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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-184 La Imprescriptibilidad del Ejercicio de la Acción Penal para los Delitos Ambientales en Venezuela Flores Blanco, Jairo Venezuela

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-184

La Imprescriptibilidad del Ejercicio de la Acción Penal

para los Delitos Ambientales en Venezuela

Flores Blanco, Jairo

Venezuela

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-185

RESUMEN

El objetivo de esta investigación fue evaluar la imprescriptibilidad del ejercicio de la

acción penal partiendo de la categorización de los delitos ambientales como

figuras delictivas que vulneran el derecho humano a un ambiente sano. En dicha

investigación se describió como están tipificados los delitos ambientales en la Ley

Penal del Ambiente, así como la postura vigente en relación a la prescripción de

los delitos ambientales en dicha Ley y la importancia del por qué el ejercicio de la

acción penal para la persecución de los delitos ambientales no debe estar

sometida a la prescripción. En este sentido, se realizó una investigación con

diseño bibliográfico, de tipo documental y nivel evaluativo. El resultado está

basado en doctrinas y Jurisprudencias en materia ambiental partiendo de la

técnica de análisis de contenido.

Descriptores: Competencia Penal Ambiental, Prescriptibilidad, Imprescriptibilidad,

Delito Ambiental

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-186

ABSTRACT

The objective of this investigation was to evaluate the imprescriptibility of the

criminal action proceeding from the categorization of environmental crimes as

criminal offenses that violate the human right to a healthy environment. This

investigation described the criminalization of environmental crimes in the Criminal

Law of the Environment, as well as the current position regarding the prescription

of environmental crimes in said Law and the importance of why the prosecution of

criminal action Of environmental crimes should not be subject to prescription. In

this sense, an investigation was carried out with bibliographic design, of

documentary type and evaluative level. The result is based on doctrines and

Jurisprudence in environmental matters starting from the technique of content

analysis.

Descriptors: Environmental Criminal Jurisdiction, Prescriptibility, Non-Applicability,

Environmental Crimes

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-187

INTRODUCCIÓN

En la sociedad se presentan derechos y deberes por los cuales nace el valor

que se le debe dar al ambiente, fundamentados en los artículos referentes al

mismo y establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de

Venezuela (CNRBV,1999), así como en la Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006)

y la Ley Penal del Ambiente (LPA, 2012).

En este sentido, el Estado tiene el deber de proteger el ambiente a través de

los distintos organismos y políticas de ambientales que atienden a las realidades

ecológicas, sociales, culturales, en la que los seres humanos tienen tanto el deber

y el derecho de preservar el medio ambiente para así lograr un desarrollo

sustentable.

Es por ello, que el presente estudio titulado “La Imprescriptibilidad del

Ejercicio de la Acción Pena Para los Delitos Ambientales en Venezuela”, tiene

como objeto describir la problemática de la imprescriptibilidad del ejercicio de la

acción penal partiendo de la categorización de los delitos ambientales como

derechos humanos de tercera generación.

El ser humano con la realización de actividades de exploración y exploración

de la tierra, se ha introducido en el ambiente, incrementando su daño en los

últimos años, generando así, desequilibrios en el ecosistema y contaminación, lo

cual perjudica no solo a los animales y plantas que allí habitan, sino también a los

seres humanos, siendo esto una realidad asumida por distintos sistemas jurídicos

a nivel internacional y de cada nación en particular. Es así, como en la actualidad

el Derecho a un Ambiente Sano se halla dentro de la categoría de los Derechos

Humanos (DDHH), con todas las consecuencias que se derivan de esto,

generándose políticas por parte de los Estados tanto desde el punto de vista

preventivo como represivo para afrontar y combatir la problemática relacionada

con la contaminación ambiental como producto del actuar humano.

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En el presente, la mayoría de los Estados se valen del Derecho Penal como

medio de control social para materializar su política ambiental, complementándose

esta con la normativa administrativa del Estado en sus relaciones con los

particulares con el correspondiente efecto de ambas en la vida civil de las

personas dentro del ámbito geográfico al cual estén referidas; erigiéndose así

distintos tipos penales que recogen las conductas humanas típicas, estimándose

estas como lesivas al ambiente y por lo tanto perjudiciales para la colectividad,

asignándose a esta conducta una sanción jurídica bien sea pecuniaria o corporal,

cuya propósito representa una pluralidad de finalidades, siendo a la vez

preventiva, represiva, restituida del orden social infringido así como ejemplarizante

para el grupo social sometido a ella.

Esta realidad, es particularmente asumida por el Estado venezolano, quien

ha incorporado de manera expresa en su texto constitucional una normativa base

para el desarrollo de las políticas ambientales dentro del Territorio Nacional,

dejando por sentado las directrices que conforme a su desarrollo programático

deben regir la vida social en salva guarda del medio ambiente. En este contexto, la

Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV, 1999)

en sus artículos 127, 128 y 129, resalta lo concerniente a los derechos

ambientales, estableciendo el artículo 127 la protección y mantenimiento del

ambiente hasta posteriores generaciones por parte de las personas y el Estado, ya

que las personas tienen el derecho de disfrutar de una vida y un ambiente

equilibrado. El artículo 128 destaca que el Estado es garante de lo concerniente a

las políticas de ambiente en conjunto con la población para llevar a cabo la

ordenación territorial en dicho ámbito.

En el artículo 129 se resalta que es necesario el estudio del impacto

ambiental de todas las actividades capaces de degradar el ambiente, para que no

se presenten daños en el entorno global y persista el equilibrio a nivel de todos los

ecosistema, regulando el Estado a su vez lo concerniente a los materiales y

desechos tóxicos y peligrosos, el uso de armas nucleares, químicas y biológicas.

Por tal razón, existen a niveles infra constitucionales, múltiples instrumentos

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normativos que protegen el ambiente y sus componentes en Venezuela, entre los

cuales destaca la Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006), la Ley Penal del

Ambiente (LPA, 2012), entre otras. En los mismos resaltan las distintas figuras

delictivas creadas por el Estado para perseguir conductas que vayan en

contravención al ordenamiento jurídico dentro del contexto que nos ocupa.

En cuanto al artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (CNRBV, 1999), las competencias en materia ambiental del Poder

Público Nacional destacan la administración de minas e hidrocarburos y de las

tierras baldías, los bosques, suelos, aguas y normativas para la producción

agrícola, ganadera, forestal y pesquera. En este orden de ideas, cabe destacar

que el incremento de la población en las reservas naturales degrada el ambiente,

influyendo de manera negativa en la flora y fauna existente, así como en el

agotamiento y contaminación de recursos naturales y diversidad biológica.

De esta forma, la consecuencias por los daños ocasionados a este, implican

un deterioro a nivel ecológico que en los próximos años seguirá en detrimento, es

decir sus consecuencias se extienden en el tiempo, requiriéndose en muchos

casos largos períodos para la determinación de sus causas y del impacto real en

el ambiente, lo cual dificulta en muchos casos la investigación para la persecución

penal de tales delitos en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso

penal, considerando además los efectos materiales perniciosos que para la

humanidad pueden llegar a manifestarse en el corto, mediano y largo plazo.

Por otra parte, la vanguardia de Derechos Humanos (DDHH) ha elevado a

esta misma categoría el Derecho a un Ambiente Sano, presentándose el Estado

Social (forma adoptada por la sociedad venezolana) como garante de su

cumplimiento. Ahora bien, a pesar de la importancia que reviste este Derecho

inherente a cada persona por el hecho ser humano, se observa que actualmente

el trato legislativo que reciben los distintos delitos establecidos en la Ley Penal del

Ambiente (LPA, 2012) en Venezuela, es el de tipo penal ordinario, dejando abierta

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la posibilidad de que la acción destinada a su persecución penal encuentre como

obstáculo su extinción por el paso del tiempo.

Lo anterior equivale a una limitación que en congruencia con la naturaleza

del bien jurídico protegido viene a representar un obstáculo para que el Estado a

través de su intervención en la dinámica social pueda asegurar efectivamente el

goce del Derecho Humano a un Ambiente Sano, desvirtuándose además la

finalidad que persigue dicha normativa por cuanto la impunidad manifestada a

causa de la prescripción de un tipo penal solo puede representar el beneficio para

un particular (investigado o imputado) en agravio de la colectividad,

menoscabando el propósito mismo de la imposición de la pena como medio para

disminuir la incidencia de esta clase de delitos.

En este sentido, el Estado venezolano ha incrementado las penas por los

delitos ambientales, los cuales aun siguen siendo prescriptibles. Ahora bien,

considerando lo anteriormente dicho, se formulan las siguientes preguntas:

¿Por qué debe considerarse imprescriptible la acción penal para perseguir los

delitos ambientales vistos como derechos humanos de tercera generación?

Las interrogantes al problema planteado son:

¿Cómo están tipificados los delitos ambientales en la Ley Penal del

Ambiente?

¿Cuál es la postura vigente en relación a la prescripción de los delitos

ambientales en la Ley Penal del Ambiente?

¿Por qué el ejercicio de la acción penal para la persecución de los delitos

ambientales no debe estar sometida a la prescripción penal partiendo de la

categorización de los delitos ambientales como derechos humanos de

tercera generación?

El desarrollo de este ensayo está estructurado en cuatro temas, de los

cuales, el primero se dedica a las Consideraciones Generales sobre el Objeto de

Estudio, comprende los Antecedentes de la Investigación; el segundo que analiza

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delitos contra el ambiente contenidos en la Ley Penal del Ambiente; el tercero que

analiza la postura vigente de la prescripción de los delitos ambientales en la Ley

Penal del Ambiente, y por último, la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción

penal partiendo de la categorización de los delitos ambientales como derechos

humanos de tercera generación.

Consideraciones Generales sobre el Objeto de Estudio

El presente ensayo aporta nuevos estudios y alcances para la

imprescriptibilidad de los delitos ambientales que vulneran el derecho humano a

un ambiente sano, ya que las políticas ambientales implementadas por el Estado

Venezolano, están orientadas según lo establecido en el marco legal a velar,

proteger y estimular el desarrollo sustentable del ambiente, lo cual traerá

beneficios no solo a la sociedad sino a la flora y fauna existentes.

En el marco regulatorio jurídico, aporta marcos teóricos para explicar la

importancia que atañe la imprescriptibilidad de los delitos ambientales que están

vinculados como un derecho humano, permitiendo así la aplicación de las

sanciones correspondientes de acuerdo a la categorización y clasificación de los

daños causados al ambiente y de esta manera evaluarlos para que no sigan

incurriendo en ilícitos ambientales las personas naturales y jurídicas.

En el mismo orden de ideas, la necesidad de manifestar imprescriptibles

delitos ambientales, surge como una consecuencia del Estado Social de Derecho

y de Justicia, modelo político adoptado por la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y que por ende, debe penetrar el sistema

jurídico en su totalidad debiendo adaptarse la normativa infra constitucional a todo

su contenido, manteniéndose el correcto equilibrio entre los derechos individuales

y los colectivos categoría dentro de la cual se hallan los Derechos Humanos

(DDHH), contribuyendo así al cumplimiento de los fines del Estado a través de la

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creación de un contexto normativo que permita la correcta y legitima aplicación de

sus políticas en materia ambiental.

1.1. Antecedentes de la Investigación

Dentro del marco de los trabajos de investigación que se han realizado

previos a esta investigación, el autor incorpora como apoyo al estudio, los trabajos

de grados nacionales e internacionales que a continuación se detallan:

En el caso de los trabajos de grado nacionales, Velazco (2006) en su

trabajo titulado “Análisis del principio de imprescriptibilidad de los delitos

ambientales como derechos humanos de tercera generación” destaca el principio

de imprescriptibilidad de los delitos ambientales como derechos humanos de

tercera generación, concatenando los delitos al ambiente con los derechos

humanos. El autor concluye, que el ambiente está estrechamente relacionado con

los derechos humanos, resaltando que es un bien jurídico y en las actuales leyes

prescriben los delitos contra este, lo que perjudica no solo en el presente sino

también en el futuro a la sociedad por los daños sufridos.

En el caso de los trabajos de grado internacionales, destacan dos (2), el

primero de ellos, Meneses (2013) en su trabajo titulado “La inadecuada tipificación

de la contaminación ambiental por residuos y la necesidad de declarar

imprescriptibles los delitos contra el medio ambiente”, señala que los delitos

ambientales en la República del Ecuador, sanciona todos aquellos actos ilícitos

que afecten la estabilidad y el equilibrio ecológico, sin embargo esas conductas

ilícitas que afectan el ambiente son catalogadas como prescriptibles con el

trascurrir del tiempo, lo cual va en detrimento en lo que concierne a la persecución

penal por parte del Estado.

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Por su parte, Aldaz (2014), en su trabajo “La falta de tipificación de los

delitos ambientales y la violación de los derechos de la naturaleza”, destaca que

los delitos ambientales deben ser estudiados como un afectación directa a la

naturaleza, y en tal sentido propone una reforma al Código Penal de la República

del Ecuador (CPRE), para que de esta manera se penalice la vulneración o

amenaza al derecho de la naturaleza.

Dichos trabajos de investigación guardan una relación con este tema de

estudio, ya que los mismos se enfocan en el daño al ambiente y su

prescriptibilidad de las sanciones por los mismos, considerando a su vez que el

ambiente es un derecho humano y que debido a los delitos ambientales y los

daños causados a éste, en algunos casos origina su contaminación o deterioro

por parte de las personas naturales o jurídicas motivado a las actividades

económicas que realicen.

Delitos contra el Ambiente Contenidos en la Ley Penal del Ambiente

Antes de mencionar los ilícitos contra el ambiente contenidos en la Ley

Penal del Ambiente (LPA, 2012) se hace necesario definir el delito.

2.1. Delito

Definiendo lo que significa el delito, “Etimológicamente, proviene del latín

delictum, expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una

pena. En general, culpa, crimen, quebrantamiento de una ley imperativa”

(Cabanellas, 1997, p. 93). Es decir, el delito se ha convertido a lo largo de la

historia en acciones que parecen incrementar y complicar su gravedad siendo

cada día un hecho que aparecen nuevas categorías de delitos que obligan a la

jurisprudencia a constantemente renovar sus estrategias e incrementar sus

penalidades con el fin de poner fin a estas actitudes.

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2.2. Las actividades capaces de degradar el ambiente

Las actividades capaces de degradar el ambiente se encuentran

catalogadas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2012),

resalta las siguientes actividades capaces de degradar el ambiente, entre ellas:

1- Aquellas que degraden a la atmósfera, agua, fondos marinos, suelo,

subsuelo, ecosistema vegetal y animal.

2- Los derrumbes, movimientos de tierra, y similares.

3- Las que alteren el curso y la naturaleza de las aguas.

4- Las que afectan los humedales.

5- Las relacionadas con las sustancias, sustancias no biodegradables,

materiales y desechos peligrosos, radiactivos y sólidos.

6- Las relacionadas con producción de ruidos, vibraciones, olores

desagradables y nocivos para la salud.

7- Actividades que modifiquen el clima y destruyan la capa de ozono.

8- Las actividades que produzcan radiaciones ionizantes, energía térmica,

lumínica o electromagnética.

9- Las actividades que generen daño de lagos, lagunas, embalses.

10- La especies exóticas introducidas que puedan alterar el ecosistema.

11- Liberar al ecosistema, seres vivos producto de cambios genéticos, o

productos que lo contengan.

12- Las actividades que modifiquen las tramas tróficas, la fluidez de la materia,

la energía y supervivencia de la flora y la fauna.

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13-Las actividades que modifiquen el ecosistema y las que puedan dañar al

ambiente y los seres vivos.

Adicionalmente, se hace necesario describir los delitos contra el ambiente

contenidos en la Ley Penal del Ambiente (LPA, 2012).

2.3. Delitos contra el ambiente

Entre los delitos contra el ambiente destacan los siguientes:

2.3.1. Delitos contra la administración ambiental

Los artículos 33, 34 y 36 de la Ley Penal del Ambiente (LPA, 2012) se

refieren a las sanciones aplicables a los funcionarios públicos y funcionarias

públicas que autoricen y otorguen actividades catalogadas como delitos

ambientales así como suministren información incompleta, falsa, adulterada o

errada en los procedimientos de autorización de actividades ilícitas contra el

ambiente, impidiendo de esta forma labores de investigación de organismos

competentes del Estado. A su vez, el artículo 35 de la citada ley, aplica para

las personas naturales o jurídicas que presenten información falsa serán

sancionados con prisión de seis (6) meses a un (1) año e inhabilitación del

ejercicio de su profesión hasta un lapso de dos años luego de cumplir la pena

principal.

En cuanto al artículo 37 de la LPA (2012), especifica la ejecución de

actividades no permitidas según la ordenación del territorio por parte de las

personas naturales y jurídicas, con penas de prisión de seis (6) meses hasta

un (1) año o multa de seiscientas (600) hasta un mil (1000) unidades

tributarias.

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El artículo 38 y 39 de la LPA (2012), se relaciona con la contravención de

planes de ordenación del territorio por parte de las personas naturales o

jurídicas que cometan delitos ambientales siendo sancionados con prisión de

tres (3) a seis (6) meses o trescientas (300) hasta novecientas (900) unidades

tributarias y de ser el caso de ordenación del territorio en zonas montañosas

serán sancionados con prisión de uno a (2) años o multa de un mil (1000)

hasta dos mil (2000) unidades tributarias.

En cuanto a los artículos 40,41 y 42 de la Ley Penal del Ambiente (LPA,

2012) referente a la ocupación ilícita de ares protegidas por el Estado, la

modificación o destrucción de bienes protegidos y la edificación en terreno

inapropiados para la construcción hechas por personas naturales o jurídicas,

estas últimas serán sancionadas con penas de prisión o multas acordes al

caso correspondiente.

Los artículos 43 al 44 de la LPA (2012), que expresan las omisiones en las

evaluaciones ambientales y planes de manejo para tener un ambiente

sustentable, por parte de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas,

especifican que serán sancionados con penas de prisión de tres (3) meses a

un año e inhabilitación del ejercicio de sus funciones hasta un plazo de dos (2)

años.

Los artículos 45 al 55 de la LPA (2012) se relacionan con los delitos

cometidos por las personas naturales y jurídicas contra la diversidad biológica

y serán sancionados con prisión de uno a diez (10) años o multa de un mil

(1.000) hasta diez mil (10.000) unidades tributarias dependiendo del delito

incurrido. Entre estos destacan: transacciones sobre el derecho de propiedad

intelectual ya existentes y reconocidos relacionados con la diversidad

biológica, muestras adquiridas ilegalmente y la omisión del reconocimiento de

derechos de propiedad intelectual; actividades de acceso a los recursos

genéticos sin autorización; transacciones de material genético violando los

contratos de acceso establecidos en la ley; el otorgamiento de patentes sobre

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seres vivos; la introducción o liberación en el territorio venezolano de material

genético modificado sin autorización correspondiente por el ente encargado;

las investigaciones científicas, de innovación y/o desarrollo tecnológico que

causen daños irreversibles a la diversidad biológica; el uso de jaula flotantes,

encierros, corrales para criar o cultivar especies acuícolas exóticas en el país

sin autorización por el ente encargado; el uso de la diversidad biológica para

desarrollar armas biológicas y los daños a la diversidad biológica por la

aplicación de biotecnología.

2.3.2 Degradación, alteración, deterioro y demás acciones capaces de causar daños a las aguas

Los artículos 56, 57, 58 y 60 de la Ley Penal del Ambiente (LPA, 2012)

destacan las sanciones a las personas naturales y jurídicas que modifique u

obstruya el curso natural de las aguas, la interrupción del servicio del agua a la

población y el uso en cantidades superiores a las normas señaladas del agua, así

como las acciones capaces de ocasionar peligro de inundación o desastre en la

población, serán sancionadas con penas de prisión que van desde dos (2) meses

hasta cinco (5) años y multas desde doscientos (200) hasta un máximo de cinco

mil (5.000) unidades tributarias dependiendo del delito cometido.

2.3.3 Degradación, alteración, deterioro y demás acciones capaces de causar daños a los suelos, la topografía y el paisaje

La LPA (2012) destaca en sus artículos 61 al 63 las sanciones

correspondientes a las personas naturales y jurídicas por concepto de extracción

de minerales no metálicos sin autorización legal, así como quienes impidan el

acceso a playas con muros, u otras barreras y por el deterioro de los suelos aptos

para la producción alimenticia, serán prisión desde cuatro (4) meses hasta un

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máximo de ocho (8) años y multas desde cuatrocientas (400) a ocho mil (8.000)

unidades tributarias, acorde al delito cometido.

2.3.4 Destrucción, alteración y demás acciones capaces de causar daño a la vegetación, la fauna o sus hábitats

Los artículos 64 al 82 de la Ley Penal del Ambiente (LPA, 2012) resaltan

que las personas naturales y jurídicas que cometan los delitos de incendio de

vegetación natural, plantaciones y sabanas de crías; el entorpecimiento de las

labores de control contra incendios, así como los medios de comunicación que se

nieguen a informar sobre incendios forestales y la propagación del fuego por no

tomar las medidas ordenadas en los permisos para tal fin; la destrucción ilegal de

vegetación en las vertientes que suministran aguas a una población; el comercio

ilegal de guías de circulación para amparar productos vegetales; el

aprovechamiento ilegal de especies que son patrimonio forestal; el uso ilegal de

las licencias para la caza y la pesca, así como el uso indebido de los documentos

identificatorios o su falsificación para dar autenticación de actos administrativos

ambientales y/o la falsificación de moldes o matrices de los martillos forestales,

guías de circulación y otros instrumentos; la pesca y caza ilícita de ejemplares de

la fauna silvestre, la pesca en zonas prohibidas en el país; las actividades de

manejo de tecnologías que causen daños en el ecosistema, incluyendo la invasión

de predios donde exista el manejo de la fauna silvestre y la propagación de

especies sin autorización del ente competente en el territorio venezolano que

alteren la flora y fauna, serán sancionados con pena de prisión que van desde

quince (15) días a diez (10) años o multa equivalente de cien (100) a diez mil

(10.000) unidades tributarias dependiendo del delito incurrido.

2.3.5 Delitos contra la calidad ambiental

Los artículos 83 al 95 de la Ley Penal del Ambiente (LPA, 2012) señalan las

sanciones a las personas naturales y jurídicas que cometan delitos contra la

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calidad ambiental, entre ellos destacan: el envenenamiento de aguas dirigidas al

uso público; el arrojar materiales degradantes al agua de consumo humano, sus

ríos, lagos, o demás depósitos de agua; la realización de actividades que dañen

las aguas subterráneas, así como aquellas que alteren térmicamente los cuerpos

de agua; las descargas ilegales al medio marino, fluvial, lacustre o costero de

agentes contaminantes según lo dispuesto en las normativas del territorio

venezolano; el vertido de hidrocarburos o sus derivados al medio marino que

puedan causar daño a las personas, flora y la fauna de su hábitat; la construcción

sin autorización del Estado de obras ilícitas que causen daños graves al medio

marino, fluvial, lacustre o costero; las infracciones a los convenios internacionales

sobre contaminación por hidrocarburos por parte del propietario de un buque o su

capitán o capitana, así como la contaminación que estos hagan accidentalmente a

las aguas del territorio venezolano y la omisión de su parte de dar aviso a un

accidente en el mar donde su buque ocasionare contaminación, serán

sancionados con prisión desde tres (3) meses hasta cinco (5) años o multas de

trescientas (300) a cinco mil (5.000) unidades tributarias y la inmovilización de

navíos que causen infracciones en el territorio venezolano.

2.3.6 Envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la atmosfera

Los artículos 96 y 98 de la Ley Penal del Ambiente (LPA, 2012), resaltan que

las sanciones por emisión de gases que dañen la atmosfera e infringir las leyes

nacionales e internacionales sobre la capa de ozono serán de seis (6) meses a

dos (2) años o multas desde seiscientas (600) a dos mil (2.000) unidades

tributarias, dependiendo del delito.

2.3.7 Residuos y desechos sólidos

Las sanciones establecidas en los artículos 99 al 101 de la LPA ( 2012), por

la disposición indebida de residuos o desechos sólidos peligrosos o no, así como

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su importación, incluyen penas que van desde un (1) año hasta diez (10) años o

multa de trescientas (300) a diez mil (10.000) unidades tributarias.

2.3.8 Sustancias y materiales peligrosos

Las sanciones comprendidas en los artículos 102 al 104 de la LPA (2012) por

los delitos de uso indebido de sustancias y materiales peligrosos, generación de

epidemias por gérmenes y la propagación de enfermedades en animales y plantas

son prisión de cuatro (4) meses a diez (10) años y multas desde cuatrocientas

(400) hasta un máximo de seis mil (6.000) unidades tributarias, dependiendo del

delito.

2.3.9 Materiales radiactivos

Los delitos ambientales cometidos por parte de las personas naturales y

jurídicas, comprendidos entre los artículos 107 al 109 de la Ley Penal del

Ambiente (LPA, 2012) destacan que por la emisión de radiaciones ionizantes o

radiactivas, liberación de energía nuclear exponiendo la vida de los seres que

habitan en la zona de energía liberada y la perturbación del buen funcionamiento

de las instalaciones nucleares, serán sancionados con prisión o multas que van

de un mil (1000) hasta un máximo de diez mil (10.000) unidades tributarias, todo

acorde al ilícito.

2.3.10 Molestias sónicas

Se refiere a que los dueños de fuentes generadoras de ruidos de alta

intensidad, frecuencia o durabilidad sean causantes de deterioros o causar

malestar en las personas, de acuerdo a lo establecido en las normativas

correspondientes de la materia tendrán una sanción de una privativa de libertad de

tres (3) a seis (6) meses o una multa de trescientas (300) a seiscientas (600)

unidades tributarias.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-201

La legislación en materia ambiental tanto en Venezuela como en otros

países, tienen como finalidad prevenir los daños irreversibles o no que se puedan

causar al ambiente, existiendo leyes que le regulan. Por tal razón, el beneficio que

persigue la LPA (2012) es proteger al ambiente, ya que se busca es remediar con

una sanción penal, los ilícitos que se cometieron contra el ambiente.

En este sentido, los ilícitos contenidos en la LPA (2012), y demás acciones

que las personas naturales y jurídicas realizan afectando o deteriorando el

ambiente los cuales a través del desarrollo urbano, la población, el turismo, la

industria, la agricultura y ganadería, generan pérdida y alteración del ecosistema,

la contaminación del agua, suelo y aire y a su vez causan el adelgazamiento de la

capa de ozono, cambios climáticos y la disminución de la disponibilidad de agua.

Postura Vigente de la Prescripción de los Delitos Ambientales en la Ley Penal del Ambiente

En relación a la postura vigente de la prescripción de los delitos

ambientales, se hace necesario definir primeramente lo que significa la

prescripción.

3.1. Prescripción

Se define a la prescripción como:

Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando un renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Caducidad de derecho o facultad no ejercidos durante largo lapso, o prescripción extintiva. Cesación de la responsabilidad por el transcurso de cierto tiempo sin perseguir el delito o la falta, o ya quebrantada la condena. (Cabanellas, 1997, p. 253)

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-202

Es decir, es la capacidad de derecho o facultad legal de sancionar a un

infractor de la ley por un plazo determinado, culminando su responsabilidad ante

el delito pasado un tiempo prolongado.

Actualmente los delitos ambientales prescriben en el plazo definido por

la ley y no una vez que se haya revertido el daño ambiental causado, lo que

significa que se puede dañar a la naturaleza y sus efectos pueden prevalecer

por décadas pero el causante del daño no será juzgado legalmente una vez

que haya prescrito el plazo fijado por la ley.

3.2. Sanciones según la Ley Penal del Ambiente

3.2.1. Sanciones principales

De acuerdo al artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente (LPA, 2012) destaca

que hay cinco sanciones principales entre ellas la prisión; el arresto; la multa; la

disolución de la persona jurídica y el desmantelamiento de la edificación o lugar

donde se comete el delito.

3.2.2. Sanciones accesorias

Según el artículo 6 de la LPA (2012) resalta que se procederá a la clausura

del establecimiento o local de manera definitiva o temporal, así como la prohibición

y suspensión de actividades que degraden el ambiente por parte de las personas

jurídicas. De igual forma, son sanciones, la suspensión del ejercicio de cargos

públicos y la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, industria hasta por

el lapso de cumplir la pena principal, así como la obligación de destruir sustancias,

materiales y similares capaces de dañar el ambiente; igualmente los trabajos de

servicios ambientales y la asistencia a charlas, talleres de educación ambiental.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-203

3.3. La Contumacia

La Ley Penal del Ambiente (LPA, 2012) en su artículo 30 establece que las

personas naturales o jurídicas podrán ser sancionados con pena de prisión de tres

(3) a seis (6) meses o en su lugar una multa de 3.000 a 6.000 unidades tributarias

por concepto de prohibición por parte del tribunal competente del funcionamiento,

instalación o similares que causaron daño al ambiente y en este sentido, le serán

rechazados los permisos, y actos administrativos para operar la misma actividad

comercial que causó el daño al ambiente.

3.4. Medidas para asegurar los resultados de las sentencias

El artículo 26 de la LPA (2012) destaca que el juez o jueza puede tomar

medidas para el aseguramiento de sus decisiones judiciales y entre ellas resaltan:

1- La fianza o reembolso de los gastos causados para avalar los trabajos

realizados, basadas en unidades tributarias.

2- Astreinte de un máximo hasta diez (10) unidades tributarias por día de

retraso para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el juez o jueza.

3- El embargo de bienes hasta un máximo del doble del daño que causo en el

ambiente, así como la retención de sus instrumentos e implementos para

interrumpir sus actividades en la zona afectada, y medidas adicionales que

así lo determine la ley.

En el artículo 27 de la LPA ( 2012) se resalta el plazo para la ejecución de

los trabajos de la persona jurídica que causó daños en el ambiente, teniendo

presente las fianzas y que podrán ser suspendidos hasta un lapso de seis (6)

meses, y un astreinte por días de retraso del cumplimiento de las medidas

dictadas por la juez o jueza y estos últimos podrán ordenar la realización de

trabajos por parte de terceros siendo cancelados por el sancionado.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-204

3.5. Medidas y sanciones ambientales según la Ley Orgánica del ambiente

3.5.1. Sanciones

De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006) se

establecen una serie de sanciones correspondientes hasta un máximo de diez mil

(10.000) unidades tributarias y prisión por hasta diez (10) años, ambas de acuerdo

al hecho penable.

3.5.2. Medidas preventivas

Entre las medidas preventivas, el artículo 111 de LOA (2006) menciona las

siguientes:

1- La ocupación temporal, total o parcial de las raíces contaminadoras,

mientras se subsanan o erradican.

2- Retener los productos contaminadores que inciden en los recursos

naturales.

3- La inmovilización de las maquinarias, instrumentos y medios de transporte

que perjudiquen el ambiente.

4- Cierre temporal de la entidad u organización que dañe el ambiente con su

actividad comercial.

5- La prohibición parcial de actividades degradantes del ambiente, así como

cualquier otra que afecte el equilibrio ecológico.

3.5.3. Medidas accesorias

Dichas medidas se hacen en paralelo con la aplicación de las medidas

preventivas y en este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Ambiente LOA

(2006) destaca la revocación de actos administrativos previamente autorizados; la

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-205

reparación del daño originado al ambiente; la fianza por cumplimiento si es el

caso, el comiso de equipos, aparatos, instrumentos entre otros que generaron el

daño ambiental, entre otras medidas.

3.5.4. Las sanciones administrativas por delitos ambientales

El Ejecutivo Nacional en materia ambiental se encarga de aplicar las

medidas sancionatorias correspondientes a la persona natural o jurídica que

cometa el ilícito y en este sentido de acuerdo en lo citado en el artículo 108 de la

LOA (2006) el artículo 120 resalta que no podrá excederse de diez mil (10.000)

unidades tributarias y en el caso de reincidencia se incrementa en un veinticinco

por ciento (25%) del monto a pagar por la multa.

Asimismo el artículo 122 de la LOA (2006) está inmerso en las sanciones

administrativas correspondientes, tomando en cuenta que el incumplimiento de las

mismas generará procedimientos en el orden civil en los tribunales respectivos.

Por su parte, en el ámbito administrativo, la Ley Orgánica del Ambiente

(LOA, 2006), establece en los artículos 126 y 128 que el ejercicio de la potestad

pública para el inicio de los procedimientos administrativos sancionatorios y para

la imposición de las sanciones en sí, prescribe a los diez años contados a partir

del conocimiento del hecho por parte de la autoridad competente. En cuanto a la

ejecución de las sanciones y de las medidas impuestas en los actos

administrativos sancionatorios son imprescriptibles, expresando que la

responsabilidad civil prescribe en este mismo lapso. Por otra parte, el artículo 127

de la LOA (2006) destaca que el funcionario público que concedan permisos

legales para actividades que dañen el ambiente, se les sancionará por hasta diez

mil (10.000) unidades tributarias.

En la actualidad, los ilícitos al ambiente prescriben cuando transcurre el

lapso determinado para imponer la sanción y no cuando se ha restituido el daño o

agresión al ambiente, lo que significa que se puede deteriorar al ambiente y las

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-206

consecuencias que se desencadenen continuar por años, quedando el infractor

libre de aplicación de penas o sanciones legales cuando el delito haya prescrito.

Imprescriptibilidad del Ejercicio de la Acción Penal Partiendo de la

Categorización de los Delitos Ambientales como Derechos Humanos de

Tercera Generación

4.1 Definición de Ambiente

La Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006) en su artículo 3 define al

ambiente como:

Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica, o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Es decir, se puede definir al ambiente como los elementos físicos, químicos,

biológicos y sociales que son capaces de causar efectos en el corto, mediano o

largo plazo en los seres vivos.

4.2. Definición de Derecho Humano al Ambiente

El Manual de Derecho Ambiental en Centroamérica (2005) señala que los

objetivos del derecho humano al ambiente están relacionados con la protección

del ecosistema en general, flora, fauna, naturaleza y los seres humanos; estando

este derecho comprendido no solo en el ámbito económico sino también en lo

social, lo que genera un desarrollo sustentable enmarcado a través de estrategias

y políticas gubernamentales para mantener el bienestar y conllevar al desarrollo

sustentable y un ambiente sano.

Este derecho humano es clasificado en tres generaciones: la primera,

segunda y tercera generación. La primera generación está relacionada con los

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-207

derechos civiles enmarcados en el resguardo de la libertad, la seguridad a las

personas así como su integridad física y moral, y los derechos políticos

destacando la libre expresión y pensamiento en el ámbito político y su intervención

en esa área. Cabe destacar que ambos derechos están correlacionados sin

importar el sexo, raza, color, religión, idioma y raíces, procedencia u origen de los

mismos.

La segunda generación de Derechos Humanos (DDHH) se refiere a los

derechos económicos, sociales y culturales y forman parte de los valores

fundamentales de una verdadera democracia, constituyendo así un deber de para

todas las sociedades y sus gobiernos en donde el Estado se compromete a

garantizar a los hombres y a las mujeres sus derechos económicos, sociales y

culturales.

Por último, los Derechos Humanos (DDHH) de tercera generación, el cual

corresponde al derecho a la paz, al desarrollo y la libre determinación de los

pueblos, a un ambiente sano y equilibrado, entre otros; estando relacionado con la

problemática planteada en esta investigación el Derecho a un Ambiente Sano y

Ecológicamente Equilibrado, y aunque la paz es una condición necesaria para la

existencia de un ambiente propicio, el derecho al desarrollo juega un papel

importante ya que no es justificable el daño ecológico para el progreso económico

de los individuos, por lo cual es necesaria la garantía a través de normativas

legales e internacionales de un derecho a un ambiente sano y su ecosistema,

velando así cada Nación por sus recursos naturales los cuales constituyen un bien

jurídico patrimonio de la humanidad.

4.3. Medios de protección al ambiente: Competencia en materia de defensa ambiental

La Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006) en sus artículos 18, 21 y 100

están relacionados con la defensa ambiental por las autoridades competentes,

siendo la Autoridad Nacional Ambiental ejercida por el Ministerio competente en

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-208

materia ambiental y los Órganos de defensa ambiental como lo son la

Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del

Pueblo, la Fuerza Armada Nacional y los demás órganos y/o entes nacionales,

estadales y municipales con competencia en la materia ambiental. Asimismo, la

guardería ambiental es ejercida por ministerios competentes en materia de

ambiente, industrias básicas y minería, infraestructura, salud, agricultura y tierra,

energía y petróleo, la Guardia Nacional y demás órganos y entes competentes del

Poder Público Estadal y Municipal, así como las comunidades organizadas, los

consejos comunales y demás organizaciones y asociaciones civiles que persigan

objetivos ambientales.

4.4. Bases Legales y Jurisprudenciales

Es importante resaltar que entre las principales bases normativas de

Venezuela destacan:

4.4.1 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV,

1999) en sus artículos 127, 128, 129 y 156 establece que el Estado debe proteger,

conservar y establecer políticas ambientales para la ordenación territorial así como

la realización de estudios de impacto ambiental que puedan alterar el equilibrio

ecológico.

4.4.2. Ley de Aguas

La Ley de Aguas (LA, 2007) rige lo relacionado con la regulación para la

protección de la calidad y cantidad del uso, aprovechamiento y recuperación de

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-209

las aguas tales como los ríos, lagos, mares y acuíferos, estableciendo para ello

dieciséis Regiones Hidrográficas, así como las cuencas hidrográficas, las

provincias y cuencas hidrológicas, las cuales estarán sujetas a la organización

institucional competente para la gestión de aguas, el cal aplica instrumentos de

gestión integral sobre las aguas, y por ende el sistema económico financiero para

la gestión de aguas y las infracciones y sanciones respectivas .

4.4.3. Ley Orgánica del Ambiente

La Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006) Vigente en su Título IV de la Ley

Orgánica del Ambiente referido a la educación ambiental y la participación

ciudadana, resalta el Capítulo II, la participación ciudadana en el ambiente el cual

es un derecho y un deber. Por otra parte, el Título V está enfocado en los recursos

naturales y la diversidad biológica; en el cual, se detallan las medidas de

conservación al ambiente, así como su libre aprovechamiento de acuerdo a lo

dispuesto por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, el Titulo VII denominado Control

ambiental, el artículo 77 resalta que son las medidas y políticas legales que el

Estado aplica en el territorio, para reducir, eliminar y evitar los daños ambientales

generados por el hombre y garantizar un desarrollo sustentable.

4.4.4. Ley Penal del Ambiente

La Ley Penal del Ambiente Vigente (LPA, 2012) es una norma que busca

sancionar a los funcionarios y servidores públicos que cometan delitos

ambientales o permitan la comisión de ellos y también está dirigida contra las

personas jurídicas y naturales que dañen o deterioren el medio ambiente. Se

desprende pues, que es una norma creada para que el Estado pueda sancionar a

través del Poder Judicial (Tribunales Penales y Civiles), previa investigación de los

Órganos competentes según lo establecido en los artículos 21 y 22.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-210

En este sentido, dicha Ley define la responsabilidad penal y en su artículo 3

destaca, que con el solo hecho de comprobar la violación de la norma contra el

ambiente que la persona natural o jurídica cometió, será penada por la ley.

Adicionalmente, también existen otras normativas entre ellas destacan la

Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos (LSMDP), Ley de

Protección a la Fauna Silvestre (LPFS) y su Reglamento, Ley de Gestión de la

Diversidad Biológica (LGDB), Ley de Aguas (LA), Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario (LTDA), Ley de Hidrocarburos (LH), Convenios y Tratados Internacionales,

entre otras leyes ordinarias y especiales. A esto, debe sumarse la cantidad de

Decretos contentivos de normas técnicas que a lo largo de estos años el Ejecutivo

Nacional ha dictado, para regular distintos aspectos de los componentes del

ambiente.

4.4.5. Bases Jurisprudenciales

A Continuación se presenta un comentario a la decisión del Tribunal

Supremo de Justicia, con relación a un caso ambiental:

“Del contenido de las actas procesales disponibles se extrae que:

1. El 06 de agosto de 2004, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia definitiva mediante la cual

declaró con lugar la apelación que ejerció el Ministerio Público contra la sentencia

que expidió, el 02 de junio del precitado año y dentro de la referida causa penal

que se le sigue al supuesto agraviado de autos, el Juez Décimo Tercero del

Tribunal de Juicio del antes señalado Circuito Judicial Penal, por la cual decretó la

prescripción de la acción penal, respecto del delito de vertido ilícito, que tipifica el

artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente y cuya comisión le había sido imputada al

predicho quejoso;

2. Como antes fue señalado, el antes referido acusado ejerció, mediante la

representación del abogado Franklin Gutiérrez, antes identificado, acción de

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-211

amparo constitucional contra la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones

del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;

3. A través de escrito que presentó en la misma fecha que la del recaudo de

demanda que encabeza las presentes actuaciones, la parte actora solicitó el

decreto de medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia que se

impugnó mediante el presente ejercicio de la acción de amparo”

Cabe destacar que dicha Sentencia Nº 537 de fecha 15 de abril de 2005,

recaída en la causa 04-2533, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció que en cuanto al

contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República

Bolivariana de Venezuela (CNRBV, 1999) que establecen la imprescriptibilidad de

los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, el desarrollo de la

norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el

constituyente al legislador. Es decir, que se agota en la CNRBV (1999) el catálogo

de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de

la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o

de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de esta categoría a

la esfera de la competencia del legislador.

La existencia de imprescriptibilidad de los delitos contra el ambiente, es muy

importante para proteger el ecosistema, ya que las actuales sanciones impuestas

en la Ley Penal del Ambiente (LPA, 2012), son aplicadas sin restar importancia a

los daños causados al mismo cuando prescriben tales delitos.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-212

CONCLUSIONES

En cuanto a los delitos contra el ambiente contenidos en la Ley Penal del

Ambiente (LPA, 2012), se desprende la necesidad de considerar el daño

ambiental el cual afecta directamente a la flora, fauna y seres vivos que habitan en

la zona afectada por el ser humano debido a la destrucción por la realización de

sus actividades, bien sean económicas, exploración o explotación de la tierra.

En el mismo orden de ideas, se puede añadir la importancia de la realización

de campañas y programas de concientización educativas a la población, con la

finalidad de que esta tenga cultura ambiental, para que sea garantes de la

preservación y defensa del ambiente, ya que el derecho a un ambiente sano es un

derecho humano.

Asimismo, es importante recalcar que en el ámbito de los derechos humanos

de tercera generación, está incluido el derecho a la protección del ambiente y la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), destaca la

defensa del mismo, estableciendo políticas de resguardo al ecosistema.

Por otra parte, la postura vigente en relación a la prescripción de los delitos

ambientales en la LPA (2012), se detalla que las sanciones a las personas

naturales y jurídicas que cometen ilícitos contra el ambiente, actualmente no se

equiparan con los daños causados al ambiente en el corto y largo plazo, ya que en

algunas ocasiones el deterioro al ecosistema es tan grande que pueden pasar

muchos años para recuperar o resarcir el daño causado de ser el caso.

Adicionalmente, la imprescriptibilidad del ejercicio de la acción penal

partiendo de la categorización de los delitos ambientales como derechos humanos

de tercera generación, es una de las causas principales de la prescripción de los

delitos contra el ambiente, la actitud negligente de la conservación del ambiente,

incluida su flora y su fauna, generan efectos negativos como los daños

ambientales a largo plazo, la destrucción al patrimonio ecológico del país y los

daños a la salud de los seres vivos, afectando a su vez el desarrollo económico

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-213

del país y los delitos que conllevan a procesamientos legales largos los cuales

prescriben en un lapso determinado.

Por último, aunque existen leyes que regulan el ambiente en materia penal

como lo es la Ley Penal del Ambiente (LPA, 2012), es importante la consideración

de su reforma en cuanto a las sanciones y la prescripción de los delitos

ambientales, los cuales deben ser plasmados como imprescriptibles porque las

actuales sanciones son aplicadas sin tomar en cuenta los futuros daños que

puede sufrir el ambiente al prescribir los delitos.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-214

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Velazco, M. (2006). Análisis del principio de imprescriptibilidad de los delitos

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