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EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 3275/12 C. VS. SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL Y/O “INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL”. México, Distrito Federal a siete de noviembre de dos mil trece. ----------------------------------------------------------------------- L A U D O: VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado. ----------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 18 de abril de 2012, el C. demando de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y de la Clínica Hospital Emiliano Zapata las siguientes PRESTACIONES: 1.- La indemnización constitucional; 2.- El pago de salarios vencidos a partir de la fecha del despido y hasta que se dé cabal cumplimiento al laudo; 3.- Prima de antigüedad; 4.- Pago de aguinaldo correspondiente a todo el tiempo que duro la relación laboral y hasta el total cumplimiento del laudo, a razón de doce días; 5.- Vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que duró la relación laboral y hasta el cumplimiento del laudo; 6.- El pago de tiempo extraordinario laborado por el actor a durante todo el tiempo que duró la relación laboral; 7.- Salarios devengados y no pagados correspondiente a la primera quincena de diciembre de dos mil once; y 8.- Los intereses moratorios que se generen, para el caso de que la parte demandada no

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EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA

1

EXPEDIENTE: 3275/12

C.

VS. SECRETARÍA DE SALUD DEL

DISTRITO FEDERAL Y/O

“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL”.

México, Distrito Federal a siete de noviembre de dos

mil trece. -----------------------------------------------------------------------

L A U D O:

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado. -----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha 18 de abril de 2012, el C.

demando de la Secretaría de Salud

del Distrito Federal y de la Clínica Hospital Emiliano Zapata las

siguientes PRESTACIONES: 1.- La indemnización

constitucional; 2.- El pago de salarios vencidos a partir de la

fecha del despido y hasta que se dé cabal cumplimiento al

laudo; 3.- Prima de antigüedad; 4.- Pago de aguinaldo

correspondiente a todo el tiempo que duro la relación laboral y

hasta el total cumplimiento del laudo, a razón de doce días; 5.- Vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que duró la

relación laboral y hasta el cumplimiento del laudo; 6.- El pago

de tiempo extraordinario laborado por el actor a durante todo el

tiempo que duró la relación laboral; 7.- Salarios devengados y

no pagados correspondiente a la primera quincena de

diciembre de dos mil once; y 8.- Los intereses moratorios que

se generen, para el caso de que la parte demandada no

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efectué el pago correspondiente dentro del término que para tal

efecto establece la ley dela materia. ------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes HECHOS: 1.- Que el actor C.

ingresó a prestar sus servicios a partir del 1º

de noviembre de 2010 al treinta y uno de diciembre del mismo

año, y nuevamente recontratado indeterminadamente a partir

del 1º de enero de 2011; que percibía como último salario

quincenal la cantidad de $8,962.23 (Ocho mil novecientos

sesenta y dos pesos 23/100 M.N.) integrado por sueldo base,

gratificaciones, comisiones, premio de puntualidad, premio de

asistencia, pago de comisiones por cobro; y que su última

categoría fue la de Administrador de la Clínica Hospital

“Emiliano Zapata”, con una jornada de labores comprendida de

las 8:00 a las 19:00 horas. 2.- Que durante el tiempo que duró

la relación laboral el actor C.

laboró para los demandados semanalmente 15 horas

extraordinarias. 3.- Que los demandados al momento de

despedirlo injustificadamente se abstuvieron de cubrirle lo que

le correspondía por concepto de indemnización constitucional,

así como de prima de antigüedad, vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo y tiempo extraordinario. 4.- Que durante

todo el tiempo que prestó sus servicios para los demandados lo

realizó con la calidad, esmero y dedicación inherentes a su

cargo. 5.- Que el actor gozaba de dos periodos vacacionales:

El primero, comprendido del 22 al 25 de noviembre de 2011; El

segundo, comprendido del 12 al 16 de diciembre de 2011; Que

el día 19 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 8:00

horas, cuando se disponía a realizar sus labores, fue llamado

por el Director de la Clínica Hospital “Emiliano Zapata” de

nombre Rodolfo quien le manifestó

que desde ese momento daba por terminada la relación laboral

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y que por tal motivo desde ese momento estaba despedido. 6.- Que en varias ocasiones ha solicitado a los demandados su

indemnización correspondiente, así como los pagos que por

derecho le corresponden, recibiendo sólo negativas por parte

de los mismos. 7.- Que desde el momento del despido

injustificado, del que dice fue objeto, no se le permitió el acceso

a dichas instalaciones y por tal motivo no pudo hacer la entrega

recepción del área que tenía encargada. ------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. -------------------------------------------------

2.- Mediante proveído de fecha 22 de mayo de 2012,

se tuvo como único demandado al Titular de la Secretaría de

Salud del Distrito Federal, mismo que mediante escrito, que

obra a fojas veintiuno a sesenta y siete de los autos, recibido

en Oficialía de Partes de este Tribunal el día 28 de junio de

2012, dio contestación a la demanda instaurada en su contra

por el C. negando los hechos

en los términos planteados por el actor, aceptando que éste

ingresó a laborar para la demandada el 1º de noviembre de

2010; Asimismo, le negaron la acción y el derecho para

reclamar la indemnización constitucional y demás prestaciones

que señala en el escrito inicial de demanda argumentando, que

el C. prestó sus servicios para

la demandada mediante Contratos Civiles de Prestación de

Servicios Profesionales sujeto a la temporalidad especificada

en los mismos; que la última contratación feneció el 15 de

diciembre de 2011, por lo que no fue despedido

injustificadamente como lo señala el actor; que la demandada

le cubrió al actor mediante honorarios todas y cada una de las

prestaciones a las que tuvo derecho y que fueron pactadas en

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el contrato civil por los servicios prestados; en consecuencia, la

relación entre la demandada y el actor es de naturaleza civil y

no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en términos de su artículo 8º, además de que el

actor no demostró haber ostentado nombramiento alguno, por

lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6

de la ley en cita. --------------------------------------------------------------

Opuso las siguientes EXCEPCIONES: Prescripción,

falta de acción y de derecho, incompetencia, improcedencia de

la vía, oscuridad y defecto de la demanda, accesoriedad, carga

probatoria y prestaciones extralegales y pago. ----------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------

3.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de

ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. -----

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste el derecho al actor C.

para demandar la indemnización

constitucional y demás prestaciones que reclama, o si bien

como se excepciona el titular demandado Secretaría de Salud

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del Distrito Federal carece de acción y derecho para

reclamarlas, en virtud de que la relación con el actor fue

carácter civil, ya que celebraron con él Contratos de Servicios

Profesionales de vigencia determinada, además de que le

cubrieron los honorarios de todas y cada una de las

prestaciones a las que tuvo derecho y que fueron pactadas en

los contratos correspondientes, siendo que el último periodo de

contratación feneció el día 15 de diciembre de 2011, por lo que,

no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en términos de su artículo 8º. -----------------------------

De la manera en la cual ha quedado planteada la litis,

corresponde a las partes la carga de la prueba. ---------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de prescripción, se procede a su

estudio y resolución. --------------------------------------------------------

Excepción opuesta por el Titular Demandado

Secretaría de Salud del Distrito Federal con fundamento en el

artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, argumentando que: el C.

dejó de prestar sus servicios

como Prestador de Servicios Profesionales a partir del día 16

de diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha contaba

con un plazo de cuatro meses para hacer valer sus derechos,

en términos de lo dispuesto por el artículo fracción e inciso en

cita, es decir, hasta el día 16 de abril de 2012; sin embargo, no

lo hizo así, toda vez que presentó su escrito inicial ante la

Oficialía de Partes Común de este Tribunal el 18 de abril de

2012, dejando transcurrir a su entero perjuicio el término para

demandar las prestaciones que alude. ---------------------------------

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Visto los argumentos hechos valer por el demandado,

se advierte que, ciertamente el artículo 113 fracción II inciso a)

de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establece qué prescriben en cuatro meses, en caso de despido

o suspensión injustificados, las acciones para exigir la

reinstalación o la indemnización que la ley concede; también lo

es, que además señala que el término de referencia será

computado a partir del momento en que sea notificado el

trabajador, del despido o suspensión. ----------------------------------

Tomando en cuenta lo anterior, sí el actor se dice

despedido en fecha 19 de diciembre de 2011, dicha fecha es la

que se tomará en cuenta para el computo del término

prescriptivo, por lo que, el actor tenía hasta el 18 de abril del

año 2012, para demandar el pago de las prestaciones a que

hace referencia en el escrito inicial, en estas condiciones, al

haber ingresado su demanda, en la Oficialía de Partes de este

Tribunal, el día 18 de abril de 2012, lo hizo dentro del término al

efecto conferido por la ley; en consecuencia, resulta inoperante

la excepción en cita, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente

jurisprudencia: ---------------------------------------------------------------- “PRESCRIPCIÓN. ES IMPROCEDENTE TOMAR COMO BASE PARA SU CÓMPUTO EL HECHO EN

QUE SE FUNDÓ LA EXCEPCIÓN QUE SE OPONE A LA ACCIÓN DERIVADA DEL DESPIDO. Si el trabajador se dice despedido en una fecha determinada y, en cambio, la demandada señala una diversa como aquella en la que al demandante se le dio de baja en forma definitiva, resulta violatorio de garantías que la Junta responsable tome en cuenta esta última fecha para iniciar el cómputo para la prescripción de la acción correspondiente, en virtud de que la misma debe estar referida al hecho generador que motivó el ejercicio de la acción (la fecha en que según el actor tuvo lugar el despido) y no así en la que se fundó la excepción de prescripción de la demandada, pues el cómputo de la prescripción debe hacerse con base en los elementos temporales derivados de la demanda y no con los que el patrón aporte en su contestación, ya que esto último propiciaría dejar en manos del patrón decidir cuándo prescribe la acción.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1118. -----------------------------------------------------

Por otra parte, también la interpone con fundamento

en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, respecto de todas aquellas prestaciones

reclamadas en el escrito inicial con un año de anterioridad a la

presentación de la demanda, misma que resulta procedente. ---

Así las cosas, como se desprende del sello del reloj

checador de la Oficialía de Partes de este Tribunal, la demanda

promovida por la parte actora fue presentada el día 18 de abril

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de 2012; en consecuencia, todo lo anterior a un año previo a la

presentación de la demanda, que se haya hecho exigible hasta

esa fecha, se encuentra prescrito en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es

decir, en caso de proceder condena alguna derivada de esta

ley, sólo será a partir del 18 de abril de 2011. ------------------------

IV.- De las pruebas aportadas y admitidas a la parte

actora C. carecen de valor probatorio: -------------------------------------------------------------------

La confesional a cargo del Titular de la Secretaría de

Salud del Distrito Federal, misma que fue desahogada

mediante oficio, en audiencia de 19 de mayo de 2012, que obra

a fojas ciento sesenta de los autos, al haber contestado de

manera negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron

formuladas. --------------------------------------------------------------------

La confesional a cargo del C. Rodolfo

al haber contestado de manera negativa a la totalidad

de las preguntas que le fueron formuladas en audiencia de 20

de septiembre de 2013, que obra a fojas ciento setenta y cuatro

de los autos. ------------------------------------------------------------------

La copia simple del escrito de 02 de noviembre de

2011, así como del oficio número CHEZ/923/2011 de 1º de

diciembre de 2011, que obran a fojas quince y dieciséis de los

autos, al no ofrecer medio de perfeccionamiento y haber sido

objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo que, se

trata de copias simples susceptibles de alteración. -----------------

La testimonial a cargo de los CC.

en

audiencia de 29 de noviembre de 2012, que obra a fojas ciento

catorce de los autos, en donde se advierte del primer testigo

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citado, C. de las preguntas

verbales que le formularon, lo siguiente: ------------------------------ “… A LA ONCE.- Que diga la testigo si sabe lo que le dijo el C.

al C. cuando lo despidió de su trabajo (…).- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.-SI ME ENCOTRABA EN LA CLÍNICA HOSPITAL EMILIANO ZAPATA EN LA OFICINA DEL DOCTOR RODOLFO Y EL DOCTOR LE DIJO AL SEÑOR LÓPEZ QUE DESDE ESE MOMENTO ESTABA DESPEDIDO.- A LA DOCE.- Que diga la testigo la razón de su dicho es decir porque sabe y le consta lo que ha declarado en la presente audiencia.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.-ME ENCONTRABA YO EN LA CLÍNICA HOSPITAL PORQUE LE VENDO TELÉFONOS CELULARES AL DOCTOR RODOLFO (…) A LA TRES EN RELACIÓN CON LA ONCE DIRECTA.- Que diga la testigo si le entrego el DOCTOR algún documento en donde constaba que estaba despedido.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- NO, NOME DI CUENTA PORQUE EN ESE MOMENTO SOLO LLEVABA AL DOCTOR RODOLFO UNOS DOCUMENTOS A FIRMA.- Y ME SORPRENDIO LO QUE HABÍA ESCUCHADO Y ME RETIRE LA OFICINA (SIC)…” -

Por lo que respecta al C. , lo siguiente: ----------------------------------------------------------------

“… A LA DIEZ.- Que diga el testigo en qué lugar sucedió el despido que ha narrado con anterioridad.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- AHÍ EN LA OFICINA DEL DOCTOR DIRECCIÓN DE LA CLÍNICA HOSPITAL YA QUE SE ENCUENTRAN JUNTOS LA DIRECCIÓN COMO LA ADMINISTRACIÓN.- A LA ONCE.- Que diga el testigo en relación a su dicho es decir porque sabe y le consta lo que ha declarado en la presente audiencia.- SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.- YO ME ENCONTRABA PRESENTE EN LA ENTRADA DE LA OFICINA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA ENTREGAR UNA DOCUMENTACIÓN CUANDO SALIO DE SU OFICINA EL DIRECTOR DEL HOSPITAL EL DOCTOR RODOLFO E. Y LLAMO AL C.

Y LE COMUNICÓ QUE ESTABA DESPEDIDO. (…)” ---------------------------------------------------- “

De lo anterior, se deduce que los testigos caen en

contradicciones. La primera, sería que el primer testigo aduce

que se encontraba presente en el momento de los hechos

porque le vende teléfonos celulares al Doctor

y posteriormente manifestó que se encontraba

presente al momento de los hechos porque sólo le llevaba al

Doctor en cita unos documentos a firma; La segunda, sería que

el segundo testigo primero señaló que los hechos ocurrieron en

la oficina del Doctor y posteriormente dijo que

ocurrieron cuando el Doctor Rodolfo E. salió de

su oficina y llamo al actor y le comunicó que estaba despedido;

La tercer, se da entre los testigos cuando uno aduce que los

hechos ocurrieron en la oficina del Doctor Rodolfo

siendo que el otro manifestó que el Doctor en

cita salió de su oficina; Por lo que esta Sala determina que los

dichos de los testigos son incongruentes y, por lo tanto,

carecen de valor probatorio. ----------------------------------------------

Por otra parte tienen valor probatorio las siguientes: -

La copia simple del oficio número DRH/UDSMP/

7529/2010 de 08 de diciembre de 2010, que obra a fojas once

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de los autos, al ser prueba en común de las partes tiene valor

pleno para acreditar que la Dirección de Recursos Humanos,

de la Dirección General de Administración, de la Secretaría de

Salud le comunicó al C que

había sido considerado para prestar el servicio de diseñar y

elaborar la imagen de los programas de la Secretaría de Salud

del Distrito Federal, por el periodo comprendido del 1º de

noviembre al 31 de diciembre de 2010, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 54 fracción XII de la Ley de

Adquisiciones y del Programa Anual de Contratación de

Prestadores de Servicios, asimismo que le informó que, al final

de cada mes, debería presentar el reporte de actividades

correspondiente. -------------------------------------------------------------

Las copias simples de tres listas de nómina que obran

a fojas doce a catorce de los autos, las cuales al ser prueba en

común por las partes tienen valor pleno para acreditar que

durante los periodos comprendidos del 16 al 30 de abril, del 1º

al 15 de agosto, y del 1º al 15 de noviembre, todos de 2011, la

demandada pagó al actor por concepto de honorarios

asimilados a salarios la cantidad de $8,962.23 (Ocho mil

novecientos sesenta y dos pesos 23/100 M.N.). --------------------

V.- De las pruebas aportadas y admitidas a la parte

demandada Secretaría de Salud del Distrito Federal, tienen valor probatorio las siguientes: -----------------------------------------

La confesional a cargo del actor C.

misma que fue desahogada en audiencia de

29 de noviembre de 2012, que obra a fojas ciento catorce de

los autos, sirve para acreditar que el C.

fue despedido el día 19 de diciembre de 2011.

La copia certificada del oficio número CHEZ/985/2011

de 26 de diciembre de 2011, misma que fue objetada en

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autenticidad de contenido y firma, sin haber acreditado el

extremo de la objeción, por lo que, tiene valor probatorio para

acreditar que el día 27 del mes y año en cita el Responsable de

Recursos Humanos de la Clínica Hospital “Emiliano Zapata”

informó, al Jefe de la Unidad Departamental de nóminas que el

C. causó baja el día 15 del

mismo mes y año. -----------------------------------------------------------

La copia certificada del acta circunstanciada, que obra

a fojas ciento cinco a ciento siete de los autos, misma que fue

objetada en autenticidad de contenido y firma, sin que se haya

acreditado el extremo de la objeción, por lo que, tiene valor

para acreditar que el día 06 de enero de 2012, se elaboró la

misma para realizar la entrega-recepción de los recursos de la

administración de la Clínica Hospital “Emiliano Zapata”,

describiendo el estado en que se encontraban hasta esa fecha

los asuntos y recursos que conformaban dicha área y que tenía

a su cargo el actor. ----------------------------------------------------------

La copia simple del artículo 8º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; La copia simple de las

Condiciones Generales de Trabajo publicadas en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal el día 05 de abril de 2010; así como

las copias simples de las Gacetas Oficiales del Distrito Federal

publicadas los días 13 de diciembre de 2010 y 02 de diciembre

de 2011, que obran a fojas cincuenta y tres a setenta y dos de

los autos, las cuales son disposiciones de observancia general,

por lo que, sirven para acreditar su contenido. -----------------------

La copia simple del oficio número DRH/UDSMP/

7529/2010 de 08 de diciembre de 2010, y de tres listados de

nómina de los periodos comprendidos del 16 al 30 de abril, del

1º al 15 de agosto, y del 1º al 15 de noviembre, todos de 2011,

los cuales al ser pruebas en común de las partes ya fueron

valoradas previamente. ----------------------------------------------------

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VI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por

las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y

la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes

determinaciones. -------------------------------------------------------------

En primer lugar, por cuestión de método, se procede a

resolver la excepción de falta de acción y derecho opuesta por

el Titular demandado, en la que argumenta que la relación que

existía con el actor C. era de

naturaleza civil, pues, los servicios prestados por el actor en

cita fueron mediante contratos de servicios profesionales, con

vigencia al 15 de diciembre de 2011, por lo que, no le es

aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en términos de su artículo 8º, además de que el actor

no demostró haber ostentado nombramiento alguno, por lo que

no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la

ley en cita. ---------------------------------------------------------------------

Para acreditar su excepción ofreció como prueba el

oficio número DRH/UDSMP/7529/2010 de 08 de diciembre de

2010, que obra a fojas once de los autos, tres listados de

nómina, que obran a fojas doce a catorce de los autos; así

como el oficio número CHEZ/985/2011 de 26 de diciembre de

2011, que obra a fojas ciento ocho de los autos. --------------------

De lo cual esta Sala advierte que, ciertamente, los

oficios número DRH/UDSMP/7529/2010 y CHEZ/985/2011

acreditan que se le informó al actor que había sido considerado

para prestar sus servicios para la demanda y que se le informó

al Jefe de la Unidad Departamental de Nominas, que el C.

causó baja el 15 de diciembre

de 2011 por término de contrato; sin embargo, no se acredita

que las partes hayan celebrado contrato de prestación de

servicios profesionales con fecha de término al 15 de diciembre

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de 2011 como lo refiere el demandado, máxime que del primer

oficio citado se puede presumir que de haberse celebrado

contrato, éste sólo comprendería del 1º de noviembre al 31 de

diciembre de 2010 y no así del 1º de enero de 2011 en

adelante. Por otra parte, los listados de nómina de referencia,

únicamente acreditan la cantidad que de manera quincenal el

demandado le pagaba al actor, más no así, que la naturaleza

de la relación haya sido civil, aun y cuando en ellos se

estableció el concepto de honorarios, sirve de apoyo la

siguiente jurisprudencia. --------------------------------------------------- “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL

PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Abril de 2007; Pág. 1396. -------------------------

Así las cosas, el demandado no acreditó que la

relación con el actor haya sido de naturaleza civil, siendo que

era a él a quien le correspondía la carga de la prueba, pues, es

éste quien negó la existencia de una relación laboral y afirmó

que la misma era civil, siendo aplicable las siguientes

jurisprudencias y tesis: ----------------------------------------------------- “RELACION DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRON CUANDO

AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA. Si el patrón aduce la inexistencia del vínculo laboral, y que éste es de otra naturaleza, indudablemente que tal negativa envuelve la afirmación de un acontecimiento y en consecuencia lo debe acreditar, pues no se trata de un rechazo liso y llano de la demanda, por lo que la Junta no está en lo correcto al arrojar la carga de la prueba al trabajador.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 379 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO TODA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

QUEDA COMPRENDIDA EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DEL TRABAJO Y DEBE REGIRSE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, CORRESPONDIENDO A QUIEN NIEGUE ESE TIPO DE RELACIÓN DEMOSTRAR DE QUÉ NATURALEZA SE TRATA. Resulta insuficiente la exhibición de los contratos denominados de "comisión mercantil independiente" para establecer que la relación que se dio entre las partes fue de esa naturaleza y no laboral, pues debe establecerse como principio general en materia laboral que, salvo prueba en contrario, toda prestación de servicios queda comprendida en el ámbito del derecho de trabajo y debe regirse por las disposiciones de la ley respectiva. Dicho en otras palabras, no es la denominación y celebración de un contrato lo que debe probarse para establecer que el nexo existente es diverso a una relación de trabajo, sino que lo que habrá de demostrarse es que por el desarrollo de las actividades realizadas no puede considerarse que entre las partes existe un vínculo laboral, pues de aceptar diverso criterio bastaría con dar cualquier denominación a un contrato para evitar la responsabilidad derivada de una auténtica relación de trabajo. Así, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo tiene como nota esencial que donde haya una prestación de trabajo subordinado, la ley establece una presunción legal de tratarse de una relación de trabajo a la que se le aplicará la legislación laboral, corriendo a cargo de quien niegue el carácter de relación laboral demostrar de qué naturaleza se trata.” [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1466. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. SI EL PATRÓN LA NIEGA ADUCIENDO QUE EL VÍNCULO FUE DE

NATURALEZA CIVIL DERIVADO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y AGREGA QUE EL ACTOR DEJÓ DE PRESTAR SUS SERVICIOS ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO, A ÉL CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando al dar contestación a la demanda el patrón niegue la relación laboral con el actor aduciendo, en principio, que el vínculo que los unió fue de naturaleza civil derivado de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios asimilables a sueldos, para luego agregar que dicho actor dejó de prestar sus servicios profesionales en una fecha anterior a la del despido que se le reclama, la carga probatoria recae en el patrón demandado, toda vez que su defensa implica, por un lado, la negativa de la existencia de una relación laboral; empero, en contrapartida, existe una afirmación expresa al haber expuesto que dicha relación es de naturaleza diversa a la laboral, concretamente civil; entonces, ello deberá demostrarlo al gravitar a su cargo ese débito procesal.” [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Pág. 2044.

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EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA

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Además de que, en los autos del expediente laboral,

no existe alguna otra prueba que respalde el supuesto de que

el demandado haya celebrado con el actor Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales, y las que ofreció no

resultaron suficientes, para otorgarle la naturaleza de civil a la

relación que existió entre las partes; por lo que, resulta

inoperante la excepción hecha valer por el demandado y se

concluye que la relación que existió entre el actor C.

y el titular demandado Secretaría de

Salud del Distrito Federal se trata de un relación laboral, por lo

cual, el actor goza de los derechos laborales inherentes a

cualquier trabajador al servicio del Estado, salvo aquellos de

los que la propia ley de la materia le prive en razón del tipo de

nombramiento material del que haya venido gozando, por lo

que, es indispensable analizar la situación real y material del

actor, es decir, bajo qué tipo de nombramiento se desempeñó

y, en tal caso, si le corresponde la indemnización constitucional

que reclama. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente

jurisprudencia: ---------------------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA

DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.” [J]; Novena Época; Segunda Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI Mayo de 2010, tesis: 2a./J. 67/2010, pág. 843 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, como ya ha quedado expuesto, ambas

partes coinciden que el trabajador prestó sus servicios para el

patrón a partir del 1º de noviembre de 2010, y que continúo

prestando sus servicios hasta diciembre de 2011, luego

entonces resulta claro que a la fecha de la presentación de la

demanda, laboró por más de seis meses consecutivos, sin que

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exista constancia en autos de que hubiere generado nota

desfavorable dentro de los primeros seis meses de servicio.

Por otra parte, de constancias de autos tampoco se desprende

que el actor haya realizado funciones de confianza o que la

prestación de sus servicios haya estado sujeta a una

temporalidad determina; por lo que esta Sala, en términos de

los artículos 6º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, determina que el actor no se encuentra

excluido del régimen de aplicación de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y que generó el derecho a

la inamovilidad en el empleo; en consecuencia, para poder dar

de baja al trabajador, el demandado estaba obligado a instruirle

en su contra el procedimiento a que se refiere el artículo 46 bis

de la ley en cita, por lo que, al no ser así se acredita la

existencia del despido injustificado del C.

En consecuencia, en términos de la fracción IX del

Apartado “B” del artículo 123 Constitucional y de la fracción IV

del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, resulta procedente condenar al Titular de la

Secretaría de Salud del Distrito Federal a pagar al C.

la indemnización constitucional reclamada por el actor; así como al pago de las prestaciones

accesorias consistentes en el pago de salarios devengados y caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

generados durante todo el tiempo que duró la relación laboral

hasta el total cumplimiento del laudo; así las cosas, se procede

a su cuantificación tomando en cuenta el término prescriptivo

que resultó procedente en el considerando III del presente

laudo y el 31 de enero de 2014, como fecha probable de

cumplimiento del presente laudo, y la cantidad quincenal de

$8,962.23 (Ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 23/100

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EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA

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M.N.) establecida como salario para el actor en los listados de

nómina, que obran a fojas doce a catorce de los autos. -----------

Por lo que respecta al pago de la indemnización constitucional, la cual será a razón de 3 meses de salario, en

términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. -----------

Así las cosas, si al actor C.

le correspondía un salario quincenal de $8,962.23 (Ocho

mil novecientos sesenta y dos pesos 23/100 M.N.) y por ende

un salario mensual de $17,924.46 (Diecisiete mil novecientos

veinticuatro pesos 46/100) mismo que multiplicado por los 3

meses, materia de la presente condena, resultan la cantidad de

$53,773.38 (Cincuenta y tres mil setecientos setenta y tres pesos 38/100) que es la cantidad que el titular demandado

Secretaría de Salud del Distrito Federal deberá pagar al actor

en cita por concepto de indemnización constitucional. --------- Ahora bien, respecto a los salarios devengados

correspondiente al periodo del 1º al 15 de diciembre de 2011,

los mismos resultan fundados toda vez que el Titular

demandado no acreditó haberlos cubierto; por lo que es

procedente el pago de los salarios devengados y caídos por

el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2011 al 31 de

enero de 2014, fecha probable de cumplimiento del presente

laudo, es decir, 26 meses, mismos que al ser multiplicados por

el salario mensual que corresponde al actor de $17,924.46

(Diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 46/100), da como

resultado la cantidad de $466,035.96 (Cuatrocientos sesenta y seis mil treinta y cinco pesos 96/100) que es la cantidad

que el titular demandado deberá pagar al actor por concepto de

salarios devengados y caídos por el periodo comprendido del

1º de diciembre de 2011 al 31 de enero de 2014. -------------------

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En cuanto a la prestación consistente en el pago de

vacaciones, resulta necesario determinar la fecha en que

concluyó la relación laboral. -----------------------------------------------

Así las cosas, el actor se dice despedido el 19 de

diciembre de 2011; Por su parte, el demandado argumenta que

el actor prestó sus servicios mediante nombramiento de

carácter temporal que concluyó el 15 de diciembre de 2011,

ofreciendo como prueba para acreditar sus manifestaciones el

oficio número CHEZ/985/2011 y el acta circunstanciada del 6

de enero de 2012, en las cuales efectivamente se establece

que la vigencia del contrato del actor C.

concluyó el 15 de diciembre de 2011; sin

embargo, las mismas no son suficientes para acreditar la

existencia de un contrato de prestación de servicios

profesionales con la fecha de término ya señalada, en todo

caso, se debió de haber exhibido éste, siendo que era al

demandado sobre quién recaía la carga de la prueba. ------------

Por lo anterior, esta Sala determina como cierta la

fecha del despido y, en consecuencia, que la relación laboral

entre las partes concluyó el 19 de diciembre de 2011. -------------

Por ende, se condena al Titular demandado a pagar al

C. el importe correspondiente

a las vacaciones generadas en el periodo comprendido del 18

de abril de 2011 (término prescriptivo que resultó procedente)

al 19 de diciembre de 2011 (fecha del despido), en virtud de

que el demando no demostró de manera fehaciente habérselas

otorgado, por lo que procede su pago ante la imposibilidad del

disfrute, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve de

apoyo a lo anterior los siguientes criterios de jurisprudencia. ---- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS.

CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de

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que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte. -

Octava Época, Registro: 207682, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 33/94, Página: 20 -------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA REMUNERACIÓN POR VACACIONES

DEVENGADAS, PERO NO DISFRUTADAS, ES PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO.- En atención a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, su pago se rige por lo previsto en la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. En tal virtud, salvo las restricciones legales establecidas expresamente, el derecho a las vacaciones está directamente relacionado con los días laborados, por lo que ante la falta de regulación expresa sobre la remuneración a la que tendrán derecho los trabajadores al concluir su vínculo laboral, sin haber disfrutado de vacaciones devengadas, debe estimarse que su monto depende del número de días laborados. En ese tenor, si la ley ordinaria condiciona el disfrute de las vacaciones y, por ende, el pago de un salario respecto de días de descanso a que se labore un determinado lapso, debe estimarse que conforme a la citada norma constitucional, el legislador previó un sistema al tenor del cual el derecho a las vacaciones se va generando conforme el trabajador acude a prestar sus servicios, de ahí que dentro de los límites legales establecidos, a mayor número de días laborados, mayor será su remuneración por concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.--------------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. -----------------------------------------------------

Novena Época, Registro: 176432, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. LII/2005, Página: 10, Octava Época ----

Por lo que, si a 6 meses de trabajo corresponden 10

días por concepto de vacaciones, a los 8.03 meses, materia de

la presente condena, corresponden 13.5 días de vacaciones. ---

Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor en lo

específico la copia simple del escrito de 02 de noviembre de

2011, así como del oficio número CHEZ/923/2011 de 1º de

diciembre de 2011, que obran a fojas quince y dieciséis de los

autos, las cuales si bien no hacen prueba en contra del

demandado al haber sido consideradas copias simples

susceptibles de alteración; si hacen prueba en contra del actor

en virtud de que este fue quien las ofreció, lo cual se robustece

con jurisprudencia y tesis aisladas siguientes: ----------------------- “COPIAS FOTOSTATICAS. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE. No es válido negar

el carácter de prueba a las copias fotostáticas simples de documentos, puesto que no debe pasar inadvertido que conforme a diversas legislaciones, tales instrumentos admiten ser considerados como medios de convicción. Así el Código Federal de Procedimientos Civiles previene, en su artículo 93, que: "La ley reconoce como medios de prueba: ... VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia..." El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece a su vez que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse, entre otros elementos probatorios, "... de cualquier cosa..." Dentro de estas disposiciones es admisible considerar comprendidas a las copias fotostáticas simples de documentos, cuya fuerza probatoria mayor o menor, dependerá del caso concreto y de las circunstancias especiales en que aparezcan aportadas al juicio. De este modo, la copia fotostática simple de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Esto es así porque las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas por aquéllas en los escritos que fijan la litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción, es porque el oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones. No es concebible que el oferente presente una prueba para demostrar la veracidad de sus asertos y que, al mismo tiempo, sostenga que tal elemento de convicción, por falso o inauténtico, carece de confiabilidad para acreditar sus aseveraciones. En cambio la propia copia fotostática simple no tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y habría que tener en cuenta, además, que ni siquiera tendría la fuerza probatoria que producen los documentos simples, por carecer de uno de los elementos constitutivos de éstos, como es la firma autógrafa de quien lo suscribe y, en este caso, la mayor o menor convicción que produciría, dependería de la fuerza probatoria que proporcionaran otras probanzas que se relacionaran con su autenticidad.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 124. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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“COPIAS SIMPLES. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE. La copia fotostática simple

de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original, toda vez que si se aportan pruebas con el objeto de acreditar afirmaciones, una prueba de esa naturaleza debe de ponderarse concediéndole plena eficacia demostrativa, en lo que le perjudica al oferente, ya que no es concebible restarle credibilidad en ese aspecto porque no es razonablemente lógico, ni jurídico, ignorar la existencia de los acontecimientos que contiene la misma y que precisamente por su ofrecimiento como prueba, implican el cabal reconocimiento de quien la propuso. En cambio esa copia fotostática simple no tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y en este caso, la mayor o menor convicción que produciría, dependería de la medida en que su contenido se corroborara o no con algunos otros indicios.” [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 733. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“COPIAS FOTOSTÁTICAS OFRECIDAS COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI

SE EXHIBEN PARA DEMOSTRAR CIERTOS HECHOS Y SE RECONOCE SU CONTENIDO, CONSTITUYEN UNA CONFESIÓN DE PARTE QUE ADQUIERE VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE SU OFERENTE. Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las copias fotostáticas reguladas por el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo no pueden tener valor probatorio pleno por tratarse de reproducciones susceptibles de alteración; también lo es que cuando una de las partes en el juicio las exhibe para acreditar diversos hechos contenidos en ellas, se configura una excepción a la regla general antes señalada, ya que el artículo 794 de la citada legislación establece que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones del juicio, lo que significa que si una de las partes aporta fotocopias para demostrar ciertos hechos, es evidente que reconoce el contenido de los datos de los documentos en cuestión y, por tanto, constituye una confesión de parte que adquiere valor probatorio en contra del oferente.” [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Julio de 2006; Pág. 1178. -----------------------------------

Así las cosas, se tiene por acreditado que, durante el

periodo materia de la presente condena, el actor disfrutó de 9

días de vacaciones; por lo que solo procede el pago de los 4.5

restantes por concepto de vacaciones para el periodo

comprendido del 18 de abril al 19 de diciembre de 2011; por lo

que, si al actor C. le

correspondía un salario quincenal de $8,962.23 (Ocho mil

novecientos sesenta y dos pesos 23/100 M.N.) y por ende un

diario de $597.48 (Quinientos noventa y siete pesos 48/100)

mismo que multiplicado por los 4.5 días, materia de la presente

condena, resulta la cantidad de $2,688.66 (Dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 66/100 M.N.) que es la

cantidad que el Titular demandado Secretaría de Salud del

Distrito Federal deberá pagar al actor en cita por concepto de

vacaciones correspondientes al periodo del 18 de abril al 19

de diciembre de 2011. ------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de vacaciones generadas a

partir de la fecha del despido, así como las que se sigan

generando hasta la total cumplimiento del laudo, las mismas

resultan improcedentes en virtud de que éstas no se pagan

sino que se disfrutan, y ya que el trabajador no ha laborado

durante todo ese tiempo, resultaría contrario a las disposiciones

legales condenar al demandado a otorgar más días de

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descanso de los ya disfrutados por el actor, por lo que se

absuelve al demandado de otorgar las vacaciones a partir del

19 de diciembre de 2011 y hasta el total cumplimiento del

laudo, porque ésta es una prestación para reponer energías

gastadas con motivo de la prestación del servicio, pero si el

actor no ha laborado desde la fecha señalada, no hay energías

que reponer, máxime que ya se encuentran incluidas en el

pago de salarios caídos, siendo aplicable al caso los siguientes

criterios jurisprudenciales. ------------------------------------------------- “VACACIONES. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO. El derecho a las vacaciones se genera por la

prestación del servicio, atento lo que dispone el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, y consiste en un período en el cual el trabajador deja de laborar para recuperar las energías pérdidas, por lo que si no se presta el servicio, es evidente que no se justifica la condena al pago de dicha prestación.” Octava Época; Registro: 217170; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 62, Febrero de 1993; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/50; Página: 24. -------------------------------------------------------------------------------

“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si

al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual”. Registro No. 201855; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de 1996; Página: 356; Tesis: I.1o.T. J/18; Jurisprudencia; Materia(s): laboral. -----------------------------

Respecto al pago de la prima vacacional correspondiente a las generadas del 18 de abril de 2011 al 31

de enero de 2014, en virtud de que el demandado Secretaría

de Salud del Distrito Federal no acreditó haberlas pagado,

resulta procedente en términos de lo dispuesto por el artículo

40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

condenar a éste a pagar al actor el treinta por ciento sobre el

sueldo que le corresponda a las vacaciones generados durante

el periodo en cita. ------------------------------------------------------------

Por lo que, si a 6 meses de trabajo corresponden 10

días por concepto de vacaciones, a los 33.43 meses, materia

de la presente condena, corresponden 55.72 días de

vacaciones, si tomamos en cuenta que el salario diario que

corresponde al actor C. el de

$597.48 (Quinientos noventa y siete pesos 48/100) mismo que

multiplicado por los 55.72 días, materia de la presente

condena, resulta la cantidad de $33,291.58 (Treinta y tres mil

doscientos noventa y un pesos 258/100 M.N.), por lo que al

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treinta por ciento de esta suma, corresponde el monto de

$9,987.47 (Nueve mil novecientos ochenta y siete pesos 47/100 M.N.), que es la cantidad que el Titular de la Secretaría

de Salud del Distrito Federal deberá pagar al actor en cita por

concepto de prima vacacional para el periodo arriba señalado,

sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de

jurisprudencia: ---------------------------------------------------------------- “PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS

SALARIOS CAIDOS. Si bien es cierto que es incorrecta la determinación de la Junta al condenar al pago de las vacaciones comprendidas durante el periodo que el actor estuvo sin prestar sus servicios, por encontrarse comprendido dentro de los salarios vencidos en los casos en que la acción es de despido injustificado no sucede lo mismo con el pago de la prima vacacional que se reclame, pues ésta se establece de manera independiente en la ley laboral, en virtud de que al resultar procedente la acción intentada y con ella la del pago de salarios caídos reclamados, es indudable que el patrón ya no se encuentra obligado a cubrir las vacaciones, según criterio que sobre el particular sostuvo la entonces 4a. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 51/93, que resolvió la contradicción de tesis 14/93, publicada en la Gaceta 73 del Semanario Judicial de la Federación, páginas 49 y 50, cuyo rubro dice: "VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIO LA RELACION DE TRABAJO." Sin embargo no ocurre lo mismo en relación con la condena al pago de la prima vacacional respectiva, ya que esta prestación tiene su base en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo y tiene como finalidad que el trabajador disponga de un ingreso extraordinario que le permita disfrutar sus vacaciones según lo estableció la Sala en cita, en la jurisprudencia 338, Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, página 304”. Registro No. 202555; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996; Página: 532; Tesis: I.6o.T. J/14; Jurisprudencia; Materia(s): laboral. --------

Respecto al pago del aguinaldo correspondiente al

periodo comprendido del 18 de abril de 2011 al 31 de enero de

2014, respecto del cual el titular demandado se excepciona

argumentando, que durante el tiempo que el actor prestó sus

servicios tuvo derecho al Pago Único Extraordinario y que éste

se le pago en tiempo y forma al actor, ofreciendo como prueba,

para acreditar sus manifestaciones, los lineamientos por medio

de los cuales se otorga por única vez, un pago extraordinario a

las personas físicas que prestan sus servicios por honorarios y

a los prestadores de carácter social, en la Administración

Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del

Distrito Federal, correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011;

sin embargo, con los mismos no acredita que haya realizado al

actor pago alguno por éste concepto. ----------------------------------

Cabe señalar que, si bien es cierto, el escrito inicial de

demanda fue presentado por la actora el día 18 de abril de

2012, también lo es, que el pago correspondiente al aguinaldo

no es aplicable a partir de dicha fecha, ello en virtud de que la

misma es una prestación que se hace exigible en el mes de

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diciembre de cada año, por lo que deberá considerarse para su

cuantificación todo el año 2011, lo anterior encuentra sustento

por analogía en el criterio jurisprudencial que a continuación se

transcribe: --------------------------------------------------------------------- “AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL.- Cuando se reclama el pago del

aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la ley laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción”. Octava Época; Registro: 915856; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC; Materia(s): Laboral; Tesis: 719; Página: 594. ------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, resulta procedente condenar al

Titular de la Secretaria de Salud del Distrito Federal a pagar al

actor el aguinaldo correspondiente al periodo comprendido del

01 de enero de 2011 al 31 de enero de 2014, en términos de lo

dispuesto por el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------

Por lo que, si a 12 meses de trabajo corresponden

40 días de salario por concepto de aguinaldo, a los 37 meses,

materia de la presente condena, corresponden 123.33 días de

aguinaldo. ---------------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, si se toma en cuenta que al C.

le correspondía un salario

diario de $597.48 (Quinientos noventa y siete pesos 48/100)

mismo que multiplicado por los 123.33 días, materia de la

presente condena, resulta la cantidad de $73,687.20 (Setenta y tres mil setecientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N.), que es la cantidad que el Titular demandado Secretaría de

Salud del Distrito Federal deberá pagar al actor en cita por

concepto de aguinaldo para el periodo arriba señalado. ---------

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22

Por otra parte en relación al pago de la prestación

autónoma de horas extras diarias reclamadas por el actor, se

provee. -------------------------------------------------------------------------

Primeramente cabe señalar que la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en su Título Segundo

denominado “Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y

de los Titulares”, en su Capítulo II define los lineamientos

generales acerca de la jornada que desempeñarán los

trabajadores sujetos a dicho ordenamiento, así, en su artículo

22 se establece que la duración máxima de la jornada diurna

de trabajo será de ocho horas, precepto que se ajusta al

mandamiento constitucional previsto en el artículo 123, aparato

B, fracción I, acerca de que la jornada diaria máxima de trabajo

diurna no podrá exceder ocho horas, dichas disposiciones,

adminiculadas con la disposición acerca de que por cada seis

días de trabajo, el trabajador disfrutará de un día de descanso,

cuando menos, con goce de sueldo íntegro, prevista en el

artículo 27 de la Ley de la materia, y en la fracción II, del

apartado B, del artículo 123 constitucional, de cuya

interpretación se obtiene que la jornada diurna semanal

máxima es de cuarenta y ocho horas. ----------------------------------

Ahora bien, el artículo 26 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establece que cuando por

circunstancias especiales, deban aumentarse las horas de

jornada máxima, este trabajo será considerado como

extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de

tres veces consecutivas. ---------------------------------------------------

En atención a los argumentos esgrimidos con

anterioridad y si bien es cierto la parte actora no acreditó con

ninguna de las pruebas aportadas, que durante el tiempo que

laboró para la demandada, lo haya hecho en un horario de 8:00

a 19:00 horas de lunes a viernes; también es cierto que el

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EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA

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Titular demandado de conformidad con el artículo 804 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, tenía la obligación de conservar y exhibir los controles

de asistencia o bien los medios que éste acostumbre llevar a

efecto de verificar la asistencia y horario de sus empleados, por

lo que no puede ser una causa imputable al trabajador el que el

Titular demandado no haya exhibido tales documentos, por lo

que resulta procedente tener por ciertos los hechos

manifestados por el demandante, lo anterior encuentra

sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se

transcribe: --------------------------------------------------------------------- “HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN, AUN CUANDO NO

LLEVE CONTROLES DE ASISTENCIA, POR ESTAR EN APTITUD DE APORTAR OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN.- La fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. Por otra parte, de conformidad con la fracción III del numeral 804 del mismo cuerpo legal, aquél tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos consistentes en controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo, por ser el medio de convicción idóneo para acreditar tal extremo; sin embargo, si el patrón se excepciona manifestando que no lleva en su negocio dichos controles, tal circunstancia no lo exime de la carga procesal a que se refiere el citado numeral 804, puesto que está en aptitud legal de aportar otro medio de prueba, como puede ser la testimonial o la confesional.” -------

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Pág. 1005. ------------------------------------- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.- ------------ Amparo directo 704/2005. Operadora Paraíso, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2005. Unanimidad de

votos. Ponente: Fernando Cotero Bernal. Secretaria: Mónica Judith Jiménez Leal. --------------------------------------------------

De lo manifestado con anterioridad es que se concluye

que el actor en una semana laboró un total de 55 horas, esto

es 7 horas extraordinarias semanales, por lo que resulta

incuestionable que el tiempo excedente al máximo de 48 horas

semanales, debe ser estimado de carácter extraordinario y

remunerado en términos de los artículos 67 y 68 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, que prevén que las 9 primeras horas a la semana de

tiempo extraordinario se pagarán con un 100% más del salario

que corresponda a las horas de la jornada, es decir al doble y

las que exceden de 9 horas a la semana se pagaran con un

200% más del salario que corresponda a las horas de la

jornada, es decir al triple, sirve de sustento el siguiente criterio

de jurisprudencia: ------------------------------------------------------------ “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE

LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO. DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CUANDO DESEMPEÑAN UNA JORNADA SUPERIOR AL MÁXIMO LEGAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5o., 115, fracción VIII, 123, apartado "B", fracciones I, II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3,

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8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal; y, 58, 59, 68, 98 y 99, de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria al precitado Estatuto Jurídico, se infiere que los trabajadores sujetos al mismo, aun los que posean una categoría de confianza, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede al máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana, puesto que si bien es cierto la distribución del horario puede ser convencional; también lo es que esta libertad posee el límite de no escapar al margen establecido. Por tanto, si por necesidades del servicio o, por circunstancias especiales, se pactan turnos de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso, no obstante que exista aceptación del empleado público, ello no implica la renuncia al derecho a percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada legal que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario.” Novena Época; Registro: 200646; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; III, Febrero de 1996; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 5/96; Página: 225. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En términos de lo anterior, resulta procedente

condenar al Titular demandado al pago de horas

extraordinarias, las cuales deberán ser cuantificadas por el

periodo comprendido del 18 de abril de 2011 (en atención a la

prescripción que resultó procedente en el considerando III de

este laudo) y hasta el 19 de diciembre de 2011 (último día de

labores del actor), por lo que si tenemos que el accionante

laboraba 7 horas extras por semana, las cuales deberán

pagarse con un ciento por ciento más del salario que

corresponda a las horas de la jornada, es decir el doble. ---------

Una vez que se determinó la cantidad de horas y en

qué términos deben ser remuneradas éstas por semana, se

procede a su cuantificación de la siguiente manera: ---------------

Periodo Salario diario y por hora Semanas y

días inhábiles

Horas por semana al

doble Total

18 d

e ab

ril a

l 19

de d

icie

mbr

e

de 2

011

Diario:$ 597.48

Por hora: $74.68

Salario al doble: $149.36

Salario al triple: $224.04

35 Semanas

1 Días

3 Día inhábiles

7 hrs. X 35 semanas

+ 1 Día de 3 hsr. - 3

Días de 3 horas =

239 hrs – X 149.36

(salario doble.)

= $35,697.04

$ 35,697.04

Si tenemos que del periodo antes indicado, es decir 35

semanas, el actor laboró 7 horas extras semanales las cuales,

deberán ser pagadas al 200%, nos dan 245 horas, más 3 horas

de 1 día hábil nos da 248, menos las 9 horas de 3 días

inhábiles acontecido en este periodo (1 de mayo, 16 de

septiembre, y 21 de noviembre de 2011) da como resultado un

total de 239 horas que multiplicadas por el salario por hora al

200% de $149.36 arroja la cantidad de $35,697.04 (Treinta y cinco mil seiscientos noventa y siete pesos 04/100 M.N.), que es la cantidad que deberá pagar el Titular demandado al

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EXPEDIENTE: 3275/12 SEXTA SALA

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actor en cita, por concepto de horas extras por el periodo del

18 de abril al 19 de diciembre de 2011. --------------------------------

Todas las cantidades anteriormente señaladas son

salvo error u omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de las

que se sigan generando y de las deducciones de ley que

correspondan, hasta que sea materialmente cumplido el laudo.

Ordenándose para tal efecto abrir el incidente de liquidación

respectivo. ---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que hace a las prestaciones

consistentes en el pago de la prima de antigüedad y el pago de los intereses que se generen por incumplimiento del

laudo, se absuelve de su pago al Titular demandados

Secretaría de Salud del Distrito Federal, ya que dichas figura

jurídica no está contemplada dentro de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y si bien es cierto, la Ley

Federal del Trabajo las contempla dentro de los artículos 162

fracción III y 951 fracción VI, no menos cierto es, que en el

caso no se dan los requisitos para que se aplique la

supletoriedad, dado que la primera no prevé las instituciones

de que se habla, y tal supletoriedad sólo se da cuando la ley de

la materia prevé la institución relativa, pero existe alguna

laguna o deficiencia en su reglamentación, de tal manera que

para su interpretación tenga que acudirse a un ordenamiento

distinto, lo que no ocurre en la especie, porque dichas

prestaciones no están contempladas en la ley laboral

burocrática, como se mencionó; en consecuencia, se le

absuelve del pago de la mismas al ser notoriamente

improcedentes, sirve de apoyo a lo anterior, las siguiente

jurisprudencias. -------------------------------------------------------------- “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de

una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema

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jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.” [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2; Pág. 1065. ----------------------------------------------

“LAUDO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EL PAGO DE LOS INTERESES DERIVADOS

DEL INCUMPLIMIENTO EN SU EJECUCIÓN ES INCONDUCENTE, AL SER EL PATRÓN UNA INSTITUCIÓN DE BUENA FE (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 951 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Si bien es cierto que en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deben aplicarse supletoriamente las figuras correlativas de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto en aquélla, no menos lo es que no pueden trasladarse figuras de uno y otro ordenamiento indiscriminadamente, de suerte que se desnaturalice la materia laboral especializada que se regula; por ello, resulta inconducente el pago de los intereses a que se refiere la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo, derivados del incumplimiento en la ejecución de un laudo condenatorio, porque el Estado-patrón es una institución de buena fe.” [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1897. --------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- El C.

acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular de la

Secretaría de Salud del Distrito Federal, demandado en el

presente juicio, justificó en parte sus excepciones y defensas,

en consecuencia. ------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de

Salud del Distrito Federal a pagar al C.

la cantidad de $53,773.38 (Cincuenta y tres mil setecientos setenta y tres pesos 38/100 M.N.) por concepto

de indemnización constitucional; la cantidad de $466,035.96 (Cuatrocientos sesenta y seis mil treinta y cinco pesos 96/100 M.N.) por concepto de salarios devengados y caídos del

1º de diciembre de 2011 al 31 de enero de 2014; la cantidad de

$2,688.66 (Dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 66/100 M.N.) por concepto de vacaciones correspondientes al

periodo del 18 de abril al 19 de diciembre de 2011; la cantidad

$9,987.47 (Nueve mil novecientos ochenta y siete pesos 47/100 M.N.) por concepto de prima vacacional para el periodo

comprendido del 18 de abril de 2011 al 31 de enero de 2014; la

cantidad de $73,687.20 (Setenta y tres mil seiscientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N.) por concepto de

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aguinaldo para el periodo comprendido del 01 de enero de

2011 al 31 de enero 2014; así como la cantidad de $35,697.04 (Treinta y cinco mil seiscientos noventa y siete pesos 04/100 M.N.) por concepto de horas extras comprendidas del

18 de abril al 19 de diciembre de2011; absolviendo del resto de

las prestaciones reclamadas.- Lo anterior en términos de la

parte considerativa del presente laudo. -------------------------------- “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,

y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. -------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -----------