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ESQUEMAS METODOLOGICOS EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO ESCRITO Por ENRIQUE P. HABA Investigador de la Fundación Alexander von Humboldt (Tubinga). ADVERTENCIA Tan viejas como la existencia misma de preceptos de Derecho bajo forma escrita, son las discusiones entre los juristas a propósito de la significación de tal o cual texto. Para justificar las soluciones norma- tivas que al texto se imputan, los juristas acuden, según los casos, a distintas razones. Cuando esas razones son objeto de reflexión teórica más generalizada, se toma conciencia de que hay ahí un problema de métodos', las soluciones frente al texto siempre se adoptan — séase o no consciente de ello — en función del (o de los) método(s) inter- pretativo(s) empleado(s). La doctrina y la filosofía jurídicas han abordado ese problema. Por un lado, han tratado de reconocer, de individualizar, los métodos inter- pretativos que en la práctica jurídica se presentan. Por el otro se han esforzado en afinar el manejo de dichos métodos y en proponer maneras de armonizarlos entre sí. Lo que suele llamarse "Escuelas interpreta- tivas” consiste, en última instancia, en eso: intentos de ofrecer un conjunto armonioso de métodos interpretativos, aptos para subvenir a la necesidad de que sea "debidamente” conocido el sentido de los textos del Derecho. El objeto del presente trabajo no es estudiar todas o varias de aquellas Escuelas, o referirse a alguna de ellas en particular. Muchísimo menos, proponer otra Escuela más, pretendidamente nueva, con cierta aspira- ción de originalidad. Tampoco ha de tratarse de analizar en detalle, a fondo, cada uno de los métodos interpretativos a los que se vaya aludiendo. En fin, este estudio no se dirige a aportar ninguna manera nueva para interpertar los textos jurídicos, y ni siquiera a explicar por- menorizadamente las ya conocidas. De todos modos, tampoco lo anima el propósito de exponer una mera recopilación sintética, a simple título

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ESQUEMAS METODOLOGICOS EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO ESCRITO

Por ENRIQUE P. HABAInvestigador de la Fundación Alexandervon Humboldt (Tubinga).

ADVERTENCIA

Tan viejas como la existencia misma de preceptos de Derecho bajo forma escrita, son las discusiones entre los juristas a propósito de la significación de tal o cual texto. Para justificar las soluciones norma­tivas que al texto se imputan, los juristas acuden, según los casos, a distintas razones. Cuando esas razones son objeto de reflexión teórica más generalizada, se toma conciencia de que hay ahí un problema de métodos', las soluciones frente al texto siempre se adoptan — séase o no consciente de ello — en función del (o de los) método(s) inter- pretativo(s) empleado(s).

La doctrina y la filosofía jurídicas han abordado ese problema. Por un lado, han tratado de reconocer, de individualizar, los métodos inter­pretativos que en la práctica jurídica se presentan. Por el otro se han esforzado en afinar el manejo de dichos métodos y en proponer maneras de armonizarlos entre sí. Lo que suele llamarse "Escuelas interpreta­tivas” consiste, en última instancia, en eso: intentos de ofrecer un conjunto armonioso de métodos interpretativos, aptos para subvenir a la necesidad de que sea "debidamente” conocido el sentido de los textos del Derecho.

El objeto del presente trabajo no es estudiar todas o varias de aquellas Escuelas, o referirse a alguna de ellas en particular. Muchísimo menos, proponer otra Escuela más, pretendidamente nueva, con cierta aspira­ción de originalidad. Tampoco ha de tratarse de analizar en detalle, a fondo, cada uno de los métodos interpretativos a los que se vaya aludiendo. En fin, este estudio no se dirige a aportar ninguna manera nueva para interpertar los textos jurídicos, y ni siquiera a explicar por- menorizadamente las ya conocidas. De todos modos, tampoco lo anima el propósito de exponer una mera recopilación sintética, a simple título

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de esquema recapitulativo, de los principios esenciales que informan una serie de métodos interpretativos.

El trabajo que a continuación le será sometido, solicita la paciencia del lector para otra cosa. N o para tratar de explicarle cómo tiene que hacer mientras procede a la interpretación de un texto; sino para intentar ponerlo sobre aviso respecto a ciertas implicancias que, a nuestro juicio, conllevará necesariamente la manera en que él aborde la intelección de los materiales del Derecho escrito. La finalidad de este estudio no es, pues, proponer soluciones; sino la de traer al primer plano problemas, que a la elección y empleo de los métodos interpretativos les son co- esenciales.

En una palabra, la intención fundamental del trabajo no es otra que contribuir a lo siguiente: que quien vaya a interpretar un texto de Derecho positivo, sea lo más consciente posible sobre porqué elige tal o cual manera (método) para hacerlo y sobre cuál es el tipo de con­secuencias (soluciones) jurídicas que de ello se siguen. Tal "porqué” es el fundamento (lo que habremos de llamar: "Autoridad” ) que se presupone para la norma contenida en el texto. Y las "consecuencias” son los resultados de la aplicación del método a la intelección de dicho texto.

El método interpretativo, por lo tanto, está a medio camino entre cierto "fundamento” y ciertas "consecuencias”. El método se basa en el "fun­damento” del texto, para interpretar la norma allí expuesta por escrito; e interpretándola (es decir, aplicando el método), se arriba a los "re­sultados” (es decir, a las soluciones jurídicas frente a tales o cuales casos).

A lo que nuestro estudio apunta de modo principal, justamente, es a poner de manifiesto — de manera esquemática — los vínculos indiso­lubles que cada método respectivamente mantiene con ciertos tipos de fundamento y con ciertos tipos de resultado. Sólo una conciencia clara de tales vínculos, permite que el intérprete sepa de dónde viene y hacia dónde va.

E. P. H.

París, Septiembre 1972.

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P r i m e r a P a r t e

N O CIO N ES BA SICA S

Capítulo I: INTRODUCCION

1. Noción de interpretación

En un sistema de Derecho escrito, las palabras de los textos jurídicos oficiales son el material a partir del cual se obtiene el conocimiento de preceptos jurídicos. Estos tienen por objeto ser aplicados para calificar y regir la conducta de individuos. El precepto, una vez conocido, indica qué es lo que corresponde hacer o no hacer, desde el punto de vista jurídico, frente a un tipo de situación determinado.

La situación jurídicamente regulada, así como la conducta — positiva o negativa — que entonces según el Derecho corresponde, pueden ser, según los casos: a) de índole general y abstracta; b ) o, en cambio, ya individualizadas y más concretas. Es la distancia que va, p. ej., del precepto general y abstracto contenido en un tipo de fórmula habitual­mente promulgada por el Legislador ( “si cualquier individuo cumple la clase de conducta tal, recaerá la clase de consecuencias cuáles” ), al precepto individualizado y concreto que el juez aplica si un sujeto cumplió esa conducta prevista en aquel precepto ("puesto que A cum­plió la conducta específica X , recaen las consecuencias específicas Y ). Tanto para saber, ante todo, cuál es el precepto genérico; como para saber, luego, cuál es el precepto individualizado que, en su caso, co­rresponda al primero; siempre es necesario partir de la comprensión del texto en que ambos — uno inmediatamente, el otro mediatamente — se encuentran expresados. Sin perjuicio de admitir que hay además textos que de por sí no expresan nada más que un precepto indivi­dualizado (p. ej.: una ley de pensión graciable, múltiples variedades de resoluciones administrativas, las sentencias judiciales, etc.).

N o es lo mismo "interpretar" un texto jurídico, que "interpretar” jurí­dicamente una situación de hecho. En el primer caso, se trata de hallar una norma a partir del texto que la expresa: la norma es el contenido de significación — ya sea un precepto general, ya sea uno individua­lizado — correspondiente a ese texto. En el segundo caso, en cambio,

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se trata de saber si se dan en efecto las circunstancias de hecho que hacen que tal o cual norma (que se supone ya perfectamente conocida de antemano) sea aplicable: ver si son idénticas las circunstancias (conocidas) previstas en el supuesto de la norma, que las circuns­tancias (que se indagan) verificadas de hecho en la situación real­mente producida. Este segundo caso, pues, da por supuesto la previa resolución del primero: aquél viene a cobrar sentido jurídico, sólo a la luz de lo preestablecido en éste.

Por lo general, cuando se plantean dudas acerca de la aplicabilidad de determinado precepto a cierta situación real, en verdad no suele tratarse de dudas (aunque puede también llegar a haberlas) de la índole del segundo caso, sino del primero. Lo que mayor lugar da a discusiones propiamente jurídicas, no es si ciertos hechos se produjeron realmente (caso segundo); sino (caso primero) si estos hechos — ya conocidos — se hallan en verdad previstos en el contenido — discutido — de los tetxos legales. Es decir, que lo que se discute es fundamentalmente lo siguiente: si los hechos en cuestión se encuentran previstos en la norma correspondiente al texto pretendidamente aplicable a los mismos. El presente trabajo no habrá de ocuparse sino de este tipo de interpreta­ción (caso primero); la de los textos jurídicos en sí mismos. Es ella la que determina propiamente el contenido del Derecho escrito.

En definitiva, el problema de la interpretación del Derecho escrito consiste en esto: descubrir, como sentido de determinadas palabras (ordenadas en uno o más artículos, correspondientes a un mismo cuerpo de disposiciones o a la armonización de varios), cuál es el contenido conceptual normativo (el precepto jurídico) correspondiente a cierta situación (general o particular). Quiere decir que hay aquí dos casos, que mucho importa distinguir entre sí con claridad: a) un signo, que son las palabras escritas en los textos oficiales del Derecho positivo; b ) un sentido intelectivo correspondiente a esas palabras, lo que cons­tituye el significado del precepto jurídico (la norma) expresado por medio de aquel signo.

Las vías intelectuales por las cuales se arriba a descubrir ese sentido, partiendo de aquel signo, constituyen los medios de interpretación del

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Derecho escrito: los métodos interpretativos.1 El "texto” a interpretar, puede ser más escueto o más amplio. Son objeto de interpretación:

— ya sea una disposición aislada, o hasta en especial nada más que un pasaje de la misma;

— ya sea un grupo de disposiciones (que conforme o no, por sí mismo, todo un instituto jurídico o inclusive hasta una rama entera del Derecho);

— ya sea el Orden jurídico íntegro de un Estado.

2. Objeto del presente trabajo

A propósito de la interpretación del Derecho, numerosas Escuelas han expuesto respectivos cuerpos de doctrina, que indican la naturaleza de las vías intelectivas por ellos propugnadas y el orden en que deben ser manejadas. N o es propósito del presente trabajo exponer una reco­

1. Concepto de “método".A lo largo del trabajo, la palabra "método” se tomará según la acepción que más común le es dentro del campo de la Ciencia en general. Esto es: el ordenado conjunto de los procedimientos intelectuales y materiales que en determinado do­minio se emplean, teniendo conscientemente por delante cuál es el "objeto” — real o ideal— que por intermedio de ellos es propósito investigar y /o elaborar (más aún: cuáles son precisamente los ”aspectosn que de tal objeto se busca descifrar y /o realizar). Se parte de la base que dichos procedimientos son apropiados (siendo justamente por esto que se recurre a los mismos) para la finalidad de obtener por resultado esa clase de conocimiento y /o la creación de tales realidades.En función del método, no sólo se obtiene conocimientos. El sirve asimismo para ordenar en un Todo coherente los ya obtenidos. De tal manera, sobre la base de dicho Todo (conocimiento metódico), es factible aplicarlo a su vez "metódica­mente” , para ahondar ese campo de conocimientos y /o para emplearlo a efectos prácticos. Así, la metodología se va desarrollando de manera constante, en forma dialéctica, apareciendo a la vez como factor impulsivo y como resultado del desarro­llo general de la Ciencia.M ORENO ha señ alad o con c laridad ese p ap e l d e l m étodo , p rec isan d o ad e m ás e llu g a r q u e a la m etod o lo g ía de la cien cia ju ríd ica corresp on de den tro d e l cam po (a m p lís im o ) d e la m e tod o log ía en g en era l:

"Pues el Método de la Ciencia es una guia de la investigación y una prueba desus resultados. Pero no termina allí su función. Porque la Ciencia no es unaacumulación desordenada de verdades sino un sistema de ellas: un orden de verdades lógicamente relacionadas, ordenadas según principios. Y es el método el que ha de suministrar los criterios para esta ordenación (p. 19) ( . . . ). . . los métodos varían en función de las distintas clases de objetos y de los diversos tipos de conocimiento que se aspire a lograr de esos objetos. Y de este modo, la Metodología General se particulariza en metodologías especiales: hay una Metodología de la Filosofía y una Metodología de la Ciencia; y esta última, a su vez, puede subdividirse en tantas metodologías especiales cuantas son las ciencias particulares o las familias de ciencias (p. 27 ) ( . . . ) La estruc­tura del método está determinada por principios lógicos, pero está también condicionada por factores extraños a la Lógica: en primer lugar, por la natu­

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pilación, ni siquiera muy sumaria, de cada una de dichas doctrinas en sus líneas fundamentales (y esto ni aún respecto a las principales de tales Escuelas). Simplemente, eso sí, se recogerá de una u otra doctrina, indistintamente, los más importantes métodos interpretativos manejados por ellas; por lo demás, con frecuencia se da que distintas Escuelas coinciden — así sea parcialmente — en la utilización de dichos métodos. De todas maneras, aquí no habrá de tomarse especial­

raleza del objeto al que se aplica, y, en segundo término, por los fines cognos­citivos que se persiguen (p. 2 8 ) ” (Ju lio Luís M ORENO: Los supuestos filo­sóficos de la Ciencia Jurídica; Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facul­tad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Monte­video, 1963).

Sobre metodología jurídica en general, contienen valiosa información, p. ej.:— Antonio H e r n á n d e z -G i l : Metodología del Derecho; Editorial Revista de D e­

recho Privado, Madrid, 1945.— Karl LA R EN Z: Methodenlehre der Rechtswissenschaft; Springer, Berlín - Heidel-

berg, 1969 (zweite, neu bearbeitete Auflage).Y para una rápida visión sintética del tema, puede verse:— Mauricio K r i g e r : Cuestiones del método jurídico; en Revista del Centro de

Estudiantes de Derecho, núm. 92, Montevideo, 1966; pgs. 115-137.En lo que especifica tiene relación, con ios métodos interpretativos del Derecho, hay literatura muy vasta sobre tales o cuales de ellos en particular y sobre las Escuelas; algunos de esos estudios serán mencionados en el correr del presente trabajo. También hay buen número de obras que buscan enfocar la interpretación jurídica como problema global, y por esa vía se ven conducidos a tratar sobre todos o la mayor parte de esos métodos. La obra clásica en este sentido es:— Fran cisco G e n y : Método de Interpretación y Fuentes en Derecho Privado Posi­

tivo; Reus, Madrid, 1925.Esta obra será a menudo tomada como punto de referencia a lo largo de nuestro estudio, para discutir cuestiones que en ella vienen planteadas (aunque allí no suelen hallarse resueltas según una orientación similar a la que nosotros mane­jaremos).M u y corrien tem en te c itad o en trab a jo s so b re la in terpretación ju ríd ica , aun cu ando n os parece revestir im portan cia m uch o m en or q u e la de G e n y (tan to d esd e e lp u n to d e v ista h istórico , cu anto a l con ten id o m is m o ) , e s :— Emilio B E T T I: Inierpretazione della legge e degli atti giuridici (seconda edizione

riveduta e ampliata, a cura di Giuliano G rifó ); Giuffré, Milano, 1971.En lengua española puede verse, p. ej.:— Luis RECASENS SlC H ES: Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho; Fondo

de Cultura Económica, México, 1956.— Sebastián SO LER: La interpretación de la ley; Ariel, Barcelona, 1962.El tema se encuentra también tratado, a veces hasta con detalle, en obras gene­rales de Filosofía del Derecho o de Introducción al Derecho; p. ej., en:— Eduardo G a r c í a M a y n e z : Introducción al estudio del Derecho; Porrua, México,

1955; caps. XX II-X X V III.— Luis L e g a z L a c a m b r a : Filosofía del Derecho; Bosch, Barcelona, 1953; cap. IV. — Enrique R. A f t a l i o n , Fernando GARCÍA O l a n o , JO SÉ VlLANO VA : Introduc­

ción al Derecho, 2 tomos; El Ateneo, Buenos Aires, 1956; cap. X II núms. 1-2,y cap. X X II núms. 1-9.

A nuestro juicio, el trabajo más rico sobre interpretación jurídica, no obstante la modestia del título de esa obra, sigue siendo (en su última edición, puesta al d ía ) : — Karl ENGISCH: Einführung in das juristische Denken (5 . neu bearbeitete A uflage);

Kohlhammer, Stuttgart, 1971.

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mente en cuenta el específico sentido que cada método puede tomar respectivamente para tal o cual doctrina; ese sentido está en función de los fundamentos filosóficos de la doctrina en cuestión, de acuerdo a lo cual el método del caso ocupará una determinada posición dentro del conjunto ordenado de todos los medios que tal Escuela acepte como legítimos.

Quiere decir que, en definitiva, acá no se tratará de otra cosa, en pri­mer término, que de ir exponiendo, sucesivamente, en qué consiste por esencia cada método interpretativo considerado en sí. Y en fun­ción de esa esencia se tratará, en segundo término, de determinar asi­mismo qué fundamentos presupone la utilización de cada uno de tales métodos y a qué resultados es capaz de conducir. En cuanto a lo primero, simplemente se intentará sintetizar cuáles son los caracteres definitorios que individualizan respectivamente a los métodos interpretativos más conocidos, según como los mismos han sido comúnmente entendidos en la teoría y en la práctica jurídicas. Y en cuanto a lo segundo, desde ya conviene advertir que aunque para captar el fundamento y aquilatar los resultados de cada método se recogerá obviamente mucho de la opinión de importantes autores; sin embargo, el conjunto de las ideas que al repecto aquí se expongan, aun cuando reconozca bases en dichas opiniones, no corresponde estrictamente al pensamiento propio a nin­guno de esos autores en particular.

La interpretación es imprescindible para hallar el sentido de cualquier texto (que éste emane del órgano que emane; y ya sea que contenga un precepto de eventual aplicación generalizada, ya sea que contenga uno de aplicación particularizada para determinado caso individual nada m ás). Pero en el presente trabajo habrá de suponerse por lo general, que se trata de la interpretación de las leyes propiamente dichas: esto es, textos emanados del Poder Legislativo y que contienen inmediata­mente preceptos de sentido general y abstracto. No obstante, lo que acerca de su interpretación se diga, en principio ha de ser igualmente aplicable a la de disposiciones genéricas de rango constitucional y a la de reglamentos administrativos; puesto que también para estos dos últi­mos tipos suelen darse, en cuanto a su interpretación, razones análogas a las manejadas con referencia a la intelección de las palabras de las leyes propiamente dichas. Lo mismo para las normas individualizadas (resoluciones administrativas, sentencias judiciales, etc.), a su formu­

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lación escrita le serán en buena medida aplicables los métodos (todos o algunos de éstos, según los casos) empleados habitualmente para hallar el sentido de los textos de ley.

De manera que, sin perjuicio de las obvias adaptaciones del caso (p. ej.: donde con respecto a la ley se habla de la voluntad del Legislador, con respecto a un decreto habría que referirse a la del Poder Ejecutivo), en principio cabe entender que a cualquier fuente de Derecho escrito le son aplicables métodos de intelección semejantes a los que se arbi­tran para la interpretación de las palabras de una ley. N o obstante, a este respecto pueden caber excepciones (no específicamente reseña­das en este trabajo).

Capítulo II: TIPOS DE FUNDAMENTO

INTERPRETATIVO Y CATEGORIAS DE METODO INTERPRETATIVO

Sección A ) : GENERALIDADES

3. La "Autoridad,’’ que "decide?’ el sentido a interpretar

Como quedó dicho, el texto a interpretar no es más que el signo de un sentido. Pero "quién” o "qué” decide, en última instancia, acerca de cuál es ese sentido? tiene que haber "alguien” o "algo” que dé origen a tal sentido y/o la justifique. "Alguien” o "algo” que por sí y ante sí determine el contenido "verdadero” del texto. "Alguien” o "algo” que tenga — así sea hipotéticamente — la última ( fundamental, básica) palabra en cuanto a resolver qué conceptos son ésos que para expresarlos se viste con las palabras de la ley.

El texto "vale” en cuanto, como signo, sirve precisamente para dirigir la atención hacia cierto pensamiento de un autor — real o hipotético — . Ese "pensamiento” constituye el sentido del texto. El "autor”, cuyo "pensamiento” es la utoridad que se considera decisoria acerca del sen­tido del texto, puede ser una persona individual (p. ej.: el monarca); o un grupo bien determinado de individuos (un cuerpo colectivo defi-

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nidamente integrado: p. ej.: el Parlamento); o hasta un grupo relati­vamente difuso (p. ej.: el pueblo o — en un sentido todavía más vago — "el espíritu del pueblo” ). Pero ese "autor” podría también entenderse que es un sujeto de naturaleza metafísica (p. ej.: D ios); o un sistema de valores absolutos (p. ej.: principios de Derecho Natural — como ser, la Justicia — , de los cuales se deducirían límites al sen­tido válido posible de los textos); o criterios rectores de la armonía dogmática del Orden jurídico (p. ej.: adecuación de una norma con­creta al sentido general de algún instituto jurídico — como ser, el de la propiedad).

Sea como sea, viene siempre a terminar considerándose (explícita o implícitamente) que el sentido del texto son los conceptos dados por una "Autoridad” (persona o ente de otra naturaleza). En ello se basa el valor jurídico-normativo de dichos conceptos. La primera cuestión que ante toda tarea interpretativa se plantea, pues, es esta pregunta fundamental: ¿el sentido conceptual dado por cuál "Autoridad” ("quién” o "qué” ) es lo que se persigue hallar expresado por los signos escri­tos? Dicho todavía de otro modo: ¿"adonde” hay que ir a buscar ese sentido, cuál es la "fuente” básica que lo determina?

Al decir que a la "Autoridad” corresponde la "decisión” acerca del sentido del texto, aquí la palabra "decisión” no es empleada siempre y necesariamente en sentido sicológico-voluntarista. Se trata, sí, de una "decisión” asentada en un proceso sicológico-voluntarista cuando se hace referencia precisamente a un individuo como Autoridad, o tal vez inclusive si es a un grupo de ellos. Pero la Autoridad puede no ser un ente de naturaleza personal: no tratarse ni de uno, ni de varios indivi­duos bien determinados. La Autoridad puede en cambio ser encarada, p. ej.: como un sistema de valores absolutos o de principios técnico- jurídicos. Entonces la "decisión” no consiste en un hecho real (pro­ducido en el tiempo y en el espacio); sino que consiste meramente en el propio contenido conceptual que en sí mismo presenta ese "siste­ma” (de valores absolutos) que sirve de Autoridad, o bien puede con­sistir en un precepto que racionalmente es deducido (de modo total o parcial) de dicho sistema.

En el caso de la Autoridad-persona, la "decisión” es un pensamiento real o supuestamente pensado por uno o varios individuos. Mientras que en el caso de que la Autoridad sea ella misma un ente concep­

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tual, la "decisión” no es otra cosa que el propio sentido intelectual ínsito en ese ente o es algo que se deduce del mismo, sea o no ello pensado concretamente por cualesquiera individuos.

4 . Selección del método interpretativoen junción de la Autoridad

Una vez resuelta la primera cuestión {¿"cuál” es la Autoridad?), recién se plantea una segunda: "cómo” conocer, de modo preciso, el sentido efectivamente "decidido” por esa Autoridad? (y no arribar, errónea­mente, a adjudicarle otro sentido distinto). Esta segunda cuestión es la de la determinación de los "métodos” de interpretación propiamente dichos: hallar las vías por medio de las cuales cabe averiguar el sentido que la Autoridad da verdaderamente a los textos. Cuáles hayan de ser esas "vías” depende, obviamente, de "quién” o de "qué” se considera que emana el sentido normativo. P. ej.: no han de ser del mismo tipo los "medios” a emplear para averiguar lo que pensó concretamente un individuo en un momento histórico dado — esto exige métodos em­píricos — , que los "medios” adecuados para armonizar el sentido de una norma con el de otras muchas en el seno común de una "construcción” jurídica — esto exige métodos lógico-dogmáticos.

En definitiva, pues, la selección de cuáles sean los métodos interpre­tativos apropiados en cada caso, depende de cuál se entienda que es la Autoridad (individuo u otra cosa) que determina ("decide” ) el sen­tido del texto. El método no es más que un "medio” para arribar a un "fin”. Este "fin” no es otro, aquí, que el conocimiento de la conceptua- lización jurídica exactamente tal y cual ella es según el "pensamiento” normativo propio a la Autoridad.

Pero es también posible que para hallar el sentido de un texto, se acuda a más de una Autoridad: p. ej.: que se tome como fundamento la voluntad del Legislador pero también el criterio de Justicia. En tales casos, se dará una de las tres circunstancias siguientes:

— que ambas Autoridades determinen idéntico sentido normativo;

— que el sentido emanado de una complemente armoniosamente al que emana de la otra (sin perjuicio de que, de modo concomitante, pueden asimismo coincidir en parte ambos sentidos);

— que el sentido de una contradiga, total o parcialmente, al de la otra.

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En la última de estas tres circunstancias, ¿la palabra de cuál Autori­dad ha de predominar sobre la de la otra? Está planteado, como se vé, un problema de jerarquía de Autoridades. De cuál sea la Autoridad considerada en el ápice jerárquico, dependerá cuáles sean las vías pre­feridas para indagar el sentido normativo. Se preferirá los métodos que más fielmente condu2can a hallar la "decisión” de la Autoridad de más jerarquía, y utilizándolos precisamente del modo más hábil a estos efectos.

Entre la totalidad de los métodos existentes para interpretar el Derecho escrito, puesto que no todos ellos conducen siempre a idénticos resulta­dos, se establece un orden de prelación. Este orden está en función del que se supone básicamente dado entre las Autoridades. Si para interpre­tar determinado texto son utilizables diferentes métodos y ellos con­ducen respectivamente a resultados interpretativos contradictorios, se tiene por valederos los resultados obtenidos por el (o los) método(s) que sirve(n) de medio para brindar el sentido dado por la Autori­dad que se estima de mayor jerarquía. Pero la contradicción podría también darse entre métodos que sean todos pertinentes en relación a la misma Autoridad valedera. En tal caso, de entre ellos se estará a lo que surge del método que para el caso sea el más apropiado — por su inmediatez, por su claridad, etc. — , a develar la verdadera "deci­sión” de esa Autoridad. P. ej.: si la Autoridad fuera la voluntad del Legislador, ésta podría hallarse de modo más seguro indagando en lo que surge de los debates parlamentarios que en los trabajos preparatorios.

5 . Clases de Autoridad y base de la misma

El sentido del texto que se interpreta, tiene como fundamento jurídico, en última instancia, alguno de los tres tipos de Autoridad siguientes:

I ) un autor-persona (individual o colectiva);

II) un sentido lingüístico objetivamente ínsito en el texto mismo (con independencia de lo que en la realidad haya sido sicológicamente pen­sado por quien en los hechos creara ese texto);

III) un contenido intrínseco al texto, a complementar o corregir por factores extrínsecos al mismo.

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En la Sección siguiente se indicará, de modo sumario, qué característi­cas definen respectivamente a cada uno de estos tipos.

Alguna Autoridad perteneciente a uno de esos tres tipos constituye, en cada caso, el fundamento — explícito o implícito — en mérito al cual se determina el método interpretativo. Pero eso no quiere decir que dicho fundamento no tenga, a su vez, desde el punto de vista causal y /o axiológico, bases más profundas, que son las que en definitiva sustentan la "autoridad” que a ese fundamento jurídico se le reconoce. Pero las cosas pueden examinarse desde un ángulo que se limite a indagar cuáles son las características de la interpretación jurídica en sí misma, nada más. Sería un análisis, pues, que no pretende avanzar hasta el punto de indagar también las razones sociológicas y los valores absolutos últimos que explican la aceptación de la "autoridad” de deter­minado fundamento. Desde tal ángulo, para saber por qué jurídica­mente se elige un método y no otros, y cómo funciona cada uno de ellos, no es a su vez imprescindible preguntar además por qué se toma precisamente como Autoridad el fundamento que se tome. Esto último será, en cambio, susceptible de otros estudios (importantísimos): filo­sóficos, sociológicos, etc.

La clara determinación del fundamento interpretativo es imprescindi­ble, eso sí, para elegir congruentemente entre los métodos aplicables a la interpretación, y asimismo para saber de qué manera debe utilizarse cada uno llegado el caso. Esto es así, por supuesto, ya que tales mé­todos no son más que "medios” para alcanzar un fin a cuyo servicio están: el de saber qué "decide” la Autoridad. Y evidente es que si no se tiene clara conciencia de cuál es justamente la Autoridad funda­mental (obtener cuyo "pensamiento” es el fin de la interpretación), el empleo de los métodos (medios) podrá fácilmente conducir a cuales­quiera incongruencia, en las soluciones jurídicas. Pero el "fundamento” (Autoridad) que se acepte, puede considerarse un supuesto (un punto de partida) axiomáticamente dado desde el punto de vista específica­mente técnico-jurídico. Sin perjuicio de que cuando lo jurídico se enfoca (cosa que también debe hacerse) en relación con otras esferas de lo humano — finalidades prácticas utilitarias, principios morales, etc. — , habrá que discutir cuáles sean los axiomas jurídicos fundamentales que corresponde adoptar, para que estos axiomas sean realmente adecuados a requerimientos propios de aquellas otras esferas.

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En síntesis: para justificar jurídicamente cómo y por qué ha de apli­carse determinado método interpretativo, imprescindible es tener en cuenta que éste no es otra cosa que un medio empleado para indagar el "pensamiento” de determinada Autoridad, cuya "decisión” se considera el fundamento legitimante del sentido normativo del texto interpretado. Pero la decisión acerca de cuál sea la Autoridad aceptada a esos efectos y por qué se le acepta, eso reposa en razones que escapan al campo de lo jurídico-positivo propiamente dicho; aunque tal tipo de razones sea lo que finalmente viene a explicar la existencia misma de lo jurídico.

Sección B ) : TIPOS DE FUNDAMENTO

6. Tipo I: un autor-persona

Bajo esta hipótesis, el sentido a interpretar es una idea sicológicamente pensada— de modo real o presunto — por alguien (la persona-Autori­dad, ya sea ésta individual o colectiva), en una ocasión localizable en el espacio y en el tiempo. Esa "persona” expresó dicha idea a través de cierto texto. Interpretarlo no es más que tratar de reconocer, lo más exactamente posible, la idea: ésta y sólo ésta es el sentido del texto. Precisamente por haber sido pensado por tal persona (no por otra alguna) y en tal ocasión, dicho sentido es considerado el único jurídica­mente válido en relación al (o a los) texto(s) en cuestión2.

2 . Interpretación "filológica” e interpretación- "jurídica?’ .RADBRUCH llama "filológica” a esta clase de interpretación, que persigue la recons­trucción del pensamiento real tenido por una Autoridad-persona. Pero él entiende que, por el contrario, no es ése el método que corresponde a la interpretación propiamente "jurídica” . Esta última habría de apuntar al conocimiento de una especie de "idea objetiva” . Quiere decir que, a estar a la opinión de RADBRUCH, sólo sería en verdad "jurídica'’ la clase de interpretación que viniese a tener como fundamento alguno de los dos tipos que arriba van a indicarse en los núms. 7 y 8.

Dice el autor mencionado:"La interpretación filológica fue caracterizada por August Boeckh como un "conocimiento de lo conocido"; como un pensar posteriormente lo ya pensado en un momento anterior. La interpretación filológica se dirige a la fijación de un hecho, a la determinación del sentido subjetivamente mentado, del pensamiento efectivamente pensado de un hombre real, que yace en el fondo de la obra artística objeto de la interpretación; es, pues, un método puramente empírico. La interpretación jurídica, empero, se dirige al sentido objetivamente válido del precepto jurídico” . (— Gustavo RADBRUCH: Filosofía del Derecho; Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959; p. 147).

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7 . Tipo II: un sentido lingüístico objetivamente ínsito en el texto mismo

Una palabra, una expresión, una oración, un pasaje, una obra, cuales­quiera, vertidos por escrito, son por lo general inteligibles aunque nada se sepa acerca de su autor. Es decir, que tienen un sentido inherente a lo escrito mismo. Puede entenderse, pues, que dicho sentido es una "idea objetivd’.

En definitiva, el contenido de esa "idea” se asienta en lo que piensan o podrían pensar tal o cual tipo de personas. Las palabras del texto son signo de la "idea”. De modo que entre aquéllas y ésta hay una rela­ción convencional: la que emana de la significación habitual de cada una de esas palabras, y de las reglas sintácticas del idioma (en función de las cuales se coordinan entre sí las significaciones de las palabras en le estructura de la oración). El respectivo significado que en particular tiene cada palabra, así como las reglas de sintaxis propias del idioma correspondiente, son vínculos de naturaleza convencional (sobre todo de origen consuetudinario) que las personas tienen que aprender para poder entender el lenguaje. Sobre la presuposición del conocimiento común de dichos vínculos, descansa el hecho de que distintas personas capten el mismo sentido conceptual al leer determinado texto.

El sentido "objetivo” de un texto, pues, no es otra cosa que aquello que, en función de determinadas reglas del lenguaje en que aquél está escrito, el común de las personas (que conocen estas reglas) entiende como significado conceptual propio de la estructura de signos lingüís­ticos que componen dicho texto. O sea que, en última instancia, el sentido "objetivamente” ínsito en un texto viene a ser lo que éste em­píricamente es capaz de significar, de modo normal, para los sujetos que conocen las reglas del lenguaje respectivo. (Suponiendo, claro está, que los sujetos no se guíen, para captar dicho sentido, por factores aje­nos a esas reglas en sí mismas. Guiarse por "factores ajenos” sería, p. ej.: atender a datos sicológicos o históricos en relación a lo que pensó efectivamente la persona que en los hechos creó el texto).

Quiere decir que la Autoridad que "decide” cuál es el "sentido lingüís­tico objetivamente ínsito en el texto mismo”, es el tipo de persona determinado en función de los dos factores siguientes:

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— la existencia de reglas que se entiende específicamente propias del lenguaje del texto a intepretar;

— y el conocimiento de tales reglas por parte del intérprete.

El "sentido” del texto se considera que es lo emanado normalmente de la aplicación del conocimiento exacto de dichas reglas al entendi­miento de ese texto.

El "tipo” de persona considerada hábil para la labor interpretativa corresponderá a un círculo más amplio o más reducido de individuos, según cuales se entiende que son las reglas que es necesario conocer al efecto. P. ej.: será un círculo mucho más extendido si se supone que el "sentido ínsito” es aquel que capta "un buen padre de familia" (en función de los conocimientos idiomáticos que son más habituales), que si en cambio se supone que es imprescindible manejar una serie de nociones básicas de naturaleza específicamente técnico-jurídica. En este último caso, el único sentido jurídicamente válido sería el que estuviera de acuerdo con el que normalmente captarían juristas profesionales; y ello sólo si éstos, para determinar tal sentido, se valieren en efecto de determinados principios rectores de la dogmática jurídica.

En conclusión, si bien la "idea objetiva” que se entiende ínsita en el texto mismo no se remite a lo que sicológicamente pensó el autor ma­terial del texto; no obstante, ella se fundamenta también en una Auto­ridad de naturaleza empírica (aunque no necesariamente localizada en las mismas coordenadas espacio-temporales que aquel autor): es la "autoridad” del normal pensamiento presunto de quienes conocen lo bastante bien las reglas (contingentes) del lenguaje jurídico y son capaces de aplicarlas fielmente a la intelección del Derecho escrito.

Sin embargo, suele suceder que el intérprete que toma en cuenta este tipo de Autoridad, no considera que el sentido del texto depende ver­daderamente de lo que en los hechos piensan, de manera efectiva, la totalidad o la mayoría de los sujetos que integran la clase de los pre­suntos "conocedores”. Es más: el intérprete puede llegar a discrepar con la opinión (fundada) que ha manifestado la casi unanimidad de dichos "conocedores”, respecto al sentido de determinado texto. Aquel intérprete puede entender, en cierto caso, que esos "conocedores” no han aceptado el "verdadero” sentido, que es "errónea” la fundamenta- ción en que ellos se basan. Así, resulta que en la materia no se con­

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sidera realmetne "decisiva” la opinión de tal o cual "conocedor” o de un grupo de éstos, por el mero hecho empírico de que tal opinión pertenezca a los mismos (lo que sí se da, por el contrario, cuando la Autoridad es un autor-persona). En cambio, se entiende que la vali­dez de la opinión de los "conocedores” subsiste sólo en tanto y en cuanto se hacen conscientes "verdaderamente” de la "idea objetiva” . De manera que un "conocedor” puede llegar a sostener que únicamente la interpretación que éí mismo ha hecho, es la "verdadera” ; y no así la (discrepante) que han hecho todos sus demás colegas, puesto que aquél entiende que sólo la primera es la que "de verdad” se adecúa a la "idea” propia al texto.

En consecuencia, puede encararse el asunto como si acá la Autoridad no fuese empíricametne la persona misma del "conocedor” o el grupo de ellos; ni lo que es lo mismo, el pensamiento sicológico de tales perso­nas, en cuanto fuera éste el que fijase un sentido al texto (siempre suponiendo, claro está, que ese pensamiento se forja honestamente, en función de las "reglas del juego” jurídico aceptadas en común como criterio interpretativo válido por parte de estos "conocedores” ). Lo "decisivo” no sería otra cosa, entonces, que las "ideas” por sí solas. Para las mismas, la cabeza de los "conocedores” ( al menos una de entre éstas) no sería sino el receptáculo más apto para que dichas ideas puedan hacerse presentes y ser allí debidamente captadas. En conse­cuencia, puede entenderse que la Autoridad es en sí misma un ente de naturaleza conceptual. Un ente constituido, pues, por el conjunto de los principios del lenguaje que se consideren pertinentes para la interpre­tación jurídica.

8 . Tipo III: un contenido intrínseco al texto,a complementar o corregir por factores extrínsecos al mismo. ( Interpretación e integración)

Se denominará acá "contenido intrínseco al texto”, el sentido que a éste le viene ya dado por alguno de los dos tipos de "fundamento” indicados en los dos nums. precedentes: es decir, por un autor-persona o por una "idea objetiva” lingüísticamente ínsita en el texto. Y "fac­tores extrínsicos” se llamará a cualesquiera otras Autoridades, cuya "de­cisión” sirva para agregarle o cambiarle algo al sentido que al texto

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correspondería si no se atendiera nada más que lo exclusivamente propio a su "contenido intrínseco” .

Sería acudir a Autoridades "extrínsecas” al texto, p. ej.: alterar el con­cepto normativo que surge claramente del contenido "intrínseco” del texto, para ajustarlo a consideraciones de mayor equidad, o para ade­cuarlo mejor a nuevas realidades sociales o a ciertas exigencias técnico- jurídicas. Pero en cuanto a estas últimas, sólo serían verdaderamente "extrínsecas” las que se considere de por sí inherentes al fundamento tipo II. Ahí se toca las puertas de la cuestión referente a las relaciones entre la "interpretación” propiamente dicha del Derecho escrito y la "integración” del mismo.

Suele decirse que hay "integración” en circunstancias donde, para re­solver jurídicamente un caso (o un tipo de casos), se entiende que en el conjunto de las disposiciones del Derecho positivo vigente no hay una norma específicamente pertinente para aplicar a ese caso. Pero a su vez se parte también de la base de que debiera haber una norma aplicable, dadas las características del Orden jurídico en cues­tión. Entonces el intérprete (p. ej.: el Juez) determina semejante nor­ma, sobre la base de ciertos criterios (p. ej.: principios técnicos de la dogmática jurídica, valoraciones sociales, etc.), que están más allá de lo que en concreto dispone, por sí mismo, tal o cual precepto posi­tivo en particular. En situaciones de esta índole se dice que hay una "laguna”3, un "vacío”, en los materiales positivos del Derecho. Y se concluye que el intérprete debe colmar eso, por ciertos medios.

Se entiende que esto significa en verdad la creación de una nueva norma jurídica por parte del intérprete, al proceder éste a "integrar” el De­

3 . Acerca de la discusión en torno a la existencia, de las "lagunas” , para tener en cuenta cuáles son los principales problemas que ellas implican en la aplicacióndel Derecho, puede consultarse:— L e g a z L a c a m b r a , op. cit.i cap. IV, parte 2 , A ) , núms. I-III (pgs. 394 ss.) . — Aníbal DEL CAM PO: El problema de las lagunas en el Derecho, según la con­

cepción de Ernesto Zitelmann; Revista de la Facultad de Derecho y CienciasSociales, año X X , núms. 3-4, Montevideo, 1969; pgs. 601-639.

Y el estudio del propio Z i t e l m a n n (1 9 0 3 ) , clásico en la materia, en traducción al español se encuentra en el volumen:— La ciencia del Derecho; Losada, Buenos Aires, 1949.Entre las obras en lengua extranjera aparecidas durante los últimos años, véasep. ej.:— Claus-Wilhelm CANARIS: Die Veststellung von Lücken im Gesetz; Duncker &

Humblot, Berlín, 1964.

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recho. No sería, como cuando hay interpretación propiamente dicha, un mero redescubrimiento del sentido de una disposición positiva ya formulado por el Legislador. En una palabra: la "interpretación” se limitaría a hallar el sentido normativo de lo que se supone está ya de por sí ínsito, sea en virtud de la Autoridad que sea, en la expresión del Derecho positivo, tal cual ésta ha sido acuñada en el texto; la "inte­gración”, en cambio, iría más allá, para arribar a normas no especí­ficamente formuladas en tales textos.

Sin embargo, la diferencia entre interpretación e integración resulta en los hechos menos nítida de lo que a primera vista parece. P. ej.: si de lo que se trata es de "interpretar” un sistema jurídico en su conjunto ( un instituto, un código o hasta el Orden jurídico global de determinado Estado), puede considerarse que en ese sistema se hallan ínsitos princi­pios de orden más general que cualquiera de los que en particular contiene cada una de sus disposiciones positivas aisladamente enfocada. De manera que frente a un caso no subsumible del todo en lo específi­camente previsto por ninguna de estas disposiciones en sí misma, se llega a entender que el propio sistema, si se le toma como tal, es capa2 de comprender dicho caso si se acude a aquellos principios más gene­rales. Por lo demás, eventualmente esos principios son combinables con lo que diga tal o cual disposición particular; p. ej.: valiéndose — en función del "principio” — de una extensión analógica de cierto artículo, que de por sí solo no era aplicable al caso en cuestión.

Podría parecer que se está ante un fenómeno de "integración”, si las cosas se enfocan desde un punto de vista que no tome en cuenta nada más que el sentido que en particular tienen (cada uno por su lado) las disposiciones expresamente legisladas. Bajo tal punto de vista podría hasta llegar a tomarse en consideración complementaciones entre dichas disposiciones; pero, eso sí, siempre que esto no implique que se "agre­gue” nada (en la solución final) que no esté ya "dicho” específica­mente en alguno de esos preceptos en particular. En cuanto la solu­ción contenga algo más que lo que directamente deriva de un procepto concreto o de la mera suma de varios de ellos, habría "integración”.

Por el contrario, exactamente el mismo resultado podría no parecer otra cosa que un simple fenómeno de "interpretación”, mirado desde otro punto de vista. Esto es: si se tomase en cuenta el sistema jurídico entero del Derecho escrito, en cuanto éste sea entendido como una

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estructura unitaria global, con implícitos principios genéricos propios, formulados o no a título expreso.

En definitiva, pues, responder si determinada norma jurídica se conoce por "interpretación” o por "integración” (supuesto que también para lo segundo se haya tomado en cuenta — en cierta medida — los textos del Derecho positivo), depende de cuál sea la Autoridad en que se fundamente el contenido de los textos y de cuál sea el sentido que (en consecuencia) quepa considerar "decidido” para éstos por parte de aquélla. Podría entenderse que dicha Autoridad (p. ej.: la voluntad del Legislador o una "idea objetiva” ) es de naturaleza tal que "decide”, p. ej.: que el sentido del texto corresponde lo que del mismo resulte en relación a ciertos criterios éticos (como ser, de equidad) o a ciertas nociones de técnica jurídica (como ser, la subsunción de cada disposi­ción particular bajo los principios de la "construcción” de alguna ins­titución). En tal caso, los resultados que del texto se obtenga, inte- ligiéndolo a la luz de aquellos "criterios”, serán contenido "intrínseco” del mismo: no habría allí más que una "interpretación” de la propia letra de éste. En cambio, si no se entiende que la Autoridad en que se fundamenta ese texto "decide” que aquellos "criterios” tengan direc­tamente parte en el sentido del mismo, entonces esos "criterios” serán factores "extrínsecos” a éste: la aplicación de ellos, por consiguiente, darían por resultado una "integración”.

A los efectos del presente trabajo, teniendo en cuenta esa dificultad en trazar límites definitivos y precisos entre los resultados a que llega bajo la denominación de "integración” y los obtenidos por la "inter­pretación”, habrá de adoptarse el siguiente criterio: serán considerados como método para la "interpretación” del Derecho escrito, todos aque­llos medios que, para indagar sentidos jurídicos, toman como punto de partida lo que dice la letra de las disposiciones positivas.

Cuáles hayan de ser estos "métodos” y los resultados a que por su intermedio pretenda arribarse, en lo fundamental depende, como ya se vio, de la naturaleza de las Autoridades cuya "decisión” se quiere captar como sentido normativo. Evidentemente no conducirá a lo mis­mo fundarse en las Autoridades que dan el sentido "intrínseco” a un texto, que hacerlo en otras que se juzgan de naturaleza más "extrín­seca” al mismo.

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Sin embargo, corresponde entender que frente a un texto hay "interpre­tación” (en el sentido recién definido), aun cuando se acuda a Auto­ridades "extrínsecas”, siempre y cuando el recurso a lo que estas últi­mas decidan no revista grado tal de autonomía que, lo que de ellas emane, sea un contenido normativo que en nada dependa del sentido "intrínseco” al texto. La Autoridad "extrínseca” puede no hacer más que modificar el "contenido intrínseco” : es decir, no anularlo lisa y llanamente, para sustituirlo por algún otro que poco tenga que ver con el primero (como es el caso de ciertas soluciones a que arriba la llamada Escuela del Derecho Libre4. Obvio es que la mera modifica­ción implica que también ese "contenido intrínseco” importa mucho a los efectos de la determinación de la norma que en definitiva se obtiene a partir del texto. Semejante norma ha de consistir en cierta combinación de algunos elementos propios del “contenido intrínseco” del texto, con lo que resulta de "factores extrínsecos” al mismo. Cuál sea esta combi­nación (o sea, hasta qué punto son admisibles los "agregados” o las "modificaciones” basados en "factores extrínsecos” ), eso dependerá de los métodos manejados y de cómo son éstos armonizados entre sí. Todo lo cual, a su vez, está fundado en las Autoridades tenidas en cuenta y en el escalonamiento jerárquico según el cual se considere que ellas están entre sí vinculadas.

En virtud de lo dicho, se concluye que todos los métodos apropiados para conocer la “decisión” de los dos tipos de Autoridad "intrínseca” (es decir, la de fundamento I y la de fundametno II) , eventualmente son métodos también aplicables a la interpretación de fundamento III (ya que el "contenido intrínseco” de este último tiene por fundamento a alguno de aquellos primeros dos tipos). Todo esto, sin perjuicio de que el tipo III pueda complementariamente valerse además de ciertos otros métodos que le sean exclusivos, por ser ellos específica y única­mente adecuados a la naturaleza de los "factores extrínsecos” . Lo cual empero no quiere decir, de ninguna manera, que a los "factores extrínsecos” no puedan acaso serles aplicados, también, métodos de conocimiento que de modo habitual sean asimismo aptos en relación un "contenido intrínseco” .

4 . Esta Escuela, que sobre todo tuvo su auge en Alemania, durante las primeras décadas del siglo, contó como representantes señalados a KANTOROW ICZ, FUCHS, ISAY, etc.

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Sección C ) : CATEGORIAS DE METODO INTERPRETATIVO

9 . Generalidades: alcance de la división en categorías

A los efectos de una exposición más ordenada de los mismos, se puede distribuir los métodos más conocidos para interpretar el Derecho escrito, agrupándolos en algunas grandes categorías. Dentro de cada una de ellas serán ubicados una serie de métodos que en común comparten cierto punto de vista esencial, el cual presenta un carácter sustantivo diferencial con respecto a lo que respectivamente identifica en lo prin­cipal a las demás categorías.

Esto no quiere decir que aquel "punto de vista esencial” se presente con exclusividad en los métodos ubicados dentro de la categoría defi­nida en torno al mismo. Es también posible que de él coparticipen métodos pertenecientes a otras categorías; métodos, pues, que responden en lo fundamental a otros puntos de vista esenciales. P. ej.: elementos estimativos y elementos lógicos integran cualquier método interpreta­tivo; sin embargo, hay métodos en donde lo estimativo o lo lógico presentan una predominancia sensiblemente más extendida que en otros; de manera que aquellos primeros justifican ser respectivamente agrupa­dos en una categoría de específica tendencia axiológica o en una de tendencia principalmente lógico-dogmática.

Lo que hace, por lo tanto, que determinado método sea ubicado en una u otra categoría, no es el hecho de que sólo aquél responda a la característica que en esencia define a esa categoría, ni de que fuera de esta categoría no haya métodos donde esa característica también apa­rezca. Lo que sí, en cambio, lleva a incluir un método en cierta cate­goría y no en otra, es el hecho de que él presente como rasgo funda­mental cierto aspecto que hace precisamente a la definición esencial de la categoría. Dicho aspecto es el diferencialmente nucleante de todos los demás que se presentan también dentro del mismo método; estos últimos se nuclean allí en torno de aquel primero. Ubicar un método dentro de una de las categorías implica, pues, afirmar que a aquél le caben por esencia los rasgos genéricos de la misma. Y ello, naturalmente, significa desde ya decir bastante acerca de la dirección central del método en cuestión; sin perjuicio de reconocer asimismo las

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diferencias específicas que existen entre distintos métodos que corres­ponden a la misma categoría.

Si bien el empleo de cada método se halla en función de la Autoridad en que él se fundamenta, eso no quiere decir que algunos métodos no puedan cada uno servir, en su caso, para más de una Autoridad, inclu­sive para Autoridades de distintas categorías. P. ej.: la analogía puede emplearse para hallar el pensamiento presunto de un Legislador-per­sona; pero también, con otro "fundamento”, ella puede ser empleada para encontrar una norma ínsita en el Orden jurídico considerado como "idea objetiva”.

10 . Continuación: resultados de los métodos

Si el mismo método es utilizado alternativamente con fundamento diver­so, entonces puede ocurrir que, por perseguir respectivamente la "de­cisión” de Autoridades distintas, él conduzca a resultados diferentes respecto a una misma situación. P. ej.: la analogía fundamentada en la voluntad del Legislador ( caso 1 ) puede conducir a tomar como precepto positivo análogo, alguno que no sea precisamente el que se hubiera tomado si la elección se fundamentara en principios objetivos del Orden jurídico ( caso 2 ) . En el primer caso, se trataría de buscar un precepto positivo en donde, al ser éste sancionado, el Legislador hubiera manejado en concreto, para dictar dicha norma, una "razón” que fuere asimismo congruente con la solución que ahora — "analógicamente” — se entiende que corresponde también para otra situación objetiva dis­tinta; es decir, para una nueva situación, diferente a la expresamente contemplada en aquel precepto primitivo. En el segundo caso, en cam­bio, se buscaría un precepto en que la "razón” estuviera en función de la "idea objetiva” propia a los principios que conforman la natu­raleza jurídica de cierto instituto; y éste debería ser un instituto tal que, por esa su naturaleza jurídica, implicase que bajo él se incardi- nara la nueva situación, y al cual asimismo pertenecería el precepto positivo que — en consecuencia — correspondería aplicarle a ésta5.

5.. Sobre el carácter de esa "razón” , en función de la cual se aplica la analogía jurí­dica, y acerca de cuál es el fundamento de que dicha "razón” emerge, vid infra núms. 34-37.

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11. Continuación: combinación de métodos

Por último, cabe acotar que al abocarse a la interpretación de un texto, frecuente es emplear más de un método, complementándolo armonio­samente entre sí en base a la (s ) Autoridad (es) común (es) en que ellos se fundamentan. Ese empleo conjunto es a menudo imprescindible para alcanzar a desentrañar suficientemente el sentido normativo. P. ej.: la utilización del método literal consituye paso necesariamente previo al recurso a cualesquiera otros; los métodos lógico-dogmáticos suelen arrancar de datos obtenidos en razón de algún método axiológico (co­mo ser, en el caso de la analogía: ésta se funda en el conocimiento de la "ratio” es un elemento que en última instancia está muy vinculado a criterios estimativos8) ; etc.

12. Enumeración de categorías y esbozode sus respectivos rasgos esenciales', introducción

A continuación serán indicadas las características esenciales de cada una de las cinco categorías de acuerdo a las cuales serán aquí clasificados, distribuyéndolos entre las mismas, los distintos métodos interpreta­tivos. Más adelante (en la Segunda Parte de este trabajo) se expondrá los rasgos esenciales que, respectivamente, hacen la específica esen­cia de cada uno de los métodos distribuidos entre aquellas categorías.

Para cada método habrá una doble denominación. Ambas calificaciones referentes a una misma categoría, aun cuando no se trate estrictamente de sinónimos, apuntan a señalar dos aspectos estrechamente ligados en el seno de los métodos que pertenecen a la categoría en cuestión. De ahí que se hará uso indistintamente de una denominación o de la otra para aludir, llegado el caso, a la categoría por entero.

13. Continuación', a ) método literal-gramatical

Para descubrir el sentido normativo se atiene, única y exclusivamente, a las reglas lingüísticas generales propias al entendimiento común del lenguaje escrito. En todo caso, lo único que de una técnica específica­mente jurídica puede hallarse en este método es que determinadas palabras o giros, los menos, no son inteligidos en su significación de

6 . Vid nota precedente.

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más común recibo cotidiano, o ni siquiera son manejados en el lenguaje que conoce la generalidad de la gente; sino que se considera que ellos han de mentar ciertas nociones que tienen una acepción especial para la arena jurídica.

14. Continuación', b) métodos sicológico-voluntaristas

Se dirigen a todas aquellas fuentes que, excepción hecha del texto mismo a interpretar ( es decir, de la propia letra de éste, la cual es objeto del método literal-gramatical), sean aptas para revelar la voluntad sicológica empíricamente producida y manifestada por una Autoridad- persona. Estos métodos son los medios empleados para develar lo que esa "persona” manifestó en aquellas fuentes o tomó de ellas; lo cual se supone que es congruente con el sentido de lo que dicha Autoridad "decidió” exponer como contenido normativo a través de las palabras del Derecho positivo.

15. Continuación-, c) métodos lógico-dogmáticos

Se trata de la manipulación de conceptos jurídicos (contenidos nor­mativos más generales o más particulares), armonizados entre sí según relaciones de coordinación y jerarquía, en función de conexiones prin­cipalmente lógicas. Aquí no se entra a indagar la voluntad sicológica de nadie. Se parte de la presuposición de que hay tales o cuales sentidos normativos, que se entiende dados en lo positivo (obtenidos por el método que fuere). Y a partir de aquellos sentidos se infieren otros, por vías inductivo-deductivas (p. ej.: "construcción” de institutos jurí­dicos conformados por principios inducidos de disposiciones particula­res, para luego deducir consecuencias normativas en función de esos principios); o bien la inferencia se efectúa en virtud de otras reglas, de mera dirección lógico-formal (p. ej.: criterios como el de que lo que la ley no prohíbe de modo expreso, se halla jurídicamente permitido).

16. Continuación', d) métodos axiológico-teleológicos

Toman como cartabón, para adecuar al mismo el sentido de las dispo­siciones, determinado valor básico. Se estima que la norma obra como medio para alcanzar la realización de aquel valor. N o se trata, pues, de ponerse a averiguar qué es lo que sicológicamente pasó por la cabeza de cierto legislador. Tampoco se contentan con poner de manifiesto

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relaciones meramente lógicas entre tales o cuales conceptos normativos. En cambio, dando por supuesto que el Derecho está para promover determinadas manifestaciones culturales — finalidades del Orden ju­rídico — , consideran que la interpretación de la letra debe estar orien­tada a descubrir como sentido de la misma, uno que se halle debida­mente en armonía con los valores que constituyen el fin de la dispo­sición en cuestión.

Eso no quiere decir que cualquier medio apto en función del valor-fin, o el más apto de todos, tenga que ser precisamente el sentido del texto que se analice. El valor funciona, por lo habitual, como un elemento de orientación más para captar ese sentido. Pero la integridad de este último depende concomitantemente de otras varias condicionantes también: sin ir más lejos, p. ej.: depende necesariamente de lo que resulte de la aplicación del método literal-gramatical (resultado a armo­nizar con aquellas exigencias valorativas).

Claro que todo método interpretativo se mueve, inmediata y mediata­mente, sobre la base de valores. Pero la peculiaridad de los métodos agrupados genéricamente bajo la denominación de "axiológicos” en especial, consiste en que ellos determinan el sentido de los textos en función de:

— determinados valores que no son específicamente jurídicos (pues funcionan también fuera de la esfera del Derecho),

— y además, se atiende a dichos valores aun cuando esto no tuviere que resultar necesariamente, para el caso, de la sola interpretación literal del texto en cuestión.

Quiere decir que la interpretación axiológico-teleológica presupondrá que el texto contiene una norma cuyo sentido es promover tal o cual valor (como finalidad); un valor cuya vigencia rebasa el campo solo del Derecho, y sobre el cual la interpretación debe basarse inclusive si aquel texto no hiciere mención concreta de este valor. Tal interpre­tación tendrá pues especial cuenta, con entera conciencia de ello, de la existencia de dicha finalidad axiológica, para adecuarle el sentido del texto.

Los métodos que no son axiológicos propiamente dichos, en última instancia presuponen también un asiento en tales o cuales valores. Sin

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embargo, no dirigen de manera directa su atención a los mismos al abordar la labor interpretativa. Ellos la dirigen a factores que pueden muy bien manejarse con independencia de que se les considere o no encarnación de aquellos valores. De modo que ahí, la interpretación funciona sin perseguir intencionalmente la adecuación del sentido normativo a cierto fin que se hallaría por encima de la norma positiva y al cual ésta estaría esencialmente destinada a servir como medio.

17. Continuación: e) métodos realistas-sociológicos

Tienen fundamentalmente en cuenta ciertas realidades propias a la experiencia humana natural y social (sobre todo, esta última). Son "realidades” que no están en especial constituidas (a diferencia de aque­llas en que se centran los métodos sicológico-voluntaristas) por los fenó­menos de conciencia de un Legislador-persona. Se entiende que la norma jurídica debe adecuarse de modo constante y renovado a esas realidades: el sentido de aquélla estaría en buena medida dado por la adaptación a exigencias que le plantean éstas.

Así como respecto a los métodos axiológico-teleológico se recalcó que no sólo ellos se mueven en función de valores, aunque aquéllos lo hagan (eso sí) de una manera peculiar y máximamente destacada; de manera análoga, ocurre que tampoco los métodos que aquí se agrupan bajo el membrete de "sociológicos” son los únicos que toman en cuenta realidades sociales, ya que ningún método deja de referir a éstas de algún modo. Lo que distingue a los métodos "sociológicos” es que ellos ponen al punto tal el acento en aspectos del acontecer social coetáneo al momento interpretativo, que, en virtud de elementos con­tingentes que en ese acontecer se dan, admiten que vaya variando el sentido normativo de un mismo texto.

Es verdad que cierta variabilidad en el contenido de los textos podría también concebirse en función de otros métodos:

— del literal, si él se atuviera siempre al significado rigurosamente actual de las palabras;

— del dogmático, si un nuevo texto, sin perjuicio de no derogar otro más viejo, viene a alterar de algún modo los principios básicos del instituto a que el antiguo texto pertenece;

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— del axiológico, si se maneja un valor de contenido variable (p. ej.: el “interés” en presente de determinada clase de individuos), o si — in­clusive considerando el valor como invariable en sí mismo — la pro­moción del valor depende de circunstancias de hecho que se van mo­dificando.

Pero en ninguno de estos tres casos, la variabilidad del sentido del texto dependería en última instancia y fundamentalmente de lo social mismo. Esto último es allí relevante a los efectos del cambio, única­mente en tanto y en cuanto sirve a las exigencias de algún criterio (respectivamente: la inteligibilidad de la lengua, la “construcción” jurídica, un valor propiamente dicho) que está por encima de los he­chos sociales en sí. Estos últimos son entonces mirados a la luz de dicho criterio supra-sociológico. No se entiende — lo que sí, en cambio, presupone los métodos sociológicos — que lo social se impone en forma autónoma como sentido jurídico a los textos (por cierta virtualidad absolutamente propia que aquello tendría, y sea o no que se le consi­dere además como un valor).

Pero en definitiva, como ya se señaló, la clasificación en categorías de método interpretativo no obedece sino a la intención de destacar la dirección más notoria de cada uno. Sin perjuicio, pues, de no negar las implicancias sociológicas que a su vez puedan también presentar mé­todos ubicados dentro de otras categorías, basta con tener en cuenta lo siguiente: los métodos que aquí se denominarán "realistas-socioló­gicos” son aquellos que del modo más nítido dirigen sobre todo hacia realidades objetivas de lo social, el encaminamiento de sus indagaciones sobre los sentidos jurídicos.

(continuará)