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  • Convencin para la Reglamentacin de las Actividades sobre Recursos Minerales Antrticos, (CRAMRA) (1)

    Suscrita en Wellington, Nueva Zelandia, el 2 de junio de 1988

    Texto de la Convencin Prembulo Los Estados Parte de esta Convencin, en adelante denominados las Partes, Recordando las disposiciones del Tratado Antrtico; Convencidas de que el Sistema del Tratado Antrtico ha probado su eficacia en la promocin de la armona internacional en la consecucin de los principios y propsitos de la Carta de las Naciones Unidas, al asegurar la ausencia de toda medida de carcter militar y la proteccin del medio ambiente antrtico, y en la promocin de la libertad de investigacin cientfica en la Antrtica; Reafirmando que es en inters de toda la humanidad que el rea del Tratado Antrtico contine utilizndose siempre exclusivamente para fines pacficos y no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional; Tomando nota de la posibilidad de que puedan existir recursos minerales explotables en la Antrtica; Teniendo presente la especial condicin jurdica y poltica de la Antrtica y la responsabilidad especial de las Partes Consultivas del Tratado Antrtico de garantizar que todas las actividades en la Antrtica estn en conformidad con los propsitos y principios del Tratado Antrtico; Teniendo presente tambin que un rgimen para los recursos minerales antrticos debe estar en conformidad con el Artculo IV del Tratado Antrtico y que, en consecuencia, debe ser sin perjuicio y aceptable para aquellos Estados que hacen valer derechos o reclamaciones de soberana territorial en la Antrtica, y para aquellos Estados que no reconocen ni hacen valer tales derechos o reclamaciones, incluyendo aquellos Estados que hacen valer un fundamento de reclamacin de soberana territorial en la Antrtica; Tomando nota del valor ecolgico, cientfico y de estado silvestre de la Antrtica y de la importancia de la Antrtica para el medio ambiente global; Reconociendo que las actividades sobre recursos minerales antrticos podran afectar adversamente al medio ambiente antrtico o ecosistemas dependientes o asociados; Creyendo que la proteccin del medio ambiente antrtico y ecosistemas dependientes y asociados debe ser una consideracin bsica en las decisiones que se adopten acerca de eventuales actividades sobre recursos minerales antrticos; Preocupadas por asegurar que las actividades sobre recursos minerales antrticos, si tuvieran lugar, estn en conformidad con la investigacin cientfica y otros usos legtimos de la Antrtica;

  • Creyendo que un rgimen que regule las actividades sobre recursos minerales antrticos fortalecer an ms el Sistema del Tratado Antrtico; Convencidas de que la participacin en las actividades sobre recursos minerales antrticos debe estar abierta a todos los Estados que tengan inters por tales actividades y que suscriban un rgimen que las regule, y que debe tenerse en cuenta la situacin especial de los pases en desarrollo que son Partes del rgimen; Creyendo que una reglamentacin efectiva de las actividades sobre recursos minerales antrticos es en inters de la comunidad internacional en su conjunto; Han acordado lo siguiente:

    CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1 - DEFINICIONES Para los propsitos de esta Convencin: 1. "Tratado Antrtico" significa el Tratado Antrtico hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959. 2. "Partes Consultivas del Tratado Antrtico" significa las Partes Contratantes del Tratado Antrtico que tienen derecho a designar representantes para participar en las reuniones previstas por el Artculo IX de ese Tratado. 3. "rea del Tratado Antrtico" significa el rea en la cual se aplican las disposiciones del Tratado Antrtico conforme al Artculo VI de ese Tratado. 4. "Convencin para la Conservacin de las Focas Antrticas" significa la Convencin hecha en Londres el 1 de junio de 1972. 5. "Convencin para la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos" significa la Convencin hecha en Canberra el 20 de mayo de 1980. 6. "Recursos minerales" significa todos los recursos naturales no renovables y no vivos incluyendo, los combustibles fsiles, los minerales metalferos y no metalferos. 7. "Actividades sobre recursos minerales antrticos" significa prospeccin, exploracin o explotacin, pero no incluye las actividades de investigacin cientfica en el sentido del Artculo III del Tratado Antrtico. 8. "Prospeccin" significa actividades, incluyendo las de apoyo logstico, dirigidas a la identificacin de reas con potenciales recursos minerales para eventual exploracin y explotacin, incluyendo, investigaciones geolgicas, geoqumicas y geofsicas, y observaciones de terreno, uso de tcnicas de sensores remotos y recoleccin de muestras de superficie, del lecho del mar y del bajo hielo. Tales actividades no incluyen dragados y excavaciones, salvo con el propsito de obtener muestras en pequea escala, ni perforaciones, salvo perforaciones superficiales en rocas y sedimentos hasta

  • profundidades que no excedan los 25 metros o hasta otras profundidades que para circunstancias particulares pueda determinar la Comisin. 9. "Exploracin" significa actividades, incluyendo las de apoyo logstico, dirigidas a identificar y evaluar presencias o yacimientos de recursos minerales especficos, incluyendo perforaciones exploratorias, dragados y otras excavaciones de superficie o bajo superficie requeridas para determinar la naturaleza y magnitud de los yacimientos de recursos minerales y la factibilidad de explotacin, pero excluyendo proyectos piloto o produccin comercial. 10. Explotacin" significa actividades, incluyendo las de apoyo logstico, que siguen a la exploracin y estn dirigidas o asociadas con la explotacin de yacimientos de recursos minerales especficos, incluyendo, proyectos piloto, procesamiento, almacenaje y transporte. 11. "Operador" significa: a) Una Parte; o b) Un organismo o empresa estatal de una Parte; o c) Una persona jurdica establecida bajo las leyes de una Parte; o d) Una empresa conjunta constituida exclusivamente por cualquier combinacin de cualesquiera de las enumeradas anteriormente, que est llevando a cabo actividades sobre recursos minerales Antrticos y para el cual existe un Estado Patrocinante. 12. "Estado Patrocinante" significa la Parte con la cual el Operador tiene un vnculo sustancial y genuino, siendo: a) En el caso de una Parte, esa Parte; b) En el caso de un organismo o empresa estatal de la Parte, esa Parte; c) En el caso de una persona jurdica, distinta de un organismo o empresa estatal de una Parte, la Parte:

    i) Bajo cuyas leyes dicha persona jurdica ha sido establecida, y a cuyas leyes est sujeta, sin perjuicio de cualquier otra legislacin que resultara aplicable, y

    ii) En cuyo territorio la administracin de tal persona jurdica se localiza, y iii) Y a cuyo control efectivo esa persona jurdica est sujeta;

    d) En el caso de una empresa conjunta que no constituya una persona jurdica:

    i) Cuando el miembro administrador de la empresa conjunta es una Parte o un organismo o empresa estatal de una Parte, esa Parte; o

  • ii) En cualquier otro caso, cuando en relacin a una Parte el miembro administrador de la empresa conjunta satisfaga los requisitos del subprrafo c) precedente, esa Parte.

    13. "Miembro administrador de la empresa conjunta" significa aquel miembro que los miembros participantes de la empresa conjunta han designado de comn acuerdo como el miembro que tiene la responsabilidad de la administracin central de la empresa conjunta, incluyendo, las funciones de organizacin y supervisin de las actividades por emprender y el control de los recursos financieros respectivos. 14. "Control efectivo" significa la capacidad del Estado Patrocinante para asegurar la disponibilidad de recursos sustanciales del Operador para fines vinculados con la aplicacin de esta Convencin, a travs del asiento de tales recursos en el territorio del Estado Patrocinante o de otra manera. 15. "Dao al medio ambiente antrtico o ecosistemas dependientes o asociados" significa cualquier impacto, sobre los componentes vivos o no vivos de ese medio ambiente o de esos ecosistemas, incluyendo perjuicio a la vida marina, terrestre o de la atmsfera, que excede de lo desestimable o que ha sido evaluado y juzgado como aceptable en virtud de esta Convencin. 16. "Comisin" significa la Comisin de Recursos Minerales Antrticos establecida en virtud del Artculo 18. 17. "Comit Regulador" significa un Comit Regulador de Recursos Minerales Antrticos establecido en virtud del Artculo 29. 18. "Comit Asesor" significa el Comit Asesor Cientfico, Tcnico y sobre Medio Ambiente establecido en virtud del Artculo 23. 19. "Reunin Especial de las Partes" significa la Reunin a que se refiere el Artculo 28. 20. "Tribunal Arbitral" significa un Tribunal Arbitral constituido como lo prev el Anexo, que es parte integrante de esta Convencin.

    ARTCULO 2 - OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES 1. Esta Convencin es parte integrante del Sistema del Tratado Antrtico, incluyendo el Tratado Antrtico, las medidas en vigor con arreglo a dicho Tratado y sus instrumentos jurdicos conexos, cuyo principal propsito es asegurar que la Antrtica contine utilizndose siempre exclusivamente para fines pacficos y no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional. Las Partes proveen, mediante esta Convencin, los principios que establece, las reglas que prescribe, las instituciones que crea y las decisiones adoptadas en virtud de ella, medios para: a) Evaluar el posible impacto sobre el medio ambiente de las actividades sobre recursos minerales antrticos; b) Determinar si las actividades sobre recursos minerales antrticos son aceptables;

  • c) Regular la realizacin de las actividades sobre recursos minerales antrticos que puedan ser consideradas aceptables; y d) Asegurar que todas las actividades sobre recursos minerales antrticos sean desarrolladas en estricta conformidad con las disposiciones de esta Convencin. 2. Al poner en prctica esta Convencin, las Partes asegurarn que las actividades sobre recursos minerales antrticos, si tuvieran lugar, sean llevadas a cabo en conformidad con todos los componentes del Sistema del Tratado Antrtico y las obligaciones que de l emanan. 3. En relacin con las actividades sobre recursos minerales antrticos, si tuvieran lugar, las Partes reconocen la responsabilidad especial de las Partes Consultivas del Tratado Antrtico en la proteccin del medio ambiente y la necesidad de: a) Proteger el medio ambiente antrtico y ecosistemas dependientes y asociados; b) Respetar la importancia y la influencia de la Antrtica para el medio ambiente global; c) Respetar otros usos legtimos de la Antrtica; d) Respetar el valor cientfico y las cualidades estticas y de estado silvestre de la Antrtica; e) Garantizar la seguridad de las operaciones en la Antrtica; f) Promover oportunidades para una justa y efectiva participacin de todas las Partes; y g) Tener en cuenta los intereses de la comunidad internacional en su conjunto.

    ARTCULO 3 - PROHIBICIN DE ACTIVIDADES SOBRE RECURSOS MINERALES ANTRTICOS FUERA DE ESTA CONVENCIN

    No se efectuarn actividades sobre recursos minerales antrticos si no es en conformidad con esta Convencin, y con las medidas en vigor en virtud de ella y, en los casos de exploracin y explotacin, con un Esquema de Administracin aprobado conforme a los Artculos 48 54.

    ARTCULO 4 - PRINCIPIOS SOBRE CRITERIOS RELACIONADOS CON LAS ACTIVIDADES SOBRE RECURSOS MINERALES ANTRTICOS

    1. Las decisiones acerca de actividades sobre recursos minerales antrticos estarn basadas en una informacin adecuada que permita formular juicios fundados sobre sus posibles impactos, y ninguna de esas actividades tendr lugar a menos que esta informacin est disponible al momento de la adopcin de las decisiones que correspondan a tales actividades. 2. No tendr lugar actividad alguna sobre recursos minerales antrticos hasta tanto se juzgue, sobre la base de la evaluacin de sus posibles impactos sobre el medio ambiente antrtico y ecosistemas dependientes y asociados, que la actividad de que se trata no causar:

  • a) Efectos adversos considerables sobre la calidad del aire y del agua; b) Cambios considerables en el medio ambiente atmosfrico, terrestre o marino; c) Cambios considerables en la distribucin, abundancia o productividad de las poblaciones de especies de fauna o flora; d) Mayor riesgo para especies amenazadas o en peligro o para poblaciones de tales especies; o e) Degradacin o riesgo considerable para reas de especial importancia biolgica, cientfica, histrica, esttica o de estado silvestre. 3. No tendr lugar actividad alguna sobre recursos minerales antrticos hasta tanto se juzgue, sobre la base de la evaluacin de sus posibles impactos, que tal actividad no causar efectos adversos considerables sobre los sistemas globales o regionales climticos o meteorolgicos. 4. No tendr lugar actividad alguna sobre recursos minerales antrticos hasta tanto se juzgue que: a) Se encuentran disponibles la tecnologa y los procedimientos que permitan operaciones seguras y el cumplimiento de los prrafos 2 y 3 precedentes; b) Existe la capacidad para vigilar los parmetros claves del medio ambiente y los componentes de ecosistemas, para identificar todo efecto adverso de tales actividades y para disponer la modificacin de los procedimientos operativos que resulte necesaria a la luz de los resultados de la vigilancia o del conocimiento creciente del medio ambiente antrtico o ecosistemas dependientes o asociados; y c) Existe la capacidad para responder eficazmente ante accidentes, particularmente aquellos con efectos potenciales sobre el medio ambiente. 5. Los juicios efectuados conforme a los prrafos 2, 3 y 4 precedentes tomarn en cuenta los impactos acumulativos de las eventuales actividades sobre recursos minerales antrticos, tanto por si mismas como en combinacin con otras actividades de ese tipo y otros usos de la Antrtica.

    ARTCULO 5 - REA DE APLICACIN 1. Esta Convencin se aplicar, con sujecin a los prrafos 2, 3, y 4 subsiguientes, al rea del Tratado Antrtico. 2. Sin perjuicio de las responsabilidades de las Partes Consultivas del Tratado Antrtico, con arreglo al Tratado Antrtico y las medidas en virtud del mismo, las Partes acuerdan que esta Convencin regular, las actividades sobre recursos minerales antrticos que tengan lugar en el continente antrtico y en todas las islas antrticas, incluyendo todas las barreras de hielo al sur de los 60 Latitud Sur, y el lecho del mar y el subsuelo de reas marinas adyacentes costa afuera hasta el fondo ocenico profundo. 3. Para los fines de esta Convencin, "fondo ocenico profundo" significa el lecho del mar y el subsuelo situado ms all de la extensin geogrfica de la plataforma

  • continental, segn el trmino plataforma continental est definido de acuerdo con el derecho internacional. 4. Nada de los dispuesto en este Artculo ser interpretado como limitando la aplicacin de otros Artculos de esta Convencin en cuanto los mismos se relacionan con posibles impactos fuera del rea a que se refieren los prrafos 1 y 2 precedentes, incluyendo impactos sobre ecosistemas dependientes o asociados.

    ARTCULO 6 - COOPERACIN Y PARTICIPACIN INTERNACIONAL En la puesta en prctica de esta Convencin y dentro de su marco se promover la cooperacin y se alentar la participacin internacional en actividades sobre recursos minerales antrticos de las Partes interesadas que sean Partes Consultivas del Tratado Antrtico y de otras Partes interesadas, en particular pases en desarrollo en cualquiera de esas categoras. Tal participacin podr ser llevada a cabo por las mismas Partes y sus Operadores.

    ARTCULO 7 - CUMPLIMIENTO DE ESTA CONVENCIN 1. Cada Parte adoptar las medidas apropiadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de esta Convencin y de las medidas en vigor en virtud de ella. 2. Si una Parte es impedida, por el ejercicio de la jurisdiccin de otra Parte, de asegurar el cumplimiento de conformidad con el prrafo 1 precedente, no ser responsable por no asegurar el cumplimiento, en la medida en que resulte impedida. 3. Si surge entre dos o ms Partes cualquier controversia jurisdiccional relacionada con el cumplimiento de esta Convencin o de cualquiera medida en vigor en virtud de ella, las Partes involucradas se consultarn inmediatamente con el fin de alcanzar una solucin mutuamente aceptable. 4. Cada Parte notificar al Secretario Ejecutivo las medidas adoptadas en virtud del prrafo 1 precedente, para ser transmitidas a todas las otras Partes. 5. Cada Parte llevar a cabo los esfuerzos apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie realice actividades sobre recursos minerales antrticos contrarias a los objetivos y principios de esta Convencin. 6. Cada Parte podr, cuando lo considere necesario, llamar la atencin de la Comisin sobre cualquier actividad que en su opinin afecte la puesta en prctica de los objetivos y principios de esta Convencin. 7. La Comisin llamar la atencin de todas las Partes en relacin a cualquier actividad que, en opinin de la Comisin, afecte la puesta en prctica de los objetivos y principios de esta Convencin o el cumplimiento por cualquier Parte de sus obligaciones con arreglo a esta Convencin y cualquier medida en vigor en virtud de ella. 8. La Comisin llamar la atencin de cualquier Estado que no sea Parte de esta Convencin, sobre cualquier actividad llevada a cabo por dicho Estado, sus organismos o empresas estatales, personas fsicas o jurdicas, buques, aeronaves o cualquier otro medio de transporte que, en opinin de la Comisin, afecte la puesta en prctica de los

  • objetivos y principios de esta Convencin. La Comisin informar al respecto a todas las Partes. 9. Nada de lo dispuesto en este Artculo afectar la aplicacin del Artculo 12 (7) de esta Convencin o del Artculo VIII del Tratado Antrtico.

    ARTCULO 8 - MEDIDAS DE RESPUESTA Y RESPONSABILIDAD 1. Un Operador que lleve a cabo cualquier actividad sobre recursos minerales antrticos tomar las medidas de respuesta necesarias y oportunas, incluyendo prevencin, contencin, limpieza y remocin, si la actividad causa o amenaza con causar dao al medio ambiente antrtico o ecosistemas dependientes o asociados. El Operador, a travs de su Estado Patrocinante, notificar las medidas tomadas en virtud de este prrafo al Secretario Ejecutivo, para que ste las trasmita a las instituciones pertinentes de esta Convencin y a todas las Partes. 2. La responsabilidad de un Operador ser objetiva por: a) Dao al medio ambiente antrtico o ecosistemas dependientes o asociados emergente de sus actividades sobre recursos minerales antrticos, incluyendo el pago de indemnizaciones en el caso que no haya restauracin al status quo ante; b) Prdida o deterioro de un uso establecido, tal como est referido en el Artculo 15, o prdida o deterioro de un uso establecido de ecosistemas dependientes o asociados, que resulten directamente del dao descrito en el subprrafo (a) precedente; c) Prdida o dao a las cosas de un tercero, o prdida de la vida o lesiones personales de un tercero, que resulten directamente del dao descrito en el subprrafo a) precedente; y d) Reembolso, a quien hubiera incurrido en ellos, de los gastos razonables relacionados con las medidas de respuesta necesarias, incluyendo prevencin, limpieza y remocin, y las medidas tomadas para restablecer el status quo ante, cuando cualesquiera actividades sobre recursos minerales antrticos, llevadas a cabo por dicho Operador, causen o amenacen con causar dao al medio ambiente antrtico o ecosistemas dependientes o asociados. 3. a) El dao a que se refiere el prrafo 2 precedente, que no hubiera ocurrido, o persistido, si el Estado Patrocinante hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones con arreglo a esta Convencin respecto de su Operador, acarrear, de acuerdo con el derecho internacional, responsabilidad de tal Estado Patrocinante. Dicha responsabilidad no satisfecha por el Operador ni de otra manera. b) Nada de lo dispuesto en el subprrafo a) precedente afectar la aplicacin de las reglas del derecho internacional aplicables para el caso en que un dao no mencionado en tal subprrafo no hubiera ocurrido o persistido si el Estado Patrocinante hubiese cumplido con sus obligaciones de conformidad con esta Convencin con respecto a su Operador. 4. Un Operador no ser responsable en virtud del prrafo 2 precedente, si prueba que el dao ha sido causado directamente, y en la medida en que hubiera sido causado directamente, por:

  • a) Un acontecimiento que, en las circunstancias de la Antrtica, constituya un desastre natural de carcter excepcional, que no hubiera podido ser razonablemente previsto; o b) Un conflicto armado, si ste ocurriera no obstante el Tratado Antrtico, o un acto de terrorismo dirigido contra las actividades del Operador, en contra del cual ninguna medida razonable de precaucin hubiera podido ser eficaz. 5. La responsabilidad de un Operador por cualquier prdida de vida, lesiones personales o prdida o dao a las cosas, que no est regulada por este Artculo, estar regulada por el derecho y los procedimientos aplicables. 6. Si un Operador prueba que el dao ha sido causado total o parcialmente por un acto u omisin intencional o negligencia grave de la Parte que persigue la reparacin, ese Operador podr ser liberado total o parcialmente de su obligacin de pagar compensacin en relacin al dao sufrido por esa Parte. 7. a) Se elaborarn reglas y procedimientos adicionales con respecto a las disposiciones sobre responsabilidad establecidas en este Artculo, a travs de un Protocolo separado, que ser adoptado por consenso por los miembros de la Comisin, y entrar en vigor de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Artculo 62 para la entrada en vigor de esta Convencin. b) Tales reglas y procedimientos se formularn de tal manera de fortalecer la proteccin del medio ambiente antrtico y ecosistemas dependientes y asociados. c) Tales reglas y procedimientos:

    i) Podrn contener disposiciones sobre lmites apropiados a la responsabilidad, en los casos en que tales lmites puedan ser justificados; ii) Sin perjuicio del Artculo 57, elaborarn medios y mecanismos tales como un Tribunal de Reclamaciones u otros foros en los cuales las reclamaciones contra los Operadores de conformidad con el presente Artculo puedan ser consideradas y decididas; iii) Asegurarn que se adopten medidas de respuesta inmediata, y para satisfacer la responsabilidad con arreglo al prrafo 2 precedente cuando, inter alia, el Operador responsable sea financieramente incapaz de afrontar sus obligaciones en su totalidad; cuando exceda cualquier lmite a la responsabilidad que resulte pertinente; cuando exista una causal de exencin a la responsabilidad, o cuando la prdida o el dao sean de origen indeterminado. A menos que durante la elaboracin del Protocolo se determine que existen otros medios efectivos para alcanzar estos objetivos, el Protocolo establecer un Fondo o Fondos, e incluir disposiciones con respecto a dicho Fondo o Fondos, inter alia, sobre lo siguiente: - Financiamiento por los Operadores o sobre bases sectoriales industriales; - Asegurar la permanente liquidez y aportes obligatorios en el caso que resultara ser insuficiente; - Reembolso de los gastos relativos a las medidas de respuesta, a quien hubiera incurrido en ellos.

  • 8. Nada de lo dispuesto en los prrafos 4, 6, y 7 precedentes o en el Protocolo que se adopte en virtud del prrafo 7, limitar en forma alguna las disposiciones del prrafo 1 precedente. 9. Ninguna solicitud de un permiso para exploracin o explotacin ser presentada hasta que el Protocolo previsto en el prrafo 7 precedente est en vigor para la Parte que presente tal solicitud. 10. Cada Parte asegurar, hasta que entre en vigor para esa Parte el Protocolo previsto en el prrafo 7 precedente, en conformidad con el Artculo 7 y de acuerdo con su sistema legal, que el acceso a sus tribunales nacionales est disponible para decidir ante demandas sobre responsabilidad en virtud de los prrafos 2, 4 y 6 precedentes, contra Operadores que estn llevando a cabo prospeccin. Tal acceso permitir la decisin respecto de las demandas contra cualquier Operador que dicha Parte hubiera patrocinado. Cada Parte tambin asegurar, de conformidad con su sistema legal, que la Comisin tenga derecho a presentarse como parte de sus tribunales nacionales para iniciar las demandas sobre responsabilidad pertinente, conforme al prrafo 2 a) precedente. 11. Nada de lo dispuesto en el presente Artculo, o en el Protocolo previsto en el prrafo 7 precedente, ser interpretado como: a) Excluyendo la aplicacin de normas existentes en cuanto a responsabilidad y el desarrollo de acuerdo con el derecho internacional de normas adicionales que puedan ser aplicables a Estados u Operadores; o b) Afectando el derecho de un Operador, que incurre en responsabilidad en virtud del presente Artculo, a solicitar compensacin de otra parte que caus o contribuy al dao en cuestin. 12. Cuando una compensacin haya sido pagada con arreglo a otro rgimen que no sea el de esta Convencin, la responsabilidad con arreglo a esta Convencin deducir el monto de dicho pago. ARTCULO 9 - PROTECCIN DE LAS POSICIONES JURDICAS CON ARREGLO

    AL TRATADO ANTRTICO Nada de lo dispuesto en esta Convencin y ningn acto o actividad que se lleve acabo mientras esta Convencin est en vigor: a) Constituir fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamacin de soberana territorial en el rea del Tratado Antrtico ni para crear derechos de soberana en el rea del Tratado Antrtico; b) Se interpretar como una renuncia o menoscabo por cualquier Parte, ni como perjudicial a ningn derecho o reclamacin o fundamento de reclamacin de soberana territorial en la Antrtica o para el ejercicio de la jurisdiccin del Estado ribereo conforme al derecho internacional;

  • c) Se interpretar como perjudicial para la posicin de cualquier Parte en lo que se refiere a su reconocimiento o no reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamaciones o fundamentos de reclamacin; o d) Afectar la disposicin contenida en el Artculo IV 2) del Tratado Antrtico segn la cual no se harn nuevas reclamaciones de soberana territorial en la Antrtica ni se ampliarn las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el Tratado Antrtico est en vigor.

    ARTCULO 10 - CONFORMIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTRTICO

    1. Cada Parte asegurar que las actividades sobre recursos minerales antrticos tengan lugar de conformidad con los componentes del Sistema del Tratado Antrtico, incluyendo el Tratado Antrtico, la Convencin para la Conservacin de las Focas Antrticas y la Convencin para la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos y las medidas en vigor en virtud de estos instrumentos. 2. La Comisin consultar y cooperar con las Partes Consultivas del Tratado Antrtico, las Partes Contratantes de la Convencin para la Conservacin de las Focas Antrticas y la Comisin para la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos con miras a asegurar el cumplimiento de los objetivos y principios de esta Convencin y evitar toda interferencia con el cumplimiento de los objetivos y principios del Tratado Antrtico, la Convencin para la Conservacin de las Focas Antrticas o la Convencin para la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos, o incompatibilidad entre las medidas en vigor en virtud de esos instrumentos y las medidas en vigor en virtud de esta Convencin.

    ARTCULO 11 - INSPECCIN CON ARREGLO AL TRATADO ANTRTICO Todas las estaciones, instalaciones y equipos en el rea del Tratado Antrtico, relacionados con actividades sobre recursos minerales antrticos, como tambin buques y aeronaves de apoyo a dichas actividades, en los puntos de embarque o desembarque de personal o carga de tales estaciones e instalaciones, estarn abiertos en todo momento a la inspeccin por parte de observadores designados con arreglo al Artculo VII del Tratado Antrtico para los fines de dicho Tratado.

    ARTCULO 12 - INSPECCIN CON ARREGLO A ESTA CONVENCIN 1. Con el propsito de promover los objetivos y principios y asegurar la observancia de esta Convencin y de las medidas en vigor en virtud de ella, todas las estaciones, instalaciones y equipos relacionados con actividades sobre recursos minerales antrticos en el rea en la cual estas actividades son regidas por esta Convencin, as como buques y aeronaves de apoyo a dichas actividades en los puntos de embarque y desembarque de personal o carga, en cualquier lugar en dicha rea, estarn abiertos en todo momento a la inspeccin por parte de: a) Observadores designados por cualquier miembro de la Comisin que sean nacionales de tal miembro; y b) Observadores designados por la Comisin o por los Comits Reguladores pertinentes.

  • 2. La observacin area podr efectuarse en cualquier momento sobre el rea donde las actividades sobre recursos minerales antrticos son regidas por esta Convencin. 3. La Comisin mantendr una lista actualizada de observadores designados en virtud del prrafo 1 a) y b) precedente. 4. Los informes de los observadores sern transmitidos a la Comisin y a cualquier Comit Regulador que tenga competencia en el rea donde la inspeccin haya sido llevada a cabo. 5. Los observadores evitarn interferir con la seguridad y la regularidad de las operaciones que se efecten en las estaciones, instalaciones y equipos visitados, y respetarn las medidas adoptadas por la Comisin para proteger la confidencialidad de los datos e informacin. 6. Las inspecciones llevadas a cabo en virtud del prrafo 1 a) y b) precedente sern compatibles y se reforzarn mutuamente y no impondrn una carga indebida a la operacin de las estaciones, instalaciones y equipos visitados. 7. Con el propsito de facilitar el ejercicio de sus funciones con arreglo a esta Convencin, y sin perjuicio de las respectivas posiciones de las Partes relacionadas con la jurisdiccin sobre todas las dems personas en el rea en la cual las actividades sobre recursos minerales antrticos son regidas por esta Convencin, los observadores designados con arreglo a este Artculo estarn sometidos slo a la jurisdiccin de la Parte de la cual sean nacionales en lo referente a todas las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentran en dicha rea con el propsito de ejercer sus funciones. 8. No se llevar a cabo exploracin o explotacin alguna en un rea identificada de acuerdo con el Artculo 41, hasta que no hayan sido establecidas medidas efectivas de inspeccin en esa rea.

    ARTCULO 13 - REAS PROTEGIDAS 1. Las actividades sobre recursos minerales antrticos estarn prohibidas en toda rea designada como rea Especialmente Protegida o Sitio de Especial Inters Cientfico con arreglo al Artculo IX 1) del Tratado Antrtico. Tales actividades tambin estarn prohibidas en cualquier otra rea designada como rea Protegida de acuerdo con el Artculo IX 1) del Tratado Antrtico, salvo en el caso en que la medida pertinente provea lo contrario. Ninguna actividad sobre recursos minerales antrticos que pudiera perjudicar el propsito para el que fue designada dicha rea, tendr lugar hasta tanto cualquier designacin entre en vigor de acuerdo con el Artculo IX 4) del Tratado Antrtico. 2. La Comisin tambin prohibir o restringir las actividades sobre recursos minerales antrticos en cualquier rea que por razones histricas, ecolgicas, ambientales, cientficas o de cualquier otro orden haya designado como rea Protegida. 3. En el ejercicio de sus facultades establecidas por el prrafo 2 precedente o por el Artculo 41, la Comisin considerar si restringe o prohbe actividades sobre recursos minerales antrticos en cualquier rea, en adicin a las que se refiere el prrafo 1

  • precedente, que se encuentre protegida o aislada de conformidad con otros componentes del Sistema del Tratado Antrtico, para salvaguardar los propsitos para los que fue designada. 4. En relacin con toda rea en la cual las actividades sobre recursos minerales antrticos estn prohibidas o restringidas de acuerdo con los prrafos 1, 2 3 precedentes, la Comisin considerar si, para alcanzar los fines del Artculo 4 (2) e), sera prudente prohibir o restringir adicionalmente actividades sobre recursos minerales antrticos en reas adyacentes a los fines de crear una zona de amortiguacin. 5. La Comisin dar efecto al Artculo 10 (2) al actuar en virtud de los prrafos 2, 3 y 4 precedentes. 6. La Comisin, segn sea apropiado, pondr en conocimiento de las Partes Consultivas del Tratado Antrtico, de las Partes Contratantes de la Convencin para la Conservacin de las Focas Antrticas, de la Comisin para la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos y del Comit Cientfico de Investigaciones Antrticas, cualquier decisin que haya adoptado de conformidad con este Artculo.

    ARTCULO 14 - NO DISCRIMINACIN En la aplicacin de esta Convencin no habr discriminacin contra ninguna Parte ni sus Operadores.

    ARTCULO15 - RESPETO DE OTROS USOS DE LA ANTRTICA 1. Las decisiones respecto de las actividades sobre recursos minerales antrticos tendrn en cuenta la necesidad de respetar otros usos establecidos de la Antrtica, incluyendo: a) La operacin de las estaciones y de sus instalaciones conexas, instalaciones de apoyo y equipo en la Antrtica; b) La investigacin cientfica y la cooperacin en la Antrtica; c) La conservacin, incluyendo el uso racional, de los recursos vivos marinos antrticos; d) El turismo; e) La preservacin de monumentos histricos; y f) La navegacin y aeronavegacin, que estn en conformidad con el Sistema del Tratado Antrtico. 2. Las actividades sobre recursos minerales antrticos sern conducidas de tal forma que se respeten cualesquiera usos de la Antrtica, a que se refiere el prrafo 1 precedente. ARTCULO 16 - DISPONIBILIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS E

    INFORMACIN Los datos e informacin que se obtengan como resultado de las actividades sobre recursos minerales antrticos sern de libre acceso, en la mayor medida posible y practicable, siempre que:

  • a) En lo referente a los datos e informacin con valor comercial derivados de la prospeccin, stos puedan ser retenidos por el Operador de acuerdo con el Artculo 37; b) En lo referente a los datos e informacin derivados de la exploracin y explotacin, la Comisin adoptar medidas segn sea apropiado, para liberar los datos e informacin y para asegurar la confidencialidad de aquellos con valor comercial.

    ARTCULO 17 - NOTIFICACIONES Y EJERCICIO PROVISIONAL DE FUNCIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO

    1. Cuando en esta Convencin se hace referencia a la transmisin de informacin, de una notificacin o de un informe a cualquier institucin prevista en esta Convencin y dicha institucin no haya sido establecida, dicha informacin, notificacin o informe ser suministrado al Secretario Ejecutivo, quien la distribuir segn sea apropiado. 2. Toda vez que en esta Convencin se asigne una funcin al Secretario Ejecutivo y ste no haya sido designado con arreglo al Artculo 33, dicha funcin ser desempeada por el Depositario.

    CAPITULO II: INSTITUCIONES

    ARTCULO 18 - LA COMISIN 1. Se establece por este Artculo la Comisin de Recursos Minerales Antrticos. 2. La composicin de la Comisin ser la siguiente: a) Cada una de las Partes que era Parte Consultiva del Tratado Antrtico a la fecha en que esta Convencin se abri para la firma; y b) Cualquier otra Parte, mientras esa Parte realice activamente sustancial investigacin cientfica, tcnica o sobre medio ambiente en el rea en la cual esta Convencin se aplica, directamente pertinente para las decisiones acerca de actividades sobre recursos minerales antrticos, particularmente para las evaluaciones y juicios mencionados en el Artculo 4; y c) Cualquier otra Parte patrocinando exploracin o explotacin sobre recursos minerales antrticos, mientras el Esquema de Administracin pertinente se encuentre en vigor. 3. Una Parte que se postule para participar en los trabajos de la Comisin en virtud de los subprrafos b) o c) precedentes, notificar al Depositario las bases sobre las cuales pretende ser miembro de la Comisin. En el caso de una Parte que no sea Parte Consultiva del Tratado Antrtico, tal notificacin incluir una declaracin de la intencin de cumplir con las recomendaciones en virtud del Artculo IX 1) del Tratado Antrtico. El Depositario comunicar a cada miembro de la Comisin tal notificacin y la informacin adjunta. 4. La Comisin considerar la notificacin en su reunin siguiente. En el caso que la Parte, a que se refiere el prrafo 2 b) precedente, que presenta la notificacin en virtud del prrafo 3 precedente sea una Parte Consultiva del Tratado Antrtico, se la considerar como habiendo satisfecho los requerimientos de admisin a la Comisin

  • salvo que ms de un tercio de los miembros de la Comisin se opongan en la reunin en que dicha notificacin sea considerada. Cualquier otra Parte que presente una notificacin, se considerar como habiendo satisfecho los requerimientos de adhesin a la Comisin si ningn miembro de la Comisin se opone en la reunin en que dicha notificacin sea considerada. 5. Cada miembro de la Comisin estar representado por un representante, quien podr estar acompaado por representantes alternos y asesores. 6. La condicin de observador en la Comisin estar abierta a cualquier Parte y a cualquier Parte Contratante del Tratado Antrtico que no sea Parte de esta Convencin.

    ARTCULO 19 - REUNIONES DE LA COMISIN 1. a) La primera reunin de la Comisin, a celebrarse con el fin de adoptar decisiones en materia de organizacin, financieras y otras necesarias para el funcionamiento efectivo de esta Convencin y de sus instituciones, ser convocada dentro de los seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Convencin. b) Luego que la Comisin haya llevado a cabo la o las reuniones necesarias para tomar las decisiones a que se refiere el subprrafo a) precedente, la Comisin no celebrar otras reuniones excepto de acuerdo con los prrafos 2 o 3 subsiguientes. 2. Las reuniones de la Comisin se celebrarn dentro de los dos meses de: a) La recepcin de una notificacin en virtud del Artculo 39; b) Una solicitud presentada por un mnimo de seis miembros de la Comisin; o c) Una solicitud presentada por un miembro del Comit Regulador de acuerdo con el Artculo 49 (1). 3. La Comisin podr establecer un calendario regular de reuniones si determina que es necesario para el funcionamiento efectivo de esta Convencin. 4. A menos que la Comisin decida en otro sentido, sus reuniones sern convocadas por el Secretario Ejecutivo.

    ARTCULO 20 - PROCEDIMIENTO DE LA COMISIN 1. La Comisin elegir entre sus miembros un Presidente y dos Vicepresidentes, cada uno de los cuales ser representante de distintas Partes. 2. a) Hasta tanto la Comisin haya establecido un calendario regular de reuniones de conformidad con el Artculo 19 (3), el Presidente y los Vicepresidentes sern elegidos para desempearse en el cargo por un perodo de dos aos, habida cuenta que, si no se celebra reunin alguna durante ese perodo, continuarn en el cargo hasta la finalizacin de la primera reunin celebrada con posterioridad. b) Cuando se haya establecido un calendario regular de reuniones, el Presidente y los Vicepresidentes sern elegidos para desempearse por un perodo de dos aos.

  • 3. La Comisin adoptar sus reglas de procedimiento. Tales reglas podrn incluir disposiciones sobre el nmero de perodos durante los cuales el Presidente y los Vicepresidentes puedan desempearse y la rotacin en tales cargos. 4. La Comisin podr establecer los rganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeo de sus funciones. 5. La Comisin podr decidir el establecimiento de una sede permanente, que estar en Nueva Zelandia. 6. La Comisin tendr personalidad jurdica y en el territorio de cada Parte gozar de la capacidad jurdica que sea necesaria para el desempeo de sus funciones y el logro de los objetivos de esta Convencin. 7. Los privilegios e inmunidades de que gozarn la Comisin, la Secretara y los representantes que participen en las reuniones en el territorio de una Parte, sern establecidos por acuerdo entre la Comisin y la Parte pertinente.

    ARTCULO 21 - FUNCIONES DE LA COMISIN 1. Las funciones de la Comisin sern: a) Facilitar y promover la recoleccin e intercambio de informacin cientfica, tcnica y de otro orden, y los proyectos de investigacin necesarios para predecir, detectar y evaluar el posible impacto sobre el medio ambiente de las actividades sobre recursos minerales antrticos incluyendo la vigilancia de los componentes de los ecosistemas y de parmetros ambientales claves; b) Designar reas en las cuales las actividades sobre recursos minerales antrticos estarn prohibidas o restringidas de conformidad con el Artculo 13, y ejercer las funciones conexas que le atribuye ese Artculo; c) Adoptar medidas para la proteccin del medio ambiente antrtico y ecosistemas dependientes y asociados y para la promocin de tcnicas de exploracin y explotacin seguras y efectivas y, cuando lo considere apropiado, poner a disposicin un manual con tales medidas; d) Determinar, de acuerdo con el Artculo 41, si se identifica o no un rea para su eventual exploracin y explotacin, y ejercer las funciones conexas que le atribuye el Artculo 42; e) Adoptar medidas relativas a la prospeccin aplicables a todos los Operadores pertinentes para:

    i) Determinar las profundidades mximas de perforacin para circunstancias particulares de acuerdo con el Artculo 1 (8); ii) Restringir o prohibir prospeccin, de conformidad con los Artculos 13, 37 y 38;

    f) Asegurar la aplicacin efectiva de los Artculos 12 (4), 37 (7) y (8), 38 (2) y 39 (2), que requieren someter informacin, notificaciones e informes a la consideracin de la Comisin;

  • g) Hacer pblicos por anticipado, los temas respecto de los que se requiere asesoramiento del Comit Asesor; h) Adoptar medidas con relacin a la disponibilidad y confidencialidad de los datos e informacin incluyendo medidas en virtud del Artculo 16; i) Elaborar el principio de no discriminacin establecido en el Artculo 14; j) Adoptar medidas en relacin con las dimensiones mximas de los bloques; k) Ejercer las funciones que le atribuye el Artculo 29; l) Revisar las medidas de los Comits Reguladores de acuerdo con el Artculo 49; m) Adoptar medidas de acuerdo con los Artculos 6 y 41 (1) d) relacionadas con la promocin de la cooperacin y la participacin en actividades sobre recursos minerales antrticos; n) Adoptar medidas generales en virtud del Artculo 51 (6); o) Tomar decisiones en materias presupuestarias y adoptar normas financieras de acuerdo con el Artculo 35; p) Adoptar medidas relacionadas con los aranceles que deben ser pagados en relacin con las notificaciones que se presenten en virtud de los Artculos 37 y 39, y con las solicitudes que se presenten en virtud de los Artculos 44 y 53, siendo el fin de tales aranceles cubrir los gastos administrativos del deligenciamiento de notificaciones y solicitudes; q) Adoptar medidas acerca de los gravmenes que deben ser pagados por los Operadores que realicen exploracin y explotacin, siendo el fin principal de tales gravmenes cubrir los gastos de las instituciones de esta Convencin; r) Determinar de acuerdo con el Artculo 35 (7) acerca del destino de los ingresos, si los hubiera, que reciba la Comisin y que excedan los requerimientos para financiar el presupuesto en virtud del Artculo 35; s) Ejercer las funciones que le atribuye el Artculo 7 (7) y (8); t) Ejercer las funciones relacionadas con la inspeccin que le atribuye el Artculo 12; u) Considerar las comunicaciones sobre vigilancia recibidas en virtud del Artculo 52; v) Ejercer las funciones relacionadas con la solucin de controversias que le atribuye el Artculo 59; w) Ejercer las funciones relacionadas con la consulta y la cooperacin que le atribuyen los Artculos 10 (2) y 34;

  • x) Mantener bajo revisin la realizacin de las actividades sobre recursos minerales antrticos con el objeto de salvaguardar la proteccin del medio ambiente antrtico en inters de toda la humanidad; y y) Ejercer cualquier otra funcin que est especificada en cualquier otra parte de esta Convencin. 2. En el ejercicio de sus funciones la Comisin recabar y tendr plenamente en cuenta las opiniones del Comit Asesor emitidas de acuerdo con el Artculo 26; 3. Cada medida adoptada por la Comisin especificar la fecha en que entrar en vigor. 4. La Comisin, con sujecin al Artculo 16 y a las medidas en vigor en virtud del mismo y al prrafo 1 h) precedente, asegurar que se mantenga disponible un registro pblico de sus reuniones y decisiones, y de la informacin, notificaciones e informes que le hayan sido presentados.

    ARTCULO 22 - ADOPCIN DE DECISIONES EN LA COMISIN 1. La Comisin adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo por una mayora de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. Cuando deba decidirse si una cuestin es o no de fondo, esa cuestin ser tratada como una de fondo, salvo que se decida de otra manera por una mayora de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. 2. No obstante el prrafo 1 precedente, se requerir consenso para lo siguiente: a) La adopcin del presupuesto y decisiones en materia presupuestaria y otras vinculadas, en virtud del Artculo 21 (1) p), q) y r) y del Artculo 35 (1), (2), (3), (4) y (5); b) Decisiones adoptadas en virtud del Artculo 21 (1) i); c) Decisiones adoptadas en virtud del Artculo 41 (2). 3. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento sern adoptadas por mayora simple de los miembros presentes y votantes. 4. Al adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo, nada de lo dispuesto en este Artculo ser interpretado como un impedimento para que la Comisin se esfuerce por alcanzar un consenso. 5. Para los fines de este Artculo, consenso significa la ausencia de una objecin formal. Si con respecto a cualquier decisin cubierta por el prrafo 2 c) precedente, el Presidente de la Comisin determina que habra tal objecin, consultar a los miembros de la Comisin. Si, como resultado de tales consultas, el Presidente determina que la objecin se mantendra, convocar a aquellos miembros ms directamente interesados con el propsito de alcanzar una reconciliacin de las diferencias y lograr una propuesta generalmente aceptable.

  • ARTCULO 23 - COMIT ASESOR 1. Se establece por este Artculo el Comit Asesor Cientfico, Tcnico y sobre Medio Ambiente. 2. La integracin del Comit Asesor estar abierta a todas las Partes. 3. Cada miembro del Comit Asesor estar representado por un representante que posea adecuada competencia cientfica, tcnica o sobre medio ambiente, quien podr estar acompaado por representantes alternos y por expertos y asesores. 4. La condicin de observador en el Comit Asesor estar abierta a cualquier Parte Contratante del Tratado Antrtico o de la Convencin para la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos que no sea Parte de esta Convencin.

    ARTCULO 24 - REUNIONES DEL COMIT ASESOR 1. A menos que la Comisin decida de otra manera, el Comit Asesor ser convocado para su primera reunin dentro de los seis meses a partir de la primera reunin de la Comisin. En adelante, se reunir cuando sea necesario para cumplir con sus funciones sobre la base de un calendario establecido por la Comisin. 2. Se podrn convocar reuniones del Comit Asesor, en adicin a aquellas programadas en virtud del prrafo 1 precedente, a requerimiento de un mnimo de seis miembros de la Comisin o de conformidad con el Artculo 40 (1). 3. A menos que la Comisin decida de otra manera, las reuniones del Comit Asesor sern convocadas por el Secretario Ejecutivo.

    ARTCULO 25 - PROCEDIMIENTO DEL COMIT ASESOR 1. El Comit Asesor elegir entre sus miembros un Presidente y dos Vicepresidentes, cada uno de los cuales ser representante de distintas Partes. 2. a) Hasta tanto la Comisin haya establecido un calendario de reuniones conforme con el Artculo 25 (1), el Presidente y los Vicepresidentes sern elegidos para desempearse en el cargo de un perodo de dos aos, habida cuenta que si no se celebra reunin alguna durante ese perodo, continuarn en el cargo hasta la finalizacin de la primera reunin celebrada con posterioridad. b) Cuando se haya establecido un calendario de reuniones, el Presidente y los Vicepresidentes sern elegidos para desempearse por un perodo de dos aos. 3. El Comit Asesor har pblicos por anticipado, sus reuniones y los asuntos que tiene para consideracin en cada reunin, de manera tal de permitir la recepcin y la consideracin de los puntos de vista sobre tales materias presentados por las organizaciones internacionales que tengan inters en ellos. A tal fin y sujeto a revisin por la Comisin, el Comit Asesor podr establecer procedimientos para la transmisin de informacin pertinente a estas organizaciones. 4. El Comit Asesor adoptar sus reglas de procedimiento por una mayora de dos tercios de sus miembros presentes y votantes. Tales reglas podrn incluir disposiciones

  • sobre el nmero de perodos durante los cuales el Presidente y los Vicepresidentes pueden desempearse y la rotacin en tales cargos. Las reglas de procedimiento y cualquier enmienda a ellas estarn sujetas a la aprobacin de la Comisin. 5. El Comit Asesor, con sujecin al presupuesto aprobado, podr establecer los subcomits que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

    ARTCULO 26 - FUNCIONES DEL COMIT ASESOR 1. El Comit Asesor asesorar a la Comisin y a los Comits Reguladores, segn lo requerido por esta Convencin, o a solicitud de dichas instituciones, respecto de los aspectos cientficos, tcnicos y sobre medio ambiente de las actividades sobre recursos minerales antrticos. Constituir un foro de consulta y cooperacin en relacin con la recopilacin, intercambio y evaluacin de informacin relacionada con los aspectos cientficos, tcnicos y sobre medio ambiente de las actividades sobre recursos minerales antrticos. 2. Proveer asesoramiento a: a) La Comisin en relacin con sus funciones con arreglo a los Artculos 21(1) a) al f), u) y x) y 35 (7) a) (en temas relacionados con la investigacin cientfica) as como sobre la aplicacin del Artculo 4; y b) Los Comits Reguladores con respecto a:

    i) La aplicacin del Artculo 4; ii) Los aspectos cientficos, tcnicos y sobre medio ambiente de los Artculos 43 (3) y (5), 45, 47, 51, 52 y 54; iii) Los datos a ser recopilados e informados conforme a los Artculos 47 y 52; y iv) Las implicancias cientficas, tcnicas y sobre medio ambiente de los informes y los datos provistos de acuerdo con los Artculos 47 y 52.

    3. Proveer asesoramiento a la Comisin y a los Comits Reguladores acerca de: a) Los criterios para emitir los juicios requeridos con arreglo al Artculo 4 (2) y (3) a fin de cumplir lo establecido por el Artculo 4 (1) b) Los tipos de datos e informacin requeridos para ejercer sus funciones, y cmo stos deberan ser recopilados, transmitidos y archivados; c) La investigacin cientfica que contribuir a la base de datos e informacin requerida en el subprrafo b) precedente; d) Los procedimientos y sistemas efectivos para anlisis, evaluacin, presentacin y divulgacin de los datos e informacin, para facilitar los juicios a que se refiere el Artculo 4; y e) Las posibilidades para cooperacin cientfica, tcnica y sobre medio ambiente entre Partes interesadas que sean pases en desarrollo y otras Partes;

  • 4. El Comit Asesor, al proveer asesoramiento para las decisiones que deben ser tomadas de conformidad con los Artculos 41, 43, 45 y 54 preparar, en cada caso, una evaluacin comprensiva sobre medio ambiente y tcnica de las medidas propuestas. Tales evaluaciones estarn basadas en toda la informacin, as como en toda ampliacin posterior, que pueda disponer el Comit Asesor, incluyendo la informacin que haya sido provista en virtud de los Artculos 39 (2) e), 44 (2) b) (iii) y 53 (2) b). La evaluacin del Comit Asesor, en cada caso, abarcar la naturaleza y alcance de las decisiones que deben ser tomadas e incluir, segn sea apropiado, la consideracin de, inter alia; a) La adecuacin de la informacin existente para posibilitar la formulacin de juicios fundados; b) La naturaleza, extensin, duracin e intensidad de los probables impactos directos sobre el medio ambiente resultantes de la actividad propuesta; c) Los posibles impactos indirectos; d) Los medios y las alternativas por los cuales tales impactos, directos o indirectos puedan ser reducidos, incluyendo las consecuencias sobre el medio ambiente en la alternativa de no proceder; e) Los impactos acumulativos de la actividad propuesta a la luz de actividades existentes o planeadas; f) La capacidad para responder efectivamente a accidentes con efectos potenciales sobre el medio ambiente; g) La importancia sobre el medio ambiente de los impactos inevitables, y h) Las probabilidades de accidentes y sus consecuencias sobre el medio ambiente. 5. Al preparar su asesoramiento el Comit Asesor podr recabar segn sea necesario, en forma ad hoc, informacin y consejo de otros cientficos y expertos u organizaciones cientficas. 6. El Comit Asesor, con el fin de promover la participacin internacional en actividades sobre recursos minerales antrticos, como lo establece el Artculo 6, proveer asesoramiento sobre la forma de poner a disposicin de las Partes interesadas que sean pases en desarrollo, la informacin a que se refiere en el prrafo 3 procedente, los programas de entrenamiento relacionados con cuestiones cientficas, tcnicas y sobre medio ambiente vinculadas con las actividades sobre recursos minerales antrticos y oportunidades de cooperacin entre las Partes en estos programas.

    ARTCULO 27 - INFORMES DEL COMIT ASESOR El Comit Asesor presentar un informe sobre cada una de sus reuniones a la Comisin y a todo Comit Regulador pertinente. El informe abarcar todos los asuntos considerados en la reunin y reflejar las conclusiones alcanzadas y todas las opiniones expresadas por los miembros del Comit Asesor. El informe ser transmitido por el

  • Secretario Ejecutivo a todas las Partes y a los observadores presentes en la reunin y ser subsecuentemente puesto a disposicin pblica.

    ARTCULO 28 - REUNIN ESPECIAL DE LAS PARTES 1. Una Reunin Especial de las Partes, segn sea requerida, se convocar de acuerdo con el Artculo 40 (2), y tendr las funciones relativas a la identificacin de un rea para eventual exploracin y explotacin especificadas en el Artculo 40 (3). 2. La integracin de la Reunin Especial de las Partes estar abierta a todas las Partes. Cada Parte estar representada por un representante quien podr estar acompaado por representantes alternos y asesores. 3. La condicin de observador en la Reunin Especial de las Partes estar abierta a cualquier Parte Contratante del Tratado Antrtico que no sea Parte de esta Convencin. 4. Cada Reunin Especial de las Partes elegir entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cada uno de los cuales se desempear en ese cargo por esa reunin. El Presidente y el Vicepresidente no podrn ser representantes de la misma Parte. 5. La Reunin Especial de las Partes adoptar sus reglas de procedimiento por una mayora de dos tercios de sus miembros presentes y votantes. Hasta tanto se adopten dichas reglas de procedimiento, la Reunin Especial de las Partes aplicar las reglas de procedimiento provisorias que establezca la Comisin. 6. A menos que la Comisin resuelva en otro sentido, una Reunin Especial de las Partes ser convocada por el Secretario Ejecutivo y se celebrar en la misma sede que la reunin de la Comisin convocada para considerar la identificacin de un rea para eventual exploracin y explotacin.

    ARTCULO 29 - COMITS REGULADORES 1. Se establecer un Comit Regulador de Recursos Minerales Antrticos para cada rea identificada por la Comisin en virtud del Artculo 41. 2. Con sujecin al prrafo 6 subsiguiente, cada Comit Regulador estar integrado por 10 miembros. La condicin de miembro ser determinada por la Comisin de acuerdo con este Artculo y, tomando en consideracin el Artculo 9, incluir: a) El miembro, si lo hubiera, o si hubiera ms de uno, aquellos miembros de la Comisin identificados por referencia al Artculo 9 b), que hacen valer derechos o reclamaciones en el rea identificada; b) Los dos miembros de la Comisin identificados tambin por referencia al Artculo 9 b) que hacen valer un fundamento de reclamacin en la Antrtica; c) Otros miembros de la Comisin determinados de acuerdo con este Artculo de manera que el Comit Regulador, con sujecin al prrafo 6 subsiguiente, estar integrado, en total, por 10 miembros;

    i) Cuatro miembros identificados por referencia al Artculo 9 (b) que hacen valer derechos o reclamaciones, incluyendo el miembro o los miembros, si los hubiera, a que se refiere el subprrafo a) precedente; y

  • ii) Seis miembros que no hacen valer derechos o reclamaciones segn se los describe en el Artculo 9 b), incluyendo los dos miembros a los que se refiere el subprrafo b) precedente.

    3. Al ser identificada un rea de acuerdo con el Artculo 41 (2), el Presidente de la Comisin, tan pronto como sea posible, y en cualquier caso dentro de los 90 das, har una recomendacin a la Comisin relacionada con la composicin de Comit Regulador. A este fin, el Presidente consultar, segn sea apropiado, con el Presidente del Comit Asesor y con todos los miembros de la Comisin. Tal recomendacin cumplir con los requerimientos de los prrafos 2 y 4 de este Artculo y asegurar: a) La inclusin de los miembros de la Comisin que, sea a travs de prospeccin, investigacin cientfica o de otra forma, han contribuido con sustancial informacin cientfica, tcnica o sobre medio ambiente que haya sido pertinente para la identificacin del rea por la Comisin en virtud del Artculo 41; b) La representacin adecuada y equitativa de los pases en desarrollo miembros de la Comisin, teniendo en cuenta el equilibrio global entre pases desarrollados y pases en desarrollo miembros de la Comisin, de manera que se incluyen, al menos tres pases en desarrollo miembros de la Comisin; c) La consideracin del valor de la rotacin en la composicin de los Comits Reguladores como medio adicional para asegurar una representacin equitativa de los miembros de la Comisin; 4. a) Cuando haya uno o ms miembros del Comit Regulador, a los que se refiere el prrafo 2 a) precedente, el Presidente de la Comisin har la recomendacin con respecto al prrafo 2 c) (i) precedente acorde con la nominacin, si la hubiera, de tal miembro o miembros, la que tomar en consideracin el prrafo 3 precedente, en particular el subprrafo b) de tal prrafo. b) Al efectuar la recomendacin con respecto al prrafo 2 c) (ii) precedente, el Presidente de la Comisin tomar plenamente en consideracin las opiniones que tendrn en cuenta el prrafo 3 precedente que puedan ser presentadas en nombre de aquellos miembros de la Comisin que no hacen valer derechos o reclamaciones de soberana territorial en la Antrtica y, con referencia a los requerimientos del prrafo 3 b) precedente, las opiniones que puedan ser presentadas por los que sean pases en desarrollo, entre esos miembros. 5. La Recomendacin del Presidente de la Comisin ser considerada como habiendo sido aprobada por la Comisin si sta no decide en otro sentido en la misma reunin en que la Recomendacin se presenta. Al tomar cualquier decisin de acuerdo con este Artculo, la Comisin se asegurar que los requerimientos de los prrafos 2 y 3 precedentes estn cumplidos y que de efecto a la nominacin, si la hubiere, a que se refiere el prrafo 4 a) precedente. 6. a) En el caso en que un miembro de la Comisin que haya patrocinado prospeccin en el rea identificada y presentado, en virtud del Artculo 39, la notificacin sobre la cual la Comisin bas su identificacin del rea en virtud del Artculo 41, no sea

  • miembro del Comit Regulador en virtud de los prrafos 2 y 3 precedentes, dicho miembro de la Comisin ser miembro del Comit Regulador hasta tanto una solicitud de un permiso para exploracin sea presentada en virtud del Artculo 44. b) En el caso en que una Parte que haya presentado una solicitud de un permiso para exploracin en virtud del Artculo 44, no sea miembro del Comit Regulador en virtud de los prrafos 2 y 3 precedentes, dicha Parte ser miembro del Comit Regulador para la consideracin de dicha solicitud. Si tal solicitud resultase en la aprobacin de un Esquema de Administracin de acuerdo con el Artculo 48, la Parte en cuestin permanecer como miembro del Comit Regulador durante el tiempo en que tal Esquema de Administracin est en vigencia y tendr derecho a participar en las decisiones sobre asuntos que afecten a tal Esquema de Administracin. 7. Nada de lo dispuesto en este Artculo ser interpretado como afectando al Artculo IV del Tratado Antrtico.

    ARTCULO 30 - PROCEDIMIENTOS DE LOS COMITS REGULADORES 1. La primera reunin de cada Comit Regulador ser convocada por el Secretario Ejecutivo de acuerdo con el Artculo 43 (1). Las reuniones siguientes de cada Comit Regulador se celebrarn dnde y cundo sea necesario para el desempeo de sus funciones. 2. Cada miembro de un Comit Regulador estar representado por su representante quien podr estar acompaado por representantes alternos y asesores. 3. Cada Comit Regulador elegir entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente y el Vicepresidente no podrn ser representantes de la misma Parte. 4. Toda Parte podr asistir a las reuniones de un Comit Regulador en calidad de observador. 5. Cada Comit Regulador adoptar sus reglas de procedimiento. Tales reglas podrn incluir disposiciones relacionadas con el perodo y el nmero de perodos durante los cuales el Presidente y el Vicepresidente puedan desempearse y la rotacin en tales cargos.

    ARTCULO 31 - FUNCIONES DE LOS COMITS REGULADORES 1. Las funciones de cada Comit Regulador sern: a) Llevar a cabo el trabajo preparatorio dispuesto en el Artculo 43; b) Considerar solicitudes de permisos para exploracin y para explotacin de acuerdo con los Artculos 45, 46 y 54; c) Aprobar Esquemas de Administracin y emitir permisos para exploracin y para explotacin de acuerdo con los Artculos 47, 48 y 54; d) Vigilar las actividades de exploracin y explotacin de acuerdo con el Artculo 52;

  • e) Ejercer las funciones que le atribuye el Artculo 51; f) Ejercer las funciones relacionadas con la inspeccin que le atribuye el Artculo 12; g) Ejercer las funciones relacionadas con la solucin de controversias que le atribuye el Artculo 47 (r); y h) Ejercer cualquier otra funcin que est especificada en cualquier otra parte de esta Convencin. 2. En el ejercicio de sus funciones cada Comit Regulador recabar y tendr plenamente en cuenta las opiniones del Comit Asesor emitidas de acuerdo con el Artculo 26. 3. Cada Comit Regulador, con sujecin al Artculo 16 y a las medidas en vigor en virtud del mismo, y al Artculo 21 (1) h), asegurar que se mantenga disponible un registro pblico de sus decisiones y de los Esquemas de Administracin vigentes.

    ARTCULO 32 - ADOPCIN DE DECISIONES EN LOS COMITS REGULADORES

    1. Las decisiones de un Comit Regulador en virtud de los Artculos 48 y 54 (5) sern adoptadas por una mayora de dos tercios de los miembros presentes y votantes, la cual incluir una mayora simple de aquellos miembros presentes y votantes a los que se refiere el Artculo 29 (2) c) (i), y tambin una mayora simple de aquellos miembros presentes y votantes a los que se refiere el Artculo 29 (2) c) (ii). 2. Las decisiones de un Comit Regulador, en virtud del Artculo 43 (3) y (5), sern adoptadas por una mayora de dos tercios de los miembros presentes y votantes, la cual incluir por lo menos la mitad de aquellos miembros presentes y votantes mencionados en el Artculo 29 (2) c) (i) y tambin por lo menos la mitad de aquellos miembros presentes y votantes a los que se refiere el Artculo 29 (2) c) (ii). 3. Las decisiones sobre todas las otras cuestiones de fondo, sern adoptadas por una mayora de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Cuando deba decidirse si una cuestin es o no de fondo, la cuestin ser tratada como una cuestin de fondo, salvo que se decida de otra manera por una mayora de dos tercios de los miembros presentes y votantes. 4. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento sern adoptadas por una mayora simple de los miembros presentes y votantes. 5. Al adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo, nada de lo dispuesto en este Artculo ser interpretado como un impedimento para que el Comit Regulador se esfuerce por alcanzar un consenso.

    ARTCULO 33 - SECRETARA 1. La Comisin podr establecer una Secretara para asistir a la Comisin, a los Comits Reguladores, al Comit Asesor, a la Reunin Especial de las Partes y a todo otro rgano subsidiario que se establezca.

  • 2. La Comisin podr designar un Secretario Ejecutivo, quien ser el Jefe de la Secretara, de acuerdo con los procedimientos y las condiciones y trminos que sean determinados por la Comisin. El Secretario Ejecutivo se desempear durante cuatro aos y podr ser reelecto. 3. La Comisin podr, tomando debidamente en cuenta la necesidad de eficiencia y economa, autorizar la planta de personal de la Secretara que resulte necesaria. El Secretario Ejecutivo nombrar, dirigir y supervisar al personal, de acuerdo con las reglas y procedimientos y con los trminos y condiciones que la Comisin determine. 4. La Secretara desempear las funciones estipuladas por esta Convencin y, con sujecin al presupuesto aprobado, las tareas que le sean encargadas por la Comisin, los Comits Reguladores, el Comit Asesor y la Reunin Especial de las Partes. ARTCULO 34 - COOPERACIN CON ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 1. La Comisin y, segn sea apropiado, el Comit Asesor cooperarn con las Partes Consultivas del Tratado Antrtico, las Partes Contratantes en la Convencin sobre la Conservacin de las Focas Antrticas, la Comisin para la Conservacin de los Recursos Vivos Marinos Antrticos, y el Comit Cientfico de Investigaciones Antrticas. 2. La Comisin cooperar con las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados pertinentes y, segn sea apropiado, con toda organizacin internacional que pueda tener competencia en relacin con los recursos minerales en reas adyacentes a aquellas cubiertas por esta Convencin. 3. La Comisin cooperar tambin, segn sea apropiado, con la Unin Internacional para la Conservacin de la Naturaleza y los Recursos Naturales, y con otras organizaciones internacionales pertinentes, incluyendo organizaciones no gubernamentales, que tengan un inters cientfico, tcnico o sobre el medio ambiente de la Antrtica. 4. La Comisin podr, segn sea apropiado, acordar la condicin de observador en la Comisin y en el Comit Asesor a aquellas organizaciones internacionales pertinentes, incluyendo organizaciones no gubernamentales, que pudieran asistir en el trabajo de las instituciones en cuestin. La condicin de observador en la Reunin Especial de las Partes estar abierta a aquellas organizaciones a las que las hubiera sido acordada dicha condicin en la Comisin o en el Comit Asesor. 5. La Comisin podr celebrar acuerdos con las organizaciones mencionadas en este Artculo.

    ARTCULO 35 - DISPOSICIONES FINANCIERAS 1. La Comisin adoptar un presupuesto, sobre una base anual u otra base apropiada, para: a) Sus actividades y las actividades de los Comits Reguladores, del Comit Asesor, de la Reunin Especial de las Partes, de todo rgano subsidiario que se establezca y de la Secretara; y

  • b) El reembolso progresivo de cualquier contribucin pagada con arreglo a los prrafos 5 y 6 subsiguientes, una vez que los ingresos recaudados en virtud del prrafo 4 subsiguiente excedan los egresos. 2. El primer proyecto del presupuesto ser presentado por el Depositario, como mnimo 90 das antes de la primera reunin de la Comisin. En tal reunin, la Comisin adoptar su primer presupuesto y har los arreglos para la preparacin de los siguientes presupuestos. 3. La Comisin adoptar las reglamentaciones financieras. 4. Con sujecin al prrafo 5 subsiguiente, el presupuesto ser financiado, inter alia, por: a) Aranceles estipulados en virtud de los Artculos 21 (1) p) y 43 (2) b); b) Gravmenes impuestos a los Operadores en virtud del Artculo 47 k) (i), con sujecin a cualquier medida adoptada por la Comisin de acuerdo con el Artculo 21 (1) q); y c) Todo otro pago financiero a las instituciones de esta Convencin que pueda ser requerido a los Operadores en virtud del Artculo 47 k) (ii). 5. En el caso que el presupuesto no sea totalmente financiado por los ingresos recaudados de acuerdo con el prrafo 4 precedente, y con sujecin al reembolso previsto de a cuerdo con el prrafo 1 b) precedente, el presupuesto ser financiado, en lo relativo a cualquier dficit y con sujecin al prrafo 6 subsiguiente, con contribuciones de los miembros de la Comisin. Con este fin, la Comisin adoptar, tan pronto como sea posible, un mtodo de contribuciones equitativas al presupuesto. En el nterin, el presupuesto ser financiado, en lo relativo a cualquier dficit, por contribuciones iguales de cada miembro de la Comisin. 6. Al adoptar el mtodo de contribuciones a que se refiere el prrafo 5 precedente, la Comisin considerar la medida en que podr requerirse que los miembros y los observadores de las instituciones de esta Convencin contribuyan para cubrir los gastos de dichas instituciones. 7. La Comisin, al determinar el destino de los ingresos recibidos que excedan los requerimientos para financiar el presupuesto en virtud de este Artculo, deber: a) Promover la investigacin cientfica en la Antrtica, particularmente aquella relacionada con el medio ambiente antrtico y con los recursos antrticos, con una amplia participacin en tal investigacin de todas las Partes, en particular de los pases en desarrollo Partes; b) Asegurar que los intereses de los miembros de los Comits Reguladores que tengan el ms directo inters en el tema, en relacin con las reas en cuestin, sean respetados en cualquier disposicin de ese excedente. 8. Las finanzas de la Comisin, de los Comits Reguladores, del Comit Asesor, de la Reunin Especial de las Partes, de todo rgano subsidiario que se establezca y de la secretara ajustarn a las reglamentaciones financieras adoptadas por la Comisin y

  • estarn sujetas a una auditoria anual por auditores externos seleccionados por la Comisin. 9. Cada miembro de la Comisin, de los Comits Reguladores, del Comit Asesor, de la Reunin Especial de las Partes y de todo rgano subsidiario que se establezca, as como todo observador presente en una reunin de cualquiera de las instituciones de esta Convencin, sufragar sus propios gastos ocasionados por su asistencia a las reuniones. 10. Si un miembro de la Comisin no pagara sus contribuciones por dos aos consecutivos no tendr derecho, durante el perodo en que permanezca en mora, a participar en la adopcin de decisiones en ninguna de las instituciones de esta Convencin. Si continuara estando en mora por otros dos aos consecutivos, la Comisin decidir qu otras medidas se le aplicarn, las que podrn incluir la prdida del derecho a participar en las reuniones de las instituciones de esta Convencin. Tal miembro reasumir el pleno goce de todos sus derechos mediante el pago de las contribuciones adeudadas. 11. Nada de lo dispuesto en este Artculo se interpretar como perjudicial para la posicin de cualquier miembro de un Comit Regulador en lo que se refiere al resultado de la consideracin de los trminos y condiciones de un Esquema de Administracin en virtud del Artculo 47 k) (ii), por dicho Comit Regulador.

    ARTCULO 36 - IDIOMAS OFICIALES Y DE TRABAJO Los idiomas oficiales y de trabajo de la Comisin, de los Comits Reguladores, del Comit Asesor, de la Reunin Especial de las Partes y de cualquier reunin convocada con arreglo al Artculo 64 sern el espaol, el francs, el ingls y el ruso.

    CAPITULO III: PROSPECCIN

    ARTCULO 37 - PROSPECCIN 1. La prospeccin no conferir a ningn Operador derecho alguno sobre los recursos minerales antrticos. 2. La prospeccin ser efectuada en todo momento cumpliendo con esta Convencin, y con las medidas en vigor en virtud de ella, pero no requerir ser autorizada por las instituciones de esta Convencin. 3. a) El Estado Patrocinante asegurar que sus Operadores que lleven a cabo prospeccin, conserven los medios financieros y tcnicos necesarios para cumplir con el Artculo 8 (1), y, en la medida en que cualquier Operador no tome las medidas de respuesta que requiere el Artculo 8 (1), asegurar que dichas medidas sean tomadas. b) El Estado Patrocinante tambin asegurar que sus Operadores que lleven a cabo prospeccin, conserven una capacidad financiera, en proporcin a la naturaleza y al nivel de la actividad llevada a cabo y a la de los riesgos involucrados, para cumplir con el Artculo 8 (2).

  • 4. En los casos en que ms de un Operador se encuentre realizando prospeccin en la misma rea general, el Estado o Estados Patrocinantes asegurarn que estos Operadores lleven a cabo sus actividades con el debido respeto por los derechos de los dems. 5. Cuando un Operador desee desarrollar prospeccin en un rea identificada con arreglo al Artculo 41, en la cual otro Operador haya sido autorizado a llevar a cabo exploracin o explotacin, el Estado Patrocinante garantizar que tal prospeccin se lleve a cabo con sujecin a los derechos de cualquier Operador autorizado y a todo requerimiento para proteger sus derechos especificados por el Comit Regulador pertinente. 6. Cada Operador asegurar, luego de la terminacin de la prospeccin, la remocin de todas las instalaciones y equipos, y la restauracin del lugar. A peticin del Estado Patrocinante, la Comisin podr dispensar de la obligacin de remover las instalaciones y equipos. 7. El Estado Patrocinante notificar a la Comisin, por lo menos con nueve meses de antelacin, el comienzo de una prospeccin planeada. La notificacin estar acompaada por aquellos aranceles que sean establecidos por la Comisin de acuerdo con el Artculo 21 (1) p) y deber: a) Identificar, por referencia a coordenadas de latitud y longitud o a caractersticas geogrficas identificables, el rea general en que tendr lugar la prospeccin; b) Identificar en forma general el recurso o los recursos minerales que sern objeto de la prospeccin; c) Describir la prospeccin, incluyendo los mtodos a ser utilizados, y el problema general de trabajo a ser llevado a cabo y su duracin estimada; d) Proveer una evaluacin del posible impacto sobre el medio ambiente y de otros impactos que puedan ser provocados por la prospeccin, teniendo en cuenta los posibles impactos acumulativos a los que se refiere el Artculo 4 (5); e) Describir las medidas a ser adoptadas, incluyendo programas de vigilancia, para impedir consecuencias perjudiciales para el medio ambiente o una indebida interferencia con otros usos establecidos de la Antrtica, y delinear las medidas a ser puestas en prctica en caso de cualquier accidente y los planes de contingencia para la evacuacin en una emergencia; f) Proveer detalles del Operador y certificar que ste:

    i) Tiene un vnculo sustancial y genuino con el Estado patrocinante, tal como es definido en el Artculo 1(12); y ii) Est calificado financiera y tcnicamente para llevar a cabo la prospeccin propuesta de acuerdo con esta Convencin; y

    g) Proveer toda otra informacin que pueda ser requerida por medidas adoptadas por la Comisin.

  • 8. Posteriormente, el Estado Patrocinante proporcionar a la Comisin: a) Notificacin de cualquier cambio en la informacin a la que se refiere el prrafo 7 precedente; b) Notificacin de la terminacin de la prospeccin, incluyendo la remocin de todas las instalaciones y equipos y la restauracin del lugar; y c) Un informe general anual sobre la prospeccin llevada a cabo por el Operador. 9. Las notificaciones y los informes presentados en virtud de este Artculo sern distribuidos por el Secretario Ejecutivo, sin demora, a todas las Partes y observadores presentes en las reuniones de la Comisin. 10. Los prrafos 7, 8, y 9 precedentes no sern interpretados como estableciendo la disponibilidad pblica de los datos e informacin de valor comercial. 11. El Estado Patrocinante asegurar que los datos bsicos e informacin de valor comercial generados por la prospeccin sean conservados en archivos y puedan en cualquier momento, para fines cientficos o sobre medio ambiente, ser dados a conocer parcial o totalmente en las condiciones que se establezcan. 12. El Estado Patrocinante asegurar que los datos bsicos e informacin, que no sean datos interpretativos, generados por la prospeccin estn prontamente disponibles cuando tales datos e informacin no tengan, o hayan dejado de tener valor comercial y en todo caso a ms tardar a los 10 aos a partir del ao en que los datos e informacin fueron recogidos, a menos que certifique ante la Comisin que esos datos e informacin continan teniendo valor comercial. Deber revisar a intervalos regulares si tales datos e informacin pueden ser dados a conocer e informar los resultados de tales revisiones a la Comisin. 13. La Comisin podr adoptar medidas que estn en conformidad con este Artculo relacionadas con la publicidad de los datos e informacin de valor comercial incluyendo los requerimientos para las certificaciones, la frecuencia de las revisiones y el plazo mximo de la extensin para la proteccin de tales datos e informacin. ARTCULO 38 - CONSIDERACIN DE LA PROSPECCIN POR LA COMISIN

    1. Si un miembro de la Comisin considerara que una notificacin presentada de acuerdo con el Artculo 37 (7) u (8), o una prospeccin en curso, provoca preocupacin sobre su conformidad con esta Convencin o con las medidas vigentes en virtud de ella, ese mismo podr requerir que el Estado Patrocinante provea una aclaracin. Si dicho miembro considerara que el Estado Patrocinante no ha dado una respuesta adecuada, dentro de un plazo razonable, el miembro podr pedir que la Comisin sea convocada de acuerdo con el Artculo 19 (2) b) para considerar la cuestin y tomar las medidas apropiadas. 2. En el caso que la Comisin adopte medidas aplicables a todos los Operadores pertinentes en razn de un pedido hecho de acuerdo con el prrafo 1 precedente, los Estados Patrocinantes que hayan presentado notificaciones de conformidad con el Artculo 37 (7) u (8), y los Estados Patrocinantes cuyos Operadores estn llevando a

  • cabo prospeccin, asegurarn que los planes y las actividades de sus Operadores se modifiquen en la medida que sea necesario a fin de ajustarse a aquellas medidas dentro del plazo que la Comisin pueda determinar, y notificarn, en consecuencia, a la Comisin.

    CAPITULO IV: EXPLORACIN

    ARTCULO 39 - SOLICITUDES PARA LA IDENTIFICACIN DE UN REA PARA EVENTUAL EXPLORACIN Y EXPLOTACIN

    1. Cualquier Parte podr presentar al Secretario Ejecutivo una notificacin pidiendo que la Comisin identifique un rea para eventual exploracin y explotacin de un recurso o de recursos minerales determinados. 2. Tal notificacin estar acompaada por aquellos aranceles que sean establecidos por la Comisin de acuerdo con el Artculo 21 (1) p) y contendr: a) Una localizacin precisa, incluyendo sus coordenadas, del rea cuya identificacin se propone; b) Una mencin especfica del recurso o los recursos para los cuales el rea sera identificada y cualesquiera datos e informacin pertinentes, excluyendo datos e informacin de valor comercial, referidos a ese o esos recursos, incluyendo una descripcin geolgica del rea propuesta; c) Una descripcin detallada de las caractersticas fsicas y sobre medio ambiente del rea propuesta; d) Una descripcin de la escala probable de exploracin y explotacin del recurso o recursos pertinentes en el rea propuesta y de los mtodos que seran utilizados en tal exploracin y explotacin; e) Una evaluacin detallada del impacto sobre el medio ambiente y de otros impactos que resultaran de la eventual exploracin y explotacin del recurso o recursos pertinentes, teniendo en cuenta los Artculos 15 y 26 (4); y f) Toda otra informacin que pueda ser solicitada en virtud de las medidas adoptadas por la Comisin. 3. El Secretario Ejecutivo remitir sin dilacin, a todas las Partes, la notificacin recibida segn el prrafo 1 precedente y la circular a los observadores que concurran a la reunin de la Comisin a ser convocada en virtud del Artculo 19 (2) a).

    ARTCULO 40 - EXAMEN POR EL COMIT ASESOR Y POR LA REUNIN ESPECIAL DE LAS PARTES

    1. El Comit Asesor se reunir tan pronto como sea posible despus de comenzada la reunin de la Comisin convocada en virtud del Artculo 19 (2) a). El Comit Asesor asesorar a la Comisin sobre la notificacin presentada en virtud del Artculo 39 (1). La Comisin podr determinar un plazo para la emisin de dicho asesoramiento.

  • 2. Una Reunin Especial de las Partes se reunir tan pronto como sea posible despus de la circulacin del informe del Comit Asesor, y en todo caso, antes que se cumplan dos meses desde que dicho informe haya sido circulado. 3. La Reunin Especial de las Partes considerar si la identificacin de un rea por la Comisin de acuerdo con el pedido contenido en la notificacin, estara en conformidad con esta Convencin, e informar al respecto a la Comisin tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de los 21 das desde el comienzo de la reunin. 4. El informe de la Reunin Especial de las Partes a la Comisin reflejar las conclusiones alcanzadas y todas las opiniones expresadas por las Partes que participaron en la reunin.

    ARTCULO 41 - EXAMEN POR LA COMISIN 1. La Comisin considerar, tan pronto como sea posible despus de recibir el informe de la Reunin Especial de las Partes, si identificar o no un rea como se le ha solicitado. Teniendo plenamente en cuenta las opiniones y otorgando consideracin particular a las conclusiones de la Reunin Especial de las Partes, y teniendo plenamente en cuenta las opiniones y las conclusiones del Comit Asesor, la Comisin determinar si tal identificacin est en conformidad con esta Convencin. Con este propsito: a) La Comisin asegurar que un rea a ser identificada sea tal que, tomando en cuenta todos los factores pertinentes para tal identificacin, incluyendo las caractersticas fsicas, geolgicas, sobre medio ambiente y otras de dicha rea, constituya una unidad coherente para los propsitos de la administracin de los recursos. La Comisin de tal forma considerar si un rea a ser identificada deber incluir toda o una parte del rea que le fue pedida en la notificacin y, con sujecin a que las evaluaciones necesarias hayan sido hechas, aquellas reas adyacentes no cubiertas por esa notificacin; b) La Comisin considerar si dentro de un rea que ha sido solicitada o a ser identificada, existen reas en las cuales la exploracin y explotacin estn o debieran estar prohibidas o restringidas de acuerdo con el Artculo 13; c) La Comisin especificar el recurso o los recursos minerales respecto de los cuales se identificar el rea; d) La Comisin dar efecto al Artculo 6, mediante la formulacin de oportunidades para empresas conjuntas o para distintas formas de participacin, hasta un nivel determinado, incluyendo procedimientos para ofrecer tal participacin para eventual exploracin y explotacin en el rea, por Partes interesadas que sean Partes Consultivas del Tratado Antrtico y por otras Partes interesadas, en especial pases en desarrollo en cualquiera de esas categoras; e) La Comisin estipular cualquier condicin asociada adicional que sea necesaria para asegurar que un rea a ser identificada est en conformidad con otras disposiciones de esta Convencin, y podr estipular lineamientos generales relativos a los requerimientos operacionales para la exploracin y explotacin en un rea a ser identificada incluyendo medidas que establezcan las dimensiones mximas de los bloques y al asesoramiento sobre actividades conexas de apoyo; y

  • f) La Comisin dar efecto al requerimiento del Artculo 59 para el establecimiento de medios adicionales para la solucin de controversias. 2. Una vez concluida la consideracin de la solicitud de acuerdo con el prrafo 1 precedente, la Comisin identificar un rea para la eventual exploracin y explotacin, si existiera consenso de los miembros de la Comisin en que esta identificacin est en conformidad con esta Convencin.

    ARTCULO 42 - REVISIN DEL ALCANCE DE UN REA IDENTIFICADA 1. Si luego de identificada un rea de acuerdo con el Artculo 41 una Parte solicita la identificacin de un rea que est contenida total o parcialmente dentro de los lmites del rea ya identificada, pero en relacin con un recurso o recursos minerales diferentes de cualquier recurso con respecto al cual el rea haya sido anteriormente identificada, la solicitud ser considerada de conformidad con los artculos 39, 40, y 41. Si la Comisin identificara un rea en relacin con dicho recurso o recursos minerales diferentes, tendr en cuenta, en adicin a los requerimientos del Artculo 41 (1) a), la conveniencia de especificar los lmites del rea de tal manera que pueda ser asignada al Comit Regulador con competencia en el rea identificada anteriormente. 2. A la luz de un mayor conocimiento derivado de la efectiva administracin del rea y despus de recabar las opiniones del Comit Asesor y del Comit Regulador pertinente, la Comisin podr modificar los lmites de cualquier rea que haya identificado. Al hacer tal modificacin, la Comisin asegurar que las actividades de exploracin y explotacin autorizadas en el rea no sean afectadas en forma adversa. A menos que existan razones que lo impongan, la Comisin no modificar los lmites de un rea que haya identificado, en forma tal que implique un cambio en la composicin del Comit Regulador con competencia en dicha rea.

    ARTCULO 43 - TRABAJO PREPARATORIO DE LOS COMITS REGULADORES

    1. Tan pronto como sea posible despus de la identificacin de un rea en virtud del Artculo 41, el Comit Regulador pertinente establecido de acuerdo con el Artculo 29 ser convocado. 2. El Comit Regulador deber: a) Con sujecin a cualquier medida adoptada por la Comisin en virtud del Artculo 21 (1) j) en relacin con las dimensiones mximas de los bloques, dividir su rea de competencia en bloques respecto de los cuales podrn presentarse solicitudes para exploracin y explotacin, y establecer disposiciones para una limitacin, en circunstancias apropiadas, acerca del nmero de bloques a ser asignados a cualquier Parte; b) Con sujecin a cualquier medida adoptada por la Comisin en virtud del Artculo 21(1) p), establecer los aranceles que debern ser pagados junto con cualquier solicitud de permiso para exploracin o explotacin presentada en virtud del Artculo 44 53; c) Establecer los perodos dentro de los cuales podrn presentarse las solicitudes para exploracin y explotacin, todas las solicitudes recibidas dentro de tales perodos se considerarn como simultneas;

  • d) Establecer procedimientos para el diligenciamiento de las solicitudes; y e) Determinar un mtodo para resolver el caso de solicitudes que compitan entre s y que no sean resueltas de acuerdo con el Artculo 45 (4) a), mtodo que, siempre y cuando todos los dems requisitos de esta Convencin se hayan cumplido y de conformidad a las medidas adoptadas en virtud del Artculo 41 (1) d), incluir prioridad para la solicitud que contenga la ms amplia participacin de Partes interesadas que sean Partes Consultivas del Tratado Antrtico y de otras Partes interesadas, en particular pases en desarrollo en cualquiera de esas categoras. 3. El Comit Regulador adoptar lineamientos que estn en conformidad con esta Convencin y que tomados conjuntamente con ella y con las medidas de aplicacin general adoptadas por la Comisin, as como con las condiciones asociadas y lineamientos generales adoptados por la Comisin al identificar el rea, identificarn los requerimientos generales para exploracin y explotacin en su rea de competencia, haciendo referencia a los tems pertinentes del Artculo 47. 4. Despus de haber adoptado los lineamientos con arreglo al prrafo 3 precedente, el Secretario Ejecutivo comunicar, sin dilacin, a todos los miembros de la Comisin las decisiones tomadas por el Comit Regulador en virtud de los prrafos 2 y 3 precedentes y las pondr a disposicin pblica junto con las medidas pertinentes, condiciones asociadas y lineamientos generales adoptados por la Comisin. 5. El Comit Regulador podr revisar peridicamente los lineamientos adoptados en virtud del prrafo 3 precedente, tomando en cuenta cualquier opinin de la Comisin. 6. En el ejercicio de sus funciones con arreglo a los prrafos 3 y 5 precedentes, el Comit Regulador recabar y tendr plenamente en cuenta las opiniones del Comit Asesor emitidas de acuerdo con el Artculo 26.

    ARTCULO 44 - SOLICITUD DE UN PERMISO PARA EXPLORACIN 1. Una vez completado el trabajo llevado a cabo en virtud del Artculo 43, cualquier Parte, en representacin de un Operador del que es Estado Patrocinante, podr presentar una solicitud de permiso para exploracin ante el Comit Regulador, dentro de los perodos establecidos por dicho Comit en virtud del Artculo 43 (2) c). 2. La solicitud ser acompaada por los aranceles establecidos por el Comit R