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    Ttulo IV. El Gobierno y la Administracin.

    Ttulo V. Relaciones entre el Gobierno y

    las Cortes Generales. Ttulo VI. El PoderJudicial

    1. TTULO IV. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIN

    1.1. EL GOBIERNO

    1.1.1. Introduccin

    Constituye, con la Administracin, el Poder Ejecutivo.

    En nuestro Derecho, la denominacin de Gobierno corresponde al Consejo de Ministroscon su Presidente, como puede observarse en el art. 98,1. de nuestra vigente Constitu-cin, de 27 de diciembre de 1978 (CE, en adelante), pudiendo calificarse como el estrato

    superior de toda la organizacin jerrquica del Poder Ejecutivo, reputndose a la Adminis-tracin como todos los estratos que van desde Ministro hacia abajo.

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    La CE dedica al tratamiento del Gobierno su Ttulo IV, denominado del Gobierno y la Ad-ministracin, que ha sido desarrollado, en lo que respecta al primero, por la Ley 50/1997, de27 de noviembre, del Gobierno (LG, en las prximas llamadas). Partiendo de esta normativa,pasamos a tratar del mismo.

    1.1.2. Idea general

    Conforme al art. 97 CE (art. 1,1. LG), el Gobierno dirige la poltica interior y exterior(esta es la que podramos considerar misin fundamental del Gobierno, en la que se desen-vuelve con un mayor margen de discrecionalidad), la Administracin Civil y Militar (de dondese deduce la doble naturaleza del Gobierno, como rgano poltico y como rgano cspidede la Administracin) y la defensa del Estado (cometido este que debe relacionarse con lodispuesto en los arts. 8 y 104 CE, quedando subordinadas las Fuerzas Armadas y las Fuer-zas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones, a lo que en cada

    momento determine el Gobierno). Ejerce la funcin ejecutiva (que comparte con la Admi-nistracin) y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitucin y las Leyes (de aquel sometimiento pleno a la Ley y al Derecho a que se refiere, al tratar de la Administracin,el art. 103,1. CE, as como el control jurisdiccional que de la potestad reglamentaria y detoda la actuacin administrativa prev el art. 106,1. CE, que luego comentaremos).

    En cuanto a los principios que configuran su funcionamiento, como seala la Exposicinde Motivos LG, son tres: el principio de direccin presidencial, que otorga al Presidente delGobierno la competencia para determinar las directrices polticas que deber seguir el Gobier-no y cada uno de los Departamentos; la colegialidad y consecuente responsabilidad solidariade sus miembros, y, por ltimo, el principio departamental que otorga al titular de cada De-

    partamento una amplia autonoma y responsabilidad en el mbito de su respectiva gestin.

    1.1.3. Composicin

    Conforme al art. 1,2. LG, el Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente oVicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Como puede observarse, la LG cierra en ellos lacomposicin del Gobierno, sin que, como podra deducirse del art. 98.1 CE al establecer queel Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros yde los dems miembros que establezca la Ley, se incorporen otros elementos al mismo.

    Para ser miembro del Gobierno se requiere ser espaol, mayor de edad, disfrutar de losderechos de sufragio activo y pasivo, as como no estar inhabilitado para ejercer empleo ocargo pblico por sentencia judicial firme (art. 11 LG).

    No podrn ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato par-lamentario, ni cualquier otra funcin pblica que no derive de su cargo, ni actividad pro-fesional o mercantil alguna, sindoles de aplicacin el rgimen de incompatibilidades delos altos cargos de la Administracin General del Estado, debiendo estarse, al efecto, a lodispuesto en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulacin de los conflictos de intereses delos miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administracin General del Estado,cuyo Reglamento de desarrollo se ha aprobado por el Real Decreto 432/2009, de 27 de

    marzo.

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    Finalmente, los miembros del Gobierno se renen en Consejo de Ministros y en Comi-siones Delegadas del Gobierno (art. 1,3. LG).

    1.1.4. Presidente del GobiernoA tenor de los arts. 98,2. CE y 2 LG, el Presidente dirige la accin del Gobierno y co-

    ordina las funciones de los dems miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia yresponsabilidad directa de stos en su gestin.

    En todo caso, le corresponde:

    a) Representar al Gobierno.

    b) Establecer el programa poltico del Gobierno y determinar las directrices de la pol-tica interior y exterior y velar por su cumplimiento.

    c) Proponer al Rey, previa deliberacin del Consejo de Ministros, la disolucin delCongreso, del Senado o de las Cortes Generales.

    d) Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberacin del Consejo deMinistros, la cuestin de confianza.

    e) Proponer al Rey la convocatoria de un referndum consultivo, previa autorizacindel Congreso de los Diputados.

    f) Dirigir la poltica de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones pre-vistas en la legislacin reguladora de la defensa nacional y de la organizacin militar.

    g) Convocar, presidir y fijar el orden del da de las reuniones del Consejo de Ministros,sin perjuicio de lo previsto en el art. 62,g) de la Constitucin (segn el cual corres-ponde al Rey ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos,las reuniones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a peticin delPresidente del Gobierno).

    h) Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sancin, las leyes ydems normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los arts. 64 y 91de la Constitucin.

    i) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.j) Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, as

    como las Secretaras de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobacin de la es-tructura orgnica de la Presidencia del Gobierno.

    k) Proponer al Rey el nombramiento y separacin de los Vicepresidentes y de los Mi-nistros.

    l) Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios.

    m) Impartir instrucciones a los dems miembros del Gobierno.

    n) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitucin y las leyes.

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    1.1.5. Vicepresidentes del Gobierno

    Cuando existan (son de existencia potestativa y no obligatoria), al Vicepresidente o Vicepre-sidentes les corresponder el ejercicio de las funciones que les encomiende el Presidente. Y el

    Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial ostentar, adems, lacondicin de Ministro (art. 3 LG).

    En la actualidad, a tenor del Real Decreto 543/2009, de 7 de abril, sobre las Vicepre-sidencias del Gobierno, existen tres: la Vicepresidencia Primera del Gobierno, la Vicepresi-dencia Segunda del Gobierno y la Vicepresidencia Tercera del Gobierno.

    En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, asumirn, de acuerdo con el corres-pondiente orden de prelacin, las funciones del Presidente del Gobierno, siendo asumidas,en defecto de los mismos, por los Ministros, segn el orden de precedencia de los Depar-tamentos (art. 13 LG).

    La separacin de los Vicepresidentes (al igual que la de los Ministros sin cartera) llevaraparejada la extincin de estos rganos.

    1.1.6. Ministros

    Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabi-lidad en la esfera especfica de su actuacin, y les corresponde el ejercicio de las siguientesfunciones:

    a) Desarrollar la accin del Gobierno en el mbito de su Departamento, de conformi-dad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices delPresidente del Gobierno.

    b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

    c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organi-zacin y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

    d) Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

    Adems de los Ministros titulares de un Departamento, podrn existir Ministros sin cartera,

    a los que se les atribuir la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

    1.1.7. Nombramiento y cese de los miembros del Gobierno

    En cuanto al nombramiento, hay que distinguir entre el Presidente del Gobierno y losdems miembros del mismo.

    Sobre esta materia, ha de hacerse notar que el art. 16 de la Ley Orgnica 3/2007, de22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/2007, en otras citas),dispone que los Poderes Pblicos procurarn atender al principio de presencia equilibrada

    de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsa-bilidad que les correspondan.

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    1.1.7.1. Del Presidente del Gobierno

    El nombramiento del Presidente del Gobierno viene regulado en el art. 99 CE, pudin-dose distinguir las siguientes fases:

    a) Proposicin del candidato

    Despus de cada renovacin del Congreso de los Diputados, y en los dems supues-tos constitucionales en que as proceda, el Rey, previa consulta con los representan-tes designados por los Grupos Polticos con representacin parlamentaria, y a travsdel Presidente del Congreso, propondr un candidato a la Presidencia del Gobierno.

    b) Exposicin del programa poltico

    El candidato propuesto expondr ante el Congreso de los Diputados el programapoltico del Gobierno que pretenda formar y solicitar la confianza de la Cmara.

    c) Otorgamiento de la confianza

    Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayora absoluta de sus miem-bros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrar Presidente. Deno alcanzarse dicha mayora, se someter la misma propuesta a nueva votacincuarenta y ocho horas despus de la anterior, y la confianza se entender otorgadasi obtuviere la mayora simple.

    d) Caso de no otorgamiento de la confianza

    Si, efectuadas las citadas votaciones, no se otorgase la confianza para la investidura,se tramitarn sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

    Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votacin de investidura,ningn candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolver ambasCmaras y convocar nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

    1.1.7.2. De los dems miembros

    Respecto a los dems miembros del Gobierno, el art. 100 CE (art. 12 LG) dispone quesern nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

    En cuanto al cese, establece el art. 101 CE que el Gobierno cesa tras la celebracinde elecciones generales, en los casos de prdida de la confianza parlamentaria previstosen la Constitucin, o por dimisin o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesantecontinuar en funciones hasta la toma de posesin del nuevo Gobierno.

    1.1.8. Consejo de Ministros

    Como rgano colegiado del Gobierno, le corresponde (art. 5 LG):

    a) Aprobar los proyectos de ley y su remisin al Congreso de los Diputados o, en su caso,al Senado.

    b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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    c) Resolver los asuntos que, afectando a ms de un Ministerio, no requieran ser ele-vados al Consejo de Ministros.

    d) Ejercer cualquier otra atribucin que les confiera el ordenamiento jurdico o que les

    delegue el Consejo de Ministros.En concreto, a travs del Real Decreto 639/2009, de 17 de abril, por el que se esta-

    blecen las Comisiones Delegadas del Gobierno, se ha determinado la composicin de lasComisiones Delegadas del Gobierno, que, en la actualidad, adems de las que se consti-tuyan por Ley, son:

    a) Comisin Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis, presidida por el Pre-sidente del Gobierno (que ser sustituido en esta funcin por la VicepresidentaPrimera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que, a su vez, a estos efectos,en caso de vacante, ausencia o enfermedad, ser suplida por la Vicepresidenta

    Segunda del Gobierno y Ministra de Economa y Hacienda y por el VicepresidenteTercero del Gobierno y Ministro de Poltica Territorial, por este orden) y en la que seintegran los Vicepresidentes del Gobierno, los Ministros de Asuntos Exteriores y deCooperacin, de Defensa, del Interior y de Fomento, el Director del Gabinete de laPresidencia del Gobierno (que ejercer las funciones de Secretario de esta Comi-sin) y los Secretarios de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Directordel Centro Nacional de Inteligencia y.

    b) Comisin Delegada del Gobierno para Asuntos Econmicos, presidida por la Vi-cepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economa y Hacienda (en cuyamisin, en sta y en el resto de Comisiones Delegadas, a salvo de la Comisin del

    Gobierno para Situaciones de Crisis, ser sustituida, en caso de ausencia, vacanteo enfermedad, por los Vicepresidentes y Ministros que las integran, con carcterpermanente, segn el orden de precedencia) e integrada por el Vicepresidente Ter-cero del Gobierno y Ministro de Poltica Territorial, los Ministros de Fomento, de Tra-bajo e Inmigracin, de Industria, Turismo y Comercio, de Medio Ambiente, y MedioRural y Marino, as como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobiernoy los Secretarios de Estado de Economa (que ejercer las funciones de Secretariode la Comisin, siendo sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, porel Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, y siendo convocado en estecaso a la reunin de que se trate el Secretario General de Poltica Econmica y Eco-

    noma Internacional) y de Hacienda y Presupuestos, y el Secretario de Estado parala Funcin Pblica cuando se traten asuntos relacionados con sus competencias.

    El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperacin y el Secretario de Estado parala Unin Europea formarn parte de esta Comisin cuando haya de tratar temasrelacionados con la Unin Europea.

    Finalmente, los titulares del resto de Departamentos Ministeriales podrn ser con-vocados a la Comisin cuando haya de tratar temas con repercusiones econmicaso presupuestarias relacionados con dichos Ministerios.

    c) Comisin Delegada del Gobierno para Poltica Autonmica, presidida por el Vice-presidente Tercero del Gobierno y Ministro de Poltica Territorial e integrada por la

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    Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, la VicepresidentaSegunda del Gobierno y Ministra de Economa y Hacienda, y por el Ministro deInterior, as como por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y losSecretarios de Estado de Hacienda y Presupuestos, de Asuntos Constitucionales y

    Parlamentarios y de Cooperacin Territorial (que ejercer las funciones de Secreta-rio de la Comisin).

    d) Comisin Delegada del Gobierno para Poltica Cientfica y Tecnolgica, presidida porla Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economa y Hacienda, e inte-grada por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, por elVicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Poltica Territorial, por los Minis-tros de Defensa, de Fomento, de Educacin, de Industria, Turismo y Comercio, deMedio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Sanidad y Poltica Social y de Ciencia eInnovacin, as como por los Secretarios de Estado de Hacienda y Presupuestos, deTelecomunicaciones y para la Sociedad de la Informacin, y de Investigacin (queejercer las funciones de Secretario de la Comisin).

    e) Comisin Delegada del Gobierno para Poltica de Inmigracin, presidida por la Vi-cepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidir,e integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperacin, del Interior,de Fomento, de Trabajo e Inmigracin, y de Igualdad, as como por el Director delGabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secretarios de Estado de AsuntosExteriores, para la Unin Europea, de Defensa, de Seguridad y de Inmigracin yEmigracin (que ejercer las funciones de Secretario de la Comisin).

    f) Comisin Delegada del Gobierno para el Cambio Climtico, presidida por la Vicepresi-denta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por la Vicepresi-denta Segunda del Gobierno y Ministra de Economa y Hacienda, por los Ministros deAsuntos Exteriores y de Cooperacin, Fomento, de Educacin, de Industria, Turismoy Comercio, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Vivienda y de Ciencia eInnovacin, y por los Secretarios de Estado para la Unin Europea, de Defensa, deEconoma, de Hacienda y Presupuestos, de Seguridad, de Planificacin e Infraestruc-turas, de Energa, de Cooperacin Territorial, de Cambio Climtico (que ejercer lasfunciones de Secretario de la Comisin) y de Investigacin.

    g) Comisin Delegada para Poltica de Igualdad, presidida por la Vicepresidenta Pri-

    mera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada por la VicepresidentaSegunda del Gobierno y Ministra de Economa y Hacienda, por los Ministros deJusticia, de Educacin, de Trabajo e Inmigracin, de Sanidad y Poltica Social y deIgualdad y por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Secre-tarios de Estado de Hacienda y Presupuestos, de Seguridad, de Inmigracin y Emi-gracin, de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informacin, de AsuntosConstitucionales y Parlamentarios (que ejercer las funciones de Secretario de laComisin), para la Funcin Pblica y de Investigacin.

    h) Comisin Delegada del Gobierno para la Cooperacin al Desarrollo, presidida por laVicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, e integrada porla Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economa y Hacienda, por

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    los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperacin, de Educacin, de Industria,Turismo y Comercio, de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Ciencia e Inno-vacin y de Igualdad y por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ylos Secretarios de Estado de Cooperacin Internacional (que ejercer las funciones

    de Secretario de la Comisin), de Economa, de Inmigracin y Emigracin, de Co-mercio, y de Cooperacin Territorial.

    i) Comisin Delegada del Gobierno para la Presidencia espaola de la Unin Europeaen el ao 2010 (creada por el ya derogado Real Decreto 37/2009, de 23 de enero,y que quedar extinguida, salvo prrroga especfica, el 31 de diciembre de 2010),presidida por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,e integrada por la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economa yHacienda, por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperacin, y por el Directordel Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario General de la Presiden-cia del Gobierno, el Alto Representante para la Presidencia Espaola de la UninEuropea y otras Reuniones de Alto Nivel, el Alto Representante para la PresidenciaEspaola de la Unin Europea en Asuntos Relacionados con la Defensa y el Secre-tario de Estado para la Unin Europea (que ejercer las funciones de la Comisin,pudiendo ser sustituido en estas funciones en caso de ausencia por el SecretarioGeneral para la Unin Europea).

    Los titulares del resto de departamentos ministeriales, y los Secretarios de Estadopodrn ser convocados a esta Comisin cuando haya de tratar temas relacionadoscon dichos ministerios.

    Para concluir, indiquemos que las Secretaras Tcnicas de cada Comisin Delegadaelaborarn los rdenes del da y las convocatorias de sus reuniones y las remitirn a losdiferentes miembros, as como se responsabilizarn de las actas de las reuniones.

    De todo ello remitirn copia al Secretariado del Gobierno, que las archivar y custodiar.

    Por otra parte, como se expuso, sin perjuicio del rgimen de sustituciones en la ComisinDelegada del Gobierno para Situaciones de Crisis, en caso de ausencia, vacante o enfermedaddel Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, la presidencia ser asumida por losVicepresidentes y Ministros que las integran, con carcter permanente, segn el orden de pre-cedencia de los Departamentos.

    1.1.10. rganos de colaboracin y apoyo del Gobierno

    Como tales, los arts. 7 a 10 LG, sealan:

    1.1.10.1. Los Secretarios de Estado

    Son rganos superiores de la Administracin General del Estado, directamente respon-sables de la ejecucin de la accin del Gobierno en un sector de actividad especfica de unDepartamento o de la Presidencia del Gobierno.

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    1.1.10.2. La Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios

    Est integrada por los titulares de las Secretaras de Estado y por los Subsecretarios delos distintos Departamentos Ministeriales, y es presidida, a tenor del art. 8,2. LG, por un

    Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, por el Ministro de la Presidencia.En concreto, el Real Decreto 543/2009, de 7 de abril, sobre las Vicepresidencias del

    Gobierno, ya citado, confiere la presidencia de esta Comisin a la Vicepresidencia Primeradel Gobierno y Ministra de la Presidencia. En los mismos trminos se pronuncia el citadoReal Decreto 639/2009, de 17 de abril, que seala, asimismo, que el Subsecretario de laPresidencia actuar como Secretario de esta Comisin.

    Sus reuniones tienen carcter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros,debiendo examinarse en ellas todos los asuntos que vayan a someterse a aprobacin de steexcepto aquellos que se determinen por las normas de funcionamiento de aqul y sin queen ningn caso pueda adoptar decisiones o acuerdos por delegacin del Gobierno.

    1.1.10.3. El Secretariado del Gobierno

    Como rgano de apoyo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas delGobierno y de la Comisin General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercer lassiguientes funciones:

    1. La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros (el Ministro de la Pre-sidencia).

    2. La remisin de las convocatorias a los diferentes miembros de los rganos colegia-dos antes citados.

    3. La colaboracin con las Secretaras Tcnicas de las Comisiones Delegadas del Go-bierno.

    4. El archivo y custodia de las convocatorias, rdenes del da y actas de las reuniones.

    5. Velar por la correcta y fiel publicacin de las disposiciones y normas emanadas delGobierno que deban insertarse en el Boletn Oficial del Estado.

    El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgnica del Ministerio de laPresidencia.

    1.1.10.4. Los Gabinetes

    Son rganos de apoyo poltico y tcnico del Presidente del Gobierno, de los Vicepresi-dentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, realizando sus miembros tareas deconfianza y asesoramiento especial, sin que en ningn caso pueda adoptar actos o resolu-ciones que correspondan legalmente a los rganos de la Administracin General del Estadoo de las organizaciones adscritas a ella.

    Particularmente les prestan su apoyo en el desarrollo de su labor poltica, en el cumpli-miento de las tareas de carcter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la

    organizacin administrativa.

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    1.1.11. El Consejo de Estado

    Al margen de los rganos de apoyo antes estudiados, ha de hacerse una explcita men-cin al Consejo de Estado, que, a tenor del art. 107 CE es el supremo rgano consultivo

    del Gobierno.

    Por su parte, el art. 1 de la Ley Orgnica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado,modificada por la Ley Orgnica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales y, sustan-cialmente, por la Ley Orgnica 3/2004, de 28 de diciembre (LOCE, en adelante), establece que:

    1. El Consejo de Estado es el supremo rgano consultivo del Gobierno.

    2. Ejerce la funcin consultiva con autonoma orgnica y funcional para garantizar suobjetividad e independencia de acuerdo con la Constitucin y las Leyes.

    3. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores quesegn la tradicin le corresponden.

    El art. 1 del Reglamento Orgnico del Consejo de Estado, aprobado por el Real De-creto 1674/1980, de 18 de julio (que, junto con la LOCE, constituye la normativa aplica-ble a este alto organismo, y que ha sido sucesivamente modificado por el Real Decreto1405/1990, de 16 de noviembre y por el Real Decreto 449/2005, de 22 de abril), aa-de, adems, que:

    1. No est integrado en ninguno de los Departamentos Ministeriales.

    2. Precede a todos los dems Cuerpos de la Administracin, despus del Gobierno. Su

    tratamiento es impersonal.

    1.1.12. El Gobierno en funciones

    El art. 21 LG, tras sealar que el Gobierno cesa tras la celebracin de elecciones gene-rales, en los casos de prdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitucin, opor dimisin o fallecimiento del Presidente, dispone que el Gobierno cesante contina enfunciones hasta la toma de posesin del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidasen esta Ley.

    El Gobierno en funciones facilitar el normal desarrollo del proceso de formacin delnuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitar su gestin al despacho ordina-rio de los asuntos pblicos, abstenindose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamen-te acreditados por razones de inters general cuya acreditacin expresa as lo justifique,cualesquiera otras medidas.

    En concreto, el Presidente del Gobierno en funciones no podr ejercer las siguientesfacultades:

    a) Proponer al Rey la disolucin de alguna de las Cmaras, o de las Cortes Generales.

    b) Plantear la cuestin de confianza.

    c) Proponer al Rey la convocatoria de un referndum consultivo.

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    Por su parte, el Gobierno en funciones no podr ejercer las siguientes facultades:

    a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

    Por otra parte, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales queda-rn en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno est en funciones como conse-cuencia de la celebracin de elecciones generales.

    En relacin con las atribuciones del Gobierno en funciones, nuestro Tribunal Supremo,en Sentencia de 2 de diciembre de 2005, ha sealado que el despacho ordinario de losasuntos pblicos a que alude el art. 21 LG comprende todos aquellos cuya resolucin noimplique el establecimiento de nuevas orientaciones polticas ni signifique condicionamien-to, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno, debiendo apre-ciarse esta cualidad caso por caso.

    1.1.13. Responsabilidad del Gobierno

    Adems de la responsabilidad poltica, a que luego aludiremos, el Gobierno puede incu-rrir en responsabilidad criminal y civil subsidiaria, regulndose por el art. 102 CE, conformeal cual la responsabilidad criminal del Presidente y los dems miembros del Gobierno serexigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Si la acusacin fuere por traicin o por cualquier delito contra la seguridad del Estadoen el ejercicio de sus funciones, slo podr ser planteada por iniciativa de la cuarta parte delos miembros del Congreso, y con la aprobacin de la mayora absoluta del mismo.

    La prerrogativa real de gracia no ser aplicable a ninguno de los supuestos del presenteartculo.

    1.2. LA ADMINISTRACIN

    La Administracin, como se dijo, est integrada junto al Gobierno, en el Poder Ejecutivo.

    A ella se refieren especficamente los arts. 103 a 106 CE, desarrollados por extensopor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las AdministracionesPblicas y del Procedimiento Administrativo Comn (LRJAP y PAC, en adelante).

    El art. 103CE se refiere a la misma, entendida en un sentido general, estableciendo que:

    1. La Administracin Pblica sirve con objetividad los intereses generales y acta deacuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentra-cin y coordinacin, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

    2. Los rganos de la Administracin del Estado son creados, regidos y coordinados deacuerdo con la Ley.

    3. La Ley regular el Estatuto de los Funcionarios Pblicos, el acceso a la FuncinPblica de acuerdo con los principios de mrito y capacidad, las peculiaridades del

    ejercicio de su derecho a sindicacin, el sistema de incompatibilidades y las garan-tas para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

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    Elart. 104, en cuanto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, seala que, bajo ladependencia del Gobierno, tendrn como misin proteger el libre ejercicio de los derechos ylibertades y garantizar la seguridad ciudadana. Una Ley Orgnica determinar las funciones,principios bsicos de actuacin y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (esta

    Ley Orgnica es la 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sucesiva-mente modificada por la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situa-cin de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Polica; por la Ley Orgnica 1/2003, de10 de marzo, para la garanta de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de losConcejales; por la Ley Orgnica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificacin de la LeyOrgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgnica 12/2007, de 22 deoctubre, del rgimen disciplinario de la Guardia Civil, y por la Ley Orgnica 16/2007, de 13de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural. Juntoa ella, hay que mencionar, como esencial, en esta materia, la Ley Orgnica 1/1992, de 21de febrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, parcialmente modificada por la

    Ley Orgnica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilizacin de videocmaraspor las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares pblicos desarrollada por el Real Decreto596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo y ejecucin,por la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modificacin de la Ley Orgnica 1/1992, de 21 defebrero, sobre Proteccin de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley Orgnica 7/2006, de 21de noviembre, de proteccin de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte).

    Por su parte, el art. 105CE establece que la Ley regular:

    a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a travs de las organizaciones yasociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboracin de las

    disposiciones administrativas que les afecten.b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo

    que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguacin de los delitos y laintimidad de las personas.

    c) El procedimiento a travs del cual deben producirse los actos administrativos, ga-rantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

    En cuanto a la responsabilidad de la Administracin,el art. 106,2.prescribe quelos particulares, en los trminos establecidos por la Ley, tendrn derecho a ser indem-nizados por toda lesin que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en loscasos de fuerza mayor, siempre que la lesin sea consecuencia del funcionamiento de losservicios pblicos.

    En este contexto, el apartado 1. de este mismo artculo seala que los Tribunalescontrolan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuacin administrativa, as comoel sometimiento de sta a los fines que la justifican.

    Finalmente, como supremo rgano consultivo del Gobierno,el art. 107CE, esta-blece al Consejo de Estado, que ha sido regulado por la Ley Orgnica 3/1980, de 22 deabril, modificada por la Ley Orgnica 3/2004, de 28 de diciembre.

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    2. TTULO V. RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LASCORTES GENERALES

    A las relaciones del Gobierno con las Cortes Generales se refiere, especficamente, elTtulo V de la CE, que comprende los arts. 108 a 116.

    En su estudio, podemos distinguir los siguientes apartados:

    2.1. RESPONSABILIDAD POLTICA DEL GOBIERNO

    El art. 108, con carcter general, establece que el Gobierno responde solidariamenteen su gestin poltica ante el Congreso de los Diputados.

    2.2. INTERPELACIONES, PREGUNTAS Y AUDIENCIA AL GOBIERNO

    Conforme al art. 109, las Cmaras y sus Comisiones podrn recabar, a travs de losPresidentes de aqullas, la informacin y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Depar-tamentos y de cualesquiera Autoridades del Estado y de las Comunidades Autnomas.

    El art. 110, por su parte, dispone que las Cmaras y sus Comisiones pueden reclamarla presencia de los miembros del Gobierno, y que los miembros del Gobierno tienen acce-so a las sesiones de las Cmaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse or en ellas, ypodrn solicitar que informen ante las mismas Funcionarios de sus Departamentos.

    Finalmente, con arreglo al art. 111, el Gobierno y cada uno de sus miembros estnsometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cmaras. Para estaclase de debate los Reglamentos establecern un tiempo mnimo semanal. Toda interpela-cin podr dar lugar a una mocin en la que la Cmara manifieste su posicin.

    2.3. CUESTIN DE CONFIANZA

    El art. 112 dispone que el Presidente del Gobierno, previa deliberacin del Consejode Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestin de confianza

    sobre su programa o sobre una declaracin de poltica general. La confianza se entenderotorgada cuando vote a favor de la misma la mayora simple de los Diputados.

    Conforme al art. 114,1., si el Congreso de los Diputados niega su confianza al Go-bierno, ste presentar su dimisin al Rey, procedindose a continuacin a la designacindel Presidente del Gobierno, segn lo dispuesto en el art. 99.

    2.4. MOCIN DE CENSURA

    Viene regulada en el art. 113, conforme al cual el Congreso de los Diputados puedeexigir la responsabilidad poltica del Gobierno mediante la adopcin por mayora absolutade la mocin de censura.

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    La mocin de censura deber ser propuesta al menos por la dcima parte de los Dipu-tados, y habr de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

    La mocin de censura no podr ser votada hasta que transcurran cinco das desde supresentacin. En los dos primeros das de dicho plazo podrn presentarse mociones alter-nativas. Si la mocin de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios nopodrn presentar otra durante el mismo perodo de sesiones.

    Por su parte, el art. 114,2. establece que si el Congreso adopta una mocin de censu-ra, el Gobierno presentar su dimisin al Rey, y el candidato incluido en aqulla se entenderinvestido de la confianza de la Cmara a los efectos previstos en el art. 99. El Rey le nombrarPresidente del Gobierno.

    2.5. DISOLUCIN DE LAS CMARAS

    El art. 115 prescribe que el Presidente del Gobierno, previa deliberacin del Consejode Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podr proponer la disolucin del Congre-so, del Senado o de las Cortes Generales, que ser decretada por el Rey. El Decreto dedisolucin fijar la fecha de las elecciones.

    La propuesta de disolucin no podr presentarse cuando est en trmite una mocinde censura.

    No proceder nueva disolucin antes de que transcurra un ao desde la anterior, salvolo dispuesto en el art. 99, apartado 5..

    2.6. ESTADOS DE ANORMALIDAD EN LA VIDA CONSTITUCIONAL

    A ellos se refiere el art. 116, al establecer que una Ley Orgnica regular los estadosde alarma, de excepcin y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.Se trata de la Ley Orgnica 4/1981, de 1 de junio, de estados de alarma, excepcin y sitio(LO 4/81, en adelante).

    El estado de alarmaser declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejode Ministros por un plazo mximo de quince das, dando cuenta al Congreso de los Diputados,reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorizacin no podr ser prorrogado dicho plazo. ElDecreto determinar el mbito territorial a que se extienden los efectos de la declaracin.

    A tenor del art. 4 LO 4/81, el Gobierno podr declarar este estado, en todo o en partedel territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves dela normalidad:

    a) Catstrofes, calamidades o desgracias pblicas, tales como terremotos, inundacio-nes, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

    b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminacin graves.

    c) Paralizacin de servicios pblicos esenciales para la comunidad, cuando no segarantice lo dispuesto en los arts. 28,2. y 37,2. de la Constitucin, y concurraalguna de las dems circunstancias o situaciones contenidas en este artculo.

    d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

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    Como consecuencia de la declaracin de este estado de alarma, entre otras medidas,se pueden imponer servicios extraordinarios a los funcionarios, autoridades y miembros delas Policas Autonmicas y Locales; practicar requisas temporales de todo tipo de bienese imponer prestaciones personales obligatorias; intervenir y ocupar transitoriamente in-

    dustrias, fbricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepcinde domicilios privados; limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artculos deprimera necesidad, etc. (arts. 9 y 11 LO 4/81).

    El estado de excepcinser declarado por el Gobierno mediante Decreto acordadoen Consejo de Ministros, previa autorizacin del Congreso de los Diputados. La autorizaciny proclamacin del estado de excepcin deber determinar expresamente los efectos delmismo, el mbito territorial a que se extiende y su duracin, que no podr exceder de trein-ta das, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

    Este estado puede declararse, conforme al art. 13 LO 4/81, cuando el libre ejercicio de

    los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las institucionesdemocrticas, el de los servicios pblicos esenciales para la comunidad, o cualquier otroaspecto del orden pblico, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potes-tades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo.

    Y durante su vigencia, como se estudi en otro lugar, pueden suspenderse la vigenciade los derechos fundamentales que seala el art. 55,1. CE (de reunin, huelga, etc.).

    El estado de sitioser declarado por la mayora absoluta del Congreso de los Dipu-tados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinar su mbito territorial,duracin y condiciones.

    Este estado se declara cuando se produzca o amenace producirse una insurreccin oacto de fuerza contra la soberana o independencia de Espaa, su integridad territorial o elordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, permitindose lasuspensin de los derechos antes citados y la adopcin de las medidas previstas para elestado de alarma (art., 32 LO 4/81).

    En virtud del mismo, el Gobierno, que dirige la poltica militar y de la defensa, asumir todaslas facultades extraordinarias previstas en la misma y en esta LO 4/81, designando la Autoridadmilitar que, bajo su direccin, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a queel estado de sitio se refiera, y permaneciendo las Autoridades civiles en el ejercicio de las facul-tades que no hayan sido conferidas a la Autoridad militar (arts. 33 y 36 LO 4/81).

    Por lo dems, no podr procederse a la disolucin del Congreso mientras estn declara-dos algunos de estos estados, quedando automticamente convocadas las Cmaras si noestuvieren en perodo de sesiones. Su funcionamiento, as como el de los dems Poderesconstitucionales del Estado, no podr interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

    Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situacionesque dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso sern asu-midas por su Diputacin Permanente.

    La declaracin de los estados de alarma, de excepcin y de sitio no modificar el principio deresponsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocido en la Constitucin y en las Leyes.

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    3. TTULO VI. EL PODER JUDICIAL

    3.1. INTRODUCCIN

    Es el Poder del Estado que tiene como funcin la decisin concreta de los conflictos deintereses que se planteen entre los individuos o entre stos y la comunidad, aplicando lanormativa vigente al caso especfico que se juzga.

    La Exposicin de Motivos de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial(LOPJ, en adelante) (modificada sustancialmente por la Ley Orgnica 7/1988, de 28 dediciembre, de los Juzgados de lo Penal y por la que se modifican diversos preceptos de lasLeyes Orgnica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal; por la 16/1994, de 8 denoviembre; por la Ley Orgnica 6/1998, de 13 de julio; por la Ley Orgnica 13/1999, de 14de mayo, de modificacin de los artculos 19 y 240 de la LOPJ; por la Ley Orgnica 7/2000,

    de 22 de diciembre, de modificacin de la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, delCdigo Penal, y de la Ley Orgnica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la ResponsabilidadPenal de los Menores, en relacin con los delitos de terrorismo; por la Ley Orgnica 9/2000,de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilizacin de la Administracin de Justi-cia, por la que se modifica la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la LeyOrgnica 2/2001, de 28 de junio, sobre composicin del Consejo General del Poder Judicial,por la que se modifica la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; por la LeyOrgnica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacionalde Inteligencia; por la Ley Orgnica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Polticos; por la LeyOrgnica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley

    de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rpido e inmediatode determinados delitos y faltas, y de modificacin del procedimiento abreviado; por la LeyOrgnica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificacin de la Ley Orgnica 10/1995, de 23de noviembre, del Cdigo Penal, y del Cdigo Civil, sobre sustraccin de menores; por la LeyOrgnica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la Ley sobre la orden de europea dedetencin y entrega; por la Ley Orgnica 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la Leyde prevencin y bloqueo de la financiacin del terrorismo, por la que se modifican la Ley Org-nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora dela Jurisdiccin Contencioso-Administrativa; por la Ley Orgnica 5/2003, de 27 de mayo, porla que se modifica la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgnica1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre,

    de Demarcacin y Planta Judicial; por la Ley Orgnica 7/2003, de 30 de junio, de medidasde reforma para el cumplimiento ntegro y efectivo de las penas; por la Ley Orgnica 8/2003,de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgnica 6/1985, de1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgnica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma dela Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisin provisional; profundamente, por la LeyOrgnica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificacin de la Ley Orgnica 1/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial; por la Ley Orgnica 20/2003, de 23 de diciembre, de modificacin dela Ley Orgnica del Poder Judicial y del Cdigo Penal; por la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de di-ciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero; por la Ley Orgnica2/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del

    Poder Judicial; por la Ley Orgnica 3/2005, de 8 de julio, de modificacin de la Ley Orgnica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para perseguir extraterritorialmente la prctica de la

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    mutilacin genital femenina; por la Ley Orgnica 5/2006, de 5 de junio, complementaria de laLey para la eficacia en la Unin Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramientode pruebas en procedimientos penales, por la que se modifica la Ley Orgnica 6/1985, de1 de julio, del Poder Judicial; por la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad

    efectiva de mujeres y hombres; por la Ley Orgnica 13/2007, de 19 de noviembre, para lapersecucin extraterritorial del trfico ilegal o la inmigracin clandestina de personas; por laLey Orgnica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificacin de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 dejulio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecucin en la Unin Europea deResoluciones que impongan sanciones pecuniarias; por la Ley Orgnica 1/2009, de 3 de no-viembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislacin procesal para la implantacinde la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de 3 julio,del Poder Judicial, y, finalmente, por la Ley Orgnica 2/2009, de 11 de diciembre, de reformade la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjerosen Espaa y su integracin social), define a este Poder como el conjunto de rganos que,

    institucionalmente caracterizados por su independencia, tienen un emplazamiento constitu-cional que les permite ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntadpopular, someter a todos los poderes pblicos al cumplimiento de la Ley, controlar la legalidadde la actuacin administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio desus derechos e intereses legtimos.

    3.2. CARACTERSTICAS Y PRINCIPIOS

    La CE trata, en su Ttulo VI, del Poder Judicial, regulndolo en los arts. 117 a 127,

    ambos inclusive. Por su parte, la LOPJ los recoge en su Ttulo Preliminar. Junto a estasnormas, hay que tener en cuenta, por lo dems, la mencionada Ley Orgnica 7/1988, de28 de diciembre, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y de Planta Judicial(modificada parcialmente por la Ley 3/1992, de 20 de marzo, por la Ley 26/1998, de 13de julio, por la Ley 2/1999, de 11 de enero, por la Ley 37/1999, de 28 de octubre, porlas citadas Leyes Orgnicas 7/2000 y 9/2000, de 22 de diciembre, por la Ley Orgnica38/2002, de 24 de octubre, por la tambin citada Ley Orgnica 5/2003, de 27 de mayo,por la mencionada Ley Orgnica 19/2003, de 23 de diciembre, por la tambin citada LeyOrgnica 1/2004, de 28 de diciembre, y por la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, deAdopcin Internacional), la Ley Orgnica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Orga-nizacin de la Jurisdiccin Militar (LOJM, en adelante) (modificada parcialmente por la LeyOrgnica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolicin de la pena de muerte en tiempo deguerra, y, sustancialmente, por la Ley Orgnica 9/2003, de 15 de julio) y la Ley 44/1998,de 15 de diciembre, de Planta y Organizacin Territorial de la Jurisdiccin Militar.

    Siguiendo estos textos, podemos destacar como principios y caractersticas de estePoder los siguientes:

    1. El art. 117 CE introduce la mencin, recogida por el art. 1 LOPJ y los arts. 1 y 8LOJM, de que la Justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Reypor Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes,

    inamovibles, responsables y sometidos nicamente a la Constitucin y al

    imperio de la Ley.

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    El nmero 2 de este mismo artculo (y el art. 15 LOPJ y el art. 8 LOJM) prescribenque los Jueces y Magistrados no podrn ser separados, suspendidos, trasladadosni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantas previstas en la Ley.

    En el nmero 3 (art. 2 LOPJ y art. 2 LOJM), consagra el principio de exclusividaden el ejercicio de esta funcin, al disponer que el ejercicio de la potestad juris-diccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, co-rresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes yen los Tratados Internacionales, segn las normas de competencia y procedimientoque las mismas establezcan.

    El nmero 4 (art. 2,2. LOPJ) establece que los Juzgados y Tribunales no ejercernms funciones que las sealadas en el apartado anterior, las de Registro Civil y lasque expresamente les sean atribuidas por Ley en garanta de cualquier Derecho.

    El nmero 5 (art. 3 LOPJ), establece el principio de unidad jurisdiccional, comobase de la organizacin y funcionamiento de los Tribunales, restringiendo en lo po-sible la coexistencia y la extensin en su competencia de diversas jurisdicciones,prescribindose que la Jurisdiccin es nica y se ejerce por los Juzgados y Tribunalesprevistos en la Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas porla Constitucin a otros rganos. La competencia de la Jurisdiccin Militar quedarlimitada al mbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados comodelitos militares por el Cdigo Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, deacuerdo con los principios de la Constitucin. En concreto, respecto de la JurisdiccinMilitar, dispone el art. 4 LOJM que la Jurisdiccin Militar, se extiende a materia penal,

    tutela jurisdiccional en va disciplinaria y dems materias que, en garanta de algnderecho y dentro del mbito estrictamente castrense, vengan determinadas por lasLeyes, as como las que establezca la declaracin de estado de sitio.

    Finalmente, el nmero 6 de este art. 117 prohbe los Tribunales de excepcin.

    2. El art. 118 CE (y los arts. 17 LOPJ y 7 LOJM) tratan del principio de auxilio a laJusticia y de la obligacin de cumplir las sentencias y dems resoluciones

    firmes de los Jueces y Tribunales, establecindose que todas las personas yEntidades pblicas y privadas estn obligadas a prestar, en la forma que la Leyestablezca, la colaboracin requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del

    proceso y en la ejecucin de lo resuelto, con las excepciones que establezcan laConstitucin y las Leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abonode las remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley. Las Administracio-nes Pblicas, las Autoridades y Funcionarios, las Corporaciones y todas las Entida-des pblicas y privadas, y los particulares, respetarn y, en su caso, cumplirn lassentencias y las dems resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o seanejecutables de acuerdo con las Leyes.

    3. El art. 119 (y los arts. 20 LOPJ y 10 LOJM), establecen el principio de gratuidad dela Justicia, al disponerse que la Justicia ser gratuita cuando as lo disponga la Leyy, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

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    Al efecto, debe tenerse en cuenta la Ley 1/1996, de 10 de enero, de AsistenciaJurdica Gratuita, afectada, entre otras, por la reiterada Ley Orgnica 1/2004, de28 de diciembre, as como por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma dela legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial.

    4. El art. 120 de la Constitucin (y los arts. 229 a 236 LOPJ) contemplan el principiode publicidad de las actuaciones judiciales, al prescribirse que las actuacionesjudiciales sern pblicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimien-to. El procedimiento ser predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.Las sentencias sern siempre motivadas y se pronunciarn en audiencia pblica.

    5. El art. 121 de la Constitucin (y los arts. 292 a 297 LOPJ) tratan del principio deresponsabilidad del Estadoante los daos causados por error judicial y los resul-tantes de un funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia.

    6. El art. 122 (y los art. 104 y siguientes LOPJ) tratan de la organizacin de este Po-der, pudindose destacar lo concerniente al Consejo General del Poder Judicialcomo rgano de gobierno del mismo, del que trataremos despus.

    7. El art. 123 CE (y los arts. 53 a 61 LOPJ) atribuyen la cspide de la Jurisdiccin alTribunal Supremo, como veremos ms adelante.

    8. El art. 124 (as como el 541 LOPJ) trata del Ministerio Fiscal, que tiene por mi-sin promover la accin de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechosde los ciudadanos y del inters pblico tutelado por la Ley, de oficio o a peticinde los interesados, as como velar por la independencia de los Tribunales y pro-

    curar ante stos la satisfaccin del inters social. A l nos referiremos despus.

    9. El art. 125 CE (y el 19 LOPJ) regulan la accin popular a favor de los ciudada-nos y, fundamentalmente, su participacin en la Administracin de Justicia,a travsde la figura del Jurado(circunscribindolo a los procesos penales que laLey determine, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley Orgnica 5/1995, de 22de mayo, del Tribunal del Jurado, modificada por la Ley Orgnica 8/1995, de 16 denoviembre, y por la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviembre, del Cdigo Penal)

    y de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los dems casosprevistos en la propia Ley, confirindole el carcter de Tribunal consuetudinario ytradicional expresamente al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Con-sejo de Hombres Buenos de Murcia el art. 19 LOPJ.

    10. El art. 126 de la Constitucin (y los arts. 547 a 550 LOPJ, 30,1. de la Ley Orgnica2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 86 LOJM) tratan dela Polica Judicial, cuya funcin comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunalesy al Ministerio Fiscal en la averiguacin de los delitos y en el descubrimiento y ase-guramiento de los delincuentes. Esta funcin competer, cuando fueren requeridospara prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tantosi dependen del Gobierno Central como de las Comunidades Autnomas o de losEntes Locales, dentro del mbito de sus respectivas competencias.

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    La Polica Judicial ha sido regulada por el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio,parcialmente modificado por el Real Decreto 54/2002, de 18 de enero.

    11. Finalmente, el art. 127 CE (y los arts. 389 a 401 LOPJ) tratan de lo relativo a las

    incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial, as como a la prohibi-cin de afiliacin a sindicatos o partidos polticos, con el fin de salvaguardar elprincipio de independencia absoluta de los Jueces y Magistrados.

    Adems de estos principios, la LOPJ y la LOJM recogen en su Ttulo Preliminar otros,pudindose destacar los siguientes:

    1. Lavinculacin de los Jueces y Tribunales a la Constitucin(art. 5), debiendoplantearse la cuestin de inconstitucionalidad cuando un rgano judicial considere,en algn proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya vali-dez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitucin, as como inaplicndoselos Reglamentos o cualquier otra disposicin contrarios a la Constitucin, a la Leyo al principio de jerarqua normativa (arts. 6 y 5, respectivamente).

    2. La aplicabilidad inmediata de los derechos y libertades fundamentalesreco-gidos en los arts. 14 a 38 CE y, en especial, de los reconocidos en los arts. 14 a29 (art. 7).

    3. El control por los Jueces y Tribunales de la potestad reglamentaria y de lalegalidad de la actuacin administrativa, as como el sometimiento de sta alos fines que la justifican (art. 8).

    4. El principio de respeto de las reglas de la buena feen todo tipo de procedi-

    miento (art. 11).

    5. El principio de independencia de los Jueces y Magistrados(arts. 12 y siguien-tes LOPJ y 6 y siguientes LOJM), en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, res-pecto a todos los rganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, sin que quepadictar circulares o instrucciones, de carcter general o particular, sobre la aplicacino interpretacin del ordenamiento jurdico.

    Finalmente, en cuanto a los conflictos de competencia entre Juzgados y Tribunales dedistinto orden jurisdiccional, se resolvern por una Sala especial del Tribunal Supremo, sinque pueda olvidarse que el orden jurisdiccional penal es siempre preferente, por lo queningn Juez o Tribunal podr plantear conflicto de competencia a los rganos de este ordenjurisdiccional (arts. 42 y 44 LOPJ).

    3.3. ORGANIZACIN TERRITORIAL DEL ESTADO A EFECTOSJUDICIALES

    Conforme al art. 30 LOPJ, el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales,en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autnomas.

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    El Municipio dice el art. 31 se corresponde con la demarcacin administrativa delmismo nombre.

    El Partido, conforme al art. 32, es la unidad territorial integrada por uno o ms Municipios

    limtrofes, pertenecientes a una misma Provincia. El Partido podr coincidir con la demarca-cin provincial.

    La Provincia (art. 33) se ajustar a los lmites territoriales de la demarcacin administra-tiva del mismo nombre.

    Finalmente, la Comunidad Autnoma ser el mbito territorial de los Tribunales Superio-res de Justicia (art. 34).

    Por lo que respecta a la Jurisdiccin Militar, la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, divideel territorio espaol en cinco territorios, en los que se agrupan las distintas Comunidades

    Autnomas, y en los que radicar un Tribunal Militar Territorial (con sede en Madrid, Sevilla,Barcelona, A Corua y Santa Cruz de Tenerife).

    3.4. RGANOS JURISDICCIONALES

    En cuanto a los rganos jurisdiccionales, el art. 26 LOPJ (tras su modificacin por laLey Orgnica 1/2004 ya citada) establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional seatribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:

    1. Juzgados de Paz.

    2. Juzgados de Primera Instancia e Instruccin, de lo Mercantil, de Violencia sobre laMujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y deVigilancia Penitenciaria.

    3. Audiencias Provinciales.

    4. Tribunales Superiores de Justicia.

    5. Audiencia Nacional.

    6. Tribunal Supremo.

    Por su parte, la LOJM distingue entre:

    1. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

    2. El Tribunal Militar Central.

    3. Los Tribunales Militares Territoriales.

    4. Los Juzgados Togados Militares Centrales.

    5. Los Juzgados Togados Militares.

    Vemoslos someramente los de la Jurisdiccin Ordinaria, por el orden expuesto, so-

    bre la base de lo dispuesto en los arts. 53 a 103 LOPJ.

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    3.4.1. Juzgados de Paz

    Radicarn en cada Municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instruc-cin, teniendo jurisdiccin en el trmino correspondiente. Sus titulares sern elegidos

    por el respectivo Ayuntamiento, por un perodo de cuatro aos. Conocen, en el ordencivil, de la sustanciacin en primera instancia, fallo y ejecucin de los procesos que laLey determine, y, en el orden penal, en primera instancia, de los procesos por faltas queles atribuya la Ley.

    3.4.2. Juzgados de Primera Instancia e Instruccin

    Existirn en cada Partido Judicial, con sede en la capital del mismo y jurisdiccin entodo su mbito territorial, correspondiendo la competencia en el orden civil a los de PrimeraInstancia (quienes llevarn, asimismo, el Registro Civil y, por delegacin suya, los Jueces

    de Paz), y la competencia en el orden penal a los de Instruccin en los trminos de los art.87 (redactadoex novopor la Ley Orgnica 1/2004) y 87 bis y ter LOPJ (estos dos ltimosadicionados por dicha Ley Orgnica).

    Asimismo, los Juzgados de Instruccin conocern de la autorizacin del internamientode extranjeros en los centros de internamiento, as como del control de la estancia de stosen los mismos y en las salas de inadmisin de fronteras. Tambin conocern de las peticio-nes y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales(art. 87,2 LOPJ, aadido por la citada Ley Orgnica 2/2009, de 11 de diciembre).

    3.4.3. Juzgados Centrales de InstruccinEn la villa de Madrid podr haber uno o ms Juzgados Centrales de Instruccin, con juris-

    diccin en toda Espaa, que instruirn las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Salade lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal, yque tramitarn los expedientes de ejecucin de las rdenes europeas de detencin y entrega,as como los expedientes de extradicin pasiva, en los trminos previstos en la Ley.

    3.4.4. Juzgados de lo Mercantil

    A ellos se refiere el nuevo (ex Ley Orgnica 8/2003, de 9 de julio) art. 86 bis LOPJ,segn el cual:

    1. Con carcter general, en cada provincia, con jurisdiccin en toda ella y sede en sucapital, habr uno o varios Juzgados de lo Mercantil.

    2. Tambin podrn establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuandoatendidas la poblacin, la existencia de ncleos industriales o mercantiles y la actividadeconmica, lo aconsejen, delimitndose en cada caso el mbito de su jurisdiccin.

    3. Podrn establecerse Juzgados de lo Mercantil que extiendan su jurisdiccin a dos oms provincias de la misma Comunidad Autnoma, con la salvedad de lo previsto

    en el apartado 4 de este artculo.

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    4. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrn competencia, adems, para cono-cer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se pro-muevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos nmeros 40/94, del Consejode la Unin Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y

    6/2002, del Consejo de la Unin Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre losdibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzga-dos extendern su jurisdiccin a todo el territorio nacional, y a estos solos efectosse denominarn Juzgados de Marca Comunitaria.

    3.4.5. Juzgados de Violencia sobre la Mujer

    En cada partido habr uno o ms Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en lacapital de aqul y jurisdiccin en todo su mbito territorial, tomando su designacin del Mu-nicipio de su sede, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se puedan establecer Juzgadosde Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdiccin a dos o ms partidos dentro de lamisma provincia. Los Juzgados de violencia sobre la Mujer conocern en el orden penal yen el civil en los trminos del nuevo (ex Ley Orgnica 1/2004) art. 87 ter LOPJ.

    3.4.6. Juzgados de lo Penal

    En cada Provincia, y con sede en la capital del Partido Judicial que se seale por Leyde la correspondiente Comunidad Autnoma, tomando el nombre del Municipio correspon-diente (segn lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 3/1992, de 20 de marzo, sobre medidasde correccin de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcacin y de Planta Judicial,que contiene estas precisiones respecto a estos Juzgados y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social y de Menores), habr uno o varios Juzgados de lo Penal, queenjuiciarn las causas por delito que la Ley determine.

    3.4.7. Juzgados Centrales de lo Penal

    En la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr uno o varios Juzgados Centralesde lo Penal que conocern, en los casos en que as lo establezcan las Leyes procesales, de las

    causas por delitos a que se refiere el art. 65 y de los dems asuntos que sealen las Leyes.

    3.4.8. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo

    Existirn en cada Provincia, con jurisdiccin en toda ella y sede en la capital del PartidoJudicial que se seale por Ley de la Comunidad Autnoma, y conocern, en primera o ni-ca instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamenteles atribuya la Ley. Asimismo, les corresponde autorizar, mediante auto, la entrada en losdomicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento deltitular, cuando ello proceda para la ejecucin forzosa de actos de la Administracin.

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    3.4.9. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

    Han sido creados por la Ley Orgnica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ,como consecuencia de la promulgacin de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdiccin

    Contencioso-Administrativa, y existirn en la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa,conociendo, en primera o nica instancia, de los recursos contencioso-administrativos contradisposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, rganos y entidades pblicascon competencia en todo el territorio nacional, en los trminos que la Ley establezca.

    3.4.10. Juzgados de lo Social

    Asimismo, en cada Provincia, con jurisdiccin en toda ella y sede en la capital del Par-tido Judicial que se seale por Ley de la Comunidad Autnoma, habr uno o ms Juzgadosde lo Social, que conocern, en primera o nica instancia, de los procesos sobre materias

    propias de este orden jurisdiccional que no estn atribuidas a otros rganos del mismo.

    3.4.11. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

    En el mismo sentido, en cada Provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habruno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrn las funciones jurisdicciona-les previstas en la Ley General Penitenciaria, en materia de penas privativas de libertad ymedidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridadespenitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientospenitenciarios y dems que seale la Ley.

    3.4.12. Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria

    En la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa habr uno o varios Juzgados Cen-trales de Vigilancia Penitenciaria que tendrn las funciones jurisdiccionales previstas en laLey General Penitenciaria, en materia de penas privativas de libertad y medidas de seguridad,control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las Autoridades penitenciarias, amparo delos derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y dems queseale la Ley, en relacin con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso,la competencia de estos Juzgados Centrales ser preferente y excluyente cuando el penado

    cumpla tambin otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

    3.4.13. Juzgados de Menores

    En cada Provincia, con jurisdiccin en toda ella y sede en su capital, habr uno o msJuzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrnestablecerse Juzgados de Menores cuya jurisdiccin se extienda o bien a un partido deter-minado o agrupacin de partidos, o bien a dos o ms provincias de la misma ComunidadAutnoma. Tomarn su nombre de la poblacin donde radique su sede. A estos Juzgadosles corresponde el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los meno-

    res que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellasotras que, en relacin con los menores de edad, les atribuyan las Leyes.

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    3.4.14. Juzgado Central de Menores

    Finalmente, en la villa de Madrid, con jurisdiccin en toda Espaa, habr un Juzgado Cen-tral de Menores, que conocer de las causas que le atribuya la legislacin reguladora de la

    responsabilidad penal de los menores, contenida en la Ley Orgnica 5/2000, de 12 de enero,modificada por las citadas Leyes Orgnicas 7/2000 y 9/2000, de 22 de diciembre, as como,sustancialmente, por la Ley Orgnica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LeyOrgnica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

    3.4.15. Audiencias Provinciales

    Tendrn su sede en la capital de la Provincia, de la que tomarn su nombre, y exten-dern su jurisdiccin a toda ella. No obstante, podrn crearse Secciones de la AudienciaProvincial fuera de la capital de la Provincia, a las que quedarn adscritos uno o varios

    Partidos Judiciales.Las Audiencias Provinciales tienen competencias en el orden civil y en el orden penal,

    en primera o nica instancia, en la forma establecida en la propia LOPJ, que, en otro con-texto, trata de la institucin del Jurado, sealando que el juicio del Jurado se celebrar enel mbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la Ley(en concreto, la Ley 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, modificada por la LeyOrgnica 8/1995, de 16 de noviembre, y por la Ley Orgnica 10/1995, de 23 de noviem-bre, del Cdigo Penal), que deber regular su composicin y competencias, teniendo encuenta los siguientes principios:

    a) La funcin del Jurado ser obligatoria y deber estar remunerada durante sudesempeo. La Ley regular los supuestos de incompatibilidad, recusacin y abs-tencin.

    b) La intervencin del ciudadano en el Jurado deber satisfacer plenamente su derechoa participar en la administracin de justicia reconocido en el art. 125 CE.

    c) La jurisdiccin del Jurado vendr determinada respecto a aquellos delitos que la Leyestablezca.

    d) La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su jurisdiccinse establecer en funcin de la naturaleza de los delitos y la cuanta de las penas

    sealadas a los mismos.

    3.4.16. Tribunales Superiores de Justicia de las ComunidadesAutnomas

    Culminarn la organizacin judicial en el mbito territorial de cada Comunidad Autnoma,sin perjuicio de la jurisdiccin que corresponde al Tribunal Supremo. Tomarn el nombre de laComunidad y extendern su jurisdiccin al mbito territorial de sta. Estn integrados por lastres siguientes Salas (con las competencias que la propia Ley detalla): de lo Civil y Penal (quees una sola Sala), de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

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    3.4.17. Audiencia Nacional

    Tiene su sede en Madrid y jurisdiccin en toda Espaa.

    Est integrada por cuatro Salas:a) De Apelacin, que conocer de los recursos de esta clase que establezca la ley

    contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.

    b) De lo Penal.

    c) De lo Contencioso-Administrativo.

    d) De lo Social.

    3.4.18. Tribunal SupremoCreado por las Cortes de Cdiz de 1812, se instaur definitivamente por un Real De-

    creto de 24 de marzo de 1834, recibiendo en la Ley Orgnica del Poder Judicial de 1870su configuracin definitiva.

    Tiene su sede en Madrid y es el rgano jurisdiccional superior en todos los rdenes,salvo lo dispuesto en materia de garantas constitucionales (que es el Tribunal Constitu-cional). Tendr jurisdiccin en toda Espaa y ningn otro podr tener el ttulo de Supremo(art. 123 CE).

    En cuanto a su organizacin,viene regulada en los arts. 53 a 61 LOPJ, componin-dose de su Presidente (nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del PoderJudicial), los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la Ley para cada una delas Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.

    A tenor del art. 55 LOPJ, modificado por la Disposicin Adicional Sexta LOJM, est in-tegrado por las siguientes Salas:

    a) Primera, de lo Civil.

    b) Segunda, de lo Penal.

    c) Tercera, de lo Contencioso-Administrativo.

    d) Cuarta, de lo Social.

    e) Quinta, de lo Militar, que se regir por su legislacin especfica y supletoria-mente por la LOPJ y por el ordenamiento comn a las dems Salas del TribunalSupremo.

    El art. 61 LOPJ (modificado, tambin, por la LOJM, por la Ley Orgnica 6/1998, de13 de julio, y por la Ley Orgnica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Polticos) confi-

    gura una Sala ms para supuestos excepcionales (como los recursos de revisin contralas sentencias dictadas en nica instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

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    de este Tribunal, la de lo Militar, los recursos de casacin para la unificacin de doctrinacuando la contradiccin se produzca entre sentencias dictadas en nica instancia porSecciones distintas de la Sala de Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Su-premo, o el conocimiento de las pretensiones de declaracin de error judicial cuando

    ste se impute a una Sala del Tribunal Supremo, o sobre los procesos de declaracinde ilegalidad y consecuente disolucin de los partidos polticos), constituida por el Pre-sidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado ms antiguo y elms moderno de cada una de ellas.

    3.5. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

    3.5.1. Introduccin

    Como se expuso, es el rgano a quien corresponde el gobierno del Poder Judicial, ejer-ciendo sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitucin y loprevisto en la LOPJ, sustancialmente modificada respecto de este Consejo por la citada LeyOrgnica 2/2001, de 28 de junio.

    El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) estar integrado por el Presidente delTribunal Supremo, que lo presidir, y por veinte miembros nombrados por un perodo decinco aos por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previapropuesta formulada en los trminos de los arts. 111 y 112 LOPJ.

    Su Presidente es la primera autoridad judicial de la Nacin, ostentando la representa-

    cin del Poder Judicial y la del propio Consejo, y correspondindole la categora y honorespropios del titular de uno de los tres Poderes del Estado.

    En cuanto al nombramiento de sus miembros, el art. 112 LOPJ establece que los docemiembros que conforme a lo dispuesto en el artculo 122 de la Constitucin ha de integrarel Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categoras judiciales sern propuestospara su nombramiento por el rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Podrn ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categoras judicialesque se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten

    servicios en los rganos tcnicos del mismo.2. La propuesta ser formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado,

    correspondiendo a cada Cmara proponer seis Vocales, por mayora de tres quintosde sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cmaras por los Juecesy Magistrados conforme a lo previsto en el nmero siguiente.

    3. Los candidatos sern presentados, hasta un mximo del triple de los doce puestosa proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por unnmero de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todoslos que se encuentren en servicio activo. La determinacin del nmero mximo de

    candidatos que corresponde presentar a cada asociacin y del nmero mximo de

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    GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURDICAS) 101

    candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajus-tar a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Los treinta y seis candidatos se distribuirn en proporcin al nmero de afi-

    liados de cada asociacin y al nmero de no afiliados a asociacin alguna,determinando este ltimo el nmero mximo de candidatos que pueden serpresentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todoello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Con-sejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artculo 401 de lapresente Ley Orgnica y sin que ningn Juez o Magistrado pueda avalar con sufirma ms de un candidato.

    b) En el caso de que el nmero de Jueces y Magistrados presentados con el aval defirmas suficientes supere el mximo a que se refiere la letra a), slo tendrn la con-sideracin de candidatos los que, hasta dicho nmero mximo, vengan avalados

    por el mayor nmero de firmas. En el supuesto contrario de que el nmero de can-didatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el nmero total de treintay seis, los restantes se proveern por las asociaciones, en proporcin al nmerode afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirn en supropuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.

    c) Cada asociacin determinar, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos,el sistema de eleccin de los candidatos que le corresponde presentar.

    4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el n-mero anterior, se elegirn en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso

    de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegir los otrosseis entre los treinta candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto enel nmero 2 del artculo siguiente.

    El art. 113 LOPJ, por su parte, dispone que:

    1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidospor el Congreso de los Diputados y por el Senado, sern propuestos para su nom-bramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competenciacon ms de quince aos de ejercicio en su profesin, que no sean miembros delConsejo saliente ni presten servicios en los rganos tcnicos del mismo.

    2. El Pleno de cada Cmara elegir cuatro Vocales, por mayora de tres quintos de susmiembros, en la misma sesin en que se proceda a la eleccin de los seis Vocalesa los que se refiere el artculo anterior e inmediatamente a continuacin de sta.

    Por lo dems, el CGPJ se renovar en su totalidad cada cinco aos, computados desdela fecha de su constitucin. A tal efecto, y con seis meses de antelacin a la expiracin delmandato del Consejo, su Presidente se dirigir a los de las Cmaras, interesando que porstas se proceda a la eleccin de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento losdatos del escalafn y del Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistradosobrantes en dicha fecha en el Consejo, que sern los determinantes para la presentacinde candidaturas conforme a lo dispuesto en el art. 112 (art. 113 LOPJ).

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    102 GUARDIA CIVIL (CIENCIAS JURDICAS)

    El Consejo saliente continuar, no obstante, en funciones hasta la toma de posesindel nuevo Consejo (art. 115,2. LOPJ).

    3.5.2. rganos del Consejo General del Poder JudicialSon los siguientes:

    a) Presidente.

    b) Vicepresidente.

    c) Pleno.

    d) Comisin Permanente.

    e) Comisin Disciplinaria.

    f) Comisin de Calificacin.

    g) Comisin de Igualdad (creada en virtud de la reforma de la Ley Orgnica 3/2007,de 22 de marzo, ya citada).

    Reglamentariamente se podrn establecer las Comisiones y Delegaciones que se estimenoportunas.

    3.5.3. Competencias

    Entre otras, son (art. 107 LOPJ, redactado ex novopor la Ley Orgnica 19/2003):

    1. Propuesta, por mayora de tres quintos, para el nombramiento del Presidente delTribunal Supremo, que, a la vez, es del propio CGPJ.

    2. Propuesta, por mayora de tres quintos, para el nombramiento de miembros del Tribu-nal Constitucional cuando as proceda (dos, en concreto, a tenor del art. 159 CE).

    3. Inspeccin de Juzgados y Tribunales.

    4. Seleccin, formacin y perfeccionamiento, provisin de destinos, ascensos, situa-

    ciones administrativas y rgimen disciplinario de Jueces y Magistrados.5. Nombramiento mediante Orden de los Jueces y presentacin a Real Decreto, re-

    frendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados delTribunal Supremo, Presidentes y Magistrados.

    6. Nombramiento de Secretario general y miembros de los Gabinetes o Servicios de-pendientes del mismo.

    7. Ejercicio de las competencias relativas a la Escuela de Judicial que la Ley le atribuye.

    8. Elaborar, dirigir la ejecucin y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.

    9. Potestad reglamentaria en los trminos previstos en el artculo 110 de la LOPJ.

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    10. Publicacin oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen delTribunal Supremo y del resto de rganos judiciales.

    A tal efecto, el CGPJ, previo informe de las Administraciones competentes, estable-

    cer reglamentariamente el modo en que habrn de elaborarse los libros electrni-cos de sentencias, la recopilacin de las mismas, su tratamiento, difusin y certifi-cacin, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, as como para asegurarel cumplimiento de la legislacin en materia de proteccin de datos personales.

    11. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes.

    Asimismo, deber informar los anteproyectos de Leyes y disposiciones generales delEstado y de las Comunidades Autnomas que afecten total o parcialmente a alguna de lassiguientes materias:

    1. Determinacin y modificacin de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en

    los trminos del art. 35 de esta LOPJ.2. Fijacin y modificacin de la plantilla orgnica de Jueces, Magistrados, Secretarios

    y personal que preste servicios en la Administracin de Justicia.

    3. Estatuto orgnico de Jueces y Magistrados.

    4. Estatuto orgnico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Admi-nistracin de Justicia.

    5. Normas procesales o que afecten a aspectos jurdico-constitucionales de la tutelaante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cuales-

    quiera otras que afecten a la constitucin, organizacin, funcionamiento y gobiernode los Juzgados y Tribunales.

    6. Leyes penales y normas sobre rgimen penitenciario.

    7. Aquellas otras que le atribuyan las Leyes.

    Ser, tambin, odo, con carcter previo al nombramiento del Fiscal General del Estado(que, con arreglo al art. 124,4. CE, es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno yprevia audiencia del CGPJ), y deber elevar anualmente a las Cortes Generales una Memo-ria sobre el funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunalesde Justicia. Asimismo, incluir las necesidades que, a su juicio, existan en materia de per-

    sonal, instalaciones y de recursos en general, para el correcto desempeo de las funcionesque la Constitucin y las Leyes asignan al Poder Judicial. Incluir tambin un captulo sobreel impacto de gnero en el mbito judicial.

    Finalmente, el art. 127 LOPJ, redactado ex novopor la Ley Orgnica 2/2004, de 28de diciembre, ya citada, atribuye al Pleno del CGPJ, adems de las propuestas de nom-bramientos antes sealadas, y con igual mayora de tres quintos de sus miembros, la pro-puesta de nombramiento del Vicepresidente del propio CGPJ, de los Presidentes de Sala yMagistrados del Tribunal Supremo, as como los Presidentes de los Tribunales Superiores deJusticia de las Comunidades Autnomas, y del Magistrado de la Sala Segunda de lo Penalo Tercera de lo Contencioso-Administrativo , competente para conocer de la autorizacin delas actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamen-

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    tales reconocidos en el art. 18,2. y 3. CE, as como la del Magistrado de dichas Salasdel Tribunal Supremo que lo sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad. Porlo dems, para el cmputo de esta mayora se tomar siempre como base la totalidad delos veintin miembros del CGPJ, debiendo velarse por el cumplimiento de los principios de

    mrito y capacidad.

    3.6. EL MINISTERIO FISCAL

    3.6.1. Introduccin

    Viene regulado por los arts. 124 CE, 435 LOPJ y 87 y siguientes LOJM (en cuanto a laFiscala Jurdico Militar), remitindose al Estatuto Orgnico del mismo, y sealando, por lodems, que tiene por misin promover la accin de la Justicia en defensa de la legalidad,

    de los derechos de los ciudadanos y del inters pblico tutelado por la Ley, de oficio o apeticin de los interesados, as como velar por la independencia de los Tribunales y procurarante stos la satisfaccin del inters social.

    El Estatuto Orgnico del Ministerio Fiscal se promulg por Ley 50/1981, de 30 de diciem-bre, modificada por la Ley 10/1995, de 24 de abril, por la reiterada Ley Orgnica 9/2000,de 22 de diciembre, por la Ley 12/2000, de 28 de diciembre, por la Ley 14/2003, de 26 demayo, por la Ley Orgnica 19/2003, de 23 de diciembre, por la Ley Orgnica 1/2004, de 28de diciembre, por la Ley Orgnica 2/2004, de 28 de diciembre (que ha previsto la creacin,como delegado del Fiscal General del Estado, de un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer,pudiendo constituirse Fiscales Delegados que asuman las competencias en esta materia en

    las restantes Fiscalas), por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, por la reiterada Ley Orgnica 3/2007, de 22 demarzo, por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, y por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, dereforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial, y desarro-llada parcialmente por Real Decreto 545/1983, de 9 de febrero.

    Con arreglo al mismo, el Ministerio Fiscal es un rgano de relevancia constitucional conpersonalidad jurdica propia, integrado con autonoma funcional en el Poder Judicial, y ejercesu misin por medio de rganos propios, conforme a los principios de unidad de actuaciny dependencia jerrquica y con sujecin, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad,correspondiendo al Ministerio Fiscal esta denominacin con carcter exclusivo (art. 2).

    3.6.2. Estructura orgnica

    La actuacin del Ministerio Fiscal, en lo que a su organizacin interna se refiere, res-ponde a los criterios de unidad de actuacin y dependencia jerrquica (art. 124,2. CE),lo cual implica, entre otras cosas, que