma de ter-minación del derecho antes del transcursodel tiempo por el que fue concedido eltítulo de obtentor, la ley prevé un pro-cedimiento de revocación del título deobtentor. A diferencia del caso de lanulidad en que no se establece disposiciónexpresa sobre el tema, tratándose de larevocación del título de obtentor por partede la autoridad sí se establece de modoexpreso que el procedimiento correspon-diente puede ser iniciado por la Secretaríade Agricultura, Ganadería y DesarrolloRural en cualquier momento (art. 40, LFVV)por cualquiera de las siguientes circuns-tancias:

I. Cuando durante dos años no secubran los derechos a que se refiere elartículo 16 de la ley.

II. Cuando se compruebe que se hanalterado los caracteres pertinentes de lavariedad vegetal.

III. Cuando el titular no entregue a laSecretaría el material de propagación quepermita obtener la variedad vegetal con suscaracteres pertinentes, tal y como hayansido definidos al concederse el título deobtentor, transcurridos seis meses de lafecha en que fue requerido66, y

66. Las causales de revocación previstas en el artículo 40, fracciones II y III, LFVV estánrelacionadas con el texto del artículo 15 de la ley que dice:

“Durante el período de vigencia del título de obtentor, la Secretaría estará facultada paracomparar los caracteres pertinentes de la variedad vegetal con los correspondientes caracterespertinentes tomados en cuenta al momento de otorgar el título de obtentor. Al efecto, elobtentor tendrá la obligación de proporcionar el material de propagación y la informaciónque al respecto le solicite la Secretaría, así como de permitir la práctica de las visitas deverificación.

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá en caso necesario, solicitar la intervencióndel Comité”.

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IV. Cuando se compruebe que la varie-dad vegetal ha dejado de cumplir con losrequisitos señalados en las fracciones III yIV del artículo 7º de la ley67.

Igual que en el caso de la nulidad deun título de obtentor, existe disposiciónque entiende que la Ley Federal de Proce-dimiento Administrativo se aplicará a lasustanciación del procedimiento cuandono haya disposición expresa en la LeyFederal de Variedades Vegetales sobre elprocedimiento de revocación de un títulode obtentor iniciado por la Secretaría deAgricultura, Ganadería y Desarrollo Rural(art. 38, LFVV). Para el procedimiento derevocación también es aplicable la normadel artículo 41, LFVV que exige la notifica-ción a la contraparte o al posible perju-dicado para que, en un plazo de treintadías hábiles contados a partir de la notifica-ción, manifieste por escrito lo que a suderecho convenga.

25. infracciones y sanciones(art. 48, lfvv)

El artículo 48 de la ley recoge en ochofracciones una serie de conductas que ellegislador mexicano ha estimado debenconsiderarse como violatorias de la LeyFederal de Variedades Vegetales, lo mismoque los derechos exclusivos conferidos porun título de obtentor (p. ej. art. 48, VII),que de otras disposiciones de la ley. Elartículo 48 de la ley no se limita a estable-

cer el carácter ilícito de las conductasprevistas en las ocho fracciones que locomponen, sino que en el mismo texto seestablecen las sanciones de carácter pe-cuniario consistentes en multas por lacomisión de los ilícitos ahí previstos. Lasmultas se computan con referencia a díasde salario mínimo en el Distrito Federalvigente en la fecha de la infracción68. Encaso de reincidencia se aplicará multa hastapor el doble del límite máximo de lasanción que corresponda69. A los fines queahora nos ocupan, de todas las infraccionesprevistas en el artículo 48 de la ley, la demayor interés desde el punto de vista delos derechos exclusivos que confiere eltítulo de obtentor, es la prevista en lafracción VII que considera como infrac-ción “aprovechar o explotar una variedadvegetal protegida, o su material de pro-pagación para su producción, distribucióno venta sin la autorización del titular”,conducta que es sancionada con multa dedos mil a diez mil días de salario mínimo70.

El texto del artículo 48 de la LeyFederal de Variedades Vegetales es elsiguiente:

“Artículo 48. La Secretaría impondrá,con arreglo a la Ley Federal de Proce-dimiento Administrativo, por lasinfracciones que a continuación seindican, las multas siguientes:

I. Modificar la denominación de la

67. El artículo 7º, fracciones III y IV, LFVV prevé los requisitos de estabilidad y homogeneidad,ya discutidos.

68. Artículo 48, último párrafo, LFVV. Al momento del cierre de la edición, el salariomínimo diario en el Distrito Federal era de $30.20 M. N. (vigente a partir del 1º de enerode 1998. Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 1997) equivalente a US$ 3.00a una tasa aproximada de $10.00 M. N. por US$1.00.

69. Artículo 48, último párrafo, LFVV.70. De $60,400 M.N. a $302.000.00 M. N. equivalentes aproximadamente a una multa de

US$6,040.00 a US$30.200.00.

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variedad vegetal protegida, sin auto-rización de la Secretaría, de doscientosa dos mil días de salario mínimo;

II. Ostentarse como titular de unavariedad vegetal protegida, sin serlo,de quinientos a tres mil días de salariomínimo;

III. Divulgar o comercializar unavariedad vegetal como de procedenciaextranjera cuando no lo sea o bien,divulgar o comercializar una variedadvegetal de procedencia nacionalcuando no lo sea, de trescientos a tresmil días de salario mínimo;

IV. Oponerse a las visitas de verifica-ción que se realicen conforme a estaley y a la Ley Federal de ProcedimientoAdministrativo, de trescientos a tresmil días de salario mínimo;

V. Explotar comercialmente las carac-terísticas o contenido de una variedadprotegida atribuyéndolas a otra varie-dad protegida que no lo esté, de mil adiez mil días de salario mínimo;

VI. Dejar de cumplir o violar lasmedidas establecidas en el artículo 42de esta ley, de mil a diez mil días desalario mínimo;

VII. Aprovechar o explotar una varie-dad vegetal protegida, o su material depropagación, para su producción,distribución o venta sin la autorizacióndel titular, de dos mil a diez mil díasde salario mínimo; y

VIII. Las demás violaciones a lasdisposiciones de esta ley y su regla-mento, de doscientos a cinco mil díasde salario mínimo.

Para estos efectos, se considerará elsalario mínimo general vigente en elDistrito Federal vigente en la fecha deinfracción.

Para la imposición de las sanciones, laSecretaría tomará en cuenta la gra-vedad de la infracción, al igual que losantecedentes, circunstancias personalesy situación socioeconómica del in-fractor. En caso de reincidencia, seaplicará multa hasta por el doble dellímite máximo de la sanción quecorresponda”.

26. medidas provisionales(arts. 42, 43 y 44, lfvv)

Tema muy socorrido en nuestros tiemposen materia de protección de bienes inma-teriales de la empresa es el de las medidasprovisionales71, que aparece reglamentado

71. Veáse por ejemplo el texto del artículo 50 del AADPIC que trata de estos asuntos, lomismo que el del artículo 1716 del NAFTA, que bajo el título “medidas precautorias” se ocupaesencialmente de los mismos temas. Un estudio de las disposiciones que rigen el tema de lasmedidas provisionales en AADPIC aparece en Carlos Lema Devesa. “Las medidas provisionalesen el Acuerdo sobre los AADPIC”, en Los derechos de propiedad intelectual en la OrganizaciónMundial del Comercio. (El acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectualrelacionados con el comercio), T. I, Madrid, Instituto de Derecho y Ética Industrial (IDEI),1997, pp. 13 a 26. El tema de las medidas cautelares innominadas en el proceso civil mexicanoes discutido en Manuel de la Peña y Peña. Lecciones de práctica forense mexicana, T. II, México,Imprenta a cargo de don Juan Ojeda, Calle de las Escalerillas Nº 2, MDCCCXXXVI, TribunalSuperior de Justicia, Edición Facsimilar, pp. 17 y 18.

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en cuatro disposiciones de la Ley Federalde Variedades Vegetales (arts. 42, 43, 44 y45) aplicables a situaciones en las queinterviene el respeto de los derechosderivados de un título de obtentor. Llamala atención y no deja de perturbar el hechoque ninguna de estas disposiciones preveade modo expreso la posibilidad de que lasautoridades judiciales intervengan en laaplicación de estas medidas. Por el con-trario, cuando en las disposiciones quetratan el tema de la instrumentación yaplicación de las medidas provisionales sehace referencia a alguna autoridad, siemprese menciona a la Secretaría de Agricultura,Ganadería y Desarrollo Rural como laencargada de poner en práctica las medidasprovisionales previstas en el ordenamientomexicano. Sin conocer las razones quetuvo el legislador mexicano para adoptareste proceder, el texto de las disposicionespermite especular sobre el tema. Pareceríaque, a los ojos de los redactores, elcomplejo carácter que ofrece la materiapara el común de los jueces haría pocorecomendable la aplicación de este tipo demedidas por parte de autoridades judi-ciales no familiarizadas con el tema, y quepor esa razón los redactores de estasdisposiciones han preferido dejar en manosde la autoridad administrativa compene-trada con estas cuestiones la aplicación delas medidas provisionales. Más que temasestrictamente jurídicos, parece que lo quese tuvo en mente al asignarle esta funcióna una autoridad administrativa fueronrazones que pertenecen al ámbito de lasociología jurídica, en contraste con laciencia jurídica en estricto sentido. Unaalternativa a explorar es la de asignarle de

modo expreso la facultad de instrumentarmedidas provisionales lo mismo a lasautoridades administrativas que a lasjudiciales. Como sea, este silencio noexcluye la posibilidad de que las medidassean aplicadas por las autoridades judi-ciales en términos de la legislación procesalvigente en México.

Dicho lo anterior, a continuación sedestacan las cuatro disposiciones que enla ley mexicana sobre variedades vegetalesincluyen una referencia al tema de lasmedidas provisionales como una de lasformas para hacer efectivos los derechosprevistos en la Ley Federal de VariedadesVegetales. Me refiero a los artículos 42, 43,44 y 45 de la ley72.

27. enumeración de medidasprovisionales en la ley (art. 42, lfvv)

El artículo 42 incluye una serie de medidasprovisionales nominadas, esto es, medidasexpresamente previstas en el ordenamientocuya instrumentación le compete a laSecretaría.

“Artículo 42. En los procedimientosadministrativos para la imposición desanciones por las infracciones queestablece esta ley, la Secretaría podráadoptar, además las siguientes medidasprovisionales:

I. Ordenar el retiro de la circulación oimpedir ésta, respecto de variedadesvegetales o material de propagación,con los que se infrinjan los derechostutelados por esta ley;II. Ordenar que se retiren de la circula-

72. Algunos temas adjetivos sobre la aplicación de las medidas provisionales vuelven atratarse en el capítulo XI del reglamento, integrado por los artículos 64 a 79.

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ción los objetos, empaques, envases,embalajes, papelería, material publi-citario y similares, con los que se in-frinja alguno de los derechos tuteladospor esta ley;

III. Asegurar los bienes objeto de laviolación de los derechos que protegeesta ley; y

IV. Ordenar al presunto infractor lasuspensión o el cese de los actos queconstituyan una violación a las dispo-siciones de esta ley.

En caso de que se haya aplicado cual-quiera de estas medidas, se notificaráa la parte afectada y a los interesados,haciéndose constar esta circunstanciaen el acta que al efecto se levante.

Si la variedad vegetal o su material depropagación se encuentra en el co-mercio, los comerciantes tendrán laobligación de abstenerse de su enajena-ción a partir de la fecha en que se lesnotifique la resolución.

Igual obligación tendrán los produc-tores, viveristas, fabricantes, importa-dores y sus distribuidores quienes seránresponsables de recuperar de inme-diato las variedades vegetales o sumaterial de propagación que ya seencuentren en el comercio”.

28. condiciones para la aplicaciónde las medidas provisionales en laley (art. 43, lfvv)

El artículo 43 trata el tema de las condi-ciones que deben satisfacerse por elpeticionario de la medida para que la

autoridad pueda aplicar las medidas a quese refiere el artículo 42 del ordenamiento.

“Artículo 43. La Secretaría podráordenar las medidas provisionales a quese refiere el artículo anterior, previasolicitud del interesado. Para talesefectos, el solicitante deberá acreditarla existencia de una violación a susderechos, o que ésta sea inminente, ola posibilidad de sufrir un dañoirreparable, o el temor fundado de quelas pruebas se destruyan, oculten,pierdan o alteren, así como cumplircon el otorgamiento de una fianza,proporcionando la información que lesea solicitada y demás requisitos quedeterminen las disposiciones legales.

La persona contra la que se hayaadoptado la medida provisional, podráexhibir contrafianza para responder delos daños y perjuicios que se causen alsolicitante de la misma, a efecto deobtener su levantamiento”.

Una vez más llama la atención que losredactores del ordenamiento mexicanohayan limitado la intervención de lasautoridades mexicanas en la solución decontroversias al papel que se le asigna a laSecretaría, sin mencionar que una vezinstrumentada la medida provisional lasautoridades judiciales pueden tener unaintervención en cuanto al fondo. Antes alcontrario, el artículo 44 menciona expre-samente que una vez ejecutada la medida,debe iniciarse un procedimiento admi-nistrativo ante la Secretaría en el que seventilará el fondo del asunto. Por supuestoque el silencio del legislador mexicano encuanto a la posible intervención de lasautoridades judiciales en el fondo del

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asunto no excluye la posibilidad de que laparte afectada acuda ante los tribunalesjudiciales para que ahí sea dirimida lacontroversia.

Quizá no con regularidad, pero sí conla suficiente frecuencia como para prestaratención al hecho, se sabe que en asuntoslitigiosos, las partes tienden a buscar unarreglo con motivo de la aplicación de unamedida del tipo de las previstas en elartículo 42 de la ley. El arreglo se puedeinstrumentar antes o después de que hayatranscurrido el plazo a que se refiere lafracción II del artículo 44 y por tanto,antes o después de iniciado el procedi-miento de fondo. Cuando las partesinician la negociación antes de la expira-ción del plazo previsto en los ordena-mientos para iniciar el procedimiento defondo como condición para la conserva-ción de la medida, lo ordinario es que nose inicie el procedimiento de fondo cuandose consigue un arreglo antes de la expira-ción del plazo en cuestión. El artículo 44,fracción II dispone que el peticionario dela medida sea responsable del pago dedaños y perjuicios en caso de no iniciar elprocedimiento de fondo ante la Secretaríadentro de los veinte días siguientes a laejecución de la medida provisional. Estoúltimo, con independencia de las causasque generaron esta omisión por parte delpeticionario de la medida. Dicho textodeberá tenerse en mente por el peticionariode la medida al momento de redactar elconvenio que pone fin al conflicto.

“Artículo 44. El solicitante de lasmedidas provisionales a que se refiereel artículo 42 de esta ley, seráresponsable del pago de los daños yperjuicios causados a la persona encontra de quien se hubiesen ejecutadocuando:

I. La resolución definitiva que hubiesequedado firme sobre el fondo de lacontroversia declare que no existióviolación ni amenaza de violación alos derechos del solicitante de lamedida; y

II. Se haya solicitado una medidaprovisional y no se hubiese iniciado elprocedimiento administrativo ante laSecretaría respecto del fondo de lacontroversia dentro de un plazo deveinte días, contado a partir de laejecución de la medida”.

29. el destino de los bienesasegurados con motivo de lainstrumentación de una medidaprovisional (art. 45, lfvv)

Nada dice el ordenamiento aprobado porlos legisladores mexicanos sobre el destinoque se dará a los bienes asegurados conmotivo de la aplicación de una de lasmedidas provisionales previstas en elartículo 42. Se difiere la solución que debedarse a este asunto para un momentoulterior, cuando quede redactado elreglamento de la Ley por el Ejecutivo.

“Artículo 45. El destino de los bienesasegurados, así como lo relativo alotorgamiento y aplicación de la fianzay contrafianza, será conforme a lo quedisponga el reglamento de esta ley”.

30. arbitraje (arts. 46 y 47, lfvv)

La ley prevé la posibilidad que en caso deconflicto las partes convengan en dirimirla controversia a través de arbitraje o ami-gable composición, mediante la instaura-ción de un procedimiento no litigioso en

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el que la Secretaría de Agricultura, Gana-dería y Desarrollo Rural puede serdesignada como árbitro o amigable com-ponedor, según lo acuerden las partes. Encualquiera de los dos casos, se integrará loque la ley llama una comisión arbitral queserá presidida por el titular de la DirecciónGeneral Jurídica de la Secretaría de Agri-cultura, Ganadería y Desarrollo Rural.Desde luego, que el arbitraje o la amigablecomposición son simplemente doscaminos que las partes pueden explorarcomo alternativas para poner fin a unconflicto en el que interviene una recla-mación por la violación a los derechos queconfiere un título de obtentor para unavariedad vegetal. Si no existe voluntad desometer el asunto a un procedimiento dearbitraje o de amigable composición, laspartes están siempre en libertad de acudira otras instancias en la búsqueda de unasolución73.

v. conclusiones

Dejo para otro momento, el análisis por-menorizado sobre la compatibilidad oincompatibilidad de las disposiciones dela Ley Federal de Variedades Vegetalesrespecto del total articulado del ConvenioUPOV (Acta de 1978). Por ahora baste decirque, en lo general, puede afirmarse que laley mexicana refleja satisfactoriamente lainstrumentación de las principalesdisposiciones del régimen legal previsto enel Convenio UPOV (Acta de 1978) enmateria de protección para las variedadesu obtenciones vegetales. Esto es aplicableen particular a temas tales como lascondiciones para la protección, examen y

verificación de las condiciones de pro-tección, duración de la protección ycontenido del derecho.

Del texto íntegro de este instrumentointernacional en el Diario Oficial de laFederación, con la promulgación de lanueva Ley Federal de Variedades Vegetalesen México, se da un primer paso enca-minado a dar satisfacción a los compro-misos internacionales adquiridos porMéxico en términos de lo dispuesto en elanexo 1701.3 del NAFTA. Obsérvese quelas disposiciones de NAFTA no requierenque México se adhiera al Convenio de laUPOV. Todo lo que NAFTA dispone es queMéxico aplique las disposiciones sustan-tivas del Convenio de la UPOV a más tardarel 17 de diciembre de 1994, esto es, en unplazo de dos años contado a partir de lafecha de firma del NAFTA, lo que ocurre el17 de diciembre de 1992. Evidentemente,que ha habido un retraso, pues la nuevaley mexicana entra en vigor hasta el 26 deoctubre de 1996, es decir, casi dos añosdespués de lo previsto en el NAFTA. Si bienno es posible afirmar que con la promulga-ción de una ley se da cumplimiento a unaserie de exigencias legales vigentes conanterioridad a la adopción de la ley me-xicana, el hecho es que la promulgaciónde la nueva Ley Federal de VariedadesVegetales es un primer paso encaminadoa “cumplir con las disposiciones de laConvención UPOV...”.

Toda vez que el compromiso de NAFTA

es de idénticas características al de AADPIC,al promulgarse la nueva ley mexicana,simultáneamente se instrumenta lonecesario para estar en condiciones decumplir con el compromiso previsto en elAADPIC en términos de lo dispuesto en el

73. El tema del arbitraje vuelve a tratarse en el capítulo XII del reglamento (arts. 80 a 86).

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artículo 65 de dicho instrumento interna-cional, que entiende que México, al igualque las demás naciones en desarrollo, estáobligado a aplicar las disposiciones deAADPIC a partir del 1º de enero del año200074.

A tan corta distancia de la entrada envigor de la nueva Ley Federal de VariedadesVegetales en México, es prematuro hacerobservaciones sobre la aplicación o noaplicación de sus disposiciones por partede las autoridades mexicanas. El tiempo yla práctica diaria darán posibilidad dehablar de estas cuestiones en otra opor-tunidad.

De modo contrario a como han ocu-rrido las cosas en otros lugares comoEstados Unidos, Alemania y Francia,donde han existido legislaciones nacionalessobre estas cuestiones desde hace algúntiempo, el tema ha sido ajeno a las legisla-ciones de la región latinoamericana pormuchos años. Las cosas toman otro rumbocuando se empiezan a adoptar legislacionesespeciales en esta región del mundo comola Decisión 345 de la Comisión delAcuerdo de Cartagena de 21 de octubrede 1993, que prevé un Régimen comúnde Protección a los Derechos de los

Obtentores de Variedades Vegetales paralos países miembros de la ComunidadAndina representados por Bolivia,Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela75.En términos no del todo diferentes a losque se aprecian en el NAFTA y en AADPIC,la Segunda Disposición Transitoria de laDecisión 345 incluye un compromiso paralos cinco países miembros de la Comu-nidad Andina en el sentido de reglamentarla Decisión en un plazo de 90 díascontados a partir de la fecha de su publica-ción en la Gaceta Oficial del acuerdo deCartagena.

Tres años después de la adopción de lalegislación andina sobre esta materia, elEstado mexicano toma las medidas rese-ñadas a los fines de dar protección a lasnuevas variedades vegetales, como haquedado dicho. A menos de un año de laentrada en vigor de la nueva legislaciónmexicana, el Estado brasileño promulgóuna nueva legislación especial sobreprotección de variedades vegetales en vigora partir del 28 de abril de 199776, todo locual indica que la instrumentación de loscompromisos adquiridos por un sectormuy importante de las naciones lati-

74. Entre las disposiciones transitorias del AADPIC se señalan ciertas facilidades a los paísesen desarrollo, así como a los países menos adelantados en cuanto a su obligación de aplicarlas disposiciones del Acuerdo; lo mismo que acerca de la cooperación técnica y financiera delos países desarrollados a los países en desarrollo o países menos adelantados (arts. 65, 66 y67). David Rangel Medina. “El acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC y elAcuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual” (TRIP’S/AADPIC), en Jurídica, Anuariode Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, D. F., Nº 26, 1996, pp. 482 y 483.

75. El texto de la Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena aparece en INDECOPI-OMPI,Compilación Legislativa de Propiedad Intelectual, Lima, Perú, 1996, pp. 195-202. Un estudiode la legislación andina en materia de protección de variedades vegetales aparece en MaríaIsabel Patiño. “El régimen colombiano de los derechos de obtentores de nuevas variedadesvegetales”, en Revista de ABPI, Nº 33, Publicaço da Associaço da Propriedade Intelectual, SaoPaulo, Mar/Abr de 1998, pp. 3-32.

76. Decreto Nº 9.456/97 de 25 de abril de 1997, publicado el 28 de abril de 1997,Danneman, Siemsen, Bigler & Ipanema Moreira-April 25, 1997. Una reseña de las nuevasdisposiciones en Brasil aparece en Rana Gosain. “New Statute for Protecting Plant Varietiesin Brazil”, en Patent World, September 1977, p. 6.

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Horacio Rangel Ortiz

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78. Véase World Trade Organization, Membership of the World Trade Organization (Revission),WT/L/113/Rev. 1, 6 February 1996.

79. En ámbitos distintos al latinoamericano, el tema vuelve a ser objeto de reglamentación,específicamente en jurisdicciones que en el pasado ya se han ocupado de estas cuestiones aprofundidad. Es el caso de la directiva sobre Protección Legal de las InvestigacionesBiotecnológicas, aprobada el 12 de mayo de 1998 por el Parlamento Europeo. Esta directivaha tenido una historia problemática. En 1988 se publicó un borrador original pero luego deun considerable debate, principalmente sobre asuntos éticos, fue rechazado por el parlamentoeuropeo en 1995. Un breve comentario sobre el impacto de las disposiciones de la directivaen materia de variedades vegetales aparece en Ian Judge y Matthew Frankel. European ParliamentApproves Biotech Directive, IP Worldwide, Intellectual Property, American Lawyer Media, Inc.September/October 1998, pp. 3-5 (www.ipworldwide.co).

noamericanas según lo dispuesto en elAADPIC77, está en plena marcha. Ilustranesta situación las medidas legislativas

puestas en práctica por la Comisión delAcuerdo de Cartagena, por el Congresomexicano y por el Parlamento brasileño78.