EXPEDIENTE NÚMERO: 1564/08 VS. SECRETARÍA DE ...desempeña es de base conforme lo establecido en...
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EXPEDIENTE NÚMERO: 1564/08
VS. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
BASIFICACIÓN
C U A R T A S A L A
L A U D O.
México Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil
doce.---------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro
se cita, y: ---------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito recibido por este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el demandó del Titular de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES las siguientes prestaciones: El nombramiento de base de la
plaza CF08809, Nivel 8 Supervisor de Programas y
Proyectos, el cumplimiento de los artículo 77, 78, 34, 69
fracciones XXV, XIX, XXXI, XXXIII, 14, 16, de las
Condiciones Generales de Trabajo como consecuencia el
pago de 15 días de salario por concepto de días económicos
no disfrutados a partir del 2005, el pago de 5 días de salario
por los meses que traen 31 días, ayuda de lentes y prótesis
hasta por 55 días de salario mínimo general vigente, 13 días
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de salario por incentivo del día del niño, ayuda útiles
escolares por 17 días de salario, gastos de defunción por
fallecimiento de padre, conyuge e hijos, el otorgamiento del
nombramiento definitivo y la hoja única de servicios, todas
estas prestaciones desde el año 2005 y por todo el tiempo
que dure el juicio, pago de Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), cuota de
adquisición de crédito para la vivienda a partir del 2 de enero
de 1985, el otorgamiento de las prestaciones que contemplan
las Condiciones Generales de Trabajo y convenio del 28 de
junio de 1998 y la seguridad social que le corresponda, los
aumentos salariales que se otorguen a futuro, el pago de
intereses por incumplimiento de laudo.-------------------------------
Manifestando en sus hechos: Ingresó el 1 de octubre
de 1981 adscrito a la Residencia General de Conservación de
Carreteras, a partir del 2 de enero de 1985 lo promovieron a
la Plaza de Supervisor de Programas y Proyectos Código
CF08809, Nivel 8 en el Centro SCT en Sonora, en diversas
ocasiones solicito la basificación en el puesto y la
modificación del Código CF sin tener respuesta favorable, y
sin que en los más de veintiséis años de servicios se le hayan
otorgado las prestaciones que contemplan las Condiciones
Generales de Trabajo violando sus derechos laborales. El 3
de septiembre de 2005 falleció su madre, como se demuestra
con el acta de defunción del 5 de ese mes y año, realizando
los trámites administrativos para el pago de ayuda de
defunción, negándole el pago la Dirección General de
Recursos Humanos. Las funciones y el puesto que
desempeña es de base conforme lo establecido en el artículo
6° de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.--
2.- Se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma
propuesta, por ofrecidas las pruebas y como demandado a la
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SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
ordenándose correr traslado y emplazar a dicha dependencia,
concediéndoles el término de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicho
acuerdo, a fin de que contesten las demandas con el
apercibimiento de Ley.----------------------------------------------------
3.- Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y
forma a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES haciendo valer las siguientes excepciones y defensas falta de acción y derecho, prescripción en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, obscuridad de la
demanda.---------------------------------------------------------------------
Controvirtiendo los hechos en los siguientes términos:
son falsos, el actor actualmente ocupa el puesto de
Supervisor de Programas y Proyectos con código CF08809
NIVEL 8 que se encuentra comprendido en el artículo 5° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su
último párrafo fracción II, que establece la clasificación de
puestos de confianza y los cuales se encuentran en el
Catálogo de Puestos de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes así como en la Cédula de Evaluación de Puestos
“Profesiograma”, además de que forma parte del Catálogo
Institucional de Puestos. El actor en el puesto que
desempeña actualmente como Supervisor de Programas y
Proyectos no le corresponde los derechos que contemplan
las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la
Secretaría demandada. El citado puesto se encuentra
contemplado dentro del artículo 5° de la Ley Federal de
Trabajadores al Servicio del Estado en el párrafo último de la
fracción II así como la Cédula de Valuación de Puestos
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“Profesiograma” lo registra como de confianza, y no como
pretende hacer valer el actor de base.--------------------------------
Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó
los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció
diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
4- La audiencia de ley tuvo verificativo, con la
comparecencia de las partes, por hechas las
manifestaciones, por admitidas y desahogadas las pruebas
que se mencionan en la misma.----------------------------------------
5.- Se declaró substanciado el procedimiento y se
ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la
Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.----
C O N S I D E R A N D O:
I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los
artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional.-------------------------
II.- Que la Litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si como dice el actor tiene derecho a la
basificación en la plaza de Supervisor de Programas y
Proyectos CF08809, Nivel 8 conforme el artículo 6 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o bien, sí
como afirma el demandado SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES no le corresponde la
basificación ya que la demandante desempeña funciones de
confianza encuadrando en la hipótesis que contempla el
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artículo 5 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, además de que dicho puesto se
contempla como de confianza en el Profesiograma.-------------
III.- Dada la forma en que está planteada la litis
corresponde a la parte actora acreditar las funciones que
desempeña de base, así como las prestaciones extralegales
que reclama consistentes en el cumplimiento de los artículos
77, 78, 34, 69 fracciones XXV, XIX, XXXI, XXXIII, 14, 16, de
las Condiciones Generales de Trabajo como consecuencia el
pago de 15 días de salario por concepto de días económicos
no disfrutados a partir del 2005, el pago de 5 días de salario
por los meses que traen 31 días, ayuda de lentes y prótesis
hasta por 55 días de salario mínimo general vigente, 13 días
de salario por incentivo del día del niño, ayuda útiles
escolares por 17 días de salario, gastos de defunción por
fallecimiento de padre, cónyuge e hijos, el otorgamiento del
nombramiento definitivo y la hoja única de servicios, todas
estas prestaciones desde el año 2005 y por todo el tiempo
que dure el juicio, pago de Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), cuota de
adquisición de crédito para la vivienda a partir del 2 de enero
de 1985, el otorgamiento de las prestaciones que contemplan
las Condiciones Generales de Trabajo y convenio del 28 de
junio de 1998 y la seguridad social que le corresponda al
caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10° T. J/4, Tomo
XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página
1058, cuyo rubro y texto dicen: ----------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado,
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y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.”----------------------------------------------------------
Y toda vez que el demandado SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES se excepciona
señalando que realiza funciones de confianza corresponderá
a esta acreditar las mismas, así como que las funciones que
realiza se contemplan en la fracción II del artículo 5° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------
Por cuestión de método este Tribunal procede a
analizar la excepción de prescripción planteada por la actora
en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para todas aquellas
prestaciones reclamadas en el capítulo de prestaciones en
los incisos b), c),d), e), f) g) y k) el actor tenía un año para
reclamar las prestaciones que solicita, como se acredita con
el sello de oficialía de partes de la demanda del 16 de abril de
2008 por lo que cualquier prestación reclamada anterior a
dicha fecha, es decir al 16 de abril de 2007, se encuentra
prescrita, resulta procedente la excepción de prescripción
planteada por el demandado respecto de aquellas
prestaciones que reclama el actor desde el año dos mil cinco
al dieciséis de abril de dos mil siete, por lo que se absuelve al
Titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES del pago de las prestaciones consistentes
en el cumplimiento de los artículos 77, 78, 34, 69
fracciones XXV, XIX, XXXI, XXXIII, 14, 16, de las
Condiciones Generales de Trabajo como consecuencia el
pago de 15 días de salario por concepto de días económicos
no disfrutados a partir del 2005, el pago de 5 días de salario
por los meses que traen 31 días, ayuda de lentes y prótesis
hasta por 55 días de salario mínimo general vigente, 13 días
de salario por incentivo del día del niño, ayuda útiles
escolares por 17 días de salario, gastos de defunción por
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fallecimiento de padre, cónyuge e hijos, el otorgamiento del
nombramiento definitivo y la hoja única de servicios, todas
estas prestaciones desde el año 2005 y por todo el tiempo
que dure el juicio, pago de Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), cuota de
adquisición de crédito para la vivienda a partir del 2 de enero
de 1985, por el período señalado.-------------------------------------
Se procede a analizar las pruebas ofrecidas por las
partes; el actor ofreció la confesional del demandado que se
desahogó en audiencia del dos de diciembre de dos mil
nueve, de las posiciones que le fueron formuladas y
calificadas de legales contestó a todas con un categórico
“NO”, por lo que no aporta ningún elemento de prueba;
expediente personal que fue presentado por el demandado y
de cuyo contenido se desprende la fecha de ingresó dieciséis
de octubre de mil novecientos ochenta y uno, área de
adscripción Residencia General de CV de Carreteras, puesto
residente de obra, recibos de pago de la primera quincena de
octubre de mil novecientos ochenta y uno y segunda
quincena de septiembre de mil novecientos ochenta y dos,
primera quincena de enero de mil novecientos ochenta y tres,
segunda quincena de noviembre de mil novecientos ochenta
y cuatro, primera quincena de enero de mil novecientos
ochenta y cinco, segunda quincena de diciembre de mil
novecientos ochenta y cinco, segunda quincena de febrero de
dos mil, segunda quincena de junio de dos mil, primera
quincena de enero de dos mil uno, segunda quincena de
junio de dos mil uno, primera quincena de mayo de dos mil
seis, segunda quincena de noviembre de dos mil seis,
documentos que el demandado hizo suyo por lo que se les
concede valor probatorio como prueba en común para
acreditar la fecha de ingreso, las percepciones y deducciones
que en forma quincenal percibía el actor, que le realiza
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descuento por cuota sindical; acuerdo plenario de fecha seis
de junio de dos mil seis, que se objeta en cuanto alcance y
valor probatorio, documentos todos que son exhibidos en
copia simple y no fueron debidamente perfeccionados,
carecen del valor probatorio pretendido por el oferente,
sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia:-----------------
“Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 510.--------------------------- “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”.-----------------
“No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: 1144. COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba
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documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas”.-----------
Oficio número SCT.725.04.III.695 del catorce de
octubre de dos mil cinco, documento que el demandado hizo
suyo por lo que se le concede valor probatorio como prueba
en común para acreditar que se solicitó el pago de la
prestación de ayuda de muerte de familiar directo; oficio
número 116.205 folio 2830 del veinticuatro de octubre de dos
mil cinco, documento que el demandado hizo suyo por lo que
se le concede valor probatorio como prueba en común para
acreditar que se realizó el trámite para el pago de la
prestación denominada ayuda de defunción de un familiar;
oficio número SCT.725.04.III.766 del veinticinco de
noviembre de dos mil cinco, documento que el demandado
hizo suyo por lo que se le concede valor probatorio como
prueba en común para acreditar que se le informó al actor
que no se autorizó su trámite del pago de ayuda de defunción
de un familiar por no contar con antecedente de base de la
plaza que actualmente ocupa; oficio número 5.2.00329
SCT.725.04.III.766 del diecisiete de febrero de dos mil ocho,
documento que el demandado hizo suyo por lo que se le
concede valor probatorio como prueba en común para
acreditar que se le informó al actor las prestaciones que se
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contemplan en las Condiciones Generales de Trabajo
vigentes; oficio número SCT.725.04.III folio 0074 del trece de
febrero de dos mil siete, documento que el demandado hizo
suyo por lo que se le concede valor probatorio como prueba
en común para acreditar que se le informó al actor las
funciones y la clasificación de los trabajadores de confianza
en los que encuadra la plaza de Supervisor de Programas y
Proyectos CF08809, Nivel 8.-------------------------------------------
Por su parte el demandado SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES ofrece como
pruebas, tendientes a acreditar las funciones de confianza
que realizaba la parte actora, así tenemos que ofrece la
confesional a cargo del actor, la cual se desahogó en
audiencia del treinta de noviembre de dos mil nueve, a las
posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales
contesto: “2.- Que usted nunca ha cotizado al sindicato bajo el
concepto 58. 2.-RESPUESTA.- Si he cotizado. 6.- que con motivo del
puesto que desempeña de Supervisor de programas y proyectos tiene
personal a su cargo.6.- RESPUESTA.- Sí. 7.- Que usted autoriza
omisiones de entrada y salida, así como vacaciones al personal que
tiene a su cargo. 7.- RESPUESTA.- Si”; oficio número SCT-55-65-
02-207 del treinta y uno de octubre de mil novecientos
noventa, que fue ratificado por el actor en su confesional y al
que se le otorga valor probatorio de cuyo contenido se
desprende que el actor comunica al Delegado Administrativo
el periodo vacacional que disfrutará la C. Artemisa Balbastro
Quintanar; oficio SCT-55-65-02-111 del cinco de junio de mil
novecientos noventa y uno, que fue ratificado por el actor en
su confesional y al que se le otorga valor probatorio de cuyo
contenido se desprende que el actor comunica al Delegado
Administrativo que el C. Ramón Ley Villegas no se presentó a
trabajar; oficio SCT SCT-55-65-02-139 del cinco de julio de
mil novecientos noventa y uno, que fue ratificado por el actor
en su confesional y al que se le otorga valor probatorio de
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cuyo contenido se desprende que el actor comunica al
Delegado Administrativo que los
no se presentaron a
trabajar; oficio SCT-55-65-02-131 del veintiocho de junio de
mil novecientos noventa y uno, que fue ratificado por el actor
en su confesional y al que se le otorga valor probatorio de
cuyo contenido se desprende que el actor comunica al
Delegado Administrativo que el
disfrutará de sus vacaciones; oficio SCT-55-65-02-095 del
siete de mayo de mil novecientos noventa y uno, que fue
ratificado por el actor en su confesional y al que se le otorga
valor probatorio de cuyo contenido se desprende que el actor
comunica al Delegado Administrativo que el
no se presentó a trabajar; oficio SCT-725-65-62-025
del veintisiete de mayo de dos mil dos, que fue ratificado por
el actor en su confesional y al que se le otorga valor
probatorio de cuyo contenido se desprende que el actor le
comunica al que disfrutará su
periodo vacacional del 3 al 14 de junio de 2002; oficio SCT-
725-65-62-099 del veintisiete de junio de dos mil dos, que fue
ratificado por el actor en su confesional y al que se le otorga
valor probatorio de cuyo contenido se desprende que el actor
le comunica al que disfrutará de
su periodo vacacional del primero al 15 de julio de dos mil
dos; oficio SCT-725-65-62-057 del dieciséis de junio de dos
mil tres, que fue ratificado por el actor en su confesional y al
que se le otorga valor probatorio de cuyo contenido se
desprende que el actor le comunica al
que disfrutará su periodo vacacional del 16 al 27 de
junio de 2003; ofrece la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana que se valora en todo lo que
favorezca al oferente.-----------------------------------------------------
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Resulta procedente considerar que el demandado aún
cuando argumenta que el actor realiza funciones de
confianza omite señalar cuales son dichas funciones, así
como que las mismas se encuentran contempladas en el
artículo 5° de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado, además de que no acredita que el puesto de
Supervisor de Programas y Proyectos se encuentre
contemplado en algún catálogo como lo contempla el artículo
20 de la Ley Burocrática, que expresamente señala: -----------
“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:” ------------ a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisición en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento.-------------------- b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.-------------------------------c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.-------------------------------------------------------------- d).- Auditoría a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestamente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.---------------------e).-. Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupen puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.--------------------------- f).- En almacenes e inventarios el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta de inventarios.------------------------ g).- Investigación Científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.----------------------------
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h).-. Asesoría y Consultoría únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; Secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general, de las dependencias del Gobierno Federal, o sus equivalentes en las entidades.--------------------------------------------------- i).- El personal adscrito presupuestamente a las Secretarías particulares o ayudantías.----------------------j).- Los Secretarios Particulares de: Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal, o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo .---------------------- k). Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.----------------------------------------------------- l). Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas.----------------------- Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.-------------------------- La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.-------------------------------------- Artículo 20.- Los trabajadores de los poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el catálogo general de puestos del Gobierno Federal.- Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley, se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezca dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos”.--------------------------------------
De los antecedentes legislativos de reforma a los
artículos 5 y 20 de la Ley Burocrática se desprende que
conforme al artículo 5° fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el doce de
enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se consideraban
de confianza, a los trabajadores del Poder Ejecutivo, de las
dependencias y de las entidades que se rigen por el apartado
B del artículo 123 Constitucional, que conforme al catálogo de
puestos respectivos, se desempeñaban en las funciones que
precisan en sus incisos, dado que la precisión tan concreta
de las funciones que daban el carácter de confianza generó
confusiones y divergencias de criterios al respecto, el
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legislador estimó necesario precisar “con toda claridad y en
forma expresa los distintos niveles jerárquicos de los puestos
de confianza y la función que corresponderá a esos puestos
calificándola de “general y permanente”, motivo por el cual se
reformó el precitado numeral, a fin de establecer los puestos
que son considerados de confianza, atendiendo no solo a la
función desempeñada, sino además, al nivel jerárquico que le
corresponde conforme el catálogo de puestos, así como a la
exclusividad y permanencia en el ejercicio de tales funciones.
En esa tesitura, de conformidad con lo previsto en la fracción
II del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para determinar si un trabajador de las
dependencias o de las entidades que se rigen por el apartado
B del artículo 123 Constitucional es o no de confianza, es
menester establecer, en primer término, si conforme al
catálogo de puestos de la entidad o dependencia respectiva
realiza funciones de confianza, o bien, si tales funciones se
desempeñan de manera exclusiva y permanente, lo que de
suyo implica que la denominación formal del cargo que
desempeña no es el que determina tal carácter. Bajo ese
tenor, es dable concluír que la calidad de confianza de un
trabajador al servicio del estado se define no solo por la
denominación del puesto sino por las funciones, “de manera
que cuando se cuestione al Estado patrón la calidad de algún
trabajador, si este la apoya en la referida norma legal, debe
acreditar ambos extremos.” (Ejecutoria de la jurisprudencia
82/2005 p.36).---------------------------------------------------------------
“No. Registro: 180,435, Tesis aislada, Materia(s): Laboral. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.8°.T.10 L, Página: 1894, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el
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mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO .Amparo directo 4038/2004. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretario: Gonzalo Hernández Vergara. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 1063 y 1064, tesis 1206 y 1207, de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.", respectivamente, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 910, tesis I.6°.T. J/58, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER."Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a. /J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."---- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE
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LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.--------------------------------------- Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1°. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios”.---------------------------------------------------------- El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro”.-------------------
Por tales razones y aunado a que la Secretaría
demandada no acreditó que realiza funciones de personal de
confianza y además el actor acredito con los recibos de pago
ofrecidos y que el demandado hizo suyos, que durante los
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años de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 2000, 2001, 2005 y
2006 le realizaron bajo el concepto 58 cuota sindical, por lo
que resulta procedente condenar al demandado
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al reconocimiento de que la plaza de Supervisor de
Programas y Proyectos debe ser considerada de base y
como consecuencia la aplicación de las Condiciones
Generales de Trabajo vigente en la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al otorgamiento del
nombramiento de base en la plaza de Supervisor de
Programas y Proyectos Nivel 8.----------------------------------------
Toda vez que se trata de un trabajador de base
deberán aplicarse a su favor las prestaciones que contemplan
las Condiciones Generales de Trabajo vigentes y en especial
las contenidas en los artículos 77 y 78, 34, 69 en sus
fracciones XXV, XIX, XXXI, XXXIII, 14, 16 fracción I siempre y
cuando el actor cumpla con los requisitos que estos artículos
establecen para el pago de las prestaciones que
contemplan.------------------------------------------------------------------
Relativo al pago de las prestaciones consistentes, en
pago del Fondo de Ahorro Capitalizable, adquisición de
crédito para la vivienda, al tratarse de prestaciones
extralegales la carga probatoria le corresponde a la parte
actora la cual no exhibió en sus pruebas ningún elemento que
acreditara la existencia de dicho derecho, que cumpliera con
los presupuestos exigidos para su otorgamiento y además el
tener derecho a la misma, como lo establece la tesis
jurisprudencial que cita: --------------------------------------------------
Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10° T. J/4,
Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página
1058, cuyo rubro y texto dicen: ----------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.”------------------------------------------------------------
Sin bien es cierto que con los recibos de pago que
exhibe acredita que le realizan descuentos bajo el concepto
“21 Descuento al trabajador inscrito al Fondo de Ahorro para
el Retiro” por la cantidad de $98.67 también lo es que no
acredita en que momento se paga dicho seguro ni como son
las aportaciones, por lo que se dejan a salvo los derechos de
la actora para hacerlos valer en el tiempo y forma que
resulten procedentes.-----------------------------------------------------
Respecto de la prestación que reclama la parte actora y
que se refiere a la condena de intereses una vez que exista
laudo condenatorio y no se dé cumplimiento al mismo por lo
que resulta improcedente el reclamo de este concepto toda
vez que se refiere a situaciones a futuro que no existe la
certeza de que ocurrirá la hipótesis planteada.--------------------- “Jurisprudencia; N°. Registro 208, 505, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Octava Época, Instancia Tribunales Colegiados de CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV-II, Febrero de 1995, Tesis: VI VI.1°.30 L, Página: 38. INTERESES EN MATERIA LABORAL, SE REFIERE AL INCUMPLIMIENTO DEL LAUDO, MAS NO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. Si bien el artículo 951, fracción VI de la ley reglamentaria del artículo 123, Apartado “A” de la Constitución General de la República, determina que se faculta al actuario a embargar bienes para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución, esos intereses a que se refiere son los que se generan únicamente en caso de que no se cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación,
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debiendo entenderse una vez que ha quedado firme, más no que esos intereses se generen con motivo de la condena a cubrir las prestaciones reclamadas. PRIMER TRIBUNA COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo Directo 236/88. Salomón Romero España. 21 de septiembre de 1988, Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 171/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2ª./j.70/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 560, con el rubro: “LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIN LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUEL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS.”-----------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio
laboral apreciando en conciencia las pruebas que se
ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor
acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES justificó en parte
sus excepciones y defensas planteadas, en consecuencia.----
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al reconocimiento de que la plaza de Supervisor de
Programas y Proyectos debe ser considerada de base y
como consecuencia la aplicación de las Condiciones
Generales de Trabajo de Trabajo vigente en la Secretaría
demandada, siempre y cuando cumpla con los requisitos para
el otorgamiento de las prestaciones que en ellas se
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contemplen lo anterior en base a lo fundado y motivado en el
considerando III de la presente resolución.-------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
del pago de la cuota para la adquisición de crédito para la
vivienda, de todas las prestaciones reclamadas por el actor
anteriores al dieciséis de abril de dos mil siete, del pago de
intereses por incumplimiento de laudo y se dejan a salvo los
derechos de la actora respecto del fondo de ahorro para el
retiro, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el
considerando III de la presente resolución.----------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A
LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente concluido.----- MGPT*tgr.
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR MAYORIA DE VOTOS HACIENDO CONSTAR QUE LO FIRMA Y EMITE VOTO EN CONTRA EL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA
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