El beneficio de litigar sin gastos y su proyección en la justicia nacional del trabajo

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El beneficio de litigar sin gastos y su proyección en la justicia nacional del trabajo PUBLICADO EL 18 ABRIL, 2012 POR THOMSON REUTERS Autores: Asselborn, Melina Bloise, Leonardo G. - Publicado en: Revista de Derecho del Trabajo 2012 (febrero), 196 Abstract: “Todos los miembros de la comunidad tienen derecho a acceder a los tribunales para el reclamo de una pretensión, sin que la situación patrimonial de dichos individuos sea un impedimento para ello. Esta premisa, está amparada por el art. 16 de la Constitución Nacional, por el Pacto San José de Costa Rica, haciendo indiscutible, que las leyes procesales, también establezcan un sistema para que todos los habitantes tengan real acceso a la justicia.” I.Introducción El beneficio de litigar sin gastos ha sido definido, por diversos autores, y la mayoría, coincide en que consiste en la eximición definitiva o provisoria que se concede a quienes, por carencia o insuficiencia de recursos, no pueden afrontar total o parcialmente las erogaciones que ocasiona la sustanciación del proceso. (1) Constituye unos de los mecanismos tendientes a garantizar la prestación de los servicios de justicia con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (CSJN, 21/10/2002, Fallos 326:4319) y encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, no ya en términos

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El beneficio de litigar sin gastos y su proyección en la justicia nacional del trabajo

PUBLICADO EL 18 ABRIL, 2012 POR THOMSON REUTERS

Autores: Asselborn, Melina Bloise, Leonardo G. - Publicado en: Revista de Derecho del Trabajo 2012 (febrero), 196

Abstract: “Todos los miembros de la comunidad tienen derecho a acceder a los tribunales para el reclamo de una pretensión, sin que la situación patrimonial de dichos individuos sea un impedimento para ello. Esta premisa, está amparada por el art. 16 de la Constitución Nacional, por el Pacto San José de Costa Rica, haciendo indiscutible, que las leyes procesales, también establezcan un sistema para que todos los habitantes tengan real acceso a la justicia.”

I.Introducción

El beneficio de litigar sin gastos ha sido definido, por diversos autores, y la mayoría, coincide en que consiste en la eximición definitiva o provisoria que se concede a quienes, por carencia o insuficiencia de recursos, no pueden afrontar total o parcialmente las erogaciones que ocasiona la sustanciación del proceso. (1)

Constituye unos de los mecanismos tendientes a garantizar la prestación de los servicios de justicia con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (CSJN, 21/10/2002, Fallos 326:4319) y encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, no ya en términos formales sino, con un criterio acorde a la referida posición económica (CSJN 20/03/2003, Fallos 326:818).

El Alto Tribunal sostuvo que la llamada carta de pobreza tiende a hacer efectiva la igualdad real frente a la desigualdad económica de las partes, pues aunque todos somos iguales ante la ley, la ley no es lo único que rodea al hombre, ni el único móvil de sus actos; con la igualdad jurídica el hombre no come ni da de comer a su familia; por ello, si no se facilitara el acceso

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a la justicia de los menos pudientes, quedaría comprometida la defensa en juicio garantizada constitucionalmente. En otros términos, el beneficio asegura la prestación de los servicios de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” (CSJN 348-196).

Y de ello se trata realmente, de otorgar igualdad de oportunidades en el acceso a la justicia. Ello, pues debemos tener que en cuenta que para poder iniciar una demanda, de contenido patrimonial, deberemos soportar ciertas erogaciones tales como la tasa de justicia (3% o 2,2% para Nación y Provincia de Buenos Aires, respectivamente), honorarios profesionales (tanto de letrados, como de peritos intervinientes), gastos de sellados y diligenciamiento, entre otros.

Por ello, el legislador quiso paliar esta desigualdad y fue, más allá, en el caso de permitir el pleno acceso a la justicia de un grupo específico: los trabajadores. Éstos siempre estarán exentos del pago de la tasa judicial, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de que fuere concedido, porque en el ámbito laboral gozan de la garantía del acceso a la justicia en virtud de lo dispuesto en los arts. 20 LCT y 41 LO. Por lo tanto, como en todos los procesos, el análisis de la concesión o no del beneficio de litigar sin gastos debe orientarse en un sentido distinto, es decir, dirigido específicamente a verificar si quién lo solicita carece de recursos y de la posibilidad de obtenerlos, ya que conlleva la exención provisional de afrontar las costas. (2)

El beneficio de litigar sin gastos no tiene regulación en la ley de procedimiento laboral, por lo que es un instituto íntegramente regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en función de la remisión que efectúa el art. 155 de la LO.

Dicho artículo postula expresamente que: “se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa esta ley, las siguientes disposiciones de los arts. 78, 79 , 80 , 81 , 82 , 83, 84 , 85 y 86 CPCCN….”. Esos nueve artículos integran el cap. VI CPCCN. (t.o. 1981, LA 1981-B-1472), intitulado “Beneficio de litigar sin gastos”.

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Esa norma, reenvío o, remisión a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tipifica plenamente lo que Hans Kelsen denominó la “teoría de la recepción”, o “procedimiento abreviado de creación jurídica”: un sistema por el cual el legislador, en lugar de emitir un cuerpo normativo autosuficiente, dicta algunas normas y da por reproducidas otras preexistentes. (3)

En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que “… el beneficio de litigar sin gastos es un instituto regulado por los arts. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, cuando se trata de la admisión o la inadmisibilidad del recurso es la propia ley orgánica, por medio del art. 155, la que supone incorporar al procedimiento laboral las pautas allí sentadas, y que decide el desplazamiento de sus normas por otras, en especial cuando en la especie, desde el inicio de la causa se aplicó el procedimiento previsto en el CPCCN” (sentencia interlocutoria Nro. 61.970 del 15 de julio de 2011 del registro de la Sala III de la CNAT).

II.Requisitosparasuconcesión

La Corte de la Nación tiene dicho que la concesión del beneficio de litigar si gastos queda librada a la prudente apreciación judicial (4). La primera obligación de quien pretende le sea concedido el beneficio es la denunciar claramente su situación económica al momento de la petición, por lo que toda inexactitud y/o reticencia corresponde ser juzgada como una presunción o indicio en contra. El juzgamiento de las posibilidades económicas del solicitante no debe hacerse en forma abstracta, sino con especial referencia al proceso respecto del cual se pretende su otorgamiento.

Por ende, la jurisprudencia considera que la procedencia de este instituto debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio, puesto que está destinado a asegurar dos garantías constitucionales, la de igualdad ante la ley y la de defensa en juicio, y esta última se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que el proceso pudiere llegar a comportar, desde que debe

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asegurarse el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecue a la situación económica de los contendientes. (5)

Se ha entendido, también, que para otorgar el beneficio de litigar sin gastos no resulta exigible la demostración de un estado de indigencia, sino la acreditación de carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, valorándose siempre en concordancia con la importancia económica del proceso respecto del cual se lo solicita. (6)

No existe ninguna restricción legal para entender que el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos se limite con exclusividad a la parte actora en el litigio (7), como tampoco se distingue entre personas de existencia visible o ideal, por lo que las sociedades comerciales pueden obtener el citado beneficio.

El art. 78 parte 1ª CPCCN establece que “Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos…”. Parecería que en principio la estructura del citado artículo sólo se referiría al actor o demandante en el proceso: nótese, si no, la significación de la expresión “…antes de presentar la demanda…”, que alude -inequívocamente- al sujeto que ejercita -como actor- una pretensión de condena en un proceso.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado, en un fallo previamente citado, que el “beneficio de litigar sin gastos encuentra su fundamentos en la garantía de defensa e igualdad ante la ley, ambos preceptos de raigambre constitucional”. En otros términos: la admisibilidad subjetiva de la petición de la concesión del beneficio establecido en la citada prescripción alcanza tanto al actor como al demandado en un proceso. De cualquier modo, el art. 79 Ver Texto inc. a CPCCN. -cuando regula los recaudos de la petición de la concesión del beneficio- establece que la solicitud contendrá “La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge…”, en incontrovertible referencia a ambas partes en un proceso”. (8)

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Como ya hemos visto el art. 78 del CPCCN condiciona la obtención del beneficio a la acreditación efectiva de “carencia de recursos” en tanto que el art. 79 inc. 2°, exige que se acredite, también, la imposibilidad de obtenerlos. Esto es, no sólo debe probar la carencia de recursos mencionada, sino también la imposibilidad de procurárselos, puesto que la sola afirmación de esa situación es insuficiente para concederlos. (9)

El art. 79 inc. 1° del CPCCN establece que la solicitud del beneficio debe contener la mención de los hechos en los que se funda, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. Debe contener además, el ofrecimiento de prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener los recursos. A tal fin debe acompañar el interrogatorio de los testigos y la declaración firmada por ellos.

La ley 25.488 introdujo la necesidad de citar no sólo al litigante contrario o a quién haya de serlo, sino también al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, con la consiguiente facultad de cualquiera de ellos de controlar la producción de la prueba y de solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración. (10)

III.Prueba

Existe diversidad de criterios en cuanto a la apreciación de la prueba, en estos incidentes.

Así se ha considerado que la ponderación de las pruebas para obtenerlo ha de efectuarse con un criterio proclive a su concesión, pues una interpretación estricta equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del interesado (11).

Otro sector de la jurisprudencia entiende que si bien para obtener el beneficio de litigar sin gastos no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de

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certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas, es necesario que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso encuadra en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio. En el mismo sentido se dijo que la prueba ofrecida debe ser concreta y debe tener como finalidad probar el nivel de vida del solicitante, agregándose a ese fin constancias que permitan estimarlo (12), ya que el juzgador se encuentra habilitado para exigir la concurrencia de todos los elementos de juicio sobre cuya base pueda estructurar el proceso lógico y racional que distingue la “convicción” de la mera “sensación”.

Existe una amplitud de medios probatorios tendientes a acreditar la insuficiencia de medios. La prueba ofrecida debe ser concreta, a fin de probar el nivel de vida del solicitante, agregándose a dicho fin constancias que permitan estimar si tienes bienes inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble, si posee bienes muebles registrables, tarjetas de crédito a su nombre, monto de sus ingresos, familiares a cargo, como cualquier otro dato de interés comprobable. La declaración de testigos, como único medio de prueba, no basta para demostrar la carencia de recursos ni mucho menos la posibilidad de obtenerlos.

Los jueces tienen, además, la facultad de ordenar la producción de prueba de oficio y/o exigir a los peticionarios la presentación de los elementos que consideren necesarios para evacuar esas “dudas” si es que consideran disvalioso rechazar la petición por falta de pruebas.

Ello pues los medios probatorios incorporados al incidente deben reunir los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas, pues, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre dicho concepto, ya que, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para definirlo con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. (13)

Parte de la Cámara Civil entiende que quien invoca el beneficio debe probar la efectiva carencia de medios para litigar; por eso,

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quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar cuáles son sus medios de subsistencia, la fuente y cuantía de sus ingresos, ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar si el peticionante carece de recursos que le permitan atender el pago de la tasa de justicia y eventualmente afrontar los gastos del juicio. (14)

IV.Oportunidadparasolicitarloyefectos

Si bien, en reiteradas oportunidades, el Alto Tribunal sostuvo que, el beneficio no podría entenderse concedido con efecto retroactivo, la modificación que la ley 25.488 introdujo al art. 84 prevé la solución contraria, al establecer que, en todos los casos, la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.

Dicha modificación legislativa aclaró otro debate de gran discusión jurisprudencial: cuál es el momento hasta el cual puede ser solicitado el beneficio.

Se seguía el texto estricto del art. 78 del CPCCN, que establece que el beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado en cualquier estado del proceso. En consecuencia, “tal beneficio puede ser pedido hasta quedar los autos en estado de dictar sentencia o bien posteriormente si la sentencia ha sido apelada, lo que torna litigiosos los derechos involucrados y sus consecuencias”. (15) También se ha dicho que si bien el art. 78 del CPCCN autoriza a articular el beneficio de litigar sin gastos en cualquier estado de la causa, esto no puede ser interpretado de modo tan amplio que importe la exoneración de obligaciones impuestas por sentencia judicial firme dictada con anterioridad a la deducción de la pretensión beneficiaria y por quien ha resultado vencido en el pleito. (16)

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, ha analizado en profundidad este aspecto de la reforma, señalando que la modificación del art. 84, 3° párrafo viene a limitar la pauta genérica sentada por el art. 78, ciñendo la etapa idónea para su promoción hasta la audiencia preliminar o la

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declaración de puro derecho. En esta línea argumental, sin perder de vista que el art. 78 no fue eliminado, y en el entendimiento de que el beneficio de litigar sin gastos tiene raigambre constitucional y se basa en la necesidad de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (arts. 16 y 18 C.N.), los interesados podrán promover el beneficio luego de la audiencia preliminar o declaración de puro derecho, mas deberán (en los términos del art. 84, 3° párrafo) alegar y acreditar circunstancias sobrevivientes. (17)

En el fuero laboral la jurisprudencia entendió que conforme la reforma introducida por la ley 25.488 en el art. 84 inc 3°, el beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. Esta reforma legislativa ha sido declarada de directa aplicación al procedimiento regulado por la ley 18.345, en los términos del párrafo primero del art. 155 L.O., según lo resuelto por la CNAT en la acordada N° 2359/02. Por otra parte, no puede soslayarse que el proceso ordinario regulado por la ley 18.345 no prevé la audiencia preliminar que contempla el artículo 360 CPCCN, por lo que, frente a las características de ese proceso, cabe identificar dicho hito temporal con el momento en el que se disponga la apertura a prueba o la declaración de puro derecho. (18)

El efecto de la concesión del beneficio consiste en que el beneficiario queda exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales, hasta que mejore de fortuna. En consecuencia, el beneficio comprende el derecho de no abonar suma alguna en concepto de sellado de actuación y de impuesto de justicia; de que se publiquen los edictos en el diario oficial sin pago previo; de obtener medidas cautelares sin otorgar caución, de ser representado y defendido por el defensor oficial, sin perjuicio de que el interesado prefiera hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula.-

En el supuesto de que el beneficiario resultare vencedor en el pleito, debe sin embargo pagar las costas y gastos causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. De manera que si el beneficiario vencedor se hubiese hecho patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula, y se hubiese declarado el

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pago de las costas por su orden, dichos profesionales podrán proporcionalmente, exigir a su cliente el pago de los honorarios. En el caso de que la parte contraria haya sido condenada al pago de las costas, los profesionales que han patrocinado o representado al beneficiario pueden: 1) Exigir a aquella el pago total de sus honorarios; o 2) Exigir el pago, proporcionalmente, al beneficiario, sin perjuicio de derecho de repetición que incumbe a este contra su adversario.

La prueba sobre la mejora de fortuna recae en quién exige el pago de las costas. No basta cualquier mejoría de fortuna para dejar sin efecto el beneficio de litigar sin gastos. La mejora a la que se refiere el art. 84 del CPCCN (t.o. ley 25.488) es la que le permite al condenado salir de la situación económica personal que, en su momento, el juez consideró para concederle el beneficio. El mero reconocimiento en la sentencia de un crédito o de un derecho a favor del beneficiario, así como la efectiva percepción de valores, no es suficiente para considerar que se produjo una mejoría económica en los términos del art. 84 del CPCCN. (19)

Los fallos plenarios de la Cámara Civil respecto del beneficio de litigar sin gastos:

Si bien los fallos plenarios de la justicia civil no son obligatorios en el fuero laboral, conviene precisar cuáles fueron los interrogantes que sobre este instituto originaron las sentencias dictadas por el pleno de la Cámara Civil, puesto que pueden resultar de suma utilidad para planteos similares en la Justicia Nacional del Trabajo.

Uno de los debates que originaron decisiones contradictorias en el fuero civil sobre el instituto bajo análisis se refiere a ¿cuáles son los efectos producidos por el beneficio de litigar sin gastos que se iniciaba con anterioridad o contemporáneamente a la demanda interruptiva de la prescripción?.

Sobre esta cuestión se estableció la siguiente doctrina: Respecto de la demanda deducida al sólo fin de interrumpir la prescripción liberatoria, el beneficio de litigar sin gastos

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iniciado con anterioridad o contemporáneamente a su perfeccionamiento resulta efectivo. C.N.Civil, en pleno, 8/10/1998, in re “Arboyan, Vartuvar c/Transportes Patricio S.R.L. y otros s/Beneficio de litigar sin gastos” (LA LEY 2000-A, 327; D.J. 1998-3, 965; J.A.1998-IV, 62; E.D. 182-121).

Otro de los debates que se zanjó con una sentencia plenaria tiene relación directa con los efectos de la caducidad de instancia y el nuevo incidente del beneficio de litigar sin gastos. En este caso se estableció que “Si se decretó la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio, deducida con posterioridad, no comprenden los gastos devengados con carácter previo”. C.N.Civil, en pleno, 8/4/999, in re, “Lugones, Leopoldo Guillermo c/S.M.A.T.A. y otro s/Beneficio de litigar sin gastos” (LA LEY 1999-E, 555; J.A. 1999-II, 48; E.D. 182-419).

Finalmente, también mediante sentencia plenaria, la Cámara Civil estableció que: “si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda”. C.N.Civil, en pleno, 2/11/1998, in re “Rosón Fontán, Carlos Mariano y otros c/García Méndez, Ramiro y otro s/Beneficio de litigar sin gastos” y “Gómez, Luis c/Arroz, Roberto Antonio y otros s/Daños y perjuicios” (LA LEY 1999-A, 245; DJ 1999-1, 710; R.R.C.1999-1, 69; J.A. 1998-IV, 591; RCyS 1999-493; Revista E.D. del 20/4/1999, pág. 10).

V.Algunasconsideracionesfinales

Como hemos observado, a través de este breve análisis, todos los miembros de la comunidad tienen derecho a acceder a los tribunales para el reclamo de una pretensión, sin que la situación patrimonial de dichos individuos sea un impedimento para ello. Esta premisa, está amparada por el art. 16 de la Constitución Nacional, por el Pacto San José de Costa Rica, haciendo indiscutible, que las leyes procesales, también establezcan un sistema para que todos los habitantes tengan real acceso a la justicia.

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Esta posibilidad que se otorga a las partes que carecen de recursos, de litigar ante los tribunales sin abonar impuestos y sellados de actuación, ni las costas del juicio, mientras subsistan esas condiciones económicas, en el ámbito laboral, queda limitado a las costas ante la expresa previsión del art. 41 de la ley 18345. Ello, tiende a nivelar la situación de disparidad en la que se ven inmersas las partes en un proceso laboral; todo como lógica consecuencia, de la aplicación del principio rector de nuestra materia: el protectorio. Dicho precepto fue ratificado por la ley 26.592 al prescribir en su art. 1º “Artículo 17 bis: Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación”.

De manera que el beneficio de gratuidad previsto en el art. 20 de la LCT y la exención del art. 41 de la L.O., están destinados -precisamente- a remover cualquier obstáculo de índole económica en aras de favorecer a los trabajadores el acceso al sistema judicial. Por otra parte, la eventual responsabilidad en el pago de costas tampoco privaría a los reclamantes de la totalidad de sus ingresos ni de su vivienda, porque es obvio que toda eventual medida ejecutoria deberá concretarse en el marco de las limitaciones que imponen el decreto 484/87 y el propio art. 20 LCT, por lo que el análisis de la concesión o no del beneficio de litigar sin gastos debe orientarse en un sentido distinto: verificar si quién lo solicita carece de recursos y de la posibilidad de obtenerlos.

(1) ALSINA, “Tratado”, 2° ed. t. VII, p. 115; CARNELUTTI, “Instituciones”, t. I, p. 352; COLOMBO, C.J., “Código Procesal”, 3° ed. t. I, p. 483, FENOCHIETTO-ARAZI, “Código Procesal”, t. I , p. 293

(2) CNAT, Sala I, Sent. Interl. Nº 61351 del 27/5/2011 “Ferradas, Carlos Alberto y otros c/ Transporte Laurenzano SA y otros s/despido”.

(3) Kelsen, Hans, “Teoría general del Derecho y del Estado”, 1988, Ed. Eudeba, p. 138 y ss.

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(4) CSJN, S. 525. XX “Siderman, José y otros c/Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios”. T. 311 P. 1372, del 9/8/1988.

(5) CNAT, Sala VIII, SD Nº 36722 del 30/11/09, “Arbetman, Carlos c/ La Nación SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos”.

(6) CNAT, Sala X, Sent. Inter. Nº 18177 del 30/12/2010, “Silva, Héctor Oscar c/Nueva Chevallier SA s/ beneficio de litigar sin gastos”.

(7) CNAT, Sala X, Sent. Interl. N° 10172 del 5/11/03, “Espíndola, Ana y otro c/ Dimade SRL y otros s/ daños y perjuicios”.

(8) Bloise, Leonardo G. y Confalonieri, Edgardo en “Comentario a C. Nac. Trab., sala 10ª, 5/11/2003 – Espínola, Ana y otro v. Dimade S.R.L. y otros”.

(9) CNAT, Sala III, SD N° 80174 del 30/12/1999, “De la Torre, Guillermo c/ SA Bme. Ginocchio e Hijos Cía. Ltda s/ acción declarativa”.

(10) Miguel Angel Pirolo en “Manual de derecho procesal del trabajo”, Ed. Astrea, 2004, pág. 133.

(11) Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Mendoza, Sala I, “Videla, Lidia c/Nipón Trucks”.

(12) CNAT, Sala VI, Sent. Interl. N° 29896 del 27/9/2007 “Finkelstein, Alberto Héctor c/ Mayit SRL y otros s/ despido”.

(13) CSJN, “Ahumada, Lía Isabel c. Provincia de Buenos Aires y otros” del 25/9/2001

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(14) Cám. Nac. Civil Sala D, 7/8/1997, LL 1998-C-243

(15) CNAT, Sala III, Sent. Int. N° 47.148 del 21/8/ 97 “Diez, Carmen c/López Silva, Claudio y otros s/despido.

(16) CSJN, P150 XXII “Paloika, David c/ Provincia de Buenos Aires y otra s/ daños y perjuicios del 26/3/91.

(17) CNCOM – SALA B – 31/03/2005 “Inelta S.R.L. c/ Construcciones Deferrari S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”

(18) CNAT, Sala II, Sent. Int. N° 56.610 del 18/0 7/2008 “Zualet María de los Angeles c/Bogado Celia Asunción s/beneficio de litigar sin gastos”.

(19) CNAT Sala II, Sent. Int. N° 50.689 del 15/4 /03 “Obregón, Domingo c/ Italpapelera S.A. y otro s/ accidente”

I.Introducción

El beneficio de litigar sin gastos ha sido definido, por diversos autores, y la mayoría, coincide en que consiste en la eximición definitiva o provisoria que se concede a quienes, por carencia o insuficiencia de recursos, no pueden afrontar total o parcialmente las erogaciones que ocasiona la sustanciación del proceso. (1)

Constituye unos de los mecanismos tendientes a garantizar la prestación de los servicios de justicia con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (CSJN, 21/10/2002, Fallos 326:4319) y encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa

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en juicio y la igualdad ante la ley, no ya en términos formales sino, con un criterio acorde a la referida posición económica (CSJN 20/03/2003, Fallos 326:818).

El Alto Tribunal sostuvo que la llamada carta de pobreza tiende a hacer efectiva la igualdad real frente a la desigualdad económica de las partes, pues aunque todos somos iguales ante la ley, la ley no es lo único que rodea al hombre, ni el único móvil de sus actos; con la igualdad jurídica el hombre no come ni da de comer a su familia; por ello, si no se facilitara el acceso a la justicia de los menos pudientes, quedaría comprometida la defensa en juicio garantizada constitucionalmente. En otros términos, el beneficio asegura la prestación de los servicios de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” (CSJN 348-196).

Y de ello se trata realmente, de otorgar igualdad de oportunidades en el acceso a la justicia. Ello, pues debemos tener que en cuenta que para poder iniciar una demanda, de contenido patrimonial, deberemos soportar ciertas erogaciones tales como la tasa de justicia (3% o 2,2% para Nación y Provincia de Buenos Aires, respectivamente), honorarios profesionales (tanto de letrados, como de peritos intervinientes), gastos de sellados y diligenciamiento, entre otros.

Por ello, el legislador quiso paliar esta desigualdad y fue, más allá, en el caso de permitir el pleno acceso a la justicia de un grupo específico: los trabajadores. Éstos siempre estarán exentos del pago de la tasa judicial, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en el caso de que fuere concedido, porque en el ámbito laboral gozan de la garantía del acceso a la justicia en virtud de lo dispuesto en los arts. 20 LCT y 41 LO. Por lo tanto, como en todos los procesos, el análisis de la concesión o no del beneficio de litigar sin gastos debe orientarse en un sentido distinto, es decir, dirigido específicamente a verificar si quién lo solicita carece de recursos y de la posibilidad de obtenerlos, ya que conlleva la exención provisional de afrontar las costas. (2)

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El beneficio de litigar sin gastos no tiene regulación en la ley de procedimiento laboral, por lo que es un instituto íntegramente regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en función de la remisión que efectúa el art. 155 de la LO.

Dicho artículo postula expresamente que: “se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa esta ley, las siguientes disposiciones de los arts. 78, 79 , 80 , 81 , 82 , 83, 84 , 85 y 86 CPCCN….”. Esos nueve artículos integran el cap. VI CPCCN. (t.o. 1981, LA 1981-B-1472), intitulado “Beneficio de litigar sin gastos”.

Esa norma, reenvío o, remisión a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tipifica plenamente lo que Hans Kelsen denominó la “teoría de la recepción”, o “procedimiento abreviado de creación jurídica”: un sistema por el cual el legislador, en lugar de emitir un cuerpo normativo autosuficiente, dicta algunas normas y da por reproducidas otras preexistentes. (3)

En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que “… el beneficio de litigar sin gastos es un instituto regulado por los arts. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, cuando se trata de la admisión o la inadmisibilidad del recurso es la propia ley orgánica, por medio del art. 155, la que supone incorporar al procedimiento laboral las pautas allí sentadas, y que decide el desplazamiento de sus normas por otras, en especial cuando en la especie, desde el inicio de la causa se aplicó el procedimiento previsto en el CPCCN” (sentencia interlocutoria Nro. 61.970 del 15 de julio de 2011 del registro de la Sala III de la CNAT).

II.Requisitosparasuconcesión

La Corte de la Nación tiene dicho que la concesión del beneficio de litigar si gastos queda librada a la prudente apreciación judicial (4). La primera obligación de quien pretende le sea concedido el beneficio es la denunciar claramente su situación económica al momento de la petición, por lo que toda inexactitud y/o reticencia corresponde ser juzgada como una

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presunción o indicio en contra. El juzgamiento de las posibilidades económicas del solicitante no debe hacerse en forma abstracta, sino con especial referencia al proceso respecto del cual se pretende su otorgamiento.

Por ende, la jurisprudencia considera que la procedencia de este instituto debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio, puesto que está destinado a asegurar dos garantías constitucionales, la de igualdad ante la ley y la de defensa en juicio, y esta última se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que el proceso pudiere llegar a comportar, desde que debe asegurarse el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecue a la situación económica de los contendientes. (5)

Se ha entendido, también, que para otorgar el beneficio de litigar sin gastos no resulta exigible la demostración de un estado de indigencia, sino la acreditación de carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, valorándose siempre en concordancia con la importancia económica del proceso respecto del cual se lo solicita. (6)

No existe ninguna restricción legal para entender que el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos se limite con exclusividad a la parte actora en el litigio (7), como tampoco se distingue entre personas de existencia visible o ideal, por lo que las sociedades comerciales pueden obtener el citado beneficio.

El art. 78 parte 1ª CPCCN establece que “Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos…”. Parecería que en principio la estructura del citado artículo sólo se referiría al actor o demandante en el proceso: nótese, si no, la significación de la expresión “…antes de presentar la demanda…”, que alude -inequívocamente- al sujeto que ejercita -como actor- una pretensión de condena en un proceso.

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No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado, en un fallo previamente citado, que el “beneficio de litigar sin gastos encuentra su fundamentos en la garantía de defensa e igualdad ante la ley, ambos preceptos de raigambre constitucional”. En otros términos: la admisibilidad subjetiva de la petición de la concesión del beneficio establecido en la citada prescripción alcanza tanto al actor como al demandado en un proceso. De cualquier modo, el art. 79 Ver Texto inc. a CPCCN. -cuando regula los recaudos de la petición de la concesión del beneficio- establece que la solicitud contendrá “La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge…”, en incontrovertible referencia a ambas partes en un proceso”. (8)

Como ya hemos visto el art. 78 del CPCCN condiciona la obtención del beneficio a la acreditación efectiva de “carencia de recursos” en tanto que el art. 79 inc. 2°, exige que se acredite, también, la imposibilidad de obtenerlos. Esto es, no sólo debe probar la carencia de recursos mencionada, sino también la imposibilidad de procurárselos, puesto que la sola afirmación de esa situación es insuficiente para concederlos. (9)

El art. 79 inc. 1° del CPCCN establece que la solicitud del beneficio debe contener la mención de los hechos en los que se funda, la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios, del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. Debe contener además, el ofrecimiento de prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener los recursos. A tal fin debe acompañar el interrogatorio de los testigos y la declaración firmada por ellos.

La ley 25.488 introdujo la necesidad de citar no sólo al litigante contrario o a quién haya de serlo, sino también al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, con la consiguiente facultad de cualquiera de ellos de controlar la producción de la prueba y de solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración. (10)

III.Prueba

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Existe diversidad de criterios en cuanto a la apreciación de la prueba, en estos incidentes.

Así se ha considerado que la ponderación de las pruebas para obtenerlo ha de efectuarse con un criterio proclive a su concesión, pues una interpretación estricta equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del interesado (11).

Otro sector de la jurisprudencia entiende que si bien para obtener el beneficio de litigar sin gastos no es imprescindible producir una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas, es necesario que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso encuadra en el supuesto que autoriza el otorgamiento del beneficio. En el mismo sentido se dijo que la prueba ofrecida debe ser concreta y debe tener como finalidad probar el nivel de vida del solicitante, agregándose a ese fin constancias que permitan estimarlo (12), ya que el juzgador se encuentra habilitado para exigir la concurrencia de todos los elementos de juicio sobre cuya base pueda estructurar el proceso lógico y racional que distingue la “convicción” de la mera “sensación”.

Existe una amplitud de medios probatorios tendientes a acreditar la insuficiencia de medios. La prueba ofrecida debe ser concreta, a fin de probar el nivel de vida del solicitante, agregándose a dicho fin constancias que permitan estimar si tienes bienes inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble, si posee bienes muebles registrables, tarjetas de crédito a su nombre, monto de sus ingresos, familiares a cargo, como cualquier otro dato de interés comprobable. La declaración de testigos, como único medio de prueba, no basta para demostrar la carencia de recursos ni mucho menos la posibilidad de obtenerlos.

Los jueces tienen, además, la facultad de ordenar la producción de prueba de oficio y/o exigir a los peticionarios la presentación de los elementos que consideren necesarios para evacuar esas “dudas” si es que consideran disvalioso rechazar la petición por falta de pruebas.

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Ello pues los medios probatorios incorporados al incidente deben reunir los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas, pues, el legislador ha omitido referencias tasadas sobre dicho concepto, ya que, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para definirlo con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos por resolver. (13)

Parte de la Cámara Civil entiende que quien invoca el beneficio debe probar la efectiva carencia de medios para litigar; por eso, quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar cuáles son sus medios de subsistencia, la fuente y cuantía de sus ingresos, ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar si el peticionante carece de recursos que le permitan atender el pago de la tasa de justicia y eventualmente afrontar los gastos del juicio. (14)

IV.Oportunidadparasolicitarloyefectos

Si bien, en reiteradas oportunidades, el Alto Tribunal sostuvo que, el beneficio no podría entenderse concedido con efecto retroactivo, la modificación que la ley 25.488 introdujo al art. 84 prevé la solución contraria, al establecer que, en todos los casos, la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.

Dicha modificación legislativa aclaró otro debate de gran discusión jurisprudencial: cuál es el momento hasta el cual puede ser solicitado el beneficio.

Se seguía el texto estricto del art. 78 del CPCCN, que establece que el beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado en cualquier estado del proceso. En consecuencia, “tal beneficio puede ser pedido hasta quedar los autos en estado de dictar sentencia o bien posteriormente si la sentencia ha sido apelada, lo que torna litigiosos los derechos involucrados y sus

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consecuencias”. (15) También se ha dicho que si bien el art. 78 del CPCCN autoriza a articular el beneficio de litigar sin gastos en cualquier estado de la causa, esto no puede ser interpretado de modo tan amplio que importe la exoneración de obligaciones impuestas por sentencia judicial firme dictada con anterioridad a la deducción de la pretensión beneficiaria y por quien ha resultado vencido en el pleito. (16)

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, ha analizado en profundidad este aspecto de la reforma, señalando que la modificación del art. 84, 3° párrafo viene a limitar la pauta genérica sentada por el art. 78, ciñendo la etapa idónea para su promoción hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho. En esta línea argumental, sin perder de vista que el art. 78 no fue eliminado, y en el entendimiento de que el beneficio de litigar sin gastos tiene raigambre constitucional y se basa en la necesidad de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (arts. 16 y 18 C.N.), los interesados podrán promover el beneficio luego de la audiencia preliminar o declaración de puro derecho, mas deberán (en los términos del art. 84, 3° párrafo) alegar y acreditar circunstancias sobrevivientes. (17)

En el fuero laboral la jurisprudencia entendió que conforme la reforma introducida por la ley 25.488 en el art. 84 inc 3°, el beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. Esta reforma legislativa ha sido declarada de directa aplicación al procedimiento regulado por la ley 18.345, en los términos del párrafo primero del art. 155 L.O., según lo resuelto por la CNAT en la acordada N° 2359/02. Por otra parte, no puede soslayarse que el proceso ordinario regulado por la ley 18.345 no prevé la audiencia preliminar que contempla el artículo 360 CPCCN, por lo que, frente a las características de ese proceso, cabe identificar dicho hito temporal con el momento en el que se disponga la apertura a prueba o la declaración de puro derecho. (18)

El efecto de la concesión del beneficio consiste en que el beneficiario queda exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales, hasta que mejore de fortuna. En consecuencia, el beneficio comprende el derecho de no abonar

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suma alguna en concepto de sellado de actuación y de impuesto de justicia; de que se publiquen los edictos en el diario oficial sin pago previo; de obtener medidas cautelares sin otorgar caución, de ser representado y defendido por el defensor oficial, sin perjuicio de que el interesado prefiera hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula.-

En el supuesto de que el beneficiario resultare vencedor en el pleito, debe sin embargo pagar las costas y gastos causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. De manera que si el beneficiario vencedor se hubiese hecho patrocinar o representar por abogado o procurador de la matricula, y se hubiese declarado el pago de las costas por su orden, dichos profesionales podrán proporcionalmente, exigir a su cliente el pago de los honorarios. En el caso de que la parte contraria haya sido condenada al pago de las costas, los profesionales que han patrocinado o representado al beneficiario pueden: 1) Exigir a aquella el pago total de sus honorarios; o 2) Exigir el pago, proporcionalmente, al beneficiario, sin perjuicio de derecho de repetición que incumbe a este contra su adversario.

La prueba sobre la mejora de fortuna recae en quién exige el pago de las costas. No basta cualquier mejoría de fortuna para dejar sin efecto el beneficio de litigar sin gastos. La mejora a la que se refiere el art. 84 del CPCCN (t.o. ley 25.488) es la que le permite al condenado salir de la situación económica personal que, en su momento, el juez consideró para concederle el beneficio. El mero reconocimiento en la sentencia de un crédito o de un derecho a favor del beneficiario, así como la efectiva percepción de valores, no es suficiente para considerar que se produjo una mejoría económica en los términos del art. 84 del CPCCN. (19)

Los fallos plenarios de la Cámara Civil respecto del beneficio de litigar sin gastos:

Si bien los fallos plenarios de la justicia civil no son obligatorios en el fuero laboral, conviene precisar cuáles fueron los interrogantes que sobre este instituto originaron las sentencias dictadas por el pleno de la Cámara Civil, puesto que pueden

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resultar de suma utilidad para planteos similares en la Justicia Nacional del Trabajo.

Uno de los debates que originaron decisiones contradictorias en el fuero civil sobre el instituto bajo análisis se refiere a ¿cuáles son los efectos producidos por el beneficio de litigar sin gastos que se iniciaba con anterioridad o contemporáneamente a la demanda interruptiva de la prescripción?.

Sobre esta cuestión se estableció la siguiente doctrina: Respecto de la demanda deducida al sólo fin de interrumpir la prescripción liberatoria, el beneficio de litigar sin gastos iniciado con anterioridad o contemporáneamente a su perfeccionamiento resulta efectivo. C.N.Civil, en pleno, 8/10/1998, in re “Arboyan, Vartuvar c/Transportes Patricio S.R.L. y otros s/Beneficio de litigar sin gastos” (LA LEY 2000-A, 327; D.J. 1998-3, 965; J.A.1998-IV, 62; E.D. 182-121).

Otro de los debates que se zanjó con una sentencia plenaria tiene relación directa con los efectos de la caducidad de instancia y el nuevo incidente del beneficio de litigar sin gastos. En este caso se estableció que “Si se decretó la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio, deducida con posterioridad, no comprenden los gastos devengados con carácter previo”. C.N.Civil, en pleno, 8/4/999, in re, “Lugones, Leopoldo Guillermo c/S.M.A.T.A. y otro s/Beneficio de litigar sin gastos” (LA LEY 1999-E, 555; J.A. 1999-II, 48; E.D. 182-419).

Finalmente, también mediante sentencia plenaria, la Cámara Civil estableció que: “si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda”. C.N.Civil, en pleno, 2/11/1998, in re “Rosón Fontán, Carlos Mariano y otros c/García Méndez, Ramiro y otro s/Beneficio de litigar sin gastos” y “Gómez, Luis c/Arroz, Roberto Antonio y otros s/Daños y perjuicios” (LA LEY 1999-A, 245; DJ 1999-1, 710; R.R.C.1999-1, 69; J.A. 1998-IV, 591; RCyS 1999-493; Revista E.D. del 20/4/1999, pág. 10).

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V.Algunasconsideracionesfinales

Como hemos observado, a través de este breve análisis, todos los miembros de la comunidad tienen derecho a acceder a los tribunales para el reclamo de una pretensión, sin que la situación patrimonial de dichos individuos sea un impedimento para ello. Esta premisa, está amparada por el art. 16 de la Constitución Nacional, por el Pacto San José de Costa Rica, haciendo indiscutible, que las leyes procesales, también establezcan un sistema para que todos los habitantes tengan real acceso a la justicia.

Esta posibilidad que se otorga a las partes que carecen de recursos, de litigar ante los tribunales sin abonar impuestos y sellados de actuación, ni las costas del juicio, mientras subsistan esas condiciones económicas, en el ámbito laboral, queda limitado a las costas ante la expresa previsión del art. 41 de la ley 18345. Ello, tiende a nivelar la situación de disparidad en la que se ven inmersas las partes en un proceso laboral; todo como lógica consecuencia, de la aplicación del principio rector de nuestra materia: el protectorio. Dicho precepto fue ratificado por la ley 26.592 al prescribir en su art. 1º “Artículo 17 bis: Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación”.

De manera que el beneficio de gratuidad previsto en el art. 20 de la LCT y la exención del art. 41 de la L.O., están destinados -precisamente- a remover cualquier obstáculo de índole económica en aras de favorecer a los trabajadores el acceso al sistema judicial. Por otra parte, la eventual responsabilidad en el pago de costas tampoco privaría a los reclamantes de la totalidad de sus ingresos ni de su vivienda, porque es obvio que toda eventual medida ejecutoria deberá concretarse en el marco de las limitaciones que imponen el decreto 484/87 y el propio art. 20 LCT, por lo que el análisis de la concesión o no del beneficio de litigar sin gastos debe orientarse en un sentido distinto: verificar si quién lo solicita carece de recursos y de la posibilidad de obtenerlos.

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(1) ALSINA, “Tratado”, 2° ed. t. VII, p. 115; CARNELUTTI, “Instituciones”, t. I, p. 352; COLOMBO, C.J., “Código Procesal”, 3° ed. t. I, p. 483, FENOCHIETTO-ARAZI, “Código Procesal”, t. I , p. 293

(2) CNAT, Sala I, Sent. Interl. Nº 61351 del 27/5/2011 “Ferradas, Carlos Alberto y otros c/ Transporte Laurenzano SA y otros s/despido”.

(3) Kelsen, Hans, “Teoría general del Derecho y del Estado”, 1988, Ed. Eudeba, p. 138 y ss.

(4) CSJN, S. 525. XX “Siderman, José y otros c/Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/daños y perjuicios”. T. 311 P. 1372, del 9/8/1988.

(5) CNAT, Sala VIII, SD Nº 36722 del 30/11/09, “Arbetman, Carlos c/ La Nación SA y otro s/beneficio de litigar sin gastos”.

(6) CNAT, Sala X, Sent. Inter. Nº 18177 del 30/12/2010, “Silva, Héctor Oscar c/Nueva Chevallier SA s/ beneficio de litigar sin gastos”.

(7) CNAT, Sala X, Sent. Interl. N° 10172 del 5/11/03, “Espíndola, Ana y otro c/ Dimade SRL y otros s/ daños y perjuicios”.

(8) Bloise, Leonardo G. y Confalonieri, Edgardo en “Comentario a C. Nac. Trab., sala 10ª, 5/11/2003 – Espínola, Ana y otro v. Dimade S.R.L. y otros”.

(9) CNAT, Sala III, SD N° 80174 del 30/12/1999, “De la Torre, Guillermo c/ SA Bme. Ginocchio e Hijos Cía. Ltda s/ acción declarativa”.

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(10) Miguel Angel Pirolo en “Manual de derecho procesal del trabajo”, Ed. Astrea, 2004, pág. 133.

(11) Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Mendoza, Sala I, “Videla, Lidia c/Nipón Trucks”.

(12) CNAT, Sala VI, Sent. Interl. N° 29896 del 27/9/2007 “Finkelstein, Alberto Héctor c/ Mayit SRL y otros s/ despido”.

(13) CSJN, “Ahumada, Lía Isabel c. Provincia de Buenos Aires y otros” del 25/9/2001

(14) Cám. Nac. Civil Sala D, 7/8/1997, LL 1998-C-243

(15) CNAT, Sala III, Sent. Int. N° 47.148 del 21/8/ 97 “Diez, Carmen c/López Silva, Claudio y otros s/despido.

(16) CSJN, P150 XXII “Paloika, David c/ Provincia de Buenos Aires y otra s/ daños y perjuicios del 26/3/91.

(17) CNCOM – SALA B – 31/03/2005 “Inelta S.R.L. c/ Construcciones Deferrari S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”

(18) CNAT, Sala II, Sent. Int. N° 56.610 del 18/0 7/2008 “Zualet María de los Angeles c/Bogado Celia Asunción s/beneficio de litigar sin gastos”.

(19) CNAT Sala II, Sent. Int. N° 50.689 del 15/4 /03 “Obregón, Domingo c/ Italpapelera S.A. y otro s/ accidente”

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