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ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE AREQUIPA
RESOLUCIÓN N° 009-2014-JEE-AREQUIPA/JNE
EXPEDIENTE N° 00304 -2014-014
Arequipa, dieciséis de agosto del año dos mil catorce
VISTAS: Las tachas interpuestas por los ciudadanos Roberto Alejandro del Carpio
Salinas, Enrique Choque Gamarra y Luis Miguel Yanarico Ccolque en contra del
señor Cristhian Mario Cuadros Treviño y el señor Victor Hugo Valdivia Salas, como
candidatos al cargo de Alcalde y regidor respectivamente por la Organización Política
Vamos Arequipa de la Municipalidad Distrital de la Joya, y las absoluciones que
anteceden
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:
Mediante resolución número dos de fecha veintidós de julio del año dos mil catorce, se
resolvió admitir y publicar la lista de candidatos para el Concejo Municipal Distrital de la
Joya, por la Organización Política Vamos Arequipa, habiéndose publicado el día tres de
agosto del año en curso conforme aparece de la constancia remitida por la
Municipalidad, por lo que en plazo oportuno, se interpone tachas en contra de los
señores Cristhian Mario Cuadros Treviño y el señor Victor Hugo Valdivia Salas, como
candidatos al cargo de Alcalde por el Movimiento y regidor de la Organización Política
Vamos Arequipa de la Municipalidad Distrital de la Joya,
SEGUNDO: De las tachas
2.1. Tacha presentada por el ciudadano Roberto Alejandro del Carpio Salinas
Mediante escrito de fecha cinco de agosto del año en curso, el Roberto Alejandro del
Carpio Salinas interpone tacha en contra de la candidatura del señor Cristhian Mario
Cuadros Treviño, por la Organización Política Vamos Arequipa por no cumplir con el
requisito de domicilio establecido en el inciso 2 del artículo 6 de la ley de Elecciones
Municipales Ley 26864 concordante con el artículo 22, inciso b del reglamento de
inscripción de listas de candidatos. Manifiesta que el candidato, en su calidad de
Alcalde de Vitor, cumple sus funciones como funcionario público a tiempo completo y
por tanto reside físicamente en el distrito de Vitor y no en la Joya, a donde ilegalmente
pretende postular. En su declaración jurada de vida así como en la RENIEC; aparece
que vive en el Anexo Tacar, Manzana B, lote 4, Irrigación El Cano, Lote 35, con un
tiempo de residencia 28 años, por lo tanto que el tachado ha residido toda su vida en
Vitor, realizando sus estudios primarios y secundarios en éste, para luego ostentar el
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cargo desde el año dos mil siete y ser reelegido en el año 2011, cargo que tiene a la
fecha, ello conforme ha indicado y queda acreditado en su declaración jurada de vida,
por lo que su jurisdicción es Vitor y no la Joya, razón por la cual no cumple el requisito
previsto en el artículo 6 inciso 2, concordante con el artículo 22 inciso b del reglamento
de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, es decir domiciliar
por dos años. Se tiene que tener en cuenta que el candidato ha vivido como el mismo
señala, toda su vida en el Distrito de Vitor, más aún en estos últimos ochos años, viene
ostentando el cargo de Alcalde en esta jurisdicción y que en su calidad de funcionario
público tiene fijado como domicilio conforme lo estipulado en el artículo 38 del código
Civil en el Distrito de Vitor.
2.2. Tacha interpuesta por el ciudadano Enrique Choque Gamarra: Mediante escrito
de fecha cinco de agosto y subsanada con fecha siete de agosto el referido ciudadano
interpone tacha en contra del señor Cristhian Mario Cuadros Treviño y el señor Victor
Hugo Valdivia Salas
Interpone tacha en contra de Cristhian Mario Cuadros Treviño en el cargo de Alcalde en
las Elecciones Municipales para el Concejo Distrito de la Joya por la Organización
Política Vamos Arequipa, por no cumplir con el requisito de domiciliar dos años
continuos en el Distrito de la Joya, por consignar una dirección falsa e inexistente.
Manifiesta que el tachado actualmente es Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vitor,
y desempeña a tiempo completo sus funciones y es rentado mediante una
remuneración mensual fijada por acuerdo del Concejo Municipal dentro del primer
trimestre del primer año de gestión. Señala que según la ley Orgánica de
Municipalidades el cargo de Alcalde es a tiempo completo por lo que no resulta creíble
o en todo caso el candidato incurre en falsear la verdad al indicar con esta finalidad
electoral que radica en la Joya. Según aparece de la RENIEC el referido señor domicilia
en Vitor, en la búsqueda de internet de ESSALUD, aparece que el referido se
encuentra asegurado en el Distrito de Socabaya , con lo cual acredita que tiene hasta
tres direcciones . Por otro lado, se ha recurrido a la Municipalidad distrital de la Joya, y
se ha podido verificar que no existe el anexo Tacar manzana B, lote 4, Irrigación La
cano Lote 35 en la jurisdicción de la Joya, y se le ha informado en la oficina de rentas,
que el referido no paga arbitrios, autovaluos por algún predio en el distrito de la Joya
Asimismo formula tacha en contra de la candidatura del señor Victor Hugo Valdivia
Salas como primer regidor, por no cumplir con domiciliar dos años continuos en el
distrito de la Joya, por consignar una dirección falsa e inexistente. Manifiesta que el
referido candidato, consigna en su hoja de vida que domicilia en la Urbanización Villa
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Hermosa D-.2 de la Joya, y tiene como tiempo de residencia 58 años, sin embargo esta
afirmación no concuerda con la verificación y constatación domiciliaria efectuada por el
Notario Público, donde se da cuenta (el cuatro de agosto del año dos mil catorce) que el
inmueble no cuenta con ventanas, ni puertas y se trataría de una construcción reciente
y no de antigua data como afirma el candidato. Este predio no cuenta con servicios
básicos.
2.3. Tacha interpuesta por el ciudadano Luis Miguel Yanarico Ccolque: Con fecha
siete de agosto del año en curso el señor Luis Miguel Yanarico Ccolque, interpone
tacha en contra del ciudadano Cristian Mario Cuadros Treviño, siendo que dicho
candidato no domicilio ni ha domiciliado en el Distrito de la Joya, cuando menos dos
años continuos. Señala además que no cumple con las disposiciones de domicilio
múltiple o varios domicilios. Manifiesta que el candidato consigna como dirección Anexo
Tacar , manzana B, lote 4 irrigación La Cano, lote 35, distrito de Vitor, Provincia y región
Arequipa,, y reside durante 28 años en dicho domicilio, puesto que el mismo a la fecha
cuenta con 29 años de edad, es decir desde su mayoría de edad, el sufraga en la mesa
electoral de Victor. Señala que el referido candidato acompaña una certificación del
Alcalde de la Joya, sin embargo dicha certificación presente incongruencia, y falsedad,
puesto que según los documento que presenta meros contratos, en donde claramente
aparece que el arrendador da en calidad la casa y terreno antes mencionado para uso
de vivienda y explotación agrícola, y en la primera cláusula aparece que el arrendador
es propietarios de una casa y tres topos de terreno agrícola ubicado en el Distrito de la
Joya, sector la Cano lateral 3 lote 75 Arequipa, es decir, el tachado arrienda el lote 75,
para vivienda y para actividad agrícola, pero el Alcalde certifica que vie en el lote 35. La
equivocación aparece en los tres contratos. Asimismo en los tres contratos el referido
Cuadros Treviños, manifiesta que domicilia en el Anexo Tacar manzana B, lote 4,
distrito de Vitor Provincia y región de Arequipa, mas no indica en los dos últimos
contratos que domicilia en la irrigación La Cano, lateral 3, lote 35 distrito de la Joya,
Provincia y región de Arequipa. Según la ficha registral quien es propietario del predio,
de la Irrigación la Cano lote 35 es el señor Jorge Mejía Ramos, persona que nada tiene
que ver con los supuestos arriendos. Manifiesta que la situación de los certificados de
domicilio no es nada transparente, por lo que solicitó la exhibición del libro de ingresos
de documentación a mesa de partes, a lo cual accedió la secretaria en donde se
verificó que se trata de hojas engrapadas y no contaba con certificación notarial o del
Juez de paz
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Añade que el candidato no puede acogerse al domicilio múltiples pues ha tenido y tiene
el cargo público de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Vitor, por los periodos 2007
al 2010 y del periodo 2011 al 2014, es decir está en el cargo de Alcalde del Distrito de
Vitor son ocho años que viene ejerciendo, y según el artículo 21 d e la Ley Orgánica de
Municipalidades en donde se refiere a los derechos u obligaciones y remuneración del
Alcalde, claramente dispone que el Alcalde desempeña su cargo a tiempo completo, es
decir, que labora ocho horas diarias, por lo que es un trabajo exclusivo, es decir solo
podía dedicarse a actividades edilicias. El artículo 20 d numero 30 de la ley referida
dispone además que el Alcalde debe presidir el comité de defensa civil de su
jurisdicción, es decir que es la autoridad de apoyo máximo en caso de un evento
negativo. Finalmente señala que no debe darse valor a los contratos, que debió ir
acompañado de la declaración jurada y formato con sello del impuesto a la renta pero
ello no existe en la SUNAR, menos tiene RUC de arrendador, por lo que dichos contrato
no se pueden valora como prueba de domicilio laboral.
2.4. Absolución de la tacha: El personero legal de la Organización Política Vamos
Arequipa, absuelve la tacha del ciudadano Roberto del Carpio Salinas en los
siguientes términos:
- Que cuando el artículo 38 del Código Civil establece que el funcionario tiene como
domicilio el lugar donde ejercer la función, establece que el domicilio en la dirección de
la entidad donde ejerce la función, no refiriéndose a que su domicilio habitual tiene que
ser en la jurisdicción misma de su trabajo como erróneamente señala el tachante. Este
artículo considera un domicilio alternativo a su domicilio del lugar de su residencia
(domicilio habitual), y tampoco limita que puede existir domicilios alternativos o
múltiples. Por lo que dicho artículo señala que el funcionario tiene dos domicilios
mínimamente el lugar donde ejerce la función y el lugar donde vive habitualmente (ya
que no existe funcionario que viva en el lugar donde trabajo)
- Por otro lado, si bien en los datos de la RENIEC, aparece que vive en Vitor, pero no es
en el caso que tenga domicilio múltiple para lo cual, las normas civiles y electorales
prevén que es procedente la presentación de otros documentos, habiendo presentado
contratos de arriendo de un inmueble, contratos que cuentan con fecha cierta, que
acreditan que viene conduciendo una propiedad y tres topos de terreno agrícola en el
sector del Cano, administrador por el candidato desde el once de julio hasta la
actualidad. Con la tacha lo único que se acredita que es que tiene doble domicilio.
Señala que el candidato tiene domicilio múltiple por razones de orden familiar y por
realizar su actividad económica ha determinado también su domicilio en la Cano Lateral
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3 lote 35 del Distrito de la Joya, en donde además de domiciliar, mantiene una actividad
económica en la administración de tres topos de terreno agrícola, tal como se
acreditado con los contratos de alquiler además del domicilio de sus padres, en donde
habitualmente están junto a los hermanos del candidato.
- Concluye que el referido candidato tiene además de una casa, tres topos de terreno ,
donde vive, tiene y atiende a sus padres Manuel Cuadros Salas y Julia Elena Treviños
Vera que son de la tercera edad, pero tiene a sus hermanos, Mariela Franschesca,
Ronald Camilo, Han Kenny y Cristhian Manuel que permanentemente apoyan en las
labores diarias del cuidado y tratamiento de esos terrenos y sembríos, donde entonces
tiene sus intereses sociales, familiares, económicos, entonces la residencia estaría
ubicado en la Joya.
2.5 Absolución de la tacha interpuesta por el ciudadano Enrique Choque Gamarra
El personero legal de la Organización Política Vamos Arequipa, absuelve la tacha
interpuesta en contra del candidato Cristhian Mario Cuadros Treviño y Victor Hugo
Valdivia Salas. Manifiesta que la dirección real del domicilio múltiple por razones de
orden económicos es el que aparece en los contratos de alquiler suscritos por el
propietario y su candidato con fecha once de julio del año dos mil once, doce de julio
del año dos mil doce, y doce de julio del año dos mil trece de fecha cierta y en el que se
precisa que la dirección es Irrigación la Cano lateral 3 lote 75 distrito la Joya, Provincia
y Departamento de Arequipa. Que esta dirección figura en el impreso original expedido
por el mismo ESSALUD, que adjunta. Que la dirección que figura en el DNI
acogiéndose al domicilio múltiple es el domicilio alternativo de nacimiento y laboral. A la
observación 2, 3 y 4, se desvirtúa con las copias legalizadas de las declaraciones
juradas de autovaluo que acompaña al escrito de aclaración de fecha nueve de agosto
del año dos mil catorce, respecto del escrito de absolución de tacha presentado con
fecha siete de agosto del año dos mil catorce, cuyas copias adjuntan a la presente.
Que esta información es la obtenida de la declaración jurada de vida, la cual han
solicitado se autorice de manera excepcional una anotación marginal habida cuenta que
se trata de un error material en el que se consigna los dos domicilios referidos a Vitor y
la Joya. Respecto a la tacha formulada en contra del candidato Victor Hugo Valdivia
Salas existen otros documentos para acreditar el domicilio como la copia certificada de
la Superintendencia Nacional de Registros Públicos zona Registral siendo el titular
Victor Hugo Valdivia Salas y recibo en original de SEAL a nombre de Victor Hugo
Valdivia Salas. En la hoja de vida del candidato, concurren dos situaciones que no
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resultan causales de exclusión de la justa electoral del aludido candidato, así en un
primer caso se tiene errores involuntarios al momento de la digitación de la declaración
jurada de vida y en un segundo caso la omisión de la consignación de actos informados
en información adicional y complementaria, sobre declaración de patrimonio, los que no
constituye falsedad.. Señala además que el Jurado Nacional de elecciones, en sendos
pronunciamientos ha señalado que la omisión de datos no puede interpretarse como la
consignación de información falsa.
Sobre ello manifiesta que con lo mostrado en los documentos presentados, se puede
apreciar que en predio ubicado en el Pueblo Tradicional de la Joya Manzana x lote 6
zona A, distrito de la Joya, Provincia de departamento de Arequipa, constituye la
residencia habitual y efectiva del candidato a regidor en el lugar demostrado con el
recibo de luz, donde se puede apreciar el cuadro histórico de consumo de meses
anteriores. Respecto al inmueble ubicado en el Pueblo Tradicional de la Joya, manzana
C, lote 1, zona A, distrito de la Joya, la dirección que se menciona fue considera por
COFOPRI, siendo que la dirección que se consignó en la hoja de vida es Urbanización
Villa Hermosa D-2 la Joya dirección otorgada por la Municipalidad de la Joya para el
ordenamiento urbano, la misma dirección que se encuentra consignada en el DNI del
candidato a Regidor, en ese orden de ideas se debe entender que ambas propiedades
pertenecen al candidato Victor Hugo Valdivia Salas. Sobre la certificación notarial es
cierto que el inmueble se encuentra en construcción y no un inmueble abandonado
como se pretende mencionar en la tacha presentada. En los fundamentos de derecho
se fundamenta en el derecho de igualdad aludiendo al candidato “ Manuel Vera
Paredes” (sic)
2.6. Absolución de la tacha realizada por el personero legal de la Organización
Política Vamos Arequipa sobre la tacha interpuesta por Luis Miguel Yanarico
Ccolque.
Manifiesta que el candidato tiene domicilio múltiple o alternativo, para lo cual las normas
civiles y electorales prevén que es procedente la presentación de otros documentos que
acrediten el otro domicilio, su domicilio habitual, ya que como es obvio, no se puede
acreditar con la dirección del DNI, pues en este documento solo se consigna uno de
estos domicilios, habiendo presentado contratos de arriendo de un inmueble, contratos
que cuenta con fecha cierta, que demuestran que su candidato viene conduciendo una
propiedad con casa habitación y tres topos de terreno agrícola, en el sector d e la Cano,
administrados personalmente por el candidato, desde el once de julio del año dos mil
once hasta la actualidad. Señala que los certificados de domicilio emitidos por el
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Alcalde de la Municipalidad de Centro Poblado San Isidro La Joya deben considerar
como dirección real en la Irrigación la Cano lateral 3 lote 75 distrito de la Joya, habiendo
atribuído además que erróneamente ha consignado como la dirección el lote 35, lo que
ha sido un manifiesto error material, el que se ha venido cometiendo sin que se hayan
percatado del mismo, motivo por el cual se solicitó además que de manera excepcional
el JEE disponga la anotación marginal, pues se ingresó dos direcciones, una de la
referida casa de su señora madre y el predio alquilado en el distrito de la Joya en la
clara y evidente intención del candidato de trasparentar su información. Señala que de
la búsqueda por apellidos y nombres de los Registros Públicos encontraron que Tejada
Toranzo Felipe Isaac cuenta con una propiedad en la Oficina de Arequipa, y cuenta
además con un predio rústico ubicado en la Parcela 75 de l sector Las Dunas en la
Irrigación La Cano. Concluye que el candidato tiene domicilio múltiple por razones de
orden familiar y por realizar su actividad económica ha determinado también su
domicilio en la Cano Lateral 4 lote 35 del Distrito la Joya, en donde además de
domiciliar, mantiene una actividad económica en la administración de tres topos de
terreno agrícola, tal como se ha acredita con los contratos de alquiler
2.7 El ciudadano Luis Miguel Yanarico Ccolque presenta una ampliación de la tacha,
con fecha once de agosto del año dos mil catorce, la cual resulta extemporánea,
valorándose únicamente como un informe final
Tercero: Marco normativo:
3.1. Artículo 6, numeral 2, de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales,
concordado con el artículo 22, literal b, de la Resolución N.° 271-2014-JNE, Reglamento
de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, establece como
requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la
provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la
fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos.
3.2. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del reglamento, con relación a los
documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de
candidatos, a fin de acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, establece lo
siguiente:
“25.10 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.
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Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.”
Cuarto: Domicilio: Concepto: Según el autor Fernández Sessarego señala: "El
domicilio es el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se le
encuentra para imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes". En
efecto, si el sujeto de derecho es un centro de Imputación de derechos y de deberes,
dicho centro de Imputación debe tener una ubicación en el espacio: esta es la noción de
domicilio. Por otro lado, Savigny, señala que “el domicilio es el lugar que una persona
ha elegido para su residencia permanente, y por tanto, para centro a la vez de sus
relaciones y sus negocios”, a esta definición Endemann agregó que era “el lugar donde
se encuentra el centro de la vida doméstica y de las relaciones civiles de una persona”.
Es decir el domicilio engloba los intereses de la persona, sus tratos y relaciones en una
zona geográfica determinada. Para probar que una persona esta domiciliada en un
lugar determinado, si bien el DNI es una prueba irrefutable, las relaciones contractuales
y propiedades pueden también presentarse como pruebas.1
Quinto: Domicilio múltiple: El artículo 35 del Código Civil, regula el domicilio múltiple
señalando:
“ A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”.
Se requiere entonces que se presente cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la
persona viva alternativamente en varios lugares (no residencia habitual) y/o b) tenga
ocupaciones habituales en varios lugares. El primer supuesto se da por ejemplo cuando
una persona vive por ejemplo en Lima, pero trabaja en Trujillo.(..) Por otro lado, el
segundo supuesto se da cuando una persona por razón de las labores se encuentre
durante un periodo en un lugar y luego en otro, permitiendo ubicar a dicha persona en
los diversos lugares en los cuales desempeña sus labores habituales. Así por ejemplo
al médico que durante la mañana trabaja en una clínica y durante la tarde atiende en
1 Edwin Flores Torrejon. La determinación del domicilio para la inscripción de candidaturas a elecciones municipales: La aplicación del domicilio múltiple. http://www.derecho.usmp.edu.pe
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su consultorio privado, se le podrá notificar tanto en la clínica, en su consultorio o en su
casa. (...)2
En consecuencia, estando al artículo 35 del Código Civil, y al jurisprudencia del Jurado,
el candidato debe probar a través de los documentos pertinentes que tiene ocupaciones
habituales tanto en el Distrito de Vitor como el Distrito de la Joya.
Sexto: Este órgano electoral considera necesario precisar, tal como lo ha establecido
el Jurado Nacional de Elecciones en reiterada jurisprudencia que, en primera instancia,
se le otorga valor probatorio preferente al DNI presentado por los candidatos en sus
solicitudes de inscripción, para acreditar los dos años de residencia, y a falta de ello se
deberá valorar los demás medios probatorios presentados, teniéndose en cuenta
además que al haberse cuestionado los documentos presentados por el candidato,
deberá estar plenamente acreditado el domicilio múltiple de ambos candidatos.
Sétimo: Jurisprudencia :
- Expediente J-2010-2036. Resolución 1531-2010-JNE
(…) Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española define a la ocupación en su
cuarta acepción y ligada a lo que aquí se define, como una actividad o entretenimiento,
y habitual en su única acepción como aquello “que se hace”, padece o posee “con
continuación”, o por hábito, por lo que ocupación habitual es a juicio de este Colegiado
aquella actividad o entretenimiento que se hace con continuidad. Además se denota del
verbo “hacer” la necesaria vinculación física a individualizada de la persona sin que sea
posible la delegación.
Además, la norma que define el domicilio múltiple debe interpretarse a la luz de las
normas en materia electoral, esto es se exige el requisito del domicilio en la provincia o
distrito donde se postula en determinado periodo de tiempo para desempeñar un cargo
municipal, (…) a fin de garantizar que los candidatos tengan un contacto permanente y
continuo por dichos años con la circunscripción a la cual postulan a efecto de que
puedan conocer la problemática y necesidades de su localidad, y que justamente por
ello, puedan generar un legítimo interés en ejercer cargos públicos en representación
de ella. Por lo que es indispensable la vinculación física señalada en el fundamento que
precede3.
- Resolución Nº 466-2009-JNE, señala:
1. El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra
una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide
2 Juan Carlos Esquivel Oviedo. Pluralidad de domicilios. Código Civil Comentado, Tomo I, página 2563 Expediente J-2010-2036. Resolución 1531-2010-JNE
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que una persona pueda tener más de un domicilio legal. Esto se verifica cuando se vive
alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el
cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil).
Dicha posibilidad de tener más de un domicilio ha quedado también plasmada en el
último párrafo del artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual habilita a
quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un
domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la
circunscripción territorial respectiva.
2. La noción de domicilio a su vez merece una explicación adicional. A efecto de lo
establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades se considera domicilio únicamente
al domicilio legal, esto es, al domicilio que cumple con las características de
habitualidad y permanencia. La habitualidad se asume en el contexto en que una
persona acredita como su domicilio una habitación o vivienda que puede ser
identificada sin que se discuta su posesión. La permanencia, por su parte, consiste en
el tiempo que una persona habita dicho inmueble ya sea para realizar alguna actividad
o para residir en él.
3. El domicilio legal no tiene que ser necesariamente el domicilio donde uno reside,
puede ser también el domicilio donde uno realiza una actividad tal. La ley no discrimina
que tipo de actividad debe ser ésta, sólo que se realice dentro de la jurisdicción del
concejo municipal. Por ello, es importante a la hora de interpretar este tipo de casos
identificar si se han cumplido los requisitos de habitualidad y permanencia.
4. La etapa para cuestionar si un ciudadano reside efectivamente en la jurisdicción del
concejo municipal al cual postula como candidato es la etapa de tachas, la cual se
encuentra prevista en el artículo 16º de la Ley de Elecciones Municipales. Una vez que
su candidatura es admitida dicha etapa precluye, considerándose extemporáneo todo
reclamo referido a este punto. Distinto es el caso de la causal de cambio de domicilio, la
cual puede ser invocada durante el lapso que dure la gestión de una autoridad
municipal a efectos de solicitar su vacancia del cargo.
5. El artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades puede ser interpretado en
armonía con el artículo 35º del Código Civil que restringe la noción de domicilio a la
de residencia u ocupación habitual. Tal como hemos advertido líneas antes cuando
nos hallamos frente al segundo supuesto –el de ocupación habitual- no corresponde
hacer un juicio de razonabilidad acerca de qué tipo de ocupación es ésta, sólo que se
acredite que existe y que además se lleva a cabo en la jurisdicción del concejo
municipal.
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Octavo: Estando a los considerandos anteriores, de acuerdo a la normativa existente y
a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, un funcionario público que tiene
su domicilio real conforme a su DNI, en la jurisdicción donde ejerce el cargo público,
puede postular a una diferente distrito invocando el domicilio múltiple; sin embargo no
sólo basta invocarlo sino que tiene que probar el candidato que realiza actividades
habituales en el distrito por el cual postula.
Noveno: Análisis de la tacha en contra del candidato Cristhian Cuadros Treviño:
9.1. Aparece de autos, la declaración jurada del candidato Cristhian Mario Cuadros
Treviño, quien señala como lugar de nacimiento Vitor, lugar de residencia domicilio
Anexo Tacar manzana B lote 4 Irrigación La Cano lote 35, Distrito Vitor, y tiempo de
residencia 28 años. Asimismo manifiesta que desempeña actualmente el cargo de
Alcalde en la Municipalidad Distrital de Vitor, siendo Alcalde el periodo 2007 al 2010.
Aparece además que cursó estudios primarios y secundarios en el Distrito de Vitor.
9.2. En el documento de identidad que obra en el expediente, aparece consignado
como domicilio, Anexo Tacar Manzana B lote 4, distrito de Vitor.
9.3. Para acreditar domicilio en el Distrito de la Joya, circunscripción a la cual postula,
el candidato tachado presenta como pruebas: Tres contratos de arrendamiento. El
primero de ellos correspondiente al once de julio del año dos mil once al once de julio
del año dos mil doce, con firmas legalizadas de fecha once de julio del año dos mil once
por el notario público José Luis Concha Revilla. En este contrato aparece como
propietario el señor Felipe Isaac Tejada Toranzo como propietario y arrendador, y de la
otra parte el candidato Cristhian Mario Cuadros Treviños quien señala como domicilio
anexo de Tacar, manzana D, lote 4 Vitor Arequipa como arrendatario. Según el
arrendador es propietario de una casa y tres topos de terreno agrícola ubicado en el
distrito de la Joya sector la Cano lateral 3 , lote 75 Arequipa, y da en alquiler la casa y el
terreno agrícola, por la suma de quinientos nuevos soles. Asimismo se obliga el
arrendatario a los pagos de servicios de luz y agua, como el pago de agua de riego a la
Junta de Regantes por el uso del recurso hídrico. Aparece luego el contrato de alquiler
bajo los mismos términos por el tiempo comprendido entre el doce de julio del año dos
mil doce al doce de julio del año dos mil trece, también con firmas legalizadas por el
mismo notario con fecha doce de julio del año dos mil doce. Obra además el contrato
de arrendamiento bajo los mismo términos comprendidos por el periodo del trece al
doce de julio del año dos mil trece al doce de julio del año dos mil catorce, legalizado
con fecha doce de julio del año dos mil trece.
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9.4. El candidato acompaña además tres certificados de domicilio emitidos por el
Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado San Isidro La Joya, el primero de ellos
de fecha primero de febrero del año dos mil doce, en la cual el Alcalde Cirilo Lazarinos
Quispe certifica que el señor Cristhian Mario Cuadros Treviño, y de conformidad con la
inspección in situ del lugar, se verificó y constató que domicilia en la Irrigación La Cano
Lote 35, Lateral 3 sector las Dunas, Distrito la Joya, Provincia y Región Arequipa, el
mismo que realiza actividades productivas de terreno agrícolas. El segundo certificado,
se señalada que el mismo candidato domicilia en el mismo lugar señalado, y es emitido
el dos de mayo del año dos mil trece. Y el tercer certificado también deja constancia
del domicilio del candidato, emitido el diecinueve de mayo del año dos mil catorce.
9.5. Asimismo acompaña como prueba copia de recibo de luz, a nombre del señor
Felipe Tejada que domicilia en la Irrigación La Cano Lateral 3 Parcela 75 la Joya
correspondiente al mes de marzo del año dos mil catorce por la suma de ciento
veintiséis nuevos soles, del mes de febrero del año dos mil trece, por la suma de ciento
cuarenta y cinco punto veinte nuevos soles y copias de los recibos de la Junta de
Usuarios a nombre de Felipe Tejada Toranzo por el lote 75.
9.6. Finalmente el candidato tachado a través de su personero, acompaña documentos
denominados declaración pública con la firma de varios ciudadanos, el cual no puede
ser valorado ya que no está contemplado como documento de fecha cierta, y tiene
además un contenido de tinte político que manifiestan ausencia de imparcialidad que se
requiere a un testigo.
9.7 Por otro lado el tachante Enrique Choque Gamarra acompaña como medio
probatorio la carta de fecha treinta y uno de julio del año dos mil catorce, realizada por
el Gerente de Desarrollo Urbano, que da cuenta que realizada la verificación en la base
gráfica de la oficina de obras privadas no hay registro de la dirección Anexo Tacar,
manzana B lote 4 Irrigación la Cano lote 35, en la Jurisdicción del Distrito de la Joya. Se
realizó la consulta sobre si el señor Cristhian Mario Cuadros Treviños paga arbitrios,
autovaluos u otros por algún predio en el distrito de la Joya, a lo que respondió que no
se encuentra registrada ninguna declaración de arbitrios, autovaluos por parte del
candidato. Acompaña además un reporte de ESSALUD, donde aparece que el referido
candidato se encuentra asegurado en el Centro Asistencial CM. M. Salas T. ubicado en
la Avenida Socabaya 300, Distrito de Socabaya, desde el primero de agosto al treinta
y uno del mismo mes del año dos mil catorce.
Décimo: Valoración de los medios probatorios:
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Conforme a los medios probatorios se encuentra probado que el señor Cristhian Mario
Cuadros Treviño, se encuentra desempeñándose actualmente como Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Vitor, desde el año dos mil siete a la fecha, habiendo
solicitado licencia sin goce de haber a partir del mes de septiembre del año en curso.
Se entiende entonces que para postular a dicha circunscripción el referido candidato
tuvo que declarar y acreditar en su momento que vivió en el Distrito de Vitor, como
efectivamente aparece declarado en su documento de identidad, y en su declaración
jurada, así como en los referidos contratos de arrendamiento. Ahora bien, existen en los
documentos que se acompañaron por el candidato, ciertas inconsistencias, tales como
la falta de correspondencia entre la certificación que realiza el Alcalde del distrito de la
Joya con los contratos de arrendamientos. Si bien las certificaciones emitidas por la
Municipalidad de la Joya son instrumentos públicos, y por lo tanto se presume la
veracidad en su contenido; sin embargo en dichos documentos se ha constatado que el
candidato posee el lote 35 mientras que el candidato refiere que se trata del lote 75, no
existiendo correspondencia sobre el lote ocupado, por lo que dichos documentos
resultan ineficaces no pudiéndose ser valorados por el Jurado.
En cuanto a los contratos de arrendamiento, estos tienen fecha cierta y acreditan que
en efecto el candidato Cuadros Treviño tiene un terreno alquilado en el Distrito de la
Joya, sin embargo no existe ningún medio probatorio que acredite la habitualidad en la
explotación del terreno, más aún cuando existe la certeza de la labor a tiempo completo
que desempeña el referido tachado en su condición de Alcalde del Distrito de Vitor.
Cabe señalar que el pago de luz o agua no acredita la habitualidad en la explotación
directa del terreno o la residencia en el inmueble alquilado, razón por la cual no se
cumple con el requisito de domicilio múltiple, al no haberse probado uno de los
supuestos que es la habitualidad de la ocupación realizada en dicha circunscripción,
más aún cuando del propio contenido del contrato aparece que el referido candidato
consigna su verdadero domicilio el cual nuevamente fue consignado en su declaración
jurada. La Organización Politica tachada no ha probado que el candidato Cuadros
Treviño tenga residencia o labore en la Joya de manera habitual.
Décimo: Conclusión: Estando a los medios probatorios, a la normatividad existente, y
a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones queda claro, que no se ha
probado que el candidato Cristhian Cuadros Treviño cumpla el requisito de acreditar su
domicilio por dos años en el Distrito de la Joya, previsto en el artículo 22, inciso b del
reglamento de inscripción de listas de candidatos, debiendo por tanto declararse
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fundada la tacha interpuesta, y excluirse al referido candidato de la lista presentada por
la Organización Política Vamos Arequipa
Undécimo: En cuanto a la declaración falsa en la declaración jurada del candidato
Cuadros Treviño: Según el tachante, el referido candidato para la Alcaldía ha falseado
la verdad sobre su dirección, habiéndose verificado que no existe el anexo Tacar
manzana B, lote 4, Irrigación La cano Lote 35 en la jurisdicción de la Joya; sin embargo,
resulta claro y conforme lo ha reconocido el personero de la Organización Política
tachada que se trata de un error, ya que se ha consignado el domicilio del Distrito de
Vitor y de la Joya, lo que efectivamente se ha corroborado con el documento nacional
de identidad por lo que no se evidencia la intención de faltar a la verdad. Por oro lado,
se ha probado que el referido candidato tiene alquilado un predio en el Distrito de la
Joya, y siendo inquilino no le corresponde acreditar el pago de arbitrios, autovaluos por
algún predio en el distrito de la Joya. En este extremo la tacha resulta infundada.
Duodécimo: Sobre la tacha interpuesta en contra del candidato Victor Hugo
Valdivia Salas como primer regidor al Distrito de la Joya. El tachante señala que no
cumple con domiciliar dos años continuos en el distrito de la Joya, por consignar una
dirección falsa e inexistente. Manifiesta que el referido candidato, consigna en su hoja
de vida que domicilia en la Urbanización Villa Hermosa D-.2 de la Joya, y tiene como
tiempo de residencia 58 años, sin embargo esta afirmación no concuerda con la
verificación y constatación domiciliaria efectuada por el Notario Público, donde se da
cuenta (el cuatro de agosto del año dos mil catorce) que el inmueble no cuenta con
ventanas, ni puertas y se trataría de una construcción reciente y no de antigua data
como afirma el candidato. Este predio no cuenta con servicios básicos.
Al respecto es de señalar que aparece de la declaración jurada del referido candidato
que domicilia en la Urbanización Villa Hermoza D2, distrito de la Joya, por cincuenta y
ocho años. Asimismo aparece del documento nacional de identidad, que el señor
Valdivia Salas domicilia en la mismo dirección consignada en el Distrito de la Joya, y
no aparece observado por el sistema informático de procesos electorales, lo que
significa que a pesar que la fecha de emisión del DNI es dos de junio del año dos mil
catorce, no ha existido variación de domicilio. Si esto es así, existe la presunción legal
que el domicilio del candidato es aquel que aparece en su documento de identidad,
salvo prueba en contrario.
El tachante acompaña como medio de prueba la certificación notarial de fecha cuatro
de agosto del año dos mil catorce, en la cual se constituyó el notario Augusto Morote
Valenza, a un predio rústico ubicado en la esquina formada por la calle siete de junio
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cuadra tres y calle veintiocho de julio del distrito de la Joya, sin embargo dicho inmueble
no contaba con numeración física externa, refiriendo el solicitando que se trata del
inmueble D-02 de la Urbanización Villa Hermosa, como efectivamente se ha
corroborado con el certificado literal de dominio acompañado por el propio candidato
tachado. Si esto es así, se ha probado que el referido inmueble se encuentra
desocupado, y no cuenta con servicios básico, hecho que no ha sido desvirtuado pues
el recibo de luz acompañado evidencia que se trata de otro inmueble ubicado también
en el Distrito de la Joya. No obstante lo anterior, existen evidencias que la dirección
dada por el señor Valdivia Salas es existente, y si bien puede tener otro domicilio donde
efectivamente resida en el mismo distrito de la Joya, ello implicaría la existencia de
domicilio múltiple. Cabe señalar que a diferencia del candidato Cuadros Treviño, no se
objeta su domicilio en el Distrito de la Joya, y por otro lado, la construcción de un
inmueble de su propiedad constituye actos de posesión u ocupaciones habituales en el
distrito, en la construcción del módulo, según aparece del acta de hipoteca que se
encuentra consignada en el certificado literal de dominio.
Se concluye entonces que no ha probado los argumentos de la tacha interpuesta en
contra del candidato Valdivia Salas por lo que la tacha debe ser desestimada.
Por tanto, el Pleno del Jurado Electoral Especial en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero: Declarar INFUNDADA la tacha, interpuesta por el ciudadano
Enrique Choque Gamarra, en contra del señor Victor Hugo Valdivia Salas como
candidato a regidor de la Municipalidad de la Joya por la Organización Política Vamos
Arequipa.
Artículo segundo: DECLARAR FUNDADO la tacha formulada por los ciudadanos
Roberto Alejandro del Carpio Salinas, Enrique Choque Gamarra y Luis Miguel
Yanarico Ccolque en contra del señor Cristhian Mario Cuadros Treviño como
candidato al cargo de Alcalde por la Organización Política Vamos Arequipa de la
Municipalidad Distrital de la Joya.
Artículo tercero: SE DISPONE: La exclusión del candidato Cristhian Mario Cuadros
Treviño como candidato para postular a la Alcaldía Distrital de la Joya por la
Organización Política Vamos Arequipa.
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