diferencia entre detencion y prision domiciliaria

38
SEGUNDA INSTANCIA 25.517 DE 2006 APROBADO ACTA 144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. BOGOTÁ, D.C., DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Vistos Por vía de apelación, conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el ex juezsegundo penal del Circuito de Riohacha, doctor Rafael Federico Suárez Romero y su defensor, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual se condenó a dicho ex funcionario a las penas principales de 40 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de multa equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de prevaricato por acción. Adicionalmente se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. Hechos y antecedentes En el mes de abril de 2003, se llevaron a cabo varias incautaciones de mercancía de contrabando, así: Primer caso El 4 de abril de 2003, en zona rural de Puerto López, municipio de Urbilla (Guajira), personal el

Transcript of diferencia entre detencion y prision domiciliaria

Page 1: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

SEGUNDA INSTANCIA 25.517 DE2006APROBADO ACTA 144CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.BOGOTÁ, D.C., DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).VistosPor vía de apelación, conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el ex juezsegundo penal del Circuito de Riohacha, doctor Rafael Federico Suárez Romero y su defensor, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual se condenó a dicho ex funcionario a las penas principales de 40 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de multa equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de prevaricato por acción. Adicionalmente se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.

Hechos y antecedentesEn el mes de abril de 2003, se llevaron a cabo varias incautaciones de mercancía decontrabando, así:Primer casoEl 4 de abril de 2003, en zona rural de Puerto López, municipio de Urbilla (Guajira), personal elBatallón de Infantería Mecanizado 6 de Cartagena, en una trocha que comunica a PuertoLópez, Flor de la Guajira con el municipio de Urbilla, incautó mercancía consistente en licores,leche y cigarrillos avaluada en 753.375.000, la cual se transportaba en cuatro camiones.Dicha mercancía, que había sido introducida ilegalmente al país y se pretendía reembarcarhacia Venezuela, se reputaba como de propiedad de Esteban Iguarán González.Mediante acta 00038 de del 7 del mismo mes y año la DIAN formalizó la aprehensión de la

Page 2: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

mercancía, dando inicio en la misma fecha a la correspondiente actuación administrativa.Segundo casoEl 27 de abril de 2003, hacia 1:30 a.m., en una trocha ubicada a 10 km del área urbana deMaicao, en operativo llevado a cabo por funcionarios de la división de fiscalización tributaria yaduanera de la DIAN, con apoyo del Batallón Cartagena, incautó mercancía consistente enlicores, cigarrillos, llantas, crema dental y ropa para dama, cuyo destino era la ciudad deMaicao.Quienes transportaban dichos productos no contaban con la documentación pertinente queacreditara su introducción legal al país.Como consecuencia de dicho operativo se iniciaron seis acciones administrativas en la oficinade fiscalización de la DIAN.Tercer casoEl 3 de abril de 2003 a las 17:15 p.m., funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera de Maicao,incautaron un cargamento de licores que contenía un camión que estaba parqueado en laEstación de Servicios Luna, de la ciudad de Maicao, los cuales se encontraban camuflados encanastas de cervezas vacías.La formalización de dicha incautación se hizo mediante acta 00100 de esa misma fechaexpedida por la DIAN. Dicha mercancía fue avaluada en $ 102.454.000.Por los anteriores hechos, el 12 de mayo de 2003, los ciudadanos Esteban Iguarán González(primer caso), Carlos Sosa Castro, César Torres Rincón, Alfredo Manjarrés Gaviria y JhonJaime Parias Espinosa (segundo caso) interpusieron acciones de tutela mediante apoderado,que en ambos casos fue el mismo. José Héctor Murillo Asprilla, también acudió a la acción deamparo, haciéndolo a nombre propio.Las tres acciones de tutela fueron presentadas ante el juez promiscuo municipal de Uribia y

Page 3: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

todas coincidían en accionar en contra de la DIAN y pretender la devolución de la mercancía yse permitiera su transporte hasta Bahía Portete, “con el propósito de que sean reembarcadaspara su transporte hacia Venezuela”, en el primer caso.En la tutela interpuesta con base en los hechos del segundo caso, se buscaba la devolución dela mercancía “para que las mismas sean transportadas al puerto de Bahía Portete, con elpropósito de sean devueltas a su país de origen”. Y, en el tercer caso, se pidió además de ladevolución de las mercancías que “se permita realizar los trámites para su reintegro alvendedor, previa la devolución del precio pagado, por mi persona o su reembarque al puerto deorigen”.Por auto del 13 de mayo de 2003, el juez promiscuo municipal de Uribia, acumuló las tresacciones de tutela reseñadas y luego de agotar el trámite correspondiente, en fallo del 21 delmismo mes y año negó el amparo solicitado, aduciendo que si bien consideraba que le asistíarazón a los pétenles, no lo concedería por temor a ser objeto de investigaciones penales odisciplinarias.La sentencia anterior fue impugnada por los accionantes que actuaban mediante apoderado ypor José Héctor Murillo Asprilla.En escrito presentado por el apoderado de Esteban Iguarán González y Carlos Sosa Castro yotros, se insistía en la vulneración al debido proceso, en el hecho de que el lugar donde fueronincautadas las mercancías es de libre comercio y que por consiguiente, a la situación de susrepresentados debía dárseles un tratamiento diferente.El trámite de la segunda instancia le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito deRiohacha, cuyo titular para entonces era el doctor Rafael Federico Suárez Romero.

Page 4: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

En auto del 27 de mayo, el citado funcionario citó al director local de la DIAN de Riohacha,doctor Gerardo López Acevedo, quien en diligencia rendida el 3 junio siguiente explicó demanera detallada en qué consiste la diferencia entre una zona de régimen especial aduanero yuna de libre comercio, precisando que en el país solo San Andrés tiene asignada la segundade las categorías mencionadas; señaló que el procedimiento aplicado no consiste en unarestricción, sino en la observación de las normas que regu lan lo pertinente al régimen deimportación del tipo de mercancías como las inmovilizadas en los operativos que dan cuentacada una de las demandas de tutela acumuladas en dicho asunto.Enfatizó también que ninguno de los accionantes se había hecho parte en el procesoadministrativo que adelantaba la DIAN —División de Fiscalización— para definir la situaciónjurídica de las mercancías objeto de reclamo por vía de tutela, ni habían acreditado lapropiedad o tenencia sobre las mismas.Expuso que mal podrían los accionantes afirmar que actuaban de buena fe, cuando actuabancomo comerciantes sin serlo, transportaban mercancía de valor considerable, no están inscritosen la zona y aun así aducían actuar a su amparo; el transporte se efectuaba por trochas y nopor las rutas autorizadas; y estaban pidiendo la reexportación pese a que no la habíanimportado legalmente. Además, en los dos primeros casos, el apoderado de los accionantes esel mismo que ha actuado en otros trámites administrativo s y conocía perfectamente cuáleseran las acciones que podía ejercer en esa jurisdicción.Insistió, como lo hizo en los escritos presentados con ocasión de los hechos de cada una delas acciones de tutela impetradas y acumuladas en ese caso —que acompañó de la legislación

Page 5: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

aplicable—, que el amparo era improcedente, no solo porque los demandantes disponían deotros medios de defensa en el trámite administrativo para procurar la devolución de lasmercancías, sino porque no se advertía la presencia de un perjuicio irremediable, por maneraque ni siquiera como mecanismo transitorio serían admisibles las solicitudes.Hizo énfasis en el peligro que representa la importación ilegal de mercancías para consumohumano, puesto que para estos casos se requieren unos requisitos adicionales, como losrespectivos certificados de sanidad, que en este asunto, ninguno de los accionantes poseía.Adicionalmente, señaló que la DIAN había denunciado penalmente a quienes interpusieron lasacciones de tutela y a las personas que transportaban la mercancía, por el delito decontrabando tipificado en el artículo 319 de la Ley 599 de 2000. Esta afirmación fueposteriormente acreditada con las copias de las denuncias respectivas.De igual manera, el juez segundo penal del Circuito de Riohacha, llamó a declarar a cada unode los accionantes, quienes al unísono respondieron dedicarse a esa actividad desde hacíavarios años, desconocer por completo la normatividad tributaria y aduanera correspondientepara la importación o exportación de mercancía de la naturaleza de la que fue decomisada porla DIAN y los trámites pertinentes para ejercer esa actividad.Posteriormente, el doctor Gerardo López Acevedo solicitó la ampliación de su declaración, lacual fue ordenada. En esta segunda oportunidad hizo entrega de un escrito anónimo en el quela ciudadanía se refería a los hechos que motivaron las tres acciones de tutela, advirtiendo quelo que se pretendía era evadir el proceso fiscal. Precisó también que Esteban Iguarán presentóuna factura con un número de resolución de la DIAN que corresponde a un comerciante inscrito

Page 6: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

para el comercio al pormenor de electrodom ésticos, de nombre Manuel Andrade Guarnizo.Enfatizó que estadísticamente se puede comprobar que no puede hablarse de violación alderecho a la igualdad en relación con quien ingresa ilegalmente al país mercancías y quieneslegalmente hacen las declaraciones de importación. Además, porque la DIAN ha venidocumpliendo con labores de capacitación, información y difusión con los comerciantes de lazona para ilustrarlos sobre los requisitos y trámites a los que se deben someter para el ejerciciode la actividad de comercio internacional.Posteriormente, dicho funcionario presentó un nuevo escrito solicitando la confirmación del falloimpugnado por improcedente.El juez, también ordenó la práctica de una inspección judicial que no fue posible llevar a caboporque el coordinador de la DIAN-Almagro en donde se encontraban almacenadas lasmercancías incautadas informó que solo era posible el ingreso mediante un auto comisorio dela DIAN.Así, en sentencia del 2 de julio de 2003, el juez segundo penal del Circuito de Riohacharesolvió revocar la decisión de primer grado para en su lugar conceder el amparo solicitado enel sentido de ordenarle al director local de la DIAN —Riohacha— que en el término de 48 horasla devolución todas las mercancías consignadas en las respectivas actas de incautación, “lascuales deberán ser transportadas con la custodia de los funcionarios de la DIAN, a cualquierade los puertos marítimos de la zona especial aduanera de Manaure, Uribia y Maicao, para susalida del país, operaciones estas que harán con cargo exclusivo al patrimonio de losaccionantes”.Dispuso también la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para

Page 7: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

qué se investigara penalmente al accionante Esteban Iguarán González “para que aclare a lajusticia el por qué utilizaba a su nombre documentación aduanera referida al señor ManuelAntonio Andrade Guarnizo”.El fundamento del fallo lo constituyó básicamente un peculiar análisis sobre la diversidad étnicay cultural de la zona, las dificultades económicas de sus habitantes y lo difícil que resulta elcumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto Aduanero, y la prevalencia del principiode la buena fe y presunción de inocencia como integrantes del concepto de debido proceso.El fallo de segundo grado fue revisado por la Corte Constitucional, siendo revocadointegralmente en Sentencia T-1130 del 28 de noviembre de 2003.Los anteriores hechos fueron penalmente denunciados el 27 de junio de 2003, por el doctorCarlos Arturo Gómez Pavajeau, entonces Procurador General de la Nación (e) ante el FiscalGeneral de la Nación.Asignado de manera especial el asunto, a un fiscal delegado ante el Tribunal Superior deBogotá, el 21 de agosto de 2003, se dispuso la formal apertura de la investigaciónprecediéndose a vincular mediante indagatoria al doctor Rafael Federico Suárez Romero, aquien mediante resolución del 6 de abril de 2004 se le resolvió situación jurídica imponiéndolemedida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito deprevaricato por acción, la cual le fue sustituida por la domiciliaria . También, se ordenó sususpensión en el cargo.Perfeccionado el ciclo instructivo, el 12 de julio de 2004 se declaró su cierre, precediéndose el20 de agosto siguiente a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusaciónen contra del doctor Rafael Federico Suárez Romero, como autor del delito de prevaricato por

Page 8: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

acción, manteniendo vigente la detención domiciliaria.En el trámite del juicio, el tribunal resolvió negativamente la petición elevada por el sindicadoRafael Federico Suárez Romero, de revocatoria de la medida de detención preventivadispuesta en su contra, aplicando por favorabilidad lo regulado sobre la materia en la Ley 906de 2004.Contra la anterior decisión, el ex juez procesado interpuso recurso de apelación que fuedesatado el 3 de agosto de 2005 por esta Sala de Casación Penal, por mayoría, en el sentidode revocarla para en su lugar disponer su libertad.Continuado el trámite del juicio, una vez culminada la audiencia pública, el 28 de marzo del añoen curso se dictó sentencia condenatoria en primera instancia en los términosprecedentemente expuestos.El fallo recurridoHabiendo precisado en primer lugar que el delito de prevaricato por acción es de aquellos desujeto activo cualificado, cuya acreditación se probó en este asunto toda vez que la decisiónque dio origen a la presente investigación fue adoptada por un juez de la República, el Tribunalcomenzó por precisar que se encuentra acreditada la materialidad de la conducta ejecutada porel doctor Rafael Federico Suárez Romero, en la medida en que emitió una decisiónmanifiestamente contraria a lo dispuesto en el artícu lo 86 de la Carta Política y loreglamentado en materia de tutela en el Decreto 2591 de 1991, pues revocó el fallo de primergrado para acceder a las pretensiones de los demandantes en tutela, no obstante la claridadsobre la improcedencia del amparo solicitado, incluso como mecanismo transitorio.Explicó que como la mercancía incautada a los accionantes se había ingresado decontrabando por la Guajira a través de la zona especial aduanera, aquellos disponían de

Page 9: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

mecanismos de defensa idóneos y eficaces en el proceso administrativo iniciado por la DIAN yfinalmente ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, en el hipotético caso quepor tales procedimientos llegaren a sufrir perjuicio, este no tendría la condición de irremediable,porque podrían demandar la indemnización correspondiente.Al referirse al dolo de la conducta, enfatizó que el ex funcionario juzgado tenía plenoconocimiento y conciencia de que con su proceder transgredía abiertamente el artículo 86 de laCarta Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela y aún asíprocedió deliberadamente a proferir una sentencia contraria a la ley, pues se trata de unapersona con amplia trayectoria como juez de la República, conocedor de la procedencia yalcances de la acción, de tutela y además, la autoridad deman dada le presentó varios escritosen los que le recordaba la improcedencia de la acción constitucional, cuyo carácter residual, latornaba improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa.Así mismo, no encontró prueba que desvirtuara el dolo de la conducta juzgada y menos queconfirmara la existencia de un error excluyente de responsabilidad como lo adujo el doctorRafael Federico Suárez Romero a lo largo del proceso, pues aparte de su propia afirmación noexisten en el proceso elementos de juicio que respalden tal apreciación, “toda vez que la fallidaausencia de culpabilidad insinuada por el procesado, hace referencia a la prevalencia que dio ala protección de los principios de buena fe y presunción de inocencia como componentes deldebido proceso, con prescindencia de la verificación sobre el cumplimiento de este en laactuación administrativa adelantada por la DIAN, NO a la interpretación equivocada de loscánones manifiestamente vulnerados en lo que respecta a la naturaleza residual de la acción

Page 10: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

de tutela y su improcedencia en el caso por él conocido y fallado a favor de los demandantes,aspectos que, se repite, fueron ignorados inexplicablemente por el juez, pues de haberseprocedido co mo correspondía, con seguridad que la decisión de este debió ser adversa a losintereses de los afectados, ya que así, necesariamente se enfrentaba o tropezaba con labarrera o condicionamiento del amparo por él concedido, omisión esta que, además, excluyecualquier posibilidad de que el error que aduce encuentre eco”.Con base en lo anterior, encontró acreditados en grado de certeza tanto la comisión del delitocomo la responsabilidad, a título de dolo, en cabeza del doctor Rafael Federico SuárezRomero.Fundamentos de los recursos:1. El defensorInconforme con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y laprisión domiciliaria, el defensor de oficio del doctor Rafael Federico Suárez Romero sustentó elrecurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que leresulta extraña la postura adoptada por el Tribunal Superior de Riohacha al respecto, puestoque las circunstancias de la conducta y las condiciones personales, sociales, laborales yfamiliares de su defendido sirvieron de fundame nto para concederle la detención domiciliariacuando se le definió la situación jurídica, no han variado.Agrega que si no hay prueba de lo contrario, no hay razón para que se le nieguen los aludidossustitos penales, pues “no se puede tener como prueba la afirmación de uno de los sujetosprocesales en los alegatos presentados en la audiencia pública ya que los mismos no sondeclaraciones bajo juramento ni la audiencia constituye providencia judicial”.Concluye, entonces, que en el presente evento se cumplen todos los requisitos del artículo 38

Page 11: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

del Código Penal para que se le sustituya a su defendido la prisión por el domicilio.En ese sentido, pide que se revoque el numeral 2° de la sentencia dictada en primera instanciapor el Tribunal Superior de Riohacha.2. El procesadoCon el propósito de que se revoque en su integridad el fallo apelado, el doctor Rafael EnriqueSuárez Romero expone que su actuar no fue doloso en los términos del artículo 22 del CódigoPenal, pues él mismo le solicitó al Presidente de la Corte Constitucional que la sentencia detutela que dio lugar a este proceso se escogiera para revisión, y esa circunstancia no fueinvestigada por la fiscalía. De igual manera, no le dio trámite al desacato presentado paraobtener la ejecución del fallo, pese a que la ev entual revisión no lo impedía y también pudohaber ordenado la entrega de las mercancías incautadas. Además, la DIAN terminó el trámiteadministrativo correspondiente procediendo a la destrucción de las mercancías, razón por lacual no se admitió a dicha entidad como parte civil en este asunto.Explica que en su caso, tanto la fiscalía como el tribunal afirmaron la existencia de dolo porqueel representante de la DIAN le advirtió que no era procedente la acción de tutela, encontrandoasí desvirtuados los argumentos de la defensa técnica y el error aducido por él en la diligenciade indagatoria, sin tener en cuenta lo expuesto en la sentencia de revisión que revocó ladecisión de amparo adoptada por él en primera instancia.Destaca que la Sala de revisión de la Corte sostuvo que la aludida sentencia de tutela seedificó sobre un argumento no alegado por los accionantes, es decir, resolvió extra petita. Porello, acto seguido se cuestiona sobre “¿Qué hubiera ocurrido y muy a pesar del trámite de laDIAN sobre las mercancías, si tal argumento si hubiera sido alegado por los accionantes?

Page 12: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

¿Hubiera la Corte decidido lo mismo, de acuerdo con lo dicho en el fallo de revisión?”.Por ello, y aunque tales interrogantes ya no pueden tener respuesta, considera que si la CorteConstitucional no ordenó compulsarle copias por prevaricato, pese a corregir su errorrevocando la sentencia de tutela, fue porque no advirtió que su proceder fuera ilícito.Por último, y con él ánimo de desvirtuar la condición de infalible que se le ha querido atribuir,cita una sentencia de tutela proferida por esta Sala, en la que se afirma que el juezconstitucional no tiene que ser un experto en todas las áreas del conocimiento de maneraabsoluta.Alegato del no recurrenteEn su condición de no recurrente, el procurador 160 judicial penal solicitó la confirmación de lasentencia recurrida.Expuso que no obstante el acierto táctico y jurídico de la decisión, la única equivocación queadvierte “es la consistente en haber hecho alusión a la aplicación del artículo 28 de la Ley 190de 1995 (sic), que modificó el artículo 149 de la ley 100 de 1990, y ello porque la época en quese cometió el delito regía la Ley 599 de 2000, en cuyo artículo 413 establece una pena deprisión de 3 a 8 años y multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.En cuanto a los temas objeto de reparo por parte del defensor y el procesado, considera que siacaso, acorde a lo estipulado en el artículo 127 de la Ley 600 de 2000 pudiera pensarse queexiste una contradicción entre la postura de estos dos sujetos procesales, debe tenerse encuenta “que conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional, el condenado tiene todo elderecho a impugnar la sentencia condenatoria, aun en el evento de que su defensor no lohaga”.

Page 13: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

Se refiere a los planteamientos que hizo el procesado, sobre la ausencia de dolo en suconducta, enfatizando que en ese sentido son acertadas las consideraciones del fallo de primergrado, puesto que ante el despacho del ex juez Rafael Federico Suárez Romero, el capitánGerardo López Acevedo expuso en varias oportunidades —mediante escrito y endeclaraciones— y con argumentos bien fundamentados en el aporte de documentos, que latutela interpuesta por Esteban Iguarán González y otras 8 personas era improced ente,advirtiéndole además que la DIAN ya estaba adelantando el procedimiento correspondiente,que los accionantes no hacían parte del proceso administrativo y que no estaban autorizadospara importar mercancías al amparo de la zona de régimen especial.Todo lo anterior, demuestra que el proceder del ex juez condenado fue doloso, pues noobstante esas advertencias decidió fallar a favor de los accionantes. Por eso, el habersolicitado su revisión a la Corte Constitucional no lo desvirtúa, como tampoco concurre a sufavor el contenido de la sentencia de revisión, puesto que antes que favorecerlo lo perjudica,precisamente porque decidió con base en un argumento no alegado por los potentes.Descartada la presencia del error, pues se trata de un funcionario de larga trayectoria,finalmente sostiene el no recurrente que si la Corte Constitucional no compulsó copias paraque se adelantara investigación, fue porque ya tenía conocimiento que el doctor SuárezRomero fue denunciado penal y disciplinariamente por el Procurador General de la Nación (e),lo que ocurrió el 27 de junio y el 3 de julio de 2003, respectivamente, mientras que la sentenciade dicha corporación es del 28 de noviembre del mismo año.Consideraciones

Page 14: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

Es competente la Sala para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contrauna sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial (L. 600/2000, art. 75.3). Enese orden, y habiéndose acreditado en este asunto la calidad de juez del investigado para lafecha de los hechos(1) se procede ahora a desatar los que interpuesto el defensor de oficio y elsentenciado, no sin antes precisar que el estudio estará limitado al objeto de las impugnacionesy a los aspectos inescindiblemente ligados a ellas.Aclaración previaEn este asunto, el procurador judicial penal 160 advirtió en el alegato de no recurrente quepodría estarse frente a la situación regulada en el inciso primero del artículo 127 de la Ley 600de 2000, puesto que mientras los argumentos expuestos por el defensor oficioso suponen laconformidad con la declaratoria de responsabilidad, en tanto que solo pretende el otorgamientode la prisión domiciliaria, los del procesado apuntan a una absolución por ausencia de doloderivado del error.Analizados los contenidos de los memoriales sustentatorios del recurso de apelacióninterpuestos contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el TribunalSuperior de Riohacha en contra de Rafael Federico Suárez Romero, la Sala no considera quese trate de peticiones contradictorias, toda vez, que si bien se trata de actos de defensasimultáneos ejercidos por el defensor y el procesado, la disparidad de pretensiones no los haceincompatibles o excluyentes entre si, al punto de que la nec esaria solución por adoptar sea lade hacer prevalecer el escrito del defensor.Lo anterior, tiene su razón de ser, en que si bien el defensor de oficio no cuestiona el contenidodel fallo desde el punto de vista de la declaración de responsabilidad, lo cual podría solo en

Page 15: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

principio sugerir que lo acata, los planteamientos expuestos por el procesado permiten asumirlas dos intervenciones como complementarias, pudiéndose entender como petición principal ladel sentenciado, quien además, por su condición es abogado titulado pretende la absolución, ycomo subsidiaria la de su apoderado de oficio.En ese orden, entonces, la Sala acometerá el estudio de cada uno de los memorialessustentatorios del recurso de apelación.El doloSin mayor sustento jurídico, el doctor Rafael Federico Suárez Romero sostiene que su noactuar no fue doloso porque pidió la revisión del fallo de tutela a la Corte Constitucional, notramitó el incidente de desacato, la DIAN pudo continuar con el trámite administrativo, y a pesarde que la Corte Constitucional revocó dicha decisión porque se fundamentó en un argumentono aducido por los accionantes, no dispuso la expedición de copias en su contra.No obstante la precariedad de los argumentos del recurrente, pues aparte de esas escuetasreferencias no desvirtúa el conocimiento que tenía de la improcedencia de la acción de tutela ymucho menos precisa y demuestra en qué consiste el error excluyente de dolo y no pone depresente desacierto en las apreciaciones que sobre este en particular hizo el fallo de primergrado, la Sala hará algunas precisiones al respecto.En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, la conductaes dolosa “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere surealización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal hasido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”.Así, dando por descontado que el delito de prevaricato por acción es eminentemente doloso(2),

Page 16: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

desde ya debe advertir Sala que apoya los argumentos expuestos en este sentido en el fallo deprimera instancia, los cuales habrán de mantenerse como sustento de la condena que pordicha infracción se le irrogó al doctor Rafael Federico Suárez Romero, pues ninguna de lashipótesis fácticas aducidas en el escrito de apelación como sustento de su tesis sobre laausencia de dolo fundado en un error tienen constatación en este asunto, y si existieran nologran desvirtuar la contundencia de los elementos de juicio ponderados por el fallador deprimer grado para deducir con acierto y certeza que cuando dicho ex funcionario resolvió ensegunda instancia las acciones de tutela acumuladas y decididas en primera instancia por eljuez promiscuo municipal de Uribia, tenía pleno conocimiento de la ilegalidad de su decisión,amén de la manifiesta contrariedad de la misma con las normas constitucionales y legales queregulan la acc ión de tutela, y a no obstante ello procedió de manera contraria.Por eso mismo, no pueden de ningún modo ser de recibo sus explicaciones acerca de queestaba equivocado o que simplemente cometió un error al fundamentar la orden de amparo enel principio de la buena fe como lo ha sostenido desde la indagatoria, o porque solicitó larevisión a la Corte Constitucional del mencionado fallo de tutela por él proferido, o porque senegó darle trámite al incidente de desacato, actitudes suyas que, a su juicio, evidencian que noquería la producción del resultado dañoso, porque s e trata de actuaciones posteriores, es decirejecutadas después de proferida la sentencia de tutela que dio lugar el inicio de esta actuacióny motivadas, como él mismo lo adujo en la diligencia de indagatoria (fl. 65, cdno. 1) por el“despliegue noticioso que se le dio al caso” puesto que por esos medios también supo que el

Page 17: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

Procurador General de la Nación (e) había formulado denuncia penal en su contra. Además,porque los fundamentos de la decisión cuestionada expresamente así lo admiten, pues no deotra f orma puede interpretarse que al delimitar los temas a tratar, precisara al inicio de lasconsideraciones y sostuviera a lo largo de la decisión, lo siguiente:“Adentrándonos al asunto o problema central que ocupa nuestra atención, hay que mencionarprecisamente que el tráfico de comercio de mercancías de origen extranjero sin el lleno de lasformalidades de ley es en la Guajira un problema insoluble de más vieja data que el referido altráfico de vehículos automotores de placas venezolanas, introducidas al país sin la observanciade las mismas mencionadas formalidades de ley”.“Cierto es que, los accionantes movilizaban o traficaban con las mercancías objeto deaprehensión sin el lleno de las formalidades aduaneras exigidas para el caso, pero el análisisde la situación planteada requiere de un estudio que trascienda los meros formalismos legales.(...)(...)“Ahora bien, y a pesar de todos los argumentos traídos a esta foliatura por la accionada, sepueden calificar como legítimas las acciones y operativos que dieron origen a las solicitudes deamparo estudiadas, cuando es el mismo Estado el que ha dado pie para que concurran lassituaciones de hecho estudiadas?. Para responder al interrogante planteado, debemosdeslindar en primer lugar lo que ha de entenderse por LEGITIMIDAD, y de acuerdo con elDiccionario Jurídico Elemental de GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (Edit. HeliastasS.R.L, Buenos Aires 1979, pág. 182), se tiene por tal lo que tiene calidad de legítimo.Legalidad es conformidad con la ley, la justicia, la razón o las reglas establecidas

Page 18: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

(negrillas fuera de texto).“Como lo afirmamos en precedencia, el tráfico y comercio de mercancías origen (sic) extranjeroes un valor consustancial a la idiosincrasia de las etnias y razas asentadas en los territorios delos municipios de Manaure, Urbilla y Maicao, haciéndose más sentida tal situación en losúltimos mencionados; luego entonces el Estado so pretexto de solucionar su problema, que nolo es para el grupo poblacional que se dice afectado por él, no puede crear otro ante laimposibilidad del cumplimiento de tales condicio nes y exigencias, puesto que se caería en uncírculo vicioso, debido a que se puede introducir por la Zona Especial Aduanera todas lasmercancías con la observancia de tales y cuales requisitos, pero entonces como el interesadose encuentra ante la imposibilidad o dificultad de cumplirlos, vuelve y recurre al método osistema que conoce, esto es, introduce la mercancía de manera subrepticia, corriendo el riesgode que estas sean aprehendidas.“En este orden de ideas, cobran vigencia la presunción de buena fe, consagrada en el artículo83 de la Carta Política, la que como la presunción de inocencia, hace parte inescindible delderecho fundamental al debido proceso, y esta presunción de buena fe ha de entenderse deconformidad con la herencia cultural de que se encuentran imbuidas las razas y etnias quehabitan o trafican en los territorios comprendidos por la zona especial aduanera; por lo que sevislumbra una transgresión a tal garantía constitu cional, solo y exclusivamente en la medida enque la presunción de buena fe hace parte de la misma”.Tal forma de argumentar, como se ve, no es indicativa de un error imposible de vencer osuperar, sino de la voluntad clara y decidida de resolver el asunto de manera contraria a la ley,

Page 19: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

pretermitiendo desde todo punto de vista los principios que rigen la función pública deadministrar justicia y del ánimo claro de desconocer la normatividad aplicable en materia detutela, a sabiendas tanto de su de su ilegalidad, como de las repudiables consecuencias y finesque se proponían los demandantes del amparo const itucional, como era violar abiertamente elrégimen fiscal y aduanero al que debían sujetarse, para evadir de esa manera susresponsabilidades de ese tipo y las de carácter penal, pues nada distinto podría colegirse,cuando en el propio fallo dictado por el ex juez sentenciado se reconoce sin ambages que setraba de mercancías introducidas ilegalmente al país, ya que en ninguno de los casos se habíacumplido con los mínimos requisitos exigidos por las autoridades aduaneras para terminarconsintiendo, no obst ante la existencia de medios de defensa en el trámite administrativoiniciado por la DIAN, como una costumbre aceptable y objeto de protección constitucional unaconducta no solo ilegal desde el punto de vista del régimen aduanero, sino tipificadaespecíficamente como delito en el ordenamiento penal, lo cual hace más censurable elproceder de dicho funcionario si se tiene en cuenta su larga trayectoria en la judicatura,precisamente en el área penal, en cuyo ejercicio necesariamente conocía y había aplicado eldecreto reglamentario de la aludida acción constitucional. Por ello, y si bien la Sala nodesconoce, como lo sostuvo en la sentencia que el recurrente cita en apoyo de susafirmaciones, que no es posible exigir del juez un conocimiento absoluto en todas las materias,en este evento no puede ser de recibo su tesis acerca de lo que llama una “equivocación” o sise quiere, como él lo pretende un “error” sobre el contenido y alcances del principio de la buena

Page 20: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

fe como integrante del concepto del debido proce so, porque tal como lo sostuvo la CorteConstitucional en la sentencia de revisión del fallo que dio lugar al inicio de este proceso laautonomía que la Constitución le reconoce a los jueces en sus decisiones tiene dos límites: “(i)el respeto al precedente jurisprudencial y (ii) la observancia de las reglas de validez de la laborhermenéutica propia de la labor judicial”, pues en este segundo evento:“... La actividad de los jueces está salvaguardada por su independencia, sin más límite que lasujeción a las normas de derecho tanto de rango constitucional como legal. La aplicación deestos contenidos normativos, a su vez, no se limita a un procedimiento mecánico, sino quepresupone una labor de argumentación coherente con las disposiciones del Estatuto Superior.‘Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a laConstitución, debe ser descartada, segundo, que ante dos interpretaciones posibles de unanorma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada alos mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones, el juez enejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que consideremejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto’ (C-1026/01)”.Tal criterio, igualmente ha sido sostenido por esta Sala en casos similares al que es objeto deestudio, señalando que:“Pues bien, ciertamente siendo la doctrina y la jurisprudencia —junto con los principiosgenerales del derecho y la equidad—, fuentes formales o criterios auxiliares de la actividadjudicial, es reconocido que constituyen valiosos instrumentos de apoyo en la interpretación dela ley y la aplicación del derecho.

Page 21: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

“Sin embargo, cuando el funcionario judicial acude en apoyo de su decisión a estudios decarácter científico y sistematizado, con miras a respaldar en ellos la hermenéutica delordenamiento aplicado y las reglas de su correcta aplicación, o a aquellos antecedentes queconfiguran un conjunto de principios y pautas señaladas por la doctrina que emana de lajurisprudencia, debe establecer el necesario nexo que tales criterios tienen y la pertinencia quede sus enunciados surge frente a la solución de un caso c oncreto. De nada vale, por elcontrario, que se hagan citas y mención de directrices consolidadas sin vinculación directaalguna con los supuestos propios de la concreta situación llamada a clarificar o resolver.“En hipótesis semejantes, cuando la cita doctrinaria o jurisprudencial no hace cosa distinta quereemplazar los supuestos del caso que es sometido a conocimiento del funcionario, sinevidenciar una comunión entre unos y otros que haga plausible y sustentable la aducción de suapoyo, suele ocurrir, como es predicable en este proceso, que la transcripción de dichoscriterios únicamente se produzca en el ánimo de encubrir el verdadero cometido que se habuscado con la determinación finalmente adoptada, esto es , que sirve apenas como excusa enel propósito de proferir una decisión contraria al querer de la ley”(3).Eso, precisamente es lo que se observa en el fallo de tutela que se reputa como prevaricadoren este asunto, dado que la labor hermenéutica efectuada por el doctor Rafael Federico SuárezRomero no encuentra justificación alguna, puesto que aparte de su experiencia en la resoluciónde acciones de esta naturaleza, como bien lo reseña el fallo de primer grado, la labor por éladelantada en el trámite de la segunda instancia le posibilitó nutrirse hasta la saciedad de

Page 22: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

elementos de juicio tanto jurídicos como fá cticos que le permitían ponderar los escuetosplanteamientos expuestos en las respectivas demandas de tutela sobre la supuestavulneración al derecho al debido proceso de los accionantes y adoptar conforme a derecho unadecisión ajustada a derecho.Recuérdese al respecto que el doctor Gerardo López Acevedo, director local de la DIAN —Riohacha— intentó de manera reiterada y enfática explicarle al funcionario los pormenoresjurídicos que incidían en la situación de los accionantes y las circunstancias fácticas queademás comprobó mediante documentos, que desvirtuaban la supuesta buena fe con la queaquellos decían ejercer actividades llegales de comercio exterior. En ese sentido son los tresescritos de respuesta a cada una de las demandas de tutela y e l allegado antes de la emisióndel fallo de segundo grado insistiéndole al juez segundo penal del Circuito de Riohacha queconfirmara la decisión de primer grado, tras advertirle claramente las causales que deconformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 hacían improcedente las aludidas peticionesde amparo.No se olvide que con el ánimo de que el juez pudiera comprender de manera clara la situaciónpresentada en el caso de las acciones de tutela falladas por el doctor Suárez Romero, envarios de los escritos allegados por el funcionario de la DIAN, en cita, se expuso sobre losconceptos de importación, regímenes aduaneros, puerto libre o zona de libre comercio,enfatizando que “de ninguna manera la zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribiay Manaure es zona de libre comercio como erróneamente lo afir ma el demandante”. Le Índicoigualmente, qué deben hacer los comerciantes que pretendan sacar mercancías del país y le

Page 23: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

puntualizó que a pesar de que aquellos disponían de medios de defensa en el trámiteadministrativo mediante el cual la DIAN debía definir la situación jurídica de las mercancíasdecomisadas, no se habían hecho parte en ellos.Esos conceptos, que a juzgar por el contenido del fallo de tutela cuestionado fueroncomprendidos y asimilados correctamente por el doctor Rafael Federico Suárez Romero fueronpaladinamente desconocidos a partir de un discurso inconsistente con la pretensión deaparentar legalidad en una decisión que a la postre, como lo afirmó la Corte Constitucional,resolvió con base en un argumento no expuesto como fundamento de la presunta vulneraciónal derecho constitucional cuyo amparo se reclamaba, lo cual no signi fica como lo entiende elapelante, que haya fallado más allá de lo pedido, sino que lo haya hecho con argumentosdesconocedores de la Constitución y la ley, pues la citada corporación afirmó que en ese casoera evidente la protección constitucional reclamada.Por eso mismo, tampoco puede ser argumento que justifique la ausencia de dolo que pretendele sea reconocida, el hecho de que no obstante que la Corte Constitucional revocó la decisión,no dispuso la expedición de copias para que se le investigara penalmente, precisamenteporque la denuncia penal de la que fue objeto por razón de la misma fue de amplia divulgaciónnacional por los medios de comunicación, pues fue el propio Procurador General de la Nación(e) quien la instauró el 27 de junio de 2003, es deci r, 3 días después de que profiera el fallo detutela de segunda instancia al que se ha hecho referencia.La prisión domiciliariaEl defensor del procesado solicita la revocatoria de la sentencia recurrida en cuanto tiene quever con la negativa de la prisión domiciliaria, argumentando únicamente que cuando se le

Page 24: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

definió la situación jurídica a su defendido la fiscalía le concedió la detención domiciliariaatendidas las circunstancias de la conducta y sus relaciones sociales y laborales, las cuales nohan cambiado para el momento del proferimiento del fallo.Tal planteamiento, evidentemente no considera la diferenciación existente entre esos dosinstitutos penales, los cuales por constituir objeto de estudio en momentos procesales diversos,tienen así mismo unas diferencias que no permiten su equiparación y mucho menos, comopareciera entenderlo el apelante, que el primero tenga vocación o carácter posterior vinculanteo condicionante.Ese criterio, que al defensor oficioso le resulta extraño, se ajusta a la interpretación que la Salaha venido decantando. En este sentido, oportuno entonces resulta recordar la tesis sostenidapor la Sala al ocuparse del tema y confrontarlo desde el punto de vista de la favorabilidad conlo regulado en la Ley 906 de 2004:“En auto del 23 de febrero del 2006, Radicado 24.082, si bien examinando un procesotramitado al amparo de la Ley 600 del 2000, dijo la Sala sobre las diferencias entre la prisióndomiciliaria y la detención domiciliaria:“Cuando se estudia la procedencia de la segunda se aprecian, además de los requisitoslegales y los fines legales y constitucionales de la medida, las exigencias del artículo 38 delCódigo Penal —por remisión del parágrafo del artículo 357 del Código de ProcedimientoPenal— pero cuando se trata de la primera es indispensable valorar además de estas últimas”.“Las funciones de la pena, de manera que la definición de cada asunto responda a la ideabásica según la cual, al tiempo que se propenda por la resocialización del sentenciado, no seobstaculice la estabilidad del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e

Page 25: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

incertidumbre que una errada decisión generaría en el entorno social”(4).Y señaló que esas diferencias se sustentan en que“Cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también unavariación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventivapara asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código deProcedimiento Penal, se toma en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimientode las funciones señaladas en el artículo 4° del Código Penal”.“Quizás por ello el nuevo estatuto procesal no remite al Código Penal cuando regula ladetención domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para eldelito y limitando la exigencia respecto de la causal general del numeral 1° del artículo 314 —precepto que consagra otros motivos de detención domiciliaria para situaciones específicas— aque el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia sea suficiente para el cumplimientode los fines previstos para la medida de aseguramiento.“La prisión domiciliaria, en cambio, regida por el artículo 38 del Código Penal, solo es viablecuando la pena mínima señalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los5 años de prisión (auto de mar. 23/2006, Rad. 24.927).“Posteriormente, en sentencia del 1° de junio del 2006 (Rad. 24.764), explicó:“Ahora bien, como el defensor considera que la Ley 906 de 2004 no fijó límite punitivo algunocomo requisito de procedencia para la prisión domiciliaria, afirmación que, como lo advierte elMinisterio Público, dejó huérfana de sustento, advierte la Sala frente a esta propuesta, que deninguna manera la nueva normatividad procesal modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000sobre ese instituto, pues una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el trámite delproceso, y otra, muy distinta, la prisi ón domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.

Page 26: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

“Es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la detención domiciliaria no exige límitepunitivo, como está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad tiene efectossustanciales favorables en la regulación de este específico instituto, como lo reconoció la Salaen proveído del 4 de mayo de 2005, Radicado 23.567.“Este trato benévolo se entiende porque en la filosofía del sistema oral acusatorio el querer dellegislador fue restringir el cumplimiento de la detención bajo el régimen carcelario, paraprivilegiar, de manera general, un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusiónintramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para los finesestrictamente señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.“Pero, esa regla general que rige en el trámite procesal no puede extenderse a los casos dondeel Estado después de destronar la presunción de inocencia, condena al cumplimiento de unapena privativa de la libertad, porque en tales eventos la aplicación de la medida deberesponder a otros fines distintos a los señalados en el referido precepto instrumental, que noson otros que los fines específicos de la pena establecidos en el artículo 4° del Código Penal —Ley 599 de 2000—.“La observancia de esos fines en la aplicación de la pena, necesariamente deben armonizarsecon las exigencias legales establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la prisióndomiciliaría, como sustitutiva de la prisión, además de su requisito objetivo.“Es decir, en la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la detención domiciliariaresponde a unos fines específicos, aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos a losfines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social yprotección al condenado; que se activan en el momento de la imposición de la pena de prisión,

Page 27: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

por lo que no puede entenderse reformado el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo314 de la Ley 906 de 2004.“Así, resulta imperioso entonces recordar el pronunciamiento de la Sala relacionado con elalcance de la expresión “conducta punible” inserta en el art. 38-1 del C. Penal, al fijar elcondicionamiento objetivo para la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de laprisión intramuros o carcelaria, tema ampliamente discutido, entre otras decisiones, en lascasaciones de 11 de febrero de 2004, Rad. 20.945; de 15 de septiembre de 2004, Rad. 19.948;y 13 de abril de 2005, Rdo. 21.734; así como en sentencia de única instancia de 29 de junio de2005.“Las conclusiones a las que llegó la Corte en estas decisiones, son en síntesis las siguientes:(1) que la sanción a tener en cuenta no es la aplicable al procesado en el caso concreto, sino laprevista de manera abstracta para la conducta punible en el tipo penal respectivo; (2) que porconducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas yespecíficas que lo califican o privilegian, y que modifican los extremos punitivos establecidos enla norma; y (3) que las circuns tancias que sean tenidas en cuenta para incrementar la pena,deben haber sido imputadas en la resolución de acusación.“En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran losextremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factoresmodificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivosamplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstasen la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e

Page 28: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

intenso dolor; el exceso en las causales de just ificación), y las específicas de cada tipo penalen particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurtoen C. Penal, arts. 241, 267 y 268).“En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con laconducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudespostdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar lapunibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplola confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro en elpeculado, la sentencia anticipada, o la retractación en el falso testimonio.“En síntesis, por conducta punible para efectos de lo dispuesto en el artículo 38 numeral 1° delCódigo Penal, ha de entenderse la conducta propiamente dicha, con las circunstanciasmodales, temporales o espaciales que la califican o privilegian, o que de alguna manera losespecifican, cuya concurrencia tiene la virtualidad de incidir en el ámbito de movilidad punitivoprevisto por el legislador, en cuanto determina la variación de sus extremos mínimo y máximo,como ocurre con los dispositivos amplificadore s del tipo, la atenuante de la ira o intenso dolor,y demás hipótesis relacionadas a manera de ejemplo”(5).“4.3. El artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ubicado dentro del libro IV —Ejecución de sentencias—, título I —Ejecución de penas y medidas de seguridad—, capítulo I—Ejecución de penas—, ha sido establecido para sustituir la materialización intramural de lasanción.“Los artículos 313 y 314 de la Ley 906 de 2004 están localizados en el capítulo III —Medidasde aseguramiento—, del título IV —Del régimen de la libertad y su restricción—, del libro II del

Page 29: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

nuevo Código de Procedimiento Penal.“La prisión domiciliaria aparece en el artículo 38 del Código Penal, conformante del capítulo I —De las penas, sus clases y efectos—, del título IV —De las consecuencias jurídicas de laconducta punible—, del libro I del Código Penal —Parte general—.“Es claro, entonces, que cada uno de esos institutos posee su propio ámbito y contenido.“La detención domiciliaría tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, conel proferimiento del fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta.“Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentesmomentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno deellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normativa de los dos primeros,o de alguno de ellos, con el tercero” (Cas. 25.724 de oct. 19/ 2006).Por lo anterior, bien vale la pena destacar que en este caso, para el tribunal es el criterio deprevención general el que prevaleció para concluir que el doctor Rafael Federico SuárezRomero debe cumplir la pena, siendo improcedente el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Aesa conclusión llegó luego de valorar el comportamiento laboral del sentenciado, sin queresulte censurable que haya hecho alusión a la existencia de otra investigación penal porhechos similares a los que fueron objeto de juzgamien to en este caso, según lo sostenido porel fiscal en la audiencia pública, toda vez que ello no significa, como pareciera sugerirlo eldefensor, que se admitiera como antecedente penal comprobado, de un lado porque elrepresentante de la fiscalía hizo alusión a la investigación que cursa en su despacho tambiénen contra del doctor Suárez Romero con ocasión de un fallo de tutela proferido el 28 de abril de

Page 30: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

2003 por unos hechos similares a los de este proceso, tenía como finalidad precisar lostérminos de su intervención, y de otro porque se trató de un elemento de juicio, que entérminos generales, hechos de este proceso, denotaban que en el desempeño laboral, elsentenciado “NO observó un buen comportamiento”.Por último, no está de más precisar que si bien, como lo destacó el Ministerio Público norecurrente, el tribunal incurrió en un error al considerar los marcos punitivos señalados en elartículo 149 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995,invocando argumentos de favorabilidad, que evidentemente no concurren al caso concretoporque los hechos fueron cometidos en el año de 2003, es decir, cuando ya había entrado envigencia la Ley 599 de 2000. Sin embargo, no encuentr a la Sala razón alguna que impliquemodificar las penas principales impuestas —de prisión y multa—, pues en cuanto tiene que vercon la prisión los límites mínimo y máximo son idénticos en una y otra normatividad (3 a 8años), y si bien en la Ley 599 el máximo de la multa es superior al previsto en el Código Penalderogado, atendiendo al criterio de dosificación aplicado (primer cuarto) el punto de partida enambos casos sería idéntico (50 salarios mínimos legales mensuales), pues el tope mínimo semantuvo igual en las dos legislaciones.Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada.En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,RESUELVE:1. CONFIRMAR la sentencia condenatoria que por el delito de prevaricato por acción profirió encontra del ex juez Rafael Federico Suárez Romero, el Tribunal Superior de Riohacha.2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Page 31: diferencia entre detencion y prision domiciliaria

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.Los magistrados,Mauro Solarte PortillaSigifredo Espinosa PérezAlfredo Gómez QuinteroÁlvaro Orlando Pérez PinzónMarina Pulido de Barón(en permiso)Jorge Luis Quintero MilanésYesid Ramírez BastidasJulio Enrique Socha SalamancaJavier Zapata OrtizLa secretaria,Teresa Ruiz Núñez(1) El doctor Rafael Enrique Suárez Romero fue nombrado juez segundo penal del Circuito deRiohacha mediante Acuerdo 048 de 1998, expedido por el Tribunal Superior de Riohacha.(2) En sentido véase sentencias de segunda instancia de radicados 18.296 y 22.657 del 6 deoctubre de 2003 y 22 de septiembre de 2004.(3) Sentencia de segunda instancia del 10 de junio de 2003, Radicación 18.286.(4) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de junio del 2003,Radicado 18.684.(5) Sentencia de 31 de agosto de 2005, Radicación 21.720.___________________________