Cuenta Corriente

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Autor: Sebastián Scoccia Instituto Derecho Comercial de Bahía Blanca Tema: Conformación del certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria Sumario: La disconformidad manifestada por el ejecutado con relación a la composición del saldo deudor que se le reclama constituye una defensa causal inatendible en el marco del proceso ejecutivo. Es que si el certificado confeccionado en los términos del art. 793 del Código de Comercio constituye título suficiente dotado de autonomía a los fines de la ejecución de su saldo, ni siquiera es procedente exigir en este proceso de cognición limitada la acreditación de que se ha efectuado la comunicación del cierre de la cuenta ni el conocimiento anterior por parte del deudor del saldo resultante. La consideración de estas alternativas queda reservada para la oportunidad prevista por el art. 551 del Código Procesal, regla de la que no cabe apartarse en mérito de alegadas contingencias particulares que afectarían al interesado. Ref. normativa: Código de Comercio - art. 793 y | art. 521 inc. 5º CPC Tribunal: Cámara en lo Civil y Comercial de la ciudad de Bahía Blanca, Sala I Expte./Año: 122855; 2004 – I Fecha: 12/10/04 Carátula: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ García José Luis s/ Cobro Ejecutivo" Mag. votantes : García Festa; Viglizzo; Pilotti; SD Nota Sumario: En el caso, se agravió el demandado porque la sentencia de primera instancia había desestimado la excepción de inhabilidad de título que opuso al progreso de la ejecución. Sostuvo que la documentación que acompañó al oponerla demostraba que, en la oportunidad del art. 793 del Cód. Com., impugnó las cuentas que le presentó el banco, infiriendo de ello -con apoyo doctrinario- que el título era inhábil pues el saldo deudor así instrumentado no resultaba definitivo ya que no había sido conformado por el cliente. La Alzada confirmó la sentencia apelada. En los presentes antecedentes, la Cámara prescinde de la notificación al deudor del cierre de la cuenta y por ende de la deuda que registra para conformar el título ejecutivo.

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Conformación del certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria

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Page 1: Cuenta Corriente

Autor: Sebastián Scoccia

Instituto Derecho Comercial de Bahía Blanca

Tema: Conformación del certificado de saldo deudor de cuenta corriente

bancaria

Sumario: La disconformidad manifestada por el ejecutado con relación a la composición del saldo deudor que se le reclama constituye una defensa causal inatendible en el marco del proceso ejecutivo. Es que si el certificado confeccionado en los términos del art. 793 del Código de Comercio constituye título suficiente dotado de autonomía a los fines de la ejecución de su saldo, ni siquiera es procedente exigir en este proceso de cognición limitada la acreditación de que se ha efectuado la comunicación del cierre de la cuenta ni el conocimiento anterior por parte del deudor del saldo resultante. La consideración de estas alternativas queda reservada para la oportunidad prevista por el art. 551 del Código Procesal, regla de la que no cabe apartarse en mérito de alegadas contingencias particulares que afectarían al interesado. Ref. normativa: Código de Comercio - art. 793 y | art. 521 inc. 5º CPCTribunal: Cámara en lo Civil y Comercial de la ciudad de Bahía Blanca, Sala IExpte./Año: 122855; 2004 – IFecha: 12/10/04Carátula: "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ García José Luis s/ Cobro Ejecutivo" Mag. votantes : García Festa; Viglizzo; Pilotti; SDNota Sumario: En el caso, se agravió el demandado porque la sentencia de primera instancia había desestimado la excepción de inhabilidad de título que opuso al progreso de la ejecución. Sostuvo que la documentación que acompañó al oponerla demostraba que, en la oportunidad del art. 793 del Cód. Com., impugnó las cuentas que le presentó el banco, infiriendo de ello -con apoyo doctrinario- que el título era inhábil pues el saldo deudor así instrumentado no resultaba definitivo ya que no había sido conformado por el cliente. La Alzada confirmó la sentencia apelada.

En los presentes antecedentes, la Cámara prescinde de la notificación al

deudor del cierre de la cuenta y por ende de la deuda que registra para conformar el

título ejecutivo.

Entiende la Cámara que es título hábil el sólo certificado deudor de cuenta

corriente con las formalidades establecidas por ley.

No estamos de acuerdo con esta posición. Si bien el certificado de saldo

deudor es título ejecutivo, no es un papel de comercio con los requisitos de literalidad,

abstracción, etc. que tienen estos documentos. Es un título ejecutivo causal, no

completo, y lo que es más grave, es uno de los pocos títulos de deuda emitido por el

mismo acreedor. Esto motiva a la reglamentación de la cuenta corriente, a exigir el

aviso y establecer un sistema de impugnaciones.

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Es más, calificada doctrina considera que se debe condicionar la emisión del

certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria al previo cierre de la cuenta

corriente y de su previa notificación al cuentacorrentista, y la intimación fehaciente del

pago del saldo deudor que debía expresarse en la notificación (Carlos Gilberto

Villegas, “Teoría y Práctica del Cheque y la Cuenta Corriente Bancaria”, Grupo Editor

Villegas, pag. 167).

Conforme con este criterio, la OPASI ha dispuesto en su punto 10.1. que los

avisos que, en cumplimiento de la Ley de Cheques y de la presente

reglamentación, corresponda enviar a los libradores, a los titulares de cuentas

corrientes, a los presentantes o tenedores de cheques, o a los avalistas deberán

cursarse en forma fehaciente, dentro de las 48 horas hábiles de producida la causa

que determine la obligación de envío

En el punto 10.2.4. expresamente se dispone la forma de la notificación al

cuentacorrentista ante el cierre de la cuenta.

Coincidente con este criterio, en la Capital Federal mediante plenario “Banco

de Entre Rios c/ Genética Porcino SA” dictado por la Cámara de Apelaciones en lo

Comercial de fecha 21/11/84 se dijo que la mora de base legal del cuentacorrentista

responsable del saldo deudor requiere la comunicación del primer párrafo del artículo

793 del C. Comercio, o la comunicación del segundo párrafo del artículo 509 del C.

Civil.

Porque si la mora requiere la notificación del resumen de la cuenta o del saldo

deudor, resulta natural consecuencia que la emisión del certificado de saldo deudor

requiera tanto la notificación del cierre de la cuenta como de esta última comunicación.

De otra forma, no habría un crédito líquido y exigible, condición necesaria para

constituir un título ejecutivo.

Aún más allá puede irse. Conforme el 2° párrafo del 793 C. Comercio, para

considerar “definitivo” los saldos deudores, debe darse el tiempo suficiente al deudor

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(60 días corridos según punto 1.5.2.3. de la OPASI) para que impugne los asientos o

lo que es lo mismo, el saldo deudor (Art. 793: ... Si en este plazo el cliente no

contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus

saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta...). Esto

quiere decir que para conformar el certificado de saldo deudor de la cuenta corriente, a

más de los requisitos estipulados de las firmas de los funcionarios de la casa bancaria,

se debe notificar del cierre en forma fehaciente al deudor y esperar el plazo que éste

tiene para impugnar el resumen de la cuenta. Recién acontecido dichos hechos, puede

emitirse el certificado en cuestión.

-Entendemos que la única excepción que puede darse a este procedimiento, es

cuando el habiendo transcurrido 60 días desde la emisión del último resumen, y no

habiendo nuevo movimiento en la cuenta, la entidad decide cerrarla. En este caso, si

bien no se eximiría de la notificación al deudor, no debería esperar el plazo que le

otorga la reglamentación para la impugnación del mismo.