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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 369/2015 (RELACIONADO CON LOS AMPAROS DIRECTOS EN REVISIÓN 367/2015 Y 368/2015).QUEJOSO Y RECURRENTE: *******.
PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREASECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA.
Visto BuenoSR. MINISTRO:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.
V I S T O S; yR E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito
presentado el veinticuatro de abril de dos mil catorce, ante la
Unidad Receptora Común del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nuevo León, ******, por propio derecho, promovió juicio
de amparo directo contra la autoridad y acto que a continuación
se indican:
Autoridad responsable: Cuarta Sala Colegiada Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
Acto reclamado: Sentencia de nueve de enero de dos mil
catorce en los autos del toca penal *****.
Preceptos constitucionales violados. En la demanda de
amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los
derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 19,
20, 22 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.
SEGUNDO. Trámite del amparo directo. Una vez que la
Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nuevo León, dio trámite al juicio de amparo, ordenó
notificar a las partes, suspendió la ejecución de la sentencia
reclamada, requirió al juez penal los autos de la proceso de
origen, así como el nombre y domicilio de la parte ofendida para
emplazarla, en proveído de siete de mayo de dos mil catorce
dispuso se remitieran los autos al Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Cuarto Circuito, en turno, con su informe justificado para
la substanciación del juicio de amparo.1
El veintidós de mayo de dos mil catorce, el Magistrado
Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Cuarto Circuito, al que por cuestión de turno correspondió
conocer del asunto, ordenó registrar la demanda como amparo directo *****, la admitió a trámite, dio vista a la representación
social de su adscripción, reconoció el carácter de tercera
interesada a la ofendida de la causa, así como al agente del
1 Foja 22 del AD *****.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
Ministerio Público adscrito al juzgado en que se
tramitó la causa penal y ordenó su
emplazamiento.2
En sesión de ******3, el referido Tribunal Colegiado resolvió
conceder el amparo al quejoso, en los siguientes términos:
“[…] En las relatadas consideraciones, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a ********, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otra resolución en la que reitere la demostración del delito de ROBO CALIFICADO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado por los artículos 364, 371 y 374, último párrafo y supuesto del Código Penal del Estado; la plena responsabilidad del impetrante en su comisión, la clasificación de dicho antisocial; así como las sanciones impuestas, consistentes en *******, y demás sanciones accesorias.- - - Hecho lo anterior, notifique al agente del Ministerio Público de los hechos denunciados por el quejoso, en cuanto a que fue objeto de golpes y maltrato por parte de los captores, para que determine lo que a su representación social corresponda […]”
TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme
con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de
Circuito, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de
revisión.
Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, su Presidente, en proveído de veintisiete de enero de dos
mil quince, registró el recurso como amparo directo en revisión
2 Ibíd., fojas 24 y 25. 3 Ibíd., fojas 33 a 415.
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369/2015 y ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea y radicarlo en la Primera Sala de esta Suprema
Corte.
Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil quince, el
Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, acordó que
esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y, se turnó el
expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión […]
SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Previo a efectuar el
análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el
recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.
[…]
Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el treinta y uno de octubre de dos mil catorce (según se aprecia del sello
que consta en el escrito de agravios), debe tenerse por
presentado en tiempo.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
I. Antecedentes.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
1. Al quejoso *******, se atribuyó la comisión
de los delitos de robo agravado con violencia, equiparable al robo y los cometidos contra la seguridad de la comunidad, en
virtud de que alrededor de las ********, junto con otros sujetos
más, ingresó al domicilio de los ofendidos, desapoderándolos
violentamente de sus bienes, entre ellos, un aparato celular que
contaba con rastreador satelital, los ofendidos informaron
inmediatamente a la policía sobre ese hecho y acompañaron a los
elementos policíacos para localizar el aparato de comunicación,
con esas acciones, alrededor de las**** horas con **** minutos del mismo día se logró la detención del quejoso y otras personas
en poder de algunas de las pertenencias de los afectados, por lo
que fue consignado con detenido ante el juez penal respectivo.
2. Por tales hechos al quejoso se instruyó la causa penal *****, ante el Juez Segundo Penal del Tercer Distrito Judicial del
Estado de Nuevo León, que en sentencia de ******, lo consideró
penalmente responsable de la comisión de los delitos señalados,
pero especificó que si bien se procesó al inculpado por la
comisión –entre otros– del ilícito de robo calificado, ejecutado con violencia, que se consideró previsto y sancionado en los
artículos 364, 367, fracción III, 371 y 374, fracción I, así como su
último párrafo, segundo supuesto, del Código Penal para el
Estado de Nuevo León, al haberse actualizado la hipótesis
previstas en la parte final del último precepto invocado, deberían
aplicarse exclusivamente las sanciones contempladas en ese
último dispositivo legal.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
3. Inconforme con dicho fallo, el sentenciado interpuso
recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Cuarta
Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Nuevo León, el cual fue resuelto en sentencia de ******, emitida
en el toca de apelación *****, en la que modificó la resolución de
primera instancia, en la que absolvió al quejoso en cuanto a la
comisión de los ilícitos contra la seguridad de la comunidad y
robo equiparado, finalmente, reiteró la condena por la comisión
del delito de robo agravado con violencia.
4. En contra de la sentencia citada en último término, el
quejoso promovió el juicio de amparo directo ***** del que
conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto
Circuito, cuyos integrantes, en sesión de cuatro de septiembre de
dos mil catorce, le concedieron el amparo solicitado en los términos precisados anteriormente.
Disconforme con la resolución anterior, la parte quejosa
interpuso el presente recurso de revisión.
II. Conceptos de violación. El quejoso expuso diversos
argumentos tendentes a combatir la legalidad de la sentencia
reclamada, al estimar violentados en su perjuicio los artículos 14,
16, 17, 20 y 102, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que en esencia son los siguientes:
[…]
h) Finalmente, la pena impuesta es inusitada, trascendental,
que no cumple con los fines de la readaptación social, ya que no
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
armoniza con sus derechos humanos establecidos
en la Constitución Federal, por lo que en un
ejercicio de control difuso debió decretar la inaplicabilidad de la
última parte del artículo 374 del Código Penal de Nuevo León, ya
que como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, derivado del caso Radilla Pacheco, todas las autoridades
del país deben velar por los derechos humanos previstos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los que México
es parte, lo que no se atendió en el acto reclamado, de modo que
el precepto sustantivo penal de referencia es violatorio de los
numerales 1, párrafos primero, segundo y tercero, 14, párrafo
tercero, 18, párrafo segundo y 22, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicha pena es desproporcionada cuando los artículos 312 y
318 del Código Penal de Nuevo León, que regulan un bien
jurídico de mayo valor como lo es la vida, establecen penas por el
delito de homicidio intencional de quince a veinticinco años de
prisión y de homicidio calificado una sanción corporal que va de
veinticinco a cincuenta años.
III. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los
argumentos del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del
asunto para sustentar su determinación, en suma, son los
siguientes:
(a) Después de precisar el acto reclamado, en el sexto considerando, por razón de estudio preferente, analizó los
argumentos hechos valer por el quejoso respecto de la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
inconstitucionalidad del artículo 374, último párrafo, del Código Penal de Nuevo León.
Calificó de infundados sus argumentos, pues considera que
el precepto impugnado no violenta el principio de exacta
aplicación de la ley, ya que el legislador atendió a diversos
factores como el incremento en la incidencia de los delitos de
robo cometidos con violencia que atentan contra el orden social,
para justificar su afirmación, trascribió el contenido de la
exposición de motivos para reformar el párrafo del artículo que
nos ocupa, de cuyo contenido afirmó que el parlamentario tomó
en consideración las necesidades sociales, atendiendo a las
conductas de mayor peligrosidad y el riesgo de proliferación de
delitos graves para imponer las penas correspondientes, aunado
a que la previsión de sus componentes cumple con las garantías
de seguridad jurídica y legalidad, al prever con claridad la
conducta que agrava el robo.
Asimismo, indicó que no se violenta el principio de
proporcionalidad, puesto que existe razonabilidad en la
imposición de la pena y la gravedad del delito cometido,
atendiendo también al daño generado, de modo que la agravante
reclamada tutela una pluralidad de bienes jurídicos tutelados, ya
que no basta proteger la posesión de un vehículo, sino también la
vida y la integridad física de esa persona, que se ve
potencialmente amenazada con motivo de la conducta de
desapoderamiento, asimismo, brinda parámetros mínimos y
máximos de imposición de las sanciones para obtener la
reinserción social.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
En esa medida, estimó inatendible su
argumento en el sentido de que el solicitante del amparo efectuó
un comparativo entre el precepto impugnado con otros del mismo
ordenamientos punitivo que tutelan distintos bienes jurídicos,
cuando la inconstitucionalidad reclamada deriva de su confronta
con los dispositivos relativos de la Constitución Federal.
[…]
IV. Agravios. La parte quejosa formula esencialmente como
motivos de disenso, los siguientes:
(1) Que adverso a lo resuelto por el Tribunal Colegiado de
Circuito, el legislador de Nuevo León no acató la prohibición
contenida en el artículo 22 Constitucional, de imponer penas
inusitadas, excesivas y desproporcionadas, puesto que el artículo
374, último párrafo, del Código Penal de Nuevo León es
inconstitucional, ya que si bien es verdad que el parlamentario
atendió a las necesidades sociales, las conductas de mayor
peligrosidad y el riesgo de la proliferación de delitos graves para
determinar las sanciones del tipo penal en estudio, lo cierto es
que se apartó del principio de legalidad, puesto que no atendió a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, ya que
las autoridades de administración y procuración de justicia
contaban con las herramientas para otorgar las garantías de
seguridad y protección a los bienes jurídicos que se afectaban.
(2) Asimismo, el delito de robo ya estaba previsto en los
artículos 364 y 367, del referido ordenamiento, así como que la
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conducta se realice con violencia, como lo prevé el precepto 371,
e igualmente contemplada una sanción específica cuando recaiga
en vehículo, de modo que carece de razón el último párrafo del
dispositivo impugnado, pues, aunque fragmentada, ya existía su
previsión en la ley penal, por lo tanto, existe una repetición en la
tipificación de la conducta.
(3) Son excesivas las penas previstas para el delito en
comento, puesto que el legislador realizó una desproporción
abismal al equiparar las sanciones atendiendo a los bienes
jurídicos tutelados, ya que iguala su afectación a una pérdida
humana.
(4) Es equivocada la postura del órgano colegiado cuando
afirma que no se debe confrontar la hipótesis del delito en estudio
con otros de la misma ley para determinar su inconstitucionalidad,
sino que debe hacerse frente a los preceptos constitucionales, ya
que el legislador sobrevaloró la afectación que produce el robo de
un vehículo con violencia al atender al peligro que la conducta
somete al afectado, pero no al grado de ocasionar la vida, en
relación con el ilícito de homicidio simple intencional que sí
genera ese resultado.
CUARTO. Procedencia del recurso. […]
En este sentido, debe señalarse que el presente recurso de
revisión sí resulta procedente, en tres aspectos: (i) el quejoso
reclamó la constitucionalidad del artículo 374, último párrafo, del Código Penal de Nuevo León, el Tribunal Colegiado de
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
Circuito analizó la constitucionalidad de ese
precepto y dicho estudio es combatido por el
recurrente en sus agravios; […]
QUINTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, la
materia de estudio del presente recurso versará en determinar
primero, si fue correcto el análisis constitucional desarrollado por
el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, frente al
reclamo del quejoso de que es inconstitucional el artículo 374 del
Código Penal de Nuevo León para determinar en su caso los
efectos que produciría, […]
I. Examen constitucional del artículo 374, del Código Penal de Nuevo León.
Son esencialmente fundados, los argumentos hechos
valer en vía de agravio por el recurrente.
El revisionista considera que el artículo 374, último párrafo,
segundo supuesto, del Código Penal del Estado de Nuevo León,
viola los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica
contemplados en el artículo 22 de la Constitución Federal, pues
considera que contiene una pena excesiva e inusitada y, por lo
tanto, desproporcionada, en virtud de los siguientes argumentos
sintetizados:
— Si bien el legislador atendió a una necesidad social para
sancionar los delitos de mayor peligrosidad y el riesgo de su
proliferación para implementar el tipo penal en estudio, soslayó
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
que las autoridades de administración y procuración de justicia
cuentan con las herramientas para otorgar a la ciudadanía las
garantías de seguridad y protección a los bienes jurídicos que se
afectaban [en el caso, el patrimonio y la integridad física y
psicológica de los pasivos].
— Carece de razón la porción normativa impugnada porque
la pluralidad de supuestos, específicamente el delito de robo, con violencia y en vehículo automotor, que la integran ya se
encontraban segmentados en las distintas agravantes
contempladas en la propia legislación que cuentan con sanciones
autónomas, por lo tanto, existe una repetición en la tipificación de
la conducta.
— Es equivocada la postura del Tribunal Colegiado de
Circuito del conocimiento, en tanto estima que para determinar la
constitucionalidad del dispositivo reclamado no es factible
confrontarlo con las sanciones que el mismo ordenamiento prevé
para distintos tipos penales que tutelan diferentes bienes jurídicos
cuyo resultado es más grave, sin embargo, contempla penas
incluso más altas, como ocurre con el delito de robo que nos
ocupa, en relación con el de homicidio simple intencional.
La metodología que seguirá este tema es la siguiente: (i) distinguirá al principio de proporcionalidad de las penas previsto
en el artículo 22 constitucional del examen o test de
proporcionalidad utilizado para controlar la regularidad
constitucional de las restricciones legales a los derechos
humanos; (ii) conforme a la jurisprudencia del Poder Judicial,
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determinará los parámetros que deben ser
utilizados para determinar si una sanción penal
prevista en una ley es constitucional a la luz del principio de
proporcionalidad de las penas; (iii) hará referencia al “mandato
de determinación” dirigido al legislador ordinario en materia penal
y su relación con los derechos de seguridad jurídica y de igualdad
ante la ley, y; (iv) finalmente, determinará si la segunda parte, del
último párrafo del artículo 374 del Código Penal para el Estado de
Nuevo León es constitucional.
(i) Diferencias entre el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 Constitucional y el examen o test de proporcionalidad.
Como lo advirtió esta Primera Sala al resolver el amparo
directo en revisión 84/2014, cuando en un caso sea alegado que
una ley o norma general conculca el principio de
proporcionalidad de las penas, es importante no equivocar la
metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del
término “proporcionalidad”, ya que cuando ésta se predica de las
penas —como ordena el artículo 22 Constitucional— no se está
refiriendo necesariamente al examen o test de proporcionalidad del que hablan distintos estudiosos de los
derechos fundamentales.
Más bien, para emprender con éxito un análisis como el que
ordena el artículo 22 de la Constitución a partir de la reforma de
dieciocho de junio de dos mil ocho, debe tenerse presente que ni
de ese precepto ni de los trabajos legislativos correspondientes
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
se desprende cómo debe un Tribunal Constitucional construir los
parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las
penas en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
En este sentido, cuando se habla del ejercicio de un
examen o test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales —que culmina con el juicio de proporcionalidad
en sentido estricto o ponderación propiamente— resulta
indispensable no perder de vista las exigencias teóricas de la
propia herramienta, ya que de otro modo se está en riesgo de
tergiversar el instrumento y alterar con ello el resultado
esperable4. La primera (y quizás la más importante) condición
para llevar a cabo un ejercicio de ponderación es comprobar que
se está ante dos normas como genuinas candidatas a ser
ponderadas. Regularmente, se trata de principios y no de
reglas.5
Estos materiales llamados principios son entendidos, de la
mano de Robert Alexy, como mandatos de optimización que
ordenan que algo deba realizarse en la mayor medida posible (de
acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes).
4 Para Robert Alexy, “…el principio de proporcionalidad promueve tanto una optimización relativa a las posibilidades fácticas, como una optimización a las posibilidades jurídicas”. Véase Atienza Manuel, “Entrevista a Robert Alexy. Respuestas a las preguntas de Manuel Atienza”, en Doxa, 24, Alicante, 2001, página 677. El principio de proporcionalidad equivale a aplicar reglas de argumentación y de decisión “…cuya observancia asegura mayormente la racionalidad de la argumentación y de los resultados…”, con el objeto de optimizar las posibilidades fácticas y jurídicas y resolver de la manera más correcta posible un determinado caso. Véase Alexy, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”, en Derecho y razón práctica, trad. Atienza, Manuel, Fontamara, México, 2002, página 23.5 Para Robert Alexy “…las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto pueden ser llamados ‘mandatos definitivos’”. Véase Alexy, Robert, El concepto y la validez del derecho, trad. Malem Seña, Jorge, 2ª ed., Barcelona, 2004, página 75.
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Este conocido autor considera que los derechos
constitucionales se traducen, por lo general, en
principios. Los conflictos entre principios (o entre normas que
contienen derechos o bienes constitucionalmente protegidos así
concebidos) deben resolverse aplicando un examen o test de
proporcionalidad que constituye un conjunto de reglas de
decisión y argumentación para la solución racional de problemas
de inconstitucionalidad de normas generales que restrinjan
normas constitucionales, principalmente, las que contienen
derechos humanos o fundamentales6.
El principio de proporcionalidad consta, a su vez, de tres
subprincipios: el de idoneidad, el de necesidad y el de
proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos
primeros se refieren a la optimización en relación con las
posibilidades fácticas. El tercer sub-principio, por el contrario,
tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades
normativas.
Así, el subprincipio de idoneidad constituye una regla que
ordena que toda intervención en principio constitucional que
contenga un derecho humano deba ser adecuada para contribuir
6 El principio de proporcionalidad en el control de la regularidad constitucional de las normas generales, conformado por sus tres sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta, constituye un conjunto de reglas de decisión y procedimiento que ordenan a los tribunales ser cumplidas cuando, mediante una norma general como una ley, se restringe una norma ius fundamental de principio (por lo general, de derechos fundamentales) y no es aplicable, en cambio, cuando una ley contraría una regla ius fundamental. Dicho conjunto de reglas de decisión y procedimiento es aplicable al resolverse “casos difíciles” que no pueden ser resueltos mediante una simple “subsunción” y encuentra fundamente en el mismo carácter de principios de las normas constitucionales. Al respecto, véase Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculantes para el legislador., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 3ª ed., Madrid, 2007, páginas 495 a 615.
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a la obtención de un fin legítimo constitucionalmente protegido.
Este principio impone tanto la exigencia de identificar el fin
constitucionalmente protegido por la ley o norma general –lo que
implica, a su vez, determinar cuál es el fin inmediato y mediato
que persigue-, y otra concretamente al análisis de la adecuación
de dicha norma general al fin legítimo que pretende alcanzar, lo
cual implica una relación de tipo causal7.
Por su parte, el subprincipio de necesidad ordena que
“[…] toda medida de intervención en los derechos fundamentales
debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido,
entre todas aquéllas que revisten por lo menos las misma
idoneidad para contribuir alcanzar el fin inmediato propuesto por
la autoridad.”8
El subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o
ponderación propiamente implica que la importancia en la
intervención a través del a norma general en el derecho
fundamental debe estar justificada por la importancia de la
realización del fin legítimo perseguido por la intervención
legislativa. Así, primero deben determinarse las magnitudes que
deben ser ponderadas, es decir, la importancia de la intervención
en el derecho fundamental y la importancia de la realización del
fin legítimo perseguido por la ley o norma general. Después,
deben compararse dichas magnitudes a fin de determinar si la
importancia de la realización del fin legítimo perseguido por la ley
o norma general es mayor que la importancia de la intervención
en la norma que contiene el derecho fundamental. Tercero, debe 7 Bernal Pulido, op. cit., páginas 693 a 740.8 Ibid., páginas 740 a 763.
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construirse una relación de precedencia
condicionada entre el derecho fundamental y el fin
legítimo perseguido por la ley o norma general, con base en la
comparación llevada a cabo, ya que le principio que adquiere
prioridad no implica que sea jerárquicamente superior en el
ordenamiento, sino que sólo prevalece sobre el otro en el caso
concreto y respecto a casos análogos –o idénticos depende de la
materia– y futuros9.
Finalmente, cabe advertir que el examen o test de
proporcionalidad ha sido aplicado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en diversos casos, siendo el primer
precedente el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs.
Ecuador10.
Sin embargo, en el caso de la proporcionalidad de las penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se
trate) frente a un principio constitucional (el principio de
9 Ibid., páginas 740 a 805.10 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 93. Dicho párrafo contiene lo siguiente: En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.
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proporcionalidad establecido en el artículo 22 Constitucional), con
la finalidad de determinar si aquélla —la regla— satisface o no la
exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena
es acorde o no con relación al bien jurídico afectado.
En estos casos, es posible adoptar cualquier metodología
encaminada a la justificación exigida por el artículo 22
Constitucional, dejando fuera, naturalmente, un análisis de
proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado
que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos
principios. Así, por ejemplo, es posible explorar si el estudio de
proporcionalidad de penas requiere un estudio comparativo de la
norma tildada de inconstitucional con otras de similar contexto y
afectación al bien jurídico protegido, en un esquema horizontal, o
si el estudio únicamente debe comprender la evaluación de la
proporcionalidad de la norma atendiendo a los factores que la
integran en un orden meramente vertical y, en su caso, por qué
es elegible uno respecto del otro.
En todo caso, esta Primera Sala ha considerado que, desde
un punto de vista metodológico, no es recomendable utilizar, sin
más, el test de proporcionalidad en materia de derechos
fundamentales en un caso de proporcionalidad de penas. Resulta
aplicable la tesis 1a. CCCIX/2014, de esta Primera Sala, de
rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES.”11
11 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página 590.
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(ii) Parámetros para determinar si una sanción penal prevista en una ley es
constitucional a la luz del principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 Constitucional.
Los parámetros para determinar una sanción penal prevista
en una ley es constitucional a la luz del principio de
proporcionalidad de las penas han sido desarrollados
básicamente por esta Primera Sala al resolver los amparos
directos en revisión 181/2011 y 85/2014.
>> Amparo directo en revisión 181/2011.
En dicho asunto, esta Primera Sala determinó que la alusión
a la proporcionalidad que hace el artículo 22 Constitucional
recoge lo que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal12, y
que el contenido de este derecho consiste en la exigencia de una
adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
Asimismo, que la propia Suprema Corte ha sostenido que “la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes”13.
12 Lopera Mesa, Gloria Patricia, “Principio de proporcionalidad y ley penal.” Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, página 171.13 Tesis 1a./J.3/20132, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 503, de rubro “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
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También se dijo que el derecho fundamental a una pena
proporcionada constituye un mandato dirigido tanto al legislador
como al juzgador14. El primero cumple con ese mandato al
establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción
atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito.
Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina
atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico
protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de
responsabilidad subjetiva, etcétera. Por su parte, el juez penal es
el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de
la pena.
El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto
que permita al juzgador individualizar la pena teniendo en cuenta
las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o
puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar
la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o
individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la
conducta.15
La Primera Sala sostuvo, en el precedente citado, que la
relación entre la pena y el delito es una relación convencional,
porque depende de aspectos contingentes que no están dados
de antemano. Así, la relación entre delito y pena no sólo atiende
a cuestiones éticas o valorativas propias de cada sociedad y
momento histórico, sino también a consideraciones de
oportunidad. En este sentido, la exigencia de proporcionalidad no
14 Véase Lopera Mesa, op. cit., páginas. 175 a 180.15 La distinción entre proporcionalidad en abstracto y proporcionalidad en concreto de las penas ha sido recogida en la acción de inconstitucionalidad 146/2007.
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
implica que el sistema de penas previsto en los
códigos penales atienda exclusivamente a la
importancia el bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a
ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente.
Asimismo, llevó a cabo una crítica a la interpretación de la
garantía de proporcionalidad de las penas prevista en el artículo
22 Constitucional, que había llevado a cabo esta Suprema Corte.
De acuerdo con la anterior interpretación, “[e]l legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo.”16
Tal interpretación —se dijo— es problemática porque no
basta con constatar que un delito tiene una pena mayor que otro
que afecta a un bien jurídico de similar o mayor importancia. Lo
anterior, porque aunque existen casos claros en donde habría un
consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado
por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un
acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es
más grave un delito que atenta contra la vida que otro que ataca
a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la
libertad ambulatoria que otro que lesiona la salud pública? La
dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que en
16 Tesis: P./J. 102/2008. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXVIII, septiembre de 2008, página: 599, de rubro “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.” En el mismo sentido, véase la sentencia recaída en el amparo directo en revisión 1405/2009.
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
muchos casos los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica,
entre otras razones, por la distinta naturaleza aquéllos.
En segundo lugar, la comparación es problemática porque
la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de
diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica
reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy
importante puede ser menos grave que una afectación muy
intensa a un bien jurídico de menor importancia. En este sentido,
por ejemplo, en determinadas circunstancias podría concluirse
que una tentativa de lesiones, que es un delito que protege la
integridad física, es menos grave que un fraude bancario donde
ha sido afectado el patrimonio de miles de ahorradores.
Las consideraciones anteriores muestran que la cláusula de
proporcionalidad de las sanciones penales contemplada en el
artículo 22 de la Constitución no puede significar simplemente
que sea inconstitucional una pena cuando ésta es mayor a la de
un delito que protege un bien jurídico del mismo valor o de mayor
importancia. Esta Suprema Corte entiende que la escala de
penas determinada en los códigos penales establece una
jerarquía de castigos no sólo en función de la importancia de los
distintos bienes jurídicos protegidos y de las afectaciones a éstos,
sino también atendiendo a consideraciones de política criminal.
El referido amparo directo en revisión continúa señalando
que es legítimo, desde el punto de vista constitucional, que esa
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
política criminal tenga como objetivo disminuir la
incidencia delictiva a partir del aumento de las
penas.
Así, el incremento en la comisión de ciertos delitos justifica
que el legislador instrumente una respuesta penal de mayor
intensidad que se traduzca también en un aumento de las penas.
Por tanto, para evaluar la proporcionalidad de una pena también
debe tenerse en cuenta si el legislador ha considerado, al
momento de determinar su cuantía, que se trata de un delito cuya
alta incidencia lo lleva a enderezar una intervención penal que se
traduzca en una pena mayor. Esto significa que tanto la gravedad
de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no sólo
está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste
o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también
por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste
genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el
legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la
pena. Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la
conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo
llevan a determinar una pena para un delito como un elemento
especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de
una intervención penal17. Con todo, esto no debe llevarnos al
extremo de sostener que la ausencia de una justificación
legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.
17 En este sentido, véase la tesis 1a./J. 114/2010. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXIII, enero de 2011, página: 340, de rubro: “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.”
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
A partir de lo anterior, se sostuvo que el juicio sobre la
proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera
aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el
propio legislador para otras conductas de gravedad similar; y que,
sin embargo, esa comparación no puede hacerse de forma
mecánica o simplista, porque además de la similitud en la
importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de
la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la
política criminal instrumentada por el legislador. O dicho de otra
manera, para determinar la gravedad de un delito también hay
que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas
por la política criminal del legislador.
Para esta Primera Sala, si el principio de proporcionalidad
impone la necesidad de comparar la pena enjuiciada con otras
penas asignadas a otros delitos, esta Suprema Corte tiene que
establecer la forma de seleccionar las penas que constituyen ese
tertium comparationis. Al respecto, es necesario rechazar que
esa comparación pueda hacerse con las penas previstas para
delitos que protegen bienes jurídicos distintos. Así, no resulta
legítimo comparar las penas previstas para los delitos en contra
de la libertad personal con las penas de los delitos que atentan
contra la vida.
Como se sostuvo anteriormente, la ilegitimidad de esta
comparación no sólo se justifica porque en muchos casos los
bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también
porque una mayor penalidad puede explicarse por la intensidad
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
en la afectación del bien jurídico o por razones de
política criminal.
>> Amparo directo en revisión 85/2014.
Por su parte, el amparo directo en revisión 85/2014, este
Alto Tribunal partió de la premisa de que resulta sumamente
complicado establecer un sistema de proporcionalidad de penas
que obedezca a una lógica donde se distribuye la pena de
acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones
compartidas por la comunidad. De acuerdo con esta lógica, la
sociedad y el legislador deben asegurarse que el delincuente
recibe la pena que le sitúe en la posición cardinal que le
corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de
conformidad con las definiciones soberanas.
Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede
llevar a resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia
de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de
una verdad trascendente en términos de justicia.
Así las cosas, se hace sumamente complicado hacer un
juicio de proporcionalidad de penas, tomando en cuenta un
sistema como éste, pues con ello no es posible escapar de la
crítica anterior, ya que el nivel de subjetividad, proveniente de la
fuente de la consideración de la gravedad, se trasladaría al
mencionado examen.
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
Por el contrario, se antoja más adecuado hacer un juicio de
proporcionalidad de penas en términos de un orden general
establecido en el sistema de acuerdo a la escala establecida por
el legislador en grandes renglones, para que, de forma
aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada, de
modo tal que al homicidio le corresponda una pena mayor que a
la violación, y a ésta una mayor que al robo con armas, etcétera,
sin que tenga mucho sentido establecer de forma específica si a
la violación le corresponde una pena de veinte, treinta o cuarenta
años de prisión.
Conforme a dicho principio, es más fácil identificar si el
principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de
determinada entidad, ubicado en sentido ordinal –en
contraposición a un sentido cardinal–, dentro de un subsistema
de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior.
En ese sentido puede hablarse de desproporción.
Algunos autores consideran que este modelo ofrece
ventajas tales como que las personas condenadas por delitos
similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y las
personas condenadas por delitos de distinta gravedad deben
sufrir penas cuya onerosidad esté correspondientemente
graduada:
En lo relativo a las clasificaciones comparativas, la
proporcionalidad ordinal ofrece una orientación considerable: las
personas condenadas por delitos similares deben recibir
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
sanciones de gravedad comparable (excepto
cuando hay especiales circunstancias agravantes
o atenuantes que alteran el daño o la culpabilidad de la conducta
en el caso concreto); y las personas condenadas por delitos de
distinta gravedad deben sufrir penas cuya onerosidad esté
correspondientemente graduada […] Se infringe cuando se pune
de forma marcadamente desigual conducta que es igualmente
reprochable.18
Como puede verse, este argumento es compatible con el
ejercicio comparativo del aludido amparo directo en revisión
181/2011 de esta Primera Sala, cuando se hizo la comparación
—de tipo ordinal— entre las penas correspondientes a los delitos
relacionados con la privación de la libertad en el Código Penal
para el Distrito Federal.
A lo anterior, conforme al amparo directo en revisión
85/2014, para analizar el marco legal de las sanciones, de cara al
contenido del artículo 22 constitucional, debemos ubicarnos en lo
que la dogmática jurídico penal llama “penalidad”, “punibilidad”,
“merecimiento”, “necesidad de la pena” o “pena abstracta”19, y no
en el ámbito de la individualización de la sanción, que se refiere
propiamente a la pena que imponen los jueces en los casos
concretos.
18 Véase Von Hirsch, Andrew, “Proportionate Sentences: A Desert Perspective in Principled Sentencing”, en Von Hirsch, Andrew y Ashworth, Andrew, en Readings on Theory & Policy, 2ª ed., 1998, páginas 173 a 174.19 Cfr. Muñoz Conde y Mercedes García Arán, Francisco, Derecho Penal, Parte General, Tirant Lo Blanch, 10 ed., México, 2012, página 400.
27
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
Así, conforme al amparo directo en revisión 85/2014, la
dogmática jurídica penal entiende en general que la punibilidad o
penalidad es la conminación de privación o restricción de bienes
del autor del delito, formulada por el legislador para la prevención
general y determinada cualitativamente por la clase del bien
tutelado y cuantitativamente por la magnitud del bien y del
ataque a éste.
Pues bien, el análisis de proporcionalidad que prescribe el
artículo 22 Constitucional está ligado precisamente a la obra
legislativa, esto es, a determinar si el legislador diseñó la
penalidad o punibilidad de los delitos de manera coherente,
tomando en consideración un orden o escala que garantice que
las personas que sean condenadas por delitos similares, reciban
sanciones de gravedad comparable y que las personas
condenadas por delitos de distinta gravedad sufran penas
acordes con la propia graduación del marco legal. [subrayado de
esta Primera Sala].
Como se señaló, este principio se transgrede o infringe
cuando la obra legislativa dispone, de forma marcadamente
desigual, distintas penalidades para dos conductas que son
igualmente reprochables. 20 [subrayado de esta Primera Sala]
De dicha ejecutoria, esta Primera Sala emitió la tesis 1a.
CCCX/2014, de rubro “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
20 En términos argumentativos, se trata de garantizar lo que Chaim Perelman llamó «regla de justicia formal», que se traduce en la exigencia de aplicar las mismas consecuencias jurídicas para la misma clase de casos (misma solución para el mismo tipo de problema), sólo que en este caso el objeto de la regla es la obra legislativa. Cfr. Perelman, Chaim, La justicia, trad. Guerra, Gerardo, UNAM, México, 1964, páginas 23 a 41.
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y
NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN.”21
(iii) El “mandato de determinación” dirigido al legislador ordinario en materia penal y su relación con los derechos humanos de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
El artículo 14, párrafo tercero, Constitucional prevé lo
siguiente:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[…]En los juicios del orden criminal queda
prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. […]”
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el tercer párrafo del artículo
14 Constitucional: i) no sólo implica una obligación dirigida a los
tribunales, sino también al legislador ordinario, y ii) obliga a este
último a señalar tanto la conducta delictiva como la sanción
aplicable con tal precisión que evite un estado de incertidumbre
jurídica en el gobernado.21 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página 590.
29
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
En efecto, al resolver el amparo directo en revisión
268/2003 consideró que el mencionado principio contenido en el
artículo 14 Constitucional “no se limita a constreñir a la autoridad
jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía
o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por
una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate,
sino que obliga también al legislador a que al expedir las normas
de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas
aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre
jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador.”22
[subrayado de esta Primera Sala]
Este criterio reiterado, dio origen a la jurisprudencia 1a./J.
10/2006, de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.”23
Asimismo, esta Primera Sala ha sostenido, con relación a
dicho principio, que “al legislador le es exigible la emisión de
normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta
reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión
de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el
cual debe estar claramente formulado. Para determinar la
tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, 22 Amparo directo en revisión 268/2003, página 103. Resuelto el 11 de junio de 2003 por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros: Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Juan N. Silva Meza (Ponente).23 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 84.
30
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
como derivación del principio de legalidad, al de
taxatividad o exigencia de un contenido concreto y
unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la
descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa,
abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su
aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de
que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que
lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el
destinatario de la norma.” [subrayado de esta Primera Sala].
Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de
esta Primera Sala, de título: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.”24
Partiendo de dichos criterios obligatorios, es claro que el
contenido del principio previsto en el artículo 14 Constitucional es
más amplio –no sólo obliga a las autoridades judiciales a aplicar
de forma exacta las leyes–, e involucra diversas obligaciones, no
sólo dirigidas a los tribunales, sino también al legislador ordinario,
estatal o federal.
Por otra parte, el artículo 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, interpretado por los precedentes
vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
24 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 8, julio de 2014, tomo I, página 131.
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
contiene el principio constitucional de “estricto derecho en
materia penal” o de “legalidad en materia penal”.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
al resolver el caso Kimel Vs. Argentina, estableció que el artículo
9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
contiene el “principio de legalidad en materia penal” o de “estricta
legalidad” de las prohibiciones penales, conforme al cual los tipos
penales deben formularse “en forma expresa, precisa, taxativa y
previa” y “el marco legal debe brindar seguridad jurídica al
ciudadano” [subrayado de esta Primera Sala]. Así, el tribunal
interamericano entiende, entre otras cuestiones, que los
legisladores de los Estados:
[…] en la elaboración de los tipos penales es
preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que
acoten claramente las conductas punibles, dando pleno
sentido al principio de legalidad penal. Este implica una
clara definición de la conducta incriminada, que fije sus
elementos y permita deslindarla de comportamientos no
punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas
no penales. La ambigüedad en la formulación de los
tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio
de la autoridad, particularmente indeseable cuando se
trata de establecer la responsabilidad penal de los
individuos y sancionarla con penas que afectan
severamente bienes fundamentales […]25
25 Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párrafos 58, 63 y 67.
32
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
Como se observa, tanto este Alto Tribunal
como la Corte Interamericana, distinguen diversas
garantías penales dentro de lo que podría denominarse como
“principio de legalidad punitiva” o nullum crimen contenido en el
artículo 14 Constitucional.
Así, podríamos distinguir: i) irretroactividad de la ley
desfavorable (lege praevia); ii) reserva de ley (lege scripta); iii) taxatividad o prohibición de la analogía y de la interpretación
extensiva (lege stricta), y; iv) determinación ( lege certa ) . Para
efectos de este caso, interesa la distinción conceptual entre la
subgarantía de “taxatividad” y el “mandato de determinación”26.
La primera subgarantía está relacionada más con la
prohibición de aplicación por analogía o mayoría de razón por
parte de los tribunales penales. Correspondería al sentido
tradicional del “principio de exacta aplicación de la ley penal”
contenido en el artículo 14 Constitucional.
El segundo, denominado también por Luigi Ferrajoli como
mandato de “predeterminación legal de las penas” dirigido al
legislador en contraposición al mandato de “determinación de las
penas” dirigido a los tribunales27, implica el deber de crear tipos
26 Enrique Inzunza Cásares distingue entre “mandato de taxatividad” y “mandato de determinación” con base en la doctrina italiana y lo resuelto por la Corte constitucional italiana. Como explica, la doctrina italiana distingue “dos exigencias del mandato de lex certa: una relativa al “momento legislativo” y otra al “momento judicial”; la primera es denotada con el término (principio de) “determinación” (determinatezza); la segunda, con el de (principio de) “taxatividad” (tassatività)”. Véase Insunza Cázares, Enrique, La exacta aplicación de la ley penal y el mandato de determinación, UNAM-IIJ, México, 2009, páginas 58 a 61, así como la Sentenza N. 247 de la Corte Constituzionale del 15 de mayo de 1989.27 Así, Luigi Ferrajoli señala lo siguiente: “la estricta legalidad de las penas, al igual que la de los delitos, tiene tres significados: a) reserva de ley, en base a la cual, sólo la ley formal está habilitada para introducir o modificar las penas; b) tipicidad o
33
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
penales de manera clara, precisa y unívoca, tanto en lo relativo a
la hipótesis normativa o conducta reprochable como en la
sanción que será impuesta. Este principio correspondería a lo
que se refiere la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 antes citada en lo
relativo al mandato dirigido al legislador.
Así, la doctrina ha señalado que “el mandato de
determinación de las conductas penalmente sancionables es
consecuencia del valor de la seguridad jurídica”, y es clave “como
medio para la preservación de la libertad y la autodeterminación
de los ciudadanos.”28
Asimismo, Víctor Ferreres, al referirse al mandato de
determinación en materia penal (denominado por él de
“taxatividad dirigido al legislador”), distingue dos fundamentos de
éste: la certeza jurídica y la imparcialidad (igualdad ante la ley).
La certeza jurídica implica: “la posibilidad de predecir el
contenido de los actos del poder público a partir de la lectura de
los textos jurídicos vigentes que contienen las normas que
regulan el ejercicio de ese poder. En el ámbito de las sanciones,
se trata de asegurar que los individuos, tras consultar los textos
jurídicos relevantes (por sí mismos, o a través de un abogado),
taxatividad de las penas, en cuya virtud son penas todas aquéllas y sólo aquéllas descritas, cualitativa y cuantitativamente, por la ley; c) predeterminación legal de las penas, que requiere que las penas puedan ser impuestas sólo en las hipótesis (esto es, en presencia de delitos) y en las medidas (de un mínimo a un máximo) preestablecidas por la ley.” Ferrajoli, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Trotta, Madrid, 1995, página 718.28 Insunza Cázares, Enrique, op. cit., página 112.
34
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
puedan anticipar cuáles serán las consecuencias
penales de sus posibles acciones u omisiones.”29
Por otra parte, el principio de taxatividad supone un freno a
la arbitrariedad del poder. La imparcialidad, como fundamento del
mandato de determinación en materia penal, implica asegurar la
igualdad en la aplicación de la ley. Si la ley es imprecisa “se abre
un espacio de poder para el juez, y existe entonces el riesgo de
que el juez, al concretar la ley una dirección en lugar de otra, lo
haga para perjudicar a una de las partes”, por lo que “cuanto más
preciso sea el legislador, pues, en mayor medida garantizará que
los ciudadanos serán tratados de igual manera, sin distinciones,
por parte de los órganos encargados de aplicar el Derecho”30.
Así, conforme a los fundamentos de certeza y de
imparcialidad, el mandato de determinación no sólo incide en el
supuesto de hecho o conducta típica, sino también en la certeza y la imparcialidad de la sanción a imponerse.
En efecto, sobre la base de ambos fundamentos, “la ley
tiene que ser precisa, no sólo a la hora de delimitar las conductas
punibles, sino también a la hora de fijar la sanción a imponer,
porque el riesgo de imparcialidad por parte de los aplicadores del
Derecho existe tanto con respecto a la calificación de las
conductas como en lo relativo a la pena”. Así, cuando el mandato
de determinación se proyecta sobre la sanción opera en dos
sentidos: “se trata de que el tipo de sanción establecido por la ley 29 Ferreres Comella, Víctor, “El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (una perspectiva constitucional)”, Civitas, Madrid, 2002, página 43.30 Ibídem., páginas 52 y 53.
35
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
esté bien definido (aspecto cualitativo), y que el marco que pueda
recorrer el juez dentro de este tipo no sea demasiado ancho
(aspecto cuantitativo).”31
Conforme a lo anterior, en el presente caso esta Primera
Sala determinará si la segunda parte del último párrafo del
artículo 374 del Código Penal para el Estado de Nuevo León es
constitucional a la luz del principio de proporcionalidad de las
penas, el mandato de determinación de las leyes penales dirigido
al legislador, y los correlativos derechos humanos de seguridad
jurídica e igualdad ante la ley.
(iv) Determinación sobre si la última parte del último párrafo del artículo 374 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, es constitucional conforme al principio de proporcionalidad y el mandato de determinación en materia penal.
Como se desprende de los antecedentes del caso, el
quejoso fue procesado y condenado en segunda instancia
exclusivamente por la comisión del delito de robo de vehículo con violencia, que originalmente se consideró contemplado en
los artículos en los artículos 364, 367, fracción III, 371 y 374,
fracción I, así como su último párrafo, segundo supuesto, pero al
haberse acreditado la agravante prevista en el citado numeral
31 Ibídem., página 57 y 96. Al respecto, la Corte Constitucional italiana declaró inconstitucional un tipo penal al ser su rango sancionatorio muy amplio, debido a que ello propiciaba la arbitrariedad de los tribunales en la imposición de la sanción y la falta de determinación de la pena. Enrique Insunza Cázares hace referencia a la Sentenza N. 229/1992 de la Corte Constituzionale, en la que se declaró ilegítima por indeterminada una pena, dado que el rango entre la pena mínima y la pena máxima era muy amplio. Insunza Cázares, Enrique, op. cit., página 140.
36
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
374, último párrafo, segundo supuesto, el juez
del proceso determinó que esa es la pena que
debe prevalecer y no imponer las sanciones contenidas en todos
los preceptos invocados, lo que avaló la responsable al no existir
agravio por parte del Ministerio Público y que el Tribunal
Colegiado de Circuito del conocimiento estimó acorde al principio
de legalidad.
Así, seguido el proceso penal y el juicio de amparo previo, al
quejoso le fue impuesta una pena privativa de la libertad de **** años de prisión y multa de *****, equivalentes a $**** **** moneda nacional), por la comisión del delito de robo de vehículo con violencia, conforme al último párrafo, segundo
supuesto, del artículo 374 del Código Penal para el Estado de
Nuevo León.
En su demanda de amparo, el quejoso ahora recurrente
alegó esencialmente que el artículo 374, último párrafo, segundo
supuesto, del Código Penal del Estado de Nuevo León, viola los
principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica
contemplados en el artículo 22 de la Constitución Federal, pues
considera que contiene una pena excesiva e inusitada y, por lo
tanto, desproporcionada, aunado a que prevé como incremento
de la pena la actualización de dos agravantes que se tienen
previstas diferenciadamente en el mismo ordenamiento legal y
porque las razones basadas en la política criminológica del
Estado no son aptas para la integración de ese tipo penal
complementado.
37
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó que el último
párrafo, última parte del artículo tildado de inconstitucional, no
transgrede el principio de exacta aplicación de la ley penal,
contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, pues el Código Penal para Nuevo
León establece de manera clara y expresa que tratándose de
robo de vehículos, ejerciendo violencia, la pena se agravará de
quince a cincuenta años de prisión, atento a que el legislador
precisó las razones por las que consideró necesario el
incremento de las penas en tratándose de apoderamiento de
automóviles, con el fin de proteger eficientemente el patrimonio
de las personas, ante la creciente ola de robos.
Asimismo, estimó que no se violentaba el principio de
proporcionalidad, ya que el incremento de la pena guarda
correspondencia en la pluralidad de bienes protegidos, pues ya
no basta proteger la posesión de un vehículo, sino la integridad
física del poseedor, de forma que en ocasiones lo que se pone en
juego como secundario sin lugar a dudas es de mayor valía que
el del delito base, pues es una verdad irrebatible de la jerarquía
que existe entre el bien jurídico alusivo a la integridad física,
respecto del bien que protege la posesión. Lo anterior debido a
que el principio de proporcionalidad no implica que el sistema de
penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a
la importancia del bien jurídico protegido, la intensidad del ataque
a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente,
sino que la gravedad de la conducta incriminada y la sanción
también están determinadas por la incidencia del delito o la
afectación a la sociedad que éste genera.
38
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
Finalmente, en su recurso de revisión
esencialmente combatió las anteriores consideraciones,
reiterando sus argumentos medulares hechos valer en la
demanda de amparo.
A continuación se realizará el análisis de constitucionalidad,
partiendo de la premisa de que en materia penal opera la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja.
>> Proporcionalidad en materia penal conforme al artículo 22 Constitucional.
Conforme a lo expresado en el dictamen de la Comisión de
Justicia y Seguridad Pública del veintinueve de julio de dos mil
once, mismo que fue aprobado por unanimidad de votos el
mismo día conforme al acta 236 de la sesión extraordinaria de la
H. Septuagésima Segunda Legislatura al Congreso del Estado de
Nuevo León, la intensión del legislador respecto al aumento de
penas y adición de la última parte del último párrafo del artículo
374 del Código Penal para el Estado de Nuevo León fue la
siguiente:
[…] en relación a la polémica actual en relación a
sancionar con mayor severidad a este tipo penal, es de
señalarse que si bien es cierto el bien jurídico que se
tutela en el robo de vehículo es el del patrimonio,
también es cierto que lo que se protege es a la
seguridad y tranquilidad de los habitantes del estado, el
39
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
cual está sujeta a constantes ataques de estos grupos
delincuenciales.
Asimismo, la iniciativa de reforma explicaba lo siguiente:
[…] quienes cometen estos delitos ponen en
riesgo la integridad física de sus víctimas al portar
distintos tipos de armas y utilizarlas para amagar a sus
víctimas, poniendo de ese modo en gran riesgo a los
ofendidos del delito. De tal suerte que advierten que
esta conducta no la sanciona la ley estatal penal con la
severidad debida, y en tal sentido, proponen aumentar
hasta en 50 años la pena máxima a este delito […]
Si bien el legislador estatal justificó la necesidad de
aumentar en agosto de dos mil once la pena impuesta al delito de
robo de vehículo con violencia, basado en la necesidad de
proteger la integridad física de las víctimas, así como la seguridad
y tranquilidad de los habitantes del Estado, lo cierto es que antes
de dicha reforma, la ley penaba el robo con violencia, por lo
que, en realidad, la razón toral para aumentar la pena fue el
aumento de robos de vehículo en los años inmediatos anteriores
en el Estado de Nuevo León.
En efecto, de acuerdo con información pública de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, en
concreto de la Dirección General de Averiguaciones Previas, la
incidencia delictiva de robos de vehículo [averiguaciones
previas abiertas] en dos mil diez fue de quince mil novecientos
40
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
cuarenta y tres, muy por encima de los robos a casa habitación de cinco mil seiscientos sesenta
y de los robos a negocio, de seis mil seiscientos cincuenta y
seis. En dos mil once la incidencia delictiva ascendió a veintiún
mil cuarenta y tres robos de vehículo, en comparación a los
cuatro mil quinientos veintidós robos a casa habitación y siete
mil quinientos cincuenta y nueve robos a negocio.32
De esta manera, se observa que la racionalidad del
aumento de la pena fue el aumento de la incidencia delictiva con
relación al robo de un determinado bien, a saber, los vehículos.
Por lo tanto, la sanción penal prevista por el legislador en el
artículo 374, último párrafo, segunda parte, del Código Penal
para el Estado de Nuevo León será desproporcionada sólo si, de
la comparación con delitos que protejan los mismos bienes
jurídicos dentro del mismo orden penal estatal, a saber, la
propiedad privada y la integridad personal, dicha pena resulta
marcadamente desigual en relación con las otras, teniendo en
cuenta que las conductas son igual o similarmente reprochables.
Así, el Código Penal para el Estado de Nuevo León tipifica
los siguientes delitos donde lo protegido es precisamente la
propiedad privada y, al mismo tiempo, la integridad personal,
como se desprende del siguiente cuadro:
DELITO PENA CONDUCTA1 Despojo de cosas
inmuebles con 6 meses a 5 años y
multa de 8 a 40 cuotasEl que de propia autoridad, haciendo violencia, ocupe un inmueble ajeno o haga
32 La información puede ser consultada en la siguiente página de Internet: www.nl.gob.mx/pgj
41
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
violencia(Artículos 397 y 398)
uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, u, ocupe un inmueble de su propiedad, o en los casos en que la ley no lo permite, por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante
2Robo con violencia(Artículos 364, 367, fracciones I, II y III, y
371)
6 meses a 3 años y multa de 40 a 100
cuotas2 a 6 años y multa de
100 a 200 cuotas5 a 15 años y multa de
250 a 500 cuotasMás
3 a 12 años (violencia)
Apoderamiento de cosa mueble, ajena, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de ella con fuerza material que para cometerlo se hace a una persona (violencia física) o cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente o inminente, capaz de intimidarlo
3
Robo de vehículo con violencia
(Artículos 364, 371 y 374, último párrafo
primera parte)
6 meses a 3 años y multa de 40 a 100
cuotas2 a 6 años y multa de
100 a 200 cuotas5 a 15 años y multa de
250 a 500 cuotasMás
3 a 12 años (violencia)Más
4 a 9 años (vehículo)
Apoderamiento de vehículo ajeno, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de éste, con fuerza material que para cometerlo se hace a una persona (violencia física), o cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente o inminente, capaz de intimidarlo (violencia moral)Nota: la ley no define “vehículo”
4
Robo de vehículo con violencia
(Artículos 364 y 374, último párrafo segunda
parte)
15 a 50 años y multa de 2,000 a 5,000
cuotas
Apoderamiento de vehículo ajeno, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de éste, con fuerza material que para cometerlo se hace a una persona (violencia física), o cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente o inminente, capaz de intimidarlo (violencia moral)Nota: la ley no define “vehículo”
Como se observa, la desproporción de la pena que recae al
delito de robo de vehículo con violencia respecto a los bienes
protegidos es dudosa, ya que, conforme a los precedentes de
esta Primera Sala y dada la creciente incidencia delictiva en
Nuevo León respecto al robo de vehículos, no podría
considerarse al legislador irracional o arbitrario por aumentar las
penas en aras de proteger de forma especial ese tipo de bien
mueble respecto a otros, con mayor razón si su robo se comete
con violencia.
Así, dado que dicha desproporción es dudosa, dicha pena
no debe considerarse inconstitucional, al deber dársele mayor
42
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
deferencia al legislador estatal en la configuración
de las sanciones de los tipos penales —no así con
las hipótesis delictivas, donde debe dársele menor deferencia—.33
Sin embargo, lo que sí se evidencia en el cuadro anterior es
que la ley no brinda certeza jurídica suficiente respecto a qué
rango de sanciones le corresponde a la conducta punible, como
se analizará en el siguiente apartado de esta sentencia.
En este sentido, conforme a los precedentes de esta
Primera Sala, no podría considerarse desproporcionada la
sanción elegida por el legislador para penar el robo de vehículo con violencia, aunque ésta oscile entre los quince y cincuenta
años de prisión y una multa de dos mil a cinco mil cuotas, ya que
las comparaciones deben realizarse entre tipos delictivos que
protejan los mismos bienes jurídicos y, en el presente caso, no se
considera que sea irracional o arbitrario penar con sanciones
menores el robo con violencia de bienes distintos a los vehículos,
dada la particular situación que experimenta el Estado de Nuevo
León.
Así pues, pese a que, incluso, en el mismo código penal, los
delitos de homicidio calificado, parricidio, feminicidio y robo de
vehículo con violencia tengan la misma pena máxima privativa de
la libertad —cincuenta años de prisión—34, ello no puede llevar a
este Alto Tribunal a declarar la inconstitucionalidad del precepto
legal impugnado por falta de proporcionalidad de la pena, con
fundamento en el artículo 22 Constitucional.33 Ferreres Comella, Víctor, op. cit, página 117.34 Artículos 318, 325 y 331 Bis 3, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
43
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
>> Mandato de determinación dirigido al legislador en materia penal contenido en el artículo 14, párrafo tercero Constitucional.
Esta Primera Sala observa que al robo de vehículo con violencia tipificado en el Código Penal para el Estado de Nuevo
León le corresponden dos posibles rangos de penas, ello
dependiendo de los fundamentos legales que sean utilizados por
las autoridades judiciales para procesar a los inculpados y/o
individualizar las penas:
Robo de vehículo con violencia (reforma del 17 de junio de 2011)
Robo de vehículo con violencia (reforma del 5 de agosto de 2011)
Artículo 364. Comete el delito de robo: el
que se apodere de una cosa mueble,
ajena, sin el consentimiento de quien tenga
derecho a disponer de ella.
Artículo 364. Comete el delito de robo: el
que se apodere de una cosa mueble,
ajena, sin el consentimiento de quien tenga
derecho a disponer de ella.
Artículo 367. El delito de robo simple se
sancionará en la forma siguiente:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda
de 200 cuotas, se impondrán de 6 meses a
3 años de prisión y multa de 40 a 100
cuotas.
II. Si excede de 200 pero no de 700 cuotas,
la pena será de 2 a 6 años de prisión y
multa de 100 a 250 cuotas.
III. Cuando pase de 700 cuotas, la sanción
será de 5 a 15 años de prisión y multa de
250 a 500 cuotas […]
Artículo 371. Si el robo se ejecuta con
violencia, a la pena que corresponda por el
delito de robo se agregarán de 3 a 12 años
de prisión.
La violencia a las personas se distingue en
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
física y moral.
Se entiende por
violencia física en el robo, la fuerza
material que para cometerlo se hace a una
persona.
Hay violencia moral cuando el ladrón
amague o amenace a una persona con un
mal grave, presente o inminente, capaz de
intimidarlo.
Artículo 374. […]
Cuando el ladrón se apodere de un
vehículo que se encuentre en la vía pública
o en propiedad privada, la pena se
agravará de 4 a 9 años de prisión.
Artículo 374. […]
Si el robo del vehículo se comete con
violencia se sancionará con prisión de 15 a
50 años y multa de 2,000 a 5,000 mil
cuotas.
Como se desprende del cuadro anterior, al robo simple
previsto y sancionado en los artículos 364 y 367, fracción II y III,
en razón del monto de lo robado, le corresponde una pena de
prisión que oscila entre los dos y los quince años, más una
multa de cien a quinientas cuotas. Si ese delito básico se
agrava por tratarse de robo de vehículo, en la vía pública o en
propiedad privada, la pena aumenta de cuatro a nueve años de prisión, de conformidad con el artículo 374, último párrafo,
primera parte. Si además, el robo de vehículo se comete de forma
violenta conforme al artículo 371, a la pena que corresponda se le
agregarán de tres a doce años más de prisión.
En este sentido, si una persona es procesada, por ejemplo,
por robo de vehículo con violencia conforme a los artículos 364,
367, fracción II, 371 y 374, último párrafo, primera parte, del
Código Penal para el Estado de Nuevo León en razón del valor
del vehículo robado35, ésta podría ser sancionada con una pena 35 Esta Primera Sala se refiere a la fracción II del artículo 367 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, debido a que el quejoso originalmente fue procesado conforme a
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
mínima de nueve años de prisión y una pena máxima de treinta y seis años, más una multa de cien a quinientas cuotas.
Por el contrario, si una persona es procesada por robo de vehículo con violencia de conformidad con el artículo 374,
último párrafo, segunda parte, del Código Penal para el Estado de
Nuevo León, ésta podría ser sancionada con una pena mínima de
quince años de prisión y una pena máxima de cincuenta años de prisión, más una multa de dos mil a cinco mil cuotas,
independientemente del valor del vehículo.
Lo anterior pone de manifiesto que, en este peculiar caso, el
quejoso no tenía certeza jurídica [aspecto cualitativo de la
sanción] respecto a cómo iba a ser sancionado por los tribunales,
en virtud de que el legislador estatal adicionó en agosto de dos
mil once el artículo 374, último párrafo, segunda parte, al Código
Penal para el Estado de Nuevo León Penal, y sancionó un mismo
supuesto de hecho —robo de vehículo con violencia— con dos
posibles consecuencias jurídicas:
i) La relativa a una pena mínima de nueve años
de prisión y una pena máxima de treinta y seis años
más una pena de multa de entre cien a quinientas
cuotas, que parte de tomar en cuenta el valor del
vehículo robado, atendiendo al carácter especial del
bien mueble robado –es decir, los vehículos a diferencia
de otros bienes muebles dada la particular situación en
Nuevo León— y la violencia, sea ésta física o moral, y;
dicha fracción en razón al valor del monto de lo robado y no otra del mismo precepto en razón al monto de lo robado.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
ii) La relativa a una pena
mínima de quince años de prisión y una pena máxima
de cincuenta años de prisión, más una multa de dos mil
a cinco mil cuotas, independientemente del valor del
vehículo.
En este sentido, por una parte, lo anterior evidencia una
clara contravención al derecho humano de seguridad jurídica del quejoso derivado, en última instancia, del incumplimiento por
parte del legislador al mandato de determinación en materia penal contenido en el artículo 14, párrafo tercero Constitucional, debido a que éste nunca pudo prever con
suficiente certeza jurídica la sanción penal que le sería impuesta
al haber dos posibles penas mínimas y máximas para un mismo
supuesto delictivo dependiendo de cómo fuera procesado o
condenado por las autoridades judiciales. Por otro lado, el artículo
374, último párrafo, segunda parte, del Código Penal para el
Estado de Nuevo León es violatorio también de su derecho humano de igualdad ante la ley.
Lo anterior, debido a que, al haber sido introducido el
artículo 374, último párrafo, segunda parte, del Código Penal para
el Estado de Nuevo León por el legislador estatal, las autoridades
judiciales le dieron un trato desigual por la comisión de este
delito al poder haber sido condenado con una pena más favorable
a la que le fue impuesta, a saber, quince años de prisión y dos mil
cuotas, equivalentes a $**** (***** pesos *** moneda nacional).
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
De este modo, en el código penal de la entidad existen dos
rangos de penas posibles como consecuencia jurídica para un
mismo supuesto de hecho, lo que provoca —por lo menos
hipotéticamente— que algunas personas puedan ser procesadas
y condenadas con penas privativas de la libertad que oscilen
entre los nueve y treinta y seis años de prisión y otras entre
quince y los cincuenta años de prisión, así como penas
pecuniarias que oscilen entre cien y quinientas cuotas y
sanciones patrimoniales entre dos mil y cinco mil cuotas, lo que
redunda además, en la garantía de imparcialidad en la
imposición de las penas que el sistema jurídico debe procurar y,
por lo tanto, en el derecho de igualdad ante la ley del quejoso
ahora recurrente.
En virtud de lo anterior, resulta inconstitucional el artículo
374, último párrafo, segunda parte, al Código Penal para el
Estado de Nuevo León Penal, por contravenirse el mandato de determinación contenido en el artículo 14, párrafo tercero
Constitucional y el artículo 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, interpretado por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y este Alto Tribunal, así como los correlativos
derechos humanos de seguridad jurídica e igualdad ante la ley del quejoso, de forma que dicho precepto no le debió haber sido
aplicado en el caso concreto.
Así, dado que conforme al Código Penal de Nuevo León
existieron dos vías de fundamentación de la conducta punible,
una de ellas inconstitucional, y en todo momento el quejoso ahora
recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
como procesado por el delito de robo de vehículo con violencia, es decir, le fue garantizada en la
oportunidad legal para defenderse en relación con la hipótesis delictiva que nunca cambió, porque su previsión está contenida en los preceptos y sanciones que formaron parte de la acusación ministerial36, el efecto del presente
amparo es que el a quo conceda el amparo para que la
responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte otra
resolución en la que individualice la pena correspondiente al delito de robo de vehículo con violencia de conformidad con lo previsto en los artículos 364, 367, 371 y 374, último párrafo, primera parte, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, tomando en consideración el valor del vehículo robado y el
tipo de violencia ejercida, física o moral, así como las
consideraciones vertidas a lo largo de esta sentencia.
De tal forma que al generarse una afectación que debe ser
subsanada al momento de individualizar las sanciones, es
procedente el estudio de los restantes tópicos de
constitucionalidad anteriormente advertidos.
[…]
SEXTO. Efectos de la sentencia. En virtud de las razones
anteriormente expuestas, al haber resultado fundados los
motivos de reclamo expuestos por el quejoso, en los términos
expresados en esta ejecutoria, lo procedente es en la materia de
la revisión revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al 36 Así se desprende del pliego de conclusiones acusatorias del Ministerio Público, de ** de ****, visible en las fojas *** a ***, del tomo ** de la causa penal ***, instruida al quejoso.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 369/2015
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito,
para que adicionalmente a la razón que tuvo para conceder el
amparo, […]
Asimismo, en caso de que concluya en la existencia del
delito y la responsabilidad penal, deberá individualizar la pena
correspondiente al delito de robo de vehículo con violencia, de
conformidad con lo previsto en los artículos 364, 367, 371 y 374,
último párrafo, primera parte, del Código Penal para el Estado de
Nuevo León, tomando en consideración el valor del vehículo
robado y el tipo de violencia ejercida, física o moral, así como las
consideraciones vertidas en esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, para los efectos
precisados en el último considerando de este veredicto
constitucional.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los
autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su
oportunidad, archívese el toca.
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En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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