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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 369/2015 (RELACIONADO CON LOS AMPAROS DIRECTOS EN REVISIÓN 367/2015 Y 368/2015). QUEJOSO Y RECURRENTE: *******. PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA. Visto Bueno SR. MINISTRO: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil catorce, ante la Unidad Receptora Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 369/2015 (RELACIONADO CON LOS AMPAROS DIRECTOS EN REVISIÓN 367/2015 Y 368/2015).QUEJOSO Y RECURRENTE: *******.

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREASECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA.

Visto BuenoSR. MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

V I S T O S; yR E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

presentado el veinticuatro de abril de dos mil catorce, ante la

Unidad Receptora Común del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nuevo León, ******, por propio derecho, promovió juicio

de amparo directo contra la autoridad y acto que a continuación

se indican:

Autoridad responsable: Cuarta Sala Colegiada Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

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Acto reclamado: Sentencia de nueve de enero de dos mil

catorce en los autos del toca penal *****.

Preceptos constitucionales violados. En la demanda de

amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los

derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 19,

20, 22 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.

SEGUNDO. Trámite del amparo directo. Una vez que la

Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nuevo León, dio trámite al juicio de amparo, ordenó

notificar a las partes, suspendió la ejecución de la sentencia

reclamada, requirió al juez penal los autos de la proceso de

origen, así como el nombre y domicilio de la parte ofendida para

emplazarla, en proveído de siete de mayo de dos mil catorce

dispuso se remitieran los autos al Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Cuarto Circuito, en turno, con su informe justificado para

la substanciación del juicio de amparo.1

El veintidós de mayo de dos mil catorce, el Magistrado

Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Cuarto Circuito, al que por cuestión de turno correspondió

conocer del asunto, ordenó registrar la demanda como amparo directo *****, la admitió a trámite, dio vista a la representación

social de su adscripción, reconoció el carácter de tercera

interesada a la ofendida de la causa, así como al agente del

1 Foja 22 del AD *****.

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Ministerio Público adscrito al juzgado en que se

tramitó la causa penal y ordenó su

emplazamiento.2

En sesión de ******3, el referido Tribunal Colegiado resolvió

conceder el amparo al quejoso, en los siguientes términos:

“[…] En las relatadas consideraciones, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a ********, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otra resolución en la que reitere la demostración del delito de ROBO CALIFICADO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado por los artículos 364, 371 y 374, último párrafo y supuesto del Código Penal del Estado; la plena responsabilidad del impetrante en su comisión, la clasificación de dicho antisocial; así como las sanciones impuestas, consistentes en *******, y demás sanciones accesorias.- - - Hecho lo anterior, notifique al agente del Ministerio Público de los hechos denunciados por el quejoso, en cuanto a que fue objeto de golpes y maltrato por parte de los captores, para que determine lo que a su representación social corresponda […]”

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme

con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de

Circuito, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de

revisión.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, su Presidente, en proveído de veintisiete de enero de dos

mil quince, registró el recurso como amparo directo en revisión

2 Ibíd., fojas 24 y 25. 3 Ibíd., fojas 33 a 415.

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369/2015 y ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea y radicarlo en la Primera Sala de esta Suprema

Corte.

Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil quince, el

Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, acordó que

esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y, se turnó el

expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión […]

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Previo a efectuar el

análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el

recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.

[…]

Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el treinta y uno de octubre de dos mil catorce (según se aprecia del sello

que consta en el escrito de agravios), debe tenerse por

presentado en tiempo.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

I. Antecedentes.

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1. Al quejoso *******, se atribuyó la comisión

de los delitos de robo agravado con violencia, equiparable al robo y los cometidos contra la seguridad de la comunidad, en

virtud de que alrededor de las ********, junto con otros sujetos

más, ingresó al domicilio de los ofendidos, desapoderándolos

violentamente de sus bienes, entre ellos, un aparato celular que

contaba con rastreador satelital, los ofendidos informaron

inmediatamente a la policía sobre ese hecho y acompañaron a los

elementos policíacos para localizar el aparato de comunicación,

con esas acciones, alrededor de las**** horas con **** minutos del mismo día se logró la detención del quejoso y otras personas

en poder de algunas de las pertenencias de los afectados, por lo

que fue consignado con detenido ante el juez penal respectivo.

2. Por tales hechos al quejoso se instruyó la causa penal *****, ante el Juez Segundo Penal del Tercer Distrito Judicial del

Estado de Nuevo León, que en sentencia de ******, lo consideró

penalmente responsable de la comisión de los delitos señalados,

pero especificó que si bien se procesó al inculpado por la

comisión –entre otros– del ilícito de robo calificado, ejecutado con violencia, que se consideró previsto y sancionado en los

artículos 364, 367, fracción III, 371 y 374, fracción I, así como su

último párrafo, segundo supuesto, del Código Penal para el

Estado de Nuevo León, al haberse actualizado la hipótesis

previstas en la parte final del último precepto invocado, deberían

aplicarse exclusivamente las sanciones contempladas en ese

último dispositivo legal.

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3. Inconforme con dicho fallo, el sentenciado interpuso

recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Cuarta

Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado

de Nuevo León, el cual fue resuelto en sentencia de ******, emitida

en el toca de apelación *****, en la que modificó la resolución de

primera instancia, en la que absolvió al quejoso en cuanto a la

comisión de los ilícitos contra la seguridad de la comunidad y

robo equiparado, finalmente, reiteró la condena por la comisión

del delito de robo agravado con violencia.

4. En contra de la sentencia citada en último término, el

quejoso promovió el juicio de amparo directo ***** del que

conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto

Circuito, cuyos integrantes, en sesión de cuatro de septiembre de

dos mil catorce, le concedieron el amparo solicitado en los términos precisados anteriormente.

Disconforme con la resolución anterior, la parte quejosa

interpuso el presente recurso de revisión.

II. Conceptos de violación. El quejoso expuso diversos

argumentos tendentes a combatir la legalidad de la sentencia

reclamada, al estimar violentados en su perjuicio los artículos 14,

16, 17, 20 y 102, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que en esencia son los siguientes:

[…]

h) Finalmente, la pena impuesta es inusitada, trascendental,

que no cumple con los fines de la readaptación social, ya que no

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armoniza con sus derechos humanos establecidos

en la Constitución Federal, por lo que en un

ejercicio de control difuso debió decretar la inaplicabilidad de la

última parte del artículo 374 del Código Penal de Nuevo León, ya

que como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, derivado del caso Radilla Pacheco, todas las autoridades

del país deben velar por los derechos humanos previstos en la

Constitución y en los tratados internacionales en los que México

es parte, lo que no se atendió en el acto reclamado, de modo que

el precepto sustantivo penal de referencia es violatorio de los

numerales 1, párrafos primero, segundo y tercero, 14, párrafo

tercero, 18, párrafo segundo y 22, párrafo primero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicha pena es desproporcionada cuando los artículos 312 y

318 del Código Penal de Nuevo León, que regulan un bien

jurídico de mayo valor como lo es la vida, establecen penas por el

delito de homicidio intencional de quince a veinticinco años de

prisión y de homicidio calificado una sanción corporal que va de

veinticinco a cincuenta años.

III. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los

argumentos del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del

asunto para sustentar su determinación, en suma, son los

siguientes:

(a) Después de precisar el acto reclamado, en el sexto considerando, por razón de estudio preferente, analizó los

argumentos hechos valer por el quejoso respecto de la

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inconstitucionalidad del artículo 374, último párrafo, del Código Penal de Nuevo León.

Calificó de infundados sus argumentos, pues considera que

el precepto impugnado no violenta el principio de exacta

aplicación de la ley, ya que el legislador atendió a diversos

factores como el incremento en la incidencia de los delitos de

robo cometidos con violencia que atentan contra el orden social,

para justificar su afirmación, trascribió el contenido de la

exposición de motivos para reformar el párrafo del artículo que

nos ocupa, de cuyo contenido afirmó que el parlamentario tomó

en consideración las necesidades sociales, atendiendo a las

conductas de mayor peligrosidad y el riesgo de proliferación de

delitos graves para imponer las penas correspondientes, aunado

a que la previsión de sus componentes cumple con las garantías

de seguridad jurídica y legalidad, al prever con claridad la

conducta que agrava el robo.

Asimismo, indicó que no se violenta el principio de

proporcionalidad, puesto que existe razonabilidad en la

imposición de la pena y la gravedad del delito cometido,

atendiendo también al daño generado, de modo que la agravante

reclamada tutela una pluralidad de bienes jurídicos tutelados, ya

que no basta proteger la posesión de un vehículo, sino también la

vida y la integridad física de esa persona, que se ve

potencialmente amenazada con motivo de la conducta de

desapoderamiento, asimismo, brinda parámetros mínimos y

máximos de imposición de las sanciones para obtener la

reinserción social.

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En esa medida, estimó inatendible su

argumento en el sentido de que el solicitante del amparo efectuó

un comparativo entre el precepto impugnado con otros del mismo

ordenamientos punitivo que tutelan distintos bienes jurídicos,

cuando la inconstitucionalidad reclamada deriva de su confronta

con los dispositivos relativos de la Constitución Federal.

[…]

IV. Agravios. La parte quejosa formula esencialmente como

motivos de disenso, los siguientes:

(1) Que adverso a lo resuelto por el Tribunal Colegiado de

Circuito, el legislador de Nuevo León no acató la prohibición

contenida en el artículo 22 Constitucional, de imponer penas

inusitadas, excesivas y desproporcionadas, puesto que el artículo

374, último párrafo, del Código Penal de Nuevo León es

inconstitucional, ya que si bien es verdad que el parlamentario

atendió a las necesidades sociales, las conductas de mayor

peligrosidad y el riesgo de la proliferación de delitos graves para

determinar las sanciones del tipo penal en estudio, lo cierto es

que se apartó del principio de legalidad, puesto que no atendió a

los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, ya que

las autoridades de administración y procuración de justicia

contaban con las herramientas para otorgar las garantías de

seguridad y protección a los bienes jurídicos que se afectaban.

(2) Asimismo, el delito de robo ya estaba previsto en los

artículos 364 y 367, del referido ordenamiento, así como que la

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conducta se realice con violencia, como lo prevé el precepto 371,

e igualmente contemplada una sanción específica cuando recaiga

en vehículo, de modo que carece de razón el último párrafo del

dispositivo impugnado, pues, aunque fragmentada, ya existía su

previsión en la ley penal, por lo tanto, existe una repetición en la

tipificación de la conducta.

(3) Son excesivas las penas previstas para el delito en

comento, puesto que el legislador realizó una desproporción

abismal al equiparar las sanciones atendiendo a los bienes

jurídicos tutelados, ya que iguala su afectación a una pérdida

humana.

(4) Es equivocada la postura del órgano colegiado cuando

afirma que no se debe confrontar la hipótesis del delito en estudio

con otros de la misma ley para determinar su inconstitucionalidad,

sino que debe hacerse frente a los preceptos constitucionales, ya

que el legislador sobrevaloró la afectación que produce el robo de

un vehículo con violencia al atender al peligro que la conducta

somete al afectado, pero no al grado de ocasionar la vida, en

relación con el ilícito de homicidio simple intencional que sí

genera ese resultado.

CUARTO. Procedencia del recurso. […]

En este sentido, debe señalarse que el presente recurso de

revisión sí resulta procedente, en tres aspectos: (i) el quejoso

reclamó la constitucionalidad del artículo 374, último párrafo, del Código Penal de Nuevo León, el Tribunal Colegiado de

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Circuito analizó la constitucionalidad de ese

precepto y dicho estudio es combatido por el

recurrente en sus agravios; […]

QUINTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, la

materia de estudio del presente recurso versará en determinar

primero, si fue correcto el análisis constitucional desarrollado por

el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, frente al

reclamo del quejoso de que es inconstitucional el artículo 374 del

Código Penal de Nuevo León para determinar en su caso los

efectos que produciría, […]

I. Examen constitucional del artículo 374, del Código Penal de Nuevo León.

Son esencialmente fundados, los argumentos hechos

valer en vía de agravio por el recurrente.

El revisionista considera que el artículo 374, último párrafo,

segundo supuesto, del Código Penal del Estado de Nuevo León,

viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica

contemplados en el artículo 22 de la Constitución Federal, pues

considera que contiene una pena excesiva e inusitada y, por lo

tanto, desproporcionada, en virtud de los siguientes argumentos

sintetizados:

— Si bien el legislador atendió a una necesidad social para

sancionar los delitos de mayor peligrosidad y el riesgo de su

proliferación para implementar el tipo penal en estudio, soslayó

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que las autoridades de administración y procuración de justicia

cuentan con las herramientas para otorgar a la ciudadanía las

garantías de seguridad y protección a los bienes jurídicos que se

afectaban [en el caso, el patrimonio y la integridad física y

psicológica de los pasivos].

— Carece de razón la porción normativa impugnada porque

la pluralidad de supuestos, específicamente el delito de robo, con violencia y en vehículo automotor, que la integran ya se

encontraban segmentados en las distintas agravantes

contempladas en la propia legislación que cuentan con sanciones

autónomas, por lo tanto, existe una repetición en la tipificación de

la conducta.

— Es equivocada la postura del Tribunal Colegiado de

Circuito del conocimiento, en tanto estima que para determinar la

constitucionalidad del dispositivo reclamado no es factible

confrontarlo con las sanciones que el mismo ordenamiento prevé

para distintos tipos penales que tutelan diferentes bienes jurídicos

cuyo resultado es más grave, sin embargo, contempla penas

incluso más altas, como ocurre con el delito de robo que nos

ocupa, en relación con el de homicidio simple intencional.

La metodología que seguirá este tema es la siguiente: (i) distinguirá al principio de proporcionalidad de las penas previsto

en el artículo 22 constitucional del examen o test de

proporcionalidad utilizado para controlar la regularidad

constitucional de las restricciones legales a los derechos

humanos; (ii) conforme a la jurisprudencia del Poder Judicial,

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determinará los parámetros que deben ser

utilizados para determinar si una sanción penal

prevista en una ley es constitucional a la luz del principio de

proporcionalidad de las penas; (iii) hará referencia al “mandato

de determinación” dirigido al legislador ordinario en materia penal

y su relación con los derechos de seguridad jurídica y de igualdad

ante la ley, y; (iv) finalmente, determinará si la segunda parte, del

último párrafo del artículo 374 del Código Penal para el Estado de

Nuevo León es constitucional.

(i) Diferencias entre el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 Constitucional y el examen o test de proporcionalidad.

Como lo advirtió esta Primera Sala al resolver el amparo

directo en revisión 84/2014, cuando en un caso sea alegado que

una ley o norma general conculca el principio de

proporcionalidad de las penas, es importante no equivocar la

metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del

término “proporcionalidad”, ya que cuando ésta se predica de las

penas —como ordena el artículo 22 Constitucional— no se está

refiriendo necesariamente al examen o test de proporcionalidad del que hablan distintos estudiosos de los

derechos fundamentales.

Más bien, para emprender con éxito un análisis como el que

ordena el artículo 22 de la Constitución a partir de la reforma de

dieciocho de junio de dos mil ocho, debe tenerse presente que ni

de ese precepto ni de los trabajos legislativos correspondientes

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se desprende cómo debe un Tribunal Constitucional construir los

parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las

penas en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.

En este sentido, cuando se habla del ejercicio de un

examen o test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales —que culmina con el juicio de proporcionalidad

en sentido estricto o ponderación propiamente— resulta

indispensable no perder de vista las exigencias teóricas de la

propia herramienta, ya que de otro modo se está en riesgo de

tergiversar el instrumento y alterar con ello el resultado

esperable4. La primera (y quizás la más importante) condición

para llevar a cabo un ejercicio de ponderación es comprobar que

se está ante dos normas como genuinas candidatas a ser

ponderadas. Regularmente, se trata de principios y no de

reglas.5

Estos materiales llamados principios son entendidos, de la

mano de Robert Alexy, como mandatos de optimización que

ordenan que algo deba realizarse en la mayor medida posible (de

acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes).

4 Para Robert Alexy, “…el principio de proporcionalidad promueve tanto una optimización relativa a las posibilidades fácticas, como una optimización a las posibilidades jurídicas”. Véase Atienza Manuel, “Entrevista a Robert Alexy. Respuestas a las preguntas de Manuel Atienza”, en Doxa, 24, Alicante, 2001, página 677. El principio de proporcionalidad equivale a aplicar reglas de argumentación y de decisión “…cuya observancia asegura mayormente la racionalidad de la argumentación y de los resultados…”, con el objeto de optimizar las posibilidades fácticas y jurídicas y resolver de la manera más correcta posible un determinado caso. Véase Alexy, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, en Derecho y razón práctica, trad. Atienza, Manuel, Fontamara, México, 2002, página 23.5 Para Robert Alexy “…las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto pueden ser llamados ‘mandatos definitivos’”. Véase Alexy, Robert, El concepto y la validez del derecho, trad. Malem Seña, Jorge, 2ª ed., Barcelona, 2004, página 75.

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Este conocido autor considera que los derechos

constitucionales se traducen, por lo general, en

principios. Los conflictos entre principios (o entre normas que

contienen derechos o bienes constitucionalmente protegidos así

concebidos) deben resolverse aplicando un examen o test de

proporcionalidad que constituye un conjunto de reglas de

decisión y argumentación para la solución racional de problemas

de inconstitucionalidad de normas generales que restrinjan

normas constitucionales, principalmente, las que contienen

derechos humanos o fundamentales6.

El principio de proporcionalidad consta, a su vez, de tres

subprincipios: el de idoneidad, el de necesidad y el de

proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos

primeros se refieren a la optimización en relación con las

posibilidades fácticas. El tercer sub-principio, por el contrario,

tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades

normativas.

Así, el subprincipio de idoneidad constituye una regla que

ordena que toda intervención en principio constitucional que

contenga un derecho humano deba ser adecuada para contribuir

6 El principio de proporcionalidad en el control de la regularidad constitucional de las normas generales, conformado por sus tres sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta, constituye un conjunto de reglas de decisión y procedimiento que ordenan a los tribunales ser cumplidas cuando, mediante una norma general como una ley, se restringe una norma ius fundamental de principio (por lo general, de derechos fundamentales) y no es aplicable, en cambio, cuando una ley contraría una regla ius fundamental. Dicho conjunto de reglas de decisión y procedimiento es aplicable al resolverse “casos difíciles” que no pueden ser resueltos mediante una simple “subsunción” y encuentra fundamente en el mismo carácter de principios de las normas constitucionales. Al respecto, véase Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculantes para el legislador., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 3ª ed., Madrid, 2007, páginas 495 a 615.

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a la obtención de un fin legítimo constitucionalmente protegido.

Este principio impone tanto la exigencia de identificar el fin

constitucionalmente protegido por la ley o norma general –lo que

implica, a su vez, determinar cuál es el fin inmediato y mediato

que persigue-, y otra concretamente al análisis de la adecuación

de dicha norma general al fin legítimo que pretende alcanzar, lo

cual implica una relación de tipo causal7.

Por su parte, el subprincipio de necesidad ordena que

“[…] toda medida de intervención en los derechos fundamentales

debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido,

entre todas aquéllas que revisten por lo menos las misma

idoneidad para contribuir alcanzar el fin inmediato propuesto por

la autoridad.”8

El subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o

ponderación propiamente implica que la importancia en la

intervención a través del a norma general en el derecho

fundamental debe estar justificada por la importancia de la

realización del fin legítimo perseguido por la intervención

legislativa. Así, primero deben determinarse las magnitudes que

deben ser ponderadas, es decir, la importancia de la intervención

en el derecho fundamental y la importancia de la realización del

fin legítimo perseguido por la ley o norma general. Después,

deben compararse dichas magnitudes a fin de determinar si la

importancia de la realización del fin legítimo perseguido por la ley

o norma general es mayor que la importancia de la intervención

en la norma que contiene el derecho fundamental. Tercero, debe 7 Bernal Pulido, op. cit., páginas 693 a 740.8 Ibid., páginas 740 a 763.

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construirse una relación de precedencia

condicionada entre el derecho fundamental y el fin

legítimo perseguido por la ley o norma general, con base en la

comparación llevada a cabo, ya que le principio que adquiere

prioridad no implica que sea jerárquicamente superior en el

ordenamiento, sino que sólo prevalece sobre el otro en el caso

concreto y respecto a casos análogos –o idénticos depende de la

materia– y futuros9.

Finalmente, cabe advertir que el examen o test de

proporcionalidad ha sido aplicado por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en diversos casos, siendo el primer

precedente el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs.

Ecuador10.

Sin embargo, en el caso de la proporcionalidad de las penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se

trate) frente a un principio constitucional (el principio de

9 Ibid., páginas 740 a 805.10 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 93. Dicho párrafo contiene lo siguiente: En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

proporcionalidad establecido en el artículo 22 Constitucional), con

la finalidad de determinar si aquélla —la regla— satisface o no la

exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena

es acorde o no con relación al bien jurídico afectado.

En estos casos, es posible adoptar cualquier metodología

encaminada a la justificación exigida por el artículo 22

Constitucional, dejando fuera, naturalmente, un análisis de

proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado

que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos

principios. Así, por ejemplo, es posible explorar si el estudio de

proporcionalidad de penas requiere un estudio comparativo de la

norma tildada de inconstitucional con otras de similar contexto y

afectación al bien jurídico protegido, en un esquema horizontal, o

si el estudio únicamente debe comprender la evaluación de la

proporcionalidad de la norma atendiendo a los factores que la

integran en un orden meramente vertical y, en su caso, por qué

es elegible uno respecto del otro.

En todo caso, esta Primera Sala ha considerado que, desde

un punto de vista metodológico, no es recomendable utilizar, sin

más, el test de proporcionalidad en materia de derechos

fundamentales en un caso de proporcionalidad de penas. Resulta

aplicable la tesis 1a. CCCIX/2014, de esta Primera Sala, de

rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES.”11

11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página 590.

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Page 19: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewEn términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

(ii) Parámetros para determinar si una sanción penal prevista en una ley es

constitucional a la luz del principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 Constitucional.

Los parámetros para determinar una sanción penal prevista

en una ley es constitucional a la luz del principio de

proporcionalidad de las penas han sido desarrollados

básicamente por esta Primera Sala al resolver los amparos

directos en revisión 181/2011 y 85/2014.

>> Amparo directo en revisión 181/2011.

En dicho asunto, esta Primera Sala determinó que la alusión

a la proporcionalidad que hace el artículo 22 Constitucional

recoge lo que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal12, y

que el contenido de este derecho consiste en la exigencia de una

adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.

Asimismo, que la propia Suprema Corte ha sostenido que “la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes”13.

12 Lopera Mesa, Gloria Patricia, “Principio de proporcionalidad y ley penal.” Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, página 171.13 Tesis 1a./J.3/20132, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 503, de rubro “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

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Page 20: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewEn términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

También se dijo que el derecho fundamental a una pena

proporcionada constituye un mandato dirigido tanto al legislador

como al juzgador14. El primero cumple con ese mandato al

establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción

atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito.

Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina

atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico

protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de

responsabilidad subjetiva, etcétera. Por su parte, el juez penal es

el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de

la pena.

El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto

que permita al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta

las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o

puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar

la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o

individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la

conducta.15

La Primera Sala sostuvo, en el precedente citado, que la

relación entre la pena y el delito es una relación convencional,

porque depende de aspectos contingentes que no están dados

de antemano. Así, la relación entre delito y pena no sólo atiende

a cuestiones éticas o valorativas propias de cada sociedad y

momento histórico, sino también a consideraciones de

oportunidad. En este sentido, la exigencia de proporcionalidad no

14 Véase Lopera Mesa, op. cit., páginas. 175 a 180.15 La distinción entre proporcionalidad en abstracto y proporcionalidad en concreto de las penas ha sido recogida en la acción de inconstitucionalidad 146/2007.

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Page 21: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewEn términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

implica que el sistema de penas previsto en los

códigos penales atienda exclusivamente a la

importancia el bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a

ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente.

Asimismo, llevó a cabo una crítica a la interpretación de la

garantía de proporcionalidad de las penas prevista en el artículo

22 Constitucional, que había llevado a cabo esta Suprema Corte.

De acuerdo con la anterior interpretación, “[e]l legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo.”16

Tal interpretación —se dijo— es problemática porque no

basta con constatar que un delito tiene una pena mayor que otro

que afecta a un bien jurídico de similar o mayor importancia. Lo

anterior, porque aunque existen casos claros en donde habría un

consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado

por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un

acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es

más grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca

a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la

libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? La

dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que en

16 Tesis: P./J. 102/2008. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página: 599, de rubro “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.” En el mismo sentido, véase la sentencia recaída en el amparo directo en revisión 1405/2009.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

muchos casos los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica,

entre otras razones, por la distinta naturaleza aquéllos.

En segundo lugar, la comparación es problemática porque

la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de

diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica

reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy

importante puede ser menos grave que una afectación muy

intensa a un bien jurídico de menor importancia. En este sentido,

por ejemplo, en determinadas circunstancias podría concluirse

que una tentativa de lesiones, que es un delito que protege la

integridad física, es menos grave que un fraude bancario donde

ha sido afectado el patrimonio de miles de ahorradores.

Las consideraciones anteriores muestran que la cláusula de

proporcionalidad de las sanciones penales contemplada en el

artículo 22 de la Constitución no puede significar simplemente

que sea inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de

un delito que protege un bien jurídico del mismo valor o de mayor

importancia. Esta Suprema Corte entiende que la escala de

penas determinada en los códigos penales establece una

jerarquía de castigos no sólo en función de la importancia de los

distintos bienes jurídicos protegidos y de las afectaciones a éstos,

sino también atendiendo a consideraciones de política criminal.

El referido amparo directo en revisión continúa señalando

que es legítimo, desde el punto de vista constitucional, que esa

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Page 23: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewEn términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

política criminal tenga como objetivo disminuir la

incidencia delictiva a partir del aumento de las

penas.

Así, el incremento en la comisión de ciertos delitos justifica

que el legislador instrumente una respuesta penal de mayor

intensidad que se traduzca también en un aumento de las penas.

Por tanto, para evaluar la proporcionalidad de una pena también

debe tenerse en cuenta si el legislador ha considerado, al

momento de determinar su cuantía, que se trata de un delito cuya

alta incidencia lo lleva a enderezar una intervención penal que se

traduzca en una pena mayor. Esto significa que tanto la gravedad

de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo

está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste

o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también

por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste

genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el

legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la

pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la

conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo

llevan a determinar una pena para un delito como un elemento

especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de

una intervención penal17. Con todo, esto no debe llevarnos al

extremo de sostener que la ausencia de una justificación

legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.

17 En este sentido, véase la tesis 1a./J. 114/2010. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXIII, enero de 2011, página: 340, de rubro: “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

A partir de lo anterior, se sostuvo que el juicio sobre la

proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera

aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el

propio legislador para otras conductas de gravedad similar; y que,

sin embargo, esa comparación no puede hacerse de forma

mecánica o simplista, porque además de la similitud en la

importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de

la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la

política criminal instrumentada por el legislador. O dicho de otra

manera, para determinar la gravedad de un delito también hay

que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas

por la política criminal del legislador.

Para esta Primera Sala, si el principio de proporcionalidad

impone la necesidad de comparar la pena enjuiciada con otras

penas asignadas a otros delitos, esta Suprema Corte tiene que

establecer la forma de seleccionar las penas que constituyen ese

tertium comparationis. Al respecto, es necesario rechazar que

esa comparación pueda hacerse con las penas previstas para

delitos que protegen bienes jurídicos distintos. Así, no resulta

legítimo comparar las penas previstas para los delitos en contra

de la libertad personal con las penas de los delitos que atentan

contra la vida.

Como se sostuvo anteriormente, la ilegitimidad de esta

comparación no sólo se justifica porque en muchos casos los

bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también

porque una mayor penalidad puede explicarse por la intensidad

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

en la afectación del bien jurídico o por razones de

política criminal.

>> Amparo directo en revisión 85/2014.

Por su parte, el amparo directo en revisión 85/2014, este

Alto Tribunal partió de la premisa de que resulta sumamente

complicado establecer un sistema de proporcionalidad de penas

que obedezca a una lógica donde se distribuye la pena de

acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones

compartidas por la comunidad. De acuerdo con esta lógica, la

sociedad y el legislador deben asegurarse que el delincuente

recibe la pena que le sitúe en la posición cardinal que le

corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de

conformidad con las definiciones soberanas.

Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede

llevar a resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia

de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de

una verdad trascendente en términos de justicia.

Así las cosas, se hace sumamente complicado hacer un

juicio de proporcionalidad de penas, tomando en cuenta un

sistema como éste, pues con ello no es posible escapar de la

crítica anterior, ya que el nivel de subjetividad, proveniente de la

fuente de la consideración de la gravedad, se trasladaría al

mencionado examen.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

Por el contrario, se antoja más adecuado hacer un juicio de

proporcionalidad de penas en términos de un orden general

establecido en el sistema de acuerdo a la escala establecida por

el legislador en grandes renglones, para que, de forma

aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada, de

modo tal que al homicidio le corresponda una pena mayor que a

la violación, y a ésta una mayor que al robo con armas, etcétera,

sin que tenga mucho sentido establecer de forma específica si a

la violación le corresponde una pena de veinte, treinta o cuarenta

años de prisión.

Conforme a dicho principio, es más fácil identificar si el

principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de

determinada entidad, ubicado en sentido ordinal –en

contraposición a un sentido cardinal–, dentro de un subsistema

de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior.

En ese sentido puede hablarse de desproporción.

Algunos autores consideran que este modelo ofrece

ventajas tales como que las personas condenadas por delitos

similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y las

personas condenadas por delitos de distinta gravedad deben

sufrir penas cuya onerosidad esté correspondientemente

graduada:

En lo relativo a las clasificaciones comparativas, la

proporcionalidad ordinal ofrece una orientación considerable: las

personas condenadas por delitos similares deben recibir

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

sanciones de gravedad comparable (excepto

cuando hay especiales circunstancias agravantes

o atenuantes que alteran el daño o la culpabilidad de la conducta

en el caso concreto); y las personas condenadas por delitos de

distinta gravedad deben sufrir penas cuya onerosidad esté

correspondientemente graduada […] Se infringe cuando se pune

de forma marcadamente desigual conducta que es igualmente

reprochable.18

Como puede verse, este argumento es compatible con el

ejercicio comparativo del aludido amparo directo en revisión

181/2011 de esta Primera Sala, cuando se hizo la comparación

—de tipo ordinal— entre las penas correspondientes a los delitos

relacionados con la privación de la libertad en el Código Penal

para el Distrito Federal.

A lo anterior, conforme al amparo directo en revisión

85/2014, para analizar el marco legal de las sanciones, de cara al

contenido del artículo 22 constitucional, debemos ubicarnos en lo

que la dogmática jurídico penal llama “penalidad”, “punibilidad”,

“merecimiento”, “necesidad de la pena” o “pena abstracta”19, y no

en el ámbito de la individualización de la sanción, que se refiere

propiamente a la pena que imponen los jueces en los casos

concretos.

18 Véase Von Hirsch, Andrew, “Proportionate Sentences: A Desert Perspective in Principled Sentencing”, en Von Hirsch, Andrew y Ashworth, Andrew, en Readings on Theory & Policy, 2ª ed., 1998, páginas 173 a 174.19 Cfr. Muñoz Conde y Mercedes García Arán, Francisco, Derecho Penal, Parte General, Tirant Lo Blanch, 10 ed., México, 2012, página 400.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

Así, conforme al amparo directo en revisión 85/2014, la

dogmática jurídica penal entiende en general que la punibilidad o

penalidad es la conminación de privación o restricción de bienes

del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención

general y determinada cualitativamente por la clase del bien

tutelado y cuantitativamente por la magnitud del bien y del

ataque a éste.

Pues bien, el análisis de proporcionalidad que prescribe el

artículo 22 Constitucional está ligado precisamente a la obra

legislativa, esto es, a determinar si el legislador diseñó la

penalidad o punibilidad de los delitos de manera coherente,

tomando en consideración un orden o escala que garantice que

las personas que sean condenadas por delitos similares, reciban

sanciones de gravedad comparable y que las personas

condenadas por delitos de distinta gravedad sufran penas

acordes con la propia graduación del marco legal. [subrayado de

esta Primera Sala].

Como se señaló, este principio se transgrede o infringe

cuando la obra legislativa dispone, de forma marcadamente

desigual, distintas penalidades para dos conductas que son

igualmente reprochables. 20 [subrayado de esta Primera Sala]

De dicha ejecutoria, esta Primera Sala emitió la tesis 1a.

CCCX/2014, de rubro “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

20 En términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la exigencia de aplicar las mismas consecuencias jurídicas para la misma clase de casos (misma solución para el mismo tipo de problema), sólo que en este caso el objeto de la regla es la obra legislativa. Cfr. Perelman, Chaim, La justicia, trad. Guerra, Gerardo, UNAM, México, 1964, páginas 23 a 41.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y

NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN.”21

(iii) El “mandato de determinación” dirigido al legislador ordinario en materia penal y su relación con los derechos humanos de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

El artículo 14, párrafo tercero, Constitucional prevé lo

siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

[…]En los juicios del orden criminal queda

prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. […]”

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido que el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el tercer párrafo del artículo

14 Constitucional: i) no sólo implica una obligación dirigida a los

tribunales, sino también al legislador ordinario, y ii) obliga a este

último a señalar tanto la conducta delictiva como la sanción

aplicable con tal precisión que evite un estado de incertidumbre

jurídica en el gobernado.21 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página 590.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

En efecto, al resolver el amparo directo en revisión

268/2003 consideró que el mencionado principio contenido en el

artículo 14 Constitucional “no se limita a constreñir a la autoridad

jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía

o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por

una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate,

sino que obliga también al legislador a que al expedir las normas

de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas

aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre

jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador.”22

[subrayado de esta Primera Sala]

Este criterio reiterado, dio origen a la jurisprudencia 1a./J.

10/2006, de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.”23

Asimismo, esta Primera Sala ha sostenido, con relación a

dicho principio, que “al legislador le es exigible la emisión de

normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta

reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión

de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el

cual debe estar claramente formulado. Para determinar la

tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, 22 Amparo directo en revisión 268/2003, página 103. Resuelto el 11 de junio de 2003 por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Juan N. Silva Meza (Ponente).23 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 84.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

como derivación del principio de legalidad, al de

taxatividad o exigencia de un contenido concreto y

unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la

descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa,

abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su

aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de

que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que

lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el

destinatario de la norma.” [subrayado de esta Primera Sala].

Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de

esta Primera Sala, de título: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.”24

Partiendo de dichos criterios obligatorios, es claro que el

contenido del principio previsto en el artículo 14 Constitucional es

más amplio –no sólo obliga a las autoridades judiciales a aplicar

de forma exacta las leyes–, e involucra diversas obligaciones, no

sólo dirigidas a los tribunales, sino también al legislador ordinario,

estatal o federal.

Por otra parte, el artículo 9 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, interpretado por los precedentes

vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

24 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 8, julio de 2014, tomo I, página 131.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

contiene el principio constitucional de “estricto derecho en

materia penal” o de “legalidad en materia penal”.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

al resolver el caso Kimel Vs. Argentina, estableció que el artículo

9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

contiene el “principio de legalidad en materia penal” o de “estricta

legalidad” de las prohibiciones penales, conforme al cual los tipos

penales deben formularse “en forma expresa, precisa, taxativa y

previa” y “el marco legal debe brindar seguridad jurídica al

ciudadano” [subrayado de esta Primera Sala]. Así, el tribunal

interamericano entiende, entre otras cuestiones, que los

legisladores de los Estados:

[…] en la elaboración de los tipos penales es

preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que

acoten claramente las conductas punibles, dando pleno

sentido al principio de legalidad penal. Este implica una

clara definición de la conducta incriminada, que fije sus

elementos y permita deslindarla de comportamientos no

punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas

no penales. La ambigüedad en la formulación de los

tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio

de la autoridad, particularmente indeseable cuando se

trata de establecer la responsabilidad penal de los

individuos y sancionarla con penas que afectan

severamente bienes fundamentales […]25

25 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párrafos 58, 63 y 67.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

Como se observa, tanto este Alto Tribunal

como la Corte Interamericana, distinguen diversas

garantías penales dentro de lo que podría denominarse como

“principio de legalidad punitiva” o nullum crimen contenido en el

artículo 14 Constitucional.

Así, podríamos distinguir: i) irretroactividad de la ley

desfavorable (lege praevia); ii) reserva de ley (lege scripta); iii) taxatividad o prohibición de la analogía y de la interpretación

extensiva (lege stricta), y; iv) determinación ( lege certa ) . Para

efectos de este caso, interesa la distinción conceptual entre la

subgarantía de “taxatividad” y el “mandato de determinación”26.

La primera subgarantía está relacionada más con la

prohibición de aplicación por analogía o mayoría de razón por

parte de los tribunales penales. Correspondería al sentido

tradicional del “principio de exacta aplicación de la ley penal”

contenido en el artículo 14 Constitucional.

El segundo, denominado también por Luigi Ferrajoli como

mandato de “predeterminación legal de las penas” dirigido al

legislador en contraposición al mandato de “determinación de las

penas” dirigido a los tribunales27, implica el deber de crear tipos

26 Enrique Inzunza Cásares distingue entre “mandato de taxatividad” y “mandato de determinación” con base en la doctrina italiana y lo resuelto por la Corte constitucional italiana. Como explica, la doctrina italiana distingue “dos exigencias del mandato de lex certa: una relativa al “momento legislativo” y otra al “momento judicial”; la primera es denotada con el término (principio de) “determinación” (determinatezza); la segunda, con el de (principio de) “taxatividad” (tassatività)”. Véase Insunza Cázares, Enrique, La exacta aplicación de la ley penal y el mandato de determinación, UNAM-IIJ, México, 2009, páginas 58 a 61, así como la Sentenza N. 247 de la Corte Constituzionale del 15 de mayo de 1989.27 Así, Luigi Ferrajoli señala lo siguiente: “la estricta legalidad de las penas, al igual que la de los delitos, tiene tres significados: a) reserva de ley, en base a la cual, sólo la ley formal está habilitada para introducir o modificar las penas; b) tipicidad o

33

Page 34: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewEn términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

penales de manera clara, precisa y unívoca, tanto en lo relativo a

la hipótesis normativa o conducta reprochable como en la

sanción que será impuesta. Este principio correspondería a lo

que se refiere la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 antes citada en lo

relativo al mandato dirigido al legislador.

Así, la doctrina ha señalado que “el mandato de

determinación de las conductas penalmente sancionables es

consecuencia del valor de la seguridad jurídica”, y es clave “como

medio para la preservación de la libertad y la autodeterminación

de los ciudadanos.”28

Asimismo, Víctor Ferreres, al referirse al mandato de

determinación en materia penal (denominado por él de

“taxatividad dirigido al legislador”), distingue dos fundamentos de

éste: la certeza jurídica y la imparcialidad (igualdad ante la ley).

La certeza jurídica implica: “la posibilidad de predecir el

contenido de los actos del poder público a partir de la lectura de

los textos jurídicos vigentes que contienen las normas que

regulan el ejercicio de ese poder. En el ámbito de las sanciones,

se trata de asegurar que los individuos, tras consultar los textos

jurídicos relevantes (por sí mismos, o a través de un abogado),

taxatividad de las penas, en cuya virtud son penas todas aquéllas y sólo aquéllas descritas, cualitativa y cuantitativamente, por la ley; c) predeterminación legal de las penas, que requiere que las penas puedan ser impuestas sólo en las hipótesis (esto es, en presencia de delitos) y en las medidas (de un mínimo a un máximo) preestablecidas por la ley.” Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Trotta, Madrid, 1995, página 718.28 Insunza Cázares, Enrique, op. cit., página 112.

34

Page 35: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewEn términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

puedan anticipar cuáles serán las consecuencias

penales de sus posibles acciones u omisiones.”29

Por otra parte, el principio de taxatividad supone un freno a

la arbitrariedad del poder. La imparcialidad, como fundamento del

mandato de determinación en materia penal, implica asegurar la

igualdad en la aplicación de la ley. Si la ley es imprecisa “se abre

un espacio de poder para el juez, y existe entonces el riesgo de

que el juez, al concretar la ley una dirección en lugar de otra, lo

haga para perjudicar a una de las partes”, por lo que “cuanto más

preciso sea el legislador, pues, en mayor medida garantizará que

los ciudadanos serán tratados de igual manera, sin distinciones,

por parte de los órganos encargados de aplicar el Derecho”30.

Así, conforme a los fundamentos de certeza y de

imparcialidad, el mandato de determinación no sólo incide en el

supuesto de hecho o conducta típica, sino también en la certeza y la imparcialidad de la sanción a imponerse.

En efecto, sobre la base de ambos fundamentos, “la ley

tiene que ser precisa, no sólo a la hora de delimitar las conductas

punibles, sino también a la hora de fijar la sanción a imponer,

porque el riesgo de imparcialidad por parte de los aplicadores del

Derecho existe tanto con respecto a la calificación de las

conductas como en lo relativo a la pena”. Así, cuando el mandato

de determinación se proyecta sobre la sanción opera en dos

sentidos: “se trata de que el tipo de sanción establecido por la ley 29 Ferreres Comella, Víctor, “El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional)”, Civitas, Madrid, 2002, página 43.30 Ibídem., páginas 52 y 53.

35

Page 36: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewEn términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

esté bien definido (aspecto cualitativo), y que el marco que pueda

recorrer el juez dentro de este tipo no sea demasiado ancho

(aspecto cuantitativo).”31

Conforme a lo anterior, en el presente caso esta Primera

Sala determinará si la segunda parte del último párrafo del

artículo 374 del Código Penal para el Estado de Nuevo León es

constitucional a la luz del principio de proporcionalidad de las

penas, el mandato de determinación de las leyes penales dirigido

al legislador, y los correlativos derechos humanos de seguridad

jurídica e igualdad ante la ley.

(iv) Determinación sobre si la última parte del último párrafo del artículo 374 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, es constitucional conforme al principio de proporcionalidad y el mandato de determinación en materia penal.

Como se desprende de los antecedentes del caso, el

quejoso fue procesado y condenado en segunda instancia

exclusivamente por la comisión del delito de robo de vehículo con violencia, que originalmente se consideró contemplado en

los artículos en los artículos 364, 367, fracción III, 371 y 374,

fracción I, así como su último párrafo, segundo supuesto, pero al

haberse acreditado la agravante prevista en el citado numeral

31 Ibídem., página 57 y 96. Al respecto, la Corte Constitucional italiana declaró inconstitucional un tipo penal al ser su rango sancionatorio muy amplio, debido a que ello propiciaba la arbitrariedad de los tribunales en la imposición de la sanción y la falta de determinación de la pena. Enrique Insunza Cázares hace referencia a la Sentenza N. 229/1992 de la Corte Constituzionale, en la que se declaró ilegítima por indeterminada una pena, dado que el rango entre la pena mínima y la pena máxima era muy amplio. Insunza Cázares, Enrique, op. cit., página 140.

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Page 37: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewEn términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

374, último párrafo, segundo supuesto, el juez

del proceso determinó que esa es la pena que

debe prevalecer y no imponer las sanciones contenidas en todos

los preceptos invocados, lo que avaló la responsable al no existir

agravio por parte del Ministerio Público y que el Tribunal

Colegiado de Circuito del conocimiento estimó acorde al principio

de legalidad.

Así, seguido el proceso penal y el juicio de amparo previo, al

quejoso le fue impuesta una pena privativa de la libertad de **** años de prisión y multa de *****, equivalentes a $**** **** moneda nacional), por la comisión del delito de robo de vehículo con violencia, conforme al último párrafo, segundo

supuesto, del artículo 374 del Código Penal para el Estado de

Nuevo León.

En su demanda de amparo, el quejoso ahora recurrente

alegó esencialmente que el artículo 374, último párrafo, segundo

supuesto, del Código Penal del Estado de Nuevo León, viola los

principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica

contemplados en el artículo 22 de la Constitución Federal, pues

considera que contiene una pena excesiva e inusitada y, por lo

tanto, desproporcionada, aunado a que prevé como incremento

de la pena la actualización de dos agravantes que se tienen

previstas diferenciadamente en el mismo ordenamiento legal y

porque las razones basadas en la política criminológica del

Estado no son aptas para la integración de ese tipo penal

complementado.

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Page 38: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewEn términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó que el último

párrafo, última parte del artículo tildado de inconstitucional, no

transgrede el principio de exacta aplicación de la ley penal,

contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, pues el Código Penal para Nuevo

León establece de manera clara y expresa que tratándose de

robo de vehículos, ejerciendo violencia, la pena se agravará de

quince a cincuenta años de prisión, atento a que el legislador

precisó las razones por las que consideró necesario el

incremento de las penas en tratándose de apoderamiento de

automóviles, con el fin de proteger eficientemente el patrimonio

de las personas, ante la creciente ola de robos.

Asimismo, estimó que no se violentaba el principio de

proporcionalidad, ya que el incremento de la pena guarda

correspondencia en la pluralidad de bienes protegidos, pues ya

no basta proteger la posesión de un vehículo, sino la integridad

física del poseedor, de forma que en ocasiones lo que se pone en

juego como secundario sin lugar a dudas es de mayor valía que

el del delito base, pues es una verdad irrebatible de la jerarquía

que existe entre el bien jurídico alusivo a la integridad física,

respecto del bien que protege la posesión. Lo anterior debido a

que el principio de proporcionalidad no implica que el sistema de

penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a

la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque

a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente,

sino que la gravedad de la conducta incriminada y la sanción

también están determinadas por la incidencia del delito o la

afectación a la sociedad que éste genera.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

Finalmente, en su recurso de revisión

esencialmente combatió las anteriores consideraciones,

reiterando sus argumentos medulares hechos valer en la

demanda de amparo.

A continuación se realizará el análisis de constitucionalidad,

partiendo de la premisa de que en materia penal opera la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja.

>> Proporcionalidad en materia penal conforme al artículo 22 Constitucional.

Conforme a lo expresado en el dictamen de la Comisión de

Justicia y Seguridad Pública del veintinueve de julio de dos mil

once, mismo que fue aprobado por unanimidad de votos el

mismo día conforme al acta 236 de la sesión extraordinaria de la

H. Septuagésima Segunda Legislatura al Congreso del Estado de

Nuevo León, la intensión del legislador respecto al aumento de

penas y adición de la última parte del último párrafo del artículo

374 del Código Penal para el Estado de Nuevo León fue la

siguiente:

[…] en relación a la polémica actual en relación a

sancionar con mayor severidad a este tipo penal, es de

señalarse que si bien es cierto el bien jurídico que se

tutela en el robo de vehículo es el del patrimonio,

también es cierto que lo que se protege es a la

seguridad y tranquilidad de los habitantes del estado, el

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Page 40: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewEn términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

cual está sujeta a constantes ataques de estos grupos

delincuenciales.

Asimismo, la iniciativa de reforma explicaba lo siguiente:

[…] quienes cometen estos delitos ponen en

riesgo la integridad física de sus víctimas al portar

distintos tipos de armas y utilizarlas para amagar a sus

víctimas, poniendo de ese modo en gran riesgo a los

ofendidos del delito. De tal suerte que advierten que

esta conducta no la sanciona la ley estatal penal con la

severidad debida, y en tal sentido, proponen aumentar

hasta en 50 años la pena máxima a este delito […]

Si bien el legislador estatal justificó la necesidad de

aumentar en agosto de dos mil once la pena impuesta al delito de

robo de vehículo con violencia, basado en la necesidad de

proteger la integridad física de las víctimas, así como la seguridad

y tranquilidad de los habitantes del Estado, lo cierto es que antes

de dicha reforma, la ley penaba el robo con violencia, por lo

que, en realidad, la razón toral para aumentar la pena fue el

aumento de robos de vehículo en los años inmediatos anteriores

en el Estado de Nuevo León.

En efecto, de acuerdo con información pública de la

Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, en

concreto de la Dirección General de Averiguaciones Previas, la

incidencia delictiva de robos de vehículo [averiguaciones

previas abiertas] en dos mil diez fue de quince mil novecientos

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

cuarenta y tres, muy por encima de los robos a casa habitación de cinco mil seiscientos sesenta

y de los robos a negocio, de seis mil seiscientos cincuenta y

seis. En dos mil once la incidencia delictiva ascendió a veintiún

mil cuarenta y tres robos de vehículo, en comparación a los

cuatro mil quinientos veintidós robos a casa habitación y siete

mil quinientos cincuenta y nueve robos a negocio.32

De esta manera, se observa que la racionalidad del

aumento de la pena fue el aumento de la incidencia delictiva con

relación al robo de un determinado bien, a saber, los vehículos.

Por lo tanto, la sanción penal prevista por el legislador en el

artículo 374, último párrafo, segunda parte, del Código Penal

para el Estado de Nuevo León será desproporcionada sólo si, de

la comparación con delitos que protejan los mismos bienes

jurídicos dentro del mismo orden penal estatal, a saber, la

propiedad privada y la integridad personal, dicha pena resulta

marcadamente desigual en relación con las otras, teniendo en

cuenta que las conductas son igual o similarmente reprochables.

Así, el Código Penal para el Estado de Nuevo León tipifica

los siguientes delitos donde lo protegido es precisamente la

propiedad privada y, al mismo tiempo, la integridad personal,

como se desprende del siguiente cuadro:

DELITO PENA CONDUCTA1 Despojo de cosas

inmuebles con 6 meses a 5 años y

multa de 8 a 40 cuotasEl que de propia autoridad, haciendo violencia, ocupe un inmueble ajeno o haga

32 La información puede ser consultada en la siguiente página de Internet: www.nl.gob.mx/pgj

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

violencia(Artículos 397 y 398)

uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, u, ocupe un inmueble de su propiedad, o en los casos en que la ley no lo permite, por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante

2Robo con violencia(Artículos 364, 367, fracciones I, II y III, y

371)

6 meses a 3 años y multa de 40 a 100

cuotas2 a 6 años y multa de

100 a 200 cuotas5 a 15 años y multa de

250 a 500 cuotasMás

3 a 12 años (violencia)

Apoderamiento de cosa mueble, ajena, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de ella con fuerza material que para cometerlo se hace a una persona (violencia física) o cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente o inminente, capaz de intimidarlo

3

Robo de vehículo con violencia

(Artículos 364, 371 y 374, último párrafo

primera parte)

6 meses a 3 años y multa de 40 a 100

cuotas2 a 6 años y multa de

100 a 200 cuotas5 a 15 años y multa de

250 a 500 cuotasMás

3 a 12 años (violencia)Más

4 a 9 años (vehículo)

Apoderamiento de vehículo ajeno, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de éste, con fuerza material que para cometerlo se hace a una persona (violencia física), o cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente o inminente, capaz de intimidarlo (violencia moral)Nota: la ley no define “vehículo”

4

Robo de vehículo con violencia

(Artículos 364 y 374, último párrafo segunda

parte)

15 a 50 años y multa de 2,000 a 5,000

cuotas

Apoderamiento de vehículo ajeno, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de éste, con fuerza material que para cometerlo se hace a una persona (violencia física), o cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente o inminente, capaz de intimidarlo (violencia moral)Nota: la ley no define “vehículo”

Como se observa, la desproporción de la pena que recae al

delito de robo de vehículo con violencia respecto a los bienes

protegidos es dudosa, ya que, conforme a los precedentes de

esta Primera Sala y dada la creciente incidencia delictiva en

Nuevo León respecto al robo de vehículos, no podría

considerarse al legislador irracional o arbitrario por aumentar las

penas en aras de proteger de forma especial ese tipo de bien

mueble respecto a otros, con mayor razón si su robo se comete

con violencia.

Así, dado que dicha desproporción es dudosa, dicha pena

no debe considerarse inconstitucional, al deber dársele mayor

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

deferencia al legislador estatal en la configuración

de las sanciones de los tipos penales —no así con

las hipótesis delictivas, donde debe dársele menor deferencia—.33

Sin embargo, lo que sí se evidencia en el cuadro anterior es

que la ley no brinda certeza jurídica suficiente respecto a qué

rango de sanciones le corresponde a la conducta punible, como

se analizará en el siguiente apartado de esta sentencia.

En este sentido, conforme a los precedentes de esta

Primera Sala, no podría considerarse desproporcionada la

sanción elegida por el legislador para penar el robo de vehículo con violencia, aunque ésta oscile entre los quince y cincuenta

años de prisión y una multa de dos mil a cinco mil cuotas, ya que

las comparaciones deben realizarse entre tipos delictivos que

protejan los mismos bienes jurídicos y, en el presente caso, no se

considera que sea irracional o arbitrario penar con sanciones

menores el robo con violencia de bienes distintos a los vehículos,

dada la particular situación que experimenta el Estado de Nuevo

León.

Así pues, pese a que, incluso, en el mismo código penal, los

delitos de homicidio calificado, parricidio, feminicidio y robo de

vehículo con violencia tengan la misma pena máxima privativa de

la libertad —cincuenta años de prisión—34, ello no puede llevar a

este Alto Tribunal a declarar la inconstitucionalidad del precepto

legal impugnado por falta de proporcionalidad de la pena, con

fundamento en el artículo 22 Constitucional.33 Ferreres Comella, Víctor, op. cit, página 117.34 Artículos 318, 325 y 331 Bis 3, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

>> Mandato de determinación dirigido al legislador en materia penal contenido en el artículo 14, párrafo tercero Constitucional.

Esta Primera Sala observa que al robo de vehículo con violencia tipificado en el Código Penal para el Estado de Nuevo

León le corresponden dos posibles rangos de penas, ello

dependiendo de los fundamentos legales que sean utilizados por

las autoridades judiciales para procesar a los inculpados y/o

individualizar las penas:

Robo de vehículo con violencia (reforma del 17 de junio de 2011)

Robo de vehículo con violencia (reforma del 5 de agosto de 2011)

Artículo 364. Comete el delito de robo: el

que se apodere de una cosa mueble,

ajena, sin el consentimiento de quien tenga

derecho a disponer de ella.

Artículo 364. Comete el delito de robo: el

que se apodere de una cosa mueble,

ajena, sin el consentimiento de quien tenga

derecho a disponer de ella.

Artículo 367. El delito de robo simple se

sancionará en la forma siguiente:

I. Cuando el valor de lo robado no exceda

de 200 cuotas, se impondrán de 6 meses a

3 años de prisión y multa de 40 a 100

cuotas.

II. Si excede de 200 pero no de 700 cuotas,

la pena será de 2 a 6 años de prisión y

multa de 100 a 250 cuotas.

III. Cuando pase de 700 cuotas, la sanción

será de 5 a 15 años de prisión y multa de

250 a 500 cuotas […]

Artículo 371. Si el robo se ejecuta con

violencia, a la pena que corresponda por el

delito de robo se agregarán de 3 a 12 años

de prisión.

La violencia a las personas se distingue en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

física y moral.

Se entiende por

violencia física en el robo, la fuerza

material que para cometerlo se hace a una

persona.

Hay violencia moral cuando el ladrón

amague o amenace a una persona con un

mal grave, presente o inminente, capaz de

intimidarlo.

Artículo 374. […]

Cuando el ladrón se apodere de un

vehículo que se encuentre en la vía pública

o en propiedad privada, la pena se

agravará de 4 a 9 años de prisión.

Artículo 374. […]

Si el robo del vehículo se comete con

violencia se sancionará con prisión de 15 a

50 años y multa de 2,000 a 5,000 mil

cuotas.

Como se desprende del cuadro anterior, al robo simple

previsto y sancionado en los artículos 364 y 367, fracción II y III,

en razón del monto de lo robado, le corresponde una pena de

prisión que oscila entre los dos y los quince años, más una

multa de cien a quinientas cuotas. Si ese delito básico se

agrava por tratarse de robo de vehículo, en la vía pública o en

propiedad privada, la pena aumenta de cuatro a nueve años de prisión, de conformidad con el artículo 374, último párrafo,

primera parte. Si además, el robo de vehículo se comete de forma

violenta conforme al artículo 371, a la pena que corresponda se le

agregarán de tres a doce años más de prisión.

En este sentido, si una persona es procesada, por ejemplo,

por robo de vehículo con violencia conforme a los artículos 364,

367, fracción II, 371 y 374, último párrafo, primera parte, del

Código Penal para el Estado de Nuevo León en razón del valor

del vehículo robado35, ésta podría ser sancionada con una pena 35 Esta Primera Sala se refiere a la fracción II del artículo 367 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, debido a que el quejoso originalmente fue procesado conforme a

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

mínima de nueve años de prisión y una pena máxima de treinta y seis años, más una multa de cien a quinientas cuotas.

Por el contrario, si una persona es procesada por robo de vehículo con violencia de conformidad con el artículo 374,

último párrafo, segunda parte, del Código Penal para el Estado de

Nuevo León, ésta podría ser sancionada con una pena mínima de

quince años de prisión y una pena máxima de cincuenta años de prisión, más una multa de dos mil a cinco mil cuotas,

independientemente del valor del vehículo.

Lo anterior pone de manifiesto que, en este peculiar caso, el

quejoso no tenía certeza jurídica [aspecto cualitativo de la

sanción] respecto a cómo iba a ser sancionado por los tribunales,

en virtud de que el legislador estatal adicionó en agosto de dos

mil once el artículo 374, último párrafo, segunda parte, al Código

Penal para el Estado de Nuevo León Penal, y sancionó un mismo

supuesto de hecho —robo de vehículo con violencia— con dos

posibles consecuencias jurídicas:

i) La relativa a una pena mínima de nueve años

de prisión y una pena máxima de treinta y seis años

más una pena de multa de entre cien a quinientas

cuotas, que parte de tomar en cuenta el valor del

vehículo robado, atendiendo al carácter especial del

bien mueble robado –es decir, los vehículos a diferencia

de otros bienes muebles dada la particular situación en

Nuevo León— y la violencia, sea ésta física o moral, y;

dicha fracción en razón al valor del monto de lo robado y no otra del mismo precepto en razón al monto de lo robado.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

ii) La relativa a una pena

mínima de quince años de prisión y una pena máxima

de cincuenta años de prisión, más una multa de dos mil

a cinco mil cuotas, independientemente del valor del

vehículo.

En este sentido, por una parte, lo anterior evidencia una

clara contravención al derecho humano de seguridad jurídica del quejoso derivado, en última instancia, del incumplimiento por

parte del legislador al mandato de determinación en materia penal contenido en el artículo 14, párrafo tercero Constitucional, debido a que éste nunca pudo prever con

suficiente certeza jurídica la sanción penal que le sería impuesta

al haber dos posibles penas mínimas y máximas para un mismo

supuesto delictivo dependiendo de cómo fuera procesado o

condenado por las autoridades judiciales. Por otro lado, el artículo

374, último párrafo, segunda parte, del Código Penal para el

Estado de Nuevo León es violatorio también de su derecho humano de igualdad ante la ley.

Lo anterior, debido a que, al haber sido introducido el

artículo 374, último párrafo, segunda parte, del Código Penal para

el Estado de Nuevo León por el legislador estatal, las autoridades

judiciales le dieron un trato desigual por la comisión de este

delito al poder haber sido condenado con una pena más favorable

a la que le fue impuesta, a saber, quince años de prisión y dos mil

cuotas, equivalentes a $**** (***** pesos *** moneda nacional).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

De este modo, en el código penal de la entidad existen dos

rangos de penas posibles como consecuencia jurídica para un

mismo supuesto de hecho, lo que provoca —por lo menos

hipotéticamente— que algunas personas puedan ser procesadas

y condenadas con penas privativas de la libertad que oscilen

entre los nueve y treinta y seis años de prisión y otras entre

quince y los cincuenta años de prisión, así como penas

pecuniarias que oscilen entre cien y quinientas cuotas y

sanciones patrimoniales entre dos mil y cinco mil cuotas, lo que

redunda además, en la garantía de imparcialidad en la

imposición de las penas que el sistema jurídico debe procurar y,

por lo tanto, en el derecho de igualdad ante la ley del quejoso

ahora recurrente.

En virtud de lo anterior, resulta inconstitucional el artículo

374, último párrafo, segunda parte, al Código Penal para el

Estado de Nuevo León Penal, por contravenirse el mandato de determinación contenido en el artículo 14, párrafo tercero

Constitucional y el artículo 9 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, interpretado por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos y este Alto Tribunal, así como los correlativos

derechos humanos de seguridad jurídica e igualdad ante la ley del quejoso, de forma que dicho precepto no le debió haber sido

aplicado en el caso concreto.

Así, dado que conforme al Código Penal de Nuevo León

existieron dos vías de fundamentación de la conducta punible,

una de ellas inconstitucional, y en todo momento el quejoso ahora

recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa

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como procesado por el delito de robo de vehículo con violencia, es decir, le fue garantizada en la

oportunidad legal para defenderse en relación con la hipótesis delictiva que nunca cambió, porque su previsión está contenida en los preceptos y sanciones que formaron parte de la acusación ministerial36, el efecto del presente

amparo es que el a quo conceda el amparo para que la

responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otra

resolución en la que individualice la pena correspondiente al delito de robo de vehículo con violencia de conformidad con lo previsto en los artículos 364, 367, 371 y 374, último párrafo, primera parte, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, tomando en consideración el valor del vehículo robado y el

tipo de violencia ejercida, física o moral, así como las

consideraciones vertidas a lo largo de esta sentencia.

De tal forma que al generarse una afectación que debe ser

subsanada al momento de individualizar las sanciones, es

procedente el estudio de los restantes tópicos de

constitucionalidad anteriormente advertidos.

[…]

SEXTO. Efectos de la sentencia. En virtud de las razones

anteriormente expuestas, al haber resultado fundados los

motivos de reclamo expuestos por el quejoso, en los términos

expresados en esta ejecutoria, lo procedente es en la materia de

la revisión revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al 36 Así se desprende del pliego de conclusiones acusatorias del Ministerio Público, de ** de ****, visible en las fojas *** a ***, del tomo ** de la causa penal ***, instruida al quejoso.

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Page 50: JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 · Web viewEn términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito,

para que adicionalmente a la razón que tuvo para conceder el

amparo, […]

Asimismo, en caso de que concluya en la existencia del

delito y la responsabilidad penal, deberá individualizar la pena

correspondiente al delito de robo de vehículo con violencia, de

conformidad con lo previsto en los artículos 364, 367, 371 y 374,

último párrafo, primera parte, del Código Penal para el Estado de

Nuevo León, tomando en consideración el valor del vehículo

robado y el tipo de violencia ejercida, física o moral, así como las

consideraciones vertidas en esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, para los efectos

precisados en el último considerando de este veredicto

constitucional.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los

autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su

oportunidad, archívese el toca.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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