FUNDAMENTOS DADOS EL 9 DE DICIEMBRE DE 2021 DEL …

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#34819419#311948560#20211209134432890 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 68775/2013/TO1 FUNDAMENTOS DADOS EL 9 DE DICIEMBRE DE 2021 DEL VEREDICTO DICTADO EL 1° DE DICIEMBRE DE 2021 POR EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 EN LA PRESENTE CAUSA 68.775/2013 -N° INTERNO 6481- SEGUIDA A JORGE EDUARDO SCHMID POR EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO REAL CON HURTO CALAMITOSO. I) Y VISTOS: Se reúnen los Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 5, Doctores Fátima Ruiz López, Adrián Pérez Lance y Enrique José Gamboa, quien presidió el debate, juntamente con la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. Mariana Glineur, para dictar sentencia en la causa nro. 68.775/2013 -nro. interno 6550- seguida a Jorge Eduardo Schmid -argentino, nacido el 23 de enero de 1988 en Capital Federal, hijo de Federico Fernando Schmid y de Rosa Esther Valenzuela Vera, soltero, titular del DNI nro. 33.507.381, con domicilio real en Pachman nro. 311, Plottier, provincia de Neuquén, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal CABA-. Intervienen en la causa el Sr. Fiscal General Dr. Juan Manuel Fernández Buzzi; los querellantes Eduardo Raúl Benditkis y Ana María Iglesias junto a sus apoderados Dres. Claudio Marcos Desimone, Guido Martín Etcheverry y Lucas Adrián Moll y en la asistencia técnica del imputado Jorge Eduardo Schmid, el Defensor Público Oficial Dr. Lucas Tassara, a cargo de la Defensoría nro. 9. II) RESULTANDO: PRIMERO: El hecho objeto de juzgamiento: Fecha de firma: 09/12/2021 Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIA Firmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 68775/2013/TO1

FUNDAMENTOS DADOS EL 9 DE DICIEMBRE DE 2021 DEL VEREDICTO

DICTADO EL 1° DE DICIEMBRE DE 2021 POR EL TRIBUNAL ORAL EN LO

CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 EN LA PRESENTE CAUSA

68.775/2013 -N° INTERNO 6481- SEGUIDA A JORGE EDUARDO

SCHMID POR EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN CONCURSO REAL

CON HURTO CALAMITOSO.

I) Y VISTOS:

Se reúnen los Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal y

Correccional nro. 5, Doctores Fátima Ruiz López, Adrián Pérez Lance y

Enrique José Gamboa, quien presidió el debate, juntamente con la Sra.

Secretaria del Tribunal, Dra. Mariana Glineur, para dictar sentencia en

la causa nro. 68.775/2013 -nro. interno 6550- seguida a Jorge Eduardo

Schmid -argentino, nacido el 23 de enero de 1988 en Capital Federal,

hijo de Federico Fernando Schmid y de Rosa Esther Valenzuela Vera,

soltero, titular del DNI nro. 33.507.381, con domicilio real en Pachman

nro. 311, Plottier, provincia de Neuquén, actualmente alojado en el

Complejo Penitenciario Federal CABA-.

Intervienen en la causa el Sr. Fiscal General Dr. Juan Manuel

Fernández Buzzi; los querellantes Eduardo Raúl Benditkis y Ana María

Iglesias junto a sus apoderados Dres. Claudio Marcos Desimone, Guido

Martín Etcheverry y Lucas Adrián Moll y en la asistencia técnica del

imputado Jorge Eduardo Schmid, el Defensor Público Oficial Dr. Lucas

Tassara, a cargo de la Defensoría nro. 9.

II) RESULTANDO:

PRIMERO:

El hecho objeto de juzgamiento:

Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA

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I. De acuerdo con los términos del requerimiento de

elevación a juicio formulado por los querellantes y sus apoderados a

fojas 2125/2129 -conforme el artículo 347 del Código Procesal Penal de

la Nación- en oportunidad de pormenorizar el hecho que postularan

como plataforma fáctica para el debate traído a conocimiento de este

Tribunal, refirieron:

“Esta querella atribuye a Jorge Eduardo Schmid la comisión

del episodio ocurrido, aproximadamente, en la franja horaria que

abarca desde las 16:12 horas del día sábado 19 de octubre de 2013

hasta las 7:10 horas de la jornada siguiente -domingo 20 de octubre de

2013-, en el interior de la vivienda ubicada sobre la calle Juan Agustín

García n° 2.783, planta baja, departamento n° 3, de esta ciudad, en la

que por entonces residía la víctima, Iván Leandro Hipólito Benditkis

Iglesias.

En el lapso horario antes señalado, el nombrado Schmid

ingresó al lugar de residencia de Benditkis Iglesias con su

consentimiento y sin necesidad de forzar la única puerta de acceso,

pues como quedó acreditado a lo largo de la pesquisa, tenía con aquel

una relación de amistad, o bien, posibles encuentros sexuales

ocasionales, de manera tal que, para acceder a la vivienda se valió

inicialmente de dicho vínculo.

Una vez dentro de la unidad, mientras el aquí procesado y

Benditkis Iglesias se encontraban en un contexto distendido, de

consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, se

produjo el penoso y sorpresivo desenlace.

Schmid aprovechó un descuido del damnificado y mientras

éste se hallaba de espaldas a él, utilizando la computadora ubicada en

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uno de los ambientes de la morada, por motivos que, de momento, se

ignoran -y procurarán dilucidarse en el debate-, le aplicó a Benditkis

Iglesias, con virulencia, una gran cantidad de golpes en la zona

craneana, para lo cual utilizó un elemento contundente con el que lo

agredió con una cuota inusitada de violencia hasta ocasionarle la

muerte.

En ese mismo contexto, y consumado el homicidio, el

procesado sustrajo las siguientes pertenencias del fallecido: un teléfono

celular marca “Blackberry”, de la firma “Movistar”, IMEI n°

354255041552789, abonado n° 11-6711-5472, las llaves de su rodado

marca “Chevrolet”, modelo “Agile”, las de su departamento y las de

ingreso al edificio.

Se apoderó también ilegítimamente de una suma dineraria

que tenía ahorrada el damnificado en su domicilio, cuya cantidad

exacta se desconoce; y con las llaves acceso al edificio en su poder,

escapó de la escena.

Es importante poner de resalto que el primer golpe mortal

asestado por Schmid a la víctima se habría producido mientras se

hallaba en estado de indefensión, en el escritorio en el que funcionaba

una computadora, puesto que, debajo de dicho mobiliario, se hallaron

dos piezas dentarias que pertenecían al desafortunado hijo de mis

apoderados.

Seguidamente, el aquí imputado arrastró el cuerpo desde

ese sector de la vivienda hasta el living comedor, donde continuó

golpeándolo violentamente en la cabeza, originando con dicho accionar

gran cantidad de salpicaduras hemáticas en las paredes, en un sillón y

repisa allí ubicados, así como también en el suelo, en la puerta de la

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heladera situada en la cocina, y en el estante inferior del ya aludido

escritorio.

Cabe destacar, asimismo, que en el ambiente de la vivienda

en que el imputado provocó intencional y violentamente el deceso de

Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias, fueron halladas una botella de

gaseosa, colillas de cigarrillos y restos de marihuana.

Ahora bien, el cuerpo sin vida de Iván Leandro Hipólito

Benditkis Iglesias fue encontrado el domingo 20 de octubre de 2013,

alrededor de las 20 horas, por su padre y su sobrino, quienes

concurrieron juntos a la vivienda por haberles llamado la atención que

aquel no se había presentado a la reunión familiar organizada por la

celebración del día de la madre ni tampoco atendía los llamados

telefónicos que le realizaban.

La autopsia practicada al cuerpo sin vida de la víctima reveló

que sufrió politraumatismos y fractura de cráneo, lo que le causó

hemorragias internas y externas, que culminaron con el fatal

desenlace: su inexorable deceso.

También permitió establecer que Benditkis Iglesias resultó

con lesiones en la región anal, con equimosis de 1,5 centímetros,

expulsó sangre por boca, nariz y perdió piezas dentarias.

Y a nivel corporal, exhibía otras veintidós lesiones, a saber:

“en la región del cuero cabelludo a la altura supra auricular izquierda,

herida contusa de 5 cm. de largo con bordes equimóticos en la región

occipital izquierda; lesión de 1 cm. por detrás de la anteriormente

descripta y otra de 6 cm. de largo en el pabellón auricular izquierdo;

desgarro retro auricular en la inserción superior del pabellón izquierdo

con infiltrado equimótico de los 2/3 superiores del pabellón auricular

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izquierdo; en la región parieto occipital para medial derecha, herida

contusa de 2,5 cm.; en la región superciliar derecha, herida contuso

cortante de 5 cm. de largo; en el arco superciliar izquierdo, herida

contusa cortante de 4x4 cm.; en la región frontal para medial izquierda

excoriación de 1,5 x 0,5 cm.; en región frontal media para medial

derecha e interciliar, equimosis difusa discontinua; asimismo presentó

hematoma bipalpebral bilateral; equimosis en pirámide nasal de 1,5

cm. x 1 cm. con fractura de los huesos propios de la nariz y del tabique

nasal; herida contuso cortante de labio superior que se extiende hacia

la fosa nasal izquierda 2, 5 cm. de largo; herida contuso cortante que se

extiende desde la región nasogeniana izquierda del lado superior de 4

cm. de largo; herida contusa de mucosa del labio superior de 3 cm. de

largo con fractura de maxilar superior y pérdida traumática de incisivos

centrales superiores y laterales; herida contusa de mucosa labial

inferior en número de tres, la menor de 1 cm. y la mayor de 4 cm. con

fractura medial longitudinal de maxilar inferior; en región mentoniana,

herida contusa de 6 cm de largo; en región sub mentoniana para

medial derecha tres heridas contusas, la mayor de 3 cm., otra de 2,5

cm. y la menor de 1,5 cm.; herida contusa ubicada por fuera de la

comisura labial derecha de 1,5 cm. de largo; herida contusa de 1 cm.

por fuera y 1 cm. por debajo de la comisura labial derecha de 3 cm. de

largo; en cara lateral derecha de cuello área equimótica discontinua

color rojiza de 2, 5 cm x 2 cm. ubicada a 7 cm. por debajo y en una

misma línea que la apófisis mastoidea del mismo lado; en cara anterior

y medial del cuello, equimosis de 5 x 3,5 cm. sobre la cual se asientan

excoriaciones lineales de un largo variable de 1,2 cm. y milimétricas;

área excoriativa equimótica de 14 x 11 cm. que se extiende desde la

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región pectoral derecha hasta la base del cuello, apreciándose zona

equimóticas excoriativas figuradas con bordes de aspecto festoneado

con longitud de 4 cm. de un ancho variable de 1,5 a 1 cm.; en rodilla

izquierda excoriación apergaminada de 1,8 x 0,8 cm. con área

equimótica a excoriativa de 1,5 x 0,7 cm…”.

“…Asimismo, al examen interno presentó aponeurosis

epicraneana con las lesiones antes descriptas, el cráneo presentó

fractura hundimiento de hueso frontal región paramedial izquierda de

4 x 4 cm. fractura de techo de órbita derecha; hematoma subdural en

la región parieto temporo occipital derecha y hemorragia

subaracnoidea en región temporo occipital derecha y el cuello presentó

fractura en ambas astas laterales; lo cual permitió a los médicos

forenses concluir que la muerte de Benditkis Iglesias fue producida por

traumatismo y fractura de cráneo, con hemorragia externa e interna.

Tras provocar las lesiones descriptas el autor se limpió la sangre que

quedó en su cuerpo con una toalla…”.

Cabe revelar, en otro orden, que la víctima había sido vista

con vida por última vez por el testigo Héctor Guerra, entre las 15 y las

16 horas del sábado 19 de octubre de 2013, ocasión en la que vestía

ropa de gimnasia y estaba dentro de su vehículo frente al acceso a la

Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, sita en

avenida San Martín y Zamudio, de este medio.

En tales circunstancias, Benditkis Iglesias dialogó con Guerra

y le comentó que estaba esperando a un amigo con el que iban a ir

juntos a un gimnasio.

Luego, a las 16:12:19 horas de esa misma jornada (19 de

octubre de 2013), Benditkis Iglesias utilizó su teléfono celular n° 11-

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6711-5472 para comunicarse con Jorge Eduardo Schmid, al abonado n°

11-6464-8025, registrado a nombre de la firma “Visnia Arte Dental

S.R.L.”, que posteriormente, se determinó que era el utilizado por el

aquí procesado.

Esa fue, precisamente, la comunicación que la víctima

mantuvo con su victimario para avisarle que ya estaba en su casa y, de

ese modo, que este último pudiera dirigirse hacia allí, tal como sucedió.

También pudo corroborarse, durante el curso de la

investigación, que existieron numerosas comunicaciones anteriores

entre los dos titulares de las líneas telefónicas arriba consignadas, a las

que me referiré en la oportunidad de alegar sobre el mérito de las

pruebas que se produzcan en el debate (cfr. Art. 393 del C.P.P.N), pero

a todo evento, ello no hizo más que demostrar, en lo que aquí

concierne, que la víctima y su victimario se conocían y tenían un

vínculo.

Incluso, fue posible establecer que el día anterior -18 de

octubre de 2013- e incluso, el mismo 19 de octubre de 2013, Benditkis

Iglesias y Schmid se comunicaron entre sí, mediante llamados y

mensajes de texto. Asimismo, se comprobó que se activaron sobre la

avenida Nazca 2.441 de esta ciudad las antenas correspondientes a los

abonados de telefonía móvil que en aquel momento utilizaban uno y

otro.

Dicha ubicación se encuentra a una distancia aproximada de

250 metros en relación al domicilio en que se produjo el acontecimiento

bajo análisis.

Ello no hace más que demostrar que el único abonado de

telefonía móvil que se activó en las inmediaciones del domicilio en que

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se produjo el homicidio, en horario cercano a aquél en que se estimó

como producida la muerte del hijo de mis representados, fue el del aquí

investigado.

Finalmente, debe destacarse que, a las 16:44:47 horas del

día 19 de octubre de 2013 -fecha en que, con mayor grado de

probabilidad, puede afirmarse que ocurrió el penoso suceso que aquí se

analiza-, el aparato de telefonía móvil utilizado por Iván Leandro

Hipólito Benditkis Iglesias, se conectó con una antena ubicada en la

localidad de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos

Aires.

Esto no viene sino a demostrar que, una vez consumado el

hecho, Schmid se alejó del domicilio de la víctima, llevándose consigo el

teléfono celular perteneciente a esta última.

Un mes después del homicidio, el aludido aparato de

telefonía móvil de la víctima, que fuera sustraído por Schmid de la

escena del crimen, fue utilizado por Ezequiel Matías Bartolomé -ya

sobreseído en estos autos- en su domicilio sito en la calle Mitre 2.445

de la localidad de San Antonio de Padua, provincia de Buenos Aires,

luego de que éste lo adquiriera por compraventa de manos de Sergio

Hernán Díaz, quien resultó ser medio hermano del aquí procesado”.

II. Asimismo, el Sr. Fiscal de instrucción en su intervención

de fojas 2132/2145 expuso:

“Teniendo en cuenta las constancias incorporadas a este

legajo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 193 del

CPPN, este Ministerio Público Fiscal está en condiciones de imputarle a

Schmid el hecho ocurrido aproximadamente entre las 16.00 horas del

día sábado 19 de octubre y las 7:10 horas del día domingo 20 de

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octubre de 2013, en el domicilio de Iván Leandro Hipólito Benditkis

Iglesias, sito en la calle Juan Agustín García 2873, planta baja,

departamento “3” de esta ciudad.

En esas circunstancias de tiempo y lugar, el aquí acusado dio

muerte a Benditkis Iglesias mediante diversos y violentos golpes, y

sustrajo el teléfono celular marca “BlackBerry” del damnificado, con

servicio de la firma “Movistar”, cuyo IMEI era 354255041552789 y el

abonado N°15-6711-5472, las llaves del vehículo de la víctima marca

Chevrolet Agile, las llaves de su departamento y de la entrada principal

al edificio y dinero que tendría ahorrado Benditkis Iglesias en su

domicilio, cuyo monto se desconoce.

Para ello, el imputado habría ingresado a la vivienda sin

forzar puerta alguna de ingreso y luego, de manera imprevista cuando

el damnificado se encontraba desprevenido e indefenso, atacó al

damnificado mediante golpes directos sobre su cabeza con un

elemento contundente, cuando probablemente éste se hallaba cerca de

la computadora, ya que debajo del escritorio se hallaron piezas

dentarias, y luego arrastró a la víctima hasta el living comedor en

donde continuó golpeándolo de manera violenta sobre su cabeza,

hallándose gran cantidad de salpicaduras de sangre en las paredes,

sillón, repisa, suelo, estante inferior del escritorio de la computadora, y

sobre la puerta de la heladera de la cocina.

Las inferencias relatadas respecto del modo en que se

sucedieron los acontecimientos, sobre todo lo relativo a la forma de

ingreso del acusado al domicilio, su permanencia en él y, sobre todo el

artero ataque, surgen de las distintas circunstancias observadas en la

escena del crimen, toda vez que fueron halladas una gaseosa, colillas

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de cigarrillos y marihuana, en un contexto de posibles relaciones

sexuales, debido a que el damnificado presentó el ano con lesiones y

sustancia de cocaína.

En efecto, Benditkis Iglesias fue lesionado en región anal con

equimosis, expulsó sangre por boca y nariz, presentó perdida de piezas:

una en la región del cuero cabelludo a la altura supraauricular

izquierda, herida contusa de 5 cm. de largo con bordes equimóticos en

la región occipital izquierda, otra lesión de 1 cm por detrás de la

anteriormente descripta, y otra de 6 cm de largo en el pabellón

auricular izquierdo, un desgarro retroauricular en la inserción superior

del pabellón izquierdo con infiltrado equimótico de los 2/3 superiores

del pabellón auricular izquierdo, en la región parieto occipital para

medial derecha, herida contusa de 2,5 cm. en la región superciliar

derecha, herida contuso cortante de 5 cm de largo, en el arco supercilar

izquierdo, herida contusa cortante de 4x4 cm en la región frontal para

medial izquierda excoriación de 1,5 x 0,5 cm en región frontal media

para medial derecha e interciliar, equimosis difusa discontinua.

Presentó también hematoma bipalpebral bilateral,

equimosis en pirámide nasal de 1,5 cm. x 1 cm. con fractura de los

huesos propios de la nariz, que incluye fractura del tabique nasal,

herida contuso cortante de labio superior, que se extiende hacia la fosa

nasal izquierda 2,5 cm. de largo, herida contuso cortante que se

extiende desde la región nasogeniana izquierda del lado superior de 4

cm. de largo, herida contusa de mucosa del labio superior de 3 cm. de

largo con fractura de maxilar superior y pérdida traumática de incisivos

centrales superiores y laterales, herida contusa de mucosa labial

inferior en número de 3, la menor de 1 cm. y la mayor de 4 cm. con

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fractura medial longitudinal de maxilar inferior, en región mentoniana,

herida contusa de 6 cm de largo en región sub mentoniana para medial

derecha, 3 heridas contusas, la mayor de 3 cm. otra de 2,5 cm. y la

menor de 1,5 cm.

Además, poseía una herida contusa ubicada por fuera de la

comisura labial derecha de 1,5 cm de largo, herida contusa de 1 cm por

fuera y 1 cm por debajo de la comisura labial derecha de 3 cm. de

largo, en cara lateral derecha de cuello, área equimótica discontinua

color rojiza de 2, 5 cm x 2 cm. ubicada a 7 cm por debajo y en una

misma línea que la apófisis mastoidea del mismo lado, en cara anterior

y medial del cuello, equimosis de 5 x 3,5 cm. sobre la cual se asientan

excoriaciones lineales de un largo variable de 1,2 cm. Y milimétricas,

área excoriativa equimótica de 14 x 11 cm. que se extiende desde la

región pectoral derecha hasta la base del cuello, apreciándose zonas

equimóticas excoriativas figuradas con bordes de aspecto festoneado

con longitud de 4 cm de un ancho variable de 1,5 a 1 cm., en rodilla

izquierda excoriación apergaminada de 1,8 x 0,8 cm con área

equimótica a excoriativa de 1,5 x 0,7 cm.

Al examen interno presentó, aponeurosis epicraneana con

las lesiones antes descriptas, el cráneo presentó fractura hundimiento

de hueso frontal región paramedial izquierda de 4 x 4 cm. fractura de

techo de órbita derecha, hematoma subdural en la región parieto

temporo occipital derecha y hemorragia subaracnoidea en región

temporo occipital derecha, el cuello presentó fractura en ambas astas

laterales, lo cual permitió a los médicos forenses concluir que la muerte

de Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias fue producida por

traumatismo y fractura de cráneo, con hemorragia externa e interna y,

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tras provocar las lesiones descriptas que causaron la muerte del

damnificado, se limpió con una toalla la sangre que necesariamente

quedó en su cuerpo, rostro y ropas.

El cuerpo de la víctima fue hallado sin vida el día 20 de

octubre de 2013, alrededor de las 20:00 horas por su progenitor y por

su sobrino, quienes concurrieron a la vivienda debido a que les llamó la

atención que no se había presentado a la reunión familiar organizada

por el día de la madre y no atendía los llamados telefónicos, y quien fue

visto en vida por última vez entre las 15:00 y 16:00 horas del sábado 19

de octubre por el testigo Héctor Guerra en la puerta del parque de la

Facultad de Agronomía de la U.B.A, sito en Av. San Martín y Zamudio

de esta ciudad, en su vehículo, con ropa de gimnasio, ocasión en la cual

comentó que estaba esperando a un amigo para concurrir a un

gimnasio.

Tras ello, la última comunicación que mantuvo desde su

línea de teléfono fue a las 16:12:19 horas del día 19 de octubre de 2013

al abonado N° 15-6464-8025 de la firma “Visnia Arte Dental” que

utilizaba Jorge Eduardo Schmid. Asimismo, se constataron

comunicaciones anteriores entre dicha línea y la del damnificado tanto

ese día como en fechas anteriores, entre el 20 de septiembre y el día 19

de octubre de 2013, tales como dos mensajes de texto, uno entrante y

otro saliente a las 12:10:49 y 21:04:38 horas respectivamente.

Se registró también el día 23 de septiembre a las 11:40:53

horas, una llamada entrante al celular del damnificado con una

duración de un minuto y trece segundos, además dos llamadas

telefónicas al abonado de la víctima el día 18 de octubre a las 20:13:58

y 21:31:03 por 31 segundos y 10 segundos, respectivamente y al día

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siguiente, fecha en la cual habría ocurrido el evento, a las 14:32:56

horas, una llamada entrante al celular de la víctima con una duración

de 50 segundos, y desde el teléfono del damnificado un mensaje de

texto al celular que utilizaba Schmid a las 16:12:19 horas.

Las comunicaciones telefónicas efectuadas los días 18 de

octubre y 19 de octubre de 2013, fueron conectadas mediante la

antena distante a tan sólo 250 metros del domicilio de Benditkis

Iglesias, sita en Av. Nazca 2441 de esta ciudad. Más tarde, ese mismo

día 19 de octubre de 2013, Ávila se habría alejado del domicilio de la

víctima, ya que alrededor de las 16:44:47 horas su teléfono se conectó

con una antena de la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires.

Asimismo, a tan sólo un mes después del evento el teléfono

celular sustraído al damnificado fue utilizado por Ezequiel Matías

Bartolomé, con domicilio en la calle Mitre nro.2445 de la localidad de

San Antonio de Padua, Provincia de Buenos Aires, quien a su vez recibió

éste de su amigo Sergio Hernán Díaz, apodado “manza”, al cual

Bartolomé le colocó un chip con el abonado N°15-5581-9896 que utilizó

hasta el 2015 con otro aparato de telefonía”.

SEGUNDO:

El debate ante el Tribunal:

Declarado abierto el debate, sin cuestiones preliminares que

plantear por las partes en los términos del art. 376 del C.P.P, se invitó

al enjuiciado a prestar formal declaración en el juicio.

a. La versión del imputado.

Al comienzo del juicio, llegado el momento de prestar

declaración indagatoria en los términos del artículo 378 del Código

Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar en ese momento

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del debate. Más luego, ya adentrados en el análisis de la prueba,

requirió hacer uso de su defensa personal y efectuar una declaración al

respecto.

Así, Jorge Eduardo Schmid refirió que conocía a Iván Leandro

Hipólito Benditkis Iglesias porque le compraba droga: “cuatro o cinco

veces le debe haber comprado”. Que ese día le preguntó si tenía

cocaína porque “estaba con mucha adicción, estaba muy necesitado” y

el damnificado le contestó que sí, por lo que fue hasta la casa en

colectivo y cuando llegó Iván lo hizo pasar: “Le convidó un cigarrillo, le

empezó a dar charla. Le pareció raro porque siempre él le daba la

plata, Iván le daba la droga y se iba, ese día quería charlar, él se puso

impaciente y le dijo que se quería ir. Le dio una gaseosa… y se fue para

la habitación. Él salió al pasillo. Quería irse para consumir, vuelve Iván y

le dice que la droga no la tiene, que vuelva más tarde a la noche. Él se

enojó y lo insultó, los dos se dijeron de todo, él lo empujó con las dos

manos en el pecho, él le dio una piña en cara e Iván le dio a él… se

pegaron, él agarró un fierro que estaba al costado del pasillo, al lado

de la entrada… Se fue hacia él y lo golpeó con la mano derecha,

después al costado de la cabeza, cayó al piso y lo siguió golpeando,

estaba sacado, fuera de sí. Cuando se detuvo, lo vio con la cara llena de

sangre y le cayó la ficha de lo que había pasado, se desesperó y se

quería ir, pero la puerta estaba cerrada con llave, revolvió todo,

encontró las llaves con un celular, agarró todo y se fue. El cuerpo

trababa la puerta, lo corrió para atrás, el mueble tenía manchas de

sangre, lo limpió con la toalla del baño. En un tacho de basura en

Liniers tiró la llave y el fierro”.

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Añadió que después de ese episodio se fue a vivir al sur para

cambiar y alejarse de las cosas que lo llevaban a la drogadicción.

Manifestó su arrepentimiento con lo ocurrido ese día y pidió perdón a

la familia de la víctima.

b. Incorporación de prueba:

Durante el debate, vinculado con el hecho materia de

juzgamiento, se han producido las siguientes pruebas. Las

declaraciones testimoniales de:

1) Eduardo Raúl Benditkis, padre de la víctima, expuso que

la última vez que vio a su hijo fue el viernes anterior al día de la madre:

“hablaron de cosas de trabajo, le dio dinero y quedaron en verse el día

de la madre en su casa. No volvió a hablar, el día de la madre lo

esperaron, no llegó, se hicieron las 20 hs, decidió ir a la casa de él, fue

con su sobrino, golpeó, luego abrió la puerta, todo en completa

oscuridad, ya era de noche y ve en las sombras en el suelo el cuerpo de

su hijo en un charco de sangre. Se descompuso, salió y ya no volvió a la

escena”. Añadió que ni siquiera encendió la luz “sólo tocó a su hijo, se

dio cuenta que estaba muerto y salió, se nubló, no quiso saber más

nada. Con su hijo hacían reciclado de silo bolsas, movían bastante

dinero. El viernes le dio $40.000, una suma importante en aquel

momento”.

2) Ana María Iglesias, madre del damnificado, explicó que

ese día esperaban a Iván en su casa para almorzar, por el día de la

madre, pero que nunca llegó. Como no contestaba las llamadas, uno de

sus sobrinos pasó por la casa y vio que estaba el auto. Les llamó la

atención esa situación y pidió a unos familiares que fueran hasta el

domicilio a tocarle timbre, pero no les abrió nadie. Llamó a la novia y

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ella le dijo que el sábado se iban a encontrar para comprar los regalos

del día de la madre, pero que Iván no le contestó el teléfono.

Por ese motivo, le pidió la copia de la llave a la empleada

doméstica: “fueron a buscarla, su marido con la llave fue al

departamento y se encontró con que Iván estaba muerto… Iván pasaba

todos los días por la casa, para saludar, cree que lo vio el viernes, habló

con su marido, pero como algo normal. Después no lo vio más. Iván

tenía celular… era un Blackberry... Cuando lo encontraron a Iván no

estaba ese celular, ni las llaves del depto. Ni las del auto. Ese celular lo

tenía el viernes, cree que el sábado también hablaron por ahí, lo usaba

muchísimo, siempre lo tenía en la mano”.

3) Juan Sebastián Castro, primo de la víctima, declaró que

ese día estaban festejando el día de la madre en la casa de sus tíos con

toda la familia e Iván no llegaba: “les pareció raro, tardaba mucho. Se

empezaron a preocupar, con su tío fueron a buscar la llave del depto

que la tenía la señora que limpiaba la casa… volvieron a la casa de su

primo, entraron y lo vieron muerto, estaba boca arriba. Abrieron la

puerta con la llave, no estaba violentada. Iván estaba pasando el hall

de entrada, como entre medio del hall y de un comedor… Vio que había

una estela de sangre como si lo hubieran arrastrado para el lado de la

puerta, como movido de donde estaba, un par de metros… cuando

salieron de la casa de Iván se fueron a la casa de su tía donde estaba

toda la familia. Estaban todos preocupados, la familia seguía ahí

esperando noticias”. Agregó que tenía sospechas de que vendía droga,

pero no lo podía asegurar.

4) Luis Enrique Pina, tío del damnificado, expresó que lo

llamó su pareja de entonces avisándole que lo habían asesinado a Iván

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y, como vivía a pocas cuadras, fue hasta la casa de los padres, les pidió

llave y se dirigió al departamento, que quedaba a dos cuadras. Lo vio

muerto y llamó al 911: “Minutos después llegaron los policías,

entraron, tenía martillazos en la cabeza, todo desarreglado, había dos

vasos, evidentemente habían estado tomando algo, no sabe que le

robaron… Los vasos estaban en la mesa, del comedor. El cuerpo de Iván

estaba a medio metro de esa mesa, en el piso… los vasos se veían

usados, como con un resto. El comedor estaba todo desparramado,

zapatillas, bolsos, ropa, monedas, todo tirado como buscando algo. En

el dormitorio había monedas tiradas en el piso, billetes no… Iván

fumaba, vio marihuana en el lugar, la encontró en la cocina, junto a

una balanza de cocina, sería un kilo de marihuana en un paquete”.

5) Cecilia Inés Rojas, prima de la víctima, contó que estaban

reunidos por el día de la madre e Iván nunca llegó: “Su papá, otro

primo y su tío fueron a la casa de Iván, lo encontraron fallecido, su

mamá la llamó y se lo contó… Sabe que fumaba marihuana, nada más

respecto de drogas o si las compartía con otras personas. Tampoco

sabe si vendía droga... Sabe que en la casa de su primo faltaron cosas.

Ella llamó a la novia… le dijo que había plata en la casa, pero no se

encontró”.

6) Graciela Cristina Benditkis, tía de la víctima, explicó que

ese día “estaban reunidos en la casa de su hermano, toda la familia.

Iván no llegó a almorzar, pasaban las horas sin novedades. Decidieron

a la tarde, preocupados, ir a la casa, no tenían las llaves, por eso las

van a buscar a la casa de la empleada doméstica… Volvieron con la

llave, ella se quedó en la casa esperando noticias. Les avisaron por

teléfono que entraron y lo encontraron muerto… sabe que él consumía

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drogas. No lo vio consumir. En un cumpleaños de su hijo supo que

consumió, pero ella no lo vio”.

7) Jonathan Rodrigo Medina, oficial de Policía, manifestó

que al momento del hecho trabajaba en la Comisaría 41ª de la P.F.A. y

relató “…recibieron un llamado, fueron a una casa, había una persona

tendida en el living, ensangrentado, con golpes en la cabeza… se podía

notar el cuerpo tendido en el living, ensangrentado, parecía que tenía

golpes en la cabeza, se veía el interior revuelto… Cree que había

marihuana en el lugar... Intuyó que había otra persona porque parecía

un robo, la ropa estaba toda tirada, pero no como desorden normal,

sino como si alguien hubiera estaba buscando algo, por eso parecía que

hubo alguien más. El cuerpo estaba muy ensangrentado, pero daba la

impresión de haber sido golpeado”. El testigo manifestó que no

recordaba si la puerta de acceso a la vivienda estaba violentada o si se

habían secuestrado efectos personales de la víctima y luego de que se

leyera su anterior declaración prestada a fojas 1/3, dijo que ahora no lo

recordaba, pero que debía haber sucedido de esa manera.

8) Héctor Alberto Guerra, amigo de los padres del

damnificado, expresó que “Se enteró de la muerte por teléfono, esto

ocurrió un domingo a la nochecita, el día de la madre. Lo vio el día

anterior, un sábado, en la entrada del parque Agronomía… estaba

estacionado con su auto… charlaron unos minutos, era la tarde seguro,

después de las 16 o 17, una cosa así. Le preguntó si iba a ir a comer a la

casa de los padres, para encontrarse todos juntos, le preguntó qué

estaba haciendo y le dijo esperando a un amigo para ir a un gimnasio…

Lo vio normal”. El damnificado le dijo que se verían el domingo al

mediodía y, a preguntas de las partes y la exhibición de su anterior

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declaración, explicó que el horario del encuentro podía haber sido a las

tres o cuatro de la tarde.

9) Gerardo Abel Cuesta de la División Homicidios de la PFA,

señaló que realizó diversas medidas en relación a una línea telefónica

que estaba a nombre de la empresa Visnia Arte Dental. Pudo

determinar que “De este celular hubo comunicaciones con Benditkis,

esporádicas al principio y mensaje de texto”. El viernes previo a su

muerte hubo una comunicación por la noche y luego el sábado: “Activó

una antena a 300 metros de donde vivía el señor Benditkis, entre las

dos y las tres de la tarde… El tiempo que duraron las comunicaciones no

lo recuerda, duraron segundos, un minuto, más no”. El día del hecho el

celular, entre 20 y 30 minutos después de que cesaron las

comunicaciones con la víctima, activó antena en Floresta, luego Liniers

y después Ituzaingó.

Previamente, hizo un análisis de cómo se activaba el celular

de la empresa: “era un teléfono que lo usaba una persona que

trabajaba de lunes a viernes, le llamó la atención que se activara a 300

metros de donde vivía la víctima y en fin de semana… La empresa tenía

doce empleados. Se investigó y se determinó que todas vivían en el

ámbito capitalino, salvo Ávila que tenía domicilio en Ituzaingó”. Añadió

que, el día del hecho, el celular de Arte Dental recibió un llamado de un

domicilio donde vivía la hermana de Ávila, en provincia.

A pedido del Fiscal, se le exhibió la declaración de foja 820 y

luego de que reconociera su firma, se dio lectura a la siguiente parte:

“Que el narrante fue comisionado por la superioridad para realizar un

nuevo y pormenorizado análisis del listado de llamadas entrantes,

salientes y mensajes de texto, sobre el abonado 15-6711-5472, durante

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el período del 19/09/2013 al 23/12/2013, el cual era utilizado por la

víctima”. Luego, se leyó: “Que continuando con el estudio minucioso

del listado, teniéndose en cuenta que la víctima se la vio con vida por

última vez en inmediaciones de Av. San Martín y Zamudio, entre las

tres y cuatro de la tarde del día 19/10/2013 (declaración de Héctor

Alberto Guerra, fs. 628) se determinó que el abonado 15-6464-8025, se

comunicó con Iván Benditkis a las 14:32:57 horas con una duración de

50 segundos, para luego intercambiar tres (3) SMS (mensajes de texto)

horas 15:03:56; 15:04:35 y por último a las 16:12:19”. El testigo ratificó

lo manifestado en esa oportunidad y dijo que era así.

Explicó que, antes del hecho, la víctima y ese teléfono se

comunicaban por mensajes de texto esporádicos, que las respuestas no

eran en el día. Luego del homicidio: “el celular de la firma dental,

nunca más se contactó con el del Benditkis… Ese celular de Arte Dental

sí lo analizó después de la muerte de la víctima y no hubo llamados o

mensajes al teléfono de la víctima (…) ese teléfono nunca más se activó

en provincia ni en lugares cercanos al domicilio de la víctima. Mantuvo

el patrón de lunes a viernes en la zona de la empresa”.

10) Elena Irene Avena, quien al momento del hecho era

gerente de la empresa Visnia Arte Dental, refirió que Jorge Eduardo

Schmid comenzó a trabajar en el año 2009. Como no tenía teléfono

particular, usaba la línea terminada en 8025, la cual se asignaba a los

cadetes: “a veces lo usaba y después se lo llevaba a la casa, era el único

de la empresa que no tenía celular propio, al terminar el recorrido se lo

llevaba a su casa… Los demás lo dejaban en la base. Cuando llegaba el

lunes se enteraba que se lo había llevado el fin de semana”. Schmid le

decía que, al terminar el recorrido, se lo llevaba para no tener que

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volver a la empresa. Añadió que “tuvo discusión también con él, sobre

facturación con esos teléfonos, por llamados particulares (...) Hubo un

cuestionamiento de gastos, no recuerda si era esa línea. Que se fijó y

que era uno de los que usaba él y habló con los socios y le descontaron

los gastos del sueldo… No le preguntó a quién se efectuaban las

llamadas, pero no eran de laburo, eran privadas. Se lo descontaron. Lo

aceptó, reconoció que era un gasto que había ocasionado”.

Señaló que Ávila es empleado del laboratorio y que no se

llevaba ese teléfono, que “Ávila y Schmid eran cuñados. Hugo vivía con

su hermana y Jorge era el novio de la hermana… es el padre del nene

que tienen en común”.

Contó que luego, en abril del 2014, ocurrieron dos robos en

la empresa y desvinculó a las personas que podían ser responsables,

entre los cuales se encontraba Schmid.

A pedido del Fiscal, se le exhibió la declaración de foja 1647

y luego de que reconociera su firma, se dio lectura a la siguiente parte:

“Siempre tuve problemas con Schmid relacionados a este tema, es decir

a se llevaba sin permiso de nadie el teléfono de base que no tenía que

llevárselo. Era el único empleado que me hacía eso, ningún otro se

llevaba un teléfono de la empresa e incluso tuve un problema con

Schmid por el uso de ese mismo teléfono, en el cual me terminó

aceptando que se lo llevaba y lo utilizaba para temas personales”. Al

respecto la testigo refirió que, como lo había utilizado, le descontaron

el dinero.

También se dio lectura a “En una ocasión me vino una

factura de la empresa Personal por un monto cercano al doble de lo

que siempre abonaba, por lo que al comparar la facturas observé que el

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problema era en la línea finalizada en 8025, que era la que se llevaba

sin autorización Schmid”. La nombrada que, cuando declaró en esa

oportunidad, buscó las facturas y las llevó, pero que ahora que no lo

recordaba: “Sí, puede ser que haya sido la 8025”.

A pedido del letrado de la querella se leyó: “En esa época

noté que cuando yo llegaba a la mañana al laboratorio faltaba el

teléfono de base que tenía el abonado N° 15-6464-8025, lo cual notaba

especialmente los días lunes porque me encargaba personalmente de

abrir la oficina”. Manifestó que eso sucedió varias veces, que a veces lo

notaba ella y otras, alguno de los empleados.

11) Hugo Alberto Ávila, manifestó que Jorge Eduardo

Schmid había sido pareja de su hermana, que lo conoció en el año 2005

ó 2006: “Schmid vivía en San Antonio de Padua y luego se mudó con

ellos… Cree que fue en 2011. Se fue a vivir con ellos a Merlo. En 2011

aproximadamente fue hasta 2012 más o menos cuando se separaron,

entre 2012, 2013”. Luego se fue a la casa de la madre en San Antonio

de Padua y más adelante se mudó al interior: “Cortó el contacto

cuando se fue del trabajo en 2014, en el laboratorio dental. Eran

cadetes... Él trabaja ahí desde principio de 2012… Schmid estaba antes

que él… Usaban teléfono del laboratorio, cada cadete tenía un

teléfono. Normalmente quedaba en el laboratorio. Podía pasar que

terminaba el recorrido fuera del horario laboral y se queda el teléfono,

a Schmid le pasaba. Sabe que tuvo conflicto Schmid por el uso del

teléfono, había llamadas a números que no pertenecían al laboratorio.

Esas llamadas las había hecho Jorge Schmid. Elena habló con él, y él

entiende que aceptó que las había hecho”.

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Refirió que, con posterioridad, Schmid y otro compañero

fueron despedidos por un faltante de dinero. Que en esa época

también trabajaban Mendoza y D´Angeli, que eran amigas de Schmid y

que “se veían por fuera del trabajo”.

Añadió que, en el año 2019, tuvo que declarar en la presente

causa como sospechoso. Que lo habló con su hermana y ella con

Schmid: “Su hermana le contó que Schmid le reconoció haber matado a

una persona. Que lo quisieron robar en la calle, forcejeó, y el muchacho

se golpeó. Eso fue lo que él dijo”.

12) Liliana Alejandra Ávila, explicó que tuvo una relación

con Jorge Eduardo Schmid de 2005 a 2013, con un hijo en común que

nació en abril de 2010. Convivieron durante casi dos años en la vivienda

de Los Incas nro. 84 de Merlo, junto a su hermano y su padre. Cuando

se separaron, Schmid se mudó a la casa de la madre en Merlo y luego al

sur, a Río Negro. Perdió contacto en el año 2016 y luego lo retomó en

2018 de forma telefónica.

Expuso que para el 2013 el imputado trabajaba en “Visnia

Arte Dental” como cadete, no recordó si tenía teléfono y manifestó no

saber si usaba el equipo de la empresa: “Sabe que tuvo un problema

con la empleadora… hubo una pelea y lo echaron a él y al compañero.

No preguntó por esa situación. No era habitual que se peleara. Practicó

clases de boxeo, pero dejó porque tenía problemas en la muñeca…

Mientras convivía con ella no consumía drogas, marihuana, que ella

supiera no”.

Respecto de Macarena Mendoza y Eliana D’Angeli refirió que

trabajaban en el laboratorio y se llevaban bien con Schmid: “Tiene

entendido que Macarena y Eliana consumían marihuana por lo que

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veía en publicaciones en Facebook… Entre los amigos de Eliana estaba

Iván Benditkis, lo vio en Facebook... Que ella sepa Jorge no tuvo

contacto con Benditkis. No sabe que Eliana se lo hubiera presentado o

contactado a Benditkis con Jorge. No lo sabe”.

Luego añadió que Schmid tiene un hermano por parte de la

madre que se llama Sergio Díaz, cuyo apodo es “mansa”: “Sabe que

quedó involucrado en el homicidio de Benditkis por un celular. Sabe que

le había dado un celular a un amigo y que el celular se lo había dado

Jorge… No sabe cómo ese celular llegó a poder de Jorge” . Continuó el

relato exponiendo que “su hermano se enteró del homicidio porque se

presentaron en su trabajo y le llevaron una citación… estaba como

principal sospechoso… Dijeron que lo vinculaban a su hermano por un

teléfono… Sabe que lo usaba Jorge para el trabajo”.

A pedido del Fiscal, se le exhibió la declaración de foja 1623

y luego de que reconociera su firma, se dio lectura a la siguiente parte:

“No tenía teléfono celular, usaba el de la empresa, un abonado que

finalizaba en 8025. Siempre se manejó con ese teléfono durante el

tiempo que trabajó en "Visnia", que fue entre diciembre de 2009 y abril

de 2014, cuando tuvo que devolver el aparato”. La testigo manifestó no

recordar bien y que se lo habría contado su hermano. Luego, se leyó:

“Durante la relación a veces me llamaba de ese número y otras del

teléfono fijo de su casa y siempre lo hacía al teléfono fijo de mi casa” y

la nombrada expuso no recordarlo. Seguidamente, dio lectura: “Con

respecto al teléfono que Jorge usaba de la empresa recuerdo que tuvo

un problema con su empleadora ya que ella le recriminó el monto de la

cuenta que le había llegado porque el teléfono era para exclusivo uso

laboral y no personal. El teléfono no quedaba en la empresa sino que

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Jorge se lo llevaba cuando finalizaba la jornada laboral, estaba siempre

en su poder” y la testigo refirió que se lo había contado su hermano.

Finalmente, respecto del consumo de marihuana puesto de manifiesto

en su anterior declaración, expuso que su hermano se lo dijo.

Posteriormente relató que su hermano le contó que Schmid

se juntaba a consumir marihuana con Macarena y Eliana y que fue él

quien le dijo que Macarena le había presentado al vendedor de droga.

El Fiscal dio lectura al siguiente pasaje de foja 1625:

“Preguntada por el Tribunal si mantuvo alguna conversación con el

nombrado relativa al hecho investigado, responde: "El 27 de agosto o el

4 de septiembre del corriente ario, no recuerdo bien porque fue una

semana complicada, llamé a Jorge Schmid y estábamos hablando de

temas sin importancia cuando le comenté que mi hermano había

recibido una citación en su trabajo por un supuesto homicidio y lo

angustiada que estaba. En ese momento me confiesa que había

matado a una persona, pero cambiando las circunstancias,

concretamente me dijo que había matado a un sujeto que le había

intentado robar, amenazándolo con un cuchillo, por lo que le dio una

patada y esa persona cayó al piso, golpeándose la cabeza. Ello

supuestamente había pasado en 2012 en la zona de Caballito, cuando

todavía vivíamos juntos, pero no me había dicho nada hasta ese

momento. Me dijo que se había ido de Buenos Aires para protegernos a

mi hijo y a mí por lo que había pasado, lo cual no me creí porque

supuestamente, conforme su versión, el muerto era un ladrón que

había querido robarle. Me dijo en esa conversación "quédate tranquila

porque tu hermano no va a ir preso porque no hizo nada" . Al respecto,

Ávila refirió que en el año 2012 Schmid había regresado a la casa

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angustiado y llorando, pero no le dijo qué sucedía. Luego, en la

conversación telefónica mantenida en el 2019, el encausado le

comentó que lo habían querido robar.

13) Eliana Antonela D’Angeli, refirió que conocía a la víctima

porque le compraba marihuana y al imputado Schmid porque trabajaba

con él: “no recuerda cuándo conoció a Benditkis, pero seguramente

2012, 2013, por ahí. Su contacto se lo dieron unos amigos, y su relación

era en base a eso… no recuerda cuántas veces le compró, pero varias.

Se juntaron algunas veces en la plaza… otra vez en su casa, los invitó a

un cumpleaños, había buena relación. Con Jorge tenía relación del

laboratorio”. Respecto a Macarena Mendoza postuló: “es amiga de ella

de antes, la hizo entrar al laboratorio a trabajar. Ella también consumía

marihuana, le pasó el contacto de Iván, compraba más, como consumía

más”.

Continuó el relato, exponiendo: “Iván le parecía bastante

bueno, como que necesitaba afecto… como tirando a depresivo. Sabe

que a lo último consumía bastante y empezó a vender cocaína y de

hecho se lo veía con aureolas. Ella no le compró cocaína, pero su pareja

fue a buscar. Jorge sabe que andaba con Macarena, ella no lo vio

consumir, que los dos eran de zona oeste, pegaron onda y andaban

juntos... No sabe si Jorge conocía a Iván… Entiende que Macarena sí lo

habló… cuando le compraba droga a Iván… le mandaban mensajes a

ver si podían pasar y luego iban, a la casa de la calle Juan Agustín

García… Era una casa, pero tipo PH. Pasaban por el departamento de

él”.

14) Matías Medina, de la División Investigación Homicidios

de la PFA, se refirió a las tareas realizadas en el marco de la presente

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causa respecto del IMEI del celular de la víctima: “Surgió que se

registraba un abonado en curso, en el ámbito de la provincia de Buenos

Aires… lograron determinar que le sustrajeron Benditkis un celular que

tenía un chip, se lo cambiaron y se empezó a usar nuevamente el

aparato… Habían establecido que lo usaba un chico de la zona oeste…

cree que era Bartolomé el apellido”. A pedido de la querella, se le

exhibió la declaración prestada a foja 615 y el testigo reconoció su

firma.

15) Ezequiel Matías Bartolomé, contó que estuvo

investigado en la presente causa por un teléfono celular marca

Blackberry, que le había comprado de buena fe a un amigo: “Ese

teléfono se lo compró a Sergio Díaz, hermano de Jorge. A Sergio Díaz le

dice Mansa… le dijo que su hermano tenía este teléfono y lo compró de

buena fe… Lo compró cree en 2013”.

Finalmente, refirió que el teléfono que buscaba la policía en

el allanamiento no lo encontraron porque lo llevó a servicio técnico y

se lo reemplazaron por otro: “el que buscaban era puntualmente el que

Sergio le había vendido a él, era el único BlackBerry de su casa…

después que lo allanaron a él, Jorge se fue al sur, desapareció, al poco

tiempo del allanamiento, meses como mucho. No sabía si la partida

estaba relacionada con el allanamiento… Cuando le pasó esto le dijo a

su amigo que contacte a Jorge y le pida explicaciones de dónde sacó

ese teléfono”.

16) Juliana Mariel Báez Pini, auxiliar de la División Rastros

de la PFA, refirió que efectuó un informe pericial en la presente causa,

utilizando los rastros tomados por la Unidad de Criminalística Móvil.

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A pedido del Sr. Fiscal, se exhibió el informe agregado a fojas

1801 y siguientes, reconociendo su firma y ratificando las conclusiones.

Explicó que generalmente se levantan los rastros con polvos reactivos:

“se revelan rastros de estado latente que surge a través de la

sudoración que emanan las glándulas sudoríparas, luego se levantan

con una cinta especial y se analizan en laboratorio. Tiene que tener 12

puntos característicos y se comparan con registro de Afis. En este caso

tenían la ficha indubitada de Schmid que estaba en el sistema Afis… Ella

encontró 12 coincidencias entre el rastro de esa botella y la ficha… Al

encontrar coincidencias en exacta ubicación y dirección, determina la

identidad humana”.

17) Mariana Rosa Planells, que al momento del hecho se

desempeñaba como forense en la Policía Científica de P.F.A., manifestó

que fue al lugar y realizó una inspección ocular del fallecido. Respecto

de las lesiones, refirió “en la mayoría eran contuso cortante,

producidas con un elemento que no tiene filo, duro y romo que al

contacto con piel produce lesión de continuidad. Es un elemento sin

filo… Puede ser un puño… tenía lesiones principalmente del lado

izquierdo y de distintos tamaños, una sobre todo en cuero cabelludo…

una fractura en el pómulo, falta de piezas dentales, todas daban

cuenta de haber recibido una fuerza importante. Hay unas lesiones

apergaminadas, como raspones… las demás son vitales. Por las

características de las lesiones no es posible que se hayan ocasionado ni

con una caída ni con un solo golpe. Por la posición de las lesiones

fueron diferentes golpes… no hay lesiones de defensa”. Sobre esto

último, con posterioridad añadió “no hubo lesiones de defensa,

principalmente en manos, o antebrazos, no tenía”.

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Respecto de la hora de muerte, postuló “A su llegada al

lugar, la data de muerte estaba entre 18 a 24 horas anteriores al

reconocimiento del cuerpo… Las livideces estaban fijas y con

determinada coloración, estaban más de 12 horas y hasta 24 porque a

las 24 aparece una mancha verde abdominal. Ello teniendo en cuenta el

clima, la ropa, que le da temperatura… No se puede dar una hora

precisa”.

Finalmente, señaló que las lesiones constatadas en la

víctima no podían haberse ocasionado por la caída “las prominencias

del hueso no podrían haberse producido por un solo golpe, como

caída”.

18) Héctor Enrique Di Salvo, médico del Departamento de

Tanatología de la Morgue Judicial, se refirió a la autopsia practicada

sobre el cuerpo de la víctima: “hay múltiples lesiones sobre todo

cráneo, boca, cuero cabelludo, un total de 22 lesiones, otras en cuello,

otra en rodilla. Todas lesiones contusas, producto de golpes con o

contra un objeto… Se produjeron con varios golpes, un golpe solo no.

Sobre si se podría contar cuántos golpes recibió, dice que todas son

producidas por un golpe, cada una, descontando la rodilla, al menos 20

golpes. No fueron producidas por su caída. Podemos decir que cada

lesión es producto de cada golpe… Es difícil que con un golpe sean dos

lesiones… Un elemento duro y romo pueden ser muchos, bastón, hierro.

Está roto el cráneo y de un adulto no es fácil de romper, para él no fue

de puño, sino de elemento contundente”.

Con posterioridad, remarcó que no todas las lesiones

provocaron la muerte, pero que hubo algunas de entidad importante, a

las que dio lectura “la fractura del maxilar, la 13, varios traumatismos

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en maxilar inferior, 14. Comprensión del cuello, puede producir

bradicardia y paro, ese 19 y 20. Hay una lesión importante, occipital,

fractura de cráneo frontal y occipital derecho, la 5, la 6, la 2 también.

La 1… La 7 sería una de las graves y probablemente una de las

mortales. No se puede establecer orden… Hay una pequeña sobrevida…

lleva un tiempo, minutos, horas, pero es mortal… piensa que es

producida con y no contra un objeto. El objeto le pegó al cuerpo”.

Respecto de la posición del damnificado al momento de los

golpes, señaló que “tiene golpes por delante, por detrás, por el costado

y esa es la mecánica que se produce cuando la víctima trata de

escaparse y el atacante lo sigue”. Sobre la secuencia de los golpes,

refirió que, en el terreno hipotético, podría haber sido el ataque por

adelante porque “si lo desmaya pegando por atrás, para qué pegarle

por delante, se pregunta. Es hipótesis personal, no lo puede

demostrar”.

Añadió que había “muy pocas lesiones de defensa,

prácticamente no hay en manos ni brazos… Encontró lesiones en el

cuello, el patólogo informó sobre las lesiones ahí, en huesos. Esto le

permite pensar que lo agarró del cuello para atacarlo. Este resultado

no lo tenía al momento del informe de autopsia… determina que hubo

compresión del cuello. Por eso, para él, en el terreno de la hipótesis, lo

agarró del cuello y luego lo golpeó.

Sobre la lesión hallada en el ano de la víctima, hizo saber

que no hubo dilatación y que el hisopado de semen dio negativo, por lo

cual concluyó “la lesión es por intento de penetración que no llegó a

llevarse a cabo. Todo lo refiere por resultados histopatológicos que no

tenía al momento del informe… No hubo penetración forzada”.

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Sobre el hisopado nasal para el análisis de cocaína, dijo “la

toxicología, en hisopado nasal no arroja presencia de cocaína, pero sí

en los cabellos. Eso muestra consumo crónico… Es probable que en el

momento de la muerte no consumió, tampoco en horas previas, pero

anteriormente sí… dio negativo el resultado en las vísceras, tampoco

había presencia de tóxicos… El detectado en el pelo puede hablar de

consumo de hasta 90 días… No había presencia de alcohol de ningún

tipo, dio negativo también”.

Respecto del momento en el cual se produjo la muerte, el

profesional del Cuerpo Médico Forense manifestó: “Entre 36 a 48

horas de su examen… Cuando encuentra signos de putrefacción supone

que la temperatura del cadáver ha igualado a la temperatura

ambiente… Cuando la persona muere hay un período de 3 horas que

está flácido y después se pone rígido. Desaparece a las 24 horas

aproximadamente. Si encuentra cadáver que ya no está rígido, tiene

más de 24 horas. Las livideces que tiene son de más de 20 horas, las

livideces están fijas, aprieta y no se van. Mancha rosa en abdomen y

cuello, le da signos de putrefacción. Por eso estima las 36 horas. El

clima influye en estos casos. Puso 36 a 48 pero pudo haber puesto 48 a

72 horas… Él vio el cadáver en determinado momento, determinada

hora, 21 de octubre 2013, 19.00… Las variables son muchas, ropa, si

está en un lugar cerrado o no, etc. El frío lo conserva, retrasa la

putrefacción”.

19) Federico Manuel Félix Núñez, amigo del damnificado,

recordó que un día sábado le devolvió un llamado que no pudo atender

y éste no le contestó. Después se enteró de su fallecimiento: “Cree que

fue el día antes del día de la madre… El sábado lo llamó y él le devolvió

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el llamado. Cree que eran cerca de las 3 de la tarde, 2 y pico… Le

respondió, pero ya no le contestó el llamado”.

20) Jonathan Bisiglia, explicó que conoció a la víctima

porque eran compañeros de trabajo: “Iván tenía contactos en boliches

así que cada tanto le conseguía entradas. Vivía a cuatro cuadras de la

casa de su madre, coordinaban y se juntaban. Cuando tenía las

entradas, pasaba y las buscaba… Se enteró por un vecino que falleció.

Lo llamaba y no le contestaba, fue varias veces a la casa y no lo

encontraba y en una de esas veces un vecino le dijo… Lo quería ubicar

porque había conseguido unas entradas para Pacha y se la tenía que

dar. Fueron varios días de tratar de ubicarlo… Le hizo llamados,

mensajes de texto, pasaba por su casa…”.

21) Leandro Mauro Domingo Petralia, amigo de la víctima,

refirió “Se enteró de su muerte porque lo llamó la novia, que lo habían

encontrado muerto a Iván. Cree que un lunes a la mañana… que lo

habían matado… que había sido medio con cizaña le dijeron. Como que

no fue un robo así no más”. Respecto del trabajo del damnificado,

manifestó que era peluquero y trabajaba con el padre: “Iván hacía un

montón de cosas… Iván fumaba porro y consumía cocaína… desde

hacía rato. No tiene idea si vendía droga”.

A pedido de la defensa, se le exhibió la declaración de foja

1254 y luego de que reconociera su firma, se dio lectura a la siguiente

parte: “También sabía que Iván consumía y vendía estupefacientes,

más precisamente cocaína y marihuana, pero sólo a sus allegados o

amistades de confianza, no siendo esta venta de grandes cantidades; y

que la cocaína la conseguía en inmediaciones de su domicilio particular,

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ignorando donde la compraba”. El nombrado afirmó que vendía a

gente conocida.

22) Agustín Miguel Fusco, amigo del damnificado, manifestó

que: “Sabe que consumía drogas, cocaína (…) han consumido juntos

algunas veces”. Dijo que veía la droga, pero que era poco, que a veces

la llevaba él, no recordó haberlo visto drogado en su domicilio, ni

tampoco escucharlo hablar del tema por teléfono o en clave: “no supo

que vendiera drogas, alguna vez él ha comprado y lo ha compartido, lo

mismo de parte de él. No que supiera que se dedicaba a vender. Alguna

vez Iván compartía con él, no sabe que compartiera con otra persona

más”.

23) Damián Ariel Ventre, amigo de la víctima, contó que

“Consumía drogas, cocaína y marihuana. No sabe que estuviera

vinculado al comercio de drogas. Por lo que le han dicho trataba con

gente rara… Gente rara porque no era del ambiente de ellos. Manifestó

que primero inició con marihuana y luego con cocaína: “Era una

persona que consumía activamente… Que sabe por las pocas veces que

lo vio y lo que le contaron después, es que consumía activamente, no

sabe si todos los días, pero seguido… Dice que les conseguía a ellos, se

las daba fraccionadas, se dividía y cada uno agarraba su parte… La

fuente de donde compraba no sabe, no decía de donde la sacaba, se

sabía que era gente del barrio… no consumía paco, pero era lo que

decían. Que le decía que se controlara”.

24) Leandro Agustín Laporta, amigo del damnificado, relató

que Benditkis “Consumía marihuana y cocaína. No sabe si vendía

drogas… es probable que sí… frecuentaba con mucha gente que él no

conocía. La gente lo frecuentaba a él, en su domicilio a veces y otras no.

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Ha ido gente a su casa, no eran de sus amigos… Se imaginó que era por

la venta de drogas. A veces estaban poco tiempo en el domicilio (…)

Dice que era gente que iba un minuto, dos. Que sabían que Iván podía

andar en esto… y que la gente iba a comprar mercadería, se lo

imaginó”.

25) Mariano Javier Pfeiffer, amigo de la víctima, expresó

que: “No lo vio drogándose, marihuana puede que sí, cocaína él no lo

vio. Entiende que en el círculo por ahí sí, pero no le consta como

tampoco le consta si vendía”.

26) Pablo Alejandro Wolhein, amigo del damnificado,

refirió: “Se conocía con gente que él no conocía, era medio descuidado

en meter gente en la casa… Consumía drogas… cocaína, marihuana. De

vez en cuando, no sabe si la vendía, pero por ahí compraba y repartía…

Supone que a gente amiga. Alguna vez lo llamó para eso, pero siempre

apurado, nunca llegó al acuerdo de que le venda a él”. Respecto de lo

ocurrido, manifestó que tenía varias conjeturas: “por ahí lo cagó a uno

y le dijo vení que te quiero comprar, le faltaba plata le habrá dado

cualquiera cosa y lo mató. Por ahí metió a un desconocido, discutieron

y lo mató. Era muy descuidado y desconfiado en este tema, metía

constantemente desconocidos y uno… terminó su vida”.

27) María Emilia España, novia del damnificado, relató que

ese domingo estaba festejando el día de la madre, cuando se enteró

del fallecimiento de Benditkis por un familiar: “La última vez que lo vio

fue el viernes, se encontraron por el centro. Fueron a pasar la noche a

un hotel… el Howard, pasaron la noche, al mediodía siguiente se

fueron… Iván no le dijo que iba a hacer, ni los planes para ese sábado…

Alguna vez lo vio fumando marihuana. Le decía que no lo haga”.

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28) Lorena Gisela Tévez, ex pareja de la víctima, contó que

tenían un hijo en común y que el 19 de octubre recibió un llamado de

la madrina de éste, contándole que había fallecido: “Ella había hablado

por teléfono con Iván el lunes anterior al hecho. Durante la semana no

hablaron. Hablaron que el domingo tenía que haber ido a buscar al

hijo… Antes de tener al hijo sabía que fumaba marihuana, otra cosa

delante de ella no consumió… Era normal que no fuera a buscarlo y que

ella le reclamara. Siempre decía que no podía o lo pasaba para otro

día”.

29) Raquel Fernández, empleada doméstica del

damnificado, expuso: “se enteró del hecho porque fueron a su casa a

buscar las llaves de Iván... Se fueron de su casa, ella llamó a las 23,

habló con la prima y le dijo que lo encontraron muerto. Volvió al

departamento cuando tuvieron que retirar las cosas de él… Lo vio por

última vez el viernes 18 de octubre en la casa de los padres. Estaba

tranquilo, se fue a las 17, no lo vio más”.

30) Leandro Daniel Molina, de la División Homicidios de la

PFA, quien no recordó su intervención en la presente causa.

Asimismo, se han incorporado por lectura al debate, de

acuerdo con lo peticionado por las partes y/o lo resuelto por el

Tribunal, mediando expresa conformidad de aquéllos, las siguientes

pruebas:

1) Acta inicial manuscrita confeccionada por el ayudante

Jonathan Rodrigo Medina de fojas 5/7, que da cuenta de que el 20 de

octubre de 2013 a las 23:30 horas fue desplazado a la vivienda ubicada

en calle Juan Agustín García nro. 2873 de esta ciudad donde se

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entrevistó con un sujeto que informó que el interior estaba su sobrino

sin vida.

2) Actas donde consta el secuestro de:

-un toallón con rastro de sangre, un frasco de vidrio con

sustancia vegetal similar a la marihuana, un envoltorio de galletitas con

una sustancia compactada amarronada y un juego de llaves del

domicilio (foja 8).

-una computadora, dos celulares, documentación a nombre

Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias, una balanza, dinero en

efectivo, anillo, cadena y pulseras (foja 9).

3) Croquis del domicilio de la víctima de foja 10.

4) Vistas fotográficas del sitio y de los elementos

secuestrados en el lugar del hecho de fojas 11/19 y 43/44.

5) Acta donde consta el traslado del cuerpo de la víctima y

que se franjó la puerta de ingreso a la finca de foja 27.

6) Copias de fojas 30/32 y 40 con documentación personal

del damnificado y su familia.

7) Constancias del Departamento de Tanatología de la

Morgue Judicial de fojas 35 y 37.

8) Constancias de recepción de efectos de fojas 36 y 42/44.

9) Acta labrada por la Comisaría 41ª de la P.F.A. donde

consta cierre y elevación del sumario policial nro. 2743/13, de foja 48.

10) Copia del contrato de locación del inmueble sito en la

calle Juan Agustín García nro. 2873, departamento 3 de esta ciudad,

aportado a fojas 51/52.

11) Informe de la autopsia nro. 37030/13 realizada a Iván

Benditkis Iglesias que determinó:

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“Dentadura: buen estado de conservación incompleta -

pérdida traumática de piezas dentarias…

Por boca y nariz: ha salido sangre…

Existen manifestaciones externas de putrefacción,

caracterizadas por manchas color verdosas en abdomen y cuello, con

red venosa de putrefacción en cuello, cara y tórax…

Intervalo Post Mortem estimado, 36 - 48 hs…

A la inspección este cadáver presenta las siguientes lesiones:

1. En la región del cuero cabelludo, a la altura supra

auricular izquierda, herida contusa de 5 cm de largo con bordes

equimóticos.

2. En región occipital izquierda, 1 cm por detrás de la

anteriormente descripta, herida contusa de 6 cm de largo.

3. Pabellón auricular izquierdo, desgarro retroauricular de la

inserción superior del pabellón izquierdo con infiltrado equimótico de

los 2/3 superiores del pabellón auricular izquierdo.

4. En la región parieto occipital para medial derecha, herida

contusa de 2.5 cm.

5. En región superciliar derecha, herida contuso cortante de

5 cm de largo.

6. Herida contusa cortante de 4 x 4 cm en arco superciliar

izquierdo.

7. Excoriación de 1.5 x 0.5 cm en región fizontal paramedial

izquierda.

8. Equimosis difusa discontinua en región frontal media,

para medial derecha e interciliar.

9. Hematoma bipalpebral bilateral.

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10. Equimosis en pirámide nasal de 1.5 cm x 1 cm con

fractura de los huesos propios de la nariz, que incluye fractura del

tabique nasal.

11. Herida contuso cortante de labio superior, que se

extiende hacia la fosa nasal izquierda de 2.5 cm de largo.

12. Herida contuso cortante que se extiende desde la región

nasogeniana izquierda del lado superior de 4 cm de largo.

13. Herida contusa de mucosa del labio superior de 3 cm de

largo con fractura de maxilar superior y perdida traumática de incisivos

centrales superiores y laterales.

14. Herida contusa de mucosa labial inferior en número de 3,

la menor de 1 cm y la mayor de 4 cm con fractura medial longitudinal

de maxilar inferior.

15. En región mentoniana, herida contusa de 6 cm de largo.

16. En región submentoniana paramedial derecha, 3 heridas

contusas la mayor de 3 cm, otra de 2.5 cm y la menor de 1.5 cm.

17. Herida contusa ubicada por fuera de la comisura labial

derecha de 1.5 cm de largo.

18. Herida contusa de 1 cm por fuera y 1 cm por debajo de la

comisura labial derecha de 3 cm de largo.

19. En cara lateral derecha de cuello, área equimótica

discontinua color rojiza, de 2.5 cm x 2 cm, ubicada a 7 cm por debajo y

en una misma línea que la apófisis mastoidea del mismo lado.

20. En cara anterior y medial de cuello, equimosis de 5 por

3.5 cm sobre la cual asientan excoriaciones lineales de un largo variable

de 1,2 cm y milimétricas.

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21. Área excoriativa equimótica de 14 x 11 cm que se

extiende desde la región pectoral derecha hasta la base del cuello,

apreciándose zonas equimótico excoriativas figuradas con bordes de

aspecto festoneado con longitud de 4 cm de un ancho variable de 1.5

cm a 1 cm.

22. En rodilla izquierda excoriación apergaminada de 1.8 x

0.8 cm con área eluimótica excoriativa de 1.5 x 0.7 cm”.

En el examen interno de la cabeza se constató que

presentaba fractura-hundimiento de hueso frontal en región

paramedial izquierda de 4x4 cm, fractura-hundimiento de borde

superior orbitario derecho y fractura de techo de órbita derecha,

hematoma subdural en la región parieto temporo-occipital derecha,

hemorragia subaracnoidea en región temporo-occipital derecha; en la

lengua heridas múltiples contuso cortantes en base y borde libre de la

misma, en la faringe equimosis retro faríngea y en el hueso hiodes

fractura de ambas astas laterales.

Finalmente, el examen médico concluyó que la muerte de

Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias se produjo por

“TRAUMATISMO Y FRACTURA DE CRÁNEO.HEMORRAGIA EXTERNA E

INTERNA” -fojas 59/73-.

12) Informes de la División Rastros de la P.F.A. de fojas

80/84, 273/278, 279/280, 793, 1010 y 1115.

13) Copias certificadas de las actas de nacimiento y

defunción de Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias de fojas 87/88 y

958/761.

14) Informes periciales nro. 8900/2013 y 8957/2013 de la

División Laboratorio Químico de la P.F.A. que da cuenta del perfil

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genético obtenido en las colillas recogidas en el domicilio de la víctima

y concluye que son de origen masculino, siendo que algunas coincidían

con el perfil obtenido de la víctima y otras no -fojas 90/98-.

15) Informe del Laboratorio de Toxicología y Química Legal

de la Morgue Judicial, donde consta que el resultado del examen de

alcoholemia correspondiente a la víctima dio resultado negativo -fojas

99/100-.

16) Informe pericial nro. 559-46-003004/2013 de la Unidad

Médico Forense de Investigación Criminal de la P.F.A. practicado el 21

de octubre de 2013 a la 1:10 horas, donde surge:

“Se trata de un departamento en la calle Juan A. García

2873 departamento "3", donde se encuentra el cadáver de quien en

vida me informan se llamaba Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias de

30 años de edad. El cadáver se encuentra en decúbito dorsal sobre el

piso en el living… el cadáver se encuentra en decúbito dorsal, con

miembros superiores extendidos a aproximadamente 45 grados del eje

del cuerpo, y miembros inferiores extendidos, se encuentra vestido con

calzoncillo tipo slip negro, cinturón blanco de cuero, bermuda de jean

azul, zapatillas Adidas blancas con verde, y musculosa negra… Se

observan lesiones contusocortantes en cuero cabelludo, en región

retroauricular izquierda de aprox. 3 cm de largo, y en región temporal

izquierda de aprox. 7 cm de largo, lesión contusocortante en región

inferior de mentón de aprox. 3 cm de largo, otra de aprox. 4 cm de

largo desde debajo de comisura labial izquierda hacia mentón, y en

región de rama transversal de maxilar inferior izquierdo de aprox. 3 cm

de largo, lesión contusocortante en región izquierda de labio superior

de aprox. 3 cm de largo, fractura en región media de maxilar superior e

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inferior con pérdida de piezas dentarias, lesión contusocortante en

región media de labio superior hasta narina izquierda, lesión

contusocortante en arco superciliar derecho de aprox. 4,5 cm de largo,

y en arco superciliar izquierdo de aprox. 4 cm de largo, excoriaciones

apergaminadas en base de cuello y región pectoral derecha (una con

forma rectangular y cuatro en forma de semiluna de aprox. 5 cm de

largo cada una), y excoriación apergaminada en rodilla izquierda… De

acuerdo a los fenómenos cadavéricos observados la data probable de

la muerte es de aproximadamente de 18 a 24 horas anteriores a este

reconocimiento” -fojas 101/109-.

17) Informes de la empresa "Movistar" de fojas 110/1,

112/8, 126/8, 142/5, 152/229, 455/6, 490/8, 519/21, 785, 926/937,

939, 1621,1448/51, 1472/3, 1731/4 y 1774/5.

18) Informes de la División Homicidios de la P.F.A. de fojas

119, 147, 348/9, 379, 465, 512, 533/6, 574/80, 601/2, 826/30 y 1717/8

y 1810.

-En el informe de fojas 348/9 surge que, respecto del

abonado nro. 1167115472 que correspondía a la víctima: “se

encontraba registrado con Número de Imei 354255041552780, y

acorde lo informado por la empresa Movistar, fue activado luego del

día de los hechos (a partir del 27 de Noviembre de 2013) con un nuevo

SIMCARD (chip), que corresponde en este caso al abonado Nro.

1155819896”.

-En los informes de fojas 119 y 512 se consignó que “…de la

evaluación del informe producido por la empresa Movistar, en relación

al teléfono celular Nro. 1167115472, utilizado por la víctima, se

determinó que con fecha 19-10-13, fue utilizada por última vez horas

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15:04:13, por el lapso de 00:00:06 segundos, impactando en el teléfono

celular con Imei Nro. 354255041552780. Que con fecha, 27-11-13 (un

mes después) el teléfono celular con el Imei descripto, es utilizado a

través del abonado Nro. 1155819896, poseyendo solo comunicaciones

con el servicio de atención a clientes”.

-En los informes informe de fojas 147 y 533/6 consta: “…del

estudio de las llamadas entrantes y salientes del abonado de la víctima

(1167115472) el día 19-10-2013 recepcionó una llamada telefónica

proveniente del abonado Nro. 1164648025, horas 14:32:57 por un

lapso de 50 segundos, posterior a esta, horas 14:46:24 efectúa un

llamado al abonado Nro. 1144060649 por el lapso de 31 segundos; y

finalizando con sus comunicaciones realiza una llamada telefónica al

abonado Nro. 1168078337 por el lapso de 6 segundos, abonado tal

correspondiente al Sr. Federico Núñez, el cual por dichos de familiares

es amigo de la infancia de la víctima”.

-En el informe de fojas 826/830 consta el análisis efectuado

respecto de las últimas comunicaciones mantenidas y recibidas por el

teléfono celular del damnificado, por mensaje de texto o llamada, así

como el intercambio mantenido con el abonado de la línea nro. 15-

6464-8025, registrada a nombre de la empresa “Visnia Arte Dental

S.R.L.”, entre el 20 de septiembre y el 19 de octubre de 2013.

19) Copia de título de propiedad del automóvil Chevrolet

modelo Agile, dominio LEB-768 perteneciente al damnificado, de fojas

133/134.

20) Informes del Departamento de Química Legal y

Laboratorio de Análisis Clínicos del C.M.F. de fojas 136/138 y 340/345.

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21) Informes de la empresa "Personal" de fojas 230/231

(que estableció que la línea nro. 11-6464-8025 estaba a nombre de

“Visnia Arte Dental S.R.L.), 1114 y 1305/43.

22) Informes técnicos de la División Apoyo Tecnológico

Judicial de la P.F.A. a fs. 232/235, 238/261 y 317/25.

23) Informes del Servicio de Genética Forense del Cuerpo

Médico Forense de fojas 263/264, 303/311, 792 y 841/851.

24) Informes del servicio de radiología de la Morgue Judicial

de, que concluyeron:

-“Se realizaron Rx. de cráneo (F y P), tórax (F), ambos

hemitórax (F), abdomen (F), ambos hemiabdómenes (F), pelvis (F),

tanatoradiografía y huesos hioides (F y O). Fractura múltiple del

maxilar inferior. Trazos radiolúcidos compatibles con solución de

continuidad en área craneal (en la incidencia de frente). Trazo de

fractura que interesa al asta derecha del hueso hioides” -fojas

266/267-.

-“Se realizaron exposiciones radiográficas de hueso hioides

en diversas incidencias; las mismas demuestran imágenes radiológicas

con características de fractura del asta mayor derecha. Sincondosis

cuerpo-asta mayor derecha fusionada (variante anatómica)” -fojas

335/336-.

25) Informe pericial nro. 8958/13 elevado por la División

Laboratorio Químico de la P.F.A. donde se obtuvo un único perfil

genético de origen masculino en la toalla secuestrada -fojas 269/271-.

26) Informes del Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la

Facultad de Farmacia y Bioquímica de la U.B.A. de fojas 281/302 y

360/366.

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27) Informe pericial nro. 1728 de la Sección Unidad

Criminalística Móvil de la P.F.A. donde consta: “Que arribado al lugar,

horas 01:10, se entrevistó al Ayudante Medina Jonathan encargado del

móvil 141, junto con quien se ingresó al departamento, hallando ni bien

se ingresa un hall donde se encontraba una mesa con una

computadora y debajo de estas manchas de color pardo rojizas las

cuales nacían ahí, y se dirigían atravesando una puerta hasta el living-

comedor, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de

sexo masculino, tendido en el piso en posición de decúbito dorsal, con

manchas hemáticas en todo su rostro. Sobre la habitación se apreció

gran desorden y sobre el costado de la cama toda la ropa tirada y

revuelta. Del examen médico legal surge que el cadáver exhibía

lesiones contuso cortante en rostro, región temporal izquierdo y

excoriaciones apergaminada en base de cuello, pectoral derecho y

rodilla izquierda, con un post morten de aproximadamente 18 a 24

horas. Seguidamente se hace saber que el personal del laboratorio

químico obtuvo muestras de color pardo rojizo de la herida de la

víctima, como así también del alrededor del mismo, colillas de

cigarrillos e hisopado de vasos, mediante la correspondiente acta de

levantamiento para su posterior estudio. Se realizó una minuciosa

inspección ocular en búsqueda de diseños papilares mediante el empleo

de reactivos físicos adecuados al color y superficie, detectando varios

diseños papilares sobre una botella de vidrio con inscripciones "PEPSI"

ubicada sobre la mesa del comedor” -fojas 312/316-.

28) Informe del Departamento Química Legal y Laboratorio

de Toxicología de la Morgue Judicial que concluyó: “…en el material de

peritación extraído del cadáver de quien fuera en vida Benditkis Iglesias

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Iván Leandro Hipólito… se ha registrado la presencia de lo siguiente: en

cabellos: cocaína” -fojas 328/332-.

29) Informe histopatológico nro. 2423/2013 del

Departamento de Tanatología de la Morgue Judicial que determinó:

“Solución de continuidad en cartílago y hueso del block. Extravasación

hemática en tejidos blandos cervicales. Contusión encefálica. Presencia

de líquido a nivel intraluminal. Hipertrofia cardíaca. Arterioesclerosis

coronaria y aórtica. Nota: La presencia de putrefacción… no permite

establecer mayores conclusiones diagnósticas” -fojas 333/334-.

30) Informe pericial nro. 8901/13 (análisis de cabellos) de la

División Laboratorio Químico de la P.F.A. de fojas 353/359.

31) Informe pericial nro. 28.483/14 del Servicio de Genética

Forense del Cuerpo Médico Forense de fojas 367/370, que concluyó:

“A partir de la muestra M12-S/3939 (19-06-14), consistente en un pelo

rotulado "Pelo mano autopsia 2" reservado en el Laboratorio de

Análisis Clínicos de la Morgue Judicial, bajo Protocolo CMF 8648 se ha

obtenido un perfil genético autosómico pardal, con amplificación en

sólo siete marcadores. A pesar de la parcialidad del perfil obtenido no

se descarta que este perfil podría atribuirse a quien en vida fuera

BENDITKIS IGLESIAS IVAN LEANDRO… A partir de la muestra M13-

S/3939 (19-06-14), consistente en un pelo rotulado "Pelo mano

autopsia 4" reservado en el Laboratorio de Análisis Clínicos de la

Morgue Judicial, bajo Protocolo CMF 8648 no se ha obtenido material

genético analizable”.

32) Informes de la empresa "Claro" de fojas 766/8, 770/2,

853/866, 924/6, 1062/1063, 1085/1090, 1129/1130, 1135/1137,

Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA

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1353/1354, 1385/1393, 1403/1439, 1669/70, 1683/1684, 1724/1725,

1736, 1746/1769 quater, 1787/1789, 1790/1792 y 1808/1809.

33) Informes de la empresa "Telefónica" de fojas 586, 733/5,

757/760, 1049/1052.

34) Documentación aportada por Eduardo Raúl Benditkis a

fojas 487/488, con tickets del día anterior al hecho y resumen de

cuenta de la tarjeta de crédito de su hijo.

35) Fotocopia de ticket con membrete "Hotel Howard

Johnson" sito en Bartolomé Mitre 2241, CABA, por $484; de factura

-duplicado- expedida por dicho hotel con fecha 19/10/13 a las 12:18

horas y de ficha de alojado de fojas 502/511.

36) Transcripciones de las intervenciones telefónicas

dispuestas en el sumario de fojas 557/559 (conversación entablada por

correo electrónico entre la madre de María Emilia España y la tía de la

víctima), 630/632 (diálogo entre Ezequiel Bartolomé y sus padres,

donde expresa que el teléfono Blackberry se lo había comprado a

“Mansa” para dárselo a su hermano Esteban y que luego, el aparato se

rompió y lo llevaron a una casa de reparación de celulares, donde se lo

cambiaron), 1141/1151 y 1985/6.

En este último informe (fojas 1985/6) se transcribe la

siguiente conversación entre Leyla -pareja del imputado al momento

de la detención- y un masculino de nombre Alejandro -quien sería el

empleador de Jorge Eduardo Schmid-:

“Alejandro: Yo creo que si Jorge hizo una cagada así, la hizo

falopeado, viste cuando fumaba paco y eso…

Alejandro: Pero también yo sé que estuvo escondido 4 años

en una habitación…

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Leyla: Noo, si lo se Alejandro, las veces que hemos estado

haciendo algo. Cuando tomamos, vos sabes a lo que me refiero...

Alejandro: Si

Leyla: ... se pone medio agresivo”.

Luego, surge una nueva conversación entre Leyla y

Alejandro, dando cuenta del encuentro mantenido entre ésta y el

imputado en la Delegación de Neuquén de la Policía Federal Argentina,

en la que se produce el siguiente diálogo:

“Leyla: La cosa es que yo le escribí un papel con unas

preguntas, hicieron que las responda y después me dieron el papel. Le

dije "Jorge" le digo "¿fuiste vos?" y me dice "no te voy a decir nada" me

dice "está todo en el papel, pero no lo leas ahora" me dice. Y en el

papel me puso que "el muchacho lo atacó y él se defendió. Que fue él

solo y que el teléfono lo saco de la casa de él. Y que el pibe se llamaba

Iván".

37) Informe actuarial de foja 618 respecto de las

comunicaciones telefónicas mantenidas con Telefónica y la testigo

Cecilia Rojas.

38) Actuaciones relativas al allanamiento realizado en el

inmueble de la calle Mitre nro. 2445 de San Antonio de Padua,

provincia de Buenos Aires domicilio de Bartolomé- agregadas a fojas

633/651 y 663/705.

39) Constancias de la web de Jonathan Bisiglia de fojas

654/661.

40) Informe NOSIS respecto a Jonathan Bisiglia de fojas

713/715.

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41) Informe de “Telefónica” con listado de llamadas

entrantes y salientes de la línea 1145682329, de fojas 733/735.

42) Informes del RENAPER de fojas 736/743, 750/751,

776/781, 1131/1133, 1742/1744 y 1769 sexies/1769 decies.

43) Informes de la empresa "Telecentro" de fojas 787,

794/796, 913/919 y 942/945.

44) Informes de la empresa "Telecom" de fojas 758/760,

868/910 y 1398.

45) Constancias obrantes a fojas 803/809 respecto de

correos electrónicos recibidos por familiares de la víctima.

46) Mapas ilustrativos de la ubicación de antenas de

telefonía celular de fojas 954/955, 986, 1007 y 1467/1471.

47) Detalle de llamadas de fojas 1005/6 y fotografías del

automóvil del damnificado de foja 1008.

48) Impresión de pantalla de Google maps del lugar de los

hechos de foja 1024.

49) Informes respecto de Sergio Hernán Díaz de fojas

1290/1292.

50) Informe de Liliana Alejandra Ávila, donde surgen sus

datos personales y el domicilio de Los Incas nro. 84 de Merlo, provincia

de Buenos Aires -fojas 1475-.

51) Nota por las muestras correspondientes al informe

pericial 8900/13 de la División de Laboratorio Químico de la P.F.A. de

fojas 1541.

52) Documentación aportada por Hugo Ávila a fojas

1558/71.

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53) Documentación aportada por Elena Irene Avena a fojas

1630/1646.

54) Las constancias del registro de infractores de la Comisión

Nacional Electoral de fojas 1693/1694.

55) Informe pericial nro. 1002/2013-5 realizado por la

División Rastros de la P.F.A. que concluyó: “El rastro digital revelado

sobre ‘una (1) botella de gaseosa de material vítreo sobre la mesa del

living comedor (sic)’ según acta de levantamiento efectuada el día

21/10/2013 (que se encontraba pendiente de identificación) resulta

apto para establecer identidad papiloscópica; y al ser sometido a

búsqueda en el sistema automatizado de identificación de huellas

dactilares (A.F.I.S.), se logró determinar, en forma categórica e

indubitable, su correspondencia con la impronta dactilar inserta en el

casillero correspondiente al ‘dígito pulgar derecho’ del formulario único

del RE.NA.PER., a nombre de Jorge Eduardo Schmid, D.N.I. n°

33.507.381…” -fojas 1801/1807-.

56) Acta de detención de Jorge Eduardo Schmid de fecha 8

de enero de 2020 -foja 1932-.

57) Informes médico-legales de fojas 1935, 1942, 1944,

1946, 1951 y 1965.

58) Vistas fotográficas del imputado de foja 1936.

60) Actuaciones labradas por la Delegación Neuquén de la

P.F.A. relativas al allanamiento del inmueble sito en Bachmann

nro.311, Plottier, Provincia de Neuquén, donde residía Jorge Eduardo

Schmid y el secuestro de elementos de interés para la causa de fojas

2001/2007, 2074/2095 y 2104/2105.

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61) Vistas fotográficas e imágenes de fojas 2101/05,

respecto de la información obtenida del teléfono celular secuestrado

por la Delegación Neuquén de la P.FA.

62) Informe del Servicio de Genética Forense del C.M.F. de

fojas 2148/2164 que, a partir de las muestras M3 S/5273 y M7 S/5273

tomadas de los fragmentos de colillas de cigarrillo, concluyó: “…se han

obtenido perfiles genéticos autosómicos parciales, en estos perfiles

puede identificarse en forma parcial el perfil genético autosómico de

Jorge Eduardo Schmid… En este haplotipo de cromosoma “Y” parcial,

mezclado, puede identificarse como aportante mayoritario el haplotipo

de cromosoma “Y” perteneciente a Jorge Eduardo Schmid”.

63) Los efectos y la documentación que se encuentran

reservados en Secretaría y fueron certificados el 18 de agosto de 2020.

64) Los soportes ópticos remitidos por el Departamento de

Tanatología de la Morgue Judicial y el Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional nro. 30, certificados el 17 de mayo de 2021 y reservados

en Secretaría.

65) Los efectos remitidos por el Juzgado Nacional en lo

Criminal y Correccional nro. 30, certificados el 3 de junio de 2021 y

reservados en Secretaría.

66) El examen mental confeccionado por el Cuerpo Médico

Forense en los términos del artículo 78 del Código Procesal Penal de la

Nación incorporado al sistema informático el 28 de junio de 2021.

c. Los alegatos de las partes:

I. Al realizar las alegaciones finales -artículo 393 del C.P.P.N-

el Dr. Claudio Desimone, en representación de los querellantes, postuló

que se había acreditado la hipótesis sostenida por esa parte a lo largo

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de todo el expediente: que el 19 de octubre de 2013 entre las 16:12 y

las 16:40 horas, Jorge Eduardo Schmid dio muerte a Iván Benditkis

Iglesias y hurtó bienes muebles del interior de su domicilio.

Explicó que ese día, Schmid llegó a la casa de la víctima,

previo haber arreglado el encuentro por teléfono y que, una vez en el

interior del domicilio, en un momento de “descuido y a traición”,

Benditkis Iglesias fue ferozmente golpeado con un elemento romo y

contundente, no determinado hasta el momento. Añadió que le pegó

ferozmente en la cabeza y continuó golpeándolo, cerca de la

computadora, donde se encontraron dos piezas dentarias.

Seguidamente, dio lectura a todas las lesiones constatadas

en el cuerpo de la víctima y expuso que fue un ataque “fuerte y

perpetrado en pocos segundos” y, después, “con la tranquilidad de que

Iván no se iba a levantar”, el imputado hurtó diversos elementos de su

casa.

El letrado remarcó todos los años transcurridos desde que se

cometieron los hechos y sostuvo que la declaración prestada por Jorge

Eduardo Schmid no implicaba una confesión, sino un intento de

mejorar su comprometida situación procesal, frente a todos los

elementos de prueba reunidos en su contra, como la última

comunicación mantenida con el teléfono de la víctima, la activación del

celular en Ciudadela, la posterior venta del celular de Benditkis Iglesias

en manos de su hermano “manza” y la huella de Schmid en la botella

de gaseosa.

Señaló que el justiciable “buscó el mejor momento para

declarar”, puesto que fue con posterioridad a que el médico forense

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manifestara que los ataques se habían producidos de frente, costado y

de atrás.

Postuló que el encausado obró con alevosía, que aprovechó

la oportunidad de estar en la intimidad de la casa de Iván para pegarle

y matarlo, haciéndose de sus cosas, “lo atacó a traición”. Que la médica

Planells manifestó que no había acción de defensa en el damnificado y

que, para ilustrar ello, hizo el gesto instintivo de levantar las manos.

Schmid “lo dejó grogui con el primer golpe” y luego siguió pegándole

hasta matarlo, demostrándose que Benditkis Iglesias no estaba

intoxicado: “Lo mató a golpes mostrando desprecio por la vida,

después revolvió toda la casa y se llevó lo que quiso (…) Lo mató y

después buscó para robarle”.

Valoró la falta de antecedentes de Schmid y también la

actitud evasiva a lo largo del proceso “ocultándose, cambiando de

provincia, escondiéndose”.

Finalmente, solicitó se condene a Jorge Eduardo Schmid a la

pena de reclusión perpetua por ser autor del delito de homicidio

agravado con su comisión con alevosía en concurso ideal con hurto,

accesorias legales y costas.

II. A su turno, el Fiscal Dr. Juan Manuel Fernández Buzzi,

sostuvo que se probó que el 19 de octubre de 2013, entre las 16:10 y

16:40 horas aproximadamente, mientras Jorge Eduardo Schmid se

encontraba dentro del domicilio de Iván Benditkis Iglesias, “luego de

haber ingresado con la anuencia de éste y de haber compartido unos

momentos juntos”, lo agredió con la intención de matarlo, golpeándolo

fuertemente con un objeto contundente en forma reiterada en la

cabeza y otras partes del cuerpo, provocándole importantes lesiones

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en el cráneo, que produjeron su muerte. Luego del ataque, tomó las

llaves del auto y del departamento del damnificado, así como un

teléfono celular marca Blackberry y se dio a la fuga.

En primer lugar, tuvo en cuenta las declaraciones

testimoniales prestadas por los familiares del damnificado. En

concreto, Eduardo Benditkis, Luis Pina y Juan Sebastián Castro,

refirieron que ese domingo 20, el día de la madre, lo encontraron

muerto en el domicilio. También hizo referencia a la declaración

prestada por el policía Jonathan Medina, el acta de foja 1, el informe

médico labrado por la Dra. Planells y el certificado de defunción.

Señaló que el fallecimiento de la víctima se produjo por los

golpes efectuados por otra persona con un objeto contundente, romo,

capaz de fracturar el cráneo y provocar las importantes heridas

constatadas en su cuerpo, en particular en la cabeza. Luego de la

golpiza, se sustrajeron diversos elementos: las llaves del domicilio, del

vehículo y un teléfono marca Blackberry.

Por otra parte, pudo establecerse que la última persona que

estuvo con Benditkis Iglesias fue Jorge Eduardo Schmid. Primero, se

refirió a los hallazgos que se hicieron en la escena del crimen: en la

mesa del living había una botella de gaseosa, dos vasos y colillas de

cigarrillos. Al realizar el levantamiento de rastros, se determinó que en

la botella había una huella dactilar que correspondía a Schmid y

también se encontró ADN del nombrado en una colilla de cigarrillo.

A su vez, tuvo en cuenta la información obtenida de las

compañías telefónicas, que determinaron que el último llamado que

hizo el damnificado, fue al teléfono que utilizaba Jorge Eduardo

Schmid. Que pudo establecerse que el imputado estuvo en la casa de

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Benditkis Iglesias después de las 16:11 y antes de las 16:40 de ese día,

puesto que la víctima le envió un mensaje a las 16:11.

Momentos antes, entre las 15:00 y las 16:00 horas, Benditkis

Iglesias fue visto cerca de su casa, a bordo del auto, conforme la

declaración del testigo Héctor Guerra y que, además, las cámaras de

seguridad lo habían filmado circulando por la zona: “Esto permite

colegir que Iván había tenido comunicaciones antes y que a las 16:11 le

avisa que ya había llegado a la casa”. Añadió que el teléfono utilizado

por Schmid había activado la antena ubicada cerca de la vivienda del

damnificado, por lo cual era evidente que estaban concertando un

encuentro y que, una vez que Benditkis Iglesias retornó a su hogar, el

imputado arribó rápidamente. Finalmente, a las 16:44 horas el teléfono

de Schmid recibió un llamado y activó la antena ubicada en Ciudadela:

“Deducimos entonces que entre las 16.11 y o un rato después de 16.11

y antes de 16.44, más o menos en esta media hora, Schmid estuvo

dentro de la casa de Iván, compartieron bebida y luego él lo mató a

golpes”.

Seguidamente, señaló que en el año 2013 el testigo Ezequiel

Bartolomé compró a Sergio Díaz, hermano de Jorge Eduardo Schmid, el

teléfono de la víctima y que luego, cuando se realizó el allanamiento en

su domicilio, el imputado se mudó a Neuquén “motivado y advertido

por el avance policial en la investigación”.

Además de estos elementos, tuvo en cuenta la confesión

efectuada por el encausado, colocándolo en el lugar y en la acción

homicida: “Dijo Schmid que fue a la casa, a comprar droga y ante la

actitud de demora o evasiva de Iván en dársela, lo golpeó, luego con un

fierro que estaba en el pasillo, lo volvió a golpear hasta matarlo”.

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Respecto de la significación jurídica que cabe asignar a los

hechos, se aportó de aquélla sostenida en el requerimiento de

elevación a juicio y señaló que los sucesos acreditados configuraban el

delito de homicidio en concurso real con hurto calamitoso.

Sostuvo que se habían configurado los elementos del

artículo 79 del Código Penal: una acción, un resultado de muerte y una

relación de causalidad. Sobre el elemento subjetivo, señaló que no

había dudas que Schmid había obrado con dolo homicida: “Es claro que

quien golpea a otro con un elemento contundente y lo hace en la

cabeza, de forma reiterada y fuerte, lo que quiere es matarlo. El propio

Schmid reconoció que, cuando lo golpeó, estaba parado y se detuvo

recién cuando lo vio en el piso todo ensangrentado. Es decir, reconoció

que no cesó la acción hasta lograr la muerte”.

Sobre los motivos por los cuales se apartó de la calificación

legal del requerimiento de elevación a juicio, explicó que el homicidio

agravado por alevosía requería un actuar sobre seguro: “el autor no

sólo mata, sino sobre seguro, sin riesgo. El autor genera o se vale,

aprovecha, circunstancias determinadas del contexto y del lugar, del

sujeto pasivo, que hacen que pueda cometer un homicidio sin ningún

riesgo”. Que el autor tenía que generar los medios para procurar o

aprovechar el estado de indefensión de la víctima; circunstancias que

no se acreditaron en el presente caso.

Agregó que, tanto en el procesamiento como en el

requerimiento, se sostuvo la alevosía en elementos que fueron

descartados en el juicio: que Benditkis Iglesias estaba bajo el efecto de

alguna droga, que el primer golpe se produjo cuando estaba sentado

frente a la computadora y por atrás. Al respecto, remarcó que el

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forense Di Salvo explicó que las posiciones de víctima y victimario

habían ido cambiando durante el ataque, que eran varias las lesiones

mortales y que, si bien había pocos signos de defensa, lo más probable

era que el primer golpe hubiera sido de frente, sujetándolo del cuello.

A su vez, postuló que este delito concurría en forma real con

hurto calamitoso: “Hay un primer hecho, que consiste en el homicidio y

luego de cometido el homicidio, el autor decide llevarse cosas de la

víctima que estaba fallecida o agonizando, seriamente herida. Hay una

resolución del dolo distinta, por lo tanto, hay hechos independientes

que además conllevan elementos diferenciados y afectan bienes

jurídicos diferentes”. En definitiva, señaló que se trataba de una acción

de apoderarse ilegítimamente de bienes ajenos, sin consentimiento de

la víctima. Que se agravaba por el aprovechamiento de un especial

infortunio de la víctima “que estaba seriamente golpeada y no podía

defender sus elementos”.

Continuó su exposición diciendo que no había causas de

justificación que excluyeran la antijuridicidad, que no se había probado

una legítima defensa: “Schmid dice que se alteró porque Iván no le

daba la droga, entonces se insultaron, Iván lo empujó, hubo un mínimo

intercambio de golpes y después agarró el fierro… No hay elemento

objetivo que permite afirmar que hubo agresión de Iván hacia Schmid,

no tenía signos de haberlo golpeado ni Schmid de haber sido golpeado”.

Que, sin perjuicio de ello, no se había acreditado la inmediación, la

necesidad, ni la racionalidad del medio empleado.

Por otro lado, sostuvo que no se había acreditado ninguna

circunstancia excluyente de la culpabilidad: “Schmid tuvo capacidad de

comprender criminalidad y dirigir sus acciones, más allá de lo que dijo

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respecto del consumo de drogas… hay una distancia enorme para que

la adicción por drogas excluya culpabilidad, tendría que darse una

situación de tal grado que impida el control absoluto”.

Para graduar la sanción a imponer, tuvo en cuenta las reglas

del concurso real y las siguientes agravantes: la relación de

conocimiento previa entre imputado y damnificado: “el hecho se pudo

cometer porque se conocían de antes y le permitió el acceso a su casa”.

La utilización de un elemento contundente para potenciar su fuerza y

lograr mayor poder de agresión. También valoró el despliegue de

violencia, la cantidad de golpes efectuados al damnificado y la acción

posterior a los hechos. Sobre la confesión efectuada en el juicio,

sostuvo que no podía ser tenida en cuenta como atenuante, porque

era tardía y que intentó acomodar el hecho a una situación más

beneficiosa para él.

Por esas razones, solicitó que se imponga a Jorge Eduardo

Schmid la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.

III. Con posterioridad, se le concedió la palabra al defensor,

Dr. Lucas Tassara, quien explicó que, en virtud de la confesión

efectuada por Jorge Eduardo Schmid, su exposición se referiría a la

calificación de la conducta y la graduación de la pena.

Señaló que no tenía discordancia con la calificación

propuesta por la fiscalía, sin embargo, sobre la alevosía postulada por

la querella, sostuvo que esa agravante no se había acreditado en el

hecho juzgado. Que esta figura implicaba un actuar “sobre seguro, la

forma traicionera de matar”, dándose un estado de indefensión que

era aprovechado por el autor: “Hay una reducción notable en la

defensa de la persona y esto genera que no haya riesgo para el agresor

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que pueda provenir del sujeto pasivo. Muerte a traición en un momento

de descuido”.

En efecto, señaló que no se había probado que el homicidio

hubiera ocurrido cuando Benditkis Iglesias se encontraba sentado en la

computadora y que, esa hipótesis, se había sostenido únicamente en el

hallazgo de dos piezas dentarias que, en verdad, no eran “indicativas

de nada”, puesto que en esa zona se había dado la situación de

acometimiento.

También tuvo en cuenta lo señalado por el Dr. Di Salvo

respecto de la posición del agredido, que había variado durante la

golpiza y que no podía establecerse la secuencia de las lesiones. Añadió

que, si bien no se habían constatado heridas en las manos y brazos de

la víctima, había otras en región pectoral, cuello y rodilla, que el

forense: “les asigna este carácter de posibles lesiones defensivas”. Al

respecto, puntualizó que la Dra. Planells declaró que, al tratarse de una

lucha dinámica, no podía establecerse con precisión la posición: “La

hipótesis más robusta es que todo comenzó de frente, lo que permite

descartar sorpresa o estado de indefensión”.

Remarcó que se habían encontrado pelos en la mano

izquierda de la víctima que no le pertenecían, reforzando la versión de

que se había producido un contacto “cuerpo a cuerpo”, con una

actividad de defensa, descartando el carácter sorpresivo de la lesión.

Además, que se encontró una mancha de sangre en la heladera, la cual

atribuyó al agresor, lo cual confirmaría que había sufrido algún tipo de

herida y demostraría una actividad defensiva por parte de la víctima.

Expuso que se había acreditado que en el domicilio de

Benditkis Iglesias se vendían estupefacientes y que eso brindaba

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sustento a la versión sostenida por Jorge Eduardo Schmid, respecto de

una venta de droga fallida, que generó una discusión y desencadenó en

la situación probada.

Por otra parte, discrepó con la figura del hurto calamitoso

sostenida por el Sr. Fiscal. Al respecto, manifestó que no podía

afirmarse si, al momento de la sustracción, Benditkis Iglesias ya estaba

fallecido y que la agravante se refería a circunstancias diferentes de

aquéllas que sobrevienen a la comisión de un delito: “El infortunio no

es la consecuencia de un delito cometido por el mismo sujeto activo del

hurto”.

Continuó su exposición, cuestionando las agravantes

valoradas por la fiscalía. Remarcó que la relación de conocimiento

entre el imputado y la víctima era mínima, no habitual; que el acceso a

la vivienda de Benditkis Iglesias se produjo porque allí realizaba sus

negocios; que la agresión se generó por una compraventa fallida de

drogas, lo cual demostraba la falta de planificación; que la sustracción

de llaves la efectuó para poder retirarse de la casa y no para procurarse

la impunidad; que no estuvo prófugo en estas actuaciones y que la

mudanza a Neuquén se produjo antes del allanamiento al domicilio de

Bartolomé.

Asimismo, señaló que la confesión efectuada por Schmid

debía ser tenida en cuenta como una circunstancia atenuante, por

cuanto la ley le concedía el derecho a declarar en cualquier momento

del juicio: “No hay objeción en cuanto a la oportunidad para hacer la

declaración”. Además, remarcó que el imputado estaba arrepentido y

que había diversos elementos que permitían inferir que sus disculpas

eran sinceras: reconoció el hecho a sus seres queridos -Hugo y Liliana

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Ávila- y también se lo contó a Leyla Carina Rea, su pareja al momento

de la detención: “Esto habla de la sinceridad en el reconocimiento, no

es una maniobra especulativa, venía exteriorizando desde antes de este

proceso”. A lo expuesto, añadió el buen concepto del imputado y la

ausencia de antecedentes.

Con todas estas consideraciones, el defensor solicitó que los

hechos sean calificados como los delitos de homicidio simple y hurto

simple, con una pena cercana al mínimo legal.

d) Las últimas palabras del imputado.

En el trance final del debate, Jorge Eduardo Schmid refirió

que no tenía nada más que decir.

III) Y CONSIDERANDO:

Concluido el debate, el Tribunal pasó a deliberar conforme

lo establece el artículo 398 del ordenamiento ritual.

El Juez Enrique José Gamboa dijo:

PRIMERO.

La evaluación de la prueba.

Al momento de valorar la prueba y establecer si se ha

acreditado o no la materialidad de los hechos sometidos a este

proceso, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha puntualizado que si se verifica que se han ponderado

testimonios, prueba de presunciones e indicios en forma fragmentada

y aislada, incurriéndose en ciertas omisiones en cuanto a la verificación

de hechos que conducen a la solución del litigio, sin haberse efectuado

una visión de conjunto ni una adecuada correlación de los testimonios

y de los elementos indiciarios, ello se manifiesta como causal de

arbitrariedad con afectación de las garantías constitucionales de

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defensa en juicio y el debido proceso (L.478.XXI, “Liberman, Susana por

sus hijos menores c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial –INTI-“,

del 28 de abril de 1988 y J.26.XXIII, “Jaurena, Ramón Avelino s/

homicidio culposo” causa n° 1192, del 2 de abril de 1992).

El máximo Tribunal ha sostenido que no resulta admisible la

interpretación de la prueba que se limita a un análisis parcial y aislado

de los elementos de juicio, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente

en su conjunto. En forma contundente señala que ello llevaría a

desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica,

corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos 30:540 –“Luis

Zarabozo”- y 311:948 –“Saturnino Martínez”).

Aún en vigencia del sistema de pruebas legales el Máximo

Tribunal ha sostenido en Fallos: 300:928; 305:1945; 306:1095 y 1785

que la valoración de la prueba de cargo a través de indicios depende de

la valoración de conjunto que se hiciera de ella teniendo en cuenta su

diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento

particular pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede

fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva

frecuentemente de su pluralidad.

En esta línea de pensamiento, Pietro Ellero en sus

reflexiones acerca de la certidumbre en materia criminal explica que la

certeza es la persuasión de una verdad, la convicción de que la idea que

nos formamos de una cosa corresponde a la misma, puesto que

siempre que se tiene por verdadera una cosa, hay certeza de ella, pues

se trata de una verdad de tal naturaleza que se impone a la mente sin

discusión. Así, la certeza constituye aquel estado del ánimo en virtud

del cual se estima una cosa como indudable (Pietro Ellero, “De la

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certidumbre en los juicios criminales, Tratado de la prueba en materia

penal”, Buenos Aires, mayo de 1998, Págs. 21, 33 y 318).

Hecho este introito, entiendo que se encuentra

suficientemente acreditado y con el grado de certeza definitorio que

requiere este dictado, en base a todo lo analizado y la totalidad de la

prueba reunida en el debate, la ocurrencia de los hechos que

conformaron el objeto del juicio, así como la participación de Jorge

Eduardo Schmid en los mismos.

En concreto, se probó que el 19 de octubre de 2013, entre

las 16:12 y las 16:40 horas, en el interior del domicilio de Juan Agustín

García nro. 2873, planta baja, departamento “3” de esta ciudad, Jorge

Eduardo Schmid agredió a Iván Leandro Hipólito Benditkis mediante

reiterados y violentos golpes en el rostro y en la cabeza, muñido de un

elemento contundente de superficie dura, con el que le produjo

diversos traumatismos y fractura de cráneo, con hemorragia externa e

interna. Ello, allende haber intentado inmovilizarlo ejerciendo presión

sobre su cuello, que derivó en equimosis y fractura de ambas astas

laterales del hueso hiodes. Como consecuencia de las lesiones

infligidas, el damnificado falleció momentos después.

Con posterioridad, sustrajo diversas pertenencias de la

víctima, entras las que se encontraban: el teléfono celular marca

Blackberry de la firma Movistar -IMEI nro. 354255041552789 y

abonado nro. 11-6711-5472-, las llaves del domicilio y del automóvil

marca Chevrolet, modelo “Agile”, para luego retirarse del lugar.

Esa tarde el imputado ingresó a la vivienda de Benditkis

Iglesias, a quien conocía previamente porque le suministraba

estupefacientes, luego de coordinar el encuentro de forma telefónica.

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Una vez dentro, Schmid bebió gaseosa y fumó un cigarrillo,

generándose un altercado entre ambos, en virtud del cual atacó al

damnificado mediante golpes directos sobre su rostro y cabeza, cuando

se encontraban próximos al hall de acceso.

En esas circunstancias, el imputado trató de inmovilizarlo

tomándolo del cuello y consiguió aferrar un objeto contundente, con el

cual asestó los brutales golpes que le provocaron la muerte, para luego

arrastrarlo unos metros hasta el ingreso al living-comedor, dejando

gran cantidad de salpicaduras de sangre en el lugar.

Antes de salir, Schmid revolvió el interior de la vivienda y se

apropió del teléfono celular de la víctima y dos juegos de llaves (de la

vivienda y del automotor).

El cuerpo de Benditkis Iglesias fue hallado al día siguiente

-20 de octubre de 2013- a las 20:00 horas aproximadamente, por sus

familiares.

Esta reconstrucción histórica de los hechos, que permite

conformar un cuadro probatorio compacto y homogéneo, se cimenta

en primer término en las declaraciones testimoniales de los padres de

la víctima, Eduardo Raúl Benditkis y Ana María Iglesias, quienes

contaron que vieron a su hijo por última vez un día antes de su muerte

-viernes 18 de octubre de 2013- y acordaron encontrarse el domingo

20 para almorzar por el día de la madre.

Como el nombrado no se presentó a la reunión familiar y

tampoco contestaba los llamados, Eduardo Raúl Benditkis y Juan

Sebastián Castro -primo de la víctima- se dirigieron al domicilio de

Raquel Fernández, la empleada doméstica, que poseía un segundo

juego de llaves de la casa del damnificado.

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Luego, ingresaron al lugar, advirtiendo que la puerta no

estaba violentada y que el cuerpo sin vida de éste yacía en el suelo,

boca arriba, pasando el hall de entrada, en el acceso al living comedor.

Al respecto, Castro puntualizó: “…había una estela de sangre como si lo

hubieran arrastrado para el lado de la puerta, como movido de donde

estaba, un par de metros”.

Después de eso, regresaron a la casa de los padres de la

víctima, donde también se encontraba la tía -Graciela Cristina

Benditkis- y dieron aviso a Luis Enrique Pina, pareja de ésta. En ese

momento, Pina fue hasta la vivienda donde se encontraba el grupo

familiar y les pidió la llave de acceso al domicilio de Juan Agustín García

nro. 2873.

Una vez allí, Pina corroboró el deceso de Benditkis Iglesias y

llamó a la policía. Explicó que el cuerpo tenía “martillazos en la cabeza”

y estaba “a medio metro” de la mesa del comedor. Añadió que en el

lugar estaba “todo desparramado, zapatillas, bolsos, ropa, monedas,

todo tirado como buscando algo”. Sobre la mesa, había dos vasos:

“evidentemente habían estado tomando algo… Los vasos estaban en la

mesa, del comedor los vasos se veían usados, como con un resto” y

también recordó un paquete de aproximadamente un kilo de

marihuana, junto a una balanza de cocina.

Refrendando los extremos de sus declaraciones, el oficial

Jonathan Rodrigo Medina, recordó que en el domicilio había una

persona tendida en el living “ensangrentado, con golpes en la cabeza

(…) daba la impresión de haber sido golpeado”. Sobre el sitio,

mencionó que estaba “el interior revuelto… parecía un robo”. De

acuerdo a lo previsto en la norma procesal, en el debate se leyó al

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testigo la parte pertinente de la declaración prestada a fojas 1/3. Luego

de eso, Medina recordó que la puerta de acceso no estaba violentada.

Lógicamente se deduce que el agresor pudo ingresar sin dificultades y,

para salir sin llamar la atención de terceros, se apropió de las llaves del

damnificado.

El informe pericial practicado por la Unidad Criminalística

Móvil de la P.F.A. constató la siguiente situación dentro de la vivienda

del damnificado: “ni bien se ingresa un hall donde se encontraba una

mesa con una computadora y debajo de estas manchas de color pardo

rojizas las cuales nacían ahí, y se dirigían atravesando una puerta hasta

el living-comedor, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una

persona de sexo masculino, tendido en el piso en posición de decúbito

dorsal, con manchas hemáticas en todo su rostro. Sobre la habitación

se apreció gran desorden y sobre el costado de la cama toda la ropa

tirada y revuelta” -fojas 312/316-.

Respecto del cuerpo de Benditkis Iglesias se dejó constancia

de que “exhibía lesiones contuso cortante en rostro, región temporal

izquierdo y excoriaciones apergaminada en base de cuello, pectoral

derecho y rodilla izquierda, con un post morten de aproximadamente

18 a 24 horas -fojas 312/316-.

En el debate se oyó el testimonio de Mariana Rosa Planells,

quien concurrió al lugar del hecho como forense de la Policía Científica

de P.F.A. y explicó que la mayoría de las lesiones constatadas en la

víctima eran contuso cortantes, producidas por un elemento duro y

romo. Recordó “una fractura en el pómulo, falta de piezas dentales,

todas daban cuenta de haber recibido una fuerza importante”. Este

examen coincidió -en lo sustancial- con las conclusiones de la autopsia.

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En efecto, la autopsia practicada sobre el cuerpo del

damnificado y las fotografías que la acompañaron, dieron cuenta de las

múltiples lesiones traumáticas constatadas principalmente en el rostro,

cuello y cabeza, con fractura de los huesos del cráneo, pérdida de

piezas dentarias y expulsión de sangre por nariz y boca, concluyendo

que la muerte de Benditkis Iglesias se produjo por traumatismo y

fractura de cráneo, hemorragia interna y externa -fojas 59/73-.

El médico forense Héctor Enrique Di Salvo expresó que había

veintidós lesiones, en particular en la zona del cráneo, boca y cuero

cabelludo. Que todas eran contusas “producto de golpes con o contra

un objeto” y que se habían efectuado “al menos veinte golpes” con un

elemento contundente. Asimismo, se refirió a aquellas con entidad

suficiente como para provocar la muerte, entre las que señaló la

fractura y traumatismos del maxilar, la compresión del cuello por

fractura de las astas laterales, la fractura de cráneo frontal y occipital

derecho y, puntualmente, mencionó la provocada en la región frontal

paramedial izquierda -identificada con el número 7 en el informe de

autopsia-. Postuló que no podía establecerse un orden entre ellas y

que, si bien había una pequeña sobrevida, eran mortales.

Sobre la posición en la que estaba Benditkis Iglesias al

momento de recibir los golpes, señaló: “tiene golpes por delante, por

detrás, por el costado y esa es la mecánica que se produce cuando la

víctima trata de escaparse y el atacante lo sigue”. También expresó que

se había constatado la comprensión del cuello, circunstancia que

“permite pensar que lo agarró del cuello para atacarlo”.

Ahora bien, ese examen fue practicado el 21 de octubre de

2013 a las 19:00 y el profesional forense explicó que, por los signos de

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putrefacción encontrados en el cuerpo, la muerte se habría producido

de 36 a 72 horas antes. De manera que no hay dudas que las lesiones

se provocaron en el fatal encuentro del 19 de octubre de 2013 por la

tarde.

Por otro lado, se cuenta con el testimonio de Héctor Alberto

Guerra -amigo de los padres de la víctima- quien contó que ese sábado

19 de octubre de 2013 por la tarde -en algún momento entre las 15:00

y las 16:00 horas- se encontró con Benditkis Iglesias en la puerta del

parque de la Facultad de Agronomía1, quien se encontraba dentro del

auto y bajó a saludarlo, expresando que estaba “esperando a un amigo

para ir a un gimnasio”, situación que le llamó la atención, por cuanto

manifestó que no conocía gimnasios abiertos a esa hora un sábado.

Quedaron en verse al día siguiente en la reunión por el día de la madre

y se despidieron.

En este punto, es dable destacar las imágenes del domo

ubicado en el cruce de la Av. Nazca y Juan Agustín García (distante a

pocos metros del domicilio del damnificado) que, el sábado 19 de

octubre de 2013 a las 15:53:27 horas, captaron el paso -por la segunda

de las arterias mencionadas- de un vehículo Chevrolet Agile color

negro, de idénticas características que aquél perteneciente al

damnificado.

Ahora bien, pudo determinarse que la última comunicación

que Benditkis Iglesias mantuvo desde su teléfono celular (línea nro. 11-

6711-5472) se produjo el 19 de octubre de 2013 a las 16:12:19 horas,

para enviar un mensaje de texto al abonado nro. 15-6464-8025 de la

empresa “Personal”, registrado a nombre de la empresa “Visnia Arte

1 Ubicado a 2 km aproximadamente del domicilio de Juan Agustín García.

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Dental S.R.L.”2, que era utilizado por Jorge Eduardo Schmid, como

desarrollaré más adelante.

Se constataron diversas comunicaciones anteriores entre

esa línea y la del damnificado, desde el 20 de septiembre al 19 de

octubre de 2013. Puntualmente, el 20 de septiembre de 2013 a las

12:10:59 y 21:04:38 horas se corroboraron dos mensajes de texto, uno

entrante y otro saliente, respectivamente.

Luego, el 23 de septiembre de 2013 a las 11:40:53 horas se

hizo un llamado telefónico desde la línea utilizada por Schmid al celular

del damnificado, con una duración de 1 minuto y 13 segundos.

El 18 de octubre de 2013 a las 20:13:58 y 21:31:03 se

registraron dos llamadas telefónicas de la línea usada por Schmid al

celular del damnificado, con una duración de 31 y 10 segundos,

respectivamente.

Finalmente, el 19 de octubre de 2013 a las 14:32:57 horas se

produjo una llamada entrante al celular de la víctima con una duración

de 50 segundos. Luego, a las 15:03:56, 15:04:35 y 16:12:19 horas

intercambiaron tres mensajes de texto.

Por otro lado, se efectuó un análisis de las antenas activadas

por el abonado nro. 15-6464-8025 (utilizado por el imputado) durante

el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 31 de octubre

de 2013, determinando que, de lunes a viernes entre las 9:00 y las

19:00 horas aproximadamente, se activaban las antenas de Av. Santa

Fe nro. 2664 y Paraguay nro. 2802 de esta ciudad (cercanas a la

2 La línea nro. 15-6464-8025 estaba registrada a nombre de Elena Irene Avena (con domicilio de facturación en Charcas nro. 2572, PB, “E”, CABA) y con fecha 17 de abril 2011 se realizó el cambio de titularidad a favor de la firma “Visnia Arte Dental S.R.L.”, de la cual Avena era socia gerente.

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empresa “Visnia Arte Dental S.R.L.”). Los fines de semana, activaba

aquella emplazada en Caaguazú al 1800 de la localidad de Ituzaingó,

provincia de Buenos Aires.

Sin embargo, en dos oportunidades, ese abonado activó la

antena ubicada en Av. Nazca nro. 2441, distante a tan sólo 250 metros

del domicilio de la víctima. Esto sucedió el viernes 18 de octubre 2013 a

las 21:31:03 horas, cuando se comunicó con el celular del damnificado

(abonado nro. 15-6711-5472) por el lapso de 10 segundos y el sábado

19 de octubre 2013 a las 14:32:57 horas, cuando realizó un llamado a la

víctima de 49 segundos de duración.

Con posterioridad, ese mismo día a las 16:44:47 horas, el

abonado se conectó con una antena de la localidad de Reconquista nro.

179, Ciudadela (por haber recibido un llamado de la línea de teléfono

fijo nro. 220-483-76993) y a las 19:44:00 activó la antena ubicada en la

calle Caaguazú al 1800, Ituzaingó, provincia de Buenos Aires -ver

constancias de fojas 1005/1008-.

En definitiva, pudo establecerse que el sábado 19 de octubre

de 2013, el abonado nro. 15-6464-8025 (utilizado por Schmid) se

encontraba cerca del domicilio de la víctima, desde donde le realizó

una llamada a las 14:32:57 horas. Posteriormente, ese usuario y

Benditkis Iglesias intercambiaron tres mensajes de texto a las 15:03:56,

15:04:35 y 16:12:19 horas. Es evidente que, con este último mensaje, el

damnificado pretendía avisarle de su arribo al domicilio, en donde

debían encontrarse conforme lo estipulado.

3 Cabe destacar que el abonado nro. 220-483-7699 estaba instalado en el domicilio de Los Incas nro. 84 de la localidad de Merlo, provincia de Buenos Aires, donde vivía Schmid con Liliana Alejandra Ávila, a pocos metros de la antena ubicada en la calle Caaguazú.

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Siguiendo con este análisis, en el debate declaró Gerardo

Abel Cuesta de la División Homicidios de la PFA, que analizó las

comunicaciones efectuadas entre la línea a nombre de Visnia Arte

Dental y el celular del damnificado, estableciendo que, el viernes previo

a su muerte, hubo una comunicación por la noche y luego, el sábado:

“Activó una antena a 300 metros de donde vivía el señor Benditkis,

entre las dos y las tres de la tarde”.

También señaló que, ese mismo día, el abonado de Visnia

recibió un llamado del domicilio donde vivía Liliana Alejandra Ávila,

quien en ese momento se encontraba en pareja y convivía con Jorge

Eduardo Schmid.

Finalmente, añadió que, con posterioridad al 19 de octubre

de 2013, el celular de la firma Visnia Arte Dental “nunca más se

contactó con el del Benditkis (…) ese teléfono nunca más se activó en

provincia ni en lugares cercanos al domicilio de la víctima. Mantuvo el

patrón de lunes a viernes en la zona de la empresa”.

Es de destacar que, al momento del fallecimiento de

Benditkis Iglesias, Jorge Eduardo Schmid se desempeñaba como cadete

de la empresa Visnia Arte Dental. En efecto, Elena Irene Avena dio

cuenta de que el nombrado usaba la línea terminada en 8025 porque

no tenía teléfono particular y que solía llevársela al domicilio cuando

terminaba sus labores. Añadió que Schmid utilizaba el celular

perteneciente a la empresa para cuestiones personales: “En una

ocasión me vino una factura de la empresa Personal por un monto

cercano al doble de lo que siempre abonaba, por lo que al comparar la

facturas observé que el problema era en la línea finalizada en 8025,

que era la que se llevaba sin autorización Schmid”.

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Refrendando los extremos de su declaración, Hugo Alberto

Ávila contó que el imputado había estado en pareja con su hermana y

convivieron en el mismo domicilio ubicado en la localidad de Merlo,

provincia de Buenos Aires, desde 2011 hasta 2012 aproximadamente,

cuando se separaron.

Añadió que ambos trabajaban como cadetes en Visnia Arte

Dental y que cada uno tenía un teléfono del laboratorio. Al respecto,

puntualizó: “Sabe que tuvo conflicto Schmid por el uso del teléfono,

había llamadas a números que no pertenecían al laboratorio. Esas

llamadas las había hecho Jorge Schmid”. Finalmente, explicó que, con

motivo de su vinculación con la presente causa, en el año 2019, su

hermana -Liliana Alejandra Ávila- habló con Schmid y “le contó que

Schmid le reconoció haber matado a una persona. Que lo quisieron

robar en la calle, forcejeó, y el muchacho se golpeó. Eso fue lo que él

dijo”.

A su momento, prestó testimonio otra empleada de la

mencionada empresa -Eliana Antonela D’Angeli- quien manifestó que

conocía tanto a la víctima como al imputado: Schmid era un

compañero de trabajo y Benditkis Iglesias le vendía estupefacientes:

“no recuerda cuándo conoció a Benditkis, pero seguramente 2012,

2013, por ahí. Su contacto se lo dieron unos amigos”. Que tanto ella

como su pareja le habían comprado drogas, que para ello arreglaban

por mensaje y luego pasaban a buscarla por el departamento -tipo PH-

de la calle de Juan Agustín García. Añadió que otras veces se habían

encontrado en la plaza y que incluso habían ido a su cumpleaños.

Expuso que Macarena Mendoza era una amiga suya que

también trabajaba en Visnia Arte Dental y que le pasó el contacto de

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Benditkis Iglesias para la compra de estupefacientes, puesto que ella

“consumía más”. Asimismo, señaló que Mendoza tenía una relación de

amistad con Jorge Eduardo Schmid porque vivían en la misma zona y

que no le resultaba extraño que hubieran ido juntos a comprar drogas

a la casa de la víctima.

En este punto, debemos tener en cuenta los dichos de los

amigos de Benditkis Iglesias, quienes manifestaron que la víctima

consumía y vendía estupefacientes, siendo habitual que ingresaran a su

domicilio personas desconocidas para efectuar la compra, tal como

expusiera D’Angeli y el propio Schmid en su declaración indagatoria.

Recordemos que Pablo Alejandro Wolhein refirió que el damnificado

“era medio descuidado en meter gente en la casa (…) metía

constantemente desconocidos”.

En este escenario, no resulta extraño que aquél 19 de

octubre de 2013 por la tarde, la víctima haya invitado a Jorge Eduardo

Schmid a pasar dentro del domicilio, compartir gaseosa y fumar

cigarrillos con él, para luego producirse una discusión que culminó con

el brutal ataque.

Con posterioridad, Schmid aprovechó la situación de

indefensión del damnificado -quien ya se encontraba muerto o

próximo a ello- para sustraer diversos elementos de valor, entre los

que se encontraban: el celular marca Blackberry, así como las llaves del

domicilio y del auto.

Continuando con el análisis de la prueba, un mes después

del evento, el teléfono sustraído a Benditkis Iglesias fue utilizado por

Ezequiel Matías Bartolomé, con domicilio en la calle Mitre nro. 2445 de

la localidad de San Antonio de Padua, provincia de Buenos Aires, quien

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a su vez recibió éste de su amigo Sergio Hernán Díaz, apodado

“manza”, hermano por vía materna de Jorge Eduardo Schmid.

Esa información no sólo surge de la intervención telefónica

llevada a cabo sobre la línea de Bartolomé al momento en que se

realizó un allanamiento en su domicilio -fojas 630/631- sino que

también fue corroborado por el testigo en el debate: “Ese teléfono se

lo compró a Sergio Díaz, hermano de Jorge… Lo compró cree en 2013”.

A su turno, Matías Medina de la División Investigación

Homicidios de la PFA, refirió que el IMEI del celular de la víctima

registraba un abonado en la provincia de Buenos Aires y que “lograron

determinar que le sustrajeron Benditkis un celular que tenía un chip, se

lo cambiaron y se empezó a usar nuevamente el aparato… Habían

establecido que lo usaba un chico de la zona oeste… cree que era

Bartolomé el apellido”.

A mayor abundamiento, en el domicilio del damnificado se

hallaron elementos que resultaron contundentes para acreditar la

responsabilidad de Jorge Eduardo Schmid: la Unidad de Criminalística

Móvil recolectó varios diseños dactilares de una botella de gaseosa de

la marca “Pepsi” que estaba sobre la mesa del living comedor y

también encontraron colillas de cigarrillos -fojas 312/316 y fotografías

reservadas en Secretaría-.

La pericia de nro. 1002/2013 de la División Rastros de la PFA,

procedió al relevamiento de cinco diseños digitales de los cuales dos

resultaron aptos para determinar identidad: el primero pertenecía a la

víctima y el segundo arrojó -en forma categórica e indubitable- su

correspondencia con el dígito anular izquierdo del imputado -fojas

80/83 y 1801/1807-.

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En el debate prestó declaración la licenciada Báez Pini de la

División Rastros de la PFA, quien explicó: “se revelan rastros de estado

latente que surge a través de la sudoración que emanan las glándulas

sudoríparas, luego se levantan con una cinta especial y se analizan en

laboratorio. Tiene que tener 12 puntos característicos y se comparan

con registro de Afis. En este caso tenían la ficha indubitada de Schmid

que estaba en el sistema Afis… Ella encontró 12 coincidencias entre el

rastro de esa botella y la ficha… Al encontrar coincidencias en exacta

ubicación y dirección, determina la identidad humana”.

Los informes periciales nro. 8900/2013 y 8957/2013 de la

División Laboratorio Químico de la PFA da cuenta de que, en el

domicilio del damnificado, se recogieron las muestras identificadas del

nro. 1 al 8 y del 11 al 16, las cuales al ser procesadas arrojaron como

resultado que en las identificadas como 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 14 y 16,

se obtuvo un perfil genético de origen masculino coincidente con el

obtenido como indubitable de la víctima con una probabilidad mayor

que 99,99%, mientras que en las muestras 7 y 16 (colillas de cigarrillo)

un perfil genético de origen masculino distinto al de Benditkis Iglesias,

las cuales fueron halladas en el piso, frente al televisor del living

comedor y en el piso del patio interno y finalmente, en las muestras 12

y 15, no se obtuvo ADN -fojas 90/98 y fotografías reservadas en

Secretaría-.

Con posterioridad, el Servicio de Genética Forense del C.M.F.

concluyó que, en esas dos muestras tomadas de los fragmentos de

colillas de cigarrillo “…se han obtenido perfiles genéticos autosómicos

parciales, en estos perfiles puede identificarse en forma parcial el perfil

genético autosómico de Jorge Eduardo Schmid… En este haplotipo de

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cromosoma “Y” parcial, mezclado, puede identificarse como aportante

mayoritario el haplotipo de cromosoma “Y” perteneciente a Jorge

Eduardo Schmid” -fojas 2148/2164-.

Hasta aquí el cuadro probatorio es concluyente respecto de

la intervención que le cupo al involucrado en los hechos probados. Sin

perjuicio de ello, existen dos elementos más que se suman al cuadro

cargoso: primero, que Liliana Alejandra Ávila dio cuenta -aunque de

forma poco clara- de un hecho ocurrido en el año 2012

aproximadamente, donde el imputado confesó haber dado muerte a

una persona en una circunstancia de robo. Por otro, al momento de su

detención -el 10 de enero de 2020 en Plottier, provincia de Neuquén-

Schmid también reconoció a su pareja de ese entonces -Leyla Carina

Rea- su intervención en el evento bajo análisis.

Es así que, de la intervención telefónica efectuada surge

que, luego de visitar a Schmid en la comisaría, Rea mantuvo una

conversación con el empleador del imputado, haciéndole saber que el

nombrado le había entregado una nota donde reconocía el hecho y

alegaba haberse defendido de un supuesto ataque, brindado datos

concretos como, por ejemplo, que el nombre de la víctima era Iván y

que se había llevado su teléfono celular -ver constancias de

intervenciones telefónicas de fojas 1985/1986-.

En virtud de ello, se realizó un allanamiento en el domicilio

donde residía Schmid y se secuestró una hoja manuscrita donde

constan las siguientes preguntas efectuadas por Rea, así como las

respuestas consignadas por el enjuiciado: “1) ¿De qué te acordás?. 2)

¿Te dieron el celular?, ¿Lo encontraste?. Detalles seguros. 4) ¿Quienes

estuvieron en el hecho?. 5) ¿Te acordás nombres?, 6) Lugar de traslado

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y dirección”. Respuestas: “1) Que el muchacho me atacó y me defendí.

2) Lo tomé de la casa el celular. 4) Yo solo. 5) No, Iván me parece que se

llamaba. 6) No me trasladan, capaz el lunes” -fojas 2001/2007-.

De esta forma, no sólo se encuentra acreditada la presencia

de Jorge Eduardo Schmid en el lugar del hecho, sino también la

responsabilidad en la violenta golpiza propinada a Benditkis Iglesias

que terminó con su vida.

El aporte de toda esta prueba testimonial, aunado a las

pruebas admitidas al debate, que fueran ya materia de tratamiento y

análisis, los informes e intervenciones telefónicas, informes médicos,

pericias de rastros y ADN, así como la autopsia practicada sobre el

cuerpo de la víctima, conforma todo de consuno un compacto y

homogéneo panorama probatorio que permite reconstruir

acabadamente la materialidad de los hechos y la autoría de estos en

cabeza de Jorge Eduardo Schmid.

Entiendo que es innecesario ahondar aún más en la

responsabilidad penal del imputado porque éste en la audiencia de

debate -sin discusión alguna- confesó los hechos cometidos en

perjuicio de Iván Leandro Hipólito Benditkis Iglesias.

Por todo lo dicho, se llega a un panorama de certeza

apodíctica sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad

penal que le cabe al encausado por los mismos.

SEGUNDO.

La calificación legal del hecho.

Corresponde brindar las razones por las que considero que

el hecho acreditado encuadra legalmente en las figuras legales

contenidas en los artículos 79 y 163, inciso 2° del Código Penal del

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Código Penal, por las que Jorge Eduardo Schmid habrá de responder

como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en

concurso real con hurto calamitoso.

La conducta desplegada por el imputado estuvo indudable,

directa y deliberadamente enderezada a dar muerte a la víctima. Los

golpes fueron dirigidos salvajemente a zonas vitales del cuerpo

-cabeza, cuello y cara- con un elemento contundente, lo que

demuestra que Jorge Eduardo Schmid asumió la posibilidad cierta de

quitarle la vida al damnificado, mediante un acto que fue idóneo para

ese fin. Es evidente que se trató de una brutal paliza que pretendía su

muerte, por lo que la intención homicida es irrefutable.

La relación entre la acción del imputado y el resultado es

evidente: los golpes ocasionados por Schmid en la cabeza del

damnificado produjeron traumatismos y fractura del cráneo, con

hemorragia interna y externa, que desencadenaron en su posterior

deceso.

El elemento subjetivo que requiere el delito está acreditado:

no hay dudas que Schmid quiso provocar la muerte a Benditkis Iglesias

y esa voluntad surge inequívoca a partir de los golpes que

violentamente dirigió a la cara y cabeza del damnificado, valiéndose de

un elemento contundente, duro y romo, para incrementar el resultado

dañoso de la agresión. Lo expuesto demuestra la certeza de que el

encausado quería provocarle la muerte a la víctima y solamente cesó

una vez que lo vio tendido en el suelo, ensangrentado, tal como lo

manifestara en su declaración.

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Por esas razones, el delito acreditado satisface la totalidad

de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal contenido en el

artículo 79 del Código Penal.

Ahora bien, la querella sostuvo que el hecho constituía el

delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía,

previsto en el artículo 80 inciso 2° del Código Penal. Al respecto, cabe

aclarar que la alevosía consiste en el empleo de ciertos medios durante

la ejecución del hecho, que tiendan a asegurar el homicidio, sin riesgo

para el autor.

Desde la faz objetiva, es necesario que la víctima se

encuentre en un estado de indefensión tal que le impida oponer una

resistencia, aunque sea mínima, que se transforme en riesgosa para el

autor. La indefensión puede proceder de la inadvertencia del sujeto

damnificado -o de algún tercero- respecto del ataque y puede haber

sido procurada por el autor o simplemente aprovechada por él: lo

relevante es que el agresor actúe sin riesgos y sobre seguro.

El aspecto subjetivo requiere que el autor proceda con esa

seguridad, es decir, procurando o aprovechando el estado de

indefensión: “La alevosía supone matar a traición, sin riesgo, sobre

seguro, con astucia, procurando o aprovechando el estado de

indefensión de la víctima, de modo que, si la víctima tuvo la

oportunidad de advertir la agresión… no puede concluirse que aquélla

no tuvo oportunidad algina de defensa y -por lo tanto- el homicidio no

puede ser calificado como alevoso”.4

4D’ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, La Ley, Buenos Aires, 1° edición, 2004, tomo II, pág. 12.

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En definitiva, no se demostró que Benditkis Iglesias estuviera

disminuido ni impedido de defenderse al momento de producirse el

ataque, ni tampoco que Jorge Eduardo Schmid hubiera acometido por

la espalda de forma sorpresiva e inesperada, por lo cual, no

corresponde aplicar la agravante solicitada por la querella.

He sostenido en un precedente del Tribunal N° 13 del fuero,

en el cual me desempeño como Juez titular ( causa N° 3598/3614

seguida a LEONEL BUFANIO, HERNAN MENDIETA y NESTOR ALBERTO

HORISBERGER, en orden al delito de Homicidio Doblemente agravado

por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más

personas y con ensañamiento, resuelta el 26 de abril de 2012) , que

bien sabemos que la alevosía, como modo de ejecución de un hecho,

es el crimen del cobarde y del traidor, de quien actúa “a sangre fría,

con perversidad reflexiva” (Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”,

Ed. Tea, T.III, pg. 29), sin correr el autor riesgo alguno, con

ocultamiento, el caso del “cuchillo bajo el poncho”, con ese claro

ocultamiento, esa perfidia del agente que implica su actuación sobre

seguro.

De los hechos reconstruidos en el debate, claramente surge

que el actuar del autor en ningún momento se dio con esa

característica: no se ocultó, ingresó con su anuencia al domicilio de la

víctima, mantuvieron una conversación, tomaron gaseosa y con

posterioridad, al desatarse la discusión, lo atacó en su designio letal,

razón por la cual no se advierte que se hayan ocultado en forma artera,

ni que hayan actuado en forma traicionera.

Agreguemos pues que “para su configuración, no deben

mediar reyertas ni desafíos” (L. Bolado, ob. citada, pg. 111), y,

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precisamente, ha quedado acreditada en autos la agresión verbal

previa al acometimiento, a lo que debe sumarse que tampoco existe

constancia probatoria alguna debidamente reconstruida que indique

que estuviera en estado de indefensión ni que haya sido colocado

deliberadamente en dicho estado. De tal modo, podemos aseverar que

no se dan en el caso las condiciones objetivas ni subjetivas que

requiere la agravante. Pero, aún sin reacción, tampoco puede decirse

que se actuó sobre seguro, toda vez que, según ya se destacó, el joven

Iván trató de oponer resistencia al ataque en el momento del

desenlace fatal.

Y lo que más interesa es que la agravante se excluye si la

mera inadvertencia de la víctima, su imposibilidad de defensa, o la

ausencia de peligro, no fue lo que motivó la acción del autor, así como

si aun habiéndose premeditado un obrar alevoso, al momento de

realizar el hecho voluntariamente aquél lo hace afrontando el riesgo de

una reacción, tanto del damnificado como de tercero (Creus: "Derecho

Penal", t. I, Edit. Tea, Año 2007, p. 52). Se sostiene que “La alevosía

tampoco se configura con el conocimiento del estado de indefensión

-hasta aquí sólo hay dolo de homicidio simple-, se requiere además un

aprovechamiento de dicho estado” (confr. Zaffaroni: "Tratado de

Derecho Penal", Ed. Ediar, t. III, pg. 375). En el caso de autos, en

consideración a tales exigencias, es innegable que las pruebas

arrimadas impiden concluir la existencia de la circunstancia referida

que agravaría la calificación legal.

Zanjada esta cuestión, se acreditó que después del feroz

ataque homicida, bajo la certera representación de la muerte de

Benditkis Iglesias y antes de huir de la escena del crimen, Schmid

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sustrajo diferentes elementos de valor pertenecientes al nombrado y

se retiró del lugar. Bienes que estaban absolutamente desprotegidos,

en la terrible escena que él mismo había provocado, aprovechándose

de la indefensión de su dueño. En ese momento comenzó la acción

típica del apoderamiento y no antes: la decisión de llevarse las llaves y

el celular de la víctima fue con posterioridad a verlo o creerlo muerto.

Las objeciones de la defensa respecto de que el delito

acreditado constituye un hurto simple no pueden prosperar. El

fundamento de la agravante prevista en el artículo 163, inciso 2° del

Código Penal, consiste en compensar con una sanción mayor la

indefensión que sufren ciertos bienes, con motivo de circunstancias

particulares que afectan al sujeto pasivo.

El concepto de infortunio abarca toda situación de

padecimiento que influye sobre el dueño o tenedor de los bienes, que

puede haber sido provocada por el autor o no y haber sobrevenido

poco antes del desapoderamiento o preexistir a él. La mayor

punibilidad de la figura bajo análisis se genera por la circunstancia de

que el autor se aprovecha de esa situación personal del sujeto pasivo,

en la cual aminoró la vigilancia o redujo las posibilidades de defensa de

los objetos de su propiedad, lo que -en definitiva- ocurrió en el

presente caso.

El homicidio y el hurto concurren en forma real entre sí

porque fueron acciones escindidas e independientes, con distinto dolo.

Primero lo asesinó y, una vez obtenido el resultado pretendido, decidió

sustraer diferentes elementos de valor del interior de la vivienda

-artículo 55 del Código Penal-.

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Jorge Eduardo Schmid es autor de los hechos acreditados,

tuvo el dominio sobre la configuración central de los delitos y sus

resultados -artículo 45 del Código Penal-.

TERCERO .

La pena.

Por no existir causas de justificación para ponderar a favor

del imputado, ni supuestos excluyentes de la capacidad de culpabilidad

y siendo que las partes no han articulado argumentación a este

respecto, trataremos ahora entonces, los extremos relativos a la pena.

Como ha sostenido la doctrina “En un Estado social y

democrático de Derecho, una pena podrá ser legítima sólo en la

medida en que sea compatible con el principio material de justicia, de

validez a priori, del respeto a la dignidad humana y con el postulado del

respeto al libre desarrollo de la personalidad. Ciertamente no puede

negarse que una pena que se destinara a fines distintos de la

protección de bienes jurídicos carecería de legitimidad” (Luis Gracia

Martín, “Fundamentos de dogmática penal” Editorial Atelier,

Barcelona, 2006, Pág. 195).

Existe coincidencia al afirmar que la pena debe ser

proporcional al delito cometido. Sin embargo, como lo advertía

Jeremías Bentham, esta idea no nos ofrece ningún criterio objetivo de

ponderación. Reforzando esta idea Ferrajoli en “Derecho y Razón”

señala que “una vez disociada la calidad de la primera de la calidad del

segundo y reconocida la insalvable heterogeneidad entre una y otro, no

existen en efecto criterios naturales, sino sólo criterios pragmáticos

basados en valoraciones ético-políticas o de oportunidad para

establecer la calidad y la cantidad de la pena adecuada a cada delito”.

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Más adelante agrega con pesimismo que “han fracasado todos los

esfuerzos realizados hasta la fecha para colmar esta heterogeneidad

mediante técnicas para medir la gravedad de los delitos, tanto las

referidas a los grados del daño como sobre todo los de la culpabilidad”.

Es que, la estructura misma del razonamiento que debe

efectuarse a los fines de la individualización de la pena es "aplicación

del derecho" y, por ende, al igual que los restantes aspectos de la

sentencia, debe fundamentarse en criterios racionales explícitos que

permitan que la correcta aplicación de las pautas evaluadas pueda ser

jurídicamente comprobada (Del voto del Dr. Hornos en "ROMANI,

Darío Jorge s/recurso de casación" - CNCP - 08/11/2006).

Existe consenso en doctrina, en cuanto a que la imprecisión

legislativa ha determinado que el acto de determinación de la pena

traduce una decisión discrecional de los jueces (por todos, Jiménez de

Asúa, La Ley y el delito, Pág. 446), por lo cual deberemos de extremar

nuestra prudencia para evitar que la exigencia de motivación se

traduzca en simples enunciados o meras referencias, como lo advierte

Patricia Ziffer y menos aún el libre arbitrio o arbitrariedad que

apontoca Mario Magariños en su artículo “Hacia un criterio para la

determinación judicial de la Pena”.

Como se ha señalado, la individualización de la pena

constituye, junto con la apreciación de la prueba y la aplicación de un

precepto jurídico penal a hechos probados “la función autónoma del

juez penal por la que le compete para cada caso concreto determinar la

pena aplicable y su duración, en función de todos los elementos y

factores reales conjugables del hecho y del autor” (Eduardo Demetrio

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Crespo; “Notas sobre la dogmática de la individualización de la pena”

en Nueva Doctrina Penal, Editores del Puerto, 1998 A, Pág. 22.).

Para determinar la pena a imponer al imputado, conviene

señalar, en primer lugar, que conforme el sistema legal que rige su

individualización, la pena debe ser decidida tomando en cuenta la

gravedad de los hechos y la personalidad de los autores; en este

sentido, el artículo 41 del Código Penal en su inciso 1º hace una clara

referencia al injusto, al señalar que es “la naturaleza de la acción y de

los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del

peligro causados" lo que permite “cuantificar” el injusto conforme al

grado de afectación del bien jurídico tutelado. En este sentido deben

rechazarse todos los intentos de reducir el análisis del caso concreto a

variables matemáticas de las cuales resultaría una pena determinada.

Esto no es algo posible y tampoco deseable (Eduardo Demetrio Crespo,

ob. cit. Pág. 32).

En referencia a esta cuestión, conforme lo señala Patricia

Ziffer, el artículo 41 deja en claro los límites al principio de

individualización de la pena: “la pena debe adecuarse a la personalidad

del autor, pero sólo en la medida de que continúe reflejando la

gravedad del ilícito concreto” (“Lineamientos de la determinación de la

pena”, Pág. 116 Ed. Ad Hoc, 2da. edición, Julio 1999).

Dentro de este contexto es el ilícito culpable el criterio

decisivo para determinar la pena y las razones de prevención especial

deben servir como correctivo, en el sentido de que la única culpabilidad

que puede ser tomada como criterio de individualización es la de acto,

rechazando la culpabilidad de autor por ser contraria a la constitución

-artículos 18 y 19 de la C.N.-. Con este criterio ha señalado la Corte

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Suprema de Justicia de la Nación que “la medida de la pena no puede

exceder la del reproche que se le formule a la persona por haber

escogido el ilícito cuando tuvo la posibilidad de comportarse conforme

a la norma, o sea, que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad

de autor, y esta culpabilidad se determina según el ámbito de

autodeterminación que éste haya tenido para ejercer su conciencia

moral en la constelación situacional en que hubiese actuado y en

relación a sus personales capacidades en esa circunstancia... No se

pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta

medida en que esto se le pueda reprochar al autor” (CSJN “Maldonado

Daniel Enrique”, rta. 7/12/05).

Y en esta orientación se ha sostenido con razón que “la

culpabilidad jurídica se basa siempre, incluso en el autor por convicción,

en la inobservancia de normas ético individuales de compromiso con el

orden ético-social… aceptado esto, creo que la norma ético-individual

desatendida por el sujeto es ya un punto de partida importante para

determinar las necesidades concretas de aplicación de la pena. Dicha

norma ético-individual representa sin duda una referencia importante

para la determinación del grado de socialización o integración ético-

social del individuo y, por ello, una importante referencia para el juicio

de pronóstico sobre el comportamiento futuro del individuo… Sólo un

concepto de culpabilidad eminentemente individualizador… está en

condiciones de penetrar hasta las raíces del fracaso individual del autor

frente a las exigencias ético-sociales y, por ello, para determinar

racionalmente las necesidades de prevención especial en el caso

concreto” (Luis Gracia Martín, “Fundamentos de dogmática penal”

Editorial Atelier, Barcelona, 2006, pág. 197).

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Por tales evaluaciones, conforme a lo normado en los

artículos 40 y 41 del Código Penal, al momento de justipreciar la pena,

habrán de mensurarse los aspectos vinculados a los hechos en sí

-naturaleza, modalidad y consecuencias- y las propias condiciones

personales apuntadas por el imputado.

A los fines de la determinación de la pena, destaco como

atenuantes la ausencia de antecedentes, la adicción a los

estupefacientes que manifestó poseer al momento de los hechos, así

como el buen concepto puesto de manifiesto en la audiencia por su

empleadora Elena Irene Avena.

Asimismo, se valorarán las demás circunstancias socio-

ambientales plasmadas en el informe labrado por la Prosecretaría de

Intervenciones Socio Jurídicas a fojas 1993/1995, del cual se desprende

que creció en un ambiente de condiciones precarias, marcado por las

carencias afectivas, económicas y educativas. Allí se dejó constancia de

que falleció su padre cuando tenía tan sólo cinco años de edad, que

debió abandonar el colegio “para ponerme a trabajar por necesidad,

luego retomé los estudios como adulto y sufrí un accidente, por tal

motivo perdí el año y dejé de estudiar” y que posee hábitos laborales

desde joven.

Resalto como positiva la confesión lisa y llana efectuada por

el imputado en el marco del debate, así como el arrepentimiento

puesto de manifiesto en esa ocasión y el pedido de disculpas a la

familia de la víctima que se encontraba presente. En este punto,

también tendré en cuenta el reconocimiento realizado por Schmid a

Liliana Alejandra Ávila y Leyla Carina Rea, quienes mantuvieron una

relación sentimental con el nombrado, puesto que esta actitud

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demuestra cierta compunción del imputado respecto de los hechos

cometidos en perjuicio de Benditkis Iglesias, circunstancia que

indudablemente debe valorarse dentro de los ítems de atenuación de

la pena, tal como la asistencia técnica reclamó.

Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas al analizar la

calificación legal que corresponde a este delito, tendré en cuenta como

agravante el alto grado de violencia desplegado en el hecho. En efecto,

no podemos desconocer las significativas heridas provocadas en el

damnificado. Estas cuestiones se vinculan con la manera concreta en

que el imputado ejecutó la acción típica y necesariamente deben ser

tenidas en cuenta al momento de medir la intensidad del reproche

penal de acuerdo a la escala penal aplicable, por lo cual no se trata de

una doble valoración.

En el juego armónico de las circunstancias analizadas y la

personalidad revelada por el encausado, resulta proporcionado y

aconsejable que se imponga una pena de once años de prisión,

suficiente advertencia a los fines de prevención especial.

Debido al monto de la pena, corresponde aplicar las

accesorias legales del artículo 12 del Código Penal.

CUARTO.

La regulación de honorarios.

Corresponde diferir la regulación de los honorarios

profesionales de los Dres. Guido Martín Etcheverry, Lucas Adrián Moll y

Claudio Marcos Desimone, letrados apoderados de la parte

querellante, hasta tanto aporten el correspondiente bono de ley y

constancia de inscripción ante la AFIP-artículo 51 inciso d) de la ley

23.187-.

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QUINTO.

Las costas.

En virtud del resultado que recae, el condenado deberá

hacer frente a las costas causídicas, de conformidad a lo estatuido por

los artículos 29 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal

Penal.

SEXTO.

Comunicación.

Oportunamente, conforme lo que regulan las leyes 27.372 y

27.375, anotíciese en la forma de estilo de lo aquí resuelto a Eduardo

Raúl Benditkis y Ana María Iglesias, padres del fallecido Iván Leandro

Hipólito Benditkis Iglesias.

Los Jueces Fátima Ruiz López y Adrián Pérez Lance adhieren

al voto que antecede.

Por todo ello, en atención al mérito que ofrece el

correspondiente acuerdo, y conforme lo estatuido por los artículos

396, 399 y 400 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal

RESUELVE:

I. CONDENAR a JORGE EDUARDO SCHMID, de las demás

condiciones personales consignadas, a la PENA DE ONCE AÑOS DE

PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser autor penalmente

responsable del delito de homicidio simple en concurso real con hurto

calamitoso -artículos 12, 29 inciso tercero, 45, 55, 79 y 163 inciso 2° del

Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación-.

II. DIFERIR la REGULACION DE LOS HONORARIOS

PROFESIONALES de los Dres. Guido Martín Etcheverry, Lucas Adrián

Moll y Claudio Marcos Desimone, letrados apoderados de la parte

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querellante, hasta tanto aporten el correspondiente bono de ley y

constancia de inscripción ante la AFIP -artículo 51 inciso d) de la Ley

23.187-.

III. Hacer saber lo resuelto a Eduardo Raúl Benditkis y Ana

María Iglesias, padres del fallecido Iván Leandro Hipólito Benditkis

Iglesias, a los efectos que estimen pertinentes, en el marco de los

derechos y deberes contenidos en las leyes 27.372 y 27.375.

Insértese, hágase saber, intímese al pago de la tasa de

justicia y cúmplase. Comuníquese el resultado de la presente a la

Policía Federal Argentina, al Registro Nacional de Reincidencia, al

Juzgado de Instrucción que previno y, en cumplimiento de lo dispuesto

por la Acordada 15/13 de la C.S.J.N., comuníquese a la dirección de

Comunicación Pública dependiente del Alto Tribunal. Dese intervención

al señor Juez de Ejecución y oportunamente, ARCHÍVESE LA CAUSA.

FATIMA RUIZ LOPEZJUEZ DE CAMARA

Ante mí:

ENRIQUE JOSE GAMBOAJUEZ DE CAMARA

ADRIAN PEREZ LANCEJUEZ DE CAMARA

MARIANA GLINEURSECRETARIA

Fecha de firma: 09/12/2021Firmado por: MARIANA GLINEUR, SECRETARIAFirmado por: ADRIAN AUGUST PEREZ LANCE, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FATIMA ANGELA RUIZ LOPEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE JOSE GAMBOA, JUEZ DE CAMARA