García Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

download García Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

of 24

Transcript of García Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    1/24

    SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    .

    Juan Antonio Garca AmadoUniversidad de Len (Espaa)

    1. Qu es interpretar?

    El manejo del derecho tiene una de sus labores cruciales en la llamada interpretacinjurdica. Que el derecho tenga que ser objeto de interpretacin supone que hay un algo, unamateria prima, que no habla por s mismo, o no lo hace con perfecta claridad y precisin, demodo que entre esa materia prima que se supone que encierra cierto mensaje y losdestinatarios de ese mensaje, sean quienes sean, se hace necesaria esa labor llamadainterpretacin y que llevan a cabo los intrpretes. La interpretacin, por tanto, es la actividadque explica, aclara o precisa el contenido de ese mensaje que se contiene en la materia prima

    del derecho. La interpretacin del derecho es la actividad consistente en establecer el concretoy preciso sentido de ese algo de que el derecho se compone. El resultado de tal actividad esese algo en cuanto precisado y aclarado.

    La materia prima del derecho son normas. Esas normas se diferencian de otras(normas morales, reglas del trato social, etc.) mediante ciertos atributos que las especificancomo normas jurdicas. Cules sean exactamente dichos atributos es la cuestin ms debatidaen la teora y filosofa del derecho y constituye el tema central de la teora de la validez

    jurdica. Para unas doctrinas dichos atributos son puramente formales y se traducen en elhecho de que las normas en cuestin hayan sido creadas con arreglo a lo establecido por otrasnormas del mismo conjunto del derecho, conjunto llamado sistema jurdico. Otras doctrinassitan el dato esencial en que las normas que sean derecho se imponen efectivamente en la

    sociedad por el hecho de estar dictadas o aplicadas por ciertos sujetos tenidos socialmente porautoridades o afirmados fcticamente como tales por estar respaldados por el poder y lafuerza. Hay tambin doctrinas que entienden que lo que convierte a una norma en jurdica escierta condicin material, como su sintona con la justicia, el derecho natural, el bien comn,etc. Y tambin se dan todo tipo de combinaciones entre esos tres planteamientos bsicos.Pero se no es nuestro tema en este trabajo.

    Ms all de las referidas discrepancias iusfilosficas, en nuestro tiempo y en lassociedades de nuestro mbito cultural y jurdico-poltico, existe acuerdo bsico en que o bientodo el derecho o bien una parte muy sustancial de l se expresa en textos escritos revestidosde una peculiar publicidad y formalidad: constituciones, leyes, decretos, sentencias, etc. As

    pues, una parte central del derecho actual en nuestro mbito es derecho escrito y suinterpretacin es, por consiguiente, actividad que de algn modo tiene que ver con textos. Aesa interpretacin nos vamos a referir, aun cuando no se deba perder de vista que hay tipos denormas carentes de ese carcter textual, como ocurre con el derecho consuetudinario, y queexisten incluso constituciones, como la inglesa, que participan de ese carcterconsuetudinario y no escrito.

    Pero que el derecho del que vamos a hablar, el derecho escrito, se fije en textos, nopermite decir, sin ms, que la interpretacin jurdica sea mero establecimiento del sentido detales textos, que lo que el intrprete tenga que hacer sea lisa y llanamente limitarse aaveriguar el significado de esos textos, en la idea de que esos textos, y no otra cosa, son lamateria primera y nica del derecho. La pregunta acerca de qu sea lo que el intrprete ha de

    Publicado en:Revista Jurdica de Castilla y Len, n 2, 2004, pp. 37-74.

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    2/24

    averiguar se responde de modo distinto segn el modo en que se entienda cul es elcomponente bsico o de fondo de las normas jurdicas, de esas normas con cierto carcter osello especial (que las convierte en jurdicas) y que se expresan de algn modo en textos, en

    palabras y enunciados lingsticos.Segn cmo se conciba ese componente bsico o esencia ltima de las normas

    jurdicas, la actividad interpretativa revestir caracteres distintos, lo que llevar a propugnarpara ella diferentes mtodos o modos de proceder para averiguar el sentido o contenidocorrecto o verdadero de tales normas. En funcin de esto, tres son las concepciones bsicas dela interpretacin, ms all de esa elemental idea comn de que interpretar es aclarar o precisarel contenido de las normas jurdicas.

    La primera concepcin es la propia de la que llamaremos teora lingstica de lainterpretacin. Para esta teora la realidad de las normas jurdicas coincide con esa sucondicin de enunciados lingsticos. El derecho, por as decir, es una cosa hecha con

    palabras y en esas palabras agota su ser. Las palabras en que las normas jurdicas se expresanno son mero vehculo de una realidad no lingstica que est por debajo y alimenta su sentido.Por tanto, la actividad interpretativa es, para esta teora, desentraamiento semntico,establecimiento de su significado. Los enunciados legales poseen una dimensin sintctica,semntica y pragmtica, del mismo modo que cualquier otro enunciado del lenguaje que adiario utilizamos. En consecuencia, la interpretacin jurdica no tiene en esto ningunaespecificidad y sus especialidades tienen que ver nicamente con el carcter tcnico que

    posee en buena medida la actividad jurdica y con la importancia central que los contenidosdel derecho revisten para la organizacin social.

    La segunda concepcin la llamaremos intencionalista. Para las doctrinas de lainterpretacin que encajan bajo ese rtulo, los enunciados legales son el cauce a travs delque se expresan ciertos contenidos de voluntad o intenciones, que son los que constituyen elcomponente ltimo del sentido de las normas jurdicas. El texto legal es solamente el

    vehculo, ms o menos fiel o ms o menos certero, de esas intenciones. Interpretar es, portanto, en ltima instancia, averiguar y poner de relieve el contenido de tal intencin, intencinque es la del autor, la del creador de la norma, de aquella o aquellas personas que la dictaron.El texto es el punto de partida, la referencia primera y la mejor pista de dicha intencin, peroya no se trata, como para la teora anterior, de limitarse a aclarar el significado de ese texto, osea, de poner de relieve lo que el texto quiere decir, sino de conocer lo que el legislador quisodecir al dar a la luz dicho texto. Aqu el objeto de la interpretacin es el enunciado legal, perola materia prima del derecho, desde la que el texto legal adquiere su sentido, es esa intencino contenido de voluntad.

    Esta teora tiene una honda tradicin en la teora de la interpretacin jurdica y tuvouna de sus ms altas expresiones en la llamada teora subjetiva de la interpretacin 1

    1 Como explica Schroth, el primero en desarrollar una metodologa de la interpretacin subjetiva fue Carl Georgvon Wchter en su obra Abhandlungen aus dem Strafrechte, de 1835. La polmica en las primeras dcadas se vaa centrar en el valor interpretativo de los materiales legislativos como indicio del verdadero sentido de la ley,radicado en la intencin de su autor. El ataque a la teora subjetiva y la formulacin de la teora objetiva comoalternativa provino particularmente de Binding y Kohler, quienes, en torno a 1885, formulan la famosa idea deque la ley, una vez promulgada, cobra vida propia independiente de la voluntad de su autor, puede ser msinteligente (o menos) que l y tiene su propia voluntad, la voluntas legis. Y de ah provendr el auge enorme,hasta hoy, del criterio teleolgico. Como seala Schroth, en Kohler por ejemplo se ve muy bien cmo lavoluntad de la ley no es voluntad en sentido psicolgico, sino en sentido teleolgico, como orientacin orgnicaa fines, como objetiva disposicin constitutiva de su ontologa en trminos de realidad espiritual. Esto, como

    tambin explica Schroth, no hubiera sido posible sin la presuposicin implcita de que el derecho es un tipo derealidad al tiempo espiritual y suprapersonal que vive en el espritu del pueblo. Hay una muy compleja yproblemtica ontologa detrs de esa idea de la voluntad de la ley que subyace a la propuesta de interpretacin

    . En el

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    3/24

    debate norteamericano sobre la interpretacin constitucional est presente de modo muydestacado en las tesis del llamado originalismo, que es la postura de quienes sostienen quela interpretacin de la Constitucin norteamericana ha de ceirse a lo que pensaron yquisieron los padres de dicha constitucin.

    Esta concepcin obtiene su mejor justificacin de la idea de mximo respeto al

    legislador. Cuando el legislador es tenido por legtimo, sea cual sea la base compartida de tallegitimidad, esa misma razn de legitimidad, que lo convierte en la autoridad admitida paraestablecer las normas bsicas de la organizacin social, se torna en el mejor argumento parasostener que tales normas se han de entender y aplicar en concordancia con lo que fue suvoluntad, y no del modo como quiera verlas cualquier otro individuo o grupo social2

    objetiva (sobre todo lo anterior vase U.Schroth, Theorie und Praxis subjektiver Auslegung im Strafrecht,Berlin, Duncker & Humblot, 1983, pgs. 37ss).

    . A lo

    La teora subjetiva renacer a principios del siglo XX por obra de Bierling y Heck. Bierling convierteen factor interpretativo relevante los motivos que impulsan al legislador y le llevan a preferir ciertos fines; y

    Heck convierte en referencia central de la interpretacin la preferencia que el legislador realiza entre losintereses en pugna en el conflicto que con la ley quiere resolverse .

    2 Es crucial no perder de vista, y es algo en lo que luego insistiremos, la dimensin poltica de esta polmica. Esadimensin se aprecia bien, por ejemplo, cuando De Lora resume as la postura del originalismo en materia deinterpretacin constitucional: me parece que la idea bsica del originalismo puede resumirse en que laintencin(es) o pretensin(es) original(es) que anim a los constituyentes ha de ser primordialmente tenida encuenta (es vinculante) a la hora de interpretar la misma para de esta forma mitigar los que se consideran, por

    parte de los autores que han defendido esta alternativa, como muy serios cargos de ilegitimidad contra lainstitucin de la judicial review (P. De Lora Deltoro,La interpretacin originalista de la Constitucin,Madrid, Boletn Oficial del Estado/Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 1998, p. 49).

    Esa indudable dimensin poltica y de lucha por los criterios dominantes de legitimidad que tiene estadiscusin se aprecia muy bien, sin ir ms lejos, en los textos de Robert H. Bork, uno de los ms frreos

    defensores del originalismo en Norteamrica. Nos dice que una vez que la adhesin al significado original sedebilita o abandona, un juez, quiz instruido por un terico revisionista, puede alcanzar cualquier resultado, puesel entendimiento y la voluntad humanos, liberados de las ataduras de la historia y del sedimento de la historiaque es el derecho, puede llegar a cualquier resultado. Cuando un juez o profesor se libera de la Constitucinhistrica no hay lmite a lo que puede hacer decir a la Constitucin (R.H. Bork, The Tempting of America. ThePolitical Seduction of the Law, New York, The Free Press, 1990, p. 352). La preocupacin, ya se ve, se refiere aquienes en nombre de principios, valores, etc. ajenos a los de las intenciones originarias de los constituyentesconvierten a la Constitucin en algo independiente de aquella voluntad primera y la utilizan as para controlar allegislador, con lo que es un punto de vista valorativo, del juez o del profesor, el que, hacindose pasar porexpresin objetiva de los mandatos constitucionales, ilegtimamente se contrapone y domina a la opcinvalorativa del legislador. Dice Bork que cuando abandonamos la Constitucin histricamente arraigada y

    pasamos a considerarla como creada por un razonamiento constitucional de tipo abstracto y universalista, surgengraves peligros, como el de que muchos profesores sostienen y muchos jueces creen que el legislador electo y elgobierno no son adecuados para decidir las cuestiones morales que dividen a los ciudadanos, y que, sin embargo,los jueces s lo son y deben ocupar el sitio de aqullos (ibid., 352). Desligar las libertades constitucionalmente

    protegidas de las circunstancias histricas que determinaron tal opcin por su proteccin significara, segnBork, desvincularlas del pueblo y su voluntad y someterlas a los designios de supuestos especialistas en el

    pensamiento abstracto cuyos planteamientos raramente coinciden con el sentir del pueblo al que suplantan.Ahora bien, la pretensin que los originalistas mantienen de ser los ms puros guardianes de la pureza

    democrtica, frente a la ilegitimidad de un activismo judicial no democrticamente respaldado y basado en lapresunta aprehensin de esencias axiolgicas, ha sido a su vez cuestionada precisamente por desentonar con lospresupuestos de la democracia. La pregunta al respecto sera por qu los originalistas tratan de sustraer alacuerdo democrtico, siempre renovado y en construccin, ya no el mero texto del acuerdo constituyenteoriginario, delimitador de un marco de juego institucional, sino su concreto significado, petrificado en lasintenciones originarias de sus autores. Frente a ello la alternativa para muchos autores sera elevar a clave ltima

    del sentido constitucional no la voluntad de los padres de la Constitucin ni la de la Corte Constitucional, sino elproceso mismo de deliberacin democrtica y las garantas de que las razones que en la misma operan tengancierta cualidad formal que las libere de cualquier predominio del elitismo o la impostura (Al respecto vase, por

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    4/24

    largo del siglo XIX el que luego se conoci como mito del legislador racional, que setraduca en una plena y casi ciega confianza en la omnisciencia del legislador y en sucapacidad para percibir los problemas y las necesidades sociales y en sintonizar con el sentirdel grupo, prescribiendo lo que sin duda ninguna ms convena a la sociedad, hizo que elcriterio de interpretacin subjetiva contara prcticamente como pauta interpretativa nica de

    interpretacin del Cdigo Civil francs de 1804, el llamado Cdigo de Napolen, tal comopropona en Francia la Escuela de la Exgesis3. El privilegio de la idea de autoridad personalcomo base de esta concepcin del derecho llev tambin a que los regmenes total itarios,como el nazismo, simpatizaran ampliamente con estos planteamientos interpretativos4. Perotambin en los regmenes constitucionales y democrticos actuales la legitimacindemocrtica del legislador constituye un slido sustento de la pretensin de que ninguna otravoluntad, salvo la suya, tenga preferencia a la hora de guiar la atribucin de sentido a lasnormas jurdicas5

    muchos, S. Freeman, Original Meaning, Democratic Interpretation, and the Constitution, en Philosophy &Public Affairs, 21-1, 1992, pp. 3ss., especialmente pp. 29ss.).

    .

    3 Los cdigos de principios del siglo XIX tenan autores identificados, por lo comn, grupos de redactores cuyaobra era luego promulgada mediante acto legislativo de alguna autoridad. As, se afirmaba, como cosa notoria,que Napolen era el autor del Code Civil, que, si bien haba sido confeccionado por una comisin redactora,slo adquiri fuerza de ley por voluntad del emperador. Interpretar dicho cdigo, por ende, implicaba hacerexplcita la voluntad de ese legislador concreto, un legislador al que paulatinamente se le atribuyeron rasgos casidivinos: una voluntad enteramente racional, en cuanto no poda haber querido cosas contradictorias; unavoluntad omnmoda, en cuanto no caba pensar en situaciones que no hubieran sido previstas o que escaparan asu poder. Por ende, la nica interpretacin autntica de tales textos deba reducirse a explicitar la voluntad realdel legislador y, dado el carcter racional de la misma, a explayar sus consecuencias lgicas. La escuelaexegtica, que prosper sobre todo en Francia durante el siglo pasado, centr, por ende, el problema de lainterpretacin decisoria del derecho en la exgesis de la intencin del legislador (R. Vernengo, Interpretacindel Derecho, en E.Garzn Valds, F.J. Laporta -eds.-,El derecho y la justicia, Madrid, Trotta, 1996, pp. 252-253).

    4 Un par de textos significativos. Deca Karl Larenz en 1934: Nadie ms que el Fhrerpuede (...) tomar ladecisin ltima sobre si una determinada regla debe tener validez. Frente a l no se necesita ninguna garanta

    para el mantenimiento de la justicia, pues l es, en razn de su condicin de lder, el guardin de la constitucin,lo que aqu significa: de la concreta idea jurdica no escrita de su pueblo. Por tanto, una ley que sea fruto de suvoluntad no est sometida a revisin judicial(Karl Larenz, Deutsche Rechtserneuerung und Rechtsphilosophie,

    1934, p. 34). En Espaa esta doctrina la recogi por ejemplo el procesalista Fenech: En elEstado totalitario, el sujeto legislador es el Prncipe. Se podra objetar que lo debiera ser eltitular de la soberana, o sea, el Pueblo, ya que, como hemos visto, el Estado totalitario, comotipo ideal, descansa sobre una base democrtica (...) SIEGERT estima como fuente suprema

    el espritu del Pueblo (...), y como fuente formal su interpretacin por el Fhrer. TodoDerecho dimana del Fhrer, dice acertadamente FRANK. Las formas de aparicin delDerecho son las rdenes de la autoridad (llmense leyes, decretos, rdenes, etc.) y el Derechoconsuetudinario. El Estado totalitario conservar la norma general (Ley) y hasta lacodificacin. Una norma no puede pertenecer al Derecho consuetudinario si va contra lavoluntad del Prncipe, que integra autnticamente la comunidad del Pueblo (Fenech, M.,La

    posicin del Juez en el Nuevo Estado. Ensayo de sistematizacin de las directrices actuales,Madrid, Espasa-Calpe, 1941, p. 178-179).

    5 Dentro de la literatura metodolgica reciente que propugna esa orientacin cabe destacar, por ejemplo, aLooschelders y Roth. Afirman a este propsito que lo que habilita la voluntad del legislador como criterio

    interpretativo es, entre otras razones, el que la legitimacin democrtica no es algo que la ley posea por smisma, sino en cuanto derivada del carcter democrtico de su autor. Dado que una ley recibe su legitimacindemocrtica del rgano legislativo, en caso de que sea necesaria su interpretacin lo decisivo en el punto de

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    5/24

    Pero esta teora intencionalista o subjetiva provoca tambin problemas que son bienconocidos6

    Y aun en el caso de que se piense que se puede salvar el mencionado escollo de que

    puedan existir voluntades colectivas, el siguiente problema estriba en cmo puede conocersesus contenidos, ms all de lo que en los enunciados legales se expresa. Habr que echarmano, para ello, de datos, documentos e indicios histricos, con lo que esta concepcin de lainterpretacin tiene que proponer siempre el empleo de mtodos auxiliares, como el llamadomtodo histrico, que obtiene argumentos a partir de cosas tales como los debates

    parlamentarios, los trabajos preparatorios, el histrico estado de cosas en cuyo contexto lanorma se dicta, el contenido de las normas anteriores a las que la norma deroga y sustituye,etc. Con ello, esta concepcin comparte las dificultades y dilemas que lleva aparejada lainterpretacin histrica, por lo que le sera de aplicacin buena parte de lo que loshistoriadores debaten sobre el mtodo de su oficio.

    . El que ms a menudo se menciona tiene que ver con los enigmas que plantea laidea de una voluntad colectiva, en los casos en que la norma no proviene de un legisladorunipersonal, sino de un rgano colectivo.

    Una ulterior dificultad de estas teoras se suscita cuando se trata de la interpretacinde normas con una considerable antigedad, de dcadas o, incluso, de siglos. En talesocasiones, lo que el legislador pens y quiso puede haber quedado considerablementedesfasado a tenor del sentir de la sociedad presente o de las nuevas situaciones y necesidades.Pensemos que cuando el centenario Cdigo Civil espaol habla de moral y buenascostumbres7

    Y en el marco constitucional el anterior problema se plantea como dificultad paraarticular la sintona o compatibilidad entre poder constituyente y soberana popular. Losautores de la Constitucin establecieron unas reglas de juego de la soberana popular,habilitando a sta para, dentro de tales reglas, erigirse en gua y fundamento de los contenidos

    jurdicos en cada momento vigentes. Esto trae consigo dos problemas. Por un lado, el

    , despertar ideas o representaciones bien distintas en nuestro tiempo de las quepudieron tener en mente sus autores. Y, por seguir con el ejemplo del debate constitucionalnorteamericano, la intencin de los padres de la Constitucin de los Estados Unidos deAmrica o de enmiendas como la que establece el principio de igualdad formal, era sin duda

    bien opuesta a entender que el mandato de igualdad poda amparar la total equiparacinjurdica entre blancos y negros o entre mujeres y hombres o, incluso, sustentar medidas de

    discriminacin positiva para negros o mujeres. No en vano las tesis originalistas suelen serdefendidas por tericos de actitud marcadamente conservadora.

    partida, a la hora de sentar el contenido de la ley, ha de ser tambin la voluntad del legislador, pues tambin elcontenido de la ley que mediante la interpretacin se establece ha de estar democrticamente legitimado. Cuandose trate de establecer la pauta para la aclaracin de las dudas sobre el contenido de la ley, ha de tener preferenciafrente a cualquier otro aqul que ha dictado la ley y le ha prestado su legitimacin democrtica. Cualquier otro

    proceder metodolgico desconectara la determinacin del contenido de la ley de la voluntad del legislador ypondra un supuesto sentido objetivo de la ley o la mera voluntad del aplicador por encima del telos dellegislador. Y concluyen que no se ve por qu razn ha de predominar en la interpretacin de la ley la voluntadde quien tiene una menor legitimacin democrtica (D. Loschelders, W. Roth,Juristische Methodik im Prozeder Rechtsanwendung, Berlin, Duncker & Humblot, 1996, p. 50).

    6 Una buena y clara sntesis en J.J. Moreso,La indeterminacin del derecho y la interpretacin de laConstitucin, Madrid, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, 1997, pp. 223ss.

    7 Art. 1255: Los contratantes pueden establecer los pactos, clusulas y condiciones que tengan por conveniente,siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden pblico. Art. 1271, prrafo tercero: Pueden

    ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenascostumbres.

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    6/24

    problema de si las propias reglas de juego delimitadas en la Constitucin han de serinterpretadas desde los parmetros en cada momento acordes con los valores socialmenteimperantes o desde el modo como las entendi y quiso el legislador constitucional. Y, porotro, el de si a la hora de interpretar las normas de la legislacin ordinaria ha de prevalecer lavoluntad de su respectivo autor o la que mejor concuerde con la opinin y el sentir de cada

    momento. En ambos casos, la opcin subjetivista o intencionalista puede suponer unanquilosamiento de las normas, convirtindolas en disfuncionales y no concordantes con lasociedad definida como soberana.

    La tercera concepcin de la interpretacin jurdica es la que denominamos teoraaxiolgica o material. Para las doctrinas que se clasifican en este apartado, la sustancia ltimade las normas jurdicas es de carcter axiolgico, el derecho, en su fondo o ser ltimo, es unsistema de valores. Por tanto, el sentido o contenido de las normas jurdicas que lainterpretacin aclara o precisa es un sentido o contenido valorativo objetivo. No se trata,como en la concepcin anterior, de un orden subjetivo de preferencias establecido por ellegislador, sino de contenidos valorativos objetivos que dan su razn de ser a cada norma, acada rama del ordenamiento y al ordenamiento jurdico en su conjunto. Aqu nuevamente,como en el caso anterior, las palabras y enunciados legales son la va, en ocasiones imperfectao insuficiente, a travs de la que tales valores de fondo tratan de expresarse. En consecuencia,la interpretacin es una operacin compleja que, partiendo de las palabras de los enunciadoslegales, pero sin quedarse en ellos, capta, explicita y concreta el alcance del valor que a travsdel enunciado legal trata de expresarse. Esos valores son el sedimento de lo jurdico, sucimiento, el pilar sobre el que cobra sentido el acto legislativo, y sin su aprehensin yconstante consideracin en la tarea interpretativa sta carecer de patrn de correccin overdad.

    Este enfoque predomina dentro de la corriente de la metodologa de interpretacin yaplicacin del derecho que recibe el nombre de jurisprudencia de valores o valoraciones

    (Wertungsjurisprudenz) y que tiene amplio predicamento en Alemania desde mediados delsiglo XX. Supone la culminacin de una evolucin que tiene sus hitos anteriores en la

    jurisprudencia teleolgica y en la jurisprudencia de intereses. Se puede sintetizar muy breve ysimplificadamente dicha evolucin del siguiente modo. A lo largo de la segunda mitad delXIX Jhering rompe con el logicismo ontologista de la jurisprudencia de conceptos y conviertelas normas jurdicas en expresin ya no de una razn intemporal o de conceptos ahistricos,sino de un propsito histrico del legislador. El derecho se sociologiza y pasa a ser vistocomo respuesta histrica y contingente a problemas cambiantes. Por consiguiente, elintrprete ya no es visto como quien realiza una labor cuasicientfica, de puro descubrimientode contenidos conceptuales necesarios, expresin de una razn jurdica intemporal, sino comoquien busca el sentido de mandatos histricos de un legislador, tambin histrico, que

    persigue solucionar de la mejor manera problemas generados por la dinmica social. Si cadanorma nace de la necesidad, sentida por el legislador, de solucionar un problema, el ejecentral de la interpretacin pasa a ser el fin de la norma. Toda norma responde a un fintemporal y el intrprete deber comenzar por hallar cul es dicho fin de la norma para, desdeah, otorgar a los enunciados en que la norma se expresa el sentido que permita a aqullaseguir operando como medio de consecucin de dicha finalidad.

    Con Philip Heck, mximo representante de la llamada jurisprudencia de intereses, seavanza un paso en la misma direccin. Asume que toda norma est al servicio de un fin, peroaade que ese fin se concreta siempre en dar solucin a un conflicto de intereses. Toda normaresponde al intento de poner trmino a un conflicto, que es un conflicto entre intereses

    sociales contrapuestos. Lo que el legislador hace con cada norma es optar por uno de esosintereses, hacindolo prevalecer sobre el inters o los intereses rivales. Por tanto, el intrprete

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    7/24

    debe ante todo tomar conciencia de cul es el conflicto de intereses que hizo nacer la norma yde cul es la concreta preferencia del legislador por uno de esos intereses, preferenciaexpresada a travs del correspondiente enunciado legal. Y desde ah, en lo que Heck llama unacto de obediencia pensante, debe dar a la norma el sentido que permita que en cada caso seactualice e imponga ese orden de intereses querido por el legislador.

    La doctrina de Heck tuvo un enorme eco, pero en la Alemania posterior a la SegundaGuerra Mundial su aplicacin topaba con un importante problema. En efecto, como setrasluce de lo que acabamos de decir, la teora interpretativa de Heck constitua una variantede la teora subjetiva o intencionalista de la interpretacin, elevando a suprema reglahermenutica la voluntad del legislador en cuanto a la prevalencia de ciertos intereses, enfuncin de los fines que el propio legislador tuvo por prioritarios. Mas en la Alemania de

    postguerra se mantienen en vigor numerosas normas promulgadas en tiempos del nazismo ydeudoras, por tanto, de los propsitos de Hitler y sus secuaces. Defender para esas normasuna interpretacin subjetiva resultaba, cuando menos, chocante y sospechoso. Sern lostericos de la llamada jurisprudencia de valoraciones los que lograrn conectar con laevolucin doctrinal que estamos exponiendo y, al mismo tiempo, sustituir la teora subjetiva

    por una teora objetiva, esto es, que no atienda a los fines del legislador sino a los finesobjetivos del ordenamiento jurdico mismo y de cada una de sus normas. Veamosconcisamente estos dos aspectos.

    Desde la jurisprudencia de valoraciones se considera adecuado entender que todanorma responde a un fin y que ese fin es siempre dirimir un conflicto de interesesestableciendo una preferencia entre ellos. Ahora bien, tal preferencia no puede concebirsecomo aleatoria o contingente prioridad sentada por el legislador, sino que ha de entendersecomo llevada a cabo desde un sistema de valores que da sentido al ordenamiento jurdico ensu conjunto y que trasciende incluso a la voluntad del concreto autor de cada norma. Talesvalores se articulan en un sistema, el verdadero sistema jurdico, que tiene en su cspide

    aquellos que se relacionan con la razn de ser del derecho mismo y le dan su sentido (justicia,proteccin de la vida y de los bienes bsicos del individuo...). En el siguiente peldao de esajerarqua se ubicaran los valores que otorgan su sentido y directriz central a cada rama osector del derecho (la justicia conmutativa en derecho privado, la proteccin de ciertos bienes

    bsicos en derecho penal, etc.). Y, por ltimo, cada norma es expresin y concrecin de esosvalores ms generales en una valoracin singular para resolver un problema preciso8

    Dnde se hallan y cmo pueden conocerse esos valores que son la sustancia ltimadel derecho y que guan la interpretacin de sus normas? Los cultivadores de la jurisprudenciade valoraciones echaron mano del iusnaturalismo, por supuesto, pero tambin de teorasmateriales de los valores del tipo de la de Max Scheler. Pero su argumento ms fuerte lohallaron en las constituciones actuales, en particular en la Ley Fundamental de Bonn. Enefecto, leyeron la constitucin como cristalizacin y expresin de los valores bsicos quecomponen el sistema jurdico. Para ello elevaron a la condicin de normas constitucionalesms relevantes las expresadas en artculos como el 1 de la Ley Fundamental de Bonn, dondese dice que la dignidad humana es intangible; e hicieron igualmente un importante caballode batalla del artculo 20.3 de dicha Constitucin, donde se dice que el juez est sometido a laley y al derecho, argumentando que as quedaba de manifiesto que en la misma Constitucinse resaltaba suficientemente que el ordenamiento jurdico no se compone sola o meramente

    .

    8

    La formulacin posiblemente ms elegante y estructurada de esta doctrina puede apreciarse en C-W. Canaris,El sistema en la Jurisprudencia, Madrid, Fundacin Cultural del Notariado, 1998, trad. de J.A. Garca Amado.

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    8/24

    de derecho legislado, sino que existen valores que forman parte tambin del sistema, su partems densa y crucial9

    As pues, los representantes de la jurisprudencia de valoraciones desdoblan elordenamiento jurdico en un conjunto de enunciados legales, lo que sera el sistema jurdicoque podramos llamar superficial, y un sistema de valores, que constituye lo que podramos

    llamar el sistema jurdico profundo, que alimenta de sentido al otro y sirve de indicador ypauta de su interpretacin y aplicacin.

    .

    Que las normas jurdicas no caen del cielo, sino que son manifestacin de preferenciasvalorativas de su autor o de la sociedad en la que pueden cobrar vigencia, no es un grandescubrimiento, sino que, en su indiscutible obviedad, resulta casi trivial. El problema de la

    jurisprudencia de valoraciones reside en que esos valores cobran vida propia, al margenincluso de los enunciados legales, con sus oscuridades, sus lagunas y sus antinomias, y seconstituyen en un sistema que, adems de ideal, es coherente y completo, con lo que seconforma como la clave de una labor interpretativa y aplicativa de un derecho que puedeconfiar en la verdad y objetiva correccin de sus resultados, siempre que stos reflejen dichosvalores y su adecuado orden. Es una hermosa construccin, pero con los pies de barro.Acaso puede pensarse, con un mnimo realismo, que las constituciones son manifestacin deuna jerarqua coherente de valores? No suelen ser ms bien las constituciones democrticasactuales expresin de un acuerdo de mnimos que recoje valores contrapuestos a efectosnicamente de que el legislador, siguiendo las reglas del juego democrtico, precise en cadamomento la concreta relacin de preferencia entre ellos? Baste pensar, con el ejemplo mssimple, en la permanente dialctica entre libertad e igualdad, valores eminentementeenfrentados y cuya particular realizacin, dentro de ciertos lmites, tendr que ser obra del

    poder legislativo de cada momento. Pero, entonces, si eso es as, la interpretacin de lassingulares normas en la que dicha concrecin de preferencias se lleve a cabo ya no podr

    9 Merece la pena escuchar por extenso a uno de los ms conspicuos representantes de esta doctrina, Karl Larenz,el segundo Karl Larenz. Los principios jurdicos son los pensamientos directores de una regulacin jurdicaexistente o posible. En s mismos no son todava reglas susceptibles de aplicacin, pero pueden transformarse enreglas. Cuando remiten a un contenido intelectivo que conduce a una regulacin, son principios materiales,aunque les falte todava el carcter formal de proposiciones jurdicas, representado por la conexin entre unsupuesto de hecho y una consecuencia jurdica. Los principios indican slo la direccin en la que estsituada la regla que hay que encontrar (K.Larenz,Derecho justo. Fundamentos de tica jurdica, Madrid,Civitas, 1993, trad. de L.Dez-Picazo, pp. 32-33). Si los principios del Derecho positivo son pensamientosdirectores y causas de justificacin de una regulacin, tiene que subyacer bajo ellos un pensamiento ms justoy tienen que servir por lo menos de indicadores de los principios de Derecho justo. Si pensamos en serio quetodo Derecho positivo, en la medida en que es Derecho, est en el camino hacia el Derecho justo, su

    pretensin de validez slo se podr fundar cuando los principios del Derecho justo hayan penetrado en l,aunque lo hagan slo bajo las especiales condiciones de este ordenamiento jurdico y de este tiempo, semanifiesten de un modo especial y puedan ser comprendidos (ibid. 34-35). El principio no se obtiene mediantegeneralizacin de la regla. Es al revs: hay que hacer un viaje de retorno desde la regulacin a los pensamientosde regulacin que subyacen bajo ella y desde los cuales la regulacin aparece como algo dotado de sentido, ycuando se trata de principios de Derecho justo, como algo justificado (ibis. 35). Es fcil imaginar cmo setrasladar toda esta interpretacin a la teora de la interpretacin: No debe olvidarse que el juez no estvinculado nicamente a la ley, sino a la ley y al Derecho. Tiene que tomar la ley como expresin de unavoluntad del legislador orientada hacia pensamiento jurdico en conexin con el conjunto del ordenamiento

    jurdico y obviamente de los principios que el ordenamiento lleva consigo y que van ms all de la ley, cuandola ley presenta lagunas y necesita, segn su propia intencin, una limitacin -por la va de una reduccinteleolgica-, una ampliacin -por la va de una extensin teleolgica o de una aplicacin analgica- o unaadaptacin a la nueva situacin normativa que ha quedado transformada. La vinculacin del juez a la ley slo es,

    por tanto, un aspecto parcial de su vinculacin al Derecho en su conjunto (ibid. 171).

    Parece bastante claro que ni al primer Larenz -vase la cita anteriormente recogida- ni a este Larenzposterior a la mitad del siglo le mereca plena confianza el legislador parlamentario.

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    9/24

    tener su segura gua en un orden valorativo preestablecido al mandato legislativo y presentecon perfiles suficientemente ntidos en la Constitucin. Y la misma dificultad se reproduce enlos peldaos inferiores del ordenamiento, en las relaciones entre sus distintas ramas osectores. No son, por ejemplo el Derecho Civil y el Derecho Laboral sectores delordenamiento jurdico en perpetua pugna, en cuanto regidos por valores en permanente

    tensin, la autonoma de la voluntad el primero y la proteccin de la parte ms dbil delcontrato a costa de la autonoma contractual en el segundo? Acaso est prefigurada en algnsistema axiolgico material preestablecido la combinacin exacta en que han de convivir esosdos valores y sectores opuestos?

    2. Tres concepciones del derecho.

    De lo que hemos dicho hasta aqu ya se desprenden indicios suficientes de que esasdivergencias entre los modos de concebir la interpretacin estn en conexin con tresconcepciones ms generales sobre qu sea el derecho y cul ha de ser su funcin prioritariaque lo justifica10

    Para la que hemos etiquetado como concepcin intencionalista el derecho es ante todomandato proveniente de una voluntad que se asume como legtima. La idea central es, pues,la de autoridad, y se trata de maximizar el respeto a la autoridad personal de la que las normasemanan. La razones de esa legitimacin de la autoridad, como base de esta concepcinvoluntarista del derecho, pueden ser diversas. Podemos clasificar estas doctrinas, de modomuy elemental, en funcin de cul sea la razn que invoquen o presupongan comolegitimadora del legislador. As, cabe distinguir entre las que legitiman al legislador por susatributos personales y las que lo legitiman por lo que representa. Las primeras ven en ellegislador a un ser dotado de cierta cualidad personal que lo hace especialmente apto para

    captar cosas tales como la esencia del grupo social, los valores que identifican a lacomunidad, las necesidades de la misma, lo que ms le conviene al grupo y a cada uno de susmiembros, etc. Esa especial condicin personal puede poseerla el legislador por estar ungido

    por algn tipo de sello o designio trascendente, lo que hace que la condicin de legisladorlegtimo no sea fungible e intercambiable sino una condicin estrictamente personal deciertos seres. Las segundas, las que legitiman al legislador por lo que representa, ven suvoluntad como expresin y cristalizacin de una voluntad social que se va decantando atravs de distintos procedimientos y trmites y de la que el legislador no es sino portavoz, conlo que su valor personal cede ante su representacin institucional. A menudo ambos esquemasde legitimacin se combinan en diferente proporcin, pero siempre prevalece uno de ellos.

    .

    Esta concepcin voluntarista del derecho tiene hondas races culturales, puesreproduce los esquemas propios de la religin judeo-cristiana, con un dios personalomnisciente y omnipotente que dicta a su pueblo los mandamientos que han de redimirlo.

    10 Como menciona De Lora al explicar la polmica sobre el originalismo, la pregunta relevante no es tanto si seha de interpretar o no la Constitucin (cosa que por otro lado hoy se admite comnmente como algo ineludible

    pues son los significados de las formulaciones normativas y no stas en bruto las que se aplican) o bajo qucondiciones puede afirmarse que se interpreta o se deja de interpretar, sino qu debemos entender que es laConstitucin, o, en general las normas jurdicas. Es decir, qu componentes tiene esa premisa mayor,discernimiento ste que (...) parece depender en el caso de la norma fundamental, muy especialmente, delcompromiso previo con respecto a ciertos principios de justicia poltica o, en otras palabras, de consideraciones

    que por una razn de orden lgico son necesariamente extra-constitucionales (P. De Lora Deltoro,Lainterpretacin originalista de la Constitucin, cit., p. 47-48).

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    10/24

    La concepcin que denominamos axiolgica o material ve el derecho como expresin,en ltima instancia, de una razn que es razn moral objetiva. El componente ltimo de lo

    jurdico son valores, pero no valores aleatoria o coyunturalmente derivados de o establecidospor una voluntad personal, sino preexistentes. El buen legislador se caracteriza, entonces, porsu capacidad para captar tales valores y traducirlos a enunciados legales. Y el buen intrprete

    es el que acierta a colmar las indeterminaciones que en tales enunciados se contengan desdeesos mismos valores que le dan su nico verdadero sentido posible; o que incluso corrige loque en los enunciados legales se pueda contener de errnea o desenfocada expresin de losmismos. As la interpretacin contra legem no tendr por qu ser interpretacin contraderecho, pues el derecho es algo ms y algo distinto de los puros enunciados legales y de lamera voluntad del histrico legislador.

    La concepcin lingstica, que es la que defendemos, refleja una idea del derechocomo mensaje significativo que se contiene en ciertos enunciados que la comunidadreconoce (por razones que siempre son histricas y culturales) como jurdicos. No sedesconoce que el derecho legislado tiene un autor o autores, ni que refleja determinadas

    preferencias valorativas. Pero su contenido normativo es el de sus propias palabras y noprioritariamente el de la autoridad que las dicta o el de la razn ideal y objetiva quesupuestamente expresan. Frente a la metafsica que late bajo la entificacin de una voluntad,colectiva adems, que sobrevive a su propio autor y es capaz de perpetuarse a travs de lostiempos, o a la fe en una razn moral, independiente en sus contenidos de las concretasrepresentaciones del legislador, los ciudadanos o los intrpretes, esta concepcin se asienta enel elemento ms tangible y cognoscible, las palabras. stas dejan de verse como simpleinstrumento de expresin ms o menos exacta o correcta de algo que las antecede y es laverdadera sustancia del derecho, ya sea la autoridad, ya sean valores materiales objetivos, y seconvierte en la sustancia, el ser del derecho mismo. Las palabras y enunciados legalesexpresan, ciertamente, significados, pero stos son significados de palabras y enunciados, no

    traducciones de voluntades o naturalezas axiolgicas de ningn tipo. Que esos significadoshagan referencia en mltiples ocasiones a conceptos morales no convierte a las respectivas

    palabras en entidades distintas de las que se refieren a cualesquiera objetos empricos.Por tanto, se arranca de que las palabras de la ley significan, y significan por s

    mismas, y que tales significados son el objeto de la actividad interpretativa. Con ello semanifiesta una postura opuesta a la de tanta teora jurdica posmoderna que pretende que las

    palabras de la ley nada significan y que, por tanto, la actividad interpretativa es librrimadecisin no atada a ningn dato previo, desapareciendo as toda posibilidad de crtica a susresultados y el sentido de cualquier juicio de correccin o incorrecin de los mismos. Locurioso de tales planteamientos, que, para ms inri, suelen adornarse de la vitola del

    progresismo, es que no se entiende por qu se es un problema especfico de los textosjurdicos, a diferencia de lo que ocurre con cualquier otro uso del lenguaje. Y se supone queno es un problema de todo uso del lenguaje porque quienes tal sostienen lo hacen valindosedel lenguaje y pretendiendo ser entendidos, lo cual seria una pretensin absurda si cualquiertrmino o enunciado fuera absolutamente indeterminado.

    Una postura como sta de las teoras lingsticas del derecho ser de inmediato tildadade formalista e ingenua11

    11 Como ha mostrado Schauer, en realidad una de las manifestaciones ms claras del formalismo es justamente lacontraria a la tesis que aqu se sostiene, y se manifiesta en la teora que denominamos material. En efecto,

    formalista sera aquella concepcin para la cual las palabras tienen un contenido necesario, preestablecido einexorable, sin lugar para la indeterminacin o a la existencia de zona de penumbra, con lo que en lainterpretacin no habra margen para eleccin ninguna entre distintos significados posibles y alternativos. Segn

    . Formalista porque se equipara la confianza en que las palabras y

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    11/24

    enunciados legales poseen un contenido significativo que vincula al intrprete y aplicador,con la tesis de que en el razonamiento jurdico con la sola ayuda de la lgica se extrae sin msla decisin de esa premisa normativa significativa y de la premisa fctica, que tambinvendra dada en su plenitud y con total claridad a partir de la simple contemplacin de loshechos del caso. Pero una cosa no se sigue de la otra en absoluto, pues mantener que las

    palabras de la ley determinan en algo, mediante sus significados, la decisin, para nadaimplica que la determinen por completo y que no sean necesarias ulteriores premisasinterpretativas para precisar el concreto significado dentro de los mrgenes que abran laambigedad o vaguedad de sus trminos. Mas que un trmino sea vago no significa que

    pueda significar cualquier cosa, sino que puede referirse a varias cosas, lo cual es biendistinto. Esta teora lingstica es formalista en el sentido de que propugna que las palabras

    plantean el lmite irrebasable de las interpretaciones posibles, de modo que quien salte esoslmites de significado no interpreta sino que crea una norma nueva, cosa que se juzgar como

    positiva o negativa en funcin de la teora de la legitimidad de la actuacin judicial que semaneje. Pero no es formalista porque entienda que en la intepretacin y aplicacin de lasnormas jurdicas sea la lgica el factor nico y determinante. Tal tesis no la ha sostenidonadie, o al menos nadie mnimamente razonable e informado, en el siglo XX.

    La acusacin de ingenuidad se traduce en identificar la teora lingstica con la tesisde que las palabras de la ley son siempre y en todo caso perfectamente claras, unvocas y designificado indubitado. Pero nuevamente hay que insistir, ante esta simplificacin que ningn

    partidario de la teora lingstica ha mantenido, en que el que los trminos legales tengancontenido significativo no supone que no existan problemas a la hora de establecer suconcreta intensin y extensin. Ah es donde encuentra, justamente, su justificacin ynecesidad la interpretacin del derecho, en la circunstancia de que los trminos y enunciadoslegales pueden tener un alcance significativo diverso; pero no ilimitado. Si la ley dicevehculo podemos dudar de si se refiere a vehculos de motor solamente, o tambin a

    vehculos sin motor, a vehculos espaciales, a patinetes, a carros, a sillas de ruedas, etc., etc.,y la decisin al respecto se establece por va de interpretacin; pero nadie en su sano juicio

    pensara que de la referencia de ese trmino pueda formar parte un baln de futbol o unaserpiente.

    Por tanto, defendemos que los trminos legales poseen un significado, que puede serms o menos indeterminado en funcin de su mayor o menor grado de vaguedad, y que talsignificado raramente es perfectamente determinado, pero tambin raramente esabsolutamente indeterminado o abierto. Y qu nos da la pauta para conocer ese significado?Simplemente nuestra condicin de hablantes competentes que forman parte de unacomunidad lingstica que tiene en el lenguaje compartido el camino principal para elentendimiento y la coordinacin. Ser el uso social compartido el que marque cul es elsignificado o cules son los significados posibles, el alcance significativo o la referencia

    posible de cada trmino, tomado en el contexto del correspondiente enunciado y de los queforman su marco.

    Que el lenguaje jurdico que se ha de interpretar, como paso previo a la aplicacin delas normas, posea mrgenes de indeterminacin se convierte en una importante ventaja

    prctica. Precisamente ese nivel de indeterminacin es lo que mejor posibilita que loscontenidos de las normas puedan ser actualizados por va interpretativa, adaptndolos a lasnuevas situaciones, necesidades y cambios en la semntica del uso social de las palabras, yevitando as su anquilosamiento o desfase, con lo que se solventa uno de los mayores

    ese punto de vista, una bicicleta es o no es un vehculo al margen de cualquier eleccin del intrprete (F.Schauer, Formalism, The Yale Law Journal, 97-4, marzo 1988, pp. 511ss.).

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    12/24

    problemas que poseen las teoras voluntaristas o intencionalistas, a tenor de las cuales elsignificado de las normas se petrificara en los contenidos de voluntad que las hicieron nacer.Pero todo ello dentro de los lmites de los significados posibles con arreglo al uso de cadamomento.

    Apenas hace falta resaltar que esta concepcin prima el valor de seguridad jurdica, en

    cuanto certeza derivada de la comprensibilidad de las normas para el ciudadano. Por su parte,la concepcin voluntarista hace prevalecer el valor autoridad (legtima), y la concepcinmaterial sita como preferente el valor justicia, pero entendido como adecuacin del derechoa un orden valorativo preestablecido y necesario. Mas ninguna de esas prioridades conviertenecesariamente a ninguna de estas concepciones en antidemocrtica, como se ha de

    puntualizar rpidamente para evitar otra crtica tan fcil como tpica. Ni la concepcinlingstica tiene por qu ser incompatible con una teora de la legitimidad referida a quindebe poseer y cmo la competencia para sentar los textos legales o para interpretarlos yaplicarlos legtimamente, ni la teora voluntarista tiene por qu ir asociada a una legitimacinno democrtica de los detentadores de la voluntad normativa. Y, en cuanto a la teoramaterial, puede ser sostenida desde posturas cognitivistas de corte consensualista y dialgico,ntimamente vinculada a una profunda justificacin de la democracia.

    Ilustremos estas concepciones con un ejemplo sencillo. El artculo 39 de laConstitucin Espaola de 1978 dispone que Los poderes pblicos aseguran la proteccinsocial, econmica y jurdica de la familia. De qu se entienda por familia, qu signifiquetal trmino en ese precepto, depender que se considere compatible o no con la Constitucinel otorgamiento a las parejas de hecho y sus miembros de derechos y facultades

    parangonables o asimilados a los establecidos para la familia matrimonial. Desde posicionesmateriales de corte radical, la interpretacin de este precepto ha de estar guiada por ladeterminacin del contenido conceptual necesario y preestablecido de familia, con lo quecon ese trmino ni el legislador puede entender cualquier tipo de unin, ni el intrprete puede

    considerar familia cualquier relacin que socialmente sea apreciada o vista como tal, sinonicamente lo que la familia en esencia y por necesidad ontolgica es. Y as se ha podidosostener recientemente, por ejemplo, que esa institucin familia a la que se refiere el art. 39CE es necesariamente la unin que comienza con el matrimonio, de manera que cualquierotra atribucin de significado a ese trmino constituira una aberracin y una falsa einaceptable interpretacin12

    12 La familia es un hecho natural que el ordenamiento jurdico protege, desde el primer momento, revistiendode solemnidad al matrimonio, como inicio o punto de partida de la vida familiar (J.L. De los Mozos, Familia yDerecho: de nuevo sobre las parejas no casadas,La Ley, 16-octubre-2000). La familia, dentro de la estructurasocial, presenta un mbito autnomo propio que escapa a la competencia del Estado y del Derecho, no otra cosasignifica que se la considere una institucin natural, anterior por ello al Estado y al Derecho (ibid.). La familiano es un mero hecho cultural y el Derecho no tiene por qu reconocer y aceptar por familia lo que no es,como resulta evidente en las llamadas uniones de hecho y, en particular, en las uniones homosexuales, por msque haya regulaciones que as lo pretendan (ibid.). Un tratamiento legal de tales uniones como familia seramonstruoso porque va en contra de los valores superiores en los que se fundamenta el Derecho (ibid.). Portanto, por muy ignorantes que sean los legisladores, el derecho no puede desentonar de eso que es conforme aun orden natural, propio y especfico de la naturaleza de las cosas (ibid.). En consecuencia, la familia de cuya

    proteccin habla el art. 39 CE slo puede ser la familia conyugal que tiene su base en el matrimonio (ibid.).Que las parejas de hecho se transformen en categora jurdica constituye un dislate ontolgico y unaanomala (ibid.).

    .

    En la misma lnea, con un lenguaje ms moderado en la forma, J.L. Martnez Lpez-Muiz, La familiaen la Constitucin Espaola, enRevista Espaola de Derecho Constitucional, 58, 2000, pp. 11ss. Despus dedar diversos argumentos sobre cmo el modelo constitucional de familia, a tenor del art. 39 CE, tiene su clave

    en las ideas de matrimonio y generacin, se pregunta por el fundamento ltimo de ese necesario modelo. Ysucedera que la Constitucin no puede sino estar reconociendo algo natural (p. 36), frente a lo que cualquieralternativa es una desviacin intolerable, al margen de cualquier pluralismo. Porque, al fin y al cabo, la

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    13/24

    Para los enfoques voluntaristas o intencionalistas la correcta interpretacin de esetrmino exigira averiguar qu asociacin significativa tena en mente el autor de la norma alemplear el trmino familia o qu tipo de uniones quiso concretamente hacer objeto de

    proteccin al emplearlo. Que de entonces a hoy haya cambiado el sentir social y, sobre todo,el tipo de relacin al que los hablantes competentes en nuestros das pudieran calificar, sin

    violentar sus convenciones lingsticas, como familia, es algo que no debera ser tomado enconsideracin.

    Las teoras lingsticas partiran precisamente de ese ltimo dato. El trmino familiaen el art. 39 CE posee vaguedad desde el momento en que cualquier hablante competente eneste momento podra, como mnimo, tener dudas acerca de si, por ejemplo, las convivenciaestable entre parejas no casadas puede ser denominada como familia. Tal vaguedad implicados cosas cruciales. En primer lugar, que, siempre con arreglo al uso social del trmino,resultara a da de hoy totalmente desenfocado y cuestionable que se calificara como familiala convivencia de hombre y perro o la de perro y gato (al margen, claro est, de usosmetafricos o literarios). Y, en segundo lugar, que no existe un patrn objetivo y definitivo

    para dirimir a priori, antes de una labor interpretativa que es determinante, si uniones comolas de las parejas de hecho, hetero u homosexuales, caen dentro de la referencia del trminofamilia en el mencionado precepto. Estaramos dentro de lo que se viene llamando en la teora

    jurdica zona de penumbra del concepto. Qu hacer entonces? Pues el intrprete ha dedecidir el alcance preciso de ese trmino, y tal decisin interpretativa ser tanto msdefendible, podr considerarse tanto ms correcta cuanta mayor sea la medida en que se

    presente avalada por mtodos o criterios interpretativos admisibles y bien utilizados y cuantasms sean las razones con que esa opcin se defienda, de modo tal que esa decisininterpretativa suscite la menor sospecha posible de decisin caprichosa y arbitraria delintrprete. Esa es la mejor aportacin que en pocas recientes han realizado las llamadasteoras de la argumentacin jurdica. En lo que los trminos legales posean de

    indeterminacin no hay ms objetividad posible que la de las razones, los argumentos, y sucalidad y capacidad de conviccin.

    Queda claro que ninguna de esas tres concepciones de la interpretacin excluye, sinoal contrario, que en la interpretacin hayan de concurrir valoraciones, que tenga unadimensin valorativa y, por tanto, no puramente mecnica o lgica. Sin embargo, cambia elobjeto de tales valoraciones. Para la concepcin material el elemento valorativo se dirige a laaprehensin de los contenidos morales necesarios de las normas jurdicas; para la concepcinvoluntarista se trata ante todo de valorar o sopesar la relevancia de los datos que se puedaninvocar como testimonio de los propsitos normativos del legislador; y para la concepcinlingstica se habr de valorar, dentro del marco acotado por los significados posibles conarreglo al uso, las razones o argumentos que avalen las opciones que caben dentro de esemarco. Cada una de las tres concepciones puede y suele admitir que se atienda a loselementos que las otras destacan, pero con carcter solamente complementario y en lo que elelemento para cada una preferente no sea capaz de dirimir. As, por ejemplo, la concepcinlingistica admitir que la invocacin de la voluntad del legislador o de argumentos de

    naturaleza revela lo que la filosofa intuye -y la teologa cristiana y hebrea conocen- como sabio designio divinode que todas esas delicadas funciones, vitalmente necesarias a todos los hombres, se lleven a cabo con laespecial actitud de entrega y dedicacin que es propia del amor, entendido como entrega incondicionada al otro

    por ser quien es, por su persona, con el que, en consecuencia, se experimenta la realidad de una vinculacinindestructible, no alterable en lo esencial por ninguna circunstancia ni cambio alguno (porque la persona sersiempre ella misma, haga lo que haga, cambie lo que cambie) (p. 37). Por tanto, el deber de proteccin de la

    familia que la Constitucin establece habr de impedir a los Poderes pblicos homologar de cualquier formacon la familia a relaciones incompatibles y aun netamente contrarias a ella y a sus funciones esenciales (p. 39).

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    14/24

    justicia o equidad pueden caber entre los argumentos admisibles dentro del mencionadomarco que opera como lmite de la interpretacin posible.

    No se puede perder de vista, si se quiere tener conciencia plena de lo que en el fondose debate en la discusin sobre interpretacin jurdica, que lo que se est contraponiendo son

    distintas concepciones del derecho, ms que tesis diversas sobre la interpretacin de palabraso textos. En realidad, presentar la interpretacin como averiguacin de lo que las palabras yenunciados legales significan es camuflar y escamotear una parte crucial del verdadero

    problema. La verdadera polmica no es sobre el significado de trminos y enunciados(materia que sera el objeto de una teora de la interpretacin en sentido propio), sino sobre lanaturaleza del derecho y, consiguientemente, sobre dnde y cmo hallar las normas jurdicasque sirvan de pauta a la decisin judicial correcta. Es necesario diferenciar claramente dosdimensiones y, consiguientemente, dos maneras de concebir la interpretacin jurdica.Lasllamaremos interpretacin de significado e interpretacin de sentido. Para la doctrina de lainterpretacin de significado, la interpretacin de trminos y enunciados legales tiene su

    primer paso en la averiguacin o comprobacin del significado o significados que posee untrmino o enunciado. Y tal averiguacin es siempre y necesariamente contextual, como yahemos sealado. Esa averiguacin finaliza siempre en la afirmacin de que el trmino oenunciado interpretado posee o no posee un margen, ms o menos amplio, deindeterminacin. Desde dnde se realiza tal constatacin? Desde los mismos patroneslingsticos que nos permiten en la vida diaria entender perfectamente, como receptores, unaemisin lingstica o que nos llevan a dudar del significado exacto de la misma, es decir,desde el conjunto de reglas compartidas que en un determinado momento posibilitan el usocomn del lenguaje como medio de entendimiento 13

    La teora de la interpretacin jurdica como interpretacin de significado se topa en ladoctrina con dos pertinaces objeciones. La primera, vendra de quienes afirman el carcterradicalmente indeterminado del lenguaje, en general, o del lenguaje jurdico en particular. Entiempos recientes, sta ha sido una tesis sustentada por muchos representantes de Critical

    Legal Studies. La conclusin que extraen es que la radical indeterminacin del derecho nodeja ms salida que afirmar la inevitabilidad de la plena libertad judicial, con su consiguientecarcter poltico. Y sera un inters puramente poltico y manipulativo el que lleva a sustentarla engaosa ideologa dominante de que los enunciados legales determinan la decisin

    judicial y de que el juez est de esa manera atado por la ley. Ya no se trata de que lalimitacin del juez por los textos legales sea conveniente o inconveniente, sino de que es unengao. Igual que sera tambin un engao pensar que existe algo como el derecho que tieneun contenido firme y preestablecido ms all o por debajo de las palabras. Todo es ideologay por debajo de ella no hay ms que un poder habilidoso para ocultar su verdadera ydramtica faz. Por supuesto, llegados a esta punto, seguir hablando, ya no de interpretacin

    jurdica o constitucional, sino mismamente de ley o Constitucin como algo real ms all de

    . Cuando se aprecia que el trmino oenunciado interpretado, contextualmente, resulta con algn grado de indeterminacin, entraen juego el segundo paso, que nos lleva a buscar los indicios y razones que nos permitan

    decidir cul de los significados diversos que el trmino puede tener (caso de ambigedad) esel pertinente en la ocasin, o si un determinado objeto cae o no bajo la referencia del trminoo enunciado (casos de vaguedad). Para la teora de la interpretacin jurdica comointerpretacin de significado, sera el momento en que podran comparecer, como ya hemossealado, los distintos criterios o argumentos interpretativos.

    13

    Como sintetiza Schauer, inspirndose en Searle, porque entendemos las reglas del lenguaje, entendemos ellenguaje de las reglas (Cfr. F. Schauer, Formalism, cit., p. 528).

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    15/24

    unos textos que son slo apariencia, pierde todo sentido sino es para deconstruir el discursojurdico y constitucional: hay que acabar con cualquier pretensin cientfica ointelectualmente positiva de la dogmtica jurdica y la teora del derecho, principalesculpables del engao por ser disciplinas que dan apariencia a un objeto inexistente o disfrazancon un discurso pseudotcnico su condicin poltica y servil a la manipulacin14

    Pero represe en un dato importante. Este tipo de doctrinas que acabamos demencionar parten de dos presupuestos de naturaleza emprica. El primero, que el lenguaje, oal menos el lenguaje legal, carece de hecho de cualquier contenido significativo que puedafuncionar como criterio de medida de la sumisin del juez a los enunciados legales; pero nocreen que exista tampoco ninguna otra regla de determinacin de lo jurdico

    .

    15

    El segundo presupuesto emprico, en la lnea que abrieran los realistas, es que dehecho hay casos, y abundantes, en que el juez hace predominar sus mviles personales sobreel respeto a la ley y decide como quiere, invocando como encubrimiento cualquier valor. Perocon esto estaramos en un terreno en el que, en primer lugar, habra que acudir al estudioemprico para acreditar la verdad o no de tal fenmeno y su frecuencia; y, en segundo lugar ysobre todo, ello en modo alguno responde a lo que es el objeto de una teora normativa de lainterpretacin, que se pregunta cmo debe interpretar el juez para que su decisin seacorrecta, a qu tiene que atender a la hora de establecer el contenido de la norma decisoria, si

    . En cambio, lasconcepciones a las que nos referiremos a continuacin, las voluntarista y la axiolgica omaterial, no sostienen en realidad que el lenguaje legal carezca de toda determinacinsignificativa, sino que dicen que no es en el significado de los enunciados donde tiene suverdadero contenido el derecho, por lo que el juez puede captar el significado de losenunciados, pero debe trascenderlo o prescindir de l cuando sea un obstculo para imponermediante su decisin esos verdaderos contenidos. La interpretacin s es posible, pero nocomo averiguacin y concrecin de significados.

    14 Ilustremos esto, a ttulo de ejemplo, con algunos pasajes de uno de los trabajos famosos en esa direccin. DiceGary Peller que el significado es indeterminado en cuanto que nunca est positivamente presente en unaexpresin; siempre est diferido o ausente. El intento de fijar el significado de una expresin lleva a un regresoinfinito, a expresiones que conducen a otras expresiones y as sin fin. El significado no existe en ninguna

    parte; es construido en relaciones diferenciadas, en el espacio en blanco y los silencios de la comunicacin(G.Peller, The Methaphysics of American Law, en California Law Review, 73, 1985, pp. 1167, 1168). Y estocontradira la pretensin del pensamiento jurdico y poltico liberal de que se puede distinguir entre razn yvoluntad, pretensin basada en negar la contingencia de las categoras representacionales. Las ideas y objetossupuestamente significados por las categoras representacionales nunca estn presentes separadamente de lascategoras, pues las ideas y objetos son los efectos de las categoras, no la fuente de las mismas. El contenidosignificativo de la prctica representacional no tiene existencia positiva a parte de tal prctica (ibid. 1169).Conocimiento no es una adecuacin de la conciencia al mundo. Lo que se llama conocimiento es el efecto

    producido por el poder social institucionalizado en convenciones sociales representacionales (ibid. 1169-1170).No se trata de sostener que no exista el mundo al margen de la conciencia; por supuesto que existe. Pero no haymanera de conocerese mundo separado de los sistemas representacionales socialmente creados y a travs de losque nos acercamos al mundo. Conocimiento y poder social son inseparables. De modo semejante, no estoyarguyendo que nunca nos comuniquemos o nos entendamos, lo que sera absurdo. Lo que sucede es que no hayforma de fijar, de cerrar el significado de expresiones y sucesos. La distribucin del significado depende deconvenciones representacionales socialmente creadas y contingentes (...) El significado depende de prcticas designificacin artificiales y diferenciadas (ibid. 1170).

    15 Una versin ms ajustada y menos radical en las tesis semnticas no negara que puedan significar algo losenunciados legales, pero sostendra que la abundancia de antinomias y la posibilidad de echar mano como

    preferentes de enunciados absolutamente indeterminados, como numerosas clusulas constitucionales, para

    dotarlos de cualquier contenido y erigirlos en gua de la decisin, convierte, de hecho, al juez en seor libre ensu decisin.

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    16/24

    es que queremos dar algn sentido, al menos como ideal, al principio de sumisin del juez alordenamiento16

    La segunda objecin a la idea de interpretacin jurdica como interpretacin designificado proviene de quienes contemplan el derecho, o al menos cierto ncleo primordialdel mismo, como no lingstico. El derecho no se agota en los textos constitucionales,

    legales, etc. Los textos no son ms que un vehculo rudimentario, y a veces engaoso, pormedio del cual la verdadera normatividad trata de manifestarse. Seran razones puramente

    pragmticas y funcionales las que justifican el carcter textual que en su superficie revistenlos ordenamientos jurdicos modernos. Y ese carcter textual explica que la labor del juezcomience como interpretacin del significado de esos textos. Mas esa labor es accesoriafrente al verdadero fin, que es descubrir el sentido del derecho, lo que el derecho, que no seagota en los textos pero puede tratar de expresarse a travs de ellos, determina. As, el juezque interpreta busca singificados de enunciados, en un primer paso; pero, en un segundo paso,tiene que poner en relacin tales significados del texto con los verdaderos contenidos desentido del derecho. De ese poner en relacin se pueden desprender dos resultados. Puedeocurrir que no se aprecie discordancia entre significado del texto y sentido del derecho, encuyo caso el respeto al texto en la consiguiente decisin se encuentra plenamente justificadoen ese hecho de que el texto ha acertado a traducir a palabras el sentido, los contenidos

    profundos y necesarios. O puede suceder que se detecte una discordancia entre significado ysentido, y entonces habr que decidir desde el sentido y al margen o por encima delsignificado. Desde el momento en que el juez est sometido al derecho y se piensa que elderecho ni se agota en la ley ni puede, tan siquiera, manifestarse plenamente a travs de ella,

    por mltiples razones (ignorancia, incapacidad o perversidad del legislador, insuficiencia dellenguaje para expresar sin duda o distorsin contenidos ideales e intangibles, rigidez dellenguaje para recoger el verdadero dinamismo de lo real determinante, etc.), el verdaderorespeto al derecho por parte del juez y su autntica condicin de aplicador de los dictados de

    lo jurdico se realiza precisamente cuando no se queda en las palabras y respeta la realidad defondo. Aqu no est lingsticamente determinado, pero s est plenamente determinado enuna instancia prelingstica o independiente del lenguaje, y tanto lo est que resultacongruente pretender que existe para cada caso una nica solucin correcta. Y el juez queaplique esa respuesta no estar creando derecho, por lo que ah la apologa del activismo

    judicial no equivale a defensa del creacionismo judicial, slo a sostener que el juez est porencima del texto de la ley, pero no por encima del derecho. El creacionismo judicial es lasalida que transitan los escpticos respecto a cualquier posibilidad de predeterminacin, totalo parcial, de la decisin judicial por obra de normas jurdicas preestablecidas, salida queaceptan o con resignacin o con entusiasmo, segn los casos. Pero no es el planteamiento de

    .

    16 Duncan Kennedy, uno de los fundadores del movimiento Critical Legal Studies, ha tratado de describir algoas como la fenomenologa de la conciencia decisoria del juez. Trata de mostrar cmo el juez se mueve, en su

    propsito decisorio, entre dos polos, delimitados por lo que es, por un lado, el fallo que le parece, con arreglo asu ideologa, justo para el caso y, por otro, por el campo jurdico, en el que operan la ley, los precedentes, elentendimiento general de lo que establece el derecho, etc. Y se inclinar el juez por uno u otro de los polos enfuncin de cosas tales como su autopercepcin como juez, su inters en que aumente o no su prestigio entre suscolegas o la opinin pblica, etc. El lugar del derecho, entonces, no estara en realidad ni en los textos ni en la

    pura ideologa, sino en la conciencia y experiencia del juez, sometida a esas tensiones y que resuelve entre ellascaso por caso. Pero, en cuanto se trata, de nuevo, de describir un proceso psicolgico, no queda en laconstruccin de Kennedy lugar ninguno para dar cabida a la pregunta sobre el sentido y la oportunidad de unateora acerca de cmo el juez debe proceder para que su decisin pueda reputarse como correcta. Y, tambin unavez ms, su planteamiento psicolgico pretende ser persuasivo, pero no est avalado por ningn tipo de dato

    emprico o experimental. Vase D. Kennedy,Libertad y restriccin en la decisin judicial, Bogot, Siglo delHombre, etc., 1999, pp. 89ss.

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    17/24

    quienes profesan la fe en que el derecho est materialmente predeterminado, ya sea en unmundo de intenciones, de esencias o de valores. La paradoja, pues, se completa: quienes amenudo tildan a los defensores del significado textual de formalistas ingenuos por pensar quelos trminos legales pueden limitaren algo la libertad decisoria del juez, acaban manifestandosu confianza en que esa determinacin pueda ser ms efectiva y plena desde la metafsica de

    la percepcin de esencias o la aprehensin de conciencias.Otra cosa es que esa total determinacin de la respuesta correcta proceda de uno u otro

    lugar. Esa base de la determinacin plena puede ser mutable o inmutable. Ser inmutablecuando se la conciba en trminos de una ontologa necesaria (por ejemplo, familia es poresencia y necesariamente la unin estable y consagrada de hombre y mujer) o, muy vinculadoa lo anterior, de una axiologa material atemporal (por ejemplo, la unin de parejashomosexuales es una perversin o una monstruosidad moral, ocurra en el tiempo o lugarque ocurra, al margen, por tanto, de opiniones o circunstancias sociales).

    En cambio, aquella base ser mutable con arreglo a dos concepciones. En primer lugarcuando se identifique con los contenidos intencionales del autor de la norma. El derechoconsistir en tales contenidos en tanto la norma est vigente, es decir, en tanto aquellaintencin no se sustituya por otra, del mismo o de otro legislador autorizado o tenido porlegtimo. En segundo lugar, cuando la base de los verdaderos contenidos de la normatividad

    jurdica se identifique con un orden axiolgico dotado de historicidad, es decir, cuando elncleo ltimo de lo jurdico se coloque en los contenidos de la moral que se considereracional y vlida para y en la sociedad del momento. En este ltimo grupo se daran la mano,

    por ejemplo, dworkinianos y habermasianos, y, antes que stos, los seguidores del segundoRadbruch.

    Si proyectamos las tres concepciones del derecho que hemos reseado en el papel deljuez en general, y de los tribunales constitucionales en particular, resultan tres imgenesclaramente diferenciadas. Para la concepcin lingstica o textual el juez, y el juez

    constitucional, es guardin de las palabras, vela por su significado haciendo que se respetencuando son ciertas y determinadas y las precisa y concreta en lo que tengan deindeterminadas; para la concepcin voluntarista o intencional el juez es el albacea de lasvoluntades del legislador; y para la concepcin material es el garante supremo del imperio del

    bien y la verdad en este dislocado mundo. Podramos hablar, respectivamente, del juezhermano (por cuanto hijo del mismo lenguaje de todos o sometido a l como todos), del juezhijo (celoso vigilante de la memoria y la autoridad de los ancestros) y del juez padre (el quecon su experiencia, formacin y perspicacia sabe mejor que nadie lo que nos conviene y nosevita -tambin al legislador- el descarro).

    3. Sobre los mtodos de interpretacin.La teora de la interpretacin jurdica tiene como uno de sus objetos de atencin

    preferente la doctrina de los mtodos de interpretacin. Esto es, las concepcionesmencionadas no se limitan a sealar a qu debe atender prioritariamente la actividadinterpretativa o dnde estn sus lmites, sino que tambin indican mediante qu mtodos o

    procedimientos, con atencin a qu datos, se puede llevar a cabo correctamente elestablecimiento de ese significado o sentido de los enunciados legales.

    Los mtodos de interpretacin son un componente central de la metodologa jurdicaprctica, y sta es una rama muy relevante de la teora del derecho. Mtodoetimolgicamente significa camino, va hacia una determinada meta o destino. Toda

    disciplina metodolgica tiene como cometido proporcionar los indicadores o referencias quemarcan el itinerario correcto hacia la meta que respectivamente se pretende. En el caso de la

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    18/24

    metodologa de interpretacin y aplicacin del derecho se trata de mostrar qu criterios,referencias y modos de operar pueden asegurar la obtencin de una decisin jurdica que

    pueda tenerse por correcta, teniendo en cuenta que en este campo lo correcto se presentacomo lo sinnimo de objetivo e imparcial y, por tanto, como lo opuesto a arbitrario, subjetivoo tendencioso. Y en lo que a la metodologa de interpretacin se refiere, la meta est en lograr

    la correcta atribucin de significado a los enunciados legales, de manera que se obtenga unainterpretacin correcta que, unida a una adecuada valoracin de los hechos, lleve a unatambin correcta decisin final o fallo de los litigios.

    Tanto en la doctrina sobre los mtodos interpretativos como en la prcticainterpretativa de los dogmticos y jueces hay un gran acuerdo sobre los mtodos vlidos deinterpretacin jurdica, acuerdo que, en su ncleo primero, se remonta a los cnones deSavigny, posteriormente complementados con algunos ms, principalmente el teleolgico. Noes ste el momento para un tratamiento pormenorizado de tales mtodos. Baste sealar que enlo bsico se reconducen a los llamados literal o gramatical, sistemtico, subjetivo yteleolgico. Es decir, los mtodos que sealan como criterios a tomar en cuenta para atribuirsentido a los enunciados legales cosas tales como el sentido ms evidente o compartido de sus

    palabras, la insercin del enunciado en su contexto normativo en el que se usen las mismaspalabras o se regulen los mismos asuntos, lo querido por el legislador o el fin que a tenor delas necesidades y creencias actuales quepa razonablemente atribuir a la norma en cuestin.Cada uno de estos mtodos o criterios podra desglosarse en diversas especies o concreciones,

    pero repetimos que no es se el tema en este instante.Lo que s interesa resaltar es que la mencionada coincidencia bsica permite poner de

    relieve que en la cultura jurdica actual se diferencia con bastante nitidez entre criteriosinterpretativos admisibles e inadmisibles. Vemoslo con ejemplos. Si un juez invoca, como

    pauta de su interpretacin, la atencin a lo que quiso el legislador o a la finalidad que lanorma ha de cumplir, nadie dir que se atiene a criterios invlidos o rechazables, todo lo ms

    se discutir si los utiliza correctamente o si debi dar preferencia a otros criterios admisibles.En cambio, si un juez invocara, como fundamento de su adscripcin de significado a unenunciado legal, cosas tales como la esttica, alegando que se puede y se debe dar alenunciado el significado que sea literariamente ms hermoso, o la teologa, alegando que seha de proporcionar a las normas el sentido que mejor concuerde con la voluntad divina, sinduda, hoy, habra general acuerdo en que ha perdido el seso y procede interpretando de modoinapropiado. Por tanto, un mtodo o criterio esttico o uno teolgico no resultaranadmisibles.

    Qu hace que unos mtodos se tengan por admisibles y otros no? Esa condicin degeneralmente admitidos y consolidados de ciertos mtodos les confiere a stos el carcter detpicos, es decir, de argumentos que gozan de un consenso general preestablecido y que setraspasa, en principio, a los resultados de su aplicacin. Ese fue probablemente el msimportante descubrimiento de la tpica jurdica de Theodor Viehweg, el resaltar que en elrazonamiento jurdico se opera con argumentos que son tpicos o lugares comunes quedisfrutan de un consenso presupuesto17

    Cada mtodo interpretativo generalmente admitido lo est en razn de su sustratovalorativo. Cuando en la ciencia natural, por ejemplo, se privilegian los mtodos

    . Pero podemos seguir interrogndonos acerca de lasrazones que convierten a algunos mtodos en admisibles y a otros en inadmisibles. Latradicin y la rutina desempean a ese propsito, sin duda, un importante papel, pero ha dehaber algo ms.

    17

    Sobre el tema vase J.A. Garca Amado, Teoras de la tpica jurdica, Madrid, Civitas, 1988.Resumidamente, J.A. Garca Amado, Retrica, argumentacin y derecho, enIsegora, 21, 1999, p. 137ss.

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    19/24

    experimentales sobre otros posibles, como la adivinacin, el espiritismo o la fe religiosa, sehace as por cuanto que se da prioridad al valor verdad, concretado en la idea de verdadempricamente contrastable. De la misma manera, cuando en la metodologa jurdica seconsideran vlidos ciertos mtodos, se hace as porque se estima que sirven a los valores

    bsicos que justifican el derecho y su prctica. Detrs de los mtodos admisibles de

    interpretacin est la valoracin positiva de cosas tales como la seguridad jurdica, el respetoa la autoridad legtima, la coherencia del sistema jurdico o la sintona del derecho con lasnecesidades y opiniones sociales (lo que algn autor ya clsico denominaba el valor deadecuacin). Y por qu se consideran inapropiados como mtodos de interpretacin elesttico o teolgico? Porque serviran a valores que no se consideran propios delordenamiento jurdico, sino personales de cada individuo, una vez que en la era moderna elgusto esttico y el sentimiento religioso han pasado a verse como manifestaciones de laconciencia subjetiva. Por eso, invocarlos acarrea la sospecha cierta de subjetividad, lo que enel campo jurdico es sinnimo de arbitrariedad, de no consideracin de argumentos aptos parala conviccin y aceptacin general en cuanto orientados a un inters general.

    Cualquiera de las tres concepciones de la interpretacin jurdica que hemospresentado admitira sin inconveniente todos esos mtodos ampliamente acreditados ennuestros das. Lo que cambiar de una a otra es el orden de preferencia que entre se ellosestablezca. Con esto llegamos a una cuestin central de la teora de la interpretacin, como esla de si existe un orden de prelacin entre los diversos mtodos o si estn todos al mismonivel. El problema, como es bien conocido, deriva del hecho de que un mismo enunciadolegal puede recibir distinto sentido segn cul sea el criterio de su interpretacin que se tomeen cuenta. Si esto es as, que lo es, y si no hay un orden de preferencia entre los mtodos, que

    permita dar prioridad a uno u otro resultado interpretativo, la decisin interpretativa goza deun muy amplio margen de libertad. Como resaltaron realistas como Ross, a ms mtodosinterpretativos ms posibilidades de que el juez pueda inclinarse por la interpretacin que

    personalmente ms le agrade y encontrar un mtodo que la justifique a posteriori, hacindolaentonces aparecer ya no como puro gusto personal, sino como resultado de una operacintcnica y asptica, encubriendo el componente de subjetivismo.

    Tampoco es ste el lugar para tratar de tomar partido en esa discusin y ver qujerarquas se plantean o se pueden proponer entre esos mtodos. Lo que se ha de recalcar esque cada una de las tres concepciones de la interpretacin que hemos visto propugnar unorden de preferencia, haciendo prevalecer como criterio interpretativo ltimo uno de esosmtodos.

    Para la concepcin voluntarista gozar de prioridad el mtodo de interpretacinsubjetiva, en cualquiera de sus dos versiones. Una versin de este mtodo, la subjetiva-semntica, establece que hay que estar en la interpretacin a lo que el legislador pretendisignificar al emplear los trminos y expresiones legales; la otra, la subjetiva-teleolgica,dispone que se ha de considerar prioritariamente el fin especfico al que el legislador quisoque la norma sirviera. Los dems mtodos interpretativos sern o bien auxiliares de estemtodo principal (como el llamado mtodo histrico, que manda atender a los trabajos

    preparatorios, el derecho anterior, los debates parlamentarios, etc.), o bien complementarios,en cuanto slo pueden ser invocados para colmar las lagunas que queden en lo que de lavoluntad del legislador no pueda conocerse o en cuanto resulte equvoca o indeterminada.

    En la concepcin material el mtodo interpretativo es una subespecie del mtodogeneral de la razn prctica, del mtodo de conocimiento de valores, del conocimiento de qusea lo bueno o lo justo. Puesto que, aqu, interpretar es determinar el contenido correcto de un

    enunciado legal, y el patrn de lo correcto lo proporciona en ltima instancia un sistema devalores morales, se parte de la confianza en que tal orden objetivo de valores puede ser

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    20/24

    conocido con una, al menos, mnima y certeza. El trasfondo de esta concepcin es, pues, latesis del cognitivismo tico, en cualquiera de sus variantes. Tales variantes pueden ir desde laafirmacin de que existe y puede conocerse un cuerpo de derecho natural o de que existe unateora material de los valores, al modo de Scheler, por ejemplo, hasta los planteamientos de latica discursiva de corte habermasiano, con su confianza en que por va de argumentacin

    intersubjetiva respetuosa de ciertas reglas procedimentales, que aseguran la libertad y paridadde los interlocutores posibles, cabe idealmente alcanzar acuerdos que reflejen pautas objetivasde justicia.

    En cualquier caso, para las concepciones materiales la preferencia que cabe otorgar alos mtodos que toman en cuenta cosas tales como la voluntad del legislador, el significadousual de los tminos y expresiones o la coherencia sistemtica del ordenamiento es slo una

    preferencia prima facie. Es decir, tales argumentos, y las correspondientes interpretacionesque avalan pueden y deben ser derrotados por razones de justicia materi al especialmentecontundentes, ya sean razones de naturaleza deontolgica o consecuencialista18

    As las cosas, estas teoras materiales simpatizan preferentemente con el mtodoteleolgico-objetivo, entendido con un esquema que ms o menos podra ser el siguiente: lasnormas deben servir a fines sociales admisibles, la admisibilidad de los fines y su escala de

    prioridad viene determinada por patrones objetivos de razn prctica y, por consiguiente, lainterpretacin correcta es la que conceda al enunciado legal el sentido que sea acorde contales patrones. Y ello, incluso, a costa de desbordar el lmite marcado por cualquier otromtodo, es decir, a costa de la compatibilidad con la semntica del uso, con el propsito dellegislador o con la coherencia del ordenamiento. Es decir, se presentara como justificada,

    incluso, la interpretacin contra legem, la contraria a cualquier contenido evidente de losenunciados legales.

    . Por supuesto,el juicio sobre qu razones de justicia material sean suficientemente contundentesdepender de la respectiva doctrina y no necesariamente coincidir la apreciacin de esacontundencia en los defensores del iusnaturalismo o los de la tica discursiva, pongamos porcaso.

    Esta concepcin que llamamos axiolgica o material ha reaparecido con gran xito enlos escritos de la corriente doctrinal que suele equvocamente denominarseconstitucionalismo, por oposicin al positivismo, y estara representada por autores dexito, como Zagrebelsky y otros19

    18 Vase, por todos y de manera sumamente relevante, R. Alexy, Juristische Interpretation, en: R. Alexy,Recht, Vernunft, Diskurs, Frankfurt M., Suhrkamp, 1995, pp. 89-91.

    . Dicho constitucionalismo encierra a menudo una especiede criptoiusnaturalismo disfrazado de veneracin a los valores constitucionales. As, seargumenta que el juez est sometido a la ley, ciertamente, pero tambin y en mayor medidaan a la Constitucin; que la parte central y definitoria de la Constitucin es aquella en que serecogen los valores superiores del ordenamiento jurdico-constitucional, tal como sucede

    paradigmticamente en el art. 1 de la Constitucin Espaola; que, por tanto, la interpretacinjudicial del derecho ha de estar prioritariamente guiada por tales valores; y que, en fin,cuando el sentido claro o evidente del texto legal o de la voluntad legislativa choque condichos valores, el juez podr y deber interpretar y decidircontra legem, decisin que estara

    19 Vase G.Zagrebelsky,El derecho dctil. Ley, derechos, justicia, Madrid, Trotta, 1995, trad. de M. Gascn.Crticamente, en el sentido que a continuacin se seala, vase J.A. Garca Amado, Ductilidad del derecho oexaltacin del juez? Defensa de la ley frente a (otros) valores y principios, en J.A. Garca Amado,Escritossobre Filosofa del Derecho, Bogot, Ediciones Rosaristas, 1999, pp. 201ss. Para un muy adecuado tratamiento

    crtico del constitucionalismo y para su cotejo con el positivismo puede verse especialmente L.Prieto Sanchs,Constitucionalismo y positivismo, Mxico, Distribuciones Fontamara, 1997.

  • 7/28/2019 Garca Amado, Juan Antonio, SOBRE LA INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL

    21/24

    totalmente justificada por ser pro constitutionem, es decir, favorable a los valoresconstitucionales. Cmo puede el juez conocer el contenido exacto y preciso de esos valores esun misterio que no se desvela, pero que no impide sostener, volviendo al ejemplo antesutilizado, que la consagracin constitucional del valor de dignidad de la persona vetacualquier lectura del trmino familia, en la ley ordinaria o en el art. 39 CE, como referido

    tambin a las uniones de hecho, y ms a las uniones homosexuales. Aqu, como se ve, laConstitucin vale y cuenta en tanto que se la pueda hacer portavoz de la verdad moral, msque como sistema formal de garantas y de procedimientos de plasmacin de la soberana

    popular como cimiento de la legislacin.Por contra, para la concepcin lingsti