El Tratamiento Penal de La ad

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EL TRATAMIENTO PENAL DE LA DISCAPACIDAD INTELECTUAL LAS TRAMPAS DEL SISTEMA Fernando Santos Urbaneja Fiscal de la Audiencia Provincial de Córdoba Coordinador del Foro Andaluz del Bienestar Mental © Fernando Santos Urbaneja 2007 [email protected] http://fernandosantosurbaneja.blogspot.com/ Trabajo publicado en: Los Derechos de las Personas con Discapacidad Volumen I: Aspectos Jurídicos – (2007 ) Consejo General del Poder Judicial

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EL TRATAMIENTO PENAL DE LA DISCAPACIDAD INTELECTUAL

LAS TRAMPAS DEL SISTEMA

Fernando Santos Urbaneja Fiscal de la Audiencia Provincial de Córdoba

Coordinador del Foro Andaluz del Bienestar Mental

© Fernando Santos Urbaneja 2007

[email protected]

http://fernandosantosurbaneja.blogspot.com/

Trabajo publicado en:

Los Derechos de las Personas con Discapacidad Volumen I: Aspectos Jurídicos – (2007 )

Consejo General del Poder Judicial

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EL DISCAPACITADO AUTOR Y VÍCTIMA DE DELITOS

INDICE I – EL DISCAPACITADO AUTOR DE HECHOS DELICTIVOS: PROBLEMAS QUE PLANTEA LA APRECIACIÓN DE LA IMPUTABILIDAD Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

I-I EL DISCAPACITADO Y EL ENFERMO MENTAL EN PRISIÓN * PLANTEAMIENTO * CONCEPTOS BÁSICOS

Imputabilidad e inimputabilidad La enajenación inadvertida La enajenación advertida no apreciada como causa de inimputabilidad La enajenación sobrevenida

* LA EXCARCELACIÓN COMO ALTERNATIVA

Elementos favorables Dificultades

* ¿SE PUEDE MEJORAR EL TRATAMIENTO Y LA ASISTENCIA EN LA PRISIÓN? * LA EXCARCELACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA. I-II LA ANOMALÍA O TRASTORNO MENTAL APRECIADOS COMO CAUSA TOTAL O PARCIAL DE INIMPUTABILIDAD: CONSECUENCIAS * PLANTEAMIENTO

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* CUANDO EL TRASTORNO ES DETECTADO ANTES DE DICTARSE LA SENTENCIA Y DA LUGAR A LA APRECIACIÓN DE UNA IMPUTABILIDAD INEXISTENTE O DISMINUIDA Y A LA IMPOSICIÓN DE UNA O VARIAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Penas y medidas de seguridad: culpabilidad “versus” peligrosidad Penas y medidas en los Códigos Penales: El sistema vicarial El proceso de equiparación: El Código Penal de 1995

* CUANDO EL TRASTORNO ES DETECTADO ANTES DE DICTARSE LA SENTENCIA Y DA LUGAR A LA APRECIACIÓN DE UNA IMPUTABILIDAD INEXISTENTE O DISMINUIDA PERO NO SE IMPONEN MEDIDAS DE SEGURIDAD

Porque la sentencia sólo haya apreciado una circunstancia atenuante simple o una atenuante por analogía Porque no se aprecie peligrosidad alguna en el momento de dictarse sentencia.

* OTROS SUPUESTOS * ¿DEBE CONTROLARSE JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARÁCTER SOCIO-SANITARIO? I-III DISCAPACIDAD Y FUERZAS DE SEGURIDAD I- IV RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA COMISIÓN DE UN DELITO * PLANTEAMIENTO * REGULACIÓN I – V LA TRAMPA DE LOS JUICIOS RÁPIDOS * PLANTEAMIENTO * REGULACIÓN * PRECAUCIONES

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II – EL DISCAPACITADO “VÍCTIMA” DE HECHOS DELICTIVOS

* PLANTEAMIENTO * DISCAPACITADOS INTELECTUALES * TRASTORNOS MENTALES * DEMENCIAS

III – PROPUESTAS Y CONCLUSIONES IV – ANEXO CONVENIO DE COLABORACIÓN SUSCRITO ENTRE FEAPS-ANDALUCIA Y LA COMISARÍA PROVINCIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL DE CÓRDOBA CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BINENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y FEAPS-ANDALUCÍA PARA EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL AFECTADAS POR EL RÉGIMEN PENITENCIARIO.

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I – EL DISCAPACITADO AUTOR DE HECHOS DELICTIVOS: PROBLEMAS QUE PLANTEA LA APRECIACIÓN DE LA IMPUTABILIDAD Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD I-I EL DISCAPACITADO Y EL ENFERMO MENTAL EN PRISIÓN * PLANTEAMIENTO La primera parte de este trabajo pretende ofrecer algunas respuestas a las preguntas que suelen hacerse los que llegan a enterarse de que en las prisiones cumplen condena personas con discapacidad intelectual o que padecen trastornos mentales más o menos severos. No hace mucho un Diario de circulación nacional denunciaba perplejo: “El Estado mantiene internados en cárceles a más de setecientos discapacitados psíquicos” y ofrecía un mapa de las prisiones donde se había detectado esta dolorosa realidad frecuentemente denunciada por las Asociaciones de Familiares, El Defensor del Pueblo del Estado o de las distintas Comunidades Autónomas en sus informes, etc… Las preguntas son las siguientes: ¿POR QUÉ HAY DISCAPACITADOS Y ENFERMOS MENTALES EN LAS PRISIONES? ¿HAY ALTERNATIVAS A ESTA SITUACIÓN? ¿SE PUEDE MEJORAR LA ASISTENCIA O LA ATENCIÓN A ESTOS PRESOS? Las respuestas son las siguientes: EXISTEN DISCAPACITADOS INTELECTUALES Y ENFERMOS MENTALES EN LAS PRISIONES

a) Porque nadie ha advertido la minusvalía o el trastorno a lo largo de toda la tramitación del procedimiento (ENAJENACIÓN INADVERTIDA) b) Porque a pesar de haber sido advertida, tras su evaluación se entiende que el discapacitado o el enfermo es imputable. (ENAJENACIÓN ADVERTIDA NO APRECIADA COMO CAUSA DE INIMPUTABILIDAD) c) Porque la enfermedad se ha generado en prisión. (ENAJENACIÓN SOBREVENIDA).

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EN CUANTO A LAS ALTERNATIVAS

a) En el plano teórico no existe gran dificultad para formularlas b) En la práctica, la consecución y más aún, la ejecución de las alternativas, presenta graves dificultades.

EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE MEJORAR LA ASISTENCIA Y TRATAMIENTO EN PRISIÓN

Cabe señalar que, generalmente, todo es mejorable. Antes de seguir es obligado aclarar algunos… * CONCEPTOS BÁSICOS Imputabilidad e inimputabilidad La imputabilidad es un estado, aptitud o capacidad de la persona para comprender la relevancia de su conducta y para actuar conforme a esa comprensión. En términos coloquiales, es imputable quien sabe lo que está haciendo y comprende que con ello incumple la ley. Requiere la posesión por el sujeto de facultades intelectuales y volitivas que le permitan conocer el significado de su acción y dirigir su actuación conforme a dicho entendimiento. La inimputabilidad se deriva de la carencia por el sujeto, en todo o en parte, de estas facultades. La redacción del Art. 60 del C. Penal plantea un nuevo concepto que aún no tiene denominación ni delimitado su contenido. Se trata de la capacidad para conocer, no la ilicitud del hecho ( Art. 20 C.P.), sino “el sentido de la pena”. Tras décadas en que se asoció la inimputabilidad pura y simplemente a la existencia de un determinado diagnóstico, el Código Penal de 1995, recogiendo una posición ya apuntada previamente por algunas sentencias del Tribunal Supremo y acogida mayoritariamente por los países de nuestro entorno, relativiza la importancia del diagnóstico y pone el acento en la relación del padecimiento con el hecho concreto al tiempo de su comisión.

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Así el Art. 20-1º del C.Penal establece que está exento de responsabilidad criminal:

“El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a esa comprensión.”

Claramente distingue el precepto la vertiente intelectual (no poder comprender) de la vertiente volitiva (no poder actuar de otro modo aunque se comprenda la ilicitud de la conducta), todo ello motivado por un padecimiento preexistente (anomalía o alteración psíquica) y referido al momento concreto de la comisión del hecho. La formulación es mucho más rica que la contenida en el Art. 8-1º del Código Penal de 1973 ya derogado. Al ser más rica, es mucho más exigente en su apreciación. Se ha introducido de manera expresa en la órbita de la inimputabilidad, las cuestiones derivadas de la falta de voluntad, en las que se encuadran todos los fenómenos derivados de las adicciones a sustancias (alcoholismo, drogodependencias, etc...,) o a conductas (ludopatía, cleptomanía, etc...,) y otros fenómenos psíquicos diversos. El tener que demostrar la conexión del padecimiento con la realización del hecho concreto será difícil cuando el sujeto no sea inmediatamente detenido y examinado, teniendo que acudir en numerosas ocasiones a indicios y, en otras, habrá que admitir la imposibilidad de determinar esta circunstancia. La enajenación inadvertida Se produce cuando las anomalías no han sido detectadas durante el procedimiento y por tanto no han sido tenidas en cuenta en la sentencia ni han producido efecto alguno. Esto ocurre con muchísima frecuencia con el discapacitado intelectual ligero y con algunas enfermedades mentales cuyos rasgos se enmascaran en el estado emocional extraño que frecuentemente tiene el delincuente no habitual cuando se encuentra en el Juzgado de Guardia o cuando declara ante un Juez. Es frecuente que el propio abogado defensor no llegue a advertir esta circunstancia y que el defendido no llegue a decírselo si no tiene conciencia de enfermedad. La consecuencia es que se otorga a estas personas el mismo tratamiento que a una persona completamente imputable y, en caso de penas privativas de libertad, cumplen en Centros Ordinarios. Esta situación, no infrecuente antes de la entrada en vigor de los denominados “juicios rápidos”, puede multiplicarse por diez una vez ha entrado en vigor éste modo de enjuiciamiento (28 de Abril de 2003), pues las posibilidades de detección o, en su caso, de evaluación, son muy escasas debido a la extraordinaria celeridad del procedimiento

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Es un hecho aceptado que un porcentaje muy apreciable de las personas detenidas que se ponen a disposición del Juzgado de Guardia, padecen algún tipo de discapacidad, anomalía o trastorno mental. Si esta circunstancia llegara a ser detectada, considero que el enjuiciamiento no debería realizarse como juicio rápido, sino por el procedimiento ordinario por tratarse de una “cuestión compleja” (Art. 795-1-3ª LECrim.), cuya investigación en modo alguno puede considerarse “sencilla”. Si no llegara a ser detectada antes de dictarse sentencia firme y sí posteriormente en fase de ejecución, entiendo que la solución pasaría por aplicar a estos supuestos el Art. 60 del C. Penal y la doctrina elaborada en torno al mismo pues, aunque siempre se ha dicho que tal precepto regula la “enajenación sobrevenida”, lo cierto es que en ningún momento se dice que la enajenación haya aparecido en un momento posterior, sino que haya sido “apreciada” después de pronunciada la sentencia firme. Enajenación advertida, no apreciada como causa de inimputalibidad Hay que partir de que tanto discapacitados psíquicos (sobre todo los ligeramente afectados) como enfermos mentales pueden realizar conductas delictivas para las que tienen completo discernimiento, de modo que actuarían de forma completamente imputable porque lo harían con capacidad suficiente para comprender la ilicitud de hecho y para actuar conforme a esa comprensión. Si se declara su imputabilidad para esos hechos deberán ser condenados como una persona normal, no podrá adoptarse medida de seguridad alguna y si se les impone una pena privativa de libertad de obligado cumplimiento deberán ingresar en un centro de cumplimiento ordinario. Esto es difícil de asumir Esta realidad no es tan infrecuente. Conozco el caso de un Discapacitado intelectual ligero acusado de una serie de agresiones y abusos sexuales a menores con unánimes informes que ponen de manifiesto la capacidad completa de actuación en este contexto y se le declara imputable. Se encuentra cumpliendo la pena en un Centro Ordinario y ello no es fruto de ningún error, sino consecuencia de la correcta aplicación del concepto de imputabilidad. El nuevo concepto de imputabilidad distingue con indudable base científica entre actos afectados por la dolencia y actos no afectados, actos relacionados con la enfermedad y actos ajenos a la enfermedad, pero no se puede mandar a la cárcel solo la parte sana, porque el enfermo y el discapacitado como cualquier persona son una realidad inescindible y esto no debe ser olvidado.

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Estoy de acuerdo en que en aquellos casos en que la conducta delictiva sea ajena a la alteración o anomalía psíquica deba considerarse al sujeto imputable de ese hecho y no se le aprecie por esto circunstancia atenuante o eximente alguna, pero la sentencia debería recoger como hecho probado la existencia de una deficiencia o anomalía psíquica y la adopción de las medidas de seguridad que se estimen oportunas desde una perspectiva global de la persona, pues aunque se juzgue un hecho en la vida de una persona, quien soporta las consecuencias de ese juicio es la persona en su totalidad. La enajenación sobrevenida Todo lo relativo a la inimputabilidad del acusado debe llegar, en teoría, perfectamente establecido a la fase de ejecución porque así se haya establecido en la sentencia. Lo que no esté en la sentencia no deberá estar en la ejecución. Ocurre, sin embargo, que la alteración o anomalía psíquica puede aparecer en un momento posterior a la celebración del juicio oral y a la sentencia, en fase de ejecución de la pena. La solución aparece recogida en el Art. 60 del C.Penal

1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa... La L.O. 15/2003 de 25 de Noviembre, ha añadido el siguiente párrafo sobre la inicial redacción dada por la L.O. 10/1995 “....para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias. El Juez de Vigilancia comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.

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2.- Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

No es infrecuente la aparición de trastornos mentales tras el ingreso o durante el cumplimiento de la pena. La prolongada privación de libertad produce a menudo perturbaciones psíquicas que son tratadas en los propios Centros Penitenciarios. Sobre esta y otras cuestiones puede encontrarse información muy valiosa en la obra “MIL VOCES PRESAS”1 A pesar de los frecuentes padecimientos psíquicos que se sufren en prisión, rara vez se realizan peticiones de suspensión de la ejecución de la pena. Ello es debido en buena parte a que en la mayor parte de los casos, la asistencia letrada no continúa en fase de ejecución de la sentencia. Es esta una costumbre de perniciosos efectos para los condenados pues se van a ver imposibilitados en la práctica para hacer valer sus pretensiones ante los Tribunales o Autoridades Administrativas correspondientes. Por otra parte, los funcionarios de prisiones no suelen cumplir con el mandato establecido en el Art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a las Autoridades y funcionarios públicos a poner en conocimiento del Fiscal cuando, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de persona posiblemente incursa en causa de incapacitación. Es verdad que el Art. 60 del C. Penal, aludiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera del Código Penal, impone al Juez de Vigilancia Penitenciaria la obligación de comunicar al Ministerio Fiscal, con antelación suficiente, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad, pero lo interesante no es que el Fiscal lo sepa al final, sino al principio, al objeto de poder plantear iniciativas que mejoren su situación. Es hora de retomar una cuestión que ya ha quedó anteriormente apuntada consistente en determinar si la capacidad para conocer el sentido de la pena a la que alude el Art. 60 del C. Penal tiene o no un contenido equiparable a la noción de imputabilidad del Art. 20 – 1º del C. Penal. En mi opinión el Art. 60 tiene una óptica distinta a la del Art. 20-1º del C. Penal. Este analiza el padecimiento en relación al hecho delictivo en el momento de cometerlo. Aquel sitúa al sujeto, globalmente considerado, frente a la pena, su capacidad de comprensión y de cumplimiento de la misma.

1Esta obra, escrita por Juan Carlos Ríos Martín y Pedro José Cabrera Cabrera publicada por la Universidad Pontificia de Comillas se basa en las contestaciones dadas por cientos de presos a una encuesta que les fue facilitada

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El Art. 20-1º y el Art. 60 del Código Penal juegan en ámbitos y momentos temporales diferentes. Pertenecen a sistemas distintos

El primero hay que ponerlo en relación con un determinado momento (el de la ejecución del hecho) y un determinado delito. El segundo tiene que ver con la ejecución de la pena y la actitud de la persona, globalmente considerada, para comprender su sentido.

En relación con esta cuestión considero que tuvo gran importancia la doctrina dimanante de la Consulta 5/1999 de la Fiscalía General del Estado sobre “Problemas que plantea el internamiento de quienes tienen suspendida la ejecución de una pena privativa de libertad por trastorno mental grave sobrevenido a la sentencia firme” A mi juicio representó una admirable ruptura con el sistema que venía aplicándose y que fue elaborado en base a lo dispuesto en el Art. 82 del derogado Código penal de 1973. Digo “representó” dado que la nueva redacción del párrafo primero del Art. 60 del C. Penal, reorienta en cierto modo las cosas a la situación precedente, en la medida en que vuelve a conectar “el recibir asistencia sanitaria precisa” con “la imposición de medidas de seguridad” Resulta muy elocuente, respecto del cambio experimentado, releer la Consulta 5/1999 de la Fiscalía General del Estado.

“Si el juicio que demanda el art. 60 del C.Penal no es juicio de peligrosidad, sino juicio de capacidad de comprensión del sentido y alcance de la pena que sufre, es indudable que sobre ese juicio no se puede sustentar la imposición de una medida de seguridad que venga a sustituir a la pena suspendida. El auto resolutorio del incidente de suspensión de la ejecución no constituye una decisión jurisdiccional apta para acordar la imposición de medidas de seguridad. Como ha manifestado en varias ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se recordó en la Consulta nº 1/1989, la medida de seguridad sólo se puede imponer en la sentencia que pone fin al proceso penal tras analizar el fondo de la cuestión relativa a la imputabilidad del acusado en relación con el hecho criminal que se le imputa.... No es admisible por lo tanto que, comprobada la situación de trastorno mental grave del reo y su imposibilidad sobrevenida para conocer el sentido de la pena, el juez o tribunal sentenciador sustituya la pena de prisión por una medida de seguridad de internamiento ni de cualquier otra naturaleza. Los señores fiscales demandarán en estos casos la suspensión de la ejecución de la pena y el cese efectivo de toda intervención penal, porque la mención que se contiene en el Art. 60 del Código Penal a la obligación que pesa sobre el juez o tribunal de garantizar al penado la asistencia médica, tiene un sentido exclusivamente asistencial y tuitivo de su persona, absolutamente extraño a cualquier medida institucional de reacción penal”.

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* LA EXCARCELACIÓN COMO ALTERNATIVA Elementos favorables A.- DE CARÁCTER SOCIAL Afortunadamente España goza de una arraigada tradición de cumplimiento humanitario de las penas. No puede olvidarse en este punto la aportación de la denominada generación de los Krausistas; Giner de los Ríos, Luis Silvela y Concepción Arenal quien llegó a desempeñar el cargo de Directora General de Instituciones Penitenciarias. A la mayoría de los ciudadanos de nuestro país les repugna el cumplimiento inhumano de las penas y reaccionan con estupor cuando conocen la existencia de discapacitados y enfermos mentales en las prisiones ordinarias. Esta diferencia de talante es muy perceptible si la comparamos, por ejemplo, con el mundo anglosajón donde sólo recientemente se empieza a cuestionar por una porción importante de la sociedad la imposición de la pena de muerte a discapacitados y enfermos mentales. En definitiva, nuestra sociedad acepta e incluso reclama alternativas a la presencia en prisión de discapacitados y enfermos mentales en las cárceles. B.- JURÍDICOS Alentadas por este trasfondo ético, nuestras leyes van señalando el camino que permita hacer posible lo deseable. Ya se ha señalado la importancia que en este sentido tiene el Art. 60 del Código Penal. Creo que puede jugar un importante papel en supuestos de enajenación “inadvertida” o “sobrevenida”. En cambio veo muy limitadas sus posibilidades de aplicación en el caso de la “enajenación advertida no apreciada como causa de inimputabilidad” A nivel de Comunidades Autónomas, En Andalucía, el Art. 36 de la Ley 1/1999 de 31 de Marzo de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, bajo el Epígrafe “Atención en supuestos de privación de libertad” dispone:

“Se atenderá a las personas con minusvalía que se vean obligadas a ser privadas de libertad como medida de seguridad por decisión judicial en centros penitenciarios, promoviendo, además, programas sociales que posibiliten a jueces y tribunales el adoptarlas como sustitutivas. Para ello los servicios sociales se coordinarán con las administración competente en Instituciones Penitenciarias y con el Poder Judicial”.

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Dificultades A.- DE CARÁCTER JURÍDICO- PROCESAL a) Algunos de los enfermos han cometido una pluralidad de delitos juzgados por una pluralidad de Jueces o Tribunales, en ocasiones en distintos territorios.

Ello da lugar a una dispersión y pluralidad de dependencias judiciales sobre la base de otras tantas sentencias, algunas de las cuales han advertido y apreciado la inimputabilidad total o parcial y otras, o no la han advertido, o no la han apreciado, o han considerado que la enfermedad no había influido en la comisión de los hechos. Nuestro actual sistema no permite organizar esta situación. Cada ejecución seguirá “Su lógica jurídica interna” en claro conflicto con la lógica sanitaria, con la lógica del tratamiento. Una solución posible sería arbitrar un Juzgado Provincial, Autonómico o Central de Ejecución de sentencias en los casos en que un discapacitado o enfermo mental tenga dependencia judicial múltiple dentro de una provincia, una comunidad autónoma o dentro del Estado. Sería muy conveniente a estos efectos que en el Registro Central de Penados se anotase la apreciación de las circunstancias eximentes o atenuantes que se sitúan en la órbita de la inimputabilidad por razón de trastorno mental

b) Cualquier modificación de estatus penitenciario tiene que contar con el informe de la Junta de Tratamiento y la aprobación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

En ocasiones la Dirección General de Instituciones Penitenciarias ha mostrado escasa sensibilidad hacia estas situaciones, decidiendo en base a criterios objetivos y automáticos (clase de delito, duración de la pena, etc...)

B.- RECURSOS MATERIALES De nada serviría articular una buena solución jurídica si no se puede contar con los recursos socio-sanitarios necesarios. C.- COORDINACION INTER-INSTITUCIONAL De nada servirían las buenas soluciones jurídicas y los recursos socio-sanitarios si no se tiene una estrategia común entre todas las instituciones y organismos implicados.

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D.- OTRAS En ocasiones el perfil del enfermo (ausencia de conciencia de enfermedad, negativa a acudir a los centros, etc...) hace inviable su asistencia en régimen de libertad. * ¿SE PUEDE MEJORAR EL TRATAMIENTO Y LA ASISTENCIA EN LA PRISIÓN? Ya se ha señalado que todo generalmente es mejorable. Existen prisiones más masificadas y menos masificadas, más modernas y más antiguas y todo ello repercute en la mayor o menor calidad de la asistencia y de la calidad de vida. En cualquier caso se juzga como conveniente: Para los internos que padecen enfermedad o trastornos mentales

* La existencia de un módulo específico de Salud Mental * La existencia de comunicación y coordinación con el Servicio General de Salud Mental al objeto de que Psiquiatras externos puedan visitar y evaluar a los presos. Del mismo modo deberían establecerse los protocolos y cauces de actuación para que los enfermos presos puedan recibir asistencia en las Unidades Generales de Salud Mental en los supuestos cuyas necesidades de atención excedan las posibilidades del Centro Penitenciario. * Para los casos más graves habría que derivar al enfermo al Hospital Psiquiátrico Penitenciario en los términos previstos en el Art. 184-c) del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1996 de 9 de Febrero, referente a los internos que, “por enfermedad mental sobrevenida, se les haya impuesto una medida de seguridad por el Tribunal sentenciador en aplicación de los dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal…”

Para los internos que padecen discapacidad intelectual

* Programas específicos para este colectivo. * Utilizar todas las posibilidades que brinda la legislación penitenciaria para procurar alternativas a las penas o su cumplimiento (tercer grado, integración en actividades de Asociaciones, etc...)

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Desde hace años La Federación de Organizaciones en favor de las Personas con Discapacidad Intelectual (FEAPS) está buscando soluciones a esta situación. En Andalucía FEAPS firmó un convenio con la Consejería de Igualdad y Bienestar Social (vigente hasta el día 31 de Diciembre de 2005) en virtud del cual diversas Asociaciones integradas en la Federación ofrecieron 56 plazas repartidas entre las diversas provincias andaluzas para que discapacitados intelectuales pudieran cumplir en sus Centros las penas o medidas de seguridad impuestas por la comisión de hechos delictivos. Lo cierto es que, por diversas razones, la excarcelación solo fue posible en un reducido número de casos. En otro sentido, es muy interesante la experiencia que se viene desarrollando en la prisión de Segovia. La dificultad de encontrar alternativas a la prisión llevó a la ONG “Horizontes Abiertos”, que lleva más de 25 años trabajando en la atención a las personas privadas de libertad, a establecer un convenio con Instituciones Penitenciarias para trabajar dentro de la prisión de Segovia, en la mejora de la calidad y de las condiciones de vida los reclusos con discapacidad. Con este objetivo se gestó el denominado “Proyecto Salmerón” que ha dado lugar a la apertura en esta prisión, de un módulo especial para presos discapacitados donde se desarrollan programas específicos para estas personas.

* LA EXCARCELACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA A la ley le preocupa el día después del discapacitado o enfermo mental que accede a la situación de libertad tras su paso por la cárcel. El Art. 60 del Código Penal dispone:

El Juez de Vigilancia comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.

El Art. 104-2 señala, casi en los mismos términos que:

“Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el Juez o Tribunal sentenciador comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.

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La Disposición Adicional Primera del Código Penal dice:

“Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los números 1º y 3º del artículo 20 de este Código, el Ministerio Fiscal, instará, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiere sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación civil”

Por su parte, el 219-4 del Reglamento Penitenciario, bajo el epígrafe de “Medidas Epidemiológicas” dispone:

“Cuando el liberado definitivo sea un enfermo mental, se comunicará al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes”

Al Ministerio Fiscal se le ofrecen dos alternativas:

a) Valorar la conveniencia de instar la declaración de incapacidad b) Valorar la conveniencia de instar el internamiento involuntario al amparo de lo dispuesto en la legislación civil

La declaración de incapacidad en sí misma no resuelve nada, acaso lo que venga es a complicar las cosas. El internamiento involuntario en ocasiones es una opción razonable. Si nos paramos a pensar un poco comprenderemos que, muy frecuentemente, el discapacitado intelectual (muchas veces con un trastorno de conducta asociado) o el enfermo mental preso, acceden a la situación de libertad sin que tengan donde ir o cuando su padecimiento se encuentra activo. Algunos carecen de familia. Otros han roto definitivamente con sus allegados. Los trabajadores sociales de las prisiones saben bien de las dificultades de encontrar apoyos para ellos cuando salgan en libertad. Pensar en la declaración de incapacidad como “panacea”, como algo que va a resolver los problemas es una quimera, empezando por la gran dificultad para encontrar un tutor que vele por ellos. Lo que estas personas necesitan no es un papel que contenga una declaración judicial de incapacidad, sino recursos socio-sanitarios y apoyo externo. Esta es la batalla verdaderamente importante.

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Ortega y Gasset, en las Meditaciones del Quijote (1914), proclamaba aquello de “Yo soy, yo y mi circunstancia”. Esta es la mitad de la frase que ha hecho fortuna, que se cita y se recuerda. Pero Ortega dijo más: “y si no la salvo a ella no me salvo yo” Si después del paso por la prisión se devuelve al discapacitado o enfermo al entorno, a la “circunstancia” que motivó su ingreso, entraremos en una espiral, en un círculo vicioso con resultados muy previsibles. Es preciso por tanto alterar el proceso, ofrecer otros horizontes, dar oportunidades y ello pasa ineludiblemente por proporcionar recursos asistenciales, ocupacionales, etc…, donde estas personas puedan desarrollar una nueva vida. En ello hay muchas personas empeñadas, empezando por las Asociaciones y Fundaciones del ámbito de la Discapacidad y la Enfermedad Mental. Las Administraciones, hasta ahora, han guardado cierta distancia con el problema. Es cierto que han apoyado los proyectos que se les han presentado y han producido legislación favorecedora para llevarlos a cabo pero ocurre que, desde el mes de Noviembre de 2003, existe en el Código Civil un precepto que impone a las Administraciones competentes una implicación de lleno en el tema. La Ley 41/2003 de 18 de Noviembre, entre otras reformas, añadió un segundo párrafo al Art. 239 del Código Civil que dice lo siguiente:

“La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la Ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las Leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.

Lo que el precepto establece es la obligación de la Administración que en cada territorio tenga encomendadas las competencias en servicios sociales, de asumir la tutela de personas mayores de edad desamparadas debido al padecimiento de una anomalía mental o trastorno psíquico. Ya no se trata de apoyar las iniciativas de otros, sino de asumir una función propia. Esta atribución, que no figuraba en el proyecto de la ley, ha cogido por sorpresa a algunas Comunidades Autónomas y, en general, ha obligado a la creación de estructuras o fórmulas para dar respuesta a este imperativo legal.

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Así, se ha optado en muchos casos por la creación de Fundaciones Tutelares Públicas o la Administración ha concertado la asistencia y tutela de las personas desamparadas con Fundaciones o entidades de carácter privado. En cuanto a la segunda alternativa que plantea la Disposición Adicional Primera del Código Penal de 1995, esto es, la de instar el internamiento involuntario de carácter civil, muchas veces es una auténtica necesidad. Cuando llega el día en que un enfermo mental cumple su condena no puede permanecer en prisión. Si éste enfermo sigue necesitando tratamiento o se encuentra en una fase activa, el decretar sin más su libertad con la sola y formal recomendación de que acuda a un Centro Médico o a su Equipo de Salud de referencia, supondrá de hecho condenarle al desamparo. Lo razonable es enlazar la salida de prisión con el ingreso en la unidad de salud mental correspondiente. Dado que los internamientos involuntarios están sometidos a control judicial, puede solicitarse al Fiscal con antelación suficiente que inste ante el Juzgado competente la concesión de autorización para este internamiento, previo cumplimiento de los trámites previstos en el Art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Puede incluso solicitarlo directamente del Juez, el Director Médico o el Director de la Prisión. No obstante, creo que es una práctica mejor el realizar el internamiento en su modalidad de urgente, esto es, trasladar al enfermo a la Unidad de Salud Mental el día de finalización de la pena y que el control judicial se produzca posteriormente a raíz de la comunicación que el Director de la Unidad debe realizar al Juzgado en el plazo máximo de 24 horas. Una vez integrado en la red civil de salud mental, se deberá estudiar su inclusión en dispositivos intermedios de cara a su rehabilitación y reinserción social. Si los recursos no existen se llegará a situaciones claudicantes, lo mismo que cuando el enfermo se niega a utilizarlos bien porque los rechaza, bien porque carece de conciencia de enfermedad. En estos casos, el tratamiento asertivo en la comunidad, esto es, un abordaje del enfermo en su medio, en coordinación con las personas de su entorno (vecinos, familiares, trabajadores sociales, fuerzas de seguridad, etc…) suele dar buenos resultados. Si todo falla y se da lugar a graves situaciones de perjuicio de tercero o de perjuicio propio cuando se carece de capacidad para decidir, no habrá más remedio que acudir al ingreso involuntario en Centro o Unidad adecuados para su tratamiento.

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I – II LA ANOMALÍA O TRASTORNO MENTAL APRECIADOS COMO CAUSA TOTAL O PARCIAL DE INIMPUTABILIDAD: CONSECUENCIAS * PLANTEAMIENTO Esta segunda parte, está dedicada al estudio de otras hipótesis, a saber

a) Cuando el trastorno ha sido detectado antes de dictarse la sentencia lo cual ha dado lugar a la apreciación de una imputabilidad inexistente o disminuida y a la imposición de una o varias medidas de seguridad. b) Cuando el trastorno ha sido detectado antes de dictarse la sentencia lo cual ha dado lugar a la apreciación de una imputabilidad inexistente o disminuida pero no se impone ninguna medida de seguridad. c) Otros supuestos

* CUANDO EL TRASTORNO HA SIDO DETECTADO ANTES DE DICTARSE LA SENTENCIA LO CUAL HA DADO LUGAR A LA APRECIACIÓN DE UNA IMPUTABILIDAD INEXISTENTE O DISMINUIDA Y A LA IMPOSICIÓN DE UNA O VARIAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. En ocasiones la inimputabilidad es advertida en el mismo momento de la detención. En otras se descubre en la fase de instrucción y no es infrecuente que las dudas aparezcan en el mismo acto del juicio oral. En este caso es recomendable suspender el juicio al objeto de que el acusado sea examinado por los facultativos para que dictaminen al respecto. Ya sea en la fase de instrucción, ya sea en un momento posterior antes de que se dicte sentencia, los facultativos deberán informar sobre las siguientes cuestiones:

1º.- Si el imputado/acusado padece alguna alteración o anomalía psíquica. 2º.- En caso afirmativo, cuales son sus características y, en concreto, si es permanente o cursa alternando periodos agudos con otras fases de remisión. 3º-. Si puede establecerse relación entre tal dolencia y la comisión de los hechos objeto del procedimiento 4º.- Si puede establecerse un pronóstico de peligrosidad y, en su caso, cuales serían a su juicio las medidas más convenientes a adoptar para su tratamiento y protección propia y de terceros.

Antes de continuar es preciso repasar algunos conceptos.

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Penas y medidas de seguridad: Culpabilidad “versus” peligrosidad. Durante siglos la pena fue la única respuesta frente al delito ya lo cometieran los sanos o los enfermos. La crueldad e injusticia de esta solución no pasó inadvertida y fue denunciada desde antiguo ( Séneca, Tomás Moro, etc...). Es más, no es descabellado pensar que incluso la gente sencilla percibiese la diferente motivación de los actos de una persona sana y los de una persona enferma, pero el sentimiento de que toda ofensa debe tener su sanción y todo daño su reparación, muy arraigado en todas las sociedades incluida la actual, pesaba demasiado. No es fácil imaginar que un hecho grave pudiera quedar impune invocando la locura o debilidad mental del autor. El apaciguamiento de la alarma social creada exigía una respuesta ejemplar y disuasoria ya la sufriese el sano, ya la sufriese el enfermo. A estas razones de estricto orden público, justificadas por la utilidad o necesidad social se unieron otras que preconizaban la utilidad o necesidad individual. Así, se decía:

“ Por la pena el loco se vuelve cuerdo “. Con el trasfondo de la Ilustración y sus ideales, la cuestión de las medidas de seguridad se plantea científicamente en el siglo XlX en Italia de la mano de la denominada Escuela Positiva y sus célebres representantes Lombrosso, Ferri y Garófalo. En contra de lo preconizado por la Escuela Clásica, niegan el libre albedrío y la noción de culpabilidad, si bien reconocen el derecho de la sociedad a reaccionar frente a las conductas que la amenazan o la dañan, mediante la adopción de medidas; las medidas de seguridad. Aunque la respuesta pueda ser similar, se elimina el reproche moral tan característico de la Escuela Clásica. En algún modo se viene a decir; “No eres un malvado pero haces cosas malas” Los radicales y novedosos postulados de la Escuela Positiva tuvieron en principio poca traducción práctica pero generaron un debate de gran calado que trascendía lo meramente jurídico. Fueron ardorosamente combatidos pero, no mucho después, se alcanzó un consenso generalizado sobre la existencia de personas cuyas conductas obedecían, más que una voluntad autónoma, a padecimientos y perturbaciones mentales que les hacía inimputables y por tanto, no merecedores de reproche ni de pena, sino de medidas de seguridad. (Escuela Crítica)

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A comienzos del siglo XX en Alemania se pretendió que las medidas de seguridad no solo deberían tener la función de neutralizar la peligrosidad del sujeto, sino de corregirla y poner las bases para su reinserción social. Estos ideales de la Escuela Correccionalista ( Krause, Röder) que apenas tuvieron trascendencia en Alemania, calaron hondo en España de la mano de Giner de los Ríos y de la generación de los Krausistas, como ya se ha señalado Desde entonces siempre se ha advertido entre nosotros una sensibilidad especial hacia la corrección del delincuente y la humanidad en el cumplimiento de las penas. En la actualidad, cuando nadie cuestiona la existencia de medidas de seguridad y son ordinariamente impuestas como respuesta a los hechos cometidos por discapacitados y enfermos mentales, me gustaría señalar que ello ha sido consecuencia de un debate que no nació de la sensibilidad hacia el enfermo o el discapacitado. La Escuela Positiva no pretendía proteger a los discapacitados psíquicos, simplemente generó un debate sobre la capacidad del hombre de autodeterminarse que, por imperativos de la razón, ha sido aceptado para determinadas situaciones y colectivos entre los que se encuentran, desde luego, los discapacitados psíquicos, los enfermos mentales y modernamente otros varios, como las personas que tienen adicción a sustancias o conductas. Penas y medidas en los Códigos Penales: El sistema vicarial. Fue el Código Penal Suizo de 1893 alentado por Carlos STOOS el que primero recogió este sistema dual de respuesta: Penas para los imputables y Medidas para los inimputables. Dado que existe una zona intermedia entre la imputabilidad y la inimputabilidad que se conoce como “semi-imputabilidad” se concluyó que en estos casos pudiera imponerse al sujeto tanto una pena como una medida de seguridad de acuerdo con los siguientes principios:

1º.- La medida de seguridad ha de ejecutarse antes que la pena 2º.- El tiempo de ejecución de la medida se abonará para el cumplimiento de la pena. 3º.- El buen resultado de la ejecución de la medida, puede dar lugar a la inejecución de la pena.

Es el “Sistema Vicarial “ Aunque se establecieron con claridad las bases teóricas de este sistema dual, lo cierto es que el tratamiento legislativo de penas y medidas fue muy diferente. Los Códigos Penales regulaban minuciosamente la pena, mientras que las medidas de seguridad eran muy deficientemente reguladas.

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En la práctica de los Tribunales la determinación de la “Culpabilidad” era una cuestión de extraordinaria importancia que concitaba el interés de todos, mientras que la noción de “Peligrosidad” se extraía automáticamente de un diagnóstico y con el mismo automatismo se imponía una medida de seguridad que casi siempre era de internamiento. En la práctica de los Tribunales se consideraban casos o juicios “fáciles”, casos o juicios “sin emoción” porque el desenlace era conocido desde el mismo instante en que se emitía el diagnóstico. Rodrigo BERCOVTZ retrató bien esta situación en su obra “La marginación de los locos y el Derecho” Esta práctica, hoy afortunadamente muy corregida, ha tenido vigencia hasta hace bien pocos años. Es de gran interés a este respecto la lectura de la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1994 de 21 de Enero sobre la que más tarde volveré, en la que reivindica la necesidad e importancia de investigar la “peligrosidad” en términos análogos a la “culpabilidad” y ofrece las pautas para ello. El proceso de equiparación - El Código Penal de 1995 A nivel legislativo tuvo gran relevancia que la Constitución de 1978 en su Art. 25 se refiriese a las penas y medidas de seguridad en términos análogos:

“Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”.

Pero ha sido el Código Penal de 1995 el que ha incidido en esta equiparación hasta extremos que me parecen exagerados. Se ha tomado la equiparación como un fin absoluto y desde esta visión simplista no se ha caído en la cuenta de que penas y medidas tienen un fundamento diverso por lo que la identificación puede conducir a notables despropósitos. Uno de los aspectos más positivos de la nueva regulación es haber dotado de especiales garantías la imposición de la medida de internamiento. Dentro de las medidas de seguridad, la de internamiento es la que incide más directamente en el derecho a la libertad por lo que es lógico que esté rodeada de especiales garantías que se pueden resumir en las siguientes:

a) En ningún caso podrá imponerse la medida de internamiento si el delito cometido no lleva aparejado pena privativa de libertad. (Art. 95- 2 C.P.)

Entiendo que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (Art. 53 C.P.) no puede equipararse en ningún caso, a estos efectos, a la pena privativa de libertad. La referencia que importa es la pena tipo.

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b) El Juez o Tribunal deberá fijar en la sentencia el límite máximo de cumplimiento ( Arts. 101-1, 102-1 y 103-1 del C.Penal ) c) En caso de medida de internamiento existe obligación para el Juez de Vigilancia Penitenciaria de revisar esa situación al menos anualmente. Establece el Art. 97 c) in fine que:

“El Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta.

Cabe ahora formular una pregunta de gran importancia ¿Es aceptable que el enfermo a quien se ha impuesto en la sentencia una medida de seguridad no privativa de libertad (Ej. sumisión a tratamiento en centro externo) pueda ser sometido posteriormente a medida de internamiento? Frente a esta cuestión las posturas se encuentran divididas: Un sector, entiende que esto no puede ocurrir en ningún caso, manteniendo que no cabe más medida de internamiento que la contemplada en la sentencia. Otro sector, minoritario, entiende que esto es posible En mi opinión, la pésima regulación legal de las medidas de seguridad en el Código Penal, provoca que todas las posturas sean defendibles. Así, respecto de la postura primeramente enunciada, cabe señalar que la ley prevé un supuesto en el que sin estar contemplada la medida de internamiento en la sentencia, pueda llegar a imponerse. Es el caso del quebrantamiento de medida de seguridad previsto en el Art. 100-2 del Código Penal que establece:

“Si se tratare (del quebrantamiento) de otra medidas, el Juez o Tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad”

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Respecto de la segunda postura hay que señalar que, salvo supuesto de quebrantamiento, parece que la regla general es que la medida de internamiento tenga que venir reflejada en la sentencia Así, el Art. 101-1 del Código Penal dispone: ....//....

“El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable el sujeto y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo”

La cuestión es tan debatida que la experiencia me lleva realizar una recomendación un tanto desesperada. Es la siguiente: Aunque en el momento de dictarse sentencia no se aprecie necesidad de someter al enfermo a medida de internamiento, teniendo en cuenta lo variable de la evolución de estos trastornos, es recomendable solicitar “a precaución” por si llegara a ser conveniente en el futuro, la medida de internamiento, señalando su duración máxima en la sentencia, sin perjuicio de interesar al mismo tiempo su sustitución por la medida que en ese momento se considere más adecuada. Ello, llegado el caso, permitiría neutralizar las objeciones formales de no estar previsto en la sentencia, para aquellos casos en los que la evolución de la enfermedad o el fracaso de otras medidas no privativas de libertad hicieran aconsejable el internamiento. * CUANDO EL TRASTORNO HA SIDO DETECTADO ANTES DE DICTARSE LA SENTENCIA LO CUAL HA DADO LUGAR A LA APRECIACIÓN DE UNA IMPUTABILIDAD INEXISTENTE O DISMINUIDA PERO NO SE IMPONE NINGUNA MEDIDA DE SEGURIDAD. Ello puede ocurrir por distintas razones: a) Porque la sentencia sólo haya apreciado una circunstancia atenuante simple o atenuante por analogía

Existe una posición muy generalizada de negar la posibilidad de imponer medidas de seguridad sobre la base de una simple atenuante o atenuante analógica, reservando tal posibilidad para los casos en que se aprecia una eximente completa o incompleta.

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Esta postura me parece que carece de justificación pues si se reconoce que el padecimiento existe, deberán procurarse las medidas adecuadas para su tratamiento. Esta postura tiene también su respaldo Jurisprudencial (Por todas STS 29 de Enero de 1992)

b) Porque no se aprecie peligrosidad alguna en el momento de dictarse la sentencia

Me parece una solución acertada en aquellos supuestos en los que todo indica que el hecho delictivo ha sido un acontecimiento absolutamente excepcional no revelador de peligrosidad del enfermo. En cambio, cuando se trata sólo de una situación transitoria, parece recomendable adoptar alguna medida de seguridad previniendo situaciones futuras. En cualquier caso, la Jurisprudencia admite sin dificultad que en fase de ejecución puedan adoptarse medidas de seguridad (salvo la de internamiento) no reflejadas en la sentencia Así el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 17 de Octubre de 1985 (Pte. Sr. Cotta y Márquez de Prado), señala:

“Pueden los Juzgadores de Instancia, en trámite de ejecución de la sentencia, acordar la adopción de las medidas legalmente previstas, aunque no las hubiesen decretado en su resolución, si les son solicitadas por la parte interesada, pues, sobre que ningún inconveniente se opone a ello en ningún caso, las especiales circunstancias de este supuesto concreto invitan a considerar muy seriamente la conveniencia de someter al reo a un tratamiento psíquico adecuado a la personalidad oligofrénica que padece, antes de permitir que cumpla condena en prisión sin posibilidad de acceder a los cuidados de la ciencia médica.”

En una sentencia más reciente de 10 de Abril de 2002, dictada ya bajo la vigencia del código Penal de 1995 el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:

“El recurrente estima inaplicado el Art. 105 del Código Penal que prevé las correspondientes medidas de seguridad. El tenor literal del precepto otorga la base necesaria para rechazar el motivo. En él se prevé la adopción de medidas de seguridad en estos casos, pero dependiendo enteramente del arbitrio del Tribunal sentenciador, como lo proclaman los términos “podrá acordar razonadamente”.

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El Tribunal de forma expresa no considera aconsejable la adopción de medidas, exponiendo sus razones, en particular por entender que la afección de recurrente no llega a configurar una enfermedad mental propiamente dicha. Los peritos que intervienen en la causa no las estimaron oportunas y el órgano jurisdiccional de origen, no tenía base o datos para acordarlas. Ello no debe impedir que el órgano ejecutor “a posteriori” las repute convenientes y pueda acordarlas en ejecución de sentencia, habida cuenta de la posibilidad legal que le brinda el párrafo 1º del Art. 105 del C. Penal “

Parece que todo está resuelto pero, no nos engañemos, esta solución sirve para la adopción “ a posteriori” de cualquier medida de seguridad no privativa de libertad, pero no sirve para el internamiento que, como ya hemos examinado, está rodeado de especiales garantías. Repárese en que el Art. 105 establece que, desde un principio o durante la ejecución de la sentencia el Juez o Tribunal, en los casos previstos en los Arts. 101 a 104 podrá acordar razonadamente la imposición de la observancia de “una o varias de las siguientes medidas” Pues bien, en el amplio listado de medidas que contempla el Art. 105 del C. Penal NO SE ENCUENTRA LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO * OTROS SUPUESTOS En este apartado estarían incluidos los pronunciamientos que podríamos denominar “no alineados” y que se resisten a una sistematización o tratamiento científico. Algunos de ellos entran de lleno en lo que podríamos denominar “Patología Judicial” He reservado para el ilustrar este epígrafe el siguiente caso: Dª. Z.M.C. que padecía OLIGOFRENIA ENCEFALOPÁTICA PERINATAL y estaba casada con D. F.M.O. fue procesada junto con su marido por un delito de agresión sexual en la persona de su hija. Enjuiciado el delito por la Audiencia Provincial, la sentencia reconoce la situación de Dª. Z.M.C en los siguientes términos:

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“Nos encontramos ante una persona de edad mental comprendida entre los 6 y 10 años, pero en modo alguno esta anomalía le impide distinguir entre el bien y el mal, en concreto de los hechos y actos realizados, ni la obligación de actuar frente a ellos, aunque no llegue a comprender la ilicitud de los mismos....”

No obstante lo anterior, la Sala aprecia la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta del Art. 21-1 en relación con el Art. 20-1º del Código Penal y rebaja la sustancialmente la pena que no obstante cifra en TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN La Sala no impone medida de seguridad alguna y lo justifica con los argumentos siguientes:

“No es factible la aplicación de la medida prevista en los artículos 104 y 105 del código Penal desde el momento en que se reconoce que su estado no es susceptible de recuperación ni presente ni futura. Los establecimientos penitenciarios tienen servicios médicos y sociológicos para atenderla en este aspecto y la Sala entiende que el cumplimiento de la pena privativa de libertad en régimen interno no sería pernicioso para la procesada”

Sin comentarios. Cerrada la vía de aplicación del Art. 60 del C. Penal, el abogado defensor buscó conseguir la progresión de la penada al tercer grado que le permitiese al menos pasar el día fuera de la prisión. A tal fin entró en contacto con una Asociación de Discapacitados Intelectuales que contaba con un Centro y unas instalaciones muy próximas al recinto penitenciario. Cuando consiguió el compromiso de la Asociación de recibir a la penada e incluirla en los programas del Centro, se realizó la petición de progresión de segundo a tercer grado de cumplimiento. La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario informó favorablemente por unanimidad. Sin embargo dicho acuerdo fue revocado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que acordó la continuidad de la interna en régimen de segundo grado. El Abogado defensor recurrió en alzada dicha decisión ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, quien, con el informe favorable del Fiscal, estimó el recurso y acordó clasificar a Dª. Z.M.C. en tercer grado La pregunta es

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¿Qué sistema tenemos que permite que una persona que según la propia sentencia tiene una edad mental entre 6 y 10 años llegue a ingresar en una cárcel ordinaria y permanezca en ella durante más de un año? * ¿DEBE CONTROLARSE JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARÁCTER SOCIO-SANITARIO? El propio planteamiento de la cuestión puede resultar chocante y la respuesta negativa quizá sería excesiva aunque entiendo con todo, que más correcta que la situación actual. Como siempre, habría que buscar soluciones intermedias. Actualmente existe un divorcio entre la Administración de Justicia y la Administración Socio-Sanitaria. Los Jueces y Tribunales apoyados casi exclusivamente en los Médicos Forenses establecen conclusiones de índole socio-sanitaria y adoptan medidas sin saber siquiera si existen recursos para poder cumplirlas, dejándose esta cuestión para la ejecución de la sentencia, ejecución que en no pocos casos resulta imposible no siendo lo peor que no llegue ejecutarse, sino que se ejecute de cualquier manera aunque sea inapropiada, para que no parezca que la Administración de Justicia queda desairada. Cuando se trate de la adopción de medidas de seguridad de carácter socio-sanitario, ¿no sería mejor que desde el comienzo de la causa se diese intervención y se contase con los profesionales que, a la postre van a tener de la responsabilidad de ejecutar las medidas para establezcan las más adecuadas y señalen los recursos donde puedan llevarse a cabo ? Si se hiciesen así las cosas , creo que no sería malo que una vez determinada judicialmente la imputabilidad y peligrosidad del sujeto así como la medida de seguridad más adecuada, el sistema judicial se retirase a un segundo plano dejando la iniciativa y la responsabilidad al sistema sanitario que, sin perjuicio de mantener informado a aquél gozaría de una amplia autonomía acudiendo únicamente a Jueces y Tribunales en supuestos excepcionales o cuando necesiten su amparo para llevar a cabo las tareas que le han sido encomendadas.

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I-III DISCAPACIDAD Y FUERZAS DE SEGURIDAD En las páginas precedentes he analizado el fenómeno del discapacitado y el enfermo mental que se encuentra cumpliendo condena en centros penitenciarios ordinarios. Esta situación es juzgada como cruel y carente de sentido, de modo que se están haciendo esfuerzos por corregirla dirigidos, fundamentalmente, a encontrar alternativas a las prisión. Con ser ello muy loable, a mi entender, se está olvidando lo principal. La pregunta fundamental es la siguiente: ¿Por qué estas personas se vieron inmersas en un procedimiento penal? Una respuesta simple sería; Porque han realizado hechos que se encuentran recogidos en el Código Penal Pero las cosas no son tan simples. Creo que debemos detenernos a reflexionar sobre el tratamiento que hay que dar a los hechos cometidos por discapacitados y enfermos mentales, distinguiendo aquellos que merecerían claramente la consideración de delictivos, de aquellos otros que no son sino manifestaciones o incluso síntomas del trastorno o la enfermedad. Lo diré claramente. Creo que un porcentaje importante de hechos protagonizados por discapacitados intelectuales y por enfermos mentales que ordinariamente dan lugar a procedimientos penales, debieron ser reconducidos desde el inicio al ámbito socio-sanitario sin dar lugar a la apertura de un procedimiento penal. Sé que lo que digo, así en abstracto, puede prestarse a interpretaciones desmesuradas, contrarias a lo que pretendo. La comprensión de lo que propongo pasa por caer en la cuenta de dos cosas: Primera: Las características de los padecimientos Segunda: El papel de las Fuerzas de Seguridad LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS PADECIMIENTOS Es sabido que los trastornos mentales, en sus fases agudas, provocan estados delirantes. Lamentablemente no es infrecuente ver por nuestras calles la estampa de un enfermo mental delirando que, más tarde o más temprano, acaba cometiendo algún hecho no adecuado (orinar en la calle, introducirse en un portal, etc…), que provoca una llamada a la Policía. Otras veces el enfermo se encuentra encerrado en su domicilio, dando evidentes muestras de enajenación, lo cual provoca que los vecinos o los propios familiares requieran la presencia de las Fuerzas de Seguridad.

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No es extraño que el enfermo reciba a la Policía con improperios y se agite, incluso haga intentos de agredir a las Fuerzas de Seguridad y éstas tengan que reducirlo por la fuerza. Según el Código Penal el enfermo habría cometido un delito de atentado por lo que será conducido detenido a la Comisaría donde se elaborará un “atestado policial” siendo más tarde puesto a disposición judicial. El Juez y el Médico Forense apreciarán el estado del enfermo y procurarán que sea asistido médicamente. No obstante, el procedimiento seguirá su curso. El enfermo y, en su caso, sus familiares y allegados, tendrán que atender dos frentes, el proceso sanitario y el proceso penal, con el agravante de que el segundo incide muy negativamente en el primero. Al cabo de nueve meses o un año, muchas veces cuando el enfermo se encuentra completamente compensado, se le citará para un juicio por atentado que le desequilibrará. (¡Cuántas veces he tenido que acompañar a enfermos temblorosos hasta la puerta de la Sala de Vistas!). Normalmente el enfermo será absuelto por apreciarse su completa inimputabilidad al tiempo de cometer los hechos y se le aplicará una o varias medidas de seguridad, normalmente la obligación de cumplir un tratamiento y de acudir regularmente al Centro de Salud que se indique. ¿Es necesario todo esto? ¿No hay una manera mejor de hacer las cosas? Creo que sí y tiene que ver con lo que sigue: EL PAPEL DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Tendemos a pensar que el papel de las Fuerzas de Seguridad se limita a la prevención y persecución de los delitos. Esto no es así. Las Funciones de la Fuerzas de Seguridad se encuentran reguladas en la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de Marzo. El texto distingue claramente dos tipos de funciones: a) Las relativas a la seguridad de las personas en relación con la prevención y persecución de conductas delictivas. b) Las de ayuda y auxilio a los ciudadanos que puedan encontrarse en situación de riesgo o de necesidad debido a una catástrofe, inclemencia meteorológica, enfermedad, etc….

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Esta segunda faceta aparece aludida en diversos preceptos: Art. 5-2 Relaciones con la comunidad Se encomienda singularmente a las Fuerzas de Seguridad

a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen y fueren requeridos para ello. En todas sus actuaciones proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidades de las mismas. c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

El Art. 11-b) establece que es función de las Fuerzas de Seguridad

Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se en encuentran en situación de peligro por cualquier causa.

Consecuente con lo anterior, la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de Febrero sobre protección de la Seguridad Ciudadana dispone en su Art. 21

1.- Los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes. 3.- Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio, la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”

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Queda claro por tanto, que la Ley encomienda a las Fuerzas de Seguridad una serie de funciones de auxilio a los ciudadanos que no tienen nada que ver con sus funciones de prevención y persecución de los delitos. A nadie le extraña, sino todo lo contrario, ver a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad intervenir en caso de incendio, inundación, regulación del tráfico en casos de “operación salida”, rescate de montañeros perdidos o accidentados, etc… Nada diferente a esto es la intervención motivada por el hecho de encontrarse un enfermo mental en su domicilio en estado de agitación o delirando por la calle. Me interesa mucho destacar el contenido del párrafo cuarto del artículo 21 de la Ley de Seguridad Ciudadana, porque, a propósito de la entrada en domicilio, distingue claramente la doble finalidad o la doble faceta de la intervención de las Fuerzas de Seguridad. Dice así:

4.- “Cuando por las causas previstas en el presente artículo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente”

Las palabras clave son “acta” o “atestado”. Para los profesionales del Derecho o personas familiarizadas con la Administración de Justicia, el término “atestado” evoca rápidamente el inicio de un proceso penal sobre la base de la comisión de un delito. En cambio el término “acta” tiene que significar y significa otra cosa. Resulta claro que tiene que ver con entradas en domicilio motivadas por tareas de auxilio a los ciudadanos, que han de documentarse, pero no han de dar lugar a un procedimiento penal. Si vamos a lo concreto, los golpes que pueda recibir la Policía o los daños en sus ropas, insultos, amenazas, etc…, por parte de una persona “enajenada” que necesita cuidados médicos, nunca deberían en mi opinión, dar lugar a la confección de un “atestado” y al inicio de un procedimiento penal por atentado u otra infracción contra los Agentes de la Autoridad, lo mismo que ocurre con los golpes que, ocasionalmente puede recibir el personal sanitario de salud mental, en caso de agitación del enfermo que se encuentra bajo su cuidado. La Policía, en estos casos, desarrolla una función de auxilio y deberá documentar las incidencias en un “acta” que deberá remitir sin dilación a la autoridad judicial competente.

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El Juez competente no puede ser otro que el Juez civil, el que se ocupa de las cuestiones relativas a la persona y, en concreto, de la salvaguarda de los derechos de las personas más desvalidas. En caso de que las tras intervención sanitaria se produjese un internamiento involuntario de la persona, el Juez competente para recibir el “acta” sería el Juez de 1ª Instancia al que corresponda tramitar el expediente de internamiento involuntario. Cada vez en más provincias existe un Juzgado especializado en este tipo de asuntos, incluso en las grandes ciudades se han ido creando Juzgados con competencia exclusiva en esta materia. Si esto se hiciera así, se evitarían muchos procedimientos penales y muchos calvarios que no tienen ningún sentido. Creo por tanto, que los esfuerzos deben centrarse en atajar las anomalías en sus comienzos no al final, cuando el discapacitado o enfermo mental ha tenido que soportar el peso del proceso. Cuestión distinta es si se debe aplicar este planteamiento a pequeñas infracciones cometidas por discapacitados o enfermos no producidas en el curso de una intervención de auxilio si bien, directamente relacionadas con su padecimiento. Por ejemplo: pequeños hurtos, pequeños daños, falsedades torpes, etc…. En principio la aplicación estricta de la ley llevaría a la incoación de los correspondientes procedimientos penales. Estimo, desde una interpretación más amplia y global de la legalidad que, cuando se apreciase con claridad que el está motivado por el padecimiento, debería bastar la reparación e indemnización de la víctima. Hay que tener en cuenta que en los procedimientos por infracciones menores (faltas) no se pueden imponer medidas de seguridad de modo que, en caso de sentencia absolutoria, el fallo tendría que limitarse a la indemnización de perjuicios y ello, sólo en el caso de que fuesen reclamados. Entiendo que en estos casos, la reparación previa o la falta de reclamación de los perjuicios deberían dar lugar al archivo del procedimiento penal. Por fin, entiendo que el resto de los delitos cometidos por las personas discapacitadas o por enfermos mentales (robos, estafas, conducciones bajo la influencia de bebidas alcohólicas, etc…) tengan que ver o no con su padecimiento, deben ser objeto de un procedimiento penal que permita evaluar la imputabilidad del autor y, en su caso, la imposición de una o varias medidas de seguridad. Sobre la posición procesal del inculpado inimputable y el ejercicio de sus derechos a conocer la acusación formulada y participar en el proceso se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23 de Julio de 2004 en la en la que el Alto Tribunal viene a reconocer la inexistencia de un estatuto procesal del “inculpado inimputable” que le permita desplegar en plenitud su derecho de defensa.

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FAMILIARES Y FUERZAS DE SEGURIDAD Los familiares de Personas Discapacitadas o con Trastornos Mentales viven con gran inquietud estas cuestiones. Les preocupa mucho que además de atender los requerimientos de la dolencia, tengan que atender los requerimientos de la Administración de Justicia, ya sea la Justicia Penal o la Justicia Civil. Para paliar y reconducir, en lo posible, esta situación, me ha parecido interesante la iniciativa adoptada por FEAPS-ANDALUCÍA. Se trata de la firma de un convenio de colaboración entre las Comisarías Provinciales de Policía y la Confederación Andaluza de Organizaciones a favor de las Personas con Discapacidad intelectual (FEAPS-ANDALUCÍA) Por su interés, incluyo el texto del convenio como Anexo a este trabajo. Tengo que decir que, aunque me satisface, a mi juicio se queda corto en el sentido de que no hace referencia a las funciones de auxilio de la Policía a las que me he referido. El texto parece dar por bueno que toda infracción ha de dar lugar a un procedimiento penal. Creo que merece la pena insistir en buscar una relación Discapacidad-Fuerzas de Seguridad en clave de auxilio y protección. Se me ocurre que una buena idea es que las Asociaciones o los padres que tienen hijos discapacitados intelectuales o que sufren trastornos mentales y que gozan de amplia autonomía, (lo que les permite salir solos a la calle, viajar, relacionarse, etc…), den cuenta de este hecho a las Fuerzas de Seguridad para que, en caso de intervención, sepan a que atenerse y, en la medida de lo posible, orienten su función al plano meramente protector. Esto puede hacerse con un alcance territorial muy diverso: A nivel local, provincial o de todo el Estado; En este caso ello conllevaría a la creación de un Registro Estatal reservado para las Fuerzas de Seguridad. Creo que, en principio, bastaría con el nivel local. Normalmente los discapacitados se desenvuelven dentro de los límites de su ciudad. Sé que lo que propongo es delicado y plantea problemas de diversa índole. Se puede decir que afecta a la intimidad del discapacitado. Frente a ello se puede objetar que la petición puede partir del propio discapacitado o de sus familiares o allegados, con el consentimiento de aquél. Algunos ludópatas cursan instrucciones para que se les impida entrar en establecimientos de juego en atención a su padecimiento.

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No veo por qué algunos discapacitados o enfermos mentales no pueden cursar instrucciones a las Fuerzas de Seguridad para el caso de que, en un momento dado y como consecuencia de su padecimiento, requieran una ayuda especial. Soy consciente de que este modo de plantear las cosas exige un cambio profundo de mentalidad y de hábitos, tanto por parte de las Fuerzas de Seguridad, como por parte de los Jueces, Fiscales, Profesionales del Derecho y de los propios familiares u allegados de discapacitados y enfermos mentales. Habría de empezar por desterrar algunos mitos que no son verdad. Así, suele afirmarse con una contundencia que me asombra lo siguiente: “Toda persona mayor de edad que no se encuentre judicialmente incapacitada goza de capacidad plena” De modo que, es muy frecuente que cuando los padres o familiares acuden a las Comisarías solicitando ayuda, por ejemplo para encontrar a un discapacitado que no ha vuelto a casa, en cuanto se pone de manifiesto que se trata de una persona mayor no incapacitada, la respuesta es que no se puede hacer nada porque es mayor de edad. Las cosas no son tan sencillas. Es verdad que existe una presunción de capacidad de obrar cuando se alcanza la edad de 18 años pero esta “presunción de capacidad” se torna en “presunción de incapacidad” cuando se proporcionan pruebas de anomalía psíquica o de trastorno menta por ejemplo mediante la exhibición de documentos, certificados, etc… Cuando se detecta una situación de “presunta incapacidad” en una persona el Ordenamiento Jurídico reacciona arbitrando toda una serie de medidas tendentes a buscar su protección. Así:

* Despliega sus efectos la institución de la Guarda de Hecho, regulada en los Arts. 302, 303 y 306 del Código Civil. * Los internamientos en Centros adecuados para su asistencia o tratamiento de consideran “involuntarios” y se someten a control judicial (Art. 763 de la LEC) * Se pueden adoptar medidas de protección en base a lo dispuesto en el Art. 216-2 en relación con el Art. 158 del C. Civil o lo dispuesto en el Art. 762 de la LECivil. * Los funcionarios públicos tienen el deber de comunicar esta situación al Ministerio Fiscal (Art. 757-3 LEC) que valorará la conveniencia o no de instar la declaración de incapacidad. * Los familiares pueden instar la declaración de incapacidad (Art. 757-1 LEC) y si éstos no existieran o no la instaren, subsidiariamente puede hacerlo el Ministerio Fiscal (Art. 757-2 LEC)

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* En caso de que estas personas tengan que comparecer en juicio y no haya nadie que las represente, serán provistas de un Defensor Judicial en los términos previstos en el Art. 8 de la L.E.Civil. * En definitiva, y por establecerlo así el Art. 49 de la Constitución, surge en todos los Poderes Públicos el deber de proteger y amparar de modo especial a estas personas.

Hay que tener por tanto presente Primero: Que los familiares, en su condición de guardadores de hecho, están habilitados para actuar a favor de la persona discapacitada que no se encuentra judicialmente incapacitada. Segundo: Que a efectos de acreditar la situación de discapacidad cada vez más, la declaración administrativa de minusvalía, está siendo tomada en consideración para producir efectos jurídicos, como la posibilidad de constituir un patrimonio protegido; etc…, ¡Cuánto más, como “principio de prueba” de una situación de necesidad que requiera el auxilio de las Fuerzas de Seguridad!

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I-IV LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA COMISIÓN DE UN DELITO * PLANTEAMIENTO Es un hecho asumido que quien causa un daño a otro que éste no esté obligado a soportar, debe reparar el daño indemnizando al perjudicado. Dicho en términos muy coloquiales “el que rompe paga” Los hechos que producen daños no son todos de la misma gravedad ni por la cuantía, ni por la causa (dolo o culpa) Los hechos menos graves se consideran ilícitos civiles y su reclamación, en su caso, debe hacerse ante los tribunales civiles y, los más graves, se consideran ilícitos penales (delitos o faltas) y su conocimiento corresponde a los jueces y tribunales penales. Hasta aquí lo dicho tiene sentido. Lo que no lo tiene es que la regulación para establecer la responsabilidad civil sea distinta según tengamos que acudir a los tribunales civiles o a los penales. Carece de justificación que el ámbito penal haya elaborado un sistema de responsabilidad civil propio, anomalía ésta permanentemente denunciada por los estudiosos y profesionales del Derecho pero que permanece hasta nuestros días. * REGULACIÓN La responsabilidad civil derivada de hechos de los que conocen los tribunales civiles se encuentra regulada en los 1902 a 1910 del Código Civil La responsabilidad civil derivada de hechos (delitos o faltas) de los que conocen los tribunales penales, se encuentra regulada en los Arts. 116 a 122 del Código Penal Resulta de especial interés lo dispuesto en el: Art. 116 del Código Penal

“Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios…”

Art. 118 del Código Penal

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“La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º …, del Art. 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que ser hará efectiva conforme a las siguientes reglas: 1ª.- En los casos de los números 1º y 3º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal, quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. Los Jueces Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos. 2ª.- Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2º.

Art. 20 del Código Penal

Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

Art. 119 del Código Penal

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“En todos los supuestos del artículo anterior. El Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles, salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda”

Art. 120 del Código Penal

“Son también responsables civiles, en defecto de los que lo sean criminalmente: 1º.- Los padres o tutores o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte, culpa o negligencia.

Esta es la regulación básica. La experiencia de los Tribunales nos dice que éstos son muy proclives a apreciar la responsabilidad de padres, tutores o guardadores (culpa in vigilando) y reacios a aceptar sus alegaciones destinadas a convencer a aquellos de que obraron con la diligencia debida y que los hechos se produjeron sin su “culpa o negligencia”. Cuando se aprecie que el discapacitado o enfermo pueda ser causa de algún mal, además de adoptar las medidas necesarias para evitarlo, sería aconsejable que sus tutores o cuidadores concertasen un seguro de responsabilidad a terceros.

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I-V LA TRAMPA DE LOS JUICIOS RÁPIDOS * PLANTEAMIENTO Al hablar de la enajenación “inadvertida” ya hice alusión al grave peligro de que este fenómeno se incremente de modo aún más alarmante debido a la celeridad y, a mi juicio, la falta de garantías de este procedimiento. La lectura de los preceptos que regulan este procedimiento permite caer en la cuenta de que son muchos los delitos que se pueden juzgar por este cauce y, desde luego, la mayoría de los que usualmente se imputan a los discapacitados y enfermos mentales. En cuanto a la duración del procedimiento, es mínima; una investigación policial que puede durar unas horas y una comparecencia ante el Juzgado de Guardia (siempre saturado de procedimientos y detenidos). Si el inculpado presta su conformidad con la acusación que realiza el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular, se dicta sentencia de modo inmediato con la particularidad que la pena solicitada se verá reducida en un tercio. En caso de que el inculpado no preste su conformidad, se llevarán a cabo las diligencias de prueba que puedan practicarse en el Juzgado de Guardia y se convocará a las partes a un juicio que se celebrará en un plazo de quince días. En cualquier caso me parece un periodo muy corto para abordar la defensa cuando se trata de cuestión tan compleja como determinar la imputabilidad o inimputabilidad de un discapacitado o enfermo mental. Por eso pienso que este tipo de cuestiones no deben enjuiciarse por este procedimiento rápido regulado en los Arts. 795 a 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal * REGULACIÓN BÁSICA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS

DELITOS.

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 795. 1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado

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policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que se trate de delitos flagrantes. b) Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal. Delitos de hurto. Delitos de robo. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. Delitos contra la seguridad del tráfico.

c) Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

CAPÍTULO II. DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL.

Artículo 796. 1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias: Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1 del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799. Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía

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Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio. Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia. Citará también a los testigos, a los ofendidos y perjudicados para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique. A los testigos se les apercibirá de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de guardia. Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su identidad.

CAPÍTULO III. DE LAS DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA.

Artículo 797. 1. El Juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal: Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada. Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados: Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial. Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial. Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.

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Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487. Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420. Llevará a cabo las informaciones previstas en el artículo 776. Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo. Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí. Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él. Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799. ….//…. Artículo 799. 1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción. * PRECAUCIONES Afortunadamente la ley permite que los procedimientos iniciados como juicios rápidos puedan pasar a tramitarse, por diversas razones, por la vía ordinaria. Si tanto el letrado defensor como cualquiera de los profesionales que intervienen en el Juzgado de Guardia, perciben que la persona inculpada pueda sufrir una anomalía psíquica o trastorno mental, deberán ponerlo de manifiesto y disponer una investigación que vaya más allá del mero examen de urgencia por el Médico Forense.

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Ello conllevaría la transformación del procedimiento urgente en el procedimiento ordinario en el que con más sosiego se podrán hacer las evaluaciones y pruebas necesarias contando también con los profesionales que atienden cotidianamente al discapacitado o al enfermo. II – EL DISCACAPACITADO “VÍCTIMA” DE HECHOS DELICTIVOS *PLANTEAMIENTO Los discapacitados, enfermos mentales y personas mayores pueden ser víctimas de delitos como cualquier otro ciudadano. Me referiré ahora a aquellos delitos más directamente relacionados con su situación de discapacidad o vulnerabilidad. Lo primero que hay que señalar es que el Código Penal no contempla figuras delictivas específicas en cuanto que la víctima tenga la condición de minusválido, enfermo mental o senil. No obstante, el Código Penal toma en cuenta esta circunstancia de dos modos: a) Prevé, de modo general, como circunstancia agravante en principio aplicable a cualquier delito Art. 22 del Código Penal)

* El hecho de ejecutarlo con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente (Art. 22-2ª) * Cometerlo con motivo de la enfermedad o minusvalía que padezca la víctima (Art. 22-4ª C. P.)

b) Establece agravación de la pena cuando determinadas figuras delictivas tienen como víctimas a personas especialmente vulnerables (Ej: agresiones y abusos sexuales) Aunque los discapacitados, enfermos y ancianos pueden ser, como se ha dicho, víctimas de cualquier delito, la experiencia nos enseña que podemos establecer la asociación de determinados delitos a cada uno de estos colectivos. * LOS DISCAPACITADOS Los delitos de los que son más frecuentemente víctimas son los siguientes: Agresiones y abusos sexuales.

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Lesiones y malos tratos. En ambos casos, en ocasiones, por personas de su propio entorno familiar o social. Normalmente solo trascienden los casos más graves. En caso de agresiones y abusos sexuales el Fiscal deberá valorar la conveniencia o no de denunciar e impulsar el proceso en función de las pruebas de que disponga y de la protección de la persona desvalida a quien, soportar el peso del proceso, puede afectar muy negativamente. (Art. 191 del Código Penal) Es ésta una de las decisiones más difíciles de tomar para los Fiscales quienes, no pocas veces, se ven atrapados entre el deseo de perseguir el delito y el de preservar a la víctima de males añadidos. * LOS ENFERMOS MENTALES Detenciones ilegales, esto es, encerramientos prolongados en contra de su voluntad sin contar con autorización judicial. Lesiones y malos tratos Defraudaciones y estafas, aprovechándose de su situación. * LAS PERSONAS MAYORES EN GENERAL Y LOS ANCIANOS SENILES EN PARTICULAR La ancianidad conlleva en no pocos casos, dependencia y fragilidad, circunstancias éstas que pueden ser aprovechadas por terceras personas. Los delitos de los que las personas mayores son víctimas con más frecuencia son los siguientes: Detenciones ilegales Algunas personas mayores son retenidas en Centros o viviendas en contra de su libertad, conculcando su derecho a circular y a fijar su residencia con libertad. Delitos contra la integridad moral Lo constituyen los tratamientos inhumanos y degradantes concretados en hacinamientos, contenciones mecánicas permanentes, déficits prolongados de alimentación. Las conductas más graves estarían incluidas en el Art. 173-1 del C. Penal , mientras que las más leves integrarían la falta del Art. 619 del C. Penal

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Abandono de familia Se produce cuando la persona anciana y desvalida no recibe de sus familiares cercanos la asistencia legalmente establecida. Esta conducta se encuentra tipificada en el Art. 226 del C. Penal Aunque se trata de delitos perseguibles a instancia de parte, el Fiscal puede suplir la iniciativa de la persona desvalida. Defraudaciones y otros engaños Cada son más frecuentes los abusos cometidos con los ancianos en este terreno. A veces se trata de apropiaciones indebidas de cantidades que los ancianos tienen en su domicilio por parte de familiares, personas contratadas para su asistencia, etc... En otras ocasiones se influye en el anciano para que firme documentos con trascendencia patrimonial o se llega a falsificar su firma. Capítulo aparte merecen los abusos en el ámbito del consumo. Existen empresas que, aprovechándose de la situación de estas personas, les venden enciclopedias, objetos o productos exóticos. A otros se les proporcionan tarjetas de compra o conciertan operaciones arriesgadas de las que más tarde se arrepentirán. En estos momentos nos encontramos a las puertas de un nuevo fenómeno. La contratación de productos para financiar la ancianidad o fase de dependencia. La mayor parte de las personas mayores son propietarios de algún bien inmueble. Esto llevó a pensar en fórmulas como la denominada “hipoteca inversa” que funciona del siguiente modo: La persona mayor o el matrimonio anciano que no cuenta con suficiente liquidez para pagar la Residencia en la que desea ingresar o los servicios que quiere que se le preste en su domicilio puede acudir a una entidad financiera o bancaria y concertar que mensualmente le será entregada una cantidad con el aval que supone el bien inmueble del que son propietarios y hasta el límite que represente el valor de éste. Los propietarios no pierden la propiedad del inmueble sino que van acumulando una deuda con cargo a él. En caso de fallecimiento, sus herederos podrán recuperar el bien previo pago de la cantidad desembolsada por la entidad con sus intereses. En caso contrario la entidad se hará pago con la adjudicación del inmueble o lo subastará y, en su caso, entregará el exceso a los herederos. Realmente todo está por hacer en esta materia. Urge una regulación para que estos productos, en sí mismos saludables, no den lugar a abusos. El Proyecto de Ley de Autonomía Personal y Atención a las Dependencias se hace eco de esta cuestión en sus disposiciones adicionales séptima y octava:

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Disposición adicional séptima: Instrumentos privados para la cobertura de la dependencia.

“El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia”

Disposición adicional octava: Tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia

“Con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que se establecen en la presente Ley, se promoverá la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de la cobertura de la dependencia”

Me parece imprescindible que a estos productos se les apliquen dos medidas:

a) Intervención administrativa de los contratos

Con establecimiento de normas de obligado cumplimiento para los ofertantes Visado de los contratos por el departamento competente.

b) Establecimiento de un plazo de desistimiento de tres a seis meses a favor de las personas mayores contratantes

La legislación penal española está necesita de tipos delictivos específicos que protejan a los ancianos de este tipo de conductas.

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III – PROPUESTAS Y CONCLUSIONES * Por diferentes razones, puede considerarse un hecho frecuente que personas con discapacidad intelectual o trastornos mentales cumplan penas privativas de libertad en prisión. * Existe una percepción muy extendida en la sociedad sobre lo inapropiado de esta situación, sin embargo las alternativas tropiezan con problemas de carácter jurídico y material graves. * Una vez más la coordinación inter-institucional aparece como la piedra angular de cualquier respuesta viable. * Si bien la nueva formulación de la inimputabilidad, aisladamente considerada, puede considerarse mucho más rica que la anterior e intelectualmente impecable, puede plantear problemas en fase de ejecución y llevar a soluciones inadecuadas. El nuevo concepto de imputabilidad distingue con indudable base científica entre actos afectados por la dolencia y actos no afectados, actos relacionados con la enfermedad y actos ajenos a la enfermedad, pero ocurre que no se manda a la cárcel solo la parte sana, porque el enfermo y el discapacitado como cualquier persona son una realidad inescindible y esto no debe ser olvidado. Estoy de acuerdo en que en aquellos casos en que la conducta delictiva sea ajena a la alteración o anomalía psíquica deba considerarse al sujeto imputable de ese hecho y no se le aprecie por esto circunstancia atenuante o eximente alguna, pero la sentencia debería recoger como hecho probado la existencia de una deficiencia o anomalía psíquica y la adopción de las medidas de seguridad que se estimen oportunas desde una perspectiva global de la persona pues aunque se juzgue un hecho en la vida de una persona, quien soporta las consecuencias de ese juicio es la persona en su totalidad. * El Art. 20-1 y el Art. 60 del C. Penal juegan en ámbitos y momentos temporales diferentes. Pertenecen a sistemas distintos. El primero hay que ponerlo en relación con un determinado momento (el de la ejecución del hecho) y un determinado delito. El segundo tiene que ver con la ejecución de la pena y la actitud de la persona, globalmente considerada, para comprender su sentido. * Cuando el discapacitado o enfermo ha cometido una pluralidad de delitos juzgados por una pluralidad de Jueces o Tribunales, en ocasiones en distintos territorios, ello da

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lugar a una dispersión y pluralidad de dependencias judiciales sobre la base de otras tantas sentencias, algunas de las cuales han advertido y apreciado la inimputabilidad total o parcial y otras, o no la han advertido, o no la han apreciado, o han considerado que la enfermedad no había influido en la comisión de los hechos. Nuestro actual sistema no permite organizar esta situación. Cada ejecución seguirá “Su lógica jurídica interna” en claro conflicto con la lógica sanitaria, con la lógica del tratamiento. Una solución posible sería arbitrar un Juzgado Provincial, Autonómico o Central de Ejecución de sentencias en los casos en que un discapacitado o enfermo mental tenga dependencia judicial múltiple dentro de una provincia, una comunidad autónoma o dentro del Estado. Sería muy conveniente a estos efectos, que en el Registro Central de Penados se anotase la apreciación de las circunstancias eximentes o atenuantes que se sitúan en la órbita de la inimputabilidad por razón de discapacidad psíquica o trastorno mental * Se considera razonable la equiparación entre penas y medidas de seguridad en cuanto al respeto de los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, proporcionalidad, etc..., sin embargo no parece razonable llevar la equiparación hasta el punto de que el límite temporal de la pena actúe como límite temporal de la medida. (Art.6-2 C.P.) Si a lo que hay que atender principalmente es a la peligrosidad del enfermo, éste debe ser, en consecuencia, el criterio preponderante. (Art. 95-1-2ª C.P.) El principio de proporcionalidad, como limitador de la respuesta penal debe referirse fundamentalmente a la peligrosidad criminal del enfermo con independencia de la mayor o menor gravedad del hecho cometido. Desde este punto de vista si tiene sentido que se puedan imponer medidas de seguridad a los autores de infracciones menores (Faltas) sobre todo a los habituales, si su peligrosidad es alta o que se omitan tales medidas aún en caso de delitos graves cuando el pronóstico de peligrosidad sea bueno. * No puede olvidarse que, a diferencia de las penas, las medidas de seguridad más importantes y frecuentemente impuestas (Internamiento en Centro Especializado, Sumisión a tratamiento externo en Centro Médico o socio-sanitario), tienen una finalidad primordialmente sanitaria por lo que una vez investigada con rigor y determinada en sentencia la inimputabilidad del sujeto, debería dejarse al sistema sanitario en fase de ejecución de sentencia, la adopción de la medida o medidas que estimen más adecuadas. Al menos debería establecerse una comunicación y coordinación entre los Tribunales y el Sistema Sanitario para que éste intervenga también en la designación de la medida terapéutica más adecuada y ofrezca los recursos disponibles para su cumplimiento. * Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberían tener presente en su actuación respecto de personas discapacitadas y que sufren trastornos mentales, su función de auxilio y protección a las personas, especialmente a las más desvalidas.

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En este sentido, debería omitirse la confección de atestados y de procedimientos penales respecto de hechos producidos con motivo u ocasión del ejercicio de la función de auxilio (entradas en domicilio, contenciones para aplicar tratamiento, conducción a dispositivos socio-sanitarios, etc…), sin perjuicio de que pueda o deba darse conocimiento de los mismos al Juez civil competente. * Debe reconocerse a los familiares o allegados que ordinariamente se ocupan de las personas con discapacidad intelectual o con padecimientos mentales, su condición de guardadores de hecho con las facultades de actuación que les concede el artículo 304 del Código Civil. En este sentido, como principio de prueba para poner de manifiesto la situación de presunta incapacidad del familiar o allegado discapacitado o enfermo, deberá bastar la declaración administrativa de minusvalía, o cualquier otro documento médico o administrativo que exprese esta situación. * En tanto no sea legalmente posible la imposición de medidas de seguridad por la comisión de simples faltas, la reparación de los perjuicios causados por el discapaz o enfermo mental o cuando éstos no fueran reclamados debería dar lugar al archivo del procedimiento. * Se valora muy positivamente el esfuerzo realizado por las Asociaciones y Federaciones de Familiares de Discapacitados y Enfermos Mentales por buscar alternativas al cumplimiento de penas en las prisiones. Igualmente, en tanto no se ofrezcan alternativas, se juzga como muy loable la experiencia llevada a cabo en la prisión de Segovia fruto de la colaboración de la ONG “Horizontes Abiertos” e Instituciones Penitenciarias. * Se denuncia una vez más la falta de sentido que supone el que nuestro ordenamiento jurídico contenga una regulación de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, distinta de la que se produce cuando el hecho que genera la responsabilidad no se considera delictivo. * Se aconseja a los tutores, familiares, allegados, Centros, Asociaciones y Guardadores en general, que cubran con un seguro de responsabilidad civil aquellas actividades o conductas que estimen puedan ser generadoras de riesgo. * Se denuncia el grave impacto que la generalización y uso abuso de los denominados “juicios rápidos” pueden tener en el fenómeno que denomino “enajenación inadvertida” porque la extraordinaria celeridad que se imprime a estos procedimientos, cuya tramitación no hacerse en unas pocas horas, impide detectar la existencia de dolencias mentales y anomalías psíquicas no evidentes que, a la postre, van a dar lugar a una respuesta inadecuada.

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* En aquellos casos en que en el marco de un procedimiento rápido llegara a detectarse una anomalía psíquica o padecimiento mental, no debería bastar el mero examen por el Médico Forense, sino que debería transformarse el procedimiento y tramitarse por la vía ordinaria para tener oportunidad de hacer una evaluación serena y contar con los informes elaborados por los profesionales que cotidianamente atienden al discapacitado o enfermo. * Cada vez se hace más patente la creación de una Sección en el Código Penal que contemple al discapacitado, enfermo mental o senil como colectivos especialmente protegidos, lo que conllevaría la tipificación de conductas específicas de las que suelen ser víctimas. Particular necesidad se observa en relación con conductas defraudatorias a discapacitados y personas mayores. En este sentido se contempla particularmente con preocupación el abuso que pueda hacerse de los numerosos instrumentos financieros que están proliferando destinados a procurar la suficiencia de recursos para las personas mayores que caigan en situación de dependencia.

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IV – ANEXO CONVENIO DE COLABORACIÓN SUSCRITO ENTRE FEAPS-ANDALUCIA Y LA COMISARÍA PROVINCIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL DE CÓRDOBA CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BINENESTAR SOCIAL Y FEAPS-ANDALUCÍA PARA EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL AFECTADAS POR EL RÉGIMEN PENITENCIARIO.

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POLICÍA NACIONAL DE CÓRDOBA FEAPS ANDALUCÍA CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA POLICÍA NACIONAL DE CÓRDOBA Y LA CONFEDERACIÓN ANDALUZA DE ORGANIZACIONES A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (FEAPS ANDALUCÍA) En Córdoba , junio de 2005 REUNIDOS De una parte , el Ilmo. Sr. Comisario Jefe Provincial de la Comisaría Provincial de Córdoba, D. Federico Cabello de Alba Hernández, en nombre y representación de la misma. Y de otra, Dña Ángela Amate Romero, Delegada Provincial de la Confederación Andaluza de Organizaciones a favor de las personas con discapacidad intelectual (en adelante FEAPS ANDALUCÍA), inscrita en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales con el nº 1107, con domicilio en Avda Alcalde Luis Uruñuela, edificio Levante 1, C.P. 41020 Sevilla y C.I.F. G- 29059516, en uso de las facultades que tiene atribuidas en virtud de los Estatutos de dicha Entidad. Actuando en ejercicio de sus respectivos cargos y en la representación que ostentan, reconociéndose recíprocamente la capacidad de otorgar el presente convenio, y a tal fin

EXPONEN PRIMERO: Que Feaps Andalucía es una Entidad sin ánimo de lucro que representa a la mayoría de las organizaciones a favor de las personas con discapacidad intelectual en nuestra Comunidad Autónoma cuya labor está orientada a la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad intelectual y sus familias. SEGUNDO: Que Feaps Andalucía, a través de sus organizaciones federadas, viene ofreciendo desde 1995, servicios de atención a personas con discapacidad intelectual

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afectas por el régimen penal penitenciario, a través del Programa de “Integración social y actividades rehabilitadoras para personas reclusas y exreclusas con discapacidad intelectual”. A lo largo de estos años se ha venido constatando la necesidad de intervenir tanto en los casos ya establecidos penalmente, como desde el momento de la detención, haciendo posible que la condición de discapacidad intelectual sea tenida en cuenta ante las posibles consecuencias jurídicas que pudieran derivase y en términos generales, cuantas actuaciones sean pertinentes para garantizar que estas personas (y sus familias), reciben el apoyo adecuado en esos momentos (apoyo en las comunicaciones con la autoridad pertinente, orientación e información sobre su situación actual e intervención adaptada a las necesidades detectadas). TERCERO: Que la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Córdoba, trata de obtener la colaboración y participación de entidades públicas o privadas con el fin de conocer la problemática de diferentes sectores de la sociedad y establecer vías de coordinación que se traduzcan en un incremento de la mejora de los servicios que presta este Cuerpo de Seguridad del Estado. CUARTO: Que en el ámbito de la confluencia de los objetivos e intereses de los dos Entes citados, coinciden en valorar como de vital importancia establecer un Plan de intervención dirigido a personas con discapacidad intelectual, puestas a disposición judicial en la provincia de Córdoba. Por lo tanto, en virtud de cuanto antecede, ambas partes acuerdan suscribir el presente convenio de colaboración a tenor de las siguientes

CLAUSULAS PRIMERA: OBJETO: El presente Convenio tiene por finalidad, la adopción de medidas alternativas al internamiento en prisión de aquellas personas con discapacidad intelectual detenidas por la comisión de un delito, informando y orientando a las autoridades, sobre la condición de discapacidad intelectual de la persona detenida, para que puedan adoptarse medidas adecuadas de rehabilitación o inclusión social. SEGUNDA. Feaps Andalucía a través de los profesionales de la provincia, que intervienen en el programa “Integración social y actividades rehabilitadoras para personas reclusas y exreclusas con discapacidad intelectual”, se compromete a realizar las siguientes acciones: * Acciones de difusión: Establecimiento de una campaña informativa en la provincia de Córdoba, dando a conocer el Programa y el Plan de intervención dirigido a personas con discapacidad intelectual puestas a disposición judicial por la comisión de un delito,

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a los medios de comunicación y a la ciudadanía en general, e informando del teléfono de localización permanente. * Acciones formativas e informativas dirigidas a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, familiares y entidades: Que faciliten la detección de la personas con posible discapacidad intelectual y les orienten en el ámbito de la comunicación con estas personas y/o sobre posibles recursos públicos o privados a los que pueda solicitarse apoyo. * Acciones de evaluación de la discapacidad intelectual y derivación al servicio que corresponda: Entrevista, evaluación psicológica de la discapacidad intelectual y posible derivación al programa. * Orientación e información a la propia persona con discapacidad intelectual detenida. * Mediación Familiar: Orientación e información en su caso, sobre los servicios que pudiera ofrecerle el programa y/o información y derivación a otros recursos de la comunidad. TERCERA. La Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Córdoba se compromete a comunicar a las familias de las personas con discapacidad intelectual (o posible discapacidad intelectual) que sean detenidas, la existencia de dicho programa, por si consideran oportuno que el detenido se acoja al mismo. CUARTA. La Dirección Provincial de Feaps Andalucía en la provincia de Córdoba, en el desarrollo de este acuerdo de colaboración, se compromete a respetar la intimidad de las personas atendidas y garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos que les sean facilitados. QUINTA. Las partes se obligan a trabajar coordinadamente, si es necesario, con otras Administraciones Públicas y colaborar con ellas con la finalidad de asegurar una prestación integral de este Plan. SEXTA. Con tal de efectuar, entre otras actuaciones, el desarrollo, seguimiento y evaluación de este acuerdo de colaboración y garantizar el cumplimiento de los pactos establecidos, las partes se reunirán para realizar un análisis pormenorizado del programa y determinar qué cuestiones deberían de modificarse, o mantenerse para garantizar la buena marcha de la acción emprendida.

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SÉPTIMA. Este acuerdo de colaboración entrará en vigor el día de la firma del mismo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y es prorrogable automáticamente, salvo que hubiera denuncia expresa de una de las partes. OCTAVA. Las dos partes se reservan la posibilidad de rescindir este acuerdo de colaboración por el incumplimiento o la modificación de los pactos establecidos. Esta determinación se realizará por Acuerdo entre los órganos directivos de cada una de las partes. Cualquier discrepancia y/o problema legal, se someterá a la Jurisdicción Ordinaria competente de la ciudad de Córdoba. Como prueba de conformidad las dos partes firman este acuerdo de colaboración, por duplicado y en un solo efecto, en el día y lugar citados al inicio. DELEGADA PROVINCIAL EL COMISARIO JEFE PROVINCIAL Fdo: Ángela Amate Romero Fdo: Federico Cabello de Alba Hernández

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CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL Y LA CONFEDERACIÓN ANDALUZA DE ORGANIZACIONES A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL (FEAPS ANDALUCÍA) PARA EL PROGRAMA DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL AFECTADAS POR EL RÉGIMEN PENITENCIARIO

En Sevilla a 20 de diciembre de 2004

REUNIDOS De una parte, la Excma. Sra. Dª Micaela Navarro Garzón, Consejera para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, en uso de las facultades que tiene atribuidas por el Decreto 205/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social Y de otra, D. Blas García Ruiz, Presidente de la Confederación Andaluza de Organizaciones a favor de las Personas con Discapacidad Intelectual (en adelante FEAPS-ANDALUCÍA), inscrita en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales con el nº 1107 , con domicilio en Avda. Alcalde Luis Uruñuela, edificio Levante 1, C.P. 41020 Sevilla y C.I.F. G-29059516 , en uso de las facultades que tiene atribuidas en virtud de los Estatutos de dicha Entidad. Actuando en ejercicio de sus respectivos cargos y en la representación que ostentan, reconociéndose recíprocamente la capacidad de otorgar el presente convenio, y a tal fin

EXPONEN PRIMERO.- Que la Constitución Española establece como uno de los principios rectores de la política social la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos debiendo los poderes públicos prestarles la atención especializada que requieren y amparar especialmente el disfrute de sus derechos como ciudadanos (artículo 49).

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SEGUNDO.- Que la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía en su artículo 36 “Atención en supuestos de penas de privación de libertad” establece que se atenderá a las personas con minusvalía psíquica que se ven obligadas a cumplir pena de privación de libertad en centros penitenciarios, promoviendo, además, programas sociales que posibiliten a lo jueces y tribunales adoptarlos como medidas sustitutivas. Para ello los servicios sociales se coordinarán con la administración competente en instituciones penitenciarias y con el poder judicial.

Por otra parte, el artículo 3 establece que la iniciativa privada podrá colaborar

con los poderes públicos en la prestación de servicios en el marco de la legislación vigente. Siendo requisito indispensable para recibir financiación de los poderes públicos que las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca por parte de las Administraciones Públicas. TERCERO.- Que el Plan de Acción Integral para las personas con discapacidad en Andalucía 2003- 2006, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de diciembre de 2003, incluye la atención de personas con discapacidad intelectual en supuestos de pena de privación de libertad concretándose en módulos de atención ocupacional que permitan las salidas terapéuticas de los internos en centros penitenciarios, la preparación de su posible salida del centro penitenciario o el cumplimiento de medidas de seguridad no privativas de libertad, así como la atención en residencias o viviendas tuteladas para personas con discapacidad intelectual a personas que cumplan medidas de seguridad privativas de libertad o exreclusos. CUARTO.- Que FEAPS – ANDALUCÍA es una entidad sin ánimo de lucro que representa a la mayoría de las organizaciones a favor de las personas con discapacidad intelectual en nuestra Comunidad Autónoma, que gestiona la mayoría de los servicios y centros destinados a ellos, incluidos programas de atención en supuestos de privación de libertad, por lo que cuenta con experiencia suficiente para la realización de este programa. QUINTO.- Que para dar cumplimiento a los objetivos y fines citados, resulta conveniente la firma de un Convenio entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y FEAPS-ANDALUCÍA. Por lo tanto, en virtud de cuanto antecede, ambas partes acuerdan suscribir el presente convenio de colaboración a tenor de las siguientes

ESTIPULACIONES

PRIMERA: OBJETO. El presente convenio tiene por finalidad subvencionar los gastos del Programa de atención a personas con discapacidad intelectual afectadas por el régimen penitenciario, es decir, los gastos de las actividades programadas en centros ocupacionales para personas con Discapacidad Intelectual que se encuentran

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cumpliendo condena en Centros Penitenciarios Andaluces y disfruten de salidas terapéuticas, permisos penitenciarios o que deban cumplir medidas de seguridad no privativas de libertad, así como los gastos derivados del cumplimiento de medidas de seguridad privativas de libertad o la atención a exreclusos en residencias para personas con discapacidad intelectual, según detalle económico descrito en la Estipulación Novena. SEGUNDA: FINANCIACIÓN En orden a la consecución de la finalidad del presente convenio, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se compromete a aportar, con carácter de subvención la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (99.950,20 €), financiada con cargo a la aplicación presupuestaria 0.1.21.00.01.00.488.00.31C cuyo pago se realizará de una sola vez tras la firma de conformidad con lo establecido en el artículo 20.9 de la Ley 17/2003, de 29 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2004-. Dicha cuantía total corresponde al 100% del presupuesto de gastos del Programa de atención a personas con discapacidad intelectual afectadas por el régimen penitenciario. TERCERA: JUSTIFICACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA SUBVENCIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Orden de la Consejería de Asuntos Sociales de 2 de Enero de 2004 ( actualmente Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, en virtud del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías),la FEAPS-ANDALUCÍA habrá de justificar la aplicación de la subvención a la finalidad para la que fue otorgada, así como la totalidad de los gastos realizados en la ejecución de la actuación subvencionada, aunque la cuantía de la subvención concedida sea inferior, conforme a los medios justificativos establecidos en el mencionado artículo. El plazo para la justificación de la subvención concedida será de tres meses a partir del 31 de diciembre de 2005 plazo que se fija para la ejecución del presente Convenio. La justificación se realizará con facturas de las asociaciones en las que los usuarios sean atendidos, siendo supervisadas antes de su envío a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, por Feaps Andalucía. CUARTA: ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES Cualquier modificación en la realización de estas actividades quedará supeditada al acuerdo de las partes que suscriben el presente convenio, previa reunión de la Comisión de Seguimiento prevista en la Estipulación Octava.

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En todo caso, de conformidad con el artículo 18 de la mencionada Orden de 2 de enero de 2004, las modificaciones no podrán variar el destino o la finalidad de la subvención. QUINTA: OBLIGACIONES A CARGO DE LA ENTIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la mencionada Orden de la Consejería de Asuntos Sociales de 2 de enero de 2004 (actualmente Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en virtud del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías), la FEAPS-ANDALUCÍA se compromete a:

a) Realizar la actuación objeto de esta subvención en la forma, condiciones y plazos convenidos.

b) Justificar ante el órgano concedente la realización de la actuación, así como el

cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la Consejería de

Igualdad y Bienestar Social, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía y a las cuentas previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

d) Facilitar cuanta información les sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la

Cámara de cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

e) Comunicar a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social la obtención de otras

subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley General de Hacienda Pública, así como las alteraciones a que se refiere el artículo 18 de la Orden de 2 de enero de 2004.

f) Hacer constar en toda la información o publicidad que la actividad está

subvencionada por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, así como en su caso, por el Estado o por la Unión Europea.

g) Acreditar, previamente al cobro de la subvención conforme al artículo 5.3 e) de

la Orden, estar al corriente de las obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como no ser deudor de la misma por cualquier otro ingreso de Derecho Público.

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SEXTA: FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL La Consejería para la Igualdad y Bienestar Social podrá inspeccionar a la FEAPS-ANDALUCÍA en orden a comprobar el exacto cumplimiento de lo convenido. La Consejería para la Igualdad y Bienestar Social no asumirán responsabilidad alguna como consecuencia del incumplimiento de la normativa vigente en materia de contratación administrativa, laboral, de seguridad e higiene en el trabajo, sobre los medios materiales y humanos que hayan de ser empleados para la ejecución del presente Convenio. SÉPTIMA: REINTEGRO De conformidad con lo establecido en los artículos 112 y siguientes de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el artículo 25 de la mencionada Orden de la Consejería de Asuntos Sociales de 2 de enero de 2004 (actualmente Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en virtud del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías), procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos estipulados en la citada norma. OCTAVA: COMISIÓN TÉCNICA DE SEGUIMIENTO Se constituye una Comisión Técnica de Seguimiento de este Convenio formada al menos, por dos técnicos de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y por dos representantes de FEAPS-ANDALUCÍA. Esta comisión se reunirá con carácter mensual para conocer el desarrollo y grado de ejecución del convenio, evaluar sus resultados e introducir las medidas correctoras de las dificultades y problemas que en la realización de aquellos pudieran surgir y en cualquier momento si fuera necesario. NOVENA: CARÁCTER Y COBERTURA DE LA SUBVENCIÓN El Programa de atención a personas con discapacidad intelectual en supuestos de privación de libertad objeto de este convenio tiene un carácter experimental, y se desarrollará en los centros que figuran en el Anexo I. En cuanto a la cobertura, la citada subvención ofrece los siguientes servicios: 1.- Plaza en Centro Ocupacional:( para permisos terapéuticos y para el cumplimiento de medidas de seguridad no privativas de libertad)

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a) Personas con Discapacidad Intelectual-D.I o inteligencia límite

(grado inferior al 33% de minusvalía): 713´21.- €/mes b) Personas con D.I. y otras patologías asociadas: 746´35.- €/ mes.

En caso de necesitarse transporte, si la Asociación pudiera ofrecer el servicio, éste se incluiría en la factura a razón de 0´17.- €/km más 6.- €/hora por disposición del conductor. A los voluntarios del programa, se les abonarán los gastos de transporte, a razón de 0,17 €/km.

2.- Plaza en Residencia de Adultos/Centro Ocupacional: (incluiría el cumplimiento de medidas de seguridad privativas de libertad, de libertad condicional, permisos penitenciarios de fines de semana y la atención a exreclusos):

a) Para personas con Discapacidad Intelectual- D.I.: 42´77.- €/día b) Para personas con D.I. y otras patologías asociadas: 60- €/día.

3.- Vivienda Tutelada/Centro Ocupacional: 38,72 €/día. 4.- Los usuarios/as de este programa abonarán a la entidad en el caso de Centro Ocupacional el 25% de sus ingresos líquidos anuales y el 75% en el caso de residencia. En la cantidad a abonar por cada plaza se detraerá en su caso la aportación del usuario. 5.- Se atenderán las necesidades formativas de los técnicos del programa. DÉCIMA: PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN Y BAJA DE PLAZAS El alta y baja de los usuarios/as en este programa se hará de acuerdo a la normativa vigente, y en su tramitación deberá constar la documentación exigida con carácter general, aunque se pueda acordar el aplazamiento de la aportación de algún documento, siempre que la naturaleza del requisito que acredite el mismo lo permita. Los expedientes quedarán exentos del requisito de baremación e ingresarán, en su caso, por orden de fecha de entrada de la solicitud. Una vez finalizada la medida el interesado/a será dado/a de baja en el programa regresando al domicilio familiar u ocupando plaza concertada. En el caso de exreclusos sin apoyo familiar permanecerán en el programa en tanto se les asigne plaza concertada. UNDÉCIMA: VIGENCIA DEL CONVENIO El presente convenio entrará en vigor el día de su firma y tendrá validez hasta el 31 de diciembre de 2005. DUODÉCIMA: INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

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Las infracciones administrativas cometidas en relación con la subvención objeto del presente convenio se sancionarán conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Orden de la Consejería de Asuntos Sociales de 2 de enero de 2004 (actualmente Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en virtud del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías), por la que se regulan y convocan subvenciones en el ámbito de la Consejería para el año 2004. El incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones por algunas de las partes firmantes será causa suficiente para la denuncia y resolución del Convenio. En prueba de conformidad y comprometiéndose las partes a su más exacto cumplimento, firman el presente convenio, por triplicado ejemplar, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento. LA CONSEJERA PARA LA IGUALDAD EL PRESIDENTE DE Y ELBIENESTAR SOCIAL FEAPS-ANDALUCÍA Fdo.-Micaela Navarro Garzón Fdo.-Blas García Ruíz