Cuándo Se Consuma El Delito de Falsedad Documental
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¿Cuándo se consuma el delito de falsedad documental?7 Abril, 2012DERECHO PENAL, LEGISPRUDENCIA PENALfalsedad documental, falsificacion documental, lila arenasLegisprudencia.pe
SUMARIO: 1. Introducción, 2. Del bien jurídico protegido, 3. De las conductas típicas, 4. La posibilidad de causar perjuicio, 5. Tipo subjetivo, 6. Consumación del tipo de falsificación (primer párrafo), 7. Tentativa explicación 8. Consumación del delito de uso (segundo párrafo), 9. Conclusiones.
Por Lila Arenas
1. INTRODUCCIÓN
Los delitos de falsificación material de documentos[1] son, en
general, tipos delictivos con estructuras típicas muy complejas, de
ahí que el estudio sobre estos sea objeto de un muy amplio debate
doctrinario; amén de ello es, además, uno de los delitos de más
común realización, configurando un gran porcentaje de causas que
se tramitan en el Poder Judicial. El presente trabajo tiene el limitado
objeto de centrarse solamente en el aspecto tan discutido del
momento de su consumación. La postura que expondré, con
seguridad, no estará exenta de críticas, sin embargo, mi intención es
superarlas con las armas de la lógica y de las razones; no pretendo
extenderme en un comentario genérico sobre este tipo, partiré pues
de la breve referencia acerca del bien jurídico protegido, las
conductas típicas, para luego pasar al abstruso asunto de la
consumación haciendo una descripción de sus elementos requeridos,
arribando en consiguiente a las conclusiones. Así trazada esta
empresa, en adelante tendré a bien exponer su escueto desarrollo.
2. DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Este delito está ubicado bajo el título de los “delitos contra la fe
pública”, de lo que se entiende que el legislador ha optado por
establecer que el bien jurídico protegido aquí es la fe pública (lo que,
como veremos más adelante, es coherente con la construcción típica
del delito). Podría señalarse aquí el criterio dualista de Carrara, para
quien lo directamente atacado, vulnerado o desconocido por este
tipo de delitos es la fe constituida en cada uno de los miembros de la
comunidad, por el valor de veracidad que el Estado (el derecho)
otorga a determinadas formas instrumentales de su propia
actividad[2].
No puede dejar de mencionarse, además, que en el desarrollo
doctrinal de este delito, se ha hecho la propuesta de que el bien
jurídico es pluriofensivo[3]; o también que el mismo atenta con un
sentido de más concreción y especificidad en contra de la fiabilidad y
seguridad del tráfico jurídico[4], lo que merece especial atención,
dado que con este bien jurídico se pretenderá proteger algo que, si
bien en definición es más tangible y menos genérico que lo que se
entiende por fe pública, es también una forma de asumir un
determinado momento de consumación (lo que se verá más
adelante).
3. DE LAS CONDUCTAS TÍPICAS
El ataque directo de estas conductas se da en contra de las
características de autenticidad o genuidad del documento[5], el
mismo que se entiende como el objeto material de este delito; refiere
García Cantizano que un documento es auténtico cuando procede de
la persona que figura como su autor. Por lo que debemos descartar
de entrada cualquier ataque en contra de la veracidad de la realidad
contenida (por medio de la escritura) en el documento, puesto que
esto es materia de tipificación por la falsedad ideológica[6].
De acuerdo al texto de este dispositivo normativo tenemos que las
conductas típicas son las siguientes:
Hacer en todo un documento; llamada también imitación total,
esta conducta se realiza de dos formas: la primera es imitar copiando
un documento verdadero (preexistente) en otro soporte material, de
tal manera que en él se introduzcan modificaciones sustanciales y
deformantes del documentos verdadero que sirviera de modelo; y la
segunda forma consiste en crear un documento sin tener ningún
modelo pre-existente, de tal forma que su surgimiento se origina con
la creación del mismo[7].
Hacer en parte un documento; llamada también imitación parcial,
esta forma de falsificación se identifica con el verbo “agregar”, dado
que en este caso se partirá de la existencia de un documento
verdadero, al cual se le agregarán líneas de palabras o párrafos
(supóngase pues el caso donde el documento verdadero contenga
espacios en blanco), los mismos que darán a conocer una nueva idea
no existente en el documento hasta realizada aquella acción.
Adulterar un documento verdadero; el verbo adulterar se
identifica con el verbo “alterar”, el mismo “que ha sido entendido
como sinónimo de modificar o cambiar la existencia material de un
documento auténtico ya formado”[8], de tal manera que su
consecución se da mediante las acciones de “supresión” y
“sustitución”; de ahí que la realización de las mismas sobre la
escritura del documento se da alterando lo ya existente, mediante la
modificación o sustitución de palabras, siendo que lo que se cambia y
deforma es su sentido, sin llegar a crear parcialmente un documento
como se viera en el anterior caso.
4. LA POSIBILIDAD DE CAUSAR PERJUICIO
Existe gran debate doctrinario a propósito de este elemento común
en diversos tipos de falsedad documental en el derecho comparado,
de ahí que lo que a mi juicio mejor se ha plateando es su
configuración como un elemento del tipo objetivo, y no como una
condición objetiva de punibilidad, como tal vez se ha querido
confundir[9]. En consecuencia, el dolo abarcará el conocimiento de
este elemento también.
En esta misma disyuntiva se han visto también confundidos los
conceptos de posibilidad y probabilidad de causar algún perjuicio;
así García Cantizano, citando a Moliner, advierte que, “lo que puede
ser es posibilidad, lo que tendría que ser, aunque eventualmente no
sea es probabilidad”[10].
Aquí será, pues, de suma importancia la característica de idoneidad
(capacidad y/o potencialidad) que tenga el documento falsificado
para poder engañar (piénsese pues en el documento tan burdamente
falsificado que de ninguna manera pudiera causar engaño), de tal
manera que no podrá configurarse el delito si este documento no
tiene la aptitud para poder engañar (para estos casos se utiliza
siempre el parámetro del ciudadano común).
Así pues, debe entenderse que el recurso de la ley que fluye de la
frase “si de su uso puede causar algún perjuicio” constituye un
elemento integrante del tipo objetivo, cuya utilización es propia de la
técnica legislativa empleada en la construcción de los delitos de
peligro y pretende remarcar la idoneidad que la conducta de
falsificación (la llamada acción falsaria) debe cumplir para ingresar
al tráfico jurídico, afectándolo[11].
5. TIPO SUBJETIVO
Además del dolo[12] (que implica el conocimiento de la significancia
y la voluntad de realizar la conducta típica descrita), encontramos
también otro elemento subjetivo del tipo, el propósito de utilizar el
documento, que puede igualarse con la intención de querer usar el
documento (sea introduciéndolo en el tráfico jurídico o
presentándolo al sujeto que se quiere perjudicar), lo que no implica
que esto se deba llevar a cabo.
6. CONSUMACIÓN DEL TIPO DE FALSIFICACIÓN (primer
párrafo)
En el primer párrafo se tipifican las conductas arriba mencionadas,
que re-caen sobre los documentos públicos[13] y los documentos
privados[14].
Así, la consumación del delito de falsedad documental se da en el
momento mismo de la realización de cualquiera de las conductas
típicas unido con el ulterior propósito subjetivo de hacer un uso de
él, sin necesidad de un uso efectivo del documento en el plano
objetivo ontológico, sucediendo que, de darse este uso posterior
(exigencia no típica), estaríamos en la fase de agotamiento delictivo
(lo que implica la irrelevancia de este posterior uso, dado que
quedaría impune)[15]. Por lo mismo, como no se requiere el uso
externo del documento falsificado para la perfección del delito, lo
que sí se exige es la aptitud e idoneidad del mismo para que
potencialmente pueda producir efectos en el tráfico jurídico, sin que
sea necesaria la comprobación del perjuicio[16].
La doctrina contraria se inspira en la necesidad de una lesión o
perjuicio objetivo, la que malentiende pues lo que el legislador ha
tipificado en este delito, donde es evidente que ha optado por un
desvalor de la acción y no por una desvaloración del resultado,
siendo pues un delito de peligro que se configura mediante una
acción y no un delito de lesión. Esta posición ha sido asumida pues
por un sector jurisprudencial de forma errónea (lo que ha dejado
impunes no pocas de estas conductas):
“En el caso del artículo 427 si no se da el perjuicio resultante del
acto delictivo y siendo inexistente la condición objetiva de
punibilidad, es decir, el perjuicio ocasionado al agraviado, el hecho
consumado no constituye delito y por ende no es justiciable
penalmente (…)” (Ejecutoria Superior de Lima del 05.09.97).
También “No obstante ser típica, antijurídica y culpable la conducta
de la acusada, sin embargo, estando a la condición objetiva de
punibilidad contenida en el art. 427 del C.P., así como por razones
de política criminal, para la punibilidad de la referida conducta se
requiere que del uso de documento resulte un perjuicio, caso
contrario esta no se castigará (…)” (Ejecutoria Suprema del
01.12.97)[17].
Distinto de lo que entiende la anterior jurisprudencia señalada
respecto del momento de la consumación de este delito, es afirmar
que al Poder Judicial sólo llegan los casos en los cuales se han
llegado a utilizar los documentos falsificados. Ciertamente es muy
complica-do probar este delito antes del uso externo que le pudiera
dar su falsificador, amén de los problemas que surgirían de la
ubicación en el tiempo de su real consumación; por lo mismo, se
puede entender también que por cuestiones pragmáticas y de
utilidad probatoria se tenga que la consumación se realiza en el
momento de la introducción del documento falseado en el tráfico
jurídico. Esto a efectos de determinar el momento exacto de la
comisión delictiva y en consecuencia el inicio cierto del plazo
prescriptorio. Esta práctica posición ha sido también asumida por
cierta jurisprudencia, así tenemos:
“En el delito de falsificación de documentos, el momento de la
consumación se produce desde que el sujeto conociendo la falsedad
del documento realiza un acto material de utilización del mismo
(…)” R. N. 4036-2004-Lima, p. 1574, El Código en su Jurisprudencia,
p. 447.
“(…) el delito de falsedad es de comisión instantánea y se consuma,
en todo caso, cuando a sabiendas se utiliza el documento falso, un
supuesto típico distinto de la confección, alteración o modificación
falsaria del documento y que, asimismo, puede concurrir con él y ser
perpetrado por el propio autor de la elaboración del documento falso
o por un tercero (…)”. Corte Superior de Justicia, Sala Penal
Permanente, Queja núm. 1678-2006, Lima, Precedente Vinculante,
fundamentos del 4 al 6. El texto que señalamos aquí es parte del
fundamento 5.
7. TENTATIVA EXPLICACIÓN
La jurisprudencia anotada que exige el perjuicio objetivo para la
consumación del delito que venimos comentando, obedece a ciertas
consideraciones entre nuestros jueces, las cuales podrían ser: 1) La
seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico como bien jurídico
protegido; se traslada entonces el momento consumativo del delito al
momento en que éste se introduce objetivamente en el tráfico
jurídico; 2)La consideración de la posibilidad de perjuicio como una
condición objetiva de punibilidad[18]; exigiéndose para la perfección
del delito la consecución y probanza de un perjuicio; y 3) La
necesidad de un perjuicio objetivo; habiendo entendido este delito no
como uno de peligro sino como uno de resultado.
8. CONSUMACIÓN DEL TIPO DE USO (segundo párrafo)
Al ser un delito de mera actividad se consuma con el uso externo del
documento falsificado (ya sea procesal o extraprocesalmente).
Nuestra legislación sanciona con las mismas penas la conducta de
falsificación (siendo que si después –como ya mencionara– deviene el
falsificador en el uso, esto es sólo un agotamiento de la conducta
falsaria que nada agrega al acto ya consumado, quedando en este
extremo impune la conducta sobreviniente del uso) y la conducta del
estricto uso del documento falseado. Además sólo pueden ser sujetos
activos los agentes que no hayan tomado parte en la conducta de
falsificación de aquel documento (ya sea a título de autoría o de
participación).
Una crítica a esta tipificación apuntaría a la desproporción penal que
existe cuando el legislador ha previsto la misma pena para el agente
falsificador como para el agente que solamente se limita a utilizarlo;
siendo que la conducta del primero implica un mayor desvalor de la
acción (lo que equivaldría a decir que contiene una mayor carga de
antijuridicidad) que el del segundo, quien por limitarse al estricto
uso, su acción tiene un menor desvalor[19].
9. CONCLUSIONES
El delito de falsificación de documentos es de peligro, basta para su
consumación la sola conducta falsaria idónea y capaz de engañar; de
tal manera que no es necesaria la causación de un perjuicio objetivo
para la perfección de este delito.
La posibilidad de causar perjuicio es un elemento del tipo objetivo y
no una condición de punibilidad, la misma que deviene de la
potencialidad de producir efectos en el tráfico jurídico.
Cierto sector jurisprudencial entiende que la consumación de este
delito se da cuando se causa un perjuicio objetivo; otro sector
entiende que lo propio se realiza con la introducción del documento
falsificado en el tráfico jurídico. La postura aquí expuesta es la que
se hace de una interpretación que no excede el sentido literal del
texto normativo (el mayor límite de legalidad y seguridad jurídica),
en contrapartida a las tantas interpretaciones extensivas, lo que no
me impide abogar por la reforma del tipo penal bajo comentario.
[1] Los mismos que se ubican en el artículo 427 del Código Penal y
cuyo texto normativo declara:
“Art. 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o
adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación
o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el
documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún
perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un
documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro
trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a
trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento
privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese
legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será
reprimido, en su caso, con las mismas penas.”
[2] Citando a Carrara; Carlos Creus; Falsificación de Documentos en
General; Editorial Astrea; Buenos Aires; 2004; p. 4.
[3] En este sentido la tesis mantenida por Cobo del Rosal, Esquema
de una Teoría General de los delitos de Falsedad, CPN, 1995, p.
1995; quien admitiendo la fe pública, no obstante, declara que “al
mismo tiempo comportan, cuando menos, una puesta en peligro de
concretos bienes jurídicos (propiedad, honor, objetividad e
imparcialidad en la administración de justicia, etc.)”.
[4] Castillo Alva; opus cit.; p. 33, quien la define como “la certeza,
firmeza o consistencia, en que se desenvuelven el conjunto de las
relaciones jurídicas como consecuencias de la corrección y
autenticidad de los actos que las crean, modifican o extinguen”.
[5] Al que se le puede definir como “todo soporte material que
exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia
probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”; García
Cantizano, Falsedades Documentales; Tirant lo Blanch; Madrid;
1997; p. 45.
[6] Código Penal, artículo 428.
[7] En este mismo sentido Carlos Creus; opus cit.; p. 59 y ss.
[8] García Cantizano, citando a Carrara; opus cit.; p. 114.
[9] Así también lo asume Carlos Creus; opus cit.; p. 95.
[10] Sigue diciendo además que “la posibilidad es lo que cabe en un
orden material o lógico, lo probable es lo posible que es más fácil
que ocurra, que deje de ocurrir”.
[11] En este sentido Castillo Alva, José Luis; La Falsedad
Documental; Jurista Editores; Lima; 2001; p. 194; de forma similar
también Soler, Sebastián; Derecho Penal Argentino; Tomo V; p. 345.
[12] En este delito debe entenderse que sólo pueden aceptarse el
dolo directo de primer grado y de segundo grado; mas no el dolo
eventual. Entendiéndose por esto que en las dos formas de dolo
directo existe un conocimiento actual y sin dubitaciones respecto de
los elementos típicos y además de la intención de engañar implícito
en el propósito de utilizar el documento falsificado, lo que no se da
en el dolo eventual.
[13] El art. 427 es una ley penal en blanco, así pues, la definición de
documento público la encontramos en el artículo 235 del Código
Civil, el mismo que ad litteran declara: “Artículo 235.- Es documento
público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus
atribuciones; y
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por
notario público, según la ley de la materia.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original,
si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario
público o fedatario, según corresponda. Esta definición además ha
sido asumida por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída
en el Exp. núm. 03742-2007-PHC/TC, fundamento 3.
[14] Su definición también se remite al Código Civil, así se declara:
“Artículo 236.- Documento privado.- Es el que no tiene las
características del documento público. La legalización o certificación
de un documento privado no lo convierte en público”. Esta definición
además ha sido asumida por el Tribunal Constitucional, en la
sentencia recaída en el Exp. núm. 03742-2007-PHC/TC, fundamento
4.
[15] Nuestro Código Penal no tipifica la conducta de falsificar y
posteriormente usar; tipificando sí, las conductas de la estricta
falsificación (art. 417, primer párrafo), y el estricto uso (art. 427,
segundo párrafo).
[16] Es de esta opinión Arroyo de las Heras; opus cit.; p. 225 y ss.
También Carlos Creus, para quien “cuando se trata de un documento
público el delito se consuma con la sola acción de la creación total o
parcial, o con la adulteración, ya que con esos hechos surge la
posibilidad de perjuicio”.
[17] Con esta misma línea y consecuencias pueden verse las
ejecutorias supremas del 28.08.97 y la del 06.10.97.
[18] Son de esta posición Bramont Arias y García Cantizano; citados
por Castillo Alva; opus cit.; p. 628.
[19] De este mismo parecer es Arroyo De las Heras, Alfonso;
Editorial Bosch; España; 2005; p. 207 y ss., al considerar correcto
que la modalidad de uso del documento falso tenga menor pena que
la del falsificador, siendo que de esta forma es como está tipificado
en los artículos 391, 392 y 393 del Código Penal Español.