Derecho Civil IV - 2a Solemne

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5. Suspensión de la patria potestad La suspensión de la patria potestad es la situación por la cual la patria potestad se suspende sin extinguirse, posibilitando que pueda ser recuperada. a) Causales de suspensión: art. 267.1 Art. 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento físico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee. 1. Demencia del padre o madre 2. Su menor edad 3. Estar en entredicho de administrar sus propios bienes (ser incapaz por otra razón, ej: disipador) 4. Larga ausencia o por otro impedimento físico El impedimento físico se refiere a una persona que está inconsciente o en estado vegetal, etc. Y se debe causar perjuicio grave, no basta que esté impedido. b) Cómo se suspende Hay dos formas: 1) Ipso iure: por la sola concurrencia de la causal: por la menor edad del padre 2) Judicial: se requiere declaración judicial. Para las otras causales debe haber un procedimiento judicial. Art. 268 Art. 268. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensión se producirá de pleno derecho. El juez, en interés del hijo, podrá decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la suspensión. La resolución que decrete o deje sin efecto la suspensión deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. Debe ser decretada por el juez Con conocimiento de causa Oyendo a los parientes Y oyendo al defensor 156

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5. Suspensin de la patria potestad

La suspensin de la patria potestad es la situacin por la cual la patria potestad se suspende sin extinguirse, posibilitando que pueda ser recuperada.

a) Causales de suspensin: art. 267.1

Art. 267. La patria potestad se suspende por la demencia del padre o madre que la ejerce, por su menor edad, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes, y por su larga ausencia u otro impedimento fsico, de los cuales se siga perjuicio grave en los intereses del hijo, a que el padre o madre ausente o impedido no provee.

1. Demencia del padre o madre2. Su menor edad3. Estar en entredicho de administrar sus propios bienes (ser incapaz por otra razn, ej: disipador)4. Larga ausencia o por otro impedimento fsico

El impedimento fsico se refiere a una persona que est inconsciente o en estado vegetal, etc. Y se debe causar perjuicio grave, no basta que est impedido.

b) Cmo se suspende

Hay dos formas:

1) Ipso iure: por la sola concurrencia de la causal: por la menor edad del padre2) Judicial: se requiere declaracin judicial. Para las otras causales debe haber un procedimiento judicial. Art. 268

Art. 268. La suspensin de la patria potestad deber ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y despus de odos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores; salvo que se trate de la menor edad del padre o de la madre, caso en el cual la suspensin se producir de pleno derecho. El juez, en inters del hijo, podr decretar que el padre o madre recupere la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motiv la suspensin.La resolucin que decrete o deje sin efecto la suspensin deber subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo.

Debe ser decretada por el juez Con conocimiento de causa Oyendo a los parientes Y oyendo al defensor Juez de familia: procedimiento de familia

La sentencia debe subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo (268.3)

c) Efectos de la suspensin

Art. 267.2: En estos casos la patria potestad la ejercer el otro padre, respecto de quien se suspender por las mismas causales. Si se suspende respecto de ambos, el hijo quedar sujeto a guarda.

La patria potestad la ejerce el otro padre. Si ambos estn suspendidos: el hijo queda sujeto a guarda. Es curador general.

d) Trmino de la suspensin (268.2):

El juez, en inters del hijo, puede decretar que el padre o madre recupere la patria potestad. Aunque no lo dice el art. 268, la doctrina dice que esto solo se refiere a los casos en que la suspensin se produce por declaracin judicial, y hay que ir donde el juez para demostrar que ya no existe la causal y esa sentencia tambin habr que inscribirla. Salvo en el caso de cumplimiento de mayor edad, porque ah como se constituy ipso iure, de la misma manera se termina.

268.3 La resolucin que decrete o deje sin efecto la suspensin deber subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo.

6. Emancipacin

Es de origen romano, de la mancipatio, se haca como que el hijo era una cosa y haba que venderlo. Haba que manciparlo.

Concepto: Art. 269. La emancipacin es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre, o de ambos, segn sea el caso. Puede ser legal o judicial

Es un hecho que pone fin a la patria potestad: Del padre De la madre De ambos

Originalmente haba 3 tipos de emancipacin: la legal, la judicial y la voluntaria. sta ltima se elimin porque antes se originaba la emancipacin a los 21 aos, entonces, se poda rebajar la edad por acuerdo de los padres con el hijo. Pero luego, la mayora de edad se rebaj a los 18 aos, as que se elimin la convencional, y solo qued la legal y la judicial.

1. Legal

Se produce por el ministerio de la ley, sin necesidad de declaracin judicial.

Art. 270. La emancipacin legal se efecta:1 Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro; 2 Por el decreto que da la posesin provisoria, o la posesin definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad;3 Por el matrimonio del hijo, y4 Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho aos

a) La Muerte naturalb) La muerte presunta. Desde que se otorga la posesin provisoria. Basta con el decreto que da la posesin provisoria en caso de muerte presunta del padre, salvo que se le pueda dar a la madre. c) El matrimonio del hijo. Ambos padres pierden la patria potestadd) La mayora de edad. 18 aos. Ambos padres la pierden

2. Judicial

La emancipacin se produce por sentencia judicial, acreditadas ciertas causales

Art. 271. La emancipacin judicial se efecta por decreto del juez: 1. Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;2. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepcin del nmero precedente;3. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el inters del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y4. En caso de inhabilidad fsica o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

a) Maltrato habitualb) Abandono del hijo: hay un caso de la ley de pensin de alimentos, si el padre ha sido apremiado por dos veces, se tiene en consideracin para juzgar el abandono.c) Condena del padre o madre por delito que merezca aflictiva. La ley no quiso ser tan estricta, y le dio la posibilidad al juez de no privar a la patria potestad cuando por el delito no exista riesgo para el inters del hijo. Ej: robo. Pero no por prostitucin infantil por ejemplo. d) Inhabilidad fsica o moral

Si se produce para uno solo de los padres, pasa al otro y solo cuando el otro no est hay que nombrarle al hijo un guardador.

La resolucin que declare la emancipacin debe subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo para efectos de publicidad respecto de terceros

Art. 271. final: La resolucin judicial que decrete la emancipacin deber subinscribirse al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo.

Efectos

Pone fin a la patria potestad del padre que le afecta. La emancipacin no transforma al menor en capaz, salvo que la causal sea haber llegado a la mayora de edad. Por tanto, producida la emancipacin, ser necesario designarle un curador que lo represente y administre sus bienes (273: el hijo menor que se emancipa queda sujeto a guarda)

Irrevocabilidad general. Excepciones

El Art. 272 seala Toda emancipacin, una vez efectuada, es irrevocable. Esta regla rige sea que se trate de emancipacin legal o judicial, pues dice toda emancipacin. No es como en la suspensin, que se puede recuperar, ya que aqu la emancipacin no se puede recuperar. No se puede revocar. Ni la judicial ni la legal.

Excepcin: 272.2: Se excepta de esta regla la emancipacin por muerte presunta o por sentencia judicial fundada en la inhabilidad moral del padre o madre, las que podrn ser dejadas sin efecto por el juez, a peticin del respectivo padre o madre, cuando se acredite fehacientemente su existencia o que ha cesado la inhabilidad, segn el caso, y adems conste que la recuperacin de la patria potestad conviene a los intereses del hijo. La resolucin judicial que d lugar a la revocacin slo producir efectos desde que se subinscriba al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo.

Inc. 3: La revocacin de la emancipacin proceder por una sola vez.DERECHO DE SUCESIONES Y LIBERALIDADES

El CC asimil las liberalidades (donaciones) con la sucesin, porque a pesar de que tienen naturaleza distinta, porque uno es por causa de muerte y otro por causa entre vivos, ambos consisten en disposicin a ttulo gratuito. Hablamos de liberalidades porque la donacin no es la nica liberalidad. Todo esto est regulado en el Libro III.

A. La sucesin por causa de muerte

En un sentido muy amplio, suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier ttulo (Meza Barros). Puede ser entre vivos o por causa de muerte. Tambin se dice que el comprador sucede al vendedor en el dominio de la cosa. Que el cesionario sucede al cedente en el dominio del crdito. Es decir, la sucesin puede ser por causa entre vivos o por causa de muerte.

Pero en sentido estricto, empleamos el trmino sucesin al que opera en virtud de la muerte de la persona que se sucede. Por eso, en estricto rigor, aunque hablemos de sucesin, en realidad nos referimos a la sucesin por causa de muerte. Por eso el Libro III (art. 951 y ss.) habla De la sucesin por causa de muerte

1. La sucesin por causa de muerte como modo de adquirir

La sucesin por causa de muerte tiene varias dimensiones, pero ahora lo veremos como un modo de adquirir el dominio. Por tanto, podemos dar un concepto, que mezcla el art. 588 (modos de adquirir) y el 951:

Es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles o una cuota de dicho patrimonio o una o ms especies o cuerpos ciertos, o una o ms especies indeterminadas de cierto gnero. (Somarriva)

El art. 951 dice:

Art. 951. Se sucede a una persona difunta a ttulo universal o a ttulo singular.El ttulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.El ttulo es singular cuando se sucede en una o ms especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o ms especies indeterminadas de cierto gnero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

Puedo suceder como heredero universal, como heredero de cuota, como legatario de especie o legatario de cuerpo cierto o en una especie indeterminada de un gnero.

Acepciones de la sucesin por causa de muerte

Como modo de adquirir Como el patrimonio que se transmite: 1376 que habla de la sucesin como patrimonio: No habiendo en la sucesin lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarn a prorrata. Como el conjunto de los herederos. Ej: voy a contratar con la sucesin de Fulanito

Caractersticas de la sucesin como modo de adquirir

a) Modo de adquirir derivativo: no originario, porque no se adquiero un nuevo derecho, sino que se adquiere uno que ya exista

b) Modo de adquirir por causa de muerte: se produce solo cuando muere el causante

c) Es a ttulo gratuito: aunque puede que el resultado prctico no sea tan a ttulo gratuito, porque puede que la herencia tenga ms deudas y si no acepta con beneficio de inventario, puede salir perdiendo. Por eso para Pablo Rodrguez, es un requisito de la naturaleza, pero no de la esencia. Para Corral es siempre gratuito, porque no hay una contraprestacin.

d) Puede ser a ttulo universal o singular. Es universal cuando se sucede en el todo o en una cuota del patrimonio. Y es a titulo singular, cuando se sucede en una cosa. Ya no en un patrimonio, sino en una especie o un genero, pero una cosa singular. Ramn Domnguez se opone a Bello y lo critica, porque lo universal no se opone a singular. Singular se opone a plural, y universal se opone a particular. Por eso l propone cambiar singular por particular.

2. Las clases de sucesin por causa de muerte

El art. 952 nos da las tres clases de sucesin que conocemos. Hay otras en el derecho comparado, pero entre nosotros no se han admitido.

a) Sucesin testamentaria o testada: la que opera en virtud de un testamento, de un acto jurdico en que se expresa la voluntad del causante.

b) Sucesin intestada o ex lege: No hay testamento. A falta de testamento, la sucesin es regulada por la ley. Esta sucesin se llama tambin, siguiendo al derecho romano, ab-intestato (sin testamento). Se discute cul fue la que surgi primero. Muchos creen que fue primero el testamento.

c) En parte testada y en parte intestada: Si el testamento es parcial, no regula la sucesin de todos los bienes. El problema era que a veces no se regulaban todos los bienes, y se entenda que para los dems se aplicaba la voluntad del testador respecto al resto del testamento. ahora puede ser en parte testada y en parte intestada. Porque puede que se anule una clausula. Entonces, sobre el testamento rigen las reglas testamentarias y sobre la parte intestada, se rige por la ley.

d) Sucesin contractual? No est recogido en nuestro sistema. Es aquella por la cual dos partes de un contrato se obligan a dejarse como sucesores unos a otros. Ya no es un acto unilateral, como el testamento, sino que es un contrato. Por tanto, el contrato no puede dejarse sin efecto sino por voluntad conjunta, y por ende, no puede revocarse.

Pero este contrato sera nulo por objeto ilcito por el art. 1463, porque el derecho de suceder por causa de muerte no puede ser objeto de contratos. Salvo un caso excepcional que se refiere al pacto de no mejorar (de no disponer de la mejora). Por tanto, est claro que entre nosotros est prohibida esta forma de sucesin por objeto ilcito. Esto es para garantizar que los contratos sean revocables. El bien jurdico protegido por esta prohibicin es la libertad de testar, que quiere que se mantenga sin limitacin alguna, se quiere que la persona pueda disponer de sus bienes hasta el final de sus das. Toda nuestra doctrina ha estado conteste con admitir esta prohibicin. El nico vestigio que queda es el pacto de no mejorar o de no asignar la mejora.

3. Principios que regulan la sucesin

El derecho sucesorio es el conjunto de reglas que regulan el destino del patrimonio de la persona despus de su muerte. Entre nosotros estn en el Libro III del CC. Esta normativa obedece a ciertos principios, que estn a lo largo de toda la regulacin, informndola e inspirndola.

1. Derecho de propiedad y libertad limitada de testar2. Continuacin del causante por sus herederos3. Unidad del patrimonio4. Igualdad5. Reciprocidad6. Proteccin de la familia

a) Derecho de propiedad y libertad limitada de disponer por causa de muerte

Efectivamente, nada nos dice que cuando una persona muere los bienes no sean fiscales. Podra ser que un rgimen que no reconoce la libertad privada, no reconozca tampoco la libertad de disponer por causa de muerte.

Pero en nuestro sistema si se respeta la propiedad privada. De hecho, el derecho de testar es un atributo del dominio, porque la disposicin no solo es entre vivos, sino tambin para despus de la muerte. La CPR no dice nada al respecto, pero se puede entender incluido en el 19 N 24 que regula el derecho de propiedad, que incluye la facultad de disposicin y dentro de sta, se entiende la disposicin por causa de muerte.

La ley, encausa esta libertad por medio del testamento. Pero esta libertad est limitada: no hay una libertad ilimitada, absoluta o discrecional para disponer de todos los bienes del causante a cualquier persona, sino que est limitada legalmente por las llamadas asignaciones forzosas, es decir, aquellas que se imponen a la voluntad del testador incluso contra su voluntad. Son hoy da una parte importante del acervo testamentario. Las legtimas corresponden a la mitad.

Entonces, cmo justificamos las asignaciones forzosas? Porque podran tacharse de inconstitucionales. Esto no sera una privacin, sino una limitacin al derecho de propiedad por funcin social de la propiedad para proteger los intereses generales de la Nacin, basado en el deber del Estado de proteger a la familia (art. 1 CPR), que es el ncleo fundamental de la sociedad. Para proteger a los ascendientes de la familia. El problema es determinar hasta qu punto no va contra la esencia del derecho. El profesor cree que est en el lmite.

b) El principio de continuacin de la personalidad del causante por sus herederos

Este principio est manifestado por el art. 1097

Art. 1097. Los asignatarios a ttulo universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

No es que haya una representacin propiamente tal, sino que hay una continuacin de la personalidad jurdica del causante en los herederos, en todos los derechos y obligaciones transmisibles. Tambin hay una limitacin en el beneficio de inventario. Pero en principio, los herederos son los que continan en sus relaciones jurdicas. Esto es una reputacin.

c) El principio de reciprocidad

Cuando una persona es designada por la ley para suceder a otra, esta otra tambin es llamada a la sucesin de la primera. Ej: Sucede el marido a la mujer, y la mujer tambin sucede al marido. El hijo sucede al padre, pero el padre tambin sucede al hijo. Es decir, las personas llamadas a suceder, son llamadas en forma recproca.

Antiguamente haba una excepcin cuando se trataba de hijos o hermanos ilegtimos, pero esto ya no existe.

Pero esto no se dar si uno de los hermanos o hijos es declarado indigno.

d) El principio de unidad patrimonial

Esto quiere decir que las reglas sucesorias se aplican a todo el patrimonio del difunto, sin distinguir el origen o la naturaleza de los bienes.

Art. 981. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesin intestada o gravarla con restituciones o reservas.

Esto fue una opcin de Andrs Bello, porque en otras disposiciones se hacen distinciones. Ej.: este terreno lo hered de su padre y por lo tanto, tienen derechos solo los que pertenecen a esa familia. Entre nosotros, se dispuso lo contrario: No se atiende el origen de los bienes.

No se hacen distinciones, las reglas se aplican a todo el patrimonio del difunto. Por eso el art.955 se refiere a La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre. Una sola ley.

Excepciones a este principio:

Sucesin de un extranjero que se rige por ley extranjera. La ley le resguarda derechos a los chilenos.

Art. 998. En la sucesin abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la Repblica, tendrn los chilenos a ttulo de herencia o de alimentos, los mismos derechos que segn las leyes chilenas les corresponderan sobre la sucesin intestada de un chileno.Los chilenos interesados podrn pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesin del extranjero.Esto mismo se aplicar en caso necesario a la sucesin de un chileno que deja bienes en pas extranjero.

Sucesin de un chileno que deja bienes en el extranjero (998)

Muerte presunta: Algunos piensan que aqu tambin habra una excepcin porque los bienes del desaparecido se rigen por las leyes del ltimo domicilio del desaparecido (80 n1). El prof. Domnguez piensa que no hay excepcin, sino que esa es la ley que va a regir a toda la sucesin.

Inmueble vivienda familiares: podra ser otra excepcin porque da ciertas reglas de particin, y dan derecho preferente para adjudicarse un bien. Por eso hay una distincin especial sobre un bien de un heredero. Art. 1337 N10

e) El principio de igualdad

Consiste en que por rg cuando hay varios asignatarios, se reparten igualitariamente la herencia.

Ejemplos del principio de igualdad:

Art. 982. En la sucesin intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura. No se hace distincin si es varn o mujer el asignatario, ni tampoco si el asignatario es un primognito o un hijo posterior.

Art. 985.2: Los que no suceden por representacin suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porcin a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra divisin diferente.

Particin inspirada en el principio de igualdad: Art. 1337 N7: El partidor liquidar lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y proceder a la distribucin de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen: 7 En la particin de una herencia o de lo que de ella restare, despus de las adjudicaciones de especies mencionadas en los nmeros anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuelas o lotes de la masa partible.

Excepciones:

Hay excepciones si el testador, en la parte de libre disposicin, hace diferencias.

Tambin en la sucesin intestada hay una desigualdad entre hermanos de doble conjuncin o carnales (los que tienen el mismo padre y madre) y hermanos de simple conjuncin (los que solo comparten uno de los padres).

Art. 990.2: Entre los hermanos de que habla este artculo se comprendern aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porcin del hermano paterno o materno ser la mitad de la porcin del hermano carnal.

El art. 992 aplica el 990 a otros parientes. Se entiende que el vnculo familiar es ms dbil.

Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes, cnyuge y hermanos, sucedern al difunto los otros colaterales de grado ms prximo, sean de simple o doble conjuncin, hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de simple conjuncin, esto es, los que slo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrn derecho a la mitad de la porcin de los colaterales de doble conjuncin, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. El colateral o los colaterales del grado ms prximo excluirn siempre a los otros.

Adjudicacin preferente del inmueble familiar: Tambin hay una excepcin en el art. 1337 n10, porque si la cuota no le alcanza al cnyuge para adjudicarse el bien, tiene derecho a que se le constituya un derecho real de habitacin vitalicio, gratis.

At. 1337 regla 10: Con todo, el cnyuge sobreviviente tendr derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicacin en favor suyo de la propiedad del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, as como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.Si el valor total de dichos bienes excede la cuota hereditaria del cnyuge, ste podr pedir que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitacin y de uso, segn la naturaleza de las cosas, con carcter de gratuitos y vitalicios.El derecho de habitacin no ser oponible a terceros de buena fe mientras no se inscriba la resolucin que lo constituye en el Registro del Conservador de Bienes Races. En todo lo no previsto, el uso y la habitacin se regirn por lo dispuesto en el Ttulo X del Libro II.

f) El principio de proteccin a la familia matrimonial

Primero es la regla de la sucesin intestada, que beneficia a la familia. Porque si no hay herederos testamentarios se puede seguir la sucesin testada, que se extiende a los familiares o colaterales hasta el 6 grado. Y solo a falta de todos ellos, sucede el Fisco. Tambin se refleja este principio en las asignaciones forzosas, porque no se puede dejar al cnyuge en la calle, o a los hijos o nietos. Claramente hay una proteccin a la familia

Qu familia es la que se protege? No es la familia matrimonial. Antiguamente si, se protega la familia matrimonial. Pero ahora se protege a cualquier familia, incluso la fundada en la convivencia, personas no casadas, pero solo respecto de los hijos que nacen de ese vnculo. Todava subsiste la proteccin a la familia matrimonial, a pesar de que se hayan igualado los derechos. Porque lo que hizo la ley de filiacin fue igualar los derechos de los hijos matrimoniales y no matrimoniales, pero increment los derechos hereditarios del cnyuge, y no los del conviviente. Por tanto, indirectamente se beneficia a los hijos matrimoniales, porque la mayora pasar al cnyuge, donde los hijos matrimoniales van a suceder posteriormente.

4. Los sucesores

A) Herederos y legatarios. Diferencias

Asignatarios a ttulo universal: herederos. Se sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones, o en una cuota. Siempre son herederos. Estos herederos pueden ser universales o de cuota.

Art. 951.1: Se sucede a una persona difunta a ttulo universal o a ttulo singular.

Art. 1097. Los asignatarios a ttulo universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.Los herederos son tambin obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

Asignatarios a ttulo singular: legatarios.

Art. 951.2: El ttulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

Tal caballo es una especia o cuerpo cierto, porque es ese caballo y no otro. Es un caballo especfico.

Estas asignaciones a ttulo singular se llaman legados. En cambio las que son a titulo universal, se llaman herencias.

Art. 954. Las asignaciones a ttulo universal se llaman herencias, y las asignaciones a ttulo singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.

Art. 1104. Los asignatarios a ttulo singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen ms derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.Lo cual, sin embargo, se entender sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la accin de reforma.

Una persona que sucede en un solo bien especfico se llama legatario, aunque un contrato diga otra cosa.

Diferencias entre herederos y legatarios

HerederosLegatarios

Contenido u objeto de la asignacinEl heredero recibe una universalidad de bienes (todos los bienes o una cuota de ellos) UniversalidadEl legatario recibe una o ms especies o cuerpos ciertos (o una o ms especies indeterminadas de cierto gnero) Una o ms especies o cuerpos ciertos

Representacin?El heredero representa a la persona del difunto, la contina. Se identifican jurdicamente. Su patrimonio se confunde con el del causante, pasa a ser un solo patrimonio: el suyo personal con el de la herencia. Salvo que haya beneficio de inventario. Contina la personalidad del difunto Patrimonios se confundenNo representa al difunto, no contina su personalidad, sino que solo adquiere el legado. No se confunden los patrimonios.

No contina la personalidad del difunto Patrimonios separados

Responsabilidad en las deudasResponde por las deudas del causante que tena en vida (deudas hereditarias) y de las que resulten del testamento mismo (deudas testamentarias). Incluso responde con sus propios bienes, es decir, ms all de lo heredado. Tiene una responsabilidad ultra vires hereditatis: ms all de las fuerzas de la herencia. O sea, responde aunque le resulte un gravamen superior al valor de los bienes que hereda. Deudas hereditarias Deudas testamentarias Tiene responsabilidad ultra vires herditatisNo responden por las deudas hereditarias, salvo que se las haya impuesto en el testamento. Solo por excepcin y subsidiariamente, los herederos podrn ir contra el patrimonio del legatario y solo hasta el monto del legado.

No responde de las deudas Salvo que se le haya impuesto expresamente esa obligacin Por excepcin: responde de las deudas hereditarias en subsidio de los herederos. Su responsabilidad se limita al monto del legado

Adquisicin del dominio

El heredero adquiere le dominio desde la muerte del causanteSi el legado es de especie o cuerpo cierto: adquiere el dominio desde la muerte del causante (mismo momento);

Si el legado es de gnero: por la muerte del testador solo adquiere un crdito contra los obligados a cumplirlo y nicamente se hace dueo cuando se efecta la entrega de los bienes legados. Por tanto no adquiere el dominio inmediatamente, sino que tienen que esperar que los herederos paguen las deudas de la herencia y cumplan las obligaciones hereditarias, y luego se van a pagar, y solo luego de la tradicin es decir, despus de la entrega del dinero

Adquisicin de la posesin legalAdquiere la posesin legal de la herencia desde el momento en que se le defiere. Hay una especie de posesin legal. Es una delacin de la herencia. Adquiere la posesin legal de la herencia, junto con el dominio, aunque la ignore.No hay posesin legal de la cosa legada. El legatario no adquiere por el hecho de la muerte del testador la posesin de la cosa legada, ya que dicha posesin contina radicada en el heredero. Solo adquiere la posesin con la entrega del legado, cuando rene los elementos de la posesin: el corpus y el animus.

Posesin efectivaLa posesin efectiva de la herencia, es para que se reconozca la calidad oficial de heredero. Solo se exige a los herederos, no a los legatarios.

No se exige posesin efectiva

InstitucinLos herederos pueden ser instituidos por testamento o por la ley

Los legatarios solo pueden ser instituidos por testamento. No existen los legados legales.

B) Capacidad para suceder

Puede haber incapacidad de goce particular. No puede haber personas con incapacidad de goce general, porque es un atributo de la personalidad. Pero si particular (incapacidad para adquirir derechos y obligaciones, es decir, derechos hereditarios)

Esta incapacidad puede ser:

Incapacidad propiamente tal: Tiene que ver con algo estructural, no puede ser sucesor porque la misma estructura de la sucesin por causa de muerte lo impide. No tiene que ver con un comportamiento reprochable del sucesor.

Indignidad: son una sancin a alguien que se ha comportado de un modo reprobable respecto del causante. La ley no permite que suceda porque no lo merece. Porque la sucesin por causa de muerte, mal que mal, es a ttulo gratuito. Entonces la ley lo castiga privndolo de la posibilidad de suceder.

La regla general es que todas las personas son capaces, salvo aquellas que la ley declare incapaces.

Art. 961. Ser capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

Para que haya incapacidad o indignidad debe haber texto expreso de ley.

1) Causales de incapacidad Absolutas Relativas (respecto de determinados causantes).

i) Absolutas:

a) La falta de existencia como persona natural

Art. 962. 1. Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesin; salvo que se suceda por derecho de transmisin, segn el artculo 957, pues entonces bastar existir al abrirse la sucesin de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Es necesario que exista al momento de abrirse la de sucesin. Entonces son incapaces: El que exista al abrirse la sucesin, pero dej de existir (muri) antes que el causante. Ej: en el testamento se instituye herederos a Pedro y a Juan y ste fallece con anterioridad que el causante. Solamente suceder Pedro. Juan es incapaz y no puede heredar ni l ni sus herederos. El que todava no existe al momento de morirse el causante. Ej: se instituye herederos a los hijos de Juan. nicamente sucedern los que haban nacido al tiempo de fallecer el causante, y no los nacidos con posterioridad.

La persona natural comienza desde la concepcin, por eso el art. 77 dice que Los derechos que se deferiran a la criatura que est en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artculo 74, inciso 2, pasarn estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jams existido. Por eso el nasciturus existe para estos efectos y solo si no llega a nacer, no se considera haber nacido. Basta la existencia natural (concepcin) para que sea considerado sucesor, con la condicin de que llegue a nacer. Pero si la persona no est ni siquiera concebida, ah no hay sucesin (ej: muere el abuelo y la hija queda embarazada dos semanas despus de la muerte, entonces el nieto no sucede).

Excepciones:

Se trata de personas que no existen. Algunos ponen al concebido como excepcin, pero es un error porque l existe. El concebido no es excepcin.

1. Personas que no existen, pero se espera que existan: ej: el abuelo se muere pero dijo en el testamento que le deja al primer hijo de su hija. Pero mximo 10 aos, porque la incertidumbre no puede perdurar indefinidamente. Es una especie de asignacin condicionada, de persona futura. Por eso esta excepcin solo se aplica a la sucesin testada.

Art. 962. 3: Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesin no existen, pero se espera que existan, no se invalidarn por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez aos subsiguientes a la apertura de la sucesin.

Mientras se espera la existencia del asignatario, los bienes que son objeto de la asignacin quedarn en poder de la persona que el testador designe o de sus herederos. La asignacin puede importar un fideicomiso.

Pablo Rodrguez dice que los herederos tienen una propiedad fiduciaria esperando que se cumpla la condicin (se crea un fideicomiso).

2. Asignaciones que se ofrezcan en premio a personas que presten un servicio importante: tambin es una persona futura. Ej: le dejo un milln de dlares al que descubra la vacuna contra el SIDA. Originalmente esta condicin tena un plazo de 30 aos, pero hoy en da se dej 10 aos, pero difcilmente un nio de 10 aos va a poder prestar un servicio.

3. Si se trata de una herencia o legado bajo condicin suspensiva. Es una excepcin distinta de las otras, porque no basta que la persona exista al momento de abrirse la sucesin, sino que aqu adems tiene que existir al momento de cumplirse la condicin. Es lgico porque la condicin suspensiva suspende el nacimiento del derecho, por tanto, si ya no existe la persona al cumplirse la condicin, entonces no puede adquirir el derecho.

Art. 962.2: Si la herencia o legado se deja bajo condicin suspensiva, ser tambin preciso existir en el momento de cumplirse la condicin.

4. Otro caso, que no es excepcin, pero el cdigo lo trata as: Art. 962.1: Salvo que se suceda por derecho de transmisin, segn el artculo 957, pues entonces bastar existir al abrirse la sucesin de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

Ejemplo: Hay un 1 causante que muere. Despus viene un transmitente que es el 2 causante que muere el en abril 2001 y luego viene el transmitido, que naci el 1 de marzo de 2011. O sea, el hijo sucede a su madre y ah encuentra el derecho a suceder al abuelo. El transmitido para heredar al 1 causante no necesita existir al momento de abrirse la sucesin. Pero en realidad, l hereda a la madre y en ese momento si exista y la madre exista al momento de morir el causante, entonces que el transmitido no exista al momento de morir el primer causante no es una excepcin. El transmitido hereda al transmitente y por eso se encuentra con la sucesin que el transmitente hered del 1 causante. El hecho de que el transmitido no hubiese existido al momento de la muerte del causante no es una verdadera excepcin, porque el transmitido sucede al transmitente.

b) La falta de personalidad jurdica

Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradas, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurdicas.

Ej: el profesor no podra dejar su biblioteca a su curso de derecho civil de 2008-2011. Es nulo. Porque no tiene personalidad jurdica.

Excepcin: Se puede dejar si se pretende crear una nueva corporacin. Normalmente se trata de corporaciones sin fines de lucro, pero no necesariamente porque la ley habla de establecimientos.

Art. 963.2: Pero si la asignacin tuviere por objeto la fundacin de una nueva corporacin o establecimiento, podr solicitarse la aprobacin legal, y obtenida sta, valdr la asignacin.

ii) Incapacidades Relativas

1. Crimen de daado ayuntamiento:

Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferrsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de daado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contrado con ella un matrimonio que produzca efectos civiles.Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferrsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenacin judicial.

Debe haber una condena judicial de crimen. El problema es que el CP no dice qu significa daado ayuntamiento ayuntamiento se refiere a mantener relaciones sexuales y daado se refiere a ilcito, reprochable. Antes se interpretaba como los hijos de daado ayuntamiento. Es decir, hijos de una cpula sexual ilcita, estos hijos eran: los incestuosos, los adulterinos y los sacrlegos (de personas que haban hecho votos de castidad o religiosos). Nunca ha estado penado civilmente tener un hijo aunque hubieren votos. El adulterio s podra ser ilcito. El incesto tambin. Pero el adulterio fue derogado como delito penal. Con lo que solo nos quedamos con el incesto, as que esta disposicin se aplica solo al incesto.

2. Incapacidad del confesor

Art. 965. Por testamento otorgado durante la ltima enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesistico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos ltimos aos anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofrada de que sea miembro el eclesistico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.Pero esta incapacidad no comprender a la iglesia parroquial del testador, ni recaer sobre la porcin de bienes que el dicho eclesistico o sus deudos habran heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.

El eclesistico que hubiera confesado al causante durante la enfermedad. Porque podra ejercer una presin indebida. El problema es que el confesor poda decir no para m, pero si para mi convento, as que la ley extendi la incapacidad.

Excepcin: no implica la parroquia, porque puede que el confesor le haya dejado esto a ella porque l ha asistido ah toda su vida. Tampoco se le puede privar al confesor si l era heredero ab intestato.

3. Incapacidades del notario que hace el testamento. Es para proteger la libertad del testador.

Art. 1061. No vale disposicin alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cnyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuados, empleados o asalariados del mismo.No vale tampoco disposicin alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cnyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuados.

Efectos:

1. Si se deja algo a algn incapaz, la asignacin no vale, no tiene efecto. De alguna forma se puede decir que hay objeto ilcito por prohibicin de la ley. Incluso la ley sanciona el fraude en esta materia, si por ejemplo, se deja a una persona que formalmente es capaz, pero para que le deje a alguien que es incapaz. Es como un palo blanco. Es nula esta asignacin.

Art. 966. Ser nula la disposicin a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposicin de persona.

2. Esta declaracin de nulidad opera de pleno derecho. No es necesario pedir que se declare la incapacidad, sino que simplemente hay que pedir que se declare. Salvo los deudores, porque ellos tienen que pagar igual.

3. Adems, son de orden pblico, as que no se pueden renunciar por el testador no son saneables por el testador.

4. Tambin afectan a terceros adquirentes, porque da accin contra ellos estn de buena o mala fe.

Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da accin reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.

Hay dos efectos que son ms positivos:

5. El incapaz puede adquirir por prescripcin, siempre que haya posedo 967

Art. 967. El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra l puedan intentarse por los que tengan inters en ello.

6. Las causales de incapacidad no privan del derecho de alimentos 979

Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le seale; pero en los casos del artculo 968 no tendrn ningn derecho a alimentos.

2) Indignidades sucesorias

Estn enumeradas en los art. 968 a 972. Las ms graves son las 5 primeras del art. 968

Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:1 El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dej perecer pudiendo salvarla;2 El que cometi atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesin se trata, o de su cnyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3 El consanguneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitucin de la persona de cuya sucesin se trata, no la socorri pudiendo;4 El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicin testamentaria del difunto, o le impidi testar;5 El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumindose dolo por el mero hecho de la detencin u ocultacin.

1. Homicidio2. Atentado grave3. Incumplimiento del deber de socorro4. Fuerza o dolo en testamento5. Detencin u ocultacin del testamento6. Omisin de denuncia del homicidio del causante7. Omisin en la peticin de nombramiento del guardador8. Excusa de guardador o albacea9. Promesa de hacer pasar bienes a un incapaz10. Otras causales dispersas en el CC

1. Homicidio

1 El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dej perecer pudiendo salvarla;

Puede ser delito por accin u omisin, pero en la omisin tendra que probarse en juicio civil que la dej perecer. Incluso puede ser un autor por induccin, porque recomend a otro matar, contratar un sicario.

2. Atentado grave

2 El que cometi atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesin se trata, o de su cnyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;

De la persona cuya sucesin se trata viene del latn de cuius, es el causante, persona de cuya sucesin se trata.

Puede ser una injuria, pero meza barros dice que se necesitaran dos sentencias: una penal que diga que el atentado se cometi (delito) y otra civil que establezca que es un atentado grave y que por lo tanto se produce la indignidad

3. Incumplimiento del deber de socorro

3 El consanguneo dentro del sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitucin de la persona de cuya sucesin se trata, no la socorri pudiendo;

Es hasta el 6 grado porque hasta ah se extiende la sucesin. Destitucin quiere decir que est en un estado de precariedad absoluta, aunque no est demente. Es decir, es pobre. No lo socorri pudiendo: si tambin es pobre el heredero, ah no opera esta causal.

4. Fuerza o dolo en testamento

4 El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicin testamentaria del difunto, o le impidi testar;

Puede ser fuerza o dolo para obtener una asignacin testamentaria. Ah puede ser nulo el testamento, pero eso no significa que deje de ser indigno, porque si es llamado a la sucesin abintestato

El que impide testar al causante, por ser heredero abintestato o legitimario

5. Detencin u ocultacin del testamento

5 El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumindose dolo por el mero hecho de la detencin u ocultacin.

Ha tratado de que no salga a la luz el testamento. Ej: porque se beneficia ms de la sucesin intestada Dice que se presume dolo, es una excepcin a la regla general que segn el art. 1459 el dolo no se presume. Es una presuncin simplemente legal y la carga de la prueba cambia, y tendr que probar que actu sin dolo.

6. Omisin de denuncia del homicidio del causante

Art. 969. 6 Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.Cesar esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.Pero esta causa de indignidad no podr alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cnyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecut el homicidio, ni es del nmero de sus ascendientes y descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

Dice acusado pero debemos entender que basta la denuncia o querella. Pero con ciertas excepciones de los incisos siguientes.

Error en el cdigo, porque debe ser relacin de consanguinidad. En el fondo, nadie est obligado a denunciar a un pariente prximo. Estn eximidos de la obligacin de denunciar

7. Omisin en la peticin de nombramiento del guardador

Art. 970. 7 Es indigno de suceder al impber, demente, sordo o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidi que se le nombrara un tutor o curador, y permaneci en esta omisin un ao entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por s o por procurador.Si fueren muchos los llamados a la sucesin, la diligencia de uno de ellos aprovechar a los dems. Transcurrido el ao recaer la obligacin antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesin intestada.La obligacin no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curadura. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impber llega a la pubertad, o el demente sordo o sordomudo toman la administracin de sus bienes.

Si no lo hacen, incurren en esta indignidad. Si no lo hacen la indignidad pasa a los parientes siguientes. Tienen un ao para hacerlo.

8. Excusa de guardador o albacea

Art. 971. 8 Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legtima.El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.No se extender esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuanta que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

9. Promesa de hacer pasar bienes a un incapaz

Art. 972. 9 Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.Esta causa de indignidad no podr alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecucin de la promesa.

La indignidad es de promesa. Se exceptan aquellos a quienes se les debe temor reverencial.

10. Otras causales dispersas en el CC

Son varias, pero las ms importantes estn en el 994 (sucesin abintestato) y 1182 (legtimas). Otras son por ej. los art. 114, 127, 203, 1300, 1327, 1329

Art. 114. El que no habiendo cumplido dieciocho aos se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podr ser desheredado, no slo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de stos muriere sin hacer testamento, no tendr el descendiente ms que la mitad de la porcin de bienes que le hubiera correspondido en la sucesin del difunto.

Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artculo 124, perder el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

Art. 203. Cuando la filiacin haya sido determinada judicialmente contra la oposicin del padre o madre, aqul o sta quedar privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez as lo declarar en la sentencia y de ello se dejar constancia en la subinscripcin correspondiente.El padre o madre conservar, en cambio, todas sus obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes.Sin embargo, se restituirn al padre o madre todos los derechos de los que est privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pblica o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pblica producir efectos desde su subinscripcin al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo y ser irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producir efectos desde la muerte del causante.

Art. 1300. Ser removido por culpa grave o dolo, a peticin de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se har indigno de tener en la sucesin parte alguna, y adems de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituir todo lo que haya recibido a ttulo de retribucin.

Art. 1327. El partidor no es obligado a aceptar este encargo contra su voluntad; pero si, nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observar lo prevenido respecto del albacea en igual caso.

Art. 1329. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve; y en el caso de prevaricacin, declarada por el juez competente, adems de estar sujeto a la indemnizacin de perjuicio, y a las penas legales que correspondan al delito, se constituir indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de ltimas voluntades en el artculo 1300.

Art. 994*. El cnyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separacin por su culpa, no tendr parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido. Tampoco sucedern abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposicin, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el art. 203.

Art. 1182*. Son legitimarios: 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;2. Los ascendientes, y3. El cnyuge sobreviviente.No sern legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposicin del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artculo 203.Tampoco lo ser el cnyuge que por culpa suya haya dado ocasin a la separacin judicial.

Hay discusin para el prof. Pablo Rodrguez de si son o no indignidades.

Caractersticas

a) La indignidad, a diferencia de la incapacidad, no opera de pleno derecho. Es necesario que se declare judicialmente.

Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusin del heredero o legatario indigno.

Hay que hacer un juicio ordinario civil de indignidad. Hay algunas indignidades que no requieren declaracin judicial, que son las del art. 994 y 1182. Incluso pareciera operar por el mero asentimiento de los ascendientes y que operan de pleno derecho. Por eso algunos dicen que no son propiamente indignidad

b) La declaracin procede a peticin de los interesados de la exclusin del indigno. Puede demandar la indignidad un interesado en excluir, es decir, alguien que tiene derecho de herencia. (974 inc. 1). Por lo tanto, un deudor del difunto no puede oponer la indignidad, porque no est legitimado.

Art. 978. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrn oponer al demandante la excepcin de incapacidad o indignidad.

c) Estn establecidas en inters y beneficio de estos sucesores interesados en excluir al indigno y no en beneficio del testador. Porque al testador se le protege con otra institucin (el desheredamiento).

d) Se extingue por el perdn del causante ofendido. Es decir, son renunciables por el testador. A diferencia de las incapacidades, aqu si son renunciables. Incluso se presume el perdn cuando despus de la causal ha dejado disposiciones testamentarias a favor del indigno. Tiene que ver con la voluntad del testador, aunque vaya en beneficio de los herederos. Porque la reprochabilidad de la indignidad ha sido perdonada por el causante.

Art. 973. Las causas de indignidad mencionadas en los artculos precedentes no podrn alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni despus.

e) La indignidad es prescriptible. Art. 975: La indignidad se purga en cinco aos de posesin de la herencia o legado. La ley supone que el indigno ha estado en posesin de la herencia o legado. Al cabo de 5 aos el indigno habr adquirido por prescripcin y podr rechazar las acciones que se entablen en su contra por este medio. Si nadie demanda la indignidad y se le da la posesin, al pasar 5 aos si nadie la alega, prescribe. Se discute a qu posesin se refiere, pero Meza Barros dice que basta con la posesin legal.

Qu pasa si el indigno no ha entrado en posesin? La ley no ha sealado un plazo de prescripcin para la accin encaminada a que se declare la indignidad. Por tanto, prescribir segn las reglas generales.

Efectos

Producida la sentencia que declara la indignidad de un heredero o legatario se producen efectos.

Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusin del heredero o legatario indigno.

Si no se le ha entregado nada, simplemente no se le entrega nada. El problema es si ya a ha entregado en posesin. En ese caso debe restituir (974.2). Meza Barros piensa que debe ser tratado como poseedor de mala fe

Art. 974.2: Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitucin de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

En cuanto al derecho de alimentos que puede tener el indigno, por regla general no priva de alimentos, porque tiene derecho a subsistir. Salvo en los 5 casos ms graves del 968, que son los casos de injuria atroz (rel. 324 que se refiere a que en el caso de la injuria atroz cesa la obligacin de prestar alimentos).

Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le seale; pero en los casos del artculo 968 no tendrn ningn derecho a alimentos.

Efectos entre terceros:

Dej un legado y era indigno el legatario, pero ste se muere y sus herederos pretenden heredar esos bienes. O, si el indigno hered algo y lo vendi a un tercero.

Hqd si los terceros son adquirentes mortis causa o por acto entre vivos:

Mortis causa: 997

Art. 977. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los cinco aos.

Se les puede demandar para que restituyan hasta 5 aos. Salvo: herencia por derecho de representacin (984) Esto no se aplica cuando al indigno lo suceden por derecho a representacin, porque ah en realidad no estn usando los derechos hereditarios, sino sus propios herederos

Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representacin.La representacin es una ficcin legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendra su padre o madre, si ste o sta no quisiese o no pudiese suceder.Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habra sucedido por derecho de representacin.

Causa entre vivos: 976

Art. 976. La accin de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. Si estn de mala fe: afecta Si estn de buena fe: no les afecta

5. El fenmeno sucesorio

a) La apertura de la sucesin

Se refiere a la apertura de toda sucesin, no solo de la intestada. No hay definicin legal de apertura de la sucesin, pero podemos quedarnos con la que da Meza Barros:

La apertura de la sucesin es un hecho jurdico, consecuencial de la muerte de una persona, y en cuya virtud los bienes del difunto pasan a sus sucesores (Meza Barros)

Hecho jurdico: no un acto. Que se produce por la muerte de una persona Tiene la virtualidad de pasar los bienes del patrimonio a los sucesores

i) Causas por las cuales se abre la sucesin

La sucesin se abre por una sola causa: la muerte. Pero la muerte debe ser probada (por la inscripcin de la muerte en el RC), pero tambin puede ser homologada por la muerte presunta. En cuanto muerte, tambin produce la apertura de la sucesin.

Por eso el art. 955 dice que La sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte

Es fcil determinarlo en muerte natural, pero no es tan sencillo determinar la apertura en caso de muerte presunta, por lo que la ley ha fijado la apertura en por el decreto de posesin provisoria, pero se retrotrae a la fecha presuntiva de muerte.

Qu pasa si dos personas estn llamadas a sucederse la una a la otra y no puede conocerse el orden de su muerte? Se presume que han muerto al mismo tiempo, por lo tanto, ninguna sucede a la otra (79 y 958). Es un caso de co-muriencia.

Art. 958. Si dos o ms personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artculo 79, ninguna de ellas suceder en los bienes de las otras.

Art. 79. Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

ii) Cundo se abre la sucesin

La sucesin se abre al momento de la muerte del causante. Es importante determinar el momento porque determina los sucesores, se fija el patrimonio, pasan a ser varios los pactos de sucesin (no se pueden ceder ms derechos de la herencia). Los efectos de la aceptacin se retrotraen al momento de la apertura. Determina la fijacin de las leyes ej: heredan los hijos matrimoniales o no matrimoniales? Depende de si heredan antes o despus de que entr en vigencia la ley.

iii) Donde se abre la sucesin

Art. 955. La sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su ltimo domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

En el lugar de su ltimo domicilio, no en el lugar de su muerte.

Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

El art. 955 dice salvas las excepciones legales, pero la nica excepcin a esta regla est en el art. 81 N1 sobre muerte presunta en que la sucesin se abre no en el ltimo domicilio del causante, sino que en el ltimo domicilio que haya tenido en Chile.

iv) Importancia

Tiene importancia por dos motivos:

a) Para determinar la competencia de los tribunales que deben intervenir en los procedimientos a que da lugar la sucesin por causa de muerte. Ej: La apertura y publicacin del testamento deben hacerse ante el juez del ltimo domicilio del testador (1009). El mismo juez es competente para conocer de las cuestiones sobre formacin de inventario, tasaciones, particin de bienes, peticin de herencia, desheredamiento, validez o nulidad de disposiciones testamentarias (148 COT).

b) El lugar donde se abre la sucesin determina la ley que la rige.

v) Ley que rige la sucesin

En principio se aplican las reglas transitorias que establece cada ley. A falta estas, se aplican los arts. 18 a 21 de LERL que establece cmo se compatibilizan las leyes nuevas con las anteriores. La LERL es siempre supletoria.

Art. 18. Las solemnidades externas de los testamentos se regirn por la ley coetnea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarn subordinadas a la ley vigente a la poca en que fallezca el testador.En consecuencia prevalecern sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legtimas, mejoras, porcin conyugal y desheredaciones.

Art. 19. Si el testamento contuviere disposiciones que segn la ley bajo la cual se otorg no deban llevarse a efecto lo tendrn sin embargo, siempre que ellos no se hallen en oposicin con la ley vigente al tiempo de morir el testador.

Art. 20. En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representacin de los llamados a ellas, se regir por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.Pero si la sucesin se abre bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiese llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representacin, se determinar esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho en la ley bajo la cual se otorg el testamento.

Art. 21. En la adjudicacin y particin de una herencia o legado se observarn las reglas que regan al tiempo de su delacin.

vi) Efectos en cuanto al territorio

No hay problemas cundo el domicilio est en Chile, pero como la sucesin se abre en el ltimo domicilio del causante, el CC se aparta del principio del art. 16 en que los bienes se rigen por ley chilena, porque el art. 955.2 dice que se rige por la ley del domicilio en que se abre la sucesin.

Excepciones:

1. Muerte presunta. Siempre se rige por la ley chilena, porque se abre en ltimo domicilio del desaparecido en Chile.

2. Sucesin de un extranjero abierta en el extranjero (cuyo ltimo domicilio est en el extranjero) 998.1 y 2.

Art. 998. En la sucesin abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la Repblica, tendrn los chilenos a ttulo de herencia o de alimentos, los mismos derechos que segn las leyes chilenas les corresponderan sobre la sucesin intestada de un chileno.Los chilenos interesados podrn pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesin del extranjero.

La norma ha sido criticada, porque dice que fallezca y en realidad lo que importa es que tiene el domicilio en el extranjero, no importa donde fallece. Es un extranjero que fallece en Chile pero que abre la sucesin en el pas extranjero. La excepcin est en que se protege a los chilenos. Prima le ley chilena por sobre la extranjera. Pero esto es solo a titulo de herencia o alimentos (no legados).

El CC se refiere a que tiene preferencia en los bienes que estn en Chile. El otro problema es que habla de la sucesin abintestato, pero y qu pasa si es testada? Claro Solar: opina que no es aplicable a la sucesin testada porque igual los chilenos tendran derecho a las asignaciones forzosas para que sean respetadas las legtimas y que podran usar la accin de reforma del testamento (el problema es cmo hacerlo si el testamento se regira por leyes extranjeras). Somarriva: dice que se aplica este artculo por analoga. Otros: dicen que por nocin de orden pblico se debe aplicar la ley chilena, aunque haya sucesin testada. Barros Errzuriz opina que hay que aplicar la misma norma porque es absurdo que se apliquen distintas. Es decir, el 998 se debe aplicar tanto para la sucesin testada como para la intestada, porque nada justifica abordarlas con un criterio distinto y porque debe cerrarse la brecha por la que el causante podra burlar los derechos de sus parientes chilenos.

3. Chileno cuya sucesin se abre en el extranjero. No se aplica el 998, pero cuidado porque est el art. 15 N2, que dice que A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecern sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero: 2 En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero slo respecto de sus cnyuges y parientes chilenos.

Es decir, respecto del cnyuge y parientes chilenos se aplica la ley chilena. Pero el art. 998.3 se puede aplicar ac. Los chilenos podrn alegar el 15 N2 en tribunales chilenos por bienes en chile.

4. Cualquier causante cuya sucesin se abre en el extranjero, pero que tiene bienes en Chile. En ese caso debe pedirse la posesin efectiva y pagar el impuesto a la gerencia (27 ley 16.271 sobre impuesto a la herencia) y habr que inscribirlo en el CBR

b) Vocacin hereditaria

Vocare en latn significa llamar. La vocacin hereditaria son los eventuales llamados como sucesores que se determinan cuando se abre la sucesin. Nuestro CC no regul la vocacin, porque se preocup ms de la delacin, que se refiere a un llamamiento real y actual.

c) Delacin de la herencia

Art. 956.1. La delacin de una asignacin es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

Puede ser: Testada Intestada.

Cundo se produce la delacin:

Art. 956.2 La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesin se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condicin, si el llamamiento es condicional.

Normalmente coincide con la apertura. Porque ambas se producen con la muerte del de cuius.

Excepcin: si el llamamiento es condicional. Sujeto a condicin suspensiva. Art. 956.2 parte final: o en el momento de cumplirse la condicin, si el llamamiento es condicional. Si la condicin no se cumple, entonces no se produce la delacin.

Solo se puede referir a la sucesin testada, porque solo ah puede haber condicin Solo puede ser condicin suspensiva, porque si fuera resolutiva, lo terminara posteriormente.

Contra excepcin: si la condicin suspensiva es de no hacer y depende de la sola voluntad del asignatario, es decir, es meramente potestativa, en ese caso se vuelve a la rg en que la delacin se produce por la muerte, siempre que el asignatario rinda caucin.

Inc. 3: Salvo si la condicin es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignacin se defiere en el momento de la muerte del testador, dndose por el asignatario caucin suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condicin.

Porque se convierte en una especie de condicin resolutoria.

Excepcin a la contra excepcin: Inc. 4: Lo cual, sin embargo, no tendr lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condicin de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. Entonces, habra un fideicomiso.

d) La aceptacin o repudiacin de la asignacin

i) Principio general:

En Derecho romano haba herederos forzosos que estaban obligados a aceptar, porque tena que haber alguien que cultivara los Dioses familiares, pero eso se suprimi y el principio que hoy en da rige es la libertad. No hay herederos forzosos, los herederos o asignatarios son libres de aceptar. La regla general, a diferencia del Derecho Romano, es la libertad de aceptacin o repudiacin.

1225.1: Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Excepciones: limitado en ciertos casos

Heredero que sustrae efectos de la sucesin, se entiende que acept

Art. 1231.1. El heredero que ha substrado efectos pertenecientes a una sucesin, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiacin permanecer heredero; pero no tendr parte alguna en los objetos substrados.

Se entiende que repudia el heredero que se constituye en mora de aceptar o repudiar cuando se le ha impuesto un plazo (1233 lo veremos con ms detalles despus)

Art. 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entender que repudia.

ii) Capacidad

Capacidad para aceptar: 1225.2y3

Exceptanse las personas que no tuvieren la libre administracin de sus bienes, las cuales no podrn aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.Se les prohbe aceptar por s solas, aun con beneficio de inventario.

O sea, los incapaces no pueden aceptar por ellos, sino con la autorizacin o representacin de sus representantes legales. Para las personas sujetas a guarda se aplican los art. 397 y 398. Para el hijo sujeto a patria potestad se aplica el 251, que se remite a las reglas de las guardas, as que al final tambin se aplica el art. 397 y 398

Mujer casada en sociedad conyugal? El marido con requiere el consentimiento de la mujer casada.

Art. 1225 inc. Final: El marido requerir el consentimiento de la mujer casada bajo el rgimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignacin deferida a ella. Esta autorizacin se sujetar a lo dispuesto en los dos ltimos incisos del artculo 1749.

Capacidad para repudiar: 1236

Art. 1236. Los que no tienen la libre administracin de sus bienes no pueden repudiar una asignacin a ttulo universal, ni una asignacin de bienes races, o de bienes muebles que valgan ms de un centavo, sin autorizacin judicial con conocimiento de causa.

iii) Caractersticas de la aceptacin o repudiacin

1. Es un acto unilateral, porque se requiere la voluntad de una sola parte.

2. Acto puro y simple. Es decir, no se admite condicin ni plazo.

Art. 1227. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto da.

3. El acto de aceptacin es indivisible.

Art. 1228. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignacin y repudiar el resto.Pero si la asignacin hecha a una persona se transmite a sus herederos segn el artculo 957, puede cada uno de stos aceptar o repudiar su cuota.

Ej: si me nombraron heredero universal, no puedo decir que acepto solo de ciertos bienes. Excepcin: para ejercer el derecho de transmisin no es necesario que todos estn de acuerdo. Si son varios los herederos, cada uno puede aceptar por su cuota (957)

Qu pasa si me dejan dos asignaciones distintas?

RG: Se puede aceptar en forma separada dos asignaciones, es decir, la aceptacin se refiere a cada asignacin, porque puede aceptar una y repudiar otra.

Excepcin: Sin embargo, si hay una asignacin que est gravada y las otras no, el CC no permite repudiar solo la gravada y aceptar las otras. Si acepta las otras no gravadas tiene que aceptar la gravada.

Contra excepcin: puede repudiar la asignacin gravada y aceptar las otras en dos casos: Cuando se defieren separadamente, es decir, se hace por sucesin, o por transmisin, o porque otro la repudi, no fue llamado inmediatamente. Si el testador le ha dado esa facultad, le ha dicho que puede repudiarla separadamente.

Art. 1229. Se puede aceptar una asignacin y repudiar otra; pero no se podr repudiar la asignacin gravada, y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente por derecho de acrecimiento o de transmisin, o de substitucin vulgar o fideicomisaria; o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

4. Irrevocabilidad. Una vez hecha la aceptacin es irrevocable, no hay derecho a retractarse.

Art. 1234. La aceptacin, una vez hecha con los requisitos legales, no podr rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesin grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tena noticia al tiempo de aceptarla.

Excepcin: hay 3 causales para rescindirse: Fuerza Dolo Lesin grave o enorme. Es una desproporcin. Es solo por desconocimiento de disposiciones testamentarias. Por eso es solo respecto de sucesiones testamentarias, no incluye la sucesin intestada.

Qu es lesin grave? Art. 1234 inc. Final: Se entiende por lesin grave la que disminuyere el valor total de la asignacin en ms de la mitad.

Y si se disminuye justo a la mitad? No vale, porque tiene que ser superior, ms de la mitad.

El art. 1234 se aplica tambin a los incapaces Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administracin de sus bienes.

iv) Oportunidad de la aceptacin o repudiacin

Desde cundo: Desde la delacin (dese que se ha deferido)

Art. 1226. No se puede aceptar asignacin alguna, sino despus que se ha deferido.Pero despus de la muerte de la persona de cuya sucesin se trata, se podr repudiar toda asignacin, aunque sea condicional y est pendiente la condicin.Se mirar como repudiacin intempestiva, y no tendr valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legtima para que pueda testar sin consideracin a ella.

En vida no puedo decir que voy a repudiar de mi legtima, porque los pactos de sucesin futura tienen objeto ilcito y por tanto son nulos y de ningn valor.

Excepciones: inc. 2: Pero despus de la muerte de la persona de cuya sucesin se trata, se podr repudiar toda asignacin, aunque sea condicional y est pendiente la condicin. Se permite repudiar no aceptar antes de que se cumpla la condicin

Hasta cundo: No tiene plazo (igual alguien puede adquirir por prescripcin). Pero como esto puede perjudicar a terceros (acreedores), ellos pueden pedirle al juez que requiera al heredero que acepte o repudie

Art. 1232. Todo asignatario ser obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y har esta declaracin dentro de los cuarenta das subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podr el juez prorrogar este plazo; pero nunca por ms de un ao.Durante este plazo tendr todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podr implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no ser obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podr serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.El heredero, durante el plazo, podr tambin inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesin.Si el asignatario ausente no compareciere por s o por legtimo representante en tiempo oportuno, se le nombrar curador de bienes que le represente, y acepte por l con beneficio de inventario.

Art. 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entender que repudia.

Ese plazo puede ser prorrogado por el juez hasta un mximo de 1 ao El silencio es manifestacin de voluntad es este.

v) Forma de aceptacin o repudiacin

a) Aceptacin: puede ser expresa o tcita

Art. 1241. La aceptacin de una herencia puede ser expresa o tcita. Es expresa cuando se toma el ttulo de heredero; y es tcita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

Expresa: tomar el ttulo de heredero.

Estoy invocando calidad de heredero. Nunca olvidar poner en la aceptacin del testamento que se acepta con beneficio de inventario (es ms caro porque hay que hacer inventario solemne), porque si no se entiende que acepta simplemente y puede aparecer una deuda de la que no se tena conocimiento y la tendr que pagar igual

Tcita: Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. Ejecuta un acto Que supone necesariamente la intencin de acepetar Y que no habra tenido derecho a ejecutar si no fuera heredero

Ejemplos: No hay aceptacin tcita: Art. 1243. Los actos puramente conservativos, los de inspeccin y administracin provisoria urgente, no son actos que suponen por s solos la aceptacin.

Hay aceptacin tcita: Art. 1244. La enajenacin de cualquier efecto hereditario, aun para objetos de administracin urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez a peticin del heredero, protestando ste que no es su nimo obligarse en calidad de tal.

Lo mismo pasa respecto de un legatario: Art. 1230. Si un asignatario vende, dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en l, se entiende que por el mismo hecho acepta.

b) Repudiacin: Debe ser expresa. Salvo cuando est en mora porque en ese caso si se puede presumir la aceptacin.

Art. 1235. La repudiacin no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

Efectos de la aceptacin

1. Se asume la calidad de asignatario: heredero o legatario. Es muy importante la calidad de heredero, porque l se hace responsable de todas las obligaciones, salvo con beneficio de inventario.

Art. 1245. El que hace acto de heredero sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.Habiendo precedido inventario solemne, gozar del beneficio de inventario.

2. Opera con efecto retroactivo al momento de la delacin. Se entiende que se ha adquirido desde la delacin, aunque hayan pasado 10 aos. Sus efectos se retrotraen al momento en que la herencia o legado se defirieron. Salvo el de gnero. Lo mismo se aplica al legado, pero el legado mismo se produce cuando hay tradicin.

Art. 1239. Los efectos de la aceptacin o repudiacin de una herencia se retrotraen al momento en que sta haya sido deferida.Otro tanto se aplica a los legados de especies.

3. Tiene efecto erga omnes, es decir, generales, no son relativos. Es una excepcin al art. 3 de que las sentencias judiciales solo producen efecto entre las partes. La sentencia que declara a alguien heredero tiene efectos para todos. Art. 1246

Art. 1246. El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entender serlo respecto de los dems acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.La misma regla se aplica a la declaracin judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

4. No puede ir en perjuicio de terceros. La aceptacin no perjudica a terceros, pero la repudiacin si afecta a terceros (a los acreedores). Entonces el CC ha tenido en cuenta esta posibilidad y exige que no se repudie cuando se hace en perjuicio de terceros.

Art. 1238. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrn hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiacin no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta concurrencia de sus crditos; y en el sobrante subsiste.

Los acreedores tienen una accin contra los herederos para que el juez les permita aceptar por el deudor hasta la concurrencia de sus crditos naturaleza jurdica (investigar)? En principio se dice que es subrogacin porque los acreedores se subrogan al deudor para aceptar la herencia; otros dicen que es accin pauliana o revocatoria, porque busca revocar y dejar sin efecto la repudiacin; y otros dicen que es ambas acciones porque por un lado se deja sin efecto la repudiacin y por otro se subroga al deudor, pero solo hasta la concurrencia de sus crditos.

Sanciones por la sustraccin de efectos hereditarios

Art. 1231. El heredero que ha substrado efectos pertenecientes a una sucesin, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiacin permanecer heredero; pero no tendr parte alguna en los objetos substrados.El legatario que ha substrado objetos pertenecientes a una sucesin, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos ser obligado a restituir el duplo.Uno y otro quedarn, adems, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

Herederos:- Pierde la facultad de repudiar la herencia- Permanece heredero- NO tiene parte en los efectos sustrados

Legatarios: Pierde los derechos como legatarios sobre esos objetos Si es de especie: debe devolver la especie Si es de gnero: debe devolver el duplo

Siempre se pueden ejercer acciones penales y civiles de indemnizacin

e) La transmisin del ius delationis (Ayudante)

La apertura de la sucesin marca el momento en que el patrimonio del causante queda sin titular. Junto con esto, coincide la delacin de las asignaciones, que se predica no solo de la herencia, sino tambin de los legados.

La delacin de las asignaciones se refiere al llamamiento que hace la ley a una persona para aceptar o repudiar la asignacin que se le ha deferido (herencia o legado).

Art. 956. La delacin de una asignacin es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesin se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condicin, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condicin es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignacin se defiere en el momento de la muerte del testador, dndose por el asignatario caucin suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condicin.Lo cual, sin embargo, no tendr lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condicin de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

Puede que no coincida la apertura de la sucesin con la delacin.

En el derecho romano existan los herederos forzosos, personas que estaban en la necesidad jurdica de aceptar la herencia del causante. En la actualidad eso no pasa, porque el principio es que nadie puede ser heredero contra su voluntad. Necesariamente se debe contar con la aceptacin de la herencia. En ese sentido es importante la delacin, porque con esta se le da la oportunidad a una persona llamada a ser heredero para que acepte o repudie la herencia.

Siendo que existe un momento de incertidumbre respecto a su una persona va aceptar la herencia o no. Como hay un periodo de tiempo o intervalo en que la persona no ha ejercido su derecho, puede ocurrir que, estando pendiente el pronunciamiento del asignatario de aceptacin o repudiacin de la asignacin, esa persona tambin muera, generndose la interrogante de qu es lo que pasa con la opcin que tena de aceptar la herencia.

A es padre de B y C. Cada uno de ellos tiene dos hijos (b1 y b2; c1 y c2). B se muere y B y C aceptan la herencia. Si B muere despus habindola aceptado, se transmite su derecho a sus herederos, porque ya acept.

Si B hubiera aceptado y C repudiado, los herederos de C no podran despus aceptar, porque C por un acto propio ya repudi, y se supone que los herederos se encarnan en la persona de su causante.

Pero, habindose deferido o delado la herencia, estando pendiente, el asignatario (B) se muere sin haberse pronunciado sobre si acepta o no la herencia. Ese derecho de aceptar o repudiar sucede a sus herederos. Es un derecho transmisible. Lo que se les transmite no es el derecho real de herencia, sino que se les transmite el derecho de aceptar o repudiar la herencia (la posibilidad de aceptar). Si aceptan van a pasar a ser herederos. Es decir, los herederos de B, b1 y b2, pasan a ser dueos de todos los bienes de B y adems de la porcin que B tena en el patrimonio de C.

Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesin no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

Hay que cumplir requisitos en ambas transmisiones: requisitos del transmitente y del transmitido.

Requisitos del transmitente1. Debe ser llamado a suceder al primer causante2. Debe ser capaz y dignoDa lo mismo el carcter de la asignacin (herencia o legado; testada o intestada)3. Que los derechos del transmitente no hayan prescrito.4. El transmitente debe haber muerto sin haber aceptado o repudiado la asignacin. Este requisito es distintivo.Requisitos del transmitidoDebe ser heredero del transmitenteEl transmitido debe ser capaz y digno de suceder al transmitente.Los transmitidos deben haber aceptado la herencia del transmitente.

Tener en cuenta

1. El derecho de transmisin no es lo mismo que el derecho de representacin

El derecho de transmisin se enmarca dentro de un fenmeno denominado sucesiones indirectas, en que una persona indirectamente est sucediendo a un causante. No hay que confundir las sucesiones indirectas con el derecho de representacin. El derecho de representacin consiste en el derecho que tienen los herederos de una persona que ha muerto para ocupar su lugar en la sucesin de otra.

En Roma se les privaba a los hijos de todos sus derechos si B se mora antes. Pero esto era muy injusto, porque ellos no reciban nada y los hijos de C s reciban (la porcin que les habra correspondido a ellos). Por eso se cambi esto en el derecho actual.

Ej: en el mismo caso, si B se muere antes que A, los hijos de B (heredero premuerto) lo representan en la sucesin. Pasan a ocupar su lugar con los mismos derechos y en la misma calidad que tena el heredero premuerto.

El derecho de representacin no es lo mismo que el derecho de transmisin, porque cambia el momento de muerto. Adems, en el derecho de transmisin queda pendiente la aceptacin o repudiacin de la herencia, en cambio en la representacin se muere el heredero antes de la apertura de la herencia y sus herederos ocupan ese lugar.

2. Pluralidad de trasmitidos

En el derecho de transmisin si hay varios transmitidos puede que algunos quieran repudiar y otros aceptar. Pero ah se producira una incongruencia con la indivisibilidad de la herencia. En este caso, el CC expresamente permite que uno acepte y otro rechace.

Art. 1228. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignacin y repudiar el resto.Pero si la asignacin hecha a una persona se transmite a sus herederos segn el artculo 957, puede cada uno de stos aceptar o repudiar su cuota.

3. Posibilidad de ceder el ius delationis y aceptacin tcita

El ius delationis o derecho de delacin consiste en la opcin de aceptar o repudiar la asignacin. Por regla general, se puede ceder esta opcin, como cualquier otra opcin, porque ya se ha radicado en su patrimonio.

Pero hay una regla especial: por influencia de las 7 partidas, el CC dice que si dispone por cualquier forma del ius delacionis, se entiende que acepta la asignacin. Es una especie de aceptacin tcita. Porque lo que la ley no quiere es que se perpete en el tiempo la incertidumbre de la aceptacin o repudiacin.

Art. 1230. Si un asignatario vende, dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en l, se entiende que por el mismo hecho acepta.

Problema: si B muere y el heredero (H) le vende el ius delacionis o derecho de suceder a C, as que se entiende que acepta. A era acreedor de B. En este caso A pensaba que H era su heredero, pero cedi su derecho a C. En este caso, puede igualmente perseguir al heredero? Es permitido el cambio de deudor? Hay una cesin de deuda (no de crdito). El principio es que nunca ser oponible al acreedor si l no acepta el cambio de deudor, porque lo que le interesa es el patrimonio del causante.

Art. 1635. La substitucin de un nuevo deudor a otro no produce novacin, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresin, se entender que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con l solidaria o subsidiariamente, segn parezca deducirse del tenor o espritu del acto.

Cuando un heredero es tambin deudor, como l ya acepto por el solo hecho de disponer del ius delacionis, l pasa a ser deudor y si l lo transfiere a otra persona, en ese caso sigue siendo deudor mientras el acreedor no lo acepte. Sigue el principio de fuiste heredero, sers heredero siempre.

f) Medidas de custodia del patrimonio hereditario

Los momentos que siguen a la muerte de una persona son propicios para que se cometan actos de ocu