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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Abg. Tania Flores Vela UAP Séptimo Ciclo 2015-I Turno Noche

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FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

Abg. Tania Flores VelaUAPSéptimo Ciclo 2015-ITurno Noche

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NOCIONES GENERALES

DEL CONTRATO

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CONCEPTO Y DEFINICIÓN

El vocablo latino contractus, participio pasivo del verbo contrahere, significa lo contraído, lo concertado, lo logrado, es decir, aquella relación jurídica bilateral ya formada, pero no el acuerdo mismo, por que a este se llamó conventio, conventum o pactum.

Son contrato no sólo los celebrados por particulares, sino también los concluidos por el Estado con los concesionarios de obras y servicios públicos así como los contratos administrativo.

Son contratos no sólo aquello que tienen un contenido económico como la compraventa, la permuta, la donación, el hospedaje, etc., sino también los contratos con incidencia extrapatrimonial como el contrato del matrimonio, el contrato de adopción, etc.

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˃Es la relación jurídica patrimonial existente entre dos o mas partes sobre un objeto de interés jurídico.

˃Es la relación jurídico patrimonial bien podría constituirse por un acto genérico voluntario de las partes, o bien por mandato voluntario de las partes o bien por mandato imperativo de la ley o de una decisión judicial o administrativa que crea la relación obligatoria como situación objetiva resultante donde el objeto de interés jurídico debe estar protegido por Ley.

CONTRATO

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ANALOGÍAS Y DIFERENCIA

CONVENCIÓN»Por razón de extensión la convención es el género.

»Abarca el campo del derecho privado y público, así como el área del derecho internacional.

»Por razón de contenido, comprende tanto a las relaciones jurídicas patrimoniales y extrapatrimoniales

CONTRATO

»Por razón de su extensión la convención es la especie.

»Abarca sólo la esfera de los derechos privados y mercantiles.

»Por razón de contenido comprende las relaciones jurídicas patrimoniales

TODO CONTRATO ES UNA CONVENCIÓN, PERO NO TODA CONVENCIÓN ES UN CONTRATO

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ANALOGÍAS Y DIFERENCIA

CONTRATO

vManifestación de voluntad hecha por una o varias personas con la intención de crear, modificar y extinguir un derecho que no puede ser contrario al orden público ni a la buenas costumbres.

NEGOCIO

vDeclaración de voluntad o supuesto de hecho que contiene una o varias declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir un efecto jurídico calificado como querido.

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La palabra contrato encierra un equívoco, pues se refiere tanto al acto que los contratantes realizan como al

resultado normativo que ese acto produce

CONTRATO

vAparece como acto jurídico, esto es, como una acción (celebrar un contrato).

NORMA

vAparece como un precepto o una regla de conducta (regla conductual).

Un fenómeno distinto es lo que se llama relación contractual que no es el acto ni la norma es que el

contrato consiste, sino la situación en que las partes se colocan después de haber celebrado el contrato; pero, mejor es denominar la relación obligatoria que nace de

un contrato.

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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Autonomía de la voluntad

Supremacía del orden público

Otros Principio

s

Principio del Consensualis

mo

Principio de la Buena Fe

Principio de la Integración Contractual

Principio de la Conservación del contrato

Principio de obligatoriedad del contrato

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CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS

Partes contratant

es

Finalidad Jurídica

Fuerza Vinculatori

a

Declaración de

voluntad común

Relación Jurídica

Patrimonial

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ELEMENTOS

DOCTRINA CLÁSICA

DOCTRINA ACTUALIZADA

Esenciales

Naturales

Accidentales

Para su existenciaPara su validez

ConsentimientoObjeto

Causa

Forma

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CAPACIDAD PARA CONTRATAR

Es un atributo de la personalidad, que consiste en la idoneidad para ser sujeto de derecho. Ella es la medida de la personalidad o también el índice de participación que se concede al ser humano dentro del ordenamiento jurídico.

Tanto la capacidad de goce como de ejercicio son cualidades o poderes jurídicos conferidos a las personas por el ordenamiento jurídico para que sean titulares de derechos subjetivos y los ejercitan contrayendo también obligaciones.

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CAPACIDAD DE GOCE

CAPACIDAD DE

EJERCICIO

Denominada también capacidad jurídica o de derecho, se adquiere desde el nacimiento y acompaña a persona hasta su muerte. Es la abstracta posibilidad de que goza la persona para disfrutar de todas las situaciones jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico.

Llamada también capacidad de obrar o de hecho entendida como la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho para ejercer por si mismo los derechos de que gozan en cuanto a persona, posibilidad que se proyecta al campo contractual, donde puede ejercer derechos y contraer obligaciones

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CLASIFICACIÓN DE LOS

CONTRATOS

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Prin

cipa les C

at ego

rías Co

ntrac tu

ales

ATIPICOS

TIPICOS

Son aquellos contrato que se encuentran disciplinados o regulados por un ordenamiento jurídico determinado, por ende, su régimen, efectos y acciones están previstos expresamente en la ley sea de naturaleza civil, comercial o especial.

Son aquellos que no han sido previstos por el legislador y, como tales, no tienen ubicación en el ordenamiento jurídico, ya que más bien son el resultado de la creación de las partes.

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Civiles, Comerciales y Especiales

vLos contratos civiles son aquellos que están regulados por el Código Civil e involucran tanto a los típicos como a los atípicos.

vLos contratos mercantiles, en cambio, están sujetos al Código de Comercio o la legislación mercantil como los contratos de sociedad, de depósito, de préstamo, de comisión mercantil, etc.

vLos contratos especiales se rigen por leyes o disposiciones particulares como los contratos administrativos, contratos de trabajo, y contratos mineros de: cateo, exploración, explotación, refinanciación, comercialización, trasporte, avío y habitación minera, que están regidas por leyes especiales.

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PREPARATORIOS Y DEFINITIVOS

Los preparatorios, denominados también precontratos, son los que tienen por objeto “preparar” la celebración de otros contratos llamados definitivos, pero que desde ya las partes se obligan a concertarlos como es el compromiso de contratar y el contrato de opción.

Los contratos definitivos son aquellos en los cuales se cumple el fin propio de los mismos como los de compraventa, permuta, donación, hospedaje, etc.

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Principales y accesorios

Los principales no dependen jurídicamente de otro contrato, pues tiene existencia propia, autonomía e independencia, por tanto, su existencia y efectos jurídicos no dependen de otro contrato, como ocurre en la mayor parte de los negocios jurídicos, excepto en la fianza.

Los contratos accesorios dependen jurídicamente de otro contrato principal a los que sirven de garantía como la prenda, anticresis, hipoteca en el mutuo y, por supuesto, la fianza.

Los contratos derivados son los que devienen de otro contrato anteriormente celebrado, de tal modo que mantienen una relativa autonomía, como acontece con el subarriendo y la subcontratación que proviene de los contratos de arrendamiento y de obra respectiva.

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SIMPLES y COMPLEJOS

El contrato se denomina simple cuando da lugar a una sola relación jurídica patrimonial; verbigracia en la compra venta se crea la obligación del vendedor de transferir la propiedad de un bien y la obligación reciproca del comprador de pagar en precio del dinero.

El contratos complejo se dan cuando se agrupan varias relaciones jurídicas patrimoniales, esa agrupación puede dar lugar a los contratos contextuales y vinculados.

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Constitutivos, Regulativos, Modificativos y Extintivos

Es un constitutivo cuando crea una regulación jurídica patrimonial determinada, que puede ser simple si su contenido es uno solo y complejo cuando tal contenido esta formado por varias obligaciones.

Es regulativo cuando tiene por objeto establecer una disciplina determinada sin alterar la obligación, por la cual , las partes incorporan o eliminan ciertos aspectos vinculados con su ejecución.

Es modificativo, cuando, se concierta un nuevo negocio sobre la base de otro ya existente, cambiando una o varias de sus estipulaciones.

Es extintivo, cuando las partes convienen ponerle fin a uno preexistente, cancelando definitivamente una relación obligacional.

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Con prestación de una parte, con prestaciones reciprocas y con prestaciones plurilaterales autónomas

Con prestación universal, según el cual, una de las partes contratantes se obliga a efectuar una o varias prestaciones a favor de la otra.

Con prestaciones reciprocas, son aquellos que en virtud de los cuales las partes se obligan a cumplir mutuas prestaciones, esto es, que cada parte esta sujeta al juego de la prestación y contraprestación o, simplemente, que la parte y contraparte son al mismo tiempo acreedor y de deudor de la otra.

Con prestaciones plurilaterales autónomas, son aquellos en los cuales las prestaciones no son recíprocas sino independientes dentro del mismo contrato.

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ONEROSO

GRATUITO

Es a título oneroso cuando los sacrificios que mutuamente realizan las partes están compensados en el beneficio o utilidad que reciben, vale decir, que en estos contratos existen enriquecimiento y empobrecimiento correlativo aún cuando no conlleve a una equivalencia matemática.

Es a título gratuito cuando el beneficio o utilidad que recibe una de las partes no está recompensado por ningún sacrificio que sea su contrapartida.

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CONMUTATIVOS

ALEATORIOS

Son aquellos en los cuales las partes, al momento de celebrar el contrato ya conocen de antemano las ventajas que han de obtener recíprocamente, esto es, que las partes puedan apreciar de modo inmediato las obligaciones o prestaciones de cada una de ellas. Son aquellos en los cuales las

ventajas y utilidades que deben obtener las partes contratantes, dependen de un acontecimiento incierto ligado al álea, la suerte o al azar.

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Consensuales

Reales

Formales

Son aquellos que se perfeccionan con la entrega o tradición del bien.

Son aquellos que se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, esto es, sin que sea necesario la entrega del bien, ni la solemnidad que requieren otros

Son aquellos en que además del acuerdo de las partes contratantes, debe observarse una determinada formalidad, de tal manera que de faltar dicha solemnidad el contrato se reputa inexistente.

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De Disposición, de goce y de custodia

Los de disposición se denominan también traslativos de dominio, en virtud de los cuales se transmiten la propiedad de un bien mueble o inmueble a favor de otra persona.

Los contratos de goce, son aquellos en los que no se producen la transferencia de la propiedad, sino tan solo el disfrute del bien.

Los de custodia tienen como finalidad la conservación o guarda de un bien determinado.

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De ejecución instantánea son aquellos en los cuales los derechos y obligaciones emergentes se cumplen en un solo momento o de una sola vez; de tal manera, que el contrato se agota en el preciso instante en que se ejecutan las prestaciones y contraprestaciones correspondientes, aún cuando pueden estar diferidas a un plazo.

De ejecución instantánea y de duración

Modalidades:

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De ejecución instantánea y de duración

De duración o tracto sucesivo, son aquéllos en los que las prestaciones y contraprestaciones no se ejecutan en un solo momento sino en forma sucesiva o periódica, de modo que la duración del contrato no es tolerada sino querida por las partes contratantes.

Clases:

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formación DEL CONTRATO

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Tratos preliminares

Los tratos preliminares constituyen la etapa pre-negocial que se inicia cuando una de las partes se pone en contacto con la otra o simultáneamente se dan tratos o averiguaciones sobre el negocio que desearían celebrar, la misma que debería estar precedida por una idea central; la necesidad de actuar de buena fe.

Intereses de las partes en querer contratar.

Libertad para retirarse de las tratativas

Cumplimiento de ciertos deberes.

Ausencia de la obligatoriedad

para celebrar el negocio

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etapas

Formación Instantánea

Formación Progresiva

Puede abarcar os siguientes hechos:

oConversaciones personalesoCartas de intensiónoInvitación a ofertaroMinutas

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Oferta o propuesta

Proviene del latin oferre, que significa ofrecer, proponer, de ahí que también se le denomine propuesta. Es el acto prenegocial que consiste en una declaración unilateral de voluntad, dirigida a la formación de un contrato sobre bases determinadas.

Naturaleza

jurídica

La oferta como acto o negocio jurídico

La oferta como declaración unilateral de voluntad.

Posición PeruanaAdopta

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CARACTERISTICAS Obligatoriedad

Declaración unilateral de voluntad

Autonomía

Declaración Recepticia

Requisitos

üQue sea completa.üQue sea seria y definitiva.üQue sea conocida por los destinatarios.üQue sea lícita.

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ESPECIES

En razón de los

destinatarios

En razón al número de

ofertas

Por su duración

En atención a su fuerza vinculante

Dirigidas a personas determinadas.Dirigidas a personas indeterminadas.

Simples, conjuntas, alternativas y cruzadas.

Ofertas con plazo fijo.Ofertas con plazo indeterminado.

Ofertas obligatorias, sin compromiso, condicionada, y con plazo inicial.

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EXTINSIÓN

ØPor haber sido rechazada expresa o tácitamente.ØPor revocación.ØPor caducidad.

OFERTA AL PÚBLICO

Es una propuesta que tiene calidad de declaración, no recepticia, dirigida al público en general mediante el cual se pone de manifiesto la voluntad del proponente de contratar en las condiciones señaladas y se invitan a las personas que están interesadas en hacerlo para que se individualicen formulando ofertas concretas, que, al ser aceptadas posteriormente por el proponente al público, darán lugar a la formación de los respectivos contratos.

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NATURALEZA JURÍDICA DE OFERTA AL PÚBLICO

1.Oferta simple.2.Promesa unilateral.3.Invitación a ofrecer

Presenta tres criterios:

Oferta al público es una institución distinta a la oferta simple que se peculiariza por los rasgos siguientes.

a.En una propuesta que tiene calidad de no recepticia.b.Es una propuesta completa.c.Es una invitación a ofrecer.d.Preferencia por quienes formulen las primeras ofertas.

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SUBASTA O REMATE

Es el acto público y solemne acordado y dirigido por la administración, para la realización de ciertos actos. Por tanto es una convocatoria sobre bases preestablecidas, en la cual se cumple el rol de la invitación a ofrecer donde las posturas que hacen los interesados y que se sujetan a bases preestablecidas, constituyen las ofertas.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA

SUBASTA

vOferta al público.vContrato por adhesión.vInvitación a ofrecer

Se identifica con las siguientes:

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CARACTERÍSITICAS DE LA SUBASTA

1.Es una propuesta simultanea que va dirigido al público presente.2.Es una propuesta sobre un pliego de condiciones mínimas.3.Es una invitación a ofrecer.La adjudicación es al mejor postor.

Además se admiten las siguientes:vFormal, como la subasta administrativa y judicial.vInformal como la que se lleva a cabo en las calles, plazas, mercados, etc.

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ACEPTACIÓN

Es la declaración de voluntad emitida por el destinatario de la oferta en virtud de la cual manifiesta al oferente su conformidad con la oferta. Es indispensable que la aceptación no sólo coincida con los términos de la oferta sino que se haga mientras la oferta no haya caducado.

NATURALEZA JURÍDICA

El poder de aceptar la oferta concedido al destinatario constituye un derecho potestativo, cuyo ejercicio se realiza mediante un negocio jurídico unilateral.

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CARACTERÍSTICAS

Es una declaración unilateral de voluntad.Su conformidad se da con la oferta.Es una declaración de voluntad recepticia.Su autonomía relativa.

CARACTERÍSTICAS

Que sea congruente con la ofertaQue sea oportuna y definitiva.Que sea dirigida al oferenteQue sea pura y simpleQue guarde la oferta requerida

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ESPECIESFORMALIDAD

ExpresaTácita

Forma de aceptar

En razón del tiempo

OportunaTardía

Siendo la aceptación una manifestación de voluntad, unilateral recepticia, puede exteriorizarse de muy diversos modos, siempre que su eficacia no dependa de la observancia de las formalidades establecidas por la ley, en ese sentido prima la libertad de la forma.

EXTINSIÓN Por caducidad de la oferta

Retractación

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PERFECIONAMIENTO DEL CONTRATO

Dos situaciones cuando se perfecciona el contrato

vCuando se trata de la contratación entre presentes o con comunicación inmediata, no existe discrepancias fundamentalmente, por que el negocio se perfecciona en el mismo momento en que la aceptación es conocida por el oferente.

vTratándose de la contratación entre ausentes o con falta de comunicación inmediata, significa que las partes se hallan en lugares distintos, por lo que advienen en una serie de problemas por que el negocio puede perfeccionarse en distintos momentos y estar interferida inclusive por la revocación de la oferta, la revocación de la aceptación, la aceptación tardía.

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LUGAR DONDE SE PERFECCIONA EL CONTRATO

Si se trata del contrato celebrado entre presentes o sin comunicación inmediata no existe problemas, porque éste se perfecciona en el lugar en que se encuentren ambos contratantes, poro si éstos a pesar de encontrarse distantes, pueden comunicar sus respectivas voluntades entre si sin solución de continuidad, el contrato queda concluido, también en el lugar en que la aceptación es conocida por el oferente

Si se trata de un contrato entre ausentes, pueden surgir algunos problemas con la relación a la competencia del tribunal y de la ley aplicable por razón del lugar. En el primer caso, será competente el tribunal del lugar donde se formuló la oferta, y, en el segundo, la ley aplicable será también el del lugar donde se formulan las propuestas.

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ELEMENTOS DEL CONTRATO

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EL CONSENTIMIENTO

Es un elemento esencial del contrato que consiste en la armoniosa integración de dos o mas declaraciones de voluntad con el propósito de crear, regular, modificar y extinguir una relación obligacional.

Fusión de declaración de

voluntad

Carácter de declaración conjunta

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ELEMEN

TOS

ESTRUCTURALE

S

üSujetos.üCapacidad.üVoluntad.üDeclaración.üConcordancia entre la voluntad interna y la declarada.

ExteriorizaciónGenérica

Formas de ExteriorizaciónConsentimiento

Expresa

Tácita

Formalidad expresa

Silencio

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OBJETO DEL

CONTRATO

Es la operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del

negocio, variable hasta el infinito gracias al principio consensualista.

La operación jurídica significa la libertad de las partes, destinada a la creación, regulación, modificación o extinción de

las relaciones obligacionales.

REQUISITOS

Posibilidad

LicitudDeterminabilidad

Patrimonialidad

La obligación que es objeto del contrato debe

ser lícita; pero la prestación en que

consiste la obligación y el bien que es objeto de

ella deben ser lícitas

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Contratos sujetos a condición o a plazo suspensivo

La eficacia de estos negocios están diferidos en el tiempo, haciéndola exigible en una cierta fecha e

incierta en el primer contrato y cierta en el segundo

»El contrato sujeto a condición es aquél negocio jurídico cuya eficacia se hace depender de un acontecimiento futuro o incierto.

»El contrato sujeto a plazo suspensivo es aquél que no es exigible o que no surte efecto alguno mientras se encuentra pendiente (el plazo)

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CONTRATOS

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CAUSA O FINALIDAD

Es el fin por el cuan una persona se obliga frente a otra o también la razón o el motivo que indujo a la cada una de las partes a suscribir un contrato. La

causa es la función social económica de un acto de autonomía contractual

Legislación

Nacional

La idea de la causa se hizo presente expresada como

finalidad del acto.

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FORMA DEL CONTRATO

Todo contrato tiene una forma a través de la cual se manifiesta la declaración de voluntad común, por consiguiente, las partes podrán utilizar cualquier medio para tal fin: forma oral, escrito, solamente, ect. Si las voluntades que concurren para generar el consentimiento no se manifestaran exteriormente (declaración), quedarían aisladas, totalmente desconocidos y sin ninguna consecuencia en el campo del derecho.

CLASIFICACIÓN

Formales

No formales

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PRINCIPIO DE LA

LIBERTAD DE FORMA

Esta vinculado a los contratos no formales y la imposición de

la forma a los contratos

Se trata de una norma genérica o enunciado de carácter general por el

que la ley faculta a las partes determinar libremente la forma que debe asumir los contratos que ellos

celebranAD

PROBATIONEAD

SOLEMNITATEM

Cuando para su validez y eficacia es indispensable el

cumplimiento de las solemnidades establecidas

por ley, bajo sanción de nulidad.

Cuando tiene por objeto facilitar la prueba de la existencia del contrato.

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Formalidad convencional ad solemnitatem.

Se trata de la presunción de la formalidad de un contrato aún no celebrado, porque su omisión está sancionado por la nulidad. La formalidad no esta impuesta en la ley sino convenida por las partes, sin embargo ellos han establecido el requisito formal como condición de validez del contrato.

Formalidad para la modificación del

contrato

Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato. Cualquier cambio que se produzca en el contrato, deberá efectuarse en la forma prescrita por ese negocio

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Exigencias recíprocas para llenar la formalidad requerida

Cualquiera de las partes contratantes puede iniciar un procedimiento para compeler a la otra parte llenar la formalidad requerida. La pretensión jurídica se funda en la existencia de un contrato ya celebrado, y que tal exigencia de cumplir con la formalidad puede resultar de la ley o de un acuerdo de los contratantes.

Requisitos para compelerse recíprocamente al cumplimiento de la formalidad requerida son:1.Que se trate de un contrato no formal ya celebrado.2.Que la formalidad requerida provenga de la ley o de un convenio de las partes.3.La intervención del órgano jurisdiccional.

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EFECTOS Y TERMINACIÓ

N DE CONTRATO

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Efectos del contrato

Es un efecto genuino de los contratos que consiste en la obligatoriedad de cumplirlos, de acuerdo con las cláusulas establecidas y las normas de orden público preceptivas con carácter general y específico.

El principio de pacta sunt servanda, está referido a que las partes no pueden sustraerse a la obligación de observar fielmente las disposiciones contractuales.

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En relación a las partes y sus herederos

Las partes contratantes son las personas que se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, las que intervienen directamente en la formación del contrato ya por sí mismo o por medio de sus representantes, que se obligan a cumplir ciertas prestaciones y a quienes se les denomina otorgantes.

En cambio, los herederos de las partes son las personas que tienen derecho a suceder en los bienes del causante a raíz de su fallecimiento. Los herederos entran en relaciones jurídicas con el otro contratante para reclamar sus derechos, así como para exigir las obligaciones que debió cumplir el difunto.

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TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un contrato, en virtud de una causa existente en el momento de su celebración. Se trata de defectos inherentes a la estructura del contrato que producen un estado originario de muerte, en el caso de nulidad, o bien de un estado de enfermedad que puede conducir a la muerte, en el caso de la anulabilidad.

La nulidad, puede ser alegada por quienes tienen interés moral y económico actual o por el Ministerio Público e, inclusive, puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.

La anulabilidad, del contrato se genera, por la existencia de vicios de voluntad, por simulación cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero y cuando la ley lo declare anulable.

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RESCISIÓN

Modo extinguir la relación obligatoria

que nace de un contrato viciado por causas anteriores o

contemporáneas a su celebración con

efectos retroactivos.

RESOLUCIÓN

Es otra forma de extinguir una relación obligatoria

nacida de un contrato válido por causas o

acontecimientos sobrevinientes y con efectos

para el futuro como consecuencia de una

declaración de voluntad o del ejercicio de una acción.

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CONTRATOS PREPARATORIOS

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GENERALIDADES

Son verdaderos contratos o negocios autónomos en virtud de los cuales una o ambas partes a la vez se

obligan a celebrar (en futuro) otro contrato que tendrá carácter definitivo.

NATURALEZA JURÍDICA

Doctrina Positiva

DoctrinaNegativa

Postura del Código

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Doctrina PositivaEl contrato preparatorio es un verdadero contrato, por tanto, no es exacto que sea sólo una simple fase de su formación, pues debe ser tomado como un contrato en si mismo, tan acabado como cualquier otro, con sustantividad plena y autónoma.

Doctrina NegativaEl contrato preparatorio no es un contrato en sentido estricto, sino una simple fase de su formación o tal vez una figura intermedia entre los actos preparatorios (tratativas) y el contrato definitivo, se trata de un negocio incompleto o imperfecto.

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Posición del Código

Nuestro sistema jurídico civil se adhiere a la doctrina positiva o contractualista, esto es, que considera a los precontratos como un verdadero

contrato consensual, que contiene una obligación con prestación de hacer, sin perjuicio

de que también sea formal

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CARÁCTERÍSTICAS

TípicoAutónomo

Carece de fin económico

propio

Perfecto

Futuridad

Ejecución diferida

Obligacional

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COMPROMISO DE

CONTRATAR

Es una modalidad de los contratos preparatorios en virtud de la cual

una parte se obliga frente a la otra, o ambas a la vez, a celebrar dentro

de un plazo determinado un contrato definitivo.

El compromiso de contratar para que

exista y tenga validez, debe contener los elementos siguientes

üElementos esenciales del contrato.üElementos esenciales del contrato definitivo.üContenido.üDuración.

CLASES

ØCompromiso de contratar con una sola prestación.ØCompromiso de contratar con prestaciones recíprocas.

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CONTRATOSde

opción

Es otra modalidad del contrato preparatorio por el cual una de las partes se obliga a la celebración de un contrato definitivo si la otra parte – que tiene la decisión potestativa – manifiesta su voluntad de concluirlo dentro del plazo previsto por ley. En efecto se trata de un verdadero contrato de naturaleza singular donde la celebración de contrato definitivo depende de la voluntad de una de las partes: del optante que puede o no hacer uso de su derecho de opción.

CLASES

1.Contrato de opción recíproca.2.Contrato de opción con reserva de beneficio.

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FORMALIDAD DEL CONTRATO

PREPARATORIO

Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.

Esta norma se basa en el principio de la unidad de la forma, con el propósito de evitar situaciones conflictivas y perturbadoras del manejo de la contratación, y comprende tanto al compromiso de contratar como el contrato de opción. Significa que el contrato preparatorio debe ser celebrado en la misma forma que el contrato definitivo.

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CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS

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CONCEPTOY

CONTENIDO

Es aquél del que dimanan obligaciones simétricas y correlativas, pero sin llegar a afirmar nunca que existiera interdependencia o casualidad mutua entre tales obligacionesEl contenido del contrato son las

obligaciones y el contenido de las obligaciones, las prestaciones, donde precisamente la reciprocidad se asienta en una correlación de prestaciones.Es decir, frente a la prestación de una parte,

corresponde la contraprestación de la otra o viceversa, donde la bilateralidad no es lo mismo que las prestaciones recíprocas.

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CARACTERÍSTICAS

Reciprocidad de las prestaciones.

Onerosidad

Efectos particulares

Cumplimiento simultáneo

de prestaciones

Prestaciones a cargo de las partes.

Interdependencia de obligaciones y

reciprocidad de prestaciones.

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EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Es un medio de defensa sustancial en virtud del cual, una de las partes tiene derecho para eximirse de cumplir con la prestación que le corresponde, si la otra no cumpliera o

garantizará su cumplimiento. Se aplica en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes no cumple

con su prestación, en cuya eventualidad, la otra puede abstenerse de cumplir con la que le corresponde.

NATURALEZA JURÍDICA

Algunos autores señalan que es una excepción dilatoria en sentido procesal o ritual que depura la acción, pero en realidad no es ese su sentido.

Otros ven en ella una acción que se plantea en forma de reconvención.

Un tercer grupo mayoritario afirma que es una verdadera excepción de naturaleza sustancial – dilatoria, cuya calidad es la de ser un derecho contrapuesto al pretendido por el actor, eso es, un contraderecho.

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REQUISITOS

1.Existencia de un contrato con prestaciones recíprocas que deban cumplirse simultáneamente. (prestación y contraprestación)2.Satisfacción simultánea de las prestaciones.3.Falta de cumplimiento simultáneo de las partes.4.Buena fe de quien la invoca.

IMPROCEDENCIA

üSi la contraparte cumple con la prestación, caso en la cual, la exceptio deja de tener fundamento.üSi la contraparte ofrece cumplir con su prestación, siempre que la oferta revista seriedad.üSi no existe simultaneidad en la oportunidad de cumplir las prestaciones y sea la parte requerida, la que debe cumplir primero.üSi se trata de un contrato con una sola prestación o con prestaciones principales autónomas

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ANIBAL MACARENA

Contrato de Compra Venta

ENTREGA SIMULTÁNEA

Invoca válidamen

te la suspensió

n

Invoca válidamen

te la suspensió

n

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EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE PLAZO

Se trata de otro caso de suspensión de los efectos del contrato con prestaciones recíprocas de ejecución sucesiva, que permite a la parte que debía realizar su prestación en primer lugar, suspenda su cumplimiento cuando exista riesgo evidente de que la parte que deba hacerlo después esté en peligro de no realizarlo.

FUNDAMENTO

Esta basado en el principio de la seguridad jurídica que es inherente a la contratación y protege al contratante que, según el respectivo convenio, debe cumplir su prestación en primer orden.

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Requisitos

Existencia de un

contrato

Requerimiento que debe cumplir en

primer lugar su prestación

Disminución patrimonial de la parte que debe cumplir su

prestación en segundo

lugar

Satisfacción sucesiva de las

partes

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JOAQUIN

SEBASTIAN

Contrato de Compra Venta

Invoca válidamente la suspensión

RELOJLONGINE

S

Entrega del bien en 1°

2do. Pago del

bien

Sufre un desmedro económico

Se niega en la

entrega del bien

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RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO

Es un medio parra liberar a la parte que está dispuesta a cumplir con su prestación, que consiste en solicitar, en lugar de la ejecución forzada, la extinción de la relación obligacional nacida de un contrato con prestaciones recíprocas, cuando la contraparte no ha cumplido en la oportunidad convenida la prestación a su cargo.

Resolución Judicial por incumplimiento

voluntario

1.Ejecución forzada del contrato.2.Resolución judicial del contrato.

Esta dispuesto a

cumplir

Puede solicitar

alternativamente

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Se trata de una resolución automática o de pleno derecho, que exige intervención judicial. Sus requisitos son:

v Que existe un contrato con prestaciones reciprocas.

vQue haya incumplimiento voluntario de una de las partes.

vQue se dé el requerimiento.

vQue la parte deudora sea reacia a cumplir la prestación dentro del plazo fijado.

RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO

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RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL MEDIANTE CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA

Mediante la cláusula resolutoria expresa el contrato se resuelve automáticamente, puesto que no precisa de ningún procedimiento, ni requiere declaración judicial. Sus requisitos son:

ØQue exista un contrato con prestaciones recíprocas.ØQue las partes hayan convenido expresamente la cláusula resolutoria expresa.ØQue una parte no haya cumplido determinada prestación a su cargo.ØQue a parte perjudicada comunique a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria expresa.

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Imposibilidad de la prestación sin culpa de los contratantes

Se trata de un caso de imposibilidad sobreviniente y total de la prestación, que se debe no precisamente a la culpa de los contratantes sino a un evento extraño a los mismos (caso fortuito, fuerza mayor, ausencia de culpa), particularmente de deudor.

Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor o del acreedor

Es una figura contraria a la anterior en razón que la imposibilidad sobreviniente y total de la prestación se debe a:

Deudor

Acreedor

El contrato queda resuelto de pleno derecho y el deudor por cuya culpa deviene en imposible la prestación, no podrá exigir la contraprestación encontrándose sujeto a la eventual indemnización de los daños y perjuicios correspondientes.

En este caso el contrato queda resuelto de pleno derecho encontrándose el acreedor obligado a satisfacer la contraprestación y correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación que devino en imposible

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Imposibilidad parcial de la prestación

Se trata de un caso de imposibilidad sobreviniente parcial de la prestación que se presenta tanto sin culpa de los contratantes como por culpa del deudor o del acreedor. Debe entenderse que inicialmente lo que se deseaba era la satisfacción total de la prestación, lo que no resulta así, pero si el acreedor todavía acepta que el deudor cumpla parcialmente su prestación, deberá efectuar la reducción proporcional en la contraprestación; caso contrario se resuelve la relación obligatoria del contrato.

TEORIA DE RIESGOComo efecto del contrato con prestaciones

recíprocas tiene por objeto determinar sobre cuál de los contratantes deberá recaer el perjuicio

cuando la prestación o prestaciones a cargo de una de las partes se han tornado imposible

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Imposibilidad de las prestaciones

autónomas

Se trata de un caso de imposibilidad sobrevenida y total de las prestaciones autónomas en un contrato plurilateral, donde la resolución queda descartada si solo se presentara el caso de imposibilidad de uno de los contratantes respecto de la prestación a su cargo, a no ser que ésta tenga una importancia tal que se considere esencial para la existencia del contrato y que, sin ella, las otras partes no tendrían interés de mantenerlo, en cuyo caso, se produce la resolución total de la relación obligatoria originada en el contrato

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FIN

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CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL

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CONCEPTO E IMPORTANTE

Se trata de una figura contractual genérica en virtud de la cual una de las partes (cedente), en un contrato con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, puede ceder a un tercero (cesionario), con el consentimiento de la otra (cedido) su ubicación contractual, posibilitando la circulación del contrato, esto es, la transferencia negocial de los derechos y obligaciones de una de las partes a favor de un extraño con la aceptación del cedido, de tal manera que, el tercero acupará definitivamente al posición contractual del cedente.

Nuestro Código adopta la teoría unitaria, según la cual, se puede transferir íntegramente los elementos activos y pasivos, lo que será producto de un negocio único; la misma relación contractual, la existencia de una sola declaración de voluntad emitida por cada parte y la unidad de causa del negocio de cesión.

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Las características de la cesión de la posición contractual son muy conocidas en la doctrina y la legislación comparadas, por que es un:

üContrato.

üContrato trilateral.

üContrato consensual.

üContrato de sustitución.

üContrato que se verifica inter vivos.

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SUJETOS

Cedente

CedidoCesionario

El objeto jurídico es la cesión de posición contractual en el contrato básico u originario

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vCesión con liberación total del cedente.- El cedente deja sus derechos y obligaciones que le corresponde en el contrato originario para que sean asumidos por el cesionario, de tal manera que la ejecución final del contrato deberá realizarse entre el cesionario y el cedido. Este apartamiento del cedente es, en principio, definitivo y total, pues nada le vincula ya al contrato, ni podría ser responsable por el incumplimiento de las obligaciones por parte del cesionario.

MODALIDADES

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v Cesión sin liberación del cedente.- Es otra modalidad, siempre que así se haya pactado. En efecto, podría suceder que entre cedido y cedente se convenga mediante pacto expreso, que éste no quedará desvinculando totalmente del contrato en la hipótesis de que el cesionario incumpla con sus obligaciones asumidas a fin de que el cedido no sea burlando en sus expectativa.

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REQUISITOS:

ü Que se trate de un contrato con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente .

üQue el cedido preste su conformidad a la cesión.

üQue una de las partes esté dispuesta a ceder a un tercero su posición contractual.

üQue exista buena fe.

Si el cesionario ingresa en la relación contractual originaria (contrato base) en lugar del cedente, resulta lógico que los requisitos

exigidos para éste lo serán también para aquél en cuanto a la forma, la capacidad, el

consentimiento válido y demás relaciones entre los contratantes.

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El principal efecto es hacer posible la circulación de la relación jurídica creada por el contrato, es decir, que el cesionario entre la relación en lugar del cedente, vinculándose con el cedido.

RELACIONES JURÍDICAS

Entre las partes

Por eso es indispensable que intervengan en la formación del contrato las tres partes a fin de que cada cual obtenga el efecto deseado.ØEl Cedente, liberarse de la relación jurídica apartándose definitivamente de sus derechos y obligaciones.ØEl cesionario, ingresar en la relación obligatoria asumiendo los derechos y obligaciones del cedente.ØEl cedido, que teniendo una intervención pasiva de aceptar la cesión no sea burlado en sus expectativas.

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EFECTOS

Entre cedente y cesionario

üEl intercambio de la posición contractual.üGarantizar la existencia y validez del contrato originario.üGarantizar el cumplimiento de la obligación del deudor (cedido)

Entre cedente y

cedido

Entre cedente y cesionario

vLa liberación del cedente de las obligaciones que tiene respecto del cedido.vLa acción del cedido contra el cedente si hubiera pacto sin liberación.

ØLa ejecución final del contrato se verificará entre el cedido y cesionario.ØEl derecho de ambas partes de oponer excepciones y medidas de defensa.

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EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN

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CONCEPTUALIZACIÓN

Se trata de un principio instituido como causa de revisión de las prestaciones o de resolución de la relación obligatoria de un contrato, cuando el cumplimiento de una de las prestaciones se torna extremadamente gravosa con posterioridad a su celebración, a causa de un acontecimiento fuera de la normal previsión y que las partes no han asumido como riesgo del negocio

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DOCTRINA JURÍDICA

La doctrina bosqueja alternativas para evitar la excesiva onerosidad de la prestación estimándola que son de tres tipos

Convencionales

Los métodos más utilizados son: la revisión amigable del contrato por las partes (poco usual), la cláusula de revisión (a cargo de árbitros o jueces), la cláusula de variación automática o de escala móvil y las cláusulas de renuncia (injusto)

Legislativas

Judiciales

La cesión de moratorios y plazos de gracia para su cumplimiento, la reducción de los intereses y tarifas, la prórroga automática de los plazos de vigencia de los contratos, la reducción o congelamiento de alquileres, etc.

Son de tres clases: 1) La revisión del contrato o solución modificatoria de las prestaciones que implican su aumento o su disminución, 2) La resolución del contrato, 3) La revisión de la relación obligatoria aumentando o reduciendo el valor de las prestaciones.

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FUNDAMENTOS

Teoría de la cláusula rebus sic stantibusDe origen muy antiguo, estima que en todo contrato de tracto sucesivo se sobreentiende que existe una cláusula táctica, en virtud de la cual, las partes contratantes subordinan el cumplimiento de sus obligaciones a la subsistencia del estado de cosas existentes al día en que prestaron su consentimiento, vale decir, que el contrato es obligatorio sólo mientras no cambie las circunstancias.

Teoría de la imprevisiónPlanteada por la doctrina u la jurisprudencia francesa, postula la necesidad de resolver un contrato o modificar su cumplimiento, cuando entre el momento de a celebración y el de la ejecución, sobreviene un acontecimiento imprevisible que hace difícil esa ejecución. Contratar es prever lo previsible, pues a prever lo imposible nadie está obligado y lo que no se ha podido prever no debiera obligar a las partes.

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Teoría dela excesiva onerosidad de la prestaciónEsta teoría es una construcción de los civilis italianos, sostiene que en los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, si un acontecimiento extraordinario o imprevisible hiciera excesivamente onerosa una de las prestaciones, corresponderá al juez decidir la resolución del vínculo; sin embargo, la parte beneficiada podrá evitar dicha resolución con una oferta de modificación equitativa.

Teoría de la desaparición de la base del negocio jurídico.La transformación de las circunstancias, puede dar lugar a una desaparición de la base del negocio. La primera desaparece cuando las circunstancias positivamente esperadas por ambas partes no llegan a existir o se extinguen si lo esperado era persistencia. La segunda, cuando la relación de equivalencia entre las prestaciones se rompe, de manera tal, que no puede hablarse de contraprestación. Por consiguiente, la desaparición de la base del negocio subjetiva u objetiva, permitirá al deudor negar la prestación y acudir al juez para que declare la resolución.

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ACCIONESAcción de

resolución del contrato

Acción de revisión del

contrato

El ámbito de aplicación de se da para los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, pero se extiende su aplicación por excepción a los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella y, también, a los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riego propio del contrato.

Ámbito de aplicación

de la excesiva onerosida

d

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REQUISITOS

Acontecimientos

extraordinarios e

imprevisibles

Acontecimiento extraordinario es todo suceso que no es normal, común, ni natural, que no se solamente se vincula a hechos de la naturaleza sino también a hechos humanos que se apartan de lo normal y que terminan lesionando seriamente la estabilidad de las relaciones contractuales, tales como un movimiento terráqueo, una sequía prolongada, una guerra, etc.

Acontecimiento imprevisible es todo suceso que normalmente es imposible de imaginar o de ser representado por un hombre prudente y diligente y aún, pudiendo ser teóricamente imaginable, no podrá ser racionalmente esperado según el razonamiento común y corriente de los seres humanos

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Excesiva Onerosidad de la PrestaciónEs una agravación de la posición contractual de una de las partes, caracterizada por el “mayor sacrificio” que para él representa la prestación o también la “menor utilidad” que para el mismo significa la contraprestación.

Solicitud de la parte perjudicadaEl carácter extraordinario del remedio exige evidentemente que, quien pretende al amparo del derecho en circunstancias extremas, sea la parte perjudicada con la excesiva onerosidad, por tanto, la acción se intentará a petición de parte, pero jamás de oficio. El juez no podrá aplicarle de oficio pretendiendo beneficiar a una de las partes, no aún cuando ésta la hubiera alegando incidentalmente dentro del procedimiento.

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IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

El instituto de la excesiva onerosidad, por ser remedio excepcional, exige de parte de quien la invoca, sea un contratante de buena fe, que haya actuado observando la diligencia ordinaria requerida, por que si procedió con dolo, culpa inexcusable o culpa leve provocando la excesiva onerosidad, no tiene derecho para hacerla valer en su favor.

Nulidad de la

renuncia a la

acción

Se entiende, que toda declaración de renuncia de la acción por excesiva onerosidad de la

prestación, que contenga los contratos, se tiene por no puesta y por mandato expreso de la ley

opera de pleno derecho, esto es, que no precisa de una declaración judicial

LA ACCIÓN POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN CADUCA A LOS TRES MESES DE PRODUCIDOS LOS

ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS E IMPREVISIBLES

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LESIÓN CONTRACTUAL

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Es una institución autónoma que trata del daño o detrimento económico que soporta una de las partes a consecuencia de haber celebrado un contrato conmutativo y oneroso, que resulta no sólo de la notoria desproporción de las prestaciones sino también del aprovechamiento del estado de necesidad en que halla la otra parte, que autoriza para demandar su rescisión.

CONCEPTO

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CLASES

Se contempla dos clases de lesión que denomina como lesión genérica y lesión específica

LESIÓNGENÉRICA

LESIÓNESPECÍFIC

A

Este tipo de lesión, exige la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, que consiste en la desproporción del valor de las prestaciones mayor a las 2/5 partes, esto es, mayor del 40% y, otro, subjetivo que consiste en el comportamiento de mala fe del lesionante, que resulta del aprovechamiento de las necesidades apremiantes del lesionado.Es de mayor gravedad. Si la desproporción fuera igual o superior a las 2/3 partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante lesionado. De suerte, en cuanto se ha analizado anteriormente, ya que la norma expresa que la desproporción sea igual o mayor de las 2/3 partes.

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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Consiste en una desproporción coetánea, mayor de las 2/5 partes (más del 40%) entre la prestación y la correspondiente contraprestación. El desequilibrio debe ser grave y evidente, pues de otro modo, no tendrá justificación para que la víctima del acto lesivo asuma una medida tan radical como es la rescisión del contrato. El elemento objetivo es de suma importancia para presumir la existencia del elemento subjetivo.

Objetivo

Subjetivo

Este elemento se refiere al ánimo o propósito que impulsa el lesionante para beneficiarse con el contrato aprovechando el estado de necesidad del lesionado. El Código es puntual cuando dice: siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento de uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Destaca así los dos ingredientes del elemento subjetivo: aprovechamiento y estado de necesidad, lo que ciertamente significa, que estarán sujetas al criterio del juzgador.

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REQUISITOS

Existencia de un contrato oneroso

Desproporción de las prestaciones al momento de su

celebración

Petición de parte del lesionado

Aprovechamiento del estado de necesidad del

otro contratante

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Acciones del

lesionado

Acciones del

lesionante

Acción rescisoria por lesión

Acción supletoria de reajuste

Consignación de la diferencia del valor

Reconvención por reajuste del valor

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Renuncia anticipada y confirmaciónNo está permitido a las partes renunciar

anticipadamente a la posibilidad de ejercer la acción rescisoria, pues de lo contrario esta modalidad se convertiría en una cláusula especial en todos los contratos que tornaría ilusorio el remedio que se ha instituido contra el acto lesivo.

La finalidad de este dispositivo es cerrarle paso a las cláusulas de estilo, mucha razón tiene Romero Zavala cuando expresa: “Es necesario tener en cuenta que el propósito de la lesión es amparar la igualdad patrimonial en los contratantes, que no se utilicen los contratos onerosos como medio de adquisición arbitraria de riqueza por unos en desmedro de otros aprovechándose de su situación personal de desesperación.

Nulidad de la renuncia a la

acción

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CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Tratándose de la acción rescisoria por lesión, el plazo para ejercitar la acción es breve, a fin de que su cómputo no se vea alterado por la interrupción o la suspensión; la caducidad extinguirá el derecho y la acción correspondiente.

La acción por lesión, caduca a los seis meses de cumplida la prescripción a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.

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ASPECTOS COMPLEMENTARIO

S

Improcedencia de la acción

Lesión en la participació

n

En la transacción

En las ventas hechos por remate público

No puede ejercitar la lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados. Supone la aceptación de la adjudicación y la renuncia a una posterior acción contra los demás antiguos copropietarios

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CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO

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CONCEPTO

Es una institución jurídico-contractual en cuya virtud el promitente se obliga frente al estipulante a cumplir una prestación en beneficio de una tercera persona. Se trata pues de un contrato como cualquier otro con la particularidad de que el resultado querido se desvía de su destino normal, dirigiéndose a favor del tercero. Las partes que intervienen

en el contrato son el estipulante y el promitente, de tal modo que el tercero no es parte del negocio sino extraño a él. Para que surta efectos es necesario que el mencionado tercero acepte el derecho o beneficio establecido en su favor.

ESTIPULANTE PROMITENTE

Relación jurídica

obligacional

TERCERO

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CARACTERES JURÍDICOS Y ELEMENTOS

CARACTERES

Contrato sui generis

Contrato con dos partesExtrañeidad del tercero

Interés propio del estipulanteNaturaleza variada de la prestación

ELEMENTOS

Sujetos y capacidad Objeto de la prestación

Relación contractuales

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TERCERO

ØOrigen y exigibilidad del derecho del tercero.

ØAceptación del tercero.

ØMomento en que se adquiere el derecho.

ØDeclaración de beneficiario

ESTIPULANTE

vDerechos a exigir el cumplimiento de la obligación.

vDerecho de sustituir al tercero.

vFacultad de revocar o modificar el derecho del tercero.

vRenuncia a las facultades de revocar.

DERECHOS DEL TERCERO Y EL ESTIPULANTE

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EFECTOS DEL CONTRATO

ENTRE ESTIPULANTE

Y PROMITENTE

Se denomina en la doctrina “relación de cobertura” y ciertamente es la normal relación derivada del contrato entre las partes contratante. De este modo, las partes que intervienen en el contrato pueden exigirse entre sí, todos los derechos y obligaciones a que se han comprometido en negocios celebrando.

ENTRE ESTIPULANT

E Y TERCERO

Ha sido denominado “relación de valuta” y es la situación subyacente que actúa como causa de atribución patrimonial que el tercero recibe. El estipulante puede celebrar el contrato a favor del beneficiario para hacerle una liberalidad, para cumplir una obligación preexistente o con el fin de recibir de él una compensación

ENTRE PROMITENT

E Y TERCERO

Entre el promitente y el beneficiario, queda constituida una relación patrimonial por virtud de la cual este último será titular del derecho establecido en su favor y el primero soportará la situación del sujeto pasivo de aquel derecho

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PROMESA DE LA OBLIGACIÓN

HECHO DE UN TERCERO

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CONCEPTO

Figura contractual en virtud del cual una de las partes promete a la otra la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante, si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido respectivamente. De él se desprenden dos matices de la promesa: la promesa de la obligación del tercero y la promesa del hecho de un tercero.

CARACTERÍSTICAS

üContrato sui generis

üContrato con dos partes

üContrato celebrado en nombre propio.

üAsunción de dos clases de obligaciones.

üResponsabilidad del promitente.

üRiesgo de incumplimiento

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INDEMNIZACIÓN POR EL PROMITENTE

En la hipótesis de que el promitente no obtenga el saneamiento del tercero o éste no cumpla con la prestación o en su defecto lo cumple de manera defectuosa, según los casos, quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que sufra el promisario.

Responsabilidad del

promitente

El artículo 1471° expresa que en cualquiera de los casos del artículo 1470°, a indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero.

Este precepto determina la responsabilidad del promitente y pone de relieve la naturaleza de la prestación sustitutoria que tiene la indemnización, tanto para la promesa de la obligación como para la promesa del hecho de tercero, cuando una u otra se incumple. Entonces, tampoco se trata de una simple cláusula penal como podría aparece.

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INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL

ANTICIPADA

La figura de la indemnización convencional anticipada, se funda en el hecho de que el promitente no puede ser obligado a satisfacer la obligación, pues no depende de su voluntad sino del tercereo. Así pues, el incumplimiento por parte del tercero no podría ser considerado como una inejecución dolosa o culposa por ello la indemnización podrá ser previamente pactada en su monto. Ese riesgo es pues la presentación sustitutoria, esto es, la indemnización

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ASENTIMIENTO DEL TERCERO

Una vez celebrado la promesa de la obligación o del hecho de un tercero entre el promitente y promisario, puede ocurrir que el tercero acepte el contrato o simplemente, no lo haga. Si el tercero acepta obligarse frente al promisario, debe manifestar su asentimiento.

El asentimiento puede ser declarado, como acontece en toda oferta, en forma expresa o tácita inclusive en forma solemne, caso en el cual se requiere de escritura pública si el contrato a celebrarse entre el tercero y promisario fuera de donación de inmuebles.

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FALTA DE ASENTIMIENTO DEL TERCERO

Negativa del tercero a prestar

asentimiento.

Imposibilidad de prestar

asentimiento

Los efectos jurídicos por falta de asentimiento del tercero son distintos según sean los causales de la actitud

del tercero.

Muerte del

promitente

En el supuesto de que falleciera el promitente y lo heredara el tercero, la solución que se da es que el tercero podría negarse a contraer la obligación o ejecutar el hecho a favor del promisorio, pero en tal caso deberá pagar, al promisorio la obligación sustitutoria.

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APLICACIONES ESPECÍFICAS

VENTA DEL BIEN AJENO

Si bien es cierto que técnicamente no es una compraventa, puesto que nadie puede crear una obligación a cargo de un tercero sin asentimiento de éste, la obligación de una de las partes no puede ir más allá que comprometer su actividad para obtener del verdadero dueño del bien su asentimiento para transferir la propiedad de éste al comprador.

Lo que se busca es que el promitente obtenga que el propietario se obligue bien a vender o bien a arrendar. Logrado el asentimiento del tercero el contrato de compraventa y de arrendamiento respectivamente se celebra entre el promisario y el tercero.

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CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR

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CONCEPTO

Se trata de una figura contractual nueva, en virtud de la cual una de las partes llamada estipulante se reserva frente a la otra denominada promitente la facultad de designar en un momento posterior a un tercero «elegido» que ocupará su lugar y que en definitiva asumirá todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo. Se está entonces ante una fuerza contextual de alianza que es aplicable tanto a los contratos típicos como a los atípicos.

CARACTERÍSTICAS

1.Contrato sui generis.2.Contrato celebrado por dos partes.3.Efectos retroactivos.4. Reserva de nombrar a un tercero.

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DESIGNACIÓN DEL DEFINITIVO CONTRATANTE

Viene a ser un acto unilateral recepticio por el que el estipulante comunica al promitente dentro del plazo establecido por la ley de la persona que será el definitivo contratante quien debe adquirir los derechos y asumir las obligaciones. El nombramiento es un acto unilateral que exige la aceptación del nombrado, pero no es una ratificación, tampoco una confirmación.

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EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NOMBRAMIENTO

Si la declaración de nombramiento se hizo válidamente, la persona nombrada asume todos los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, con efecto desde el momento de la celebración.

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VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DEL NOMBRAMIENTO

En caso contrario o cuando no se efectúa la declaración de nombramiento dentro

del plazo, el contrato produce efecto entre los contratantes originarios, vale

decir, que las consecuencias jurídicas se retrotraen a la fecha de la celebración del negocio jurídico, del mismo modo como si

la hubiera celebrado originalmente.

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ARRAS CONFIRMATORIA

S

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CONCEPTO

Es una institución jurídica contractual de naturaleza accesoria en virtud de la cual una parte entrega a la otra una suma de dinero u otros bienes como signo de la conclusión de un contrato determinado. Debe entenderse que esta figura juega un solo rol en la contratación, no asegura su cumplimiento, pero sí la refuerza.

FUNCIONES

1.Como señal de la confirmación de un contrato que se torna obligatorio, que dicho sea de paso, es su función primordial.2.Como anticipo de la prestación prometida por uno de los contratantes, pero sólo cuando las arras constituyen de otros bienes, salvo pacto distinto.3.Como determinación previa de las pérdidas y daños causados por el no cumplimiento de las obligaciones.

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CARACTERÍSTICAS

Instituto contractual

Pacto accesorio

Carácter real

Pactoexpreso

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Si el contrato se cumple, lo correcto es que quien recibió las arras las devuelva a quien las entregó, sobre todo si las arras estaban constituidas en bienes (cosas) que por su naturaleza no son posibles de aplicarse al cumplimiento de la prestación, tal ocurre por ejemplo cuando la seña está constituida por una cosa y la obligación a cargo de quien entregó sea de dar un objeto distinto o una de hacer.

EFECTOS

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Relacionadas al

cumplimiento del contrato

Lo practico es que las arras se apliquen al cumplimiento de la prestación, esto es, que si las arras estaban constituidas en dinero y la obligación que tenía la parte que las entregó era pagar en dinero, las arras deberán aplicarse a ese pago, porque se presume que dichas arras se entregaron como parte de pago. Todo depende de la naturaleza de la prestación.

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VINCULADAS AL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra puede dejar sin efecto el contrato conservando las arras. El efecto de esta decisión es evidentemente reparatoria y no podrá solicitarse adicionalmente el pago de una indemnización de daños y perjuicios; pero, si el contrato por causa no imputable a éste, las arras le deberán ser devueltas.

Contrariamente, si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras o, en su caso, demandar la ejecución o la resolución del contrato y en uno u otro caso la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Pero, si el contrato se incumplió por causa no imputable a éste, las arras deberán ser devueltas en la forma anteriormente expuesta.

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EJECUCIÓN O RESOLUCIÓN

DEL CONTRATO

En este sentido, la parte que no ha cumplido con la obligación derivada del contrato, tiene la facultad para demandar alternativamente.

El cumplimiento o ejecución forzosa

del contrato si ello fuera posible

positivamente.

La resolución del mismo, si no fuera posible su ejecución, sin perjuicio de solicitar, en ambos casos, la indemnización de los daños y perjuicios que resulten, las que obviamente serán reguladas por las normas generales establecidas para el efecto.

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ARRAS DE RETRACCIÓN

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CONCEPTO

FUNCIONES

Constituye una institución contractual que consiste en la entrega de una suma de dinero u otros bienes, que faculta a los contratantes resolver el contrato unilateralmente, significando la pérdida de las arras o la devolución doblada de ellas. En ese sentido importa un «pacto de displicencia», que autoriza a cualquiera de las partes para retractarse, privando al contrato (precontrato) de sus efectos

De esta suerte, en esta clase de arras, el dinero u otros bienes entregados en concepto de arras de esta naturaleza, cumplen una función distinta a las confirmatorias, casi puede decirse opuestas, porque en lugar de proponer al fortalecimiento del vínculo contractual que ha quedado firme, sirve más bien para extinguirlo, significativamente, por un lado, el derecho de arrepentimiento y, por otro, la correlativa reparación de los daños perjuicios causados.

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POSICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Se inscribe dentro de la doctrina positiva y como una condición resolutoria. Así lo expresa Arias Schereiber cuando dice: «ellas operan como una condición resolutoria y otorgan el derecho de arrepentirse o desligarse del contrato ya perfeccionado pero aún no ejecutado. La retracción sólo es posible, en consecuencia, frente a un contrato celebrado

CARACTERESa.Institución contractual limitada.b.Carácter real de su constitución.c.Pacto accesorio y expresod.Medio para retractarse del contrato.

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EFECTOS DE LAS ARRAS DE RETRACCIÓN

Retracción por una de las

partes

Si la parte que se retracta es la que entregó las arras, ciertamente, las pierde en provecho del otro contratante, por lo que deberá manifestar su decisión en cualquiera de sus formas como se expresa la voluntad. Tal podría ser una manifestación verbal o escrita, de modo que se expresa la voluntad. Tal podría ser una manifestación verbal o escrita, de modo que el conocimiento de la otra de esa manifestación de voluntad, será causa suficiente para hacer suyas las arras recibidas.En contraste, si se retracta quien recibió las

arras, la situación es distinta, puesto que deberá devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho. Se entiende que la manifestación de voluntad de retractarse deberá ir acompañada del hecho material de devolver las arras in duplum y, en caso de negativa del obligado a recepcionarla, no habrá alternativa de efectuar una consignación.

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RETRACCIÓN DE

COMÚN ACUERDO

Este supuesto no ha sido contemplado por el Código, pero se entiende que se trata de poner fin a un contrato por mutuo disenso.

Algunos autores denominan «distracto» pero con mayor precisión debe llamarse mutuo disenso, por el cual las partes que han celebrado un contrato preparatorio con arras de retracción, acuerdan dejarlo sin efecto, siempre que no perjudique el derecho de tercero, en cuyo caso, se tendrá por no efectuado.

Además, la retracción por mutuo acuerdo no puede ejercitarse cuando el contrato ha comenzado a ser cumplido, porque obviamente, el cumplimiento o ejecución importa una renuncia del derecho de retracción, salvo que las partes acuerden restituirse las prestaciones ya ejecutadas.

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CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

DEFINITIVO

La parte que recibió las arras de arrepentimiento tiene la obligación de devolver el dinero o los bienes a la parte que las entregó en forma inmediata o, a su elección, las imputará sobre su crédito si se trata de dinero como adelanto de la prestación si ello fuera posible como naturaleza de la prestación.

Pero, podría suceder que se haya entregado unas barras de oro en concepto de arras de esta clase, caso en el cual deberá necesariamente restituirse, sobre todo si la prestación a que tiene derecho está fijada en una suma de dinero, salvo pacto en contrario.

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OBLIGACIONES DE

SANEAMIENTO

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CONCEPTO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Esta institución jurídico contractual es una especie de garantía que recae sobre el transferente para responder frente al adquiriente contra las consecuencias de la evicción, de los vicios ocultos o por hechos propios del transferente que no permitan destinar al bien a la finalidad para la cual fue adquirido, en aquellos contratos en que se ha transferido la propiedad, la posesión o el uso del bien.

Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien, Art. 1484°. Entonces se trata de un cambio sustancial, en primer lugar, porque el saneamiento opera en el ámbito de los contratos en que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso de un bien sin distinguir si son celebrados a título oneroso o gratuito y luego en razón de que el objetivo de la prestación ahora está referido tanto a las cosas como a los derechos.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN

En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquiriente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuya su valor. Art. 1485°

1.Elemento natural del contrato.2.Connotación objetiva.3.Indivisibilidad del saneamiento.4.Acción personal.

ELEMENTOS

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TRANSMISIÓN

HEREDITARIA

La transmisión de las obligaciones, escribe Jorge Llambías, «es un fenómeno jurídico que se presenta cuando tiene lugar una situación en la persona del acreedor o del deudor siempre que la causa de este fenómeno se relaciona con la persona del sujeto que ha sustituido. La transmisión supone un contenido que permanece idéntico – la obligación es la misma – y un cambio en el elemento personal del acreedor o deudor. Si también cambiara la obligación no habría transmisión sino novación

TRANSMISIBILIDA

D DEL

SANEAMIENTO

Consecuentemente con los principios que informan los preceptos antes citados y por disposición del Art. 1487° tanto la obligación como el derecho de saneamiento se transmiten a los respectivos herederos. Se trata de dos supuestos.

vLa transmisión pasiva, si la obligación del saneamiento es asumida por los herederos del transferente.vLa transmisión activa, si el derecho de saneamiento pasan a los herederos del adquiriente.

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EXTENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN

El adquiriente puede exigir el saneamiento tanto a su inmediato transferente como a los anteriores a éste, en la medida que éstos hubieran estado obligados a ello con respecto a sus inmediatos adquirientes. Desde luego, no se trata de una responsabilidad solidaria sino tan sólo que se le confiere al titular que la potestad de escoger a cualquiera de los anteriores transferentes, de tal modo, que quien realice el pago indemnizatorio accionará a su vez contra el que corresponde.

Los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento contra los transferentes anteriores al inmediato se cuentan a partir de la celebración de sus respectivos contratos. Estos plazos de caducidad los fija la ley sin admitir pacto en contrario.

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ACUERDO SOBRE

SANEAMIENTO

1.AMPLIACIÓN DEL SANEAMIENTO.- Si el transferente conviene a responder por hechos no contemplados en la ley, como cuando el transferente se obligue a pagar al adquiriente un mayor valor del que tuviera el bien al momento de producirse la evicción, considerar como vicios ocultos aquellos que normalmente no lo son o bien estipulando la garantía de buen funcionamiento durante determinado plazo.2.RESTRICCIÓN DE SANEAMIENTO.- Cuando convencionalmente se limite sus efectos establecidos, por ejemplo, que no procederá la evicción en los casos que normalmente es exigible, cuando se reduzca el monto de la indemnización en e caso de las acciones redhibitorias o estimatorias.3.SUPRESIÓN DEL SANEAMIENTO.- Cuando las partes así lo convienen expresamente, vale decir, que no habrá saneamiento si en el contrato de transferencia de la propiedad, posesión o uso del bien, así quede convenido por las partes.

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SANEAMIENTO EN VENTAS FORZADAS

El vendedor no está obligado a la evicción sino tan sólo a restituir el precio que produjo la venta. La solución es irreprochable, pues no se puede obligar a garantizar la bondad del título a quien no ha querido vender y ha sido obligado a ello por la fuerza pública; empero siempre estará obligado a devolver el precio que hubiese recibido, porque de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa.CLASES DE SANEAMIENTO

Saneamiento por evicción.

Asegura la posesión pacífica evitando que sea perturbado el disfrute por causas jurídicas.

Saneamiento por vicios ocultos.

Garantiza la posesión útil, lo cual significa poner a cubierto de los vicios del bien que afecte su normal utilización.

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SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

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DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

El saneamiento por evicción significa vencer en juicio al adquiriente con pérdida total o parcial de su derecho porque en tercero ha sido declarado con mejor derecho en la vía judicial o administrativa.

CLASES DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

Saneamiento Preventivo

Saneamiento por la evicción

consumada

FASES1.Acto de transferencia2.Acto de evicción.3.Acción de saneamiento.4.Acto de saneamiento.

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CASOS EXCEPCIONALES DE SANEAMIENTO

En el Art´. 1491° C.C. se observa dos situaciones que dan lugar al saneamiento por evicción, éstos son: a).- La evicción como consecuencia de una resolución judicial firme. b).- La evicción como resultado de una resolución administrativa firme. v La evicción como producto del allanamiento a

la demanda de evicción.vLa evicción como abandono del bien por el adquiriente ante de las resoluciones judiciales o administrativas firmes.

REQUISITOS

Privación del derecho del adquiriente

Resolución judicial o

administrativa firme

Derecho de tercero anterior a la transferencia

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LIBERACIÓN DEL

TRANSFERENTE

POR PAGO

AL

TERCERO

El transferente podrá quedar liberado de todas las consecuencias del saneamiento, pero no es así porque previamente tendrá que reembolsar al adquiriente lo que haya pagado al tercero con todos sus intereses, agregando todos los gastos en que haya incurrido, así como incluyendo la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

LIBERACIÓN DEL TRANSFERENTE

1.Casos de contratos en los que no se transfiere la propiedad, posesión o el uso de un bien.2.En situación de hecho o de facto ejecutados por terceros.3.Por dolo o culpa inexcusable del adquiriente

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DERECH

OS D

EL

ADQUIRIENTE

vEl pago del valor del bien.vLos intereses legales desde que se produce la evicción.vLos frutos devengados o su valor.vLas mejoras hechas de buena fe.vLa indemnización de daños y perjuiciosvLos tributos y gastos del contrato.vLas costas judiciales.

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MEJORAS HECHAS POR EL

TRANSFERENTE

Referido al caso de que las mejoras hayan sido efectuadas por el transferente, pero que su valor le ha sido abonado por el tercero evicente al adquiriente, en cuya eventualidad y para evitar el empobrecimiento injustificado del transferente, el adquiriente que recibió dicho importe tiene derecho para aplicarlo a cuenta de lo que debe recibir por concepto de saneamiento

Los contratantes pueden suprimir la obligación de saneamiento, pero si en estas circunstancias se presentara la evicción y hubiera existido contraprestaciones a favor del transferente, éste tiene la obligación de restituir su importe, constituyendo, desde luego, un derecho del adquiriente. Cosa muy diferente es que se hubiera convenido una renuncia expresa a esa devolución, caso en el cual, no habrá reembolso.

RENUNCIA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

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NOTIFICACIÓN DE

LA DEMANDA AL

TRANSFERENTE

Está plenamente justificado, se le imponga al adquiriente la obligación de hacer notificar con la demanda de evicción al transferente y que, si no cumple debidamente con esa obligación, pierde el derecho a exigir el saneamiento al transferente en el caso de que se produzca.

Esta obligación debe cumplirse dentro del plazo establecido para contestarla (diez días prorrogables a otro tanto), sin que el procedimiento se suspenda por esta causa.

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Ocupar el lugar del adquiriente como demandado hasta la culminación del proceso, esto es, tomar el rol de parte, asumiendo la defensa exclusiva sobre la base de una institución procesal

POSICIONES

QUE OCUPA EL

TRANSFERENTE

Permanecer como tercero, demostrando con ello no sólo indiferencia respecto de los resultados del mismo, sino también negligencia en defenderse de las consecuencias de la evición.

INTERVENCIÓN SUSTITUTORIA Y

COADYUVANTE EN EL PROCESO

EFECTOS DE

LA SENTENCIA

Con respecto a los efectos de la sentencia, si el adquiriente fuera vencido en la demanda por evicción, tendrá derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos y a la repetición de lo invertido en su defensa; en cambio, si resultare vencedor no tendrá ningún derecho contra el transferente. Entonces, la derrota judicial del adquiriente explica la obligación de saneamiento.

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PÉRDIDA DEL DERECHO AL

SANEAMIENTO1)Falta de notificación al transferente.2)Sometimiento de la causa a arbitraje sin asentimiento.3)Transacción del proceso sin anuencia del transferente.4)Conocimiento de que el bien era litigioso o ajeno.5)Transcurso del plazo de caducidad.

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EVICCIÓN PARCIAL

Se presenta cuando el adquiriente es privado de su derecho sobre una porción del bien, pudiendo ser ésta una parte determinada materialmente de él, o bien una parte alícuota del mismo. También constituye evicción parcial si se priva al adquiriente de un derecho menor sobre el bien.

EFECTOS

1.Recibir el valor de la parte del bien cuyo derecho se pierde.2.Resolver el contrato, si esa parte es de tal importancia con respecto al todo que la haga inútil con la finalidad de la adquisición.

EVICCIÓN EN BIENES INTERDEPENDIENTE

S

El adquiriente puede ejercitar la faculta opcional de recibir el valor de la parte del bien cuyo derecho se pierde o, alternativamente, resolver el contrato, cuando se le transfiere dos o más bienes interdependientes o en conjunto, si por razón de evicción pierde el derecho sobre alguno de ellos. Esta facultad opcional rige cuando se haya señalado un valor individual a cada uno de los bienes transferidos.

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CONDICIONES PARA DEMANDAR EL SANEMIENTO POR EVICCIÓN

CONDICIONESQue exista

sentencia firme que ampare el mejor

derecho de tercero

Existencia de un contrato traslativo de la propiedad, posesión o uso de un bien.

Que se solicite los derechos

previstos en el art. 1945°

Que el transferente haya sido notificado con la demanda de

evicción.

Que no haya prescrito la

acción.

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SANEAMIENTO POR VICIOS

OCULTOS

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DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

Son los defectos no adquiridos por el adquiriente en el momento de la transferencia del bien y, cuya importancia es tal, que de haberlos conocido aquél no lo habría adquirido o habría dado menos por él, puesto que lo hace impropio para su destino. Por consiguiente el saneamiento por vicios ocultos es la responsabilidad que tiene el transferente por vicios o defectos ocultos del bien cuya propiedad, posesión o uso se ha transferido a favor del adquiriente y que éste, por lo mismo, resulta afectado porque el bien no es apto para su destino.

Vicios que sean ocultos

Que revista de gravedad

Que el vicio exista al momento de la transferencia

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CASOS ESPECIALES DE SANEAMIENTO

ØFalta de cualidades prometidas.ØSaneamiento en la transferencia conjunta.ØSaneamiento en la transferencia de bienes principales y accesorios.ØSaneamiento en la transferencia de bienes fungibles.ØSaneamiento en la transferencia de bienes con cargas, limitaciones o gravámenes ocultos.ØSaneamiento por inexistencia de servidumbres activas.

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DERECHO DE OPCIÓN DEL ADQUIRIENTE

Después de la celebración de un contrato en el que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso de un bien, puede ocurrir que el adquiriente advierta la existencia de un vicio oculto. Este vicio puede revestir las características siguientes: a).- Que sea importante o grave, b).- Que sea de poca importancia.

El vicio es grave o importante

Acción redhibitoria

Acción estimatoria

El vicio es de poca importancia

Acción estimatoria

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ACCIÓN REDHIBITORIA

También aquella que ejerce el adquiriente contra el transferente del objeto de resolver el contrato en el que se transfiere la propiedad, la posesión o el uso de un bien, por causa de un vicio oculto que no permite destinar al bien transferido a la finalidad para la cual ha adquirido y con el fin de que el transferente la indemnice los daños y perjuicios irrogados.

ACCIÓN

ESTIMATORIA

Dicho de otro modo, es aquélla que compete al adquiriente contra el transferente dirigida a obtener la restitución del exceso del valor del bien transferido por causa del vicio oculto existente al momento de la transferencia y en relación con la finalidad a que está destinado.

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VICIOS DE POCA IMPORTANCIA

Cuando se trata de vicios de poca importancia, el transferente puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la oferta es rechazada por el adquiriente, éste puede intentar sólo la acción estimatoria, perdiendo la redhibitoria para conseguir uniformidad

La idea central de este precepto estriba en darle oportunidad al transferente de reparar los vicios cuando son de escasa

importancia

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PÉRDIDA DEL BIEN

Perjuicio de transferente por pérdida del bien

Pérdida del bien por culpa del adquiriente

Pérdida del bien por caso fortuito o

fuerza mayor

Pérdida del bien por renuncia al

saneamiento por vicios ocultos

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SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO DEL

TRANSFERENTE

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CONCEPTO

Tiene su origen en una obligación negativa, que es el deber de abstención, es decir, que todo transferente tiene la obligación de abstenerse de perturbar con sus actos propios al adquiriente, y comprende tanto las perturbaciones de hecho como las de derecho.

D° DEL

ADQUIRIENTE

Acción redhibitoria

Acción estimatoria

CADUCIDAD3 meses .…… Bienes muebles

6 meses…….. Bienes inmuebles

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EXCEPCIÓN DEL SANEAMIENTO

Se llama también «excepción de garantía». Es la defensa que la ley otorga al comprador a quien el vendedor pretende turbarlo con una acción judicial. La excepción de saneamiento tiene como objeto poner definitivamente fin al proceso, por ende, todas las perturbaciones que sufre al adquiriente en el uso pacífico y útil del bien adquirido.

Para evitar que se le exonere de responsabilidad al transferente por hechos propios, el dispositivo mencionado, prescribe, que es nulo el pacto mediante el cual se pretenda liberar o limitar la obligación de saneamiento del transferente por un hecho voluntario suyo. Sin embargo, podría ser válida, a cuya justificación debe expresarse en el contrato.

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CONTRATOS

NOMINADOS

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COMPRAVENTA