Inicios Del DPCasd

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miércoles, 7 de mayo de 2008 LA EVOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL NUEVO CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL SUMARIO: I. Antecedentes. II. El Tribn!l C"nstitci"n!l #rente !l c"ntr"l c"nstitci"n!l de l!s le$es. III. C"ntenid" del C%di&" Pr"ces!l C"nstitci"n!l I.' Antecedentes.' Inici!l(ente debe("s dest!c!r )e *l (erit" +rinci+!l del C%di&" Pr"ces!l C"nstitci"n!l es s "ri&en, $! )e &r!ci!s !l tr!b!-" intelect!l de D"(in&" Bel!/nde, 0!n M"nr"$ G1l2e3, Areseni" Or* G!rdi!, 0"r&e D!n%s Ord%4e3, S!(e Ab!d Y+!n)i $ 5r!ncisc" E&i&ren Pr!eli, )ienes +"r inici!ti2! +r"+i! +re el !nte+r"$ect", el (is(" )e se s"(eti% ! in#inid!d de c"rrecci"nes, siend" +resent!d" !l C"n&res" en "ctbre del 6778, d"nde l"&r% c"n2ertirse en n +r"$ le&isl!ti2" de !(+li! !c"&id!, ( ni(! c"rrecci%n $ !+r"b!ci%n neces!ri!. C"n l! +r"(l&!ci%n del C%di&" Pr"ces!l C"nstitci"n!l +er!n", se d! inici" ! ne2" +eri"d" de l! 9ist"ri! c"nstitci"n!l +er!n!, de n l!d", +"r)e se tr! +ri(er c%di&" +r"ces!l c"nstitci"n!l l!tin"!(eric!n" )e !b"rd!, de (!ner! "r&1nic!, inte&r!l $ siste(1tic!, el c"n-nt" de l"s +r"ces"s c"nstitci"n!les +rinci+i"s +r"ces!les )e l"s sstent!n, d1nd"se i(+"rt!ntes !2!nces e inn"2!c rec"&iend" l"s !+"rtes de l! d"ctrin! $ -ris+rdenci! de l! (!teri!, !s c"(" c"rri&iend" 2!c "s $ de#icienci!s "bser2!d!s en el #nci"n!(ient" $ tr!t!(ient -dici!l de l! le&isl!ci%n +recedente. El Derec9" +r"ces!l C"nstitci"n!l es de l!r&! d!t! $ s "ri&en +ede re("nt!r +rinci+i"s del si&l" ;VII, c!nd" el -e3 Ed<!rd C"=e en el c!s" del Dr. T9"(! B"n9!( >?@?7 , !#ir(" )e el Derec9" N!tr!l est!b! +"r enci(! de l!s +rerr"& del Re$, sent!nd" !s l!s b!ses de l" )e +"steri"r(ente ser ! el c"ntr"l c"ns de l!s le$es, +"r +!rte de l"s -eces , c"(" se4!l! el Dr. D"(in&" G!rc ! Bel! cit!d" +"r Anib!l ir"&! Le%n B!l!nce del Derec9" Pr"ces!l C"nstitci"n!l Per!n" $ desde ent"nces l! disci+lin! 9! id" c"n#i&r1nd"se, 9!st! c"n2ert n t"d" "r&1nic", es+eci!l(ente en l"s +! ses !n&l"s!-"nes. Debe("s re("nt!rn"s ! l! 9ist"ri! +!r! +"der se4!l!r l! e2"lci%n del derec9" +r"ces!l c"nstitci"n!l , +"dr !("s (enci"n!r ! !ns Felsen, c"(" +i"ner" en 9 sent!d" l!s b!ses +reli(in!res de est! disci+lin!, en !rd! lc9! d"ctrin!ri! C!rl Sc9ittt, si&iend" est! l ne! -rist!s c"(" Pier" C!l!(!ndrei, entre "tr" Es ine2it!ble !l 9!bl!r de Derec9" C"nstitci"n!l, (enci"n!r !l Dr. D"(in&" G! Bel!/nde, c$! +r"dcci%n !c!d*(ic! es in2!l"r!ble e inc"nt!ble, !d(ir!("s s +r"#nd! 2"c!ci%n de in2esti&!d"r e 9ist"ri!d"r, +"r l" )e l! c"nslt! de s bibli"&r!# ! se 9!ce c!si "bli&!t"ri! +!r! +"der red!ct!r n !dec!d" ens!$" - En t"rn" !l "ri&en del n"(bre del Derec9" Pr"ces!l C"nstitci"n!l, es di# cil c!nd" sr&e l" (1s +r"b!ble es )e se! n! #r!se +r"+i! del +eri"d" er"+e"

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mircoles, 7 de mayo de 2008LA EVOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL NUEVO CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONALSUMARIO: I. Antecedentes. II. El Tribunal Constitucional frente al control constitucional de las leyes. III. Contenido del Cdigo Procesal Constitucional

I.- Antecedentes.-Inicialmente debemos destacar que l merito principal del Cdigo Procesal Constitucional es su origen, ya que gracias al trabajo intelectual de Domingo Garca Belande, Juan Monroy Glvez, Aresenio Or Guardia, Jorge Dans Ordez, Samuel Abad Yupanqui y Francisco Eguiguren Praeli, quienes por iniciativa propia prepararon el anteproyecto, el mismo que se someti a infinidad de correcciones, siendo presentado al Congreso en octubre del 2003, donde logr convertirse en un proyecto legislativo de amplia acogida, mnima correccin y aprobacin necesaria.

Con la promulgacin del Cdigo Procesal Constitucional peruano, se da inicio a un nuevo periodo de la historia constitucional peruana, de un lado, porque se trata del primer cdigo procesal constitucional latinoamericano que aborda, de manera orgnica, integral y sistemtica, el conjunto de los procesos constitucionales y los principios procesales que los sustentan, dndose importantes avances e innovaciones, recogiendo los aportes de la doctrina y jurisprudencia de la materia, as como corrigiendo vacos y deficiencias observadas en el funcionamiento y tratamiento judicial de la legislacin precedente.

El Derecho procesal Constitucional es de larga data y su origen puede remontarse a principios del siglo XVII, cuando el juez Edward Coke en el caso del Dr. Thomas Bonham (1610), afirmo que el Derecho Natural estaba por encima de las prerrogativas del Rey, sentando as las bases de lo que posteriormente sera el control constitucional de las leyes, por parte de los jueces, como seala el Dr. Domingo Garca Belande, citado por Anibal Quiroga Len Balance del Derecho Procesal Constitucional Peruano; y desde entonces la disciplina ha ido configurndose, hasta convertirse en un todo orgnico, especialmente en los pases anglosajones.

Debemos remontarnos a la historia para poder sealar la evolucin del derecho procesal constitucional, podramos mencionar a Hans Kelsen, como pionero en haber sentado las bases preliminares de esta disciplina, en ardua lucha doctrinaria contra Carl Schittt, siguiendo esta lnea juristas como Piero Calamandrei, entre otros.

Es inevitable al hablar de Derecho Constitucional, mencionar al Dr. Domingo Garca Belande, cuya produccin acadmica es invalorable e incontable, admiramos su profunda vocacin de investigador e historiador, por lo que la consulta de su bibliografa se hace casi obligatoria para poder redactar un adecuado ensayo jurdico.

En torno al origen del nombre del Derecho Procesal Constitucional, es difcil asegurar cuando surge lo ms probable es que sea una frase propia del periodo europeo de entreguerras y seguramente factura de algn procesalista[1].

El nombre dado, se vino utilizando en el mundo hispnico a travs del aporte acadmico de varios juristas como Niceto Alcala-Zamora y Castillo (Mxico), Eduardo J. Couture (Argentina), Hctor Fix Zamudio (Mxico), en el Per, se utilizo este vocablo gracias al trabajo acadmico del Dr. Domingo Garca Belande, como bien lo dijera el mismo en su obra el habeas corpus interpretado (Universidad Catlica, Lima, 1971, pg. 21), y que luego se reitera en la ponencia La jurisdiccin constitucional en el Per, de 1977 (en Teora y prctica de la Constitucin peruana, tomo I, Lima, 1989) y en El habeas corpus en el Per, Lima, Edic. Universidad de San Marcos, 1979.[2]

Se inicia el proyecto de elaborar el Cdigo Procesal Constitucional, con la idea de elaborar un texto nico un Cdigo, que recoja todas las llamadas acciones de garanta previstas por la Constitucin vigente, con lo cual estas ya no formaran parte de cuerpos normativos generales tales como la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional y la Ley Orgnica del Poder Judicial. Creemos que se busca establecer los principios generales y los principios procesales que inspiran a todas las denominadas acciones de garanta, buscando precisar, especificar ydesarrollar la peculiaridad constitucional de estas acciones de garanta.

La doctrina y el mismo estudio de las normas reguladoras de los Procesos Constitucionales, nos ensea que estas, deben ser estudiadas con independencia de las normas sustantivas; lo cual se viene realizando desde hace muchos aos, tare asumida por los constitucionalistas, quienes en muchos casos, los mismos que carecan de tcnica procesal. Y es que el sistema procesal es importante en la aplicacin de un cuerpo normativo, siendo que en la mayora de los casos para cada cdigo sustantivo, corresponde su respectivo cdigo adjetivo, lo cual ocurre en disciplinas especificas como son el Derecho Civil y Derecho Penal (cuyo cdigo tambin ya fue promulgado).

La complementacin de la norma sustantiva con la adjetiva, tambin es aplicable al Derecho Constitucional y al Derecho Procesal Constitucional, como cuerpos normativos que regulan la estructura del Estado y la convivencia social. El primero estudia a la Constitucin, sea en su lectura del texto formal o material, a lo cual se agregar ahora un texto que estudia una serie de instituciones procsales que buscan hacer prevalecer la parte sustantiva del texto constitucional, incidiendo en la misma a travs de diversos mecanismo procesales que estn establecidos en ella, justificando su denominacin y funcin el Derecho Procesal Constitucional, y es porque se trata del primer cdigo latinoamericano que aborda, de manera orgnica, integral y sistemtica, el conjunto de los procesos constitucionales y los principios procesales que los sustentan.[3]

Con el nuevo Cdigo Procesal Constitucional, algunas instituciones constitucionales necesariamente irn evolucionando, la "Jurisdiccin Constitucional", la misma que esta formada por el conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitucin, cumpliendo con su funcin de control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos, se ve ampliada Hay que destacar que el cdigo deja de lado la tradicional denominacin de garantas constitucionales, reemplazndola por la ms moderna y tcnica de procesos constitucionales.

II.- EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FRENTE AL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS LEYESLas instituciones tutelares del Estado, son indiscutiblemente el instrumento indispensable para el fortalecimiento de todo el sistema democrtico.El respeto de la autonoma e independencia consagra consagrada en la carta poltica a los instrumentos constitucionales, se constituye en el elemento normativo y social que permita a una colectividad, convivir en un ambiente democrtico.

El Tribunal Constitucional, es el rgano supremo encargado del control de la constitucionalidad de las leyes. Le corresponde al magno Tribunal, conocer en ltima y nica instancia, la declaracin de constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y a su vez resolver en instancia final dentro del ordenamiento nacional, las resoluciones denegatorias de corpus corpus, corpus data, de las acciones de amparo y cumplimiento. De igual forma el supremo ente se debe pronunciar sobre los denominados conflictos de competencia, suscitados entre los rganos estaduales.

Nuestro sistema de control constitucional, establece desde la carta de 1979 y ratificada en la vigente de 1933, que un instituto ajeno al Poder Judicial, se encargue de la defensa y cautela de la constitucin, del orden constitucional y del Estado de derecho.

Este rgano estadual se convierte y se constituye en el autntico interprete de la ley magna. Al referirnos sobre el control constitucional, no podemos dejar de efectuar una breve resea de la evaluacin y la presencia del mismo en nuestra historia constitucional.

Las primeras constituciones del Per republicano, no legislaron sobre el tema del control de las leyes. En la carta de 1856, de efmera vigencia, se normo en el numeral 10 que era nulo toda ley contraria a la constitucin. La indicada disposicin constitucional, fue producto de la lgica consecuencia de la idea de constitucin, como norma suprema del Estado.

La indicada disposicin constitucional, fue producto de la lgica consecuencia de la idea de constitucin, como norma suprema del Estado. Esto quiere decir, que ya concibieron los legisladores constituyentes la necesidad del respeto a la carta poltica y a su vez sentaron las bases del denominado principio de la supremaca constitucional, hoy normado en la Constitucin, en su artculo 51.

Empero, la incorporacin del sealado principio, no significaba que, de por si, se instituye en el Per, la institucin especifica del control constitucional de las leyes. La carta de 1860, no legisl al respecto, sobre el control constitucional. El Art. 83 Inc. 4 de la Constitucin de 1920, reserv la atribucin de examinar de preferencia las infracciones de la Constitucin y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

En efecto, salvo el caso de las cartas de 1856 y 1933, no se dio norma alguna de un estricto control de la constitucionalidad de las leyes, en las normas supremas de 1823, 1826, 1828, 1834, 1839, 1860, 1867 y 1920. Frente a la ausencia normativa, no existe control, que permitiera corregir los extravos normativos en que pudiera incurrir el legislador ordinario y en general, rectificar las infracciones normativas a la Constitucin.

En las cartas de la centuria vencida, se legisl expresamente sobre el control en la de 1933, que en su Art. 133 nos seal hay accin popular ante el Poder Judicial contra los reglamentos y contra las resoluciones y decretos gubernativos de carcter general que infrinjan la Constitucin o las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad poltica de los ministros.

En las cartas de 1979 y 1993, el tema del control constitucional, es abordado y legislado con mayor precisin, se incorpora al cuerpo constitucional el denominado Tribunal de Garantas constitucionales y hoy Tribunal Constitucional (Art. 201 Constitucin de 1993), rgano con autonoma e independencia, reconocida constitucionalmente. Este ente es el encargado formal del control de la constitucionalidad de las leyes. El Tribunal peruano fue concebido, estructurado y dotado de funciones semejantes al Tribunal espaol, reconocido en la carta de 1978.

La Constitucin espaola en lo referente al control constitucional tiene entre sus notas ms caractersticas la voluntad de eficacia como norma jurdica fundamental. En consecuencia, y como instrumento bsico para firmar una eficacia, acogi en su seno un Tribunal, que naci como una de las piezas claves del sistema de organizacin y distribucin del poder, siendo su funcin primordial la de actuar como intrprete supremo de la Constitucin.

El modelo espaol, de justicia constitucional, ha sido asumido por nuestra legislacin y est reflejado en las cartas peruanas de 1979 y 1993. Entre las caractersticas del modelo tenemos el carcter jurisdiccional de su funcin que implica, la autonoma en el ejercicio de su labor, el estar sometido a la Constitucin poltica y a su ley orgnica.

Este modelo constitucional de control a su vez, nos conlleva a entender que el Tribunal forma parte del conjunto de los considerados troncales, para la configuracin del modelo de Estado. Una tercera caracterstica esta referida, a su naturaleza concentrada. Esto significa como lo precisa el constitucionalista espaol Pablo Prez Tremps slo el Tribunal Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad de las normas con fuerza de ley[4]. Encontramos como otra caracterstica la vinculada a que slo el Tribunal, debe y puede interpretar la Constitucin constitucionalmente y por ltimo el modelo espaol, que ha sido aplicado por nuestros legisladores, nos precisa el nivel de competencias y tipos de conflictos constitucionales que el Tribunal resuelve, como son las denominadas acciones de garanta establecidas en el artculo 200 de la Carta de 1993, entre otras funciones (Art. 202).

Hemos efectuado un anlisis legal, histrico y doctrinario del tribunal Constitucional, considero que es necesario abordar lo vinculado al control de las leyes. Para el constitucionalista Manuel Aragn, la palabra control proviene del trmino latino fiscal, es sinnimo de dominio, intervencin, mando, ponderancia, sometimiento.[5]

Las garantas constitucionales normadas en el artculo 200, de nuestra actual carta fundamental, que son evaluadas y resueltas por el Tribunal, a excepcin de la accin popular, podemos considerar que persiguen dos grandes tipos de finalidades distintas. El primer grupo defiende los derechos constitucionales, tanto los establecidos el texto constitucional, como aquellos otros que tengan igual valor (artculos 2 y 3). La finalidad esencial de este grupo de garantas, es reponer el derecho violado a la situacin previa a la violacin, o eliminar la amenaza contra un derecho de esta naturaleza. Estas garantas son tres: hbeas corpus, el amparo y el hbeas data.

El segundo grupo de garantas, estn encargadas de una tarea corporativa, que es defender la estructura del orden jurdico, su jerarqua y coherencia. Se presenta cuando una norma inferior vulnera a una superior o si un mandamiento no es cumplido, el sustento de todo el sistema jurdico se pone en cuestin, porque su posibilidad de normar las conductas sociales se fundamenta, precisamente, en esos principios. La finalidad de estas garantas, es de restituir los rangos de las distintas normas jurdicas que son incompatibles entre s, y hacer que los mandatos jurdicos imperativos se cumplan. Las garantas que corresponden a este grupo son la de inconstitucionalidad de las leyes, la accin de cumplimiento y la accin popular, que es resuelta por el Poder Judicial.

El modelo europeo o austriaco, ha contado con una aceptacin en el periodo entre guerras, lo han adoptado Espaa, Francia, Ecuador, Bolivia, Colombia, Chile y el Per, empero con caracteres de dualidad del sistema europeo y el americano, en nuestra nacin. Este sistema deja exclusivamente librada la facultad de control de la constitucionalidad a un rgano jurisdiccional especial, autnomo, independiente de los poderes del Estado, llamado corte o Tribunal Constitucional. Sustenta su control concentrado, confiado, a un Tribunal nico, habilitado para declarar la inconstitucionalidad de una ley.

El control concentrado lo ejerce el rgano especializado, que est integrado por peritos en derecho, donde emiten necesariamente una sancin, es decir una consecuencia jurdica que conlleva a la declaracin de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma controlada.El sistema americano, es el que surge en los Estados Unidos, es el que surge en los Estados Unidos, inspirado por el juez Marsahall, quien entendi que frente a los conflictos de leyes y ante el problema de la vigencia de la Constitucin y de la ley, deba el Poder Judicial dirimir el conflicto, y as lo hizo a travs de una celebre sentencia de 1803.

Este sistema otorga la funcin de control de las leyes, al Poder Judicial, a diferencia del modelo europeo que otorga esta magna funcin a un instituto especial. El modelo americano, recae en el llamado control difuso, que determina que el juez, el Poder Judicial, es el encargado de resolver el conflicto de leyes. Este modelo est expresamente normado en el numeral 138 de la carta poltica vigente.

Un tercer modelo, denominado poltico o especial que confa el control de las leyes, al parlamento, es decir al instituto que por excelencia es poltico. El sustento de este control, est referido a que en el Poder legislativo, se centra la soberana popular, en consecuencia es l que debe efectuar el control. Esta teora naci en una de las famosas revueltas de fines del siglo XVIII de la Francia revolucionaria.

Encontramos al sistema mixto o dual. Este modelo de control, rene elementos de dos sistemas, del americano y del europeo, nos encontramos frente a un sistema, que siendo nico, engloba elementos de estos sistemas tradicionales, creando de sta manera una suerte de mixtura. Este modelo cuenta con caractersticas del llamado control concentrado, que guarda relacin con el modelo europeo, empero contiene al control difuso, que est vinculado al sistema americano.

La legislacin constitucional vigente, tolera y contiene la matiz de los sistema de control, por un lado el Art. 138, nos expresa sobre el control difuso que lo deben ejercer todos los jueces y el numeral 202, que norma lo referente al control concentrado que est en manos del tribunal Constitucional, pero que hoy, no se prctica por la intolerancia del gobierno y de un Parlamento sometido al ejecutivo, generando el desequilibrio y la concentracin de poderes.

Los Tribunales Constitucionales, por excelencia son autnomos, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones constitucionales, en el caso del peruano, lamentablemente no se ha respetado su independencia y ms an sus magistrados no han cumplido con poner en prctica el control de las leyes; esto se ha debido a la intromisin poltica del gobierno en las decisiones jurdicas de carcter objetivo. Esto ha sucedido desde la Instalacin del Tribunal, en la ciudad de Arequipa (1982) y se ha presentado en los gobiernos del arquitecto Belande, del abogado Garca Prez y del ingeniero Fujimori.

No podemos olvidar lo sucedido en mayo de 1997, cuando el Congreso Nacional, accion inconstitucionalmente, cometi un golpe de Estado contra el estado de Derecho, mediante la destitucin ilegtima, arbitraria e inconstitucional de tres magistrados del Tribunal, quienes actuaron legal y constitucionalmente, al haber interpretado el texto constitucional, porque la propia carta poltica le admite.

Una clara demostracin del respeto a la autonoma de las cortes constitucionales, lo hemos tenido en Guatemala, cuando en mayo de 1993, el gobierno presidido por el entonces presidente Jorge Antonio Serrano, emiti un conjunto de disposiciones inconstitucionales denominadas Normas temporales de gobierno con las cuales se plante la disolucin del Congreso, del Tribunal Constitucional y por ende el no respeto a la Constitucin. Los siete integrantes del Tribunal, declararon inconstitucional, las denominadas normas; el fallo marc un hito en la historia constitucional de Amrica.

El fallo constitucional de la Corte de Guatemala refleja objetivamente, que los magistrados actuaron conforme a la Constitucin, ejerciendo jurdicamente sus funciones tutelares, se respet el equilibrio de poderes y la naturaleza del control de las leyes.

En lo que se refiere al Tribunal peruano, en el cumplimiento de su funcin rectora, podemos sealar que la clara politizacin en la eleccin de sus integrantes y las decisiones no jurdicas, que no se ajustan al orden constitucional, nos conlleva a determinar que esta corte peruana no cumple, con objetividad jurdica su labor tutelar y constituida. Recordemos tambin que el voto de dos magistrados, ocasionaron que el referndum se desnaturalice y que se haya permitido la famosa interpretacin autentica del numeral 112 de la constitucin de 1993, que gener la salida inconstitucional de los magistrados Rey Terry, Revoredo y Aguirre Roca.

De lo analizado y evaluado con objetividad, entendemos, que el rgano de control peruano, no ha cumplido con eficacia su rol de instancia constitucional y esto se ha debido fundamentalmente a su composicin y a la excesiva interferencia e influencia poltica de los gobierno constitucional desde 1982 a la fecha.

Entendemos que es indispensable que el sistema constitucional de la designacin de los magistrados del Tribunal Constitucional, se despolitice y que se modifique el sistema desproporcional para determinar la constitucionalidad o no de una ley, de un decreto legislativo o de una ordenanza municipal.

Consideramos que el Legislativo, no debe de elegir a los magistrados, stos deben provenir de las facultades de derecho de las universidades, de los Colegios de Abogados y de las Cortes Superiores del pas. Para que prospere lo indicado, se debe proceder a la reforma constitucional del numeral 201 tercer prrafo, de la carta poltica y este asunto pblico debe ser uno de los temas de la agenda democratizadora que lidera la OEA.

III. CONTENIDO DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONALEn nuestro pas, la legislacin procesal constitucional se encuentra dispersa desde su nacimiento y de manera equivocada adherida a cuerpos legales tradicionales. As podemos mencionar al Hbeas Corpus inicialmente se trato en el derecho penal y que fuese considerado como parte de esta rama del derecho, o el proceso de amparo de nacimiento posterior fue definido en la prctica como un procedimiento civil, del que podemos destacar la lentitud procedimental pese a carecer de etapa probatoria. Es por ello que se hace necesario un ordenamiento jurdico determinado de dichas garantas, parte fundamental del Derecho Procesal Constitucional cuyo desarrollo al inicio de un nuevo siglo resultaba indispensable.

En cuanto a su estructura, el cdigo cuenta con un Ttulo Preliminar y trece ttulos, compuesto por 121 artculos, siete disposiciones finales y dos transitorias. En el Ttulo Preliminar se fijan algunos principios y criterios generales, existiendo un ttulo que rene disposiciones generales comunes para los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento; y otro ttulo para las disposiciones generales comunes a los procesos de inconstitucionalidad y accin popular. Sin perjuicio de ello, existen ttulos especficos para la regulacin detallada de cada uno de estos procesos, as como para el proceso competencial.

El nuevo Cdigo Procesal Constitucional es un instrumento sistemtico, que propone una cabal concepcin para el ejercicio de los procesos constitucionales, sean estos de Garanta Constitucional (Procesos de Habeas Hbeas, Proceso de Amparo, proceso de Habeas Data, Proceso de Cumplimiento) o de Control Constitucional (Proceso de Inconstitucionalidad, Proceso de Accin Popular y Proceso Competencial).

Destacamos una gran innovacin para este nuevo cuerpo legislativo como es su Ttulo Preliminar, donde se establecen como principios procesales la direccin judicial del proceso, el impulso de oficio, la gratuidad, la economa, la inmediacin y socializacin procesales. Se impone al juez y al Tribunal Constitucional la obligacin de adecuar las formalidades al logro de los fines perseguidos por los procesos constitucionales; asimismo, se fijan nuevos criterios para el pago de costas y costos del proceso.

Entre las novedades del nuevo Cdigo se encuentra la consagracin de principios especficos los cuales pueden ser aplicables a los procesos constitucionales, de los cuales destaca el principio de gratuidad en la actuacin del demandante, conforme al cual los procesos constitucionales estn exonerados del pago de tasas judiciales. Otro principio es el de direccin judicial del proceso, segn el cual el juez es el encargado de dirigir e impulsar el proceso, y lo deber hacer de conformidad con el Cdigo Procesal Constitucional. Por otro lado el principio de Inmediacin significa que todas las actuaciones se realizaran ante el juez, siendo indelegable esta funcin bajo sancin de nulidad.

El principio de economa implica que el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor nmero de actos procesales, razn por la cual en los procesos constitucionales los plazos son cortos y no existe etapa probatoria. A tal efecto, conviene tener presente que slo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuacin, salvo que el juez lo crea indispensable y siempre que ello no afecte la duracin del proceso.

Podemos ver que se respeta el principio de la cosa juzgada, sealando que en los procesos constitucionales slo se adquiere la autoridad de cosa juzgada, la decisin final que se pronuncie sobre el fondo. La inadmisibilidad de las defensas previas en el proceso de hbeas corpus y proceso de inconstitucionalidad. Destacamos la inclusin de competencia de los jueces de paz, quienes conocen del proceso de hbeas corpus cuando la afectacin de la libertad se realice en lugar distinto y lejano o de difcil acceso de aquel en que tiene su sede el juzgado donde se interpuso la demanda, pudiendo este dictar orden perentoria e inmediata, para que el juez de paz del distrito en que se encuentre el detenido, cumpla en el da, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectacin.

En el proceso de reconstitucionalizacin de la vida nacional, se ha consignado que son derechos protegidos por el Hbeas Corpus no ser objeto de una desaparicin forzada, recogiendo la dolorosa experiencia vivida en el pasado reciente, combatiendo as las prcticas del terrorismo de Estado; y los derechos constitucionales conexos a la libertad individual como el debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. Una novedad procedimental del Hbeas Corpus, es que puede interponerse verbalmente, en forma indirecta o por correo, a travs de medio electrnicos de comunicacin o similares, cautelando el derecho a accionar en cualquier forma al alcance del agraviado o sus familiares.

Contra la resolucin de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, siendo ello en la denominacin de dicho recurso, ya que anteriormente se denominaba recurso extraordinario. Como innovacin tambin esta el hecho que las sentencias del Tribunal Constitucional establecern un precedente vinculante, siempre y cuando el Tribunal as lo disponga, pudiendo el propio Tribunal apartarse de dicho procedente expresando los fundamentos que lo sustentan y justifican.

En el hbeas data ya no resultar necesario el patrocinio del abogado, se ha tomado el modelo que ya existe, el Cdigo Procesal Constitucional permite el acceso a la informacin frente a instituciones pblicas, as como la rectificacin de las informaciones incorporadas en dichas instituciones.

Creemos que la inclusin del pago de costas y costos se convierte en una saludable innovacin, por el carcter indemnizatorio que contiene la misma. Si la sentencia declara fundad la demanda, se interpondr las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuese desestimado por el Juez, ste podr condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurri en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el estado slo puede ser condenado al pago de costos.

Los jueces debern de pronunciarse sobre el fondo del asunto en los procesos, aunque el dao devenga en irreparable de los derechos supuestamente violados, si existen elementos de prueba de actos delictivos deber de poner en conocimiento del Ministerio Pblico y pronunciarse sobre daos y perjuicios, precisando el alcance de su decisin.

El nuevo cdigo introduce una novedad respecto a la finalidad de la accin de amparo. As, el amparo no slo servir para reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violacin de los derechos constitucionales por accin u omisin de cumplimiento obligatorio. Adems ser procedente en aquellos casos en que la agresin o amenaza cese despus de presentada la demanda o cuando la agresin se vuelva irreparable.

El amparo procede contra resolucin judiciales firmes, cuando estas han sido dictadas con manifiesto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el ejercicio pleno del debido proceso. Una importante innovacin para ala inadmisibilidad de la demanda de amparo es la estipulada en el Art. 5 Inc. 7 y 8. Se cuestionan las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitucin y ratificacin de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado. Se cuestiona las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sea de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva. Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del registro Nacional de Identificacin y estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

En este nuevo cuerpo normativo saludamos las innumerables innovaciones, pero tambin debemos hacer algunas crticas, de la lectura detallada del mismo denotamos que existe una incoherencia de orden sustantivo, notndose que no se respeta el orden de coherencia que debe guardar toda codificacin.

Vemos en el artculo II del Ttulo Preliminar en concordancia con el artculo 2, los mismos que sealan que los fines esenciales de los procesos constitucionales son garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, cuando por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Notamos que frente a dicho principio resulta incoherente el artculo 70 Inc. 3, el mismo que seala No procede el proceso de cumplimiento: para la proteccin de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hbeas data y hbeas corpus. Somos de la idea que no existen derechos constitucionales que estn fuera de los procesos antes mencionados, y si as fuese debi de enumerarse a que derechos se refiere, de acuerdo con el deber de probidad y buena fe que debe imperar en un procedimiento, es necesario descartar toda manifestacin elusiva y ambigua, para efectos de un debido ejercicio al derecho a la defensa.

Dentro de la procedencia de la accin popular, esta procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitucin o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitucin ola ley, segn sea el caso. Podemos apreciar que el impedimento no solo es de fondo sino tambin ahora de forma.

IV. BIBLIOGRAFIA GARCIA BELAUNDE, Domingo, Derecho Procesal Constitucional, Edit. Temis, Colombia, 2001,

EGUIGUREN PRAELI, Francisco, El Nuevo Cdigo Procesal Constitucional y la proteccin de los Derechos Fundamentales, Jurdica, Suplemento de anlisis legal del Diario Oficial, El Peruano, Ao 1, Nro. 5, lunes 28 de junio del 2004.

PEREZ TREMPS, Pablo, Derecho Constitucional. Los Poderes del Estado, La Organizacin Territorial del Estado, Volumen II Tirant lo blanch, Valencia, 1994.

ARAGON, Manuel, La interpretacin de la Constitucin, Revista espaola de Derecho Constitucional, Ao 6, N 17, Madrid 1986.[1]GARCIA BELAUNDE, Domingo, Derecho Procesal Constitucional, Edit. Temis, Colombia, 2001, p. 3.[2]Ibidem p. 4.[3]EGUIGUREN PRAELI, Francisco, El Nuevo Cdigo Procesal Constitucional y la proteccin de los Derechos Fundamentales, Jurdica, Suplemento de anlisis legal del Diario Oficial, El Peruano, Ao 1, Nro. 5, lunes 28 de junio del 2004.[4]PEREZ TREMPS, Pablo, Derecho Constitucional. Los Poderes del Estado, La Organizacin Territorial del Estado, Volumen II Tirant lo blanch, Valencia, 1994, p. 256.[5]ARAGON, Manuel, La interpretacin de la Constitucin, Revista espaola de Derecho Constitucional, Ao 6, N 17, Madrid 1986, p. 51.