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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: MONSERRAT RODRÍGUEZ ALVA ENTE PÚBLICO: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.281/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.281/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Monserrat Rodríguez Alva, en contra de la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diecisiete de febrero de dos mil once, Monserrat Rodríguez Alva presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el dieciséis de febrero dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el once de febrero de dos mil once, a la cual le correspondió el folio 3400000007711, en la que requirió en medio electrónico gratuito: “… ME DIGAN SI LAS EMPRESAS LIMPIEZA VALLEJO, S.A. DE C.V.; TECNO LIMPIEZA ECOTEC, S.A. DE C.V.; QUADRUM LIMPIEZA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. DE C.V.; PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V.; FEJASTEC, S.A. DE C.V.; SACJAV, S.A. DE C.V.; GRUPO ARFAR, S.C.; LIMPIATEC, S.A. DE C.V.; IMAGEN DE INMUEBLES, S.A. DE C.V.; REY Y CIA, S.A. DE C.V.; COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS REYSON, S.A. DE C.V.; TRIPALLIUM ENTERPRICES, S.A. DE C.V.; OPERADORA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.A. DE C.V. Y TECNOLIMPIEZA AJUSCO, S.A. DE C.V. TIENEN DEPOSITADO SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO Y LA FECHA DE CUANDO LO DEPOSITARON ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL Datos para facilitar su localización ESTOS SON DEPOSITADOS EN LA SECRETARÍA AUXILIAR DE CONTRATOS COLECTIVOS, DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL…” (sic)

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: MONSERRAT RODRÍGUEZ ALVA

ENTE PÚBLICO: JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.281/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a trece de abril de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.281/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Monserrat Rodríguez Alva, en contra de la

respuesta emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecisiete de febrero de dos mil once, Monserrat Rodríguez Alva presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el dieciséis de febrero dos mil once, a través

del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información que se tuvo

por presentada el once de febrero de dos mil once, a la cual le correspondió el folio

3400000007711, en la que requirió en medio electrónico gratuito:

“… ME DIGAN SI LAS EMPRESAS LIMPIEZA VALLEJO, S.A. DE C.V.; TECNO LIMPIEZA ECOTEC, S.A. DE C.V.; QUADRUM LIMPIEZA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. DE C.V.; PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V.; FEJASTEC, S.A. DE C.V.; SACJAV, S.A. DE C.V.; GRUPO ARFAR, S.C.; LIMPIATEC, S.A. DE C.V.; IMAGEN DE INMUEBLES, S.A. DE C.V.; REY Y CIA, S.A. DE C.V.; COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS REYSON, S.A. DE C.V.; TRIPALLIUM ENTERPRICES, S.A. DE C.V.; OPERADORA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.A. DE C.V. Y TECNOLIMPIEZA AJUSCO, S.A. DE C.V. TIENEN DEPOSITADO SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO Y LA FECHA DE CUANDO LO DEPOSITARON ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL Datos para facilitar su localización ESTOS SON DEPOSITADOS EN LA SECRETARÍA AUXILIAR DE CONTRATOS COLECTIVOS, DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL…” (sic)

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El Ente Público respondió a dicha solicitud de información el dieciséis de febrero de dos

mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:

“… Respuesta Información solicitada se adjunta archivo de respuesta Archivos adjuntos de respuesta

resp_3400000007711_MonserratRodriguezAlva.doc …” (sic)

El archivo anexo a la respuesta contiene el oficio sin número y sin fecha, emitido por la

Oficina de Información Pública adscrita a la Coordinación General de Administración de

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y dirigido a la recurrente en

los siguientes términos:

“… A continuación se transcribe en su parte conducente la respuesta de la Secretaría Auxiliar de Contratos Colectivos: “se informa que habiendo realizado una búsqueda de los Reglamentos Colectivos de Trabajo relativos a las siguientes empresas, se indica a continuación de las razones sociales las fechas en que los mismos fueron depositados: 1) LIMPIEZA VALLEJO, S.A. DE C.V., 11/03/2009; 2) TECNO LIMPIEZA ECOTEC, S.A. DE C.V., 29/01/2010; 3) QUADRUM LIMPIEZA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. DE C.V., 03/12/2008; 4) PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V., 10/07/2003; 5) FEJASTEC, S.A. DE C.V., 06/03/2008; 6) SACJAV, S.A. DE C.V., 10/02/2010; 7) GRUPO ARFAR, S.C., 09/07/2009; 8) IMAGEN DE INMUEBLES, S.A. DE C.V., 12/07/2004; 10) REY Y CIA, S.A. DE C.V., 09/10/2008; 11) COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS REYSON, S.A. DE C.V., 16/12/2009; 12) OPERADORA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V., 30/04/2007; y por lo que hace a los Reglamentos de las empresas denominadas: 1) LIMPIATEC, S.A. DE C.V., 2) TRIPALLIUM ENTERPRICES, S.A. DE C.V. y 3) TECNO LIMPIEZA AJUSCO, S.A. DE C.V. informo que no existe deposito registrado de dichos Reglamentos. Por lo que se solicita se tenga por aceptada la presente en atención a la solicitud mediante folio número 3400000007711.” …” (sic)

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

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“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3)... LA RESPUESTA A LA SOLICITUD FOLIO 3400000007711, RECIBIDA EL 16 DE FEBRERO DEL 2011. … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna SE SOLICITÓ SE INFORMARA SI TIENEN DEPOSITADO EL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO Y LA FECHA DE DEPÓSITO, LAS EMPRESAS LIMPIEZA VALLEJO, S.A. DE C.V.; TECNO LIMPIEZA ECOTEC, S.A. DE C.V.; QUADRUM LIMPIEZA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. DE C.V.; PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V.; FEJASTEC, S.A. DE C.V.; SACJAV, S.A. DE C.V.; GRUPO ARFAR, S.C.; LIMPIATEC, S.A. DE C.V.; IMAGEN DE INMUEBLES, S.A. DE C.V.; REY Y CIA, S.A. DE C.V.; COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS REYSON, S.A. DE C.V.; TRIPALLIUM ENTERPRICES, S.A. DE C.V.; OPERADORA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.A. DE C.V. Y TECNOLIMPIEZA AJUSCO, S.A. DE C.V.; SIN EMBARGO, LA RESPUESTA FUE RESPECTO A LOS REGLAMENTOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y NO SOBRE LO SOLICITADO 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada QUE NO SE TENGA LA INFORMACIÓN TAL Y COMO SE REQUIRIÓ, VIOLANDO CON ELLO EL ARTÍCULO 6° CONSTITUCIONAL. …” (sic)

II. El veintidós de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de

revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”,

relativas a la solicitud de información con folio 3400000001711, mismas que se

describen a continuación:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del once de febrero de dos mil once.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

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Impresión del oficio sin número y sin fecha emitido por la Oficina de Información Pública adscrita a la Coordinación General de Administración de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y dirigido a la recurrente.

Asimismo, se requirió al Ente Público para que rindiera el informe de ley respecto del

acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente en el correo electrónico

señalado para tal efecto, el veinticinco de febrero de dos mil once.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/286/2011 notificado el veinticinco de febrero de

dos mil once, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El tres de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto, el oficio CGA/OIP/150/2011, a través del cual el Responsable de la

Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal remitió el oficio del primero de marzo de dos mil once, mediante el cual la

Secretaria Auxiliar de Contratos Colectivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje

del Distrito Federal rindió el informe de ley que le fue requerido, en los siguientes

términos:

“… Se niega la inconstitucionalidad del acto reclamado toda vez que mediante oficio número SACC 110/2011, de fecha catorce de febrero de 2011 la Secretaria Auxiliar de Contratos Colectivos informo: "que habiendo realizado una búsqueda de los Reglamentos Colectivos de Trabajo relativos a las siguientes empresas, se indica a continuación de las razones sociales las fechas en que los mismos fueron depositados: 1) LIMPIEZA VALLEJO, S.A. DE C.V., 11/03/2009; 2) TECNO LIMPIEZA ECOTEC, S.A. DE C.V., 29/01/2010; 3) QUADRUM LIMPIEZA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. DE C.V., 03/12/2008; 4) PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V., 10/07/2003; 5) FEJASTEC, S.A. DE C.V., 06/03/2008; 6) SACJAV, S.A. DE C.V., 10/02/2010; 7) GRUPO ARFAR, S.C., 09/07/2009; 8) IMAGEN DE INMUEBLES, S.A. DE C.V., 12/07/2004; 10) REY Y CIA, S.A. DE C.V., 09/10/2008; 11) COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS

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REYSON, S.A. DE C.V., 16/12/2009; 12) OPERADORA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V., 30/04/2007; y por lo que hace a los Reglamentos de las empresas denominadas: 1) LIMPIATEC, S.A. DE C.V., 2) TRIPALLIUM ENTERPRICES, S.A. DE C.V. y 3) TECNO LIMPIEZA AJUSCO, S.A. DE C.V. informo que no existe deposito registrado de dichos Reglamentos”, por lo que en ningún momento el ente público incurrió en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que como se desprende de lo anterior se hizo de conocimiento de la recurrente de las fechas en que los Reglamentos Interiores de Trabajo fueron depositados, con excepción de los Reglamentos Interiores de Trabajo de las empresas denominadas: LIMPIATEC, S.A. DE C.V., TRlPALLlUM ENTERPRICES. S.A. DE C.V. y TECNO LIMPIEZA AJUSCO, S.A. DE C.V. ya que como se hizo de su conocimiento estos no se encuentran depositados ante esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, no obstante lo anterior, cabe señalar que como lo argumenta la recurrente en la información emitida como respuesta a su solicitud se señaló: "que habiendo realizado una búsqueda de los Reglamentos Colectivos de Trabajo relativos a las siguientes empresas...; siendo que el término utilizado en la respuesta no era el adecuado, ya que debió decirse: "que habiendo realizado una búsqueda de los Reglamentos Interiores de Trabajo relativos a las siguientes empresas...", por lo que esto no implica que se haya dejado de informar a la recurrente las fechas en que fueron ingresados los Reglamentos Interiores de Trabajo de los cuales solicita dicha información. Por lo que en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ofrece como prueba copia certificada del oficio número SACC 110/2011, de fecha 14 de febrero del año en curso, dirigido a la Oficina de Información Pública de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en la que consta la respuesta emitida por el ente público y copia simple del acuse de respuesta aceptada por la OIP. Por lo antes expuesto al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito: ÚNICO.- Tener por desechado por improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por la C. Monserrat Rodríguez Alva, en términos de lo dispuesto por los artículos 82 y 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. ...” (sic)

A dicho oficio el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

Copia simple de la impresión del “Acuse de respuesta aceptada por la OIP”, respecto de la solicitud de acceso a la información pública con folio 3400000007711.

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Copia simple de la certificación del oficio SACC- 01102/2011 del catorce de febrero de dos mil once, suscrito por la Secretaria Auxiliar de Contratos Colectivos y dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

V. Mediante acuerdo del ocho de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público, rindiendo el

informe de ley que le fue requerido, con el cual se ordenó dar vista a la recurrente por el

plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Asimismo, se admitieron las documentales precisadas en el Resultando anterior.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el once de marzo de dos mil once, a través del

correo electrónico señalado para tal efecto.

VI. Mediante acuerdo del veinticinco de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley, sin que hubiera formulado consideraciones al respecto. En tal virtud, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Asimismo, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus

alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el veintinueve de marzo de dos mil once mediante

el correo electrónico señalado para tal efecto.

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VII. El primero de abril de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto, el oficio CGA/OIP/226/2011 del primero de abril de dos mil once, a través

del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público remitió

diverso oficio, mediante el cual el Secretario Auxiliar de Contratos Colectivos de la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal formuló alegatos, en los siguientes

términos:

“… Por lo que en ningún momento el ente público incurrió en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que como se desprende de lo anterior se hizo de conocimiento de la recurrente de las fechas en que los Reglamentos Interiores de Trabajo fueron depositados, con excepción de los Reglamentos Interiores de Trabajo de las empresas denominadas: LIMPIATEC, S.A. DE C.V., TRlPALLlUM ENTERPRICES. S.A. DE C.V. y TECNO LIMPIEZA AJUSCO, S.A. DE C.V. ya que como se hizo de su conocimiento estos no se encuentran depositados ante esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Asimismo en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al haber rendido el informe correspondiente al RECURSO DE REVISIÓN se remitió como prueba copia del oficio número SACC 110/2011, de fecha 14 de febrero del año en curso, dirigido a la Oficina de Información Pública de esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, mediante el cual consta la respuesta emitida por el ente público. Por lo antes expuesto al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito: ÚNICO... Tener por desechado por improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por la C. Monserrat Rodríguez Alva, en términos de lo dispuesto por los artículos 82 y 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. ...” (sic)

VIII. Por acuerdo del seis de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos en

tiempo y forma, no así a la recurrente, quien se abstuvo de realizar consideraciones al

respecto. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

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Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.

Asimismo, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

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publicada en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Al rendir el informe de ley y al formular sus alegatos, el Ente Público solicitó lo siguiente:

“… ÚNICO.- Tener por desechado por improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por la C. Monserrat Rodríguez Alva, en términos de lo dispuesto por los artículos 82 y 83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. … “ (sic)

En ese sentido, es necesario aclarar al Ente Público que el desechamiento se verifica

antes de la admisión o de dar inicio al juicio o recurso de que se trate, en tanto que una

vez admitido, como es el caso, de advertirse alguna causal de improcedencia, lo

procedente sería el sobreseimiento del mismo en términos de la fracción III, del artículo

84 de la ley de la materia.

Ahora bien, a pesar de que el estudio de las causales de improcedencia y

sobreseimiento es de orden público y de estudio preferente, no basta el solo

señalamiento de que el recurso es improcedente para que este Instituto se vea obligado

a realizar el análisis de todas las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas

en la ley de la materia o su normatividad supletoria, toda vez que considerando la

amplia gama de supuestos que se contienen en los artículos 83 y 84 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Órgano

Colegiado tendría que suponer cuáles son los hechos o circunstancias por los que el

Ente recurrido estimó que no debería entrarse al estudio del fondo del asunto.

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Aunado a ello, de considerar suficiente la simple mención que hizo el Ente Público en

su informe de ley, sin exponer algún argumento tendente a acreditar la actualización de

alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, sería tanto como suplir la deficiencia

de la queja del Ente recurrido, el cual en su informe de ley tiene la obligación de

exponer las razones por las cuales considera que se actualiza la improcedencia o el

sobreseimiento del recurso, además de acreditarlo con los medios de prueba

correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la Jurisprudencia

por contradicción de tesis que se cita a continuación:

Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la

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sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

De esa manera, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el

presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente,

se desprende que la resolución substancialmente consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el dieciséis de

febrero de dos mil once, transgredió el derecho de acceso a la información pública de la

recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En la siguiente tabla se ilustra el requerimiento de información, la respuesta

del Ente Público y los agravios de la recurrente:

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Solicitud de acceso a la información pública (folio 3400000007711)

Respuesta Impugnada (Oficio sin número y sin fecha, dirigido a la recurrente, emitido por la Oficina de Información

Pública)

Agravios

“...me digan si las empresas LIMPIEZA VALLEJO, S.A. DE C.V.; TECNO LIMPIEZA ECOTEC, S.A. DE C.V.; QUADRUM LIMPIEZA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. DE C.V.; PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V.; FEJASTEC, S.A. DE C.V.; SACJAV, S.A. DE C.V.; GRUPO ARFAR, S.C.; LIMPIATEC, S.A. DE C.V.; IMAGEN DE INMUEBLES, S.A. DE C.V.; REY Y CIA, S.A. DE C.V.; COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS REYSON, S.A. DE C.V.; TRIPALLIUM ENTERPRICES, S.A. DE C.V.; OPERADORA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.A. DE C.V. y TECNOLIMPIEZA AJUSCO, S.A. DE C.V. tienen depositado su Reglamento Interior de Trabajo y la fecha de cuando lo depositaron ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. …” (sic)

“...habiendo realizado una búsqueda de los Reglamentos Colectivos de Trabajo relativos a las siguientes empresas, se indica a continuación de las razones sociales las fechas en que los mismos fueron depositados: 1) LIMPIEZA VALLEJO, S.A. DE C.V., 11/03/2009; 2) TECNO LIMPIEZA ECOTEC, S.A. DE C.V., 29/01/2010; 3) QUADRUM LIMPIEZA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. DE C.V., 03/12/2008; 4) PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V., 10/07/2003; 5) FEJASTEC, S.A. DE C.V., 06/03/2008; 6) SACJAV, S.A. DE C.V., 10/02/2010; 7) GRUPO ARFAR, S.C., 09/07/2009; 8) IMAGEN DE INMUEBLES, S.A. DE C.V., 12/07/2004; 10) REY Y CIA, S.A. DE C.V., 09/10/2008; 11) COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS REYSON, S.A. DE C.V., 16/12/2009; 12) OPERADORA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V., 30/04/2007; y por lo que hace a los Reglamentos de las empresas denominadas: 1) LIMPIATEC, S.A. DE C.V., 2) TRIPALLIUM ENTERPRICES, S.A. DE C.V. y 3) TECNO LIMPIEZA AJUSCO, S.A. DE C.V. informo que no existe deposito registrado de dichos Reglamentos...” (sic)

“… se solicitó se informara si tienen depositado el Reglamento Interior de Trabajo y la fecha de depósito, las empresas LIMPIEZA VALLEJO, S.A. DE C.V.; TECNO LIMPIEZA ECOTEC, S.A. DE C.V.; QUADRUM LIMPIEZA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. DE C.V.; PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V.; FEJASTEC, S.A. DE C.V.; SACJAV, S.A. DE C.V.; GRUPO ARFAR, S.C.; LIMPIATEC, S.A. DE C.V.; IMAGEN DE INMUEBLES, S.A. DE C.V.; REY Y CIA, S.A. DE C.V.; COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS REYSON, S.A. DE C.V.; TRIPALLIUM ENTERPRICES, S.A. DE C.V.; OPERADORA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.A. DE C.V. y TECNOLIMPIEZA AJUSCO, S.A. DE C.V.; sin embargo, la respuesta fue respecto a los Reglamentos Colectivos de Trabajo y no sobre lo solicitado…” (sic)

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Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión del acuse

de recibo de la solicitud de acceso a la información pública con folio 3400000007711, la

impresión del oficio sin número y sin fecha relativo al mismo folio y emitido por la Oficina

de Información Pública del Ente Público, y la impresión del escrito inicial, a los cuales se

les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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Por su parte, al rendir su informe de ley, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del

Distrito Federal refirió que mediante el oficio SACC 110/2011 del catorce de febrero de

dos mil once, la Secretaría Auxiliar de Contratos Colectivos proporcionó la información

solicitada y no incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 77 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ya que hizo del

conocimiento de la particular las fechas en que los Reglamentos Interiores de Trabajo

fueron depositados, con excepción de los correspondientes a las empresas

denominadas LIMPIATEC, S.A. DE C.V., TRIPALLIUM ENTERPRICES, S.A. DE C.V. y

TECNO LIMPIEZA AJUSCO, S. A. DE C.V., ya que como se hizo de su conocimiento

éstos no se encontraban depositados ante la Junta.

Asimismo, el Ente Público mencionó que “como lo argumenta la recurrente en la

información emitida como respuesta a su solicitud se señalo: „que habiendo realizado

una búsqueda de los Reglamentos Colectivos de Trabajo relativos a las

siguientes empresas...‟; siendo que el término utilizado en la respuesta no era el

adecuado, ya que debió decirse: „que habiendo realizado una búsqueda de los

Reglamentos Interiores de Trabajo relativos a las siguientes empresas...”, lo que a

su juicio, no implicaba que hubiera dejado de informar a la recurrente las fechas en que

fueron ingresados dichos Reglamentos Interiores de Trabajo de los cuales solicitó

información.

Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado advierte que asiste la

razón a la particular en cuanto a que mientras ella solicitó se le informara si

determinadas empresas tenían depositado su Reglamento Interior de Trabajo y la

fecha en que fue depositado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el Ente

Público le informó las fechas de depósito de sus Reglamentos Colectivos de Trabajo,

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de donde se concluye que no existe concordancia entre la solicitud formulada y la

respuesta proporcionada, por lo que la respuesta impugnada es contraria al principio de

congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de

acuerdo con el cual todo acto administrativo debe tener una relación lógica con los

puntos requeridos por los interesados. El artículo invocado señala lo siguiente:

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Lo anterior es reconocido incluso por el propio Ente Público, ya que al rendir su informe

de ley mencionó que en su respuesta utilizó un término inadecuado, pues señaló

“… que habiendo realizado una búsqueda de los Reglamentos Colectivos de Trabajo

relativos a las siguientes empresas...”, cuando debió decir “… que habiendo realizado

una búsqueda de los Reglamentos Interiores de Trabajo relativos a las siguientes

empresas...”. No obstante, debe aclararse al Ente recurrido que incurrió en un error al

señalar que, a pesar de la equivocación anterior, no dejó de informar a la recurrente las

fechas en que fueron ingresados los Reglamentos Interiores de Trabajo de los cuales

solicitó información.

Esto último, en razón de que si bien el Ente Público sostuvo que ya informó a la

recurrente las fechas en que fueron ingresados los Reglamentos Interiores de Trabajo

de su interés, lo cierto es que la equivocación en que incurrió y que reconoció en su

informe de ley, no brindó certeza jurídica a la particular, pues aunque en la respuesta

impugnada se refirió exactamente a las empresas indicadas en la solicitud de

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información, no lo hizo respecto del depósito en la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Distrito Federal de sus Reglamentos Interiores de Trabajo (asunto materia

de la solicitud), sino respecto a lo que denominó Reglamentos Colectivos de Trabajo,

figura jurídica que no está contemplada por la Ley Federal del Trabajo, ni por el

Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, lo

que sin duda contrasta con el hecho de que el Reglamento Interior de trabajo encuentra

su regulación en los artículos 422 a 425 de la Ley Federal del Trabajo, 55 y 56, fracción

II del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito

Federal, los cuales a la letra disponen:

LEY FEDERAL DEL TRABAJO (Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 17 de enero de 2006) Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento. No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos. Artículo 423.- El reglamento contendrá: I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de reposo durante la jornada; II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo; IV. Días y lugares de pago; V. Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V; VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios; VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas; VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades; IX. Permisos y licencias;

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X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y XI. Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo. Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes: I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón; II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; y IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo. Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.

REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL DISTRITO FEDERAL

(en vigor desde el 19 de abril de 2000)

Artículo 55.- La Dirección General de Contratos Colectivos de Trabajo, estará a cargo de un titular, quien tendrá como responsabilidad recibir y realizar todos los trámites relacionados con los depósitos de Contratos Colectivos de Trabajo, Reglamentos Interiores y Tabuladores de Salarios, de conformidad con lo establecido por los artículos 386 al 403, y del 422 al 425 de la Ley Federal del Trabajo. Artículo 56.- El Director General de Contratos Colectivos de Trabajo tendrá las siguientes obligaciones especiales: I. Radicar y tramitar los asuntos relativos al depósito de Contratos Colectivos de Trabajo que se ajusten a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, dentro del ámbito de su competencia; II. Radicar, tramitar y resolver los asuntos relativos a los documentos que se deriven del depósito de: Tabulador de salarios, Reglamento Interior de Trabajo y convenios relacionados con los mismos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 399, 399 bis, y 425 de la Ley Federal del Trabajo; III. Presentar a la consideración del Presidente Titular de la Junta y a la de los Representantes de los Trabajadores y de los Patrones, los proyectos de los acuerdos que se requieran en los expedientes de su competencia para su aprobación y firma;

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IV. Los asuntos de mero trámite, serán firmados por el Secretario General, quien también podrá firmar los acuerdos y resoluciones a que se refiere la fracción anterior, en ausencia del Presidente Titular de la Junta; V. Certificar los documentos que les sean solicitados por las partes, sobre los asuntos de su competencia con la autorización del Secretario General; VI. Llevar un libro de control de las solicitudes que se presenten ante la Dirección General, anotando en éste la fecha de entrada, tipo de promoción, fecha y sentido del acuerdo; VII. Rendir mensualmente informe de las actividades desarrolladas; y, VIII. En general, realizar todas aquellas funciones inherentes a la esfera de responsabilidad de la Dirección General.

De los preceptos jurídicos transcritos se desprende lo siguiente:

El reglamento interior de trabajo es un conjunto de disposiciones de carácter obligatorio, tanto para trabajadores como para patrones, en el desarrollo de los trabajos que se realizan en una empresa o establecimiento.

El reglamento interior debe contener los horarios d entrada y salida de los trabajadores; el tiempo destinado a comidas y reposo durante la jornada laboral; el lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; los días y horas en que se lleve a cabo la limpieza de los instrumentos de trabajo; los días y lugares de pago; las normas para prevenir riesgos de trabajo e instrucciones para prestar primeros auxilios; las labores insalubres y peligrosas que no deban ser desempeñadas por menores de edad y la protección a las trabajadoras embarazadas; tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos; información relativa a permisos y licencias; disposiciones disciplinarias y los procedimientos para aplicarlas; así como aquellas disposiciones que resulten necesarias conforme a la naturaleza de cada establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.

El reglamento interior de trabajo será formulado por una comisión mixta, integrada por representantes de los trabajadores y del patrón. Dentro de los ocho días siguientes a su firma deberá ser depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Asimismo, las disposiciones contrarias a la Ley Federal del Trabajo, a sus reglamentos y a los contratos colectivos de trabajo, no producirán efectos legales.

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El reglamento interior de trabajo surte sus efectos a partir de la fecha en que sea depositado, debiendo imprimirse para ser repartido entre los trabajadores y ser fijado en los lugares más visibles del establecimiento.

El encargado de la Dirección General de Contratos Colectivos de Trabajo tiene la responsabilidad de recibir y realizar todos los trámites relacionados con los depósitos de reglamentos interiores y tabuladores de salarios, conforme a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.

Asimismo, el Director General de Contratos Colectivos de Trabajo se encarga de radicar, tramitar y resolver los asuntos relativos a los depósitos de los reglamentos interiores de trabajo

En tal virtud, se concluye que la Ley Federal del Trabajo regula la figura jurídica del

reglamento interior de trabajo, no así la de reglamento colectivo de trabajo,

correspondiendo realizar los trámites respectivos a su depósito ante la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a la unidad administrativa denominada

Dirección General de Contratos Colectivos de Trabajo.

En consecuencia, el agravio que hizo valer la recurrente en el sentido de que la

respuesta del Ente Público no fue sobre lo solicitado, resulta fundado, siendo

procedente, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, revocar la respuesta emitida por la

Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y ordenarle que emita una

nueva, en la que:

Se pronuncie sobre si las empresas LIMPIEZA VALLEJO, S.A. DE C.V.; TECNO LIMPIEZA ECOTEC, S.A. DE C.V.; QUADRUM LIMPIEZA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. DE C.V.; PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.A. DE C.V.; FEJASTEC, S.A. DE C.V.; SACJAV, S.A. DE C.V.; GRUPO ARFAR, S.C.; LIMPIATEC, S.A. DE C.V.; IMAGEN DE INMUEBLES,

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S.A. DE C.V.; REY Y CIA, S.A. DE C.V.; COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS REYSON, S.A. DE C.V.; TRIPALLIUM ENTERPRICES, S.A. DE C.V.; OPERADORA DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA S.A. DE C.V. y TECNOLIMPIEZA AJUSCO, S.A. DE C.V. tienen depositado su Reglamento Interior de Trabajo.

En caso afirmativo, le proporcione la fecha en que fueron depositados ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse a la

recurrente a través del medio señalado para tal efecto en un plazo de tres días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta

resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que los servidores públicos de la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que

no ha lugar a dar vista a su Contraloría.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida por la Junta

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Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y se le ordena que emita una

nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento

de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en

términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. Con fundamento en el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

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SEXTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Areli Cano Guadiana,

Jorge Bustillos Roqueñí y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el trece

de abril de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO