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ÍNDICE

Presentación ..................................................................................................................................... 2

I. Marco normativo y teórico .............................................................................................................. 3

1. Base legal ................................................................................................................................ 3

2. ¿A que se denomina infracciones y sanciones aduaneras? ...................................................... 3

3. Infracciones o errores no sancionables ..................................................................................... 3

4. Infracciones sancionables con multa ......................................................................................... 4

5. Infracciones sancionables con suspensión .............................................................................. 12

6. Infracciones sancionables con cancelación ............................................................................. 14

7. Infracciones sancionables con inhabilitación ........................................................................... 15

8. Infracciones sancionables con comiso .................................................................................... 15

II. Aplicación práctica ...................................................................................................................... 16

Caso 1: Causal de multa ............................................................................................................. 16

Caso 2: Causal de suspensión .................................................................................................... 17

Caso 3: Causal de comiso........................................................................................................... 18

III. Régimen de incentivos y de gradualidad para el pago de multas ............................................... 18

1. Régimen de Incentivos ............................................................................................................ 18

1.1 ¿Cuáles son los requisitos que deberán cumplir los infractores para su acogimiento al régimen de incentivos? ............................................................................................................ 19

1.2 Infracciones excluidas del régimen de incentivos ............................................................... 19

2. Régimen de gradualidad ......................................................................................................... 20

2.1 Vigencia actual del régimen de gradualidad para las multas aduaneras ............................ 21

IV. Delitos Aduaneros e Infracciones administrativas ...................................................................... 23

1. Contrabando ........................................................................................................................... 23

2. Defraudación de rentas de aduana ......................................................................................... 24

3. Receptación aduanera ............................................................................................................ 25

4. Financiamiento ........................................................................................................................ 26

5. Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas...................................................................... 26

6. Tentativa en los delitos aduaneros .......................................................................................... 26

7. Circunstancias agravantes ...................................................................................................... 26

8. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas ............................................... 28

9. Infracciones Administrativas y Sanciones ................................................................................ 28

V. Informes relacionados con infracciones y sanciones aduaneras ................................................ 31

Informe N° 191-.2013-SUNAT/4B4000 ........................................................................................ 31

IV. CONCLUSIONES .................................................................................................................. 34

Informe N°.035-2014-SUNAT/4B4000 ......................................................................................... 34

Anexo del reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones de multa previstas en la ley general de aduanas ........................................................................................... 37

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INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS

Presentación La presente obra tiene como finalidad dar a conocer cuáles son las diferentes infracciones y

sanciones en materia aduanera aplicables a los operadores que realicen operaciones de comercio

exterior.

Hoy en día conforme va creciendo y desarrollándose la actividad comercial en el mundo, se hace

necesario llevar a cabo un mayor control aduanero al momento de realizar las operaciones de

exportación e importación, con el fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones formales por

parte de los operadores que llevan a cabo estas actividades. Basta con incumplir con lo estipulado

en la legislación aduanera para que ya se cometa la infracción, la cual conlleva a que la misma sea

sancionable ya sea con una multa, suspensión, inhabilitación, comiso, etc.

Es responsabilidad de la administración aduanera velar por la mercancía que ingresa a los recintos

aduaneros para su control correspondiente y verificar que los procedimientos a seguir sean los

correctos para garantizar un buen despacho aduanero. Es importante conocer cada una de las

situaciones que constituye infracción aduanera, pues permite a los comerciantes, exportadores e

importadores, tener mayor conocimiento de aquellas actividades que perjudican en gran medida al

comercio Internacional y más aún a nuestro país.

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I. Marco normativo y teórico

1. Base legal

- Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y sus normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF y sus normas modificatorias.

- Procedimiento GJA-00.05: Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la

Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el

11.02.2009.

- Ley Nº28008- Ley de Delitos Aduaneros. - Procedimiento GJA-00.09: Reglamento de la ley de los delitos aduaneros, aprobado por

Decreto Supremo Nº 121-2003-EF

2. ¿A que se denomina infracciones y sanciones aduaneras?

Cuando hablamos de infracciones aduaneras, se hace referencia a aquellos actos que violan la legislación aduanera, los cuales no constituyen precisamente una acción de fraude, sino más bien resulta ser un incumplimiento de obligaciones por parte de operadores que realizan diversas actividades aduaneras. Estas infracciones aduaneras pueden ser cometidas por los contribuyentes, por los auxiliares de la administración aduanera, por los diversos operadores de comercio exterior (agentes aduaneros, transportistas, almaceneros, exportadores, importadores, agencias de carga, almacenes libres, empresas postales, empresas de servicios de entrega rápida, beneficiarios de material de uso aeronáutico, etc)

Asimismo, se denomina sanción a la pena que una ley o un reglamento establece para sus infractores1. Entre las sanciones administrativas aplicables a las infracciones aduaneras tenemos las multas, el comiso de mercancías, la suspensión, cancelación e inhabilitación para ejercer actividades.

Finalmente las infracciones aduaneras se encuentran basadas dentro del principio de legalidad, es decir para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización.

3. Infracciones o errores no sancionables

Se consideran infracciones no sancionables a los errores cometidos en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no siendo sancionables en los siguientes casos:

a) Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuentes pertinentes.

b) Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

1 Definición obtenida por la RAE- Real Academia Española

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4. Infracciones sancionables con multa

A continuación veremos las infracciones incurridas por cada operador de comercio exterior:

4.1 Infracciones incurridas por los operadores del comercio exterior:

a. No comuniquen a la administración aduanera el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del plazo establecido.

- Multa: 0.5 UIT2.

b. Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder.

- Multa: Equivalente al 1.5 del valor FOB de las mercancías determinado por la autoridad aduanera con un mínimo de 3 UIT.

c. No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de

reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos.

- Multa: 3 UIT.

d. No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere la Ley General de Aduanas.

- Multa: 1 UIT en el reembarque terrestre o tránsito terrestre y 0.25 UIT para los demás casos.

e. No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del

plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.

- Multa:

1 UIT en el control posterior 0.25 UIT para la información o documentación relativa al despacho. UIT para la información relativa a la restitución de derechos arancelarios salvo

los casos establecidos para las sanciones aplicables a la restitución de derechos reguladas sobre la base del artículo 192° literal c), numeral 3 ( Ley General de aduanas).

Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas para los casos en que el importador no proporcione, exhiba o entregue la información o documentación requerida respecto al origen de la mercancía. En este caso se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración.

UIT en los demás casos. f. No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.

- Multa: 0.5 UIT.

2 Unidad Impositiva Tributaria – Actualmente el valor de cada UIT es 3850 Nuevos soles (D.S. 374-2014-EF).

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g. No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

- Multa: 1 UIT por cada libro, registro o documento que no lleven y 0.5 UIT por cada libro, registro o documento, que lleven desactualizado, incompleto o sin cumplir con las formalidades establecidas.

4.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana:

a. La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante.

- Multa: 0.5 UIT.

b. Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales.

- Multa: 0.5 UIT

c. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a: Valor, marca comercial, modelo, descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente, estado, cantidad comercial, calidad, origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción, excepto en el caso de Incoterms equivalentes.

- Multa: Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incida directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: 0.1 por cada declaración en los casos de origen, país de adquisición o de

embarque o condiciones de la transacción. 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.

d. No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la

autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan.

- Multa: Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Y 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración, cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar.

e. Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos.

- Multa: Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, no pudiendo ser menor a 0.20 UIT por declaración.

f. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente.

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- Multa: 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por

declaración.

g. Numeren más de una declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior.

- Multa: 0.5 UIT por cada declaración

h. No conserven durante cinco años toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, en el caso del agente de aduana.

- Multa: 0.5 UIT por cada declaración, cuando el despachador de aduana no conserve la documentación original de los despachos en que ha intervenido y 0.1 UIT por cada declaración, cuando el agente de aduana no entregue la documentación luego de transcurridos los cinco años para su conservación y en los casos de cancelación o revocación de su autorización para ejercer actividades, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

i. Destinen mercancías prohibidas.

- Multa: 5 UIT

j. Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.

- Multa: 2 UIT por cada declaración.

4.3 Infracciones incurridas por los dueños, consignatarios o consignantes:

a. Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a: Valor, marca comercial, modelo, descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente, estado, cantidad comercial, calidad, origen, país de adquisición o de embarque o condiciones de la transacción, excepto en el caso de Incoterms equivalentes y domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste.

- Multa: Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar, cuando incidan

directamente en su determinación o guarden relación con la determinación de un mayor valor en aduana, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración.

Equivalente al doble de los derechos antidumping compensatorios o salvaguardias más altas aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad, prestigio comercial y valor sean similares a las mercancías importadas cuando proporcionen información incompleta respecto al origen de las mercancías, dentro del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en las normas vigentes, con un mínimo de 0.2 UIT por declaración. Para este efecto se tomarán en cuenta los derechos o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración.

Cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar: 0.1 UIT por cada

declaración en los casos de origen, país de adquisición o de embarque o

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condiciones de la transacción y 0.1 UIT por cada tipo de mercancía hasta un máximo de 1.5 UIT por declaración.

b. No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos

anticipados.

- Multa: 0.5 UIT.

c. Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback.

- Multa: Equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT y 0.1 UIT cuando no tengan incidencia en su determinación. Equivalente al doble del monto restituido indebidamente cuando exista sobrevaloración de mercancías o simulación de hechos para gozar del beneficio del drawback.

d. Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto

para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia.

- Multa: Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías objeto de reposición, cuando tengan incidencia en su determinación, con un mínimo de 0.2 UIT y 0.1 UIT cuando no tengan incidencia en la determinación de la mercancía a reponer.

e. No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos.

- Multa:0.2 UIT

f. Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para

perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera.

- Multa: Equivalente al doble de los tributos cuando se transfieran las mercancías materia de inafectación, exoneración o beneficio tributario y 0.5 UIT, cuando se transfieran las mercancías admitidas temporalmente.

g. Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de

admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación.

- Multa: Equivalente al monto de los tributos y recargos, cuando se destinen a otro fin las mercancías y 0.5 UIT cuando se trasladen a un lugar distinto las mercancías, sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera.

h. Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un

régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera.

- Multa: Equivalente al doble de los tributos aplicables a las mercancías sujetas a inafectación, exoneración o beneficio tributario.

i. Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en la Ley General de Aduanas.

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- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad

aduanera.

j. Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°; de la Ley General de Aduanas.

- Multa: Equivalente al 50% de los tributos y recargos aplicables a la mercancía.

k. No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.

- Multa: 2 UIT por cada declaración.

l. En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.

- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancías determinado por la autoridad aduanera.

4.4 Infracciones incurridas por los transportistas o sus representantes en el país:

a. No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

- Multa: 1 UIT.

b. No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

- Multa: 1 UIT.

c. No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento.

- Multa: 1 UIT.

d. No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.

- Multa: 1 UIT.

e. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.

- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.

f. Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están

obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las

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mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.

- Multa: 3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar y 0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.

4.5 Infracciones incurridas por los agentes de carga internacional:

a. No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidada o consolidada o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento.

- Multa: 1 UIT.

b. Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.

- Multa: 3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar y 0.2 UIT cuando la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contiene los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.

4.6 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros:

a. Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria.

- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera.

b. Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin.

- Multa: 0.5 UIT.

c. No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento.

- Multa: 1 UIT.

d. No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Sunat.

- Multa: 0.5 UIT.

e. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.

- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera.

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4.7 Infracciones incurridas por las empresas de servicios postales:

a. No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento.

- Multa: 0.5 UIT.

b. No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de

envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento.

- Multa: 0.5 UIT.

c. No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no cuenten con una sede de la Administración Aduanera, en la forma y plazo que establece su reglamento.

- Multa: 0.1 UIT por cada declaración.

d. No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece

su reglamento.

- Multa: 0.1 UIT por cada envío postal.

4.8 Infracciones incurridas por empresas de servicio de entrega rápida:

a. No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento.

- Multa: 1 UIT

b. No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento.

- Multa: 0.1 UIT por cada envío.

c. No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento.

- Multa: 0.1 UIT.

d. Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración.

- Multa: 3 UIT cuando la mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los

documentos que están obligados a transmitir y 0.2 UIT cuando la autoridad

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aduanera verifique diferencia entre la mercancía que contiene los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga.

4.9 Infracciones incurridas por concesionarios del Almacén Libre (Duty free):

a. No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

- Multa: 1 UIT.

b. Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera.

- Multa: 0.5 UIT.

c. Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera.

- Multa: 1 UIT.

d. Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentren en tránsito.

- Multa: 1 UIT por cada venta.

e. No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

- Multa: 0.5 UIT

f. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.

- Multa: Equivalente al valor FOB de la mercancía faltante, determinado por la autoridad aduanera.

g. No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.

- Multa: 1 UIT

4.10 Infracciones incurridas por los beneficiarios de material de uso aeronáutico:

a. No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico.

- Multa: 1 UIT

b. No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

- Multa: 0.5 UIT

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c. No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o

pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.

- Multa: 1 UIT

d. No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito

de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.

- Multa: 0.5 UIT

e. Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin

contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.

- Multa: Equivalente a los tributos aplicables al material sujeto a beneficio tributario.

f. Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad.

- Multa: Equivalente al valor FOB determinado por la autoridad aduanera.

5. Infracciones sancionables con suspensión

A continuación veremos las infracciones incurridas por los siguientes operadores de comercio exterior que son causales de suspensión:

5.1 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros:

a. No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa.

- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

c. No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización.

- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

d. Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera.

- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

e. Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya concedido su levante o dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera.

- Sanción: Suspensión por 15 días calendario.

INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS

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f. Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.

- Sanción: Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder Judicial.

Es importante considerar que durante el plazo de la sanción de suspensión los almacenes aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

5.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana:

a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar.

- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

c. Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural.

- Sanción: Suspensión por 15 días calendario.

d. Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera.

- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

e. Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido.

- Sanción: Suspensión por 15 días calendario.

f. Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

- Sanción: Suspensión por 15 días calendario.

g. Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.

- Sanción: Suspensión hasta el pronunciamiento definitivo del Poder Judicial.

h. Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación.

- Sanción: Suspensión por 15 días calendario.

INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS

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Asimismo es importante considerar que durante el plazo de la sanción de suspensión, los despachadores de aduana no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho.

5.3 Infracciones incurridas por las empresas del servicio postal:

a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar.

- Sanción: Suspensión hasta la regularización

b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

- Sanción: Suspensión hasta la regularización

5.4 Infracciones incurridas por las empresas del servicio de entrega rápida:

a. No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar.

- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

b. No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la Sunat, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

- Sanción: Suspensión hasta la regularización con un mínimo de un (01) día.

6. Infracciones sancionables con cancelación

A continuación veremos las infracciones incurridas por los siguientes operadores de comercio exterior que son causales de cancelación:

6.1 Infracciones incurridas por los almacenes aduaneros:

a. Incurrir en causal de suspensión por 3 veces dentro del período de dos años calendario.

- Sanción: Cancelación

b. Recepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera.

- Sanción: Cancelación c. La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los

gerentes o a los socios de la empresa.

- Sanción: Cancelación

6.2 Infracciones incurridas por los despachadores de aduana

INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS

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a. La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa.

- Sanción: Cancelación

b. No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial.

- Sanción: Cancelación

c. Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías.

- Sanción: Cancelación

d. Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización.

- Sanción: Cancelación

7. Infracciones sancionables con inhabilitación

Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes:

a. Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor.

- Sanción: Inhabilitación.

b. Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.

- Sanción: Inhabilitación para operar por un (01) año, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que aplique la sanción.

8. Infracciones sancionables con comiso

Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando:

a. Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda.

b. Carezca de la documentación aduanera pertinente.

c. Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la

moral y la salud pública.

d. Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito.

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e. Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio

aduanero.

f. Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario.

g. Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o

pirateadas.

h. Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal.

i. El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la

mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145° de la Ley General de Aduanas.

j. Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. Asimismo a opción del viajero podrá recuperar los bienes , siempre que cumpla con el pago de la siguiente infracción :

De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso.

k. También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo

ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un convenio internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.

Finalmente si decretado el comiso, la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.

II. Aplicación práctica

Caso 1: Causal de multa

La empresa DANIS S.A se dedica a la confección y exportación de carteras y bolsos de todo tipo para damas, tiene como principal cliente a una empresa ubicada en Mèxico, la cual le ha solicitado un pedido de 500 carteras a un precio unitario de $ 50.00 cada una, haciendo un total de $ 25.000 como precio FOB del envió.

Para realizar dicho envío, la empresa contrata los servicios de la Agencia de Aduanas Continental S.A, la cual realiza los trámites aduaneros para iniciar con el despacho de las mercancías al exterior. Una vez presentado los documentos sustentarios ante la administración aduanera y realizado dicho embarque, la empresa DANIS S.A observa que la declaración aduanera que sustenta dicha exportación contiene información errada que no corresponde a la de su empresa como dueña de la mercancía. Ante esto:

Infracción Sanción Si el viajero opta por recuperar los bienes, en el plazo de 30 días hábiles de notificada el acta de incautación.

Equivalente a 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera.

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¿Qué es lo que puede hacer la empresa DANIS S.A? ¿Incurre en algún tipo de infracción, y a cuánto asciende dicha sanción? ¿Existe algún tipo de interés a aplicar sobre dicha multa?

Solución:

- En principio DANIS S.A deberá encargar a su agente de aduanas que realice las gestiones necesarias para la rectificación de la declaración.

- En efecto, el declarar información incorrecta, constituye una infracción aduanera, la cual en este caso la responsabilidad recae sobre el despachador de aduana, por ser ellos los que llevan a cabo la tramitación del despacho y por ser los encargados de consignar toda información en la declaración. Es así que la Ley General de Aduanas, determina la siguiente sanción :

- Para el caso de multas, se aplican intereses moratorios, los cuales son liquidados por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.

Caso 2: Causal de suspensión

La empresa Macroma S.A, es una agencia aduanera autorizada dedicada a prestar servicios de despacho de mercancías para operaciones de importación y exportación, actualmente cuenta con una oficina de 30m2 ubicada en Lima, la cual cuenta con toda la infraestructura requerida y sistemas de comunicación de datos y equipos de cómputo. Como agencia autorizada, continuamente la administración aduanera realiza inspecciones y decide realizar una verificación de la infraestructura del local u oficina. Al realizar la verificación, la administración aduanera, sanciona a Macroma S.A con la suspensión de sus actividades por no cumplir con los requisitos establecidos en la legislación. Ante esto Macroma S.A desea saber: ¿Cuál fue el tipo de infracción que cometió para que reciba esa sanción? ¿Que deberá hacer al respecto?

Solución:

- En principio el Reglamento de Ley General de Aduanas en su artículo 33°, me señala como uno de los requisitos de infraestructura para desempeñar las funciones de agente aduaneros , es que el local u oficina deberá contar con un área no menor a cincuenta metros cuadrados 50 m2. La empresa Macroma S.A desempeña sus funciones en una área de 30m2 lo cual no es permitido ni autorizado en la legislación aduanera , ante esto la Ley General de Aduanas , determina la siguiente sanción para los despachadores de aduana :

- Ante esto, la empresa contara con un día como máximo para regularizar su situación y poder subsanar dicha infracción, de lo contrario no podrán tramitar más despachos.

Infracción Sanción La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante.

0.5 UIT

Infracción Sanción Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera.

Suspensión

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Caso 3: Causal de comiso

El Sr. Roberto Blas es un comerciante que se dedica a la comercialización de accesorios para computadoras, por motivos de trabajo decide viajar a Colombia y permanecer unas semanas fuera del país. A su retorno decide traer consigo 15 auriculares bluetooth para computadoras valorizadas en $70.00 cada uno. El Sr. Roberto, asume que no necesita declararlo por ser cantidades mínimas. Al ingresar a la aduana del aeropuerto, el Sr. Roberto se registra e ingresa a los canales de control aduanero, en donde la autoridad aduanera procede a ejercer el control de las personas y de los equipajes que porta el viajero. Al culminar con el reconocimiento físico de su equipaje, la aduana detecta que existen bienes no declarados afectos al pago de tributo, procediendo al comiso de dichas mercancías. Ante esto el Sr. Roberto Blas desea saber:

- ¿Porque fue decomisada su mercancía? - ¿Tiene opción de recuperar dichos bienes? ¿Qué es lo que debe de hacer?

Solución:

- En principio dichos bienes fueron decomisados, por no haber sido declarados. El reglamento de equipaje y menaje de casa en su Decreto Supremo Nº 182-2013-EF, me señala que todo bien no comprendido en el artículo 9° del mencionado reglamento y que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que están destinados al comercio, y supera el valor de US$ 500,00, se considera un bien afecto y debe ser declarado mediante Declaración Jurada de equipaje. El Sr. Roberto trajo 15 auriculares por un valor de $70.00, haciendo un total de $1050,00.

- Respecto a la recuperación de dichos bienes, si se puede realizar siempre que el Sr. Roberto cumpla con pagar una multa por la infracción incurrida, que equivale al 50% sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera. Para ello contará con un plazo de 30 días hábiles computados desde la fecha de notificada el acta de incautación.

III. Régimen de incentivos y de gradualidad para el pago de multas

Como hemos visto anteriormente, la administración aduanera tiene la facultad de sancionar a los operadores de comercio exterior que cometen alguna tipo de infracción aduanera, no obstante cuando el infractor decide por voluntad propia reconocer su falta y subsanarla previamente ante cualquier notificación o requerimiento por parte de la administración aduanera, tiene la opción de poder acogerse al beneficio del régimen de incentivos o de gradualidad para el pago de la multa. A continuación hablaremos de cada uno de estos regímenes que son regulados por la Ley General de Aduanas.

1. Régimen de Incentivos

La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente régimen de incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente:

Porcentaje de rebaja

Motivo de la rebaja

Rebajada en

un 90%

Cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio.

Cuando habiendo sido notificado o requerido por la

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Rebajada en un 70%

Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción.

Rebajada en un 60%

Cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa.

Rebajada en un 50%

Cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.

1.1 ¿Cuáles son los requisitos que deberán cumplir los infractores para su

acogimiento al régimen de incentivos?

Para poder acogerse a los porcentajes de rebajas mencionados anteriormente, deben cumplir con lo siguiente:

a) Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos.

b) Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta.

c) Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma.

Cabe mencionar que no se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante. Asimismo los infractores perderán el beneficio del régimen de incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.

1.2 Infracciones excluidas del régimen de incentivos

Quedan excluidos de este régimen de incentivos las siguientes infracciones:

- No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos. (Infracción incurrida por los operadores de comercio exterior).

- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales. (Infracción incurrida por los despachadores de aduana).

- Numeren más de una declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior (Infracción incurrida por los despachadores de aduana).

- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento. (Infracción incurrida por los dueños, consignatarios o consignantes).

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- Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas. (Infracción incurrida por los dueños, consignatarios o consignantes).

- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o presentar, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. (Infracción incurrida por los transportistas o sus representantes en el país).

- Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o presentar o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. (Infracción incurrida por los agentes de carga internacional).

- Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria. (Infracción incurrida por los almacenes aduaneros).

- Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin. (Infracción incurrida

por los almacenes aduaneros).

- No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Sunat. (Infracción incurrida por los almacenes aduaneros).

- Las mercancías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida que están

obligados a transmitir, o la autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que se haya

consignado correctamente la mercancía en la declaración. (Infracción incurrida por las

empresas de servicio de entrega rápida).

- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. (Infracción

incurrida por los concesionarios del Almacén Libre (Duty free)).

- Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad. (Infracción

incurrida por los beneficiarios de material de uso aeronáutico).

- Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera. (Infracción con sanción de comiso).

2. Régimen de gradualidad

Según lo señalado en el artículo 204° de la Ley General de Aduana, las sanciones aduaneras establecidas por dicha ley podrán ser aplicadas gradualmente en la forma y condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia. A diferencia del régimen de incentivos que se otorga en base a los requisitos previstos en la Ley General de Aduanas, el régimen de gradualidad se regula y concede cumpliendo los requisitos y condiciones previstas expresamente en las normas emitidas por la Sunat. El reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones aduaneras fue aprobado y publicado el día 15 de octubre del 2012, mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 473-2012-SUNAT/A. La presente resolución señalaba que el plazo para la aplicación del régimen de gradualidad, regirá por un año calendario computado a

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partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada resolución. Es decir entró en vigencia el 30 de octubre del 2012, por lo tanto su vigencia culmino el día 30 de octubre del 2013. Asimismo mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00321-2013-SUNAT/300000 se prorrogó la vigencia del Reglamento del Régimen de Gradualidad de Sanciones Aduanera, hasta el hasta el 09 de Noviembre de 2014.

2.1 Vigencia actual del régimen de gradualidad para las multas aduaneras

Mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico Nº 002-2015-SUNAT/50000, se aprobó el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones aduaneras de multas, el cual entró a regir a partir del día 06 de junio de 2015. Con la aprobación del presente reglamento se determina graduar las multas correspondientes a algunas infracciones tipificadas en el artículo 192° de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N° 1053), pero también se determina graduar multas para las infracciones previstas en Leyes Aduaneras ya derogadas como lo son del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas (aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF) y en el artículo 103° de la Ley General de Aduanas, (Decreto Legislativo N° 809). Ante esto, la explicación apunta al hecho de que existen infractores que no han cumplido con pagar las multas de infracciones ya derogadas por sus altos intereses corridos, es por ello la finalidad de establecer un régimen de gradualidad, con el fin que los operadores de comercio exterior cumplan con cancelarlas.

A. Reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas previstas en la Ley General de Aduanas:

El Reglamento regula la definición y los criterios de Gradualidad, los porcentajes de rebaja, las multas excluidas del Régimen, así como la relación detallada de las infracciones materia de acogimiento. Artículo 1°: Objeto El presente reglamento tiene por finalidad establecer el Régimen de Gradualidad aplicable a las sanciones de multa correspondientes a las infracciones tipificadas en:

a. El numeral 7 del inciso a); numerales 3, 4 y 5 del inciso b) y numeral 1 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053.

b. El numeral 3 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, sólo en el supuesto en que la multa sea equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación.

c. Los numerales 3, 4 y 5 del inciso d), y numerales 1 y 4 del inciso e) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF.

d. Los numerales 6 y 10 del inciso d) y el inciso i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809.

La descripción de estas infracciones, así como su porcentaje de rebaja y su subsanación, la podrá encontrar en el anexo 1 del presente libro. Artículo 2°: Definiciones

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Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, y modificatorias.

b) Deuda: Al monto constituido por los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la

importación y recargos que correspondan.

c) Infractor: A la persona natural o jurídica que incurre en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 1° del presente reglamento.

d) Régimen: Al Régimen de Gradualidad regulado por el presente reglamento. Cuando se haga referencia a un artículo o anexo sin mencionar el dispositivo al que corresponde se entenderá referido al presente reglamento.

Artículo 3°: Criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad aplicables a las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1° son el pago de la deuda, el pago de la multa y la subsanación de acuerdo a lo indicado en el anexo. Artículo 4°: Definición de los criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera:

a) Pago de la deuda.- Es la cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por el infractor o por la administración aduanera que figura en la declaración o en el documento de determinación, más los intereses generados hasta el día de su cancelación.

b) Pago de la multa.- Es la cancelación del íntegro de la multa, rebajada según el porcentaje

que se indica en el artículo 5° más los intereses generados hasta el día de su cancelación. Los intereses serán determinados sobre el monto de la multa rebajada. Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, no procede el régimen y el pago será considerado como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de Sanciones que corresponda.

c) Subsanación.- Es la regularización de la obligación incumplida en la forma prevista en el

anexo. Artículo 5°: Porcentaje de rebaja Las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1° serán rebajadas en:

a) Noventa y cinco por ciento (95%), si el infractor se acoge al régimen con anterioridad a la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa.

b) Noventa por ciento (90%), si el infractor se acoge al régimen desde la fecha de cualquier

notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa y hasta antes de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización.

c) Ochenta y cinco por ciento (85%), si el infractor se acoge al régimen a partir de la fecha de

notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización y hasta la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 75° del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto la notificación de la orden de pago, documento de determinación o de la resolución de multa.

INFRACCIONES Y SANCIONES ADUANERAS

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d) Sesenta por ciento (60%), si el infractor se acoge al régimen después de la fecha en que

venció el plazo otorgado por la Sunat según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago, del documento de determinación o de la resolución de multa, y hasta antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 117° del Código Tributario.

e) Cincuenta por ciento (50%), si el infractor reclama la orden de pago o la resolución de

determinación o resolución de multa y cancela el documento de determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146° del Código Tributario para interponer recurso de apelación.

Artículo 6°: Inaplicación del régimen No se aplica el régimen cuando las multas han sido:

a. Determinadas por la administración aduanera y estén canceladas. b. Autoliquidadas por el infractor y estén canceladas. c. Objeto del régimen de incentivos.

Artículo 7°.- Acogimiento al régimen Para acogerse al régimen, el infractor debe cumplir lo establecido en los artículos 4° y 5° según corresponda a cada infracción de acuerdo a lo señalado en el anexo, y no deben presentarse los supuestos señalados en el artículo 6°.

IV. Delitos Aduaneros e Infracciones administrativas

Los delitos aduaneros constituyen una forma de cometer infracciones aduaneras, por ser actividades ilícitas dolosas que se realizan violando e incumpliendo con lo establecido en las normas que regulan las actividades de comercio exterior. Hoy en día se hace cada más frecuente la posibilidad de cometer crímenes aduaneros y actividades delictivas a través del tráfico ilegal de mercancías, contrabandos, ocultación o engaño que induzca a error a la actividad aduanera, evadiendo impuestos, etc.

1. Contrabando

Cuando hablamos de contrabando, en su definición genérica podemos decir que se trata del ingreso ilegal de mercancía extranjera a nuestro país burlando los controles aduaneros3, así como, el mal uso de beneficios otorgados exclusivamente a las zonas de menos desarrollo, habitualmente las zonas fronterizas.

El diccionario de la Real Academia Española lo define como el comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares. Otra definición que nos señala respecto al contrabando corresponde a la Introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente y también a aquellas mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente.

Ante esto se puede decir que el contrabando no es más que una actividad ilícita que elude y burla el control aduanero ya sea mediante el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero,

3 Entiéndase por controles aduaneros, a las medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta.

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evitando que dicha mercancía pase por un reconocimiento y verificación antes las dependencias de aduanas, con la finalidad de evadir o intentar evadir el pago de los derechos arancelarios e impuestos aplicables a las importaciones de mercancías.

- Sanción: Las personas que cometen contrabando con mercancías cuyo valor sea superior a 4 Unidades Impositivas Tributaria serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

1.1 Modalidades de Contrabando

Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera.

Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes.

Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales.

Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero.

Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera.

Por ejemplo: Ingresar al país discos piratas, utilizando documentación falsa para simular su importación, evadiendo los controles ante aduanas.

1.2 Contrabando fraccionado

Se lleva a cabo cuando, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática cuyo valor sea superior a 4 UIT, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de importe inferior cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando. La ley de delitos aduaneros sanciona esta unidad de propósito cuando existen casos de evasión de control sistemático.

2. Defraudación de rentas de aduana

Se constituye un acto de defraudación de rentas de aduana a aquella persona que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario.

Ante esto podemos decir que una defraudación de rentas de aduana, corresponde a una acción dolosa, engañosa que se realiza en contra de la administración tributaria aduanera, con el fin de eludir y evitar el pago de derechos e impuestos aduaneros correspondiente al procedimiento que se está realizando.

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- Sanción: Las personas que defrauden, eludan o engañen para realizar actos en contra de la administración aduanera. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

2.1 Modalidades de Defraudación de Rentas de Aduana

Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines de su importación. Por ejemplo: Colocar información de mercancías con menos valor Fob con la finalidad de que los impuestos se reduzcan.

Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier índole establecido en la legislación nacional.

Por ejemplo: engañar con haber llevado a cabo una exportación, con el fin de solicitar el drawback pues recordemos que es un mecanismo de incentivo a las exportaciones.

Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios.

Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la Subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos.

Por ejemplo: declarar en la DUA la Subpartida arancelaria de un producto que cuenta con exoneración arancelaria con la finalidad de no pagar el ad valorem correspondiente al producto que se está importando.

Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.

3. Receptación aduanera

Se entiende por receptación a la acción de ocultación o encubrimiento de los efectos del delito, la ley de delitos aduaneros establece que se sanciona como delito cuando se: “Adquiere o recibe en donación, en prenda, almacene, oculte, venda o ayude a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a 4 UIT y que de acuerdo a las circunstancias se tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de delitos”.

Ante esto la receptación es considerada una acción delictiva cuando el adquiriente de la mercancía, encubre es decir lo oculta de la vista de las demás personas, poniéndolo en un lugar donde es difícil encontrarlo, guarde (recibirlo en depósito, con el fin de custodiarlo hasta su devolución) o ayuda a negociar bienes (mediante su venta, transfiriendo su propiedad a título oneroso) con procedencia delictuosa, teniendo conocimiento de la procedencia ilegal de la misma, provenientes de delitos aduaneros.

- Sanción: Las personas que cometan receptación aduanera será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

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4. Financiamiento

En su definición genérica, al hablar de financiamiento, nos referimos a la acción de aportar dinero y crédito a una empresa o persona, brindando recursos para la adquisición de un bien o servicio. La Ley de señala que comete un acto delictivo, aquel que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos aduaneros mencionados anteriormente.

Por lo tanto podemos decir que el financiamiento considerado como delito aduanero es toda acción destinada a proporcionar los medios económicos necesarios para promover o incentivar la comisión de delitos, la falta es muy grave y actualmente existe mucha mafia con personas que se dedican a realizar estos actos ilícitos.

- Sanción: Las personas que financien actividades delictivas son sancionados con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

5. Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas.

Cuando hablamos de mercancías restringidas son aquellos bienes que se encuentran controlados o fiscalizados por los sectores, entidades o ministerios correspondientes, los cuales requieren de una autorización previa emitida por autoridad competente antes de ser comercializados, por el contrario las mercancías prohibidas son aquellas que por mandato legal se encuentran prohibidas de ingresar o salir del territorio nacional4 .

Comete un delito aduanero , aquella persona que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a 4 UIT cuya importación o exportación está prohibida o restringida. Por eso se hace necesario impedir el ingreso o salida de productos como drogas, armas ,productos pirotécnicos, alimentos sin control sanitario ,medicamentos en malas condiciones ,patrimonio cultural , así como otros que atenten contra la soberanía nacional , la salud , el medio ambiente ,la flora y fauna.

- Sanción: Las personas que introduzcan o envíen productos restringidos o prohibidos al exterior será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa.

6. Tentativa en los delitos aduaneros

Se le denomina tentativa al comienzo de la ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del agente. Por lo general esta acción de tentativa se inicia cuando el agente, dispone de los medios elegidos para alcanzar el fin que se propone e inicia los actos ejecutivos sin consumar el delito.

La tentativa en los delitos aduaneros se constituye como la forma imperfecta de realización del delito porque se detiene en un punto de desarrollo antes de alcanzar el grado consumación, es decir antes que se haya completado la acción delictiva

- Sanción: Si el agente se desiste voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, se reprime con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado, a excepción de que los actos practicados constituyan en si otros delitos.

7. Circunstancias agravantes

Se incurre en circunstancias agravantes cuando:

4 Las mercancías restringidas y prohibidas, están reguladas por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000 332-2004-SUNAT/A (9.07.04) - Procedimiento INTA PE.00.06.

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Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos nucleares, diesel, gasolinas, gasoholes, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características puedan afectar o sean nocivas a la salud, seguridad pública o el medio ambiente.

Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario, un funcionario o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del Estado.

Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.

Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas.

Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley.

Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean superiores a 5 UIT.

Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal.

Se haga figurar como destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y trámites referentes a los regímenes aduaneros.

Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.

Cuando el valor de las mercancías sea superior a 20 UIT.

Las mercancías objeto del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de fabricación distinto al real o sean productos industriales envasados acogidos al sistema de autenticación creado por ley.

Sanción: Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa. En el caso de las circunstancias agravantes cuando interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario, un funcionario o servidor público, o servidor de la Administración Aduanera o integrante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional la sanción será de inhabilitación.

Caso práctico

La empresa Mina S.A, es una empresa dedicada a la comercialización de armas de fuego, municiones, etc. Como parte de su crecimiento, decide exportar sus productos. Al realizar los trámites para él envió, le hacen la observación que su producto (armas de fuego y municiones) no pueden ser comercializados ni enviados al exterior por ser considerado una mercancía prohibida, por lo que enviarlos al exterior constituye un delito aduanero. La empresa Mina S.A consciente de

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esto, decide continuar con el despacho, pero al ser sometida las mercancías a control aduanero, se evidencia el delito cometido por lo que se dispone la incautación de la misma. La empresa Mina S.A desea saber:

¿Esta situación será considerada una circunstancia agravante?

Solución:

En principio sí, pues ya no nos encontramos en la situación en la que no solo se pretende burlar el control aduanero, que ya de por si es un delito, sino que a esta situación se añade el comercializar mercancías que son objeto del delito como lo son las armas de fuego, municiones, explosivos, etc.

8. Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas

Se consideran consecuencias accesorias o adicionales a la pena correspondiente a personas jurídicas, cuando para la ejecución de un delito aduanero se utiliza la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares.

- Sanción: El juez aplicará según la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente las siguientes medidas:

Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. Disolución de la persona jurídica. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de

que disfruten. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la

naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Para ello el juez ordenara la intervención de la persona jurídica para fines legales, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores.

Finalmente es importante tomar en cuenta, que si los responsables de los delitos aduaneros fuesen extranjeros, serán condenados, además, con la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad.

9. Infracciones Administrativas y Sanciones

9.1 Infracciones Administrativas

Se constituyen como infracción administrativa los casos de contrabando, receptación aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas (valor de las mercancías no debe exceder de 4UIT).

La Administración Aduanera dispone la incautación y secuestro de las mercancías que constituyan objeto material de la infracción administrativa. De incautarse dichas mercancías por otras autoridades, éstas serán puestas a disposición de la administración aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de 3 días hábiles.

- Sanción: La infracción administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con: Comiso de las mercancías. Multa. Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o autorizaciones

pertinentes. Cierre temporal o definitivo del establecimiento. Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la infracción.

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9.2 Sanciones aplicables:

A. Respecto de las personas que cometen infracción

Las personas naturales o jurídicas que cometen algunas de las infracciones administrativas mencionadas en líneas anteriores, tendrán que abonar una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. De no poder aplicarse ésta, el infractor abonará una multa equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción. De la misma manera corresponderá aplicar la sanción de cierre temporal del establecimiento por un período de 60 días calendario.

Y ¿Qué sucede si la persona que cometió la infracción en un principio, vuelve a cometer otra? Si se volviese a cometer una infracción administrativa en el período de un año contado a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, se procede a incrementar la multa en dos veces por cada reincidencia es decir, se abonará cuatro veces los tributos dejados de pagar y de no aplicarse, una multa equivalente a dos veces del valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción. Para el caso de cierre temporal de establecimiento será por un período el cual no podrá ser menor a 90 días calendario, incrementándose en 30 días calendario por cada reincidencia.

B. Respecto a las mercancías

El comiso es la sanción aplicable a las mercancías y bienes materia de la infracción administrativa, mediante la cual se afecta, el derecho de posesión o propiedad del infractor, según sea el caso, sobre los bienes vinculados a la comisión de las infracciones sancionadas con comiso según lo previsto en las tablas del código tributario.

La ley general de Aduanas define al comiso como la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado5. Las mercancías comisadas quedarán en poder de la Administración Aduanera, para su disposición de acuerdo a ley.

C. Respecto de las personas que transportan mercancías

Las personas que transportan mercancías consideradas infracciones administrativas, tendrán la siguiente sanción:

Persona natural: se le suspenderá la licencia de conducir por un año. En caso de que dicha persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para una persona jurídica dedicada al transporte, se le suspenderá 5 años la licencia de conducir.

Persona jurídica: En caso de concurrencia de responsabilidades la obligación será solidaria.

Asimismo, en ambos casos, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. En caso de reincidencia se aplica una multa equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia.

Cuando las empresas de servicio público de transporte de pasajeros o carga a través de sus conductores, cualesquiera que sea el vínculo contractual, transportistas individuales o particulares utilicen su vehículo para la comisión de las infracciones administrativas señaladas, se procederá al:

- Internamiento del vehículo por un período de 60 días calendario.

5 Definición obtenida de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo 1053) ,Titulo 1, artículo 2°.

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- Si se cometiera nuevamente la misma infracción, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de 120 días calendario, incrementándose 60 días calendario por cada reincidencia. En caso de que el medio de transporte hubiera sido acondicionado o modificado en su estructura original para la comisión de la infracción, el propietario del vehículo deberá reacondicionar el mismo a su estado original, antes de los plazos establecidos. Si el medio de transporte hubiese sido acondicionado por segunda vez, corresponderá el internamiento del vehículo por un período de 180 días calendario, siempre que pertenezca al mismo propietario. De no modificarse su estructura en un plazo máximo de 30 días calendario, se le sancionará con el comiso del vehículo.

D. Respecto del almacenamiento y comercialización

Cuando se produzca el almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de infracciones administrativas se procederá a aplicar una multa equivalente a cinco veces los tributos dejados de pagar y el cierre temporal del establecimiento por un período de 10 días calendario.

Cierre temporal: consiste en la prohibición de recibir o efectuar ingresos de mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las recibidas antes del cierre, debiendo para tal efecto solicitar la autorización a la Administración Aduanera.

Cierre definitivo: De recibirse mercancías en los lugares de almacenamiento o reabrirse los establecimientos para la venta de las mismas durante el período de aplicación de sanción de cierre temporal, se procederá al cierre definitivo con la consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su funcionamiento.

Finalmente cabe recordar que la sanción del cierre del establecimiento no libera al infractor de cumplir con las obligaciones laborales.

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V. Informes relacionados con infracciones y sanciones aduaneras

Informe N° 191-.2013-SUNAT/4B4000

l. MATERIA.

Infracciones Aduaneras - Se formulan consultas respecto a varios supuestos sancionables para determinados operadores de comercio exterior; al amparo de lo dispuesto por el inciso a) numeral 5); inciso b) numeral 6 del artículo 194° y el inciso a) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias.

II. BASE LEGAL.

- Decreto Legislativo N° 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas y demás normas modificatorias; en adelante Ley General de Aduanas.

- Decreto Supremo N°031-2009-EF, que aprueba la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N°1053 y modificatorias; en adelante Tabla de Sanciones.

- Ley N°27444, que aprueba la Ley del Procedimiento Administrativo General; en adelante

Ley N°27444.

III. ANÁLISIS.

En principio, corresponde invocar el principio de legalidad, el cual ha sido establecido en el artículo 188° de la Ley General de Aduanas en los siguientes términos: "Para que un hcho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma".

En el mismo sentido, encontramos que el Código Tributario6 también dispone que: "La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in ídem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables".

Vale decir que la Administración Tributaría debe determinar la infracción de manera objetiva, evitando incurrir en interpretaciones extensivas de la norma y ciñéndose expresamente a lo estipulado en la ley para efecto de analizar si una determinada conducta constituye infracción sancionable.

Asimismo, el artículo 189°de la Ley General de Aduanas estipula que la Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. Así tenemos que la Tabla de Sanciones vigente ha sido aprobada mediante el Decreto Supremo N" 031-2009-EF.

Ahora bien, analizando los alcances de la infracción tipificada el inciso a) numeral 5) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, observamos que se trata de una infracción sancionable con suspensión al almacén aduanero cuando entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya concedido su levante o dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera7.

De esta manera, la configuración de la infracción se presenta en el supuesto de que el almacén aduanero disponga de las mercancías que tienen en custodia sin contar con la debida autorización

6 Artículo 171° del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF 7 2 En cuyo caso la Tabla de Sanciones estípula la suspensión por 15 días calendario.

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de la autoridad aduanera, vale decir que disponga de las mercancías que aún no cuentan con el levante y/o se encuentran sometidas a una medida preventiva.

En cuanto se refiere a la infracción tipificada el inciso b) numeral 6) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, observamos que se trata de una infracción sancionable con suspensión al despachador de aduanas cuando efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizados por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida, en los casos excepcionales establecidos en la Ley General de Aduanas y su reglamento8.

A diferencia de la infracción anterior que era aplicable al almacén aduanero, en este caso observamos que se trata de la responsabilidad del agente de aduana, quien realiza el retiro de las mercancías del punto de llegada9 sin contar con la debida autorización de la autoridad aduanera.

Con respecto a la infracción tipificada en el inciso a) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas podemos mencionar que se sanciona con el comiso de las mercancías cuando se dispongan de las mismas ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda.

En este caso, podemos ver que se trata de una sanción drástica que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado en el supuesto que se disponga de la misma sin contar con la debida autorización emitida por la autoridad aduanera, tales como el levante o la comunicación dejando sin efecto alguna medida preventiva.

Efectuadas estas precisiones de índole normativas, pasemos a absolver las consultas formuladas por Gerencia de Fiscalización Aduanera sustentadas en las evidencias encontradas durante el ejercicio de sus acciones de control:

1. Primer supuesto:

La autoridad aduanera, durante el despacho de una DAM de importación para el consumo seleccionada a canal rojo y estando la mercancía en el Depósito Temporal, dispone la inmovilización de la mercancía restringida por no contar con el documento autorizante; emitiendo luego el acto resolutivo que dispone el legajamiento de la DAM, el reembarque de la mercancía y la anulación del datado del manifiesto de carga; asimismo dispone que se deje sin efecto la inmovilización luego de cumplido con el reembarque.

No obstante lo antes mencionado, señala la consulta que sin haber realizado el reembarque dentro del plazo otorgado y en consecuencia, antes que se deje sin efecto la inmovilización, la agencia de aduana numeró una nueva DAM de importación para el consumo respecto a la misma mercancía, seleccionándose en esta oportunidad a canal verde, motivo por el cual el depósito temporal permitió la salida de la precitada mercancía al verificar en el sistema que contaba con el levante autorizado para esta nueva DAM.

Analizando de manera objetiva este supuesto, tenemos que la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera se ha producido estando la mercancía bajo la custodia de un determinado depósito temporal que ha sido debidamente notificado para que dé cumplimiento a la misma, tal como [o establecen de manera expresa el numeral 1) del rubro A2) Ejecución de la inspección, así

8 3Para esta infracción la Tabla de sanciones aduanera establece la suspensión por 15 días calendario. 9 Punto de llegada son aquellas áreas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país. En el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del transportista regulados en las normas del sector transporte podrán ser punto de llegada siempre que sean debidamente autorizados por la Administración Aduanera como depósitos temporales.

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como el numeral 2) del rubro B) Inspecciones inmediatas del acápite VII)Descripción del Procedimiento Específico INPCFA-PE.01.03 -Inspección de mercancías en zona primaria10.

En consecuencia, al permitir la salida de la misma bajo una nueva DAM, antes de que la medida preventiva adoptada por la Administración Aduanera se haya levantado; se ha configurado objetivamente la infracción prevista en el inciso a) numeral 5) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, aun cuando existiera una nueva declaración aduanera numerada sobre la misma mercancía y seleccionada a canal verde; por lo que el depósito temporal debería ser suspendido previo cumplimiento de las formalidades aduaneras correspondientes al procedimiento sancionador.

Por otra parte, debemos señalar en relación al despachador de aduanas, que su accionar al efectuar el retiro de la mercancía del almacén sin que se haya levantado la medida de inmovilización dispuesta sobre la misma, configura a su vez la comisión de la infracción sancionada con suspensión prevista en el numeral 6) del inciso b) del artículo 194° de la LGA.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe relevar que si la numeración de la nueva DAM sobre la mercancía en cuestión se dio antes del legajamiento de la primera declaración, también se configura la infracción prevista en el numeral 7), inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, correspondiendo aplicar la sanción de multa al despachador de aduana11 por numerar más de una declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior.

Debemos señalar al respecto, que lo mencionado no vulnera el principio de NO BIS IBN IDEM consagrado por la Ley N 2744412, en razón a que las sanciones antes señaladas no se configuran en relación a un mismo sujeto y acción, sino que tienen su origen en los siguientes sujetos y/o acciones diferentes:

1) La acción del almacén al permitir la salida de mercancía inmovilizada. 2) La acción del despachador de aduana (operador de comercio exterior distinto del almacén)

de retirar la mercancía inmovilizada. 3) La acción del despachador de aduana de numerar más de una declaración por la misma

mercancía sin que la primera se deje sin efecto.

2. Segundo supuesto:

En el régimen aduanero de exportación definitiva, el almacén aduanero entregó la mercancía al agente de carga internacional para su embarque al exterior y la precitada mercancía fue enviada al exterior antes que la Administración Aduanera determine el canal de control.

Al respecto debemos mencionar que de conformidad con el artículo 121° de la Ley General de Aduanas, existe la obligación formal de comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera para obtener la autorización de la carga de la mercancía. Así lo establece literalmente en los siguientes términos:

"Artículo 121°,- Salida

Toda mercancía o medía de transporte que salga del territorio aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la carga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección".

10 Aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N" 0208-2013 SUNATIA publicado el 28.08.2013. 11 Multa equivalente a 0.5 UIT por cada declaración conforme lo estipula la Tabla de Sanciones Aduaneras. 12 Principio recogido en el numeral 10 del artículo 230° de la ley de Procedimientos Administrativos ley 27444, según la cual "No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena o una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se precie la identidad del sujeto, hecho y fundamento".

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Para este supuesto somos de la opinión que el almacén aduanero habría incurrido objetivamente en la infracción prevista en el inciso a) numeral 5) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, debido a que ha entregado la mercancía al agente de carga internacional sin haberse concedido el levante por parte de la autoridad aduanera; por lo que podría ser suspendido previo cumplimiento de las formalidades aduaneras correspondientes al procedimiento sancionador.

Distinto es el caso del agente de carga internacional, cuya conducta no tipifica como infracción por no estar previsto como tal de manera objetiva en la Ley General de Aduanas13

IV. CONCLUSIONES.

Por las razones expuestas en el rubro análisis del presente informe, podemos concluir lo siguiente:

1) Se configura la infracción prevista en el inciso a) numeral 5) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, cuando el depósito temporal dispone la entrega de la mercancía sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva debidamente notificada por la autoridad aduanera.

2) Se configura la infracción prevista en el inciso b) numeral 6) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, cuando la agencia de aduana efectúa el retiro de las mercancías inmovilizadas del punto de llegada cuando esta medida preventiva no se ha levantado. Sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 7), inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por haber numerado más de una declaración para una misma mercancía, si la numeración de la segunda declaración se produce sin que previamente haya sido dejada sin efecto la DAM anterior.

3) Se configura la infracción prevista en el inciso a) numeral 5) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, cuando el almacén aduanero entrega la mercancía destinada al régimen de exportación definitiva al agente de carga internacional para su embarque al exterior, antes que la Administración Aduanera determine el canal de control aplicable a la misma.

Callao, 16 OCT 2013

Informe N°.035-2014-SUNAT/4B4000

I. MATERIA:

La Asociación de Agentes de Aduana de Perú, formula consulta referida a la aplicación de la sanción contenida en el numeral 3 inciso e) del Artículo 192° de la Ley General de Aduanas, incorporado con Decreto Legislativo N°1122, Y si para este supuesto infraccional, resultan aplicables las opiniones de la Gerencia Jurídica Aduanera contenidas en los Informes N°070-2013-SUNAT-484000 y 182-2013-SUNAT-484000.

II.BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N°1053, Ley General de Aduanas, (en adelante LGA).

13 Conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 188° de la Ley General de Aduanas.

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- Decreto Legislativo N° 1122, que modifica la Ley General de Aduanas, (en adelante Decreto Legislativo N°1122)

- Decreto Supremo N.' 010-2009 Y sus normas modificatorias, que aprueba el Reglamento de la Ley General de Aduanas, (en adelante Reglamento de la LGA).

-

III. ANÁLISIS:

En principio debemos mencionar que el numeral 3 incisos e) del Artículo 192° de la Ley General de Aduanas, incorporado por el Decreto Legislativo N°1122, señala que comete infracción sancionable el Agente de Carga Internacional cuando:

"3) La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración".

Conforme a la infracción antes transcrita, se encontrará incurso en la mencionada infracción, los agentes de carga internacional que señalen en su manifiesto desconsolidado o consolidado, una descripción de la mercancía que no coincide con la que corresponde a la mercancía contenida en los bultos manifestados, salvo que esa descripción se encuentre correctamente consignada en la declaración aduanera. Cabe relevar, que la infracción tipificada por el actual numeral 3) del inciso e) del artículo 192° de la LGA, ya se encontraba recogida dentro del numeral 2) del texto original del inciso e) del mencionado artículo, pero al independizarse de éste último14, se varía el tenor del texto legal de la salvedad, que en su versión primigenia señalaba que no se aplicaba la sanción en los casos que "se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración" lo que supone una referencia hecha en tiempo pasado15,en cambio el actual numeral 3) incluye la salvedad pero dejando esta vez de utilizar el participio pasado para usar el tiempo presente señalándose: "... salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración". La misma situación se presentó con las infracciones tipificadas en el numeral 7) del inciso d) y en el numeral 5) del inciso h) del artículo 192° de la LGA modificada con Decreto Legislativo N° 1122, cuyos textos de infracción y de salvedad son iguales; en consecuencia, lo que se interpreta y aplica respecto a uno de ellos, resulta aplicable en la misma medida a las otras dos infracciones. En tal sentido, se puede observar que conforme a lo indicado en el último párrafo de la página 17 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1122, la intención del legislador con la redacción del numeral 7) del inciso d) del artículo 192° de la LGA como numeral separado del numeral 6) del mismo inciso, fue la de ""precisar que la configuración de la infracción se materializará cuando se verifique la existencia de mercancías distintas a las consignadas en el manifiesto de carga, eximiéndose de la aplicación de la sanción cuando estas mercancías se encuentren correctamente descrita en la declaración aduanera tramitada bajo cualquier modalidad de despacho", criterio que según lo señalado en el párrafo precedente, se aplica también a las infracciones previstas en los numerales 6) y 7) del inciso d) del mismo artículo. De lo antes señalado, resulta evidente que la "ratio legis" del cambio del tiempo usado en la redacción de la salvedad para la aplicación de la sanción a las infracciones previstas en el numeral 7) del inciso d), el numeral 3 del inciso e) y el numeral 5) del inciso h) del artículo 192° de la LGA, fue precisamente marcar claramente que la excepción en la aplicación de la sanción para el caso de la infracción por incorrecta descripción de las mercancías en el manifiesto, opera cuando las mercancías se encuentren correctamente descritas en una declaración aduanera, sin importar la

14 1 Con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1122 15 2 El subjuntivo "haya" asociado al verbo "consignar" en tiempo pasado, alude a un evento anterior ("haya consignado').

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modalidad de despacho por la cual fue tramitada, cuestión que incluye tanto a aquellas tramitadas como despacho excepcional, como a las tramitadas como despacho excepcional o inclusive urgente. Lo antes mencionado, coincide con los criterios jurídicos vertidos por la Gerencia Jurídica Aduanera en los informes N° 070-2013-SUNAT-464000 y 182-2013-SUNAT-464000, respecto a las infracciones tipificadas el numeral 5) del inciso h) y el numeral 7) del inciso d), del artículo 192° de la LGA, para el caso de las empresas de envíos de entrega rápida y de los transportistas o de sus representantes en el país respectivamente, cuyos alcances en consecuencia resultan también aplicables, mutatis mutandis, a la infracción bajo consulta.

IV. CONCLUSION:

Por las consideraciones expuestas en el rubro análisis del presente informe, concluimos señalando que para las Agencias de Carga Internacional, resultan aplicables las opiniones de la Gerencia Jurídica Aduanera contenidas en los Informes N°070-2013-SUNAT-464000 y 182-2013-SUNAT-464000, respecto a la salvedad que los excluye de la sanción contenida en el numeral 3 inciso e) del Artículo 192° de la Ley General de Aduanas, incorporado con Decreto Legislativo N° 1122.

Callao, 14 MAR, 2014

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Anexo del reglamento del régimen de gradualidad para la aplicación de las sanciones de multa

previstas en la ley general de aduanas

I. INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS - DECRETO LEGISLATIVO N° 1053

A. Aplicable a los operadores de comercio exterior:

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B. Aplicable a los despachadores de aduanas

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C. Aplicable a los dueños, consignatarios o consignantes

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II. INFRACCIONES PREVISTAS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS - DECRETO SUPREMO N° 129- 2004-

EF

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III. INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS - DECRETO LEGISLATIVO N° 809

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