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CONTRATOS EN PARTICULAR COMPRAVENTA MERCANTIL DEFINICIÓN. Es el contrato mediante el cual el vendedor transfiere la propiedad de una mercadería o cosa mercantil al comprador, cuya obligación es pagar el precio. La compraventa en general es el contrato tipo de las traslaciones de dominio de “cosas y mercaderías”. La compraventa mercantil es el contrato tipo de comercio, ya que mediante ella el comerciante realiza la intermediación en la circulación de bienes, adquiriendo las cosas del productor y poniéndolas a disposición del consumidor. Gran parte de la actividad que constituye el tráfico mercantil "se desarrolla a través de una tupida malla de millares de contratos de compraventa de materias primas para la fabricación, o de mercancías manufacturadas que venden los fabricantes a los mayoristas y éstos a los detallistas y los detallistas al público". El hecho de que en el Código de Comercio aparezcan solamente unos tipos de compraventa específicamente mercantiles no quiere decir que no haya contratos de compraventa mercantil fuera de los contemplados en dicho cuerpo legal. Los contratos de compraventa serán civiles o mercantiles, según sean o no instrumentos del tráfico comercial y el que tengan una u otra naturaleza es importante ya que de 1

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CONTRATOS EN PARTICULAR.

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CONTRATOS EN PARTICULAR

COMPRAVENTA MERCANTIL

DEFINICIÓN.

Es el contrato mediante el cual el vendedor transfiere la propiedad de una mercadería o cosa

mercantil al comprador, cuya obligación es pagar el precio.

La compraventa en general es el contrato tipo de las traslaciones de dominio de “cosas y

mercaderías”. La compraventa mercantil es el contrato tipo de comercio, ya que mediante ella el

comerciante realiza la intermediación en la circulación de bienes, adquiriendo las cosas del

productor y poniéndolas a disposición del consumidor. Gran parte de la actividad que constituye el

tráfico mercantil "se desarrolla a través de una tupida malla de millares de contratos de

compraventa de materias primas para la fabricación, o de mercancías manufacturadas que

venden los fabricantes a los mayoristas y éstos a los detallistas y los detallistas al público".

El hecho de que en el Código de Comercio aparezcan solamente unos tipos de

compraventa específicamente mercantiles no quiere decir que no haya contratos de compraventa

mercantil fuera de los contemplados en dicho cuerpo legal. Los contratos de compraventa serán

civiles o mercantiles, según sean o no instrumentos del tráfico comercial y el que tengan una u

otra naturaleza es importante ya que de ello depende la aplicación de la ley civil en sentido

estricto o matizada con los principios que inspiran al Derecho mercantil.

La compraventa será mercantil si constituye parte de la actividad de un comerciante o

empresario que ofrece al público por medio de su empresa, con propósito de lucro y de manera

sistemática uno o más géneros de bienes. Es pues mercantil toda compra y toda venta realizada

por un comerciante en la explotación de su empresa. La finalidad de lucro o el propósito de lucro a

que se refiere el Código de Comercio (Artículos 2o. y 655), se refiere no al negocio aislado, sino a

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la actividad como complejo de actos. Es la empresa la que coordina sus elementos con el

propósito de obtener un lucro.

FUNDAMENTO LEGAL.

TÍTULO IICONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR

CAPÍTULO IDE LA COMPRAVENTA MERCANTIL

ARTÍCULO 695. VENTAS CONTRA DOCUMENTOS. En las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al

comprador, los títulos representativos de las mercaderías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por el mismo. Salvo pacto en

contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el

mismo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga prueba de ello.

ARTÍCULO 696. COSAS EN TRANSITO. Si las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos entregados, figura la póliza del seguro de

transporte, los riesgos se entenderá a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador, a no ser que el vendedor

supiere, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado al comprador.

ARTÍCULO 697. LIBRE A BORDO FOB. En la venta: libre a bordo, FOB, la cosa objeto del contrato deberá entregarse a bordo del buque o vehículo

que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador. El precio de la venta

comprenderá el valor de la cosa, más todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega a bordo al portador.

ARTÍCULO 698. COSTADO DEL BUQUE FAS. En las ventas: al costado del buque o vehículo, FAS, se aplicará el artículo anterior, con la salvedad de

que el vendedor cumplirá su obligación de entrega, al ser colocadas las mercaderías al costado del buque o vehículo y desde ese momento se

transferían los riesgos.

ARTÍCULO 699. COSTO SEGURO Y FLETE CIF. En la compraventa: costo, seguro y flete, CIF, el precio comprenderá el valor de la cosa, más las

primas del seguro y los fletes, hasta el lugar convenido para que sea recibido por el comprador.

ARTÍCULO 700. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. El vendedor, en la compraventa CIF, se entenderá obligado:

1º. A contratar y pagar el transporte en los términos convenidos y a obtener del porteador, mediante el pago de flete, el conocimiento del embarque o la

carta de porte respectivos.

2º. A tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, a favor del comprador o de la persona por éste indicada, que cubra los

riesgos convenidos o falta del convenio, los usuales, y a obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente.

3º. A entregar al comprador o a la persona que éste consigne, los documentos a que este artículo se refiere.

ARTÍCULO 701. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR CIF. El comprador CIF, estará obligado a pagar el precio contra la entrega de los documentos a

que se refiere el artículo anterior.

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ARTÍCULO 702. RIESGO EN LA COMPRAVENTA CIF. Los riesgos, en la compraventa CIF, se transmitirá al comprador, desde el momento en que la

cosa objeto del contrato haya sido entregada al porteador. La vigencia del seguro deberá iniciarse desde ese momento.

ARTÍCULO 703. SEGURO INCOMPLETO. Si el vendedor CIF, no contrataré al seguro en los términos convenidos o en los que sean usuales,

responderá al comprador en caso de riesgo, como hubiere respondido el asegurador. El comprador, en este caso, puede contratar el seguro y en todo

caso, deducirá el monto de la prima del precio debido al vendedor.

ARTÍCULO 704. COSTO Y FLETE. En las ventas: costo y flete CIF, se aplicarán las disposiciones

de la venta CIF, con excepción de las relativas al seguro.

ARTÍCULO 705. COSAS EMBALADAS. En toda compraventa mercantil, el comprador que recibiere las cosas embaladas, podrá reclamar los defectos

de cantidad o de calidad de la mercadería, o sus vicios, dentro de los quince días siguientes al de la recepción.

ARTÍCULO 706. OPCIÓN DE COMPRAVENTA. En la promesa o la opción de compraventa de

cosas mercantiles, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno

CARACTERERISTICAS:

Bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, principal y traslativo de dominio.

ELEMENTOS PERSONALES:

1. El vendedor: El que se obliga a transferir la propiedad de una cosa o derecho; y

2. El Comprador: El que se obliga a pagar el precio. Se requiere (como para todo contrato)

capacidad del sujeto que declara su voluntad (Artículo 1251 del C.C.). Frente a esta

capacidad general, la ley establece prohibiciones para determinadas personas. Esto quiere

decir que personas capaces para comprar o vender, no están legitimadas para celebrar una

compraventa concreta. Estas prohibiciones, aplicables también al ámbito mercantil, figuran

en el Código Civil (Artículos 1792 y 1793).

ELEMENTOS REALES:

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1. La Cosa: Comúnmente se entiende por objeto de la compraventa la cosa o el

derecho que se enajena. Puede tratarse de una cosa singular o una universalidad de

ellas (una empresa mercantil, un establecimiento, una biblioteca, un derecho

hereditario) o de varias cosas independientes entre sí. Los derechos vendibles son

los patrimoniales de cualquier tipo: reales (usufructo), inmateriales, de crédito, salvo

que sean intransmisibles.

Dentro de las cosas que pueden ser objeto de la compraventa mercantil hemos

mencionado a la empresa y sus elementos. Lo que caracteriza a la venta de una

empresa es que, "además de la enajenación de todos los bienes que la componen,

provocará la sucesión en sus contratos, así como la cesión de sus créditos en favor

del adquirente". El régimen de transmisión de la empresa mercantil lo establecen

los artículos 656 y siguientes del Código de Comercio.

2. El Precio: Es la suma de dinero que el comprador se obliga a entregar a cambio de

la cosa, está sujeto a los siguientes requisitos: debe ser verdadero, determinado o

determinable y consistente en dinero. Se fija libremente por las partes, salvo que

esté limitada esa libertad (precios fijos, topes o tasados).

Efectos del contrato: Por definición, "la fórmula originaria del contrato de compraventa

es el que el vendedor ha de entregar la cosa y el comprador ha de pagar el precio" Por lo

cual, los efectos que el contrato produce son, de manera simplista: para el vendedor,

entregar la cosa y, para el comprador, pagar el precio. Pero con decir esto no basta, ya que

entre la perfección del contrato y el cumplimiento de las prestaciones puede mediar algún

tiempo y suscitarse problemas que requieren otras disposiciones.

REQUISITOS LEGALES:

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Obligaciones Del Vendedor:

1. Obligación de entregar. Dado el sistema traslativo de nuestra legislación, la propiedad se

transmite por el sólo hecho del contrato y de consiguiente, "la entrega es un simple hecho

que pone al comprador en la posibilidad material de ejercer sus derechos dominicales"

(Castán). La entrega es la puesta en posesión del comprador (Ripert y Boulanger). Para

poder cumplir con la obligación de entregar la cosa, el vendedor tiene el deber de

conservarla (Artículo 1815 C.C.). En relación con la entrega de la cosa rigen las siguientes

reglas:

2. ) Modo. La entrega se realiza por el simple hecho de poner la cosa a disposición del

comprador. La ley establece que la entrega puede ser: real o material, si se entrega

efectivamente la cosa, o el título, si se trata de un derecho; simbólica, si se emplea alguna

forma o figura con la cual el comprador se da por recibido de la cosa; y legal, cuando la ley

considera recibida la cosa sin que esté materialmente entregada (Artículo 1810 C.C.). Se

entiende verificada la entrega: por transmisión del conocimiento, certificado de depósito o

carta de porte; por el hecho de fijar su marca el comprador con consentimiento del

vendedor en las cosas compradas; y por cualquier otro medio autorizado por el uso.

(Artículo 1812 C.C.).

3. Lugar. La entrega debe hacerse en el lugar señalado en el contrato y a falta de convenio,

en el que la cosa se encuentre al constituirse la obligación (Artículo 1809 C.C.).

4. Tiempo. La entrega de la cosa debe hacerse el día fijado en el contrato. Si los contratantes

no señalan plazo de entrega, ésta debe hacerse inmediatamente, salvo que se trate de

cosas que haya que preparar para la entrega, caso en el cual el vendedor debe tenerlas a

disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del

contrato (Artículo 1811 C.C.). De no entregarse la cosa, el comprador puede pedir que se le

ponga en posesión de ella o bien que se resuelva el contrato.

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5. Objeto. La cosa debe entregarse en el estado que tenía en el momento en que se celebró

el contrato (Artículo 1815 C.C.). Si después de perfeccionada la venta, el vendedor

consume, altera, enajena o entrega a otro las cosas vendidas, el comprador puede exigir

que se le entreguen otras equivalentes en especie, calidad y cantidad o, en su defecto, su

valor a juicio de peritos más indemnización por daños y perjuicios (Artículo 1816 C.C.). Si el

objeto de la venta es un conjunto de cosas, la entrega debe ser por la totalidad, el

comprador no está obligado a recibir una parte bajo promesa de entrega de lo restante y,

si acepta entregas parciales, la venta se entiende consumada en cuanto a las porciones

recibidas, aún cuando el vendedor no entregue las restantes, caso en el cual el comprador

puede obligar al vendedor a que cumpla íntegramente el contrato o a que indemnice los

daños y perjuicios derivados del cumplimiento imperfecto (Artículo 1817 C.C.). Media vez

las cosas vendidas se han entregado, el comprador no será oído sobre el defecto de calidad

o falta de cantidad, siempre que en el momento de la entrega las haya examinado y

recibido sin previa protesta (Artículo 1818 C.C.). Si las cosas se entregan embaladas, para

la compraventa mercantil rige una regla especial, "el comprador podrá reclamar los

defectos de cantidad o de calidad de la mercadería o sus vicios, dentro de los quince días

siguientes al de la recepción". (Artículo 705 C. de c.). En cambio, para la venta civil se

requiere formal y expresa reserva del derecho de examinar la cosa y el plazo para el

reclamo es de tres días inmediatos al de la entrega. (Artículo 1819 C.C.).

6. Gastos. Respecto de los gastos en que incurra para hacer la entrega de las cosas, la regla

general es que, salvo uso o pacto en contrario, son de cuenta del vendedor (Artículo 1824

C.C.). Dentro del concepto "gastos de entrega" se comprenden "los que fueren necesarios

para la material entrega en el tiempo y lugar que corresponda, así como los de traslado".

(Muñoz, Luis). Se incluyen también los gastos de transporte, "si el vendedor se hubiese

obligado a entregar la cosa no en el lugar en donde estaba cuando se perfeccionó el

contrato, sino en otro distinto". (Castán). Respecto de los gastos que graven el contrato:

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pago de derechos o impuestos de carácter fiscal, multas y honorarios por servicios de

aduana, también entran dentro de la categoría de los gastos de entrega y son por ende por

cuenta del vendedor, salvo los de escritura que, por disposición expresa de la ley, son por

cuenta del comprador (Artículo 1824 C.C.). Es importante señalar que el caso de la

regulación de los gastos de entrega, es uno de los pocos en que nuestra legislación recurre

al "uso" como norma supletoria.

7. Obligación de garantía. El vendedor está obligado a "garantizar al comprador la pacífica y

útil posesión" de la cosa vendida (Artículo 1809 C.C.). El Código de Comercio no contiene

disposiciones especiales que disciplinen la obligación de garantía en la compraventa

mercantil, por lo cual son aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al

saneamiento por evicción y por vicios ocultos. De consiguiente, el vendedor está obligado

al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida que la hagan impropia o

inútil para el caso a que está destinada, o que disminuya este uso de tal modo que, de

haberlos conocido el comprador, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido

(Artículo 1559 C.C.). Responde también el vendedor por evicción, si se priva al comprador,

por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la venta, de todo o parte de la cosa

comprada (Artículo 1548 C.C.). Además de la garantía legal a la que está obligado el

vendedor, es frecuente en los contratos de compraventa mercantil la garantía convencional

que se estipula en las ventas de materiales, maquinaria y artefactos.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

Pagar el precio, recibir la cosa comprada y abonar ciertos gastos, son las obligaciones que asume

el comprador.

1. Obligación de pagar el precio. Por definición, el comprador se obliga a pagar el precio en

dinero (Artículo 1790 C.C.). La ley establece que "la obligación principal del comprador es

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pagar el precio en el día, lugar y forma estipulados en el contrato" (Artículo 1825 C.C.). Si

no hay convenio el precio debe pagarse en el lugar y momento de entrega de la cosa

(Artículo 1832 C. C.). Si el comprador ha recibido la cosa y no paga el precio, debe abonar

los intereses si así se estipuló en el contrato, si la cosa produce frutos o rentas y si ha sido

requerido judicial o notarialmente para el pago (Artículo 1826 C.C.). En caso de pago de

parte del precio si no se convino plazo para el pago de la otra parte, el comprador deberá

pagar el resto en el plazo que el juez señale y si no lo hace o no otorga la garantía

convenida, el vendedor puede pedir la rescisión devolviendo la parte del precio pagado,

deducidos los impuestos y gastos del con trato que se hayan hecho efectivos (Artículo 1827

C.C.). El comprador es responsable de la baja del precio y de las costas, en la resolución de

la venta por falta de pago del precio (Artículo 1831 C. C.). La ley confiere al comprador el

derecho de retención del precio si es perturbado en la posesión o teme serlo, a este efecto

el juez debe autorizar la retención de la parte del precio que cubra la responsabilidad del

vendedor, salvo que éste haga cesar la perturbación o garantice el saneamiento (Artículo

1829 C.C.). En las ventas a plazos la retención comienza por el último vencimiento

estipulado y los que le precedan, hasta completar la cantidad autorizada por el Juez

(Artículo 1829 C.C.). En el caso de que se haya fijado plazo para el pago del precio y el

vendedor demore la entrega de la cosa, el plazo se cuenta desde la fecha de la entrega y

no de la estipulada en el contrato (Artículo 1833 C.C.).

2. Obligación de recibir la cosa. El comprador está obligado a recibir la cosa en el lugar y

tiempo convenidos, o en su defecto, en los legales (Artículo 1830 C.C.). Si rehusa recibir la

cosa o si por su culpa se demora la entrega, los riesgos de la cosa y los gastos de

conservación son de su cuenta, fuera de que el vendedor tiene derecho a cobrarle daños y

perjuicios y, si la cosa es mueble, puede pedir su depósito a costa del comprador (Artículo

1830 C.C.).

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3. Obligación de abonar ciertos gastos. En principio, el comprador está obligado legalmente

sólo al pago de los gastos de escrituración (Artículo 1824 C.C.). Cabe también la posibilidad

que los usos del comercio establezcan que otros gastos sean por cuenta del comprador o

bien se pacte expresamente sobre los mismos.

EL RIESGO DE LA COSA VENDIDA:

Entendemos por riesgo en sentido jurídico, "la eventualidad de que una prestación posible

en el momento en que la obligación nace se haga luego imposible por causa no imputable al

deudor". (Garrigues). En otras palabras, son riesgos los que corre la cosa vendida de destruirse

total o parcialmente o de perjudicarse sin culpa del deudor (pues, si es por ésta, responde él)

desde que la compraventa se celebra hasta que la cosa se entrega.

En el caso de que la cosa se pierda o deteriore cuando la compraventa ya se concluyó pero

aún no se ha realizado la entrega, se plantea el problema de determinar a quién corresponde

soportar dicha pérdida o deterioro, es decir, quién asume el riesgo.

La regla general de nuestro Derecho la establece el Código Civil al disponer que "el riesgo

de la cosa recae sobre el contratante que tenga la posesión material y el uso de la misma, salvo

convenio en contrario" (Artículo 1813). Esta disposición es aplicable en el ámbito mercantil, ya que

el Código de Comercio no contiene normas sobre esta materia. En consecuencia, el sistema de

transmisión de riesgos es de carácter dispositivo, puesto que cabe convenio en contrario, y se

basa en el principio de que "el riesgo y el provecho de la cosa se transmiten conjuntamente con la

posesión, que en los muebles se manifiesta con la tradición y en los inmuebles con la investidura".

(Garrigues). No basta pues la perfección del contrato, "sino que hace falta además, que el

enajenante haya puesto la cosa a disposición del adquirente". (Langle y Rubio).

En la práctica mercantil, el régimen legal aparece frecuentemente modificado, en función

de su carácter dispositivo, por convenio de las partes. Hay cláusulas típicas que señalan el lugar

de puesta a disposición de la mercadería que determinan el momento de la transmisión del riesgo:

Ex-fábrica, ex-almacén, etc. Además, el Código de Comercio al regular compraventas especiales

como la de cosas en trámite, libre a bordo o F.O.B., costado del buque o F.A.S. Costo, Seguro y

Flete C.I.F., costo y flete, regula específicamente lo relativo a los riesgos.

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Extinción Del Contrato: El contrato de compraventa mercantil se extingue por las mismas

causas que los contratos en general: por rescisión voluntaria mediante mutuo consentimiento o

por declaración judicial en los casos que establece la ley, y por resolución (Artículos 1579 a 1582

C.C.). Tanto la rescisión como la resolución producen los mismos efectos, las cosas vuelven al

estado que tenían antes de celebrarse el contrato, es decir, que los contratantes deben restituirse

lo que respectivamente han recibido: el comprador devuelve la cosa y el vendedor el precio

(Artículos 1583 y siguientes, C.C.)

CLASIFICACIÓN

Además de la compraventa ordinaria, cuyo régimen jurídico hemos expuesto, el contrato de

compraventa mercantil asume particularidades impuestas por el uso y por el ingenio de los

comerciantes. El legislador ha regulado algunas modalidades de compra venta. Nos ocuparemos

aquí de las compraventas especiales más importantes, disciplinadas unas por el Código Civil y

otras por el de Comercio.

1). Compraventa Al Gusto, A Prueba O Ensayo. Es aquella en la cual el comprador se reserva

el derecho de probar la cosa, subordinándose la perfección del contrato a que la misma sea de su

agrado. Esta clase de compraventa corresponde a las condicionales, ya que su eficacia está

subordinada al evento de que "el comprador quede satisfecho". La doctrina considera que se trata

de una venta sujeta a condición suspensiva (Uría), en la cual el vendedor queda, desde luego,

ligado por el contrato, mientras el comprador es libre de llevarlo o no a cabo (Garrigues). El plazo

para la prueba, salvo estipulación expresa, es de tres días contados desde que el vendedor ponga

las cosas a disposición del comprador; y si éste no aceptare dentro de dicho término, se le tendrá

por desistido del contrato" (Artículo 1799 C.C.).

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2). Compraventa a Término: Son aquellas en las cuales se difiere la entrega de la cosa o el

pago del precio, o ambas prestaciones. En esta clase de compraventas se somete a un plazo la

ejecución del contrato. Pueden ser:

1. A entregar. En esta modalidad se aplaza la obligación de entregar la cosa. El plazo se

reputa pactado en interés tanto del vendedor como del comprador. Si se han pactado

entregas sucesivas, se considera cada entrega como distinta (Artículo 1817 C.C.).

2. A crédito. En este tipo de compraventa, lo que se aplaza es el pago del precio. Se considera

que el plazo se estipula sólo en interés del comprador y por ello está facultado a

renunciarlo. La compraventa al crédito puede ser a plazo fijo, si se pacta un solo plazo para

el pago total del precio, o a plazos sucesivos con precio fraccionado, en cuyo caso se

señalan los plazos y el monto de la fracción del precio que en cada uno deberá pagarse. El

Código Civil se ocupa de la compraventa al crédito y la denomina "venta con pago del

precio por abonos". (Artículo 1834 y siguientes). Esta clase de compraventas puede

resolverse en lo mercantil, por la falta de un solo pago, ya que para el caso de obligaciones

de tracto sucesivo, salvo pacto en contrario, la falta de un pago da por vencida y hace

exigible toda la obligación (Artículo 693 C. de C.).

3. Contra reembolso. Es la compraventa en la cual la entrega de la cosa la hace el encargado

de transportarla, pero únicamente si en forma simultánea se le paga el precio.

3). Compraventa Por Número, Peso O Medida: Es un caso de compraventa en que la

determinación de las cosas objeto del contrato se hace fijando su número, peso o medida.

4). Compraventa Sobre Muestras O Calidad Conocida En El Mercado: Es aquella en la cual

para determinar la cosa, el contrato hace referencia a un tipo de ella bien conocido en la vida

comercial o a una muestra o ejemplar de ella que permita identificarla materialmente. El Código

Civil únicamente hace referencia a la "compra de muestras" y considera que lleva implícita la

condición resolutoria de "si las cosas no resultaren conformes con las muestras" (Artículo 1800).

La venta sobre muestras presenta gran analogía con las "ventas según catálogo" en las que los

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objetos vendidos deben estar conformes con las indicaciones suministradas por el vendedor en el

catálogo (Uría).

5). Compraventa De Cosa Futura: Es la que tiene como objeto una cosa que no existe todavía,

pero que es objetivamente posible. El Código Civil señala que "pueden venderse las cosas futuras,

antes de que existan en especie, y también una esperanza incierta" (Artículo 1805). Los contratos

de compraventa de productos agrícolas son frecuentemente de cosa futura.

6). Compraventa De Plaza A Plaza. En esta clase de compraventas el vendedor asume la

obligación de remitir o hacer transportar las mercaderías a la plaza de destino. Las compraventas

de plaza a plaza tienen en la actualidad gran importancia, especialmente en el comercio

internacional. La característica fundamental de estas compraventas radica en que "el transporte

incide sobre la relación de compraventa como elemento necesario para la entrega" (Uría). Pueden

darse varias modalidades de las cuales se ha ocupado el Código de Comercio.

7). Ventas Contra Documentos: Se trata de una figura del comercio marítimo (Tabucchi), hoy

día generalizada al comercio de plaza a plaza y muy utilizada en el tráfico entre países lejanos.

Fundada en la función representativa de ciertos documentos: títulos de crédito que se otorgan con

ocasión del contrato de transporte (carta de porte o conocimiento de embarque), esta clase de

compraventa permite considerar que "el vendedor cumple su obligación de entrega remitiendo al

comprador los títulos representativos de las mercaderías y los demás documentos indicados en el

contrato o exigidos por el mismo" (Artículo 695 C. de c.). El pago del precio, salvo pacto en

contrario, debe hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el

comprador pueda negarse a dicho pago so pretexto de defectos de calidad o estado de las cosas,

a no ser que tenga prueba de ello. Si las cosas vendidas se encuentran en tránsito y entre los

documentos entregados figura la póliza del seguro de transporte, los riesgos se entienden a cargo

del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al porteador, salvo que el

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vendedor supiere, al mismo tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o avería de las mismas y lo

hubiere ocultado al comprador (Artículo 696 C. de c.).

8). Compraventa Con Pacto De Reserva De Dominio. Se trata de una modalidad de la

compraventa al crédito o a plazos que aparece regulada por el Código Civil (Artículos 1834 y

siguientes). Lo que caracteriza a la compraventa con reserva de dominio es que el comprador

obtiene al celebrar el contrato la posesión y el uso de la cosa y solamente al pagar la totalidad del

precio o realizarse la condición, adquiere la propiedad o dominio sobre la misma (Artículo 1834

C.C.). Mientras el comprador no ha adquirido la propiedad no puede enajenar ni gravar su

derecho, salvo autorización previa y escrita del vendedor. Al cumplirse la condición o pagarse

íntegramente el precio, el comprador adquiere la propiedad sin necesidad de nueva declaración.

La compraventa con reserva de dominio tiene gran aplicación en la venta a plazos de bienes

muebles, especialmente maquinaria y mercaderías de cierto valor. Se halla bastante difundida en

el comercio. Su importancia radica en el hecho de que el vendedor queda garantizado en su

derecho de una manera eficaz, ya que la cosa vendida sigue siendo de su propiedad hasta que el

precio haya sido totalmente pagado o se haya cumplido la condición. Además, la ley le permite

ejercitar su derecho, en caso de incumplimiento por parte del comprador, ya sea reclamando el

pago del precio o bien la restitución de la cosa.

INCOTERMS

9). Venta Libre A Bordo O FOB: En esta modalidad de compraventa, el vendedor cumple la

obligación de entrega de la cosa poniéndola a bordo del buque o vehículo que haya de

transportarla, en el tiempo convenido, liberándose desde ese momento de los riesgos. El precio

comprende el valor de la cosa más todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el

momento de la entrega al porteador (Artículo 697 C. de c.).

10). Venta Costado Del Buque O FAS. En esta venta, variante de la anterior cuyo régimen

jurídico sigue, el vendedor cumple la obligación de entrega, colocando las mercaderías al costado

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del buque o vehículo de transporte, transfiriéndose desde ese momento los riesgos (Artículo 698

C. de c.).

11). Venta Costo, Seguro Y Flete O CIF. Es la que incluye en el precio el importe de los gastos

de transporte y las primas del seguro, hasta el lugar con venido para que sea recibida la

mercadería por el comprador (Artículo 699 C. de c.). En esta modalidad de compraven|ta

mercantil, el vendedor está obligado a contratar y pagar el transporte en los términos convenidos

y a obtener del porteador el conocimiento de embarque o la carta de porte; a tomar y pagar un

seguro por el valor total de la cosa vendida, a favor del comprador o de la persona por él indicada,

que cubra los riesgos convenidos y, a falta de convenio, los usuales, y a obtener del asegurador la

póliza o certificado correspondiente; y a entregar al comprador o a la persona por él indicada, los

documentos mencionados (Artículo 700 C. de

El comprador por su parte, está obligado al pago del precio contra la entrega de los documentos

referentes al transporte y al seguro (Artículo 701 C. de c.). La transferencia de los riesgos al

comprador se verifica desde el momento en que la cosa objeto del contrato ha sido entregada al

porteador, momento en que también principia la vigencia del seguro (Artículo 702 C. de c.). Si el

vendedor no contrata el seguro en la forma convenida o en los términos usuales, responde al

comprador tal como hubiera respondido el asegurador, es decir, asume los riesgos; también puede

darse el caso que sea el comprador el que contrate el seguro, si este fuere incompleto,

deduciendo el monto de la prima del precio debido al vendedor (Artículo 703 C. de c.).

12). Venta Costo Y Flete O C. Y F. Esta venta solo incluye, además del precio de la cosa

vendida, el valor del flete. Su régimen jurídico es similar al de la venta CIF, salvo lo relativo al

seguro (Artículo 704 C. de c.).

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EL CONTRATO DE SUMINISTRO

DEFINICIÓN

Contrato mediante el cual una parte, llamada suministrante, se obliga mediante un precio, a

realizar a favor de otra, llamado suministrado, una serie de prestaciones periódicas y continuadas

de mercaderías o servicios.

Mediante el contrato de suministro las industrias pueden asegurarse la provisión de sus

materias primas y de servicios que les son indispensables. Servicios como los de agua y de

energía eléctrica se sirven también a través de contratos de este tipo.

La especialidad de este contrato "radica en el hecho de que el vendedor se obliga a realizar

en el tiempo una serie de prestaciones periódicas determinadas (p. ej.: x unidades al mes durante

5 años) o indeterminadas (p. ej: tantas unidades mensuales como necesite el suministrado),

contra el pago de su precio en forma unitaria (por la suma de las prestaciones) o por cada

prestación periódica"

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Page 16: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Artículo 707 del Código de Comercio dice que por este "una parte se obliga mediante un

precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o

servicios".

La definición legal distingue entre prestaciones periódicas y continuadas. "La periodicidad

implica prestaciones que tengan lugar en fechas determinadas" o sea, son "prestaciones que se

repiten en el tiempo con una individualidad propia". La continuidad, significa prestaciones

ininterrumpidas, es decir, que se prolongan por toda la duración de la relación, pero sometidas a

medida en su cantidad o en el tiempo.

El contrato de suministro tiene analogías con la compraventa con entregas parciales. Las

notas diferenciales son, en primer término, que en el suministro, el suministrante se obliga a

realizar varias prestaciones, que constituyen una serie de prestaciones conexas entre sí, aunque

autónomas; y no sería concebible una prestación única; en cambio, en la compraventa, aún

cuando ésta se cumpla en diversos momentos, a entrega por partes, se da el fracciona miento de

una prestación única, el cual tiene lugar en orden a la ejecución y no a la formación del contrato.

En segundo lugar, el suministro frecuentemente tiene duración indeterminada y por ello es

indeterminada la importancia total del contrato y también la importancia de las prestaciones

singulares, si se ha pactado en relación a la necesidad del suministrado; la compraventa por

entregas parciales o por cuotas implica, por el contrario, la previa determinación de la prestación

conjunta y de las prestaciones singulares

FUNDAMENTO LEGAL

CAPÍTULO II

DEL SUMINISTRO Y DEL CONTRATO ESTIMATORIO

ARTÍCULO 707. CONTRATO DE SUMINISTRO. Por el contrato de suministro, una parte se

obliga mediante un precio, a realizar en favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o servicios.

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Page 17: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

ARTÍCULO 708. CUANTÍA. Si no se hubiere determinado la cuantía de las prestaciones, se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades

normales de la parte que las recibe,

en la época de la celebración del contrato.

Si se hubiere convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones aisladas, corresponderá fijar su cuantía,

dentro de dichos límites a quien ha de recibirlas.

ARTÍCULO 709. SUMINISTROS PERIÓDICOS. En el suministro de carácter periódico, el precio

se determinará y se pagará por cada prestación aislada.

ARTÍCULO 710. PLAZO. El plazo establecido para las prestaciones aisladas se entenderá pactado en interés de ambas partes.

Si quien ha de recibirlas tiene la facultad de fijar la fecha de las prestaciones aisladas, deberá comunicarla al suministrante con anticipación suficiente.

ARTÍCULO 711. TERMINACIÓN. Si el incumplimiento de una de las prestaciones aisladas tiene

tal importancia que haga presumir que las prestaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, podrá darse por terminado el contrato.

ARTÍCULO 712. SUSPENSIÓN Y DENUNCIA. Si la parte que tiene derecho al suministro no cumpliere alguna de sus obligaciones, el suministrante

no podrá suspender la ejecución del contrato sin darle aviso con prudente anticipación.

Si no se hubiere establecido la duración del suministro, cada una de las partes podrá denunciar

el contrato, dando aviso con la anticipación pactada o, en su defecto, con una anticipación de noventa días.

CARACTERÍSTICAS

Consensual, bilateral, principal, oneroso, de tracto sucesivo.

ELEMENTOS

Los elementos personales.

a) El suministrante, suministrador o proveedor, que es el que debe el suministro, es

decir, el que está obligado a realizar las prestaciones periódicas o continuadas de cosas muebles o

servicios.

b) El suministrado, que es aquel a quien se le debe el suministro y que está obligado a

pagar el precio.

Respecto de los elementos personales del suministro, la ley establece requisitos especiales

por lo cual, habrá que estar a las disposiciones generales de la capacidad contenidas en el Código

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Page 18: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Civil. Suministrante y suministrado pueden ser personas individuales o jurídicas, privadas o

públicas. Ahora bien, cuando la prestación a cargo del suministrante o proveedor se relacione o

vincule, directa e inmediatamente a funciones esenciales o específicas del Estado, a fines públicos

de éste, como suministrado, el contrato de suministro tendrá el carácter de administrativo.

Los elementos reales del suministro.

a). Las Prestaciones Continuadas O Periódicas De Cosas Muebles O Servicios (Artículo

707 C. de c.). Respecto de las cosas deben ser determinadas en su calidad y cantidad. Si la

cantidad no se determina, "se entenderá convenida la que corresponda a las necesidades

normales de la parte que las recibe, en la época de la celebración del contrato" (Artículo 708 C. de

c.). Si se ha "convenido un máximo y un mínimo para el suministro total, o para las prestaciones

aisladas, corresponderá fijar su cuantía, dentro de dichos límites a quien ha de recibirlas" (Artículo

708 C. de c.). La realización de las prestaciones debe hacerse en el plazo establecido, el cual se

entiende fijado en interés de suministrante y suministrado; si éste último tiene la facultad de fijar

la fecha de las prestaciones aisladas, está obligado a comunicarla al suministrante con

anticipación suficiente (Artículo 710 C. de c.).

b). El precio: Debe pagarse según el monto que se haya convenido; si es suministro periódico se

determinará y pagará por cada prestación aislada (Artículo 709 C. de c.). En el caso de suministro

continuado, el pago se hace a los vencimientos de uso.

EFECTOS

A) Obligaciones del suministrante o proveedor: la obligación principal es la de realizar

las prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios, en la forma convenida y, a falta

de pacto, según las reglas que están contenidas en el artículo 708. Debe realizar las prestaciones

en el lugar, tiempo, calidad y cantidad pactadas o fijadas por el suministrado, en su caso.

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Page 19: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

B) Obligaciones del suministrado son: el pago del precio en la forma que corresponda

y recibir las prestaciones de acuerdo con lo convenido o con la ley.

EXTINCION.

El contrato de suministro se extingue generalmente al cumplirse el plazo pactado. Es

frecuente que se establezca la cláusula de renovación tácita.

También se extingue el contrato por incumplimiento de una de las prestaciones aisladas, si

ésta tiene tal importancia que haga presumir que las prestaciones futuras no se ejecutarán

oportunamente (Artículo 711). El suministrante no puede suspender la ejecución del contrato sin

previo aviso, aún en el caso que el suministrado incumpla alguna de sus obligaciones (Artículo

712). De consiguiente el incumplimiento del suministrado solamente es causa de terminación del

contrato si se acompaña de aviso con prudente anticipación; ahora bien, el incumplimiento podría

dar origen a daños y perjuicios.

Si el suministro no tiene duración determinada, cualquiera de las partes puede denunciar el

contrato mediante aviso con la anticipación pactada o, en su defecto, de noventa días (Artículo

712).

En todo caso, si se da por terminado el suministro y hay prestaciones ya cumplidas, éstas

se tienen como válidas y firmes.

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Page 20: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

EL CONTRATO ESTIMATORIO

DEFINICIÓN.

Se le debió llamar Contrato de Consignación. Es aquel por medio del cual un sujeto,

llamado consignante, entrega a otro llamado consignatario, mercaderías a un precio

estimado, para que en un plazo fijado se pague dicho precio o bien se devuelvan las

mercaderías.

El contrato estimatorio es considerado por el Código de Comercio como aquel por el cual

"una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le

devuelva las cosas dentro de un plazo" (Artículo 713).

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Page 21: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Es un contrato de uso frecuente en el comercio, especialmente en negocios como el de

librería y similares, ya que permite: a) recibir mercaderías cuyo valor no es necesario cubrir sino

hasta transcurrido cierto tiempo, y b) devolver lo que no se haya vendido. De ahí su finalidad

económica, su utilidad en el comercio al menudeo y en las relaciones entre el productor y el

vendedor al por menor.

En la vida comercial se le designa con el nombre de "consignación" y así se dice que

determinada mercadería se entrega y recibe en consignación, lo que significa que se pagará el

precio estimado de lo vendido y se devolverán las mercaderías que queden luego de transcurrido

el plazo convenido por las partes. El Código de Comercio usa la denominación de contrato

estimatorio, pero en obsequio a la realidad llama a las partes consignante y consignatario.

Se ha definido el contrato estimatorio diciendo que es aquel por el cual "una de las partes

(tradens o consignante) estima en una cantidad cierta, obligándose ésta (accipiens o

consignatario) a pagar el valor estimado de dichas cosas o a devolverlas, transcurrido el plazo

convenido.

FUNDAMENTO LEGAL.

CAPÍTULO II

DEL SUMINISTRO Y DEL CONTRATO ESTIMATORIOARTÍCULO 713. CONTRATO ESTIMATORIO. El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le

pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas:

1º. El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aun por causas que

no le sean imputables.

2º. El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél mientras no haya sido

pagado el precio.

3º. El consignante pierde su derecho de disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas.

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Page 22: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

CARACTERISTICAS.

Principal, bilateral, real, oneroso, real, oneroso conmutativo, de tracto sucesivo, traslativo

de dominio.

ELEMENTOS

A) Elementos Personales: Quienes intervienen en el contrato estimatorio son:

1) El consignante (tradens), que es el que entrega una o varias cosas

muebles para que, transcurrido un plazo, se le restituyan o bien se le de a

cambio su precio estimado.

2) El consignatario (accipiens), que recibe las cosas para procurar su

venta dentro de un plazo y se obliga a devolver las no vendidas y el precio

estimado de las que venda.

ELEMENTOS REALES:

1) Las cosas que el consignante entrega al consignatario. Estas pueden ser una o

varias, necesariamente deben ser determinadas y muebles. Determinadas ya que es la

única forma de estimar el precio de las mismas; y muebles por mandato expreso de la ley

(Artículo 713). Además, las cosas recibidas y no vendidas son las que el consignatario debe

devolver al cumplirse el plazo.

2) El precio, para cuya fijación consignante y consignatario hacen una estimación, lo que

significa fijar el precio unitario de las cosas. El que recibe tiene relativa libertad de vender a

precio mayor y "está obligado a pagar tantas veces el precio unitario cuantas sean las

unidades que no devuelve en naturaleza".

EFECTOS:

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Page 23: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

1) Obligaciones del consignante: Entregar las cosas objeto del contrato, sobre las cuales

pierde su derecho de disposición, en tanto no le sean restituidas (Artículo 713).

Consecuencia de dicha obligación, el consignante confiere al consignatario la disponibilidad

de las cosas objeto del contrato, privándose él temporalmente del poder de disponer; se ha

dicho por eso que se trata de un caso de propiedad sin poder de disposición.

2) Obligaciones del consignatario: Pagar el precio estimado de las cosas que recibe o a

restituirlas dentro de un cierto plazo. El precio es de ordinario inferior al que puede percibir

el consignatario, ya que el consignante puede no tener interés en éste segundo precio,

pero puede suceder que el precio de venta al público esté fijado por el consignante, en

cuyo caso el consignatario está obligado a vender las cosas en dicho precio.

La obligación de pagar el precio estimado persiste en el caso de que sea imposible la

restitución de las cosas, aún por causas que no le sean imputables al consignatario.

Es importante señalar que la enajenación a terceros no constituye elemento del contrato

estimatorio y que de consiguiente el consignatario puede adquirir para sí las cosas recibidas.

Ahora bien, puede disponer válidamente de las cosas y éstas no podrán ser embargadas por sus

acreedores, mientras no haya pagado el precio, pero una vez se ha pagado, las cosas pasan a

formar parte de su patrimonio y por lo mismo puede ser embargadas.

También es el caso señalar que el consignatario está obligado a asumir los riesgos de las

cosas que recibe, ya que, como dijimos, su obligación de pagar el precio subsiste en todo caso

(Artículo 713).

En resumen podemos decir que el contrato estimatorio tiene el siguiente régimen jurídico:

a) Recae sobre bienes muebles;

b) La entrega de la cosa, no transmite la propiedad, sino la disposición;

c) Obliga a la restitución en caso de no disponer de la cosa;

d) Los riesgos de la cosa los asume el que la recibió y dispone sobre ella; y

e) En caso se haya dispuesto de la cosa hay obligación de entregar su valor.

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Page 24: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

EXTINCION

El contrato estimatorio se extingue al cumplirse el plazo pactado para la disponibilidad

sobre las cosas, al pagar el consignatario el precio estimado de las mismas o al restituirlas.

Ejemplo del contrato estimatorio.

CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL

DEFINICIÓN

Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el

depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando lo requiera.

Puede ser regular, cuando se devuelve el mismo bien que se depositó e irregular cuando se

devuelve uno distinto de la misma especie y calidad.

FUNDAMENTO LEGAL

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Page 25: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

EL DEPÓSITO MERCANTIL

SECCIÓN PRIMERADEL DEPÓSITO IRREGULAR

ARTÍCULO 714. DEPOSITO DE COSAS FUNGIBLES. En los depósitos de cosas fungibles, se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa

depositada y restituya otro tanto de la misma especie y calidad. En este caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo.

ARTÍCULO 715. DEPOSITO BANCARIO DE DINERO. El depósito de dinero transfiera la propiedad al Banco depositario, quien tendrá la obligación de

restituirlo.

ARTÍCULO 716. DEPOSITO A NOMBRE DE DOS PERSONAS. Los depósitos a que se refieren

los dos artículos anteriores, recibidos a nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas aun en caso de muerte de uno o varios de los

codepositantes, a menos que

se hubiere pactado lo contrario.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

ARTÍCULO 717. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. Certificados de depósito y bonos de prenda. Serán depósitos en almacenes generales, los hechos

en establecimientos abiertos al público, para la guarda y conservación de bienes muebles.

Solamente los almacenes generales de depósito, debidamente autorizados, podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de

las mercaderías recibidas.

La existencia y operación de los almacenes generales de depósito, se regirán por la ley específica y sus reglamentos.

CARACTERÍSTICAS

Bilateral, oneroso conmutativo, principal, real, de tracto sucesivo.

ELEMENTOS

Personales : Depositante y depositario.

Reales: el bien depositado.

Formales: puede ser verbal, por contrato de adhesión o por escrito.

CLASIFICACIÓN

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Page 26: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Depósito Bancario El depósito bancario es el contrato bancario por el cual un

banco recibe del cl iente una suma de dinero, de la cual puede disponer

l ibremente, obligándose a restituirla en la misma especie y cantidad, en el

plazo  convenido, remunerando al cliente con intereses por el plazo de la

colocación.

El banco asume por este contrato las obligaciones de todo depositario. Su

principal obligación consiste en restituir el dinero depositado, en la moneda y

plazo convenidos pagando los intereses por el préstamo efectuado.

Hay dos modalidades de depósito: el depósito a la vista y el depósito a plazo.

El depósito a la vista es aquel en que el depositante está facultado a exigir la

restitución total o parcial de las sumas depositadas, en cualquier momento.

El depósito a plazo es aquel que obliga al depositante esperar al vencimiento de

un plazo preestablecido para proceder al retiro total o parcial.

Deposito A La Vista: Aquél en que los bienes depositados pueden ser solicitados por el

depositante en cualquier momento. Dinero que se deposita en cuenta corriente, por ejemplo, los

depósitos bancarios que se pueden retirar sin aviso previo. Entrega de dinero títulos o valores a

una institución bancaria con el objeto de que se guarden y se regresen mediante la presentación

de un documento "a la vista" que ampare dichos bienes. Legalmente el depósito a la vista significa

un crédito contra el activo de un banco; un ejemplo es la cuenta de cheques.

Depósito De Ahorro: Es una operación pasiva, principalmente de los bancos de Depósito, que se

estableció con el fin de fomentar el hábito de Ahorro entre los sectores económicos populares.

Estos depósitos son retirables en cualquier momento y devengan intereses a favor del

depositante.

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Page 27: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Depósito que se hace en un Banco comercial u otra Institución Financiera autorizada, de Plazo

indefinido y que gana Interés de acuerdo a períodos previamente establecidos (90 días, 6 meses,

1 año, etc.).

Se puede girar sobre ellos en cualquier momento, pero si el giro se realiza antes de cumplirse el

período pactado de pago de intereses, éstos dejan de ser percibidos por el depositante.

Tiene una Liquidez superior que el Depósito a Plazo.

Deposito Monetario: Son aquellos que pueden exigirse de inmediato, desde el momento de su

constitución, y están representados en su más alto volumen, por los depósitos en cuenta corriente

bancaria. El depositante o cuentahabiente, tiene la obligación de mantener la provisión de fondos

suficientes para poder girar, y puede disponer de los mismos, mediante la emisión de cheques de

los talonarios autorizados por el Banco o mediante tarjetas de débito. En la mayoría de los casos,

los Bancos no pagan interés a sus clientes por esta clase de depósitos; sino más bien, cobra a su

cliente servicios como la emisión de estados de cuenta, la emisión de talonarios de chequeras y

otros.

Deposito A Plazo Fijo: Son depósitos que se formalizan entre el cliente y el banco por medio de

un documento o certificado; se pactan por un monto y plazo determinado y de los mismos no

pueden hacerse retiros ni incrementarse ante del vencimiento del plazo pactado.

TERMINACIÓN

Con la restitución del objeto depositado a requerimiento del depositante., si no se hubiere

pactado plazo, o la devolución por imposibilidad del depositario de continuar con su función de

custodia.

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Page 28: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO

DEFINICIÓN

Por este contrato, un sujeto denominado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado, a

poner a su disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado;

este a su vez se obliga a restituir las sumas que se hubiere dispuesto o las que se hubieren

pagado por su cuenta, mas gastos, comisiones e intereses que resulten a su favor.

FUNCIÓN

El contrato de apertura de crédito cumple la función de poner a disposición del acreditado una

cantidad de dinero para dedicarlo a sus actividades comerciales o industriales o bien que se

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Page 29: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

cancelen obligaciones por su cuenta. Como el acreditado puede no saber el momento preciso en

que necesitará el dinero, es una ventaja tenerlo únicamente a disposición para su oportunidad,

con el privilegio de pagar intereses únicamente sobre el saldo que le resulte en un momento

determinado y no sobre la cantidad total de la apertura.

Por otro lado, como se fija un límite máximo, el acreditado puede pactar una cantidad más anilla

de lo que tiene planificado invertir, sobre todo por las fluctuaciones de precios u otras

circunstancias fortuitas de contratación, lo que no sucede en los préstamos cerrados. En el caso

del acreditante, esta operación le permite ganar dinero por concepto de intereses mediante

estudios planificados, previos al otorgamiento de una apertura. En los bancos, específicamente,

los créditos se otorgan haciendo estudios sobre la capacidad económica del acreditado,

exigiéndose garantías que aseguren la recuperación.

FUNDAMENTO LEGAL.

CAPÍTULO IV PERACIONES DE CRÉDITO

SECCIÓN PRIMERA

DE LA APERTURA DE CRÉDITO

ARTÍCULO 718. APERTURA DE CRÉDITO. Por el contrato de apertura de crédito, el acreditante se bliga a poner en suma de dinero a disposición

del acreditado, o bien, a contraer obligaciones por cuenta de éste, quien deberá restituir las sumas de que disponga o a proveer las cantidades pagaderas por

su cuenta, y a pagar los gastos, comisiones e interese que resulten a su cargo.

ARTÍCULO 719. INTERESES, COMISIONES Y GASTOS. En el importe del crédito no se entenderán comprendidos los intereses, comisiones y gastos que

deba cubrir el acreditado.

ARTÍCULO 720. CUANTÍA. La cuantía del crédito será determinada o determinable por su finalidad o de cualquier otro modo que se hubiere convenido.

La falta de determinación se imputará al acreditante, quien onderá de los daños y perjuicios que por la ineficacia del contrato se causen al acreditado. No cabe

pacto en ontra de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 721. FACULTAD DE DISPONER. El acreditado podrá disponer a la vista, total o parcialmente, del importe del crédito.

ARTÍCULO 722. COMISIÓN FIJADA. Se entenderá que el acreditado deberá pagar la comisión fijada, aunque no disponga del crédito; pero los intereses se

causarán sólo sobre las cantidades

de que efectivamente disponga el acreditado, y sobre las pagadas por su cuenta.

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Page 30: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

ARTÍCULO 723. CUENTA CORRIENTE. Si la apertura de crédito es cuenta corriente, el acreditado podrá hacer remesas, antes de la fecha fijada

para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, y tendrán derecho, mientras

el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.

ARTÍCULO 724. PROVISIÓN DE FONDOS. Si el acreditante asume obligaciones por cuenta del acreditado, éste deberá proveerlo de los fondos para

pagarlas, a más tardar, el día hábil

anterior a su vencimiento.

ARTÍCULO 725. NO CESIÓN DEL CREDITO. El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento, por el acreditado al

acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al

acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado antes

de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice para ello expresamente.

Negociado o cedido el documento indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios.

ARTÍCULO 726. PLAZO. Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que adeuda el acreditado, se entenderá que la restitución deberá

hacerse dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo señalado para el uso del crédito.

La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.

ARTÍCULO 727. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado

anticipadamente, previo aviso escrito

al acreditado. Una vez dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer más pagos ni a asumir las obligaciones a cargo del acreditado.

ARTÍCULO 728. VENCIMIENTO MEDIANTENOTIFICACIÓN. Cuando ni directa e indirectamente se estipula término para

la utilización directa ni indirectamente se estipula término para la utilización del crédito, cualquiera de las partes podrá darlo por concluido,

mediante denuncia que se notificará a la otra por conducto de notario

CARACTERISTICAS. Consensual, Conmutativo, Principal, Bilateral, Oneroso.

ELEMENTOS PERSONALES

ACREDITARTE: Es la persona ue se obliga a poner una suma de dinero a disposición del

acreditado, contrayendo obligaciones por parte de este

ACREDITADO: es la persona que se obliga a restituir o proveer el dinero que se dispuso, a

proveer el dinero por las obligaciones en su nombre y a pagar gastos, comisiones e intereses.

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Page 31: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

OBLIGACIONES Y DERECHOS EN LA APERTURA DE CRÉDITO.

a) El acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o a contraer

obligaciones por cuenta de éste. No existe ninguna disposición que niegue la posibilidad de que la

obligación tenga ambos sentidos; debemos comentar entonces, la redacción del Código de

Comercio al referirse al segundo caso, en el artículo 718, porque al decir: " contraer obligaciones

por cuenta de éste”.

b) El acreditado, por el derecho que tiene a disponer del dinero que se le acredita" a que se

cancelen obligaciones por su cuenta, se obliga a restituir el dinero de que

MODALIDADES DE APERTURA DE CRÉDITO

Garantizada: se da cuando la obligación del acreditado se garantiza con hipoteca, fianza o

prenda.

Al Descubierto: Se le llama así  a la apertura que no tiene más garantía que la confianza mutua

entre las partes.

c.)    En Cuenta Corriente: La doctrina y la ley guatemalteca (art. 723) se refieren a la apertura

de crédito en cuenta corriente como aquella modalidad en la que el acreditado puede hacer

remesas antes de que puedan liquidarse en cumplimiento parcial o total de la cantidad acreditada;

si el plazo no se ha vencido, puede seguir haciendo uso de la cantidad original.

TERMINACIÓN DE UN CRÉDITO

Como se fija un plazo para el uso del crédito, la extinción de éste da por terminado el contrato.

También puede terminar anticipadamente si el acreditado le comunica por escrito al acreditante

su determinación. Puede suceder que se haya omitido el plazo para utilizar el crédito; en ese caso

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Page 32: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

cualquiera de las partes puede darlo por terminado mediante denuncia que se le hace saber a la

otra parte por medio de un notario.

CONTRATO DE DESCUENTO

DEFINICIÓN

Es aquel contrato por medio de cual un sujeto llamada decontatario transfiere a otro llamado

Descontador un crédito no vencido a cambio del valor dinerario que represente, previa deducción

de una suma fijado por las partes

Este contrato se encuentra regulado del artículo 729 al 733 del Código de Comercio. Al leer este

articulado nos percatamos de la falta de precisión de la ley en cuanto a establecer la naturaleza

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Page 33: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

de los negocios jurídicos que contiene operaciones de crédito, ya que algunas figuras se les

califican como contratos, mientras que a otras se les llama operaciones. Sin embargo, siendo clase

el concepto de contrato contenido en el artículo 1517 del Código Civil, y estando ubicado el

descuento dentro del libro del Código que tipifica las especies de la contratación mercantil,

debemos fijarnos de que el descuento es un contrato.

FUNDAMENTO LEGAL.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL DESCUENTO

ARTÍCULO 729. DESCUENTO. Se entenderá por descuento la operación mercantil en la que el descontatario transfiere al descontador un crédito de

vencimiento futuro, y éste pone a su disposición el importe del crédito, previa deducción de una suma fijada de común acuerdo. El descontatario

deberá responder del pago del crédito transferido, a menos que se hubiere acordado expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 730. LETRAS DOCUMENTADAS. Si se tratare de letras a las que se acompañen documentos, letras documentadas, el descontador

tendrá además los derechos de un endosatario en garantía sobre los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su

poder.

ARTÍCULO 731. CREDITO EN LIBROS. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes, podrán ser objeto de descuento, siempre que se satisfagan los

siguientes requisitos:

1º. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso.

2º. Que haya prueba escrita de la existencia del crédito.

3º. Que el descuento se haga constar por escrito en que se mencionen el nombre y domicilio

de los deudores, el importe de los créditos, el tipo de interés pactado y los términos y condiciones de pago.

ARTÍCULO 732. DERECHO A EXAMEN DE LIBROS. El descontador de créditos en libro tendrá derecho de examinar los libros y correspondencia del

descontatario, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos descontados.

ARTÍCULO 733. OBLIGACIONES DEL DESCONTATARIO. El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del

descontador de créditos en libros, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento, y tendrá las obligaciones y las responsabilidades

que al mismo corresponden.

CARACTERÍSTICA. Consensual, Conmutativo, Parcial Oneroso bilateral

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Page 34: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

ELEMENTO

PERSONALES.

El descontatario o Propietario de crédito que se refiere. Y

El descontador es quien paga el precio de la previa deducción.

REALES: Los títulos de Crédito (Descuento Cartaceo) o Créditos que consten el Libros de

contabilidad del comerciante, (no Cartaceo)

Clases de Descuento

Según la forma en que se represente el crédito descontado, el descuento puede ser cartáceo y no

cartáceo. El primero ocurre cuando se transfieren títulos de crédito, que por lo regular son letras

de cambio. En este caso, si las letras de cambio son documentadas, el descontador tiene la

calidad de un endosatario en garantía con respecto a los títulos representativos mientras los tenga

en su poder. El segundo, el no cartáceo, se da cuando el crédito consta en los libros de

contabilidad del comerciante; pero, para ello es necesario:

a.)    Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso;

b.)    Que haya prueba escrita de la existencia del documento;

c.)    Que el contrato conste por escrito; y

d.)    Que se giren letras de cambio a favor del descontador por el o los créditos transferidos.

 La letra se haría efectiva si al vencimiento no se paga el importe del crédito descontado. Esto

podría dar problemas de duplicidad de obligaciones provenientes de un mismo negocio

subyacente, porque las letras no expresan causa negocial. En ese sentido, creo que en el contrato

debe hacerse relación a la emisión de las letras y evitar una duplicidad de reclamaciones; el

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Page 35: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

contrato y la letra. En el caso del descuento no cartáceo. El descontador tiene derecho a revisar

los libros de contabilidad que datan el crédito cedido; y para el cobro del mismo, la ley lo inviste

con las facultades de un mandatario, lo cual ha significado que se considere este descuento como

un mandatario, lo cual ha significado que se considere este descuento como un mandato, lo que

no tiene fundamento en nuestro medio porque la calidad de mandatario sólo puede provenir de un

contrato de mandato.

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

DEFINICION:

Por este contrato, las partes denominadas en común cuentacorrentistas se obligan a entregarse

remesas reciprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituye partidas de

abono a cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, saldándose las operaciones al cierre del

contrato para determinar quién es el sujeto deudor de la relación y exigir el pago en los términos

convenidos

El contrato de cuenta corriente se encuentra regulado del artículo 734 al 743 del Código de

Comercio. Se caracteriza por el hecho de que las dos partes del negocio pueden fungir como

acreedores o deudores de la relación jurídica, ya que realizan operaciones de crédito en forma

cruzada. De ahí que ambas partes reciban el mismo calificativo: cuentacorrentistas. La cuenta

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Page 36: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

corriente, como contrato, se presenta en dos modalidades: cuenta corriente común y cuenta

corriente bancaria. A la primera también se le llama mercantil, pero, sería un calificativo

equivocado conforme el derecho guatemalteco, porque en nuestro medio las dos son mercantiles.

Aceptando que son los hechos quienes proporcionan los elementos diferenciadores es doble

señalar lo siguiente:

a.)    En la común hay concesión recíproca de créditos; en la bancaria la concesión es unilateral;

de banco a cliente o de cliente a banco.

b.)    En la común, la categoría de deudor o acreedor se establece al cierre de la cuenta; en la

bancaria se establece en cualquier momento.

c.)    En la común hay novación periódica, porque el deudor pasa a ser acreedor y viceversa; en la

bancaria no se da esa novación; y

d.)    En la común las remesas no necesariamente se constituyen en dinero; en la bancaria, las

remesas son dinerarias.

Por el contrato de cuenta corriente mercantil, la partes, denominadas en común cuenta corrientes,

se obligan a entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza cuyo valor dinerario

constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuenta correntista, saldándose  las

operaciones al cierre de contrato para determinar quién es el sujeto deudor de la relación y

exigirle el pago en los términos convenidos.

La Cuenta corriente es un contrato bancario donde el titular efectúa ingresos de fondos.

Con una cuenta corriente se puede disponer de los depósitos ingresados de forma inmediata a

través de talonarios, cajeros automáticos o la ventanilla de la caja o banco.

Podemos decir que la cuenta corriente bancaria es un contrato mediante la cual una

persona deposita en un banco cantidades en efectivo, que puede ir retirando en cualquier

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Page 37: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

momento por medio de cheques, mientras que el banco utiliza dichas cantidades en sus demás

operaciones bancarias.-

El jurista Osvaldo Gómez Leo, define al contrato de cuenta corriente bancaria como, "...un

contrato mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones

plurales, con especial referencia a las que el banco, en los límites de su relación empresaria,

realiza por cuenta y orden del cliente...".

Estos son depósitos corrientes que pueden ser utilizados en cualquier momento a voluntad

y requerimiento del titular de la cuenta. Es una forma de captación de depósitos que constituyen

un servicio que ofrece el banco y al cual acuden y se acogen los clientes debido a la confianza,

comodidad, seguridad y el control que se le da a los fondos que ponen bajo la custodia del banco,

La cuenta corriente representa depósitos de los clientes cuyas sumas son pagaderas a solicitud

del interesado, mediante órdenes de pago o cheques, sin previo aviso.

Las cuentas corrientes pueden ser abiertas, tanto por personas naturales como jurídicas y se

clasifican en personales y comerciales; el tiempo de duración es indefinido y la relación

contractual entre el banco y el cliente puede darse por terminada por decisión de cualquiera de

las dos partes.

Pero a diferencia de nuestro código, el Código de Comercio de Costa Rica dando un

concepto de cuenta corriente bancaria expresa que: "La cuenta corriente bancaria es un contrato

por medio del cual un banco recibe de una persona determinada un depósito de dinero en efectivo

o le otorga un crédito; para girar contra aquél, pudiendo disponer de dichos fondos en cualquier

momento, a través de cheques provistos por la entidad bancaria, o autorizando a dicha entidad a

realizar débitos de la cuenta provenientes de otras operaciones bancarias".

Esta conceptualización, creemos la más completa y aplicable, tiene en cuenta todos los elementos

tipificantes y lo esencial para este tipo de contrato que es el servicio de caja, la posibilidad de

disponer de los depósitos efectuados, ya que las sumas de dinero, permanecen a la orden del

depositante, pudiendo disponer de ellas en cualquier momento, mediante la emisión de cheques

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Page 38: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

girados contra el banco; o bien que el cuentacorrentista autorice al banco a realizar débitos de su

cuenta.

A los fines de disponer del servicio de caja, hay que tener en cuenta, de qué modo, y sobre

qué operaciones se pueden realizar los débitos en cuenta corriente, débitos estos, que pueden ser

sobre fondos que el cliente ha depositado, pudiendo disponer hasta la concurrencia del monto

depositado, (cuenta corriente con provisión de fondos) y/o cuando el cliente no ha depositado

dinero, sino que el banco lo autoriza a girar hasta un monto determinado, es decir le otorga un

crédito (al descubierto).

Los débitos son una disminución de la disponibilidad del servicio de caja, son cuantificadas en

dinero y solo se pueden efectuar por sumas de dinero provenientes de determinadas operaciones.

CARACTERÍSTICAS, Bilateral, Oneroso, aleatorio, Principal, Consensual, y de Tracto Sucesivo.

ELEMENTOS

1.- El depósito; y,

2.- El giro de órdenes de pago llamadas cheques.

UTILIDADES DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

Es útil para ambas partes, para el Girador porque tiene seguridad en la guarda de su dinero y

comodidad para hacer pagos y cobros.

Para el Banco, porque estos dineros sirven de respaldo a sus operaciones.

BRAULIO JAIME PIVARAL VELÁSQUEZ

1.- El Banco debe cumplir las órdenes de pago de su cliente, hasta lo que aquel tiene depositado;

2.- Acreditar a su cuenta, el dinero que éste o un tercero lo deposite;

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Page 39: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

3.- Llevar una cuenta arreglada y detallada del movimiento del dinero;

4.- Entregar a su cliente talonarios de cheques;

5.- La responsabilidad por extravíos y falsificaciones de los cheques, depende acorde a la

responsabilidad del Girador o del Girado y esto se encuentra regulado en el Art. 60 de la Ley de

Cheques; y,

6.- Como todo mandatario el Banco está obligado a rendir cuenta, por tal mensualmente o cuando

lo solicite el girador deberá hacerlo.

OBLIGACIONES DEL CUENTACORRENTISTA

1.- Proveer de fondos suficientes al Girado, con el objeto de que pueda atender a sus órdenes de

pago;

2.- Girar los cheques en los talonarios entregados al efecto;

3.- No girar cheques sin fondos y si así lo hace el Banco puede y debe cerrar la cuenta corriente,

acorde a lo señalado en el Art. 10 del Reglamento;

4.- El Girador debe cuidar su chequera y así debe dar aviso en caso de pérdida o sustracción; y,

5.- Verificar que esté en orden su cuenta corriente.

Terminada la cuenta corriente se practica la liquidación de la misma, opera la compensación y se

determina el saldo y la persona del acreedor y del deudor.

CLASES DE CUENTAS CORRIENTES

Las cuentas corrientes de depósito se pueden clasificar según diversos criterios.

I. Según sus titulares:

Individual: abierta a nombre de un solo titular.

Conjunta: cuando hay dos o más titulares, exigiéndose que cualquier acto deba ser

realizado conjuntamente por todos los titulares, exigiendo la entidad la firma de todos

ellos.

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Page 40: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Indistinta: cuando hay dos o más titulares, pudiendo disponer cualquiera de ellos de los

fondos utilizando únicamente su firma.

II. Según el devengo de interés:

Cuentas corrientes sin interés: son aquellas en las que no se paga ningún tanto por el

aplazamiento de los capitales.

Para hallar la liquidación bastará calcular la diferencia entre el Debe y el Haber de dicha

cuenta.

Cuentas corrientes con interés: en este caso los capitales producen interés por el período

que media entre la fecha valor de la operación y la fecha de liquidación de la cuenta.

Los medios de pago que se pueden utilizar asociados a las cuentas corrientes pueden ser:

Talonario de cheques .

Tarjeta de crédito .

Tarjeta de débito .

Para La Apertura De Este Tipo De Cuenta Se Han Establecido Algunas Exigencias O

Requisitos.

-En primer lugar, se requiere un depósito inicial mínimo, que como se ha indicado anteriormente,

no es igual en todos los bancos.

- Para las cuentas corrientes personales, se requiere la presentación de su documento de

identificación.

- Llenar un formulario que tiene el banco para tal fin, en el que debe suministrar la siguiente

información:

- Nombre del cuentahabientista

- Dirección fiscal (domicilio del trabajo o negocio)

- Números de teléfonos

- Referencias personales y bancarias

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Page 41: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

- Dirección donde desea recibir el estado de cuenta (casa, trabajo, negocio, oficina, Firma o firmas

de las personas autorizadas, que servirá para cotejarlas con las órdenes de pago.

CIERRE DEL CONTRATO.

“Cierre” y “Fecha de Cierre” significan la fecha de firma de este Contrato.

En la cuenta corriente los sujetos del negocio son potenciales deudores o acreedores, porque el

valor de las remesas recíprocas que se envían se cuantifica al finalizar el plazo pactado o cada

seis meses según lo prevé la ley.

Al finalizar ese plazo se determina quién es el deudor y quien el acreedor, para exigirse el pago

del saldo que resulte, el que tiene la cualidad de ser líquido y exigible. Este saldo, si se conserva

en cuenta, o sea que no se hace efectivo, según convengan las partes, causará intereses al tipo

que se haya pactado para las remesas o al interés legal a falta del convenio.

            De lo anterior podemos deducir que el cierre de la cuenta ni es la terminación del contrato,

aunque eventualmente podría serlo; es solo un acto necesario para determinar quién es el deudor

y el acreedor entre las partes del contrato y proseguir el envío de remesas que originaran nuevos

cargos y abonos en sus contabilidades. Podría suceder que al hacer el cierre de la cuenta se

cometieran errores de número, de cálculo, duplicaciones u omisiones en las cuentas; en tales

casos, el derecho a pedir la rectificación prescribe en seis meses a partir de la fecha de cierre.

            Al celebrarse el contrato puede establecerse el plazo y las épocas de cierre. En el primer

caso, al vencerse, termina el contrato con los mismos efectos de un cierre en cuanto a la

determinación del deudor, termina el contrato con los mismos efectos de un cierre en cuanto a la

determinación del deudor y el acreedor, sólo que ya no habrá nuevas remesas. Ahora terminado

en la fecha de un cierre, si da aviso con diez días de anticipación, por lo menos, termina si los

herederos o sus representantes deciden continuarlo, lo cual es una concordancia de la ley con el

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Page 42: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

principio de conservación de la empresa, ya que éste contrato viabiliza las relaciones del tráfico

comercial.

CONTRATO DE REPORTO

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Page 43: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

DEFINICIÓN:

Por el contrato de reporto, una parte, llamada reportado, transfiere a la otra llamada reportador, la

propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a devolver al primero otros títulos de la

misma especia dentro del plazo pactado y contra reembolso de precio de los títulos, el que podrá

ser aumentado o disminuido según se haya convenido.

El concepto anterior recoge la idea que nos da el artículo 744 de nuestro Código, ya que

literalmente el establece: “En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la

propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos

títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo del mismo precio,

que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por la

entrega cambiaria de los títulos…” señalando como característica especial que todo título de

crédito puede ser objeto de reporto, aun cuando los demás artículos que lo rigen se infiere que su

incidencia se daría más en el terreno de aquellos títulos de crédito que, como las obligaciones

sociales deben tures, tienen semejanza con las acciones de las sociedades, que son los genuinos

títulos objeto de un reporto, ya que existen para jugar con la especulación. Pero como las acciones

en nuestra ley no son títulos de crédito, obviamente están excluidas de ser objeto del contrato de

reporto.

FUNDAMENTO LEGAL

SECCIÓN CUARTA DEL REPORTO

ARTÍCULO 744. REPORTO. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de

dinero la propiedad de título de crédito, y se obliga a transferir el reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo

convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por

la entrega cambiaria de los títulos.

ARTÍCULO 745. REQUISITOS. El reporto debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de

títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación y el precio o la manera

de fijarlo.

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Page 44: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

ARTÍCULO 746. DERECHOS DE OPCIÓN. Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará

obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento

del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.

ARTÍCULO 747. DERECHOS ACCESORIOS, DIVIDENDOS, INTERESES Y VOTO. Salvo pacto

en contrario, los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del

reportado, y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado y se liquidarán al

vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos hayan sido específicamente designados al

hacerse la operación. El derecho de voto, salvo pacto en contrario, corresponde al reportador.

ARTÍCULO 748. LLAMAMIENTOS. Cuando durante el término del reporto deba ser pagado algún llamamiento sobre los títulos, el reportado deberá

proporcionar al reportador los fondos necesarios dos días antes, por lo menos, de la fecha en que el llamamiento haya de ser pagado.

En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.

ARTÍCULO 749. LIQUIDACIÓN. Si el primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo del reporto no se liquida ni se prorroga la operación, se tendrá

por abandonada y la parte a cuyo favor resultaré alguna diferencia, podrá reclamarla.

ELEMENTOS PERSONALES:

a.) Reportado: Es la persona que transfiere la propiedad de títulos de crédito, mediante una

suma de dinero que el reportador le entrega para poder adquirir la propiedad de títulos de

crédito.

b.) Reportador: Es la persona que se obliga a devolver al reportado otros títulos de la misma

especia dentro del plazo pactado y contra reembolso de precio de los títulos, el que podrá

ser aumentado o disminuido según se haya convenido.

ELEMENTOS REALES: Los títulos de crédito

ELEMENTOS FORMALES. La ley exige que se debe de pactar por escrito.

REQUISITOS:

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Page 45: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

El contrato de reporto debe llenar ciertos requisitos, los cuales están regulados en el Código de

Comercio, el documento entonces, en que conste el reporto, deberá cumplir con los requisitos que

estipula el artículo 745, siendo ellos los siguientes:

a.)    Nombres completos de los contratantes;

b.)    Clases de títulos reportador y datos que permitan su identificación;

c.)    Plazo para concluir la operación; y

d.)    Precio del contrato.

De tal modo que si cuenta con estos requisitos, se tiene como válido, estableciéndose que el

reporto debe constar por escrito, en el cual se expresará lo antes enumerado.

DERECHOS:

Derechos de opción: La opción es aquel parecer de una persona o grupo social, acerca de una

cuestión o un conjunto de ellas, de esto que si los títulos atribuyen un derecho de opción que debe

ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del

reportado, pero este último deberá proveerlo el de los fondos suficientes dos días antes, por lo

menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional, según el artículo

746 del Código de Comercio.

Derechos accesorios: es el derecho que depende, en cierto modo, de otro, considerado

principal; tal el caso de los que surgen de las obligaciones accesorias. “…Salvo pacto en contrario,

los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por al

reportador por cuenta del reportado”.

DIVIDENDOS:

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Page 46: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Son las cuotas que corresponde a cada acción, proporcional a su monto, al dividir sus ganancias

una sociedad comercial. Los dividendos que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán

acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación.

INTERESES:

Atendiendo al interés, se puede decir que es el provecho, utilidad o la ganancia, que se puede

adquirir en una prestación que una persona de en favor de otra, esto por el lucro producido por el

capital de la prestación. Los intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán

acreditados al reportado y se liquidarán al vencimiento de la operación.

VOTO:

El derecho al voto le corresponde al reportado, salvo pacto en contrario. En lo establecido por

artículo 747 Código de Comercio, se derivó lo anterior expresado, es decir; los derechos

accesorios, dividendos, intereses y lo relacionado al voto.

LLAMAMIENTOS:

El artículo hace mención de este llamamiento, al hacer referencia cuando se hace el pago de una

convocación o convocatoria durante el término del reporte, esto es a cuenta del reportador, pues

debe proporcionar los fondos necesarios para el llamamiento, con dos días de anticipación, por lo

menos, antes que deba ser pagado. En caso que el reporto no cumpla con esta obligación, el

reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto.

LIQUIDACIÓN:

La liquidación es una operación que consiste en detallar, ordenar y saldar cuentas una vez

determinado su importe. En el artículo 749 del código de Comercio, establece: “Si el primer día

hábil siguiente al vencimiento del plazo del reporto no se liquidan ni se prorroga la operación, se

tendrá por abandonada y la parte a cuyo favor resulte alguna diferencia, podrá reclamarla”.

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Page 47: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

CARTAS ÓRDENES DE CRÉDITO

La carta-orden de crédito en un contrato que se formaliza en un documento denominado Carta

Orden de Crédito, por medio del cual quien lo expide se dirige a un destinatario, ordenándole la

entrega de una suma de dinero a la persona que él mismo le indica y a quien se le llama tomador

o beneficiario.

Aun cuando se considera que en un instrumento de poco uso, nuestro Código, regula este negocio

del artículo 750 al 756 del Código de Comercio. Las cartas órdenes de crédito, deberán expedirse

en favor de persona determinada y no serán negociables, expresaran una cantidad fija o un

máximo cuyo límite se señalará con precisión.

NO HACEPTACIÓN: El documento o título que representa a la carta de orden de crédito no debe

tomársele como título de crédito; o sea que no se necesita aceptación, no es protestable no

confiere derecho alguno al tomador en contra del destinatario. Artículo 751 del Código de

Comercio. Por estas razones se le considera como título impropio.

OBJETO:

Es importante señalar que al referirnos a esta operación de crédito debemos llamarle carta-orden

de crédito, con el objeto de distinguirla del crédito documentario que se manifiesta en una carta

de crédito. La función de este negocio es facilitar que en una persona el tomador pueda disponer

de dinero en efectivo en una plaza distinta a aquella en que se emite.

SUJETOS DE LA CARTA-ÓRDEN DE CRÉDITO:

a.)    Dador: es la persona que emite la carta-orden de crédito. Si el valor al que la misma se

refiere es pagado total o parcialmente, este queda obligado frente al destinatario.

b.)    Destinatario: es la persona a quien va dirigida la carta-orden crédito. Esta persona no está

obligada a cumplir la " orden”; es de absoluta libertad acatar o no el requerimiento que le hace el

dador.

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Page 48: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

c.)    Tomador o Beneficiario: es la persona en cuyo favor se emite la carta-orden crédito. Si este

sujeto recibió alguna cantidad como consecuencia de la carta, contrae la obligación de pagarle al

dador, tanto la suma recibida, como también los intereses legales sobre la suma. Esta obligación

de pagarle al dador, tanto la suma recibida, como momento en que el dador le pague al

destinatario, salvo pacato en contrario. Ahora bien, si el tomador, para obtener la carta hubiere

entregado el monto de la operación al dador, o satisfecho el importe en otra forma, y el

destinatario no la hace efectiva, se entiende que tiene derecho a que restituya la suma entregada,

más una suma.

REVOCABILIDAD

Como la carta-orden de crédito se puede extender sin necesidad de que el tomador entregue el

importe de la misma, en este caso la carta es renovable, lo que debe notificar al tomador y al

destinatario. Esta previsión del artículo 753 no funciona si existió entrega de la suma acreditada.

Literalmente establece el artículo: “El dador de una carta de crédito, salvo en el caso de que el

tomador haya entregado en efectivo el importe de la carta o la haya satisfecho en otra forma,

podrá revocarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien

fuere dirigida”.

FORMA DE LA CARTA

Como la carta-orden de crédito contiene una operación, un contrato de crédito podemos calificarla

como sujeta a una formalidad, ya que debe constar por escrito y referir lo siguiente.

a.)    Fecha de la carta

b.)    Nombre del destinatario

c.)    Nombre del tomador o beneficiario

d.)    Cantidad hasta donde se puede entregar si el destinatario acepta el requerimiento

e.)    Plazo de la carta-orden de crédito, el que si no expresa es de un año; y

f.)      Firma y nombre del dador.

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Page 49: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

OBLIGACIÓN DEL DADOR:

Cuando el deber jurídico normativamente establecido para el dador, esto es la obligación, en el

código se establece una obligación para el dador, en el artículo 754, que literalmente instituye “el

dador de una carta de orden de crédito, quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por

la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma”.

PLAZO:

En lo relacionado a la forma en cumplimiento de una obligación, lo relacionado al plazo, el artículo

755 del Código de Comercio establece que cuando en el contrato no se establece un plazo o no se

indique otro, el plazo de la carta de orden de crédito será de un año, el cual se contara desde la

fecha de emisión o expedición de la carta.

CANCELACIÓN: La cancelación provoca la ya no validez de la carta de orden de Crédito, cuando

pasado el plazo que se ha establecido o señalado en el contrato, o bien en su defecto, cuando

haya transcurrido el plazo legal de un año, la carta quedará cancelada. Esto de conformidad con lo

establecido en el código de Comercio parte final del artículo 755, en lo relacionado con el plazo.

REEMBOLSO:

De forma como lo dice el señor G. Cabanellas y L. Alcalá-Zamora, definen el reembolso como el

“cobro o pago de lo dado o recibido en préstamo, según la posición de acreedor o deudor que se

considere”, de tal modo que se considere la vuelta de una cantidad de dinero al que la había

desembolsado o a su derechohabiente. Cuando el momento de realizar el reembolso, el tomador

deberá de pagar al dador todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más

los intereses legales sobre dichas cantidades; estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho

efectivas el dador, salvo pacto en contrario, como lo establece el artículo 756 del Código de

Comercio.

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Page 50: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

TARJETA DE CRÉDITO

La tarjeta de crédito es un documento de gran difusión en el tráfico comercial que, sin embargo,

carece de exposición entre los autores del Derecho Mercantil. Para nosotros constituye un ejemplo

de cómo la práctica comercial va haciendo que surjan instituciones no contempladas en los textos

doctrinarios. Todos oímos hablar de la tarjeta de crédito; mucho la manejan como medio de

facilitar la adquisición de satisfactores, mediante transacciones al crédito. En Guatemala está

regulada en el  artículo 767 del Código de Comercio.

Operatividad de la Tarjeta de Crédito

            En Guatemala funcionan sociedades, como Cuentas S.A. o sucursales de comerciantes

extranjeros, como American Express, Diners Club International o MasterCharge, VISA, que se

dedican a extender tarjetas de crédito. La persona que tenga interés en poseer un documento de

esta naturaleza, concurre a estas empresas, en donde se le investiga su capacidad económica,

vocación de pago, etc. Y si resulta elegible para la empresa, se celebra un contrato de tarjeta de

crédito por el cual el comerciante que extienda el documento se compromete a pagar, hasta una

suma determinada, las compras al crédito que el titular haga con los comerciantes afiliados al

sujeto que extiende la tarjeta. El propietario del documento paga una suma por su vigencia según

el plazo; y garantiza al dador en la forma que este se los exija: descuento de sueldos, garantías

flotantes, etc. El tarjeta-habiente llega a un almacén afiliado; y compra al crédito una mercadería

o hace uso de un servicio; el dador le paga al afiliado; y el tarjeta-habiente le paga al dador el

valor de los créditos obtenidos más los intereses que se le hayan pactado.

Forma de la Tarjeta de Crédito

La tarjeta de crédito se expide a favor de una persona determinada y no son negociables;

únicamente la puede usar la persona en cuyo favor se expide. Debe contener el nombre de la

persona que la expide regularmente son comerciante sociales, y la firma autógrafa del tarjeta-

habiente. Además, expresa el plazo de validez y el territorio en que se puede usar.

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Page 51: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

CRÉDITO DOCUMENTARIO

El crédito documentario en un contrato que contiene una operación de crédito cuya incidencia en

el movimiento comercial, sobre todo a nivel internacional, es sumamente apreciable. Conforme la

técnica del Código de Comercio guatemalteco, este negocio puede darse fuera del ámbito

bancario; pero, en la práctica se observa que únicamente se realiza como operación bancaria.

Cuando un banco le extiende una carta de crédito a un cliente, se asimila al hecho de abrirle un

crédito, con la particularidad de que es la institución la que se encarga de pagar las obligaciones

hacia las que está destinado el crédito documentario. Su obligación de pagar antes de recibir el

objeto de mercadería comprada; mientras que el vendedor recibe el precio antes de consumarse

la compraventa. Este contrato se encuentra regulado del artículo 758 al 765 del Código de

Comercio.

Por el contrato de crédito documentario un sujeto llamado acreditante, se obliga frente a otro

llamado acreditado, a pagar o contraer una obligación por cuenta de éste y en beneficio de un

tercero beneficiario, de acuerdo con los requerimientos del propio acreditado.

El concepto anterior recoge la idea plasmada en el artículo 758 modificándolo en lo que tiene de

defectuoso.

Los créditos documentarios son contratos de apertura de crédito en los que el acreditante se

obliga a pagar o bien a aceptar letras de cambio a favor de un tercero por cuenta del acreditado

contra presentación de ciertos documentos, anexos generalmente a letras documentadas.

Sujetos del Contrato

Los sujetos del contrato de crédito documentario, son los siguientes:

a.)    Acreditante: Es la persona que otorga en crédito mediante la carta de crédito. En la práctica

sólo los bancos fungen como tales.

b.)    Acreditado: Es la persona a quien se le otorga el crédito. Regularmente adquieren un bien.

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Page 52: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

c.)    Beneficiario: Es la persona que va a recibe el valor del dinerario a que se refiere el crédito

documentario.

d.)    Corresponsal: Cuando un banco distinto del acreditante, es el que hará efectivo el crédito al

beneficiario, se le denomina corresponsal, aun cuando es indispensable porque el acreditante

puede tener sucursales.

Clases de Crédito Documentario

a.)    Revocable: Cuando el banco no hiciere constar n la carta de crédito su facultad de revocarlo,

como acreditante puede rescindir o modificar los términos del contrato. En este caso se le llama

revocable (arto. 759).

b.)    Irrevocable: Existe cuando el banco no puede rescindir ni modificar los términos

contractuales sin enuncia de los interesados. Regularmente las cartas de crédito se solicitan

irrevocables porque los comerciantes extranjeros sólo aceptan negociar con esta clase de créditos

(arto. 759).

c.)    Confirmado: Cuando el crédito se va a pagar por medio de un corresponsal y éste también

garantiza al beneficiario de que el crédito lo hará efectivo, entonces se está ante un crédito

documentario confirmado. La simple notificación que el corresponsal hace sobre la existencia del

crédito, no es confirmación. Esta última se entiende como la adquisición de una obligación (arto.

760).

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Page 53: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

EL CONTRATO DEL FIDEICOMISO

DEFINICIÓN.

En un negocio jurídico por el que una persona llamada Fideicomitente, transfiere bienes a otra

llamada Fiduciario, con fines específicos y en beneficio de un tercero llamado Fideicomisario

Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes

determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejecutarla en beneficio de quien se designe en

el contrato (beneficiario) y al transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al

beneficiario o al fideicomisario (Art. 1 L.).

FUNDAMENTO LEGAL.

ARTÍCULO 766. CARACTERÍSTICAS. El fideicomitente transmite ciertos bienes y derechos al fiduciario, afectándolos a fines determinados. El fiduciario los recibe con la limitación de carácter obligatorio, de realizar sólo aquellos actos exigidos para cumplir los fines del fideicomiso.

ARTÍCULO 767. FIDEICOMITENTE. El fideicomitente debe tener capacidad legal para enajenar sus bienes, y el fideicomisario, para adquirir el provecho del fideicomiso. El que no puede heredar por incapacidad o indignidad, no puede ser fideicomisario de un fideicomiso testamentario. Por los menores, incapaces y ausentes, pueden constituir fideicomiso sus representantes legales con autorización judicial. Puede también constituirse por apoderado con facultad especial.

ARTÍCULO 768. FIDUCIARIO. Sólo podrán ser fiduciarios los bancos establecidos en el país. Las instituciones de crédito podrán asimismo actuar como fiduciarios, después de haber sido autorizadas especialmente para ello por la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 769. FIDEICOMISARIO. Fideicomisario puede ser cualquier persona que, en el momento en que de acuerdo con el fideicomiso le corresponde entrar a beneficiarse del mismo, tenga capacidad de adquirir derechos. No es necesario para la validez del fideicomiso que el fideicomisario sea individualmente designado en el mismo, siempre que en el documento constitutivo del fideicomiso se establezcan normas o regalas para su determinación posterior.

El fideicomitente podrá designarse a sí mismo como fideicomisario. El fiduciario nunca podrá ser fideicomisario del mismo fideicomiso.

ARTÍCULO 770. CONSTITUCIÓN. El fideicomiso puede constituirse por contrato o instituirse por testamento.

ARTÍCULO 771. CONTRATO DE FIDEICOMISO. El contrato de fideicomiso debe constar en escritura pública en el acto de suscribirse, debiendo constar la aceptación del fiduciario en el mismo acto y consignándose en el documento el valor estimativo de los bienes.

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Page 54: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Los jueces de primera instancia del Ramo Civil, a solicitud de parte y con opinión favorable del Ministerio Público, podrán constituir fideicomisos en los casos en que por la ley pueden designar personas que se encarguen de la administración de bienes. El fiduciario nombrado judicialmente sólo será administrador de los bienes.

ARTÍCULO 772. INVENTARIO Y AVALUÓ. Reconocida la legitimidad de un testamento en que se establezca fideicomiso, se efectuará inventario y avalúo de los bienes fideicometidos con intervención del fiduciario.

ARTÍCULO 773. DESIGNACIÓN INNOMINADA. Si el testamento no se designa nominalmenteal fiduciario, el juez nombrará al que proponga el fideicomisario y, en el defecto, el juez hará la designación.

ARTÍCULO 774. VARIOS FIDUCIARIOS. Puede designarse uno o varios fiduciarios, y en este último caso, podrán actuar conjunta o sucesivamente, de acuerdo con las disposiciones del documento constitutivo.

ARTÍCULO 775. FACULTADES ESPECIALES. El fiduciario podrá realizar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del fideicomiso, pero para donar, vender o grabar los bienes fideicometidos, se requiere facultad expresa que conste en el documento de constitución. Si la ejecución del fideicomiso se hiciere imposible o manifiestamente desventajosa sin enajenar o gravar los bienes y el fiduciario no estuviere expresamente facultado para el efecto, podrá solicitar autorización judicial.

ARTÍCULO 776. EFECTOS CONTRA TERCEROS. El fideicomiso surte efectos contra terceros:

1º. Desde el momento de la presentación del documento constitutivo al Registro de laPropiedad, si se trataré de inmuebles, derechos reales y demás bienes sujetos a inscripción.

2º. Desde que la traslación se perfeccione de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación o la ley, si se tratare de créditos u obligaciones no endosables.

3º. Desde la fecha del endoso o registro, en su caso, si se tratare de títulos a la orden o nominativos, o de bienes muebles sujetos a registros o inscripción.

4º. Desde la fecha del documento constitutivo del fideicomiso si se tratare de bienes muebles no sujetos al registro.

5º. Desde que se efectúa la tradición si se tratare de títulos al portador.

6º. Desde que se efectúa la publicación de un edicto en el Diario Oficial, notificándolo a los interesados, si se tratare de empresas industriales, comerciales o agrícolas.

ARTÍCULO 777. PATRIMONIO FIDEICOMETIDO. El patrimonio fideicometido, solamente responderá

1º. Por las obligaciones que se refieren a fin de fideicomiso.

2º. De los derechos que se haya reservado al fideicomitente.

3º. De los derechos que para el fideicomitente se deriven del fideicomiso.

4º. De los derechos adquiridos legalmente por terceros, inclusive fiscales, laborales y de cualquier otra índole.

5º. De los derechos adquiridos por el fideicomisario con anterioridad o durante la vigencia del fideicomiso.

ARTÍCULO 778. DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO. El fideicomisario tiene los derechos siguientes:

1º. Ejercitar los que se deriven del contrato o acto constitutivo.

2º. Exigir al fiduciario el cumplimiento de fideicomiso.

3º. Pedir la remoción del fiduciario por las causales señaladas en el artículo 786 de este Código.

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4º. Impugnar los actos que el fiduciario realice de mala fe o infracción de las disposiciones quese rijan al fideicomiso y exigir judicialmente que se restituya al fiduciario de los bienes que, como consecuencia de estos actos, hayan salido del patrimonio fideicometido.

5º. Revisar, en cualquier tiempo, por sí o por medio de las personas que designe, los l ibros cuentas y comprobantes del fideicomiso, así como mandar a practicar auditoría.

ARTÍCULO 779. AUSENCIA DEL FIDEICOMISARIO. Cuando no existe el fideicomisario determinado, corresponderán al ministerio público los derechos al que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 780. ABUSO DE FIDUCIARIOS. Si el fiduciario enajena o grava los bienes en abuso de las facultades que le otorgue el contrato o el acto constitutivo, el fideicomitente o el fideicomisario, podrán exigirle que responda por los daños y perjuicios derivados de la negociación, así como promover su remoción y la imposición a fiduciario de las demás acciones que corresponden.

ARTÍCULO 781. FIDUCIARIO DEBE IDENTIFICARSE. El fiduciario debe declarar que actúa en esa calidad, en todo acto o contrato que otorgue en ejecución del fideicomiso.

ARTÍCULO 782. INEMBARGABILIDAD. Los derechos que el fideicomisario pueda tener en fideicomiso no son embargables por sus acreedores; pero sí lo son los frutos que el fideicomisario perciba del fideicomiso.

Podrá anotarse los bienes fideicometidos con el objeto de gozar de preferencias sobre los derechos de las personas que consigna el artículo 788 de este Código al extinguirse fideicomiso. Cuándo se trata de bienes no objeto de registro, el fiduciario deberá extender constancia de enterado para tenerlo presente en el momento de la liquidación.

ARTÍCULO 783. DERECHOS DEL FIDUCIARIO. El fiduciario tiene los derechos siguientes:

1º. Ejercitar la s facultades y efectuar todas las erogaciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las limitaciones que establece la ley o que contenga el documento constitutivo.

2º. Ejercitar todas las acciones que puedan ser necesarias para la defensa del patrimonio fideicometido.

3º. Otorgar mandatos especiales con representación y relación con el fideicomiso.

4º. Percibir remuneración por sus servicios; cobrar preferentemente su remuneración de los ingresos del fideicomiso.

5º. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento del fin del fideicomiso.

ARTÍCULO 784. INVERSIONES. Salvo autorización expresa en contrario, dada por el fideicomitente en el documento constitutivo, el fiduciario únicamente podrá hacer inversiones en bonos y títulos de crédito de reconocida solidez, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas las instituciones financieras los bancos que operen el país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer orden la Comisión de Valores.

ARTÍCULO 785. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. El fiduciario tiene las obligaciones siguientes:

1º. Ejecutar el fideicomiso de acuerdo con su constitución y fines.

2º. Desempeñar su cargo con la diligencia debida y únicamente podrá renunciarlo por causas graves que deberán ser calificadas por un juez de Primera Instancia.

3º. Tomar posesión de los bienes fideicometidos en los términos del documento constitutivo y velar por su conservación y seguridad.

4º. Llevar cuenta detallada de su gestión, en forma separada en sus demás operaciones y rendir cuentas e informes a quién corresponda, por lo menos anualmente o cuándo en fideicomitente o el fideicomisario se lo requiera.

5º. Las demás inherentes a la naturaleza de su encargo.

ARTÍCULO 786. REMOCIÓN DEL FIDUCIARIO. El fiduciario debe ser removido:

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Page 56: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

1º. Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento constitutivo del fideicomiso.

2º. Si no desempeña su cargo con la diligencia debida.

3º. Si tiene intereses antagónicos con los del fideicomisario.

La remisión del fiduciario no termina el fideicomiso, a menos que su sustitución sea imposible.

ARTÍCULO 787. EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO. El fideicomiso termina:

1º. Por la realización del fin para el que fue constituido.

2º. Por hacerse imposible su realización.

3º. Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto.

4º. Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario.

5º. Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho en el documento constitutivo.

6º. Por renuncia, no aceptación o remoción del fiduciario, si no fuere posible sustituirlo.

7º. Por el transcurso del plazo máximo de veinticinco años, a menos que el fideicomisario sea incapaz, enfermo incurable o institución de asistencia social.

8º. Por sentencia judicial.

ARTÍCULO 788. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN. Al terminar el fideicomiso, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, los bienes del mismo que tenga en su poder el fiduciario, deberán ser entregados a quien corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo o sentencia judicial, en su caso; y en su defecto, al fideicomitente o sus herederos,en los casos señalados en los incisos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 787 de este Código y alfideicomisario, en los casos señalados en los incisos 1º y 7º del mismo artículo.

ARTÍCULO 789. NULIDAD DEL FIDEICOMISO. Son nulos los fideicomisos:

1º. Constituidos en forma secreta.

2º. Aquellos en los cuales el beneficio se otorgue a diversas personas, sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo que la sustitución se efectúe en favor de personas que estén vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente.

ARTÍCULO 790. PLAZO MAYOR DEL LEGAL. Los fideicomisos constituidos por un plazo mayor de veinticinco años serán válidos, pero su plazo mayor de veinticinco años serán válidos, pero su plazo se entenderá reducido al máximo legal.

Cuando se designe fideicomisario a una entidad estatal, o una institución de asistencia social, cultural, científica o artística con fines no lucrativos o a un incapaz o a un enfermo incurable, el plazo del fideicomiso podrá ser indefinido.

ARTÍCULO 791. FIDEICOMISO DE GARANTÍA. Si se tratare de fideicomisos de garantía, en caso de incumplimiento del deudor, el fiduciario podrá promover la venta de los bienes fideicometidos en pública subasta ante notario, siendo nulo todo pacto que autorice al fiduciario a entregar los bienes al acreedor en forma distinta.

Las operaciones bancarias con garantía de fideicomiso, se asimilarán a los créditos con garantía real.

El fiduciario de un fideicomiso de garantía debe ser persona distinta del acreedor.

ARTÍCULO 792. IMPUESTO. El documento constitutivo de fideicomiso y la traslación de bienesen fideicomiso, al fiduciario, estarán libres de todo impuesto. Igualmente queda exonerada de todo impuesto la devolución de los bienes fideicometidos al fideicomitente, a la terminación del fideicomiso.

El contrato o acto por el cual el fiduciario traspase o enajene bienes inmuebles al fideicomisario o a terceros, quedará sujeto a todos los impuestos que

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Page 57: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

estuvieren vigentes en la fecha del acto o contrato, pero en caso de fideicomisos testamentarios, en lo que se refiere a inmuebles, el impuesto se graduará según el parentesco del fideicomitente con el respectivo fideicomisario.

ARTÍCULO 793. HONORARIOS. Los honorarios del fiduciario podrán ser a cargo del fideicomitente, del fideicomisario o de ambos; en todo caso, el fiduciario tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de honorarios, créditos y de los gastos del mismo fideicomiso, que tuvieren que hacerse efectivos con los bienes fideicometidos.

CARACTERÍSTICAS. Es oneroso, nominativo, es formal, de tracto sucesivo, consensual, es un

negocio jurídico que puede presentarse como acto unilateral

ELEMENTOS PERSONALES

FIDUCIANTE: Es quien constituye la propiedad fiduciaria. Puede haber varios fiduciantes.

FIDUCIARIO: Es quien recibe los bienes en fideicomiso y se compromete a cumplir con el encargo y

a darles el destino que determine el fiduciante en el contrato. ¿Co-propiedad fiduciaria?.

Fiduciarios sustitutos. (Art. 9 y 10 L.)

BENEFICIARIO: Es aquel en cuyo beneficio se “administran” los bienes fideicomitidos, durante la

vigencia de la propiedad fiduciaria. Pueden ser personas determinadas o determinables en el

contrato. (Art. 4L). Pueden designarse sustitutos (Art. 2, II Ap. L)

FIDEICOMISARIO: Dos acepciones:

1. Amplia: Es cualquier destinatario final (art. 26).

2. Estricta: Es el destinatario final que no es ni fiduciante ni beneficiario. (Art. 1).

Las partes

Son Partes del Contrato el FIDUCIANTE y el FIDUCIARIO, como así también no son partes del

contrato (Arts. 1 y 2 de la L. y 504 c. Civ.) el BENEFICIARIO y FIDEICOMISARIO.

Sujetos concretos

SUJETOS CONCRETOS: Son personas que en cada caso ocupan las distintas posiciones jurídicas.

Cuando un determinado sujeto puede ocupar más de una posición tenemos una SUPERPOSICION

DE ROLES, ejemplo: el fiduciante puede ser beneficiario y fideicomisario, o solo uno o lo otro.

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Page 58: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes

FIDUCIANTES

Obligaciones legales

o Designa al fiduciario y sus sustitutos.

o Determina las limitaciones que tendrá el fiduciario.

o Le indicará al fiduciario los actos que deberá realizar.

Derechos

o Revocar el fideicomiso. (Art. 25 inc. B. L.).

o Limitar las facultades del fiduciario (Art. 17 “in fine”de la L.).

o Exigir rendición de cuentas (Art. 7 L.).

o Solicitar la remoción del fiduciario (Art. 9 a) L.).

o Ejercer acciones en defensa a los bienes fideicomitidos (Art. 18 L.).

FIDUCIARIO

Obligaciones legales

o Ejercer la propiedad fiduciaria en el beneficio de quien se designe en el contrato.

(Art. 1 L. y 6 L.).

o Rendir cuentas (Art. 7 L).

o Transferir los bienes cuando finalice el fideicomiso (Art. 1 y 26).

o Iniciar las acciones necesarias para la conservación de los bienes. (Art.18 L.).

o Disponer o gravar cuando lo requieran los fines del fideicomiso (Art. 17).

Derechos

o Retribución (Art. 8 L.).

o Responsabilidades: Principios generales. Específicos: (Arts. 14 y 82 L).

BENEFICIARIO

Puede aceptar o rechazar el beneficio. (Art. 2 L).

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Page 59: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

No debe identificarse al beneficiario con alguien que recibe necesariamente una

liberalidad.

Dicho beneficio puede consistir en obtener todo o parte de los frutos de los bienes. (Art. 15

“in fine” L).

Su derecho a los beneficios es un derecho creditorio, temporario y transmitible por causa

de muerte y por actos entre vivos (art. 2, 4 parr. L).

Ejercer acciones en defensa de los bienes fideicomitidos (Art. 18 L.).

Exigir rendición de cuentas (Art. 7 L.).

FIDEICOMISARIO

Tiene un derecho personal a que le sea transmitida la propiedad plena de los bienes una

vez cumplida la condición o plazo resolutorio u otra causa de extinción del fideicomiso.

Puede transmitir su derecho por actos entre vivos o por causa de muerte (Art. 26).

A partir del evento resolutorio, su derecho no se limita a medidas conservatorias, sino que

puede exigir el cumplimiento de la obligación del fiduciario.

CARACTERISTICAS

TIPICO (Art. 1143 C.Civ.)

BILATERAL (Arts. 1138 y 1021 del C.Civ. y 1 L.)

CONSENSUAL (Art. 1140 C. Civ. y 4 inc. a) y 11 L.)

ONEROSO ( salvo pacto en contrario) (Arts. 1139 C. Civ. y 8 L.)

Atención: El contrato será oneroso (si el fiduciario recibe una retribución por encargo que se le

encomienda) o gratuito (si no la percibe). La transferencia de la propiedad fiduciaria es neutra. Los

negocios subyacentes pueden ser onerosos o gratuitos

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Page 60: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

EL CONTRATO DE TRANSPORTE

DEFINICIÓN.

Es el contrato por medio del cual una persona llamada porteador se obliga por un precio a

conducir personas o e traslado de cosas de un lugar a otro.

FUNDAMENTO LEGAL.

CAPÍTULO VI DEL TRANSPORTE

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

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Page 61: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

ARTÍCULO 794. CONTRATO DE TRANSPORTE. Por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otros pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario.

ARTÍCULO 795. APLICABILIDAD. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al transporte por tierra, por agua y por aire.

ARTÍCULO 796. OBLIGACIONES DEL PORTEADOR. El porteador asumirá las obligaciones y responsabilidades del transporte aunque utilice los servicios de terceros.

ARTÍCULO 797. TRANSPORTE COMBINADO. Si en un contrato de transporte intervinieren dos o más porteadores, cada uno responderá dentro de ámbito de su respectiva ejecución.

Si se pacta un transporte combinado, se expedirá un documento único y los porteadores serán solidariamente responsables de la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 798. LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Aunque el transporte combinado se iniciare o concluye fuera del territorio de la República, los porteadores domiciliados en Guatemala sólo responderán en los términos de las leyes guatemaltecas y ante los tribunales de la República.

ARTÍCULO 799. PRESCRIPCIÓN. Las acciones derivadas de contrato de transporte prescribirán en seis meses, contados a partir del término del viaje, o de la fecha en que el pasajero o las cosas porteadas debieran llegar a su destino.

SECCIÓN SEGUNDADEL TRANSPORTE DE PERSONAS

ARTÍCULO 800. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR. Los porteadores serán responsables por los daños y perjuicios que causen los vehículos aun cuando la persona que los conduzca no sea empleada del porteador, siempre que el vehículo se le haya encomendado aunque sea de manera transitoria.

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Page 62: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

La responsabilidad a que se refiere este artículo cesará si se comprueba que el damnificado dio lugar al daño o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 801. VALOR DECLARADO. Si el porteador recibe el equipaje con valor declarado por el pasajero, los daños que se ocasionen se regularán por dicho valor, salvo que se pruebe que es superior al real.

Si no se hubiese declarado valor, la responsabilidad del porteador se limitará a una cantidad igual, por kilogramo de equipaje, al importe del pasaje que corresponda a un recorrido de cincuenta kilómetros.

ARTÍCULO 802. EQUIPAJE NO ENTREGADO. Si se tratare de equipaje no entregado al porteador, éste no tendrá responsabilidad por pérdida o avería, a menos que el pasajero pruebe que ellas se debieron a causa imputable al porteador.

ARTÍCULO 803. RETRASOS. El porteador responderá por los daños que sufran los pasajeros por retrasos o incumplimiento del contrato si se deben a culpa de la empresa.

En los transportes aéreos, serán por cuenta del porteador los gastos de estancia y traslado de viajeros que, por razones de servicios o meteorológicas, se vieren obligados a realizar altos o desviaciones imprevistos en las rutas y horarios respectivos, aun sin culpa atribuirle al porteador.

ARTÍCULO 804. BOLETOS. El porteador deberá entregar al pasajero un boleto o billete en donde consten la denominación de la empresa, la fecha del viaje, número de piezas de equipaje y las demás circunstancias del transporte.

En relación con los equipajes que se entreguen al porteador, éste entregará una contraseña que los identifique.

SECCIÓN TERCERADEL TRANSPORTE DE COSAS

ARTÍCULO 805. CARGADOR. Denomínase cargador, remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al portador la conducción de mercaderías.

El cargador, junto con los efectos que sean objeto del contrato, deberá entregar al porteador los documentos necesarios para el tránsito de la carga.

Está obligado, asimismo, a indicar al porteador la dirección del consignatario, el lugar de entrega, el número, peso, forma de embalaje y contenido de los fardos, con expresión del género y calidad de los efectos que contienen y en caso de que el porteador pudiere realizar el transporte por diversos medios, identificará éstos y la ruta que ha de seguirse.

ARTÍCULO 806. DAÑOS POR OMISIONES. El cargador soportará los daños que resulten de la falta de documentos, de la inexactitud u omisión de las declaraciones que debe formular y de los daños que provengan de defectos ocultos del embalaje.

Si el porteador realiza el transporte a sabiendas de que no se le han entregado los documentos necesarios para el tránsito de la carga, los daños serán a su cargo.

ARTÍCULO 807. VICIOS OCULTOS. El cargador responderá de los daños ocasionados por vicios ocultos de la cosa.

ARTÍCULO 808. CARTA DE PORTE. El porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque.

En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega.

ARTÍCULO 809. NUEVO CONSIGNATARIO. Mientras el consignatario no haya solicitado la entrega de las mercaderías, cuando éstas hubieren llegado a su lugar de destino, el cargador podrá designar un nuevo consignatario.

Si se hubiere expedido carta de porte, no podrá ejercerse la facultad que concede este artículo, sino mediante su devolución y el pago de los gastos que originaré la expedición de una nueva.

ARTÍCULO 810. RESCISIÓN. El cargador podrá rescindir el contrato antes de comenzar el viaje, previo pago de la mitad del flete y devolución de la carta de porte.

ARTÍCULO 811. LUGAR DE ENTREGA. El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del consignatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato.

Si la entrega debiera realizarse en lugar diverso del domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato del arribo de las cosas transportadas.

ARTÍCULO 812. RECEPCIÓN DE MERCADERÍAS. Quien asumiere el carácter de consignatario deberá recibir las cosas en un término de veinticuatro horas, a partir del momento en que el porteador las ponga a su disposición, y siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta porte.

Si parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que, separados de los anteriores, no sufrieren grave disminución de su valor.

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Page 63: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

ARTÍCULO 813. RECONOCIMIENTO. El consignatario deberá abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitaré; si aquél rehusare hacerlo, el porteador quedará libre de responsabilidades que no provengan de fraude o de dolo.

ARTÍCULO 814. AVERÍAS. Las acciones por averías o pérdidas caducarán si, dentro de los diezdías siguientes a la entrega de las cosas transportadas, no se presenta al porteador la reclamación correspondiente.

ARTÍCULO 815. FLETE A COBRAR. Si el porteador se obliga con el remitente a cobrar el valor de las cosas transportadas al hacer su entrega, será responsable frente a éste, si no hiciere tal cobro y no podrá exigirle el pago de lo que se le deba por el transporte.

ARTÍCULO 816. AUSENCIA DE CONSIGNATARIO. Si el porteador no hallare al consignatario en el lugar indicado, se dispondrá el depósito de las mercaderías por el juez local, a disposición del cargador o remitente.

Si el consignatario rehusare recibir las mercaderías transportadas, se procederá en la forma indicada, depositándolas a favor del consignatario.

Las diligencias se tramitarán en la vía voluntaria, observándose el procedimiento de consignación y, antes de ordenarse la entrega de las misma a quien corresponda, éste deberá cubrir los gastos de transporte, almacenaje y accesorios y el valor de las mercaderías, por su orden.

Si las mercaderías fueren de fácil descomposición o hubiere peligro de que la cosa perezca, se procederá conforme a las disposiciones relativas a la venta de bienes en depósito y del precio que se obtenga se pagarán con preferencia los gastos mencionados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 817. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR. El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario.

Tales daños se calcularán de acuerdo con el precio que hubieren tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregados.

ARTÍCULO 818. TARIFA DIFERIDA. Los porteadores podrán convencionalmente exonerarse de la responsabilidad por retardo, o limitarla tanto para este caso, como para el de pérdida, sólo mediante tarifas en que se fije un flete más bajo que en las ordinarias, y siempre que el cargador esté en la posibilidad de optar entre la aplicación de esta tarifa reducida y la general, conforme a la cual el porteador responderá en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 819. DECLARACIÓN DEFECTUOSA. Si el remitente entregare para el transporte, efectos que causen un flete superior al que corresponda a la mercadería declarada, el porteador sólo responde del valor de los efectos declarados, del que deducirá un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.

En caso de que el remitente hubiere declarado efectos de valor superior a los realmente embarcados, el porteador sólo responderá del valor de estos, con deducción de un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.

ARTÍCULO 820. FALTA DE RESPONSABILIDAD. Se presume la falta de responsabilidad del porteador, en caso de pérdida o avería de los efectos transportados, cuando sean debidos a cualquiera de las siguientes causas:

1º. Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos.

2º. En caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa.

3º. Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito.

ARTÍCULO 821. CARROS COMPLETOS. Cuando el remitente haga la carga en carro o compartimiento completo, tendrá los siguientes derechos:

1º. Sellarlos por sí mismo, o hacer que se sellen por la empresa.

2º. Romper los sellos en presencia de persona facultada para recibir la carga y de un empleado autorizado por la empresa.

La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura, una constancia escrita del estado de los sellos.

Cuando, para cumplir disposiciones fiscales o de sanidad se abriere el carro o compartimiento antes de llegar a su destino, el empleado respectivo examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; a continuación, expedirá un documento en el que hará constar tales derechos y el número de los nuevos sellos.

En los distintos supuestos de este artículo, el porteador sólo responderá de la integridad del carro o compartimiento y de los sellos, a menos que los daños sufridos se deban a caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 822. PRESUNCIÓN DE PERDIDA. Se presumirá perdida la carga que el transportador no pueda entregar, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo.

Si con posterioridad la encontrare el porteador, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en un término de ocho días, declare si consiente en que se le entregue, sin gastos adicionales, en el punto de partida o en el de destino. En caso afirmativo, si el porteador hubiere cubierto la indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga.

ARTÍCULO 823. MERMAS. El porteador no responderá por pérdidas o mermas naturales.

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Page 64: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

CARACTERÍSTICAS Es un contrato Consensual, bilateral, oneroso, principal, conmutativo.

CLASES DE CONTRATOS DE TRANSPORTE:

El contrato de transporte puede clasificarse en atención a varios criterios.

Por el medio físico en que se desarrolla, el transporte puede ser terrestre, marítimo y aéreo. El

Código de comercio es aplicable a estas tres clases (Artículo 795).

Según el objeto del contrato hay transporte de personas y de cosas; el Código de Comercio se

ocupa por aparte de cada una de estas clases, luego de las disposiciones generales y en

función de sus características propias (Artículos 800 y siguientes).

De acuerdo con el número de porteadores que intervengan en el contrato, la ley distingue entre

transporte simple y combinado (Artículo 797).

Finalmente, el transporte puede ser nacional, si se realiza dentro del país, e

internacional si se lleva a cabo entre dos o más.

EL TRANSPORTE DE PERSONAS:

Definición: El contrato de transporte de persona, puede definirse como aquél en virtud del

cual un transportista o empresario de transportes, se obliga por un precio a conducir a una

persona (pasajero) y a su equipaje, de un lugar a otro por un itinerario determinado. Un

elemento necesario para la existencia de este contrato es que el pasajero "se confíe

enteramente al transportista sin que intervenga en forma personal y activa en la realización del

transporte, ya que de lo contrario la obligación del transportista de garantizar la seguridad del

pasajero no sería lógica". En el contrato de transporte de personas tiene destacada importancia

la responsabilidad del transportista o porteador, de ahí que la ley la establezca mediante

normas inderogables.

ELEMENTOS PERSONALES:

a) El porteador, transportista o empresario de transportes, que es la persona que

contrae la obligación de conducir a otra y a su equipaje de un lugar a otro. Para poder actuar

como porteador se requiere autorización y registro por parte del Ministerio de Economía

(Artículos 2o. y 3o. de la Ley de Transportes, Decreto 253 del Congreso) o de la Municipalidad

correspondiente, según se trate de transportes extraurbanos o urbanos.

b) El pasajero o viajero, que es quien, utilizando los servicios de un porteador, se

conduce de un lugar a otro.

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Page 65: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

ELEMENTOS REALES: El principal elemento real y frecuentemente el único, es el precio o

valor del transporte. También debe considerarse como elemento real el equipaje.

a) El precio o valor del pasaje, boleto o billete, es la contraprestación que el pasajero

paga por ser conducido él y su equipaje de un lugar a otro. Cuando se trata de servicio de

transporte que se presta mediante líneas autorizadas por la autoridad correspondiente, el

precio está sujeto a tarifas debidamente aprobadas (Artículo 5o. Ley de Transportes).

b) El equipaje, o conjunto de cosas que el pasajero lleva consigo, está sujeto a

determinadas reglas. Cabe que el pasajero lo entregue al porteador, en cuyo caso éste último

debe entregarle una contraseña que lo identifique (Artículo 804). Si el porteador recibe el

equipaje con valor declarado por el pasajero, los daños que se ocasionen se regulan por dicho

valor, salvo que se pruebe que es superior al real y si no se declara valor, la responsabilidad del

porteador se limita a una cantidad igual, por kilogramo de equipaje, al importe que corresponda

a un recorrido de cincuenta kilómetros (Artículo 801). En caso no se hubiera entregado el

equipaje, el porteador no tiene responsabilidad por pérdida o avería, a menos que el pasajero

pruebe que ellas se debieron a causa imputable al porteador (Artículo 802).

EL BOLETO O BILLETE: Según dejamos dicho, el contrato de transporte no está sujeto a

formalidad alguna, ahora bien, el Código de Comercio impone al porteador la obligación de

entregar al pasajero un boleto o billete en donde consten la denominación de la empresa, la

fecha del viaje y demás circunstancias del transporte (Artículo 804). El Reglamento de

Transportes Extraurbanos impone la misma obligación, señala como contenido del boleto:

fecha, número, clase, precio, derecho de equipaje, punto de origen y destino, la denominación

de la entidad o personas que lo expidan, y dispone que los boletos serán impresos, de

conformidad con los formatos que para el efecto proporcione la Dirección General de

Transportes la cual debe sellarlos (Artículo 55).

Las funciones jurídicas del boleto o billete son:

a) Servir de medio de prueba de la existencia del contrato y del pago del precio. El

reglamento dice que el porteador entregará el boleto a cambio del importe (Artículo 55).

b) Legitimar a las partes del contrato, pasivamente al porteador que queda liberado si

transporta a la persona que está en posesión del boleto y activamente al pasajero, puesto que

mediante su posesión puede solicitar del porteador que le traslade al punto de destino,

mostrándose como acreedor de esta prestación.

EFECTOS DEL CONTRATO:

Los derechos y obligaciones que surgen del contrato de transporte de personas son:

65

Page 66: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

a) Para el pasajero: pagar el precio (Artículo 794), realizar el viaje en la fecha convenida,

utilizar el vehículo señalado para el efecto, ocupar el asiento que se le destine y tomar las

precauciones de seguridad debidas.

b) Para el porteador: conducir al pasajero al lugar de destino convenido (Artículo 794),

realizar el viaje por el itinerario señalado, utilizar vehículos en condiciones adecuadas para el

servicio (Artículos 1o. y 3o. de la Ley de Transportes) y transportar el equipaje del pasajero.

EL TRANSPORTE DE COSAS:

Definición: El contrato de transporte de cosas, es el que tiene por objeto la conducción de un

lugar a otro de cosas o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario

(Artículo 794).

El transporte de cosas está regulado, según ya dijimos, por el Código de Comercio, por la

Ley de Transportes y por el Reglamento de Transportes Extraurbanos, fuera de las normas que

se refieren en especial al transporte por ferrocarril, al transporte marítimo y al transporte

aéreo.

Las disposiciones del Código de Comercio se refieren en general al transporte de cosas,

sea cual sea el medio en que se desarrolle y por lo mismo se aplican al transporte por tierra,

por agua y por aire (Artículo 795). Nos ocuparemos en este apartado de manera especial de

dichas normas generales.

Conviene aclarar que el transporte de cosas tiene la misma naturaleza jurídica y los

mismos caracteres que en términos generales hemos atribuido al contrato de transporte; a

pesar de que la entrega de las cosas a ser transportadas se haga al mismo tiempo de concluir

el contrato, esto no implica que se trate de un contrato real, ya que la entrega sólo es esencial

en la fase de ejecución del contrato y no en la formativa; es siempre pues, un contrato

consensual.

ELEMENTOS PERSONALES: Los sujetos que intervienen en el contrato de transporte de cosas

son:

a) El cargador, remitente o consignatario, que es el que por cuenta propia o ajena

encarga al porteador la conducción de mercaderías (Artículo 805).

66

Page 67: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

b) El consignatario o destinatario, que es la persona a quien se envían las cosas.

Consignante y consignatario frecuentemente son una misma persona.

c) El porteador, transportista o empresario de transportes, es el que contrae la

obligación de conducir las mercaderías de un lugar a otro. Los empresarios de transportes de

cosas requieren previa autorización y registro por parte del Ministerio de Economía o de la

Municipalidad correspondiente, según se trate de transportes extraurbanos o urbanos (Artículo

2o. y 3o. Ley de Transportes). El porteador asume las obligaciones y responsabilidades del

transporte aunque utilice los servicios de terceros (Artículo 796).

ELEMENTOS REALES: Los elementos reales del contrato de transporte de cosas son las

mercaderías o efectos objeto del contrato y el precio o valor del transporte.

a) Las mercaderías o cosas que el cargador o remitente entrega para que sean

transportadas deben estar embaladas de tal manera que sea posible indicar "el número, peso,

forma de embalaje y contenido de los fardos, con expresión del género y calidad de los efectos

que contienen" (Artículo 805). El cargador soporta los daños que provengan de defectos ocultos

del embalaje (Artículo 806) y es responsable de los daños que se ocasionen por vicios ocultos

de la cosa (Artículo 807). El porteador tiene el derecho de exigir la apertura y reconocimiento

de los bultos en el momento en que se le entregan (Artículo 808).

El objeto del transporte de que nos ocupamos debe estar constituído por cosas

materiales, especialmente delimitadas y susceptibles de ser pesadas, según resulta del artículo

805.

b) Precio del transporte. Es esta la contraprestación del cargador o remitente frente a la

prestación del porteador. El precio es esencial en el contrato de transporte, ya que el transporte

gratuito no es un contrato de transporte en sentido técnico-jurídico. El precio puede ser

satisfecho por el cargador o por el consignatario, según que el transporte sea con "porte

pagado" o a cobrar (Artículo 815). Cuando el transporte se presta por líneas establecidas y

autorizadas por el Poder Público, como es el caso de la mayoría del transporte extraurbano, el

precio debe ajustarse a las tarifas aprobadas (Artículos 5o. Ley de Transportes, 33 y siguientes,

Reglamento de Transportes Extraurbanos).

LA CARTA DE PORTE: El contrato de transporte de cosas se documenta mediante un título de

crédito denominado carta de porte o conocimiento de embarque, según se trate de

mercaderías transportadas por vía aérea o terrestre o bien por vía marítima. La carta de porte y

el conocimiento de embarque entran dentro de la categoría de los títulos de crédito

67

Page 68: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

representativos o de tradición y es en tal carácter que la posesión del título equivale

jurídicamente a la posesión de las mercaderías objeto de transporte y que las mismas se

puedan transmitir con la sola tradición del título.

EFECTOS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS: Los elementos personales asumen

en el contrato de transporte de cosas o mercaderías, las siguientes obligaciones:

a) El cargador, remitente o consignante:

a') Entregar al porteador los efectos o cosas objeto del transporte, junto con los

documentos necesarios para el tránsito de la carga (Artículo 805). El cargador soporta los daños

derivados de la falta de documentos y de la inexactitud u omisión de las declaraciones que

debe formular (Artículo 806). Si el porteador realiza el transporte a sabiendas de que no se le

han entregado dichos documentos, los daños son a su cargo.

b') Embalar adecuadamente las cosas que entregue para ser transportadas, ya que los

daños que provengan de defectos ocultos del embalaje son de su cuenta (Artículo 806).

c') Identificar la carga indicando el número, peso, forma de embalaje y contenido de los

fardos, con expresión del género y calidad de los efectos que contienen (Artículo 805).

d') Abrir los bultos o fardos que entregue, si el porteador lo exige (Artículo 808).

e') Pagar el flete si éste no es a cobrar (Artículo 794).

f') Soportar los daños ocasionados por vicios ocultos de la cosa transportada (Artículo

807).

b) El porteador:

a') La principal obligación es transportar las cosas de un lugar a otro en el mismo estado

en que las recibió.

b') Recibir en el lugar convenido las cosas que se haya comprometido a transportar

(Artículos 805 y 808).

c') Expedir un comprobante de haber recibido la carga o la carta de porte o

conocimiento de embarque, si se lo exige el cargador (Artículo 808).

d') Seguir el itinerario o ruta convenidos, si es el caso (Artículo 805).

e') Entregar las cosas, poniéndolas a disposición del consignatario, en el lugar, en el

plazo y con las modalidades convenidas y, si el lugar de entrega fuere diverso del domicilio del

consignatario, darle aviso inmediato del arribo de las cosas (Artículo 811).

f') Depositar judicialmente las cosas, si no hallare al consignatario en el lugar indicado o

éste se negare a recibirlas (Artículo 816).

68

Page 69: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

g') Asumir la responsabilidad por la pérdida total o parcial de las cosas transportadas y

de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio

propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o

instrucciones del cargador o del consignatario (Artículo 817). Mediante tarifa reducida

convencionalmente puede el porteador exonerarse de la responsabilidad por retardo o limitarla,

tanto para el caso de retardo como para el de pérdida, pero siempre que el cargador pueda

optar entre la tarifa general y la reducida (Artículo 818). La responsabilidad del porteador

también se modifica si la mercadería se ha declarado de manera que el flete sea inferior al que

le correspondería, en cuyo caso la responsabilidad se contrae al valor de lo declarado y, si el

cargador obró de mala fe, le deduce además un diez por ciento (Artículo 819). Se presume falta

de responsabilidad del porteador: si las cosas se transportan con la conformidad escrita del

remitente, en vehículos descubiertos y que por su naturaleza debían ir en vehículos cerrados o

cubiertos; si se trata de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de

naturaleza peligrosa; y si las cosas se transportan bajo el cuidado de personas puestas para ello

por el remitente (Artículo 820). Tampoco responde el porteador por pérdidas o mermas

naturales (Artículo 823).

h') Avisar a quien tenga derecho a recibir la carga, si pasados los treinta días de

presunción de pérdida, la encontrare, para que dentro de ocho días declare si está dispuesto a

recibirla, sin gastos adicionales en el punto de partida o de destino (Artículo 822). Si ha

indemnizado la pérdida tiene derecho a que se le reintegre lo pagado en tal concepto.

c) El consignatario o destinatario.

a') Recibir las cosas en un término de veinticuatro horas a partir del momento en que el

porteador las ponga a su disposición, siempre que estén en las condiciones que indique la carta

de porte o el conocimiento de embarque (Artículo 812). Si parte de la carga está averiada, debe

recibir lo que esté ileso.

b') Abrir y reconocer los bultos en el momento de recibirlos, si el porteador lo solicita

(Artículo 813).

c') Si el flete es a cobrar, pagar su importe al serle entregadas las cosas transportadas.

d') Pagar el valor de las cosas transportadas, si el porteador se obligó con el remitente a

hacer el cobro al hacer entrega de las mismas (Artículo 815).

F) Privilegio del porteador.

La ley, con la finalidad de estimular al porteador para que acepte cualquier proposición

de transporte sin necesidad de averiguar la solvencia del cargador, le concede un conjunto de

derechos para asegurarle la percepción de los fletes y gastos de transporte y facilitarle la

69

Page 70: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

rápida liquidación del contrato. Esos derechos reciben en la doctrina el nombre de "privilegio

del porteador".

En nuestra legislación el privilegio del porteador no es otro que el derecho de retención

que goza sobre las cosas o mercaderías objeto del transporte y la preferencia a ser pagado con

el importe de la venta de las mismas (Artículos 682 y siguientes). Se trata pues de una

manifestación del derecho de retención general que establece el Código de Comercio.

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Page 71: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

EL CONTRATO DE PARTICIPACION

DEFINICIÓN:

El contrato de participación, también conocido como cuentas en participación, asociación de

cuentas en participación, asociación en participación, sociedad en participación, compañía

secreta, etc., es un contrato de colaboración económica de frecuente uso en la vida mercantil.

Lo utilizan quienes desean cooperar en una o varias operaciones mercantiles sin que se difunda

su participación en tales operaciones y obteniendo resultados económicos de significación,

frecuentemente superiores a lo que es normal en inversiones del mismo monto.

En nuestro medio el contrato de participación es utilizado también por empresarios que

necesitan dinero con urgencia para capitalizar su empresa, para pagar créditos pendientes o

para pagar derechos de aduana de determinadas mercaderías, de ahí que se den dos

modalidades: participación en una o varias operaciones o en el giro total de la empresa.

Como se ve es un contrato de gran utilidad y de frecuente uso. Razones fundamentales

de ello son: que no requiere formalidad alguna para su estipulación, que permite compartir los

beneficios de la participación parcial o total en una empresa y que da la posibilidad de

mantener oculta la participación.

El estímulo a que responde la colaboración que se logra mediante el con trato de

participación, es por un lado obtener un aumento patrimonial sin los inconvenientes que tiene

su préstamo para quien necesita dinero (pagar un interés fijo y restituir íntegramente el capital

recibido); y, por otro, el deseo de armonizar con el interés del otro contratante que quiere tener

parte en las ganancias de una empresa o de algunas operaciones mercantiles, sin tener que

intervenir en la gestión ni arriesgar mayor capital que el aportado.

El Código de Comercio asienta la siguiente definición: "Por el contrato de participación,

un comerciante que se denomina gestor se obliga a compartir con una o varias personas

llamadas participantes, que le aportan bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten

de una o varias operaciones de su empresa o del giro total de la misma" (Artículo 861). Como

se ve, la ley define con bastante precisión este contrato.

Las principales diferencias que pueden señalarse entre el contrato de participación y el

de sociedad son:

a) El contrato de participación no da nacimiento a una persona jurídica (Artículo 862).

71

Page 72: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

b) En el contrato de participación no puede usarse razón social o denominación (Artículo

862).

c) El gestor obra en nombre propio y se obliga a compartir con él o los participantes las

utilidades o pérdidas (Artículos 861 y 863). Consecuencia de esta manera de obrar y de esta

responsabilidad del gestor, la colaboración objeto del contrato de participación es bien definida

y respecto de los partícipes se concreta a aportar determinados bienes o servicios, sin que ello

implique participar ni en la gestión ni en la responsabilidad frente a terceros.

d) El contrato de participación no da origen a relación jurídica alguna entre los terceros y

los participantes (Artículo 863). Esto implica que no se forma un patrimonio autónomo como

masa de responsabilidad, sino que es el patrimonio del gestor el que tiene ese papel.

e) El contrato de participación no está sujeto a formalidad alguna ni a registro (Artículo

862).

f) Los terceros no tienen acción alguna contra los participantes, ni éstos contra terceros,

ya que en el contrato de participación el gestor obra en nombre propio (Artículo 863).

Las diferencias apuntadas son suficientes para afirmar que el contrato de participación

no tiene la naturaleza jurídica de la sociedad, sino que es un contrato de colaboración típico y

sui generis. Es acertado decir que "esta figura contractual constituye un contrato de

colaboración o cooperación económica entre el gestor y los partícipes, ligados ambos por una

comunidad de fin y de interés".

FUNDAMENTO LEGAL.

DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 861. CONTRATO DE PARTICIPACIÓN. Por el contrato de participación, un comerciante que se denomina gestor se obliga a compartir con una o varias personas llamadas participantes, que le aportan bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten de una o varias operaciones de su empresa o del giro total de la misma.

ARTÍCULO 862. NO CONSTITUYE PERSONA JURÍDICA. El contrato de participación, no estará sujeto a formalidad alguna ni a registro; no dará nacimiento a una persona jurídica y, por consiguiente, ninguna razón social o denominación podrá usarse en relación con él.

El uso de un nombre comercial que incluya nombres y apellidos, o sólo apellidos de participantes, hará responder a los que lo hubieren consentido como si fuesen socios colectivos.

ARTÍCULO 863. GESTIÓN PROPIA. El gestor obrará en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los participantes.

ARTÍCULO 864. UTILIDADES Y PERDIDAS. Para la distribución de las utilidades y de las pérdidas se observará lo dispuesto en el artículo 33 de este Código. Las pérdidas que correspondan a los participantes no podrán ser superiores al valor de su aportación, salvo pactoen contrario.

ARTÍCULO 865. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. En lo no previsto en el contrato, se aplicaránlas reglas sobre información, derecho de intervención de los socios que no sean administradores, rendición de cuentas y disolución, que sean aplicables a la sociedad colectiva.

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Page 73: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

CARACTERÍSTICAS: Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo

principal y mercantil

ELEMENTOS PERSONALES

A) EL GESTOR, que es el dominus negotii, o sea la persona titular de la empresa cuyas

operaciones son objeto del contrato. La ley dispone que el gestor debe ser un comerciante o

empresario (Artículo 861) y es natural que así sea, ya que como hemos dicho, son operaciones

totales o parciales de una empresa las que van a realizarse con las aportaciones de bienes o

servicios de los participantes y las que van a producir el resultado económico que el gestor se

obliga a compartir y, de consiguiente, éste mantendrá la titularidad de la empresa y será el que

ejercerá en nombre propio las actividades propias de ella. Gestor puede ser tanto un

comerciante individual como una sociedad, ya que legalmente ambos tienen la calidad de

comerciantes (Artículos 2o. y 3o. C. de c.).

B) LOS PARTICIPANTES O PARTÍCIPES, que son las personas que aportan bienes o

servicios para que el gestor realice determinadas operaciones (Artículo 861). Participantes

pueden ser las personas individuales o jurídicas de cualquier naturaleza, ya que la ley no exige

que tengan la calidad de comerciantes.

EL ELEMENTO REAL está constituído por la aportación que los participantes hacen al gestor,

la cual puede ser de bienes o servicios (Artículo 861).

La aportación de bienes implica que éstos pasan a formar parte del patrimonio personal

del gestor. El título jurídico por el cual el participante da el aporte, consiste, las más de las

veces, en una transferencia de derechos (por lo general, del derecho de propiedad), por efecto

de la cual, el patrimonio del gestor queda acrecido proporcionalmente y por lo mismo, aumenta

el conjunto de bienes sobre los cuales pueden los acreedores hacer efectivos sus derechos.

Esta transferencia es a todos los efectos y a título definitivo, aún en las relaciones entre los

participantes, salvo pacto en contrario.

Sin perjuicio de la transferencia de la propiedad, cabe pacto de reserva de dominio y en

este caso, se crea una apariencia jurídica de que es dueño el gestor, que es el que obra en

nombre propio y cuyo patrimonio es, consecuentemente, la garantía de los acreedores.

EXTINCION:

73

Page 74: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Dado que el contrato de participación es un contrato de colaboración, sui generis y típico

del derecho mercantil, su extinción se puede realizar conforme alguno de los modos siguientes:

a) Por acuerdo de las partes;

b) Cumplimiento del plazo de contrato;

c) Conclusión de la operación u operaciones objeto del contrato, o de la empresa, si

comprende el giro total de la misma;

d) Muerte o incapacidad del gestor;

e) Quiebra del gestor.

Extinguido el contrato de participación se procede a su liquidación de acuerdo con lo

pactado y en su defecto, según las reglas aplicables a las sociedades colectivas. La liquidación

comprenderá la devolución de los aportes y el pago de las utilidades y, si fuere el caso, se

distribuirán las pérdidas (Artículos 863 y 865).

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Page 75: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

EL CONTRATO DE HOSPEDAJE

DEFINICIÓN:

El Código de Comercio, al dar la definición legal, dice que "por el contrato de hospedaje,

una persona se obliga a dar albergue a otro mediante la retribución convenida,

comprendiéndose o no la alimentación" (Artículo 866). Caben dos maneras de hospedaje: el

simple albergue o alojamiento, en el que sólo se cede el uso de habitación amueblada y se

prestan ciertos servicios (limpieza, agua, luz, etc.) y el hospedaje completo o pensión completa

que comprende también la alimentación. Se considera que la nota esencial y perdurable del

contrato de hospedaje es la cesión de habitaciones y la prestación de los servicios

complementarios, formando un complejo jurídico. Cuando ese complejo se da, existe contrato

de hospedaje; cuando falta, no tenemos tal contrato.

FUNDAMENTO LEGAL

ARTÍCULO 866. CONTRATO DE HOSPEDAJE. Por el contrato de hospedaje, una persona se obliga a dar albergue a otra mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no la alimentación.

El contrato de hospedaje se regirá, en defecto de disposiciones legales o pactos, por los preceptos que hubiere aprobado la autoridad competente y por los del reglamento interior del establecimiento.

Para que los reglamentos se consideren aplicables, el hotelero deberá mantenerlos colocados en lugar visible del establecimiento, además de colocar en cada habitación un extracto de lo que sea pertinente.

ARTÍCULO 867. RESPONSABILIDAD DEL HOTELERO. Los hoteleros a quienes fuere imputable culpa o negligencia, resarcirán los daños que sufran los huéspedes, en sus personas o bienes que, conforme a los reglamentos respectivos, hubieren introducido en sus alojamientos.

Si los daños se ocasionaren sin culpa o negligencia del hotelero, sus responsabilidad se limitará a una cantidad igual al importe de un mes de lojamiento, por las pérdidas o averías que sufran los bienes de los huéspedes que se encuentren en el local de la negociación, y hasta por una cantidad igual al importe del alojamiento durante un año, por los daños que sufran los propios huéspedes encontrándose en él.

ARTÍCULO 868. OBJETOS DE VALOR. Los huéspedes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, dinero y objetos de valor, para su guarda en concepto de depósito.

El hotelero podrá negarse a recibirlos, cuando sean de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento o de un volumen desproporcionado a la capacidad de los locales.

El depositario expedirá al cliente, un resguardo pormenorizado de las cosas que reciba. La responsabilidad del hotelero será la del depositario.ARTÍCULO 869. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. El hotelero no se eximirá de las responsabilidades que le imponen los artículos precedentes, aun cuando por medio de sus reglamentos, avisos o carteles, anuncie que no responde de los efectos introducidos en el establecimiento, salvo que dicha exención resultaré de pacto en contrario con el huésped.

ARTÍCULO 870. RETENCIÓN DE EQUIPAJE. Los equipajes y efectos del huésped responden preferentemente al hotelero por el importe del hospedaje y a ese efecto podrán ser retenidos por éste mientras no se le pague lo que el huésped adeude.

ARTÍCULO 871. EXTINCIÓN. El contrato de hospedaje termina:

1º. Por el transcurso del plazo convenido. En defecto del convenio, el huésped podrá denunciarel contrato antes de las quince horas del día de su salida.

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Page 76: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

2º. Por violación de los pactos y reglamentos que lo regulen.

3º. Por cometer el huésped falta a la moral o hacer escándalos que perturben a los demás huéspedes.

4º. Por ausencia del huésped por más de setenta y dos horas sin dejar aviso o advertencia.

5º. Por falta de pago en la forma convenida.

6º. Por las demás causas que se convengan.

ARTÍCULO 872. EXTR ACCIÓN DE EQUIPAJE. Terminado el contrato de hospedaje, el hotelero podrá extraer de las habitaciones del huésped, el equipaje y los defectos personales de éste, mediante inventario que formulará con intervención a lo menos de dos testigos, que no sean dependientes suyos. Los baúles, maletas y otros objetos que se encontraren cerrados, se conservarán en ese estado, y se les pondrán sellos que firmarán los testigos.

Si treinta días después, el huésped no liquidare su cuenta, el hotelero podrá vender los bienes, mediante notario. Del precio que se obtenga, se cubrirán los gastos de la venta, se entregará al hotelero una cantidad igual al importe de su cuenta y el saldo se depositará en una institución bancaria. Transcurridos dos cinco años sin que el huésped reclame el saldo depositado, éste se pondrá a disposición de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

ARTÍCULO 873. DESOCUPACIÓN INMEDIATA. Si terminado el contrato de hospedaje, por cualquier circunstancia, el huésped se negare al desocupar la habitación, o a retirarse del establecimiento el hotelero podrá solicitar el auxilio inmediato de la autoridad, para lograr la desocupación de la habitación sin ningún otro trámite.

CARACTERÍSTICAS: Es un contrato bilateral, consensual, oneroso, de tracto sucesivo, por

adhesión en la mayoría de los casos

ELEMENTOS PERSONALES:

Los elementos personales son el hotelero y el huésped.

EL HOTELERO: es un empresario o comerciante (Artículo 2o. inciso 1o. C. de c.) que, para el

ejercicio de su actividad necesita inscribirse en los registros del Instituto Guatemalteco de

Turismo y acatar las recomendaciones de éste (Artículos 28 inciso c) y 29 de la Ley Orgánica

del Instituto Guatemalteco de Turismo).

RESPECTO DEL HUÉSPED: no hay regulación especial alguna y, de consiguiente, se le

aplican las disposiciones generales relativas a la capacidad para contratar.

En el contrato de hospedaje existe el llamado elemento espacial, que no es más que el

establecimiento dedicado exclusivamente a hospedar. Tal establecimiento tiene desde luego su

local y debe reunir determinados requisitos tanto desde el punto de vista físico como jurídico.

Uno de los requisitos jurídicos, a más de la inscripción en el Registro Mercantil, es el que en

igual sentido impone el Instituto Guatemalteco de Turismo (Artículo 29 inciso h) de la Ley

Orgánica). En razón de la exclusividad del destino de los establecimientos de hospedaje, no

tienen tal carácter las casas de familia, ni los restaurantes, cafés, bares, etc. Los

76

Page 77: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

establecimientos de hospedaje son objeto de clasificación y de inspección por parte del

Instituto Guatemalteco de Turismo.

Desde el punto de vista del tiempo, se habla también de un elemento temporal: la

permanencia del huésped, que por lo regular es breve, aunque nada impide que pueda ser

prolongada.

Por lo que hace a la forma, la ley no impone ningún requisito. Los formularios que firman

los huéspedes al ingresar a un establecimiento de hospedaje y en los cuales se incluyen datos

para su identificación, tienen un carácter puramente administrativo, de índole policíaco, y con

los informes de salidas forman un registro que lleva la autoridad Pública.

EFECTOS: El hotelero tiene frente al huésped las siguientes obligaciones:

a) Darle una habitación determinada debidamente equipada con los muebles y

accesorios necesarios para su uso;

b) Mantenerlo en el uso pacífico y sin molestias de la habitación contratada;

c) Prestarle los servicios normales para el conveniente uso de la habitación (limpieza,

agua, luz, etc.).

d) Suministrarle los alimentos, si es que así se ha pactado; y

e) Recibirle para su guarda en concepto de depósito, dinero y objetos de valor y

expedirle un resguardo o recibo pormenorizado de las cosas que reciba (Artículo 868). Puede el

hotelero negarse a recibir objetos que sean de excesivo valor en relación a la importancia del

establecimiento o de un volumen desproporcionado a la capacidad de los locales.

f) Resarcirle los daños que sufran en sus personas o bienes introducidos en sus

habitaciones conforme a los reglamentos, si se le imputa culpa o negligencia (Artículo 867). En

caso los daños se ocasionaren sin culpa ni negligencia del hotelero, su responsabilidad se limita

al importe de un mes de hospedaje, por las pérdidas o averías de los bienes; y al importe del

alojamiento por un año por los daños personales. De su responsabilidad, tanto referente a los

objetos recibidos en depósito como a la indemnización por daños en las personas o bienes de

los huéspedes, no se puede eximir el hotelero por anuncio que haga por medio de sus

reglamentos, avisos o carteles. La única exención de responsabilidad posible y esto solamente

en lo referente a los bienes, es la que resulta de pacto expreso con el huésped (Artículo 869).

B. Obligaciones del huésped. El huésped tiene con respecto del hotelero las obligaciones

siguientes:

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Page 78: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

a) Pagarle el precio total del hospedaje (Artículo 866). El precio incluye el valor de la

habitación, de los servicios y suministros prestados y debe estar dentro de los límites de las

tarifas autorizadas por el INGUAT, según la clasificación que le corresponda al establecimiento.

b) Usar convenientemente la habitación que se le haya concedido, así como las cosas

del establecimiento.

c) Observar los deberes respecto a los demás huéspedes y cumplir las reglas de

moralidad e higiene y de conducta, así como las disposiciones del reglamento interior del

establecimiento y de las autoridades públicas (Artículo 866 segundo párrafo).

EXTINCION: Este contrato termina por las causales siguientes (Artículo 871):

a) Por el transcurso del plazo convenido y, a falta de convenio, por denuncia del contrato

hecha por el huésped antes de las quince horas del día de su salida;

b) Por violación de los pactos y reglamentos que regulen el hospedaje en cuestión;

c) Por conducta del huésped que signifique falta a la moral o escándalo que perturben a

los demás huéspedes;

d) Por ausencia del huésped por más de setenta y dos horas sin dejar aviso o

advertencia.

e) Por falta de pago en la forma convenida; y

f) Por las demás causas que se convengan.

Terminado el contrato de hospedaje el huésped debe desocupar la habitación llevándose

su equipaje y efectos personales; si se niega a hacerlo el hotelero tiene el derecho de "solicitar

el auxilio inmediato de la autoridad, para lograr la desocupación sin ningún otro trámite"

(Artículo 873). El hotelero tiene también el derecho de extraer el equipaje y los efectos

personales del huésped, haciendo inventario de los mismos en presencia de dos testigos y

dejando cerrados y sellados los baúles, maletas u objetos que encuentre cerrados (Artículo

872). Los bienes extraídos e inventariados por el hotelero, pueden venderse por éste con

intervención de un Notario, si transcurridos treinta días el huésped no ha cancelado su cuenta.

Del precio de tal venta se cubren los gastos de la misma, se entrega al hotelero el importe de

su cuenta y el saldo se deposita en una institución bancaria y transcurridos cinco años sin que

el huésped reclame el saldo, éste se pone a disposición de la Universidad de San Carlos de

Guatemala (Artículo 872).

PRIVILEGIO DEL HOTELERO: El Código de Comercio concede al hotelero como privilegio una

garantía que tiende a asegurarle de manera especial contra la falta de pago del huésped. Dicho

privilegio se desenvuelve en dos aspectos: el del derecho de retención sobre el equipaje y los

78

Page 79: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

efectos del huésped mientras éste no le pague lo que por hospedaje le adeude y el derecho de

preferencia sobre dichos bienes que responden por el importe del hospedaje y que mediante su

extracción y posterior venta notarial, permiten una forma expedita de obtener el pago de la

cuenta del hotelero.

Al hacer uso del derecho de retención el hotelero asume las obligaciones de un

depositario.

CONTRATO DE AGENCIA

DEFINICIÓN:

El empresario o comerciante con el objeto de extender su actividad recurre con

frecuencia a la figura del agente de comercio independiente, el cual, actuando por medio de su

propia empresa promueve y celebra contratos mercantiles en nombre y por cuenta del principal

(Artículo 280), con el que está ligado por un contrato mercantil: el contrato de agencia.

La disciplina jurídica del contrato de agencia se integra con las disposiciones del Código

de Comercio y, específicamente, las dedicadas a los agentes de comercio (Artículos 280 a 291)

y las del Decreto 78-71 del Congreso de la República. Es de señalar que dicho Decreto adolece

de deficiencias técnicas y que por ello la labor del intérprete se hace indispensable y debe

orientarse hacia la armonización de los preceptos legales atinentes.

La ley define el contrato de agencia, distribución o representación, diciendo que "es

aquél por medio del cual una persona individual o jurídica, nacional o extranjera, llamada

principal, designa a otra individual o jurídica, llamada agente, representante o distribuidor,

exclusivamente para la venta, distribución, promoción o colocación en el territorio de la

República, de determinados productos, mercaderías o artículos producidos, fabricados o

manufacturados en el exterior o interior del país, o bien, con ese mismo propósito, para la

prestación de servicios" (Artículo 1o. inciso a) Decreto 78-71).

El contrato de agencia está orientado a procurar al principal un resultado por

obra del agente: la promoción o celebración de contratos en su nombre y por su cuenta. Para

lograr ese resultado el agente actúa con independencia respecto del principal y sin que sea

necesario que medie representación en sentido jurídico). Además, el agente no es un auxiliar

ocasional del comerciante o empresario, sino que, como dice la ley, "actúa de modo

permanente", de ahí que sea elemento esencial de la relación, la estabilidad. La tarea que en

virtud del contrato de agencia sume el agente es la de organizar a su propio riesgo la

colocación de productos ajenos, para lo cual monta locales, contrata personal, se cuida de la

79

Page 80: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

propaganda, visita a la clientela, envía muestras, etc., y en compensación por los negocios

realizados recibe una comisión (Artículo 288 C. de c.).

El principal recurre a los agentes de comercio con el objeto de crear, conservar o ampliar

su clientela; el agente puede por pacto expreso comprometerse a dedicarse con exclusividad a

actuar para un solo principal, de lo contrario es libre de hacerlo en cualquier otra clase de

actividades o negocios y aún de actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o

servicios no compitan entre sí (Artículo 281).

El Decreto 78-71 llama a este contrato indistintamente de agencia, distribución o

representación. Es obvio lo impropio que resultan los nombres de distribución y representación,

el primero por lo restringido y el segundo por la confusión a que se presta dado el concepto

jurídico de representación que en este contrato, como ya se dijo, no es esencial. os agentes de

comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por

cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio

nacional, cuando así lo haya convenido con el principal.

Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen,

promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o

extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o

representación.

Las disposiciones de este capítulo regirán la actividad de otros agentes que se dediquen a

colocar seguros, contratos de capitalización, de ahorro y préstamo y similares, salvo lo

dispuesto en leyes especiales. Por contrario, las disposiciones de este capítulo no serán

aplicables a contratos o relaciones de licencias de uso o usufructo de propiedad industrial e

intelectual y de franquicias comerciales.

FUNDAMENTO LEGAL.

AGENTES DE COMERCIO, DISTRIBUIDORES Y REPRESENTANTES

ARTÍCULO 280. AGENTES DE COMERCIO. Son agentes de comercio, las personas que actúende modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos. Los agentes de comercio pueden ser: 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral; 2) Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia.

ARTÍCULO 281. OTRAS ACTIVIDADES. Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí.

ARTÍCULO 282. CAMBIO DE CONDICIONES. Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente puede presentar y

80

Page 81: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

ramitarpropuestas, o en su caso contratar, podrán ser alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde elmomento en que lleguen a su conocimiento.

En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley.

ARTÍCULO 283. AGENTE, DISTRIBUIDOR O REPRESENTANTE EXCLUSIVO. El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes distribuidores o representaciones exclusivos para una zona determinada”.

ARTÍCULO 284. AUTORIZACIÓN EXPRESA. El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello.

ARTÍCULO 285. RECLAMACIONES Y FIANZAS. El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste.

ARTÍCULO 286. FUNCIONES DEL AGENTE. Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas ceptados entre la gente independiente y terceros de buena fe.

El agente deberá transmitir sin dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de éste último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados ylos pedidos y ofertas convenidos.

Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos. El principal podrá, a su dirección aceptar o no los pedidos y ofertas que le trasmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo.

ARTÍCULO 287. OBLIGACIONES DEL AGENTE. El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes con la relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal.”

ARTÍCULO 288. DERECHOS DEL AGENTE. Salvo pacto expreso que lo estipule otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar.

En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios.

ARTÍCULO 289. RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL. Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar integra su comisión principal.

Si el negocio no se realizaré total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 290. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA, DISTRIBUCIÓN O REPRESENTACIÓN. Los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, solo pueden terminar o rescindirse:

1. Por mutuo consentimiento entre las partes, manifestado por escrito;

2. Por vencimiento del plazo, si lo hubiere;

3. Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipación.En este caso quedará obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido para ello y,si así lo requiere el principal a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual que obrare en su poder, a precio “C.I.F”.

La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo dispuesto en este inciso y los dos anteriores, no generará para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios.

4. Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial sino existiere justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación.

5. Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte. Para tal efecto, se entiende que existe justa causa y pueden invocarla en su favor:

A) cualquiera de las partes:

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Page 82: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

I. por incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido;

II. Por la comisión de algún delito contra la propiedad o persona de una de las partes contra la otra; y,

III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convertido.

B) El principal:

I. Si el agente divulga o informa a tercero, sin la debida autorización, de todo hecho, dato, claveo fórmula cuyo secreto se le haya confiado por virtud del respectivo contrato; y,

II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación de los bienes o servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud del agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostrara dicho extremo, se estará a lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo;

C) El agente, distribuidor o representante:

I. Cuando el principal llevare a cabo actos que directa o indirectamente, impidan o tiendan a impedir, que el agente cumpla con el contrato.

ARTÍCULO 291. CONTROVERSIAS. Cuando las partes no se pusieren de acuerdo, después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse judicialmente en la vía sumaria en cuyo caso el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso, sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuiciosreclamados.

En el contrato respectivo o después de ocurrida la causal, las partes también pueden optar por el arbitraje para resolver cualquier clase de controversias derivadas de dicho contrato. En todo caso tanto los procesos judiciales como arbitrales, deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo con las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales o arbitrales.

Si una de las partes fuere condenada al pago de indemnización, la sentencia o el laudo podrá contemplar pronunciamiento:

a) sobre la existencia o inexistencia de perjuicios y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos que en equidad corresponden, según la naturaleza y circunstancias del negocio; y

b) Sobre la existencia o inexistencia de daños y en caso de declararse su existencia, la cuantía de los mismos, en los siguientes rubros;

1) Por concepto de gastos directos y de promoción o propaganda, que se hubiere efectuado con motivo y para los fines del contrato, durante el último año.

2) Por concepto de inversiones que con ocasión o motivo del contrato, se hayan efectuado, siempre que éstas no fueren recuperables o aprovechables para otros fines.

3) Por concepto de pago de las mercaderías existentes al precio de costo bodega (C.I.F) que ya no pudieren venderse por causa de la terminación o rescisión del contrato siempre que estuviere en buen estado. Sin embargo, también se considerará que se encuentra en buen estado aquella mercancía cuya descomposición sea imputable al principal.

4) Por concepto de indemnizaciones a que conforme a la ley tuvieren derecho los empleados o trabajadores cuyo despido obedeciere a la terminación del contrato.

CARACTERÍSTICAS

Algunas de las notas que caracterizan al contrato de agencia son enumeradas por la ley

(Artículo 2o. Decreto 78-71). Dicha enumeración es poco técnica, ya que además de las

características que incluye, se dan otras. Veamos cuáles son:

a) Es un contrato principal, desde luego que subsiste por sí solo (Artículo citado y 1589

C.C.).

b) Es un contrato bilateral, ya que el agente y el principal se obligan recíprocamente

(Artículos 2587 C.C. y 286 a 289 C. de c.).

82

Page 83: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

c) Es un contrato consensual (Artículo 2o. Decreto 78-71), de consiguiente, se

perfecciona por el simple consentimiento de las partes (Artículo 1588 C.C.). El hecho de que en

el propio artículo 2o. del Decreto 78-71 se diga que puede celebrarse mediante escritura

pública o documento privado, no destruye la característica de consensual que el mismo artículo

le adjudica, máxime que por tratarse de un contrato mercantil le es aplicable el principio de la

libertad de forma (Artículo 671).

d) Es un contrato oneroso, puesto que en él se estipulan provechos y gravámenes

recíprocos, para el agente y el principal (Artículos 1590 C.C. y 286 a 289 C. de c.).

e) Es un contrato conmutativo, ya que las prestaciones que se deben entre el agente y

el principal son ciertas desde que el mismo se celebra: el primero está obligado a promover y

celebrar contratos y nombre y por cuenta del principal y éste está obligado a remunerarlo

(Artículos 286 a 289).

f) Es un contrato de plazo indefinido, por ley y salvo pacto en contrario (Artículo 2o.

Decreto 78-71).

g) Es un contrato de duración, en el sentido de que el agente no asume el encargo de

ejecutar un negocio o un contrato determinado, sino todos cuantos integrando el objeto de la

agencia, pueda promover o celebrar en nombre del principal mientras esté vigente. La nota de

duración o estabilidad deviene del concepto de agente de comercio (Artículo 280 C. de c.) y "se

centra sobre el hecho de que el agente, mientras dura su relación con el principal, ha de

ocuparse de la promoción o conclusión de contratos que sólo se determinan por su naturaleza y

no por su número".

h) Es un contrato cuyo objeto es la promoción o celebración de otros contratos

mercantiles (Artículo 280). Esta nota explica la obligación del agente de concluir contratos a

nombre y por cuenta de otro.

i) Es un contrato entre empresarios mercantiles o comerciantes. El Código de Comercio

señala de una parte que su objeto es promover y celebrar contratos mercantiles y por la otra

que los agentes independientes, que son los que se ligan por el contrato de agencia, tienen esa

condición "si actúan por medio de su propia empresa" (Artículo 280).

j) Es un contrato típico y nominado, por un lado porque el Código de Comercio lo llama

contrato de agencia y lo regula al tratar de los agentes de comercio (Artículos 280 y siguientes)

y por el otro por referirse a él y disciplinar parte del mismo el Decreto 78-71, éste lo denomina

también contrato de distribución o representación.

k) Es un contrato que engendra una relación de confianza. Esta nota deriva del carácter

de contrato duradero que también tiene, según ya dijimos, el de agencia, lo cual obliga a

83

Page 84: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

ambas partes a mantener una cooperación basada en la mutua confianza. El contrato de

agencia se concluye y se ejecuta a través del tiempo, fundado en las cualidades personales del

agente.

l) Es un contrato en el cual la retribución del agente depende normalmente de los

resultados de su gestión. La ley dispone que, salvo pacto expreso, la remuneración del agente

será una comisión sobre la cuantía de los negocios (Artículo 288).

ELEMENTOS PERSONALES:

A) EL AGENTE DE COMERCIO INDEPENDIENTE, o sea el que actúa por medio de

su propia empresa, de modo permanente, en relación con uno o varios

principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por

cuenta de aquellos. El Decreto 78-71, con notoria deficiencia técnico-jurídica,

dice que "no es aplicable a los agentes de comercio, a los revendedores

mayoristas ni a quienes la ley reputare distribuidores dependientes o ligados por

un contrato típicamente laboral" (Artículo 1o. inciso b); aclaración que resulta

innecesaria, ya que el agente comercial que puede ser elemento del contrato de

agencia es el que, como establece el Código de Comercio, actúa por medio de su

propia empresa y, de consiguiente, el que está excluido es el agente comercial

dependiente (Artículo 280 inciso 1o.). El hecho de que el agente actúe por medio

de su propia empresa, le da al agente comercial independiente el carácter de

comerciante, por lo cual debe estar inscrito tanto él como su empresa en el

Registro Mercantil (Artículos 334, 336, 357 y 358). Agente de comercio

independiente puede ser un empresario individual o social.

B) EL PRINCIPAL: es normalmente comerciante o empresario mercantil, nacional o

extranjero, individual o social, que tiene interés en crear, conservar o ampliar la

clientela de productos o mercaderías, fabricados dentro o fuera del país, o de

servicios.

ELEMENTOS REALES:

Como elementos reales del contrato de agencia podemos considerar:

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Page 85: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

a) "Los productos, mercaderías o artículos producidos, fabricados o

manufacturados en el exterior o interior del país" sobre los cuales el agente desarrolla su

actividad de "venta, distribución, promoción o colocación en el territorio de la República". Dicho

en otras palabras, serían los objetos sobre los cuales recaen los contratos mercantiles que el

agente promueve o celebra en nombre y por cuenta del principal (Artículo 280). Objeto de tales

contratos pueden ser también los servicios.

b) La remuneración del agente, que salvo pacto expreso en el contrato, es

generalmente una comisión sobre la cuantía de los negocios que se realicen por su

intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar. Igualmente, el agente tiene derecho

a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal, con efectos en la

zona reservada para el agente, si éste es exclusivo, aunque en ellos no haya intervenido

(Artículo 288).

EFECTOS:

A) Obligaciones del agente: El agente tiene respecto del principal las siguientes:

a) Promover o celebrar contratos mercantiles en nombre y por cuenta del principal

(Artículo 280). Esta es la obligación fundamental del agente y dentro de ella cabe "la venta,

distribución, promoción o colocación en el territorio de la República, de determinados

productos, mercaderías o artículos producidos, fabricados o manufacturados en el exterior o

interior del país", o bien, "la prestación de servicios". El agente no tiene que esperar encargos

concretos del principal, sino que "tiene la obligación positiva de esforzarse en promover o

concluir todos los contratos posibles en nombre y por cuenta de aquél, buscando cuantas

ocasiones propicias se presenten mediante la adecuada vigilancia del mercado".

b) Seguir las instrucciones recibidas del principal y acatar las condiciones generales en

que puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso, contratar, así como las

modificaciones que le hayan sido comunicadas (Artículos 282 y 287).

c) Actuar únicamente con autorización expresa al celebrar contratos a nombre del

principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los

contratos o formularios impresos (Artículo 284).

d) Transmitir, sin dilación, copias de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos

que celebre, si está autorizado para esto. Salvo si el agente está autorizado para celebrar

contratos, los pedidos y ofertas que reciba el principal, tendrán el carácter de simples

propuestos que no lo obligan sino desde el momento en que conteste aceptándolos, lo cual

85

Page 86: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

puede hacer a su discreción, sin que esté obligado a dar a conocer al agente las razones del

rechazo.

e) Informar, cuando el principal se lo solicite, de lo relativo al mercado o a los negocios

realizados o por realizar por su intermedio (Artículo 287).

f) Comunicar al principal las quejas y reclamaciones que reciba en relación a negocios

que se hayan celebrado por su intermediación (Artículo 285). El agente puede obtener fianzas

para garantizar al principal las obligaciones contraídas a su favor.

g) Cooperar a la ejecución de los contratos con terceros. Esta obligación va implícita en

las actividades que eventualmente estén comprendidas dentro del contrato de agencia;

frecuentemente corresponde al agente además de vender mercaderías, distribuirlas y

colocarlas, o sea, entregarlas a los compradores (Artículo 1o. inciso a) Decreto 78-71). Por lo

que hace a la intermediación en la prestación de servicios, la cooperación del agente en la

ejecución del con trato puede tener variada y singular significación: ver que el servicio se

preste tal como se convino y proporcionar las facilidades necesarias para ello.

h) Guardar secreto. Esta obligación emana del deber de lealtad hacia el principal y del

hecho de que el agente puede conocer muchos secretos del negocio, no sólo porque se le

hayan confiado expresamente, sino también por haberlos conocido como consecuencia de su

actuación como agente. En la legislación guatemalteca la revelación de secretos de parte del

agente se enmarcaría dentro de la competencia desleal, es por lo mismo injusta y prohibida

(Artículo 362).

i) Restituir. Esta obligación se da especialmente en el caso de que el agente coopere en

la ejecución de los contratos, evento en el cual tendrá que restituir todo lo que haya recibido,

sea del principal (muestras, mercaderías, material de oficina y propaganda, anticipos,

cantidades para viáticos, etc.), sea del cliente (mercaderías entregadas y títulos de tradición si

es agente de compras, o precio recibido y mercaderías devueltas por causa de reclamación si

es agente de ventas).

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Page 87: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

LOS CONTRATOS DE DIFUSION Y REPRESENTACION ESCENICA

DEFINICIÓN

La ley dice: "por los contratos de difusión por radio, televisión, cinematografía y grabación, y

de representación teatral o escénica, el dueño, gerente, director o empresario de una entidad o

establecimiento dedicado legalmente a dichas actividades, conviene con el autor de una obra

de contenido científico, literario, artístico o de cualquier otra índole, en que sea difundida o

representada mediante la radiofonía, la grabación o impresión sobre disco, película, cinta, hilo o

proyección" (Art. 852).

FUNDAMENTO LEGAL.

SECCIÓN SEGUNDADE LOS CONTRATOS DE DIFUSIÓN Y REPRESENTACIÓN ESCÉNICA

ARTÍCULO 852 al 860. Derogados por Decreto 56-2000 del Congreso de la República, que reformó la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98 del Congreso de la República.

ELEMENTOS: Los elementos personales de los contratos de difusión y representación escénica son: el autor, que es quien cede la obra para que sea difundida o representada (Artículo 852); y el empresario, dueño, gerente o director de una entidad o establecimiento dedicado legalmente a actividades de radio, televisión, cinematografía o grabación, que es el que se compromete a difundir o representar la obra. La ley se ocupa del supuesto de que la obra haya sido compuesta por varios autores y dispone que el derecho de contratar la difusión o

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Page 88: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

representación corresponde a la mayoría de ellos, si no pueden ponerse de acuerdo (Artículo 853). Si se trata de un conjunto artístico el contrato debe celebrarse con el director del mismo y además con el autor de la obra, si es que tiene derechos reservados (Artículo 854).

Objeto de estos contratos puede ser cualquier obra de contenido científico, literario, artístico o de cualquier otra índole apta para ser difundida o representada mediante la radiofonía, la televisión, la cinematografía, el teatro o la escena, o la grabación o impresión sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otro procedimiento de reproducción sonora o proyección.

En lo que respecta a forma de celebrar los contratos de difusión y representación escénica, rige la libertad propia de los contratos mercantiles.

EL CONTRATO DE EDICION

DEFINICIÓN:

El Código de Comercio regula el contrato de edición por tratarse de uno de los contratos que

suponen la calidad de empresario mercantil en uno de los contratantes, ya que se precisa de

una organización empresarial para poder reproducir y difundir obras literarias, científicas o

artísticas. La definición legal dice que "por el contrato de edición, el titular del derecho de autor

de una obra literaria, científica o artística, se obliga a entregarla a un editor y éste a

reproducirla" (Artículo 824).

La doctrina ha dicho que "mediante el contrato de edición, el autor concede a la otra

parte (editor de libros o también de periódicos) el poder de utilizar el derecho de autor,

reproduciendo la obra.

FUNDAMENTO LEGAL.

DEL CONTRATO DE EDICIÓN

ARTÍCULOS 824 al 851. Derogados por Decreto 56-2000 del Congreso de la República, que reformó la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98 del Congreso de la República.

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Page 89: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

CARACTERÍSTICAS:

Consensual, bilateral, oneroso; y de colaboración

LOS ELEMENTOS PERSONALES

EL AUTOR, que es quien ha creado la obra literaria, científica o artística, mediante su trabajo

intelectual o la persona individual o jurídica a la cual se haya cedido el derecho de autor; y,

EL EDITOR, que es normalmente el titular de una empresa editorial y que puede ser una

persona individual o jurídica.

LA OBRA: Es el objeto del contrato de edición es siempre una obra literaria, científica o

artística (Artículo 824). La obra puede estar ya creada o ser futura, caso éste en el cual el autor

se compromete a hacer la obra y a darla al editor.

El editor debe pagar al autor una retribución; ésta se pacta de diversas maneras

(Artículo 826). Es usual dar una parte al suscribir el contrato y dejar el resto como un

porcentaje sobre las ventas. La ley establece que "si no se estipula la retribución debida al

autor se entenderá que le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del precio de venta al

público" (Artículos 831 y 832).

Respecto de la forma, por no haber disposición expresa, se entiende que rige el principio

de la libertad propio del Derecho Mercantil (Artículo 671).

EFECTOS:

A) OBLIGACIONES DEL AUTOR: Las obligaciones características son:

a) Ceder al editor el derecho de reproducir y difundir la obra. Es la obligación esencial y

puede decirse que las restantes son sus secuelas. (Artículos 824 y 825).

b) Entregar la obra o manuscrito correspondiente, en el tiempo convenido y abstenerse

de publicar por su cuenta el trabajo entregado (Artículo 843).

c) No celebrar nuevo contrato de edición mientras no haya transcurrido el plazo fijado

para la venta de la edición o no se haya agotado la misma (Artículos 834 y 839).

d) Responder por las ideas y tesis que exponga en su obra, salvo cuando la misma se

haya realizado por encargo del editor y se haya pactado que la responsabilidad sea

exclusivamente de este último (Artículo 846).

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Page 90: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

B) OBLIGACIONES DEL EDITOR: Sus obligaciones típicas son:

a) Publicar la obra sin alterar el original que recibe, en la calidad convenida o, en defecto

de convenio, en calidad media según la naturaleza de la obra (Artículos 824,827 y 837).

b) Permitir al autor las correcciones, enmiendas o mejoras a su obra, hasta que la misma

entre en prensa (Artículo 835).

c) Pagar al autor la retribución estipulada o, en su defecto, el veinticinco por ciento

(25%) del precio de venta al público (Artículo 831). Cuando la retribución sea a base de

porcentaje sobre el producto de la venta, la liquidación de la cuenta y el pago del saldo a su

favor, deberá hacerse trimestralmente (Artículo 832).

d) Hacer una sola edición, si es que no se pactó lo contrario (Artículo 827).

e) Si tiene el derecho de publicar separadamente las diferentes obras del autor, no hacer

publicación de conjunto de las mismas (Artículo 842).

f) Realizar una nueva edición, si el contrato lo faculta a ello y el autor lo requiere, media

vez se haya agotado la edición anterior (Artículo 838).

g) Permitir al autor la fiscalización del tiraje, marcando en cualquier forma cada uno de

los ejemplares de la edición (Artículo 844).

h) Rendir cuentas haciendo las liquidaciones en la forma pactada o, en su defecto,

trimestralmente si la retribución al autor es a base de porcentaje sobre el producto de la venta

(Artículo 832).

i) Pagarle al autor honorarios, daños y perjuicios, si la obra desaparece por caso fortuito

estando en su poder (Artículo 847).

j) Sustituir los ejemplares destruídos o hacer otra edición, si la edición ya preparada para

la venta desaparece por caso fortuito, sin que tenga que pagar al autor nuevos honorarios

(Artículo 848).

k) Vender al autor a precio de costo más un diez por ciento de recargo, los ejemplares

que no haya vendido al expirar el plazo estipulado (Artículo 850).

EXTINCION: El contrato de edición termina por las mismas causas que extinguen en general a

las obligaciones y contratos. Causales específicas son:

a) La imposibilidad del autor de terminar la obra, si es que la ejecuta por encargo del

editor. La ley dice que el contrato se extingue en este caso si el autor muere, queda incapaz o

se encuentra, sin culpa suya, en la imposibilidad de terminar la obra (Artículo 849).

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Page 91: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

b) El agotamiento de la edición, ya que así queda cumplido a cabalidad el fin propuesto

por el contrato. La ley dispone que si en el contrato se omite el número de ediciones, se

entenderá que se contrae a una sola y que se considera agotada una edición, cuando de ella

sólo quede menos de la vigésima parte (Artículos 827 y 839).

c) Denuncia por parte del autor si, habiéndose pactado plazo para concluir la edición y

poner los ejemplares a la venta, o en su defecto, seis meses desde la fecha de entrega del

original, el plazo ha transcurrido y el autor opta por la rescisión mediante aviso escrito (Artículo

829). La otra alternativa del autor es exigir el cumplimiento. Tanto en caso de denuncia como

de exigir el cumplimiento del contrato, el autor tiene el derecho al pago de daños y perjuicios.

CONTRATO DE REPRESENTACION Y EJECUCION PÚBLICA

DEFINICIÓN

Contrato mediante el cual se regula el negocio de representar o ejecutar en público una obra

literaria, dramática, musical, etc. en la que su autor o sus derechohabientes ceden o autorizan

a una persona individual o jurídica para tal representación a cambio de una remuneración.

Elementos

Subjetivo: El autor o derechohabiente y la persona individual o jurídica que la

representará.

Objetivo: La obra que se va a representar.

Formales: Debe constar por escrito.

Caracteres

Consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, principal, típico mercantil

y nominado.

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Page 92: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Particularidades

El plazo debe determinarse de modo cierto o relacionarlo con un número específico de

presentaciones.

Exclusividad, salvo pacto en contrario.

La retribución resulta de los ingresos obtenidos en las representaciones o ejecuciones de la

obra.

CONTRATO DE FIJACION DE OBRA.

DEFINICIÓN.

Existe cuando, a cambio de una remuneración, el autor autoriza a una persona individual o

jurídica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su reproducción y distribución.

ELEMENTOS PERSONALES: El autor y el reproductor

ELEMENTOS REALES: La obra y la retribución del autor.

ELEMENTOS FORMALES: Debe constar por escrito.

CARACTERÍSTICAS.

Consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, principal, típico mercantil y nominado.

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Page 93: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

CONTRATO DE SEGURO:

DEFINICIÓN.

Es un contrato por el cual una empresa denominada Asegurador, se obliga a pagar determinada

suma a otra, llamada Beneficiario, cuando ocurra un evento fortuito, mediante una prima,

calculada según la probabilidad de que el evento suceda.

Riesgo: es un hecho que puede o no suceder. Debe ser: posible, incierto, futuro, sujeto a

interés.

Siniestro: es la ocurrencia del riesgo asegurado.

FUNDAMENTO LEGAL

Del articulo 879 al 1019 del código de comercio

CARACTERÍSTICAS.

Consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de tracto sucesivo, principal, tipicamente mercantil,

por adhesión (mediante la póliza), nominado.

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Page 94: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

ELEMENTOS

ELEMENTOS PERSONALES: a. Asegurador (únicamente las sociedades anónimas),

b. Solicitante (quien contrata el seguro),

c. Asegurada (interesada en la traslación de los riesgos)

d. Beneficiario (la que recibirá el producto de la póliza).

ELEMENTOS OBJETIVOS: El riesgo (eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar

la pérdida prevista en la póliza)y la Prima (retribución o precio del seguro).

ELEMENTO FORMAL: La Póliza. Pueden ser: a la orden, nominativas y al portador.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES:

A. Del Asegurado:

Obligaciones:

- Pagar la prima.

- Obligación de veracidad.

- Obligación de comunicar la agravación del riesgo.

- Obligación de atenuar el riesgo. Art. 904.

- Obligación de avisar el siniestro. Plazo 5 días Art. 896.

- Obligación de informar las circunstancias en que acaeció el

siniestro.

Derechos:

Recibir la suma asegurada a que se obligó pagar el asegurador en caso de

ocurrir el siniestro.

B. Del Asegurador:

Obligaciones:

- Pagar la suma asegurada.

- Obligación eventual de reducir la prima (art. 900).

Derechos:

- Cobrar la prima en la forma establecida en la ley o el contrato.

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Page 95: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

- Compensar o descontar de la indemnización las sumas que se

adeuden o los prestamos que le haya hecho el asegurado sobre las

pólizas. (902)

C. Obligaciones recíprocas.

Las partes deben comunicarse un cambio en la dirección que

establecieron en la póliza para sus relaciones contractuales, de lo

contrario, cualquier comunicación entre ellos se tiene por bien hecha en la

dirección que registra la póliza.

NULIDAD, RESCISIÓN Y REDUCCIÓN.

Nulidad:

Cuando ha desaparecido el riesgo o se ha convertido en siniestro (906).

Rescisión:

- Los de daños, por el asegurador o asegurado, anticipadamente y sin

expresión de causa, con 15 días de anticipación.

- Cuando no existe veracidad en los datos por parte del solicitante.

- Cuando el asegurado actúa de mala fe o por culpa grave.

Reducción:

- Cuando hay declaración inexacta u omisión sin mala fe o culpa grave.

- Cuando no se comunica la agravación del riesgo. (912-913)

- Se omite dar el aviso del riesgo dentro del término legal. (914)

MODALIDADES DEL CONTRATO DE SEGURO:

SEGURO DE DAÑOS:

a. Seguro contra Incendio (947 al 949).

Tiene por objeto indemnizar el daño que sufre un bien debido a la

acción del fuego.

b. Seguro de transporte (950 al 978)

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Page 96: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Tiene por objeto cubrir los medios de transporte y a los efectos o

cosas transportadas, ante los riesgos a que se sujetan con motivo

de la transportación.

c. Seguro Agrícola y Ganadero. (979 al 985)

Los objetos que se aseguran mediante este contrato son los

cultivos y el ganado. En el caso del seguro ganadero, cuando tiene

un plazo de cobertura anual, sus efectos se prolongan un mes

después, en caso de muerte del ganado, siempre que el motivo de

la muerte ocurriera antes del vencimiento del plazo.

d. Seguro contra Responsabilidad Civil (ver 1645 c.c., 986 al

989)

Por este seguro, el asegurador está obligado a pagar la suma

indemnizatoria que el asegurado deba a terceros como

consecuencia de un hecho no doloso que cause a estos un daño

previsto en el contrato.

e. Seguro de Automóviles. (990 al 995)

Este seguro tiende a cubrir los daños al vehículo o la pérdida de

este, los daños y perjuicios que se causen a terceros, ya sea en sus

bienes como en la persona misma, con motivo del uso del

automóvil.

SEGURO DE PERSONAS:

Se da cuando lo que el riesgo asegurado es la integridad física o la vida de

una persona.

La aseguradora debe tener un capital de Q.3,000,000.00.

CARACTERÍSTICAS:

- La suma asegurada que debe pagarse está prevista en la póliza sin

sujetar su cuantía a la apreciación objetiva del daño.

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Page 97: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

- Si el asegurado fallece por actos de un tercero, el beneficiario

recibe la suma asegurada y le quedan expeditas las acciones

penales y civiles en contra del autor de la muerte.

Beneficiarios:

- Beneficiario Irrevocable : cuando al momento de celebrar el

contrato se renuncia al derecho de cambiar de beneficiario.

- Beneficiario Genérico: Se puede designar beneficiario usando los

términos cónyuge, descendientes, herederos etc.

- Status del Beneficiario: El derecho del beneficiario la ley lo

contempla como un “derecho propio”, quedando independizado de

cualquier motivo de orden personal que el asegurado haya tenido

para instituir a alguien como beneficiario.

Seguros de Personas en la práctica.

A. Seguro de Tercero.

1. Del menor de edad: si se asegura la vida de un menor que

ha cumplido 12 años, debe obtenerse su consentimiento y el

de su representante legal, pero este debe contar con un

seguro de vida igual o mayor que el menor.

2. Del interdicto: es prohibido contratarlo.

3. Del tercero mayor de edad: Se necesita su

consentimiento expresado por escrito e indicando el monto

de la suma asegurada.

B. Ordinario de Vida.

En este plan, el asegurado paga sus primas hasta la fecha de su

fallecimiento. Se le llama también, seguro de vida entera.

C. Con pagos limitados

Se caracteriza porque las primas únicamente se pagan por un plazo

limitado, aún cuando la suma se paga hasta el fallecimiento del

asegurado.

D. Seguro Dotal

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Page 98: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

Se fija un período para el pago de las primas, llamado período

dotal. En este período se pagan las primas. Si ocurre el

fallecimiento, se paga la suma a los beneficiarios. Si el asegurado

sobrevive, es el quien recibe la suma asegurada.

E. De accidentes.

Es considerado como un seguro de personas y tiene como fin

reparar el daño que se sufre por un hecho que lesiona la integridad

física, conforme los valores establecidos en la póliza.

F. De Enfermedad.

Cubre los daños que ocasiona una dolencia física provocada por

enfermedades que han sido previstas en la póliza.

CONTRATOS DE REASEGURO Y CESION DE CARTERA

CONTRATO DE REASEGURO.

DEFINICIÓN.

Es un contrato mediante el cual una entidad aseguradora, traslada a otra, todo o parte

de su riesgo.

FUNDAMENTO LEGAL Del articulo 1020 al 1023. Del Código de Comercio

Particularidades:

a. Deben registrarse en la entidad fiscalizadora –Superintendencia de Bancos-.

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Page 99: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

b. A diferencia de que el asegurador solo puede ser una persona jurídica organizada

conforme el derecho guatemalteco, el reasegurador puede ser un ente

extranjero.

c. El reaseguro se rige por las normas internacionales que le sean aplicables.

d. Las divergencias se resuelven por medio del arbitraje.

e. El asegurado primitivo, no tiene ninguna relación jurídica con el reasegurador,

como tampoco la tiene el beneficiario.

CONTRATO DE CESION DE CARTERA.

Art. 45 Dto Ley 473, Ley de Constitución. y Organización de Empresas de Seguros.

El Contrato de Cesión de cartera, se da cuando una aseguradora cede a otra, el conjunto

de los contratos de seguro de uno o varios de los ramos en que opera.

Debe constar en escritura pública y se requiere la autorización previa de la

Superintendencia de Bancos.

CONTRATOS DE FIANZA Y REAFIANZAMIENTO

CONTRATO DE FIANZA:

DEFINICIÓN.

Hay contrato de fianza mercantil cuando una afianzadora se compromete a responder de las

obligaciones de otra persona, conforme las normas y tarifas que dicta la Superintendencia de

Bancos.

FUNDAMENTO LEGAL. Del articulo 1024 al 1032 del Codigo de Comercio

ELEMENTOS.

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Page 100: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

ELEMENTOS PERSONALES: Fiador, la afianzadora.

Fiado, el deudor de la obligación garantizada.

Beneficiario, quien resulta acreedor del fiador para el caso de

incumplimiento del fiado.

ELEMENTOS Reales. La obligación del fiador y la obligación del fiado en el sentido de pagar la

prima.

ELEMENTOS FORMAL: Mediante un documento denominado Póliza.

CARACTERÍSTICAS. Consensual, formal, accesorio, oneroso, de garantía y de tracto sucesivo.

DERECHOS Y OBLIGACIONES.

EL FIADOR responderá del incumplimiento de la obligación del fiado, en los términos

contratados, a cambio de su derecho a cobrar la prima que corresponda. Debe hacerlo dentro

de 10 días si no hay reafianzamiento y dentro de 30 días si lo hay.

EL FIADO tiene la obligación de pagar la prima a cambio del derecho de que en determinadas

circunstancias se responda por él al incumplir la obligación garantizada.

EL BENEFICIARIO tiene el derecho de cobrar la obligación accesoria, con la obligación de

solicitar el pago por escrito y fundamentando la petición.

CONTRATOS DE FIANZA Y CLASES DE FIANZAS.

Existen únicamente dos clases de contratos de fianza:

Fianza Civil, regulado por los artículos 2100 al 2120 del Código Civil.

Se caracteriza por presentarse en el tráfico jurídico como un negocio aislado.

Fianza Mercantil, regulado de los artículos 1024 al 1038 del Código de Comercio.

Es un acto masificado, regluarmente empresarial y onerosa por su misma ubicación

mercantil.

Clases de Fianza según la naturaleza de la obligación a garantizar: (Acuerdo 280 de 1959).

- Fianza de Fidelidad

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Page 101: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

- Fianzas judiciales

- Fianzas Administrativas ante Gobierno, y

- Fianzas Administrativas ante Particulares.

CONTRATO DE REAFIANZAMIENTO

DEFINICIÓN.

Por este contrato, un afianzadora se obliga a pagar la otra, según los términos del mismo, las

las sumas que ésta haya pagado al acreedor del contrato de fianza reafianzado.

Este contrato es obligatorio, debido a que la afianzadora para ser autorizada por la

Superintendencia de Bancos, deberá acompañar a la solicitud el contrato de reafianzamiento.

(Art. 3 del Dto. 470 del Presidente de la República).

FUNDAMENTO LEGAL. Del articulo 1033 al 1038. Del Código de Comercio

Extinción y Prescripción de los Contratos de Fianza y Reafianzamiento

Por el carácter accesorio de la fianza esta se extingue juntamente con la obligación

garantizada.

Las acciones del beneficiario en contra de la afianzadora prescriben en 2 años, también

prescriben en el mismo tiempo, las acciones del fiador en contra del contrafiador (persona que

responde por el fiado ante la afianzadora) o el reafianzador.

CONTRATO DE FONDO DE INVERSION

DEFINICIÓN.

Es aquel por medio del cual un agente recibe dinero de terceras personas (inversionistas) con

el objeto de invertirlo por cuenta de estas, de manera sistemática y profesional, en valores

inscritos para oferta pública; y al vencimiento, durante el plazo pactado o a la terminación del

contrato, según sus propias disposiciones, se obliga condicional o incondicionalmente a

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Page 102: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

devolver el capital recibido, con sus frutos, cargando una comisión cuyo monto y características

se definen en el propio contrato.

CONTRATO DE FIDEICOMISO DE INVERSION

Este fideicomiso puede suscribirse en documento privado. (Estudiar lo referente al

fideicomiso).

Lo que se pretende con este contrato, es regular la posibilidad de que los bancos o

sociedades financieras privadas que funjan como fiduciarios por haber celebrado un

contrato de fideicomiso de inversión, puedan delegar su función de fiduciarios en los

agentes.

CONTRATO DE SUSCRIPCION DE VALORES

En este contrato, las sociedades financieras y los agentes pueden adquirir valores

inscritos para oferta pública, con el objeto de proveer recursos al emisor, menos el

descuento o comisión que gana la sociedad o el agente, quienes colocarán

posteriormente los valores suscritos.

CONTRATOS A FUTURO

Se da cuando una bolsa organiza la negociación de contratos traslativos de dominio o

entrega futura de valores, mercancías, fondos en moneda nacional o extranjera o se

negocia una liquidación futura, calculada y efectuada conforme los índices definidos por

una bolsa de comercio.

DEPOSITO COLECTIVO DE VALORE

Contrato mediante el cual el depositante entrega a una bolsa de comercio o a la

sociedad que esta designe, una serie de valores para su custodia, debiendo devolvérsele

los mismos valores u otros equivalentes, por el mismo monto, clase y especie de los

depositados.

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Page 103: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

EL CONTRATO DE LEASING.

DEFINICIÓN.

Es conocido también como arrendamiento financiero, locación financiera o arrendamiento con

opción a compra.

MODALIDADES DEL CONTRATO DE LEASING.

A. Leasing Operativo.

En esta modalidad, el propietario fabricante o proveedor de un bien lo

transfiere a otro para utilizarlo en su actividad económica.

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Page 104: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

En este caso, el locador es al mismo tiempo el fabricante o proveedor de

los bienes. En caso de no ser así, el contrato sería de renting, el cual es

un típico contrato de arrendamiento en el que el locador ni fabrica ni

provee el bien.

B. Leasing Financiero.

En este contrato, un sujeto llamado dador (dador del financiamiento)

proporciona dinero para comprar un bien que necesita el tomador

(tomador del financiamiento y del bien por adquirir), adquiriéndolo

directamente del proveedor y pagándole el valor del mismo.

ELEMENTOS

- Dador, La persona que da el financiamiento

- Tomador, el sujeto beneficiario del financiamiento y usuario del

bien por adquirir.

CARACTERÍSTICAS

- El tomador o usuario debe tener siempre el derecho a optar por la

compra de los mismos, salvo pacto en contrario.

- El plazo del contrato se negocia en razón de la vida útil del bien

adquirido y es común que sea forzoso.

- El tomador o usuario asume los riesgos y soporta los vicios del

objeto adquirido.

1. ETAPAS DEL CONTRATO DE LEASING FINANCIERO

a. Etapa de Administración. lo importante es la utilización del bien

adquirido con el financiamiento.

b. Etapa de Disposición. Vencido el plazo, el tomador decide

adquirir el bien, ejercitando el derecho a la opción de compra.

2. DIFERENCIA DEL LEASING FINANCIERO CON EL ARRENDAMIENTO.

En el Contrato de arrendamiento:

- la intención de las partes es la de permitir el uso de un bien y en

razón de ello se pacta la renta.

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Page 105: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

- La opción de compra es una preferencia de adquisición, en que las

rentas no tienen nada que ver en el precio.

- Si no se hace uso del derecho de opción y el bien es vendido a

tercero, el locatario no tiene derecho a que se le entregue parte del

precio vendido.

En el Contrato de leasing:

- la intención de las partes es negociar un crédito sujeto a las reglas

del mercado financiero, lo que influye en las rentas periódicas que

debe pagar por el uso del bien.

- La opción debe ser parte del contrato, el precio de la posible venta

se pacta desde la celebración del contrato y será siempre un valor

residual que se calcula tomando en cuenta el deterioro que sufre el

bien.

- Si no se ejerce la opción y el bien es vendido a tercero, tendrá

derecho a una parte del precio.

-

EL CONTRATO DE FACTORING

DEFINICIÓN.

Es una sociedad financiera cuya función social consiste en comprar deudas comerciales a la

vista o exigibles a corto plazo, negociarlas y prestar un conjunto de servicios comerciales y

financieros a su clientela vendedora de bienes o servicios, con arreglo a un contrato previo

establecido para cierta duración que vincula al factor con su cliente.

Es un convenio de efectos permanentes establecido entre el contratante, según el cual aquel se

compromete a transferir al factor todas o parte de las facturas que posee de terceros deudores

105

Page 106: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

y notificarles esa transmisión; como contrapartida el factor se encarga de efectuar el cobro de

estas deudas, de garantizar el resultado final, incluso en caso de morosidad del deudor y de

pagar el importe, por anticipado, a la fecha fija o mediante deducción de sus gastos de

intervención.

ELEMENTOS

Sujetos del Contrato

a. Factor, que es la sociedad factoring.

b. El cliente o sea el titular de los creditos tranferidos al factor.

DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE DESCUENTO

En el contrato de factoring ,

- el cliente que transfiere los créditos debe quedar desligado de garantizar

el pago, por regla.

- En este contrato, se opera generalmente sobre facturas, o bien sobre un

título que a la vez es factura: la factura cambiaria.

- Está concebido para absorver una masa de facturas y se puede trasladar

periódicamente, facturas durante el plazo del contrato.

En el Contrato de Descuento .

- El desligarse de garantizar el pago es una excepción.

- Es un negocio regularmente sobre créditos que constan en títulos de

crédito o en libros.

- Puede negociarse sobre un título de crédito.

CONTRATO DE FRANQUICIA

DEFINICIÓN.

Contrato mediante el cual un comerciante, denominado franquiciante, permite a otro,

denominado franquiciado, la comercialización de un producto o un servicio que constituye la

actividad propia de su empresa, debiéndose seguir las mismas pautas que se observan en la

empresa franquiciante en cuanto a calidad, presentación del producto o servicio su publicidad,

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Page 107: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

etc, de modo que el consumidor estará recibiendo un bien, por medio del franquiciado, como si

se lo estuviera proveyendo el franquiciante.

CARACTERÍSTICAS

1. Es una relación continuada de transferencia de tecnología entre el franquiciante

hacia el franquiciado para la comercialización del producto o prestación del servicio.

2. El franquiciante, a cambio recibe el pago de una cuota inicial y se queda recibiendo

regalías periódicas.

3. La franquicia implica licencia de uso de la marca que distingue su producto o

servicio.

4. El franquiciante mantiene una relación constante sobre las actuaciones del

franquiciado en la ejecución del contrato para controlar el cumplimiento de los

requerimientos propios del contrato.

CLASES

A. FRANQUICIA Piloto, aquella en que se establece una empresa

intermedia encargada de controlar a los franquiciados que en una zona

hayan celebrado contratos de franquicia.

b. FRANQUICIA DIRECTA, Aquella que se celebra entre el franquiciante y

franquiciado, y es la que se ha tratado.

c. FRANQUICIA TECNOLÓGICA, aquella en que a partir del efecto propio

del contrato, el franquiciado desarrolla su propia tecnología.

CARACTERISTICAS.

Bilateral, conmutativo, atipico, oneroso, por adhesión y de tracto sucesivo.

CONTRATO DE CONCESION COMERCIAL

DEFINICIÓN.

Este contrato existe cuando un comerciante concesionario, pone su empresa de

distribución o de venta en su caso, al servicio de otro comerciante o industrial

llamado concedente, para asegurar exclusivamente en un territorio determinado,

durante un período limitado y bajo la vigilancia (dirección) del concedente, la

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Page 108: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

distribución de sus productos, de los que se le ha sido concedido el monopolio de

reventa.

ELEMENTOS

a. Subjetivos: Concedente y concesionario.

b. Objetivos: proporcionar productos para su venta.

c. Formales: No existe formalidad alguna para los mismos.

CARACTERÍSTICAS

Bilateral, consensual, atípico, conmutativo, no formal, intuito personae, de tracto

sucesivo.

DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS AFINES

A. CON EL CONTRATO DE AGENCIA.

- En este, el agente actúa en representación del principal, en la

concesión, actúa en nombre propio.

- Por la representación que ejerce el agente, si celebra contratos,

estos resultan celebrados por el principal; en cambio en la

concesión, el concedente no es parte de los contratos entre

concesionario y cliente.

- En el contrato de agencia, el agente no corre los riesgos a que esta

sujeto el objeto negociado; en el de Concesión los riesgos solo los

corre el concesionario.

B. CON EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN

- En la concesión existe una subordinación técnica y económica por

parte del concesionario al concedente; en la Distribución, existe

una mayor autonomía.

- El concedente no tiene establecimientos propios, a diferencia del

distribuidor que puede tenerlas.

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Page 109: Contratos en ParticularCONTRATOS EN PARTICULAR.

- En el contrato de distribución, se publicita tanto el producto y su

marca como a la empresa distribuidora; en la concesión se publicita

solo la marca del producto y este en sí mismo.

EL CONTRATO DE PUBLICIDAD :

DEFINICIÓN.

Uno de los contratos de colaboración que la vida moderna ha ido haciendo cada vez más

frecuente es el de publicidad. La razón de ese auge no es otra que la necesidad de abrir

mercados y de conquistar clientela para empresas, establecimientos, productos y servicios. El

Código de Comercio no se ocupa especialmente de este contrato, por lo cual se trata de un

contrato innominado o atípico que se regula por las disposiciones generales de los contratos

mercantiles.

El contrato de publicidad puede definirse diciendo que es aquel en que una parte, cliente

o anunciante, encarga a una empresa o agencia publicitaria, la creación, preparación,

programación o ejecución de una campaña de difusión encaminada a conseguir mercado y

clientela para determinados productos, servicios, establecimientos o empresas.

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