Derecho Civil IV Parte II

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DERECHO CIVIL OBLIGACIONES IV Modalidades de la Obligación FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 1.- Término resolutorio 2.- Condición resolutoria 3.- Caso fortuito 4.- Nulidad 5.- Rescisión 6.- Pago 7.- Dación en pago 8.- Compensación 9.- Confusión de derechos 10.- Remisión de la deuda 11.- De la novación 12.- Prescripción (derechos nacidos) 13.- Caducidad (derechos no nacidos) 14.- Obligación natural TÉRMINO RESOLUTORIO Es aquel que resuelve la obligación a su advenimiento, es decir, extingue la eficacia de la obligación, poniendo término a una relación jurídica preexistente para privarla de su eficacia. CONDICIÓN RESOLUTORIA Extermina retroactivamente la obligación. CCDF Art. 1940 Condición resolutoria La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido. CASO FORTUITO 1

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DERECHO CIVIL OBLIGACIONES IV

Modalidades de la Obligación

FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

1.- Término resolutorio2.- Condición resolutoria3.- Caso fortuito4.- Nulidad5.- Rescisión6.- Pago7.- Dación en pago8.- Compensación9.- Confusión de derechos10.- Remisión de la deuda11.- De la novación12.- Prescripción (derechos nacidos)13.- Caducidad (derechos no nacidos)14.- Obligación natural

TÉRMINO RESOLUTORIOEs aquel que resuelve la obligación a su advenimiento, es decir, extingue la eficacia de la obligación, poniendo término a una relación jurídica preexistente para privarla de su eficacia.

CONDICIÓN RESOLUTORIAExtermina retroactivamente la obligación.

CCDF Art. 1940 Condición resolutoriaLa condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

CASO FORTUITO

CCDF Art. 2111 Caso fortuitoNadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

Concepto: Acontecimiento ajeno a la voluntad del deudor impredecible o inevitable, al que no puede resistir, que le impide

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cumplir definitiva y totalmente la obligación asumida o le impone un retardo en el cumplimiento causando daños al acreedor.

CCDF Art. 1847 Caso fortuito o fuerza insuperableNo podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Para efectos civiles caso fortuito y fuerza mayor producen el mismo efecto.

Características del caso fortuito.1.- Es un acontecimiento ajeno al deudor, en cuanto a su causa.2.- Es irresistible3.- Produce imposibilidad absoluta y definitiva de cumplimiento

Nota.- Justificación de la exoneración.Tomando en consideración el principio de que “nadie esta obligado a lo imposible” sumado al acontecimiento imprevisible o irresistible ajeno a la voluntad que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación, el deudor queda exonerado de su compromiso sin responsabilidad de su parte por imposibilidad en la ejecución.

Excepciones al efecto exonerante del caso fortuito.1.- La fuerza mayor no excluye de responsabilidad:a) Si el deudor la asume o renuncia al exoneramientob) Si la ley lo impone,

Poseedor de mala fe art. 812 F-IIEl gestor que realiza operaciones arriesgadas art. 1900El que obtiene una cosa por medio delictivo art. 2019El comodatario arts. 2505 y 2506

POSEEDOR DE MALA FE. CCDF Art. 812.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:I. …II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

OBLIGACION DEL GESTOR. CCDF Art. 1900 El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.

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EL QUE OBTIENE UNA COSA POR MEDIO DELICTIVO. CCDF Art. 2019 Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

OBLIGACION DEL COMODATARIO. CCDF Art. 2505 Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

CCDF Art. 2506 Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y EL CASO FORTUITO. CCDF Art. 1913 Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

NULIDAD2225 AL 2242

CCDF Art. 2225 La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

CCDF Art. 2226 La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

CCDF Art. 2227 La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

FALTA DE FORMA, CAPACIDAD, VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, EN ESTOS CASOS HABRÁ NULIDAD RELATIVA.

TESIS DE JURISPRUDENCIA. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. "La nulidad absoluta y la relativa se distinguen en que la primera no desaparece por confirmación ni por prescripción; es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado. La nulidad relativa en cambio no reúne estos caracteres. Sin embargo, en ambas el acto produce provisionalmente sus efectos, los cuales se destruyen retroactivamente cuando los tribunales pronuncian la nulidad". (Amparo directo 3932/58. La publicación omite el nombre del ponente.

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Sexta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Apéndice de 1995. Tomo IV. Tesis 292. Página 197).

CCDF Art. 2228 La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

CCDF Art. 2229 La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.

CCDF Art. 2230 La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

CCDF Art. 2231 La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION PROFORMA.

CCDF Art. 2232 Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.ESTO PODRÍA SER APLICABLE EN LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR FALTA DE FORMA.

CCDF Art. 2233 Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

CCDF Art. 2234 El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

CCDF Art. 2235 La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

CCDF Art. 2235 La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

CCDF Art. 2236 La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.

COMENTARIO. Los plazos para pedir la nulidad de un negocio, van desde un mes hasta diez años, dependiendo el acto del que se trate.

CCDF Art. 2237 La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

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CCDF Art. 2238 El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

CCDF Art. 2239 La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

CCDF Art. 2240 Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

CCDF Art. 2241 Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

CCDF Art. 2242 Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.

Elaborar mapa conceptual de las nulidades.

RESCISIÓN

CCDF Art. 1949 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

RESCISIÓN CONVENCIONAL.- DOCTRINA. Pacto comisorio. "El pacto comisorio tácito va implícito en todos los contratos bilaterales pues el artículo 1949 establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe y ello también resulta que este pacto es una cláusula natural, pues si no se dice que se excluye, la ley la establece supletoriamente a lo que pactan las partes... El pacto comisorio expreso es una cláusula de un contrato en la cual se plasma, de manera expresa, el texto del artículo 1949 que se comenta o se inserta una cláusula que sin transcribirlo en su literalidad, equivale al contenido de esa norma". (GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ,

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Ernesto. Derecho de las Obligaciones. Porrúa. México. 2001. Pág. 694).

CCDF Art. 1950 Resolución por falta de pagoLa resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.

CCDF Art. 2310 La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el Registro Público, y III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

CCDF Art. 1951 Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

CCDF Art. 1952 Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuese dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

CONCEPTO.- Es la resolución de un contrato bilateral plenamente válido a causa del incumplimiento culpable de una de las partes que se presenta en todo contrato sinalagmático a favor del acreedor de una obligación incumplida.

CLAUSULA RESCISORIA.- Al lado del artículo 1949 se encuentra la cláusula rescisoria pactada en la compra venta en abonos que se contempla en el artículo 2310 y que se conoce como pacto comisorio, el cual resuelve automáticamente por el solo efecto del

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incumplimiento, al contrato, sin necesidad de la intervención de los tribunales.

Tratándose del artículo 1949 la facultad de resolver la obligación, se entiende implícita en las reciprocas cuando alguna de las partes incumpliere; en tal caso se requiere la declaración judicial para lograr la rescisión (aunque las partes pueden pactarla judicialmente).

Requisitos y características de la rescisión.- Los requisitos de procedencia de la acción rescisoria son:

1. La existencia de un contrato sinalagmático.2. El incumplimiento de una de las partes a sus obligaciones

contractuales (mora).3. La culpa del deudor en el incumplimiento (no habrá culpa si el

acreedor se niega a recibir el pago)4. La legitimación del acreedor para ejercitar la acción el acreedor

debe estar exento de culpa, o bien, a cumplido su prestación y por eso esta legitimado a quejarse del incumplimiento de su contraparte. En su caso si el cumplimiento es simultáneo ninguno incurrirá en mora si el co-contratante no se aviene a proporcionar la prestación debida.

EFECTOS.- El efecto de la rescisión del contrato consiste en la extinción retroactiva del acto cuando se trata de obligaciones de dar.

CCDF Art. 2311 Efectos de la rescisión de la ventaSi se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.

Nota.- La disposición más favorable al deudor debe aplicarse preferentemente, por lo que la cláusula penal prevalecerá sobre lo dispuesto en este artículo.

EL EFECTO PARA TERCEROS solo opera en caso de que hubiere sido inscrita la cláusula resolutoria en el RPP.

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PAGO

Concepto.- Es la forma normal de dar cumplimiento a una obligación. Pagar, proviene del verbo latino “pacare” que significa aplacar al acreedor satisfaciendo su interés.

¿Quién puede pagar?Cualquier persona siempre y cuando tenga interés jurídico.CCDF Art. 2065 El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

¿Qué excepciones podríamos encontrar al tratarse del pago o la persona que pueda pagar?Excepto en los casos en que la obligación considere a la persona del deudor o a sus habilidades particulares.

CCDF Art. 2027 Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Consecuencias del pago efectuado por un tercero:a) Que tenga interés jurídico (subrogación 2058)b) Con el consentimiento del deudor arts. 2066, 2069, 2546, 2549

y 2577. Tratamiento del mandatoc) Ignorándolo el deudor arts. 2067, 2070 y 1904. Gestión de

negocios, se reembolsará cuando sean útiles los gastos.d) Contra la voluntad del deudor arts. 2068, 1905 y 1899. Gestión

cobrara hasta el monto de los beneficios, saldo por interés público será la totalidad.

¿A quién se debe pagar?Art. 2073 a 2077.Al acreedor o a su representante legitimo.Al incapaz cuando le reporto utilidad

¿Qué se debe pagar?Art. 2078CCDF Art. 2078 El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

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Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida (cuantificable, exigible y ejecutable) y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Principio de identidad de la cosa, pagar con la cosa pactada.

¿Cuándo se debe pagar?Art. 2080CCDF Art. 2080 Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

*cuando no se haya pactado la fecha del pago se podrá exigir el pago después de la interpelación.

¿Dónde debe efectuarse el pago?pa) Donde se haya convenidob) Si hay varios domicilios para el pago elige el acreedorc) A falta de convenio será en el domicilio del deudorArts. 2082, 2083 y 2084

CCDF Art. 2082 Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.CCDF Art. 2083 Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.CCDF Art. 2084 Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

¿Quién debe cargar con los gastos del pago?CCDF Art. 2086 Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Requisitos para un pago válido:Que el pago sea hecho con cosa propia o bien con una cosa fungible o dinero.CCDF Art. 2087 No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

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Imputación del pago: Arts. 2092 y 2093CCDF Art. 2092 El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

CCDF Art. 2093 Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Imputar.- señalar a que deuda va a realizarse el pago; cuando existe varias deudas.

Presunción del pago. Iuris Tantum mientras se acredite lo contrario iure et iure de pleno derecho.

a) Art. 2091 La posesión de un titulo de créditob) Art. 2090 El pago del capital hace presumir el de los interesesc) Art. 2089 Al demostrarse el pago del último abono se presume

el pago de los abonos anteriores. Presunción se da por dicho algo hasta que se acredite lo contrario.

DACIÓN EN PAGOConcepto legal.- Art. 2095 CCDF Art. 2095 La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

Concepto.- Se trata del cumplimiento actual de la obligación con una conducta distinta de la que era su objeto original, con el consentimiento del acreedor.

Requisitos de la dación en pago:a) Que el acreedor consienta en recibir el pago una conducta

diversa de la que le es debida. (principio de la identidad de la sustancia)

b) Que el deudor preste inmediatamente en el mismo acto dicha conducta, ya que si se difieren sus efectos estaríamos en presencia de una novación por cambio de objeto.

c) Si el objeto de la dación en pago es una cosa es indispensable que esta sea propiedad del deudor pues de lo contrario será nula

Naturaleza jurídica de la dación en pago.- En nuestro derecho es una institución independiente y diversa de la novación objetiva; se trata de una forma especial de extinción por pago, en el acto mismo del cumplimiento, que extingue el crédito porque el acreedor accede a recibir cosa distinta de la pactada.

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La dación no tiene el doble efecto de la novación ya que, no crea un nuevo crédito, sino que simplemente extingue el que ya existía y, por lo tanto, se trata de un convenio que extingue derechos.Cuando el objeto es una cosa produce además el efecto de transmitir su propiedad y en consecuencia se extingue la obligación constituyéndose un acto jurídico traslativo de propiedad y por lo tanto se considera un convenio lato sensu que extingue obligaciones y transmite derechos reales.

Dación en pago y novación por cambio de objeto.- La novación extingue y crea obligaciones; la dación, extingue obligaciones y en ocasiones transmite derechos reales.

La novación no es un pago, sino una forma de crear una nueva obligación cuyo objeto se pagará en el futuro; la dación es un pago con entrega actual.

En caso de evicción en la novación o la dación en pago sus consecuencias son opuestas. Tratándose de novación se tendrá derecho al saneamiento pero no se podrá pretender el pago del objeto original porque fue extinguido por la nueva obligación. En la dación en pago, la pérdida de la cosa por evicción determina que no haya habido pago, pues el pago con cosa ajena es nulo y por lo mismo el acreedor conserva su derecho al objeto original de la deuda.

Art. 2096.CCDF Art. 2096 Evicción de la cosa recibida en pagoSi el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

8. COMPENSACIÓNTiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho respecto de dos deudas distintas.

CCDF Art. 2185 Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

CCDF Art. 2186 El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Clases de compensación.- LegalConvencional

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FacultativaJudicial

Legal.- Tiene su fuente en la ley. Su efecto se produce por ministerio de esta sin necesidad de declaración de las partes siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos (Art. 2194)CCDF Art. 2194 La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Requisitos para que opere la compensación legal:a) Tener un objeto fungible de la misma especie. El contenido de la

conducta debida de ambos créditos debe ser fungible y de idéntica naturaleza.

b) Deben ser créditos exigibles (deben solventarse en el mismo acto, sin facultad para rehusar el pago. No será exigible el derecho sometido a plazo o condición suspensivos, así como tampoco la obligación natural. Art. 2199

c) Ambos créditos deben ser líquidos (determinado o determinable en los 9 días siguientes) art. 2189

d) Ambos créditos deben ser expeditos. Art. 2205e) Deben ser ambos créditos embargables. Art. 2192

La compensación no tendrá lugar:I. Si una de las partes la hubiere renunciado;II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;III. Si una de las deudas fuere por alimentos;IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito, yVIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

CONVENCIONAL.-Si no se produce la legal por falta de alguno de sus requisitos puede pactarse una compensación convencional.

FACULTATIVA.-Se genera por la voluntad de una de las partes de la que es pasible de una deuda inexigible o titular de un crédito inembargable, quien prescindiendo de su ventaja, impone una compensación que legalmente no era posible.

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Por ejemplo: Deuda por alimentos, si es compensable facultativamente.

JUDICIAL.-Se origina en el proceso jurisdiccional y es impuesta por medio de un juez o de un árbitro a través de una sentencia o por medio de un laudo

Obstáculos para la compensación.- a) La renuncia 2192-I, 2197b) Cuando una de las deudas se refiera a la restitución de cosa

ajena despojada. Art. 2192-IIc) Si una de las deudas consiste en restitución de cosa ajena

depositada, art. 2192-VII

Utilidad de la compensación.-Se utiliza generalmente en materia de comercio y en las instituciones bancarias (cámara de compensación).

Efectos jurídicos.-a) Extingue los créditos. Si son de idéntica cuantía la supresión es

total, y si son de monto diverso la extinción de ambas será hasta el importe de la menor.

b) Extingue los accesorios en la misma proporción (trátese de intereses y gastos o de garantías personales).

9. CONFUSIÓNArt. 2206CCDF Art. 2206 Concepto de confusiónLa obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Mas bien el CC se debería referir a que se reúna en el mismo patrimonio. Caso de la representación.

Naturaleza Jurídica.- en la actualidad muchos autores sostienen que no es una causa de extinción sino un obstáculo al cumplimiento de la obligación ya que si existe algún interés jurídico de por medio, el derecho y el debito subsisten, no obstante la confusión. Tal es el caso de las sociedades mercantiles que adquieren sus propias deudas representadas en los títulos de crédito denominados obligaciones; o el caso del librador de un título al portador que al regresar a su

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patrimonio, por medio de la traditio lo pone nuevamente en circulación.

Confusión en las obligaciones solidarias.- Cuando uno de los co-deudores solidarios adquiere el crédito estará obligado a pagar el todo y si fuera acreedor solidario tendrá derecho a cobrar el todo. La relación jurídica principal de acreedor y deudor solidario se extingue pues cuando la adquiere el co-deudor solidario es como si pagará la deuda, pues no habrá de cobrarse a si mismo. Esta circunstancia no implica un movimiento en la relación jurídica interna de los co-deudores, ya que, cada co-deudor deberá pagar su cuota al co-deudor solvens (el que paga).

Artículos 1991, 1999 y 2207.

CCDF Art. 1991 La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.

CCDF Art. 1999 El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiera libertado de la solidaridad.En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

CCDF Art. 2207 La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

10. REMISIÓN DE DEUDA.CCDF Art. 2209 Derecho a perdonar la deudaCualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.

Concepto.- Es el perdón de la deuda que el acreedor con la conformidad de este.No debe perderse de vista que la remisión es la dimisión de un derecho personal o de crédito cuya relación vincula a dos extremos personales e impone la consulta de ambos implicados para integrar el perdón de la deuda, particularmente de la voluntad del deudor ya que la remisión supone su decisión de no ejercer su derecho a pagar.

Remisión y renuncia.-

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La renuncia es la dimisión voluntaria de cualquier derecho sea de propiedad, de usufructo, derechos de autor, etc. Se trata de un acto unilateral de dimisión de facultades jurídicas; pero cuando se renuncia a un derecho personal o de crédito, se estará hablando de una remisión ya que implica la conformidad del obligado pues se dispone de su derecho a pagar.

La remisión es una especia del genero renuncia que se contrae a los derechos personales.

Remisión y quita.-Cuando el perdón de la deuda es parcial recibe el nombre de quita.

Efectos de la remisión.-La remisión total del crédito extingue el derecho personal junto con los derechos accesorios.

CCDF Art. 2210 La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.

CCDF Art. 2212 La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

Nota.- Puede perdonarse la suerte principal y podrán perdonarse los accesorios; pero el perdón de estos últimos no implica el perdón de la principal.

11. NOVACIÓNCCDF Art. 2213 Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.

Se puede novar: los sujetos, objeto y vínculo jurídico.

Limita la novación al contrato, cuando debería referirse a obligaciones en general.

Naturaleza jurídica.- Es un acto plurilateral pues se requieren varias voluntades jurídicas que se exteriorizan para producir consecuencias de derecho extinguiendo un vínculo preexistente mediante la creación de una nuevo. Por esto se dice que la novación es un contrato y un convenio (crea y extingue).

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Concepto.- Es un convenio lato sensu en el que las partes extinguen una obligación preexistente mediante la creación de una nueva que la sustituye difiriendo de ella en algún aspecto esencial.

De lo anterior podemos deducir cuatro elementos conceptuales:1. Preexistencia de una obligación2. Creación de una nueva obligación3. Diferencia esencial entre la obligación original y la sustituta4. Intención de novar

1.- Preexistencia de una obligación.- Es necesaria la existencia de una obligación ya que dicha obligación se extinguirá para crear una nueva. Si se trata de una obligación inexistente no podrá renovarse; además deberá estar vigente al momento en que se realiza la novación. De igual manera no podrá novarse una obligación afectada por nulidad absoluta, aunque si sería posible tratándose de la nulidad relativa siempre y cuando se haya convalidado el acto.

CCDF Art. 2217 Novación sin efectoSi la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto. COMENTARIO. Este supuesto se refiere a la creación de vínculos sucesivos, es decir, no a la sustitución de un vínculo por otro, sino la resolución del primero, para posteriormente crear otro diferente.CCDF Art. 2218 Novación nulaLa novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

2.- Creación de una nueva obligaciónLa nueva obligación es el contenido sustancial del acto novatorio; el requisito es que exista y sea valida ya que, en caso contrario subsistirá el vínculo primitivo. Art. 2219

CCDF Art. 2219 Subsistencia de la antigua obligaciónSi la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

3.- Diferencia esencial entre la obligación original y la substituta.La simple variación en el plazo pactado, monto de la deuda o la especie de la moneda convenida no son base sólida convenida para la novación. Por tal motivo se considera que cambia estructuralmente la obligación cuando se sustituyen:

a) Los sujetos (novación subjetiva)b) El objeto (novación objetiva)c) El vínculo jurídico (novación objetiva), por ejemplo cambiar una

obligación pura y simple a una condicionada.

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d) En su causa o su fuente (novación objetiva)

4.- La intención de novar (animus novandi)Implica el propósito de ambas partes para extinguir una obligación preexistente y crear una nueva, pues no basta simplemente la creación de la nueva obligación, sino que es necesario que esta sustituya a la antigua y por tal motivo las partes deberán declarar expresamente en el contrato, tal propósito. Art. 2215

CCDF Art. 2215 La novación debe ser expresaLa novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Efectos de la novación.- Se producen dos efectos en forma simultánea: la extinción de una obligación, la cual ocurre al momento de la creación de una nueva.De esta circunstancia derivan dos consecuencias:

a) La terminación del crédito supone la de sus accesorios.b) La terminación del crédito implica la de sus limitaciones,

modalidades y vicios particulares.CCDF Art. 2220 Efectos de la novaciónLa novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva. (prenda, fianza, hipoteca)CCDF Art. 2216 Novación de obligación condicionalAun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Diversas especies de Novación Subjetiva.- I.- Novación subjetiva por cambio de acreedorII.- Novación subjetiva por cambio de deudorIII.- Novación subjetiva por cambio de ambos

I.- Novación subjetiva por cambio de acreedorEn este supuesto la sustitución de acreedor extingue la obligación precedente para transmitirla al nuevo.Esta figura es similar a la cesión de derechos, sin embargo, la cesión NO extingue el vínculo jurídico.El mismo derecho del acreedor original lo recibe el cesionario quien únicamente toma el sitio del Cedente. Es por ello que el deudor puede oponer al cesionario las mismas excepciones que pudo oponer al cedente (excepto las personales); y, asimismo, el crédito conserva todas sus garantías a favor del nuevo acreedor.

II.- Novación subjetiva por cambio de deudor

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En este supuesto se extingue una obligación con un determinado deudor por la creación de una nueva con un diverso deudor. Esta figura se asemeja a una cesión o asunción de deudas, sin embargo los efectos son distintos.

Novación subjetiva por cambio de deudor sin la intervención del deudor original.- Esta forma especial de novación se conoce como EXPROMISIÓN.

III.- Novación subjetiva por cambio de ambosEsta figura particular de la novación corresponde a la delegación novatoria perfecta. La delegación es un acto jurídico tripartito en donde intervienen el delegante quien ordena al delegado, que realice un pago a favor del delegatario. Por ejemplo: Usted (delegante) le ordena a Juan (delegado) que le pague a Pedro (delegatario) y este último da su consentimiento.

Existen varias especies de Delegación:a) Delegación con obligaciones previas que a su vez puede ser

novatoria (si se extinguen las obligaciones previas); y no novatoria (el acreedor no admite la liberación del deudor original) ADPROMISIÓN.

b) También tenemos la delegación sin obligaciones previas. En este caso no habrá novación pues las partes que intervienen no tienen vínculos jurídicos preexistentes. DELEGACIÓN SIMPLE O NO NOVATORIA.

Novación objetiva.- Por cambio de objetoEn la primera obligación la conducta del deudor es distinta a la segunda conducta que se exige al crearse la nueva obligación. Se asemeja a la dación en pago.

Novación por cambio en la fuenteEn este supuesto nos referimos a la institución jurídica que le dio origen a la obligación.

Novación por cambio en el vínculoEn este caso la relación jurídica entre el acreedor y deudor autoriza al primero a exigir una conducta del segundo. En el primer supuesto la obligación era condicional en tanto que la nueva obligación se conviene que sea pura y simple o viceversa.

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12.- PRESCRIPCIÓNCCDF Art. 1136 Concepto de prescripción positiva y prescripción negativaLa adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

CCDF Art. 1894 Pago de deuda prescrita o por deber moralEl que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.

La prescripción no extinguió la obligación, limito la acción. Nace la obligación natural.

Concepto.- Es una institución de orden público que extingue la facultad de un acreedor que se ha abstenido de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, a ejercer coacción legitima contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción.

Del anterior concepto surgen los siguientes elementos: Que haya transcurrido determinado plazo Que el acreedor hubiere observado una actitud pasiva

absteniéndose de reclamar su derecho en la forma legal durante todo el plazo

Que el deudor se oponga oportunamente al cobro judicial extemporáneo o ejercito una acción para obtener la declaración correspondiente.

a) debe transcurrir un plazob) el término de prescripción es variable

CCDF Art. 1159 Tiempo en que se presenta la prescripción negativaFuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Propuesta de gutierrez y gonzalez para la creación del artículo 1159 Bis“I. Prescribe en 20 días la acción a que se refiere el artículo 2155.II. 30 días la acción conferida en el artículo 864, así como el derecho de que habla el artículo 2767.III. 2 meses o 60 días la acción de que habla el artículo 2236IV. 6 meses las acciones conferidas por los artículos 2149, 2237 y 2657

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V. Un año el derecho de que hablan los artículos 17, 145, 1893, 2044, 2139 y 2262VI. Dos años el conferido en el artículo 1934VII. Cuatro años la acción otorgada por el artículo 616VIII. Cinco años las conferidas en los artículos 1893 y 2359IX. Diez años la consignada en el artículo 2918”

Forma de computar el plazo de prescripción.- El punto de partida del cómputo del plazo de prescripción es el momento en que la obligación es exigible (artículo 1159). Desde entonces comienza a correr el término y se computará de la siguiente manera:

CCDF Art. 1176 Forma de contar el tiempo para la prescripciónEl tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

TESIS AISLADA. PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO PARA LA. "El término de la posesión, para el efecto de tomarlo en cuenta como elemento de la prescripción, debe computarse por años desde el día en que comienza, y su fecha de vencimiento ha de ser precisa, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1176 y 1179 del Código Civil; de manera que si no puede determinarse el día en que se cumple el lapso correspondiente, no se integra el citado elemento, para tener por acreditada la acción por el concepto de que se trata". (Amparo directo 920/61. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Sexta Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXIII. Cuarta Parte. Septiembre de 1962. Página 55).

CCDF Art. 1177 Forma de regular los mesesLos meses se regularán con el número de días que les correspondan.

TESIS AISLADA. ARRENDAMIENTO. EL PLAZO DE DOS MESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2478 DEL CÓDIGO CIVIL DEBE COMPUTARSE DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE HACE LA NOTIFICACIÓN Y POR DÍAS NATURALES. "Ni el artículo 2478 del Código Civil, ni ningún otro establecen que el plazo previsto en ese numeral debe computarse como de dos meses calendario. Por el contrario, debe regularse por el número de días que le correspondan en términos de lo dispuesto por el artículo 1177 del Código Civil; en consecuencia, el plazo de que se trata debe comenzar a contarse desde el día siguiente al en que se haya hecho la notificación respectiva y por días naturales". (Amparo directo 5345/92. Ponente: José Becerra Santiago. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI. Enero de 1993. Octubre de 1992. Página 227).

CCDF Art. 1178 Forma de computar los díasCuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

CCDF Art. 1179 Forma y tiempo en que comienza y termina la prescripciónEl día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.

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COMENTARIO. El Derecho Romano estableció Dies a quo non computare in termino" (el día que se inicia, no debe computarse dentro del término). Este artículo va en contra de este principio clásico, pues se realizó con el fin de beneficiar al poseedor para que se le otorgase la propiedad del bien sin tantos requisitos.

CCDF Art. 1180 Término en la hipótesis de día feriadoCuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

La inactividad del acreedor.-a) La prescripción implica que el acreedor haya permanecido

pasivo durante el decurso del término legal, b) también supone que tal acreedor estuvo en posibilidad y

conveniencia de accionar.Por lo tanto no habrá prescripción si el acreedor demanda o la ley lo exime de la necesidad de demandar (casos de interrupción y/o suspensión de la prescripción).

Interrupción de la prescripción.- Si durante el transcurso del término el acreedor demanda al deudor o lo interpela judicialmente interrumpe la prescripción. También se interrumpe cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente el derecho del acreedor (artículo 1168). Al hacerlo renunciará implícitamente a la prescripción ganada.El efecto de la interrupción consiste en inutilizar todo el tiempo corrido antes de él (art. 1175); la cuenta del plazo prescriptorio se reanudará desde el principio ya que el lapso transcurrido queda borrado.

Si tengo un plazo prescriptito corto puedo demandar para que se interrumpa la prescripción, dejar que caduque la instancia. Beneficio superior: obtener sentencia favorable y el plazo de prescripción es de 10 años.

Suspensión de la prescripción.- Hay ocasiones en que el legislador releva al acreedor de las consecuencias de su inacción, eximiéndolo de la prescripción cuando se encuentra imposibilitado de actuar o cuando le resulta inconveniente hacerlo. Entonces la prescripción no corre, simplemente el plazo se suspende, es decir, no puede comenzar ni correr. Los supuestos son los siguientes:

a) Contra los incapaces a menos que se haya discernido su tutela legalmente (art. 1166)

b) Entre ascendientes y descendientes durante el tiempo que dura la patria potestad

c) Entre consortes.

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d) Entre incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela.

e) Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común respecto del bien común. Contra ausentes del DF que se encuentren en servicio público.

f) Entre militares en servicio activo en tiempo de guerra.

Efecto de la suspensión: Representa un compás de espera en el curso del plazo, no borra el lapso transcurrido pues solamente lo enerva impidiendo la continuación de su marcha y cuando desaparece la causa de suspensión se reanuda su computo en la misma cuenta en que fue detenido. La interrupción inutiliza el tiempo transcurrido; La suspensión solo lo detiene.

RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN.-La prescripción es una institución de orden público que persigue la seguridad en las situaciones jurídicas. El interés general consiste en que la obligación no sea perpetua; es por ello que SE ENCUENTRA PROHIBIDA LA RENUNCIA AL DERECHO DE PRESCRIBIR pero, esta permitido la renuncia a la prescripción ganada. Art. 1141

CCDF Art. 1141 Renuncia a la prescripciónLas personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

FRAUDE DE ACREEDORESSi la renuncia a la prescripción ganada perjudica a terceros (acreedores) estos podrán anularla utilizando la acción pauliana.

CCDF Art. 1143 Derecho de acreedores para que subsista la prescripciónLos acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

13.- CADUCIDADCaducidad procede del latín “cadere” que significa caer y consiste en la decadencia o pérdida de un derecho, nacido o en gestación, porque el titular del mismo deja de observar en un plazo determinado, la conducta que la norma jurídica impone como necesaria para preservarlo.

Examen de los elementos conceptuales.-

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1.- Es la pérdida de un derecho nacido o en gestación.- suprime derechos reales como el usufructo y derechos personales o de crédito como la caducidad de la acción de nulidad del matrimonio. Puede tratarse de derechos en estado de gestación como el caso de la caducidad de la acción cambiaria en vía de regreso.

2.- Suprime derechos sustantivos o procesales.- el caso típico es la caducidad procesal llamada también preclusión o caducidad del proceso. En cuestión procesal de acuerdo con el 137 Bis CPCDF son 120 días hábiles.

3.- El titular del derecho o de la expectativa de derecho omite realizar dentro del plazo determinado una conducta. En este punto es necesario distinguir la caducidad de la prescripción:a) La prescripción no extingue los derechos; la caducidad sí.b) La prescripción siempre es legal la caducidad puede ser convencional.c) La prescripción solo afecta derechos ya nacidos; la caducidad suprime también derechos en gestación.d) La prescripción se puede interrumpir y suspender, la caducidad no pues es fatal.e) También se agrega la ratio iuris que en una y otra institución son diferentes. La prescripción se impone como consecuencia de la inactividad del acreedor, que hace suponer el abandono de su derecho (por eso se puede interrumpir y suspender). El legislador pretende sancionar dicha inactividad para proporcionar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes. En cambio, la caducidad tiene como propósito asegurar la realización de cierta conducta en un lapso determinado (el plazo perentorio de la caducidad se explica porque los motivos de orden público que imponen una acción rápida son imperiosos y se fija para compeler a cumplir rápidamente un acto determinado).f) Para impedir que ocurra la prescripción el titular debe ejercer el derecho mismo; para evitar la caducidad debe realizar una conducta que puede no consistir en la ejecución del mismo derecho.

4.- La conducta que dentro del plazo debe realizar el titular del derecho a sido fijada en una norma jurídica que puede ser general (un supuesto o hipótesis normativo), o particular (una cláusula contractual o en algún testamento o declaración unilateral de voluntad).

Existe la caducidad legal que es creada por el legislador, y la convencional o voluntaria que surge de la voluntad de las partes.

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Puede agregarse la judicial, la cual proviene de una resolución jurisdiccional firme.

14.- OBLIGACIONES NATURALESEs una obligación jurídica que consiste en la necesidad de prestar una conducta a favor de un acreedor, quien puede obtener y conservar lo que el deudor le pague, pero no puede exigirlo jurisdiccionalmente.Puede presentarse en acciones que la ley permite validamente extinguir interponiendo la excepción de prescripción.Pero también puede presentarse cuando la ley simplemente no concede acción al titular para que pueda ejercitarla frente al órgano jurisdiccional.

CCDF Art. 1894 Pago de deuda prescrita o por deber moralEl que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.

CCDF Art. 2268 Venta de bebidas al menudeoLas ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho para exigir su precio.

CCDF Art. 2767 Obligación y prescripción del pago derivado de juego permitidoEl que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

Teoría moderna: Las obligaciones naturales explican como un deber moral que cumplir; un deber conforme a la conciencia colectiva de cierta sociedad y no conforme a la ética individual de una persona determinada.

Como ejemplos de obligación natural puede citarse el hecho de proporcionar ayuda económica a alguien necesitado; proporcionar alimentos a un hijo no reconocido; o indemnizar a quien a sido nuestra víctima en una conducta culposa que no puede ser demostrada.

Teoría Clásica.- Reconoce en las obligaciones naturales una obligación civil abortada, es decir, se trata de una obligación civil que degenero y por lo tanto no llego a ser. Tal es el caso de la deuda prescrita que en un tiempo era una obligación con plena eficacia coactiva. Como hipótesis de esta obligación se presenta la deuda de juego a la que el ordenamiento niega ejecución coactiva por razones de interés público.

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