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Voces: EJECUCION DE SENTENCIA ~ OBLIGACION DE DAR ~ OBLIGACION DE DAR COSAS CIERTAS ~ OBLIGACION PRINCIPAL ~ OBLIGACION PURA Y SIMPLE ~ OBLIGACION SUBSIDIARIA ~ SENTENCIA Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) Fecha: 01/11/1983 Partes: Empresa Constructora Provenzani S.R.L. c. Dirección General de Fabricaciones Militares Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/3151/1983 Sumarios: 1. La condena impuesta a la demandada con relación a la entrega de una determinada cantidad de cosas ciertas y, subsidiariamente, en caso de no ser ello posible, a abonar su precio, no importa la existencia de dos pretensiones independientes en los términos del art. 635 del Cód. Civil, sino de una obligación principal y de una subsidiaria, que comporta la natural consecuencia que deviene de la imposibilidad de cumplir con la obligación principal cuando tal incumplimiento es imputable al deudor. 2. La obligación de dar cosas ciertas respecto de la cual no se ha fijado un plazo para su cumplimiento, debe ser considerada como pura y simple (arts. 509, 574 y sigtes., Cód. Civil). 3. Para considerar la existencia de responsabilidad del deudor en los términos de los arts. 508 del Cód. Civil y 515 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, es necesario determinar en primer lugar si aquél incurrió en mora en el pago o, en su caso, si el acreedor le brindó la cooperación necesaria —dada la índole de la obligación— para su adecuado cumplimiento y, en segundo lugar, si se demostró la real existencia de los daños y perjuicios que tal incumplimiento habría generado. 4. Si la actora demostró una llamativa inercia durante el trámite de ejecución de sentencia, a la luz del principio de lealtad procesal que debe regular las relaciones de las partes en el proceso, cabe concluir que no es dable considerar en mora a la accionada por el incumplimiento de la condena a entregar una determinada cantidad de cosas que le fue impuesta en dicha sentencia. 5. Es improcedente considerar en mora a la demandada con relación al cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia, toda vez que en atención a la índole, tipo y tamaño de los elementos que debían ser entregados, como asimismo, la determinación de los faltantes para la subsidiaria entrega de su valor, el cumplimiento de la prestación requería una positiva actividad de la actora, quien se mantuvo inactiva sobre el punto durante varios años. Texto Completo: Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación: Buenos Aires, noviembre 1 de 1983. Considerando: 1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal dictó sentencia a fs. 125/137 confirmando la de la instancia inferior que, a su vez, rechazó la demanda entablada por la "Empresa Provenzani S.R.L. contra la Dirección General de Fabricaciones Militares por daños y perjuicios", con costas en el orden causado en ambas instancias. Contra esta decisión dedujeron ambas partes sendos recursos ordinarios de apelación, habiendo sido concedido únicamente el interpuesto por la parte actora a fs. 146. La accionante expresó agravios a fs. 151/159, contestando los mismos la demandada a fs. 162/167. 2°) Que tal como señala el Señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, el recurso es procedente en atención a las constancias de autos y a lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones (ley 21.708 y Resolución de esta Corte N° 1073 del 27/8/82). 3°) Que la Cámara sostuvo, en lo sustancial, para arribar a la conclusión que agravia a la demandante, que no podía analizarse nuevamente sin violación del principio de la cosa juzgada la responsabilidad de la demandada por la retención de 94 renglones ni pretenderse que la demolición del obrador sea por sí sola un hecho que modifique lo ya resuelto en la sentencia definitiva, que precisamente lo computó sólo como causa para responsabilizar a la demandada por su devolución o, subsidiariamente, el pago de su valor sin quitas ni deterioros. Afirmó, asimismo, que no resultaba procedente hacer responsable a la demandada por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el principal, toda vez que no era cierto que aquella condenara a una obligación de entregar cosas determinadas, sino que al ponderar ajustadamente que en la falta o deterioro de esos elementos iban a incidir la incuria de la actora en retirarlos cuando estaban a su disposición y los largos años de abandono en que se hallaron por las contingencias de un pleito intrincado y confuso, previó en su parte dispositiva la condena en subsidio al pago de su valor, que fuera lo realizado por la accionada, la que de tal manera cumplió debidamente los términos y, en esencia, los alcances con que la sentencia comprendió y sintetizó las complejidades de la litis. Consideró también el a quo que no se configuraba en la especie la situación regulada por el art. 515 del © Thomson La Ley 1

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  • Voces: EJECUCION DE SENTENCIA ~ OBLIGACION DE DAR ~ OBLIGACION DE DAR COSASCIERTAS ~ OBLIGACION PRINCIPAL ~ OBLIGACION PURA Y SIMPLE ~ OBLIGACIONSUBSIDIARIA ~ SENTENCIATribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nacin(CS)Fecha: 01/11/1983Partes: Empresa Constructora Provenzani S.R.L. c. Direccin General de Fabricaciones MilitaresPublicado en: La Ley Online;Cita Online: AR/JUR/3151/1983

    Sumarios:1. La condena impuesta a la demandada con relacin a la entrega de una determinada cantidad de cosas ciertasy, subsidiariamente, en caso de no ser ello posible, a abonar su precio, no importa la existencia de dospretensiones independientes en los trminos del art. 635 del Cd. Civil, sino de una obligacin principal y deuna subsidiaria, que comporta la natural consecuencia que deviene de la imposibilidad de cumplir con laobligacin principal cuando tal incumplimiento es imputable al deudor.2. La obligacin de dar cosas ciertas respecto de la cual no se ha fijado un plazo para su cumplimiento, debe serconsiderada como pura y simple (arts. 509, 574 y sigtes., Cd. Civil).3. Para considerar la existencia de responsabilidad del deudor en los trminos de los arts. 508 del Cd. Civil y515 del Cd. Procesal Civil y Comercial de la Nacin, es necesario determinar en primer lugar si aqul incurrien mora en el pago o, en su caso, si el acreedor le brind la cooperacin necesaria dada la ndole de laobligacin para su adecuado cumplimiento y, en segundo lugar, si se demostr la real existencia de los daosy perjuicios que tal incumplimiento habra generado.4. Si la actora demostr una llamativa inercia durante el trmite de ejecucin de sentencia, a la luz del principiode lealtad procesal que debe regular las relaciones de las partes en el proceso, cabe concluir que no es dableconsiderar en mora a la accionada por el incumplimiento de la condena a entregar una determinada cantidad decosas que le fue impuesta en dicha sentencia.5. Es improcedente considerar en mora a la demandada con relacin al cumplimiento de la condena impuesta enla sentencia, toda vez que en atencin a la ndole, tipo y tamao de los elementos que deban ser entregados,como asimismo, la determinacin de los faltantes para la subsidiaria entrega de su valor, el cumplimiento de laprestacin requera una positiva actividad de la actora, quien se mantuvo inactiva sobre el punto durante variosaos.

    Texto Completo:Dictamen del Procurador Fiscal de la Nacin:Buenos Aires, noviembre 1 de 1983.Considerando: 1) Que la Sala I de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo

    Federal dict sentencia a fs. 125/137 confirmando la de la instancia inferior que, a su vez, rechaz la demandaentablada por la "Empresa Provenzani S.R.L. contra la Direccin General de Fabricaciones Militares por daosy perjuicios", con costas en el orden causado en ambas instancias. Contra esta decisin dedujeron ambas partessendos recursos ordinarios de apelacin, habiendo sido concedido nicamente el interpuesto por la parte actora afs. 146. La accionante expres agravios a fs. 151/159, contestando los mismos la demandada a fs. 162/167.

    2) Que tal como seala el Seor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, el recurso es procedente enatencin a las constancias de autos y a lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58 ysus modificaciones (ley 21.708 y Resolucin de esta Corte N 1073 del 27/8/82).

    3) Que la Cmara sostuvo, en lo sustancial, para arribar a la conclusin que agravia a la demandante, queno poda analizarse nuevamente sin violacin del principio de la cosa juzgada la responsabilidad de lademandada por la retencin de 94 renglones ni pretenderse que la demolicin del obrador sea por s sola unhecho que modifique lo ya resuelto en la sentencia definitiva, que precisamente lo comput slo como causapara responsabilizar a la demandada por su devolucin o, subsidiariamente, el pago de su valor sin quitas nideterioros.

    Afirm, asimismo, que no resultaba procedente hacer responsable a la demandada por daos y perjuiciosderivados del incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el principal, toda vez que no era cierto queaquella condenara a una obligacin de entregar cosas determinadas, sino que al ponderar ajustadamente que enla falta o deterioro de esos elementos iban a incidir la incuria de la actora en retirarlos cuando estaban a sudisposicin y los largos aos de abandono en que se hallaron por las contingencias de un pleito intrincado yconfuso, previ en su parte dispositiva la condena en subsidio al pago de su valor, que fuera lo realizado por laaccionada, la que de tal manera cumpli debidamente los trminos y, en esencia, los alcances con que lasentencia comprendi y sintetiz las complejidades de la litis.

    Consider tambin el a quo que no se configuraba en la especie la situacin regulada por el art. 515 del

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  • Cdigo Procesal, pues ello implicarla contemplar como lo hace el accionante slo una de las alternativas dela condena, e ignorar que la sentencia definitiva previ igualmente su cumplimiento en la forma en que lo hizola demanda.

    Estim, por ltimo, que cuando la actora sostiene que el mismo criterio con que la sentencia definitivaresponsabiliz a la demandada por el pago de los elementos faltantes sin mengua por el transcurso del tiempo,impona su responsabilidad por los daos y perjuicios ocasionados por el mismo hecho de la demolicin yremocin de elementos, lo que est haciendo es, en definitiva, una crtica de la sentencia mencionada, queexpresamente excluy esta ltima responsabilidad, y que en virtud del principio de la cosa juzgada no puedereplantearse en el procedimiento de ejecucin del decisorio.

    4) Que para una ms adecuada comprensin de los extremos que componen la litis, cabe researsucintamente los agravios que expresa la actora en el punto V) de su memorial. En primer lugar, sostiene que lasentencia recurrida es arbitraria por haber omitido considerar agravios expuestos por la recurrente confundamentos de Potencial aptitud decisoria. Considera falsa la premisa del a quo en el sentido que la demandadacumpli debidamente la condena impuesta, toda vez que demor cuatro aos para cancelar su obligacin con laactora, sin que se necesitara una intimacin expresa para cumplir, porque la sola notificacin del falloconstituy en mora a la demandada. Expresa que tampoco es cierto que la condena primigenia de la Cmara (fs.399/415 del principal) contemplara una obligacin alternativa para la perdidosa, entregar los materiales o pagara la actora el valor de los mismos, sino que, por el contrario, la demandada fue condenada a devolver losmateriales como obligacin principal o, en caso de ser ello imposible, pagar el valor de los mismos comocondena accesoria o subsidiaria a ttulo de daos y perjuicios. Tales razones, contina el apelante, demuestran asu juicio que la situacin se encuentra regulada por el art. 515 del Cdigo Procesal, Expresa tambin elrecurrente, que an suponiendo hipotticamente que la condena hubiese consistido en una obligacinalternativa, la solucin sera la misma, el pago del precio de los efectos con los daos y perjuicios irrogados deconformidad con los principios que rigen las obligaciones de dar, de acuerdo con los cuales el acreedor estfacultado para obtener la reparacin de los daos causados por la mora culpable e imputable al deudor.

    Estima inexistente la cosa juzgada, tal como fue considerada en la sentencia del a quo, ya que, a su entender,la sentencia dictada en el principal no se pronuncia sobre los daos y perjuicios que esa remocin y posibleprdida de los elementos ocasionaba a la actora, porque era una cuestin ajena a los trminos en que habaquedado trabada la litis. Concluye, por ltimo, sealando que lo que se demanda en el incidente es laindemnizacin fundada en el incumplimiento de la obligacin impuesta por la sentencia que conden a lademandada a entregar los materiales de la lista de 94 renglones o, en su defecto, pagar su valor. La relacinjurdica de los hechos que fundamentan el reclamo son posteriores a la sentencia definitiva recada en los autosprincipales.

    5) Que al contestar agravios la demandada, luego de resear lo expuesto en sus anteriores presentaciones,respecto al pago por parte de la Direccin General de Fabricaciones Militares de todos los elementos quecomponan los 94 renglones como si fueran nuevos, pasa a destacar las diversas incidencias que afectaron elnormal cumplimiento de la sentencia y respecto de las cuales, a su juicio, el actor pretende sacar provecho;seala, por ltimo, que a su entender Provenzani no acredit de ninguna manera el perjuicio que pretende por ladebilidad extrema de las pruebas aportadas.

    6) Que, consecuentemente y a la luz de lo expuesto, es dable precisar los extremos que constituyen lapretensin de la parte actora. Los mismos pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) resarcimiento de losdaos y perjuicios que le fueran irrogados con motivo del tardo cumplimiento por parte de FabricacionesMilitares de la sentencia dictada en los autos principales (fs. 399/415); y b) los daos y perjuicios ocasionadosdesde la remocin del obrador por parte de la empresa demandada hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    7) Que en lo esencial, entiende la actora que el derecho a lo reclamado surge en cuanto a lo sealado en a),de lo dispuesto por el art. 515 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, en tanto que lo segundo,estima corresponde por no haber sido este aspecto materia de tratamiento al dictarse la sentencia definitiva yamencionada, por lo que no puede considerarse a tal pretensin como abarcada por la cosa juzgada que dimanade aquel pronunciamiento.

    8) Que puestas as las cosas, resulta adecuado sealar que la sentencia de fs. 399/415 de los autosprincipales estableci en su parte dispositiva: "...modificar la sentencia de fs. 317/332, excluyendo de lacondena que ella contiene, todo lo relativo a la entrega del obrador y sus implementos, como tambin el importede los daos y perjuicios emergentes de la demora en su restitucin y todo incremento por motivo de la prdidade valor de nuestro signo monetario. En cambio, se condena a la Direccin General de Fabricaciones Militares aentregar a la actora las mquinas y equipos a que se refiere la parte final del punto 13 del voto del juez que lohizo en primer trmino o, en caso de no ser ello posible, el importe de su valor que se determine como ejecucinde esta sentencia".

    9) Que corresponde, en primer lugar y en punto a la pretensin sealada como b) en el considerando 6,

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  • determinar los alcances de la sentencia cuya parte dispositiva se transcribiera supra, respecto de la exclusin delos daos y perjuicios, es decir, si el pronunciamiento contemplaba tambin dentro de los daos y perjuiciosreclamados, los que presuntamente se habran causado desde la destruccin del obrador hasta el dictado de lasentencia definitiva.

    En este sentido, el Dr. Heredia, vocal preopinante en aquella oportunidad, cuando se refiere a los daos yperjuicios que la actora alega haberle ocasionado lo que llama el bloqueo de los medios de produccin, susimplementos, etc. (ver sentencia de fs. 399/415, puntos 12 y 13), afirma categricamente que si se priv del usode dichos elementos a la actora, sta no puede imputar tal situacin a nadie ms que a si misma, por lo querechaza dicho planteo y a continuacin se refiere concretamente a los perjuicios que pudo causar a la actora elhecho nuevo denunciado y que consisti en la demolicin de la obra y del obrador; respecto a este ltimo punto,afirm que no exista elemento alguno que permitiera establecer los materiales de propiedad de aqulla queeventualmente pudieren haber existido en el obrador y de los cuales se viese efectivamente privado por elproceder de Fabricaciones Militares; por ende, resultaba imposible fijar valor alguno al perjuicio invocado. Nosuceda lo mismo, en cambio, con las mquinas y equipos inventariados a fs. 102/103, en 94 renglones; respectode estos ltimos elementos, sostuvo que corresponda responsabilizar a la demandada en razn de haberprocedido a removerlo por su cuenta y riesgo, sin pedir una medida judicial adecuada.

    Es decir, en dicha sentencia se realiz una triple distincin: por un lado, se contemplaron los daos yperjuicios que supuestamente le ocasionaran a la actora la falta de restitucin del obrador y de los elementos quese encontraban en la obra hasta el momento de la sentencia, lo que es desestimado por las razones suprasealadas; por otro, los elementos que se encontraban en el obrador, respecto de los cuales no se consideracreditado perjuicio alguno; y, por ltimo, la remocin de las maquinarias y equipos inventariados a fs. 102/103en 94 renglones, con referencia a los que, por tal inconsulto acto, se responsabiliz a la demandada DireccinGeneral de Fabricaciones Militares por su devolucin.

    10) Que, consecuentemente, este extremo de la pretensin de la actora debe ser rechazado. Ello as, toda vezque no cabe sino considerar comprendidos en los trminos del pronunciamiento citado, a todos los daos yperjuicios que el actor reclamara, hasta el momento de la sentencia. Tal conclusin importa considerar laexistencia de cosa juzgada sobre el punto, lo que impide su replanteo en esta etapa de ejecucin de sentencia.

    11) Que a continuacin cabe analizar la viabilidad de la pretensin sealada como a) en el considerando 6de la presente. Es necesario determinar para ello el tipo de obligacin frente al cual se encontraba el deudor. Eneste sentido, asiste razn al apelante al criticar la calificacin que realiza el a quo de la obligacin impuesta a lademandada. En efecto, como se resea en el considerando noveno de sta, se conden a Fabricaciones Militaresa entregar a la empresa actora una determinada cantidad de cosas ciertas y, subsidiariamente, en caso de no serello posible, a abonar su precio. Es decir, no se trata de dos prestaciones independientes en los trminos del art.635 del Cdigo Civil, sino de una obligacin principal, de entregar diversos elementos, y una subsidiaria, depagar su valor. Esta ltima, comporta la natural consecuencia que deviene de la imposibilidad de cumplir con laobligacin principal cuando tal incumplimiento sea imputable al deudor, responsabilidad que la Cmaraconsider existente por la remocin de los elementos sin la debida autorizacin judicial.

    12) Que en consecuencia, no cabe sino concluir que nos encontramos frente a una obligacin de dar cosasciertas, la que, al no fijarse plazo para su cumplimiento, debe ser considerada como pura y simple (arts. 509,574 y siguientes del Cdigo Civil).

    Ello sentado, para considerar la existencia de responsabilidad del deudor en los trminos de los arts. 508 delCdigo Civil y 515 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, es necesario determinar en primerlugar si el mismo ha incurrido en mora en el pago o, en su caso, si el acreedor le ha brindado la cooperacinnecesaria dada la ndole de la obligacin para su adecuado cumplimiento y, en segundo lugar, si se hademostrado en autos la real existencia de los daos y perjuicios que tal incumplimiento habra generado.

    13) Que a tal fin corresponde analizar a continuacin la conducta de las partes a partir de la sentencia de fs.399/415 del principal, lo que permitir elucidar el primer extremo de mencin.

    A fs. 423, la actora solicita se intime a la demandada al cumplimiento de lo ordenado. A fs. 423 vta., el Juezinterviniente intima a Fabricaciones Militares para que ponga a disposicin y haga entrega a la actora, dentro deltrmino de diez das, las maquinarias y equipos inventariados a fs. 102/103 del principal, con excepcin de losretirados el 26 de junio de 1967.

    La demandada, en el escrito de fs. 425/428, punto III, manifiesta que los elementos se encuentran adisposicin de la actora, a la vez que solicita se intime a sta a fin de que d comienzo a las tareas de remocinde los elementos, lo que por su envergadura demandara tiempo y esfuerzos considerables. Tal solicitud no fuemotivo de manifestacin alguna por parte de la Empresa Provenzani, ni fue resuelta por el juzgado.

    A fs. 436, la demandada reitera el pedido de intimacin bajo apercibimiento legal, sosteniendo que su parteno puede ser responsabilizada por la mora de la accionante. Tal pedido es resuelto a fs. 436 vta., al ordenar el

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  • juez que se practicara la intimacin a la parte actora segn lo peticionado.Posteriormente, el expediente es elevado a la Cmara para que sta se pronuncie sobre una incidencia

    planteada en torno a la liquidacin, siendo devuelto el mismo a fs. 453 con fecha 20 de noviembre de 1974.En el escrito que la demandada presenta a fs. 454, con fecha 30 de octubre de 1975, solicita se intime a la

    actora a devolver el expediente, la que se lo habra llevado "desde hace largos meses".A partir de all la demandada realiza diversas actividades tendientes a cumplimentar la sentencia (ver

    escritos de fs. 456, 461, 462, 471, 492, 494, 495), las que finalmente culminan con la realizacin de la audienciade que da cuenta el acta de fs. 513/514, la que se lleva a cabo el 13 de noviembre de 1976; en dichaoportunidad, la actora que sobre el punto nada haba manifestado desde la presentacin con fecha 11 dediciembre de 1973 de su escrito de fs. 422/423, hace reserva de las acciones y derechos que pudierencorresponderle por los daos y perjuicios que le ocasiona la demora en el cumplimiento de la sentencia, reservasta que es reiterada en los escritos presentados a fs. 530 y 559/561 vta. mientras se realizaban diversostrmites, tendientes a cumplimentar la manda, los que culminan, en lo principal, con el depsito que efecta lademandada de la suma fijada por el Juez de la instancia en su resolucin de fs. 562/563.

    14) Que de la breve resea efectuada, surge con claridad que no resulta imputable a la demandada elincumplimiento de la obligacin ordenada por la sentencia de fs. 399/415; por el contrario, es la actora quienpone de manifiesto a todo lo largo del trmite de ejecucin una llamativa inercia, pese a los reiterados reclamosefectuados por los representantes de la Direccin General de Fabricaciones Militares para concretar ladevolucin de los 94 renglones.

    15) Que ello sentado y a la luz del principio de lealtad procesal que debe regular las relaciones de las partesen el proceso, cabe concluir que no es dable considerar en mora a la accionada por el incumplimiento de lacondena, toda vez que en atencin a la ndole, tipo y tamao de los elementos que deban ser entregados, comoasimismo la determinacin de los faltantes para la subsidiaria entrega de su valor, el cumplimiento de laprestacin que haca el objeto de la obligacin, requera una positiva actividad de la empresa actora, la que, porel contrario, se mantuvo inactiva sobre el punto durante un lapso de casi tres aos.

    16) Que por lo dems, cuadra destacar que incidieron negativamente en la rpida terminacin de la etapa deejecucin de sentencia, las innumerables cuestiones motivadas tanto por las partes como por terceros, estosltimos en materia de honorarios, lo que determinara reiteradas intervenciones de la Cmara, las que, comosurge de autos, tampoco pueden ser imputadas a la accionada.

    17) Que en virtud de las conclusiones a las que se arriba, que descartan la existencia de mora del deudor y,por ende, su ausencia de responsabilidad en los eventuales daos, no corresponde analizar si stos efectivamenteexistieron y se encuentran acreditados en autos, con los informes de fs. 40 agregados como prueba por el actor.

    Por ello, de conformidad a lo dictaminado por el Seor Procurador General en cuanto a la procedencia delrecurso, se confirma la sentencia apelada de fs. 125/137, en tanto rechaza la demanda de daos y perjuicios defs. 1/4. Costas de la instancia a la actora. Notifquese y devulvanse. Adolfo R. Gabrielli. Abelardo F.Rossi. Elas P. Guastavino.

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