EXPEDIENTE: José Luis Moya M FECHA RESOLUCIÓN: … · relativo al recurso de revisión...

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EXPEDIENTE: RR.1066/2011 José Luis Moya M FECHA RESOLUCIÓN: 04/08/11 Ente Público: Procuraduría Social del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: Por los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta impugnada, y se ORDENA al Ente Público que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido

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EXPEDIENTE:

RR.1066/2011

José Luis Moya M FECHA RESOLUCIÓN: 04/08/11

Ente Público: Procuraduría Social del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: Por los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto

y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta impugnada, y se ORDENA

al Ente Público que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en

el Considerando inicialmente referido

RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JOSE LUIS MOYA M

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1066/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1066/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por José Luis Moya M en contra de la

respuesta emitida por la Procuraduría Social del Distrito Federal, se formula resolución

en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El nueve de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX (folio

0319000019111), el particular requirió, en medio electrónico gratuito:

“… listado de todas las sanciones impuestas por la PROSOC desde que inicio a la Fecha, por num de expediente, fecha, hechos, y el sancionado por tipo, moroso, ruido, animales, invasión de área, incluyendo a los administradores sancionados y porque 2 de todas las multas impuestas se solicita la fecha, numero de oficio, expediente, monto y sancionado de los turnados por PROSOC a la Secretaria de Finanzas y en esta, lo mismo de lo recibido por la PROSOC y de estas multas recibidas cuales se cobraron o no, porque y que destino se dio a estas multas o sanciones impuestas por la PROSOC …” (sic)

II. El veinticuatro de mayo de dos mil once, a través del sistema electrónico INFOMEX,

mediante el oficio OIP/RS/185/2011-05 de la misma fecha, el Ente Público emitió la

siguiente respuesta:

“… Me refiero a su solicitud de acceso a la información pública, que hizo a través del sistema electrónico INFOMEX, y que fue registrada con el folio número 0319000019111 en la que nos pide: “Se solicita listado de todas las sanciones impuestas por la PROSOC desde que inicio a la Fecha, por num de expediente, fecha, hechos, y el sancionado por tipo, moroso, ruido,

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animales, invasión de area, incluyendo a los administradores sancionados y porque 2 de todas las multas impuestas se solicita la fecha, numero de oficio, expediente, monto y sancionado de los turnados por PROSOC a la Secretaria de Finanzas y en esta, lo mismo de lo recibido por la PROSOC y de estas multas recibidas cuales se cobraron o no, porque y que destino se dio a estas multas o sanciones impuestas por la PROSOC” Al respecto y con fundamento en el artículo 3, 4 fracción III, IX, XII y XIII, 45, 47, 48, 51 3er. párrafo y 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (LTAIPDF), hago de su conocimiento que su petición ha sido aceptada. Por tal motivo, me permito adjuntarle el oficio SubDECeCi/088-I/2011, con fecha 24 de mayo de 2011, donde se adjunta escrito firmado por el JUD de Procedimientos, Luis Manuel Torres Durán, donde se informa que la información solicitada no se encuentra en archivo electrónico, lo que impide sea entregada como es solicitada; sin embargo se pone a su disposición a consulta directa o bien en copia simple previo pago de derechos. Cabe mencionar que la información consta de 1,758 hojas. …” (sic)

Al oficio de cuenta el Ente Público adjuntó las documentales que a continuación se

detallan:

Copia simple del acuse del oficio SubDEDeCi/088-I/2011 del veinticuatro de mayo de dos mil once, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, y suscrito por el Enlace de la Oficina de Información Pública de la Subprocuraduría de Defensa y Exigibilidad de Derechos Ciudadanos de la Procuraduría Social del Distrito Federal.

Copia simple del oficio sin número, del veintitrés de mayo de dos mil once, dirigido al recurrente, suscrito por el Jefe de Unidad Departamental de Procedimientos adscrito a la Subprocuraduría de Defensa y Exigibilidad de Derechos Ciudadanos de la Procuraduría Social del Distrito Federal.

III. El veinticinco de mayo de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión

expresando en esencia lo siguiente:

Que la respuesta proporcionada por Luis Manuel Torres Duran, Jefe de Unidad Departamental del Ente Público era falsa, pues considera que dicho funcionario

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tenia el problema de que miles de quejas estaban en su área archivadas, mal atendidas y encubiertas, así pues el entregar el listado como el que entregó su antecesor, no estaba impedido, ya que de hecho tenía el control de los expedientes por computadora; Asimismo, estima que la información requerida debía estar en el portal de la Procuraduría Social del Distrito Federal, tal como la tiene la Contraloría General del Distrito Federal; por lo cual, alegó la entrega de lo solicitado en el medio requerido.

Al escrito de cuenta, el recurrente adjuntó un archivo electrónico, que contiene la

documental que a continuación se indica:

Copia simple del acuse del oficio SOD/505/2010 del quince de junio de dos mil once, suscrito por el Subdirector de Oficinas Delegacionales de la Procuraduría Social del Distrito Federal.

IV. El treinta de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, las constancias de la gestión

realizada en el sistema electrónico INFOMEX, y las documentales exhibidas por el

recurrente.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

a Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El nueve de junio de dos mil once, el Ente Público rindio el informe de ley que le fue

requerido mediante el oficio OIP/120/2011 de la misma fecha, señalando de forma

medular lo siguiente:

Destacó que mediante oficio SubDEDeCi/088-I/2011 del veinticuatro de mayo de dos mil once, se argumentó que a partir de la publicación de la Ley de Propiedad

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en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, del treinta y uno de diciembre del mil novecientos noventa y ocho, y su entrada en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Procuraduría Social del Distrito Federal tuvo facultades para sancionar el incumplimiento de dicha Ley, motivo por el cual, se cuenta con los archivos en relación a las preguntas uno y dos en catálogos impresos de dos mil a dos mil diez.

En ese sentido, se hizo del conocimiento del recurrente que de conformidad con el artículo 11, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la información del Distrito Federa, la información solicitada se tenía de manera impresa, y no en medio electrónico, circunstancia que impedía entregarla en la modalidad requerida; sin embargo, y en vista de que consta de mil setecientas cincuenta y ocho hojas (1,758) del año dos mil al dos mil diez, las mismas se entregarían previo pago de derechos en la Tesorería del Distrito Federal; precisando que en caso de no ser posible, se ponía la información para su consulta directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Finalmente, el Ente Público refirió que sobre la manifestación vertida por el recurrente en el sentido de que en la solicitud con folio 0319000019010 sí se proporciono lo solicitado en el medio requerido, señaló que en dicha solicitud se requirió información totalmente diferente a la que motivo el presente medio de impugnación, por lo cual, considera improcedente el recurso interpuesto por el recurrente.

VI. El catorce de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley, acordando

admitir las pruebas ofrecidas con el mismo.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Por acuerdo del primero julio de dos mil once, se hizo constar el transcurso del

plazo concedido al recurrente para manifestarse respecto del informe de ley, sin que lo

hiciera, por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto.

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Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El ocho de julio de dos mil once se recibió el oficio OIP/146/2011 de la misma

fecha, a través del cual el Ente Público formuló sus alegatos reiterando lo expuesto en

el informe de ley.

IX. Mediante acuerdo del trece de julio de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente

recurrido formulando sus alegatos; asimismo, se hizo constar el transcurso del plazo

concedido al recurrente para el mismo efecto, sin que lo hiciera, por lo que se declaró

precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de

instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución.

En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de

que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71 fracciones II, XXI y XLIV 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV 12, fracciones I y XXIV 13, fracción VII y 14, fracción

III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

Sin embargo, mediante el oficio OIP/120/2011 del nueve de junio de dos mil once, a

través del cual, el Ente Público rindió su informe de ley, específicamente en la foja

cuarenta del expediente, refirió lo siguiente:

“… Como se puede observar las dos solicitudes del ciudadano José Luis Moya son totalmente diferentes; ya que en la solicitud con número de folio 0319000019010, solicita en específico “copia de todas las denuncias, quejas o expedientes o escritos y oficios…” de la unidad habitacional Lindavista Vallejo manzana 2 y en su solicitud recurrida con número de 0319000019111 solicita: “se solicita listado de todas las sanciones impuestas por la PROSOC desde que inicio a la Fecha…” por lo tanto considero improcedente el recurso interpuesto por el ciudadano José Luis Moya. …” (sic)

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Como se observa de la transcripción que precede, el Ente Público destacó que en la

solicitud de información con folio 0319000019010, y en la solicitud, el particular requirió

información totalmente diferente; por lo tanto, consideró que el recurso de revisión

interpuesto por el recurrente era improcedente, al referir el que el presente medio de

defensa resultaba incongruente, controvirtiendo la procedencia del mismo.

En este entendido, y a fin de determinar la procedencia de la solicitud formulada por el

Ente Público, se estima necesario precisar el contenido del artículo 77 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra

ordena:

Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del Ente Público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los particulares de interponer queja ante los órganos de control interno de los Entes Públicos.”

Como se observa en la transcripción anterior, la disposición legal referida contiene las

hipótesis de procedencia del recurso de revisión ante este Instituto, de modo que, al

referir el Ente Público que el presente medio de impugnación debía ser declarado

improcedente, resulta evidente que controvirtió la procedencia del medio de defensa

materia de la presente resolución.

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Al respecto, cabe señalar que de la lectura del escrito inicial se desprende que el motivo

de la inconformidad del recurrente radicó en la negativa de acceso a la información en

la modalidad requerida, pues a su consideracion la respuesta proporcionada por Luis

Manuel Torres Duran, Jefe de Unidad Departamental del Ente Público fue falsa, ya que

al tener el control de los expedientes por computadora; no estaba impedido para

proporcionar la información de su interés; por lo cual, alega la entrega de lo solicitado

en el medio requerido.

En este sentido, a criterio de este Instituto, las manifestaciones del recurrente dejan ver

cuál es el motivo de su inconformidad, pues resulta evidente que se actualiza la

hipótesis de procedencia a que se refiere el artículo 77, fracción I de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Lo cual es suficiente para entrar al estudio del fondo de la presente controversia, atento

al criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el

sentido de que resulta suficiente que quede clara la causa de pedir para entrar al fondo

de la controversia. Lo anterior se desprende de la Jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

Registro No. 191384 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Página: 38 Tesis: P./J. 68/2000 Jurisprudencia Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis

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jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

Con base en lo anterior, la manifestación hecha valer por el Ente Público, en el sentido

de que debía declararse improcedente el presente recurso de revisión es infundada,

pues es claro que el motivo de la inconformidad del recurrente es la negativa de

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acceder a la información de su interés, supuesto previsto en el artículo 77, fracción I de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

De conformidad con lo expuesto, se estima procedente estudiar el fondo del presente

recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y

en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información

solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En este punto se considera conveniente referir que, de la impresión del

“Acuse de recibo de recurso de revisión” y “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la

información pública”, visibles a fojas uno a cuatro y once a trece respectivamente; así

como del contenido del oficio sin número del veintitrés de mayo de dos mil once,

suscrito por el Jefe de Unidad Departamental de Procedimientos adscrito a la

Subprocuraduría de Defensa y Exigibilidad de Derechos Ciudadanos de la Procuraduría

Social del Distrito Federal, visible a fojas veintitrés a veinticuatro del expediente, se

desprende lo siguiente:

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SOLICITUD INFORMACIÓN PROPORCIONADA AGRAVIO

1. Listado de todas las sanciones impuestas por la Procuraduría Social del Distrito Federal, desde que inició a la fecha, por: a) Número de expediente, b) Fecha, c) Hechos, d) Sancionado (por tipo

moroso, ruido, animales, invasión de área),

e) Administradores sancionados.

2. De todas las multas

impuestas se solicita: a) Fecha, b) Número de oficio, c) Expediente, d) Monto, e) Turnadas por la

Procuraduría Social a Secretaría de Finanzas, ambas del Distrito Federal,

f) ¿Cuáles se cobraron, o no, porqué?

g) ¿Qué destino se dio a estas multas o sanciones impuestas por el Ente Público?

“…Tomando en consideración que la Procuraduría Social del Distrito Federal a partir de la publicación de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, de fecha 31 de diciembre del 1998 y entrando en vigor el 01 de enero del 1999, tuvo facultades para sancionar el incumplimiento de esta Ley, contamos con los archivos en relación a las preguntas uno y dos en catálogos impresos de los años 2000 al 2010. “Ahora bien, con fundamento en el articulo 11 tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la información del Distrito Federa, que a la letra dice … [Se transcribe artículo 11, tercer párrafo de la Ley de la materia] …hago de su conocimiento que la información generada en el área de Procedimientos respecto de la solicitud que nos ocupa es impresa y no contamos con ella por medio electrónico, lo que impide sea entregada como es solicitada; sin embargo, y en vista de que son 1,758 hojas del año 2000 al 2010, mismas que se entregaran previo pago de derechos en la Tesorería del Distrito Federal. Si esto no es posible por parte de Usted y con fundamento en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual a la letra dice: …[Se transcribe artículo 50, del Reglamento de la Ley de la materia]...se pone para la consulta directa del solicitante en los tomos pertenecientes a esta área, donde se encuentra la información solicitada, por lo que serán enviados a la OIP de está Procuraduría Social, el día hábil que considere el ciudadano Moya en un horario de 09:00 a 15:00 hrs. …” (sic)

I. Negativa de acceso a la información solicitada en la modalidad requerida, pues considera que la respuesta proporcionada por Luis Manuel Torres Duran, Jefe de Unidad Departamental del Ente Público es falsa, ya que al tener el control de los expedientes por computadora; no está impedido para proporcionar la información de su interés; por lo cual, alega la entrega de lo solicitado en el medio requerido.

A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96

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Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Ahora bien, se debe precisar que el recurrente en su escrito inicial, exhibió como

prueba copia simple del acuse del oficio SOD/505/2010 del quince de junio de dos mil

once, suscrito por el Subdirector de Oficinas Delegacionales de la Procuraduría Social

del Distrito Federal, respecto del cual el Ente Público en su informe de ley manifestó

que dicho oficio no guardaba relación alguna con el presente caso. En ese sentido, de

la lectura de dicho oficio, se desprende que los requerimientos de información son

diversos al presente caso, por lo tanto su contenido no altera el sentido de esta

resolución.

Expuestas las posturas de las partes en el presente medio de impugnación, este

Instituto procede a analizar la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud motivo del

presente recurso de revisión, a fin de determinar si el Ente Público garantizó el derecho

de acceso a la información pública del particular, en razón del agravio expresado.

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En este punto, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6,

segundo párrafo fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las personas tienen derecho acceder a toda la información que se

encuentre en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos federal,

estatal y municipal, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización.

En congruencia con el precepto constitucional anterior, en términos de los artículos 3 y

4, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, el derecho de acceso a la información es la prerrogativa de toda persona para

acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos, la

cual se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona.

Asimismo, el artículo 11 y 47, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, determina que quienes soliciten información

pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera

verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción

de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que

ello implique procesamiento de la misma.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la obligación de

dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, la

información se entregue por medios electrónicos, se ponga a su disposición para

consulta en el sitio en que se encuentra o bien, se haga entrega de copias simples o

certificadas; y en la medida de lo posible la información se entregará preferentemente

por medios electrónicos.

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De la interpretación armónica de dichos preceptos legales, se desprende que:

Los particulares tienen derecho a elegir la modalidad de acceso a la información.

La obligación de dar acceso a la información se tiene por cumplida cuando a decisión del solicitante, la información se entregue por medios electrónicos, se ponga a su disposición para consulta, o bien, se haga entrega de copias simples o certificadas, y

Los entes públicos solamente se encuentran obligados a proporcionar la información en medio electrónico cuando ésta se encuentre digitalizada y sin que ello represente procesamiento de la misma.

Dicho lo anterior, en el agravio marcado con el numeral I para efectos de la presente

resolución, el recurrente se inconformó ante la negativa de acceso a la información

solicitada en la modalidad elegida, argumentando que la respuesta es falsa, ya que al

tener el control de los expedientes por computadora, el Ente Público no estaria

impedido para proporcionar la información de su interés en la modalidad solicitada, por

lo cual, alega la entrega de lo solicitado en el medio requerido.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del contenido de la impresión “Acuse de recibo

de solicitud de acceso a la información pública” relativa al folio 0319000019111, se

desprende que el recurrente eligió tener acceso la información de su interés en medio

electrónico gratuito.

No obstante lo anterior, en la respuesta contenida en el oficio sin número del veintitrés

de mayo de dos mil once, visible a fojas veintitrés a veinticuatro del expediente, el Ente

Público hizo del conocimiento del particular que, a partir de la entrada en vigor de la Ley

de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, el primero de enero

de mil novecientos noventa y nueve, la Procuraduría Social del Distrito Federal tiene

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facultades para sancionar el incumplimiento de dicha citada ley; por lo cual, la

información solicitada se encontraba en catálogos impresos, de dos mil dos a dos

mil diez; no así en medio electrónico, circunstancia que impedía su entrega en la

modalidad solicitada; sin embargo, toda vez que constaba en un mil setecientas

cincuenta y ocho fojas (1,758), las mismas se proporcionarían, previo pago de

derechos en la Tesorería del Distrito Federal.

Asimismo, informó al recurrente, que en caso de no ser posible el pago, se ponían

para consulta directa los tomos donde se encontraba la información solicitada, en

los días hábiles que al efecto considerará el recurrente, y en un horario de 9:00 a

15:00 horas, fundando dicha determinación en lo previsto por el artículo 11, párrafo

primero tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, y el artículo 50 de su Reglamento de la ley de la materia.

Ahora bien, dado que el motivo de la queja del recurrente es ante la negativa de acceso

a la información en la modalidad elegida, y con el objeto de constatar si el Ente Público

se encuentra obligado a poseer la información en medio electrónico; y por tanto,

susceptible de ser entregada en la modalidad requerida por el particular, se procedió al

análisis de las atribuciones conferidas al Ente recurrido en la Ley de la Procuraduría

Social del Distrito Federal, su Reglamento, Ley de Propiedad en Condominio de

Inmuebles para el Distrito Federal, así como al Manual Administrativo de la

Procuraduría Social del Distrito Federal, sin encontrar disposición alguna que permitía

concluir que deba contar con dicha información en medio electrónico.

Asimismo, en concordancia con lo anterior es preciso mencionar que los artículos 13,

14, 15, fracciones VIII, IX y X, 28 y 29, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, que prevén la información pública de oficio que

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deben dar a conocer los entes públicos en sus portales de Internet (preceptos

aplicables a la recurrida), no contemplan que la información requerida en la solicitud de

información motivo del presente medio de impugnación, deba constar en medio

electrónico en el portal de Internet del Ente Público; por tanto, no existe evidencia

suficiente que nos lleve presumir que la Procuraduría Social del Distrito Federal deba

poseerla de manera digitalizada.

En ese sentido, si bien el Ente Público expuso que no poseía la información en medio

electrónico sino en catálogos impresos, sustentando dicha determinación en el artículo

11 de la ley de la materia, y visto que no existe disposición legal alguna que obligue al

Ente Público a contar con la información solicitada por el recurrente en la modalidad

elegida (medio electrónico); este Instituto estima que resulta insuficiente la respuesta

del Ente recurrido, en el sentido de ofrecer la información en copia simple previo pago

de derechos, ya que no se aprecia que el Ente Público haya precisado el monto a pagar

por concepto de reproducción de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del

Distrito Federal.

De igual manera, respecto de la posibilidad de acceso a la información del interés del

particular, a través de la consulta directa, no se advierte que el Ente Público haya

señalado el sitio al cual deberá acudir el particular para efectuar la consulta de la

información, el funcionario o servidor público al cual se deberá dirigir, las fechas, plazos

y horarios para la realización de la misma.

Derivado de lo anterior, resulta evidente que la respuesta impugnada transgredió el

principio de certeza jurídica, previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues si bien el Ente Público admite

contar con la información requerida, aseverando que no la posee en medio electrónico;

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por lo cual, ofreció su acceso en modalidades diferentes a la elegida por el recurrente;

también resulta incuestionable que omitió señalar minuciosamente el procedimiento por

el cual, el recurrente podría obtener las copias simples ofrecidas o en su caso, llevar a

cabo la consulta directa señalada; circunstancias que no garantizaron el derecho de

acceso a la información del particular, y generaron incertidumbre respecto de los

hechos que se le informaron, lo cual, lo coloca en estado de indefensión, pues no se

proporcionó certeza jurídica al recurrente, de que efectivamente a través del

seguimiento de las indicaciones señaladas por el Ente Público podría acceder a la

información de su interés, ya sea por virtud de que elija su reproducción en copia

simple, o bien, prefiera realizar su consulta directa.

Visto lo anterior, resultaría suficiente ordenar al Ente Público que citará con precisión

los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales o razones

particulares que justifiquen el cambio de modalidad que al efecto realizó, sin embargo, a

efecto de garantizar el efectivo derecho de acceso a la información del particular, y con

el objeto de contar con mayores elementos para determinar la naturaleza de la

información requerida consistente en sanciones (multas) impuestas por la Procuraduría

Social del Distrito Federal, así como la procedencia de su entrega en la modalidad

ofrecida en la respuesta que se impugna, ya sea en copia simple o consulta directa; se

estima necesario señalar que conformidad con el artículo 1, 63, fracción III 86, 87, 88 y

89 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, así

como el artículo 3, inciso b) 6, 13, fracción V 23, fracción IX y X, 90 y 92 de la Ley de la

Procuraduría Social del Distrito Federal, se determina que al Ente Público le

corresponde:

Regular las relaciones entre los condóminos y/o poseedores y entre éstos y su administración (administrador y comité de vigilancia); estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones, ya sea

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por la vía de la conciliación, el arbitraje; o bien, por la vía del procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, de conformidad con la Ley de la Procuraduría Social del Distrito Federal, y de manera supletoria atendiendo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Recibir y atender las quejas por el probable incumplimiento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal y su Reglamento; interpretación de la Escritura Constitutiva, del Régimen de Propiedad en Condominio, del reglamento interno del condominio, de los acuerdos de la asamblea, y demás que se presenten; determinando la violación a estas, a través de la imposición de una sanción económica (multa) al infractor (condómino, poseedor o administrador).

A mayor abundamiento, se hace necesario destacar que de conformidad con lo previsto

en el artículo 8, fracción V y 35 del Reglamento de la Ley de la Procuraduría Social del

Distrito Federal, así como del Manual Administrativo del Ente Público, se determina que

la Procuraduría Social del Distrito Federal, a través de la Subprocuraduría de Defensa

y Exigibilidad de Derechos Ciudadanos, entre otras atribuciones, le corresponde:

Iniciar, substanciar y resolver el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones del régimen de condominio, el cual, se inicia de oficio en aquellos casos en que el titular del Ente Público así lo determine o a instancia de parte interesada, cuando se solicite mediante escrito dirigido a la Jefatura de Unidad Departamental de Procedimientos adscrita a la Subprocuraduría del Defensa y Exigibilidad de Derechos Ciudadanos, a través del procedimiento, que a continuación se detalla:

Escrito inicial, por el cual, se inicia el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones, y que deberá contener entre otros requisitos: el nombre y domicilio del promovente; narración de los hechos en los que funda su queja; nombre y apellido de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos; domicilio de la parte requerida condominal, y firma autógrafa de la parte quejosa condominal.

Acreditación de la personalidad, previo a la admisión del procedimiento se califica que el documento exhibido por el promovente resulte idóneo para acreditar su personalidad, dentro de los cuales se encuentran: escritura pública, folio real, carta adjudicación, contrato de compraventa, boleta predial en

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donde conste el nombre del propietario, contrato de donación, y para el caso, de que el promovente sea administrador, deberá exhibir constancia de registro de administrador expedida por el Ente Público, o bien, copia del acta de asamblea de condóminos donde conste su designación; hecho lo cual, el escrito inicial se registra en el Libro de Gobierno asignándole un número de expediente, progresivo al día, mes, año y hora de su presentación, asentando la clave y materia a la que pertenezca el asunto, el nombre de la parte quejosa y de la requerida condominal, la ubicación del condominio y el motivo de la reclamación.

Audiencia de admisión, desahogo de pruebas y alegatos, contestado el escrito inicial de queja o transcurrido el término, se dictará acuerdo en que se tendrán por ofrecidas las pruebas por las partes y se señalará el día y hora para la celebración de la audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

Emisión de la resolución que fin al procedimiento, de conformidad con las actuaciones que obren en el expediente, el Jefe de Unidad Departamental de Procedimientos, emitirá la resolución correspondiente determinando si existe o no la violación reclamada y en consecuencia si es procedente o no sancionar a la parte requerida condominal, y en su caso, imponer la aplicación de una multa cuyo monto se individualizará en términos del artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en relación con el artículo 87 de la Ley de Propiedad en Condominio para Inmuebles del Distrito Federal.

Recurso de Inconformidad o Juicio de Nulidad, el Jefe de Unidad Departamental de Procedimientos del Ente Público, una vez transcurrido el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le haya sido notificada la resolución a las partes, y éstas no la hubiesen recurrido a través del Recurso de Inconformidad ante la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, o no hayan promovido el Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni hubieran exhibido el recibo que acredite el pago de la multa impuesta, deberá remitir a la Dirección Ejecutiva de Cobranzas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, la sanción correspondiente adjuntando copia certificada de la resolución pronunciada para efectos de ejecución y cobro fiscal.

Derivado del contenido de las disposiciones legales antes señaladas se puede

establecer, que tal y como se desprende de la respuesta impugnada, contenida en el

oficio sin número del veintitrés de mayo de dos mil once, suscrito por el Jefe de Unidad

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Departamental de Procedimientos adscrito a la Subprocuraduría de Defensa y

Exigibilidad de Derechos Ciudadanos de la Procuraduría Social del Distrito Federal,

visible a fojas veintitrés a veinticuatro del expediente, el Ente Público sí cuenta con la

información requerida en la solicitud de información que nos ocupa, pues no se niega a

proporcionarla, ofreciendo su acceso mediante su reproducción en copia simple, o bien,

a través de su consulta directa.

Sin embargo, bajo la consideración de que el particular requirió todas las sanciones y

multas impuestas por el Ente Público desde que inició hasta la fecha, conforme al

desglose referido en la solicitud que nos ocupa; y que dicha información corresponde,

obra y se desprende de distintos procedimientos administrativos de aplicación de

sanciones del régimen de condominio que pudieran encontrarse en trámite en la

Procuraduría Social del Distrito Federal, por virtud de que la resolución administrativa

que ponga fin a dicho procedimiento no haya causado ejecutoria; pues como ha

quedado señalado en líneas precedentes, los particulares afectados con dichas

determinaciones pueden a su elección interponer el recurso de inconformidad ante la

Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Ente Público, o bien intentar el juicio de

nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; es que

podemos establecer que la información que obre en dichos procedimientos

administrativos será pública, salvo la información de acceso restringido, ya sea en la

modalidad de reservada o confidencial que pudieran contener.

Pues de tratarse de actuaciones que aún no han concluido para todas las partes

involucradas en el mismo, se estaría revelando información que afectaría el mismo

procedimiento que se está ventilando ante la autoridad administrativa citada,

pudiéndose generar una ventaja personal indebida en perjuicio de las partes, de un

tercero o de los entes públicos, al divulgarse información que se considera

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expresamente como información de acceso restringido en su modalidad de reservada,

de conformidad con lo previsto en el artículo 37, fracción VIII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

No obstante, cuando la resolución administrativa que ponga fin a dicho procedimiento,

haya causado ejecutoria; esto es, donde se haya decidido sobre todas y cada una de

las cuestiones planteadas por los interesados en el procedimiento administrativo de

aplicación de sanciones del régimen de condominio substanciado por el Ente Público;

es que se puede aseverar que la información que se encuentra en dichos

procedimientos será pública, salvo la información confidencial que pudiera contener.

Lo anterior es así, pues tal como se desprende del contenido de las disposiciones

legales que regulan el procedimiento administrativo de aplicación de sanciones del

régimen de condominio, citadas en líneas precedentes, se asientan y constan datos

personales de carácter confidencial, como pueden ser de manera enunciativa y no

limitativa, el nombre de particulares que intervinieron en dicho procedimiento, ya sea en

el carácter de quejoso, requerido condominal, o bien como testigo, domicilio, firma

autógrafa, número de credencial para votar, datos patrimoniales correspondientes a

bienes inmuebles y servicios contratados, demás análogos; susceptibles de ser

tutelados por el derecho fundamental a la protección de los datos personales,

consagrado en los artículos 6, párrafo segundo fracción III, y 16, párrafo segundo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y aunque se encuentre en

posesión del Ente Público, no resulta procedente acceder a la misma.

Por lo cual, se le debe señalar al Ente recurrido que aquella información que conste y

corresponda a procedimientos administrativos de aplicación de sanciones del régimen

de condominio en trámite, esto es, que se trate de actuaciones que aún no han

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concluido para todas las partes involucradas en el mismo, se considera expresamente

como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, por lo que bajo

esta consideración, el daño que puede producirse con la publicidad de la información es

mayor que el interés de conocerla, en consecuencia, no resulta procedente su entrega.

Por lo que hace a la información que obre y pertenezca a procedimientos

administrativos de aplicación de sanciones del régimen de condominio, en donde se

haya decidido sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados,

y que no exista medio de defensa ordinario (recurso de inconformidad o juicio de

nulidad) o extraordinario (juicio de amparo) en contra de la misma, esto es, que haya

causado ejecutoria la resolución de fondo (resolución administrativa que ponga fin al

procedimiento), serán públicas, salvo la información de carácter confidencial que

pudiera contener, para lo cual, resulta procedente su entrega en versión pública.

Lo anterior resulta así, ya que de conformidad con el artículo 4, fracción XX 41 y 61,

fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, se determina que para el caso de que existan datos que contengan

parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de la ley

de la materia, deberá proporcionarse el resto que no tenga tal carácter; mientras que, el

diverso 61, fracción IV, del referido ordenamiento legal, establece que corresponde al

Comité de Transparencia revisar la clasificación de información, resguardar la

información, y en los casos procedentes, elaborar la versión pública correspondiente.

Asimismo, se determina que cuando los documentos que contienen la información

solicitada tienen tanto información pública como información de acceso restringido, los

entes públicos deben elaborar versiones públicas de los mismos, en donde se elimine

la información de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial,

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con la finalidad de permitir el acceso a los particulares a la información que no tenga tal

carácter. Asimismo, que es competencia del Comité de Transparencia revisar la

clasificación de la información y, en su caso, elaborar las versiones públicas de los

documentos.

Ahora bien no pasa desapercibido que el particular en su solicitud de información

requirió un listado de todas las sanciones impuestas por el Ente Público a la fecha,

especificando el periodo al que se refería, por lo que tomando en cuenta que la

respuesta del Ente recurrido se limitó a proporcionar la información hasta el dos mil

diez, este Instituto estima que en virtud de que la solicitud fue ingresada el nueve de

mayo de dos mil once, resulta procedente ordenar al Ente recurrido que entregue al

recurrente la información actualizada hasta ese momento, debiendo efectuar de nueva

cuenta el calculo del numero de fojas que contienen la información requerida e informar

al recurrente el monto total a pagar de acuerdo al artículo 249 del Código Fiscal del

Distrito Federal,

Por lo expuesto y fundado en el presente considerando, con fundamento en el artículo

82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, es procedente modificar la respuesta impugnada, y ordenar al Ente Público

que emita una nueva, en la que sin perjuicio de la consulta directa ofrecida:

Ofrezca copia simple de la información requerida en la solicitud de información motivo del presente medio de impugnación, para lo cual, deberá indicar al particular la forma en que se debe hacer el pago, las instituciones autorizadas para tal efecto, el monto a pagar por concepto de reproducción de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, y demás detalles que considere pertinentes para orientar al particular en el pago de los derechos.

En el supuesto, de que las copias simples ofrecidas en la respuesta impugnada, constante de mil setecientas cincuenta y ocho hojas (1,758), correspondan a los procedimientos administrativos de aplicación de sanciones del régimen de

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condominio, substanciados por el Ente Público en ejercicio de sus atribuciones, se deberá proporcionar copia simple de la versión pública de los mismos siempre y cuando hayan causado estado, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 4 fracción XX, 50, 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal siempre y cuando las mismas hayan causado estado.

Señale el lugar, fechas y horarios en los que el particular podrá realizar la consulta directa, así como el nombre del servidor público que lo asesorará durante la ejecución de la misma, debiendo garantizar que durante su realización no se divulgue información de acceso restringido.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, así como los costos de

reproducción que en su caso se generen, deberán notificarse al recurrente, a través del

medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del

día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

QUINTO. En el caso en estudio, este Instituto no advierte que servidores públicos del

Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista al

Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los razonamientos expuestos en el Considerando Cuarto y con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta impugnada, y se

ordena al Ente Público que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el articulo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informe por escrito a

este Instituto, sobre el avance al cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

resolución y sobre el total cumplimiento de la misma dentro de los tres días posteriores

al vencimiento del plazo concedido para tales efectos, anexando copia de las

constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en caso de no dar

cumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del

artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Jorge Bustillos

Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada

el cuatro de agosto de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que

haya lugar.

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO