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ESTADO DE MALBECLAND C. EL ESTADO DE DURIGUTTI REPRESENTANTE DEL ESTADO DE MALBECLAND

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ESTADO DE MALBECLAND

C.

EL ESTADO DE DURIGUTTI

REPRESENTANTE DEL ESTADO DE MALBECLAND

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I. ÍNDICE

II. ABREVIATURAS…………………………………………….………………………….. 3

III. BIBLIOGRAFÍA …………………………………………….………………………….. 3

1. DOCTRINA………………………………………………….……………………………. 3

2. JURISPRUDENCIA ……………………………………………………………………… 5

3. OTROS DOCUMENTOS ……………………………………………………………........ 9

4. DOCUMENTOS LEGALES ……………………………………….………….………... 11

IV. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS …………………………………………..…….….. 11

V. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO………………………………………………...…...…. 14

1. EXCEPCIONES PRELIMINARES……………………………………………….......…. 14

1.1 Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad……………………………...…. 14

1.2 Sobre el presunto no agotamiento de los recursos internos……………………...…....… 17

2. ANÁLISIS DE FONDO………………………………………………………...………... 18

2.1 Violación del art. 4 de la CADH en perjuicio de los Simacoteros y todos los demás

habitantes de la Isla del Amour……...……………………………..………....………..….... 18

2.2 Violación del art. 26 de la CADH en perjuicio de los Simacoteros y todos los demás

habitantes de la Isla del Amour………..………………………………...……...……...….... 22

2.3 Violación del art. 21 de la CADH en perjuicio de los Simacoteros ....................………. 24

2.4 Violación del art. 8 de la CADH en perjuicio de los Simacoteros ......…………...….…. 26

2.5 Violación del art. 13 de la CADH en perjuicio de los manifestantes ……....................... 28

2.6 Violación del art. 7 de la CADH en perjuicio de las matriarcas ………...………….….. 30

2.7 Violación de los arts. 4, 5 y 11 de la CADH y el art. 2 de la CIPST en perjuicio de las

matriarcas…………………………………………………………………….…………...… 32

2.8 Violación de los arts. 3, 4, 7, y 9 de la CBP……………………...……….…………..… 36

2.9 Violación del art. 10 de la CADH en perjuicio de las matriarcas………………..…...… 38

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2.10 Violación de los arts. 1.1 y 2 de la CADH en perjuicio de los Simacoteros y todos los

demás habitantes de la Isla del Amour…………..……………………..………...…………. 38

3. REPARACIONES Y COSTAS …………………………………………………...……. 39

VI. PETITORIO …………………………………………………………………………… 40

II. ABREVIATURAS

♦art./arts.: Artículo/(s) ♦Párr./Párrs.: Párrafo/(s) ♦CADH: Convención Americana sobre

Derechos Humanos ♦CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos ♦Corte IDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos ♦CVDT: Convención de Viena sobre el Derecho

de los Tratados de 1969 ♦CDI: Carta Democrática Interamericana ♦CIPST: Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ♦CBP: Convención de Belém do Pará

♦DPLE: Declaración de Princípios sobre la Libertad de Expresión ♦DRMAD: Declaración del

Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo ♦DNUDPI: Declaración de las Naciones Unidas

sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ♦DDHH: Derechos Humanos ♦DESCA:

Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales ♦DIP: Derecho Internacional

Público ♦EIA: Estudio de Impacto Ambiental ♦EEE: Empresa Energética Estatal ♦ICJ: Corte

Internacional de Justicia ♦SIDH: Sistema Interamericano de Protección de Derechos

Humanos ♦OC: Opinión Consultiva ♦OIT: Organización Internacional del Trabajo ♦OEA:

Organización de los Estados Americanos ♦ONU: Organización de las Naciones Unidas

♦TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos ♦TIDM: Tribunal Internacional del

Derecho del Mar ♦ZEE: Zona Económica Exclusiva

III. BIBLIOGRAFÍA

1. DOCTRINA: ♦ABRAMOVICH, Víctor. COURTIS, Christian. Hacia la exigibilidad de

los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de

aplicación ante los tribunales locales. ISBN, 1997. ♦BROWNLIE, Ian. Principles of Public

International Law. 4. ed. OUP, 1990. ♦Cordaid y Aso-seprodi. Extractivismo y derechos

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humanos: legislación, fiscalidad, organización y género, 2014. ♦DANILENKO, G. Law-

making in the International Community. MNP, 1993. ♦DUE PROCESS OF LAW

FOUNDATION. El derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas:

La situación de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. OXFAM: Washington D.C, 2003.

♦DUPUY. Soft Law and the International Law of the Environment. 12 Mich J Int’L, 1990.

♦HERRERA MONGE, Maya. Los Creoles de la Costa Caribe de Nicaragua: entre la

subalternidad y la hegemonía. Cuadernos Intercambios, 2011. ♦KISS. Droit international de

l’environnement, Pedone, 2010. ♦KOUKKANEN. Self-Determination and Indigenous

Women’s Rights at the Intersection of International Human Rights. Human Rights Quarterly

34. 2012; ♦LEDESMA, Héctor Faúndez. El agotamiento de los recursos internos en el

sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Revista IIDH, 2007.

♦MEDINA QUIROGA, Cecilia. La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida,

integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. 1a. Edición, Corte

Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2005. ♦MEDINA QUIROGA,

Cecilia. Las obligaciones de los Estados bajo la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos un cuarto de siglo después: 1979-

2004, 1a. Edición, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2005.

♦PASQUALUCCI, Jo M. The practice and procedure of the Inter-American Court of Human

Rights. University of South Dakota, School of Law. 2ndEd. New York: Cambridge University

Press, 2013. ♦ PAUL ARNELL. International Criminal Law and Universal Jurisdiction in:

ILP 11 n. 53 (1999 - 2001). ♦RAMIREZ, Sergio Garcia. GONZA, Alejandra. La libertad de

expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007.

♦SELA, Pedro Luis López. NEGRETE, Alejandro Ferro. Derecho ambiental, 2006.

♦SHELTON, Dinah; Carozza, Paolo G. Regional protection of human rights. 2ndEd. New

York: Oxford University Press, 2013. ♦VENTURA ROBLES, Manuel E. “Impacto de las

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reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y aportes a la

justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”. Revista IIDH, núm. 56.

Edición julio-diciembre 2012. ♦XUE. Transboundary Damage in International Law, CUP,

2003. 2. JURISPRUDENCIA: Corte IDH: ♦Corte IDH. Asunto Viviana Gallardo Vs. Costa

Rica. 1981. Serie A. No. 101. ♦Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28/11/12 Serie C No.

257. ♦Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 24/02/12. Serie C No. 239. ♦Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs.

Guatemala. Fondo. Sentencia de 25/11/00. Serie C No. 70. ♦Corte IDH. Caso Cinco

Pensionistas vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28/02/03. Serie C No. 98.

♦Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

19/09/06. Serie C No. 151. ♦Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21/11/07. Serie C No.

170. ♦Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y

Costas. Sentencia de 17/06/05. Serie C No. 125. ♦Corte IDH. Caso de las Comunidades

Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica Vs. Colombia. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20/11/13. Serie C No. 270. ♦Corte

IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y

Costas. Sentencia 24/08/10. Serie C No. 214. ♦Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna

(Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31/08/01.

Serie C No. 79. ♦Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" Vs. Guatemala. Reparaciones y

Costas. Sentencia de 26/05/01. Serie C No. 77. ♦Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro

Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25/11/06. Serie C No. 160.

♦Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28/08/13. Serie C No.

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268. ♦Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20/11/14. Serie C No. 289. ♦Corte IDH. Caso Fernández

Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 30/08/10. Serie C No. 215. ♦Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico v. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29/11/11. Serie C No. 238. ♦Corte IDH. Caso

González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 16/11/09. Serie C No. 205. ♦Corte IDH. Caso Hilaire,

Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21/06/02. Serie C No. 94. ♦Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú.

Reparaciones y costas. Sentencia de 6/02/2001. Serie C No. 74. ♦Corte IDH. Caso Lagos del

Campo vs Peru. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31/08/17. Serie C No. 340.

♦Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27/11/98.

Serie C No. 42. ♦Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo. Sentencia

de 31/01/2006. Serie C No. 140. ♦Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 04/09/12. Serie C No.

250.♦Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile. Sentencia de 29/05/14. Série C, No.

279.♦Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 08/03/18. Serie C No. 349.♦Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de

Sarayaky Vs. Ecuador. Sentencia de 27/06/12. Fondo y reparaciones. Serie C No. 245.♦Corte

IDH. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y

costas. Sentencia de 8/11/07. Serie C No. 172. ♦Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs.

México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31/08/10. Serie C

No. 216. ♦Corte IDH. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 28/01/09. Serie C No. 194; ♦Corte IDH. Caso

Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29/03/06. Serie C

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No. 146 ♦Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19/05/14. Serie C No. 277; ♦Corte IDH. Caso

Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

7/09/04. Serie C No. 114.♦Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones

preliminares. Sentencia del 26/06/87, Serie C No. 04. ♦Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs.

Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 04/07/05. Serie C No. 149. ♦Corte IDH.

La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13/11/85. Serie

A No. 5. ♦Corte IDH. Medio Ambiente y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17

de 15/11/17. Serie A No. 23. ♦Corte IDH. “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva

de la Corte. Opinión Consultiva OC-01/82 de 24/09/82. Serie A No. 01.♦Corte IDH.

Titularidad de Derechos de Las Personas Jurídicas en el Sistema Interamericano de

Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-22/16 de 26/02/16. Serie A No. 22. CIDH:

♦CIDH Informe No 11/07 Caso Interestatal 01/06. Nicaragua C. Costa Rica, 08/03/07.

♦CIDH. Informe No 51/96. Caso de la Repatriación de Haitianos (Estados Unidos) Caso

10.675. 16/03/97. ♦CIDH Informe No. 112/10 Petición Interestatal Pi-02. Admisibilidad.

Franklin Guillermo Aisalla Molina. Ecuador-Colombia, 21/10/10. ♦CIDH. Informe No.

38/99. Petición Victor Saldaño (Argentina). 1999. ♦CIDH. Detenidos en Guantánamo Bay.

(Cuba). Solicitaciones de Medidas Cautelares. 2002. ♦CIDH. Raquel Martín de Mejía v. Perú,

Caso 10.970 Informe No. 5/96, 1996. ♦TEDH: ♦TEDH. Barthold case. Sentencia de

25/03/1985. ♦TEDH. Case Bankovic and Others V. Belgium. 2001. ♦TEDH. Case H.L.R vs

France. 1997. ♦TEDH. Case Ireland vs. United Kingdom. 1978. ♦TEDH. Caso

Kalogeropoulou y otros Vs. Grecia y Alemania. (Solicitud No. 59021/00). Sentencia de

12/12/12. ♦TEDH. Caso Mcelhinney Vs. Irlanda. (Solicitud No. 31253/9). Sentencia

21/11/01. ♦TEDH. Case of Al-Skeini and Others V. The United Kingdom. 2011. ♦TEDH.

Case of Campbell and Fell v. UK. 28/07/84. ♦TEDH. Case of Georgia v. Russia (I)

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(Application no. 13255/07). 2014. ♦TEDH. Case of Issa and Others V. Turkey. 2004. ♦TEDH.

Case of Pretty vs. The United Kingdom. 04/29/02. ♦TEDH. Case of Z.H Vs. Hungary. 2012.

♦TEDH. Handyside v. United Kingdom. Sentencia de 7/12/76. ♦TEDH. Lingens case.

Sentencia de 8/07/86. ICJ: ♦ICJ. Armed activities on the territory of the Congo (Congo vs

Uganda), 2005. ♦ICJ. Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Matters (Djibouti

Vs. France), 2006. ♦ICJ. Case Corfu Chanel (United Kingdom of Great Britain and Northern

Ireland v. Albania). Sentencia de 15/12/49. ♦ICJ. Case concerning the Gabčíkovo-Nagymaros

Project (Hungary v. Slovakia). Sentencia de 25/09/97. ♦ICJ. Case concerning military and

paramilitary activities in and against Nicaragua (Nicaragua V. United States of America).

1986. ♦ICJ. Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina v. Uruguay).

Sentencia de 20/04/10. ♦ICJ. Construction of a Road in Costa Rica along the San Juan River

(Nicaragua v. Costa Rica), 2015. ♦ICJ. Elettronica Sicula S.p.A.(United States of America v.

Italy) 07/20/89. ♦ICJ. Caso Germany v. Italy: Greece intervening. Sentencia de 23/02/12;

♦ICJ. Nuclear Tests Case (Australia v. France), 1974, reexamination 1995, Separate Opinion

(Judge Weeramantry). ♦ICJ. República Democrática del Congo Vs. Bélgica. Sentencia de

01/04/00. Otros Tribunales: ♦Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Media

Rigths Agenda and Constitucional Rights Project v. Nigeria, Communication Nos 105/93,

128/94, 130/94 and 152/96, 31/10/99. ♦Corte Constitucional del Africa del Sur. Case Lindiwe

Mazibuko, Grace Munyai, Jennifer Makoatsane, Sophia Malekutu, Vusimuzi Paki Vs. The

City of Johannesburg, Johannesburg Water (PTY) LTD, The Minister of Water Affairs and

Forestry. Case CCT 39/09. 10/08/09. ♦International Tribunal for the Law of the Sea. Southern

Bluefin Tuna Cases (New Zealand v. Japan; Australia v. Japan). Sentencia de 27/08/99.

Opinión razonada del Juez ad Hoc Ivan Shearer. ♦Suprema Corte de la Nación Argentina.

Fallo Menores Comunidad Paynemil s/accion de amparo, Expte. 311-CA-97. Sala II. Cámara

de Apelaciones en lo Civil, Neuquen, 19/05/97; ♦TPI. Case See Prosecutor vs. Zeinil Delalic

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et al. (The Celebici Case). Nº IT-96-21-T. 11/19/98. 3. OTROS DOCUMENTOS:

♦Asemblea General de ONU. Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las

obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin

riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, 2012. ♦CIDH. Estándares Jurídicos

vinculados a la Igualdad de Género y a los Derechos de las Mujeres en el Sistema

Interamericano de Derechos Humanos: Desarrollo y Aplicación. 2011. ♦CIDH. Informe

sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y

Recursos Naturales. 30/12/09. ♦CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las

Américas, 2017. ♦CIDH, Mujeres indígenas desaparecidas y asesinadas en Columbia

Británica. 2014. ♦CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos

naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción,

explotación y desarrollo. OE, Doc 47/15. ♦CIDH, Situación de los derechos humanos de la

mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación,

2003. ♦CNDH, La Consulta Previa, libre e informada, de buena fe y culturalmente adecuada:

Pueblos Indígenas, derechos humanos y el papel de las empresas. 2016. ♦ETO, Principios de

Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2013. ♦FAO. Directrices voluntarias para

lograr la sostenibilidad de la pesca en pequeña escala en el contexto de la seguridad

alimentaria y la erradicación de la pobreza. 2014. ♦FAO. Política de la FAO sobre pueblos

indígenas y tribales, 2015. ♦IACHR, 1994 Annual Report. Chapter V: Report on the

Compatibility of “Desacato” Laws with the American Convention on Human Rights. Title III:

The convention protects and promotes a broad concept of freedom of expression to preserve

the existence of democratic societies in OAS member States. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev.

17/02/1995. 88th Session. ♦IIDH. La Justiciabilidad directa de los derechos económicos,

sociales y culturales. 2009. ♦IIDH. Pueblos indígenas y afrodescendientes, herramientas para

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la defensa del territorio: indicadores para la evaluación de la consulta y protocolo para la

resolución de conflictos socioambientales, 2018. ♦Informe del Comité encargado de examinar

la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Brasil del Convenio sobre pueblos

indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución

de la OIT por el Sindicato de Ingenieros del Distrito Federal (SENGE/DF), 2006, GB.295/17;

GB.304/14/7. ♦OEA. Grupo de Trabajo para el análisis de los informes nacionales previstos

en el protocolo de san salvador (GTPSS). Indicadores de progreso para la medición de

derechos contemplados en el protocolo de san salvador. 2015. ♦OEA. Trabajos

Preparatorios a la CADH. Actas Conferencia Interamericana Derechos Humanos. 7 a 22 de

noviembre de 1969. ♦Oficina del Alto Comisionado. Indicadores sobre el Derecho a un

medio ambiente sano en México, México, Naciones Unidas, 2015. ♦OMS. El Derecho al

Agua. Folleto Informativo nº 35. 2011. ♦OMS, Guidelines for medico-legal care of victims of

sexual violence. 2003. ♦Secretaría de Energía. “Protocolo para la Implementación del

Proceso se Consulta Previa, Libre e Informada sobre el Desarrollo de un Proyecto de

Generación de Energía Eólica de conformidad con estándares del Convenio 169 de la

Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes”. ♦ONU. Comité DESC. Observación General nº 14. El derecho al disfrute

del más alto nivel posible de salud. E/C.12/2000/4, 11/08/00. ♦ONU. Comité DESC,

Observación General nº 15. El derecho al agua. 34º período de sesiones, 2005. ♦ONU,

Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer: Informe del Secretario

General, A/61/122/Add.1. 2006. ♦ONU. Final Report International Law Commission 66th

session. The Obligation to extradite or prosecute (aut dedere aut judicare), 2014. ♦ONU,

Informe presentado por la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la

violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, de conformidad con

la resolución 1997/44 de la Comisión. 1998. ♦ONU. International Law Commission. Draft

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Articles on Prevention of Transboundary Harm from Hazardous Activities, with

commentaries. In: Yearbook of the International Law Commission, 2001, Vol. II, (Part Two);

♦ONU. International Law Commission. Draft Articles on Responsibility of States for

Internationally Wrongful Acts. In: Yearbook of the International Law Commission, 2001, Vol.

II (Part Two). ♦ONU. Principios Rectores sobre las empresas y dos derechos humanos, 2001.

♦ONU, Protocolo de Istambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la

tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes 2001. 4. DOCUMENTOS

LEGALES: ♦Carta de la OEA; ♦Carta Democrática Interamericana;♦Convención Americana

sobre Derechos Humanos; ♦Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969;

♦Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; ♦Convención Interamericana para

Prevenir y Sancionar la Tortura; ♦Convención de Belém do Pará; ♦Convenio Internacional

para Prevenir la Contaminación de los Buques; ♦Convenio para la Protección y el Desarrollo

del Medio Marino en la Región del Gran Caribe; ♦Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos

Indígenas y Tribales en Países Independientes; ♦Declaración de Estocolmo sobre el Medio

Ambiente Humano; ♦Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas; ♦Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión; ♦Declaración del Río

sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ♦Declaración de Kyoto de los Pueblos Indígenas Sobre

el Agua; ♦Protocolo de San Salvador; ♦Reglamento de la CIDH; ♦Reglamento de la Corte

IDH;

EXCELENTÍSIMO(A) SEÑOR(A) JUEZ(A) PRESIDENTE(A) DE LA HONORABLE

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

01. Ante la audiencia de la demanda interestatal del Estado de Malbecland (en adelante

“Malbecland”) c. el Estado de Durigutti (en adelante “Durigutti”), Malbecland somete a esta

Corte el presente memorial, con la síntesis de los hechos y consideraciones acerca del caso.

IV. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

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02. Sobre el Estado de Malbecland: Ubicado al sur-oeste del Continente Americano, al

oeste del Mar de Sankt Pauli y en la costa opuesta de los Estados de Durigutti y Montecristo,

es miembro de la OEA y de la ONU, ratificó la CADH y demás tratados de DDHH y aceptó

la competencia contenciosa de la Corte IDH en 1990. Cuenta con una isla paradisíaca

denominada Isla del Amour, donde habita la comunidad indígena Simacota, y es el único

Estado que les ha concedido nacionalidad. Los tratados de DDHH ratificados por Malbecland

prevalecen sobre el ordenamiento interno; hay en su sistema jurídico actores de defensa de los

intereses de grupos vulnerables, todo como notable esfuerzo para cumplir con sus

obligaciones internacionales e institucionalizar el desarrollo de los DDHH.

03. Sobre el Estado de Durigutti: Ubicado frente a Malbecland a una distancia de 750

millas náuticas, ha ratificado el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino

en la Región del Gran Caribe (en adelante “Convenio de Cartagena”) y los tratados sobre

DDHH. Durigutti aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH el año 1989.

04. El Estado de Montecristo, que hace frontera con Durigutti, ha autorizado a la empresa

NICANOR (EEE de Durigutti) a construir un puerto para realizar actividades de exploración

y explotación petrolera en las aguas correspondientes a la Fosa de Estelí. A través de las vías

diplomáticas y electrónicas, Durigutti ha informado a los Estados de la región acerca del plan,

sin recibir manifestaciones, construyó el puerto en Montecristo y empezó sus actividades

extractivas en la Fosa, ubicada a 80 millas náuticas de la Isla del Amour.

05. Sobre la Isla del Amour: Los Simacoteros que habitan la Isla son un pueblo indígena,

creole y nacional de Malbecland. Considerados dueños ancestrales del territorio y de las aguas

que circundan la isla, viven bajo el régimen matriarcal, compuesto por aldeas que sobreviven

de la explotación de frutas y, sobre todo, de la pesca. Ocurre que, en razón del manejo no

regulado de las aguas de lastre de los buques y de las deficiencias del EIA realizado, han

surgido denuncias de varias ONG’s ambientales respecto a la actuación de la empresa

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NICANOR. Las actividades ocasionaron mayor turbulencia de las aguas debido al depósito de

dejetos, causando la malformación y alteración de la reproducción de los peces.

06. La Sra. Creta Magallanes, representante del matriarcado Simacota en el Congreso

Nacional de Malbecland, ha logrado amplísima movilización de la opinión pública. El

16/01/18 se realizó la “Marcha indígena por el futuro de la tierra madre Amour”. En esa

oportunidad, las fuerzas de seguridad privada de NICANOR intervinieron bajo la autorización

del poder ejecutivo de Durigutti y utilizaron violencia para reprimir a los manifestantes,

violando sus derechos y garantías.

07. Sobre la violencia de género: Montecristo remitió a Malbecland un exhorto probatorio

con evidencias de que los agentes privados de la EEE identificaron de forma selectiva a las

matriarcas en la manifestación y las detuvieron en camiones, en los que fueron abusadas

sexualmente con bastones y rifles, para disuadir a los manifestantes y afectar la moral del

movimiento social.

08. Frente a eso, el Ejecutivo de Malbecland denunció el caso ante el SIDH, pues, además del

deterioro ambiental, se violaron no solo los DDHH de las manifestantes, como también los

derechos de la Comunidad Simacota y de todos los demás habitantes de la isla.

09. Cuanto al procedimiento ante el SIDH: El 08/03/18 la CIDH recibió la comunicación

presentada por Malbecland alegando que Durigutti ha violado los arts. 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 10,

11, 13 y 26 de la CADH en perjuicio de los habitantes de la Isla de Amour y, especialmente,

de la comunidad Simacota. Además, en razón de afectar mujeres, en particular, ha violado los

arts. 3, 4, 7 y 9 de la CBP así como el art. 2 de la CIPST.

10. En defensa, Durigutti ha alegado el no agotamiento de los recursos internos. La CIDH

emitió el Informe de Fondo 19/18, donde ha concluido que Durigutti es responsable por todas

las violaciones a los arts. alegados por Malbecland. Así, ha procedido con la aplicación del

art. 44.3 y el art. 50 de su Reglamento. Iniciado el proceso ante la Corte, Malbecland reiteró

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su solicitud al requerir al Tribunal el reconocimiento de la responsabilidad de Durigutti.

Dicho Estado, en su contestación, mencionó no haber nexo causal entre los daños causados a

los Simacoteros y su exploración. Afirmó, aún, no tener ninguna responsabilidad en materia

ambiental y de DDHH, así como consideró que ha cumplido con la obligación de

cooperación.

11. Asimismo, en consideración al Informe y con las solicitudes escritas de los Estados, la

Corte IDH ha convocado audiencia para noviembre de 2018 en Mendoza, Argentina.

V. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO

1. EXCEPCIONES PRELIMINARES

1.1 Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad

12. Al ejercer la facultad que le otorgan los arts. 45 de la CADH y 50 del Reglamento de

la CIDH, Malbecland ha sometido el presente caso ante la CIDH denunciando Durigutti por

incurrir en violaciones a DDHH1. Cumplidos los requisitos del art. 35 del Reglamento de la

Corte, este Tribunal es competente para conocerlo2.

13. Esta Corte es competente ratione personae, una vez que las víctimas son personas

naturales3. Aunque los habitantes de la Isla no estén debidamente individualizados, la Corte

IDH4 ha afirmado que, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, es complejo identificar

e individualizar a cada una de las víctimas5, haciéndose necesaria la aplicación del art. 35.2 de

su Reglamento. En el caso sub analisis, estamos frente a un derecho que abarca toda la

1 CIDH Informe No. 112/10 Petición Interestatal Pi-02. Admisibilidad. Franklin Guillermo Aisalla Molina.

Ecuador-Colombia, 21/10/2010, párr. 6. CIDH Informe No 11/07 Caso Interestatal 01/06. Nicaragua C. Costa

Rica, 08/03/2007, párr. 7. 2 Corte IDH. Asunto Viviana Gallardo Vs. Costa Rica. 1981. Serie A. No. 101, párr. 1; 3 Corte IDH. Titularidad de Derechos de Las Personas Jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos

Humanos. Opinión Consultiva OC-22/16 de 26/02/2016. Serie A No. 22, párr. 110. 4 Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica

(Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

20/11/2013. Serie C No. 270, párr. 42 5 TEDH. Case of Georgia v. Russia (I) (Application no. 13255/07). 2014.

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colectividad6. Por eso, es necesario adoptar criterios flexibles en la determinación de las

víctimas7. Por lo expuesto y en consonancia con la idea de garantía colectiva8 en la

salvaguarda de los DDHH, las víctimas son parte legítima.

14. De igual modo, hay competencia ratione materiae cuanto a la CBP y a la CIPST. Esta

Corte ya ha tenido oportunidad de aplicar la CIPST y de declarar la responsabilidad de un

Estado en virtud de su violación9. Igualmente, ha señalado que tiene competencia para recibir

peticiones atinentes al art. 7 de la CBP10, como prevé el art. 12 de dicho tratado.

15. Según el art. 62.1 de la CADH, la Corte IDH tiene el poder de determinar el alcance

de su propia competencia y de resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción11. Si

bien la Corte IDH no ha reconocido su competencia para determinar la existencia de

violaciones de los arts. 3, 4 y 9 de la CBP, Malbecland solicita, a la luz del principio

competencia de la competencia12, que tal entendimiento sea revisado, para alcanzar un mayor

escopo de protección para casos de violencia de género. De ese modo, a través del principio

del fórum prorrogatum13, la Corte puede reconocer su competencia sobre un caso en el cual

no tendría, debido al consentimiento tácito del Estado. Recordamos que Durigutti no contestó

la competencia sobre los referidos arts. de la CBP en la petición, lo que indica su aceptación.

16. Así, la Corte puede reexaminar su competencia con relación a los art. 3, 4 y 9 de la

6 Oficina del Alto Comisionado, Indicadores sobre el Derecho a un medio ambiente sano en México, México,

Naciones Unidas, 2015, p. 58. 7 Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica

(Operación Génesis). Ibidem, párr. 37. 8 CIDH Informe No 11/07 Caso Interestatal 01/06. Ibidem, párr. 195 y 196. 9 Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y

Costas. Sentencia de 26/05/2001. Serie C No. 77, párr. 115. 10 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 16/11/2009. Serie C No. 205. párr. 81; Corte IDH. Corte IDH. Caso

Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

30/08/2010. Serie C No. 215. párr..14; Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31/08/2010. Serie C No. 216. párr. 14 11 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 21/062002. Serie C No. 94, párrs. 17 y 18. Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs.

Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 04/09/2012. Serie C No. 250,

párr. 35. SHELTON, Dinah; Carozza, Paolo G. Regional protection of human rights. 2ndEd.. New York: Oxford

University Press, 2013, pp. 326-327 12Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Ibidem, párr. 78. 13 ICJ. Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Matters (Djibouti Vs. France), 2006, párrs. 60-61.

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CBP a fin de realizar un cambio de jurisprudencia. Sin embargo, si no se acate, se solicita que

se remita como fuente de interpretación y criterio hermenéutico para determinar las

obligaciones de Durigutti por vulneraciones a la CADH14, debiendo cumplirlas de buena fe15.

17. Acerca del Convenio de Cartagena, aunque la Corte IDH no tenga competencia

contenciosa para conocer violaciones en ella contenidas, debe ser utilizada como parámetro

interpretativo16, tal como dispone el art. 29 de la CADH y consolidado en la OC-23/1717.

18. Igualmente, no prospera el alegato de que los hechos no han sido producidos en la

jurisdicción de Durigutti, y, por lo tanto, no pueden ser imputados a él. Hay competencia

ratione loci, pues los Estados deben garantizar los DDHH de las personas bajo su territorio y

jurisdicción18. Cuando un Estado le impide a otro de ejercer autoridad sobre parte de su

territorio, posee el control efectivo19, caracterizado cuando (i) las víctimas son sometidas a su

autoridad; (ii) los actos son realizados por sus agentes en áreas controladas por él; o (iii) si las

acciones u omisiones de esos individuos ocurren o generan efectos en un país extranjero20. En

el caso sub examine, aunque los hechos hayan ocurrido en el sitio continental y en la ZEE de

Montecristo, el área se encontraba bajo el control y autoridad de Durigutti, pues fueron

únicamente los cuerpos de seguridad de la empresa portuaria de Durigutti los que actuaron.

19. Además, resulta clara la existencia del nexo de causalidad21 entre la conducta

14 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 04/07/2005. Serie C

No. 149, párr. 110. 15 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 26. 16 Corte IDH. “Otros Tratados” Objeto de la Función Consultiva de la Corte. Opinión Consultiva OC-01/82 de

24/09/1982. Serie A No. 11, párr. 41. 17 Corte IDH. Medio Ambiente y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15/11/2017. Serie A No.

23, párrs. 91 y 147. 18 PASQUALUCCI, Jo M. The practice and procedure of the Inter-American Court of Human Rights. University

of South Dakota, School of Law. 2ndEd. New York: Cambridge University Press, 2013. pp. 146-147. Informe No

51/96. Caso de la Repatriación de Haitianos (Estados Unidos) Caso 10.675. 16/03/1997, párr. 102. 19 CIDH. Detenidos en Guantánamo Bay. (Cuba). Solicitaciones de Medidas Cautelares. 2002; CIDH. Informe

No. 38/99. Petición Victor Saldaño (Argentina). 1999, párr.17. 20 Corte IDH. OC-23/17. Ibidem, párr. 81. ICJ. Case concerning military and paramilitary activities in and

against Nicaragua (Nicaragua V. United States of America). 1986, párr. 115. TEDH. Case of Issa and Others V.

Turkey. 2004, párr.71; TEDH. Case Bankovic and Others V. Belgium. 2001, párr. 70; TEDH. Case of Al-Skeini

and Others V. The United Kingdom. 2011, párr.122; 21 CIDH Informe No. 112/10 Petición Interestatal Pi-02. Ibidem, párr. 99. KISS. Droit international de

l’environnement, Pedone, 2010,pp. 509 y 514.

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extraterritorial de Durigutti y las violaciones a los DDHH, puesto que los actos fueron

realizados únicamente por sus agentes en un área que efectivamente controlaban. De igual

forma, el ejercicio de la jurisdicción de Durigutti causó daños ambientales transfronterizos22

en perjuicio de los habitantes de la Isla, debiendo ser responsabilizados por los daños a los

DDHH que ocasionaron a las personas fuera de sus fronteras originadas bajo su control

efectivo, independiente del carácter lícito o ilícito de la conducta que generó el daño23.

1.2 Sobre el presunto no agotamiento de los recursos internos

20. El art. 46.a de la CADH prevé la regla del agotamiento de los recursos internos, la cual

determina que, antes que se someta un caso ante el SIDH, deberán ser utilizados los recursos e

instancias disponibles en sede interna24.

21. En el caso sub judice, la excepción preliminar no prospera, puesto que el derecho

internacional, por medio del principio par in parem non habet imperium25, preconiza la

inmunidad soberana de los Estados, de modo que veda la intervención en actos de imperio de

Estado ajeno. Por dicha razón, Malbecland ha actuado en consonancia con las disposiciones

del DIP, ya que no podría someter, juzgar y ejecutar en su ordenamiento interno el Estado de

Durigutti26, que es dotado de inmunidad absoluta de jurisdicción27, ejecución28 y soberanía29.

22. Es importante recalcar que el ejercicio de la inmunidad no implica aquiescencia o

impunidad30; por lo contrario, es una forma de mantener las obligaciones convencionales con

el máximo respeto al ejercicio de las facultades soberanas del Estado, justamente lo que hace

22 Corte IDH. OC-23/17. Ibidem, párr. 102. ICJ. Construction of a Road in Costa Rica along the San Juan River

(Nicaragua v. Costa Rica), 2015, párr.168; ICJ. Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay

(Argentina v. Uruguay). parr. .203, 219 y 265; ICJ, Corfu Channel (United Kingdom v. Albania), 1948, párr.248 23 Corte IDH. OC-23/17. Ibidem, párr. 103. 24 LEDESMA, Héctor Faúndez. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de

protección de los derechos humanos. Revista IIDH, 2007, pp. 43 y44. 25 TEDH. Caso Kalogeropoulou y otros Vs. Grecia y Alemania. (Solicitud No. 59021/00). Sentencia de

12/12/2012, p. 8. 26 TEDH. Caso Mcelhinney Vs. Irlanda. (Solicitud No. 31253/9). Sentencia 21/11/2001. Párr. 34. 27 ICJ. Caso Germany v. Italy: Greece intervening. Sentencia de 23/02/2012; Draft Articles on Jurisdictional

Immunities of States and Their Property, 1991, General Principles, Article 5. 28 Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, arts. 31 y 37. 29 Carta de la ONU, art. 2.1. 30 ICJ. República Democrática del Congo Vs. Bélgica. Sentencia de 1/04/2000, p. 67.

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Malbecland al solicitar el análisis de esta Corte. Es forzoso destacar también que, tratándose

de crimen de lesa humanidad - del estupro a las matriarcas y su consecuente tortura31-, es

aplicable la jurisdicción universal delante de los core crimes32cometidos, en conformidad con

el principio aut dedere aut judiciare33. Es decir, debería Durigutti haber empezado una

investigación ex officio34 por su vía administrativa para juzgar y punir los actos cometidos por

los agentes de la empresa NICANOR, que es una “Asociación Público Privada - APP” donde

Durigutti posee representación incluso en la junta directiva.

23. Por lo expuesto, considerando los principios de pacta sunt servanda y bona fide que

rigen el derecho internacional, no hubo ninguna vulneración del derecho de defensa de

Durigutti, razón por la cual debe ser desestimada tal excepción preliminar. Señala, también,

que cualquier otra excepción presentada debe ser atingida por la regla del estoppel35.

2. ANÁLISIS DE FONDO

2.1 Violación del art. 4 de la CADH en perjuicio de los Simacoteros y todos los demás

habitantes de la Isla del Amour

24. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, pues, aparte de que sea un

derecho fundamental, su goce es prerrequisito para el disfrute de todos los demás DDHH36.

Para que sea respetado y ejercido, exige la adopción de conductas necesarias por parte de los

Estados. Una de ellas es la preservación de la vida y la protección al medio ambiente37, ya que

la calidad de los recursos naturales y el acceso al agua limpia impactan directamente en la

31 CIDH. Raquel Martín de Mejía v. Perú, Caso 10.970 Informe No. 5/96, 1996. p. 77. Corte IDH. Caso del

Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25/11/2006. Serie C No. 160,

párr. 404. 32 PAUL ARNELL. International Criminal Law and Universal Jurisdiction in: ILP 11 n. 53 (1999 - 2001), p. 59. 33 ONU. Final Report International Law Commission 66th session. The Obligation to extradite or prosecute (aut

dedere aut judicare), 2014. 34 CIDH. Informe No. 112/10 Petición Interestatal Pi-02.Ibidem, párr.153 35 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21/07/1989. Serie

C No. 7, párr. 99. 36 Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros). Ibidem, párr. 144. 37 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de

17/06/2005. Serie C No. 125, párr. 163 y 167; Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs.

Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 24/08/2010. Serie C No. 214, párrs. 187, 195 a 21.

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salud, que, por su vez, es íntimamente relacionada al goce y al disfrute del derecho a la vida

digna.

25. Durigutti violó el art. 4 de la CADH cuando dejó de adoptar medidas positivas

necesarias para prevenir o evitar el riesgo a la vida38. Según esta Corte IDH39 y conforme

dispone el art. 2 de la CADH40, la protección de las comunidades indígenas debe ser

garantizada por todos los Estados, los cuales, por medio de sus legislaciones, deben asegurar

el goce real y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta sus usos, costumbres y su especial

condición de vulnerabilidad. In casu, en contrasenso al que dispone la CADH, Durigutti no ha

garantizado el derecho a la vida de los nacionales de Malbecland, al paso que este ha

construido un puerto de exploración petrolera que les ha generado severos daños41.

26. El principio de la prevención42, según la ICJ43, es la no permisión del uso del territorio

para actos contrarios a derechos de otros Estados44. Dicho principio consiste en (i) la

prohibición de causar daños de manera directa al medio ambiente más allá de las fronteras

nacionales y en (ii) la obligación de vigilancia, para que las actividades que se lleven a cabo

en sus territorios o bajo su control no den lugar a daños transfronterizos45. Estos deberes, si

descumplidos, obligan el Estado a reparar el daño y a prevenir similares en el futuro46.

27. El principio de la precaución - entendido por el TIDM como derecho

38 Corte IDH. Caso Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29/03/2006. Serie

C No. 146, párr. 178. 39 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Ibidem, párr. 63. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa

de Sarayaky Vs. Ecuador. Sentencia de 27/06/2012. Fondo y reparaciones. Serie C No. 245, párr. 264. 40 CIDH. Informe sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y

Recursos Naturales. 30/12/2009, párr. 44; Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs.

Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31/08/2001. Serie C No. 79, párr. 138. 41 KISS. 2010. Ibidem, p.51-53. 42 ICJ, Case concerning the Gabčíkovo-Nagymaros Project (Hungary v. Slovakia). Sentencia de 25/09/1997,

párr. 140; ICJ. Caso de las Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina v. Uruguay). Sentencia de

20/04/2010, párr. 204. Convenio de Cartagena, art. 12. 43 ICJ. (Argentina v. Uruguay). Ibidem, párr. 101. 44 ICJ. (United Kingdom v. Albania). Ibidem, p. 22. 45 SELA, Pedro Luis López. NEGRETE, Alejandro Ferro. Derecho ambiental, 2006, p. 94. 46 ONU. International Law Commission. Draft Articles on Prevention of Transboundary Harm from Hazardous

Activities, with commentaries. In: Yearbook of the International Law Commission, 2001, Vol. II, (Part Two), art.

10.

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consuetudinario47-, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no exista

certeza científica sobre el impacto que pueda tener una determinada actividad48. Fue violado

en razón de la negligencia49 de Durigutti en la fiscalía de los lastres de los buques50, lo que

causó la contaminación del Mar de Sankt Pauli. Así, descumplidos los requisitos, pues

Durigutti no ha vigilado las actividades de la EEE, no ha prevenido el daño advenido de sus

actividades51 y tampoco ha prohibido que fuesen tomadas medidas de influencia directa al

medio ambiente, ya que fue el responsable por el daño transfronterizo ocurrido.

28. Se reconoce que los pueblos indígenas tienen una relación simbiótica con la tierra52,

pues dependen de ella para perpetuar su cultura, la vida espiritual y la supervivencia

económica53. Tienen, por lo tanto, derecho a la conservación y a la protección del medio

ambiente para que mantengan la capacidad productiva de sus tierras y recursos. Es el caso del

pueblo Simacota, que depende fundamentalmente de la explotación de las frutas y, sobre todo,

de la pesca. Según el art. 29.2 de la DNUDPI, los Estados deben adoptar medidas eficaces

para asegurar el no almacenamiento de dejetos en el medio ambiente que circunda los

indígenas, sin su consentimiento libre, previo e informado54.

29. Aunque que los Estados tienen soberanía para explotar sus recursos naturales, se

sujetan a condición de que no causen daños medioambientales en zonas fuera de sus límites

de jurisdicción55, pues, si así ocurre, los Estados serán responsabilizados por las

consecuencias que vengan a ocurrir en otros Estados. Por consiguiente, las acciones de

47 Corte IDH. OC-23/17. Ibidem, párr. 177 48 Corte IDH. OC-23/17. Ibidem, párr. 175. 49 XUE. 2003. Ibidem, p.171-174 50 MARPOL. Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación de los Buques, 1973. Convenio de

Cartagena, Art. 5. 51 Corte IDH. OC-23/17. Ibidem, párr. 177 52 ONU. Comité DESC. Observación General nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.

E/C.12/2000/4, 11/08/2000, párr. 27. 53 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Ibidem, párr. 149. 54 Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

Sentencia de 8/11/2007. Serie C No. 172, párr. 134. 55 Declaración del Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, princípio 2 y Declaración de Estocolmo sobre

Medio Ambiente Humano, princípio 21.

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Durigutti tienen nexo causal con los daños causados, ya que se trataba de una plataforma

continental de exploración petrolera. De esa manera, representa gran impacto ambiental y

amplitud de afectación.

30. Se señala que Durigutti ha ratificado el Convenio de Cartagena, que establece en su

art. 13, el deber de (i) proporcionar asistencia técnica, (ii) elaborar planes de emergencia y

(iii) tomar medidas necesarias para hacer frente a incidentes de contaminación. De ese modo,

no restan dudas de que Durigutti tiene que reparar el deterioro ambiental causado por el

depósito de sedimentos metálicos y plásticos en el mar, ya que tienen relación directa con la

exploración y explotación hecha por NICANOR56. Es de total responsabilidad de Durigutti57,

puesto que está sometida a su jurisdicción y actúa sob sus comandos.

31. La malformación y la alteración en los ciclos reproductivos de los peces causada por

la contaminación del agua viola directamente el derecho a la vida de los nacionales de

Malbecland, porque afecta la pesca artesanal de la Isla e influye en el desarrollo de

generaciones presentes y futuras58. El agua es de importancia vital59 para el sustento de las

necesidades más básicas60; si contaminada, acaba con los medios de subsistencia, afectando la

vida digna y el proyecto de vida61.

32. La tenencia en las pesquerías es de importancia global, pues involucra la

sostenibilidad de los medios de vida y el crecimiento económico62, ambos de responsabilidad

e interés de los gobiernos. Considerando que los indígenas sobreviven de la pesca y de los

56 Convenio de Cartagena, art. 14. 57 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes. Ibidem, párr. 96. 58 FAO. Directrices voluntarias para lograr la sostenibilidad de la pesca en pequeña escala en el contexto de la

seguridad alimentaria y la erradicación de la pobreza. 2014. Párr. 5.1. 59 OMS. El Derecho al Agua. Folleto Informativo nº 35, 2011, pp. 30-31; FAO. Política de la FAO sobre

pueblos indígenas y tribales, 2015, p. 9. 60 Corte IDH. Caso Sawhoyamaxa. Ibidem, párr. 168; Suprema Corte de la Nación Argentina. Fallo Menores

Comunidad Paynemil s/accion de amparo, Expte. 311-CA-1997. Sala II. Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Neuquen, 19/05/97; Corte Constitucional del Africa del Sur. Case Lindiwe Mazibuko, Grace Munyai, Jennifer

Makoatsane, Sophia Malekutu, Vusimuzi Paki Vs. The City of Johannesburg, Johannesburg Water (PTY) LTD,

The Minister of Water Affairs and Forestry. Case CCT 39/09.10/08/09. 61 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Ibidem, párr. 163. 62 FAO. 2014. Ibidem, párr. 5.2. Convenio de Cartagena, Art. 10.

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recursos naturales de la Isla - ambos contaminados por el petróleo -, se vuelve real e

inevitable el riesgo de aumento de los índices de enfermedades, tasas de mortalidad infantil y

defectos congénitos. El elevado nivel de toxinas en el cuerpo de la mujer causa infecundidad,

abortos espontáneos, cánceres del aparato reproductor y afecta la capacidad de tener hijos

sanos63.

33. La CIDH ya ha manifestado64 que la presencia de metales pesados en el organismo de

los seres humanos puede resultar daños irreparables a la salud. In casu, Durigutti no solo dejó

de reparar las víctimas, sino también tomó una medida positiva y concreta contraria a la

satisfacción del derecho a una vida digna de los habitantes de la Isla y, sobre todo, a la

Comunidad Simacota65.

34. Al considerar, que Durigutti no ha cumplido con su posición de garante ante el

derecho a la vida66, Malbecland viene ante esta Honorable Corte solicitar su

responsabilización por incurrir en violación del art. 4.1 de la CADH en perjuicio de los

Simacoteros y todos los demás habitantes de la Isla del Amour.

2.2 Violación del art. 26 de la CADH en perjuicio de los Simacoteros y todos los demás

habitantes de la Isla del Amour

35. La justiciabilidad del art. 26 de la CADH67 es materia de amplio trato y objeto de

constante desarrollo en la jurisprudencia del SIDH. Discutida en este Tribunal desde el año

200368, fue solo en 201769 que la Corte IDH ha declarado por primera vez su violación.

63 CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, 2017. Párr. 106. 64 CIDH. Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos

humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo. OE, Doc 47/15. Sentencia de

31/12/2015, párr. 279. 65 Convenio de Cartagena, Art. 11. 66 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Ibidem, párr.162. 67 ABRAMOVICH, Víctor. COURTIS, Christian. Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y

culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales. ISBN, 1997, p. 16. 68 VENTURA ROBLES, Manuel E. “Impacto de las reparaciones ordenadas por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos y aportes a la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”. Revista

IIDH, núm. 56. Edición julio-diciembre 2012, p. 150; Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 28/02/2003. Serie C No. 98. 69 Corte IDH. Caso Lagos del Campo vs Peru. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31/08/2017. Serie C

No. 340.

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36. Es forzoso hacer hincapié que, a pesar del término dispuesto en la CADH ser

Derechos Económicos Sociales y Culturales (“DESC”), en razón de la integración y

protección del derecho ambiental como derecho humano, lo más adecuado es referirse a los

Derechos Económicos Sociales, Culturales y Ambientales (adelante “DESCA”)70. Destacado

eso, no restan dudas de la competencia de esta Corte IDH para juzgar la violación de DESCA,

pues, además de ser leído a la luz del art. 29 de la CADH, está sujeto a las obligaciones

generales contenidas en los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento71.

37. Considerando que el art. 26 de la CADH obliga los Estados a adoptaren (i) medidas

generales de manera progresiva y (ii) de carácter inmediato72, Durigutti debería haber

garantizado la no regresividad de derechos alcanzados, actuando de modo concreto y

constante por la búsqueda de la plena efectividad de los DESCA. En el caso sub judice, los

DESCA han sido afectados en todos sus ámbitos, al paso que la contaminación del agua por

parte de la empresa NICANOR impacta en la (i) economía de la región, (ii) en la vida social,

(iii) cultural73 y, sobre todo, el medio ambiente74.

38. Los derechos económicos son afectados en razón de la degradación del ecosistema, ya

que la interferencia en la fauna y en la flora de la Isla impide la pesca y el turismo en la

región. Se señala que la contaminación del agua75 conlleva a perjuicios más allá de la

dimensión corporal por el consumo76. En lo que se refiere a los derechos sociales y culturales,

la violación fue en perjuicio de la Comunidad Simacota, cuya formación de identidad y

reivindicación de derechos dependen de la tierra y territorio. Al paso que se transforman, se

70 Corte IDH. Caso Lagos del Campo vs Peru. Voto Razonado del Juez Roberto F. Caldas. Párr. 1. 71 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08/03/2018.

Serie C No. 349, párr. 103-104. 72 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros. Ibidem, párr.104. 73 ONU Comité DESC, Observación General nº 15. El derecho al agua. 34º período de sesiones, 2005. párr. 6. 74 Convenio de Cartagena, Arts. 6 y 8. 75 ABRAMOVICH, Víctor. COURTIS, Christian. Ibidem, p. 13. 76 Declaración de Kyoto de los pueblos indígenas sobre el agua. Tercer Foro Mundial, Tokio, Japón,2003,párr. 3.

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afectan los valores intrínsecos de las culturas que allí habitan77. El derecho al territorio es el

ejercicio del derecho colectivo, político y cultural de los indígenas, pues tiene

correspondencia directa con sus principios y valores de vivir con la naturaleza y protegerla78.

Por lo tanto, el respeto al medio ambiente sano79 debe ser tratado como una prioridad.

39. De esa manera, los Estados deben asegurar la disponibilidad o existencia de recursos,

entre los cuales se incluye el agua y la biodiversidad80, ya que la calidad del medio donde se

vive es uno de los requisitos básicos para el pleno disfrute de todos los DDHH81. Entonces,

por haber relación innegable entre la degradación ambiental y otros DDHH82, sobre todo con

los DESCA, Durigutti ha violado el art. 26 de la CADH.

2.3 Violación del art. 21 de la CADH en perjuicio de los Simacoteros

40. El art. 21 de la CADH trata de la garantía de uso y goce de la propiedad privada.

Desde que analizado por primera vez por esta Corte IDH83, la interpretación de bienes ha sido

amplia. Se entiende como bienes no solo las cosas materiales apropiables, sino todo que

pueda formar parte del patrimonio de una persona, sean (i) muebles o inmuebles, (ii)

corporales o incorporales u (iii) objetos inmateriales susceptibles de valor84. Aunque no haya

sido alegado dicho art. ante la CIDH, Malbecland, con base en el principio de iura novit

curia85, sostiene la violación del derecho a la propiedad privada de la Comunidad Simacota.

41. Por no tratarse de un derecho absoluto, la redacción del art. 21 prevé algunas hipótesis

de restricción. Una de ellas es la posibilidad de que el Estado interfiera en el uso y en el goce

77 IIDH. Pueblos indígenas y afrodescendientes, herramientas para la defensa del territorio: indicadores para la

evaluación de la consulta y protocolo para la resolución de conflictos socioambientales, 2018. p. 20. 78 IIDH. 2018. Ibidem, p. 25. 79 Protocolo de San Salvador, art. 11. 80 OEA. Grupo de Trabajo para el análisis de los informes nacionales previstos en el protocolo de san salvador

(GTPSS). Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el protocolo de san salvador.

2015, párr. 30. 81 Asemblea General de la ONU. Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de

derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible,

John H. Knox, 2012. Párr. 19. 82 Oficina del Alto Comisionado. 2015. Ibidem, p. 29. 83 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 6/02/2001. Serie C No. 74. 84 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein. Ibidem, párr. 122. 85 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29/07/1988. Serie C No. 04, párr.

163.

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de la propiedad privada en nombre de la utilidad pública o del interés social, o sea, cuando

juzgar necesario “a los intereses de la sociedad”86. Aun así, dicha restricción solo puede

ocurrir a condición de que (i) haya ley previa que la establezca; (ii) sea necesaria; (iii) sea

proporcional; (iv) tenga el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática87; y,

tratándose de indígenas, (v) que no implique denegación de las tradiciones y costumbres de un

modo que ponga en peligro la subsistencia del grupo y de sus integrantes88.

42. Durigutti, al empezar la exploración en la Fosa de Estelí, ha afectado las tierras de la

Isla del Amour y ha interferido en las costumbres y tradiciones de la Comunidad Simacota, lo

que es vedado por el art. 13 del Convenio 169 de la OIT. Además, considerando que los

pueblos indígenas tienen una vinculación estrecha con sus tierras, con los recursos naturales y

con los elementos incorporales que de ellas se desprendan89, la no realización del debido

procedimiento de consulta especial y diferenciada90 incurre en violación del art. 21 de la

CADH. Asimismo, la ICJ91 declaró que la soberanía permanente sobre los recursos naturales

es un derecho consuetudinario y norma ius cogens92.

43. Importa frisar que, en casos como este, el Estado tiene la obligación no solo de

consultar el pueblo indígena, como también de obtener su consentimiento libre, previo e

informado93. El cumplimiento de dichos requisitos son de gran relevancia en virtud de la

interrelación de los indígenas con la tierra, “madre tierra” que los alimenta, les protege y les

ofrece todo lo que necesitan para que vivan bien94. El derecho a la consulta y al

86 Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka. Ibidem, párr. 127. 87 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Ibidem, párrs. 144 y 145. 88 Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka. Ibidem, párr. 128. 89 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaky. Ibidem, párr. 145. 90Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaky. Ibidem, párr. 165. 91 ICJ, Armed activities on the territory of the Congo (Congo vs Uganda), 2005, p.244; ICJ (Hungary v.

Slovakia). Ibidem, p.. 39-46. 92BROWNLIE. Principles of Public International Law. 4.ed. OUP, 1990, p.513; DANILENKO, G. Law-making

in the International Community. MNP, 1993, p. 243; Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,

art.53. 93 Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka. Ibidem, párr. 134. 94 Cordaid y Aso-seprodi. Extractivismo y derecho humanos: legislación, fiscalidad, organización y género,

2014, p. 25.

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consentimiento libre, previo e informado de los Simacoteros es más que un instrumento

simbólico y moral, son demandas de defensa de su territorio, cuya connotación va más allá de

un espacio para habitar, significando la tenencia de su vivienda, ancestralidad y cosmogonía95.

44. Aunque las conductas hayan sido tomadas por la empresa NICANOR, la

responsabilidad última es de Durigutti, que es el sujeto del derecho internacional y tiene el

deber de garantizar los derechos de la colectividad y de evitar la conflictividad entre intereses

suyos y de cada ciudadano en particular96.

2.4 Violación del art. 8 de la CADH en perjuicio de los Simacoteros

45. Dicho art. establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, que, según esta Corte97 y el TEDH98, son aplicables

tanto en los procesos administrativos cuanto en lo judiciales.

46. La consulta previa99 un derecho humano colectivo, que se sustenta en principios

internacionales como la identidad cultural, el respeto a la tierra, al territorio y a los recursos

naturales. De acuerdo con la DNUDPI100 y el Convenio 169101, debe ser anterior a la adopción

y aplicación de la medida legal102 y a la ejecución del proyecto, ya que toda persona tiene el

derecho a participar de manera informada en las decisiones que afecten sus DDHH103. Sin

embargo, el pueblo Simacota no ha sido oído o consultado acerca del proyecto de

construcción del puerto.

47. Para que el procedimiento sea efectivo y correcto, los siguientes elementos deben ser

considerados: (i) el carácter previo de la consulta; (ii) la buena fe y la finalidad de llegar a un

95 IIDH. 2018. Ibidem, p. 24. 96 IIDH. 2018. Ibidem, p. 24. 97 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28/08/13. Serie C No. 268, párr.167. 98 TEDH. Case of Campbell and Fell v. UK. 28/07/84, párr.68. 99 CNDH, La Consulta Previa, libre e informada, de buena fe y culturalmente adecuada: Pueblos Indígenas,

derechos humanos y el papel de las empresas. 2016, Ciudad de México, p. 10. 100 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, art. 32.2. 101 Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, art. 15.2. 102 CNDH. 2016. Ibidem, p. 11. 103 ETO, Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2013. p. 6.

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acuerdo; (iii) la consulta adecuada y accesible; (iv) el EIA, y (v) la consulta informada104, los

cuales no fueron cumplidos por Durigutti. Esta se hizo de manera incorrecta, pues, aunque el

EIA haya sido publicado en la página web, los Simacoteros siquiera tienen acceso a esa

herramienta, y no les fue garantizado un verdadero instrumento de participación105. Tampoco

se preocupó por los potenciales daños106, ya que no tomó ninguna medida de precaución107.

48. No ha actuado con buena fe o con el intuito de acordar108, puesto que no ha

indemnizado a los Simacoteros y se ha utilizado de medidas opresivas y coercitivas ante las

manifestaciones, lo que resulta totalmente incompatible con la buena fe y con la idea de

consenso, basada en la confianza y en el respeto mutuo109. No ha cumplido con el requisito de

la consulta accesible, pues Durigutti no les ha consultado con la debida traducción a la lengua

creole.

49. Es menester aclarar que la consulta previa debería haber sido realizada por Durigutti y

no por Malbecland, ya que, de acuerdo con el Convenio 169110, las entidades del Estado que

emiten medidas administrativas relacionadas con los derechos de los indígenas son las

competentes para realizar el proceso de consulta.

50. Es más, las empresas111 tienen que entregar toda la información referente al proyecto

realizado y mencionar los impactos ambientales que este va a generar. Así, por ser miembro

104 Corte IDH. Caso Pueblo Saramaka. Ibidem, párr. 178. 105 Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Brasil del

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la

Constitución de la OIT por el Sindicato de Ingenieros del Distrito Federal (SENGE/DF), 2006, GB.295/17;

GB.304/14/7. párr. 42. DUE PROCESS OF LAW FOUNDATION. El derecho a la consulta previa, libre e

informada de los pueblos indígenas: La situación de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. OXFAM: Washington

D.C, 2003, p. 21. Convenio de Cartagena, Art. 12. 106 ICJ.(Nicaragua v. Costa Rica), 2015, Ibidem, párr.168; ICJ. (Argentina v. Uruguay). Ibidem, parr. .203, 219 y

265;ICJ, (United Kingdom v. Albania). Ibidem, párr..248 107 International Tribunal for the Law of the Sea. Southern Bluefin Tuna Cases (New Zealand v. Japan; Australia

v. Japan). Sentencia de 27/08/1999. Opinión razonada del Juez ad Hoc Ivan Shearer. XUE. Transboundary

Damage in International Law, CUP, 2003, pp. 171-174. 108 OIT. Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, art. 6.2 y Declaración de las

Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, art. 19 y 32.2. 109 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaky. Ibidem, párr. 186. 110 OIT. Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, art. 17. 111 Secretaría de Energía. “Protocolo para la Implementación del Proceso se Consulta Previa, Libre e

Informada sobre el Desarrollo de un Proyecto de Generación de Energía Eólica de conformidad con estándares

del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes”. p. 19.

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de la OEA, Durigutti debe ser responsabilizado por ese fallo en el plan internacional, puesto

que no ha realizado la consulta y ha afectado gravemente los recursos vitales de los

Simacoteros. El Estado es responsable por actos y omisiones de entidades que no sean

órganos relacionados a él, como las empresas que estén facultadas por el Estado a ejercer

atribuciones del poder público112, tal como ha ocurrido.

51. De acuerdo con la ONU, los Principios Rectores113 se aplican a todos los Estados y

empresas. El art. 19 de dichos principios señala que, para prevenir las consecuencias

negativas sobre los DDHH, las empresas deben integrar las conclusiones de sus evaluaciones

de impacto, lo que no ha realizado la empresa NICANOR.

52. Por fin, aunque que los documentos utilizados para argumentar acerca de la necesidad

de realizar una consulta previa sean soft law114, sirven para orientar la interpretación de los

órganos del SIDH, por su importancia persuasiva e indicativa115.

2.5 Violación del art. 13 de la CADH en perjuicio de los Simacoteros

53. El art. 13 de la CADH, al consagrar el derecho a la libertad de pensamiento y

expresión, dispone que toda persona tiene libertad de buscar, recibir y difundir informaciones

e ideas116. Previsto en el primer principio de la DPLE de la OEA y el art. 4 de la CDI, es un

derecho fundamental e inalienable del pueblo; además de constituir el progreso de la sociedad

y el desarrollo de todas las personas117, es requisito indispensable para garantizar una

sociedad democrática118.

112 ETO, Principios de Maastricht sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los

Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2013. p. 7. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes. Ibidem, párr. 96. 113 ONU. Principios Rectores sobre las empresas y dos derechos humanos, 2001, p. 1 114 DUPUY. Soft Law and the International Law of the Environment. 12 Mich J Int’L. 1990, p.437. 115 IIDH. La Justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales. 2009. p. 36. 116 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19/09/06. Serie

C No. párr. 151. 117TEDH. Handyside v. United Kingdom. Sentencia de 7/12/1976. Série A Nº 24, p. 18. 118 Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas. Opinión Consultiva OC-05/85 de 13/11/1985. Série A

No. 5, párr. 54.

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54. El Estado viola la libertad de expresión119 cuando, en situaciones que involucren

proyectos de empresas con gran impacto ambiental, se impiden actos de manifestación o se

omiten informaciones que sean objeto de discusión pública. Durigutti ha violado dicho

derecho al ordenar el impedimento de manifestación y autorizar la tomada de cualquier

medida para que la cesaran. Aunque haya justificado lo ocurrido con base en el (i) estado de

necesidad, (ii) seguridad nacional y (iii) legítima defensa, deben ser desestimadas sus razones.

55. El alegato del estado de necesidad no prospera, pues, por más que haya ocurrido la

amenaza de bloqueo en la marcha, esta se dio de forma pacífica y no fue ejercida de forma

abusiva120, de modo que no ha constituido un riesgo real o inminente121 a su economía o

seguridad nacional, sino una mera especulación. Acerca de la seguridad nacional, el principio

2.b de los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión

y el Acceso a la Información dispone que solo es legítimo que el Estado restrinja la libertad de

expresión con base a la amenaza a la seguridad nacional si lograr prueba de que (i) la

expresión tenga la finalidad de incitar violencia inminente; (ii) bien pudiera dar lugar a tal

violencia; o que (iii) exista una conexión directa e inmediata entre la expresión y la

probabilidad o el acontecimiento de tal violencia.

56. No tratándose de ninguna de las hipótesis del presente caso, Durigutti no puede

valerse de dicha justificativa, dado que la marcha no tenía la finalidad de incitar cualquier

violencia, sino de alertar la sociedad sobre de los diversos daños advenidos de la exploración

y de la explotación de petróleo e hidrocarburos. Por lo tanto, tampoco prospera el alegato de

legítima defensa, pues no hubo ningún acto violento capaz de justificar la intervención

agresiva de los agentes de seguridad de la empresa NICANOR.

119 Corte IDH. Caso Claude Reyes. Ibidem, párr. 73; TEDH. Barthold case. Sentencia de 25/03/1985. Série A Nº

90, párr. 55; TEDH. Lingens case. Sentencia de 8/07/1986. Série A Nº 103, párr. 41; Corte Africana de Derechos

Humanos y de los Pueblos. Media Rigths Agenda and Constitucional Rights Project v. Nigeria, Communication

Nos 105/93, 128/94, 130/94 and 152/96, decisión de 31/10/1998, párr. 54. 120 Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

29/11/2011. Serie C No. 238, párr. 43. 121 Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 31/01/2006. Serie C No. 140,

párr. 123.

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57. Pese a que el art. 13 de la CADH no sea un derecho absoluto122, las intervenciones

estatales deben respetar los requisitos de necesariedad123 y proporcionalidad124, lo que no ha

hecho Durigutti. La medida fue desnecesaria porque habían otras formas de resolución, como

utilizarse de medios diplomáticos en el intento de llegar a un acuerdo, considerando que el

debate es una herramienta esencial para la formación de la opinión pública y de garantía de la

libertad de pensamiento y de expresión125. Tampoco fue proporcional: además de no haber un

fin legítimo a ser perseguido, Durigutti no ha respetado el pluralismo de ideas ni tuvo

tolerancia, utilizándose de mecanismos de control y de denuncia ciudadana para actuar

autoritariamente126.

58. Es relevante recalcar que la diseminación de la información es un derecho protegido

por la CADH y es un requisito básico para el pleno desarrollo personal de cada individuo127.

La protección de la libertad de expresión es un resguardo de la visión de las minorías, razón

por la cual su restricción no puede ser un medio para perpetuar el prejuicio o promover la

intolerancia128. Por eso, resta inadmisible que la manifestación de inconformidad con el

manejo no regulado de las aguas sea vedada por Durigutti, ya que los ciudadanos solo estaban

solamente ejerciendo un derecho que es suyo.

59. Con la inexistencia de una necesidad imperante que justificara la restricción de la

libertad de expresión, Durigutti ha incurrido en violación del art. 13.1 de la CADH en

perjuicio de todos los manifestantes de la marcha.

2.6 Violación del art. 7 de la CADH en perjuicio de las matriarcas

122 RAMIREZ, Sergio Garcia. GONZA, Alejandra. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, 2007, p. 37; Corte IDH. Caso Fontevecchia y D`Amico. Ibidem, párr. 43. 123 Corte IDH. OC-05/85. Ibidem, párr. 46. 124 MEDINA QUIROGA, Cecilia. 2005. Ibidem, p. 93. 125 RAMIREZ, Sergio García. GONZA, Alejandro. 2007. Ibidem, p. 48. 126 Corte IDH. Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28/01/2009. Serie C No. 194, párr. 105. 127 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein. Ibidem, párr. 152. 128 IACHR, 1994 Annual Report. Chapter V: Report on the Compatibility of “Desacato” Laws with the

American Convention on Human Rights. Title III: The convention protects and promotes a broad concept of

freedom of expression to preserve the existence of democratic societies in OAS member States. OEA/Ser.

L/V/II.88. doc. 9 rev. 17/02/1995. 88th Session.

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60. El art. 7 de la CADH consagra el derecho a la libertad y a la seguridad personal129. De

acuerdo con esta Honorable Corte130, los individuos deben ser protegidos de las interferencias

ilegales o arbitrarias del Estado y no deben sufrir perturbaciones que restrinjan o limiten su

libertad más allá de lo razonable131.

61. En el caso sub litis, las matriarcas han sido identificadas selectivamente y privadas de

su libertad por los agentes de la empresa NICANOR. Durante la detención, permanecieron sin

comunicación y no fueron llevadas ante un juicio competente, tampoco les informaron sobre

las razones de captura. El Estado solo puede privar a alguien de libertad cuando haya

previsión en el ordenamiento jurídico, motivación e indicios suficientes132, a condición de que

cumpla con los requisitos de (i) finalidad (ii) idoneidad, (iii) necesidad y (iv)

proporcionalidad.

62. La finalidad no fue compatible con la CADH, porque se hirieron los DDHH de las

matriarcas cuando detenidas únicamente por ejercer su libertad de expresión133. Tampoco se

atendió la necesidad134, puesto que existían otras medidas menos gravosas para frenar la

manifestación, como la posibilidad de hacer un acuerdo entre los agentes y los manifestantes.

La proporcionalidad menos aún, pues presupone interferencia mínima en el ejercicio de los

derechos afectados por la medida135, diferente de lo que han hecho los agentes, que no solo

han privado a las matriarcas de su libertad, como han violado una serie de otros derechos.

63. Durigutti ha violado los arts. 7.4 y 7.5 de la CADH. El primero en razón de que las

matriarcas no han sido informadas sobre los motivos y razones de sus detenciones, lo que es

129 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21/11/07. Serie C No. 170, párr. 53. 130 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Ibidem, párr. 53. 131 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Ibidem, párr. 52. 132 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Ibidem, párr. 93. 133 ICJ. Elettronica Sicula S.p.A.(United States of America v. Italy) 07/20/1989, párr.73. 134 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Ibidem, párr. 145. 135 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Ibidem, párr. 145.

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exigido por la Corte136 y por el TEDH137. Se entiende que toda persona debe ser informada de

modo sencillo, breve y en lenguaje accesible de las razones y del contenido legal que ha

determinado su detención. El segundo, porque las matriarcas no han sido sometidas a un

control judicial inmediato138, ya que en ningún momento fueron llevadas ante autoridad

competente.

64. Aunque el derecho a la libertad pueda ser derogado en situaciones específicas, como

peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del

Estado139, la juridicidad de las medidas adoptadas para enfrentar cada una de las situaciones

especiales dependerá del carácter, intensidad, profundidad y particularidad del contexto140.

65. Durigutti ha justificado las acciones de los agentes en la legítima defensa, en el estado

de necesidad económico y en la seguridad nacional. Sin embargo, no hubo ninguna acción

concreta por parte de los indígenas de bloquear el puerto, o sea, no había urgencia alguna, de

manera que no se justifica la actuación desproporcionada de los agentes.

66. Además, si bien el Estado tiene el derecho de garantizar su seguridad y mantener el

orden público141, su poder no es ilimitado, debiendo aplicar procedimientos conforme los

derechos fundamentales de todos los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción. Así,

Malbecland no detenía responsabilidad de tomar ninguna actitud, sino Durigutti, quien tiene

el control efectivo y la jurisdicción de dicha área142.

2.7 Violación de los arts. 4, 5 y 11 de la CADH y el art. 2 de la CIPST en perjuicio de las

matriarcas

67. El art. 5 de la CADH establece que toda persona tiene derecho a que se respete su

136 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

7/09/04. Serie C No. 114, párr. 109. 137 TEDH. Case of Z.H Vs. Hungary. 2012, párr. 41. 138 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ibidem, párr. 114. 139 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20/11/2014. Serie C No. 289, párr. 119. 140 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles. Ibidem, párr. 117. 141 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25/11/00. Serie C No. 70, párr. 143. 142 ICJ. (Nicaragua V. United States of America). Ibidem, párr. 115.

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integridad física, psíquica y moral, como derecho absoluto e inderogable143. Dicta, también,

que nadie debe ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes y que

cualquier persona que sea privada de su libertad debe ser tratada con respeto y dignidad144.

Asimismo, de acuerdo con este Tribunal145 y con el TEDH146, la observancia a tal derecho

tiene diversas connotaciones de grado, analizadas por criterios endógenos y exógenos

casuísticos147. Es menester recordar que estamos delante de mujeres creoles e indígenas, en

una situación de especial vulnerabilidad148, cuyas vidas son marcadas por grandes obstáculos

para el goce de sus derechos149, lo que se comprueba por medio de la actuación de Durigutti.

68. En la marcha, los agentes han detenido arbitraria y selectivamente a las matriarcas.

Ellas, han sufrido diversas conductas abusivas y vejaciones sexuales, las cuales constituyen

tortura150. Sus detenciones caracterizaron tratos crueles, inhumanos y degradantes al causar

daños corporales, sufrimiento físico y mental151. Además, estas fueron intencionales y

derivadas de la acción estatal152.

69. La violación sexual se conforma con acciones cometidas en una persona sin su

consentimiento153, como un tipo particular de agresión154; se configura con actos de

penetración vaginal o anal, mediante la utilización de objetos155. En el presente caso la

143 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes. Ibidem, párr. 126 144 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles. Ibidem, párr. 141. 145 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27/11/98. Serie C No. 42,

párr. 57. 146 TEDH. Case Ireland vs. United Kingdom. 1978. párr.16; TEDH. Case H.L.R vs France. 1997. párr. 35. 147 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17/09/97. Serie C No. 33, párr. 57.

Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra. Ibidem, párr. 112. 148 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Ibidem, párr. 223. KOUKKANEN. Self-Determination and

Indigenous Women’s Rights at the Intersection of International Human Rights. Human Rights Quarterly 34,

2012, p.236-237. HERRERA MONGE, Maya. Los Creoles de la Costa Caribe de Nicaragua: entre la

subalternidad y la hegemonía. Cuadernos Intercambios, 2011, p. 195. 149 CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. 2017. Párr. 6. 150 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Ibidem, párr. 404. Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles.

Ibidem, párr.229. 151 TEDH. Case of Pretty vs. The United Kingdom. 04/29/02. párr. 52. 152 TPI. Case See Prosecutor vs. Zeinil Delalic et al. (The Celebici Case). Nº IT-96-21-T. Judgment of 11/19/98. 153 Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero"). Ibidem, párr. 306. 154 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Ibidem, párr. 100. 155 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Ibidem, párr. 310.

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penetración con rifles y bastones se encuadra en dichos conceptos. El TEDH156 ha apuntado

que esa violación es agravada por la fragilidad a que está expuesta una persona ilegalmente

detenida, tal como las indígenas, y que el uso excesivo de la fuerza es un atentado a la

dignidad humana.

70. De esa manera, han sido violadas las integridades psíquica y moral de las matriarcas.

La primera, porque han padecido de sentimientos de angustia157; la segunda, por haber sido

sometidas a sentimientos humillantes y degradantes158. La OMS afirma que muchas víctimas

de violencia sexual experimentan lo que se llama de síndrome traumática del estupro159, que

se define como el estrés esperado de una persona que ha experienciado violencia sexual.

71. Muchas de ellas sufren de fobia social y es muy común que recuerden la violación a

través de flashbacks160. El estrés pos-traumático afecta más a las que han sido violentadas con

armas y fuerza extrema, tal como en el caso sub litis. Cabe mencionar que las violaciones

sexuales son entendidas por esta Corte161 como algo de difícil superación a lo largo del

tiempo, diferente de lo que ocurre en otras situaciones traumáticas. Las violaciones les

generaron, generan y generarán secuelas psíquicas gravísimas.

72. Los agentes de Durigutti, con la finalidad de disuadir a los manifestantes y de afectar

la moral del movimiento social, violaron a las matriarcas, sobre todo porque viven en aldeas

estructuradas por líderes femeninas, afectándolas tanto en su ámbito personal como en el

social, ya que son un reflejo de su comunidad y también un ejemplo para ella.

73. Por ende, esa Corte162 ya ha afirmado que actos de violación sexual también

constituyen tortura, delito que se encuentra absolutamente prohibido, considerado crimen

156 TEDH. Case Ribitsch v. Austria, 1995, párr. 36. 157 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Ibidem, párr. 292. 158 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles. Ibidem, párr. 148. 159 OMS, Guidelines for medico-legal care of victims of sexual violence. 2003. p. 14 160 OMS, Guidelines for medico-legal care of victims of sexual violence. 2003. p. 15. 161 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Ibidem, párr. 124. 162 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Ibidem, párr. 404.

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contra la humanidad163 y norma ius cogens164. El art. 2 de la CIPST dispone que se

configurará tortura cuando sea causado sufrimiento físico o mental de forma intencional a una

persona, para (i) obtener informaciones o confesiones, (ii) castigarla por un acto que ella o

una tercera persona cometió o se sospecha que haya cometido, o (iii) por cualquier otro

motivo, desde que ese dolor o esos sentimientos sean infligidos por un agente público o

cualquier persona actuando bajo comandos estatales165. El acto se caracteriza cuando el

maltrato cumple con determinados requisitos166, cuales sean: i) intencionalidad ii) severos

sufrimientos físicos o mentales, y iii) realizado con determinado fin o propósito.

74. La intencionalidad se ha caracterizado porque los agentes han violado a las matriarcas

de modo abusivo como medio intimidatorio y de castigo personal. En lo que respecta al

sufrimiento físico, el exhorto probatorio ha indicado que las violaciones han ocurrido con

bastones y rifles. Sobre el sufrimiento moral, los estupros les han generado temor, angustia y

sentimiento de inferioridad167. Los abusos fueron realizados para alcanzar un propósito, ya

que fueron cometidos por los agentes para disuadir a los manifestantes, con la intención de

castigarlos e intimidarlos.

75. Además, Durigutti ha violado el art. 11 de la CADH, pues, al involucrar aspectos

íntimos de las vidas de las matriarcas, ha afectado su honra y dignidad. Según la Corte

IDH168, el contenido de dicho art. incluye la protección de la vida privada, término amplio no

susceptible de definiciones exhaustivas, siendo la vida sexual uno de los ámbitos

protegidos169. La humillación de las víctimas también puede tener consecuencias graves para

163 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Ibidem, párr. 404. 164 Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Ibidem, párr. 404. 165 ONU, Protocolo de Istambul. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otras

penas o tratamentos crueles, inhumanos o degradantes. 2001. p. 7. 166 Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Ibidem, párr. 120. 167 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo. Ibidem, párr. 57. TEDH. Case of Ireland Vs. The United Kingdom. 1978,

párr. 167. 168 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24/02/12. Serie

C No. 239, párr. 162. Caso Fontevecchia y D`Amico. Ibidem, párr. 48. 169 Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles. Ibidem, párr. 197.

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estas y su familia170, considerando que las violaciones sexuales han sido usadas como un acto

simbólico por los agresores171.

76. Es por todo lo anterior que se concluye que Durigutti ha violado el derecho a la vida

de las matriarcas. Puntuado por el art. 4 de la CADH, es un derecho humano fundamental,

cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos172.

77. La obligación de respetar la vida requiere que los Estados adopten todas las medidas

apropiadas para proteger y preservar ese derecho, de todos aquellos se encuentren bajo su

jurisdicción173. De esa forma, para que aflore esa obligación, debe establecerse que las

autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato

para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados174 y no han tomado las

medidas necesarias para prevenir o evitar ese riesgo.

78. Por lo tanto, Durigutti no ha actuado con la debida diligencia para que se asegure el

ejercicio de los derechos de las matriarcas, reflejando la falta de amparo a la vida por en su

aspecto preventivo. Por consiguiente, restan violados los arts. 4, 5 y 11 de la CADH y el art. 2

de la CIPST.

2.8 Violación de los art. 3, 4, 7 y 9 de la CBP

79. Según esta Corte IDH175, la violencia de género constituye una forma de

discriminación. Dicha discriminación ocurre no solo por ser mujeres, sino también por una

cuestión estructural, ambas prohibidas por la CADH y la CBP176. En el caso, se identifica que

las matriarcas hacen parte de esa marginalización, pues la conducta violenta utilizada por los

170 CIDH. Raquel Martín de Mejía. Ibidem, párrs. 200 y 201. CIDH. Ana Beatriz y Celia González Pérez vs.

México, Caso 11.565 Informe No. 53/01, 2001. párrs. 42 y 45. 171 ONU, Informe presentado por la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra

la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, de conformidad con la resolución 1997/44 de la

Comisión. 1998, párrs. 12 y 13. 172 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Ibidem, párr. 161. 173 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Ibidem, párr. 153. 174 Corte IDH. Caso Masacre de Pueblo Bello. Ibidem, párr. 123. 175 Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 19/05/14. Serie C No. 277, párr.207. 176 CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. 2017, párr. 7.

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agentes de Durigutti para humillarlas y aterrorizarlas177 constituyen violencia de género.

80. El art. 3 de la CBP prevé que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia,

tanto en el ámbito público como en el privado. A su vez, el art. 4 de la CBP dispone que todas

tienen derecho al reconocimiento, al goce, al ejercicio y a la protección de los DDHH. Ya el

art. 7 de la CBP178 dispone que los Estados deben condenar todas las formas de violencia

contra la mujer y: (a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y

velar por que las autoridades, sus funcionarios, agentes e instituciones se comporten conforme

esa obligación; (b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la

violencia contra la mujer.

81. Durigutti viola el art. 7.a y 7.b de la CBP al paso que no ha velado para que sus

agentes e instituciones se comprometieran con las disposiciones del instrumento. Ha actuado

en contrario a los DDHH de las matriarcas y, hasta el presente momento, no ha adoptado

políticas orientadas a sancionar la violencia por parte de los agentes.

82. Al contestar al informe de la CIDH, Durigutti se abstuvo de responder sobre las

violaciones ocurridas el 16/01/18, demostrando su total emisividad e indiferencia ante la

gravedad de la situación vivida por las matriarcas179. La inercia del Estado y la impunidad de

los infractores envían un mensaje a la sociedad de que la violencia contra la mujer es

aceptable e inevitable180, intensificando la subordinación e impotencia de las mujeres.

83. Es más, el art. 9 de la CBP sostiene que los Estados tendrán en cuenta la situación de

vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de su raza o de su condición

étnica. La discriminación y la violencia no siempre afectan en igual medida a todas las

mujeres, pues muchas están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un

177 OMS, Guidelines for medico-legal care of victims of sexual violence. 2003. p. 9. 178 Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero"). Ibidem, párr. 80. 179 CIDH, Mujeres indígenas desaparecidas y asesinadas en Columbia Británica. 2014, párr. 139; CIDH,

Situación de los derechos humanos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de

violencia y discriminación, 2003. párrs. 7 y 11. 180 ONU. Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer: Informe del Secretario General,

A/61/122/Add.1. 2006, párr. 76.

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factor de riesgo181, como el caso de las Simacotas, que, además de ser mujeres, son indígenas

y creoles182. Así, lo ocurrido en el caso sub litis viola los artículos 3, 4, 7 y 9 de la CBP.

2.9 Violación del art. 10 de la CADH en perjuicio de las matriarcas

84. Tal art. prevé el derecho de toda persona a ser indemnizada conforme a la ley en caso

de haber sido condenada por error judicial. No obstante, la doctrina ya ha puntuado que ésta

presenta algunos problemas de interpretación y de aplicación en el caso concreto183.

85. De acuerdo con el art. 32 de la CVDT y consonante con esta Corte184, se debe recurrir

a los travaux préparatoire de un tratado a fin de solventar las interrogantes o ambigüedades

interpretativas sobre determinada disposición. En los trabajos preparatorios de la CADH185 se

ha determinado que toda persona que haya sido privada de libertad ilegalmente, tiene, de

mismo modo, derecho a una indemnización.

86. Como se ha demostrado, las matriarcas han sido privadas ilegal y arbitrariamente de

sus libertades por los agentes de Durigutti y por eso, tienen derecho a ser indemnizadas. Aún,

cumple subrayar que la aplicación de dicho art. debe darse de manera favorable a las

personas186, pues negar ese derecho a las indígenas es conferir interpretación restrictiva a la

CADH, lo que es vedado187. Por todo lo expuesto, Durigutti ha violado el derecho protegido

por el art. 10 de la CADH en perjuicio de las matriarcas.

2.10 Violación de los arts. 1.1 y 2 de la CADH en perjuicio de los Simacoteros y todos los

demás habitantes de la Isla del Amour

87. El art. 1 de la CADH puntúa que los Estados Partes deben respetar los derechos y

181 CIDH. Estándares Jurídicos vinculados a la Igualdad de Género y a los Derechos de las Mujeres en el

Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Desarrollo y Aplicación. 2011. párr. 28. 182 HERRERA MONGE, Maya.2011. Ibidem, p. 195. 183 MEDINA QUIROGA, Cecilia. 2003. Ibidem, p. 352 184 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28/11/12 Serie C No. 257, párr. 219. 185 OEA. Trabajos Preparatorios a la CADH. Actas Conferencia Interamericana Derechos Humanos. 7 a 22 de

noviembre de 1969, p. 60. 186 MEDINA QUIROGA, Cecilia. 2005. Ibidem, p. 356 187 MEDINA QUIROGA, Cecilia. Las obligaciones de los Estados bajo la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos un cuarto de siglo después: 1979-2004, 1a.

Edición, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2005, p. 220.

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libertades reconocidos en la misma, garantizando su libre y pleno ejercicio a toda persona que

esté sometida a su jurisdicción, sin discriminación alguna. Complementariamente, el art. 2 de

la CADH dispone que los Estados se comprometen a adoptar las medidas necesarias en su

ordenamiento jurídico interno para hacer efectivos tales derechos y libertades188.

88. Por todo lo expuesto resta claro qué Durigutti ha violado una serie de garantías y

DDHH consagrados en la CADH y en otros instrumentos internacionales, incumpliendo con

su obligación de hacerse coherente en su ordenamiento jurídico interno con los deberes que se

ha comprometido en el plan internacional. Además, las vulneraciones perpetradas en contra

de las matriarcas Simacota se han agravado en razón de género189 y en razón de origen étnica,

por ser indígenas190, atentando contra el art. 1.1 de la CADH, que se viola automáticamente al

infringir otros derechos contenidos en el mismo instrumento191.

89. Por lo tanto, Durigutti, no ha garantizado sus obligaciones de respetar los DDHH, al

violar los derechos contenidos en los arts. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 13, 21 y 26 de la CADH, los arts.

3, 4, 7, y 9 de la CBP y el art. 2 de la CIPST en perjuicio de las víctimas.

3. REPARACIONES Y COSTAS

90. Al amparo del artículo 63.1 de la CADH y consonante con los fundamentos del

derecho internacional192, se solicita que ante el hecho ilícito imputable a Durigutti se otorguen

medidas de reparación para cesar todos los daños producidos193.

91. Como medidas de satisfacción, se solicita: (i) la publicación de la sentencia de esta

Honorable Corte en un periódico de gran circulación; (ii) la realización de una solemnidad

pública de reconocimiento de la responsabilidad internacional de Durigutti por las violaciones

188 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Ibidem, párr. 101. 189 Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero"). Ibidem, párr. 293 y 397. 190 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del pueblo Indígena Mapuche) vs.

Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29/05/14. Série C, No. 279, par. 202. 191 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones preliminares. Sentencia de 21/07/88. Serie

C No. 04. párr. 162. 192 ONU. International Law Commission. Draft Articles on Responsibility of States for Internationally Wrongful

Acts. In: Yearbook of the International Law Commission, 2001, Vol. II (Part Two), articles 1st and 2nd. 193 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes. Ibidem, párr. 208. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Ibidem, párr. 38.

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a los DDHH y al medio ambiente, con la presencia de las líderes de la comunidad Simacota; y

(iii) de la investigación en el ámbito interno de Durigutti por las violaciones sexuales

perpetradas por sus agentes.

92. Como garantías de no repetición: (i) que se ordene a Durigutti subordinar sus políticas

económicas a los estándares internacionales sobre DDHH, con el objetivo de proteger las

tierras de los Simacoteros y asegurarse de que no se afecten los recursos naturales de su

territorio194; (ii) que se adopten las medidas necesarias para asegurar la protección del

ambiente marítimo y del medio ambiente; y (iv) que se rehogue la licencia de explotación

otorgada a Durigutti.

93. Finalmente, se solicita a esta Honorable Corte que fije la indemnización por concepto

de daño material e inmaterial en consideración de los perjuicios causados a las víctimas195.

Asimismo, que se considere las costas y gastos legales incurridos en la tramitación del

presente caso196.

VI. PETITORIO

94. Por toda la argumentación expuesta, se solicita a esta Honorable Corte IDH que

desestime la excepción preliminar del presunto no agotamiento de los recursos internos y, en

el fondo, declare la responsabilidad internacional de Durigutti por la violación de los arts. 1,

2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 21 y 26 de la CADH en perjuicio de los habitantes de la Isla y, en

particular, de la comunidad Simacota. En lo que respecta al género, que se declare la

violación de los arts. 3, 4, 7 y 9 de la CBP así como el art. 2 de la CIPST.

194 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Ibidem, párr. 207. 195 Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica

(Operación Génesis). Ibidem, párr. 471. Corte IDH. Caso Sawhoyamaxa. Ibidem, párr. 197. 196 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Ibidem, párr. 231.