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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: ST-JDC-206/2012 Y ACUMULADOS. ACTORES: MARÍA TERESA GUERRA GUTIÉRREZ Y OTROS. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO, DANIEL DORANTES GUERRA, SANDRA GÓMORA JUÁREZ, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA. Toluca de Lerdo, Estado de México a doce de abril de dos mil doce. VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves y promovidos por las siguientes ciudadanas y ciudadanos: No. EXPEDIENTE ACTOR (A) 1 ST-JDC-206/2012 María Teresa Guerra Gutiérrez 2 ST-JDC-209/2012 Nayeli Rosana Coyotzi Pérez 3 ST-JDC-212/2012 Román Romero Hernández 4 ST-JDC-215/2012 Sandra López Hernández 5 ST-JDC- 218/2012 Angélica Molian Lizaola 6 ST-JDC-221/2012 Rosalba Martínez Zamudio 7 ST-JDC-224/2012 Gloria Martínez Cera 8 ST-JDC-227/2012 Isabel Torres Rodríguez

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: ST-JDC-206/2012 Y ACUMULADOS. ACTORES: MARÍA TERESA GUERRA GUTIÉRREZ Y OTROS. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO, DANIEL DORANTES GUERRA, SANDRA GÓMORA JUÁREZ, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.

Toluca de Lerdo, Estado de México a doce de abril de dos mil

doce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

identificados con las claves y promovidos por las siguientes

ciudadanas y ciudadanos:

No. EXPEDIENTE ACTOR (A) 1 ST-JDC-206/2012 María Teresa Guerra Gutiérrez 2 ST-JDC-209/2012 Nayeli Rosana Coyotzi Pérez 3 ST-JDC-212/2012 Román Romero Hernández 4 ST-JDC-215/2012 Sandra López Hernández 5 ST-JDC- 218/2012 Angélica Molian Lizaola 6 ST-JDC-221/2012 Rosalba Martínez Zamudio 7 ST-JDC-224/2012 Gloria Martínez Cera 8 ST-JDC-227/2012 Isabel Torres Rodríguez

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

2

9 ST-JDC-230/2012 Uriel Noria Romo 10 ST-JDC-233/2012 Miguel Ángel Ugalde Mendoza 11 ST-JDC-236/2012 Berenice Emelina Ramírez Torres 12 ST-JDC-239/2012 Rosa María Díaz Díaz 13 ST-JDC-242/2012 José Rosario Ramos Ramírez 14 ST-JDC-245/2012 Felipe Alfonso Lule Becerra 15 ST-JDC-347/2012 Francisco Ayala Buenrostro 16 ST-JDC-350/2012 Isabel Cristina López Hernández 17 ST-JDC-353/2012 Jesús Adrián Osorio Pulido 18 ST-JDC-356/2012 José Luis Pérez Morales 19 ST-JDC-359/2012 Paula Ambriz Olivares 20 ST-JDC-362/2012 Rosaura Lascano Espinoza 21 ST-JDC-365/2012 Felipe de Jesús Carrillo Aguirre

En todos los casos, los medios de impugnación se

promovieron per saltum en contra de la resolución emitida por

la Comisión Nacional de Elecciones y/o Comité Ejecutivo

Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, de fecha

diecinueve de marzo de dos mil doce, en la que se determinó

aplicar el método extraordinario de designación directa en la

selección de candidatos a cargos de elección popular para la

integración de las planillas de candidatos a ayuntamientos, así

como en contra de la convocatoria a los miembros activos

inscritos en el Listado Nominal de Electores definitivo,

expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido

Acción Nacional, en los municipios del Estado de México

enunciados en el anexo “A”1 de la citada convocatoria, a

participar en el proceso de selección de la planilla de

candidatos al Ayuntamiento que postulará el partido en

comento para el periodo constitucional “2012-2015 (sic)”.

1 Consultable en las copias certificadas que obran a fojas 102 a 125 del expediente ST-JDC-206/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

3

Específicamente en los Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco,

Otumba y Papalotla, Estado de México.

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que las actoras y

actores hacen en sus escritos de demanda y de las

constancias que obran en autos, así como en los autos de los

expedientes ST-JDC-196/2012 y ST-JDC-248/2012 del índice

de esta Sala Regional, que se invocan como hecho notorio en

términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El dos de enero de dos mil

doce, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil doce para

elegir a diputados y a los integrantes de los ciento veinticinco

ayuntamientos en el Estado de México, de conformidad con el

artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.

2. Convocatoria. El diecinueve de marzo de dos mil doce, la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional

emitió la convocatoria2 dirigida a los miembros activos

inscritos en el Listado Nominal de Electores definitivo,

expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido

2 Consultable en las copias certificadas que obran a fojas 102 a 114 del sumario ST-JDC-206/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

4

riodo constitucional “2012-2015 (sic)”.

Acción Nacional en los municipios del Estado de México

enunciados en el anexo “A”3 de la citada convocatoria, a

participar en el proceso de selección de la planilla de

candidatos al Ayuntamiento que postulará el partido en

comento para el pe

3. Modificación a la convocatoria para la selección de la planilla de candidatos a ayuntamientos. El veinticinco de

marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones

del Partido Acción Nacional publicó en su portal de Internet

una “fe de erratas”4 dirigida a la Comisión Electoral Estatal del

Estado de México, en la que precisa el periodo constitucional

que había sido establecido en la convocatoria a participar en

el proceso de selección de la planilla de candidatos al

Ayuntamiento que postulará el citado instituto político para el

periodo constitucional, precisando que el periodo correcto es

“2013-2015”; asimismo fue publicado, de acuerdo a lo

manifestado por la referida Comisión Nacional de Elecciones

del instituto político antes citado, un anexo “A” en sustitución

del publicado de forma primigenia por dicha Comisión en la

convocatoria señalada en el punto inmediato anterior.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En las fechas que a continuación

se precisan, las actoras y actores referidos en el proemio de la

presente resolución, presentaron, vía per saltum, por su propio

3 Consultable en las copias certificadas que obran a fojas 115 a 125 del expediente ST-JDC-206/2012. 4 Consultable a foja 126 del sumario ST-JDC-206/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

5

derecho y ante las autoridades que en la tabla siguiente se

indican,5 demandas de juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar

la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones

y/o Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción

Nacional, de diecinueve de marzo de dos mil doce, en la que

se determinó aplicar el método extraordinario de designación

directa en la selección de candidatos a cargos de elección

popular para la integración de las planillas de candidatos a

ayuntamientos, así como en contra de la convocatoria a los

miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Electores

definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del

Partido Acción Nacional, en los municipios del Estado de

México enunciados en el anexo “A” de la citada convocatoria,

a participar en el proceso de selección de la planilla de

candidatos al ayuntamiento que postulará el partido en

comento para el periodo constitucional “2012-2015 (sic)”.

Específicamente en los Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco,

Otumba y Papalotla.

No. EXPEDIENTE PRESENTACIÓNAUTORIDAD ANTE

QUIEN SE PRESENTARON

1 ST-JDC-206/2012 23/03/2012 Sala Regional 2 ST-JDC-209/2012 23/03/2012 Sala Regional 3 ST-JDC-212/2012 23/03/2012 Sala Regional 4 ST-JDC-215/2012 23/03/2012 Sala Regional 5 ST-JDC- 218/2012 23/03/2012 Sala Regional

5 Consultable a foja 81 y 82 del sumario ST-JDC-206/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

6

6 ST-JDC-221/2012 23/03/2012 Sala Regional 7 ST-JDC-224/2012 23/03/2012 Sala Regional 8 ST-JDC-227/2012 23/03/2012 Sala Regional 9 ST-JDC-230/2012 23/03/2012 Sala Regional

10 ST-JDC-233/2012 23/03/2012 Sala Regional 11 ST-JDC-236/2012 23/03/2012 Sala Regional 12 ST-JDC-239/2012 23/03/2012 Sala Regional 13 ST-JDC-242/2012 23/03/2012 Sala Regional 14 ST-JDC-245/2012 23/03/2012 Sala Regional 15 ST-JDC-347/2012 24/03/2012 Sala Regional 16 ST-JDC-350/2012 24/03/2012 Sala Regional 17 ST-JDC-353/2012 24/03/2012 Sala Regional

18 ST-JDC-356/2012 24/03/2012 Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional

19 ST-JDC-359/2012 24/03/2012 Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional

20 ST-JDC-362/2012 24/03/2012 Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional

21 ST-JDC-365/2012 24/03/2012 Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional

III. Remisión ante las autoridades responsables. En lo

tocante a las demandas que fueron presentadas directamente

ante este órgano jurisdiccional, el veinticinco de marzo de dos

mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional,

Doctor Carlos A. Morales Paulín, dictó un acuerdo mediante el

cual ordenó formar los correspondientes cuadernos de

antecedentes y remitir copias de los mismos a la Comisión

Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos

del Partido Acción Nacional, a fin de que dieran trámite a los

medios de impugnación en términos de lo dispuesto por los

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

7

artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

IV. Recepción. El veintinueve de marzo de dos mil doce,

derivado del trámite dispuesto por los artículos 17 y 18 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, realizado por las autoridades señaladas

como responsables, en la Oficialía de Partes de esta Sala

Regional, se recibieron las demandas, los correspondientes

informes circunstanciados, así como diversas constancias de

trámite relacionadas con los juicios que se resuelven.

V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdos de veintinueve de

marzo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de

esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó

integrar los expedientes referidos en el proemio de la presente

ejecutoria, formados con motivo de las demandas de juicio

ciudadano citadas y turnarlos a la ponencia del Magistrado

Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el

artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se

cumplimentaron en las mismas fechas por el Secretario

General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal

mediante sendos oficios.

VI. Radicación y requerimiento. Por acuerdos de dos de

abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

8

radicación de los expedientes referidos en el proemio de la

presente resolución; asimismo, en igual fecha, requirió dentro

de los expedientes ST-JDC-206/2012, ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012, en el primero de ellos

únicamente a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional, mientras que en los tres restantes se requirió

tanto a ese órgano partidista como al Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional, diversa información

necesaria para la sustanciación de los expedientes que se

resuelven.

VII. Trámite ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. En virtud de que en las demandas

contenidas en los expedientes identificados con las claves ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012, los

actores señalan como autoridad responsable al Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y en vista de

que en autos no obraba el trámite dado a los medios de

impugnación en referencia por parte de dicho Comité,

mediante acuerdo de dos de abril de dos mil doce, el

Magistrado Instructor ordenó remitir copias de los mismas y

sus anexos a la autoridad responsable de referencia, a fin de

que tramitara dichos medios de impugnación, en términos de

lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

9

VIII. Certificación de página de Internet. A efecto de contar

con mayores elementos para sustanciar los presentes juicios

ciudadanos y en atención a lo aducido por la Comisión

Nacional de Elecciones dentro de sus correspondientes

informes circunstanciados, el tres de abril de dos mil doce, el

Magistrado Instructor ordenó la inspección de la página de

Internet del Partido Acción Nacional identificada en la

dirección electrónica:

“http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/

temas_torales/9968”.6 Diligencia que se llevó a cabo en

misma fecha.7

IX. Cumplimiento a requerimiento. Por acuerdos de cuatro

de abril de dos mil doce se tuvo a la Comisión Nacional de

Elecciones dando cumplimiento de forma extemporánea a los

requerimientos que le fueran realizados.8 Asimismo, por

acuerdos de diez de abril de dos mil doce, el Magistrado

Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos hechos al

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.9

X. Recepción de informes circunstanciados y diversas constancias. El seis de abril de dos mil doce, fueron recibidos

en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los

6 Visible a foja 119 del sumario ST-JDC-248/2012. 7 Visible a foja 123 del expediente ST-JDC-248/2012. 8 Visibles a fojas 109 a 110 de los expedientes ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012. 9 Visibles a fojas 143 del expediente ST-JDC-359/2012, 130 del expediente ST-JDC-362/2012 y 135 del expediente ST-JDC-365/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

10

correspondientes informes circunstanciados rendidos por el

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como

diversas constancias de trámite relacionadas con los juicios ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012, que se

resuelven.

XI. Tercero interesado. Durante la tramitación dada a los

juicios de referencia por las autoridades responsables,

certificaron que no compareció tercero interesado a deducir

interés alguno.

XII. Proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado

Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia

correspondiente, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es

competente para conocer y resolver los presentes medios de

impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c),

195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; así como 4, 6 párrafo 1, 79, párrafo

1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV,

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

11

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, por tratarse de diversos juicios para la

protección de los derechos político-electorales promovidos por

ciudadanos, en los que las actoras y actores impugnan la

supuesta determinación de aplicar el método extraordinario de

designación directa en la selección de candidatos a cargos de

elección popular para la integración de las planillas de

candidatos a ayuntamientos en los Municipios de

Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla, todos

correspondientes al Estado de México, entidad federativa que

pertenece a la circunscripción territorial donde esta Sala

Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de

demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de

conexidad en la causa, en virtud de que las actoras y actores

combaten el mismo acto, esto es, impugnan la supuesta

determinación de aplicar el método extraordinario de

designación directa en la selección de candidatos a cargos de

elección popular para la integración de las planillas de

candidatos a Ayuntamientos en los Municipios de

Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla; aduciendo en

esencia los mismos motivos de inconformidad, y la misma

pretensión de que se revoque el método de designación

directa en la selección de los candidatos de referencia. Lo

anterior, tal y como habrá de ser abordado en el apartado

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

12

correspondiente a “identificación del acto impugnado y los

órganos partidistas responsables”.

En estas condiciones, con fundamento en los artículos 199,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y 86, del Reglamento

Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la

acumulación de los juicios para la protección de los derechos

político-electorales identificados con las claves ST-JDC-209/2012, ST-JDC-212/2012, ST-JDC-215/2012, ST-JDC- 218/2012, ST-JDC-221/2012, ST-JDC-224/2012, ST-JDC-227/2012, ST-JDC-230/2012, ST-JDC-233/2012, ST-JDC-236/2012, ST-JDC-239/2012, ST-JDC-242/2012, ST-JDC-245/2012, ST-JDC-347/2012, ST-JDC-350/2012, ST-JDC-353/2012, ST-JDC-356/2012, ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012, ST-JDC-365/2012 al diverso juicio ciudadano

identificado con la clave ST-JDC-206/2012, por ser éste el

más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia

certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los

autos de los expedientes acumulados a efecto de evitar

sentencias contradictorias.

Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la

acumulación de autos, es acatar el principio de economía

procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan

dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

13

en las personas, acciones, bienes o causas, y evitar que se

dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior,

que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y

simultánea, los juicios acumulados conservan su

individualidad, es decir, sus características propias.

TERCERO. Identificación del acto impugnado y los órganos partidistas responsables. Acorde con el criterio

contenido en la tesis de jurisprudencia 04/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR",10 el juzgador debe estudiar de

modo integral el escrito inicial para que, de su correcta

comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se

quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

Así, previo al análisis de cualquier otra circunstancia, es

necesario identificar con precisión el acto impugnado por las

actoras y actores, así como los órganos partidistas

responsables, de conformidad con la pretensión y la causa de

pedir de la demanda.

En el caso concreto, las actoras y actores controvierten una

supuesta resolución emitida por la Comisión Nacional de

10 Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 382 y 383.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

14

Elecciones y/o Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido

Acción Nacional, de diecinueve de marzo de dos mil doce, en

la que se determina aplicar el método extraordinario de

designación directa en la selección de candidatos a cargos de

elección popular para la integración de las planillas de

candidatos a ayuntamientos, así como, en otros supuestos la

convocatoria a los miembros activos inscritos en el Listado

Nominal de Electores definitivo, expedido por el Registro

Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en los

municipios del Estado de México enunciados en el anexo “A”

de la citada convocatoria, a participar en el proceso de

selección de la planilla de candidatos al Ayuntamiento que

postulará el partido en comento para el periodo constitucional

“2012-2015 (sic)”. Específicamente en los Municipios de

Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla, por tanto, para

esta Sala Regional, el acto impugnado se habrá de circunscribir a la supuesta determinación de aplicar el método extraordinario de designación directa en la selección de candidatos a cargos de elección popular para la integración de las planillas de candidatos a ayuntamientos en los Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla, correspondientes al Estado de México. Lo anterior es así porque si bien es cierto que algunos de los

promoventes refieren como acto impugnado la convocatoria a

los miembros activos inscritos en el Listado Nominal de

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

15

Electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de

Miembros del Partido Acción Nacional, en los municipios del

Estado de México a participar en el proceso de selección de la

planilla de candidatos al Ayuntamiento que postulará el partido

en comento para el periodo constitucional “2012-2015 (sic)”.

Específicamente en los Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco,

Otumba y Papalotla. Los argumentos esgrimidos por los

justiciables son tendentes a combatir la supuesta

determinación del método de designación directa establecido

para los municipios donde residen, aunado a que la

convocatoria de mérito se refiere al método ordinario de

elección en centros de votación, y en todo caso su “Anexo A”

derivaría del supuesto método de designación directa.

Asimismo, una vez precisado el acto impugnado, de un

estudio minucioso del contenido del mismo, es posible extraer

que tanto la convocatoria, como el anexo “A” que se

acompaña a la misma, fueron elaborados por la Comisión

Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, razón por

la cual deberá tenerse a esta autoridad como la responsable

en los juicios que se resuelven.

En este tenor, este órgano jurisdiccional, válidamente colige

que la impugnación de las actoras y actores en los juicios

ciudadanos que se resuelven, se ciñe a la supuesta determinación realizada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, del método

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

16

extraordinario de designación directa para elegir a los candidatos de dicho instituto político, que habrán de contender como planilla para los ayuntamientos en los Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla, todos correspondientes al Estado de México.

No obstante, que tanto la Comisión Nacional de Elecciones,

como el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción

Nacional, de acuerdo a su normatividad interna, son órganos

partícipes en el proceso que lleva a la determinación del

método extraordinario para la selección de candidatos, de

acuerdo con el artículo 36 BIS, apartado A, inciso c) de los

Estatutos del Partido Acción Nacional, a la Comisión Nacional

de Elecciones le corresponde definir el método de elección de

entre las opciones previstas en el citado estatuto, aunado a

que la emisión de los citados anexos “A” fue realizada por

dicho órgano, por tanto debe tenerse como responsable a

éste.

Asimismo, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional

el señalamiento realizado por diversos actores y actoras,

quienes establecían como autoridad responsable a la

Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional,

sin embargo, derivado de las precisiones hechas en el párrafo

inmediato anterior, se determina que para los efectos del acto

reclamado señalado, la Comisión aludida no se deberá

considerar como autoridad responsable.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

17

CUARTO. Per saltum. Del análisis de las demandas formuladas

por las actoras y los actores, se desprende que consideran que

en el caso, resulta procedente que se conozca y dirima la

controversia que formulan vía per saltum.

Bajo este contexto, se debe precisar que del desarrollo de la

figura de per saltum que ha tenido en el derecho electoral,

tomando como base la jurisprudencia “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO” emitida por la

Sala Superior de este Tribunal, se advierte que dicha excepción

al principio de definitividad se conforma, con los siguientes

elementos principales: a) es una excepción de agotar los medios

impugnativos ordinarios locales o intrapartidarios; b) es

condición necesaria que el agotamiento de las instancias previas

pueda traducirse en una amenaza objetiva para los derechos

sustanciales que son objeto del litigio; c) que en el caso de que

se hubiese interpuesto el medio de impugnación intrapartidista o

local previamente a acudir a ese órgano jurisdiccional el

justiciable se desista del medio ordinario, con la finalidad de que

sea sólo en una instancia en l que se conozca la materia del

litigio y d) su finalidad, la cual consiste en hacer efectiva la tutela

de los derechos político-electorales de los justiciables contenidos

en la Constitución, así como en otros instrumentos, procurando

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

18

reparar oportuna y adecuadamente las violaciones cometidas

por los actos o resoluciones que se combatan.

De los anteriores elementos destaca él último de los

mencionados, que consiste en evitar la merma o extinción del

derecho presuntamente violado con la finalidad de garantizar su

tutela efectiva, de ahí la justificación de la figura en estudio como

excepción del cumplimiento del principio de definitividad.

En este tenor, el análisis de la procedencia de la vía per saltum,

debe guiarse por el cumplimiento a la citada finalidad, de tal

manera que en todo análisis que se aborde para verificar la

procedencia de esta vía, la Sala correspondiente debe atender

en cada caso particular a las condiciones que permitan cumplir

con el propósito de la institución en comento.

En el caso, esta Sala Regional considera que de no abordar el

estudio de las demandas que se resuelven, se estaría dejando

de observar una posible afectación a los derechos públicos

subjetivos de las actoras y actores con motivo de los actos que

reclaman de la Comisión Nacional de Elecciones, ya que de

agotarse las instancias intrapartidarias se podría ocasionar una

merma substancial de sus derechos político – electorales.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

19

juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones

definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas

las instancias previas establecidas en la ley o en la norma

partidaria en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o

anular el acto impugnado, en congruencia con la razón esencial

del criterio de jurisprudencia 05/2005, bajo el rubro “MEDIO DE

IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.”11

No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ha considerado que cuando

el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca

en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son

objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo

necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma

considerable o hasta la extinción del contenido de las

pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido

tener por colmado el principio de definitividad y, por

consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.

Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala

Superior en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD

11 Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 374 y 375.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

20

Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."12

Ahora bien, de la revisión de las demandas de los juicios para la

protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos

al rubro citado, y en atención al considerando tercero de la

presente resolución, se desprende que las y los justiciables

controvierten la supuesta determinación realizada por la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,

del método extraordinario de designación directa para elegir a

los candidatos de dicho instituto político, que habrán de

contender como planilla para los ayuntamientos en los

Municipios de Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla,

todos correspondientes al Estado de México.

En ese orden, conviene precisar que en la normativa interna del

Partido Acción Nacional, específicamente en los numerales 116

a 118, 122 a 127 y 147 a 149 del Reglamento de Selección de

Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción

Nacional, se prevé la base legal relativa a los medios de

impugnación concernientes a dicha materia y en específico al

juicio de revisión.

Bajo este contexto, se tiene que el juicio de revisión

contemplado en el reglamento de referencia, cuya naturaleza es

12 Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 236 y 237.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

21

uni-instancial, así como su resolución lo es definitiva e inatacable

intrapartidariamente, es apto para combatir los actos emitidos

por la Comisión Nacional de Elecciones diversas a las

resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad y a los

Recursos de Reconsideración, y sus efectos podrán ser

confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.

En este orden de ideas, las relatadas condiciones justifican y

hacen posible que en la especie, este órgano jurisdiccional

conozca de los asuntos sometidos a su potestad en vía per

saltum, ello en virtud de que en el caso de que se agotara la

instancia partidista de referencia, podría implicar la merma

considerable o hasta la extinción del contenido de las

pretensiones vertidas en los escritos iniciales de demanda. Lo

anterior tomando como base los tiempos que a continuación se

establecen y en base a las siguientes consideraciones:

• En los casos en comento, se pone de relieve que en

términos de los artículos 144 F, 147, fracción III y 149,

párrafo sexto del Código Electoral del Estado de México,

las precampañas internas de los partidos políticos tendrán

una duración máxima de diez días, las cuales deberán

realizarse dentro del cuadragésimo quinto y el vigésimo

quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de

la candidatura ante el órgano electoral respectivo.

• Por otra parte, el registro de candidaturas a los cargos de

ayuntamientos iniciará el duodécimo día anterior a aquél

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

22

en que tenga lugar la sesión del Consejo Municipal

correspondiente, la cual se verificará el trigésimo noveno

día anterior al de la jornada electoral.

• Así, tenemos que es un hecho notorio el cual que se

invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral que el uno de julio del presente año,

tendrá verificativo la jornada electoral para la renovación

de los ayuntamientos así como de la legislatura del Estado

de México.

• En ese sentido, el consejo municipal correspondiente

tendrá que sesionar el veintitrés de mayo del año en curso

a fin de llevar a cabo el registro de las planillas de

candidatos correspondientes.

• De esta forma, el inicio de registro de las planillas de

candidaturas a los cargos concejiles iniciará el once de

mayo de dos mil doce; de ahí que las precampañas de los

partidos políticos se desarrollan entre el veintisiete de

marzo y dieciséis de abril del año en curso.

Por tanto, si las actoras y actores cuestionan un acto atribuible a

la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,

es evidente que en aras de garantizar la certeza de que éste fue

emitido por dicho órgano, y al mismo tiempo, en el supuesto de

resultar fundados los agravios aducidos por los promoventes, y

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

23

evitar se siga mermando sus derechos político-electorales, ello

habilita a esta Sala Regional para conocer de los planteamientos

que hace valer la impetrante.

Por lo anterior, y en estricto apego a las garantías contempladas

en los artículos 1, párrafo tercero y 17, segundo párrafo de la

Constitución Federal, consistente en que toda persona tiene

derecho a que se le administre justicia pronta, completa e

imparcial; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, que establece, entre otros aspectos, que toda

persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable; esta Sala Regional considera que

se debe privilegiar una tutela judicial efectiva y eximir a las

actoras y los actores de agotar la instancia intrapartidaria,

esencialmente porque existe la posibilidad real, de que su

agotamiento pueda extinguir su derecho sustancial objeto de

litigio.

En tales parámetros se analizará la petición de las actoras y los

actores para que está Sala Regional conozca de este asunto per

saltum, por excepción al principio de definitividad, bajo el

argumento de que, el acto reclamado afecta su esfera de

derechos como militantes, criterio similar se siguió al resolverse

el expediente SUP-JDC-10802/2011. Por tanto, es inconcuso que esta Sala Regional conozca de los

presentes asuntos a fin de no permitir una posible afectación a

los derechos públicos subjetivos de las y los justiciables con

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

24

motivo del acto que reclaman de la Comisión Nacional de

Elecciones; lo anterior, con independencia de que en el análisis

de los escritos de demanda y de las constancias que obren en

los autos, se pueda desprender alguna causal de improcedencia

de las previstas en la ley adjetiva de la materia.

QUINTO. Causales de improcedencia. El examen de las

causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia

electoral debe ser preferente, en virtud de que se encuentran

relacionadas con aspectos necesarios para la válida

constitución del proceso y por ser cuestiones de orden público,

en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que

rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber

de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa, pues

de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en la ley

de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el

fondo de la controversia planteada.

La autoridad responsable, hace valer en cada uno de los

juicios que se resuelven, diversas causales de improcedencia,

entre ellas, la que deriva de la inexistencia del acto reclamado,

prevista en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en correlación

con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, la

supuesta determinación o resolución que impugnan las

actoras y los actores no ha sido emitida por la Comisión

responsable, ni por parte del Comité Ejecutivo Nacional de

dicho instituto político.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

25

En este sentido precisa la responsable, que publicó por error

un anexo “A”, en la convocatoria correspondiente, que

contenía una proyección respecto a los municipios en que

probablemente podría implementarse el método

extraordinario, pero que este anexo ya fue sustituido, sin que

por ello se hubiese implementado el método extraordinario de

designación directa para los municipios que aducen las

actoras y actores.

Por lo tanto, señala la responsable en el informe

circunstanciado y en el escrito remitido el tres de abril de dos

mil doce, en desahogo del requerimiento13 formulado por el

Magistrado Instructor, y que obra en el expediente ST-JDC-196/2012, mismo que se invoca como hecho notorio en

términos del numeral 15, párrafo 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que

no existe actualmente acuerdo alguno emitido por la Comisión

Nacional de Elecciones que implemente el método

extraordinario de designación directa de candidatos a los

cargos de elección popular aludidos.

Esta Sala Regional considera que la causal invocada por la

responsable resulta fundada conforme a las siguientes

consideraciones:

13 Visible a fojas 95 y 96 del sumario ST-JDC-196/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

26

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

para garantizar los principios de legalidad de los actos y

resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios

de impugnación en los términos que señale la propia

Constitución y la ley.

En ese tenor, siguiendo lo previsto en los artículos 99, párrafo

cuarto, fracción V, de la Ley Fundamental; 186, fracción III,

inciso c), 195, fracción V, inciso d), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 79, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, a este órgano jurisdiccional le corresponde conocer

y resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones

de actos y resoluciones que violen los derechos político-

electorales del ciudadano, de votar, ser votado en las

elecciones populares, de asociarse individual y libremente

para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del

país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos

políticos.

Sin embargo, para que el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano sea procedente,

debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la

conculcación de esa clase de derechos, ya que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, del

ordenamiento citado en el párrafo inmediato anterior, las

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

27

resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el

efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de

revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce

del derecho político-electoral conculcado.

Consecuentemente, si no existe un acto o resolución con las

características referidas, no se justifica la instauración del

juicio y en tal caso se surte la causal de improcedencia

prevista en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en correlación

con el artículo 9, párrafo 3, asimismo vinculados con los

preceptos 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, todos de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

En la especie, las y los promoventes señalan como acto

impugnado la supuesta determinación realizada por la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional,

del método extraordinario de designación directa para elegir a

los candidatos de dicho instituto político, que habrán de

contender como planilla para los ayuntamientos antes

precisados.

Por su parte, el órgano partidista responsable manifiesta en su

informe circunstanciado, que el acto no puede tomarse por

existente, pues el contenido del anexo “A” que fue adjuntado

por equivocación a la convocatoria a que se ha hecho alusión

en la presente resolución, únicamente constituye un listado

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

28

que engloba las conclusiones de un primer análisis que ha

hecho la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción

Nacional, respecto de la viabilidad de aplicar el método

extraordinario de designación directa.

Lo anterior es concordante con lo manifestado por el Comité

Ejecutivo Nacional del citado instituto político en los informes

circunstanciados rendidos ante este órgano jurisdiccional

respecto a que dicho órgano partidista no ha llevado a cabo

ningún acto tendente a implementar el aludido método de

designación extraordinario en los Municipios de

Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla,

correspondientes al Estado de México.

En efecto, esta Sala Regional considera que se colma la

causal de improcedencia hecha valer por la autoridad

responsable en su informe circunstanciado. Lo anterior, toda

vez que de las constancias que integran los expedientes que

se resuelven no existe ningún elemento que permita

desprender que la supuesta determinación de la responsable

de implementar el método extraordinario de designación

directa para los cargos públicos a que se han hecho

referencia, haya sido emitida por el órgano partidista facultado

para ello conforme al procedimiento previsto en la normativa

intrapartidista, sin embargo, es preciso señalar que lo que

llevó a los impetrantes a considerar que se había determinado

el método de selección aludido, radica en el contenido del

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

29

anexo “A” que fue publicado de manera errónea, tal y como lo

reconoce la responsable y que en esencia no trascendió a la

esfera jurídica de las actoras y actores.

En este sentido, la propia Comisión Nacional de Elecciones

del Partido Acción Nacional acepta en el desahogo al

requerimiento realizado por el Magistrado Instructor el dos de

abril del presente año, referido en texto subsecuente y que

obra en el expediente ST-JDC-196/2012, que la definición del

método de selección de candidatos a integrantes de los

Ayuntamientos de Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y

Papalotla, aún se encuentra en su primera fase, es decir, en la etapa de definición de la propuesta del método, que posteriormente deberá presentar al Comité Ejecutivo Nacional.14 Lo que confirma que aún no ha nacido a la vida

jurídica la determinación del método de selección de

candidatos que habrá de ser adoptado por el Partido Acción

Nacional en lo relativo a los cargos de elección popular en

comento.

En ese hilo conductor, mediante la inspección judicial

ordenada por el Magistrado Instructor en el expediente ST-JDC-248/2012, misma que se invoca como hecho notorio, con

fundamento en lo establecido por el artículo 15, párrafo 1, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, que fue desahogada el tres de abril de dos 14 Visible a foja 95 y 96 del sumario ST-JDC-196/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

30

mil doce,15 y posteriormente en el desahogo del requerimiento

referido en el párrafo precedente, se confirma lo aducido por el

órgano partidista responsable en su informe circunstanciado.

Ello, debido a que el propio órgano partidista publicó en su

página de Internet un nuevo documento que sustituye al anexo

“A” que fue publicado erróneamente el diecinueve de marzo

de dos mil doce y que encuentra estrecha vinculación con la

convocatoria de marras.

En este sentido, aún y cuando de la certificación hecha por

esta Sala Regional a la página de Internet del Partido Acción

Nacional, así como del informe circunstanciado que rinde la

responsable, se advierte que fue publicado el anexo “A” a la

convocatoria de referencia, en el que se estableció la

posibilidad de aplicación del método extraordinario de

designación directa, se debe tener por cierta la manifestación

de la responsable en el sentido de que hasta la fecha no hay

ningún acto que determine el método de selección directa para

los municipios que la misma refiere. Lo anterior para todos los

efectos legales a que haya lugar.

En concatenación con lo anterior, es preciso señalar que los

artículos 36 BIS y 43, de los Estatutos del Partido Acción

Nacional; 32, 33 y 106, del Reglamento de Selección de

Candidatos a Cargos de Elección Popular, 8, del Reglamento

15 Visible a foja 123 del expediente ST-JDC-248/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

31

del Comité Ejecutivo Nacional, de los que se advierte, en lo

que interesa, lo siguiente:

a) La Comisión Nacional de Elecciones cuenta con la

atribución de proponer al Comité Ejecutivo Nacional,

ambos del Partido Acción Nacional la implementación

del método extraordinario de elección directa, conforme

a las causales que considere actualizadas de acuerdo a

lo que establece el numeral 43, apartado B, de los

Estatutos en referencia y el artículo 106, del Reglamento

de Selección de Candidatos apuntado.

b) Sometida la propuesta al Comité Ejecutivo Nacional,

éste verificará si la causal o causales que motivan la

elección directa se actualizan.

c) La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción

Nacional es el órgano competente para definir el método

de elección de entre las opciones establecidas en los

Estatutos, conforme al artículo 36 BIS.

d) La determinación de implementar el método

extraordinario de designación directa, es un acto

complejo en el cual deben intervenir, conforme a sus

facultades estatutarias, la Comisión Nacional de

Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del

Partido Acción Nacional.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

32

e) El procedimiento mediante el cual se determina el

método extraordinario de designación de candidatos se

desarrolla conforme a las siguientes etapas, las cuales

en esencia son coincidentes con lo manifestado por el

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional:16

Primera: La Comisión Nacional de Elecciones propone

al Comité Ejecutivo Nacional la designación directa para

la elección federal, estatal o municipal que considere

conveniente, señalando los motivos que a su juicio

encuadren en alguno de los supuestos señalados en el

citado artículo 36 BIS, apartado A, de los Estatutos del

Partido Acción Nacional.

Segunda: Sometida la propuesta por la Comisión

Nacional de Elecciones al Comité Ejecutivo Nacional,

ambos del Partido Acción Nacional este último deberá

pronunciarse respecto a la propuesta de la Comisión

Nacional de Elecciones, mediante la emisión de un

dictamen, respecto a la procedencia del método de

elección directa, validando, en su caso, la actualización

de las causales que motivan la elección directa.

Tercera: En caso de que el Comité Ejecutivo Nacional

del citado instituto político apruebe la propuesta de la

16 Consultable en las copias certificadas visible a fojas 2 a 12 del expediente ST-JDC-248/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

33

Comisión Nacional de Elecciones, ésta deberá emitir el

acuerdo definitivo donde se establezca como método de

elección la designación directa.

Cuarta. Una vez emitido el acuerdo que determina el

método extraordinario de designación, la Comisión

Nacional de Elecciones deberá emitir la convocatoria

correspondiente, que entre otros requisitos, debe señalar

el método de elección; asimismo, comunicará el acuerdo

que determina el método de elección al Consejo General

junto con la citada convocatoria para los efectos legales

procedentes.

En este contexto, es evidente que en el ámbito del proceso de

selección de candidaturas de dicho instituto político que

habrán de contender como planilla para los Ayuntamientos de

Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y Papalotla, Estado de

México, tal y como ha quedado demostrado, efectivamente el

procedimiento de selección de candidatos por el método

extraordinario de designación directa, aún se encuentra en la

fase primera, sin que a la fecha se haya realizado la propuesta

correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, razón por la cual se evidencia que aún no

hay un acto en el que se acuerde el citado método de

selección, puesto que como lo adujo el órgano partidista

responsable, tanto en su informe circunstanciado como en las

diversas documentales que hizo llegar a este cuerpo colegiado

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

34

al momento de cumplimentar los requerimientos formulados

durante la sustanciación de los presentes asuntos, los cuales

son valorados por este cuerpo colegiado atendiendo a las

reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, según lo

disponen los numerales 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo

3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, mismos que arrojan plena convicción de

que efectivamente es inexistente el acto que aquí se reclama,

por lo que no se actualiza una vulneración a la esfera de los

derechos político-electorales de las actoras y actores en estos

juicios.

En ese tenor, al no existir el acto de que se duelen las y los

enjuiciantes, es decir, la supuesta determinación realizada por

la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción

Nacional, respecto del método extraordinario de designación

directa para elegir a los candidatos de dicho instituto político,

que habrán de contender como planilla para los

Ayuntamientos de Nezahualcóyotl, Chalco, Otumba y

Papalotla, Estado de México, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en correlación con el

artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de las demandas promovidas por las actoras y actores señalados en el proemio de la presente resolución.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

35

Todo lo anterior, sin perjuicio de que se actualice alguna otra causal de improcedencia del juicio, cuyo estudio sería innecesario.

En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al

resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-433/2007.

SEXTO. Inconsistencias durante el trámite y substanciación. De las constancias que obran en los

expedientes ST-JDC-206/2012, ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012, se advierte lo siguiente:

• El dos de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor

radicó las demandas de los juicios ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012 y ST-JDC-365/2012, y requirió por un lado, a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para que informara si se

había determinado el método de selección de candidatos

para la integración de la planilla que habrá de ser

postulada por ese partido político para le elección de

miembros de los Ayuntamientos de referencia, así como

el medio por el cual hizo del conocimiento de los

miembros del partido político; por otro lado, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para

que informara a este órgano jurisdiccional federal, cuál

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

36

fue el método de selección aprobado por la Comisión

Nacional de elecciones mediante el que se elegirá a la

planilla de candidatos a integrar ayuntamientos.17

• El mismo dos de abril de dos mil doce, el Magistrado

Instructor radicó la demanda del ST-JDC-206/2012 y

requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para que informara sobre el

método de selección de candidatos a miembros de los

ayuntamientos.18

• No obstante lo ordenado por el Magistrado Instructor en

los juicios ciudadanos referidos, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional incumplió los requerimientos realizados, pues tal como se

aprecia de autos, el tres de abril siguiente, el Secretario

General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que

de la revisión en el libro de registro de promociones que

se lleva en la Oficialía de Partes, no se encontró

anotación relativa a la recepción de comunicación o

documento alguno, correspondiente al desahogo de los

requerimientos hechos a la Comisión Nacional de Elecciones, el pasado dos de abril, lo cual fue hecho del

conocimiento del Magistrado Instructor en esa misma

fecha, a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-0873/12,19

17 Consultable a fojas 91 a 93 de los expedientes ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012, y ST-JDC-365/2012. 18 Consultable a fojas 135 a 137 del expediente ST-JDC-206/2012. 19 Consultable a foja 101 del expediente ST-JDC-359/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

37

TEPJF-ST-SGA-0874/12,20 TEPJF-ST-SGA-0877/1221 y TEPJF-ST-SGA-0884/12.22

• Posteriormente, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió en forma

extemporánea, a esta Sala Regional la información

requerida, tal como se aprecia del sello que obra en la

primera página del documento del aludido órgano

partidista, en virtud de haber sido recibido el tres de

abril, fuera del plazo de doce horas señalado para tal

efecto en la Oficialía de Partes de este órgano

jurisdiccional.23

En ese sentido, no obstante el cumplimiento dado por el

órgano partidista responsable al requerimiento realizado por el

Magistrado Instructor en uso de las facultades que le confieren

los numerales 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, 32 y 33, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así

como los diversos 38, fracción I, 79, fracción IV, inciso a), 80 y

81, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación. De autos se desprende que la

misma fue omisa a dar cumplimiento en tiempo y forma al

20 Consultable a foja 101 del expediente ST-JDC-365/2012. 21 Consultable a foja 101 del expediente ST-JDC-362/2012. 22 Consultable a foja 144 del expediente ST-JDC-206/2012. 23 Visible a fojas 145 y 146 del expediente ST-JDC-206/2012; fojas 95 y 96 del expediente ST-JDC-196/2012; fojas 103 y 104 del expediente ST-JDC-362/2012; y fojas 103 y 104 del expediente ST-JDC-365/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

38

requerimiento.

En consecuencia, es patente que la pasividad de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, es

conculcatoria de los artículos 17, segundo párrafo, en

concordancia con el 99, párrafos primero y quinto, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

razón de que dicho órgano partidista se encontraba obligado a

cumplir, en sus términos, los requerimientos formulados por

esta Sala Regional, lo cual debió ocurrir de forma pronta y

expedita, máxime que las actuaciones de dichos órganos, así

como de cualquier autoridad, deben regirse bajo un criterio de

celeridad, lo cual en la especie no ocurrió.

Además, la inactividad del órgano partidista responsable dio

lugar a la vulneración del principio de legalidad; en ese

sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha precisado que el principio de legalidad consiste en la

garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades

electorales actúen en estricto apego a las disposiciones

consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o

desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del

texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como

entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo

41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

39

En ese tenor, la observancia y cumplimiento de tal principio es

obligatoria para la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en términos de lo previsto en los

artículos 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que

en la función estatal de organizar las elecciones participan los

partidos políticos, la cual se rige por los principios de certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

En ese orden de ideas, conforme con el artículo 32, párrafo

primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y 80 y 81, del Reglamento

Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, se exhorta a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional a efecto de que en

lo sucesivo se sujeten a los términos y plazos que esta

autoridad jurisdiccional determine en sus actuaciones.

Tocante al exhorto de referencia, no pasa inadvertido para

esta Sala Regional que el cuatro de abril de dos mil doce

María Teresa Guerra Gutiérrez actora en el juicio ST-JDC-206/2012 presentó en la Oficialía de Partes de este órgano

jurisdiccional senda promoción,24 en la cual solicita la

aplicación a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido

Acción Nacional de un medio de apremio de los contemplados

por la legislación electoral. Sin embargo, atento a lo previsto 24 Visible a foja 157 del sumario ST-JDC-206/2012.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

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por el numeral 32 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, los medios de apremio y

correcciones disciplinarias contempladas en dicho

ordenamiento, son de aplicación discrecional para el órgano

jurisdiccional que conoce del asunto, por lo que atento al

exhorto realizado en el presente considerando, se debe tener

por colmada la pretensión de la justiciable.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación al juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

identificado con la clave de expediente ST-JDC-206/2012, de

los medios de impugnación identificados con las claves, ST-JDC-209/2012, ST-JDC-212/2012, ST-JDC-215/2012, ST-JDC- 218/2012, ST-JDC-221/2012, ST-JDC-224/2012, ST-JDC-227/2012, ST-JDC-230/2012, ST-JDC-233/2012, ST-JDC-236/2012, ST-JDC-239/2012, ST-JDC-242/2012, ST-JDC-245/2012, ST-JDC-347/2012, ST-JDC-350/2012, ST-JDC-353/2012, ST-JDC-356/2012, ST-JDC-359/2012, ST-JDC-362/2012, ST-JDC-365/2012. En consecuencia, glósese

copia certificada de los puntos resolutivos de la presente

sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Es procedente la vía per saltum de los juicios para

la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

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TERCERO. Se desechan de plano las demandas de los juicios

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, referidos en el proemio de esta sentencia, por las

razones contenidas en el considerando Quinto del presente

fallo.

CUARTO. Se exhorta a la Comisión Nacional de Elecciones

del Partido Acción Nacional, para que, en lo sucesivo, cumpla

a cabalidad con lo ordenado por esta Sala Regional, en los

términos precisados en el considerando Sexto de la presente

sentencia.

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y

3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo,

hágase del conocimiento público la presente resolución en la

página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los

interesados y al órgano partidista responsable, previa copia

certificada que conste en los presentes expedientes y, en su

oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo

Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos

concluidos.

ST-JDC-206/2012 y acumulados.

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente

a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario

General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO GENERAL

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO