DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

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SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL080-2021 Radicación n.° 77118 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FANNY NARANJO DE ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1º de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y AÍDA CORREA CORREA. I. ANTECEDENTES Fanny Naranjo de Acevedo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del

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DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL080-2021

Radicación n.° 77118

Acta 01

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil

veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

FANNY NARANJO DE ACEVEDO contra la sentencia

proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Manizales, el 1º de diciembre de 2016, en

el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES y AÍDA CORREA CORREA.

I. ANTECEDENTES

Fanny Naranjo de Acevedo llamó a juicio al Instituto de

Seguros Sociales para que se le condene a reconocer en su

favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del

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fallecimiento de su cónyuge, Germán Acevedo Pizarro, a

partir del 11 de diciembre de 1998; la indexación de las

condenas, lo ultra y extra petita.

Igualmente, pidió que se declare que Aída Correa

Correa, quien invoca la condición de compañera permanente

de su esposo, no tiene derecho a obtener la prestación de

sobrevivientes aquí reclamada, al no cumplir con los

presupuestos legales para ello.

Para fundamentar sus peticiones, informó que el 20 de

abril de 1970 contrajo matrimonio con Germán Acevedo

Pizarro; que tuvieron dos hijos, los cuales eran mayores de

edad al momento de presentación de la demanda; que en el

año 1988 viajó a Estados Unidos a fin de buscar nuevas

oportunidades laborales; que al año siguiente obtuvo título

de residencia y que en 1992, tanto su esposo como sus hijos,

fueron a visitarla en época de vacaciones pues, durante el

tiempo en el que ella estaba trabajando en el exterior, su

compañero estaba pendiente del hogar en Colombia. Agregó

que el 11 de diciembre de 1998, su cónyuge falleció cuando

se encontraba en la ciudad de Queens en el Estado de Nueva

York, por lo que no lograron cumplir el proyecto de regresarse

a Colombia en el año 2000.

Precisó que su esposo, tuvo dos hijos

extramatrimoniales con Aída Correa Correa: Sebastián y

Alejandro Acevedo Correa; que aquella el 9 de marzo de 1999

presentó solicitud pensional ante el ISS, invocando su

condición de compañera permanente y madre de los hijos

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menores de edad del afiliado fallecido, prestación que les fue

reconocida mediante Resolución 000369 del 25 de febrero de

2000. No obstante, adujo que Aída Correa Correa nunca

fungió como compañera permanente de su esposo; que no

vivieron y que ella, en el año 2005, solicitó la pensión de

sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado–ya que antes

estaba adelantando un tratamiento médico por fuera del

país- y que agotó reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la

demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en

ella contenidas. Frente a los hechos, dijo atenerse a lo

probado en el proceso, pero en todo caso, admitió la calidad

de cónyuge de la demandante, el fallecimiento de Germán

Acevedo Pizarro; la existencia de dos hijos menores de edad

y el reconocimiento pensional otorgado a éstos y a quien

adujo ser compañera permanente del causante.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de

certeza de cuál de las peticionarias tiene el derecho a acceder

a la pensión de sobrevivientes y prescripción.

Por su parte, el curador ad litem designado en favor de

Aída Correa Correa, dijo que los hechos se presumían ciertos

y atenerse a lo demostrado en el proceso. Se abstuvo de

invocar excepción o aportar alguna prueba.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de

Manizales, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012,

resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO, la sustitución pensional en forma vitalicia por el

fallecimiento de su cónyuge Germán Acevedo Pizarro desde el 27 de abril de 2002, con sus mesadas adicionales e incrementos de

ley, en un porcentaje del 50% que se incrementará al 100% cuando los señores Sebastián y Alejandro Acevedo Correa pierdan su derecho pensional.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que al momento de cancelar las mesadas adeudadas, las ajuste

conforme al porcentaje de pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana que para esos momentos certifique el Banco

de la República o el DANE, desde el día en que cada una de ellas se causó.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones incoadas en su contra por FANNY

NARANJO DE ACEVEDO. QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la señora AYDA

CORREA CORREA a favor de la señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO, en un porcentaje del 100% teniendo en cuenta que las agencias en derecho fueron fijadas en la suma de $300.000.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras FANNY NARANJO DE ACEVEDO y AYDA CORREA CORREA.

Aunque en este proceso, la parte demandante adelantó

proceso ejecutivo laboral en contra de Colpensiones, el cual

culminó por pago de la obligación mediante auto del 6 de julio

de 2015, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito

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de Manizales, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de abril de 2016,

con ocasión de la acción de tutela instaurada por Aída Correa

Correa, en sede de impugnación, dejó sin efecto las

actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia

proferida el 28 de abril de 2012, por el Juzgado Primero

Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, tales como: el

auto que decretó la ejecutoria de dicha providencia; el que

liquidó y aprobó las costas de primera instancia y la totalidad

del proceso ejecutivo que terminó por pago, ordenándose

levantar las medidas cautelares decretadas. Igualmente,

ordenó que se remitiera el expediente a la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el

fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de la consulta concedida en favor del ISS y de

Aída Correa Correa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Manizales, en decisión del 1º de

diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, proferida por el

Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito el día 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario de la seguridad social de primera instancia promovido por la señora FANNY

NARANJO DE ACEVEDO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES y de la señora AÍDA CORREA CORREA, para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que la señora AÍDA CORREA CORREA tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Germán

Acevedo Pizarro, que le fue reconocida por el INSTITUTO DE

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SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES mediante la Resolución del 25 de febrero de 2000, a partir de la fecha en que

le fue suspendido su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora FANNY NARANJO DE

ACEVEDO. CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la

señora FANNY NARANJO DE ACEVEDO en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, QUINTO: Sin COSTAS en esta segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía

en establecer si a Fanny Naranjo de Acevedo y a Aída Correa

Correa, en condición de cónyuge y compañera permanente,

respectivamente, les asistía el derecho al reconocimiento de

la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de

Germán Acevedo Pizarro.

Precisó que los preceptos aplicables al presente asunto

eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su

versión original, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el

11 de diciembre de 1998, de acuerdo con los cuales, se

requiere que éste último hubiera cotizado un total de 26

semanas dentro del año inmediatamente anterior a su

deceso, requisito que, tal como lo advirtió el mismo ISS, se

encontraba acreditado en el presente evento.

Ahora, frente al presupuesto de la convivencia, advirtió

que tanto la cónyuge como la compañera permanente debían

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acreditar que convivieron con el causante por lo menos dos

años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Respecto de la cónyuge explicó que, según el registro

obrante a folio 11 del plenario, era posible inferir que el 20

de abril de 1970 contrajeron matrimonio Fanny Naranjo

Franco y Germán Acevedo Pizarro; que conforme a los

testimonios rendidos por Luis Gonzalo López Pareja y José

Luis Molina, dicha pareja vivió junta hasta cuando la actora

tuvo que mudarse a Estados Unidos, pero que siguieron

manteniendo su relación y el causante se quedó a cargo de

los hijos y que, finalmente, todo el núcleo familiar se radicó

en dicho país.

Consideró, sin embargo, que esas declaraciones no eran

de todo creíbles, pues no podían dar cuenta, con certeza, de

que los cónyuges sí convivieron durante los últimos dos años

anteriores al fallecimiento de uno de ellos, toda vez que, lo

que se sabe, es que el causante alternaba su vida en ambos

países, sin que los testigos pudieran dar cuenta de la vida en

común de la pareja en Estados Unidos, pues sus

manifestaciones son simples suposiciones «de que los viajes

realizados por el de cujus tuvieran como finalidad la de

compartir con su pareja, pues se sabe que sus hijos también

estaban radicados en dicho país, de ahí que sus visitas

puedan tener otras motivaciones diferentes» (f.º 21, cuaderno

del Tribunal). Agregó que igual situación ocurría frente a las

declaraciones extrajudiciales rendidas por los testigos

mencionados, las que no ofrecían claridad de la convivencia

entre los cónyuges.

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Calificó de extraño que, aunque el deceso de Germán

Acevedo Pizarro ocurrió en el año 1998 y la pensión se

hubiera concedido a la compañera permanente en el año

2000, la cónyuge demandante sólo hubiera acudido en el

2004 a reclamar sus derechos, supuestamente porque hasta

ese momento tuvo conocimiento de la concesión

prestacional, lo que, en criterio del Tribunal «desdice de su

condición de cónyuge que supuestamente compartiera con su

marido techo, lecho y mesa, pues más bien apuntan a un

abandono total de dicha condición» (f.º 22).

Añadió que los cónyuges no procrearon hijos en los dos

últimos años de vida del causante, pues para el año 2005,

aquellos ya eran mayores de edad.

Frente a la compañera permanente, Aída Correa Correa,

indicó que, aunque es cierto que a la luz de la versión original

de la Ley 100 de 1993, el derecho de la cónyuge excluiría el

de aquella, lo cierto es que aquí se había establecido que

Naranjo de Acevedo no probó un mejor derecho a aquel

reconocido por el ISS a la compañera permanente, lo que

confirmaba su calidad de beneficiaria.

Advirtió que, además, el supuesto de la convivencia se

entendía satisfecho al haberse admitido expresamente en la

contestación de la demanda y en sede administrativa, por

parte del ISS. Como apoyo de sus conclusiones, citó extractos

del fallo CSJ SL831 -2015.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por Fanny Naranjo de

Acevedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,

por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La actora pretende que la Corte case totalmente la

sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme

la decisión de primer grado.

Con tal propósito propone tres cargos, por la causal

primera de casación, los cuales fueron replicados por

Colpensiones y por Aída Correa Correa. Tales acusaciones

serán analizadas de forma conjunta pues, aunque se

formulan por sendas distintas, su resolución permite una

continuidad argumentativa que hace coherente el discurso,

aparte de que denuncian idéntico elenco normativo.

VI. PRIMER CARGO

Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial,

por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida

de los artículos 13, 29, 48, 53, 83, 90 y 373 de la

Constitución Política, en relación con los artículos 167 y 176

del CGP.

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Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores

de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía

derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por haber cumplido con los requisitos de ley.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la codemandada AÍDA

CORREA CORREA tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante.

No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente siempre brindó apoyo moral, espiritual y económico a su esposo GERMÁN ACEVEDO hasta la fecha de su deceso.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la codemandada AÍDA

CORREA CORREA acreditó el tiempo de convivencia necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente.

Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la

apreciación indebida de las declaraciones extrajudiciales

obrantes a folios 30 y 31 del expediente; los testimonios de

Luis Gonzalo López Pareja y José Luis Molina Amariles (f.º

447 a 448 y 454 a 455) y los documentos de folios 369 a 436,

debidamente traducidos al español.

Señala que en este evento no existe duda de que el 20

de abril de 1970, contrajo matrimonio católico con Germán

Acevedo Pizarro. Su inconformidad, radica en que el Tribunal

hubiera concluido que en este caso no se había acreditado el

presupuesto de convivencia dentro de los dos años previos al

fallecimiento del causante, en lo que se refiere a ella como

cónyuge, pues los documentos obrantes a folios 369 a 436

evidencian actos de ayuda mutua y económica que se

proporcionó la pareja de esposo y el acompañamiento hasta

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que el afiliado murió. Lo anterior, dice, lo corroboran los

testimonios rendidos por López Pareja y Molina Amariles,

quienes informaron que Germán Acevedo Pizarro viajó a

Estados Unidos, aproximadamente, entre 1993 y 1994.

Dice que, con la documental relacionada, es posible

advertir que, antes del año 1993, el servicio de hacienda e

impuestos de los Estados Unidos le remitía correspondencia

a la dirección 40 66 Calle Ithaca únicamente a su nombre,

luego de lo cual, ella comenzó los trámites para obtener la

visa de residencia tanto de sus hijos como de su esposo,

momento en el que Germán Acevedo fijó como nueva

residencia la misma que ella relacionaba, contando incluso

con su apoyo económico.

Agrega que a folios 377 a 380 se demuestra que los

gastos de hospitalización, tratamientos y procedimientos

médicos que requirió su cónyuge, le fueron cobrados a ella,

quien debió asumirlos a través de su agencia de seguros.

Añade que los folios 369, 377, 378 a 380, 392 a 395, 410,

16, 420 y 422 no fueron apreciados por el juez de segundo

grado, de la cual se infiere, como lo manifestaron los testigos,

que Germán Acevedo Pizarro sí se fue a vivir a Estados

Unidos.

Considera que, aunque el ISS reconoció la prestación de

sobrevivientes a la compañera Aída Correa Correa, esa

circunstancia no era determinante al momento de analizar a

cuál de ellas le asistía el derecho pensional, pues era claro

que existía un conflicto entre beneficiarias y era en el

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transcurso del proceso laboral donde debía establecerse la

verdad, advirtiendo que Correa Correa no demostró la

convivencia con el causante.

Refiere que los testigos mencionados fueron claros al

admitir que entre la pareja de esposos existió vida marital,

desde el momento en que se casaron hasta cuando ocurrió el

deceso de Germán Acevedo Pizarro; que siempre vivieron

juntos hasta que ella viajó a Estados Unidos; que el padre se

quedó encargado de los hijos menores de edad; que ella les

seguía enviando dinero y que, cuando llevaba cinco años de

residir en ese país, viajaron todos a Norteamérica. Advierte

que, según la jurisprudencia, cuando la separación de la

pareja ocurre por circunstancias ajenas a su voluntad, no se

rompe el elemento de convivencia, para lo cual cita apartes

del fallo CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141.

Por último, en relación con la prueba testimonial, indica

lo siguiente:

Ahora bien, le resta credibilidad la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Manizales a las deponencias rendidas por los testigos, manifestando que dichas personas no pueden afirmar

con certeza que la señora Fanny Naranjo y el señor Germán Acevedo hacían vida en común en Norteamérica, toda vez que ninguno pudo corroborar con sus propios medios que así

ocurriera, así como también, que el señor Germán Acevedo alternaba su estadía en ambos países, esto es, Estados Unidos y Colombia. Considera este apoderado que al tener los señores

LUIS GONZALO LÓPEZ PAREJA y JOSÉ LUIS MOLINA AMARILES una relación directa, de confianza, habitual y

permanente con el fallecido Germán Acevedo, no se le puede restar credibilidad a sus manifestaciones por el simple hecho de no tener la oportunidad de realizar un viaje al país

norteamericano para darle credibilidad a la convivencia entre la pareja durante sus últimos dos años, más aún cuando son claros

y asertivos en confirmar lo que se resalta de la prueba

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documental planteada anteriormente y donde se observa el acompañamiento espiritual, económico y la ayuda mutua que

existió entre los cónyuges hasta el día del fallecimiento del señor ACEVEDO (f.º 30).

VII. RÉPLICA

Aída Correa Correa estima que el cargo no cumple con

las exigencias técnicas que exige su formulación, toda vez

que los errores de hecho deben ser manifiestos y provenir de

alguna de las pruebas aptas en casación, lo que no ocurre en

este evento. Advierte que, si bien la censura hace alusión a

una documentación traducida al idioma castellano, lo cierto

es que tales elementos no dan cuenta de la ayuda mutua y

económica que invoca la demandante, prodigaba a su esposo,

de ahí que su falta de valoración no tenga incidencia en el

sentido del fallo atacado.

Agrega que, en todo caso, la prueba testimonial fue

valorada en debida forma, pues a ninguno de los declarantes

le consta las circunstancias en las que la pareja de cónyuges

habría convivido, por lo que no se demuestra ningún error

relevante y manifiesto que desvirtúe la presunción de

legalidad del fallo atacado.

Por su parte, Colpensiones considera que el cargo

adolece de defectos de técnica, ya que mezcla dos

modalidades respecto de un mismo conjunto de normas y se

funda en pruebas no aptas en casación. Agrega que, como el

derecho estaba en discusión, su pago debió suspenderse, por

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lo que la entidad se atiene a lo que resuelva la justicia

ordinaria.

VIII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,

por la senda directa, en la modalidad de interpretación

errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 7 y 9 del

Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 11, 48,

50, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 51 del Decreto 2651 de

1991 (llevado a legislación permanente por el artículo 162 de

la Ley 446 de 1998).

Dice que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal y

que su cuestionamiento tiene que ver con la intelección que

les dio a las normas denunciadas. Al respecto, explica que

esta Sala de Casación ha precisado que, en relación con el

literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado

por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge

supérstite puede demostrar cinco años de convivencia con el

causante en cualquier tiempo, siempre y cuando se

mantengan los lazos espirituales, económicos y de ayuda

mutua hasta el momento del deceso.

Así, el fin esencial de lo previsto en el artículo 47 de la

Ley 100 de 1993 es radicar el derecho pensional en aquella

persona que mantuvo los lazos familiares y de ayuda

pensional y material con el pensionado o asegurado fallecido

hasta el momento del deceso. En ese sentido, estima que no

era acertado exigir los requisitos previstos en el texto original

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de la Ley 100 de 1993 para la cónyuge que, aunque no

hubiera convivido dentro de los dos años anteriores al

fallecimiento del afiliado, hubiera conservado el vínculo

familiar a través de actos de apoyo mutuo, espiritual y

económico, aunque hubiera mediado una separación de

hecho.

Solicita que se modifique la jurisprudencia de esta Sala,

de manera que pueda aplicarse, en aquellos casos que deban

resolverse a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en

su versión original, las exigencias incluidas con la Ley 797

de 2003, relacionadas con la acreditación de cinco años de

convivencia, en cualquier tiempo, y se mantenga incólume la

vocación de familia, así exista una separación de hecho.

Así las cosas, estima que el Tribunal incurrió en un

yerro al no dar por demostrado que hizo vida marital con

Germán Acevedo Pizarro durante más de cinco años,

brindándose apoyo espiritual, económico y moral mutuos

hasta el día en que falleció este último, por lo que no es

posible que se niegue el derecho pensional reclamado,

entendiendo que no se acreditó la convivencia durante los

últimos dos años. Ello, estima, constituye una intelección

indebida de las normas denunciadas, dejando desprotegida

la institución de la familia y el fin de la pensión de

sobrevivientes.

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IX. RÉPLICA

Aída Correa Correa considera que este asunto no puede

ser analizado a la luz de una normativa distinta a la que le

es aplicable, concretamente, el artículo 46 de la Ley 100 de

1993, en su versión original, teniendo en cuenta la fecha de

fallecimiento del afiliado. Por eso, al no acreditarse los dos

años de convivencia previos al deceso, la demandante no

tiene derecho a la prestación reclamada.

Agrega que, en todo caso, no está demostrado que la

pareja de esposos hubiera mantenido vivo y actuante su

vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como

acompañamiento permanente, apoyo económico, aún en

casos de separación y rompimiento de la convivencia, ya que,

al ser el ataque formulado por la senda directa, permanecen

incólumes las conclusiones fácticas en las que,

precisamente, se descartó la comprobación de esa exigencia.

Colpensiones considera que, aunque en los cargos

segundo y tercero se formula una discusión de orden

jurídico, se hace relación a elementos de prueba a fin de

demostrar la presunta convivencia entre los cónyuges,

olvidando que la senda directa, es ajena a discusiones de tipo

fáctico. Agrega que se atiene a lo que resuelvan las

autoridades judiciales competentes.

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X. TERCER CARGO

Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley

sustancial, por la vía directa, en la modalidad de

interpretación errónea de los artículos 42 de la Constitución

Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 7 y 9 del Decreto

1889 de 1994, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141 y

289 de la Ley 100 de 1993; 51 del Decreto 2651 de 1991

(llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley

446 de 1998).

Señala que el Tribunal interpretó indebidamente las

normas denunciadas, toda vez que, como el causante murió

el 11 de diciembre de 1998, esto es, en vigencia de la Ley 100

de 1993, en su versión original, debió darse preferencia al

derecho pensional de la cónyuge, por encima de la

compañera permanente, por así disponerlo esa normativa.

Así, aduce que, como quiera que ella conservó su

condición de cónyuge con sociedad vigente hasta el momento

del fallecimiento y, además, se mantuvo el vínculo espiritual,

sentimental y económico, es ella quien tiene total y pleno

derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y no, Aída

Correa Correa, quien fungió como compañera permanente,

calidad que, además, considera que no se demostró en este

proceso. Cita apartes de la decisión CSJ SL, 2 sep. 208, rad.

33771.

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XI. RÉPLICA

Aída Correa Correa considera que el cargo no cumple

con las exigencias de técnica requeridas, ya que no está

debidamente sustentado, pues lo único que se refiere es un

aparte jurisprudencial; además que, al formularse por la vía

directa, se aceptan todos los supuestos fácticos que el

Tribunal tuvo por demostrados.

Colpensiones argumenta que, aunque en los cargos

segundo y tercero se formula una discusión de orden

jurídico, se relacionan elementos de prueba a fin de

demostrar la presunta convivencia, olvidando que la senda

directa, es ajena a discusiones de tipo fáctico. Agrega que se

atiene a lo que resuelva las autoridades judiciales

competentes.

XII. CONSIDERACIONES

Aunque los cargos son formulados por vías distintas, la

Sala advierte que en todos ellos se plantea la posibilidad de

que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes

originada como consecuencia del deceso de su cónyuge,

Germán Acevedo Pizarro y, para hacerlo, invoca la supuesta

acreditación del elemento de convivencia mediante los

elementos de prueba obrantes en el plenario –ataque fáctico-

al igual que sugiere la indebida intelección de las normas

constitutivas de la proposición jurídica, que comprenden

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tanto la versión original de la Ley 100 de 1993 –norma

vigente al momento del fallecimiento del afiliado- como de las

modificaciones incorporadas con la Ley 797 de 2003,

respecto de las cuales reclama su aplicación por

favorabilidad. Como quiera que todos estos asuntos

encuentran un hilo conductor común, la Corte decide

abordarlos de manera conjunta, aunque distinguiendo cada

una de las temáticas planteadas.

Previo a resolver el asunto, resulta oportuno ilustrar

sobre los siguientes supuestos fácticos que no fueron

cuestionados por las partes: i) Fanny Naranjo de Acevedo y

Germán Acevedo Pizarro contrajeron matrimonio el 20 de

abril de 1970 (f.º 11); ii) Germán Acevedo falleció el 11 de

diciembre de 1998; iii) Mediante Resolución 000369 de 2000,

el ISS concedió pensión de sobrevivientes en favor de Aída

Correa Correa y los menores de edad, Sebastián y Alejandro

Acevedo Correa, en calidad de compañera permanente e hijos

del causante, respectivamente.

(i) Del principio de favorabilidad

Ahora bien, el primer tema que la Corte procede a

analizar, consiste en el reproche jurídico que le hace la

censura al Tribunal, al no haber aplicado, en virtud del

principio de favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 13 de la

Ley 797 de 2003. Ello, en tanto esa discusión permitirá fijar

el marco jurídico con base en el cual debe resolverse el

presente caso, especialmente en lo que concierne su ámbito

temporal; precisión a partir de la cual se podrá advertir si, a

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Radicación n.° 77118

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la luz de las disposiciones vigentes al asunto, la demandante

cumple o no los presupuestos para obtener la pensión

reclamada.

Para ello, resulta oportuno recordar que, en materia de

pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente

aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió

el riesgo amparado, en este caso, la muerte del afiliado o

pensionado que, para el caso, no es otra que los artículos 46

y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, dado que

el deceso se produjo el 11 de diciembre de 1998. Sobre ello

ha insistido la Sala en múltiples oportunidades, delimitando

con ello el ámbito temporo-espacial de las normas que debe

tener en cuenta el funcionario judicial cuando se enfrenta

ante un caso como el presente. Así, en CSJ SL5640 -2015, la

Corte precisó:

En materia de pensión de sobrevivencia, tiene definido la Corte,

como principio general, que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, de manera que por este aspecto el Tribunal no incurrió en yerro jurídico

alguno.

Ahora, si la pensión de invalidez y la muerte del fallecido

acontecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, son las disposiciones de esta ley las que deben aplicarse en su integridad

sin tener que acudir a otras normatividades anteriores, en tanto en esa materia no se consagró un régimen de transición, como sí ocurrió con la pensión de vejez. El artículo 16 del Código

Sustantivo del Trabajo dispone que las normas sobre trabajo, por su condición de orden público, producen efecto general inmediato y se aplican a las relaciones que estén en curso sin que tengan

efecto retroactivo y sin afectar situaciones consumadas o definidas conforme a leyes anteriores. En el asunto bajo examen, la

situación de los cónyuges en punto a la pensión de sobrevivientes, no implicaba una situación consumada o definida por leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, pues el causante no estaba

pensionado, de manera que las condiciones que trajo la nueva ley

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Radicación n.° 77118

SCLAJPT-10 V.00 21

en la materia referida, quedaban cobijadas con la nueva normatividad que empezó a regir el 1 de abril de 1994.

Ahora bien, no es posible otorgar la prestación

reclamada con fundamento en los requisitos dispuestos para

la pensión de sobrevivientes en la Ley 797 de 2003 pues, en

primer lugar, la jurisprudencia ha afirmado que es

improcedente hacer una búsqueda de legislaciones a fin de

determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del

causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se

desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata

y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de

la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ

SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ

SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ

SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ

SL3868-2017, CSJ SL2111-2018, CSJ SL1595-2018 y CSJ

SL1983-2018.

En segundo lugar, porque la posibilidad de analizar el

asunto a la luz del principio de la condición más beneficiosa

para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción,

implica la aplicación de la disposición inmediatamente

anterior a la vigente al momento del fallecimiento; mientras

que en esta oportunidad, lo que pretende la censura no es

que se consideren legislaciones anteriores para analizar el

derecho pensional, sino que se aplique la Ley 797 de 2003, a

un supuesto de hecho que se consolidó previo a su

expedición, lo que no es posible por disposición

constitucional, concretamente, el artículo 29 superior. En la

sentencia SL1884-2020, la Sala expresó:

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Radicación n.° 77118

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En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la

condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que

fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la

normativa posterior. Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia

tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite

la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del

derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo

vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el

titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol

fundamental en su consolidación. (…) De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la

condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:

(i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios

y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos

los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. (ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación

del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo

que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor

fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en

la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una

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situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema

pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar

el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los

tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración –La Sala resalta-.

Y, finalmente, tampoco es posible considerar los

requisitos para la pensión de sobrevivientes a la luz del

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni siquiera bajo el

argumento de acudir al principio de favorabilidad

contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política,

porque su mandato parte de la existencia de duda en la

aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no

ocurre en el sub lite.

En ese orden de ideas, debe advertirse que el juez de

segundo grado no incurrió en el yerro jurídico que se le

endilga respecto de esta temática, pues el derecho a la

pensión de sobrevivientes debía dirimirse bajo la norma

vigente al momento del deceso del asegurado, que en el caso

concreto no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de

1993, en su versión original, en tanto el fallecimiento ocurrió

el 11 de diciembre de 1998, cuyos requisitos –según el ad

quem- no cumplió la demandante recurrente, ya que no logró

demostrar que convivió con su cónyuge dentro de los dos

años anteriores al deceso.

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ii) De la prueba de la convivencia de la cónyuge

Esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar

que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su

redacción original, cuya aplicación a este asunto es

indiscutible, el parámetro esencial para determinar quién es

el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la

convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto

la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga. En ese

sentido, la Corte ha establecido que tanto al cónyuge como

al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto

de la cohabitación, por el término establecido en la ley, por

lo que no basta con la sola demostración del vínculo

matrimonial, para tener la condición de beneficiario (CSJ SL,

10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov.

2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014 y

CSJ SL, 2235 –2019).

Al respecto, en CSJ SL5640 -2015 se indicó:

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original,

antes de la inexequibilidad parcial que le decretó la sentencia

C-1176 de 2001, establecía que el cónyuge o la compañera o

compañero supérstite, para tener derecho a la pensión de

sobrevivientes por muerte del pensionado, debía acreditar «que

estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos

desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para

tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su

muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2)

años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya

procreado uno o más hijos con el pensionado». Es decir, que

como presupuesto esencial para su causación, señaló el

requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la

pareja (…)

Lo anterior no obsta para señalar que la Sala también

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SCLAJPT-10 V.00 25

ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial

a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del

artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original,

cuando demuestra la convivencia por el término legal y se

enfrenta a una hipótesis de convivencia simultánea con una

compañera permanente hasta el momento de la muerte.

Hechas estas aclaraciones, la casacionista pretende

demostrar que sí acreditó, con las pruebas obrantes en el

plenario, que convivió con Germán Acevedo Pizarro en los dos

años anteriores a su fallecimiento, de modo que sí cumple

con las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100

de 1993, en su versión original. Para ello, denuncia varios

elementos de juicio que, considera, prueban esa

circunstancia, aparte de que evidencian que Aída Correa

Correa -a quien el Tribunal reconoció la pensión de

sobrevivientes solicitada en este trámite, en condición de

compañera permanente- no satisfizo las exigencias legales

que supone el reconocimiento de dicha prestación y a cuyo

análisis procede la Sala.

Pruebas no valoradas

Documentos folios 369 a 436

De entrada, la Sala advierte que se trata de medios de

prueba no aptos en casación, pues consisten en

documentación expedida por terceros, como lo son entidades

bancarias extranjeras y hospitalarias, corredores de bienes

raíces que, por ende, para el presente asunto, no tienen la

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entidad de configurar un yerro en sede de casación.

Por lo demás, lo que allí se cuenta es que la demandante

habría asumido los gastos hospitalarios que antecedieron a

la muerte de su esposo, al igual que ilustran temas

relacionados con deudas de impuestos, esto es, asuntos

administrativos que en modo alguno, tendrían la virtualidad

de demostrar las condiciones concretas de su presunta

convivencia como pareja, máxime si el Tribunal advirtió que

el viaje a Estados Unidos del afiliado fallecido, no implicaba

necesariamente una comunidad de vida, sino con motivo de

una visita a los hijos que tenían en común, y que los testigos

no eran coincidentes en sus afirmaciones al respecto.

Debe resaltarse que, incluso, en una declaración de

impuestos hecha por la demandante, en la que hace mención

a su esposo, Germán Acevedo Pizarro, indicó como dirección

de residencia, la Calle 48D No. 20 -101 de la ciudad de

Manizales, en Colombia (f.º 393); la apertura de cuentas a

nombre del causante tampoco evidencian su convivencia

durante el tiempo previsto por la ley relacionada y, si bien

existen dos declaraciones de impuestos en las que registran

los nombres de Fanny Naranjo y Germán Acevedo, ello

ocurrió en el año 1996, de modo que es insuficiente para

evidenciar la convivencia hasta el año 1998, que fue el

momento en que ocurrió su deceso.

Por lo demás, aunque la actora dijo que se fue a vivir a

los Estados Unidos en 1988, en el documento de folio 392,

declaró que ello ocurrió en 1981, por lo que se trata de

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elementos carentes de la contundencia y claridad que exige

esta sede a fin de dar al traste con la decisión de segundo

grado.

Pruebas indebidamente apreciadas

Declaraciones extrajudiciales y testimonios de Luis

Gonzalo López Pareja y José Luis Molina Amariles

Se trata de declaraciones que, por su naturaleza, no son

idóneas para soportar la existencia de yerros fácticos en esta

sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos

no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con

cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto

es, el documento auténtico, la confesión judicial y la

inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida

en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que no ocurre en

este caso.

En consecuencia, la Sala descarta un yerro fáctico

derivado de la valoración de los medios denunciados por la

censura.

iii) Del derecho preferente de la cónyuge a la luz de

la Ley 100 de 1993

Teniendo en cuenta las circunstancias vistas en

precedencia, es claro que la discusión que plantea la

recurrente en el cargo tercero, carece de transcendencia,

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dado que, al mantenerse incólumes las conclusiones

probatorias del fallo, en las que se determinó que la cónyuge

no había demostrado el elemento de convivencia dentro de

los dos años anteriores al fallecimiento del afiliado, carece de

finalidad alguna, entrar a discutir si ante la supuesta

convivencia simultánea de esposa y compañera permanente

con el causante, hay algún derecho que se prefiera en los

términos de la Ley 100 de 1993, en su versión original pues,

en realidad, en el fallo cuestionado no están dadas esas

circunstancias fácticas y tampoco pudieron acreditarse en

esta sede.

Entonces, aunque como se vio, la cónyuge sí tiene

legalmente un derecho preferencial a recibir la pensión de

sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de

1993, en su versión original, ello sólo opera ante una

hipótesis de convivencia simultánea con una compañera

permanente hasta el momento de la muerte, lo que no ocurre

en este evento, en el que la cónyuge no pudo demostrar que

el Tribunal se equivocó al concluir que no había vivido con el

causante dentro de los dos años previos a su muerte.

Por último, aunque la cónyuge demandante discute el

derecho de Aída Correa Correa, alegando que no demostró la

convivencia con el causante, lo cierto es que no refirió ningún

argumento tendiente a demostrar su tesis probatoria, aparte

de que, tal como lo dijo el juez de segundo grado, al haberse

aceptado en sede administrativa, por parte de la entidad

demandada, la convivencia entre el afiliado y la compañera

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permanente para efectos de reconocerle a ésta la pensión de

sobrevivientes, se trataba de una circunstancia pacífica y no

discutible, y cuya certeza se mantiene al no haberse derruido

en sede casacional por la parte recurrente.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo

de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma

de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se

practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del

Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Manizales, el 1º de diciembre de 2016,

en el proceso ordinario laboral que instauró FANNY

NARANJO DE ACEVEDO, contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y AÍDA

CORREA CORREA.

Costas como se indicó en precedencia.

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Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.