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Sentencias

24 agosto 2015Puntos Prácticos

Devolución de pago de lo indebido del IVA: No es necesario acreditar que éste ingresó a la hacienda pública para que sea procedente

Lic. Marissa Herrada Cardoso, Gerente

INTRODUCCIÓN

En la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) correspondiente al mes de

junio de 2015, se publicó la jurisprudencia VII-J-SS-185, la cual resolvió la contradicción de tesis que existía entre la Sala Regional del Noroeste y la Especializada en Juicios en Línea.

Esta última sostenía que la procedencia de la devolución del pago de lo indebido del impuesto al valor agregado (IVA), se encontraba supeditada a que la cantidad que se solicitará en devolución hubiera sido enterada previamen-te al fisco federal por la persona a la que se le hubiera

Gerente del área de Litigio FiscalActividades: Elaboración de recursos administrativos; demandas de amparos directos e indirectos; de nulidad; recursos de revisión y de revisión extraordinaria, todo ello en materia fiscalTiene 8 años en la firma

hecho el traslado del impuesto, pues de lo contrario, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) no tendría obligación de devolver una cantidad que no ha entrado a las arcas públicas, es decir, que no ha recibido.

Por su parte, la Sala Regional del Noreste resolvió que si las devoluciones versan sobre cantidades indebidamente trasladadas en operaciones que resultaban exentas del IVA, el hecho de que no haya sido enterado al SAT, no es motivo suficiente para negar la autorización de la devo-lución, pues ello no es una conducta que corresponda al solicitante, sino, en todo caso, corresponde al SAT san-cionar a quien no lo enteró debidamente.

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Sentencias

25agosto 2015 Puntos Prácticos

ANÁLISIS

Así, para resolver la contradicción de ambas Salas, la Sala Superior del TFJFA fijó una interpretación obligatoria del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), concluyendo que esa norma no establece como requisito de procedencia para la devolución de pago de lo indebido –tratándose de impuestos indirectos– que deba necesa-riamente haber ingresado el pago a la hacienda pública.

El análisis de la Sala Superior se basó en las siguientes hipótesis:

1. En los impuestos indirectos, el sujeto obligado de la contribución no es quien lo paga al fisco federal, dado que lo traslada en forma expresa y por separado a las personas que adquieran bienes, los usen o gocen tem-poralmente o bien, reciban los servicios.

Por ello, la devolución por pago de lo indebido se hará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre y cuando no lo hayan acreditado; por tanto, quien trasladó el impuesto no tendrá derecho a solicitar su devolución.

2. El pago por las actividades que grava el IVA se tras-lada a otras personas, es decir, no directamente al fisco federal.

Conviene resaltar que el artículo 1 de la Ley del Im-puesto al Valor Agregado (LIVA) señala que se entenderá por “traslado del impuesto”, el cobro que el contribuyente debe hacer a esas personas, de un monto equivalente al impuesto.

3. Por ello, el pago de lo indebido no es en sí el pago efectuado directamente por el contribuyente obligado, sino que el pago de lo indebido se genera por las perso-nas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, y siempre que no lo hayan acreditado.

4. Partiendo de lo anterior, la devolución del pago de lo indebido se efectúa a las personas que hubiesen pagado el impuesto trasladado (siempre y cuando no lo hayan acreditado), debiendo comprobar ante el SAT en donde conste el traslado del impuesto.

5. En virtud de la mecánica del IVA, el causante del mismo está obligado a pagarlo, pero no al fisco federal en ese momento, sino que debe trasladarlo a otras personas

que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmen-te o reciban los servicios.

Con base en lo anterior, la Sala Superior concluyó que el artículo 22, primer párrafo del CFF, no establece como presupuesto para la devolución del pago de lo indebido de un contribuyente, sujeto obligado, el que, tratándose de impuestos indirectos como el IVA, el pago debió necesa-riamente ingresar a la hacienda pública.

Sustento que dio origen a la siguiente jurisprudencia:

PAGO DE LO INDEBIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRASLADADO. NO ES CONDICIÓN PARA SU DEVOLUCIÓN QUE EL SOLICITANTE ACREDITE QUE EL PAGO INGRESÓ A LA HACIENDA PÚBLICA, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2008. Del artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se desprende que al realizarse los actos sujetos al pago de dicho impuesto, entre los que se encuentra la enajenación de bienes, la prestación de servicios in-dependientes y el otorgamiento del uso o goce tempo-ral de bienes, el impuesto correspondiente se traslada a otras personas, quienes efectúan su pago directamente al contribuyente o, en su caso, al fisco federal. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, la devolución del pago de lo indebido del impuesto al valor agregado trasladado se efectúa a las personas que aceptaron el traslado, siempre que no hayan acredi-tado el impuesto, sin que para ello se requiera que éstas demuestren que el pago fue enterado por el contribuyente al Servicio de Administración Tributaria.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con la interpretación de la Sala Superior del TFJFA, si el artículo 22 del CFF no señala que el pago de lo indebido de impuestos indirectos deba haber ingresado previamente a la hacienda pública para ser susceptible de devolución, entonces el SAT no deberá negar esa de-volución.

Lo anterior, de acuerdo con el Principio General del De-recho que dicta: Cuando la ley no distingue, no debemos distinguir. •