GC Tema 17

26
GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 13 TEMA 17 Protección civil. Definición. Fundamento Jurídico. Principios informadores de la protección civil. Participantes. Clasificación de las situaciones de emergencia. Esquema jerárquico. Funciones de la protección civil

Transcript of GC Tema 17

Page 1: GC Tema 17

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 13

TEMA 17

Protección civil. Definición. Fundamento Jurídico. Principios informadores de la protección civil. Participantes. Clasificación de las situaciones de emergencia.Esquema jerárquico. Funcionesde la protección civil

Page 2: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

14 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

1. PROTECCIÓN CIVIL. DEFINICIÓN. FUNDAMENTO JURÍDICO. PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA PROTECCIÓN CIVIL. FUNCIONES DE LA PROTECCIÓN CIVIL

1.1. INTRODUCCIÓN

Por razones de sistemática, estudiamos en este primer epígrafe lo relativo a las funcio-nes de la protección civil, exigido por el programa como último epígrafe del Tema.

Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protec-ción Civil (LPC, en las restantes llamadas), “identificada doctrinalmente como protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, la protección civil constituye la afirmación de una amplia política de seguridad, que encuentra actualmente su fundamento jurídico, dentro de la Constitución, en la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física, como primero y más importante de todos los derechos fundamentales –art. 15–, en los principios de unidad nacional y solidaridad territorial –art. 2– y en las exi-gencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa– art. 103–”.

En este contexto –continúa esta Exposición de Motivos–, “la magnitud y trascendencia de los valores que están en juego en situaciones de emergencia exige poner a contribución los recursos humanos y materiales pertenecientes a todas las Administraciones Públicas, a todas las organizaciones y empresas, e, incluso, a los particulares, a los que, por tal razón, mediante Ley, con arreglo al art. 30,4.º de la Constitución, podrán imponérseles deberes para hacer frente a los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, auténticos presupuestos de hecho de la protección civil”.

En cuanto a su organización, la protección civil se concibe como un servicio público cuya competencia corresponde a la Administración Civil del Estado, al ser la protección de personas y bienes parte integrante del área de la seguridad pública, y, en los términos que la propia LPC establece, a las restantes Administraciones Públicas, actuando el primero, básicamente, a través de técnicas de planificación y de coordinación a nivel superior.

Por lo demás, la tarea fundamental del sistema de protección civil consiste, según el apartado IV de esta Exposición de Motivos, en establecer el óptimo aprovechamiento de las posibles medidas de protección a utilizar, por lo que debe plantearse, no sólo de forma que los ciudadanos alcancen la protección del Estado y de los otros Poderes Públicos, sino procurando que ellos estén preparados para alcanzar por sí mismos tal protección.

1.2. OBJETO O FINALIDAD DE LA PROTECCIÓN CIVIL Y RÉGIMEN COMPETENCIAL

Partiendo de los postulados anteriores, el art. 1 LPC dispone que la acción permanente de los Poderes Públicos, en materia de protección civil, se orientará al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la protección y soco-rro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

Page 3: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 15

La protección civil es un servicio público en cuya organización, funcionamiento y ejecu-ción participan las diferentes Administraciones Públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria.

En este contexto, el Preámbulo del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil (NBPC, en las próximas citas), tras señalar los princi-pios informadores de la misma (responsabilidad, autonomía de organización y gestión, coordinación, complementariedad, subsidiariedad, solidaridad, capacidad de integración y garantía de informa-ción), cataloga las siguientes funciones fundamentales de la Protección Civil:

a) La previsión, en lo que se refiere al análisis de los supuestos de riesgos, sus causas y efectos, así como de las zonas que pudieran resultar afectadas.

b) La prevención, relativa al estudio e implantación de las medidas oportunas para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y daños que se pudieran derivar de éstas.

c) La planificación de las líneas de actuación, para hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que pudieran presentarse.

d) La intervención, en cuanto a las diferentes actuaciones encaminadas a proteger y socorrer la vida de las personas y sus bienes.

e) La rehabilitación, dirigida al establecimiento de servicios públicos indispensables para la vuelta a la normalidad.

Finalmente, con arreglo al número 3.º del señalado art. 1, sin perjuicio de lo que dis-pongan las Leyes especiales, la protección civil en caso de guerra, tendrá por objeto:

a) La autoprotección.

b) El servicio de alarma.

c) Los refugios.

d) La evacuación, dispersión y albergue.

e) El socorro, rescate y salvamento.

f) La asistencia sanitaria y social.

g) Rehabilitación de servicios públicos esenciales.

En cuanto al régimen competencial, como se expuso, la competencia en esta materia corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en esta Ley, a las restantes Administraciones Públicas. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que las circunstancias lo hicieren necesario, participarán en las acciones de protección civil.

Al efecto, el art. 16,f) LPC, dentro del reconocimiento del Ministro del Interior como superior Autoridad en materia de Protección Civil, le atribuye la competencia de «disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y solicitar del Ministro de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas».

Page 4: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

16 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

Por su parte, respecto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la LOFCS atribuye a cada una de ellas las competencias en esta materia. En concreto, el art. 11,i), en cuanto a las del Estado, les atribuye la función de «colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos de la legislación de Protección Civil»; el art. 38,3.º,b), respecto a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, les atribuye la función (que prestarán simultánea e indiferenciadamente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) de «prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil»; finalmente, el art. 53,1.º,f), atribuye esta misma función de los inmediatos anteriores a los Cuerpos de Policía Local.

Por lo que concierne a las Fuerzas Armadas, el propio art. 2,2.º y 3.º LPC establece que «en tiempos de paz, cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija, las Fuerzas Armadas, a solicitud de las Autoridades competentes, colaborarán en la Protección Civil, dando cumplimiento a las misiones que se les asignen» y que «la colaboración de las Fuerzas Armadas, que actuarán, en todo caso, encuadradas y dirigidas por sus mandos naturales, deberá solicitarse de la Autoridad Militar que corresponda».

Por lo demás, a tenor del art. 3 LPC, en los supuestos de declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, la Protección Civil quedará sometida, en todas sus actuacio-nes, a las Autoridades competentes en cada caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de estados de Alarma, Excepción o Sitio. En los casos de movilización general o parcial por causa de guerra, el Gobierno dispondrá los Planes y medidas que permitan la utilización de los medios de Protección Civil conforme a tales circunstancias, asegurando, en todo caso, la colaboración entre las Autoridades, Civiles y Militares.

1.3. ACTUACIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

Se recogen en el art. 14 LPC, según el cual, sin perjuicio de las funciones y competen-cias que en materia de prevención de riesgos específicos otorgan las Leyes a las diferentes Administraciones Públicas, corresponderán también a éstas las siguientes actuaciones pre-ventivas en materia de Protección Civil:

a) La realización de pruebas o simulacros de prevención de riesgos y calamidades públicas.

b) La promoción y control de la autoprotección corporativa y ciudadana.

c) Asegurar la instalación, organización y mantenimiento de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

d) Promover, organizar y mantener la formación del personal de los servicios rela-cionados con la Protección Civil y, en especial, de Mandos y componentes de los Servicios de Prevención y de Extinción de Incendios y Salvamento.

Page 5: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 17

e) La promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudada-nos a la Protección Civil, a través de organizaciones que se orientarán, principal-mente, a la prevención de situaciones de emergencia que puedan afectarlos en el hogar familiar, edificios para uso residencial y privado, manzanas, barrios y distritos urbanos, así como el control de dichas situaciones, con carácter previo a la actua-ción de los servicios de Protección Civil o en colaboración con los mismos.

f) Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevenciones de riesgos, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, en el ámbito de sus competencias.

2. PARTICIPANTES

2.1. INTRODUCCIÓN

Como se expuso en el anterior epígrafe, la protección es un servicio público en cuya or-ganización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administraciones Públicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria.

Como quiera que en otro epígrafe trataremos de las Administraciones Públicas, pa-samos a estudiar los deberes y obligaciones en materia de protección civil, en base a los arts. 4 a 7 LPC.

Según el art. 4:

1. Todos los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, estarán sujetos a la obli-gación de colaborar, personal y materialmente, en la Protección Civil, en caso de requerimiento por las Autoridades competentes.

Esta obligación se concretará, fundamentalmente, en el cumplimiento de las medi-das de prevención y protección para personas y bienes establecidas por las Leyes y las disposiciones que las desarrollen, en la realización de las prácticas oportunas y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia que las circunstan-cias requieran.

2. Estarán especialmente obligados a colaborar en las actividades de Protección Civil:

a) Las personas en situación legal de desempleo y que estén percibiendo la correspondiente prestación económica por esta causa, en las condiciones que se determinen por los Ministerios del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.

b) Quienes estén sometidos al régimen de prestación social sustitutoria del ser-vicio militar y los excedentes del contingente anual de éste, en los términos fijados en la legislación respectiva.

Page 6: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

18 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

3. Los Poderes Públicos promoverán actividades que sensibilicen a la población acer-ca de sus responsabilidades públicas en materia de Protección Civil.

Asimismo, los Centros de Enseñanza desarrollarán, entre los alumnos, actividades que se encaminen al logro de los fines expuestos en el apartado anterior. Dichas actividades no tendrán la configuración de áreas de conocimiento, ni computarán a efectos de valoración académica.

4. En los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, todos los residentes en territorio nacional estarán obligados a la realización de las prestaciones persona-les que exija la Autoridad competente, sin derecho a indemnización por esta causa, y al cumplimiento de las órdenes generales o particulares que dicte.

5. Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las Empresas públicas o privadas se considerarán, a todos los efectos, colaboradores en la Pro-tección Civil.

6. En las situaciones de emergencia contempladas en esta Ley, los medios de co-municación social vendrán obligados a colaborar con las Autoridades competentes respecto a la divulgación de informaciones dirigidas a la población y relacionadas con dichas situaciones.

7. Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga necesario, las Autoridades competentes en materia de Protección Civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones, sufran perjuicios en sus bienes, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes.

A los efectos aludidos, se entenderá por Autoridades competentes las previstas para disponer la aplicación del Plan que corresponda según lo dispuesto en el art. 13 LPC (que luego veremos).

El art. 5 LPC, por su parte, obliga al Gobierno a establecer un catálogo de las activida-des de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia, así como de los Centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, cuyos titulares esta-rán obligados a establecer las medidas de seguridad y prevención en materia de Protección Civil que reglamentariamente se determinen.

Estos Centros, establecimientos y dependencias dispondrán de un sistema de autopro-tección, dotado con sus propios recursos, y del correspondiente Plan de Emergencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro, estableciéndose por el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, las directrices básicas para regular la autoprotección, y promoviéndose la constitución de organizaciones de autoprotección entre las Empresas de especial peligrosi-dad, a las que las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias, facilitarán asesoramiento técnico y asistencia.

Finalmente, con arreglo al art. 7 LPC, la Cruz Roja y otras Entidades públicas cuyos fines estén relacionados con la Protección Civil contribuirán con sus efectivos y medios a las tareas de la misma. Las Brigadas de Tropas de la Cruz Roja y la Cruz Roja del Mar son

Page 7: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 19

Unidades de colaboración en materia de Protección Civil, por lo que su estructura y dota-ción a estos efectos será establecida en el concierto que suscriba entre la Cruz Roja y los Ministerios del Interior y de Defensa.

2.2. INFRACCIONES Y SANCIONES

Se regulan en el art. 19 LPC, que, tras indicar que las infracciones a esta Ley se san-cionarán conforme al mismo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que, según la legislación vigente, fueren exigibles, tipifica como infracciones las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones de colaboración personal y material con la Pro-tección Civil y de las obligaciones derivadas de los Planes y de los Reglamentos, así como de las órdenes que dicten las Autoridades en cumplimiento de los mismos.

b) El incumplimiento, por los Centros, establecimientos y dependencias, de las obliga-ciones derivadas de los Planes de autoprotección y emergencia, así como la falta de ejecución de los mismos e igualmente el incumplimiento de las medidas de seguridad y prevención a que se refiere el art. 5,2.º.

c) La negativa a suministrar la información necesaria para la elaboración de las Nor-mas, Listas, Catálogos y Planes de Protección Civil.

El Reglamento que desarrolle esta Ley –dice el art. 19,4.º LPC, efectuando una remi-sión que entendemos más que dudosa desde el punto de vista constitucional, por atentar contra el principio de legalidad que, a tenor del art. 25 de la Constitución, rige en esta ma-teria– especificará y clasificará las infracciones tipificadas en el apartado segundo de este artículo (las señaladas) y graduará las sanciones atendiendo a criterios de culpabilidad, responsabilidad y cuantas circunstancias concurran, en especial la peligrosidad o trascen-dencia que para la seguridad de personas o bienes revistan las infracciones.

Por lo que respecta a la potestad sancionadora de estas infracciones, corresponde a las Autoridades que, en cada caso y según lo dispuesto en esta LPC y en las normas que la desarrollen y ejecuten, sean competentes en esta materia, ejerciéndose, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia en la forma siguiente (art. 19,3.º y 5.º):

a) Por los órganos de gobierno de los Municipios, hasta un millón de pesetas (6.010,12 ).

b) Por los órganos de gobierno de las Entidades Supramunicipales, Insulares y Provin-ciales, hasta cinco millones de pesetas (30.050,60 ).

c) Por los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, hasta diez millones de pesetas (60.101,21 ).

d) Por el Ministerio del Interior, hasta veinticinco millones de pesetas (150.253,02 ).

e) Por el Consejo de Ministros, hasta cien millones de pesetas (601.012,10 ).

Estas sanciones podrán ser actualizadas por el Gobierno de la Nación de acuerdo con los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística (Disposición Final Segunda LPC), y deben ser reconvertidas a euros.

Page 8: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

20 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

2.3. OTRAS DISPOSICIONES

Para concluir, indiquemos que, con arreglo a la Disposición Final Primera LPC, los órga-nos competentes de las distintas Administraciones Públicas revisarán en cada caso los Re-glamentos, Normas y Ordenanzas sobre seguridad de empresas, actividades, edificaciones, industrias, medios de transporte colectivo, espectáculos, locales y servicios públicos, para adecuar su contenido a esta Ley y a las disposiciones que la desarrollen.

Y, a tenor de la Disposición Final Tercera, el Gobierno creará la Red de Alarma Nacio-nal, dependiente de los órganos de Protección Civil del Estado que, a estos efectos, se coordinarán con los órganos correspondientes del Ministerio de Defensa, para alertar a la población que pudiera resultar afectada por una emergencia que ocurra en caso de guerra o en tiempo de paz.

3. CLASIFICACIÓN DE LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA

3.1. INTRODUCCIÓN

A tenor del art. 8 LPC, para determinar las líneas de actuación en las situaciones de emergencia a que se refiere esta Ley, se aprobará por el Gobierno, a propuesta del Ministe-rio del Interior –previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil y, en su caso, de cuantas Entidades públicas o privadas juzgue necesario–, una Norma Básica de Protección Civil que contendrá las directrices esenciales para la elaboración de los Planes Territoriales –de Comunidad Autónoma, Provinciales, Supramunicipales, Insulares y Municipales– y de los Planes Especiales, por sectores de actividad, tipos de emergencia o actividades concretas.

Se trata de la NBPC aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril (en lo sucesivo, RD 407/92), a que ya se ha hecho referencia.

Su objeto se determina en el punto 1 de este RD 407/92, conforme al cual la NBPC constituye el marco fundamental para la integración de los Planes de Protección Civil en un conjunto operativo y susceptible de una rápida aplicación, determina el contenido de lo que debe ser planificado y establece los criterios generales a que debe acomodarse dicha planificación para conseguir la coordinación necesaria de las diferentes Administraciones Públicas, permitiendo, en su caso, la función directiva del Estado, todo ello para emergen-cias en las que esté presente el interés nacional, es decir:

a) Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de Alarma, Excepción y Sitio.

b) Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones di-versas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.

c) Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección nacio-nal de las Administraciones Públicas implicadas.

Page 9: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 21

A los efectos anteriores, se entiende por Plan de Protección Civil la previsión del marco orgánico–funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos hu-manos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas llamadas a intervenir.

Por lo demás, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria del RD 407/92, hasta tanto se aprueben por el Gobierno los Planes Especiales de Protección Civil de ámbito estatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas y se homologuen por la Comisión Nacional de Protección Civil los Planes Territoriales de Comunidades Autónomas o los Espe-ciales cuyo ámbito territorial no exceda de una Comunidad Autónoma, seguirán aplicándose en los ámbitos territoriales o funcionales correspondientes a dichos Planes las disposicio-nes que se refieren a la elaboración, contenido y ejecución de los Planes de Protección Civil, del Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia, el cual continuará vigente con carácter supletorio respecto de las previsiones no contenidas en los Planes aprobados.

Por ello, habrá que estar por el momento –y, luego, con carácter supletorio– a lo dis-puesto en este Real Decreto 1378/1985 (RD 1378/85, en las próximas referencias).

A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que por Orden de 2 de abril de 1993, se ha acordado la publicación del Acuerdo de 18 de marzo de 1993, del Consejo de Ministros, que aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por In-cendios Forestales, que desarrolla el art. 6 del RD 407/92.

Asimismo, por Resolución de 31 de enero de 1995, de la Secretaría de Estado de In-terior, se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones; por Resolución de 5 de mayo de 1995, también de la citada Se-cretaría de Estado, se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de abril de 1995, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Sísmico, modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2004; por Resolución de 21 de febrero de 1996, de dicha Secretaría de Estado, se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Bá-sica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Volcánico; a través del Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, se ha aprobado la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril; mediante el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, se han aprobado las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas; por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo (modificado por el Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre), se aprobó la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, y por Resolución de 14 de junio de 2006, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de junio de 2006, por el que se aprueban los Planes Directores correspondientes a los Pla-nes de Emergencia Nuclear Exteriores a las Centrales Nucleares, si bien este Acuerdo ha sido anulado por Sentencia de 17 de diciembre de 2008, de la Sala Tercera del tribunal Supremo, al reconocer el derecho de la Asociación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares a ser oída en el procedimiento de elaboración de los indicados Planes.

Page 10: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

22 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

3.2. ACTUACIONES

El art. 2 RD 1378/85 dispone que, sin perjuicio de las funciones previstas en la LPC, corresponde a la Protección Civil asegurar la realización de cuantas actuaciones contri-buyan a evitar, controlar y reducir los daños causados por las situaciones de emergencia, mediante:

a) La articulación de un sistema de transmisiones que garantice las comunicaciones entre servicios y Autoridades.

b) La información a la población.

c) La protección en la zona siniestrada de las personas y de los bienes que puedan resultar afectados.

d) El rescate y salvamento de personas y bienes.

e) La asistencia sanitaria a las víctimas.

f) La atención social a los damnificados.

g) La rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales.

3.3. COMPETENCIAS

El art. 3 RD 1378/85, tras reiterar que la competencia en esta materia corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los términos de la LPC, a las demás Administraciones Públicas, prescribe que la actuación en esta materia corresponderá a las Entidades que seguidamente se enumeran cuando sus recursos y servicios sean inicialmente suficientes para hacer frente a la respectiva emergencia:

a) El Municipio, mediante los servicios municipales relacionados con la materia, con la posible colaboración de las otras Administraciones o particulares, con sede en el término municipal, de interés para la Protección Civil.

b) Las Entidades supramunicipales o insulares, a través de sus propios servicios, me-diante la organización que se establezca en aplicación de lo dispuesto en la legisla-ción de Régimen Local, con la cooperación, si es necesaria, de los servicios de los Municipios y de los pertenecientes a otras Administraciones Públicas, o particulares, de interés para los fines de Protección Civil, existentes en el territorio respectivo.

c) La Provincia, con sus propios servicios y la posible cooperación de los servicios su-pramunicipales o insulares, municipales y los de otras Administraciones Públicas, o particulares, relacionados con la Protección Civil, comprendidos en el respectivo territorio provincial.

d) Las Comunidades Autónomas, mediante los servicios que tengan constituidos para la ejecución de sus competencias, con la colaboración, cuando sea necesaria, de los pertenecientes a las demás Administraciones Públicas existentes en sus territo-rios, asistidas por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma.

Page 11: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 23

e) El Estado, con el Ministro del Interior, para el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 16 LPC, asistido por la Comisión Nacional de Protección Civil, con las funciones encomendadas a la misma en el art. 17 LPC, y la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, como órgano directivo de programación y de ejecu-ción en la materia, dependiente directamente del Ministro del Interior, a través de la Subsecretaría del Interior, con las competencias a que se refiere el art. 4 del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de la Protección Civil.

Cuanto antecede se entiende sin perjuicio del ejercicio por el Gobierno de la facultad de de-legación de todo o parte de sus funciones de dirección y coordinación en materia de Protección Civil, a que se refiere el art. 15,2.º LPC (y el punto 8,4.º NBPC), según el cual «el Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior y a iniciativa, en su caso, del Presidente de la Comunidad Au-tónoma o del órgano correspondiente de la Entidad Local afectada, podrá delegar todo o parte de sus funciones en aquellos casos en que la naturaleza de la emergencia lo hiciera aconsejable».

En cuanto a los órganos competentes de las Entidades Locales a que se refieren los apartados a), b) y c) antes examinados, podrán desarrollar sus acciones con la asistencia de la correspondiente Comisión de Protección Civil, cuya organización y funcionamiento podrán establecer en el ejercicio de la potestad de autoorganización atribuida a las mismas por la LRL, y a la que podrán incorporarse los representantes de la Administración del Estado o los responsables de los servicios pertenecientes a la misma, en el territorio de que se trate.

3.4. PLANES. PROGRAMACIÓN COORDINADA Y ARMONIZACIÓN DE ACTUACIONES

Dentro de estas situaciones de emergencia que venimos considerando, como se expu-so, con arreglo a la Disposición Transitoria del RD 407/92, hasta tanto se aprueben por el Gobierno los Planes Especiales de Protección Civil de ámbito estatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas (por ejemplo, el citado por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, de 1993, así como la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones; la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Sísmico, ambas de 1995 y modificada la segunda, como se expuso, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2004; la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Vol-cánico y la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, de 1996; la Directriz Básica de Protección Civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre; el Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por el Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio (parcialmente modificado por el Real Decreto 1428/2009, de 11 de septiembre), y los Planes Directores correspondientes a los Planes de Emergencia Nuclear Exteriores a las Centrales Nucleares) y se homologuen por la Comisión Nacional de Protección Civil los Planes Territoriales de Comunidades Autónomas o los Especiales cuyo ámbito territorial no exceda de una Comunidad Autónoma seguirán aplicándose en los ám-bitos territoriales o funcionales correspondientes a dichos Planes las disposiciones del RD 1378/85, por lo que las actuaciones de prevención y control de emergencias se llevarán a

Page 12: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

24 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

cabo de acuerdo con las previsiones contenidas en los Planes Territoriales y Especiales de Protección Civil confeccionados anteriormente por los Ayuntamientos y los Gobiernos Civiles, o de acuerdo con las disposiciones que en cada caso adopten los órganos o Autoridades competentes. Junto a todo ellos, ha de citarse la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo (mo-dificada, como se indicó, por el Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre).

La programación de las actuaciones coordinadas de las distintas Administraciones Pú-blicas, relacionadas con la Protección Civil, se realizará, siempre que sea posible, en el marco de la Comisión Nacional de Protección Civil y de la Comisión de Protección de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de las relaciones directas entre los órganos de las mismas cuando lo requieran situaciones extraordinarias.

Por otra parte, para asegurar la necesaria coherencia en la actuación de la Adminis-tración Civil del Estado y de las Comunidades Autónomas, en relación con lo dispuesto en este RD 1378/85 y según lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre el Proceso Autonómico, se promoverán reuniones de la Conferencia Sectorial de los Consejeros de Gobernación de las mismas bajo la presidencia del Ministro del Interior.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el art. 22,2.º,b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE, en adelante), se mantendrán por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración General del Estado con la de la Comunidad Autónoma respectiva y con las correspondientes Entidades Locales, para armonizar actuaciones relacionadas con lo dispuesto en este RD 1378/85 y promover la ordenación de las correspondientes a los Ayuntamientos y Diputa-ciones Provinciales o Forales, en su caso, y Cabildos Insulares.

3.5. DIRECCIÓN

La dirección y coordinación de las actuaciones relacionadas con la Protección Civil en situa-ciones de emergencia corresponderá (art. 5, que debe entenderse modificado por la LOFAGE):

a) A los Alcaldes, siempre que la emergencia no rebase el respectivo término municipal.

A este respecto, no debe olvidarse que los arts. 21,1.º,m), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL, en lo sucesivo) y 41,24º del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En-tidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL, en las restantes llamadas), atribuyen al Alcalde, en los Municipios de régimen común, la potestad de «adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunio públicos o grave riesgo de los mismos, las me-didas necesarias y adecuadas, dando cuenta al Pleno». Por lo que se refiere a los Municipios de gran población, el art. 124 LRL (insertado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, atribuye al Alcalde la función de “adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno”.

Page 13: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 25

b) A los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los Subdelegados del Gobierno en las Provincias (a estos últimos atribuye el art. 29,3.º,b, LOFAGE, «la dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia»).

c) Al Ministro del Interior o a la persona que, en su caso, designe el Gobierno.

3.6. RECURSOS

A tenor del art. 6 RD 1378/85:

1. Para la prevención y el control de las situaciones de emergencia que se produzcan, se utilizarán los medios públicos y, en su caso, privados que las circunstancias re-quieran en cada caso, según las previsiones establecidas en los Planes que sean de aplicación y, en su defecto, exclusivamente los que se determinen por el órgano o Autoridad competente.

La requisa temporal de todo tipo de bienes, así como la intervención y ocupación transitoria de los que sean necesarios, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

2. La determinación de los recursos movilizables en emergencias comprenderá la prestación personal, los medios materiales y las asistencias técnicas que se pre-cisen, dependientes de las Administraciones Públicas o de las Entidades privadas, así como de los particulares.

Para el empleo de bienes privados se tendrá en cuenta, en todo caso, no sólo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, sino también el principio de proporcio-nalidad entre la necesidad que se pretende atender y el medio que se considere adecuado para ello.

3. El empleo de los recursos aludidos se hará escalonadamente, otorgándose priori-dad a los disponibles en el ámbito territorial afectado. Asimismo se otorgará priori-dad a los recursos públicos respecto de los privados.

4. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones, sufran perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes.

5. Los Servicios de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, al amparo de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (el RD 1378/85 se remite en este punto al art. 72 del derogado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) –que prevé un procedimiento de contratación excepcional en casos de emergencia, sin necesidad de tramitar expediente previo–, expedirán los libramientos que procedan con base exclusiva en la Orden de la Autoridad competente, notificada al Consejo de Minis-tros y completada, siempre que sea posible, con los documentos que permitan la determinación del gasto correspondiente.

Page 14: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

26 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

Por lo que respecta al ámbito local, el art. 117 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TR/86, en adelante), señala que, cuando las Entidades Locales tengan que realizar obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública, se estará al siguiente régimen excepcional:

a) El Pleno de la Corporación podrá ordenar la directa ejecución de las obras, presta-ción de los servicios o realización de adquisiciones o suministros indispensables o contratarlos libremente, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales legalmente establecidos.

Podrá, igualmente, ejercer dicha facultad el Presidente de la Corporación Local, debiendo dar conocimiento al Pleno de la misma en la primera sesión que se celebre.

b) Simultáneamente, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos con el carácter de a justificar, sin perjuicio de instruir el oportuno expediente de modificación de créditos, cuando fuere necesario.

c) El resto de las obras, servicios, suministros o adquisiciones que puedan ser necesarios se contratará de conformidad con los requisitos formales legalmente establecidos.

3.7. ACTUACIONES OPERATIVAS

Se determinan en el art. 7 RD 1378/85, conforme al cual los Servicios, Unidades, Entidades o particulares, que deban intervenir en cada emergencia, realizarán las mi-siones y actividades que se correspondan con la especialización funcional que tengan atribuidas por sus normas constitutivas o por las reglamentarias y estatutarias que sean de aplicación.

A este fin, corresponderá realizar las siguientes actuaciones básicas:

a) Los Servicios contra Incendios y de Salvamento: El ataque del siniestro, así como el rescate y salvamento de las víctimas.

b) Los Servicios sanitarios: La adopción de las medidas necesarias para asegurar la recepción, en el lugar asignado en la zona de siniestro, de las víctimas rescatadas por los Servicios antes citados; la prestación de primeros auxilios; la clasificación de heridos y su traslado a Centros hospitalarios idóneos, y cuantas medidas sean necesarias de acuerdo con la situación a la que se atienda.

c) Los Servicios Sociales: El socorro asistencial a los damnificados y su traslado a Centros de albergue ocasional.

d) Los Servicios de Seguridad: El cerramiento de la zona siniestrada; la ordenación de la misma en función de las misiones correspondientes a cada Servicio; el control y ordenación de accesos y salidas; el mantenimiento del orden y de la seguridad

Page 15: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 27

interior; la vigilancia y ordenación del tráfico en las vías de comunicación adya-centes para facilitar la accesibilidad de los medios de intervención y de socorro; la evacuación de personas, de bienes en peligro o de víctimas.

e) Servicios Técnicos: La aplicación de las técnicas correspondientes para la mejor operatividad de las acciones y para la rehabilitación inmediata de los servicios pú-blicos esenciales.

f) Entidades colaboradoras o particulares: Las actividades previstas en las normas estatutarias respectivas y las correspondientes a la profesión de los particulares que se correspondan con las previsiones de los planes.

Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las tareas que las Autoridades competen-tes consideren necesario encomendar a los Servicios, Unidades, Entidades o particulares por exigirlo circunstancias extraordinarias.

Y cada Servicio, Unidad, Entidad o conjunto de medios para fines determinados, de naturaleza pública o privada, será responsable de la ejecución de los cometidos que se le asignen, debiendo incorporarse a la acción en el tiempo y lugar que se determine en las correspondientes instrucciones. En todo caso, el personal de los Servicios, Unidades, En-tidades o los particulares incorporados, serán informados sobre las misiones y tareas que deberán asumir, siendo, asimismo, instruidos sobre los procedimientos adecuados para la realización de las mismas.

3.8. MANDO ÚNICO

Esta cuestión, en las situaciones de emergencia, se regula en el art. 8 RD 1378/85, conforme al cual:

1. Los órganos enumerados en el art. 5 (Alcaldes, Subdelegados del Gobierno en las Provincias, Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, Ministro del Interior o la persona que designe el Gobierno), en comunicación directa con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provin-ciales y Forales, Cabildos Insulares y Ayuntamientos, determinarán con carácter general o para cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran, la Au-toridad que deba asumir el Mando único en la dirección de las actuaciones en la zona siniestrada.

En tanto no se provea a la designación del Mando único en la forma aludida, co-rresponderá la dirección de las operaciones al Alcalde del Municipio cuyo término haya sido afectado, asesorado por el responsable del Servicio cuya especialidad esté más directamente relacionada con el carácter de la emergencia. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Policías Autónomas y Locales, así como los distintos Servicios que deban actuar estarán dirigidos por sus Mandos naturales.

2. El Mando único será atribuido a la Autoridad o persona más idónea en cada caso –por las competencias que tenga atribuidas, la proximidad territorial al siniestro, la especialidad de su preparación en relación con las características del mismo y sus

Page 16: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

28 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

posibilidades de disponer con mayor facilidad de medios para realizar la coordina-ción– sobre la que recaerá la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas.

El Mando único podrá ser asumido por el Subdelegado del Gobierno en la Provincia o por el Delegado del Gobierno, cuando en la intervención en la zona siniestrada con-curran medios del Estado y de las demás Administraciones Públicas y lo aconsejen las características de una determinada emergencia o la evolución de la misma.

3. Quien ejerza el Mando único constituirá de inmediato en la zona de emergencia el puesto de Mando básico al que se incorporarán los Jefes Directivos y responsa-bles de los distintos Servicios actuantes. También se incorporarán, si procede, los componentes de la Comisión de Protección Civil constituida por la Administración Pública correspondiente al ámbito territorial afectado por la emergencia, a fin de asegurar la necesaria coordinación y disponer de la información esencial sobre el desarrollo conjunto de las operaciones.

Podrá asignarse un Director Técnico y los Asesores adecuados y un responsable de apoyo logístico, con funciones de evaluación sobre la marcha de las operaciones y las necesidades que vayan surgiendo respecto a medios de apoyo.

4. Cuando las circunstancias lo requieran, se podrá constituir puestos de Mando de sector o de zona en los emplazamientos que se consideren idóneos en el área siniestrada.

5. El Mando único permanecerá en relación directa con los Organismos, Centros y Dependencias que puedan facilitar información y asesoramiento y mantendrá in-formado de la evolución de la emergencia al Centro de Coordinación Operativa constituido en la sede de la Autoridad competente.

6. Se restringirá con rigor el acceso y permanencia en la zona siniestrada y, espe-cialmente, en los puestos de Mando. Asimismo, se dispondrá en éstos, siempre que sea posible, de espacios especiales para la actuación de las transmisiones en emergencias y de los medios de comunicación social.

3.9. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD

El art. 9 RD 1378/85 contiene unas previsiones específicas sobre la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en estas emergencias, señalando, respecto de las del Estado, que se producirá, salvo en las emergencias imprevistas, de acuerdo con lo esta-blecido en el correspondiente Plan. La integración de los Jefes o responsables de estas Fuerzas y Cuerpos en el Mando único o en los puestos de Mando constituidos se solicitará del Subdelegado del Gobierno o del Delegado del Gobierno respectivo.

No obstante, cuando la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en situaciones de emergencia de Protección Civil esté prevista en sus normas constitutivas o cuando cir-cunstancias de notoria urgencia lo requieran, su intervención será dispuesta por sus Mandos naturales, por propia iniciativa o a requerimiento de la Autoridad Local correspondiente.

Page 17: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 29

La intervención de Unidades especiales de rescate y salvamento dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, será interesada por el Subdelegado del Gobier-no y, en caso de notoria urgencia, por sus Mandos naturales, de la Dirección General de que dependen en cada caso.

En cuanto a los Cuerpos de Policía Autónomas y Locales, excepto en situaciones im-previstas, intervendrán en las emergencias dentro del ámbito territorial en que estuviesen destinadas, a requerimiento de la Autoridad competente o de la persona que asuma el Mando único de las operaciones y coordinarán sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el Plan correspondiente o en las directrices que para la intervención se dicten por los órganos competentes.

La intervención de las Policías Autónomas fuera del territorio de la Comunidad Autó-noma de que dependan, será interesada, por el Ministro del Interior, del Presidente de la Comunidad. En análogo supuesto, la intervención de las Policías Locales, será interesa-da, por los Subdelegados del Gobierno en las Provincias, de los Alcaldes respectivos.

En las emergencias imprevistas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías Autónomas y Locales, intervendrán de inmediato, por decisión de sus Mandos naturales o a requerimiento de la Autoridad Local correspondiente, sin perjuicio de la confirmación señalada en los párrafos anteriores.

Las Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de las Poli-cías Autónomas y Locales actuarán, en todo caso, dirigidas por sus Mandos naturales en el cumplimiento de las misiones que les correspondan.

3.10. FUERZAS ARMADAS

Por último, el art. 10 de este RD 1378/85, en relación con las Fuerzas Armadas, pres-cribe que su colaboración en la prevención inmediata y en el control de las situaciones de emergencia será solicitada, por el Ministro del Interior, del Ministro de Defensa.

Si la Autoridad Local no tuviera posibilidad de comunicar con el Subdelegado del Go-bierno en la Provincia, si éste no la tuviera para comunicar con el Ministro del Interior, o si las circunstancias de los hechos no admitieran demora, dichas Autoridades podrán recabar directamente de las Autoridades Militares correspondientes la colaboración de Unidades militares, prevista o no con anterioridad. Tan pronto como sea posible, las Autoridades Civi-les y Militares informarán a sus superiores jerárquicos de las decisiones adoptadas.

Por lo demás, la colaboración de estas Fuerzas Armadas será requerida cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija, actuando estas Unidades encuadradas y dirigidas por sus Mandos naturales, y rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 1125/1976, de 8 de abril, sobre colaboración de las Autoridades Militares con las Gubernativas en es-tados de normalidad y excepción.

En relación con lo anterior, ha de señalarse que, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2005 (publicado por Resolución de 19 de enero de 2006, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia), se creó la Unidad Militar de Emergencias, cuya misión es la intervención en cualquier lugar del territorio nacional cuando lo decida el Presidente del Gobier-

Page 18: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

30 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

no, o el ministro en quien delegue, para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Más tar-de, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 2006, se aprobó la financiación necesaria para la implantación de esta Unidad. Por su parte, el Real Decreto 416/2006, de 11 de abril, estableció la organización y el despliegue de la Fuerza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como de la Unidad Militar de Emergencias (cuyo anexo III ha sido modificado por Orden DEF/448/2007, de 27 de febrero), habiendo adoptado el Consejo de Ministros un Acuerdo de 2 de junio de 2006, sobre el funcionamiento de esta Unidad, junto al que debe tenerse en cuenta la Orden DEF/1766/2007, de 13 de junio, por la que se desa-rrolla el encuadramiento, organización y funcionamiento de la Unidad Militar de Emergencias, y la Orden DEF/3033/2007, de 11 de octubre, por la que se modifica el despliegue de la Unidad Militar de Emergencias, que figura en el anexo IV del Real Decreto 416/2006, de 11 de abril, por el que se establece la organización y el despliegue de la Fuerza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como de la Unidad Militar de Emergencias.

3.11. UNIDADES DE APOYO ANTE DESASTRES

Para concluir este apartado, ha de aludirse a las Unidades de Apoyo ante Desastres (UAD), a las que se refiere el Real Decreto 1123/2000, de 16 de junio (modificado por el Real Decreto 285/2006, de 10 de marzo), por el que se regula la creación e implantación de unidades de apoyo ante desastres.

Estas UAD, se constituirán por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, para la protección de las personas y de los bienes en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, cuando así lo exijan las circunstancias.

Serán áreas de actividad a desempeñar por estas UAD cualquiera de las siguientes:

a) Análisis y coordinación en el marco del mecanismo comunitario para facilitar una co-operación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil.

b) Búsqueda y salvamento.

c) Asistencia sanitaria de emergencia.

d) Apoyo psicológico en emergencias.

e) Organización de áreas de albergue provisional y asistencia social.

f) Restablecimiento de servicios esenciales.

g) Telecomunicaciones de emergencia.

h) Intervención ante riesgos biológicos, químicos y radiológicos.

i) Identificación de víctimas de desastres.

j) Apoyo logístico a las intervenciones.

En cuanto a su ámbito de actuación, las UAD podrán prestar sus servicios tanto en territorio español, como fuera del mismo, a instancias, en este último caso, de los órganos

Page 19: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 31

competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de conformidad con el procedimiento previsto, para cada una de las modalidades de intervención, en el art. 9 del Real Decreto 1123/2000.

Las actuaciones en territorio español se realizarán, en su caso, en el marco de los pla-nes de coordinación y apoyo previstos en los planes estatales de protección civil, y siempre siguiendo las directrices que sean establecidas por la autoridad en cada caso competente para la dirección y coordinación de las actividades de emergencia.

3.12. PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL

3.12.1. Introducción

A partir de la previsión del art. 8 LPC, la NBPC, en su punto 2 dispone que las Adminis-traciones Públicas elaborarán y aprobarán con arreglo a sus competencias:

a) Planes Territoriales, que se elaborarán para hacer frente a las emergencias genera-les que se puedan presentar en cada ámbito territorial –de Comunidad Autónoma y de ámbito inferior, es decir, Provinciales, Supramunicipales, Insulares y Munici-pales– y establecerán la organización de los servicios y recursos que procedan de la propia Administración que efectúa el Plan, de otras Administraciones Públicas según la asignación que éstas efectúen en función de sus disponibilidades y de las necesidades de cada Plan Territorial, y de otras Entidades públicas o privadas.

El Plan Territorial de Comunidad Autónoma, que podrá tener el carácter de Plan Di-rector, establecerá el marco organizativo general, en relación con su correspondien-te ámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes Territoriales de ámbito inferior.

b) Planes Especiales, que se elaborarán para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada para cada uno de ellos, como, según el punto 6 NBPC, emergencias nucleares (al efecto, por el Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio, se ha aprobado el Plan Básico de Emergencia Nuclear, modificado, como se expuso, por el Real Decreto 1428/2009, de 11 de septiembre), situaciones bélicas, inundaciones (sobre lo que trata la Di-rectriz mencionada de 9 de diciembre de 1994, debiendo tenerse en cuenta las previsiones de los Planes Directores correspondientes a los Planes de Emergencia Nuclear Exteriores a las Centrales Nucleares), seísmos (a lo que se refiere la Di-rectriz ya citada de 7 de abril de 1995), mercancías peligrosas (cuyo Reglamento, de las transportadas por carretera, se ha aprobado por el Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, regulándose por la citada Directriz Básica ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, de 1 de marzo de 1996, así como por la Directriz Bási-ca de Protección Civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre), incendios forestales (sobre lo que versa la

Page 20: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

32 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de marzo de 1993) y riesgos volcánicos (a la que se refiere la Directriz Básica reseñada de 21 de febrero de 1996). Junto a esta normativa, habrá que tener en cuenta el citado Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (modificada, como se indicó, por el Real Decreto 1468/2008, de 5 de septiembre).

A estos efectos, los Planes Especiales son de dos tipos generales: Planes Básicos, para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencia nuclear, cuya aplicación viene acogida siempre por el interés nacional (por lo que la competencia en la materia se reserva al Estado), y Planes Especiales para los demás casos, que se elaboran de acuerdo con las Directrices Básicas relativas a cada riesgo (aprobadas por el Gobierno) y que pueden ser estatales o supraautonómicos y de Comunidad Autónoma.

3.12.2. Contenido mínimo

Los Planes Territoriales y Especiales establecerán, en todo caso, lo siguiente (art. 9 LPC):

a) El catálogo de recursos movilizables en caso de emergencia y el inventario de riesgos potenciales, que deberá incluir, en todo caso, el contenido del Catálogo Nacional a que se refiere el art. 5 LPC en el respectivo ámbito territorial.

b) Las directrices de funcionamiento de los distintos servicios que deban dedicarse a la Protección Civil.

c) Los criterios sobre la movilización y coordinación de recursos, tanto del sector pú-blico como del sector privado.

d) La estructura operativa de los servicios que hayan de intervenir en cada emergencia, con expresión del Mando único de las operaciones, todo ello sin perjuicio de las deci-siones que deban adoptarse en cada circunstancia por las Autoridades competentes.

Los puntos 4 y 5,1.º NBPC especifican el contenido de unos y otros Planes.

3.12.3. Aprobación y homologación

Se regulan en los arts. 10 a 12 LPC y en el punto 8 NBPC, a la vista de los cuales puede señalarse que:

a) Los Planes Municipales (Territoriales) se aprobarán por las correspondientes Cor-poraciones Locales, integrándose, en su caso, en los Planes Supramunicipales, Insulares o Provinciales, y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma.

b) Los Planes Supramunicipales, Insulares y Provinciales (Territoriales) se aprobarán por el órgano competente de la Entidad Local correspondiente, se integrarán en los Planes de Comunidad Autónoma y deberán ser homologados por la Comisión de Protección Civil de la misma.

Page 21: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 33

c) Los Planes de Comunidad Autónoma (Territoriales y Especiales cuyo ámbito terri-torial de aplicación no exceda del de la propia Comunidad Autónoma) deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la misma (esta atribución de competen-cia, a tenor de la Sentencia 133/1990, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional, sólo será aplicable con carácter supletorio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en defecto de norma autonómica al respecto), y deberán ser homologados por la Comisión Nacional de Protección Civil.

d) La homologación a que se refiere esta LPC consistirá en la comprobación de que los Planes se acomodan al contenido y criterios de la Norma Básica de Protección Civil a que se refiere el art. 8.

e) Los referidos Planes no podrán ser aplicados hasta tanto se produzca su homolo-gación, que deberá ser efectuada por el órgano competente en el plazo máximo de tres meses a partir de su recepción por dicho órgano, transcurrido el cual sin resolución expresa se entenderán homologados tácitamente (es, como puede ob-servarse, un caso más de silencio administrativo positivo).

f) El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, aprobará los Planes Básicos y los Planes Especiales de Ámbito Estatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas, así como las Directrices Básicas antes aludidas.

Por último, con arreglo al art. 12 LPC, los órganos y las autoridades a que se refieren los artículos precedentes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, están fa-cultados para interesar de cualquier Entidad o persona, pública o privada, la información necesaria para la elaboración y ejecución de las Normas y Planes de Protección Civil, las cuales tendrán la obligación de suministrarla.

3.12.4. Aplicación de los Planes en caso de riesgo, catástrofe o calamidad pública

En estos supuestos, se dispondrá la aplicación del Plan que corresponda y la moviliza-ción de los servicios y medios necesarios (art. 13 LPC):

a) Por el Subdelegado del Gobierno en la Provincia, por propia iniciativa o a propuesta de la Autoridad Local correspondiente si la emergencia afecta a uno o más Munici-pios de una misma Provincia. La Autoridad Local podrá adoptar tales medidas si la emergencia impide o dificulta el trámite de propuesta del Subdelegado del Gobier-no en la Provincia.

b) Por el Ministro del Interior en los demás casos y en los de especial gravedad por propia iniciativa o a instancia de los Presidentes de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Delegados del Gobierno o Subdelegados del Go-bierno en las Provincias, sin perjuicio de la delegación de competencias prevista en el art. 15,2.º LPC.

Page 22: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

34 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

4. ESQUEMA JERÁRQUICO

Se delimita en los arts. 15 a 18 LPC, pudiendo distinguirse los siguientes subapartados:

4.1. GOBIERNO

Es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil.

No obstante, a propuesta del Ministro del Interior y a iniciativa, en su caso, del Presi-dente de la Comunidad Autónoma o del órgano correspondiente de la Entidad Local afecta-da, podrá delegar todo o parte de sus funciones en aquellos casos en que la naturaleza de la emergencia lo hiciera aconsejable (art. 15).

4.2. MINISTRO DEL INTERIOR

Ostenta la superior autoridad en materia de Protección Civil, y le corresponde (art. 16):

a) Elaborar la Norma Básica de Protección Civil, los Planes Especiales de ámbito es-tatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas, así como los reglamentos técnicos correspondientes, y proponer su aprobación al Gobierno, a cuyo efecto interesará de las diferentes Administraciones Públicas la información necesaria.

b) Elaborar el Catálogo Nacional de Recursos Movilizables en emergencias, integrando en el mismo los que resulten de los Planes Territoriales y Especiales.

c) Desarrollar las normas de actuación que en materia de Protección Civil apruebe el Gobierno.

d) Ejercer la superior dirección, coordinación e inspección de las acciones y los me-dios de ejecución de los planes de actuación de Protección Civil.

e) Requerir a las Administraciones Públicas, organizaciones privadas y ciudadanos la colaboración necesaria para la realización de simulacros o ejercicios prácticos de control de emergencias determinadas y el cumplimiento de cuantas obligaciones imponga la presente Ley.

f) Disponer, con carácter general, la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguri-dad y solicitar del Ministro de Defensa la colaboración de las Fuerzas Armadas.

g) Requerir de las Autoridades Locales y Autonómicas la intervención de sus Cuerpos de Policía y demás Servicios relacionados con la Protección Civil, que actuarán bajo la dirección de sus Mandos naturales.

4.3. COMISIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL

4.3.1. IntroducciónEstá integrada por los representantes de la Administración del Estado que reglamen-

tariamente se determine, así como por un representante designado por los órganos de gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas.

Page 23: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 35

Su organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Al efecto, habrá que estar a lo dispuesto por el Real Decreto 967/2002, de 20 de sep-tiembre, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil (RD 967/2002, en adelante).

4.3.2. Fines

Conforme al art. 1 del mismo, esta Comisión es un órgano colegiado interministerial dependiente del Ministerio del Interior, que tiene por finalidad fundamental la de conseguir una adecuada coordinación entre los órganos de la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en materia de protección civil, para garantizar una eficaz actuación de los poderes públicos en orden al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.

4.3.3. Funciones

Se recogen en los arts. 17,2.º LPC y 2 RD 967/2002, en la forma que sigue:

a) Informar las normas técnicas que se dicten en el ámbito nacional en materia de Protección Civil.

b) Elaborar los criterios necesarios para establecer el Catálogo Nacional de Recursos Movilizables en casos de emergencia, sean públicos o privados.

c) Participar en la coordinación de las acciones de los órganos relacionados con la Protección Civil.

d) Informar las disposiciones y normas reglamentarias que, por afectar a la seguridad de las personas o bienes, tengan relación con la Protección Civil.

e) Proponer la normalización y homologación de las técnicas y medios que puedan utilizarse para los fines de Protección Civil.

f) Homologar los Planes de Protección Civil cuya competencia tenga atribuida.

g) Cualesquiera otras que le vengan legalmente atribuidas.

Por otra parte, la Comisión Nacional de Protección Civil tendrá el carácter de Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres, con las funciones siguientes:

a) Conocer los criterios, directrices e iniciativas de las Administraciones Públicas en relación con la prevención y mitigación de riesgos de carácter catastrófico.

b) Promover iniciativas de las diferentes Administraciones Públicas y de las entidades privadas, para la realización de actuaciones que contribuyan a la mejora de la pre-vención y mitigación de riesgos de carácter catastrófico.

Page 24: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

36 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

c) Promover el desarrollo de una cultura social preventiva en relación con los riesgos catastróficos.

d) Conocer y difundir los informes, recomendaciones, directrices y programas emana-dos de los órganos de las Naciones Unidas encargados de la puesta en práctica de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres.

e) Fomentar la participación y la coordinación de actividades de las distintas Adminis-traciones Públicas, entidades privadas y personal especializado, en programas de cooperación internacional relativos a prevención y mitigación de desastres.

4.3.4. Composición

Funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, que se reunirán, al menos, una vez cada año y cuatro veces al año, respectivamente, en sesión ordinaria, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que celebren cuando lo considere necesario el correspondiente Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus componentes (arts. 3,1.º y 7 de este RD 967/2002).

Para el estudio de aspectos concretos, dentro de sus competencias, podrá crearse Comisiones Técnicas o Grupos de Trabajo, que integrarán a representantes de las Adminis-traciones Públicas, de organismos autónomos o de entidades públicas o privadas, cuyas competencias o fines estén relacionados con las actividades de la Comisión Técnica o de Grupo de Trabajo de que trate (arts. 3,2.º y 6 del RD 967/2002).

En cuanto al Pleno, estará constituido por los siguientes miembros (art. 4 RD 967/2002, que hay que entender afectado por la reestructuración de Departamentos Ministeriales lle-vada a efecto por el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril):

a) Presidente: El Ministro del Interior.

b) Vicepresidente: El Subsecretario del Interior, quien sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

c) Secretario, con voz y voto: El Director General de Protección Civil y Emergencias.

d) Vocales:

1. Un vocal representante de cada uno de los Departamentos ministeriales si-guientes: Economía y Hacienda; Educación; Fomento; Cultura; Trabajo e Inmi-gración; Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino; Sanidad y Política Social, y de la Presidencia.

2. Un vocal en representación de la Secretaría General de la Presidencia del Go-bierno.

3. Dos vocales en representación del Ministerio de Defensa y otros dos del Minis-terio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

4. Cuatro vocales en representación del Ministerio del Interior.

Page 25: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS) 37

5. Un vocal en representación del Consejo de Seguridad Nuclear.

6 Un vocal en representación de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que, junto con un suplente cada uno, serán designados por los órganos competentes de dichas Comunidades y Ciudades.

Exclusivamente a efectos de funcionamiento como Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres, se integrará en el Pleno, como vocal, un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Por otra parte, los vocales en representación de la Administración General del Estado tendrán rango administrativo, como mínimo, de Directores Generales o equivalente y serán nombrados por el Ministro del Interior, a propuesta del titular del respectivo Departamento, salvo el representante de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y del Consejo de Seguridad Nuclear, que lo serán a propuesta del Secretario General de la Presidencia y del Consejo de Seguridad Nuclear, respectivamente. Y por cada vocal serán nombrado un vocal suplente por el mismo procedimiento y con nivel administrativo mínimo de Subdirec-tor General o equivalente.

Para la válida constitución del Pleno, a efectos de la celebración de sesiones, delibera-ciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente y del Secretario General, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

Los acuerdos del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo aquellos que tengan por objeto informar sobre normas técnicas o disposiciones de carácter general en materia de protección civil que serán adoptados por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes.

Por su parte, la Comisión Permanente tendrá como Presidente al Subsecretario del Interior y como Vicepresidente al Director General de Protección Civil y Emergencias, sus-tituyendo el segundo al primero en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y estará integrada por los siguientes vocales:

a) Un vocal representante de cada de los Departamentos ministeriales de Economía y Hacienda; de Fomento; de Sanidad y Política Social; de Defensa, y de Medio Am-biente, y Medio Rural y Marino.

b) Un vocal en representación de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.

c) Dos vocales en representación del Ministerio del Interior.

d) Ocho vocales representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, elegidos por los vocales de las mismas miembros del Pleno.

Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con nivel administrativo de Subdirector General o equivalen-te, designado por el Director General de Protección Civil y Emergencias.

Los vocales representantes de la Administración General del Estado serán designados por el Ministro del Interior entre los vocales del Pleno de la misma adscripción y tendrán los mismos suplentes que les correspondan como vocales del Pleno.

Page 26: GC Tema 17

PROTECCIÓN CIVIL

38 GUARDIA CIVIL (MATERIAS SOCIO-CULTURALES Y TÉCNICO-CIENTÍFICAS)

Por lo demás, corresponde a la Comisión Permanente el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Asegurar la continuidad de la Comisión Nacional de Protección Civil en los períodos comprendidos entre los sucesivos Plenos.

b) Elaborar criterios, estudios, propuestas e informes sobre programas, planes y pro-cedimientos de actuación.

c) Estructurar y efectuar el seguimiento y evaluación de las actividades de las Comi-siones Técnicas y Grupos de Trabajo.

d) Todas aquellas funciones cuyo ejercicio le sea delegado por el Pleno o le sean en-comendadas expresamente por éste.

La Comisión Permanente informará oportunamente al Pleno sobre las actuaciones que lleva a cabo.

Para la válida constitución de la Comisión Permanente, a efectos de celebración de se-siones y de adopción de acuerdos, se exigirá la presencia del Presidente o del Vicepresiden-te, del Secretario y de, al menos, cuatro de los Vocales representantes de la Administración General del Estado y cuatro de los que representen a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros presentes.

En cuanto a la Secretaría Técnica, la Dirección General de Protección Civil y Emergen-cias ejercerá las funciones de Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Protección Civil, actuando como órgano y soporte administrativo y técnico permanente de la Comisión Nacional de Protección Civil, asegurando la adecuada ejecución de los acuerdos adopta-dos, la preparación y distribución de los diferentes documentos y la necesaria coordinación entre las distintas Comisiones Técnicas y Grupos de Trabajo.

Por lo demás, sin perjuicio de las especialidades previstas en este RD 967/2002, ya examinadas en líneas generales, los órganos colegiados de esta Comisión se regirán, res-pecto de su constitución, convocatoria, adopción de acuerdos y, en general, el funciona-miento, por lo dispuesto al efecto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC, en lo sucesivo).

4.4. COMISIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Estarán compuestas por representantes de la Administración del Estado (tres como mínimo), de la Comunidad Autónoma y de las Corporaciones Locales incluidas en su ámbito territorial.

Sus Reglamentos de organización y funcionamiento se aprobarán por los órganos com-petentes de la Comunidad Autónoma respectiva.