LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA Wilma Celis Chagín...

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"LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA" Wilma Celis Chagín Investigadora Docente del Instituto de Derecho Comparado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo RESUMEN La interpretación jurídica es un tema relevante para la aplicación del Derecho, lo mismo en la teoría que en la práctica, ya que la dinámica jurídica y la aplicación de las normas no pueden ser entendidas como el resultado de un proceso deductivo, como mera "deducción-lógica" de lo establecido en las normas generales, en las sentencias de los tribunales, así como en las decisiones administrativas. Entre los órdenes jurídicos de los varios pueblos y de las distintas épocas históricas, hay múltiples e importantísimas diferencias; divergen las normas de Derecho Sustantivo, difieren las reglas de procedimiento, son distintas las valoraciones que inspiraron a cada uno de los Ordenes Jurídicos Positivos. Sin embargo, a pesar de todas esas variantes y diferencias, hay un repertorio de problemas que son los mismos, aunque hayan cambiado el modo de tratarlos y los intentos de solución. El desenvolvimiento tumultuoso y vertiginoso de nuevos hechos y problemas sociales, no solo no previsto, sino que ni siquiera sospechado por el legislador ha ocurrido que en la práctica jurídica cotidiana, en los tribunales, en las oficinas administrativas y en los bufetes, hayan surgido urgentes requerimientos a la Filosofía del Derecho, para que suministre aclaraciones satisfactorias sobre esos problemas y ofrezca criterios para tratarlos correctamente, el pensamiento jurídico filosófico ha servido para abrir nuevos caminos al desenvolvimiento progresivo del Derecho. El intérprete está llamado a desarrollar una tarea de filología jurídica, que consistirá en identificar el sentido auténtico de las palabras utilizadas en el texto de la ley; una tarea de lógica jurídica por cuanto deberá establecer una conexión entre los términos, conforme a un principio de racionalidad, pues el trabajo del intérprete se considera como una autoridad de conversión que va del lenguaje a la acción práctica, en la que el intérprete queda inserto en el contexto de la práctica social que es un horizonte mucho más amplio que el lingüístico, que se identifica con el conjunto normativo de la legislación. Palabras Claves: Derecho Positivo - lógica - racionalidad - sociedad - hecho - interpretación - aplicación - justicia. ABSTRACT The judicial interpretation is a relevant subject for the application of Law, same as the theory as well as the practice, since the judicial dynamic and the application of the procedures cannot be understood as the result of a process of deduction, as merely a "logical-deduction" of what is established in the general rules, in the judgment of Courts as well as in the administrative decisions. Between the judicial orders of the various peoples and in the different historic periods of time, there are multiple and very important differences; the Substantive Laws diverge, the procedurel rules differ, the valuation that inspired each of the Positive Judicial Orders are different. Nevertheless, in spite of all these variables and differences, there exists a repertoire

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"LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA"

Wilma Celis Chagín Investigadora Docente del Instituto de

Derecho Comparado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo

RESUMEN La interpretación jurídica es un tema relevante para la aplicación del Derecho, lo mismo en la teoría que en la práctica, ya que la dinámica jurídica y la aplicación de las normas no pueden ser entendidas como el resultado de un proceso deductivo, como mera "deducción-lógica" de lo establecido en las normas generales, en las sentencias de los tribunales, así como en las decisiones administrativas. Entre los órdenes jurídicos de los varios pueblos y de las distintas épocas históricas, hay múltiples e importantísimas diferencias; divergen las normas de Derecho Sustantivo, difieren las reglas de procedimiento, son distintas las valoraciones que inspiraron a cada uno de los Ordenes Jurídicos Positivos. Sin embargo, a pesar de todas esas variantes y diferencias, hay un repertorio de problemas que son los mismos, aunque hayan cambiado el modo de tratarlos y los intentos de solución. El desenvolvimiento tumultuoso y vertiginoso de nuevos hechos y problemas sociales, no solo no previsto, sino que ni siquiera sospechado por el legislador ha ocurrido que en la práctica jurídica cotidiana, en los tribunales, en las oficinas administrativas y en los bufetes, hayan surgido urgentes requerimientos a la Filosofía del Derecho, para que suministre aclaraciones satisfactorias sobre esos problemas y ofrezca criterios para tratarlos correctamente, el pensamiento jurídico filosófico ha servido para abrir nuevos caminos al desenvolvimiento progresivo del Derecho. El intérprete está llamado a desarrollar una tarea de filología jurídica, que consistirá en identificar el sentido auténtico de las palabras utilizadas en el texto de la ley; una tarea de lógica jurídica por cuanto deberá establecer una conexión entre los términos, conforme a un principio de racionalidad, pues el trabajo del intérprete se considera como una autoridad de conversión que va del lenguaje a la acción práctica, en la que el intérprete queda inserto en el contexto de la práctica social que es un horizonte mucho más amplio que el lingüístico, que se identifica con el conjunto normativo de la legislación. Palabras Claves: Derecho Positivo - lógica - racionalidad - sociedad - hecho - interpretación - aplicación - justicia. ABSTRACT The judicial interpretation is a relevant subject for the application of Law, same as the theory as well as the practice, since the judicial dynamic and the application of the procedures cannot be understood as the result of a process of deduction, as merely a "logical-deduction" of what is established in the general rules, in the judgment of Courts as well as in the administrative decisions. Between the judicial orders of the various peoples and in the different historic periods of time, there are multiple and very important differences; the Substantive Laws diverge, the procedurel rules differ, the valuation that inspired each of the Positive Judicial Orders are different. Nevertheless, in spite of all these variables and differences, there exists a repertoire

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of problems that are the same, even when the manner of treating them, and the intent for their solutions has changed. The tumultuous and vertiginous development of new facts and social problems, not only not provided for, but not even suspected by the legislator has occurred where in the daily judicial practice, in the courts, in administrative offices and law firms, have arisen urgent requirements to the Philosophy of Law, in order to provide satisfactory clarifications to these problems and offer criteria to treat them adequately, the judicial philosophic thoughts have served to open new forms of progressive development of Law. The interpreter is being called to develop a judicial philology, which will consist in identifying the authentic sense of the words used in the text of law; a work of judicial logic since a connection must be established Between the terms, in conformity with a principle of rationale, because the job of the interpreter is considered as an authority of conversion that goes from the from the language to the practical action, and where the interpreter remains inserted within the context of the social practice which is a much wider horizon than the linguistic, that is identified with a standard grouping of the legislation. Key words: Positive Law - logic - rationale - society - fact - interpretation - application - justice.

CONTENIDO I. Preliminares a la Interpretación Jurídica. -Problemas que se suscitan en la aplicación Jurisdiccional del Derecho. -Interpretación, integración y construcción. II. Teoría y práctica de la Interpretación Jurídica. -La interpretación como técnica integradora del mensaje legislativo. III. La Aplicación del mensaje legislativo en el ámbito Jurisdiccional -La técnica Constitucional. -La Hermenéutica Constitucional. -La Interpretación Constitucional. -Razonamiento e Interpretación Constitucional. -Justificación o asidero legal de la interpretación en nuestra legislación. IV El Mito del Legislador. -Del razonamiento Jurídico a la argumentación Jurídica. -Críticas al empleo de la lógica tradicional. -Análisis de la lógica de lo razonable. Conclusiones. Bibliografía.

FUNDAMENTACION Los problemas están siempre presentes en cualquier proceso de aplicación jurisdiccional del Derecho a casos concretos. Tratar formas a priori, esto es, esencias necesarias y universales, por métodos de lógica, gnoseología y ontología formales, parece sin duda adecuado y correcto. En cambio, resulta discutible aplicar esos mismos métodos al tratamiento de los contenidos jurídicos de la materia jurídica, que es una realidad empírica que se origina en cierto lugar y en cierto tiempo al conjuro de las necesidades históricas y en vista de ciertos fines particulares. Las normas de la ley o del reglamento pretenden constituir pautas para la acción, desde luego inspiradas en valores ideales, pero a su vez, constituyen una obra del hombre en una cierta

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circunstancia social, obra con la cual se pretende producir prácticamente en la existencia colectiva unos cuantos efectos. En los casos de interpretación jurídica en los que se pone de manifiesto la lógica tradicional, resulta un método insuficiente para tratar el problema planteado, precisamente en virtud de que tenemos otras razones que entendemos, deben prevalecer para resolver correctamente el problema, esas consideraciones pertenecen al campo del logos, al campo de la lógica. Por lo que, la razón en el verdadero y riguroso sentido, es toda acción intelectual que nos pone en contacto con la realidad. Los nuevos caminos y los nuevos horizontes en la Estimativa Jurídica, han provisto lo mismo al legislador que a los juristas prácticos, con métodos y criterios más acertados y más eficaces; el mérito principal es la sinceridad con que han destacado los problemas de la interpretación y del proceso judicial en el ámbito de sus facultades, sin negar el principio de la obediencia que los juristas deben al orden jurídico positivo dentro de las medidas de racionalidad desde un punto de vista práctico, o sea, referente a la acción humana en un marco de cambios paradigmáticos o manera de interpretar la realidad. I. PRELIMINARES A LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA La Filosofía Jurídica ha cumplido papeles de diversa índole; en ocasiones el pensamiento filosófico ha servido para suministrar una justificación valorativa del Derecho vigente y métodos encaminados al estudio de este, así como también para ofrecer a la práctica jurídica aclaraciones pertinentes. En otras ocasiones las más de ellas, el pensamiento jurídico ha servido para abrir nuevos caminos al desenvolvimiento progresivo del Derecho. Unas veces esta misión se ha desenvuelto de modo evolutivo relativamente tranquilo, otras veces ha tomado dimensiones de índole revolucionaria. El hecho es que si observamos la vida humana y las sociedades en el presente, se advierte que la urgencia el prestigio y el influjo efectivo de muchas valoraciones, sobre las cuales se fundaba la existencia humana y la vida social del pasado, han disminuido considerablemente, si es que no han quebrado al menos en parte, no se trata en manera alguna de desechar desde el punto de vista filosófico todas aquellas valoraciones que sirvieron como base de la humana existencia en el pasado. Es posible, e incluso muy probable, que muchas de aquellas valoraciones conserven idealmente una intrínseca aplicabilidad para el futuro. La historia global del derecho (es decir, de las costumbres sociales, de las instituciones jurídicas, de las leyes escritas, etc., desde sus orígenes hasta nuestros días, siempre ha ido a la par con la historia de la interpretación jurídica, formando una unidad indisoluble. Es verdad que, en diversas ocasiones, se han hecho, por parte de los legisladores, intentos de prohibir los comentarios e interpretaciones de sus mismas disposiciones ordenando la mera aplicación de dichas disposiciones al pie de la letra; es decir, pretendiendo su inmediata traducción de palabras en hecho. Entre los órdenes jurídicos de los varios pueblos y de las distintas épocas históricas hay múltiples e importantísimas diferencias; divergen las normas de Derecho Sustantivo, difieren, las reglas de procedimiento, son distintas las valoraciones que inspiran a cada uno de los órdenes Jurídicos Positivos. Sin embargo, a pesar de todas esas variantes y diferencias, hay un repertorio de problemas que son los mismos aunque hayan cambiado el modo de tratarlos y los intentos de solución. El desenvolvimiento tumultuoso y vertiginoso de nuevos hechos y problemas sociales, no sólo no previsto sino que ni siquiera sospechado por el legislador. Ha ocurrido que en la práctica jurídica cotidiana, en los tribunales, en las oficinas administrativas y en los bufetes, han surgido urgentes requerimientos a la Filosofía del Derecho, para que suministre

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aclaraciones satisfactorias sobre estos problemas y ofrezca criterios para tratarlos correctamente. Hay que reconocer que en la jerarquía axiológica, el Derecho aspira cumplir con la exigencia de la justicia, pero es necesario tener en cuenta valores funcionales como la certeza y seguridad, que se trata de lograr mediante el tipo jurídico de ordenación de la conducta; el Derecho es un "medio espacial" de realizar estos valores y establecer de modo "cierto" y asegurar de manera efectiva. El Derecho es seguridad en aquello que se considere justo; ahora bien, certeza y seguridad son los valores funcionales que todo Derecho realiza por su mera existencia, sea cual fuere su contenido. Problemas que se suscitan en la Aplicación Jurisdiccional del Derecho Los principales problemas que plantea la individualización jurisdiccional (judicial o administrativa) del Derecho son esencialmente los mismos en todos los sistemas jurídicos, en todos los países y en todos tiempos. Entre tales problemas figuran los siguientes: -La cuestión de hallar cuál es la norma válida pertinente para el caso controvertido. Convertir los términos generales de la ley o del reglamento en una norma singular y concreta para el caso particular, de modo que en esta norma individualizada se cumpla la regla general. -Sobre cuál entre los varios métodos posibles de interpretación debe ser elegido para tratar el caso concreto. Cómo ha de actuar el Juez cuando la aplicación de una norma, en apariencia válida, al problema singular sometido a su jurisdicción, llevaría a un resultado notoriamente injusto y otras cuestiones de parecida importancia. Ahora bien, en épocas tranquilas y de estabilidad en que casi todos los aspectos de la vida están correlacionados de un modo coherente, esos problemas, aunque existentes, se hacen menos sensibles y suscitan menores dificultades. En cambio, esos problemas suscitados en la individualización judicial se hacen más numerosos, difíciles y agudos en épocas de hondas transformaciones sociales. No debemos esperar que el Derecho realice las funciones de certeza y seguridad en términos absolutos, ya que no hay nada absoluto. Además hay deseos de la sociedad opuestos a la certeza y seguridad, como sería por ejemplo el deseo de cambio progresivo, de perfeccionamiento de apertura de nuevos horizontes. Ni siquiera en sociedades relativamente estáticas, ni en las sociedades relativamente estables han podido los hombres construir un sistema omni comprensivo y permanente de normas que prevean todas las controversias jurídicas posibles y las resuelvan de antemano. Es notorio que en todos los órdenes jurídico-positivos hay contradicciones, inconexiones y vacíos. Cierto que en varios períodos de la Historia del Derecho tanto los juristas teóricos, como los abogados practicantes y los jueces, han pretendido ocultar esta situación real y el cultivo de este mito ha enturbiado a veces la clara percepción de las cosas tal y como ellas son efectivamente. El estudio sobre la interpretación jurídica no es un tema complementario. Es muchísimo más, lo mismo en la teoría que en la práctica. No puede existir ningún orden jurídico, sin función interpretativa, porque las normas están destinadas a ser cumplidas y en su caso aplicadas. El Principio de la PLENITUD HERMETICA expresa que el orden jurídico positivo debe dar solución a todo conflicto que se plantee. Y, el postulado de la Plenitud Hermética, es el mito que consiste suponer - en contradicción con los datos reales- que en el conjunto de normas formuladas hay siempre solución prevista expresa o tácita, para cualquiera de las controversias que puedan plantearse. La experiencia prueba que no es así.

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De hecho, la dinámica jurídica - la creación, el funcionamiento y la individualización del Derecho - no se desarrolla como un proceso lógico. Las nuevas normas jurídicas, que reforman viejas instituciones o crean otras, no pueden ser entendidas como el resultado de un proceso deductivo, en el que se extraen nuevas consecuencias de las premisas ya sentadas en el orden jurídico. Las sentencias de los tribunales, así como las decisiones administrativas casi nunca pueden explicarse como "mera deducción lógica" de lo dicho en las normas generales pre-existentes. Las normas generales - Constitución, leyes, reglamentos, son generales y abstractos. En cambio, la vida humana, las realidades sociales en las cuales se debe cumplir y aplicar las leyes son siempre particulares y concretas. Interpretación, Integración y Construcción La integración difiere de la interpretación en que, mientras ésta como se ha dicho, consiste en desentrañar el sentido del texto, la integración es mucho más: es determinar su extensión y su significado dentro del ámbito plenario del Derecho. En el Derecho Angloamericano se distingue la interpretación de la construcción. La interpretación es el arte o procedimiento consistente en descubrir y aplicar el significado atribuido al lenguaje usado; esto es, el sentido que los autores quisieran que tuviera para los demás. La construcción es el arte o procedimiento de descubrir y explicar el sentido y la intención de los autores de la norma, con respecto a su aplicación a un caso dado cuando dicha intención resulta dudosa, sea por razón de disposiciones o criterios aparentemente contradictorios, o por razón de que el caso no está explícitamente previsto en la norma. II. TEORÍA Y PRACTICA DE LA INTERPRETACIÓN JURIDICA Si un órgano jurídico tiene que aplicar el Derecho, hace falta necesariamente que establezca el sentido de las normas que tiene por misión aplicar; hace falta necesariamente que interprete esas normas. La interpretación es, entonces un proceso intelectual que acompaña necesariamente el proceso de progresión de un grado superior a un grado inferior. La interpretación jurídica puede llevarse a cabo en el interior del derecho o en relación con su exterior. Tal interpretación podrá consistir, entonces en una metodología de la indagación y de la decisión del juez (o más general, del jurista; que puede ser un abogado, un notario, un funcionario de la administración pública o un estudioso, especialista en derecho), que se mueve, idealmente, en el ámbito de un ordenamiento jurídico. O bien, la interpretación jurídica puede tomar el Derecho considerado en su conjunto, ya que este hace las veces de metodología práctica de la vida social, para identificar -por ella- la estructura que le es característica. En este segundo caso, el jurista se sitúa fuera del orden jurídico, para aprehenderlo en su significado global. La diferencia entre estas dos posiciones la expresó Manuel Kant como la diferencia entre las preguntas "Quid sit juris?" ¿Qué cosa está conforme con el Derecho? ¿Quid sit jus? ¿Qué es el Derecho?; preguntas que pertenecen -ambas- al bagage hermenéutico. Debe, no obstante, advertirse que esta diferencia ha de entenderse en sentido dialéctico: ésta consiste en un círculo vital, según el cual la respuesta dada al primero o al segundo interrogante, está siempre condicionada y será siempre condicionante en relación con la otra respuesta. De hecho, la interpretación del derecho se funda, siempre, en un "círculo hermenéutico". Es decir: sobre la relación -móvil y continua- que se establece entre el sujeto y el objeto del interpretar; entre la actividad del intérprete y esa experiencia jurídica en la que este vive, piensa y actúa. Sea cual sea la definición del derecho que aporten sus teóricos o los filósofos, esta deberá someterse a confrontación y a prueba, tanto de la interpretación interna al mismo

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derecho, como de la que hace referencia a su morfología práctica en la realidad social; solo así podrá valorarse su veracidad y eficacia. De otra parte, una hermenéutica operante del derecho, debe situarse y desarrollarse en una perspectiva teórica, a través de la cual se marcan las líneas directrices de las diversas modalidades asumidas en la interpretación, entendida como técnica cognoscitiva y operativa. En efecto, una diferencia; no solo en el plano formal de la argumentación jurídica, sino también en el nivel de la modificación práctica de esa realidad que se interpretó recurriendo a las normas del derecho. Ambos aspectos de la interpretación jurídica, se complementan e integran mutuamente, si bien nunca alguno de ellos pierde su identidad en el otro. Precisamente, la hermenéutica jurídica consiste en el intercambio que se realiza entre los dos aspectos; en la transposición continua -implícita o explícita- del interior al exterior del derecho y viceversa. La Interpretación del derecho, como actividad del intérprete al interior de aquel, solo es una de las formas en las que se desarrolla la actividad hermenéutica en general. Para identificarla y para poderla definir en su método es necesario situarse fuera de ella y compararla con las demás especificaciones de la hermenéutica, en cuanto teoría general de la interpretación. Las interpretaciones que se han dado sobre la interpretación jurídica, pueden, a su vez, diferenciarse a partir de dos puntos de vista fundamentales: el discursivo y el operativo. Aunque hay considerables diferencias entre uno y otro, cada uno de ellos brota de un trasfondo de cultura jurídica, en la que están simultáneamente presentes tradiciones de procedimiento profesional, inspiraciones de carácter filosófico y hasta intereses ideológicos de carácter social o político. La interpretación jurídica, entendida como interpretación lingüística, es decir, como actividad de reelaboración semántica del lenguaje normativo, pone de manifiesto sus rasgos fisonómicos de carácter legalista y formalista. Según ésta, la actividad del intérprete se considera como estrechamente condicionada por el mismo texto de las palabras de la ley o por la sentencia. Se considera, en consecuencia, que el intérprete está obligado a la máxima fidelidad posible, frente a la intención expresada por el legislador. El intérprete está, pues, llamado a desarrollar una tarea de filología jurídica, que consistirá en identificar el sentido auténtico de las palabras utilizadas en el texto de la ley; una tarea de lógica jurídica, por cuanto deberá establecer una conexión entre los términos, conforme a un principio de racionalidad; un trabajo de interpretación jurídica, pero solo en la medida en que ha de convertir -o traducir- en términos adecuados la primigenia intención de quien habló. Por ello, podría definirse esta actividad hermenéutica, como interpretación "textual". Pero la interpretación jurídica se proyecta, de forma mucho más adecuada en un sentido diferente, que podríamos denominar operativo (mejor que "discursivo") o también "contextual". Pues el trabajo del intérprete se considera como una actividad de conversión, que va del lenguaje a la acción práctica; como actividad en la que se realiza la integración del conocimiento con la decisión de juzgar; como operación en la que el intérprete queda inserto en el contexto de la práctica social, que es un horizonte mucho más amplio que el lingüístico, que se identifica con el conjunto normativo de la legislación. Por lo demás, esta dimensión de la actividad hermenéutica se halla reflejada en nuestro Código Civil, cuando, al referirse a la interpretación de los contratos, "Al interpretar el contrato debe investigarse cuál fue la común intención de las partes, sin limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar esta común intención de las partes, es necesario valorar su comportamiento global, incluso posterior a la conclusión del contrato" (Art. 1362).

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La Interpretación como Técnica Integradora del Mensaje Legislativo El ciclo del mensaje legislativo sigue adelante con las fases sucesivas de su interpretación y aplicación al caso concreto, la interpretación puede definirse adecuadamente como una técnica integradora del mensaje legislativo. Las interpretativas que asume el mensaje legislativo, son las siguientes: a) La interpretación que realiza al poder legislativo -o interpretación auténtica- de la cual trataremos después con más amplitud. b) La interpretación administrativa, realizada por los funcionarios de la administración pública, denominada interpretación oficial. c) La interpretación judicial o sentencia, a cargo del poder judicial. d) La interpretación doctrinal, que corresponde a los comentaristas y estudiosos, a la cual, en ciertas épocas y en algunos ordenamientos, se atribuyó también carácter autoritario, esto es, productor de efectos jurídicos. e) La interpretación forense, propuesta por el abogado en el curso del proceso y que representa un elemento de función dialéctica que coopera a la decisión del juez. III. La Aplicación del Mensaje Legislativo en el Ambito Jurisdiccional La Modalidad más extendida y conocida de la interpretación del mensaje legislativo, es la que se realiza mediante la interpretación que hace la sentencia del juez. Por dicha razón, este es considerado como el intérprete, por antonomasia, del derecho en la perspectiva del desarrollo de la relación del mensaje legislativo que se convierte en sentencia (relación entre dos diferentes técnicas, la legislativa y la interpretativa). La Técnica Constitucional La palabra Técnica viene etimológicamente de "tejné", que significa arte. Toda ciencia tiene un arte. Aún cuando algunos autores distinguen entre arte y técnica, la técnica es el conjunto de operaciones que se realizan para alcanzar los objetivos o finalidades fundamentales que persigue el Derecho. El Derecho Constitucional quiere "lograr un equilibrio entre el poder, la libertad y el orden". (Hauriou). El tema de la Técnica constitucional se desdobla en estas vertientes: A) La Técnica de Formulación de la Constitución; y B) La Técnica de Aplicación del mismo texto. A) La Técnica de Formulación, corresponde a aquellas encargadas de elaborar el texto constitucional. B) La Técnica de Aplicación, consiste en llevarla con pulcritud a los casos concretos, a las situaciones particulares que en la vida diaria de los pueblos se presentan. La Técnica de Aplicación de la Constitución, es materia un poco difícil. La Hermenéutica Constitucional Es la disciplina científica cuyo objeto consiste en estudiar y sintetizar los principios y métodos interpretativos en materia Constitucional. No es lo mismo Hermenéutica Constitucional que Interpretación Constitucional. La interpretación consiste en aplicar la Hermeneútica. Esta descubre y fija los principios que rigen a aquella. La Hermenéutica es la teoría científica del arte de interpretar.

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a) En primer término, interpretar consiste en dotar de cierto significado a través del lenguaje, a las cosas, signos, fórmulas o acontecimientos. Como dice Tamayo y Salmorán. "El intérprete pone en conocimiento de los demás (aunque no necesariamente), el sentido que corresponde a determinados objetos". Tamayo y Salmorán. b) Cuando se interpreta una norma en general, se busca el sentido y alcance de la misma. Buscar su sentido significa indagar la finalidad que se persigue. c) Establecer su alcance quiere decir precisar la extensión de esa finalidad o sentido, ya que en el texto o proyecto de que se trate puede perseguirse una misma o análoga finalidad, aunque con distinto alcance. d) La interpretación constitucional es impretermitible. En una palabra la necesidad de interpretar se refiere, no sólo a la norma constitucional que se presenta clara y prístina, sino también y con mayor razón, a la que adolece de oscuridad y ambigüedad en su texto. e) La norma constitucional está en al cúspide de la pirámide jurídica. Como dice Carpizo "es la norma suprema, la base y la unidad de todo el orden jurídico, en donde se encuentran los derechos humanos, individuales y sociales. f) Sostienen algunos comentaristas la existencia de ciertos aspectos, que en materia de interpretación constitucional revisten singular importancia. Entre ellos cabe destacar los factores políticos, históricos, sociales y económicos. Así como también la "particular sensibilidad" que se requiere para lograr una interpretación correcta de la Constitución. La vida social, las angustias del hombre, sus necesidades, se introducen en el texto constitucional para imprimirle un contenido diferente al instrumento de tipo legal ordinario. La Interpretación Constitucional En lo que concierne al Derecho Constitucional, la persona que aplica el Derecho, o el Juez que dicta el fallo, lo hace con base a la Constitución, que es un texto normativo de carácter fundamental, abstracto y general. El juez que la trae a un caso concreto, dicta para ello una norma individualizada: la sentencia. En la sentencia plasma el resultado de esa labor y constituye la nota definitoria de lo que se conoce con el nombre de Jurisprudencia. En general, se habla de la interpretación de la Constitución. Este concepto, que algunos consideran equivocado, es supervivencia de un racionalismo aferrado a la idea de considerar al Derecho como incrustado en la ley, de suerte que lo único a interpretar sería la Constitución. En realidad, lo que se debe interpretar es el Derecho Constitucional, integrado por una normativa mucho más amplia que la propia Constitución. Por ejemplo, cuando se trata de los Reglamentos Internos de las Cámaras y se quiere descubrir el sentido y significado de sus preceptos, no se interpreta a la Constitución sino al Derecho Constitucional. Los autores que analizan la problemática referente a esta materia, citan las llamadas reglas de interpretación constitucional. Dichas reglas serían las siguientes: 1. Debe privar en la interpretación el carácter finalista contenido en su texto, el cual consiste en garantizar la libertad y dignidad humana. 2. Tiene que ser interpretada con criterio amplio, liberal y práctico. 3. Las palabras del texto constitucional deben ser interpretadas en su sentido general y común, a menos que sea claro que el creador de la norma .se refirió a un significado técnico-legal. 4. Debe ser interpretada como un conjunto armónico y sistematizado. 5. Debe considerarse dentro del contexto interpretativo el conjunto de situaciones sociales, económicas y políticas que existen en el momento de realizarse la interpretación.

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6. Todo lo que se refiere a excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo. 7. Los actos públicos deben presumirse constitucionales, en el caso de que mediante la interpretación puedan ser armonizados con la ley fundamental. (Ver Linares Quintana. Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional). La Corte Suprema de Justicia de Venezuela ha reiterado en diversas ocasiones y, en forma inequívoca, el valor de los Trabajos Preparatorios de la Exposición de Motivos. En fallo de fecha 19 de febrero de 1981, inserto en el N° 1 del Boletín de la República, la Corte asentó lo siguiente: "La Hermenéutica Jurídica ha señalado siempre la importancia de dos reglas fundamentales para el logro de una interpretación racional de los textos legales: la primera, tener en consideración la naturaleza de la materia legislada y el propósito deseado por el legislador y, la segunda no interpretar aisladamente una norma, sino en concatenación con todo el sistema jurídico de que forma parte. Es muy importante destacar el carácter restrictivo que la norma constitucional asume en materia de interpretación sobre ciertos aspectos, lo cual contrasta con la norma de Derecho Civil. Por ejemplo: "Es principio de derecho común que el mandatario sólo puede hacer aquello que se halla expresa o implícitamente autorizado por su mandato". Este principio es el mismo que sirve de base a la interpretación de los poderes en el orden constitucional. Sólo a las personas en el esquema privado es aplicable el principio de que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que la ley no prohíbe, pero, a los poderes públicos no se les puede reconocer la facultad de hacer lo que la Constitución no les prohiba expresamente, sin invertir los papeles respectivos de mandante y mandatario y atribuirles poderes ilimitados. Es la esencia del sistema constitucional que los rige, la limitación de los poderes públicos a sus atribuciones y facultades, deslindadas como consecuencia de la soberanía del pueblo, por su expreso consentimiento. Razonamiento e Interpretación Constitucional Uno de los detalles más interesantes en materia de interpretación es el que concierne al razonamiento. Doctrinariamente, enfoca al razonamiento constitucional, como un proceso en donde se contiene dos vertientes: A) la que concierne al campo del caso (case law) y, B) la interpretación directa de la Constitución. Es muy importante que los mecanismos orientados a conformar el razonamiento jurídico-constitucional no queden ocultos o disimulados por presunciones. La presunción consistiría en considerar todo el conjunto normativo como un sistema de reglas ya conocidas y aplicadas por el juez, lo cual, dentro de ciertas teorías ha sido considerado como funesto y objeto de virulentos ataques. Si una regla no es clara antes de que ella sea interpretada y aplicada, la sociedad tropezaría con innumerables obstáculos. El razonamiento es un mecanismo que acepta las diferencias de un punto de vista y las ambigüedades de las palabras. El provee a favor de la comunidad, resolviendo tales confusiones y aportando lo elemental para la discusión de diversas políticas en la brecha que la ambigüedad crea. Conviene advertir entonces, que el mismo proceso no se desenvuelve en forma arbitraria. Se desarrolla en forma disciplinada, razonada, de manera que el uso de los varios medios a que el intérprete puede recurrir se encuentran regidos por una serie de principios cuya armónica coordinación corresponde a la teoría del razonamiento constitucional. Pudiera decirse que el sistema de razonamiento del caso es inductivo y la interpretación directa de la Constitución es deductiva. Aplicar la Constitución no es lo mismo que interpretarla. La interpretación es una etapa anterior a la aplicación de la norma. "La norma jurídica abstracta, como dice Rotondi, debe ser aplicada al caso concreto y para ello, debe ser interpretada". La interpretación,

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consiguientemente, se considerará como un momento esencial y un presupuesto indispensable en la aplicación de la normativa jurídica que no sea previamente interpretada, si por interpretación se entiende el proceso lógico mediante al cual se señala y se pone en evidencia el sentido y alcance de la disposición que se analiza. Desde el punto de vista sociológico, se puede decir que las disposiciones constitucionales son aplicables y eficaces, en la medida en que son efectivamente observadas y cumplidas. En cambio, desde el ángulo jurídico; la aplicabilidad de las normas constitucionales requieren precisar si están vigentes, si son legítimas, si tienen eficacia. Tales condiciones revisten carácter sine qua non para determinar su aplicabilidad. Justificación o asidero legal de la interpretación del derecho en nuestra legislación. El Código Civil Venezolano de 1.942 establece en su Artículo 4, lo siguiente: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias analógicas y, si hubiese todavía dudas, se aplicarán los principios generales del Derecho". La Utilidad fundamental de este Artículo, radica en que es una norma que ofrece argumento "en opinión de Hermann Petsold Pernía": "Permite al intérprete y especialmente al juez, justificar la interpretación que ha realizado, ayudándole a presentar su decisión como conforme al Derecho Positivo vigente, puesto que no hay que olvidar que la interpretación es un proceso eminentemente axiológico que habitualmente se recubre con una vestimenta lógica a fines precisamente argumentativos buscando convencer al auditorio (Jueces y partes litigantes) de lo jurídicamente justificada que está la interpretación realizada, pero que en el fondo sigue siendo esencialmente valorativa". En el texto de la primera parte de dicho Artículo aparecen dos de los trece argumentos (a contrario, asimile o analógico, a fortiori, a completudine, a coherencia, psicológico, histórico, apagógico, teológico, económico, ad exemplo, sistemático y naturalista), que permiten interpretar los textos en función de la intención que se atribuye al legislador y los cuales han sido analizados por el Profesor Tarello, al ocuparse de la experiencia propia de los juristas. Ahora bien, los dos argumentos que contiene este Artículo son: El sistemático y el psicológico, pudiéndose definir el sistemático, según Perelman de la siguiente forma: "es aquel que parte de la hipótesis de que el Derecho es ordenado, que sus diversas normas forman un sistema, cuyos elementos pueden ser interpretados en función del contexto en que se hallan insertos". Este argumento es recogido en la disposición legal analizada cuando establece: "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí" y el argumento psicológico definido por el mismo autor consiste en la búsqueda de la voluntad del legislador concreto, gracias al recurso de los trabajos preparatorios, este argumento permite precisar la razón de la ley, reconstruyendo la intención del legislador, pensando en el problema concreto que tenía que resolver, en los principios a los cuales se refiere en las enmiendas aportadas al proyecto primitivo. Este argumento es reconocido en el Artículo en referencia cuando se habla de la intención del legislador. Si bien la interpretación del Derecho es una materia que pertenece a la Doctrina y sobre la cual existen diferentes criterios, también es cierto que sin la existencia de esta norma establecida en el Artículo 4° del Código Civil, sería muy difícil justificar desde un punto de

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vista legal, las diversas interpretaciones del Derecho que puedan presentarse en un caso concreto. Para corroborar lo antes apuntado, es conveniente citar algunas sentencias extraídas de la abundante jurisprudencia de más alto Tribunal venezolano, relativas al Artículo en referencia. En primer término tenemos una decisión del 9 de octubre de 1.953 de la desaparecida Corte Federal, que expresa: "En el método filológico o gramatical, el intérprete no debe conformarse con el examen de determinadas palabras o frases, considerándolas aisladamente, sino que ha de combinarlas entre sí para fijar el genuino significado y alcance de la Ley, en toda su pureza e integridad. Por tanto ha de rechazarse el análisis parcial de los textos y enfocarlos en conjunto. En conclusión, para lograr un resultado perfectamente coherente en la interpretación de la Ley, no debe fragmentarse ésta sino que ha de analizarse en su totalidad". Asímismo, la sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte de Casación, en sentencia del 12 de mayo de 1.959, estableció que "para resolver cual es la interpretación que debe darse a la citada disposición legal debe tenerse presente, por mandato del Artículo 4° del código Civil, que a la Ley debe atribuírsele no solo el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, sino también la intención del legislador, debe pues averiguarse cuál fue esa intención". De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la utilidad de la disposición comentada en la primera parte del Artículo 4° del Código Civil Venezolano, equivale al primer párrafo tanto del Artículo 3° del Código Civil de 1.865, como al Artículo 12 del Código Civil Italiano vigente, está en suministrar argumentos al Juez para justificar la interpretación hecha y la consiguiente decisión y demostrar que ambas son conformes al Derecho Positivo en vigor. El intérprete seguirá los lineamientos propuestos por el legislador en la referida norma, pero lo hará según su leal saber y entender y con vista a obtener la interpretación que mejor se adecue a los fines y valores en juego, al hacer la aplicación de una determinada norma jurídica general a un caso determinado; es importante conocer los elementos que constituyen el proceso interpretativo y que a su vez representan los medios de que el intérprete se sirve para realizar dicha actividad; según Riberto Ruggiero, son sustancialmente 4: a) Filológico o gramatical; b) Lógico; c) Histórico y d) Sociológico. Se les llaman elementos de interpretación y no modos de interpretación, según Francisco Messineo, porque los mismos no se excluyen, sino que se combinan y pueden mutuamente ayudarse. El intérprete debe tener en cuenta cada uno de ellos y utilizarlos todos si es necesario. Ahora bien, el primer autor que estudió los cuatro elementos: gramatical, lógico, histórico y sistemático, en que tradicionalmente se descompone el proceso interpretativo de las normas jurídicas generales y en particular de las leyes, fue Federico Carlos de Savigny: "Con estos cuatro elementos, se agota la comprensión del contenido de la ley, no se trata de 4 clases de interpretación entre las cuales se puede escoger al libre albedrío, sino de diferentes actividades que deben cooperar para que la interpretación pueda tener éxito. Algunas veces será más importante y visible un elemento y otras, otro elemento, de modo que la atención se dirija hacia todas esas direcciones. El éxito de toda interpretación, depende de dos condiciones en las cuales se condensan los 4 elementos: 1) recapitular plásticamente la actividad mental de la cual dimana la expresión particular problemática de pensamiento; 2) que dominemos el conjunto histórico dogmático, que solo arroja luz sobre la disposición particular, para darnos cuenta enseguida de las relaciones entre aquel conjunto y el texto presente". Vamos a definir cada uno de los elementos de interpretación de las leyes según este autor:

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A) Elemento Gramatical: Tiene por objeto la interpretación de la palabra que constituye el medio para que el pensamiento del legislador se comunique con el nuestro. Consiste en la exposición de las leyes lingüísticas aplicadas por el legislador. B) Elemento Lógico: es aquel que tiende hacia la estructuración del pensamiento o sea hacia la relación lógica entre las diversas partes. C) Elemento Histórico: Tiene por objeto la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas, en el momento de la promulgación de la ley. Esta debía intervenir en aquella, de determinada manera y el mencionado elemento ha de evidenciar el modo de aquella intervención: lo que por aquella ley se ha introducido de nuevo en el Derecho. D) Elemento Sistemático: Referido a la conexión interna que enlaza a todas las instituciones y reglas jurídicas, dentro de una magna utilidad. Este plexo se halla lo mismo que el contexto histórico, en la mente del legislador y por consiguiente no conocemos por completo su pensamiento sino esclarecemos la relación en la cual la ley se encuentra con todo el sistema jurídico y el modo en que ella debía intervenir eficientemente en el mismo. Esta posición es muy acertada ya que el intérprete o sea el Juez se coloca en el lugar del autor real y auténtico de la Ley, manejando los elementos en conjunto y no aisladamente, teniendo siempre en cuenta el carácter argumentativo de la interpretación judicial y los valores insertos en la Norma Jurídica Positiva y presente. Según Eduardo Couture estos elementos citados por Savigny no agotan por sí solos la obra interpretativa, pero reunidos la cumplen en buena parte y agrega a estos 4 elementos la idea de actualidad en la vigencia del Derecho, es decir la medida de eficacia actual de la Norma. La Norma nace un día para una sociedad determinada y para un tiempo determinado pero extiende su ámbito temporal de validez a todo tiempo posterior hasta el día de su derogación. El tiempo de la Ley y su sentido no sólo son el tiempo y el sentido de su sanción sino también el Tiempo y el sentido de su vigencia. Es indispensable añadir también para no tener una visión incompleta del Derecho Positivo, que la sentencia sea fuente para nuevas consecuencias concretas en la vida en curso, como fuente para nuevas proyecciones sobre los nuevos hechos que la realidad social presenta. IV. El Mito del Legislador La cultura jurídica contemporánea, en sus orientaciones más avanzadas, que siguen los procesos obtenidos por la epistemología científica, ha clarificado que el mensaje legislativo, por sí solo, no es portador de racionalidad y de orden, como pretendía la persistente afirmación del Iluminismo. Un mensaje, en la medida en que está destinado a incidir en ese estado de desequilibrio que existe en la relación entre ordenamiento jurídico y realidad social, también puede ser portador de irracionalidad y de desorden, precisamente porque dicho mensaje es una "estructura disipativa", es decir, generadora de simplificación de fluctuaciones de orden social, que conduce a una nueva situación que se basa en la ruptura entre el pasado (el orden existente) y futuro (el cambio realizado por las innovaciones legislativas). Por ello, el mensaje legislativo no puede considerarse en forma estática, cerrado en sí mismo y atemporal, sino en su proyección dinámica, orientada al objetivo de su conversión foral en una nueva situación jurídica; situación que está determinada por una estructura que se impone sobre otras estructuras, eliminándolas o sustituyéndolas en su funcionalidad operativa o también modificándolas. La ley es, en efecto, un instrumento cognoscitivo de la realidad y es objeto de interpretación para el intérprete. Pero al mismo tiempo, la ley le brinda un conjunto semiológico: todo un complejo de signos y símbolos que le permitan interpretar jurídicamente los hechos, los comportamientos y los valores sociales. Considerada como

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"mensaje", la Ley adquiere, en el momento interpretativo, un aspecto descriptivo y otro prescriptivo: es una toma de conciencia de la lens legislatoris (mente=intención del legislador), objetivada en las fórmulas legales y, al mismo tiempo, un imperativo dirigido al interlocutor-magistrado o funcionario- que debe observarla y hacerla cumplir; recibirla y trasmitirla, convirtiéndola en una situación que se interpreta jurídicamente como legítima. El racionalismo de la técnica legislativa no es ya algo intrínseco a la ley, sino que está orientada a un objetivo, que es la aplicación del ordenamiento. La racionalidad ejercida por el intérprete, en su tarea de comprensión y de adecuación a los hechos, es funcional en relación con la directriz del significado y con la intencionalidad objetiva-no subjetiva-, pues la razón última de la ley radica en su aplicación a la realidad. En efecto, el Derecho consiste en un círculo de conversión entre la forma y la acción, entre las palabras y los hechos, círculo que se inicia y se cierra, desde el principio al fin, con el mensaje legislativo. Del Razonamiento Jurídico a la Argumentación Jurídica El profesor Belga, Chaim Perelman, inspirándose también en la retórica de la Antigüedad Clásica, condena definitivamente el pensamiento silogístico y matematizante en el campo del Derecho y propugna una forma de razonamiento más elevado, que es la deliberación sobre las argumentaciones presentadas en los casos jurídicos; y desenvuelve toda una doctrina sobre la argumentación y la deliberación, las cuales no llevan a la evidencia de carácter absoluto, pero conducen al hallazgo de la solución más plausible, más justa y más adecuada para decidir los problemas jurídicos prácticos. Perelman elabora una nueva retórica, como una nueva doctrina del diálogo, de la deliberación y de la confrontación entre argumentos diferentes. Desde mediados del presente siglo el razonamiento jurídico comienza a verse como dialógico, en lugar de monológico. Esto significa que han entrado en crisis prácticamente todos los presupuestos del esquema anterior (silogístico). 1) En primer lugar los contornos del Derecho se difuminan: las normas no nos dicen lo que "es" derecho, las normas no "hablan" al que las aplica, no determinan su decisión si no que son un instrumento en su mano y es el intérprete quien las hace hablar según sus deseos. Por tanto, no hay una verdad objetiva e indubitada que se contiene en la norma jurídica, sino «verdades» relativas al sujeto que la interpreta y la "aplica". El derecho no es cuestión de verdad, sino materia de opinión. El juez ya no es notario de la verdad jurídica que el legislador sienta, sino árbitro que con su lectura de la regla determina el resultado del juego y, hasta los contornos de la regla misma, que ya no es más que de lo que ella se hace al "aplicarla". 2) En segundo lugar "el" método jurídico se convierte en "los" métodos jurídicos. El conjunto de pautas e instrumentos de que el intérprete y el juez se valen para determinar el sentido de las normas ya no son vistos como caminos que confluyen en una única meta, el verdadero sentido de la ley, como elementos cuya suma y acción conjunta refuerza la verdad de un contenido de la interpretación y la decisión, sino como vías que se entrecruzan y llevan a soluciones distintas, a lecturas incluso opuestas de un mismo texto normativo, corriendo a cuenta del intérprete y juez la elección del que más le convenga a su idea o su interés, o el riesgo de su personal opción. El método (s) jurídico (s) tradicional (los cánones de la interpretación, por ejemplo) deja de ser vía y garantía de conocimiento y pasa a entenderse como mero respaldo retórico de preferencias subjetivas, como justificación puramente exterior de la acción. Esa indeterminación metodológica del objeto jurídico lleva aparejada también la trivialización de la lógica racional en su función para el razonamiento jurídico. La firmeza de las reglas de la lógica racional, ninguna certidumbre garantiza cuando las premisas del razonamiento normativo se convierten en contingentes y fluctuantes. La verdad formal de la lógica racional de poco sirve cuando se esfuma la verdad material de la norma (de contenido).

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En tercer lugar y como consecuencia de lo anterior, la disputa jurídica se reubica. La clave de la práctica jurídica ya no está en la conciencia cognoscente del sujeto individual, que pondera argumentos objetivos con la segura balanza de un método firme, sino en la discusión entre sujetos que pugnan por hacer valer su interpretación y su interés. La perspectiva preponderante se traslada del contexto de descubrimiento al contexto de justificación, con lo que el método que importa ya no es el que conduce a "descubrir" la verdad que en las normas se encierra, sino la técnica argumentativa que sirve para alcanzar un acuerdo sobre lo que dice el intérprete. La práctica jurídica deja de verse como pacífica plasmación de reglas prefijadas y se convierte en lucha por la concreta fijación de la regla del caso. Ya no es el legislador quien por sí sólo resuelve el conflicto y el juez quien meramente "aplica" la solución, sino que es el juez quien propiamente "resuelve" moldeando los contornos de la regla legislativa, cuando ésta existe o una vez que el juez ha seleccionado la que estima apropiada y ha decidido "aplicarla". La conciencia de éste dato dará lugar a dos posturas principales: a) Para unos, llamados los Realistas, el juez se convierte en dueño y señor del derecho. La clave de la práctica jurídica sigue estando en la conciencia del juez, pero ésta ya no es conciencia congnoscente, sino libérrima conciencia decisoria; el juez ya no es contemplado como servidor de la ley sino como señor absoluto del Derecho. Aquí el razonamiento jurídico sigue siendo monológico, subjetivo, pero en el sentido de arbitrario e incontrolado y, cualquier idea de seguridad, certeza o verdad se estima carente de referencia sólida y rebajada a puro mito sin más razón de ser que la pura ideología. b) Para otros, la conciencia del juez se convierte en conciencia pública. El juez no decide al margen del contexto social, no decide impunemente, de modo puramente personal. Su actuación está inserta en un debate que es público, exterior a él y que le somete a requerimientos y controles que son sociales. De éste modo, el razonamiento jurídico se "publifica", se hace intersubjetivo, dialógico. El juez se convierte en árbitro de un debate al que su decisión pone fin en lo jurídico, pero que se puede prolongar en lo social cuando su decisión no alcanza un mínimo consenso, cuando los argumentos con que motiva su sentencia no gozan de una mínima capacidad de convicción. Estos últimos son los planteamientos que subyacen a las llamadas teorías de la argumentación jurídica. No es casual, pues, que en nuestros días haya caído en desuso la expresión "razonamiento jurídico" y en su lugar se hable de "argumentación jurídica". La práctica jurídica decisoria no está primariamente presidida por un razonador subjetivo, sino por un argumentar intersubjetivo. Las razones que cuentan no son las de la razón individual, las de la conciencia subjetiva del intérprete y/o juez, sino los argumentos intersubjetivos, las razones que se expresan hacia los otros como justificación de las opciones y decisiones. De éste modo, la "verdad" jurídica no se averigua subjetivamente, se construye intersubjetivamente; no se demuestra en su certeza inmanente, sino que se justifica o se fundamenta en su "razonabilidad" hacia el exterior, para los demás. La corrección de las decisiones no proviene de su correspondencia con una norma que se asimila a un objeto preestablecido, sino que se apoya en el consenso que ante cada caso concreta los perfiles de la norma, mediante argumentos que ya no se extraen de la norma misma, sino de postulados socialmente compartidos, pues hasta la propia validez de la norma jurídica deja de entenderse como atributo inmanente y se reputa fruto de un "reconocimiento" social del que la llamada "validez" es solidificación coyuntural y variable. Pues bien, como antes se apuntó doctrinas como la de PERELMAN tienen históricamente al valor de haber actuado como precursoras de este cambio de paradigma de la metodología jurídica.

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Críticas al empleo de la lógica tradicional En su obra El Fin en el Derecho, Ihering afirma rotundamente que "el fin es el creador de todo Derecho; que no hay norma jurídica que no deba su origen a un fin, a un propósito, esto es, a un motivo práctico". El Derecho no es un fin en sí mismo, es solamente un medio al servicio de un fin. Este fin consiste en la existencia de la sociedad. El criterio o medida que sirve para juzgar el Derecho no es un criterio absoluto de verdad -dice Iheringsino que es un criterio relativo de finalidad. Jeremías BENTHAM (1748 - 1832) creador del moderno sistema UTILITARIS en la ETICA Y EN EL DERECHO (obra: "Los Principios de la Moral y de la Legislación"). En su pensamiento figura su propósito de juzgar las leyes desde el punto de vista de los "efectos reales» que ellas producen. Leyes buenas o justas aquellas que al ser aplicadas producen efec-tos buenos y las malas o injustas aquellas que al ser llevadas a la práctica producen efectos malos, Bentham calificaba esos efectos mediante su idea de "utilidad" lo bueno es lo que produce placer y lo malo causa dolor. Lo bueno o justo es lo que tiende a aumentar la felicidad al mayor número de individuos. La obra que Francois Gény publicó en 1899, Método de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Positivo, puso claramente de manifiesto que en contra de lo que convencionalmente se sostenía en Francia, la interpretación judicial del Código Civil había sido considerablemente creadora y, estaba muy lejos de constituir una deducción silogística de las normas y de los principios contenidos en aquel cuerpo legal. Geny puso de manifiesto que la ley no es tanto la expresión de un principio lógico, sino más bien una expresión de voluntad. Parece razonable que en la aplicación del Derecho se debe tratar de esclarecer cual fue el propósito del legislador. Cuando la ley no contiene norma para resolver el caso concreto planteado, entonces hay que acudir a otras fuentes suplementarias, las cuales son tres ordenadas jerárquicamente: - La costumbre. - La autoridad y la tradición, tal como han sido desenvueltas por la jurisprudencia de los tribunales y la doctrina. - La libre investigación científica. Hermann Kantorowicz, quien bajo el seudónimo de Gnaeus Flavius inició en 1906 el movimiento llamado en pro del "Derecho Libre" en Alemania, desenvolvió en el tratamiento de los contenidos del Derecho una tesis a la vez voluntarista y antilogicista. Se opone a la lógica jurídica de la hermenéutica tradicional, porque tal lógica nunca puede indicar el límite de lo lícito, como tampoco puede ayudar en la búsqueda de la solución justa. Lo que principalmente ataca Kantorowicz es el método de sacar de principios jurídicos otros principios más generales, que supuestamente constituyen su fundamento y que por eso son admitidos también como Derecho Positivo, para después descender de nuevo desde dichos principios interpolados, desprendiendo de ellos no sólo las normas ya existentes, sino también muchas otras imaginarias. Así se puede lograr cualquier norma jurídica como conclusión. Esto es inadmisible, a pesar de la corrección formal en el razonamiento deductivo. Lo importante consiste en hallar un criterio que escoja entre las premisas posibles solamente aquellas que suministren conclusiones justas. Ahora bien, Kantorowicz cree que esta elección no es un problema de racionalidad, sino un problema de voluntad. Este autor expone que su concepción del Derecho Libre es una resurrección del "Derecho Natural" en que ambos tenían un punto en común: el no ser un Derecho Estatal. El Derecho Libre vive con independencia del estatal, pero a su vez es la fuente de donde emana el Derecho estatal. La Ciencia Jurídica debe ser "voluntad" como lo es el Derecho

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mismo La Ciencia Jurídica debe desechar las partes marchitas de la ley y hacer madurar las partes florecientes. KANTOROWICZ, se opone a la lógica jurídica de la hermeneútica tradicional- Según este autor, el movimiento del Derecho Libre tiende con todas sus fuerzas a la meta más alta de toda juricidad: la justicia, solo donde hay libertad existe también justicia. En la jurisprudencia, dice Kantorowicz, los principios se hacen tanto más inservibles y pierden tanto más valor, cuanta mayor es su abstracción, pues, a medida que ésta se extrema, resulta inverosímil e incluso imposible que el autor de la proposición se haya imaginado todos los casos subsumibles, así como es también inverosímil que, en el supuesto de que se los hubiese imaginado, los hubiera resuelto con arreglo a aquel principio. Nunca se debe fabricar Derecho Positivo por medio de una "jurisprudencia de conceptos". Hace patente Kantorowicz que el jurista opera con su voluntad, eligiendo en cada caso el principio que le sirva para justificar su decisión. Pero hay multitud de principios contrarios, de los que se sirve el jurista, escogiendo en cada caso aquel que justifica la decisión de su voluntad. La escuela alemana de la "Jurisprudencia de Intereses" se ha ocupado principalmente de los problemas de cuáles sean los principios que los jueces deban seguir para dictar sus sentencias. Entre otros, los representantes más destacados de esta escuela son: Philipp Heck, Max Ruemelin y Paul Oertmann. Según esta escuela, el fin último y el sentido esencial de toda legislación consiste en regular de modo adecuado las relaciones interhumanas. El legislador trata de llevar a cabo este propósito, por medio de la delimitación, valorando los diferentes intereses, a la luz de la idea del bien común. El juez debe guiarse, más que por las palabras del legislador, por las estimaciones que inspiraron a éste. Las palabras y los conceptos empleados por el legislador son tan sólo medios para llevar a cumplimiento los resultados que manan de aquellos juicios de valor o estimaciones. Mientras que las escuelas tradicionales del siglo XIX concedían máxima importancia a los conceptos generales, como base de las normas jurídicas, por el contrario, la "Jurisprudencia de Intereses" subraya especialmente al análisis de los varios intereses en juego o en conflicto en los problemas jurídicos. Al juez no le compete crear libremente un nuevo orden jurídico, sino tan sólo colaborar, dentro del orden jurídico vigente, a la realización de los ideales en que positivamente se inspira lo jurídico vigente, a la realización de los ideales en que positivamente se inspira éste. La "Jurisprudencia de Intereses" se niega a confinar al juez a una mera función de conocimiento y, además, rechaza el método de llenar las lagunas mediante el uso de conceptos clasificatorios. Por el contrario, propugna que la directriz hoy en día es y debe ser la adecuación de los resultados a las necesidades prácticas de la vida. La "Jurisprudencia de Intereses" parte de dos ideas fundamentales: A) El juez está obligado, desde luego a obedecer el Derecho positivo. La función del juez consiste en proceder al ajuste de intereses del mismo modo que el legislador. La disputa entre las partes le presenta un conflicto de intereses. La valoración de los intereses llevada a cabo por el legislador debe prevalecer sobre la valoración individual que el juez pudiera hacer según su personal criterio. B) Las leyes aparecen incompletas, a veces inadecuadas, incluso contradictorias, cuando se las confronta con la riquísima variedad de problemas que los hechos sociales van suscitando sin parar en el correr de los días. El legislador en nuestro tiempo debiera esperar del juez, no que éste obedeciese literalmente, de un modo ciego, las palabras de la ley, sino que, por el contrario, desarrollara ulteriormente los criterios axiológicos en los que la ley se inspira, conjugándolos con los intereses en cuestión. La función del juez no debe limitarse meramente a sub asumir hechos bajo los mandatos jurídicos, sino que también debe construir

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nuevas reglas para las situaciones respecto de las cuales la ley nada dice, y debe asimismo corregir las normas deficientes. En suma, el juez debe proteger la totalidad de los intereses que el legislador ha considerado dignos de protección y, en el grado y jerarquía en que éste ha estimado que deben ser protegidos. El juez no se limita simplemente a aplicar normas jurídico-positivas ya hechas y terminadas, sino que, además tiene él mismo que elaborar normas jurídicas. Claro que en está tarea está obligado a obedecer el criterio valorativo de intereses establecido en la legislación vigente. Sin embargo, el juez está muy lejos de ser un autómata jurídico. Por el contrario, es eficaz auxiliar del legislador. En cierta manera la escuela norteamericana de la "Jurisprudencia Sociológica" desenvuelve un pensamiento análogo al de la escuela alemana de la "Jurisprudencia de Intereses", sólo que con una prioridad en el tiempo respecto de ésta y con matices originales. Según la Jurisprudencia Sociológica, el reconocer las formas y estructuras lógicas del Derecho no impide que al mismo tiempo se comprenda que el Derecho no es pura lógica, sino que, además, es también esencialmente un instrumento para la vida social, para la realización de los fines humanos, dentro del ámbito cambiante de la historia. La "Jurisprudencia Sociológica" norteamericana no sólo constituye uno de los más importantes movimientos doctrinales, sino que ha ejercido una influencia decisiva en la práctica judicial. Son muchos los profesores y jurisconsultos prácticos que han contribuido al pensamiento y a la acción de esta escuela. Considérese que el iniciador de ella fue Oliver Wendell Holmes. Muy representativo de la misma, fue el también Magistrado de la Suprema Corte de los Estados Unidos, Benjamín Cardozo y asímismo, su compañero Louis Brandeis. Pero el gran director espiritual y máximo maestro de ese movimiento es Roscoe Pound, que durante muchos años fue decano de la Facultad de Derechos de la Universidad de Harvard. No es este el lugar adecuado para ofrecer un resumen de la totalidad de las aportaciones con que esta escuela ha beneficiado al pensamiento jurídico contemporáneo y al progreso efectivo del Derecho. Ya en los últimos años del siglo XIX el famoso magistrado de la Suprema Corte de los Estados Unidos Oliver Wendell Holmes puso de manifiesto que "la vida real del Derecho no ha consistido en lógica, sino en experiencia. Las necesidades sentidas en cada época, las teorías morales y políticas predominantes, las intuiciones en que la acción política se ha inspirado, bien aquellas confesadas explícitamente o bien otras inconscientes, e incluso los prejuicios que los jueces tienen al igual que todas las otras gentes, han tenido que ver mucho más que los silogismos en la determinación de las normas para gobernar a los hombres". El esquema total del Derecho, dice Holmes, es el resultado de un conflicto en cada punto entre la lógica (entendida como generalización y como deducción silogística mecánica de aquellas generalizaciones) y el buen sentido. Holmes se dió cuenta, o al menos tuvo el claro barrunto, de que en el desarrollo del Derecho y sobre todo en el proceso de su aplicación, hay un tipo de razones que no encajan en la "lógica tradicional", que no son razones de lógica matemática, sino que son razones de otro tipo. Algunas veces, Holmes llama a esas razones buen sentido. Holmes había dicho que el juez debe conocer y tomar en cuenta las necesidades concretas de la sociedad de su época, las doctrinas políticas que prevalecen en ésta y las convicciones sociales, explícitas o implícitas, sobre el interés público que en ella impera. La labor del jurista teórico, la del legislador y la del juez no deben limitarse a un proceso meramente lógico sino que deben contener, además, indispensablemente un conocimiento sociológico de las realidades actuales, que sirva como base para la formulación de normas generales e individuales inspiradas en los criterios de justicia. La experiencia práctica de OLIVER WENDELL HOLMES (1841 - 1935) contribuye con reflexiones muy importantes a la filosofía sobre la creación del Derecho, sobre el proceso judicial Magistrado de la Suprema Corte de los Estados Unidos, sus aportes en este campo

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fueron el resultado de su experiencia como juez, analizada a la luz de su propia formación filosófica. Entre sus afirmaciones en contra de la creencia que predominaba: -La vida real del Derecho no ha consistido en lógica sino en experiencia. El esquema total del Derecho según Holmes es el resultado de un conflicto en cada punto entre la lógica (entendida como deducción silogística mecánica) y el buen sentido. La lógica no es la única fuerza operante en la formación y desarrollo del Derecho. Es verdad que cualquier decisión judicial se le puede dotar de una forma lógica con lo cual se da una impresión de mantener el principio de la certeza y la seguridad jurídica, el problema consiste en sentar las "premisas concretas", tanto las premisas de principios, como la relativa a los hechos. Holmes apunta a dos aspectos correlacionados; apunta a un tipo de razonamiento que es valorativo y apunta también a la razón vital e histórica. Subraya la "Jurisprudencia Sociológica", que el objetivo del Derecho es la justicia y el bienestar social. Por lo tanto, ninguna norma que en su resultado práctico sea parte de esa finalidad puede justificar su existencia. No se trata de desligar al juez de su deber de obediencia al Derecho Positivo. Se trata de que, cuando el juez haya de decir hasta qué punto las normas existentes han de ser interpretadas extensivas o restrictivamente, debe inspirarse por las ideas de justicia y bienestar social, las cuales determinarán el método adecuado de interpretación y aclararán la dirección y el alcance de esas normas. Esa ingeniería social se propone conseguir como resultado el hecho de que los bienes de la existencia, los medios de satisfacer las demandas y los deseos de los hombres que viven juntos en una sociedad organizada políticamente, si es que no puedan llegar en su totalidad a todas las gentes que claman por ellos, por lo menos lleguen en la mayor cantidad posible al mayor número posible, con el menor grado de rozamiento pérdida. Un sistema de Derecho Positivo logra la finalidad del orden jurídico, o por lo menos intenta lograrla, de la siguiente manera: a) Reconociendo algunos de los intereses que demandan protección; b) Definiendo los límites dentro de los cuales esos intereses deben ser reconocidos y protegidos eficazmente mediante preceptos jurídicos, que sean aplicados congruentemente por la autoridad judicial o por la administrativa, en caso necesario y, c) Esforzándose en asegurar de manera efectiva los intereses reconocidos dentro de los límites que se hayan definido para ellos. El gran filósofo norteamericano John Dewey se ha ocupado también de temas jurídicos, y de modo especial, de hacer una crítica del uso de la lógica deductiva en la interpretación. La lógica deductiva debe ser abandonada como instrumento principal y decisivo par llegar a la sentencia judicial, y debe ser sustituida por una lógica diferente, por un tipo de lógica que, en lugar de arrancar de los antecedentes, tenga de gravedad en la consideración de las consecuencias. Entre esas críticas hay que destacar las dirigidas muy certeramente contra la doctrina de la sentencia como un silogismo y contra el indebido uso de la lógica tradicional en la función de hacer justicia. Karl N. Llewellyn descubre que hay que distinguir entre las que podrían llamarse "reglas en el papel" y "reglas efectivas". Las primeras, las "reglas en el papel", comprenden no solamente las normas formuladas en las leyes y los reglamentos, sino que comprenden también las normas en que los tribunales declaran en sus sentencias, como fundamentos para sus fallos. Las "reglas efectivas" son aquellas, declaradas o no, según las cuales los jueces deciden realmente el litigio. Esta diferenciación entre "reglas en el papel" y "reglas efectivas" no supone que las primeras carezcan de toda influencia o importancia.

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El hecho de que en la mayor parte de las críticas contra el empleo de la lógica para la interpretación del Derecho, por ser aquélla no sólo insuficiente, sino muchas veces tremendamente perturbadora, al hablar de "lógica" se piensa en las lógicas tradicionales, en la lógica de Aristóteles, en la de Bacon, en la de Stuart Mill, la de Sigwart, etc., e incluso en la de Husserl y la lógica simbólica contemporánea; es decir, se piensa en la lógica pura, de tipo matemático; pero hay que advertir que esa lógica tradicional no es toda la lógica, no constituye la lógica entera antes bien tan sólo una parte de ella. El campo del logos es muchísimo más extenso que área de la lógica pura tradicional: comprende otras regiones, como, por ejemplo, la de (la razón histórica apuntada por Dilthey) la de la razón vital e histórica mostrada por Ortega y Gasset, la lógica de lo humano o de lo razonable. Todas estas denominaciones en el fondo apuntan hacia varios aspectos del logos. Ahora bien, la lógica tradicional o físico-matemática no es adecuada para tratar la vida humana ni sus problemas prácticos, por consiguiente, tampoco para los menesteres jurídicos, entre los cuales figura la interpretación del Derecho. Para todo cuanto pertenezca a nuestra humana existencia, incluyendo la práctica del Derecho, hay que emplear un tipo diferente del logos que tiene tanta dignidad como la lógica tradicional, si es que no superior a la de ésta: hay que manejar el logos de lo humano, la lógica de lo razonable, la cual es razón como la lógica de lo racional, pero diferente de ésta. La lógica de lo humano o de lo razonable es una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de pautas axiológicas, que, además, lleva a sus espaldas como aleccionamiento las enseñanzas recibidas de la experiencia, de la experiencia del prójimo a través de la historia. Entiéndase bien que la crítica contra el empleo de la lógica tradicional en la interpretación del Derecho, se dirige contra la aplicación de esa lógica tradicional a los contenidos de las normas jurídicas. O, dicho con otras palabras, el problema de la interpretación es un problema de lógica material y no de lógica formal. La lógica formal, de tipo puro, a priori; -por consiguiente, la lógica tradicional de lo racional-, tiene ciertamente empleo necesario y correcto en el tratamiento de las formas jurídicas, es decir, en la aclaración y en el análisis de los conceptos jurídicos puros, de los conceptos jurídicos esenciales, como son, por ejemplo: los conceptos de norma jurídica, relación jurídica, derecho-subjetivo, deber jurídico, persona jurídica, supuesto jurídico, consecuencia jurídica, etc. Precisamente en el siglo XX se han producido dos distintos tipos de investigaciones lógicas de gran envergadura y con enorme alcance en el campo de la Filosofía del Derecho. Tenemos, por ejemplo, la teoría pura del Derecho de Kelsen y otros ensayos fundamental del Derecho, bien sobre base fenomenológica (Schireier) y, por otra parte, tenemos los recientes estudios de axiomática jurídica y de lógica y ontología formales del Derecho de García Máynez, Miró Quesada, Von Wright y otros, que han abierto la exploración de una nueva zona y que han conseguido ya resonancia mundial. En todos esos estudios y en otros análogos se aplica legítima y correctamente la lógica pura al estudio de las formas esenciales del Derecho. Tratar formas a priori, esto es, esencias necesarias y universales, por métodos de lógica, gnoseología y ontología formales, parece sin duda adecuado y correcto. En cambio, resulta superlativamente discutible con seguridad gravemente erróneo, aplicar esos mismos métodos al tratamiento de los contenidos jurídicos, de la materia jurídica, que es una realidad empírica que se originó en cierto lugar y en cierto tiempo, al conjuro de las necesidades históricas y en vista de ciertos fines particulares. Las verdades de la matemática y, también las de la teoría fundamental del a priori jurídico, esto es, de las esencias puras en el campo del Derecho, son conexiones ideales. Las leyes de la física tratan de expresar el curso necesario que siguen los acontecimientos en la naturaleza. Por el contrario, los artículos de la ley o del reglamento pretenden constituir pautas para la acción, pautas, desde luego inspiradas en valores. Pero los artículos de la ley o del reglamento

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no son expresión pura de esos valores ideales; constituyen una obra del hombre, en un determinado momento de la historia, en una cierta circunstancia social, obra con la cual se pretende producir prácticamente en la existencia colectiva unos ciertos efectos. Por lo tanto, el alcance y la validez de un artículo, de una ley o de un reglamento, puede medirse, debe medirse, única y exclusivamente, en función de los efectos que produce en la vida real. En los casos de interpretación jurídica, en los que se pone de manifiesto que la lógica tradicional resulta en un método insuficiente, o que la aplicación de la lógica tradicional conduce a un resultado disparatado, irritante, injusto, sentimos y comprendemos que hay razones muy importantes, decisivas, para tratar el problema planteado de una manera tal, que se haga a un lado aquella lógica tradicional. Ahora bien, si sentimos que hay razones, esto quiere decir que estamos en el campo del logos. Hemos arrojado por la borda unas razones de lógica tradicional, precisamente en virtud de que tenemos otras razones que entendemos deben justificadamente prevalecer sobre aquellas, las cuales no parecen servir para resolver correctamente el problema. Por lo tanto, estamos dentro del campo de la razón. Entendemos que la lógica tradicional en los ejemplos aludidos no nos proporciona la solución correcta del problema y que en cambio hay otros razonamientos, distintos de aquella lógica, los cuales suministran el modo correcto de resolver el problema. Por lo visto, hay otras consideraciones o razones que llevan al resultado correcto. Ahora bien, esas consideraciones pertenecen al campo de la razón, al campo del logos, al campo de la lógica, aunque sea a un especial sector de ésta, el cual es diferente de la M. Tienen también en común el haberse desenvuelto sobre todo alrededor de los problemas de interpretación que plantea el poder judicial. Asímismo, tienen en común, el haberse enfrentado de un modo muy sincero con la realidad efectiva y necesaria de la función jurisdiccional, desnudando a ésta de mitos y disfraces para presentarla en su pura autenticidad. El mérito principal que han aportado es: la sinceridad con que han destacado los problemas de la interpretación y del proceso judicial. Es importante aclarar y mostrar cual es la esencia necesaria de la función del juzgado, en el ámbito y la índole de sus facultades, sin negar el principio de la obediencia que los juristas deben al orden jurídico positivo. Estas aclaraciones se lograrán a la luz de tres perspectivas: l. Por una parte, gracias al descubrimiento que la lógica material del Derecho, es decir, la lógica de los contenidos de las disposiciones jurídicas, es una lógica diferente de la lógica tradicional; es el logos de lo humano, la lógica de lo "razonable" a diferencia de la lógica de lo "racional", de tipo matemático, que sirve para la ciencia, pero no para tratar los problemas humanos prácticos. 2. Por otra parte, el hecho de que nos percatemos de cuál es la índole de las normas jurídicas en cuanto a su contenido, el darnos cuenta de que el contenido de las normas jurídicas no está constituido por principios ideales con validez abstracta, sino por "obras humanas" que fueron suscitadas por determinadas motivaciones concretas, por ciertas necesidades sentidas de modo especial en algún lugar y en alguna época y que se encaminan a producir determinados resultados que son estimados como valiosos. 3. La clara comprensión de esos problemas ayudará también en gran parte a la correcta comprensión de cuáles son dentro del orden jurídico las relaciones entre las normas generales (leyes, reglamentos, costumbres) y las normas individualizadas o de contenido singularmente concreto (fallos judiciales y resoluciones administrativas), es decir la correcta comprensión de cuál es la índole de la función jurisdiccional.

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Análisis de la Lógica de lo Razonable Es oportuno recordar que la vida humana, la existencia humana, no puede ser conocida, no puede ser comprendida, no puede ser analizada, mediante el manejo del repertorio de categorías y de métodos que se emplean para la captación y la explicación de los fenómenos de la naturaleza. Además en todo problema humano, es decir, en toda cuestión de conducta práctica, figura el hecho de que el hombre es de libre albedrío dentro de una zona o de un campo determinado, zona o campo que está limitado por el mundo concreto en el que vive o por la circunstancia particular dentro de la cual se encuentra. La mayoría de los problemas humanos de conducta práctica, que han de ser tratados, buscados y decididos de acuerdo con el logos de lo razonable, implican relaciones sociales y, entre tales relaciones, nos encontramos con conflictos de intereses entre diversas personas y diversos grupos. En el tratamiento y en la solución de los problemas humanos y, entre ellos de los problemas jurídicos, no se puede conseguir nunca con exactitud, ni una evidencia inequívoca. Esto es imposible, precisamente por virtud del hecho de la enorme y complicadísima multitud de componentes heterogéneos que intervienen en la conducta humana y muy especialmente en los problemas de inter-relaciones humanas. Por eso es difícilmente practicable el poder de abarcar mentalmente todos esos factores y todas las recíprocas influencias entre dichos factores. Otros factores que hallamos en los problemas humanos son: el de la jerarquía o diverso rango de los valores; y el de la jerarquía en cuanto a la más o menos correcta realización de los valores en la vida humana. La estimativa jurídica nos dice cuáles son los valores cuyo cumplimiento puede ser perseguido mediante el Derecho y cuáles son los valores que no pueden ser realizados por vía legal, porque se hallan situados o más acá o más allá del Derecho. Los predicados "verdad" y "falsedad" no pueden ser atribuidos a las normas del Derecho, ni tampoco a los programas de Derecho ideal. Las reglas jurídicas, positivas o ideales, no son ni verdaderas ni falsas. Las reglas jurídicas no pueden ser juzgadas desde el punto de vista de la verdad o falsedad. Pueden y deben ser enjuiciadas desde los ángulos de otros valores: justicia, dignidad de la persona humana, criterios de libertad, de igualdad ante el Derecho, de igualdad de oportunidades, de servicio al bienestar general, de adecuación a las circunstancias, de eficacia, etc. Las normas del Derecho no son enunciados de ideas con intrínseca validez -como lo son, por ejemplo, las proposiciones matemáticas-; ni son tampoco descripciones de hechos; ni son expresión de ningún ser real. Las reglas del Derecho son instrumentos prácticos, elaborados y construidos por los hombres, para que, mediante su manejo, produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los propósitos concebidos. El Derecho, como realidad, es un arte práctico, una técnica, una forma de control social. CONCLUSIONES Entre los órdenes jurídicos de varios pueblos y de distintas épocas históricas hay múltiples e importantísimas diferencias; divergen las normas de Derecho Sustantivo, son distintas las valoraciones que inspiran a cada uno de los órdenes jurídicos Positivos. No obstante, de todas estas variantes y diferencias, hay problemas que son los mismos, aunque hayan cambiado el modo de tratarlos y los intentos de solución. La Filosofía Jurídica ha servido para suministrar una justificación valorativa del Derecho Vigente, así como también para ofrecer a la práctica jurídica aclaraciones pertinentes, es

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notorio que en todos los órdenes jurídicos positivos hay contradicciones, inconexiones y vacíos. Es por ello, que el estudio sobre la interpretación jurídica es un tema relevante para la aplicación del Derecho, lo mismo en la teoría que en la práctica, ya que la dinámica jurídica y la aplicación de las normas no pueden ser entendidas como el resultado de un proceso deductivo; las sentencias de los tribunales, así como las decisiones administrativas, casi nunca pueden explicarse como "mera deducción lógica" de lo establecido en las normas generales. La interpretación es un proceso intelectual, que se mueve en el ámbito de un ordenamiento jurídico y en la práctica de la vida social para aprehenderlo en su significado global, en donde ambos aspectos de la interpretación jurídica se complementan e integran mutuamente. BIBLIOGRAFÍA * Bobbio Norberto. TEORIA GENERAL DEL DERECHO. Editorial Temis. Bogotá 1994. * Bobbio Norderto. EL PROBLEMA DEL POSITIVISMO JURIDICO, EUDEBA. Buenos Aires, 1965. * Carlos Santiago Nino. INTRODUCCION AL ANALISIS DEL DERECHO. Segunda Edición ampliada y revisada de "Notas de Introducción al Derecho" - Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1980. * CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO. Venezuela 1978. * Enrique Rommen. DERECHO NATURAL, (HISTORIA-DOCTRINA). Editorial JUS, México, 1950. * Felipe González Vicen. ESTUDIOS DE FILOSOFIA DEL DERECHO. Facultad de Derecho, Universidad de la Laguna, 1979. * Genaro, Carrió. NOTAS SOBRE DERECHO Y LENGUAJE. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1973. * Hans Kelsen. CONTRIBUCIONES A LA TEORIA PURA DEL DERECHO. Centro Editor de América Latina, Buenos Aires. * Hans Kelsen. TEORIA PURA DEL DERECHO. Versión castellana de Roberto J. Vernengo, de la Segunda Edición Alemana. UNAM. México, 1979. * Heredia de Girón, Belén. LA DESOBEDIENCIA CIVIL Y SU PERTINENCIA EN UN REGIMEN CONSTITUCIONAL DE DERECHO. Revista Homenaje a los 100 años de la Universidad de Carabobo, 1994. * Heredia de Girón, Belén. LA LEGITIMIDAD DEL DERECHO EN TIEMPOS DE CRISIS. Memoria Política No. 4 C.EP.A. U.C. 1995. * J.M. Delgado Ocando. APRENDIZAJE, ALINEACIÓN Y FILOSOFIA DEL DERECHO. Maracaibo, 1975. * J.M. Delgado Ocando. CURSO DE FILOSOFIA DEL DERECHO ACTUAL. Colección de Cursos y Lecciones CEFD-LUZ. Maracaibo. * John Rawls. TEORIA DE LA JUSTICIA. Fondo de Cultura Económica 1979. * José Ferrater Mora. "Filosofía, en DICCIONARIO DE FILOSOFIA. Alianza Editorial - Vol.2. * La Roche, Humberto. DERECHO CONSTITUCIONAL, PARTE GENERAL. Editorial Vadell Hermanos. Valencia - Venezuela, 1987. * Lino Rodríguez Arias Bustamante. FILOSOFIA Y FILOSOFIA DEL DERECHO. Editorial TEMIS, Librería, Bogotá, 1985. * Luis Legaz y Lacambra. FILOSOFIA DEL DERECHO. (Segunda Edición revisada y aumentada). BOSCH, Casa Editorial - Barcelona, 1961. * Peces Barba Gregorio. LIBERTAD PODER SOCIALISMO. Editorial Civitas, S.A. Madrid 1980.

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