Informe Exequátur Inverraz

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SENTENCIA EXEQUÁTUR INVERRAZ Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO CIVIL Profesora, Sra. Gilda Cicci Salazar Jacob Ernesto Guajardo Gutiérrez Facultad de Derecho, Santiago

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SENTENCIA EXEQUÁTUR INVERRAZ Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO CIVILProfesora, Sra. Gilda Cicci Salazar Jacob Ernesto Guajardo GutiérrezFacultad de Derecho, Santiago2012SENTENCIA EXEQUÁTUR INVERRAZ Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO CIVILJacob Ernesto Guajardo GutiérrezI. INTRODUCCIÓN. State Street Bank and Trust Company (en adelante el Banco), solicita exequátur contra Inversiones Errázuriz Limitada (en adelante Inverraz) y sus respectivas filiales, presentando co

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SENTENCIA EXEQUÁTUR INVERRAZ Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO

16 DEL CÓDIGO CIVIL

Profesora, Sra. Gilda Cicci SalazarJacob Ernesto Guajardo Gutiérrez

Facultad de Derecho, Santiago

2012

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SENTENCIA EXEQUÁTUR INVERRAZ Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO CIVIL

Jacob Ernesto Guajardo Gutiérrez

I. INTRODUCCIÓN.

State Street Bank and Trust Company (en adelante el Banco), solicita exequátur contra

Inversiones Errázuriz Limitada (en adelante Inverraz) y sus respectivas filiales, presentando

como fundamento sentencia pronunciada por la Corte del Distrito Sur del Estado de Nueva

York de los Estados Unidos de Norteamérica donde se condena a Inverraz al pago de US

$120.000.000 aproximadamente, con ocasión del incumplimiento de dos contratos de

mutuo que habían sido garantizados por las sociedades filiales de la condenada.

II. DESCRIPCIÓN CASO INVERRAZ.

A continuación pasaremos a exponer los principales hitos que marcaron esta causa en

jurisdicción norteamericana.

La acción ejercida por El Banco descansa en dos contratos de mutuo de dinero celebrados

con Inverraz, específicamente el 2 de septiembre de 1994 y el 1 de marzo de 1996,

respectivamente, los que fueron garantizados por ciertas sociedades filiales de la deudora.

Notificada la demanda a los representantes de Inverraz y a los que hubieren garantizado el

pago, y una vez que aceptan expresamente la competencia y jurisdicción de los tribunales

estadounidenses, las partes acuerdan ampliar el plazo para contestar la demanda.

El 19 de diciembre de 2002, los demandados interponen recurso de nulidad en contra de la

sentencia dictada el 30 de septiembre de 2001, la cual es rechazada, resolución de la cual

apelaron ante la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de los EE.UU., recurso que fue

rechazado el 15 de junio de 2004.

Luego, los demandados interponen recurso de certiorari ante la Corte Suprema Federal de

los Estados Unidos, el que fue rechazado el 22 de febrero de 2005.

Ahora bien, el Banco solicita exequátur por cuanto, según lo dispuesto en el Título XIX,

párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, se cumplirían los requisitos señalados en el

artículo 245 para proceder a su ejecución, toda vez que al no existir un tratado internacional

vigente entre Estados Unidos y Chile, y no comprobándose el principio de reciprocidad,

señalados en los artículos 243 y 244 respectivamente, es congruente aplicar la norma última

de esta sucesión de reglas, esto es el artículo 245 del mismo cuerpo legal.

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Así pues, el interesado en la validación del exequátur en cuestión, sostiene que, la sentencia

no contiene nada contrario a las leyes de la República ni se opone a la jurisdicción nacional;

ha sido notificada válidamente a Inverraz y que, por último, la resolución se encuentra

ejecutoriada de conformidad a las leyes norteamericanas.

Por su parte, Inverraz y sus respectivas sociedades filiales alegan que, aún cuando en dichos

contratos se acordó someterse a la ley del Estado de Nueva York, los efectos del mismo se

radican en Chile, por cuanto afectan bienes situados en Chile. En razón de ello oponen

como excepción la contravención al orden público que supondría someter los bienes a una

legislación extranjera, según lo dispuesto por los artículos 10, 16, 1462, 1681 y 1682 del

Código Civil y 7, 19 Nº 3 y 73 de la Constitución Política de la República.

Por último, Inverraz expone como defensa una serie de circunstancias, que por su extensión

sólo procederemos a señalar las más importantes: la sentencia condenatoria no cumple con

lo prescrito en el artículos 170 del Código de Procedimiento Civil; Inverraz estuvo

impedida de hacer valer sus medios de defensa, lo que constituye una inobservancia al

numeral 3º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil; la sentencia no se encuentra

ejecutoriada, por lo tanto no cumple con lo establecido en Nº 4 del artículo 245 del mismo

código; la acción ejecutiva se encontraría prescrita, toda vez que la sentencia fue registrada

el 7 de mayo de 2002 y el exequátur se presentó el 24 de mayo de 2005.

III. DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA.

El tribunal máximo de nuestro país, muy ilustrativamente al resolver el fondo de la

cuestión, comienza exponiendo la dogmática que se ha encargado de estudiar el exequátur,

señalando que no procede aplicar lo prescrito por el artículo 242 del Código de

Procedimiento Civil por no existir tratado internacional entre los estados que regule el

cumplimiento de las sentencias. Que, tal como lo señala el párrafo sobre la substanciación

del exequátur, debe aplicarse la regla sobre la reciprocidad legal, pero como no se puede

probar que a fallos emanados de los tribunales chilenos se les niegue sistemáticamente

fuerza obligatoria en la jurisdicción de Estados Unidos es lógico que se aplique la última

regla sobre la materia, esto es la regulada en el artículo 245 del mismo código, para así

culminar con estas disposiciones en cascada y resolver el conflicto.

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A continuación, sólo procederemos a abordar aquellas defensas precisadas por Inverraz y

que fueron mencionadas en este trabajo.

En cuanto a la falta de legitimación activa del Banco con motivo de la novación, la corte,

luego de haber estudiado en detalle los contratos de mutuos, ha señalado que dicha objeción

no procede, toda vez que en dichos contratos las partes acuerdan que el Prestamista puede

transferir el préstamo, pero ello no obsta a que Inverraz continúe tratando con el Banco,

más aún se establece que los pagos deben efectuarse únicamente al Prestamista.

Respecto de la infracción al orden público y la radicación de los efectos de los contratos de

mutuo, la corte ha señalado que con ocasión de encontrarse frente a un contrato

internacional, pues el desembolso de los dineros se efectuó en EE.UU. y el ingreso de ellos

se concretó en Chile; en seguida Inverraz y las sociedades filiales dieron cumplimiento a las

normas sobre Cambios Internacionales fijadas por el Banco Central y, por último, los

impuestos de timbres y estampillas fueron pagados en Chile, evitando así la doble

tributación, todo ello conduce a la Corte Suprema concluir que las partes en todo momento

tuvieron en vista el principio de realidad, encauzándolas a prevenir toda situación que,

eventualmente, pudiera provocar eventos que dificultaren los efectos de los contratos. Por

otro lado, la Corte reafirma la validez de las cláusulas de los contratos que, en ningún caso

serían nulas a la vista del artículo 16 del Código Civil, entendiendo que dicha norma no es

prohibitiva, sino imperativa, pues el legislador no descarta la validez de afectar bienes

situados en Chile, pues sólo señala que los bienes serán afectados, pero en conformidad a la

ley chilena.

Respecto de que la sentencia condenatoria no cumpliría con los requisitos establecidos en

los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que en virtud del artículo

245 Nº 1 del mismo cuerpo legal, no es posible considerar dicha objeción.

En relación a que Inverraz estuvo impedida de defenderse, la Corte efectúa un exhaustivo

análisis del procedimiento en el cual se sustanció la demanda de cobro de dinero,

concluyendo que no es posible sostener tal postura, toda vez que la sociedad Inverraz y sus

filiales fueron notificadas, compareciendo a los tribunales, rindiendo prueba, interponiendo

recursos en contra de la sentencia y llegando, incluso, ante la Corte Suprema Federal de los

Estados Unidos de Norteamérica.

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En cuanto a que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, la Corte considera que la calidad

de ejecutoriada de una resolución debe entenderse con cierta latitud y sólo en el sentido de

si se ejercieron los recursos procesales o que ya nos es posible deducir nuevas

impugnaciones, es decir, no debe apreciar rigurosamente el artículo 174 del Código de

Procedimiento Civil.

Por último, en cuanto a que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, la Corte Suprema

considera ésta como una excepción de fondo, y como ya sabemos no le corresponde

pronunciarse sobre la misma.

En razón a lo expuesto, la Corte Suprema resuelve acoger el exequátur autorizando el

cumplimiento de esta sentencia extranjera. Cabe señalar que la resolución fue acordada por

el voto en contra de uno de los abogados integrantes.

IV. LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON EL ART. 16 DEL CÓDIGO CIVIL.

A continuación, pasaremos a analizar la sentencia en comento a la luz del artículo 16 del

Código Civil.

Originariamente, podemos distinguir dos estatutos legales, uno personal y otro real, el

primero se encarga de regular las relaciones de las personas; el segundo se refiere a los

bienes y tienen una aplicación territorial1.

Ahora bien, dentro del estatuto real podemos encontrar las leyes in-rem, esto es las que

regulan a los bienes en forma directa y exclusiva, independientemente de las personas y de

los actos, como las leyes que regulan la propiedad y demás derechos reales; y las leyes ad-

rem, las que escapan de este trabajo por regular los actos que se relacionan con los bienes,

como la compraventa2.

En seguida, debemos precisar en cuanto a la ley aplicable a los bienes que, en virtud de la

clasificación establecida por el artículo 565 del Código Civil, es menester distinguir entre

bienes muebles e inmuebles, los primeros se rigen por la ley personal del dueño; los

segundos se encuentran sujetos a la ley de su situación. No obstante, el jurista alemán

1 Ramírez Necochea, Mario. Curso Básico de Derecho Internacional Privado. AbeledoPerrot. 1era edición. pág 1152 Ídem.

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Savigny propone una regulación lex rei sitae, la que no distingue entre muebles e

inmuebles y no le atribuye una circunstancia personal del dueño del bien, pues entiende,

por ejemplo, que las personas pueden cambiar de nacionalidad y ello provocaría que el bien

no tenga un “asiento fijo” sobre la ley de ubicación del bien mueble3.

La norma medular que trata el tema en nuestro sistema chileno, la encontramos en el

artículo 16 del Código Civil Chileno, la cual recoge una regulación lex rei sitae, sin

distinguir entre mueble e inmueble. El tenor literal de la norma ha sido discutido en la

jurisprudencia, así algunos han sostenido que la expresión “… sujetos a las leyes chilenas”,

debía entenderse como una ley in-rem4; por el contrario, otra parte ha considerado que la

expresión es amplia, abarcando también las leyes ad-rem, incluso confundiendo la ley

aplicable a las obligaciones5.

Dicho lo anterior, creemos que la norma del código de Bello no pretende limitar tan

rigurosamente los bienes a la ley chilena, es decir, no se concibe que el legislador haya

tenido en mente restringir un bien sólo a la jurisdicción de los tribunales chilenos

(argumentos que algunos hacen suyos para rechazar una solicitud de exequátur)

fundamentándose en la expresión “…sujetos a las leyes chilenas”. Sólo podemos entender e

interpretar esta norma en virtud de una lex in-rem, o sea, el legislador se estaría refiriendo

única y exclusivamente a una ley que regula el bien como tal, sin atender accesoriamente a

una persona, así por ejemplo, si se dicta sentencia extranjera que afecta bienes situados en

Chile, la propiedad de dichos bienes se adquirirá sólo cuando opere algunos de los modos

de adquirir el dominio señalados en el artículo 588 del Código Civil.

En consecuencia, nos parece acertada la resolución de la Corte Suprema en el caso

Inverraz, y su importancia se relaciona tanto con la credibilidad nacional como

internacional, pues se deja de manifiesto el hecho de que el máximo tribunal haya adoptado

la postura más justa en el caso.

3 Ramírez Necochea, Mario. ob. cit., pág 115 – 116.4 Ramírez Necochea, Mario. ob. cit. pág 116.5 Ídem.