EXPEDIENTE NÚMERO: 1564/08 VS. SECRETARÍA DE ...desempeña es de base conforme lo establecido en...

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1564/08 VS. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES BASIFICACIÓN C U A R T A S A L A L A U D O. México Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil doce.--------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: --------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito recibido por este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el demandó del Titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES las siguientes prestaciones: El nombramiento de base de la plaza CF08809, Nivel 8 Supervisor de Programas y Proyectos, el cumplimiento de los artículo 77, 78, 34, 69 fracciones XXV, XIX, XXXI, XXXIII, 14, 16, de las Condiciones Generales de Trabajo como consecuencia el pago de 15 días de salario por concepto de días económicos no disfrutados a partir del 2005, el pago de 5 días de salario por los meses que traen 31 días, ayuda de lentes y prótesis hasta por 55 días de salario mínimo general vigente, 13 días

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1564/08

VS. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES

BASIFICACIÓN

C U A R T A S A L A

L A U D O.

México Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil

doce.---------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro

se cita, y: ---------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito recibido por este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el demandó del Titular de la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES las siguientes prestaciones: El nombramiento de base de la

plaza CF08809, Nivel 8 Supervisor de Programas y

Proyectos, el cumplimiento de los artículo 77, 78, 34, 69

fracciones XXV, XIX, XXXI, XXXIII, 14, 16, de las

Condiciones Generales de Trabajo como consecuencia el

pago de 15 días de salario por concepto de días económicos

no disfrutados a partir del 2005, el pago de 5 días de salario

por los meses que traen 31 días, ayuda de lentes y prótesis

hasta por 55 días de salario mínimo general vigente, 13 días

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de salario por incentivo del día del niño, ayuda útiles

escolares por 17 días de salario, gastos de defunción por

fallecimiento de padre, conyuge e hijos, el otorgamiento del

nombramiento definitivo y la hoja única de servicios, todas

estas prestaciones desde el año 2005 y por todo el tiempo

que dure el juicio, pago de Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC), Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), cuota de

adquisición de crédito para la vivienda a partir del 2 de enero

de 1985, el otorgamiento de las prestaciones que contemplan

las Condiciones Generales de Trabajo y convenio del 28 de

junio de 1998 y la seguridad social que le corresponda, los

aumentos salariales que se otorguen a futuro, el pago de

intereses por incumplimiento de laudo.-------------------------------

Manifestando en sus hechos: Ingresó el 1 de octubre

de 1981 adscrito a la Residencia General de Conservación de

Carreteras, a partir del 2 de enero de 1985 lo promovieron a

la Plaza de Supervisor de Programas y Proyectos Código

CF08809, Nivel 8 en el Centro SCT en Sonora, en diversas

ocasiones solicito la basificación en el puesto y la

modificación del Código CF sin tener respuesta favorable, y

sin que en los más de veintiséis años de servicios se le hayan

otorgado las prestaciones que contemplan las Condiciones

Generales de Trabajo violando sus derechos laborales. El 3

de septiembre de 2005 falleció su madre, como se demuestra

con el acta de defunción del 5 de ese mes y año, realizando

los trámites administrativos para el pago de ayuda de

defunción, negándole el pago la Dirección General de

Recursos Humanos. Las funciones y el puesto que

desempeña es de base conforme lo establecido en el artículo

6° de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.--

2.- Se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma

propuesta, por ofrecidas las pruebas y como demandado a la

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SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

ordenándose correr traslado y emplazar a dicha dependencia,

concediéndoles el término de cinco días hábiles contados a

partir del día siguiente hábil al de la notificación de dicho

acuerdo, a fin de que contesten las demandas con el

apercibimiento de Ley.----------------------------------------------------

3.- Se tuvo por contestada la demanda en tiempo y

forma a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES haciendo valer las siguientes excepciones y defensas falta de acción y derecho, prescripción en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, obscuridad de la

demanda.---------------------------------------------------------------------

Controvirtiendo los hechos en los siguientes términos:

son falsos, el actor actualmente ocupa el puesto de

Supervisor de Programas y Proyectos con código CF08809

NIVEL 8 que se encuentra comprendido en el artículo 5° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su

último párrafo fracción II, que establece la clasificación de

puestos de confianza y los cuales se encuentran en el

Catálogo de Puestos de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes así como en la Cédula de Evaluación de Puestos

“Profesiograma”, además de que forma parte del Catálogo

Institucional de Puestos. El actor en el puesto que

desempeña actualmente como Supervisor de Programas y

Proyectos no le corresponde los derechos que contemplan

las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la

Secretaría demandada. El citado puesto se encuentra

contemplado dentro del artículo 5° de la Ley Federal de

Trabajadores al Servicio del Estado en el párrafo último de la

fracción II así como la Cédula de Valuación de Puestos

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“Profesiograma” lo registra como de confianza, y no como

pretende hacer valer el actor de base.--------------------------------

Para acreditar de sus excepciones y defensas invocó

los preceptos legales que consideró procedentes, ofreció

diversas pruebas y concluyó con la formulación de sus puntos

petitorios.---------------------------------------------------------------------

4- La audiencia de ley tuvo verificativo, con la

comparecencia de las partes, por hechas las

manifestaciones, por admitidas y desahogadas las pruebas

que se mencionan en la misma.----------------------------------------

5.- Se declaró substanciado el procedimiento y se

ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la

Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.----

C O N S I D E R A N D O:

I.- Que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los

artículos 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional.-------------------------

II.- Que la Litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si como dice el actor tiene derecho a la

basificación en la plaza de Supervisor de Programas y

Proyectos CF08809, Nivel 8 conforme el artículo 6 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o bien, sí

como afirma el demandado SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES no le corresponde la

basificación ya que la demandante desempeña funciones de

confianza encuadrando en la hipótesis que contempla el

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artículo 5 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, además de que dicho puesto se

contempla como de confianza en el Profesiograma.-------------

III.- Dada la forma en que está planteada la litis

corresponde a la parte actora acreditar las funciones que

desempeña de base, así como las prestaciones extralegales

que reclama consistentes en el cumplimiento de los artículos

77, 78, 34, 69 fracciones XXV, XIX, XXXI, XXXIII, 14, 16, de

las Condiciones Generales de Trabajo como consecuencia el

pago de 15 días de salario por concepto de días económicos

no disfrutados a partir del 2005, el pago de 5 días de salario

por los meses que traen 31 días, ayuda de lentes y prótesis

hasta por 55 días de salario mínimo general vigente, 13 días

de salario por incentivo del día del niño, ayuda útiles

escolares por 17 días de salario, gastos de defunción por

fallecimiento de padre, cónyuge e hijos, el otorgamiento del

nombramiento definitivo y la hoja única de servicios, todas

estas prestaciones desde el año 2005 y por todo el tiempo

que dure el juicio, pago de Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC), Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), cuota de

adquisición de crédito para la vivienda a partir del 2 de enero

de 1985, el otorgamiento de las prestaciones que contemplan

las Condiciones Generales de Trabajo y convenio del 28 de

junio de 1998 y la seguridad social que le corresponda al

caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10° T. J/4, Tomo

XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página

1058, cuyo rubro y texto dicen: ----------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado,

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y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.”----------------------------------------------------------

Y toda vez que el demandado SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES se excepciona

señalando que realiza funciones de confianza corresponderá

a esta acreditar las mismas, así como que las funciones que

realiza se contemplan en la fracción II del artículo 5° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------

Por cuestión de método este Tribunal procede a

analizar la excepción de prescripción planteada por la actora

en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para todas aquellas

prestaciones reclamadas en el capítulo de prestaciones en

los incisos b), c),d), e), f) g) y k) el actor tenía un año para

reclamar las prestaciones que solicita, como se acredita con

el sello de oficialía de partes de la demanda del 16 de abril de

2008 por lo que cualquier prestación reclamada anterior a

dicha fecha, es decir al 16 de abril de 2007, se encuentra

prescrita, resulta procedente la excepción de prescripción

planteada por el demandado respecto de aquellas

prestaciones que reclama el actor desde el año dos mil cinco

al dieciséis de abril de dos mil siete, por lo que se absuelve al

Titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES del pago de las prestaciones consistentes

en el cumplimiento de los artículos 77, 78, 34, 69

fracciones XXV, XIX, XXXI, XXXIII, 14, 16, de las

Condiciones Generales de Trabajo como consecuencia el

pago de 15 días de salario por concepto de días económicos

no disfrutados a partir del 2005, el pago de 5 días de salario

por los meses que traen 31 días, ayuda de lentes y prótesis

hasta por 55 días de salario mínimo general vigente, 13 días

de salario por incentivo del día del niño, ayuda útiles

escolares por 17 días de salario, gastos de defunción por

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fallecimiento de padre, cónyuge e hijos, el otorgamiento del

nombramiento definitivo y la hoja única de servicios, todas

estas prestaciones desde el año 2005 y por todo el tiempo

que dure el juicio, pago de Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC), Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), cuota de

adquisición de crédito para la vivienda a partir del 2 de enero

de 1985, por el período señalado.-------------------------------------

Se procede a analizar las pruebas ofrecidas por las

partes; el actor ofreció la confesional del demandado que se

desahogó en audiencia del dos de diciembre de dos mil

nueve, de las posiciones que le fueron formuladas y

calificadas de legales contestó a todas con un categórico

“NO”, por lo que no aporta ningún elemento de prueba;

expediente personal que fue presentado por el demandado y

de cuyo contenido se desprende la fecha de ingresó dieciséis

de octubre de mil novecientos ochenta y uno, área de

adscripción Residencia General de CV de Carreteras, puesto

residente de obra, recibos de pago de la primera quincena de

octubre de mil novecientos ochenta y uno y segunda

quincena de septiembre de mil novecientos ochenta y dos,

primera quincena de enero de mil novecientos ochenta y tres,

segunda quincena de noviembre de mil novecientos ochenta

y cuatro, primera quincena de enero de mil novecientos

ochenta y cinco, segunda quincena de diciembre de mil

novecientos ochenta y cinco, segunda quincena de febrero de

dos mil, segunda quincena de junio de dos mil, primera

quincena de enero de dos mil uno, segunda quincena de

junio de dos mil uno, primera quincena de mayo de dos mil

seis, segunda quincena de noviembre de dos mil seis,

documentos que el demandado hizo suyo por lo que se les

concede valor probatorio como prueba en común para

acreditar la fecha de ingreso, las percepciones y deducciones

que en forma quincenal percibía el actor, que le realiza

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descuento por cuota sindical; acuerdo plenario de fecha seis

de junio de dos mil seis, que se objeta en cuanto alcance y

valor probatorio, documentos todos que son exhibidos en

copia simple y no fueron debidamente perfeccionados,

carecen del valor probatorio pretendido por el oferente,

sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia:-----------------

“Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 510.--------------------------- “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”.-----------------

“No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: 1144. COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba

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documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas”.-----------

Oficio número SCT.725.04.III.695 del catorce de

octubre de dos mil cinco, documento que el demandado hizo

suyo por lo que se le concede valor probatorio como prueba

en común para acreditar que se solicitó el pago de la

prestación de ayuda de muerte de familiar directo; oficio

número 116.205 folio 2830 del veinticuatro de octubre de dos

mil cinco, documento que el demandado hizo suyo por lo que

se le concede valor probatorio como prueba en común para

acreditar que se realizó el trámite para el pago de la

prestación denominada ayuda de defunción de un familiar;

oficio número SCT.725.04.III.766 del veinticinco de

noviembre de dos mil cinco, documento que el demandado

hizo suyo por lo que se le concede valor probatorio como

prueba en común para acreditar que se le informó al actor

que no se autorizó su trámite del pago de ayuda de defunción

de un familiar por no contar con antecedente de base de la

plaza que actualmente ocupa; oficio número 5.2.00329

SCT.725.04.III.766 del diecisiete de febrero de dos mil ocho,

documento que el demandado hizo suyo por lo que se le

concede valor probatorio como prueba en común para

acreditar que se le informó al actor las prestaciones que se

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contemplan en las Condiciones Generales de Trabajo

vigentes; oficio número SCT.725.04.III folio 0074 del trece de

febrero de dos mil siete, documento que el demandado hizo

suyo por lo que se le concede valor probatorio como prueba

en común para acreditar que se le informó al actor las

funciones y la clasificación de los trabajadores de confianza

en los que encuadra la plaza de Supervisor de Programas y

Proyectos CF08809, Nivel 8.-------------------------------------------

Por su parte el demandado SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES ofrece como

pruebas, tendientes a acreditar las funciones de confianza

que realizaba la parte actora, así tenemos que ofrece la

confesional a cargo del actor, la cual se desahogó en

audiencia del treinta de noviembre de dos mil nueve, a las

posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales

contesto: “2.- Que usted nunca ha cotizado al sindicato bajo el

concepto 58. 2.-RESPUESTA.- Si he cotizado. 6.- que con motivo del

puesto que desempeña de Supervisor de programas y proyectos tiene

personal a su cargo.6.- RESPUESTA.- Sí. 7.- Que usted autoriza

omisiones de entrada y salida, así como vacaciones al personal que

tiene a su cargo. 7.- RESPUESTA.- Si”; oficio número SCT-55-65-

02-207 del treinta y uno de octubre de mil novecientos

noventa, que fue ratificado por el actor en su confesional y al

que se le otorga valor probatorio de cuyo contenido se

desprende que el actor comunica al Delegado Administrativo

el periodo vacacional que disfrutará la C. Artemisa Balbastro

Quintanar; oficio SCT-55-65-02-111 del cinco de junio de mil

novecientos noventa y uno, que fue ratificado por el actor en

su confesional y al que se le otorga valor probatorio de cuyo

contenido se desprende que el actor comunica al Delegado

Administrativo que el C. Ramón Ley Villegas no se presentó a

trabajar; oficio SCT SCT-55-65-02-139 del cinco de julio de

mil novecientos noventa y uno, que fue ratificado por el actor

en su confesional y al que se le otorga valor probatorio de

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cuyo contenido se desprende que el actor comunica al

Delegado Administrativo que los

no se presentaron a

trabajar; oficio SCT-55-65-02-131 del veintiocho de junio de

mil novecientos noventa y uno, que fue ratificado por el actor

en su confesional y al que se le otorga valor probatorio de

cuyo contenido se desprende que el actor comunica al

Delegado Administrativo que el

disfrutará de sus vacaciones; oficio SCT-55-65-02-095 del

siete de mayo de mil novecientos noventa y uno, que fue

ratificado por el actor en su confesional y al que se le otorga

valor probatorio de cuyo contenido se desprende que el actor

comunica al Delegado Administrativo que el

no se presentó a trabajar; oficio SCT-725-65-62-025

del veintisiete de mayo de dos mil dos, que fue ratificado por

el actor en su confesional y al que se le otorga valor

probatorio de cuyo contenido se desprende que el actor le

comunica al que disfrutará su

periodo vacacional del 3 al 14 de junio de 2002; oficio SCT-

725-65-62-099 del veintisiete de junio de dos mil dos, que fue

ratificado por el actor en su confesional y al que se le otorga

valor probatorio de cuyo contenido se desprende que el actor

le comunica al que disfrutará de

su periodo vacacional del primero al 15 de julio de dos mil

dos; oficio SCT-725-65-62-057 del dieciséis de junio de dos

mil tres, que fue ratificado por el actor en su confesional y al

que se le otorga valor probatorio de cuyo contenido se

desprende que el actor le comunica al

que disfrutará su periodo vacacional del 16 al 27 de

junio de 2003; ofrece la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana que se valora en todo lo que

favorezca al oferente.-----------------------------------------------------

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Resulta procedente considerar que el demandado aún

cuando argumenta que el actor realiza funciones de

confianza omite señalar cuales son dichas funciones, así

como que las mismas se encuentran contempladas en el

artículo 5° de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del

Estado, además de que no acredita que el puesto de

Supervisor de Programas y Proyectos se encuentre

contemplado en algún catálogo como lo contempla el artículo

20 de la Ley Burocrática, que expresamente señala: -----------

“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:” ------------ a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisición en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento.-------------------- b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.-------------------------------c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.-------------------------------------------------------------- d).- Auditoría a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestamente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.---------------------e).-. Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupen puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.--------------------------- f).- En almacenes e inventarios el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta de inventarios.------------------------ g).- Investigación Científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.----------------------------

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h).-. Asesoría y Consultoría únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; Secretario, subsecretario, oficial mayor, coordinador general y director general, de las dependencias del Gobierno Federal, o sus equivalentes en las entidades.--------------------------------------------------- i).- El personal adscrito presupuestamente a las Secretarías particulares o ayudantías.----------------------j).- Los Secretarios Particulares de: Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal, o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo .---------------------- k). Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.----------------------------------------------------- l). Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas.----------------------- Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.-------------------------- La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.-------------------------------------- Artículo 20.- Los trabajadores de los poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el catálogo general de puestos del Gobierno Federal.- Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley, se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezca dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos”.--------------------------------------

De los antecedentes legislativos de reforma a los

artículos 5 y 20 de la Ley Burocrática se desprende que

conforme al artículo 5° fracción II, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, vigente hasta el doce de

enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se consideraban

de confianza, a los trabajadores del Poder Ejecutivo, de las

dependencias y de las entidades que se rigen por el apartado

B del artículo 123 Constitucional, que conforme al catálogo de

puestos respectivos, se desempeñaban en las funciones que

precisan en sus incisos, dado que la precisión tan concreta

de las funciones que daban el carácter de confianza generó

confusiones y divergencias de criterios al respecto, el

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legislador estimó necesario precisar “con toda claridad y en

forma expresa los distintos niveles jerárquicos de los puestos

de confianza y la función que corresponderá a esos puestos

calificándola de “general y permanente”, motivo por el cual se

reformó el precitado numeral, a fin de establecer los puestos

que son considerados de confianza, atendiendo no solo a la

función desempeñada, sino además, al nivel jerárquico que le

corresponde conforme el catálogo de puestos, así como a la

exclusividad y permanencia en el ejercicio de tales funciones.

En esa tesitura, de conformidad con lo previsto en la fracción

II del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para determinar si un trabajador de las

dependencias o de las entidades que se rigen por el apartado

B del artículo 123 Constitucional es o no de confianza, es

menester establecer, en primer término, si conforme al

catálogo de puestos de la entidad o dependencia respectiva

realiza funciones de confianza, o bien, si tales funciones se

desempeñan de manera exclusiva y permanente, lo que de

suyo implica que la denominación formal del cargo que

desempeña no es el que determina tal carácter. Bajo ese

tenor, es dable concluír que la calidad de confianza de un

trabajador al servicio del estado se define no solo por la

denominación del puesto sino por las funciones, “de manera

que cuando se cuestione al Estado patrón la calidad de algún

trabajador, si este la apoya en la referida norma legal, debe

acreditar ambos extremos.” (Ejecutoria de la jurisprudencia

82/2005 p.36).---------------------------------------------------------------

“No. Registro: 180,435, Tesis aislada, Materia(s): Laboral. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Septiembre de 2004, Tesis: I.8°.T.10 L, Página: 1894, TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR SU CARÁCTER DE CONFIANZA. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente el

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mismo, así como tampoco de que el puesto esté en los catálogos incluido como de confianza, sino del hecho de que el trabajador desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que el trabajador venía desempeñando, así como que en el juicio laboral pruebe, en primer término, que efectivamente desempeñó las funciones que señaló; y, en segundo lugar, que las mismas estén catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente que debe ser considerado como de base. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO .Amparo directo 4038/2004. Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Federal. 3 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Guerrero Láscares. Secretario: Gonzalo Hernández Vergara. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, páginas 1063 y 1064, tesis 1206 y 1207, de rubros: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE." y "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, PRUEBA DEL CARÁCTER DE.", respectivamente, y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 910, tesis I.6°.T. J/58, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER."Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 167/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a. /J. 160/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 123, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5°., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS."---- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE

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LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.--------------------------------------- Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1°. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios”.---------------------------------------------------------- El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro”.-------------------

Por tales razones y aunado a que la Secretaría

demandada no acreditó que realiza funciones de personal de

confianza y además el actor acredito con los recibos de pago

ofrecidos y que el demandado hizo suyos, que durante los

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años de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 2000, 2001, 2005 y

2006 le realizaron bajo el concepto 58 cuota sindical, por lo

que resulta procedente condenar al demandado

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al reconocimiento de que la plaza de Supervisor de

Programas y Proyectos debe ser considerada de base y

como consecuencia la aplicación de las Condiciones

Generales de Trabajo vigente en la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al otorgamiento del

nombramiento de base en la plaza de Supervisor de

Programas y Proyectos Nivel 8.----------------------------------------

Toda vez que se trata de un trabajador de base

deberán aplicarse a su favor las prestaciones que contemplan

las Condiciones Generales de Trabajo vigentes y en especial

las contenidas en los artículos 77 y 78, 34, 69 en sus

fracciones XXV, XIX, XXXI, XXXIII, 14, 16 fracción I siempre y

cuando el actor cumpla con los requisitos que estos artículos

establecen para el pago de las prestaciones que

contemplan.------------------------------------------------------------------

Relativo al pago de las prestaciones consistentes, en

pago del Fondo de Ahorro Capitalizable, adquisición de

crédito para la vivienda, al tratarse de prestaciones

extralegales la carga probatoria le corresponde a la parte

actora la cual no exhibió en sus pruebas ningún elemento que

acreditara la existencia de dicho derecho, que cumpliera con

los presupuestos exigidos para su otorgamiento y además el

tener derecho a la misma, como lo establece la tesis

jurisprudencial que cita: --------------------------------------------------

Al caso resulta aplicable la Jurisprudencia 1, 10° T. J/4,

Tomo XVI, Noviembre de 2002 del Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en página

1058, cuyo rubro y texto dicen: ----------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado, y segundo, que satisface los presupuestos exigidos para ello.”------------------------------------------------------------

Sin bien es cierto que con los recibos de pago que

exhibe acredita que le realizan descuentos bajo el concepto

“21 Descuento al trabajador inscrito al Fondo de Ahorro para

el Retiro” por la cantidad de $98.67 también lo es que no

acredita en que momento se paga dicho seguro ni como son

las aportaciones, por lo que se dejan a salvo los derechos de

la actora para hacerlos valer en el tiempo y forma que

resulten procedentes.-----------------------------------------------------

Respecto de la prestación que reclama la parte actora y

que se refiere a la condena de intereses una vez que exista

laudo condenatorio y no se dé cumplimiento al mismo por lo

que resulta improcedente el reclamo de este concepto toda

vez que se refiere a situaciones a futuro que no existe la

certeza de que ocurrirá la hipótesis planteada.--------------------- “Jurisprudencia; N°. Registro 208, 505, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Octava Época, Instancia Tribunales Colegiados de CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV-II, Febrero de 1995, Tesis: VI VI.1°.30 L, Página: 38. INTERESES EN MATERIA LABORAL, SE REFIERE AL INCUMPLIMIENTO DEL LAUDO, MAS NO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. Si bien el artículo 951, fracción VI de la ley reglamentaria del artículo 123, Apartado “A” de la Constitución General de la República, determina que se faculta al actuario a embargar bienes para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución, esos intereses a que se refiere son los que se generan únicamente en caso de que no se cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación,

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debiendo entenderse una vez que ha quedado firme, más no que esos intereses se generen con motivo de la condena a cubrir las prestaciones reclamadas. PRIMER TRIBUNA COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo Directo 236/88. Salomón Romero España. 21 de septiembre de 1988, Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 171/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2ª./j.70/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 560, con el rubro: “LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIN LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUEL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS.”-----------------------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio

laboral apreciando en conciencia las pruebas que se

ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor

acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el titular de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES justificó en parte

sus excepciones y defensas planteadas, en consecuencia.----

SEGUNDO.- Se condena al Titular de la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES al reconocimiento de que la plaza de Supervisor de

Programas y Proyectos debe ser considerada de base y

como consecuencia la aplicación de las Condiciones

Generales de Trabajo de Trabajo vigente en la Secretaría

demandada, siempre y cuando cumpla con los requisitos para

el otorgamiento de las prestaciones que en ellas se

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contemplen lo anterior en base a lo fundado y motivado en el

considerando III de la presente resolución.-------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

del pago de la cuota para la adquisición de crédito para la

vivienda, de todas las prestaciones reclamadas por el actor

anteriores al dieciséis de abril de dos mil siete, del pago de

intereses por incumplimiento de laudo y se dejan a salvo los

derechos de la actora respecto del fondo de ahorro para el

retiro, lo anterior en base a lo fundado y motivado en el

considerando III de la presente resolución.----------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A

LAS PARTES y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente concluido.----- MGPT*tgr.

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR MAYORIA DE VOTOS HACIENDO CONSTAR QUE LO FIRMA Y EMITE VOTO EN CONTRA EL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA

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