Número de Expediente: Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL · 2020. 9. 26. · Número de...
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de agosto de 2014, al domingo, 31 de agosto de 2014.
Número de Expediente: 1614/2008
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 11 de julio de 2012
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de agosto de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía
Ordinaria Civil. TERCERO.- Los promoventes, acreditaron su personalidad para comparecer a éste juicio, en su
carácter de Apoderados Legales del *****. CUARTO.- La actora *****, representada por conducto de sus
apoderados legales, sí probó su acción y el demandado no contestó la demanda entablada en su contra
siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara rescindido el
Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 9 nueve de Junio del
2003 dos mil tres, respecto de la vivienda ubicada en calle ***** de esta ciudad cancelándose el crédito
identificado con el número XXXXXXXXXX, condenándose al demandado *****, al pago de la cantidad de
151.4400 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal cuyo equivalente en moneda
nacional, es precisamente la cantidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la cual se actualizará en la fecha
del pago del adeudo, reclamado según lo acordado en la cláusula Primera del contrato base de la acción,
resultado que se obtiene de multiplicar el número de veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito
Federal, por el valor mensual del mismo. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de los intereses
ordinarios adeudados a la parte actora, devengados conforme a lo establecido en la cláusula Tercera, que
habla de una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos que haya sido determinada en función de su
salario integrado al momento de otorgamiento del crédito, previa comprobación y regulación que de ellos se
haga en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios vencidos y adeudados a la
parte actora, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se cubra la suerte principal a razón del
9 (nueve) por ciento anual, el cual se cuantificará en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se condena al
demandado a aplicar en forma íntegra las amortizaciones que cubrió a favor del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato.
NOVENO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio.
DECIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase al demandado, para que en
el improrrogable término de 5 cinco días proceda a hacer entrega a la parte actora de la vivienda financiada a
través del crédito consignado en el documento base de la acción DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición
del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información,
previa protección de datos personales. DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase y
al demandado además, por medio de edictos a publicarse en la forma establecida en el artículo 534 de la Ley
Procesal Civil, únicamente en el Periódico Pulso de San Luís.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien
actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy Fe.-
J/L’DISH/L’MRIC.
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Número de Expediente: 67/2014
Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 24 de junio de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de agosto de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 24 veinticuatro de Junio del 2014 dos mil catorce.
V I S T O S, para resolver los autos del Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, respecto del expediente
número 67/2014 promovido por el ELIMINADO, por conducto de su Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas, ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 10 diez de Enero del 2014 dos mil catorce,
compareció la licenciada ELIMINADO con su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción HipotecariaELIMINADOa la
persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: A).- El vencimiento anticipado del plazo
del crédito que su representada le otorgo en términos de lo establecido en la cláusula Primera del Contrato
de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria base de la acción y como consecuencia
de lo anterior; B).- El pago de la cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, que
equivale al 30 treinta de Noviembre del 2013 dos mil trece, a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de
suerte principal, en los términos que se establecen en la cláusula Primera del documento base de la acción en
el capitulo relativo al Otorgamiento de Crédito y Garantía Hipotecaria; C).- Por el pago de la cantidad de
XXXXXXXXXX Veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, que equivale al 30 treinta de Noviembre del 2013
dos mil trece, a la cantidad de ELIMINADOpor concepto de Intereses Ordinarios, mas los que se sigan
venciendo hasta la conclusión del asunto; D).- Por el pago de la cantidad de 0.0000 Veces el Salario Mínimo
del Distrito Federal, que equivale al 30 treinta de Noviembre del 2013 dos mil trece, a la cantidad de
ELIMINADOpor concepto de Intereses Moratorios y los que se sigan generando hasta la total solución del
adeudo; E).- El pago de costas y gastos que se originen con motivo del presente juicio.
Por proveído de fecha 10 diez de Enero del 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda conforme a
derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, 481.8 y 481.9 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar a la demandada, haciéndole
entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación
a la demanda entablada en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado,
se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento
en que fue notificada y emplazada queda constituida como depositaria del inmueble materia del presente
juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los
términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de establecerse que el
presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, la referida demandada, a
producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 5 cinco
de Junio del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y.
C O N S I D E R A N D O:
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de agosto de 2014, al domingo, 31 de agosto de 2014.
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó
correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad de la licenciadaELIMINADO quedó debidamente acreditada en autos
conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADONotario Público número ELIMINADO, con
ejercicio en México, D.F., de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que según se asienta en el contrato
base de la acción, su representada es un organismo publico de interés social con personalidad y patrimonio
propio, creado por la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 veinticuatro de Abril de 1972
mil novecientos setenta y dos, entre cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a
derechohabientes del fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la reparación o
mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por algunos de los conceptos anteriores;
con fecha 3 tres de Noviembre del 2000 dos mil, y en los términos del artículo 42 de la Ley del ELIMINADO su
representada le asigno a ELIMINADO el crédito número ELIMINADO para la adquisición de la vivienda ubicada
en la calle ELIMINADO numero ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad Capital, el
Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria quedo consignado en
Instrumento Público, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad Capital,
bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Hipotecas y se anexo a la
presente con el numero 2; conforme a la cláusula Primera del contrato base de la acción en el capítulo
relativo al Otorgamiento en relación con el artículo 44 de la ley que rige al Instituto, el crédito otorgado a
ELIMINADOFUE POR LA CANTIDAD DE 142.0428 VSMM (VECES EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL
DISTRITO FEDERAL), en su equivalente a Moneda Nacional a esa fecha, misma que seria amortizada en un
lapso de 30 treinta años, cantidad que la demandada reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los
intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en las cláusulas
relativas al capitulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la acción. Esto lo acredito con la
copia certificada del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria que anexo
como documento base de la acción; ahora bien para garantizar el crédito, la ahora demandada constituyo
hipoteca en primer grado sobre la vivienda ya mencionada, misma que quedo registrada en la Dirección del
Registro Publico de la Propiedad y el Comercio de esta Ciudad Capital, bajo la inscripción numero ELIMINADO
a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO del Libro de Hipotecas, tal como lo establece la cláusula Única del
capitulo respectivo del contrato base de la acción; en la cláusula Novena del documento fundatorio, se
estableció que seria causa de vencimiento anticipado del contrato base de la acción entre otros, así mismo,
conforme al articulo en cita el trabajador se hizo sabedor y extendió su conformidad para que en caso de que
operara la rescisión por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el contrato respectivo, las
cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían íntegramente a favor del ELIMINADO a titulo de pago por
uso y disfrute de la vivienda objeto de la presente , de la misma manera todas las mejoras y accesiones que se
hubiesen realizado en el inmueble quedarían a su beneficio por el mismo concepto; es el caso que la ahora
demandada no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que esta
obligada adeudando a la fecha a su representada la cantidad que se demanda, mas los intereses ordinarios y
moratorios causados. Las cuales comprenden los meses siguientes: del año 2003 dos mil tres, los de marzo a
septiembre y octubre a diciembre, del año 2004 dos mil cuatro, enero a marzo y mayo a diciembre, del año
2005 dos mil cinco, enero a noviembre, del año 2006 dos mil seis, enero a agosto, del año 2007 dos mil siete,
octubre a diciembre, del año 2008 dos mil ocho, enero a agosto, del año 2012 de octubre a diciembre y del
año 2013 dos mil trece, enero a noviembre; cabe señalar que con fecha 30 treinta de Septiembre del 2013
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dos mil trece, la ahora demandada fue requerida de pago en su domicilio, haciéndole saber el numero de
mensualidades vencidas a la fecha de expedición; en razón de lo anterior y toda vez que el demandada ha
incumplido con las obligaciones pactadas en la cláusula Novena y existiendo causas suficientes para ejercitar
las acciones a las que me he referido, es por lo que acude a este juzgado a iniciar este procedimiento a
nombre de su representada quien ha optado por dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el
cobro de lo principal y demás anexidades legales, previa liquidación a que tenga derecho.
QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que el
ELIMINADO por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, licenciada ELIMINADO funda su
acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece:
ELIMINADO.
Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo
en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: ELIMINADO
En ese orden establecido, debe decirse que la parte actora, para justificar el primero de los elementos
o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del Contrato de Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria, (foja de la 9 a la 18 frente y vuelta de autos), celebrado entre las partes,
el día 3 tres de Noviembre del 2000 dos mil, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario publico
numero ELIMINADO con ejercicio en el distrito de esta Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme
a lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el
ELIMINADO abrió un crédito a la ahora demandada ELIMINADO, por la cantidad convertida a pesos mexicanos
de ELIMINADO según cláusula primera dentro del capitulo denominado Otorgamiento del Crédito, más
disposiciones adicionales del contrato base de la acción; para la adquisición del bien inmueble ubicado en la
calle de ELIMINADO numero ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad Capital.
En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación contractual citada, se haya
fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se
estipuló lo siguiente: “El trabajador para garantizar el pago del crédito que reconoce deber, en los términos
que han quedado precisados en la cláusula primera del capítulo de “Otorgamiento de crédito”, HIPOTECA EN
PRIMER GRADO, a favor del ELIMINADO, la vivienda a que se hace referencia en la cláusula primera del
capítulo Compra-Venta de este instrumento, aceptándola este último en garantía. En que la hipoteca estará
vigente por un plazo de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiéndose
cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir al INFONAVIT el crédito a que se refiere la
cláusula PRIMERA, del capítulo “OTORGAMIENTO DEL CREDITO” antes del mencionado término”. Cabe
mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto
la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o
prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de
una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de
persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en
este asunto.
En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la demandada, el incumplimiento
al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por la demandada ELIMINADO
quien no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra,
circunstancia que lleva declarar confeso a la demandada, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317
fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo los términos del
contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de agosto de 2014, al domingo, 31 de agosto de 2014.
destinó para la adquisición del inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los
hechos de la demanda en especial en que se obligo a entregar a la parte actora el monto del crédito mediante
descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30 treinta años o 360 trescientos sesenta
pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que la
ahora demandada dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, o no pagar 2 dos
bimestres consecutivos, y que el demandado ha incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las
amortizaciones a que se refiere la parte actora, ya que no consta que se haya registrado pago alguno.
Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su Apoderada General para Pleitos
y Cobranzas, licenciada ELIMINADO probó su ACCIÓN HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que la
demandada, ELIMINADO, no compareció a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurada
en su contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía.
Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el Contrato de Crédito con Garantía
Hipotecaria celebrado entre las partes de fecha 3 de Noviembre del 2000 dos mil; por consiguiente se
condena a la demandada, ELIMINADO, al pago de la cantidad de ELIMINADO deducidos de la cantidad
XXXXXXXXX Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal al 30 de Noviembre del 2013 dos mil trece,
según el estado contable expedido por la gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí
licenciada ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal; también se condena a la demandada al pago de la
cantidad de ELIMINADO deducidos de la cantidad de de XXXXXX Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito
Federal al 30 de Noviembre del 2013 dos mil trece, según cláusula primera del documento fundatorio de la
acción, por concepto de Intereses Ordinarios, generados en los meses: el año 2003 dos mil tres, los meses de
marzo a septiembre y octubre a diciembre, del año 2004 dos mil cuatro, los meses de enero a marzo y mayo a
diciembre, del año 2005 dos mil cinco, en los meses de enero a noviembre, del año 2006 dos mil seis, los
meses de enero a agosto, del año 2007 dos mil siete, en los meses de octubre a diciembre, del año 2008 dos
mil ocho, los meses de enero a agosto, del año 2012 en los meses de octubre a diciembre y del año 2013 dos
mil trece, los meses de enero a noviembre; mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo,
mismos que se cuantificarán en ejecución de sentencia; asimismo se absuelve a la parte demandada, del pago
de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón de que no se especifican tasa o
cantidad que reclame la parte actora en su escrito de demanda, ni mucho menos en el estado contable que
anexo a la misma; por último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan originado con motivo
de la tramitación del presente juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135
Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en
ejecución de sentencia.
Por lo que así las cosas, se concede la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a
partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que
ha sido condenada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles,
vigente en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora.
TERCERO.- La Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, de la moral actora acredito su
personalidad, mediante el poder otorgado a su favor.
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CUARTO.- La parte actora por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, probó la
acción ejercitada en contra de la demandada, en tanto que esta última, no contestó la demanda instaurada
en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía.
QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el contrato de Crédito con Garantía
Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas previamente establecidas.
SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO deducidos de la cantidad
de 189.4990 Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal.
SÉPTIMO.- También se condena a la demandada, al pago de la cantidad ELIMINADO, por concepto de
Intereses Ordinarios deducidos de la cantidad de XXXXXXXX Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito
Federal, generados hasta el 30 treinta de Noviembre del 2013 dos mil trece, mas los que se sigan generando
en los términos de lo pactado en la cláusula primera del contrato fundatorio de la acción, los cuales se
cuantificaran en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- De igual forma se absuelve a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Moratorios a razón de que no se especifican tasa o cantidad que reclame la parte actora en su
escrito de demanda, ni mucho menos en el estado contable que anexo a la misma.
NOVENO.- Y por último se condena a la demandada, al pago de las costas originadas con motivo de la
tramitación del presente juicio, también previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
UNDÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al
procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales.
Así lo resolvió y firma La Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ,
quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ
OSEGUERA, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe.
L’DISH/l’rrz.
Número de Expediente: 1889/2010
Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 20 de septiembre de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de agosto de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Septiembre del 2013 dos mil trece.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio
Ordinario Mercantil promovido por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas de ELIMINADO , en contra de los CC. ELIMINADO y.
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de agosto de 2014, al domingo, 31 de agosto de 2014.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 05 cinco de Noviembre del 2010 dos mil diez
compareció el Licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO , demandando en la
Vía Ordinaria Mercantil a los CC. ELIMINADO , por la ejecución de la hipoteca constituida a favor de la actora
con el objeto de obtener la declaración de haber operado el vencimiento anticipado del contrato de apertura
de crédito celebrado entre las partes, debido al incumplimiento de los demandados desde la erogación 164
que debían cubrir a mas tardar el 06 seis de agosto del 2009 dos mil nueve y por el pago XXXXXXXXX unidades
de inversión (UDI´S) adeudadas al día 07 siete de octubre del año en curso, fecha de expedición del estado de
cuenta certificado que se anexa, al valor que para las Unidades de Inversión publique en Banco de México en
la fecha de pago y cuya equivalencia en la fecha del referido estado de cuenta era la suma de
XXXXXXXXXXXXXX, como suerte principal, y por concepto de Capital vencido y demás anexidades legales; para
lo cual expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable,
acompañando los documentos fundatorios de su acción.
II.- Turnada que fue la demanda a éste órgano jurisdiccional, el día 10 diez de Noviembre del 2010 dos
mil diez, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; ordenándose notificar y emplazar a los
demandados, para que dentro del término de 15 quince días, contestaran la demanda entablada en su contra,
apercibidos legalmente. Consta de autos, que inicialmente no se pudo localizar a los demandados en su
domicilio de ELIMINADO , por lo que se ordenó su localización por los conductos oficiales, lográndose
emplazar personalmente al diverso demandado ELIMINADO hasta el día 4 cuatro de Mayo del 2012 dos mil
doce y en el domicilio de ELIMINADO de esta ciudad y no habiéndose podido obtener la localización de la
codemandada ELIMINADO en auto del 30 treinta de Enero del 2013 dos mil trece, se ordenó requerir y
emplazar a dicha persona, por medio de edictos en los que se imprimiera un extracto del auto de radicación,
publicándose por 3 tres veces consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis.
III.- El 24 veinticuatro de Abril del 2013 dos mil trece, se levantó la certificación correspondiente de los
30 treinta días que se concedieron a la diversa demandada ELIMINADO para que contestara el escrito
presentado en su contra, por lo que en proveído de esa misma fecha y no habiendo dado contestación al
escrito presentado en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho
que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesa además, de los hechos de la demanda y por otro lado,
con el escrito presentado el 28 veintiocho de Mayo del 2012 dos mil doce, se tuvo a ELIMINADO por
contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra así como por oponiendo excepciones,
ordenándose dar vista a la parte actora con las contestación de demanda, para que en el termino de 03 tres
días expusiera lo de su derecho, abriéndose el juicio a prueba por el termino de 40 días, haciéndose el
señalamiento que 10 diez días era para su ofrecimiento y los 30 restantes para su desahogo, ordenándose la
notificación a la diversa demandada ELIMINADO por medio de edictos a publicarse en la forma establecida
por la ley, teniéndose por último al demandado ELIMINADO por objetando los documentos que acompañaba
la parte actora.
IV.- Evacuada por el actor la vista que se le mandó dar y una vez que acompañó los ejemplares de los
edictos ordenados, en proveído del 21 veintiuno de Junio del 2013 dos mil trece, se admitieron las probanzas
anunciadas por la actora, las cuales se calificaron de legales y procedentes, señalándose día y hora para
aquéllas que así lo ameritaron, obrando constancia que el diverso demandado ELIMINADO compareció el día
7 siete de Agosto del presente año a las 9:30 nueve horas con treinta minutos al desahogo de la prueba
Confesional a su cargo; posteriormente se paso a la etapa de alegatos por el término compón de 3 tres días,
en el cual únicamente el referido demandado formuló los alegatos que a su parte correspondían, citándose
finalmente para resolver, en auto del 4 cuatro de los corrientes; y.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio de conformidad con lo
estipulado en los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 Fracción II del Ordenamiento de Comercio vigente en el
momento de la celebración del contrato base de la acción y que es el anterior a las reformas publicadas en el
Periódico Oficial de la Federación en el año de 1996 mil novecientos noventa y seis y por así establecerlo el
contrato original de fecha 31 treinta y uno de Marzo de 1993 mil novecientos noventa y tres, que en su
cláusula Décima Cuarta, denominada “Del Incumplimiento”, estableció, que para la interpretación y
cumplimiento de este contrato, las partes se sometían expresamente a las Leyes y Tribunales competentes de
la Ciudad de México Distrito Federal o a las de la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., a elección de El Banco
renunciando por lo tanto a cualquier fuero de domicilio o vecindad que El Cliente tuviere o llegare a tener en
lo futuro; disposición que igualmente se encontró contenida en su esencia en la cláusula Décima Primera del
Convenio Modificatorio de fecha 6 seis de Diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco.
SEGUNDO. - La Vía Ordinaria Mercantil seguida por la parte actora, resultó la correcta, al tenor de lo
dispuesto por los artículos, 1055, 1377 y 1378 del Código de Comercio.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO , para comparecer al Juicio en su carácter de APODERADO
GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS ELIMINADO , se acredita con la copia certificada ante Notario Publico
del poder que su representada le otorgó ante la fe del ELIMINADO titular de la notaria numero 1 con ejercicio
en la cuidad de México D.F mismas que obra en la causa de la foja 43 a la 58; documento que cuentan con
valor jurídico de prueba plena de conformidad con lo establecido en el artículo 1292 del Código de Comercio
en relación con el precepto legal 1237 del propio Ordenamiento Legal.- En virtud de que el poder que le
otorgan cumple con lo que esencialmente establece el numeral 1061 del cuerpo de Leyes invocado. Por lo
que se refiere a la personalidad de ELIMINADO para comparecer al presente juicio, la misma se encuentra
acreditada en términos en lo dispuesto por el artículo 1056 del Código de Comercio.
CUARTO.- Manifiesta la actora como hechos de su demanda que con fecha 31 treinta y uno de Marzo
de 1993 mil novecientos noventa y tres su representada, en su carácter de acreditaste celebró con los ahora
demandados en su carácter de acreditados un Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria que
se hizo constar bajo el acta numero 08 del tomo 1426 del protocolo del ELIMINADO Notario Público numero
11 con ejercicio en esta capital en el cual las partes indicaron ser propietarios del lote de terreno y casa en él
construida marcada con el número ELIMINADO de esta ciudad y que, con motivo del contrato indicado su
representada abrió a los demandados un crédito con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de
XXXXXXXXXXXXX, cantidad que recibieron otorgando el recibo más amplio que en derecho procediera a favor
de su mandante, acordando en la cláusula Cuarta que el plazo para el pago del crédito sería indefinido, pues
dependería del importe de las erogaciones mensuales y amortizaciones mensuales, pero en ningún caso sería
superior a 20 años contados a partir de la fecha de firma del contrato.
Señala el actor que los demandados se obligaron a pagar a su representada en la forma y términos
establecidos en la cláusula Quinta, los cuales precisa en el punto 5 de sus Hechos los cuales se dan aquí por
reproducidos para todos sus efectos legales, manifestando que los demandados fueron conformes, en que su
representada podría dar por vencido anticipadamente el plazo del pago del adeudo, sin necesidad de
declaración judicial, entre otros casos, si dejaban de cumplir puntualmente cualquier obligación a su cargo;
hipótesis que se surtió puesto que la parte demandada ha incumplido con sus pagos ya que desde el pago 164
que debían cubrir a más tardar el 06 seis de Agosto del 2009 dos mil nueve, dejaron de pagar las erogaciones
mensuales y las primas de seguro a que se obligaron, generándose los correspondientes intereses moratorios,
refiriendo igualmente que ellos constituyeron hipoteca a favor de su representada para garantizar el pago de
las obligaciones que contrajeron en el contrato, respecto del lote y casa en él construida marcada con el
número ELIMINADO de esta ciudad, cuyas medidas y colindancias y superficie, se señalan en las declaraciones
de dicho contrato, la cual se constituyó en primer lugar y que comprendió todo cuanto de hecho y por
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derecho debía considerarse inmovilizado en él, sin reserva ni limitación alguna, conviniéndose expresamente
que la hipoteca se extendiera aún y cuando excediera de tres años, misma que se encuentra inscrita bajo el
número 27222 a fojas 211 del tomo 446 de Hipotecas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
esta ciudad.
Continúa exponiendo el actor, que en términos de la cláusula décima del contrato, los ahora
demandados se obligaron a tomar y facultaron a su representada para que ésta tomara a su nombre, en la
compañía que su propia representada designase un seguro de vida e incapacidad total y permanente por una
suma que no sería menor al saldo insoluto del crédito, estando igualmente conforme que su representada
tomase a su nombre en la misma forma que la anterior un seguro contra daños, señalando que en términos
de la cláusula décima tercera, los ahora demandados se obligaron a cubrir a su representada para el caso de
que esta diera por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito por virtud al incumplimiento de
aquéllos a cualquiera de las obligaciones a su cargo, además de las sumas correspondientes al saldo insoluto y
demás accesorios legales, una comisión por incumplimiento calculada en los términos de dicha cláusula, la
cual transcribe y aquí se da por reproducida por economía procesal, precisando que por acta ELIMINADO del
protocolo del Lic. ELIMINADO , Notario Publico numero ELIMINADO con ejercicio en esta capital, se hizo
constar el convenio modificatorio al contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, mediante el
cual los ahora demandados reconocieron adeudar a su representada, la suma de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuyo equivalente en Unidades de Inversión era
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y haber solicitado que el contrato original fuese modificado tras el
reconocimiento del adeudo como saldo reestructurado en Unidades de Inversión en los términos y
condiciones que refirió en los numerales siguientes; Que en los términos de la cláusula primera de dicho
convenio, los ahora demandados y mi representada convinieron modificar el contrato original y aquellos se
obligaron al pago mensual de la cantidad UDI´S XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX durante el plazo de vigencia del
convenio y sin que en tal cantidad se encuentre incluido el importe de las primeras de seguro; De igual forma
se obligaron los demandados y así lo acordaron con su representada en que el plazo de la prórroga seria de 30
años contados a partir de la celebración del convenio, prorrogándose por el mismo lapso la hipoteca y la
obligación del seguro, a los que he referido en numerales 8 y 7, respectivamente de los hechos de su escrito
de demanda; que cabe indicar que el convenio que nos ocupa y mediante el cual se prorrogó la hipoteca
antes indicada, se inscribió bajo el numero ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Hipotecas
en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, afectando el inmueble garante, propiedad de los
demandados, el que se encuentra inscrito bajo el numero ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo
ELIMINADO de Escrituras Publicas de la misma dependencia registral, a la que pide se gire atento oficio a fin
de que lleve a cabo anotación de la existencia de este juicio hipotecario.
Señala el actor que en la cláusula tercera bis del convenio que los ahora demandados se obligaron a
cubrir a su representada y en moneda nacional al valor que para las UDI´S se publicara en el diario oficial de la
Federación para el día en que se realizara el pago los intereses conforme a las formulas que cita en el punto
12 de los hechos de su demanda y que de igual forma los demandados acordaron con su representada en que
el periodo de cómputo de intereses fuese calculado en términos de la cláusula primera y que para el caso de
mora, los intereses moratorios clausulados en UDI´S se realizaran a razón de multiplicar por 1.5 la tasa de
interés ordinaria indicada con anterioridad y calculada sobre los pagos vencidos de capital a su cargo,
computables desde la fecha en que se constituyeron en mora y mientras no se pusieren al corriente de las
mensualidades, obligándose a que vencido el plazo del pago o siendo exigible el pago total anticipado, la tasa
moratoria sería calculada a razón de multiplicar por 1.5 la tasa de interés ordinaria calculada sobre el saldo
insoluto del adeudo con base en un año de 360 días y los días efectivamente transcurridos; que es el caso que
los señores ELIMINADO su representada acordaron en la ELIMINADO cláusula sexta del convenio, que esta
podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, sin necesidad de declaración
judicial, si les fuera embargado el bien hipotecado o si se ejercitare cualquier acción judicial o administrativa
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en contra del mismo que en alguna forma afectara el inmueble hipotecado o bien si dejaban de cumplir
puntualmente cualquier obligación a su cargo, como ocurrió en al especie ya que dejaron de cubrir sus
obligaciones de pago desde la erogación numero 164 que debían cubrir a mas tardar el 06 seis de agosto del
2009, dos mil nueve como lo justifica con el estado de cuenta que acompaña.
QUINTO.- Al dar contestación a la demanda entablada en su contra el C. ELIMINADO éste manifestó
que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la demanda eran ciertos, pero el punto número 9 lo dejaba en estado
de indefensión, porque en éste se dice que incumplió con los términos de la cláusula Décima Tercera y
expresa el actor que la transcribe, cuando en realidad la que transcribe es la cláusula Décima Segunda, la cual
no corresponde a lo que dice el actor, pues la que transcribe se refiere a efectuar pagos anticipados, por lo
que dice que no da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 253 Fracción V del Código de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria; que el punto 10 de los hechos es cierto y lo manifestado en los puntos 11, 12
y 13 no son ciertos, negándolos para todos los efectos legales de la negación, porque dice que en el Convenio
de fecha 6 seis de Diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, celebrado con la conformidad de
ELIMINADO , ésta no tiene el carácter de Cliente o Acreditada y respecto a él, él es el Cliente, más no el
Acreditado, por lo que dice que lo plasmado en el escrito de demanda es incorrecto, pues los hechos que se
mencionan no son ciertos, objetando por ello, dicho Convenio el cual no tiene el valor que se le pretende dar,
de título ejecutivo.
Al desahogar el apoderado de la institución de crédito actora la vista que se mandó dar manifestó que
la parte demandada en ningún momento explicaba las razones o fundamentos por los cuales consideraba que
su mandante carecía de algún derecho para reclamarlas; que sí bien es cierto existió un equívoco en el punto
9 nueve de los Hechos de su contestación, al transcribir la cláusula segunda, no menos cierto era que lo
vertido en dicho punto, correspondía totalmente a lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato
base de la acción y de ninguna manera lo dejaba en completo estado de indefensión, ya que de la simple
lectura del contrato base de la acción, se aprecia que la cláusula décima tercera, establece lo manifestado en
el punto número 9 nueve de su escrito de demanda; que lo manifestado por el demandado en el punto
número IV de la contestación debe declararse improcedente, ya que de una manera engañosa, pretende
hacer creer que tanto él como la diversa demandada, no celebraron el Convenio Modificatorio en calidad de
acreditados, lo cual es incorrecto porque sí bien es cierto que dichos términos no se establecen tal cual, no
menos cierto lo es que de la simple lectura del Convenio en mención, no queda duda alguna de que ambas
partes comparecen en su calidad de acreditados y su representante en calidad de acreditante.
Cabe hacer mención que la diversa demandada ELIMINADO , no produjo contestación a la demanda
entablada en su contra, lo que se equipara en materia judicial, en una confesión tácita de los hechos que se le
demandan.
SEXTO.- Ahora bien respecto a la acción de pagos intentada
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1194 mil ciento noventa y cuatro del Código de Comercio,
el actor esta obligado a probar su acción y el reo sus excepciones. En la especie, los elementos de la acción
que la institución de crédito actora se encuentra obligada a probar son los siguientes: a) La existencia del
contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria a que se refiere y su convenio
modificatorio b) El incumplimiento del contrato por parte de los demandados.
Para demostrar el primer requisito de la acción la parte actora acompañó el Contrato de Apertura de
Crédito y Garantía Hipotecaria celebrado por una parte por ELIMINADO y por la otra los señores ELIMINADO ;
a quién se dispuso denominar en los sucesivo como “EL CLIENTE” estipulándose diversas cláusulas en las
cuales se aprecia que el “Banco” acreedor abrió al cliente un crédito hasta por la cantidad de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el que no se encontraban comprendidos los intereses, comisiones y gastos
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en virtud de ese contrato, cantidad que el cliente se obligaba a destinar o complementar el precio de la
adquisición del inmueble consistente en el lote de terreno marcado con el número ELIMINADO haciéndose
constar en dicho contrato la disposición del crédito, mediante el cual el CLIENTE, disponía en ese acto del
crédito mediante el abono realizado en las cuentas indicadas por el CLIENTE o bien por la entrega que El
Banco le hacía de los cheques de caja expedidos a favor de las diversas personas indicadas y que el plazo de
duración que seria cubierto en un periodo de tiempo indefinido que dependería del importe de las
erogaciones netas mensuales y amortizaciones mensuales así como del comportamiento de la economía
dentro de la cual destacaban principalmente los níveles de inflación y las variaciones de la Tasa Real y que no
sería mayor de 20 veinte años y la forma de pago prevista en la cláusula Quinta, así como el pago de los
intereses moratorios, previéndose en la cláusula séptima el vencimiento anticipado del plazo para el pago del
adeudo sin necesidad de declaración judicial previa, cuando se presentara alguno de los siguientes casos: a).-
Si el cliente dejara de cubrir cualquier obligación a su cargo derivada del presente instrumento dentro del que
destacan enunciativa pero no limitativamente tres o mas de las erogaciones o amortizaciones mensuales
pactadas y la que ahora se actualiza en forma patente, acompañado además al efecto la parte actora el
Convenio Modificatorio del contrato principal que se celebró para prorrogar su duración y cambiar el
mecanismo de cálculo y la tasa de interés el cual fue celebrado el día 6 seis de Diciembre de 1995 mil
novecientos noventa y cinco ante la fe del LIC. ELIMINADO , ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad,
mediante el cual a los ahora demandados se les dio la misma connotación de El Cliente al igual que en el
contrato anterior y en cuyos antecedentes se estableció que en éste comparecieron en su carácter de
acreditado y garante hipotecario respectivamente los CC. ELIMINADO en el cual las partes estuvieron de
acuerdo en modificar el contrato original, mediante el cual se les concedió un plazo de prorroga que
significaba el término de 30 treinta años contados a partir de la firma de ese convenio quedando por lo tanto
sin efecto el plazo anteriormente pactado, señalándose como saldo original la cantidad de UDIS
XXXXXXXXXXXXXXXXXX de acuerdo al valor que el Banco de México publicó en el Diario Oficial de la
Federación, para la fecha de vigencia del presente convenio, equivalente a la cantidad de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y al haber solicitado que el contrato original fuese modificado
tras la nueva modalidad de pago conforme a las variantes estipuladas en la cláusula Tercera y con los cambios
de Esquema y Tasa Alterna previstas en la cláusula Sexta, mismas que por economía procesal se dan aquí por
reproducidas, especificándose en la cláusula Séptima que las partes estaban de acuerdo en que el presente
convenio, así como el contrato original en todo aquello que no se opusiera al presente representaban el
acuerdo total de ellas respecto del objeto del mismo e igualmente expresaban las partes que la celebración
del presente, no implicaba novación alguna respecto de las obligaciones contenidas en el contrato original,
pues no era su voluntad crear una nueva obligación; cabe indicar que el convenio que nos ocupa y mediante
el cual se prorrogó la hipoteca antes indicada, se inscribió bajo el numero 48884 a fojas 65 del Tomo 1082 de
Hipotecas en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio, afectando el inmueble garante, propiedad de
los demandados, el que se encuentra inscrito bajo el numero 41328 a fojas 204 del tomo 582 de Escrituras
Publicas, señalándose en la cláusula tercera del convenio que los ahora demandados se obligaron a cubrir a su
representada y en moneda nacional al valor que para las UDI´S se publicara en el Diario Oficial de la
Federación para el día en que se realizara el pago; y como en el caso que los señores ELIMINADO su
representada acordaron en la ELIMINADO cláusula Sexta del convenio, que El Banco podría dar por vencido
anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, sin necesidad de declaración judicial, inciso a) Si El Cliente
dejare de cubrir puntualmente cualquier obligación a su cargo derivada del Contrato y/o del presente
instrumento; de autos puede verse que la misma se encuentra surtida. Documentales que cuentan con valor
probatorio pleno atento a lo dispuesto en los artículos 1292 mil doscientos noventa y dos en relación con el
1205 fracción II mil doscientos cinco fracción segunda y 1237 mil doscientos treinta y siete de la Ley de
Comercio vigente en el momento de la celebración del contrato base de la acción; así que, con tal documento
se encuentra demostrada la existencia del contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria y su
Convenio Modificatorio a que se refiere el primer elemento de la acción.
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Con relación al segundo elemento a probar, debe decirse que por lo que respecta a ELIMINADO ésta
ELIMINADO no dio contestación al escrito presentado en su contra y de conformidad con lo establecido en el
numeral 264 del Ordenamiento Adjetivo Civil, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se presumen
confesados por el demandado los hechos de la demanda que se dejó de contestar y por lo que se refiere al C.
ELIMINADO éste ELIMINADO no justifico sus excepciones ni la objeción a los documentos que hizo valer en el
sentido de que de que el Convenio de fecha 6 seis de Diciembre de 1995 mil novecientos noventa él aparece
como Cliente y no como parte acreditada y la señora ELIMINADO no aparece como cliente ni acreditada,
pretendiendo así eludir sus obligaciones, pues tal connotación de Cliente en el primero y no como parte
acreditada en nada afecta al contrato, pues “Cliente” se entiende dentro del léxico jurídico como la persona
que habitualmente sostiene con una empresa comercial relaciones de oferta y de demanda, y como las
operaciones que hacen los bancos autorizados se repuntan como esencialmente mercantiles, puesto que no
contratan con otro fin que el de especular sobre el crédito, por tanto la designación de Cliente en materia
bursátil se equipara a la misma calidad de acreditados, pues estos se encuentran recibiendo el financiamiento
de un crédito a través del Banco para la adquisición de un bien inmueble. Cobrando aplicación a lo anterior,
por su espíritu la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en
el Semanario Judicial de la Federación LXIV, consultable en la Quinta Época, página 2342 que a la letra dice:
“ACTOS MERCANTILES. De acuerdo con los tratadistas de derecho mexicano, los actos mercantiles, por
designación de la ley, lo son para todo los que en ellos intervienen, pues no es la intención de los
contratantes, si no la disposición legal la que constituye su naturaleza mercantil; las operaciones que hacen
los bancos autorizados, deben repuntarse todas, salvo las esencialmente civiles y extrañas al objetivo de la
institución, como esencialmente mercantiles supuesto que los bancos no proceden ni contratan con otro fin
que el especular sobre el crédito y como el artículo 75 del Código de Comercio, en la fracción relativa, no
habla de empresas, sino simplemente de operaciones bancarias, deben reputarse mercantiles hasta las que
un particular ejecute accidentalmente”. Amparo civil directo 6548/37. Ochoa y Ochoa Rafael, sucesión de. 9
de mayo de 1940. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Francisco H. Ruiz. La publicación
no menciona el nombre del ponente.
Asimismo destaca para la procedencia de este elemento, la confesión que sobre los hechos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7 y 8, realiza el demandado ELIMINADO tocante a las obligaciones celebradas en el contrato original y de
que además fue conforme en dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo sin necesidad
de declaración judicial, entre otros casos sí dejaba de cubrir puntualmente cualquier obligación a su cargo,
pues con tal aceptación admite que incumplió con los pagos desde el pago 164 que debía cubrir a más tardar
el 06 seis de agosto del 2009 dos mil nueve, pues dicha afirmación realizada por el actor, se encuentra
contenida precisamente en el punto número 6 de los hechos de la demanda; confesión que en materia
judicial hace prueba plena al tenor de lo dispuesto por el artículo 1212 y 1288 del Código de Comercio, lo cual
se corrobora con el certificado contable expedido por el contador facultado por la institución de crédito
actora ELIMINADO quien hace constar que los demandados dejaron de cubrir sus obligaciones de pago desde
la erogación numero 164 que debían cubrir a mas tardar el referido 06 seis de Agosto del 2009 dos mil nueve,
toda vez que en el desglose de certificado consta que la tasa de interés moratoria se empezó aplicar a partir
de esa fecha, certificando además que al día 7 siete de Octubre del 2010 dos mil diez los demandados tienen
un adeudo total en UDIS de XXXXXXXXXXXXXX que equivale en pesos a la cantidad de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; documento que tiene pleno valor probatorio en términos de lo
dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que su contenido, no fue
objetado por las partes.
Por lo tanto, como el apoderado de la actora refiere que los demandados ELIMINADO no han pagado
desde el mes de Agosto del 2009 dos mil nueve, correspondía a la parte demandada demostrar que se
encontraban al corriente; circunstancia que no demostraron en autos, pues, por el contrario, el primero en la
prueba Confesional a su cargo reconoció las obligaciones pactadas en ambos contratos y la segunda no
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siquiera dio contestación a la demanda entablada en su contra, resultando suficiente la afirmación del actor
en el sentido de que los demandados no han cumplido con las obligaciones que adquirieron por medio del
contrato base de la acción, incumplimiento que se encuentra robustecido con el estado de cuenta expedido
por el contador facultado por la institución bancaria actora C.P. ELIMINADO .
Datos de prueba que nos permiten establecer que el LIC. ELIMINADO , en su carácter de apoderado
Legal de BANCO NACIONAL DE MÉXICO S.A. INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, probó su acción
y el demandado ELIMINADO no justificó sus excepciones en tanto que la diversa demandada ELIMINADO no
dio contestación a la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía por lo que en
consecuencia: Se declara que ha operado el vencimiento anticipado del contrato de Apertura de Crédito
celebrado por la actora con los demandados, desde la erogación 164 que debía cubrirse a más tardar el 6 seis
de agosto del 2009 dos mil nueve y en consecuencia se CONDENA a los CC. ELIMINADO al pago de la cantidad
de 124,549.12 unidades de inversión (UDI´S) adeudadas al día 7 siete de Octubre del año 2010, dos mil diez,
fecha de expedición del estado de cuenta certificado que se anexa, al valor que para las Unidades de Inversión
publique en Banco de México en la fecha de pago y cuya equivalencia en la fecha del referido estado de
cuenta era la suma XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , como suerte principal, y por
concepto de Capital vencido; así como al pago de la suma de 13,370.39 unidades de inversión (UDI´S)
adeudadas al día 7 siete de octubre del año 2010 dos mil diez, fecha de expedición del estado de cuenta
certificado que se anexa, al valor que para las Unidades de Inversión publique en Banco de México en la fecha
de pago y cuya equivalencia en la fecha del referido estado de cuenta era la suma de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por concepto de intereses ordinarios vencidos más los que se sigan
generando hasta la total solución del adeudo.
Así también se condena a los CC. ELIMINADO ELIMINADO al pago de la suma de 430.80 unidades de
inversión (UDI´S) adeudadas al día 7 siete de octubre del año 2010 dos mil diez fecha de expedición del estado
de cuenta certificado que se anexa, al valor que para las Unidades de Inversión publique en Banco de México
en la fecha de pago y cuya equivalencia en la fecha del referido estado de cuenta era la suma de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan
generando hasta la total solución del adeudo.
Por encontrarse convenido en la cláusula Novena del Convenio Modificatorio, se condena a los
demandados al pago de las primas de seguro que serán cuantificados en ejecución de sentencia, atento a lo
dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
Por lo que se refiere al pago de las costas y gastos originados con el presente juicio debe decirse que si
bien es cierto que atento a lo estipulado en el numeral 1084 mil ochenta y cuatro del Código de Comercio
aplicable al caso, la condenación en costas tratándose de Juicio Ordinario Mercantil en el cual la demandada
fue condenada, no se actualiza pues dicho precepto legal establece:
“Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando a juicio del
juez se haya procedido con temeridad ó mala fé.
Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción ó su excepción, si
se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos ó documentos falsos, ó testigos falsos ó
sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia
favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo
dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda
conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la
condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer cualquier
tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no
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solamente se le condenará respecto estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes
improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.”
En ésa forma, al no contemplarse la condenación de costas respecto al caso en concreto, se aplica el
Código de Procedimientos Civiles Estatal, en forma supletoria al Ordenamiento Comercial atento al artículo
1054 mil cincuenta y cuatro de éste último cuerpo de leyes; lo anterior en atención al criterio, sostenido por
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación Tomo: 217-228 Cuarta Parte, consultable en la Séptima Época Página: 83, que a la letra dice:
“COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CODIGOS DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS. Lo relacionado con las costas está previsto en los artículos 1081 a
1090 del Código de Comercio, pero dentro de ellos no hay reglamentación referida, a cuando se intenta el
juicio ordinario sin obtener sentencia favorable; no obstante, estando reconocidas por el propio código como
un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que hubieron de efectuarse al demandar lo que en derecho
corresponde o para defenderse del proceso injustamente entablado, la procedencia de aplicar
supletoriamente las legislaciones locales es manifiesta, pues no surge ninguna contradicción con la ley
mercantil ni hay razones para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de este tipo de
casos, más aún si se tiene en cuenta que de no optar por esta solución, el sujeto que sin ninguna culpa fue
involucrado en un procedimiento judicial o que se vio obligado a promoverlo, tendría que soportar los
desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda”.
Por lo tanto, con fundamento en lo estipulado en el numeral 135 fracción I del Código Adjetivo citado
de aplicación supletoria, que textualmente establece:
“Artículo 135. Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I. En contra del litigante
que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren;…”
SE CONDENA a los demandados ELIMINADO ELIMINADO al pago de COSTAS originadas con motivo de
la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable.
Con fundamento en lo establecido en el numeral 1079 fracción VIII del Código de Comercio, una vez
que cause ejecutoria la presente sentencia, se concede a los demandados el término de 3 tres días a fin de
que cumpla con las prestaciones a que fueron condenados, apercibidos que en caso de no hacerlo se
procederá a la etapa de ejecución.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321 mil trescientos veintiuno, 1322, 1324,
1325, 1326, 1327 y relativos del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil.
SEGUNDO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio Ordinario Mercantil.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO
CUARTO.- La actora ELIMINADO representada por conducto de su apoderado legal probó su acción y el
demandado ELIMINADO justificó sus excepciones en tanto que la diversa demandada ELIMINADO no dio
contestación a la demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía en esa consecuencia; se
declara que ha operado el vencimiento anticipado del contrato de Apertura de Crédito celebrado por la
actora con los demandados, debido al incumplimiento de aquéllos desde la erogación número 164 que debían
cubrir a más tardar el 06 seis de agosto del 2009 dos mil nueve.
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de agosto de 2014, al domingo, 31 de agosto de 2014.
QUINTO.- SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad de XXXXXXXXXXXXXX unidades de
inversión (UDI´S) adeudadas al día 7 siete de Octubre del año 2010, dos mil diez, fecha de expedición del
estado de cuenta certificado que se anexa, al valor que para las Unidades de Inversión publique en Banco de
México en la fecha de pago y cuya equivalencia en la fecha del referido estado de cuenta era la suma de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como suerte principal, y por concepto de Capital vencido; así como al
pago de la suma de XXXXXXXXXXXXX unidades de inversión (UDI´S) adeudadas al día 7 siete de octubre del
año 2010 dos mil diez, fecha de expedición del estado de cuenta certificado que se anexa, al valor que para
las Unidades de Inversión publique en Banco de México en la fecha de pago y cuya equivalencia en la fecha
del referido estado de cuenta era la suma de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por concepto de intereses
ordinarios vencidos más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo.
SEXTO.- SE CONDENA a los CC. ELIMINADO ELIMINADO al pago de la suma de XXXXXXXXXXX unidades
de inversión (UDI´S) adeudadas al día 7 siete de octubre del año 2010 dos mil diez fecha de expedición del
estado de cuenta certificado que se anexa, al valor que para las Unidades de Inversión publique en Banco de
México en la fecha de pago y cuya equivalencia en la fecha del referido estado de cuenta era la suma de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan generando hasta la total
solución del adeudo. ELIMINADO SÉPTIMO.- Se condena a los demandados al pago de las unidades de
inversión (UDI´S), al valor que para las Unidades de Inversión, publique el Banco de México en la fecha de
pago, por concepto de primas de seguro, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de COSTAS originadas con motivo de la tramitación
del presente juicio, por no haber obtenido resolución favorable.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se concede a los demandados el
término de 3 tres días, para que procedan a dar cumplimiento con las prestaciones a que fueron condenados,
apercibidos que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al
procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
UNDÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase y a la diversa demandada
ELIMINADO además por medio de edictos a publicarse en la forma establecida por la ley.
A s í, lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien
actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha.-DOY FE.-
J/L´DISH/MRIC.
Número de Expediente: 1546/2013
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL MERCANTIL
Objeto de la litis: JUICIO ORAL MERCANTIL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 28 de marzo de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de agosto de 2014
Puntos Resolutivos:
-
SENTENCIA DEFINITIVA
ORAL MERCANTIL
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL
San Luis Potosí, San Louis Potosí, a 28 veintiocho de Marzo de 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para
resolver en definitiva, los autos del expediente número 1546/2013 relativo al Juicio Oral Mercantil promovido
por ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E
S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal el día 11 once
de Octubre de 20014 dos mil catorce, el cual por razón de turno le correspondió conocer a este Juzgado,
ELIMINADO. por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO demandó en la Vía Oral Mercantil,
las siguientes prestaciones: El pago de la cantidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como suerte
principal. Por el pago de los intereses ordinarios sobre saldos insolutos que sean devengados a razón del 2%
mensual, según fue pactado y consta en el Título de Crédito base de la acción, calculo que deberá realizarse,
desde el día 18 dieciocho de marzo del año 2006, día siguiente, en el cual inicio el incumplimiento de pago por
parte de los demandados y hasta la fecha que sea resuelto totalmente el presente procedimiento, según
fueron pactados en el documento base de la acción, leyenda que reza en el mismo, tanto durante el periodo
del crédito como después del vencimiento de la fecha pactada. Por el pago de los intereses moratorios sobre
saldos insolutos que sean devengados a razón del 3% mensual desde el momento en que recayó en mora y
hasta la fecha de la total solución del presente procedimiento, según fue lo pactado y consta en el Título de
Crédito base de la acción, siendo que los demandados recayeron en mora el día 18 de marzo del año 2006, día
siguiente a la fecha del último abono, según fueron pactados los intereses moratorios, tanto cuando dure el
periodo del crédito como después del vencimiento de la fecha pactada. Los honorarios de abogado, gastos y
costas del juicio. En su escrito de demanda, la parte actora narró los hechos constitutivos de su acción, los
cuales se dan por reproducidos en el presente falló, en obvio de innecesarias repeticiones y para todos los
efectos legales a que haya lugar. Por proveído de fecha 14 catorce de Octubre de 2013 dos mil trece, se
admitió a trámite la demanda, ordenándose emplazar ELIMINADO a fin de que produjeran su contestación.
Consta que con fecha 24 veinticuatro de Octubre del 2013 dos mil trece fue emplazado a juicio
ELIMINADO haciéndose lo propio por lo que hace a ELIMINADO el 25 veinticinco de octubre del año citado y
el 30 treinta de Noviembre del año en mención a ELIMINADO Mediante escritos recibidos ante este Juzgado el
día 7 siete de Noviembre de 2013 dos mil trece, ELIMINADO, dieron contestación a la demanda instaurada en
su contra, oponiendo las defensas y excepciones que estimaron convenientes a sus intereses. El día 13 trece
de Enero de 2014 dos mil catorce se tuvo a los demandados por contestando la demanda entablada en su
contra y por acompañando un sobre cerrado cada uno los cuales se resguardaron, se ordeno dar vista a la
contraria parte. El 3 tres de marzo del 2014 dos mil catorce, se fijo fecha y hora para la audiencia preliminar
del presente juicio Llegada la fecha, el 13 trece de marzo del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia
preliminar, la cual se registró en forma escrita con el uso del equipo de computo, además de ser resguardada
en el sistema de información para juzgados civiles 2014 (SICI); se da cuenta de la asistencia del actor
ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO, así como del apoderado de la misma
ELIMINADO, así mismo se hace constar de la inasistencia de la parte demandada, se tomo sus generales a los
comparecientes y se abrió la primera etapa de la audiencia, relativa a la depuración del procedimiento,
estudio de la legitimación procesal, personalidad de las partes y análisis de las excepciones procesales;
advirtiéndose que se desecho la falta de personalidad opuesta por los demandados y se declaro que los
demandados acudieron a juicio por sus propios derechos; se desecharon las excepciones de falta de acción y
derecho para demandar y se declaro improcedente la excepción de pago , así como la excepción de
improcedencia de la vía y prescripción; desechándose la excepción de excusión; declarándose cerrada la
etapa de depuración del procedimiento. Continuando con la audiencia se dio inicio a la segunda etapa de
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de agosto de 2014, al domingo, 31 de agosto de 2014.
conciliación y/o mediación de las partes la cual no fue posible llevar a cabo su desahogo por inasistencia de
las demandadas y se da por concluida la misma. Acto seguido consta que se procedió a la apertura de la
tercera etapa respecto de la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos en donde se le hace saber al
compareciente (actor) que no es un hecho controvertido que no hayan firmado el pagaré ya que los
demandados están reconociendo y no niegan la firma. Se pasó a la cuarta etapa consistente en la fijación de
acuerdos probatorios, se deniega el reconocimiento de firma con cargo a los demandados. Se continúo con la
quinta etapa consistente en calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, calificándose las aportadas por
el actor admitiéndose la documental privada consistente en pagaré, a si como la testimonial con cargo a
ELIMINADO; se admitió la confesional ofrecida a cargo de cada uno de los demandados. En cuanto a las
pruebas ofrecidas por los demandados, se desecharon las confesionales con cargo ELIMINADO, así como
testimonial que ofrecen; por lo que hace a la presuncional legal y humana y la instrumental, esta autoridad se
pronuncio en el sentido de que se atenderá a su valoración y se tomaran en consideración al dictar sentencia
atendiendo al principio de mediación del procedimiento oral mercantil. Enseguida se fijo fecha hora para el
desahogo de la audiencia de juicio oral prevista por el artículo 1390 bis 38 del Código de Comercio, dándose
por notificada en este acto la parte actora. El día 25 veinticinco de Marzo de 2014 dos mil catorce, se llevó a
cabo la audiencia de juicio, certificándose la asistencia de la parte actora así como de los señores ELIMINADO
en la que EL Secretario de Acuerdos da cuenta que fueron admitidas las confesionales con cargo a los
demandados , que como no comparecieron a la audiencia no obstante haber sido apercibidos, se extrajeron
los sobres cerrados que dicen contener pliegos de posiciones calificándose de legales y procedentes todas las
posiciones que contienen los mismos. Enseguida se desahogo al testimonial ofrecida por la actora a cargo de
los testigos cuyos nombres quedaron asentados con anterioridad y se tuvo por desahogada la documental
privada (pagaré); haciéndose constar que no le fueron admitidas las pruebas a la demandada, por lo que se da
por terminada la etapa. Se abrió la etapa de alegatos formulando los de su intención la parte actora; este
juzgado le tuvo por rindiendo alegatos y se cierra esta etapa continuándose con la apertura de la tercera
etapa de la audiencia declarándose visto el asunto y citando a las partes a la continuación de la audiencia a las
11:00 once horas del día 28 veintiocho de Marzo del año en curso, en la que se dictará sentencia
correspondiente. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I y II,
1104 1390 bis 38 párrafo final del Código de Comercio vigente, en relación con los numerales 51 fracción I y
55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe
interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces
competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas
aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se
entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no
solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los
Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de
aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en
que la Ley expresamente los faculte.”,
Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la
misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción, es
indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio oral mercantil. SEGUNDO.- La
parte actora ELIMINADO acreditó su personalidad como Endosatario en procuración de ELIMINADO en virtud
de que al reverso del titulo de crédito base de la acción obra endoso a favor del compareciente, endoso que
satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito y que fue signado por el Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO V.; máxime que fue
desechada la falta de personalidad de la parte actora. De igual manera se estudia la legitimación ad causam
de las partes por ser una condición necesaria para el estudio de la cuestión debatida, pues para que se pueda
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pronunciar sentencia a favor de la actora debe existir legitimación sobre el derecho sustancias es decir que se
tenga la titularidad del derecho controvertido a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los
interesados. Se advierte del documento base de la acción la legitimación tanto de la actora para demandar a
ELIMINADO como de estos para ser demandados; toda vez que el documento base de la acción se encuentra
ordenado a favor de ELIMINADO y suscrito por ELIMINADO TERCERO.- Resulto procedente la Vía elegida por
el actor, ya que ejerce una acción, en el cual el monto por concepto de suerte principal es menor al
establecido en el precepto legal 1390 bis en concatenación con el diverso numeral 1339 ambos del Código de
Comercio, XXXXXXXXXXXXXXX por concepto de suerte principal, pues en el caso la actora reclama la cantidad
de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como suerte principal, así como diversas prestaciones accesorias y gastos y
costas del juicio; tal acción, por lo tanto puede intentarse en el juicio oral mercantil por no tener cuantía
superior a la señalada y no tener establecida una tramitación especial en el Código de Comercio o en otras
leyes y tampoco ser de cuantía indeterminada (Articulo 1390 Bis 1). CUARTO.- La parte actora reclama: a) El
pago de la cantidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como SUERTE PRINCIPAL. b) Por el pago de los
intereses ordinarios sobre saldos insolutos que sean devengados a razón del 2% mensual según fue pactado y
consta en el Título de Crédito base de la acción, calculo que deberá realizarse, desde el 18 dieciocho de marzo
del año 2006, día siguiente, en el cual inicio el incumplimiento de pago por parte de los demandados y hasta
al fecha en que sea resuelto totalmente el presente procedimiento, según fueron pactados en el documento
base de la acción, leyenda que reza en el mismo, tanto durante el periodo del crédito como después del
vencimiento de la fecha pactada. c) Por el pago de los intereses moratorios sobre saldos insolutos que sean
devengados a razón del 3% mensual desde el momento en que recayó en mora y hasta la total solución del
presente procedimiento según fue pactado y consta en el titulo de crédito base de la acción, siendo que los
demandado recayeron en mora el día 18 dieciocho de marzo del año 2006 dos mil seis día siguiente a la fecha
del ultimo abono. d) Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo del presente juicio. Funda
su demanda en los siguientes hechos: “1.- La primera de las prestaciones reclamadas encuentra sustento en el
hecho de que ELIMINADO, en su carácter de deudor principal, ELIMINADO, en su carácter de codeudor y
ELIMINADO, en su carácter de aval, el día 14 catorce de Febrero del año 2006 Dos mil seis, solicitaron y les fue
concedido un Préstamo por parte de mi representada ELIMINADO. ahora denominada ELIMINADO., y los
ahora aquí demandados, aceptaron y firmaron un documento de los denominados por la Ley como Pagare
por la cantidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX obligándose a pagar en 18 abonos por la cantidad de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX cada uno de ellos, y como fecha de vencimiento el día 14 catorce de
febrero del año 2007 Dos Mil Siete, y/o en su defecto como opción para el acreedor de hacer efectiva la
cláusula de terminación anticipada, lo que en el caso que nos ocupa no fue, solicitada y el documento llego a
su vencimiento natural, habiendo abonado a capital únicamente la cantidad de
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de lo que resulta la cantidad reclamada en el inciso A) de
prestaciones del presente escrito, de todo lo anteriormente descrito se dieron cuenta ELIMINADO, quienes
pueden ser localizados en ELIMINADO del municipio de la capital de Estado y quienes estaban presentes al
momento en que ocurrieron los hechos, en razón a que laboral en las institución crediticia antes mencionada
y encontrándose mí endosante en el tiempo para reclamar el pago del Titulo de Crédito que sirve como
fundamento, por medio del presente escrito de demanda reclamo el pago de las prestaciones señaladas. 2.-
La segunda de las prestaciones reclamadas por mi endosante encuentra sustento en el hecho de que fueron
convenidos por los suscriptores del documento pagare, intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del
2% mensual según fue pactado y consta en el Titulo de Crédito base de la acción, calculo que deberá
realizarse, desde el día 18 de marzo del año 2006, día después del cual inicio el incumplimiento de pago por
parte de los demandados y hasta la fecha que sea resuelto totalmente el presente procedimiento, según
fueron pactados en el documento base de la acción, leyenda que reza en el mismo, tanto durante el periodo
del crédito como después del vencimiento de la fecha pactada. 3.- Por el pago de los intereses moratorios
sobre saldos insolutos que sean devengados a razón del 3% mensual desde el momento en que recayó en
mora y hasta la total solución del presente procedimiento, según fue pactado y consta en el Titulo de Crédito
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de agosto de 2014, al domingo, 31 de agosto de 2014.
base de la acción, siendo que los demandados recayeron en mora el día 18 de marzo del año 2006, según
fueron pactados los intereses moratorios, tanto cuando dure el periodo de crédito como después del
vencimiento de la fecha pactada, obligación que consta en el Titulo de Crédito referido en el punto número
uno de hechos del presente escrito de demanda y que se anexan al mismo, encontrando las prestaciones
reclamadas apoyo y sustento legal en los ordinales de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y Código de
Comercio invocados así como en la tesis jurisprudencial de la voz…4.- Corresponde a los demandados el pago
de los gastos y costas que se originen por la tramitación del presente procedimiento para el cobro del
documento base de la acción a causa de la morosidad en que ha incurrido, según se desprende del propio
Título que anexo, encontrando apoyo legal en los numerales de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y
Código de Comercio invocados así como en la tesis jurisprudencial de la voz… 5.- Las prestaciones reclamadas
encuentran sustento en el hecho de que mi endosante en diversas ocasiones, ha presentado el referido título
de crédito para su cobro y como los pagares son de plazo vencido y los demandados no ha pagado hasta esta
fecha las cantidades reclamadas, a pesar de las numerosas gestiones y peticiones extrajudiciales que ante él
se han realizado, me veo en la necesidad de demandarlo en esta vía y forma, para efecto de que
judicialmente se le obligue al pago de las prestaciones reclamadas. 6.- Es el caso que con fecha 26 Veintiséis
de mayo del año 2008 Dos Mil Ocho, ELIMINADO, Apoderado Legal de ELIMINADO Endoso en Procuración a
mi favor y de otros profesionistas el documento pagare fundatorio de la acción, lo que justifica la
personalidad con que comparezco según lo establecido por el artículo 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y con apoyo en las tesis de Jurisprudencia de la VOZ…” ELIMINADO al dar
contestación a la demanda entablada en su contra expresaron:“…1.- En cuanto al punto uno de los Hechos de
la demanda, es cierto que se firmó en Documento de los llamados PAGARE en mi calidad de codeudor,
también cierto es que, las parcialidades a que se comprometió la deudora principal han sido cubiertas en
forma puntual por ésta, según dicho por ella misma, tal y como lo acreditaré en el momento procesal
oportuno, tan es así que a la demandada, no a compaña documento alguno con el que se acredite la falta de
pago, dejándome en total estado de indefensión. Así mismo en cuanto a intereses que demanda el actor,
carece de acción igualmente p