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"Decenio de las Personas con Discapacidad en elBéh'.t! - =- :S·SE.'ftiOOSAl.CmO!.'tO "Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la egurid it ie n~r~;. íl REGISTRAR

Lima, D 7 JUN 1013

OFICIO Nº ;F9l( -2013-SERVIR/PE

Señor

RONALD ANGULO ZAVALETA

Procurador Público Jurado Nacional de Elecciones Presente.-

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1 Gula:........................... . .. ). •2Jel Aloo L6 _ , , ·nder 1

Referencia Documento con Registro N° 9667-2013

Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta si las asignaciones por racionamiento y movilidad que perciben los trabajadores de dicha entidad en periodos de procesos· electorales, son

~ . conceptos remunerativos.

Al respecto, le remito el Informe Técnico N° 447-2013-SERVIR/GPGSC, de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente,

JCC/MBT/mro Reg. 9667-2013

www.servir.gob.pe

Pasaje Francisco de Zela 150 Piso 10, Jesús Maria Lima 11, Perú T: Sl-1-2063370

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" Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria"

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De

Asunto

Referencia

Fecha

INFORME rtCNICO N• 447-2013-SERVIR/GPGSC

JUAN CARLOS CORTB CARCELÉN

Presidente Ejecutivo

MARIANA BALLÉN TALLADA

Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Conceptos no remunerativos en el régimen laboral privado

Documento con Registro N° 9667-2013

Lima, 3 1 MAYO 1013

l. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones consulta si las asignaciones por racionamiento y movilidad que perciben los trabajadores de dicha entidad en periodos de procesos electorales, son conceptos remunerativos y deben, por tanto, ser considerados para el pago de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y otros beneficios sociales.

Como dato, señala que el trabajo en época electoral se incrementa, lo que exige que los trabajadores aumenten sus horas de labor dentro y fuera del local institucional; y que en ese contexto, ha sido política de la entidad realizar asignaciones que compensen esas horas adicionales trabajadas.

11. Análisis

Conceptos remunerativos y no remunerativos 2.1. La premisa en esta materia, es que todo aquel pago que perciba el trabajador en el

marco de su relación laboral y le genere una ventaja, tiene carácter remunerativo. Esta concepción de la remuneración es recogida por el articulo 6 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en adelante LPCL), al señalar que la remuneración es, para todo efecto legal: Ne/ Integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición ( ... r.

2.2. Los conceptos que no tiene carácter remunerativo son de dos tipos: a) aquellos que no representan un beneficio para el trabajador, esto, que por su naturaleza no son remuneración porque son entregas que se hacen al trabajador para que cumpla adecuadamente su labor (condiciones de trabajo); y b) aquellos que, representando una ventaja, le ha sido negado expresamente dicho carácter por la ley. Estos

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conceptos, son previstos por los artículos 19 y 20 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios1

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La alimentación 2.3. Por regla, la alimentación principal otorgada al trabajador (entendida como el

desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena) tiene carácter remunerativo.

Para que la alimentación carezca de dicho carácter, deben presentarse alguno de los siguientes supuestos:

a. Ser condición de trabajo, por resultar indispensable para la prestación de servicios.

El literal c) del artículo 192 de la LCTS señala que el costo o valor de las condiciones de trabajo no tiene naturaleza remunerativa; y el literal i) precisa que no tienen condici'ón remunerativa todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para aquél.

Por lo tanto, la alimentación principal que la entidad empleadora pudiera otorgar a sus trabajadores, es considerada una condición de trabajo sólo si resulta indispensable para la prestación de servicios.

Por el contrario, si no fuera indispensable para dicho efecto y constituyera una ventaja patrimonial para el trabajador; no tendría connotación de condición de trabajo y, en consecuencia, formaría parte de su remuneración

b. Otorgarse como prestación alimentaria bajo la modalidad de suministro indirecto (de acuerdo a la Ley Nº 28051)

Este supuesto se refiere a las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto regulada en la Ley Nº 28051, Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es, la alimentación otorgada mediante el sistema de vales de alimentos.

En este caso nos encontramos ante una remuneración en especie, un pago que se da por el servicio prestado, al que, sin embargo, la ley ha negado carácter remunerativo2

c. Otorgarse en cumplimiento de un mandato legal. Se ubican en este supuesto los montos que el empleador otorgue no de manera voluntaria, ni por pacto individual o colectivo; sino que emerjan de una disposición

1 Decreto Legislativo N!! 650, ordenado en un texto único aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR. 2 La Ley N" 28051 (artículo 9) señala que el valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del 20% de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador. Asimismo, en ningún caso, su valor podrá superar las dos (2) remuneraciones mínimas vitales. La infracción de dichos topes origina que el exceso sea considerado remuneración computable para todos los beneficios legales laborales.

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contenida en una norma legal. Al tratarse su entrega del cumplimiento de una disposición normativa, la ley ha desprovisto a los mismos de naturaleza de remuneración.

d. Tener carácter de refrigerio. Acá nos encontramos ante alimentación que, por su cantidad o calidad, o por la oportunidad de su entrega, no tiene carácter de alimentación principal. La ley ha excluido de naturaleza remunerativa dichas entregas.

Movilidad 2.4. Si este concepto reúne las características de una condición de trabajo que antes hemos

señalado (artículo 19 literales c) y j) de la LCTS), es decir, resulta indispensable para la prestación de servicios del trabajador y su valor es razonable para el cumplimiento de dicha prestación sin generar una ventaja patrimonial para él, tendrá carácter remunerativo. Por el contrario, si éste no resulta necesario para el cumplimiento de las labores del trabajador o su valor no es razonable y constituye una ventaja patrimonial para él, tendrá una naturaleza remunerativa.

2.5. Ahora bien, además de la movilidad como condición de trabajo, el artículo 19 literal e) de la LCTS señala que no constituye remuneración: "El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados".

De acuerdo con TOYAMA dicho artículo "( ... )trata del transporte - pasajes - o el valor de la movilidad que proporciona el empleador para que el trabajador se traslade de su domicilio al centro de trabajo y viceversa pero que no califica como condición de trabajo'¿.

Siguiendo al referido autor, la mencionada disposición aludiría al ómnibus que proporciona el empleador a sus trabajadores para que éstos puedan acudir al centro de trabajo, así como, al dinero que otorga el empleador para la misma finalidad4

Asimismo, concluye que "( ... ) estamos ante montos - o el valor del servicio de movilidad - que una empresa entrega por transporte y se conceden para que los trabajadores se trasladen de sus hogares al centro de trabajo y viceversa. La movilidad, entonces, no es de libre disposición, no puede ser utilizada para otra finalidad y no puede otorQOrse en forma irrazonable de tal manera que exceda el costo del traslado o entregarse al margen de la asistencia al centro de trabajo,,,s (énfasis agregado).

Por lo tanto, el valor de la movilidad no es un monto entregado de manera incondicionada, sino que, como lo establece el artículo 19 literal e) de la LCTS, su

3 TOYAMA M IYAGUSUKU, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica, Urna, 2004, p. 285.

' Ídem. p. 286. 5 1bídem.

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria"

otorgamiento debe ser razonable para cubrir el traslado del trabajador y supeditado a la asistencia al trabajo.

Situación planteada por la entidad consultante 2.6. Según la consulta, la entidad empleadora otorga a sus trabajadores, en periodos de

procesos electorales, las asignaciones denominadas racionamiento y movilidad.

2.7. Respecto al concepto de racionamiento, el Reglamento de Administración del Pago de Asignaciones por Racionamiento6

, aprobado por la institución, lo define como una "Asignación excepcional por consumo de alimentos que no tiene carócter remunerativo, que se otorga al trabajador del Jurado Nacional de Elecciones, en compensación por realizar trabajos en horario extraordinario7 en periodos de procesos electorales, en la sede institucional o en comisión de servicios, siempre que la labor y su prestación estén previamente autorizadas, cumpliendo los objetivos institucionales".

De acuerdo con dicha definición, la asignación por racionamiento "no tiene carócter remunerativo". Al respecto, debemos precisar que la condición de remunerativo o no remunerativo de un beneficio económico se sustenta en la naturaleza del mismo, de manera que éste tendrá condición remunerativa si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador y es de su libre disposición, y es otorgado regularmente, salvo que la ley haya dispuesto expresamente que no tenga tal naturaleza, en cuyo caso se aplicará el principio de legalidad. Desde ese punto de vista, no es la voluntad del empleador la que determina el carácter remunerativo o no de los conceptos percibidos por el trabajador.

Ahora bien, la definición citada señala además que la asignación por racionamiento se entrega por "consumo de alimentos" y en "compensación por realizar trabajos en horario extraordinario", es decir, su percepción se sujeta a prestar labores fuera de la jornada de trabajo.

No se advierte de los argumentos expuestos en el documento de consulta, que la alimentación otorgada tenga carácter de condición de trabajo por resultar indispensable para la ejecución de los servicios a cargo del trabajador, ni que se entregue como prestación alimentaria en la modalidad de suministro indirecto, o por mandato legal o que sea un refrigerio, lo que hace estimar que la misma tendría carácter remunerativo.

2.8. Con relación a la movilidad, el documento de consulta solo señala que ésta se otorga en periodos electorales y que no es de libre disponibilidad del trabajador, puesto que éste tiene que rendir cuenta sobre los montos entregados. Al respecto, dicha información no es suficiente a fin de emitir una opinión sobre la naturaleza del referido concepto.

6 Documento adjunto a la consulta. 7 De acuerdo con el Reglamento de Administración del Pago de Asignaciones por Racionamiento, se entiende por "trabajo extraordinario" a la "labor adiciona/ que realiza el trabajador fuera de la jornada ordinaria, debidamente autorizada en periodos de procesos electora/es".

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"Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria"

En efecto, no es posible determinar si la asignación por movilidad es indispensable para la prestación de los servicios; ni tampoco si la misma cubre el traslado del trabajador desde su domicilio, de manera razonable y condicionado a la asistencia de aquél;. condiciones que, como se explicó, excluirían el carácter remunerativo de la entrega.

111. Conclusiones

3.1 De manera general, todo aquel pago que perciba el trabajador en el marco de su relación laboral y le genere una ventaja, tiene carácter remunerativo.

3.2 La condición de remunerativo o no remunerativo de un beneficio económico se sustenta en la naturaleza del mismo, de manera que éste tendrá condición remunerativa si constituye una ventaja patrimonial para el trabajador y es de su libre disposición, y es otorgado regularmente, salvo que la ley haya dispuesto expresamente que no tenga tal naturaleza, en cuyo caso se aplicará el principio de legalidad. Desde ese punto de vista, no es la voluntad del empleador la que determina el carácter remunerativo o no de los conceptos percibidos por el trabajador.

3.3 Los conceptos que no tiene carácter remunerativo son de dos tipos: a) aquellos que no representan un beneficio para el trabajador, esto, que por su naturaleza no son remuneración porque son entregas que se hacen al trabajador para que cumpla adecuadamente su labor (condiciones de trabajo); y b) aquellos que, representando una ventaja, le ha sido negado expresamente dicho carácter por la ley.

3.4 Por regla, la alimentación principal otorgada al trabajador (entendida como el desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena) tiene carácter remunerativo. Los supuestos en que la alimentación carece de dicho carácter son: a) Ser condición de trabajo, por resultar indispensable para la prestación de servicios; b) Otorgarse como prestación alimentaria bajo la modalidad de suministro indirecto; c) Otorgarse en cumplimiento de un mandato legal; y d) Tener carácter de refrigerio.

3.5 La movilidad, entregada como condición de trabajo, por ser necesaria para la prestación de servicios del trabajador, no tiene carácter remunerativo.

Asimismo, tampoco constituye remuneración, el valor de la movilidad (proporcionado por el empleador a sus trabajadores para que éstos puedan acudir al centro de trabajo, pero que no califica como condición de trabajo}, siempre que su otorgamiento sea razonable para cubrir el traslado del trabajador y supeditado a la asistencia al trabajo.

3.6 Respecto a la alimentación materia de consulta (racionamiento}, no se advierte que ésta tenga carácter de condición de trabajo por resultar indispensable para la ejecución de los servicios a cargo del trabajador, ni que se entregue como prestación alimentaria en la modalidad de suministro indirecto, o por mandato legal o que sea un refrigerio, lo que hace estimar que la misma tendría carácter remunerativo.

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Finalmente, en cuanto a la movilidad, el documento de consulta, solo señala que ésta se otorga en periodos electorales y que no es de libre disponibilidad del trabajador, puesto que éste tiene que rendir cuenta sobre los montos entregados. Al respecto, dicha información no es suficiente a fin de emitir una opinión sobre la naturaleza del referido concepto.

Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo.

Atentamente,

MBT/mro O:/Documentos Servir/mrivera/2013/lnformes/IT- Conceptos no remunerativos en el régimen laboral privado

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