El Derecho de La Corona de Castilla

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EL DERECHO DE LA CORONA DE CASTILLA

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EL DERECHO DE LA CORONA DE CASTILLA

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LA PENINSULA IBERICA DE 1037 A 1270

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• Cartas pueblas de índole agraria: Concesiones o pactos otorgados por el señor de un lugar con objeto de regular las condiciones de asentamiento de nuevos pobladores atraídos al mismo, y subsiguiente tenencia de tierras por parte de los cultivadores.

• Destacan: Brañosera (884), San Pedro de Cardeña (941), Longares (1065), Villaturde (1278), El Espinar (1297), etc.

• Cartas o fueros de franquicias o “fueros breves”: Además de regular los aspectos agrarios como las anteriores normas, su finalidad principal es ordenar las relaciones de los moradores del lugar con el rey o señor y con sus autoridades delegadas, impuestos y servicio militar, organización de la comunidad vecinal, régimen judicial, responsabilidad penal y desarrollo del proceso.

• Este tipo de normas aparecen hacia el siglo IX, pero se generalizan en los siglos X a XII.• Las más importantes son:• En el Reino de León: León (1017 ó 1020); Sahagún (1085, 1152, 1255), Benavente (1164-1167).• En el Reino de Castilla: Castrojeriz (974), Sepúlveda (1076), Soria (en época de Alfonso I de Aragón),

Medinaceli (1100), Toledo (1085), Madrid (en época de Alfonso VIII).• En la Rioja: Nájera (1076), Logroño (1095)• Estos “fueros breves” sólo regulan algunos aspectos de la vida local, presuponiendo la existencia de un

fondo jurídico más amplio, como podía ser el Liber Iudiciorum o el usus terrae, o las decisiones judiciales dictadas por albedrío.

LAS FUENTES DE DERECHO LOCAL Y COMARCAL (I)

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LAS FUENTES DE DERECHO LOCAL Y COMARCAL (II)

• Fueros extensos. Son auténticos “códigos” locales, conteniendo un amplio número de disposiciones. Corresponden a los siglos XII y XIV:– Los redactores recogen la carta puebla o el fuero primitivo, si lo hay, usos y costumbres locales o

generales, decisiones judiciales, privilegios concedidos por el señor, ordenanzas municipales o cualquier otra norma, como textos de otros fueros.

– Su redacción es sistemática, con un mayor rigor y orden interno. Son obra de juristas o prácticos locales, de manera privada o a iniciativa del concejo o del señor de la villa. Después son presentados para su confirmación.

– Son el Derecho de obligada aplicación por parte de los jueces. En caso de vacío normativo, el juez puede resolver a su albedrío, pudiéndose apelar en ocasiones al concejo o a un tribunal delegado (corral de alcaldes). La sentencia se inscribirá en el texto del fuero.

• Familias de fueros extensos:• Extremadura castellana.• Extremadura leonesa.

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LAS FUENTES DE DERECHO LOCAL Y COMARCAL (III)

• Área de la Extremadura castellana: Su origen está en el Fuero de Sepúlveda y su comarca, confirmado por Alfonso VI en 1076. Desde el siglo XII aparecen redacciones diversas de un fondo legal (fueros y privilegios reales) y consuetudinario común (Fueros de Madrid, Guadalajara, Uclés, Alcalá de Henares…), reelaborado en ocasiones sucesivas por sus concejos.

• A comienzos del siglo XIII, según García-Gallo, se elaboraría en la Corte un formulario de fuero que serviría para la concesión de otros fueros a localidades de Cuenca, la Mancha y Jaén.

• Una versión de este texto lo constituiría el Fuero de Cuenca, redactado a mediados del siglo XIII, aunque atribuido a Alfonso VIII en 1190. Contiene más de 900 capítulos y es considerado el prototipo de los fueros extensos.

• El Fuero de Cuenca se encuentra emparentado con otros textos como el de Teruel, el de Soria, el extenso de Sepúlveda, etc. Ureña lo consideraba el centro de la familia de estos fueros.

• El Fuero de Cuenca simboliza el Derecho privilegiado de frontera o Extremadura de la España medieval.

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LAS FUENTES DE DERECHO LOCAL Y COMARCAL (III)

• Área de la Extremadura leonesa: Salamanca, repoblada entre 1102-1106 se convirtió en el centro de una extensa familia foral extendida por tierras portuguesas. En el siglo XIII el concejo de Salamanca redactó de nuevo el fuero, emparentado con Zamora, Ledesma, Alba de Tormes, etc.

• Ampliada la frontera sur del reino de León por Alfonso IX (1188-1230), estas zonas recibieron el fuero de Avila, destacando Coria, Cáceres y Usagre.

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LAS FUENTES DE DERECHO LOCAL Y COMARCAL (III)

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LAS FUENTES DE DERECHO LOCAL Y COMARCAL (IV)

• Colecciones consuetudinarias de Castilla la Vieja.• En esta zona tuvo una gran importancia la concepción

del Derecho como fruto de una libre creación popular, bien a través de la costumbre o de las decisiones de sus jueces (fazañas) dadas frecuentemente por albedrío.

• En una primera etapa (comienzos del siglo XIII) y por obra de juristas anónimos, se realizaron varios textos, de los cuales sólo se ha conservado las Devysas (regulación de las prestaciones debidas por los hombres de behetría a sus señores.

• En la segunda mitad del siglo XIII, y partiendo del material anterior, se hicieron refundiciones dando lugar a las más importantes colecciones de este Derecho:

• Libro de los Fueros de Castilla.• Fuero Viejo de Castilla.

• Galo Sánchez señaló en su momento el fracaso de la redacción de este Derecho castellano, por la imperfección de sus obras y por la inhibición del poder real.

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LAS FUENTES DE DERECHO LOCAL Y COMARCAL (V)

• El Derecho local de Toledo y ciudades de Andalucía y Murcia.

• En 1222 Fernando III confirmaba los antiguos fueros de Toledo con aplicación general del forum iudicum gótico.

• El fuero toledano constituiría el patrón por el que Fernando III y su hijo Alfonso X concederían a las ciudades andaluzas y murcianas conquistadas desde mediados del siglo XIII.

• Casi todas las ciudades y villas de alguna importancia de la región meridional pasaron a regirse por el antiguo código visigodo, como fuero local propio o directamente al Fuero Juzgo.

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LAS FUENTES DE DERECHO TERRITORIAL O GENERAL (I)

• La primitiva legislación real leonesa.• Vigencia del Liber Iudiciorum en León desde el siglo X, introducido por mozárabes inmigrados que

repoblaron la comarca. En la ciudad de León se guardaba un manuscrito y los litigantes podían acudir al “juicio del Libro” (ire ad Librum) para resolver su pleito, tanto en primera instancia como en apelación.

• Siguiendo el modelo visigodo, los reyes leoneses intentan promulgar normas de carácter general para todo el territorio a través de curias palatinas, concilios eclesiásticos y, a finales del siglo XII, en Cortes. Hay que destacar:– Los Decretos de la Curía de León de 1017

• Organización de la justicia real• Régimen de adscripción a la tierra• Normas penales y procesales, incluyendo la ordalía de agua caliente.• Normas de Derecho canónico (propiedad perpetua de los bienes eclesiásticos adquiridos por

disposiciones mortis causa, autoridad del Obispo)– Decretos del Concilio de Coyanza (1055)

• Unificación del régimen monástico en torno a las reglas de San Isidoro y San Benito.• Corrección de costumbres del clero y el reforzamiento de su disciplina bajo la autoridad del obispo.• Reconocimiento de la dualidad jurídica castellano-leonesa

– Cortes de León (1188). Aparecen por vez primera vez los representantes ciudadanos:• Se promulgan normas que garantizan la paz del reino, la seguridad personal y la justicia real, cuya

competencia, así como la del “Juicio del Libro”, se limita a las causas previstas por los fueros.

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LAS FUENTES DE DERECHO TERRITORIAL O GENERAL (II)

• Las nuevas orientaciones reformistas de Fernando III y Alfonso X.

• Robustecimiento del poder real por la unión de León y Castilla y el avance de la reconquista.

• Intentos de reforma jurídica regidos por los siguientes principios:

Unificación jurídica: reducción de los Derechos locales a un Derecho territorial común.

Innovación en el contenido del sistema, especialmente mediante la introducción de los nuevos principios y soluciones aportadas por el Derecho romano-canónico de la recepción.

Redacción adecuada de fuentes, elaborando unos códigos técnicamente más perfectos, de estilo más cuidado que los fueros y colecciones consuetudinarias existentes a la sazón.

• Estos propósitos se acometieron bajo una doble política:

Emprender la reforma unificadora a través de una tentativa indirecta, aprovechando la vía local o foralista (Fuero Juzgo y Fuero Real).

Aplicación de un Derecho territorial único (Espéculo y Partidas).

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LAS FUENTES DE DERECHO TERRITORIAL O GENERAL (III)

• El Fuero Real y su difusión regional castellana.• Según el preámbulo de este texto legal, las ciudades y villas castellanas solicitaron a Alfonso X que les

concediera un fuero, pues hasta ese momento no lo tenían y resolvían sus pleitos mediante fazañas, albedríos y usos “desaguisados e sin derecho”. A tal fin, el rey les otorgó el Fuero Real.

• El Fuero Real fue realizado por el rey con el consejo de los juristas de su corte. Es un pequeño código de la vida municipal, dividido en cuatro libros, arreglado a los nuevos principios de justicia y orden del rey, extraídos en buena parte del Fuero Juzgo, pero también del Derecho común en detrimento de la tradición foral castellana.

• Hay que destacar en el texto el nombramiento regio de los alcaldes, encargados de la administración de justicia, que antes eran designados por las autoridades municipales, coartando de este modo las libertades ciudadanas.

• En cuanto a su fecha de redacción, el estudio de algunos manuscritos conservados hace que sea datado en Valladolid en los meses de julio y agosto de 1255. Sin embargo, Martínez Díez lo sitúa en 1249.

• Comenzó a otorgarse como fuero municipal tipo a partir de 1255 a los concejos castellanos que carecían de fuero o en sustitución del propio anterior hasta la gran crisis de 1272 en el que, al calor de un movimiento nobiliario y popular de reacción contra la política legislativa de Alfonso X, muchas localidades rechazaron el Fuero Real, volviendo a sus antiguos fueros.

• Pese a ello, la vigencia del Fuero Real fue extendiéndose con posterioridad a gran número de municipios, desde el villazgo alavés hasta la ciudades de Murcia y Cartagena (en sustitución del fuero de Córdoba).

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LAS FUENTES DE DERECHO TERRITORIAL O GENERAL (IV)

La expansión del Fuero Real por Castilla en época de Alfonso X

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CONTENIDO DEL FUERO REAL

• Libro 1.º: Normas referentes a la Iglesia, al rey, a las leyes y a los jueces.

•Libro 2.º: Procedimiento judicial.

•Libro 3.º: Derecho de familia, sucesiones, tutela y obligaciones.

•Libro 4.º: Derecho penal.

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LAS FUENTES DE DERECHO TERRITORIAL O GENERAL (V)

• El Espéculo.• Es un texto incompleto, pues sólo se conservan los cinco primeros libros. Carece de datación,

pero por referencias internas ha sido fechado en 1255 (Martínez Marina y Craddock), aunque García-Gallo lo sitúa entre 1255-1266).

• La finalidad del texto, según Alfonso X, es acabar con los males nacidos de la multitud de fueros y de su interpretación interesada, así como de los juicios por “fazañas”.

• Los juristas de la Corte utilizaron para su realización una selección de fueros de Castilla y León, así como las fuentes del Derecho romano canónico.

• En cuanto a su contenido, el Espéculo se divide en libros, sin duda más de los cinco conservados y éstos, a su vez, en títulos y leyes, formando un cuerpo completo de Derecho.

• En lo referente a su vigencia, Iglesia Ferreiró y Martínez Díez afirman que el texto quedó inacabado ante el llamado fecho del Imperio, abierto por la embajada pisana que vino a ofrecer en marzo de 1256 a Alfonso X la candidatura al Imperio.

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• Libro 1.º: La ley y la potestad de los reyes de hacer leyes y cuestiones de fe y religión.

• Libro 2.º: La custodia y honra del rey, su familia y Corte.

• Libro 3.º: El deber de obediencia y servicio al rey, especialmente el militar, por parte de los vasallos.

• Libro 4.º: La administración de justicia, desde la Casa y Corte hasta las villas y ciudades.

• Libro 5.º: Regulación del proceso, inspirado en la tradición romano-canónica.

CONTENIDO DEL ESPÉCULO

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LAS PARTIDAS (I)

• Las Partidas representan la culminación de una obra legislativa que con el tiempo llegó a encarnar la aportación más conocida de nuestro tiempo a la historia jurídica universal. Se denomina así esta obra por las “siete partes” en que está dividida.

• Es el gran libro de la recepción del Derecho común en la Corona de Castilla y el libro de la unificación oficial del Derecho, ya ensayado anteriormente con el Espéculo y, por vía indirecta, con el Fuero Real.

• Según la postura tradicional, formulada por Martínez Marina a comienzos del siglo XIX y mantenida por la mayor parte de la historiografía, la obra fue realizada en tiempos de Alfonso X, entre los años 1256 y 1265. García-Gallo, por su parte, afirma que las Partidas, tal como las conocemos, fue una obra de juristas anónimos que reelaboraron el Espéculo en etapas sucesivas desde fines del siglo XIII hasta mediados del XIV, ya muerto el rey Sabio.

• Origen de la obra. Existen varias hipótesis sobre el origen de las Partidas. Gibert e Iglesia explican que el fecho del Imperio interrumpieron la redacción del Espéculo por una obra mucho más amplia, las Partidas. Más acertada es la hipótesis de Clavero, pues concibe a las Partidas dentro de la obra cultural de Alfonso X como una enciclopedia jurídica, por el carácter doctrinal y no legal de la misma.

• Fuentes de las Partidas. Sus redactores utilizaron las fuentes del Ius commune romano canónico y feudal, así como obras de los glosadores y comentaristas. También utilizaron obras no jurídicas, como literarias, filosóficas, morales, religiosas y políticas.

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LAS PARTIDAS (II)

• Autores. Las Partidas fueron elaboradas por los “sabidores de Derecho” de la Corte de Alfonso X. Entre ellos se han destacado los nombres de Jacobo “de las Leyes”, autor de varias obras doctrinales (Flores del Derecho, Summa de los nueve tiempos de las leyes) y que colaboró en la redacción del Espéculo y del Fuero Real; Fernando Martínez de Zamora y el maestro Roldán, antiguos estudiantes de Bolonia.

• Las Partidas no fueron promulgadas oficialmente por Alfonso X ni por sus inmediatos sucesores. Sin embargo, la obra ganó fama y prestigio entre los juristas y hombres cultos de la época, siendo traducida del castellano a otras las lenguas romances, como el gallego, el portugués, el catalán, el italiano o el inglés. Hubo intentos en Cataluña y en Portugal de aplicación parcial de la obra.

• No fue hasta el reinado de Alfonso XI (1312-1350) cuando las Partidas obtuvieron fuerza legal, al formar parte como fuente supletoria del Derecho castellano.

• Gibert destacó de las Partidas como “una obra para el futuro, pero no sólo en el campo del Derecho sino también en el de la lengua castellana, cuyo romance ayudó a fijar con un cuidado vocabulario técnico, y aún, en el de la cultura, al difundir pensamientos e ideas de valor universal”.

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CONTENIDO DE LAS PARTIDAS

• Partida 1.ª: Fuentes del Derecho y Derecho canónico.• Partida 2.ª: Derecho político, organización del reino y normas sobre la guerra.• Partida 3.ª: organización judicial, proceso y Derecho sobre cosas.• Partida 4.ª: Derecho de familia y relaciones de vasallaje• Partida 5.ª: obligaciones y contratos.• Partida 6.ª: Derecho de sucesiones.• Partida 7.ª: Derecho penal.

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LA LEGISLACIÓN DE CORTES

• La presencia de los representantes de las ciudades en la Curia Regia supuso la transformación de esta institución en las Cortes.

• Es en los reinados de Fernando III y de Alfonso X cuando comienza el auge de las funciones legislativas de las Cortes, aunque en Castilla tuvieron un carácter secundario con respecto al tratamiento de otros temas de gobierno.

• Los monarcas solicitaban el apoyo de las Cortes para llevar a cabo las principales reformas legislativas, así como los estamentos realizaban peticiones al rey, que una vez aceptadas se convertían en normas generales para el reino.

• Los cuadernos de leyes y los cuadernos de peticiones aprobadas por las Cortes se reunían en los llamados “Ordenamientos de Cortes”, que recibían el nombre de la ciudad donde se habían convocado y el año de su promulgación.

• En el reinado de Alfonso X tuvieron importancia las Cortes de Zamora de 1274, donde se establecieron los llamados “casos de Corte”, cuya resolución quedaba reservada al tribunal del rey.

• En época de Alfonso XI las Cortes tuvieron una gran importancia, pues en ellas se establecieron importantes reformas en el ordenamiento jurídico y en la administración de justicia. De esas Cortes destacan las de Alcalá de Henares de 1348.

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CIUDADES CON DERECHO A ASISTIR A LAS CORTES EN TIEMPOS DE LOS REYES CATÓLICOS

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EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ

• Fue objeto de estudio y discusión no sólo por los procuradores de las Cortes sino también por los jueces y juristas de la Corte de Alfonso XI, destacando el infante don Juan Manuel y el arzobispo de Toledo don Gil de Albornoz.

• Como fuentes principales se utilizaron ordenamientos de anteriores Cortes de Alfonso XI y el llamado “Ordenamiento de Nájera”, un texto de Derecho comarcal castellano.

• En cuanto a su contenido, contiene 125 leyes agrupadas en 32 títulos. Su fin es la mejora y perfección de la administración de justicia en el reino, destacando para ello el orden de prelación y preferencia de las normas que deben aplicar los tribunales.

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LA LEGISLACIÓN PERSONAL DEL REY Y SU CONCURRENCIA CON LA DE CORTES

• Junto a la legislación emanada de las Cortes, el monarca unilateralmente promulga normas jurídicas. Hay que destacar, en primer lugar, los textos de Alfonso X y, ya en época bajomedieval, pragmáticas, cartas reales, ordenanzas, provisiones, etc.

• Con el reforzamiento del poder regio, los monarcas castellanos establecieron que las pragmáticas, que en virtud de su poder absoluto, tenía la misma fuerza y valor que la norma aprobada por las Cortes.

• De esta forma, los monarcas podían modificar las leyes de las Cortes de forma unilateral, a pesar de las protestas de los estamentos.

• A comienzos del siglo XV era tal la legislación de Cortes y del rey, que los estamentos solicitaron a la corona que se recopilaran las leyes. Dicha medida sólo tuvo lugar en el reinado de los Reyes Católicos.

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EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO EN CASTILLA

• Será en el Ordenamiento de Alcalá donde por primera vez se establezca un orden de prelación en la invocación de las distintas fuentes que componen el Derecho castellano; sistema que perdurará hasta el siglo XIX:

1. Las leyes del propio Ordenamiento de Alcalá, que más tarde se extendió a toda la legislación real y de Cortes.

2. Los fueros municipales, con la limitación de que se probará su uso y que no se opusieran contra la ley de Dios, la razón o a las leyes del rey.

3. Las Partidas, que hasta el momento no se consideraba Derecho vigente.4. Por último, se obligaba a acudir al rey en consulta para aclarar las dudas y contradicciones que

pudieran surgir en la aplicación de las normas anteriores, así como para cubrir sus posibles vacíos legales con leyes nuevas.

• A pesar de que el recurso al rey cerraba el orden prelativo de fuentes en Castilla, en la práctica de los tribunales, dada la dificultad de la consulta, se recurrió a la doctrina de los autores del ius commune por considerarla aclaratoria de las fuentes, en especial de las Partidas.

• Juan II en una pragmática de 1427, prohibió toda alegación de aquellas opiniones de doctores posteriores a Juan Andrés (canonista) y Bártolo (romanista).

• Los Reyes Católicos en las Ordenanzas de Madrid de 1499 dispusieron que en defecto de ley o en caso de duda se acudiera a la opinión de tan sólo cuatro juristas: Bártolo y Baldo entre los civilistas y Juan Andrés y el Abad Panormitano entre los canonistas.

• La medida de los Reyes Católicos trajo mayor daño e inconveniente, razón por la cual las Leyes de Toro de 1505 la derogaron, estableciendo en su plenitud el sistema del Ordenamiento de Alcalá.