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REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL CHOCO Rama Judicial del Poder Público JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Quibdó, nueve de noviembre de dos mil dieciséis Radicado Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00 PARTES: Fiscal: Edgardo José Pacheco Ochoa-Treinta y Siete Seccional de Bogotá - Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente Imputado: 1º) Moisés Benavides RiveraCel. 312 853 5975 y 3128537975 Lugar de Reclusión: En detención domiciliaria en su residencia ubicada en el Municipio de Nechi-Antioquia, bajo la vigilancia de la Personería del Municipio de Nechí - Antioquia Imputada: 2º) Karen Johana Benavidez Pérez Lugar de Reclusión: Está en libertad. Defensora Convencional de los anteriores: Ángela María Salazar Ríos 1 -Cel. 321 555 8145 / 670 8177 Imputado: 3º) Jimmy Alexander Villegas Hayer-Cel. 320 410 7667 y Tel 338 1341 Lugar de Reclusión: En detención domiciliaria en su residencia, ubicada en la Cra.. 50D No. 77 sur 81 La EstrellaAntioquia Bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bello Defensor sustituto: Rodrigo Córdoba Mena Imputado: 4º) José Aroudo Sousa de Asís-Cel.314 641 1495 Lugar de Reclusión: En detención domiciliaria en su residencia ubicada en la calle 8 No. 06-09 B/ Cubis, Istmina-Chocó, Bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Istmina Defensora Convencional del anterior: Jorge Octavio Escobar Cañola (el procesado lo designó verbalmente) Imputado: 5º) Yonis Omar Vega Castro Lugar de Reclusión: Está en libertad. Imputado: 6º) José Antonio Cavalcante Soares-Cel. 310 536 9474 Lugar de Reclusión: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia Imputada: 7º) Deidy Torres Rico Lugar de Reclusión: En detención domiciliaria en su residencia, ubicada en la Cra. 70 hotel los mineros, Cra. 91 Cll. 91 42 B/Cubis, Sector 70, Istmina-Chocó, bajo la vigilancia de Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Istmina. Defensor Convencional de los anteriores: Cristino Parra Mosquera-Cel. 310 823 6550 Imputado: 8º) Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla-Cel. 312856 5940 y 350 614 6903 Lugar de Reclusión: En detención domiciliaria en su residencia ubicada en la Calle 33 Taller Arcos Segundo Piso, Quibdó-Chocó Bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó Defensor Convencional: Edwin Ernesto Marín Waldo Conductas Punibles: Daño en los recursos naturales, Contaminación ambiental, Invasión de área especial de importancia ecológica y Concierto para delinquir simple. INTERVINIENTE(S): Ministerio Público: Inés Damaris Ñuste Castro Víctima(s): No ha comparecido ninguna persona aduciendo tal condición Sentencia con Allanamiento a la Imputación Nro. 025 IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DE LAS ACUSADAS 1. JOSÉ AROUDO SOUSA DE ASIS, identificado con la cedula de extranjería Nro. 336.693 nacido en el municipio de Na, departamento Marañón, República de Brasil, el 2 de marzo de 1968, hijo de Francisco José De Asís y María de Sousa de asís. 1 Se registró como defensor suplente al doctor Héctor Manolo Pinzón Gómez

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REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL CHOCO

Rama Judicial del Poder Público

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

Quibdó, nueve de noviembre de dos mil dieciséis

Radicado Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00 PARTES:

Fiscal: Edgardo José Pacheco Ochoa-Treinta y Siete Seccional de Bogotá - Eje Temático de Protección a los Recursos Naturales y el Medio Ambiente

Imputado: 1º) Moisés Benavides Rivera–Cel. 312 853 5975 y 3128537975

Lugar de Reclusión: En detención domiciliaria en su residencia ubicada en el Municipio de Nechi-Antioquia, bajo la vigilancia de la Personería del Municipio de Nechí - Antioquia

Imputada: 2º) Karen Johana Benavidez Pérez

Lugar de Reclusión: Está en libertad.

Defensora Convencional de los anteriores: Ángela María Salazar Ríos1-Cel. 321 555 8145 / 670 8177

Imputado: 3º) Jimmy Alexander Villegas Hayer-Cel. 320 410 7667 y Tel 338 1341

Lugar de Reclusión: En detención domiciliaria en su residencia, ubicada en la Cra.. 50D No. 77 sur – 81 La Estrella–Antioquia Bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bello

Defensor sustituto: Rodrigo Córdoba Mena

Imputado: 4º) José Aroudo Sousa de Asís-Cel.314 641 1495

Lugar de Reclusión: En detención domiciliaria en su residencia ubicada en la calle 8 No. 06-09 B/ Cubis, Istmina-Chocó, Bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Istmina

Defensora Convencional del anterior: Jorge Octavio Escobar Cañola (el procesado lo designó verbalmente)

Imputado: 5º) Yonis Omar Vega Castro

Lugar de Reclusión: Está en libertad.

Imputado: 6º) José Antonio Cavalcante Soares-Cel. 310 536 9474

Lugar de Reclusión: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia

Imputada: 7º) Deidy Torres Rico

Lugar de Reclusión: En detención domiciliaria en su residencia, ubicada en la Cra. 70 hotel los mineros, Cra. 91 Cll. 91 – 42 B/Cubis, Sector 70, Istmina-Chocó, bajo la vigilancia de Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Istmina. Defensor Convencional de los anteriores: Cristino Parra Mosquera-Cel. 310 823 6550

Imputado: 8º) Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla-Cel. 312856 5940 y 350 614 6903

Lugar de Reclusión: En detención domiciliaria en su residencia ubicada en la Calle 33 Taller Arcos Segundo Piso, Quibdó-Chocó Bajo la vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó

Defensor Convencional: Edwin Ernesto Marín Waldo

Conductas Punibles: Daño en los recursos naturales, Contaminación ambiental, Invasión de área especial de importancia ecológica y Concierto para delinquir simple.

INTERVINIENTE(S):

Ministerio Público: Inés Damaris Ñuste Castro

Víctima(s): No ha comparecido ninguna persona aduciendo tal condición

“Sentencia con Allanamiento a la Imputación Nro. 025 IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DE LAS ACUSADAS

1. JOSÉ AROUDO SOUSA DE ASIS, identificado con la cedula de extranjería Nro.

336.693 nacido en el municipio de Na, departamento Marañón, República de Brasil, el 2 de marzo de 1968, hijo de Francisco José De Asís y María de Sousa de asís.

1 Se registró como defensor suplente al doctor Héctor Manolo Pinzón Gómez

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2 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

2. JIMMY ALEXANDER VILLEGAS HÁYER, nacido en el municipio del Bagre,

departamento de Antioquia, República de Colombia, el 23 de julio de 1975, hijo de Gervasio Villegas y Miriam Háyer.

3. JOSÉ ANTONIO CAVALCANTE SOARES, identificado con la cedula de extranjería 331.267 nacido en el municipio de Na, departamento de Santarém, República de Brasil, el 29 de enero de 1966.

4. MOISÉS BENAVIDES RIVERA identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 19’495.943,

nacido en el municipio de Caucasia, departamento de Antioquia, república de Colombia, el 25 de noviembre de 1962, hijo de Ezequiel Benavides Acosta y Odith Rivera Franco.

5. DEIDY TORRES RICO identificada con la cedula de ciudadanía N° 24´989.661 nacida en

el municipio de Pijao, departamento del Quindío, República de Colombia, el 30 de junio de 1978 hija de Fidel Torres Gutiérrez y Melva Rico Londoño.

6. JORGE ELIECER CHARRASQUIEL MOVILLA identificado con la cedula de ciudadanía

Nro. 98´652.293 nacido en el municipio de Caucasia, departamento de Antioquia, República de Colombia, el 23 de abril de 1977, hijo de Manuel Charrasquiel Y Etna Ester Cárdenas.

7. YONIS OMAR VEGA CASTRO, nacido en el municipio de Nequí, departamento de

Antioquia, República de Colombia el 6 de abril de 1978, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 98.653.581 hijo de Jorge Vega y María Hipólita Castro; ,

8. KAREN YOHANA BENAVIDEZ PÉREZ, identificada con la cedula de ciudadanía Nro.

1´128.417.587, nacida en el municipio de San Andrés, departamento de San Andrés, República de Colombia, el 06 de mayo de 1988, hija de Moisés Benavidez y Julieta Pérez.

IDENTIFICACION DE VICTIMAS De cara al artículo 132 de la ley 906 del 2004, ninguna persona natural o jurídica así como

tampoco ningún otro sujeto de derecho se presentó para ser reconocido como tal, por considerar que individual o colectivamente ha sufrido algún daño en consecuencia de los injustos por los que serán condenados los procesados y las procesadas, sin embargo, debemos señalar que de cara al bien jurídico tutelado por las conductas delictivas que afectan los recursos naturales y el medio ambiente es el conglomerado social la victima de unos tales comportamientos, para el caso concreto, los habitantes del Rio Quito y de las poblaciones adyacentes a las que tributan sus aguas dicho afluente y lo que tiene que ver con el delito contra el bien jurídico de la seguridad pública en principio la víctima sería el estado Colombiano.

TEMA DE DECISIÓN Emitir la sentencia que corresponda en derecho con relación a los ciudadanos procesados y

a las ciudadanas procesadas que se han dejado debidamente identificadas e individualizadas en esta decisión.

RESUMEN DE LOS HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con relación al primer aspecto el señor fiscal delegado, en el escrito de acusación con

allanamiento a cargos lo refirió de la siguiente manera “3. Fundamento de la acusación… los fundamentos facticos y jurídicos de la acusación se sustraen a una actividad de explotación de yacimiento minero (oro) que se venían adelantando por parte de una organización criminal desde el 09 de julio del 2008 hasta el 23 de mayo del 2016 sobre el Rio Quito en inmediaciones de la población de Paimado, San Isidro y Villa Conto, todas ubicadas en zona rural del Rio Quito, en el departamento del Chocó, dentro de un área de reserva forestal ley 2° de 1959; a través de embarcaciones denominadas popularmente “dragas” o ”dragones” las que se ejecutaban sin los permisos de las autoridades competentes (mineras y ambientales) esto sin título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional y sin licencia ambiental con su equivalente, con el apoyo de maquinaria pesada tipo excavadora y sustancias químicas peligrosas como el mercurio (utilizadas para amalgamar el mineral en el proceso de lavado) de manera insostenible, anti técnica y sin ningún tipo

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3 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

de medidas de control y manejo ambiental para los vertimientos y residuos peligrosos como el mencionado mercurio causando daño a los recursos naturales y al medio ambiente, así como contaminación ambiental por el vertimiento de este químico a la fuente hídrica en mención (Rio Quito) la que sirve de abastecimiento de agua a los habitantes de esta zona del país poniendo en peligro la salud humana, todo lo anterior con el incumplimiento de la normatividad minero ambiental vigente entre ellas artículo 332 de la constitución nacional, artículos 5,14,85 y 207 del código de minas (ley 85 del 2001) artículo 106 de la ley 1450 del 2001 (el juzgado léase ley 1450 del 2011) decreto 2811 de 1974, decreto 4742 del 2005, y decreto 1594 de 1984; actividades que estaban con el aval de algunos integrantes de los concejos comunitarios de la zona para poder realizarse sin inconveniente alguno, algunas de las personas que hicieron parte de esta organización criminal ejecutaron este comportamiento atentatorio contra el bien jurídico recursos naturales, medio ambiente son…”.

Adelantada la pesquisa correspondiente por la Fiscalía General De La Nación a través del

despacho del señor fiscal 37 especializado de la unidad eje temático protección de los recursos naturales y del medio ambiente, se acudió ante un juez de control de garantías a efecto que expidiera orden de captura en contra de las personas que informa la actuación, esas órdenes de captura efectivamente se emitieron y se hicieron efectivas para el 12 de julio próximo pasado, en esta fecha y el día 13 siguiente se llevó a cabo la audiencia de legalización formal y material del procedimiento de captura por orden judicial en contra de los encartados y de las encartadas; para el día 14 siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de aquellos y estas; y el día 15 posterior se dio inicio a la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de unos y otras, en esas audiencias se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia a los procesados José Aroudo Sousa De Asís, Jimmy Alexander Villegas Hayer, José Antonio Cavalcante Soares, Moisés Benavides Rivera, Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla, Deidy Torres Rico; y medidas no privativas de la libertad a Yonis Omar Vega Castro y Karen Johana Benavides Pérez.

Esas audiencias fueron presididas por el señor juez penal municipal 75 de la ciudad de

Bogotá ejerciendo la función de control de garantías. En sus alegatos en sede del artículo 447 de la ley 906 del 2004 el señor fiscal informó que

con relación al procesado José Antonio Cavalcante Soares, por apelación que el interpusiera en contra de la decisión de primer nivel que le concedió la prisión domiciliaria la segunda instancia revocó esa determinación y le impuso la medida precautelar de carácter personal de confinamiento intramural y todo parece indicar entonces que se encuentra en este momento recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Caucasia- Antioquia que es donde se le puso el visto bueno con nota de presentación personal al memorial dirigido a este despacho para renunciar a su derecho de estar presente en las audiencias que estamos tramitando.

Como quiera que en la audiencia de formulación de imputación los ciudadanos acusados y

las ciudadanas acusadas que se registran en esta providencia aceptaron la totalidad de los cargos enrostrados con excepción del ciudadano procesado José Antonio Cavalcante Soares, que no aceptó el cargo de Violación de Fronteras para la Explotación o Aprovechamiento De Los Recursos Naturales, una vez el señor fiscal radicó en el centro de servicios judiciales de Quibdó para el sistema acusatorio penal el pliego acusatorio escrito con allanamiento a la imputación previo reparto ese asunto correspondió a este estrado judicial donde se recibió el 21 de septiembre próximo pasado y para efecto de darle el impulso correspondiente se emitió la orden N° 484 señalándose el día de hoy a partir de las 10:00 horas para llevar a cabo en su orden audiencia de verificación de allanamiento a la imputación, de individualización de la pena y la sentencia y de proferimiento de fallo, las dos primeras diligencias ya se realizaron y en este momento nos encontramos profiriendo la correspondiente sentencia, en ese marco factico y jurídico que se emite el fallo que aquí nos tiene convocados.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS COGNOSCITIVOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA ESTA

DECISIÓN

Como cuestión preliminar digamos que vamos a examinar los elementos que a luces del artículo 9° de la ley 599 del 2000 integran la conducta punible delictual: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad esto, respecto de cada una de las ilicitudes que informa el paginario. Iniciamos entonces por examinar el tipo penal contenido en el artículo 329 de la ley 599 del 2000 modificado en su aspecto punitivo por el artículo 14 de la ley 890 del 2004, conducta delictiva esta que respecto a los por condenar solo es pregonadle respecto del ciudadano José Aroudo Sousa De Asís, el precepto anotado en lo relevante reza “Articulo 329. Violación de fronteras para la explotación

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4 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

o aprovechamiento de los recursos naturales. El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de aprovechamiento, explotación, exploración o extracción de recursos naturales, incurrirá en prisión de…” lo otros delitos que vamos a referir son comunes a todos los coprocesados y las coprocesadas y son el de daño a los recursos naturales, consagrado en el artículo 331 de la ley 599 del 2000, modificado inicialmente en su aspecto punitivo por el artículo 14 de la ley 890 del 2004 y posteriormente por el artículo 33 de la ley 1453 del 2011 en lo pertinente se lee “ Daño en los recursos naturales: El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de… ”.

Contaminación Ambiental definida en el artículo 332 que al igual que el anterior fue modificado punitivamente por el artículo 14 de la ley 890 del 2004 y posteriormente por el artículo 34 de la ley 1453 del 2011 allí se dice que dicha ilicitud la patentiza en el mundo fenoménico “El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de…”.

Por otro lado tenemos el delito de Invasión de áreas de especial importancia ecológica,

previsto en el artículo 337 de la ley 599 del 2000, inicialmente modificado por el artículo 14 de la ley 890 del 2004 en el aspecto punitivo y con posterioridad por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011, este tipo penal tiene una modalidad simple en su inciso primero y dos agravadas progresivamente en los incisos segundo y tercero; el inciso primero que define la conducta enseña al que realiza la misma “El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de…” y en el inciso tercero que es una de las modalidades agravadas y es relevante para este caso porque se enrostró a uno de los procesados se dice o se refiere mejor a “El que promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este artículo, incurrirá en prisión de… ”.

Finalmente tenemos el delito de Concierto Simple traído en el artículo 340 de la ley 599 del

2000 conforme a la redacción que le introdujo el artículo 8° de la ley 733 del 2002, ilicitud que realizan quienes “…se concierten con el fin de cometer delitos…”

Por cuestiones de métodos voy a referirme primero a las normas que complementan los tipos penales contra los delitos que afectan los recursos naturales y el medio ambiente, normas a las cuales se refirió el señor fiscal para efectos de la integración de esos tipos penales que sabemos que son tipos en blanco con envío y reenvío y esas normas efectivamente se encuentran en la constitución política y resulta relevante recordar en ese orden de ideas el contenido del artículo 8° superior que enseña “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación” igualmente tenemos el artículo 58 modificado por el acto legislativo 1 de 1999 a través de su artículo primero que dispone “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…”

En el artículo 67 se lee “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente…”

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5 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

El artículo 79 señala “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La

ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

El artículo 80 dispone “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución…”

El artículo 332 dispone “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.”

El articulo 333 enseña “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el

ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”

En ese mismo orden también tenemos los artículos 333 y 334.

El código de minas, la ley 685 del 2001 que recordemos que tuvo reformas sustanciales a través de la lay 1382 del 2010 pero que esta normatividad fue declarada inexequible por la corte constitucional mediante la sentencia C- 366 del 11 de mayo del 2011 pero sus efectos fueron diferidos por el término de dos años hasta entonces esas modificaciones incluidas al código de minas tuvieron vigencia, pero al vencerse ese término y no reformularse la política minera del estado se genera lo que se conoce como la reminiscencia de la ley anterior en este caso la ley 685 del 2001, el artículo 14 dispone “A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional…”

El artículo 84 establece “Como resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones. Este programa deberá contener los siguientes elementos y documentos… 7) Plan de Obras de Recuperación geomorfológica paisajística y forestal del sistema alterado…”

El artículo 85 dispone “Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de explotación minera. Las obras de recuperación geomorfológica, paisajística y forestal del ecosistema alterado serán ejecutadas por profesionales afines a cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricciones y condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte de sus obligaciones contractuales.”

Y el artículo 207 dispone “La Licencia Ambiental para las obras y trabajos del concesionario se otorgará de manera global para la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales. La Licencia Ambiental comprenderá los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental para hacer uso de los recursos necesarios en el

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proyecto minero. La vigencia de dichos permisos y concesiones será igual a la de la Licencia Ambiental.”

El decreto 2811 de 1974 por el cual se dicta el código de recursos naturales renovables y de protección al medio ambiente en lo que resulta relevante al presente trámite enseña en su artículo “1° el medio ambiente es patrimonio común, el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.” “2° Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto… 2) Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos.” “3. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente.”

En el artículo tercero se enseña que de acuerdo con el objetivo enunciado el presente código regula:

“a.- El manejo de los recursos naturales renovables, a saber…

1. La atmósfera y el espacio aéreo Nacional;

2. Las aguas en cualquiera de sus estados;

3. La tierra, el suelo y el subsuelo;

4. La flora;

5. La fauna…

10. Los recursos del paisaje;

b.- La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovable contra la acción nociva de fenómenos naturales.

c.- Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en él denominados en este Código elementos ambientales, como:

1. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios;

2. El ruido…

4. Los bienes producidos por el hombre, o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental.”

En el artículo 8° se añade “Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:

a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica;

b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras…

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e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas;

g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos…

i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;

j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales…

n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas;”

En el artículo 39 se dispone conforme a la redacción que le introdujo el artículo el decreto nacional 3083 del 2007 que “Para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotación de recursos naturales no renovables, podrán señalarse condiciones y requisitos concernientes a:

a.- El uso de aguas en el beneficio o el tratamiento de minerales, de modo que su contaminación no impida ulteriores usos de las mismas aguas, en cuanto estos fueren posibles;

b.- el destino que deba darse a las aguas extraídas en el desagüe de minas…

e.- Trabajos graduales de defensa o de restauración del terreno y de reforestación en las explotaciones mineras a cielo abierto, en forma que las alteraciones topográficas originadas en las labores mineras sean adecuadamente tratadas y no produzcan deterioro del contorno;

f.- Lugares y formas de depósitos de los desmontes, relaves y escoriales de minas y sitio de beneficio de los minerales…”

Y finalmente tenemos que en el artículo 43 “El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y otras leyes pertinentes. ”

Este artículo fue declarado exequible por la corte constitucional, en sentencia C-126 de

1998 , en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad.

Sobre el manejo de todos esos residuos o desechos peligrosos generados entre otras

actividades por la minería legal o ilegal allí no hay diferenciación si no que la ilegal no cumple con esos parámetros de disposición final de esos residuos en fin de todas esas sustancias peligrosas que se utilizan en esa actividad está el decreto 4741 del 2005 desarrollado parcialmente por la resolución del ministerio de ambiente 1402 del 2006 y ese decreto se refiere a la reglamentación parcial de la prevención y manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral y allí se dan una cantidad de conceptos de los cuales quiero resaltar los siguientes:

Remediación. Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para

reducir o eliminar los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos.

Residuo o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia, elemento o producto que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o de pósitos, cuyo generador descarta, rechaza o entrega porque sus propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó o porque la legislación o la normatividad vigente así lo estipula.

Residuo o desecho peligroso. Es aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas puede causar riesgo

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8 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

o daño para la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considera residuo o desecho peligroso los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.

Riesgo. Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana y/o al ambiente…”

Esa literatura legal que hemos hecho va enrutada hacia la estructuración típica a las conductas delictivas referidas en los artículos 329. 331 y 332 la que vamos a cometer ahora va enfocada a lo que tiene que ver con el punible referido en el artículo 337 y nos referimos a la ley 2° de 1959 mediante la cual se dictan normas sobre economía forestal de la nación y conservación de recursos naturales renovables, para ser muy puntuales digamos que a través de esta ley se crean siete zonas forestales protectoras y también “bosques de interés general” pero para el caso nuestro solamente nos interesan “zonas forestales protectoras” en el artículo primero literal “a) Zona de Reserva Forestal del Pacífico, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Por el Sur, la línea de frontera con la República del Ecuador; por el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Panamá; por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una línea que arrancando 15 kilómetros al este del divorcio de aguas de la Cordillera Occidental, en los límites con el Ecuador, siga hasta el Volcán de Chiles, el Nevado de Cumbal y la Quebrada de San Pedro, y de allí, a través del Río Patía, hasta Chita, continuando 15 kilómetros al Este por el divorcio de aguas del Cerro de Rivas al Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta; de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados noreste, hasta el Océano Atlántico;”

Sin duda alguna que de la simple lectura de ese literal a) del artículo primero de esa ley 2° de 1959 se concluye sin ningún tipo de dificultad ni erogaciones profundas de que allí está comprendida la totalidad de la geografía Chocoana; sin embargo, el Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible mediante la resolución 1926 del 30 de diciembre del 2013 a partir de las facultades que adiciona en esa ley el gobierno nacional, creó dentro de esa zona de reserva forestal una zona protegida, es decir más protegidas que el resto de las zonas forestales en esos puntos así demarcados, entonces quedaron tres tipos de zonas, según se lee en el artículo 1° La presente resolución tiene por objeto adoptar la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida en la Ley 2ª de 1959, la cual posee una extensión aproximada de 8.069.756,75 hectáreas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo. Entonces en el artículo 2° están esas zonas pero para abreviar no voy a leer como las definen pero se refiere a las actividades que pueden desarrollarse y necesariamente lógicamente atendiendo a la regulación que son de zonas tipo A, zonas tipo B y zonas tipo C.

En el artículo 3° se lee “De Las Áreas Del Sistema Nacional De Áreas Protegidas (SINAP) Y Los Territorios Colectivos. La zonificación y el ordenamiento objeto de la presente resolución no aplica para las áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) de que trata el Decreto número 2372 de 2010, ni las de los territorios colectivos presentes al interior de las áreas de la Reserva Forestal del Pacífico, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.”

Luego en el artículo 4° numeral 1° se refiere a las zonas tipo A de reserva forestal del pacífico entre ellas está el departamento del Chocó y allí se lee lo siguiente “Corresponde a varios polígonos que limitan generalmente con territorios étnicos. El área se distribuye en parte del suelo rural de los municipios de Alto Baudó (Pie de Pato), Atrato (Yuto), Bajo Baudó (Pizarro), el Cantón del San Pablo (Managrú), el Carmen, el Litoral del San Juan (Docordó), Istmina, Lloró, Medio Baudó (Boca de Pepé), Nóvita, Quibdó, Río Quito (Paimadó), Riosucio, San José del Palmar, Sipí, Unión Panamericana (ánimas). Esta área abarca una extensión aproximada de 162.009,75 hectáreas, correspondientes al 97,89% del área de la Reserva Forestal del Pacífico en el departamento.”

Y aquí debemos precisar, porque hemos tenido información como ciudadanos, que en la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Económico del Chocó - CODECHOCO, se debe conocer a través de sus servidores de esta temática mejor que cualquier otra persona se dice que el rio quito no hace parte de ninguna reserva forestal, pues eso no es correcto, por lo que aquí hemos explicado de la ley 2° de 1959 y esta resolución 1926 del 2013 del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible que eso no es verdad; y mírese que el Rio Quito o mejor que toda la zona del municipio del Rio Quito tiene la doble condición de estar en una zona de reserva forestal del pacifico y además se encuentra protegida como clasificada en la zona tipo A de la reserva forestal del pacifico.

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9 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

En lo que tiene que ver con el delito de Violación De Fronteras Para La Explotación O

Aprovechamiento De Los Recursos Naturales, Daño De Los Recursos Naturales, Contaminación Ambiental E Invasión De Áreas De Especial Importancia Ecológica la patentización en el mundo fenoménico por los procesados y las procesadas se encuentra acreditada así como la condición de coautores y cómplices según corresponda con las siguientes evidencias aquí, antes de adentrarnos en materia quiero traer a colación una cita jurisprudencial de la corte suprema de justicia sala de casación penal contenida en la sentencia SP-83292016 radicación 46253 del 22 de junio del 2016 con ponencia del doctor José Luís Barceló en donde se recuerda que para emitir un fallo condenatorio no es suficiente la aceptación de cargos, que debe haber unas evidencias que conlleven a la corroboración o avalamiento del procesado o procesada según corresponda en cuanto a su expresión unilateral de voluntad lo cual conllevó a que aceptara los cargos, lo cual conlleva a que el estado jurisdiccional representado por la fiscalía suspenda la obligación de investigar y juzgar al segundo y este último, ósea, el procesado o procesada a su vez se despoja del derecho a contar con un proceso ordinario en el que controvierte las pruebas en la acusación con el fin de buscar un equilibrio justo entre la economía procesal y la rebaja de pena compensatoria; pero bien quiero llamar la atención en punto al análisis de las evidencias en esta decisión se indica que en los casos de aceptación de cargos, bien por la vía del allanamiento hora por la ruta del preacuerdo el análisis de los elementos de juicio opera de manera objetiva como soporte de la confesión simple efectuada sin que se exija una comprobación probatoria exhaustiva, pues si así fuera no se podría afirmar que la terminación representó economía para el proceso. Esto para significar que aquí vamos a hacer referencia a las evidencias que permiten acreditar que la conducta delictiva existió estos son unas evidencias generales y luego haremos alusión a unas evidencias específica para cada uno de los procesados y para cada una de las procesadas sin que vamos a entrar a especificarlas al menos los aspectos que resulten necesarios y que seguramente será a lo atinente ya a las consecuencias de la pena, entonces esos elementos materiales probatorios que el señor fiscal nos remitió para su estudio y valoración en lo que tiene que ver como evidencias generales comunes a los coprocesados y coprocesadas los hemos marcado como evidencias generales Nro. 1 hasta el número 7 y la de los procesados la hemos marcado del número 1° al número 8° por cada uno se estos.

En la carpeta de evidencias generales número 1) encontramos una visita de control a la actividad minera diagnostico minero-ambiental al municipio del Rio Quito llevada a cabo dentro del 11 de julio al 13 de julio del 2013 y allí se lee en las conclusiones lo siguiente “en la inspección ocular realizada al municipio del Rio Quito con el objeto de hacer seguimiento y control al afluente del Rio Quito a generadores de residuos y seguimientos a la actividad minera e identificación de dragas y retroexcavadoras se visitaron 3 compuestos así: 12 dragones con 14 retroexcavadoras auxiliares y un entable a cielo abierto de retroexcavadoras con 4 máquinas, los dos entables que se ubicaron en la jurisdicción del concejo comunitario de corregimiento de Paimado manifiestan que para poder trabajar en esta jurisdicción hay que suscribir un contrato de operación con el consejo comunitario ya que estos poseen un proyecto de minería, de exploración, contrato de concesión minera N° JIG15251, la valoración realizada permite concluir que la explotación minera se realiza sin la implementación de las más mínimas medidas de prevención, mitigación y corrección para evitar que se produjeren daños ambientales; la explotación minera realizada por estas dragas y retroexcavadoras ocasiona un deterioro considerable al medio ambiente debido a la sedimentación de la fuente hídrica Rio Quito (cambios en la dinámica fluvial) la destrucción total del suelo y bosques además de ocasionar un notorio y grave deterioro del paisaje ambiental con aprovechamiento ilegal minero en lo referente a licencia ambiental, es importante resaltar que la imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas de la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para tratar de restaurar el daño o el impacto causado con la infracción de conformidad con el artículo 31 de la ley 1333 del 2009 no han presentado ante la corporación ningún plan de cumplimiento ambiental y tampoco han empezado un proceso de restauración ambiental…”

En la evidencia general N° 2 tenemos el informe sobre otra visita de control a la actividad minera en el municipio del rio quito para las fechas 19 y 20 de marzo del 2014 y en las conclusiones se lee “en la visita ocular realizada en el municipio de Paimado - Rio Quito con el objeto de hacer control y seguimiento de la actividad minera que se lleva a cabo sobre la fuente hídrica de este municipio se realizó la identificación de dragas y retroexcavadoras, se revisaron 15 entables compuestos así 15 dragones, con 13 retroexcavadoras auxiliares todos estos ubicados sobre el Rio Quito; los 15 entables que se ubicaron en jurisdicción del concejo comunitario de Paimado manifiestan que para poder trabajar en esta jurisdicción hasta el año pasado había que suscribir un contrato de operación con el concejo comunitario ya que estos poseen un título minero el cual está en el proceso de exploración contrato de concesión minera número JIG15251, la evaluación realizada permite concluir que la explotación minera se realizó sin la implementación de las más mínimas medidas de protección, mitigación y corrección para evitar que se produjeren daños ambientales, la explotación minera realizada por estas dragas y retroexcavadoras ocasionan un

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10 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

deterioro considerable al medio ambiente debido a la sedimentación de fuente hídrica del Rio Quito y… la destrucción total del suelo y bosques además de ocasionar un notorio y grave deterioro al paisaje con el aprovechamiento ilegal minero en lo referente a la licencia ambiental, es importante resaltar que la imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental correspondiente estime conveniente establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción de conformidad con el artículo 31 de la ley 1333 del 2009”.

En la evidencias generales número 3 se tiene un estudio sobre el impacto ambiental de la minería ilegal al municipio del Rio Quito, el cual se llevó a cabo en el mes de julio del 2015 así se titula este informe “informe técnico de identificación y caracterización de la actividad minera en la parte media y baja de la cuenca del Rio Quito y en las conclusiones se lee: “la calidad del agua del afluente del rio quito en su parte media y baja está siendo gravemente afectada por la actividad minera que se presenta en la zona, siendo la turbiedad y los sólidos suspendidos parámetros más afectados en los puntos 7, 12 y 14 que corresponden al Rio Quito frente Villa Conto frente a San Isidro y en la desembocadura del rio Atrato respectivamente donde la concentración de solidos suspendidos alcanza los 764,1078 y 474 MG sobre el litro respectivamente indicando que las fuentes están siendo afectadas negativamente por el aporte de solidos suspendidos debido a la excesiva explotación minera que se está llevando a cabo tanto en esta fuente como en lo tributario como son la quebrada Tambobó, quebrada Cari Pato Ramón donde las concentraciones son 220 y 210,7 como resultado de las inspecciones oculares de orden técnico realizadas por el equipo de profesionales de la subdirección de calidad y control ambiental CODECHOCÓ se logró evidenciar que el consejo comunitario del corregimiento mayor de Paimado, municipio del Rio Quito ha permitido el ingreso de personas naturales y jurídicas para que realicen la explotación minera mecanizada dentro y fuera del contrato de concesión JIG-15251 en el cual de conformidad con la cláusula 5° no cuenta con licencia ambiental que permita prevenir, corregir, mitigar, compensar, rehabilitar las alteraciones realizadas al medio ambiente natural de la jurisdicción por medio de modificación del cauce de la fuente hídrica vertiendo aguas residuales domésticas y no domesticas con aportes de cargas contaminantes (solidos suspendidos totales –SST demanda química de oxígeno - ODQ) concentración de metales pesados especial mercurio –HG disminución del oxígeno disuelto –OD altos niveles de ruido y vibraciones, tala de especies florísticas con efectos adversos en habitad, dicha especie de fauna y el rompimiento de la red flórica o de nuestro clima objeto de los trabajos.

La evaluación realizada permite concluir que dichas explotaciones minerales se realizan sin las mínimas medidas de prevención tanto para el recurso humano como para el medio ambiente; la explotación minera con draga y retroexcavadora en el área de influencia del rio quito ocasiona un deterioro considerable al medio ambiente notándose un alta sedimentación de la fuente hídrica, cambio de la dinámica fluvial del Rio Quito, aumento del gradiente hidráulico de la fuente lo que ocasiona alta erosión de las riveras del rio, destrucción del suelo y bosques, vertimiento de combustibles, grasas y aceites usados, perdida de la fauna además de ocasionar un notorio y grave deterioro al paisaje” y aquí debemos señalar que la autoridad ambiental competente para expedir licencias ambientales de cualquier orden incluyendo para explotación minera es la Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Chocó - CODECHOCÓ según el artículo 31 numeral 9° de la ley 99 de 1993, igualmente es importante reseñar que de conformidad con el artículo 100 de la ley 1450 del 2011 mediante la cual se expidió el plan nacional de desarrollo 20102014 con relación al “control de explotación ilícita de minerales” se dice “a partir de la vigencia de la presente ley se prohíben en todo el territorio nacional la utilización de dragas, mini dragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos de las actividades mineras sin título minero inscrito en el registro minero nacional, el incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y la imposición de otras medidas sancionatorias dará lugar al decomiso de esos bienes y a la imposición de una multa hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que impondrá la autoridad de policía correspondiente …”

En las evidencias generales N° 4 tenemos un informe químico y la entrevista a un profesor de toxicología de la universidad de Cartagena claustro de enseñanza superior este que en asocio con otros organismos preocupados por la contaminación que genera la minería ilegal en el Chocó se han desplazado hasta esta comarca para cumplir con esas tareas, en lo que tiene que ver con el informe investigador de campo FPJ11 del 22 de junio del 2016 en el acápite de contextualización de la problemática ambiental se lee “las actividades de explotación ilícita de yacimiento aurífero que históricamente se han venido desarrollando en la cuenca del Rio Quito en inmediaciones de las poblaciones de San Isidro, villa conto y Paimado afectan la biota, la riqueza hídrica, el clima a las personas y al desarrollo del país, lo que se ha observado en el rio quito es la devastación irracional de la vegetación nativa para aumentar el área de explotación con la utilización de excavadoras se

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11 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

destruye la capa orgánica soporte de vida y especies silvestres fáunicas, forestales, para extraer del subsuelo minerales para el beneficio del oro” una vez expuestas miles de toneladas de minerales del subsuelo para la amalgamación del oro se utiliza el mercurio, una de las sustancias más toxicas que existen en la naturaleza, entonces el mercurio utilizado en la minería de oro se desarrolla en las dragas ubicadas en el rio San Pablo y la minería aurífera realizada en las dragas del Rio Quito inevitablemente han afectado sus cauces y la cuenca del rio Atrato, esa afectación a simple vista se observa para pérdida de capacidad hidráulica representada por la incorporación de miles de toneladas de residuos sólidos generados por los residuos del proceso de lavado de los minerales y de los canalones de las dragas tal disposición de residuos sólidos en primer lugar inhibe la movilidad de los habitantes de las poblaciones, el libre intercambio y/o comercialización de los productos, se perjudica por la ausencia de los medios de comunicación y/o por el incremento de los fletes de transporte, el Aumento de residuos sólidos en las aguas superficiales contaminada reduce y disminuye el habitad de los recursos hidrobiológicos, crea barreras para el libre traslado de los peces, la incorporación de residuos sólidos en los ríos aumenta la turbiedad y también se reduce el intercambio de energía solar y el oxígeno atmosférico que son indispensables para el normal desarrollo de los procesos fotosintéticos y los organismos acuáticos.

La riqueza hídrica se reduce en términos de calidad de agua, el mercurio que se deposita en los cauces del rio quito y del rio Atrato se transforman en mercurio orgánico (metilmercurio) que es un neurotóxico reconocido por la comunidad científica capaz de dañar las neuronas y generar problemas de malformaciones genéticas y eso para darle mente está pasando con algunos habitantes de Quibdó; según los estudios que está organizando la universidad de Cartagena como el fondo mundial para la vida silvestre por sus siglas en ingles WWF, la concentración de mercurio en cabellos de una persona arrojó un valor de 116.4 partes por millón, siendo una parte por millón la recomendada por la EPA (Agencia De Protección Ambiental De Los Estados Unidos) la seguridad unitaria de las comunidades aledañas a Paimado, San Isidro, Villa Conto y Quibdó cuya dieta principal es el pescado ha venido siendo afectada por la disminución de especies por que las que sobreviven en los lechos de los cuerpos de agua contaminados con mercurio ineludiblemente por ingesta, se bioacumularán en las personas.

La reducción de la flora en la búsqueda de la ampliación de la frontera minera a lado y lado

de la zona de manejo, preservación ambiental del Rio Quito disminuye los sumideros de dióxido de carbón contribuyendo así con el calentamiento global en términos generales la actividad de explotación aurífera que se han venido desarrollando en el Rio Quito desde la intersección del rio San Pablo hasta su intercepción con el rio Atrato ha generado:

1. Deforestación 2. Fragmentación de ecosistemas 3. Cambio del uso del suelo 4. Contaminación ambiental 5. Pérdida de biodiversidad 6. Calentamiento global 7. Cambio en el régimen de lluvias 8. Reducción de reservas de recursos hídricos 9. Contaminación de aguas”

En su entrevista el profesor Jorge Olivero Bertel doctor anti psicología de la universidad de Cartagena y que vinieron haciendo ese estudio ambiental acá en el Chocó con el fondo mundial para la vida silvestre WWF esta calendada el 22 de julio del 2016 y en la parte que queremos resaltar él manifiesta “…aquí hay que pensar dos cosas uno la afectación ambiental y otro la afectación de la exposición a mercurio y otros metales que pueden estar ocurriendo no solamente con el deterioro del Rio Quito, me explico, desde el punto de vista ambiental el Rio Quito en buena parte de su recorrido entre Quibdó y Paimado está completamente destruido, completamente destruido quiere decir que perdió su cauce, removieron sedimentos del mismo, esos sedimentos los colocaron a un lado del rio, vertieron sobre el rio mercurio para poder extraer el oro y toda la hidrodinámica ambiental, la ecología del Rio Quito fue severamente afectada, es más, parece como si hubiera sido bombardeado el rio porque tuve la oportunidad de hacer una visita reciente con magistrados de la corte constitucional que amablemente me invitaron a acompañarlos en ese recorrido…”

En lo que tiene que ver con el ciudadano procesado José Aroudo Sousa De Asís está claramente acreditado en el dosier que su nacionalidad es brasileña y tiene cedula de extranjería 336.963 y sin duda alguna que patentizó en el mundo fenoménico el delito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, porque es que este delito no

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12 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

solamente lo comete la persona extranjera que ingresa al país de manera ilícita sino también de manera legal pero que estando en nuestro territorio realiza en este territorio actos no autorizados de aprovechamiento, explotación, exploración o extracción de recursos naturales la disposición no discrimina entre renovables y no renovables y entre los no renovables está el oro que sin duda alguna el señor José Aroudo Sousa De Asís, procedió de esa manera en su condición de socio o de condueño de la comercializadora la IBAGUEREÑA V.S LTDA. Con un certificado de cámara de comercio expedido en Quibdó en el 2016/07/11,él aparece allí como uno de los dos socios de esa empresa que hacia explotación minera ilegal en el municipio del Rio Quito, él además aparece como subgerente y este tema lo vamos a abordar más adelante en el aparte de las penas según documento privado del 26 de marzo del 2009 de los socios y se registraron en la cámara de comercio de Quibdó el 31 de marzo del 2009 y del número 9 bajo al número 3489 y mírese como el señor fiscal cuando su voz se escucha en el registro de audio, cuando le enrostra a este procesado el momento en el que inicia su actividad minera allí le señala con claridad que fue a partir del 16 de abril del 2009 hasta la fecha y el procesado acepto ese cargo, el señor defensor alegó que él no era el administrador de esa draga la IBAGUEREÑA sin embargo con el respecto a las evidencias especificas correspondientes al señor Sousa De Asís está la declaración jurada de Luis Eduardo Romaña Rubio representante legal del concejo comunitario de Paimado el allí dice que el señor José Aroldo Sousa De Asís allí está mal escrito el nombre“ y dice señor José Aroudo Sousa De Asís” es socio de la draga la IBAGUEREÑA y el administrador de la draga, entonces teniendo en cuenta que esa explotación minera no se hizo con un título minero para la explotación de yacimientos auríferos y que aun admitiéndose en gracia de discusión este título minero que le presta el consejo comunitario de Paimado por concepto de explotación minera es el número JIG-15251 estuviese legalmente, eso era para exploración y no para explotación pero si se admitiese esa inclusión que era para explotación, que no es así , no obtuvieron la licencia ambiental de la Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Chocó CODECHOCO conforme lo establece el código de recursos naturales y el artículo 31-9 de la ley 99 de 1993, entonces no hay dudas pues que la realización de esta ilicitud por el ciudadano procesado José Aroudo Sousa De Asís, en lo que tiene que ver con el Daño De Los Recursos Naturales la evidencia tiene que ver que son de naturaleza técnica y que son los últimos informes porque hay unos anteriores desde el año 2008 y todos precavan sobre la misma situación que ha generado la minería ilegal en el Rio Quito que los coprocesados y coprocesadas y los coautores sin duda alguna que con el incumplimiento de la normatividad minera que aquí hemos dejado referida muy puntualmente destruyeron, dañaron recursos naturales al que se refiere este artículo que como una norma en blanco nos remite al código de recursos naturales y acá como ya lo vimos entre esos recursos naturales renovables se encuentra el agua en cualquiera de sus estados, el aire, el suelo, el subsuelo, la flora y la fauna por citar esos, todos dañados por esa actividad de minería ilegal y al cual contribuyeron a los que se le enrostra la condición de cómplices, nos referimos a Yonis Omar Vega Castro y Karen Johana Benavidez Pérez, en lo que tiene que ver con la contaminación ambiental sin duda alguna que los coprocesados bien como coautores o cómplices de la conducta delictual de los primeros incumplieron la normatividad legal existente en nuestro país y provocaron la contaminación que aquí se ha dejado evidenciada con los informes técnicos, científicos que hemos tenido la oportunidad de leer parcialmente lo cual habría sido imposible leerlo en su integridad no solo por lo extenso si no por el manejo de una cantidad de cifras que harían farragosa una tal actividad; no solamente se ha contaminado el suelo, el subsuelo y las aguas terrestres en el municipio del Rio Quito y estos dos delitos señor defensor doctor Cristino Parra Mosquera usted lo insinuó en su alegación en sede del artículo 447 de la ley 906 del 2004 usted hablo del principio del don bis in ideen, yo creo que fue un lapsus yo creo que quiso referirse a que se podría presentar una serie de concurso aparente de tipo porque el concurso aparente de tipos es cuando una conducta puede subsumirse en más de un tipo pero que solamente se puede escoger uno el de mayor riqueza descriptiva en tanto que el don bis in ideen se estructura como una regla de la cosa juzgada cuando una persona que está siendo procesada por unos hechos constitutivos de determinada conducta delictiva que frente a los cuales ya hubo sentencia ejecutoriada no importa si absolutoria o condenatoria pero volviendo al tema no hay concurso aparente de tipos, y no concurso aparente de tipos por la estructura normativa misma de las normas porque en la del artículo 331 se alude es al daño en los recursos naturales, a su destrucción física como ha ocurrido con mera parte del cauce del Rio Quito y de las áreas aledañas al mismo, la vegetación, recursos florísticos, etc., y acá es la simple contaminación, ambos son delitos de mera conducta y de resultados, pero su resultado es distinto entonces allí no se puede hablar de concurso aparente de tipos. En lo que tiene que ver con el delito de Invasión De Áreas De Especial Importancia Ecológica del que habla el artículo 337 de la ley 599 del 2000 tenemos que señalar que ya está claro que el Rio Quito hace parte de la macro área de “zonas forestales protectoras” concretamente de la “zona de reserva forestal del pacifico” y que además de eso se encuentra con la condición de zona especial protegida según la resolución 1926 del 30 de diciembre del 2013, porque hace parte de la zona tipo A de reserva forestal del pacifico conforme aquí lo leímos y esta norma la resolución 1926 del 30 de diciembre del 2013 aplica aquí respecto de todos los procesados sin importar que unos hallan

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comenzado la explotación ilegal minera en el 2008 y otros en el 2011 y otros en el 2013 y en el 2014 aplica para todos, en primer lugar porque si decimos que no existía la resolución 1926 para el 2008, bueno pero estaba la ley 2° de 1959 ya existía la zona de reserva forestal y aquí queremos señalar cuan equivocado esta CODECHOCO a través de sus directivos cuando dicen que el Rio Quito no hace parte de una reserva forestal, eso es lo que se dice en la calle, tal vez por eso han permitido y ahora vamos a retomar más adelante que lo reforesten y lo arrasen como se ha venido haciendo.

En el impulso de esta pesquisa el subintendente Levis Yair Moreno Mena adscrito al equipo de trabajo del señor fiscal perteneciente al ministerio de defensa nacional de policía nacional, dirección de carabineros de seguridad rural mediante la comunicación cursada para el mes de enero del 2016 al ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, suministra una serie de coordenadas, 8 en total, con sus grados, minutos y segundos, grados son 16 en total y les pregunta si esas áreas están en alguna zona de reserva forestal o parques nacionales y así le responden “… referencia: certificación general de coordenadas de reserva forestal o parques nacionales, radicado N° S-2015/DICAR-ARSIN 29.25, cordial saludo, en estación a su oficio radicado ante este ministerio con el número 4120-E1-1884 del 22 de enero del 2016 mediante el cual solicita se certifique si la coordenada de referencia se encuentra en zona de reservas forestales o parques nacionales de manera atenta se le informa lo siguiente: tabla 1° coordenada presentada por el solicitante radicación 4120-E1-1884 (del juzgado, ahí viene el cuadro donde se anotan las diferentes coordenadas una coordenada X coordenada Y, todo especificadas por sus grados, minutos y segundos) una vez revisada la información cartográfica y de acuerdo con la base de datos de este ministerio se encontró que las coordenadas de la tabla número 1ubicadas en el municipio del Rio Quito (Paimado) en el departamento del Chocó si se interceptan con el área de reserva forestal del pacífico establecida mediante la ley 2° de 1959 no sabemos si CODECHOCO conoce estas cuestiones, debería conocerla, esto para significar que aun sin necesidad de la expedición de la resolución 1926 del 30 de diciembre del 2013 por el ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo sostenible invadir, permaneces así sea de manera temporal o realizar uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título XI del libo 2° del código penal referido a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente era constitutiva de ilicitud por el simple imperio de la ley 2° de 1959 porque es que además que el tipo penal trae las dos áreas como elementos normativos del tipo se refiere a áreas de reserva forestal y a áreas protegidas y esta última son las que vienen condensadas en esa resolución 1926 del 30 de diciembre del 2013. A algunos procesados se le hizo la imputación de este delito en su modalidad simple inciso 1° y a otros conforme al inciso 3° cuando vamos a la parte de dosificación punitiva especificaremos quienes se encuentran en una y otra condición.

En lo que concierne al delito de concierto para delinquir en su modalidad simple definida en el articula 340-1 de la ley 599 del 2000 modificado por el artículo 8° de la ley 733 del 2002, quiero traer a colación un fragmento muy corto de la sentencia del 22 de julio del 2009 radicación 27852 emitida por la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor José Leónidas Bustos Martínez, lo que nos ubica muy fácil en la estructura del tipo penal y no tendríamos que detenernos en detalles al respecto, así se lee “… el delito de concierto para delinquir se estructura cuando varias personas se asocian con el fin de cometer ilícitos, bien de carácter homogéneo en cuyo caso los asociados se unen para perpetrar un determinado tipo de delito, puede dedicarse únicamente al homicidio, únicamente hurtos, únicamente tráfico de narcóticos; o de carácter heterogéneo cuando el acuerdo tiene por objeto ejecutar cualquier tipo de delito sin importar su naturaleza, condición esencial para la configuración de esta especie delictiva es por tanto la creación de una asociación u organización para violar la ley penal estructura que presume a su vez la concurrencia de varios elementos:

1. un número plural de personas. 2. Un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin. 3. La progresión de la organización en el tiempo con carácter de permanencia.

Estas particularidades de la conducta típica han hecho que la doctrina y la jurisprudencia definan el concierto para delinquir como un delito de sujeto activo plural de carácter autónomo y conducta permanente en virtud de que solo puede ser realizada por un número plural de personas. 2. Se consuma por el solo hecho de la pertenencia a la organización o independencia de los delitos cometidos en el desarrollo de su objetivo y 3. Existe mientras perdure el pacto.

La permanencia a la organización define la tipicidad de la conducta, basta probar que la persona pertenece o perteneció a la organización criminal para que la acción delictiva pueda ser imputada sin que importe para estos concretos fines si su incorporación se realizó a partir de la creación de la sociedad criminal o desde un momento posterior, ni el rol que haya desempeñado o

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14 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

haya podido desempeñar en el cumplimiento de sus designios criminales siendo de la esencia de la ilicitud la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde está desarrollada su actividad criminal o donde proyecta su accionar delictivo en lo que debe mirarse en estos eventos es la actividad de la organización criminal como tal, como empresa delictiva no la de sus miembros aisladamente considerados…”

Antes de seguir adelante con el análisis de esta normativa debemos precisar que para el despacho genere incertidumbre que ese delito de concierto para delinquir en su modalidad simple fue perpetrado por los procesados y procesadas que informa la actuación unos como autores, otros como cómplices pero lo que debemos dejar señalados es que como en las evidencias presentadas por la fiscalía se lee que al momento de hacer las visitas algunas personas que se encontraban allí era la de servicios generales, uno entiende como la de servicio doméstico por citar ese ejemplo; para el despacho estas personas no encasillan como concertados criminalmente, esta situación va dirigida a los copropietarios de las dragas como el señor Jimmy Alexander Villegas Hayer, aquí se dice dueño de las dragas o condueño de la draga Ayer Golden y la Camila, como el señor José Antonio Cavalcante Soares; dueño de la draga los chocoanos y la majestad, José Aroudo Sousa De Asís, dueño de la ibaguereña; Moisés Benavides Rivera dueño de las dragas Santa Bárbara y de la Viuda, Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla propietario de la draga la Fiera.

(Perdón, señor Juez, disculpe, el señor Moisés Benavides Rivera no es dueño) Juez: por favor no me interrumpa cuando yo termine de dictar mi fallo el que no esté de

acuerdo que lo apele, aquí no es para abrir debate, todo lo que se está diciendo aquí es con base en el registro de audio de la formulación de imputación que hizo el señor fiscal y que fue lo que ellos aceptaron yo aquí no estoy inventando absolutamente nada por eso se hacen las correcciones del escrito de acusación con allanamiento diciendo que eso está en el audio porque a mí me ata es lo que está en el audio esto es un paréntesis el juez les preguntó entendieron los cargos y toda esa situación quedo bien establecida, ósea que cuando termine este fallo el que no quiera apele lo que no esté de acuerdo, pero no acepto interrupciones de ninguna naturaleza).

Deidy Torres Rico representante legal de la asociación de dragueros del Chocó ASODRACHO con NIT: 9455943-0 y codueña de la draga Torreblanca, frente a esas personas sin duda alguna con sus administradores, con las personas de confianza con las que llevan la contabilidad sin duda alguna es predicable ese concierto para delinquir, porque un administrador, el que lleva la contabilidad de una empresa tiene que saber si esta empresa se encuentra o no legalmente establecida, si está desarrollando una actividad sometida a la constitución o las leyes pero la señora que lava la ropa, la señora que hace el aseo, la señora que cocina no tiene que saber si su patrón tiene esa draga o ese dragón o esa retroexcavadora allí de forma legal o ilegal ella llega es a buscar trabajo seguramente porque se está muriendo de hambre con sus familiares, entonces estas personas en un principio no están cometiendo ningún delito a menos que se demuestre que conocían de que esa actividad para lo cual servía era ilegal y así contribuyó con tal propósito. No en vano la corte constitucional mediante la sentencia T-204 de abril primero del 2014 con ponencia del doctor Alberto Rojas se refirió a cuando se preservan expectativas legitimas derivadas de actuaciones ilegales precisamente refiriéndose a la actividad minera ilegal y es un resumen que tengo de esa providencia que me permito leer se dice: las medidas correctivas de la administración frente a actividades ilegales no pueden imponer a los ciudadanos el deber de soportar cambios intempestivos que afecten su ingreso si es una medida transitoria que estabilice su situación de desempleo.

Con ese aporte jurisprudencial la corte suprema de justicia amparó los derechos del mínimo vital, al trabajo, a la vida digna y a la confianza legítima de una ciudadana que después de 10 años de laborar en una mina se quedó sin ingresos luego de que la alcaldía municipal ordenara el cierre de las explotaciones aun cuando el cese de las actividades se decidió para cumplir un deber del estado una vez se acreditó que se trataba de una operación ilegal, esto es un paréntesis del juzgado, mírese como el estado ha sido complaciente 10 años una mina ilegal y entonces el estado hasta cuando se da cuenta que es ilegal y que 04:39:30) entonces una vez se acreditó que se trataba de una operación ilegal esto también tiene la obligación de resguardar las garantías fundamentales de los trabajadores señaló la corporación, para el alto tribunal la minería ilegal fue una actividad real y notoria que por costumbre en acción del estado se convirtió en una actividad económica y social de la cual dependen ciudadanos que se ven obligados a ocuparse en este oficio informal en el que adquieren expectativas de seguridad jurídica, económica y social sea lo que decía el doctor Cristino y me adelanto un poquito aquí para cerrar ese paréntesis explicativo como así que el estado permite que quien le explote ilegalmente yacimientos mineros le tribute y ese dinero lo utiliza, ese que estado

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15 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

es, es un estado social y democrático de derecho a voces del artículo 1° de la constitución política sí o no) sin duda alguna que estas personas concertaron para cometer un concierto para delinquir heterogéneo al cometer delitos del 339, 331, 332 y 337 todos de la ley 599 del 2000, pero haciéndole énfasis que se alude a los propietarios y/o cosocios y/o administradores y de realización de esa actividad contribuyeron Yonis Omar Vega Castro, por su relación con los encargados de la draga la chocoana propiedad del señor José Antonio Cavalcante Soares, el contribuyó con esos concertados realizando las actividades que les permitieran cumplir con el objeto del acuerdo criminal que no era otro que hacer explotación ilícita en el yacimientos mineros dañando los recursos naturales, contaminando el medio ambiente e invadiendo área de reserva forestal, igual pregón va respecta de Karen Johana Benavidez Ramírez.

Adicionalmente a la evidencia que hemos aquí presentado contamos con la confesión simple y llana de cada uno de los procesados y de las procesadas, entendiendo por tal esa expresión unilateral de voluntad que realizaron en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 14 de junio próximo pasado para aceptar en los términos que ya se han dejado especificados y procesados en este fallo los cargos enrostrados renunciando de esa manera a la inmunidad penal que reconoce a todo procesado el articulo 33 superior en su doble arista de derecho a guardar silencio y de no autoincriminación; quedan entonces fehacientemente establecidas las características básicas estructurales de los tipos penales examinados así como la condición de coautores o cómplices según corresponda de los por condenar.

DE LA ANTIJURIDICIDAD

El artículo 11 de la ley 599 del 2000 nos enseña que “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. En lo que tiene que ver con los delitos de Violación De Fronteras Para La Explotación O Aprovechamiento De Los Recursos Naturales, en lo que concierne al señor José Aroudo Sousa de Asís y para todos los demás como coautores o cómplices según corresponda Daño A Los Recursos Naturales, Contaminación Ambiental e Invasión de Áreas De Especial importancia Ecológica Agravado sin duda alguna que se lesionó de manera efectiva el bien jurídico tutelado que no es otro distinto que el de los recursos naturales y el medio ambiente, principalmente frente al conglomerado social del municipio de Rio Quito y sus localidades circunvecinas como son aquellas que quedan ubicadas a las riveras del rio Atrato del cual es tributario aquel afluente.

En lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir sin duda que se afectó el bien jurídico de las seguridad pública, por cuanto cuando dos o más personas se asocian para delinquir independientemente de la mayor transcendencia que pueda tener la conducta o conductas seleccionadas para ejecutar, la seguridad pública, la seguridad de la sociedad, la sociedad de los comuneros se ve gravemente afectada, en este caso en punto al derecho a tener un ambiente sano y a disfrutar de unos recursos naturales renovables y no renovables conforme a la regulación legal, se estructura de esta manera la antijuridicidad material o principio de lesividad.

CULPABILIDAD

En cuanto al tema de la culpabilidad recordemos que de conformidad con el artículo 21 de la ley 599 del 2000 las conductas delictivas que aquí se han dejado examinadas solo admiten la modalidad dolosa, sin duda alguna que los procesados y las procesadas desde sus diferentes roles que no es aquí el caso de repetir obraron de manera dolosa en la patentización en el mundo fenoménico de las conductas ilícitas que informa el paginario, sin duda alguna que ese dolo es un dolo directo, un dolo especifico conforme al cuerpo primero del articulo 22 ibídem porque todos y todas conocían los hechos constitutivos de las infracciones penales y que sin que sobre su psiquis hubiese apremio alguno piénsese en una insuperable coacción ajena procedieron a la ejecución de las conductas delictivas que da cuenta este asunto se integra de esta manera la actividad estructurante de la conducta punible: tipicidad, antijuridicidad material, principio de lesividad y culpabilidad en este caso en el grado de dolo.

SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS PROCESADO(A)S:

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16 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

En contra de los procesados y de las acusadas se emitirá sentencia condenatoria como

coautores unos y como cómplices otros por las conductas punibles que informa la actuación pues a partir de la evidencia acopiada por el ente pesquisidor y que se dejó a disposición del despacho para su estudio y valoración el suscrito juez adquiere convencimiento y conocimiento más allá de toda duda acerca del conocimiento de la conducta delictiva de marras así como de la corresponsabilidad de los procesados bien a título de autores hora como cómplices

AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DE LA PENA Y LA SENTENCIA

Vamos a parafrasear lo valorado por cada quien de manera puntual:

1.- Fiscal: El señor fiscal consideró que con excepción del ciudadano procesado José Antonio Cavalcante Soares respecto de los demás de resultar viable se le conceda la suspensión condicional ejecución de la ejecución de la pena, pues teniendo en cuenta que se allanaron a los cargos y la rebaja era hasta la mitad que tenían derecho y la acumulación jurídica de la pena enfatizamos que la de prisión, la pena que se les impondrá no superará los 48 meses.

En lo que atañe a estas personas señaló el señor fiscal que ante la carencia de antecedentes penales el despacho de cara al artículo 61 de la ley 599 del 2000 debe ubicarse en el cuarto mínimo en lo concerniente al encartado José Antonio Cavalcante Soares, el señor fiscal estima que registrar antecedentes penales por uno entre otro delito similar por lo que aquí se le condenará el despacho para celebrar las penas aplicables a él por cada conducta delictiva debe ubicarse “en el tercer cuarto medio” considera el señor fiscal que a partir de ese contexto de selección de la punibilidad no se cumpliría el factor objetivo para conceder a este encartado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en cuanto al subjetivo señaló que este no obstante a tener una sentencia condenatoria en su contra siguió delinquiendo, siguió realizando las mismas actividades por las que fue condenado, estima que se le debe negar dicho paliativo moderador de la pena de prisión y la que se le imponga debe purgarla de manera efectiva en una cárcel.

2.- Ministerio Público: La señora representante del ministerio público hizo una alegación similar a la del representante de la fiscalía, a ello nos remitimos.

3.- Apoderados judiciales:

Apoderado judicial de Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla, el doctor Edwin Ernesto Marín Waldo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla estuvo de acuerdo con lo que respecto a este procesado alegó el señor fiscal acotando que no hubo captura en flagrancia y que la rebaja de pena sea del 50%.

El doctor Jorge Octavio Escobar Cañola, apoderado judicial del ciudadano procesado José Aroudo Sousa De Asís digamos que en términos generales está de acuerdo con la presentación que hizo la fiscalía en punto que su representado tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que la misma se seleccione en el cuarto mínimo se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena de resultar ello viable.

El señor defensor hizo unas disertaciones adicionales manifestando que se le tengan en cuenta al momento de tasar la pena de su representado como que este solamente es representante suplente de la comercializadora la ibaguereña, que su grado de instrucción es solo hizo 4° de primaria, también demando que se reduzcan las penas imponibles al 50%, adjuntó un certificado de la cámara de comercio de Quibdó 20161711 con relación a la comercializadora la ibaguereña.

La doctora Ángela María Salazar Ríos, señaló que a sus representados Moisés Benavides y Karen Johana Benavidez Pérez se le apliquen las sanciones y se le concedan sus subrogados penales conforme al planteamiento del señor fiscal.

En igual sentido se pronunció el doctor Rodrigo Córdoba Mena, en su condición de apoderado judicial del ciudadano procesado Jimmy Alexander Villegas Ayer.

El doctor Cristino Parra, es defensor de los ciudadanos procesados Yonis Omar Vega Castro y José Antonio Cavalcante Soares y de la señora Deidy Torres Rico, con relación a Vega Castro y a

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17 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

Torres Rico digamos que se pegó a lo expresado por el señor fiscal, con relación al acusado Cavalcante Soares manifestó que el hecho de tener antecedentes judiciales no es suficiente para que se le niegue suspensión condicional de la ejecución de la pena y para ello hace una disertación en la que hace diferenciación entre antecedentes penales y antecedentes personales conforme a la redacción del numeral 3° del artículo 63 del código penal modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 del 2014.

Esa perceptiva la acompasó con el articulo 68 A inciso primero y parágrafo 2° presentó una serie de documentos para acreditar el arraigo legítimo de su representado en la república de Colombia, fotocopia de cedula de extranjería, de la visa vigente, presentó los registros civiles de los hijos del procesado, presentó documentación referida a su actividad legitima en un taller de su propiedad ubicado en Caucasia Antioquia, de razón social taller industrial JACSAS con NIT 900589625-6, presentó todos los certificados de cámara de comercio con relación a ese establecimiento de comercio, certificados de la DIAN del 2013 hasta el 2015 en relación a las declaraciones de renta de sus representados con las respectivas declaraciones de renta así como con relación a la comercialización del oro que extrae; señaló que a quienes le sirven en el taller de marras los tiene inscritos a la seguridad social, él también paga su seguridad social, etc., esto para señalar que no todas las actividades desarrolladas por su representado son al margen de la ley y que acreditan su buena personalidad y así mismo sus antecedentes sociales y familiares

El señor defensor manifestó que el estado ha sido frágil en la regulación del tema minero en el país y que eso ha generado que propios y extraños ante la falta de fuentes de trabajo se dediquen a esa actividad minera, resaltó como paradoja que su representado ese material aurífero extraído lo venda en Colombia y por lo cual llega regalías a los municipios donde se extrae ese material.

Teniendo en cuenta la manera cómo ocurrieron los hechos, en la personalidad de su representado, se le aplique la pena mínima por el delito más grave y el otro tanto se haga de manera razonada, es decir “sumando un mínimo de penas” solicita que su representado se le conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque su conducta se remonta al 2008 y la sentencia de los antecedentes es del 2014.

Considera que la gravedad de la conducta se mide por las sanciones que designe el legislador, y las que están previstas para los delitos que informa la actuación no tienen penas elevadas finalmente argumentó como una paradoja que su representado de acuerdo al estudio del articulo 68 A que no puede tener derecho a la prisión domiciliaria pero sin embargo de cara al artículo 63 del código penal en armonía con el inciso primero parágrafo segundo del primer canon citado si exista la posibilidad de que se le considerara la suspensión de la ejecución de la pena queriendo transmitir la idea de que si el juez puede no más suspender la ejecución de la pena porque no puede dar la prisión domiciliaria.

De la documentación presentada por los defensores Jorge Octavio Escobar Cañola y Cristiano Parra Mosquera para soportar sus argumentaciones se corrió traslado al señor fiscal una esté una vez los examinó expresó que con relación al señor José Aroudo Sousa De Asís no tiene observación para hacer porque no encuentra contradicción en lo que pide la defensa y lo que el consideró le era aplicable a este encartado y en lo que concierne a Cavalcante Soares si mantuvo su posición recalcando que las conductas del procesado iniciaron en el 2008 pero que se extendió según el pliego de cargos hasta el 23 de mayo del 2016. Más adelante tendremos respuesta puntual a esos aspectos.

PENAS PRINCIPALES: Antes de entrar en materia es importante señalar dos aspectos, tal vez tres; El primero que con excepción del señor José Antonio Cavalcante Soares, los otros

procesados y procesadas no registran antecedentes penales, los antecedentes penales de este encartado se encuentran adosados a su carpeta de evidencias especificas marcado con el número 2, en el folio 51 aparece la comunicación 52527/ARIAT-GRESO-1.9 fechada en Bogotá de sede del 05 de enero del 2016 tiene como destinatario al patrullero Estiven Córdoba Salazar de la unidad criminal ARSIN-DICART, la fiscalía frente a ese eje temático de los recursos naturales y el medio ambiente y la suscribe AIR02 Sandra Carrasquilla Castillo consultora base de datos del Ministerios de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol y allí se lee que contra del ciudadano Cavalcante Soares José Antonio con cédula de extranjería Nro. 331.267, el

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18 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre-Antioquia, mediante oficio 887 51 del 2014 comunica sentencia del 10/07/2014 pena a 21 meses de prisión, proceso 110016099034201400004 número interno 2014-00051 y que el oficio 1145 de la misma autoridad aclara pena, proceso número 2014 por contaminación ambiental, violación de fronteras para explotación de los recursos naturales.

Otro aspecto es el de que los procesados no fueron capturados en situación de flagrancia,

sino por orden de autoridad judicial competente, lo que implica en este caso no aplica el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 del 2011, modificatorio del artículo 301 de la Ley 906 del 2004, por lo tanto la rebaja de pena puede ser hasta del 50%.

También es importante destacar que a los por condenar y a las por condenar, no se les

enrostró ninguna circunstancias de mayor punibilidad de las listadas en el artículo 58 de la Ley 906 del 2004, aquí es importante traer a colación que, con el artículo 61 de la Ley 599 del 2000, en el inciso segundo, se refiere a que el sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran las circunstancias de agravación punitiva. Se refiere a las circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad traída en los artículos 55 y 58 ejusdem.

No se tienen en cuenta en ese momento las circunstancias de atenuación y/o agravación punitiva, porque se quebrantaría el principio del non bis in ídem, porque a una misma circunstancia se le estaría dando una doble connotación, sancionatoria porque las circunstancias específicas de atenuación o agravación directamente inciden en los extremos punitivos de la sanción traída en el tipo penal básico, simple o agravado. así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de marzo del 2007, radicación 25.666, con Ponencia del doctor Horacio Zapata Ortiz, al señalar “8° de la Ley 599 del 2000 estipula … la hermenéutica correcta en el marco constitucional donde tiene raíces la prohibición de sancionar a una persona dos veces por la misma conducta -CPART29- conduce a inferir que las “atenuantes” a que se refiere dicho precepto son “las circunstancias de menor punibilidad” del articulo 55 ibídem y que las “circunstancias de agravación punitiva” a que aluden son las “circunstancias de mayor punibilidad” genéricas que prevé el articulo 58 ibídem, aquella comprensión de esas normas resulta atendible dentro del marco constitucional y legal toda vez que consulta la prohibición de sancionar dos veces por la misma conducta y está de acuerdo con los principios pro omine, favor libertatis e in dubio pro reo….”

Otro aspecto que debemos dejar señalados, es el de que si bien es cierto que el artículo 55 de la ley 599 del 2000 se establece como una circunstancia de menor punibilidad en el numeral primero “la carencia de antecedentes penales” el hecho de que un procesado registre antecedentes penales esa circunstancia no se convierte afortiori en circunstancia de mayor punibilidad por dos razones 1. Porque no está consagrada en el artículo 58 ibídem y 2. Hacer una tal elucubración conllevaría a violentar el debido proceso en punto a la legalidad de las penas. Sobre ese tema se pronunció ya también de vieja data la citada colegiatura en sentencia de casación del 18 de mayo del 2005, radicación 21649, con ponencia del doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón allí se dijo “el hecho de poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancias de mayor punibilidad, basta leer el artículo 58 del Código Penal para llegar a tal conclusión y no puede ser utilizado como enseña de una personalidad proclive al delito porque de la personalidad ya no es uno de los parámetros que permiten fijar la pena (artículo 61.3 código penal) y tampoco es posible inferir con terreo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (artículo 55 del Código Penal) su presencia lo sea de mayor punibilidad”.

Puntualizado esos aspectos, vamos a proceder a tasar las penas y por cuestiones de métodos y no por ninguna otra razón yo agrupe a los procesados conforme a la imputación que se le hizo en cuanto a coincidencia por la norma aplicable conforme el señor fiscal aclaró el momento en el que iniciaron su actividad delictiva esto para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, entonces aquí tenemos por ejemplo que a Jimmy Alexander Villegas Ayer, José Antonio Cavalcante Soares y a José Aroudo Sousa De Asís, se les imputó bajo la égida de la ley 890 del 2004 de los delitos tipificados y seccionados en los artículos 331, 332, 337-3 y 340-1 y al señor José Aroudo Sousa De Asís, además el delito del articulo 329 ibídem, entonces vamos a dosificar primero la penas para este último delito del señor Sousa de Asís y luego aremos lo propio frente a los otros delitos que lo comprende a él y a los otros procesados que hemos hecho referencia aquí.

Para este delito la pena de prisión va de 64 a164 meses; antes de seguir adelante quiero hacer otra aclaración que deje en el tintero esas penas de multas le sobran un poco de ceros yo voy

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19 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

a leer el que da las cifras en miles de pesos y los centavos no los voy a leer porque esto se nos aria realmente extenso y otro aspecto es porque además que para todos los delitos sanciones tanto de prisión como multa hemos partido del extremo mínimo del cuarto mínimo.

Para este delito de Violación de Fronteras para la Explotación o Aprovechamiento de

los Recursos Naturales, bajo la egida de la Ley 890 del 2004, la pena de prisión va de 64 a 144 meses:

64 a 84 meses, primer cuarto o cuarto mínimo 84 meses 1 día a 104 meses, primer cuarto medio 104 meses 1 día a 124 meses, segundo cuarto medio 124 meses 1 día a 144 meses de prisión, el cuarto máximo De lo anterior, seleccionamos la pena mínima 64 meses y le rebajamos el máximo 50%, la

pena aplicable le queda en 32 meses. La multa va de 133.33 a 45 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, aquí otra

aclaración, como la imputación se hizo a partir de una fecha de inicio y hasta el momento en que se estaban enrostrando los cargos, porque así lo dijo el señor Fiscal, es decir, el 14 de junio del 2016, bajo el pliego de cargos escritos como lo leímos en la mañana, se dice que hasta el 23 de mayo del 2016, de todas maneras el salario base para la liquidación para la pena de multa es el vigente en este año 2016, es decir 689.455 pesos, entonces los cuartos quedan así:

133.33 a 11.349 el primer cuarto 11.349 a 22.566, primer cuarto medio 22.566 a 33.783, segundo cuarto medio y 33.783 a 45 mil S.M.L.M.V para el año 2016, el cuarto máximo Escogemos la pena mínima 133.33, multiplicada por seiscientos ochenta y nueve mil

cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($689.455) y nos arroja la suma de noventa y un millones novecientos veinticinco mil treinta y cinco pesos con quince centavos ($91.925.035,15), le rebajamos también el 50% y la pena queda en cuarenta y cinco millones novecientos sesenta y dos mil quinientos diecisiete con cincuenta y siete centavos ($45.962.517,57).

Para el delito de Daño En Los Recursos Naturales, la pena de prisión va de 32 a 108

meses, así quedan los cuartos: 32 a 51 meses, el mínimo 51 meses 1 día a 70 meses, el primer cuarto medio 71 meses 1 día a 89 meses, segundo cuarto medio 89 meses 1 día 108 meses, cuarto máximo. Partimos de la pena mínima 32 meses, le reconocemos el 50%, la rebaja queda en 16 meses.

La multa va de 133.33 a 15 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016, los cuartos van así:

133.33 a 3499, primer cuarto 3849 a 7566, primer cuarto medio 7566 a 11283 segundo cuarto medio 11283 a 15.000 S.M.L.M.V el cuarto máximo Partimos del mínimo, la multa es igual al delito anterior noventa y un millones novecientos

veinticinco mil treinta y cinco pesos con quince centavos ($91.925.035,15), se le reconoce el 50% y le queda en cuarenta y cinco millones novecientos sesenta y dos mil quinientos diecisiete con cincuenta y siete centavos ($45.962.517,57).

Para el delito de Contaminación Ambiental de 48 a108 meses así quedan los cuartos: 48 a 63, el mínimo 63 meses 1 día a 78 meses, primer cuarto medio 78 meses 1 día a 93 meses, segundo cuarto medio; y, 93 meses 1 día a 108 meses, cuarto máximo

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20 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

Partimos de la pena mínima de 48 meses, se rebaja a la mitad queda en 24 meses la pena. La multa va de 133.33 a 37.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016,

así quedan los cuartos: 133.33 a 9474, el mínimo 9474 a 18816, primer cuarto medio segundo cuarto medio 18816 a 28158, segundo cuarto medio; y, 28158 a 37.500, cuarto máximo

Partimos de la pena mínima 133.33 la pena de multa queda igual a la anterior. Reducido al 50% y le queda en cuarenta y cinco millones novecientos sesenta y dos mil quinientos diecisiete con cincuenta y siete centavos ($45.962.517,57).

Para el delito de Invasión de Áreas de Especial Importancia Ecológica en la modalidad

agravada y el artículo 337- 3 de la Ley 599 del 2000, la pena de prisión va de 48 a 180 meses, así quedan los cuartos.

48 a 81 meses, el mínimo 81 meses 1 día a 114 meses, primer cuarto medio 114 meses 1 día a 147 meses, segundo cuarto medio y, 147 meses 1 día a 180 meses, cuarto máximo. Partimos del mínimo y le rebajamos la mitad, la pena queda en 24 meses.

La multa va de 200 a 50.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, así quedan los cuartos:

200 a 12.650, el mínimo 12650.01 a 25.100, primer cuarto medio 25.100.01 a 37550 segundo cuarto medio 37550.01 a 50.000, el cuarto máximo

Partimos del mínimo 200 salarios, que multiplicado por el salario mínimo legal mensual vigente para el año actual, nos arroja un guarismo de ciento treinta y siete millones ochocientos noventa y un mil pesos ($137.891.000), le rebajamos el 50% y la pena queda en sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($68’945.500).

El delito de Concierto para Delinquir Simple que solamente tiene pena de prisión de 48 a 108 meses y en aras a la brevedad digamos que la computación de esta pena de prisión del concierto para delinquir simple es exactamente igual a la del delito de Contaminación Ambiental, a ella nos remitimos, también se parte del mínimo 48 meses se le rebaja la mitad y queda en 24 meses.

De cara al artículo 31 de la Ley 599 del 2000, tenemos aquí el resumen de las penas

seleccionadas en concreto quedan así: Para el señor José Aroudo Sousa De Asís, porque él tiene un delito más que los otros,

entonces para el delito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, treinta y dos (32) meses, para el delito de daño en los recursos naturales dieciséis (16) meses, para el delito de contaminación ambiental 24 meses para el delito de invasión de áreas de especial protección ecológica, veinticuatro (24) meses y para el delito de concierto para delinquir simple, veinticuatro (24) meses.

Partamos de la pena en concreto para el delito más grave el de violación de fronteras para

la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, treinta y dos (32) meses y por el concurso heterogéneo y sucesivo con las otras ilicitudes se le incrementan dieciséis (16) meses, para un total de cuarenta y ocho (48) meses de prisión; la pena de multa como bien sabemos y esto queda dicho para todos los otros casos, tiene un tope de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016, según lo manda el artículo 39-1 del código penal, esos 50.000 salarios equivales a treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($34.472.750).

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21 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

También debemos recordar que conforme al numeral 4° ibídem, la pena de multa no hace

acumulación jurídica sino aritmética, esas penas de multa impuestas por cada delito al señor Sousa de Asís, luego de descontado el 50%, le arroja un total de doscientos seis millones ochocientos treinta y tres ml cincuenta y dos pesos ($206.833.052).

En los que concierne a Jimmy Alexander Villegas Hayer y JOSÉ ANTONIO

CAVALCANTE SOARES, por los delitos de daños en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir simple, se le aplicaron las mismas penas, haciendo la precisión con relación al señor Cavalcante, de que no era posible acceder a la pretensión del señor Fiscal en cuanto a que pasáramos al “tercer cuarto medio”, porque tener antecedentes no es una circunstancia de mayor punibilidad, entonces para esos procesados, por estos delitos las penas quedaron así; para el delito de daño en los recursos naturales dieciséis (16) meses; para el delito de contaminación ambiental veinticuatro (24) meses; para el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica veinticuatro (24) meses; y, para el concierto para delinquir simple veinticuatro (24) meses.

Debemos partir del delito más grave, todos tiene un mínimo igual, entonces tenemos que

partir del máximo más alto que es para el delito de invasión de áreas de especial protección ecológica, que es de ciento ochenta (180) meses, entonces partimos de la pena de este delito veinticuatro (24) meses y por el concurso con las otras ilicitudes se les incrementa en dieciocho (18) meses la pena, para un total de cuarenta y dos (42) meses de prisión, en cuanto a las penas de multa será de cientos sesenta millones ochocientos setenta mil quinientos treinta y cinco pesos con catorce centavos ($160.870.535,14).

Tenemos ahora a los procesados Moisés Benavides Rivera y Jorge Eliecer Charrasquiel

Movilla, las penas para los delitos se realizaran de cara a la reforma de la Ley 1453 del 2011, (…)2. Vamos con la ciudadana procesada Deidy Torres Rico, (…)3.

Tenemos el caso de Yonis Omar Vega Castro, se le imputa la condición de cómplice de las

ilicitudes referidas, (…)4. Finalmente tenemos lo relacionado con Karen Johana Benavidez Pérez, a ella se le

imputan las mismas ilicitudes con las siguientes dos variables, (…)5. PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS

Se le impondrá a los por condenar y a las por condenar las de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de prisión que se impondrá a cada cual, según los artículos 43-1, 44, 51-1, y 52-3 de la ley 599 del 2000.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Con excepción del señor José Antonio Cavalcante Soares, creo que ninguna discusión se

suscita respecto de los otros condenados y de las procesadas tienen derecho a la suspensión condicional de la pena de que trata el artículo 63 de que trata la ley 599 del 2000, conforme a la redacción que le introdujo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, cuando la sanción impuesta no excede de los 4 años de prisión y el numeral 2° de esa perceptiva enseña:

“Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos

contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá (como que no le deja opción al Juez) la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo”.

Y el requisito es de que la pena impuesta de prisión que le concedan no exceda de 4 años;

bien, si revisamos el contenido del artículo 68A de la Ley 599 del 2000, con todas las modificaciones que ha tenido a través del artículo 32 de la Ley 1142 del 2007, del artículo 13 de la Ley 1474 del

2 Las penas quedaron en el registro de audio. 3 Las penas quedaron en el registro de audio. 4 Las penas quedaron en el registro de audio. 5 Las penas quedaron en el registro de audio.

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22 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

2011, del artículo 32 de la Ley 1709 del 2014 y el artículo 4° de la Ley 1773 de 2016; observamos que por ningún lado aparece referida alguna de las conductas por las que se han condenado a los procesados y hago la claridad que aludidas todas esas reformas porqué ninguna introdujo ninguno de esos delitos, de haber sido así, hubiese tenido que entrar a examinar lo atinente a la vigencia de la ley en el tiempo y a la ultractividad de la ley vigente al momento de los hechos, etc., entonces a todos los procesados se les concederá la suspensión condicional de la ejecución de la suspensión de la pena.

En lo que tiene que ver con quienes serán condenados como coautores, deberán garantizar

dicho paliativo, con caución prendaria equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes en la actualidad, que son tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos ($3.447.275) y los que serán condenados como cómplices, pagarán caución de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes en la actualidad que equivalen a un millón trescientos cincuenta y ocho mil novecientos diez pesos ($1.358.910), ese dinero se deberá consignar a nombre del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales que tiene en el Banco Agrario de Colombia.

Se dispondrá entonces un periodo de prueba de 3 años. No quedan cobijadas por este

subrogado las penas no privativas de la libertad, es decir a la principal de multa e inhabilitación para ejercer cargos y funciones públicas.

En lo que atañe al señor José Antonio Cavalcante Soares, a juicio del despacho le asiste

razón a la defensa por la siguiente consideración: ese artículo 63 de la Ley 599 del 2000 que aquí ya hemos referido en su numeral primero, trae como exigencia que la pena de prisión que se imponga no exceda de 4 años. La que aquí se impondrá al encartado de marras, cumple esa condición, es de cuarenta y dos (42) meses, el numeral 3° de esa prerrogativa dispone si la persona condenada tiene antecedentes penales por delitos entre los 5 años anteriores el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad en la ejecución de la pena.

Es una verdad irrefutable que el ciudadano José Antonio Cavalcante Soares, tiene

antecedentes penales, pues fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre-Antioquia, por el delito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en sentencia del 10 de julio del 2014, a la pena de veintiún (21) meses de prisión, pero miren que ese antecedente penal el legislador no lo toma como una talanquera insalvable, como una escollera impenetrable para que quien tenga una situación de esa naturaleza no pueda acceder a la suspensión de la ejecución de la pena y eso es así porque de lo contrario sería tomar los antecedentes para definir la personalidad del procesado como proclive al delito, factor este que no puede ser tenido en cuenta conforme se precisa en la sentencia de casación del 18 de mayo del 2005, con radicación 21.649 con ponencia del doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, ni para imponer la pena ni para corregir consecuencias adversas, el propio legislador le da la razón a esa colegiatura y al defensor por qué diferencia que no importa que usted tenga antecedentes penales es lo que dice la norma entre otras cosas, si los antecedentes penales, sociales y familiares son indicativos de que se hace necesaria la ejecución de la pena y nosotros consideramos que efectivamente esa situación es pregonadle a favor del procesado pero antes de entrar en esa materia queremos venir al artículo 68A del Código Penal, para reiterar que los delitos por los que será condenado el señor Cavalcante Soares, no se encuentran listados en el inciso segundo de esa perceptiva, y mírese como señor fiscal y señor defensor del procesado en cuestión, cómo el mismo legislador ha ido hilando en armonía frente a que permítanme la expresión “no me importan los antecedentes penales” dándole la razón a la Corte Suprema de Justicia en esa sentencia citada cuando en el parágrafo 2° de ese artículo 68A del Código Penal dispone “lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicara respecto de la suspensión de la ejecución de la pena cuando los antecedentes sociales, culturales y familiares sean negativos de que no existe la suspensión de la pena” y a que se refiere el inciso primero de ese artículo 68A, a que no procede ”… la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la de prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión… cuando la persona haya sido condenada por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores” ósea, el mismo legislador está diciendo no me interesan esos antecedentes sociales, personales y familiares del sentenciado son indicativos de que no requiere tratamiento penitenciaria entonces aquí tenemos que hacer abstracción de esos antecedentes para no tomarlo como el referente obligado para decir que no hay lugar a la concesión del subrogado de marras, y aquí es claro este asunto y en esto le asiste razón al señor fiscal, el procesado siguió delinquiendo, pero es que la postura del estado sin que se quiera justificar porque no es nuestra intención jamás lo seria, reprochamos la minería ilegal en cualquiera región de la geografía patria donde se realice y desde luego más en el Chocó porque acá nacimos, acá tenemos a nuestras familias, amigos, etc., pero es que no es un invento del señor defensor de que el estado ha sido complaciente con la minería ilegal porqué, porque allí deriva harta plata para

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23 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

muchos fines del estado, fines sociales por ejemplo porque uno no entiende como CODECHOCO según se comenta en los diferentes círculos sociales de la ciudad de Quibdó desconoce que el municipio del Rio Quito hace parte de la reserva forestal del pacifico creada por el artículo 1° de la ley 59 de 1959 y por eso las denuncias que hace CODECHOCO en todos sus informes técnicos, entre esos que leímos aquí, es que la realización de la ilegalización en la que debería estar referida enfatizan en uno y otro informe al hecho de que no se cuenta con el permiso ambiental expedido por esta institución rectora de la protección de los recursos naturales y del medio ambiente en el Chocó, entonces desde el 2008 que han hecho, por qué estas personas a las que en otras épocas se les quitaron esas dragas pudieron reimplantar otras dragas en esa zona o hacerse socios de comercializadoras, exploradoras y extractoras de metal aurífero Rio Quito ese es un estado incompetente y complaciente entonces una persona ve que está explotando ilícitamente minería y no le pasa nada, por allí pasan los policías y nada dicen, llega el alcalde y nada dice, pasan los de CODECHOCO y apenas dicen dónde está la licencia ambiental el ministerio del medio ambiente y desarrollo apoltronado al ministro en Bogotá con sus egos de burócratas que solo miran esta región para cuestiones estadísticas pero nada en serio para realmente fijar la mirada, censar los problemas que padecen para buscarle soluciones concretas porque para eso no hay recursos; y es tan cierto lo de la injuria de las autoridades competentes para frenar la minería ilegal y que es lo que permite que algunos crean que eso no es tan ilegal porque si se hace a cielo abierto en un sitio público y no dicen nada, entonces el mensaje equivocado no va por la ley penal si no por el estado ejecutivo empezando desde la presidencia de la republica con sus ministro de ambiente y desarrollo, de minas y energía, el ministro de hacienda pública, las corporaciones autónomas regionales para el desarrollo sostenible, tan cierto eso que en la evidencias generales que dio el señor fiscal aparece la “Resolución defensorial 064, emitida por la Defensoría del Pueblo Nacional, el 29 de septiembre del 2014, en ese entonces aun el doctor Jorge Armando Otálora Gómez y en uno de los apartes que me llamo la atención se lee esto ya en el acápite de órdenes, este acápite se titula el noveno se titula “en relación con los conflictos ambientales derivados de la actividad de minería ilegal realizada en el Chocó en garantías al derecho humano al agua, luego viene acá en un solo acápite que dice a la procuraduría general de la nación adelantar los procesos disciplinarios necesarios por el desconocimiento de las funciones regionales con el control y las vigilancias de las actividades de explotación aurífera que están generando graves impactos ambientales, sociales, económicos y culturales en el departamento del Chocó, eso lo está diciendo el defensor del pueblo en el 2014 y sigue en la misma situación, entonces que pasa con las autoridades, nosotros no queremos decir que allí subyacen actos de corrupción pero algo no está funcionando armónicamente para que el estado le ponga un freno real a esa situación, mandar a la cárcel a este señor José Antonio Cavalcante Soares no va a impedir que la minería ilegal se siga realizando si el estado colombiano a través de los organismos competentes no le pone freno a esa rienda suelta de los explotadores ilegales del material aurífero y de otros materiales pesados como el platino; es tan caótica la situación que se presentó con la explotación minera ilegal en el Rio Quito que el representante legal del concejo comunitario presento una acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la misma Fiscalía General de la Nación, en contra del Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Auditoria Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minerías y el Servicio Geológico cuyo trámite correspondió por competencia al tribunal administrativo de Cundinamarca sesión primera subsección B y allí en lo general de la primera parte resolutiva que le llama a uno la atención mire como se lee “declarase no probadas las acepciones denominadas a) falta de integración de litisconsorcio necesario formulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y b) falta de legitimación por pasiva propuesta tanto por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Auditoria Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minerías y el Servicio Geológico” mire como estas autoridades que tienen que propender por el bien de alguna manera para que esa situación no se siga presentando vean un proceso de esta naturaleza en vez de ir a proponer soluciones baja es a decir yo no tengo legitimidad por pasiva, eso no es conmigo, todo el mundo sacándole el cuerpo al control de la minería ilegal, porque es que la minería ilegal produce mucha plata y hasta allí hago ese comentario.

El numeral 4° se lee “ordenase al municipio del Rio Quito (Chocó) y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCO) que en ejercicio de las actividades de policía otorgadas por la ley y con la participación y colaboración efectiva de la Policía Nacional que dentro del termina de un (1) mes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia elaboren un programa integral y sistemático que estimule la prevención, control y sometimiento de la minería ilegal que se desarrolla en la cuenca el Rio Quito en el departamento del Chocó programa que deberá ejecutarse a partir de la fecha de su adopción en el término antes mencionado” que significa esto, de que esta autoridad jurisdiccional el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está diciendo mire ustedes autoridades no están haciendo nada en el Chocó, ni el alcalde del Rio Quito,

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24 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

ni el director de CODECHOCO, ni el comandante de la policía están haciendo nada, entonces por qué tantas autoridades parecen que estuvieran confabuladas con los explotadores de la minería ilegal y en el ordinal 5) de la parte resolutiva de ese fallo se lee “ordénese al municipio del Rio Quito y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible que para el término de un (1) mes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia elaboren conjuntamente un proyecto que permita las recuperación de las zonas que tradicionalmente han sido utilizadas para la actividad pesquera y agrícola por parte de la comunidad, proyecto que deberá ejecutarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su adopción en el término señalado” esta sentencia es del 19 de noviembre del 2015 y la declaración que rindió en este caso el doctor en toxicología de la universidad de Cartagena en asocio con la WWF es del 22 de julio del 2016 y dice que hace pocos días estuvo allá en el municipio del Rio Quito con unos magistrados de la corte constitucional que lo invitaron y que esos ríos parecen bombardeados, mírese como las autoridades que deben impedir eso y que aquí se les ordenó ya vencieron esos 6 meses hace rato y que han hecho si la cosa sigue igual; en el ordinal 6) de la parte resolutiva de dicho fallo dice “ordénese al municipio del Rio Quito Chocó que dentro del término de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, presente ante el Ministerio de Salud y Seguridad Social un programa integral y sistemático en el cual se indiquen las actuaciones preventivas necesarias con el fin de preservar la salud de los habitantes del municipio del Rio Quito como consecuencia de la contaminación que se presenta en las aguas del Rio Quito tales medidas deben consistir en la elaboración de un diagnostico que permita identificar las patologías o enfermedades que afectan o tienen una alta probabilidad de afectar a los habitantes del municipio y la implementación de un plan de salud que permita atender adecuadamente las enfermedades o patologías que surgen como consecuencia de la actividad minera ilegal, así como un programa de prevención, programa que deberá ejecutarse dentro de los seis (6) meses a su fecha de aprobación por el Ministerio de Salud y Desarrollo por el incumplimiento del principio del abrogado interinstitucionalmente que le asiste a las entidades y autoridades públicas y el especial incumplimiento de las funciones consagradas en los numerales 5,8,24, 26,29, del artículo 2° del Decreto 4107 del 2011” de esto no se ha hecho nada, absolutamente porque entonces la cuenca del Rio Quito no estaría padeciendo de esa situación, entonces el procesado José Antonio Cavalcante Soares va a ser condenado por esas conductas delictivas que el mismo estado no considera tan graves no solo por la punibilidad sino porque el censo de la conducta que el estado considera realmente grave es el de los delitos referidos en el inciso 2° del articulo 68A de la Ley 599 del 2000, así como aquellos que tienen un mínimo de penas igual o superior a ocho (8) años que son los que generan que no haya lugar ni a detención domiciliaria o las acepciones legales, entonces por que el estado si realmente quiere realizar una actividad de choque contra la minería ilegal no eleva esas penas todas al mínimo de 8 años y de cualquier manera prohíbe cualquier tipo de excarcelación o libertad porque es que no tenemos una política criminal desarrollada, aquí todo es por cuestiones de emotividad si asesinan a una mujer en un parque, sobre todo en las grandes ciudades porque en las ciudades pequeñas ni siquiera publican la noticia presentan un proyecto de ley para aumentar las penas y crear el delito de Feminicidio, etc., y después otro proyecto de ley porque esas penas están muy altas para reversar esa situación, este es un país que anda sin ninguna brújula que oriente la política criminal de un estado serio.

Con esta documentación que presentó aquí el señor defensor del procesado Cavalcante

Soares, más allá de los antecedentes que tiene por los delitos que hemos referido que se le condenara por otros de la misma naturaleza, daño a los recursos naturales muestra que sus antecedentes como persona no como violador de la ley no hay como controvertirlos para decir que son malos al contrario tenemos que afirmar que es una persona que se comporta dentro del contexto de tolerancia de la sociedad, tiene su familia arraigada en Caucasia Antioquia y digamos así que sus negocios ceñidos a la ley igualmente, paga impuestos, declara rentas y el oro seguramente todo extraído de forma ilícita extraído de diferentes regiones de Colombia, terminan en poder del mismo estado colombiano; eso es como el problema de las bebidas azucaradas, no pasa nada porque son los emporios económicos que se crecen engordando a los niños de los pobres que son los que toman esas gaseosas azucaradas por que los ricos no toman esas cuestiones, entonces por esas razones el despacho concederá al señor José Antonio Cavalcante Soares, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y deberá cumplir las mismas condiciones impuestas a las demás personas aquí condenadas como coautores de la ilicitud que informa la actuación.

Aquí es importante señalar que, el artículo 4° de la Ley 890 del 2004, introdujo un inciso

“penúltimo” al artículo 63 del código penal y ese inciso penúltimo dice así “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” ósea refiriéndose a concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, pero este inciso penúltimo fue derogado por el artículo 29 de la Ley 1709 del 2014, que es la última reforma que se le introduce a ese artículo 63, no solamente eliminando ese inciso penúltimo, sino que adicionalmente le cambió el nombre al subrogado, eliminando la palabra condicional para dejarla simplemente suspensión de la ejecución de la pena.

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Sin más consideraciones el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en ejercicio de

la función de conocimiento, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Condenar al ciudadano José Aroudo Sousa de Asís, identificado con la cedula de

extranjería Nro. 366.693, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de doscientos seis millones ochocientos treinta y tres mil cincuenta y dos pesos ($206.833.052), como coautor penalmente responsable de los delitos de violación de fronteras para la explotación de los recursos naturales, daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones, Concejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03.

Segundo.- Condenar a los ciudadanos Jimmy Alexander Villegas Hayer, identificado con la

cedula de ciudadanía Nro. 8.202.813 y José Antonio Cavalcante Soares, identificado con la cedula de extranjería Nro. 98.651.293, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión, a las penas principales, para cada uno, de 42 meses de prisión y multa de ciento sesenta millones ochocientos setenta mil quinientos treinta y cinco pesos con catorce centavos ($160.870.535,14), como coautores penalmente responsable de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones, Concejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03.

Tercero.- Condenar a los ciudadanos Moisés Benavides Rivera, identificado con la cedula

de ciudadanía Nro. 19.495.943 y Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1.067.467.761, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión a las penas principales, para cada uno, de cuarenta y cinco (45) meses y quince (15) días de prisión y multa de ciento cuarenta millones ciento ochenta y seis mil ochocientos ochenta y cinco pesos con catorce centavos ($140.186.885,14), como coautores penalmente responsable de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica simple y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones, Concejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03.

Cuarto.- Condenar a la ciudadana Deidy Torres Rico, identificada con la cedula de

ciudadanía Nro. 24.989.661, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses y multa de ciento noventa y siete millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos diecisiete pesos con cincuenta y siete centavos ($197.642.617,57), como coautora penalmente responsable de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones, Concejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03.

Quinto.- Condenar al ciudadano Yonis Omar Vega Castro, identificado con la cedula de

ciudadanía Nro. 98.653.581, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión a las penas principales de veinte (20) meses de prisión y multa de ochenta millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos treinta y siete pesos y cincuenta y seis centavos ($80.435.237,56), como cómplice penalmente responsables de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones, Concejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03.

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26 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

Sexto.- Condenar a la ciudadana Karen Johana Benavidez Pérez identificada con la cedula

de ciudadanía Nro. 1.128.417.577, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión, a las penas principales de veintidós (22) meses y veintidós (22) días de prisión y multa de setenta millones noventa y tres ml cuatrocientos cuarenta y un pesos ($70.093.441), como cómplice penalmente responsables de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones, Concejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03.

Séptimo.- Si los(as) condenados(as) no cumplieren con la pena principal de multa, para su

cobro coactivo, se enviará copia del registro de audio y del acta de esta sentencia (así como las de segunda instancia y de casación, si las hubiere), a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia-Chocó, debidamente autenticada y con la constancia que es la primera copia que se expide con tal finalidad.

Octavo.- Condenar a los(as) mismos(as) ciudadanos(as) Jimmy Alexander Villegas Hayer,

José Antonio Cavalcante Soares, José Aroudo Sousa de Asís, Moisés Benavidez Rivera, Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla, Deidy Torres Rico, Yonis Omar Vega Castro y Karen Johana Benavidez Pérez, a la pena privativa de otros derechos consistente en INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término igual al de la pena de prisión impuesta a cada uno(a).

Noveno.- Por satisfacerse los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 636 de la Ley 599

del 2000, editado por el artículo 29 de la Ley 1709 del 2014, se concede a los mismos ciudadanos José Antonio Cavalcante Soares, Jimmy Alexander Villegas Hayer, José Aroudo Sousa de Asís, Moisés Benavidez Rivera, Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla, Deidy Torres Rico, Yonis Omar Vega Castro y Karen Johana Benavidez Pérez, el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, el cual garantizaran con caución prendaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la actualidad tres millones cuatrocientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco pesos ($3.447.275) para los(as) condenados(as) como coautores(as); y, dos salarios mínimo legales mensuales vigentes en la actualidad un millón trescientos setenta y ocho mil novecientos diez pesos ($1.378.910) para los(as) condenados(as) como cómplices; suma de dinero que deberán consignar a favor de este juzgado en la cuenta de depósitos judiciales que se tiene en el Banco Agrario de Colombia.

En consecuencia, se suspende la ejecución de la pena por un término de tres (3) años; no

quedan cobijadas por este subrogado las penas no privativas de libertad. Parágrafo 1°.- Los(as) condenados(as) que se encuentran privados de la libertad con

ocasión de este asunto (Jimmy Alexander Villegas Háyer, José Antonio Cavalcante Soares, José Aroudo Sousa De Asís, Moisés Benavidez Rivera, Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla y Deidy Torres Rico una vez consignen el valor de la respectiva caución, suscribirán la diligencia de compromiso indicada en el artículo 45 de la Ley 599 del 2000, luego de lo cual se expedirá la correspondiente boleta de libertad con destino al director del establecimiento penitenciario y carcelario bajo la custodia se encuentre.

Parágrafo 2.- Los(as) condenados(as) que se encuentran en libertad con ocasión a este

asunto (Yonis Omar Vega Castro y Karen Johana Benavidez Pérez) deberán consignar la caución impuesta dentro del término indicado en el artículo 66-2 de la Ley 599 del 2000, luego de lo cual suscribirán la diligencia de compromiso indicada en el artículo 65 ejusdem de lo contrario se le revocara el beneficio otorgado y se le hará efectiva la pena de prisión.

Parágrafo 3.- Una vez los(as) condenados(as) satisfagan el requisito de la caución prendaria

impuesta para garantizar el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, por el centro de los Servicios Judiciales de Quibdó para el Sistema Acusatorio Penal, se extenderán las correspondientes diligencias de compromiso y se expedirán las respectivas boletas de libertad, de ser necesario se expedirán los correspondientes despachos comisorios.

6 Para señalar que el inciso “penúltimo” que se adicionó a este artículo 4º de la Ley 890 del 2004, fue derogado por el artículo

1709 del 2014, cuyo tenor literal era el siguiente: “Su concepción estará supeditada al pago total de la multa.”.

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27 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

Decimo.- Este fallo queda notificado en estrado y contra el mismo procede el recurso de

apelación. Undécimo.- En firme esta sentencia por el centro de los servicios judiciales de Quibdó se

remitirá copia de la carpeta y de los audios al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que corresponda en consideración al sitio de reclusión de los condenados. BENJAMÍN FERRER MOSQUERA – Juez, JESÚS EUGENIO TORRES JIMÉNEZ – Secretario.

CONSTANCIA: Esta decisión fue impugnada por el señor Fiscal, respecto del condenado José Antonio Cavalcante Soares, quien sustento de manera inmediata. Igualmente se deja constancia que la presente sentencia se terminó de transcribir hoy 17 de abril del 2017, a las 17:00 horas y es fiel reproducción del registro de audio.

JESUS EUGENIO TORRES JIMENEZ Secretario

Remisión: 06 de marzo del 2017. En la fecha remito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó-Sala Única de Decisión, el proceso bajo Radicación Nro. 11 001 60 99034 2013 00087 00. Va constante de: dos (02) cuadernos de actuaciones del despacho con trescientos (300) folios y dos (02) discos compactos y ciento ochenta y nueve (189) folios y un (01) disco compacto, respectivamente; y, quince (15) cuadernos anexos.

JESUS EUGENIO TORRES JIMENEZ Secretario

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28 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

XxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxX Para el señor José Aroudo Sousa De Asís, porque él tiene un delito más que los otros,

entonces para el delito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, 32 meses, para el delito de daño en los recursos naturales 16 meses, para el delito de contaminación ambiental 24 meses para el delito de invasión de áreas de especial protección ecológica, 24 meses y para el delito de concierto para delinquir simple, 24 meses.

Partamos de la pena en concreto para el delito más grave el de violación de fronteras para

la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, 32 meses y por el concurso heterogéneo y sucesivo con las otras ilicitudes se le incrementan 16 meses, para un total de 48 meses de prisión; la pena de multa como bien sabemos y esto queda dicho para todos los otros casos tiene un tope de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016, según lo manda el artículo 39-1 del código penal, esos 50.000 salarios equivales a $34.472.750 mil pesos.

También debemos recordar que conforme al numeral 4° ibídem, la pena de multa no hace

acumulación jurídica sino aritmética, esas penas de multa impuestas por cada delito al señor Sousa de Asís, luego de descontado el 50%, le arroja un total de $206.833.052 pesos.

En los que concierne a Jimmy Alexander Villegas Hayer y José Antonio Cavalcante

Soares, por los delitos de daños en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir simple, se le aplicaron las mismas penas, haciendo la precisión con relación al señor Cavalcante, de que no era posible acceder a la pretensión del señor fiscal en cuanto a que pasáramos al “tercer cuarto medio”, porque tener antecedentes no es una circunstancia de mayor punibilidad, entonces para esos procesados por estos delitos las penas quedaron así, para el delito de daño en los recursos naturales 16 meses, para el delito de contaminación ambiental 24 meses; para el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, 24 meses; y, para el concierto para delinquir simple 24 meses.

Debemos partir del delito más grave, todos tiene un mínimo igual, entonces tenemos que

partir del máximo más alto que es para el delito de invasión de áreas de especial protección ecológica, que es de 180 meses, entonces partimos de la pena de este delito 24 meses y por el concurso con las otras ilicitudes se les incrementa en 18 meses la pena, para un total de 42 meses de prisión, en cuanto a las penas de multa $160.870.535,14 pesos.

Tenemos ahora a los procesados Moisés Benavides Rivera y Jorge Eliecer Charrasquiel

Movilla, las penas para los delitos se realizaran de cara a la reforma de la Ley 1453 del 2011, para el daño en los recursos naturales la pena de prisión queda así 48 a 108 meses, los cuartos quedan de 48 a 63 meses el mínimo, primer cuarto medio de 63 meses 1 día a 78 meses, segundo cuarto medio de 78 meses 1 día a 93 meses y el cuarto máximo de 93 meses 1 día a 108 meses; partimos de la pena mínima rebajada a la mitad queda en 24 meses de prisión la multa va de 133.33 a 15 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016 así quedan los cuartos el mínimo 133.33 a 3.849 primer cuarto medio de 3849 a 7566, segundo cuarto medio de 7566 a 11283, cuarto máximo de 11283 a 15 mil; partimos del mínimo que son 133.33 y multiplicado por 689.455 nos arroja un total de 91.925.035,15 pesos se le rebaja la mitad y la multa queda en 45.962.517,57; para el delito de contaminación ambiental las penas de prisión va 55 a 112 meses así quedan los cuartos, el mínimo de 55 a 69.26, primer cuarto medio 69.26 a 83.05, segundo curto medio de 83.06 a 97.75, cuarto máximo de 97.76 a 112. Partimos de la pena mínima 55 meses le rebajamos el máximo y la pena queda en 27 meses y 15 días. La multa va de 140 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 así quedan los cuartos; de 140 a 12.105, primer cuarto medio 12.106 a 25.070, segundo cuarto medio 25.071 a 37.335, cuarto máximo de 37.336 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 partimos de la pena mínima 140 salarios es o nos arroja al ser multiplicado por 689.455, 96.523.700 y dividido por 2 nos da 48.261.850 pesos esa es la pena imponible.

Por el delito de Invasión de áreas de especial importancia ecológica modalidad simple

porque en el pliego de cargo escrito se enrostra la modalidad agravada en el registro de audio de la audiencia de formulación de imputación solo se les imputo la modalidad simple del inciso 1°; las penas quedan así prisión de 48 a 144 meses cuarto mínimo de 48 a 72 meses, primer cuarto medio 72 meses 1 día a 96, segundo cuarto medio de 96 meses 1 día a 120 meses, cuarto máximo de 120 meses 1 día a 144 meses; partimos de la pena mínima 48 meses le rebajamos el máximo queda en 24 meses la multa va de 133.33 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, así quedan los cuartos mínimo 133.33 a 12.599, primer cuarto medio de 12.599 a 25.066, segundo cuarto medio de 25.066 a 37.533, cuarto máximo 37.533 a 50.000 partimos del mínimo y

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29 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

nos arroja una sanción similar a la establecida para el daño en los recursos naturales es decir que hecho el descuento punitivo por allanamiento a cargos la multa queda en 45.962.517,57 pesos.

Del concierto para delinquir, esta pena es igual para todos los procesados sin importar que

sean con la ley 890 del 2004 o con la ley 1450 del 2011 por que tiene su pena independiente que viene establecida por el artículo 8° de la ley 732 del 2002, entonces me voy a ocupar de leer este cómputo punitivo simplemente que partimos del mínimo que son 48 meses se rebaja a la mitad y la pena queda en 24 meses; el resumen queda así: para el delito de daño en los recursos naturales 24 meses, para el delito de contaminación ambiental 27 meses y 15 días, para el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica 24 meses, concierto para delinquir simple 24 meses, partimos de la pena tasada en concreto para el delito más grave que es el de contaminación ambiental 27 meses y 15 días y por el concurso con las otras ilicitudes se le aumentan 18 meses para un total de 45 meses y 15 días a pena de prisión, la multa queda en 140.186.885 pesos con 14 centavos.

Vamos con el ciudadano procesado Deidy Torres Rico al que se le imputan las mismas

ilicitudes que a los anteriores con la diferencia que la de invasión de áreas de especial importancia ecológica es agravada conforme al inciso 3° del artículo 337 del código penal entonces para abreviar para los delitos de daños en los recursos naturales y contaminación ambiental, las penas de prisión y multa son las mismas que para Moisés Benavides Rivera y Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla, igual pregón va para el delito de concierto para delinquir simple; en lo que concierne al delito de protección de áreas de importancia ecológica agravado las penas van de 60 a 180 meses de prisión, así quedan los cuartos de 60 meses de prisión a 90 meses primer cuarto medio 90 meses 1 día a 120 meses, segundo cuarto medio de 120 meses 1 día a 150 meses y el cuarto máximo de 150 meses 1 día a 180 meses partimos de la pena mínima 60 meses rebajamos el máximo le queda en 30 meses. La multa va de 300 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016, así quedan los cuartos cuarto mínimo de 300 a 12.725 primer cuarto medio 12.726 a 25150, segundo cuarto medio de 25151 a 37575 y el cuarto máximo de 37576 a 50.000 partimos de la pena mínima 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2016 multiplicado por 689.455 arrojan 206.836.500 le rebajamos el máximo 50% y desciende la pena a 103.418.250 pesos.

El resumen de las penas es el siguiente por el delito de daño en los recursos naturales 24

meses, contaminación ambiental 27 meses 15 días, invasión de áreas de especial importancia ecológica 30 meses, concierto para delinquir simple 24 meses; partimos de la pena más grave que es la del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica 30 meses y por el concurso de las otras conductas punibles se le aumentan 18 meses para un total de 48 meses. La multa arroja 197.642.617, 57 pesos.

Tenemos el caso de Yonis Omar Vega Castro se le imputa la condición de cómplice de las

ilicitudes referidas con excepción a la de Invasión de áreas de especial importancia ecológica de cara al contexto sancionatorio de la ley 890 del 2004 para no alargar innecesariamente esta situación tanto en este caso como en el de Karen Johana Benavides Pérez, voy a explicarlo completo para que no vamos a tener confusiones; la pena para el delito de daño en los recursos naturales va de 32 a 108 meses menos el descuento para el cómplice artículo 30-3 del código penal conforme al artículo 60-5 ibídem queda de 16 a 90 meses, así quedan los cuartos, el mínimo 16 a 34,5 , el primer cuarto medio de 34,5 y 1 día a 53, segundo cuarto medio 53 meses 1 día a 71.5 y el cuarto máximo 71.5 a 90 partimos de la pena mínima 16 meses le rebajamos la mitad queda 8 meses, la multa va de 133.33 a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016 con el descuento punitivo de la complicidad desciende el mínimo a 66.665 y el máximo a 12.500, así quedan los cuartos. Cuarto mínimo 66.665 a 3.174 primer cuarto medio 3.174 a 6.283, segundo cuarto medio de 6283 a 9.391 cuarto máximo de 9.391 a 12.500; partimos de la pena mínima 66.665 por 689.445, arroja 45.932.517,57 pesos, le reconocemos una rebaja de la mitad queda la pena en 22.981.258,78 pesos. para el delito de contaminación ambiental la pena es de 42 a 108 meses con el descuento punitivo para el cómplice queda de 24 a 90 meses; así quedan los cuartos el mínimo de 24 a 40.5, primer cuarto medio 40.5 meses 1 día a 57 meses, segundo cuarto medio de 57 meses 1 día a 73.5 meses, cuarto máximo 73.5 meses 1 día a 90 meses partimos del mínimo 24 meses le rebajamos el 50% la pena queda en 12 meses la multa va de 133.33 a 37.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016 menos el descuento para el cómplice los extremos punitivos quedan de 666.665 a 31.250 así quedan los cuartos 666.665 a 7.862 el mínimo, primer cuarto medio de 7.862 a 15.658, segundo cuarto medio de 15.658 a 23.454, cuarto máximo de 23.454 a 31.250 partimos del mínimo 666.665 este nos arroja una multa igual a la que se fijó para el delito de daño en los recursos naturales es decir hecho el descuento punitivo por el allanamiento a cargos queda en 22.981.258,78 pesos.

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30 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

El delito de Invasión de áreas de especial importancia ecológica que se le enrostró fue

agravado, los extremos punitivos van de 48 a 180 meses, tal vez atrás dije que no se le había imputado este delito, me confundí, el que no se le enrostro fue el de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, valga la corrección, esto de los descuentos punitivos para el cómplice la pena queda de 24 a 150 meses asa quedan los cuartos, mínimo 24 a 55.5, primer cuarto medio 55.5 1 día a 87, segundo cuarto medio 87 meses 1 día a 118.5, cuarto máximo de 118.5 y 1 día a 150 meses. Partimos de la pena mínima 24 meses rebajamos la mitad queda en 12 meses. La multa va de 200 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes menos en descuento para el cómplice queda de 100 a 41.666,666666666 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, así quedan los cuartos, el mínimo de 100 a 10.491, primer cuarto medio de 10.491 a 20.883, segundo cuarto medio de 20.883 a 31.274, cuarto máximo 31.274 a 41.666,666666666 partimos de mínimo 100 salarios por 689.455 da 68.945.500 le rebajamos la mitad y la pena queda en 34.472.752 pesos. Concierto para delinquir simple el concepto de la pena ya lo dijimos son 24 meses se le rebaja la mitad queda en 12 meses.

Esta operación es porque aquí el concierto para delinquir simple tiene la misma dosificación

en cuanto al delito de contaminación ambiental que es de 42 a 108 meses, ósea que el cómputo matemático que hicimos para la pena de prisión para esa ilicitud es igual entonces partimos del mínimo 24 meses y la pena queda en 12 meses.

Resumen de las penas: por el delito de daño en los recursos naturales 8 meses, por el delito

de contaminación ambiental 12 meses, por delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica 12 meses y por el delito de concierto para delinquir agravado 12 meses. Como quera que la pena básica más alta es la del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica bajo los efectos del artículo 31 del código penal y por el concurso con las otras ilicitudes se le aumentan 8 meses para un total de 20 meses de prisión. La multa queda así 80.475.267.56 pesos.

Finalmente tenemos lo relacionado con Karen Johana Benavidez Pérez a ella se le imputan

las mismas ilicitudes con las siguientes dos variables, las penas se liquidan de cara a la ley 1453 del 2011 y que el delito de Invasión de Áreas de Especial Importancia Ecológica en su modalidad simple, porque en el registro de audio de la audiencia de formulación de imputación no se le enrostró el inciso 3°, solo se le enrostró el 1° del artículo 337 de la ley 599 del 2000, entonces para el delito de Contaminación Ambiental la pena va de 48 a 108 meses con el descuento punitivo propio de la complicidad quedan de 24 a 90 meses, así quedan los cuartos, mínimo de 24 a 45.5 meses, primer cuarto medio de 45.5 meses 1 día a 57 meses, segundo cuarto medio de 57 meses 1 día 73.5 meses, cuarto máximo 73.5 meses 1 día a 90 meses, partimos del mínimo 24 meses, rebaja máxima, la pena queda en 12. La multa va de 133.33 a 15 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 con el descuento punitivo para cómplices queda de 66.665 a 12.500; así quedan los cuartos, el mínimo 66.665 a 3.174, primer cuarto medio 3.174 a 6.283, segundo cuarto medio 6.283 a 9.391 y 9.391 a 12.500 el cuarto máximo; partimos del mínimo 66.665 multiplicado por 689.455 nos arroja 45.962.517, 57 pesos e le reconoce la mitad de rebaja y desciende o mejor queda la pena de multa de este delito en 22.981.258, 78 pesos.

Para el delito de contaminación ambiental prisión de 65 a 112 meses menos la pena

propia para el cómplice, la pena queda de 27.5 a 93,3333333333 meses de prisión, cuarto mínimo queda de 27.5 a 43, 958, primer cuarto medio de 43, 958333334 a 60.4166666667, segundo cuarto medio de 60.4166666667 a 76, 87499999999 y el cuarto máximo de 76, 87499999910 a 93,3333333333 ; partimos del mínimo 27.5 meses le reconocemos la rebaja de la mitad y le queda en 13 meses y 22 días y 12 horas pero en Colombia las penas no se señalan en horas si no en años, meses y días esas 12 horas se eliminan y la pena queda en 13 meses y 22 días. La multa va de 140 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016 mediante el descuento punitivo del cómplice desciende de 70 a 41.666,666666666, así quedan los cuartos, el mínimo de 70 a 10. 469, primer cuarto medio de 10. 469 a 20.868 cuarto medio de 20.868 a 31.666, cuarto máximo 31.667 a 41.666,666666666; entonces partimos del mínimo 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016 por 689.455 nos arroja 48.261.850 pesos se le rebaja la mitad y la pena queda en 24.130.925.

Para el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica en la modalidad simple inciso primero del artículo 337 de la ley 599 del 2000 con la reforma imprimida por la ley 1453 del 2011 los extremos punitivos básicos van de 48 a 144 meses y el descuento punitivo por la complicidad desciende desde 24 a 120 meses, así quedan los cuartos, mínimo de 24 a 48 meses, primer cuarto medio de 48 meses 1 día a 72, segundo cuarto medio de 72 meses 1 día a 96, y cuarto máximo de 96 meses 1 día a 120 meses. Partimos de la pena mínima 24 meses, rebajamos el máximo la pena queda en 12 meses. Multa va de 133.33 a 50.000 salarios mínimos legales

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31 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

mensuales vigentes en el descuento valga la cortesía quedan desde 66.665 a 41.666666666666 así quedan los cuartos, mínimo de 66.665 a 10.466, primer cuarto medio de 10.466 a 20.866, segundo cuarto medio de 20.866 a 31.866 y el cuarto máximo de 31.866 a 41.666666666666., partimos del mínimo 66.665 por 689.455 nos arroja 45.962.517, 57 pesos se le reconoce como rebaja la mitad de la pena y la multa queda en 21.981.258, 78 pesos.

Para el delito de concierto simple como cómplice la pena queda en 12 meses tal y como se

señaló para caso de Yonis Omar Vega Castro. Resúmenes de las penas: daño en los recursos naturales 12 meses, contaminación

ambiental 13 meses y 22 días, invasión de áreas de especial importancia ecológica 12 meses, concierto para delinquir simple 12 meses; partimos de la pena tasada para el delito más grave contaminación ambiental 13 meses y 22 días, y por las otras ilicitudes se le aumentan 9 meses quedando la pena total en 22 meses y 22 días. La multa queda en $70.093.446.

PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS:

Se le impondrá a los por condenar y a las por condenar las de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de prisión que se impondrá a cada cual, según los artículos 43-1, 44, 51-1, y 52-3 de la ley 599 del 2000.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Con excepción del señor José Antonio Cavalcante Soares, creo que ninguna discusión se

suscita respecto de los otros condenados y de las procesadas tienen derecho a la suspensión condicional de la pena de que trata el artículo 63 de que trata la ley 599 del 2000, conforme a la redacción que le introdujo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, cuando la sanción impuesta no excede de los 4 años de prisión y el numeral 2° de esa perceptiva enseña:

“Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos

contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá (como que no le deja opción al juez) la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo”.

Y el requisito es de que la pena impuesta de prisión que le concedan no exceda de 4 años;

bien, si revisamos el contenido del artículo 68A de la Ley 599 del 2000, con todas las modificaciones que ha tenido a través del artículo 32 de la Ley 1142 del 2007, del artículo 13 de la Ley 1474 del 2011, del artículo 32 de la Ley 1709 del 2014 y el artículo 4° de la Ley 1773 de 2016; observamos que por ningún lado aparece referida alguna de las conductas por las que se han condenado a los procesados y hago la claridad que aludidas todas esas reformas porqué ninguna introdujo ninguno de esos delitos, de haber sido así, hubiese tenido que entrar a examinar lo atinente a la vigencia de la ley en el tiempo y a la ultractividad de la ley vigente al momento de los hechos, etc., entonces a todos los procesados se les concederá la suspensión condicional de la ejecución de la suspensión de la pena.

En lo que tiene que ver con quienes serán condenados como coautores, deberán garantizar

dicho paliativo, con caución prendaria equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes en la actualidad que son $3.447.275 pesos y los que serán condenados como cómplices, pagarán caución de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes en la actualidad que equivalen a $1.358.910 pesos, ese dinero se deberá consignar a nombre del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales que tiene en el Banco Agrario de Colombia.

Se dispondrá entonces un periodo de prueba de 3 años. No quedan cobijadas por este

subrogado las penas no privativas de la libertad, es decir a la principal de multa e inhabilitación para ejercer cargos y funciones públicas.

En lo que atañe al señor José Antonio Cavalcante Soares, a juicio del despacho le asiste

razón a la defensa por la siguiente consideración: ese artículo 63 de la Ley 599 del 2000 que aquí ya hemos referido en su numeral primero, trae como exigencia que la pena de prisión que se imponga no exceda de 4 años. La que aquí se impondrá al encartado de marras, cumple esa condición, es de 42 meses, el numeral 3° de esa prerrogativa dispone si la persona condenada tiene antecedentes penales por delitos entre los 5 años anteriores el juez podrá conceder la medida cuando los

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32 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad en la ejecución de la pena.

Es una verdad irrefutable que el ciudadano José Antonio Cavalcante Soares, tiene

antecedentes penales, pues fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre-Antioquia, por el delito de violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en sentencia del 10 de julio del 2014, a la pena de 21 meses de prisión, pero miren que ese antecedente penal el legislador no lo toma como una talanquera insalvable, como una escollera impenetrable para que quien tenga una situación de esa naturaleza no pueda acceder a la suspensión de la ejecución de la pena y eso es así porque de lo contrario sería tomar los antecedentes para definir la personalidad del procesado como proclive al delito, factor este que no puede ser tenido en cuenta conforme se precisa en la sentencia de casación del 18 de mayo del 2005, con radicación 21.649 con ponencia del doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, ni para imponer la pena ni para corregir consecuencias adversas, el propio legislador le da la razón a esa colegiatura y al defensor por qué diferencia que no importa que usted tenga antecedentes penales es lo que dice la norma entre otras cosas, si los antecedentes penales, sociales y familiares son indicativos de que se hace necesaria la ejecución de la pena y nosotros consideramos que efectivamente esa situación es pregonable a favor del procesado pero antes de entrar en esa materia queremos venir al artículo 68A del Código Penal, para reiterar que los delitos por los que será condenado el señor Cavalcante Soares, no se encuentran listados en el inciso segundo de esa perceptiva, y mírese como señor fiscal y señor defensor del procesado en cuestión, cómo el mismo legislador ha ido hilando en armonía frente a que permítanme la expresión “no me importan los antecedentes penales” dándole la razón a la Corte Suprema de Justicia en esa sentencia citada cuando en el parágrafo 2° de ese artículo 68A del Código Penal dispone “lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicara respecto de la suspensión de la ejecución de la pena cuando los antecedentes sociales, culturales y familiares sean negativos de que no existe la suspensión de la pena” y a que se refiere el inciso primero de ese artículo 68A, a que no procede ”… la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la de prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión… cuando la persona haya sido condenada por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores” osea, el mismo legislador está diciendo no me interesan esos antecedentes sociales, personales y familiares del sentenciado son indicativos de que no requiere tratamiento penitenciaria entonces aquí tenemos que hacer abstracción de esos antecedentes para no tomarlo como el referente obligado para decir que no hay lugar a la concesión del subrogado de marras, y aquí es claro este asunto y en esto le asiste razón al señor fiscal, el procesado siguió delinquiendo, pero es que la postura del estado sin que se quiera justificar porque no es nuestra intención jamás lo seria, reprochamos la minería ilegal en cualquiera región de la geografía patria donde se realice y desde luego más en el Chocó porque acá nacimos, acá tenemos a nuestras familias, amigos, etc., pero es que no es un invento del señor defensor de que el estado ha sido complaciente con la minería ilegal porqué, porque allí deriva harta plata para muchos fines del estado, fines sociales por ejemplo porque uno no entiende como CODECHOCO según se comenta en los diferentes círculos sociales de la ciudad de Quibdó desconoce que el municipio del Rio Quito hace parte de la reserva forestal del pacifico creada por el artículo 1° de la ley 59 de 1959 y por eso las denuncias que hace CODECHOCO en todos sus informes técnicos, entre esos que leímos aquí, es que la realización de la ilegalización en la que debería estar referida enfatizan en uno y otro informe al hecho de que no se cuenta con el permiso ambiental expedido por esta institución rectora de la protección de los recursos naturales y del medio ambiente en el Chocó, entonces desde el 2008 que han hecho, por qué estas personas a las que en otras épocas se les quitaron esas dragas pudieron reimplantar otras dragas en esa zona o hacerse socios de comercializadoras, exploradoras y extractoras de metal aurífero Rio Quito ese es un estado incompetente y complaciente entonces una persona ve que está explotando ilícitamente minería y no le pasa nada, por allí pasan los policías y nada dicen, llega el alcalde y nada dice, pasan los de CODECHOCO y apenas dicen dónde está la licencia ambiental el ministerio del medio ambiente y desarrollo apoltronado al ministro en Bogotá con sus egos de burócratas que solo miran esta región para cuestiones estadísticas pero nada en serio para realmente fijar la mirada, censar los problemas que padecen para buscarle soluciones concretas porque para eso no hay recursos; y es tan cierto lo de la injuria de las autoridades competentes para frenar la minería ilegal y que es lo que permite que algunos crean que eso no es tan ilegal porque si se hace a cielo abierto en un sitio público y no dicen nada, entonces el mensaje equivocado no va por la ley penal si no por el estado ejecutivo empezando desde la presidencia de la republica con sus ministro de ambiente y desarrollo, de minas y energía, el ministro de hacienda pública, las corporaciones autónomas regionales para el desarrollo sostenible, tan cierto eso que en la evidencias generales que dio el señor fiscal aparece la “resolución defensorial 064 emitida por la defensoría del pueblo nacional el 29 de septiembre del 2014, en ese entonces aun el doctor Jorge Armando Otálora Gómez y en uno de los apartes que me llamo la atención se lee esto ya en el acápite de órdenes, este acápite se titula el noveno se titula “en relación con los conflictos ambientales derivados de la actividad de minería ilegal realizada en el Chocó en

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33 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

garantías al derecho humano al agua, luego viene acá en un solo acápite que dice a la procuraduría general de la nación adelantar los procesos disciplinarios necesarios por el desconocimiento de las funciones regionales con el control y las vigilancias de las actividades de explotación aurífera que están generando graves impactos ambientales, sociales, económicos y culturales en el departamento del Chocó, eso lo está diciendo el defensor del pueblo en el 2014 y sigue en la misma situación, entonces que pasa con las autoridades, nosotros no queremos decir que allí subyacen actos de corrupción pero algo no está funcionando armónicamente para que el estado le ponga un freno real a esa situación, mandar a la cárcel a este señor José Antonio Cavalcante Soares no va a impedir que la minería ilegal se siga realizando si el estado colombiano a través de los organismos competentes no le pone freno a esa rienda suelta de los explotadores ilegales del material aurífero y de otros materiales pesados como el platino; es tan caótica la situación que se presentó con la explotación minera ilegal en el Rio Quito que el representante legal del concejo comunitario presento una acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la misma Fiscalía General de la Nación, en contra del Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Auditoria Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional De Minerías y el Servicio Geológico cuyo trámite correspondió por competencia al tribunal administrativo de Cundinamarca sesión primera subsección B y allí en lo general de la primera parte resolutiva que le llama a uno la atención mire como se lee “declarase no probadas las acepciones denominadas a) falta de integración de litisconsorcio necesario formulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y b) falta de legitimación por pasiva propuesta tanto por la Fiscalía General De La Nación, el Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, el Ministerio De Minas Y Energía, el Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, la Auditoria Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional De Minerías y El Servicio Geológico” mire como estas autoridades que tienen que propender por el bien de alguna manera para que esa situación no se siga presentando vean un proceso de esta naturaleza en vez de ir a proponer soluciones baja es a decir yo no tengo legitimidad por pasiva, eso no es conmigo, todo el mundo sacándole el cuerpo al control de la minería ilegal, porque es que la minería ilegal produce mucha plata y hasta allí hago ese comentario.

El numeral 4° se lee “ordenase al municipio del Rio Quito (Chocó) y a la Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible Del Chocó (CODECHOCO) que en ejercicio de las actividades de policía otorgadas por la ley y con la participación y colaboración efectiva de la Policía Nacional que dentro del termina de 1 mes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia elaboren un programa integral y sistemático que estimule la prevención, control y sometimiento de la minería ilegal que se desarrolla en la cuenca el Rio Quito en el departamento del Chocó programa que deberá ejecutarse a partir de la fecha de su adopción en el término antes mencionado” que significa esto, de que esta autoridad jurisdiccional el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está diciendo mire ustedes autoridades no están haciendo nada en el Chocó, ni el alcalde del Rio Quito, ni el director de CODECHOCO, ni el comandante de la policía están haciendo nada, entonces por qué tantas autoridades parecen que estuvieran confabuladas con los explotadores de la minería ilegal y en el ordinal 5) de la parte resolutiva de ese fallo se lee “ordénese al municipio del Rio Quito y a la Corporación Autónoma Regional Para El Desarrollo Sostenible que para el termino de 1 mes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia elaboren conjuntamente un proyecto que permita las recuperación de las zonas que tradicionalmente han sido utilizadas para la actividad pesquera y agrícola por parte de la comunidad, proyecto que deberá ejecutarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su adopción en el término señalado” esta sentencia es del 19 de noviembre del 2015 y la declaración que rindió en este caso el doctor en toxicología de la universidad de Cartagena en asocio con la WWF es del 22 de julio del 2016 y dice que hace pocos días estuvo allá en el municipio del Rio Quito con unos magistrados de la corte constitucional que lo invitaron y que esos ríos parecen bombardeados, mírese como las autoridades que deben impedir eso y que aquí se les ordenó ya vencieron esos 6 meses hace rato y que han hecho si la cosa sigue igual; en el ordinal 6) de la parte resolutiva de dicho fallo dice “ordénese al municipio del Rio Quito Chocó que dentro del término de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, presente ante el Ministerio de Salud y Seguridad Social un programa integral y sistemático en el cual se indiquen las actuaciones preventivas necesarias con el fin de preservar la salud de los habitantes del municipio del Rio Quito como consecuencia de la contaminación que se presenta en las aguas del Rio Quito tales medidas deben consistir en la elaboración de un diagnostico que permita identificar las patologías o enfermedades que afectan o tienen una alta probabilidad de afectar a los habitantes del municipio y la implementación de un plan de salud que permita atender adecuadamente las enfermedades o patologías que surgen como consecuencia de la actividad minera ilegal, así como un programa de prevención, programa que deberá ejecutarse dentro de los 6 meses a su fecha de aprobación por el Ministerio de Salud y Desarrollo por el incumplimiento del principio del abrogado interinstitucionalmente que le asiste a las entidades y autoridades públicas y el especial incumplimiento de las funciones consagradas en los numerales 5,8,24, 26,29, del artículo 2° del

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34 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

decreto 4107 del 2011” de esto no se ha hecho nada, absolutamente porque entonces la cuenca del Rio Quito no estaría padeciendo de esa situación, entonces el procesado José Antonio Cavalcante Soares va a ser condenado por esas conductas delictivas que el mismo estado no considera tan graves no solo por la punibilidad sino porque el censo de la conducta que el estado considera realmente grave es el de los delitos referidos en el inciso 2° del articulo 68 A de la ley 599 del 2000 así como aquellos que tienen un mínimo de penas igual o superior a 8 años que son los que generan que no haya lugar ni a detención domiciliaria o las acepciones legales, entonces por que el estado si realmente quiere realizar una actividad de choque contra la minería ilegal no eleva esas penas todas al mínimo de 8 años y de cualquier manera prohíbe cualquier tipo de excarcelación o libertad porque es que no tenemos una política criminal desarrollada, aquí todo es por cuestiones de emotividad si asesinan a una mujer en un parque, sobre todo en las grandes ciudades porque en las ciudades pequeñas ni siquiera publican la noticia presentan un proyecto de ley para aumentar las penas y crear el delito de Feminicidio, etc., y después otro proyecto de ley porque esas penas están muy altas para reversar esa situación, este es un país que anda sin ninguna brújula que oriente la política criminal de un estado serio.

Con esta documentación que presentó aquí el señor defensor del procesado Cavalcante

Soares, más allá de los antecedentes que tiene por los delitos que hemos referido que se le condenara por otros de la misma naturaleza, daño a los recursos naturales muestra que sus antecedentes como persona no como violador de la ley no hay como controvertirlos para decir que son malos al contrario tenemos que afirmar que es una persona que se comporta dentro del contexto de tolerancia de la sociedad, tiene su familia arraigada en Caucasia Antioquia y digamos así que sus negocios ceñidos a la ley igualmente, paga impuestos, declara rentas y el oro seguramente todo extraído de forma ilícita extraído de diferentes regiones de Colombia, terminan en poder del mismo estado colombiano; eso es como el problema de las bebidas azucaradas, no pasa nada porque son los emporios económicos que se crecen engordando a los niños de los pobres que son los que toman esas gaseosas azucaradas por que los ricos no toman esas cuestiones, entonces por esas razones el despacho concederá al señor José Antonio Cavalcante Soares, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y deberá cumplir las mismas condiciones impuestas a las demás personas aquí condenadas como coautores de la ilicitud que informa la actuación.

Aquí es importante señalar que el artículo 4° de la Ley 890 del 2004 introdujo un inciso

“penúltimo” al artículo 63 del código penal y ese inciso penúltimo dice así “su concesión estará supeditada al pago total de la multa” ósea refiriéndose a concesión de la suspensión de la ejecución de la pena pero este inciso penúltimo fue derogado por el artículo 29 de la Ley 1709 del 2014, que es la última reforma que se le introduce a ese artículo 63 no solamente eliminando ese inciso penúltimo sino que adicionalmente le cambió el nombre al subrogado eliminando la palabra condicional para dejarla simplemente suspensión de la ejecución de la pena.

Sin más consideraciones el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, en ejercicio de

la función de conocimiento, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Condenar al ciudadano José Aroudo Sousa de asís identificado con la cedula de

extranjería Nro. 366.693, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 206.833.052 pesos, como coautor penalmente responsable de los delitos de violación de fronteras para la explotación de los recursos naturales, daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones concejo superior de la judicatura código rentístico 5011-02-03.

Segundo.- Condenar a los ciudadanos Jimmy Alexander Villegas Hayer identificado con la

cedula de ciudadanía N° 8.202.813 y José Antonio Cavalcante Soares, identificado con la cedula de extranjería Nro. 98.651.293, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión, a las penas principales, para cada uno, de 42 meses de prisión y multa de 160.870.535,14 pesos, como coautores penalmente responsable de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco

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35 Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó Vienen Orden Nro. 483, 484 y 485 del 15 de noviembre del 2016 Radicación Nro. 11-001-60-99034-2013-00087-00

popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones concejo superior de la judicatura código rentístico 5011-02-03.

Tercero.- Condenar a los ciudadanos Moisés Benavides Rivera, identificado con la cedula

de ciudadanía Nro. 19.495.943 y Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1.067.467.761, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión a las penas principales, para cada uno, de 45 meses y 15 días de prisión y multa de 140.186.885,14 pesos, como coautores penalmente responsable de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica simple y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones concejo superior de la judicatura código rentístico 5011-02-03.

Cuarto.- Condenar a la ciudadana Deidy Torres Rico, identificada con la cedula de

ciudadanía Nro. 24.989.661, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión a las penas principales de 48 meses y multa de 197.642.617,57 pesos, como coautora penalmente responsable de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones concejo superior de la judicatura código rentístico 5011-02-03.

Quinto.- Condenar al ciudadano Yonis Omar Vega Castro, identificado con la cedula de

ciudadanía Nro. 98.653.581, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión a las penas principales de 20 meses de prisión y multa de 80.435.237,56 pesos, como cómplice penalmente responsables de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones concejo superior de la judicatura código rentístico 5011-02-03.

Sexto.- Condenar a la ciudadana Karen Johana Benavidez Pérez identificada con la cedula

de ciudadanía Nro. 1.128.417.577, de las condiciones personales, civiles y sociales que le aparecen en auto y que se han dejado anotadas en esta decisión, a las penas principales de 22 meses y 22 días de prisión y multa de 70.093.441 pesos como cómplice penalmente responsables de los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado y concierto para delinquir simple; la multa deberá cancelarla en una cuota dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo en cualquier cede del banco popular en la cuenta número 050-00118-9 denominada DTN-multas y cauciones concejo superior de la judicatura código rentístico 5011-02-03.

Séptimo.- Si los condenados no cumplieren con la pena principal de multa para su cobro

coactivo se enviara copia del registro de audio y del acta esta sentencia, así como las de segunda instancia de casación si las hubiere, las oficinas de jurisdicción coactiva de la dirección seccional de administración judicial Antioquia Chocó debidamente autenticada y con la constancia que es la primera copia que se expide con tal finalidad.

Octavo.- Condenar a los mismos ciudadanos Jimmy Alexander Villegas Hayer, José Antonio

Cavalcante Soares, José Aroudo Sousa de Asís, Moisés Benavidez Rivera, Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla, Deidy Torres Rico, Yonis Omar Vega Castro y Karen Johana Benavidez Pérez a la pena privativa de otros derechos existentes de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión impuesta a cada uno.

Noveno.- Por satisfacerse los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 63 de la ley 599 del 2000 editado por el artículo 29 de la ley 1709 del 2014 se concede a los mismos ciudadanos José Antonio Cavalcante Soares, Jimmy Alexander Villegas Hayer, José Aroudo Sousa de Asís, Moisés Benavidez Rivera, Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla, Deidy Torres Rico, Yonis Omar Vega Castro y Karen Johana Benavidez Pérez el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena el cual garantizaran con caución prendaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la actualidad (3.447.275 pesos) para los condenados como coautores y dos salarios mínimo legales mensuales vigentes en la actualidad (1.378.910 pesos) para los condenados como cómplices suma de dinero que deberán consignar a favor de este juzgado en la cuenta de

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depósitos judiciales que se tiene en el banco agrario de Colombia. En consecuencia se suspende la ejecución de la pena por un término de 3 años, no quedan cobijadas por este subrogado las penas no privativas de libertad.

Parágrafo 1°.- Los condenados que se encuentran privados de la libertad con ocasión de

este asunto (Jimmy Alexander Villegas Hayer, José Antonio Cavalcante Soares, José Aroudo Sousa De Asís, Moisés Benavidez Rivera, Jorge Eliecer Charrasquiel Movilla y Deidy Torres Rico una vez consignen el valor de la respectiva caución, suscribirán la diligencia de compromiso indicada en el artículo 45 de la ley 599 del 2000 luego de lo cual se expedirá la correspondiente boleta de libertad con destino al director del establecimiento penitenciario y carcelario bajo la custodia se encuentre.

Parágrafo 2.- Los condenados que se encuentran en libertad con ocasión a este asunto

(Yonis Omar Vega Castro y Karen Johana Benavidez Pérez) deberán consignar la caución impuesta dentro del término indicado en el artículo 66-2 de la ley 599 del 2000 luego de lo cual suscribirán la diligencia de compromiso indicada en el artículo 65 ejusdem de lo contrario se le revocara el beneficio otorgado y se le hará efectiva la pena de prisión.

Parágrafo 3.- Una vez los condenados satisfagan el requisito de la caución prendaria

impuesta para garantizar el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena por el centro de los Servicios Judiciales de Quibdó para el Sistema Acusatorio Penal, se extenderán las correspondientes diligencias de compromiso y se expedirán las respectivas boletas de libertad, de ser necesario se expedirán los correspondientes despachos comisorios.

Decimo.- Este fallo queda notificado en estrado y contra el mismo procede el recurso de

apelación. Undécimo.- En firme esta sentencia por el centro de los servicios judiciales de Quibdó se

remitirá copia de la carpeta y de los audios al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que corresponda en consideración al sitio de reclusión de los condenados. BENJAMÍN FERRER MOSQUERA – Juez, JESÚS EUGENIO TORRES JIMÉNEZ – Secretario.

CONSTANCIA: Esta decisión fue impugnada por el señor Fiscal, respecto del condenado José Antonio Cavalcante Soares, quien sustento de manera inmediata.

Igualmente se deja constancia que la presente sentencia se terminó de transcribir hoy 17 de

abril del 2017, a las 17:00 horas y es fiel reproducción del registro de audio.

JESUS EUGENIO TORRES JIMENEZ Secretario

Remisión: 06 de marzo del 2017. En la fecha remito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó-Sala Única de Decisión, el proceso bajo Radicación Nro. 27-001-60-01100-2015-01784. Va constante de un (1) cuaderno de actuaciones del despacho con setenta y cuatro (74) folios y once (11).

JESUS EUGENIO TORRES JIMENEZ Secretario