CONTRATO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN … · 2 Cantidad de Energía: Cantidad de Gas medida en...

31
1 CONDICIONES A APLICAR A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL A AQUELLOS USUARIOS NO REGULADOS QUE NO HAN CELEBRADO CONTRATO DE TRANSPORTE ESCRITO CON PROMIGAS S.A. E.S.P. ACEPTACIÓN TACITA En el evento que el usuario de gas natural haga uso del gasoducto de propiedad de PROMIGAS S.A. E.S.P., ésta empresa entenderá que el usuario de gas natural acepta tácitamente las condiciones descritas en el presente documento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 854 del Código de Comercio: CONDICIONES CLÁUSULA PRIMERA.- DEFINICIONES: 1.1. A menos que en el presente documento se indique expresamente lo contrario, los términos en mayúscula tendrán el mismo significado que se le atribuyen a tales términos en este documento. Los términos que denoten singular también incluyen el plural y viceversa, siempre y cuando el contexto así lo requiera. Los términos que no estén expresamente definidos se deberán entender en el sentido corriente y usual que ellos tienen en el lenguaje técnico correspondiente o en el sentido que defina la regulación vigente o en el natural y obvio según el uso general de los mismos. Autoridad Competente: Cualquier entidad u organismo, que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano tenga capacidad legal para intervenir en el transporte de Gas por vía ejecutiva, legislativa o jurisdiccional. Bar: Es la presión que ejerce una fuerza de cien mil Newton (100.000 N) aplicada uniformemente en un área de un metro cuadrado (1 m 2 ). 1 Bar = 14,503 770 psi. Boletín Electrónico de Operaciones -BEO-: Pagina web de libre acceso, que despliega información comercial y operacional relacionada con los servicios de un transportador, en la cual se incluyen los cargos regulados y los convenidos entre agentes por servicios de transporte, el Ciclo de Nominación, el Programa de Transporte, las ofertas de liberación de capacidad y de suministro de gas, las Cuentas de Balance de Energía y demás información que establezca el RUT. BTU (British Thermal Unit): Es la cantidad de calor necesaria para elevar de 59 a 60 grados Fahrenheit (ºF) la temperatura de una (1) libra masa de agua a una presión de una atmósfera estándar (14,696 psia). Un Millón de BTU (MBTU) equivale a 1,055 056 Giga Joule. Cantidad Controvertida: Cualquier monto, o parte del mismo, facturado por el Transportador, que sea controvertido por el Usuario.

Transcript of CONTRATO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN … · 2 Cantidad de Energía: Cantidad de Gas medida en...

1

CONDICIONES A APLICAR A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL A AQUELLOS USUARIOS NO REGULADOS QUE NO HAN CELEBRADO CONTRATO DE TRANSPORTE ESCRITO CON PROMIGAS S.A.

E.S.P.

ACEPTACIÓN TACITA

En el evento que el usuario de gas natural haga uso del gasoducto de propiedad de PROMIGAS S.A. E.S.P., ésta empresa entenderá que el usuario de gas natural acepta tácitamente las condiciones descritas en el presente documento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 854 del Código de Comercio:

CONDICIONES

CLÁUSULA PRIMERA.- DEFINICIONES: 1.1. A menos que en el presente documento se indique expresamente lo contrario, los términos en mayúscula tendrán el mismo significado que se le atribuyen a tales términos en este documento. Los términos que denoten singular también incluyen el plural y viceversa, siempre y cuando el contexto así lo requiera. Los términos que no estén expresamente definidos se deberán entender en el sentido corriente y usual que ellos tienen en el lenguaje técnico correspondiente o en el sentido que defina la regulación vigente o en el natural y obvio según el uso general de los mismos. Autoridad Competente: Cualquier entidad u organismo, que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano tenga capacidad legal para intervenir en el transporte de Gas por vía ejecutiva, legislativa o jurisdiccional. Bar: Es la presión que ejerce una fuerza de cien mil Newton (100.000 N) aplicada uniformemente en un área de un metro cuadrado (1 m2). 1 Bar = 14,503 770 psi. Boletín Electrónico de Operaciones -BEO-: Pagina web de libre acceso, que despliega información comercial y operacional relacionada con los servicios de un transportador, en la cual se incluyen los cargos regulados y los convenidos entre agentes por servicios de transporte, el Ciclo de Nominación, el Programa de Transporte, las ofertas de liberación de capacidad y de suministro de gas, las Cuentas de Balance de Energía y demás información que establezca el RUT. BTU (British Thermal Unit): Es la cantidad de calor necesaria para elevar de 59 a 60 grados Fahrenheit (ºF) la temperatura de una (1) libra masa de agua a una presión de una atmósfera estándar (14,696 psia). Un Millón de BTU (MBTU) equivale a 1,055 056 Giga Joule. Cantidad Controvertida: Cualquier monto, o parte del mismo, facturado por el Transportador, que sea controvertido por el Usuario.

2

Cantidad de Energía: Cantidad de Gas medida en un Punto de Entrada o en un Punto de Transferencia de Custodia del Sistema de Transporte, expresada en GJ o su equivalente en MBTU. Cantidad de Energía Autorizada: Cantidad de Energía que el Centro Principal de Control (CPC) acepta que se transporte durante el Día de Gas por el Sistema de Transporte. Esta es la cantidad que El Transportador entregaría al l Usuario en el Punto de Salida. La Cantidad de Energía Autorizada incluye la Cantidad de Energía Autorizada para ajustes de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3. Cantidad de Energía Confirmada: Cantidad de Energía que el Usuario confirma que requiere transportar durante el Día de Gas por el Sistema de Transporte, ante el respectivo Centro Principal de Control (CPC). Cantidad de Energía Entregada: Cantidad de Energía que el Usuario entrega en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte durante el Día de Gas. Cantidad de Energía Nominada: Cantidad de Energía que el Usuario proyecta entregar en el Punto de Entrada y tomar en el Punto de Salida del Sistema de Transporte durante el Día de Gas y que consigna en la Nominación correspondiente. Cantidad de Energía Tomada: Cantidad de Energía que el Usuario toma en el Punto de Salida del Sistema de Transporte durante el Día de Gas. Capacidad Máxima del Gasoducto: Capacidad máxima de transporte diario del gasoducto definida por El Transportador, calculada con modelos de dinámica de flujo de Gas utilizando una presión de entrada de 82,737 109 Bar absolutos (1 200 Psia), las presiones para los diferentes puntos de salida del mismo y los parámetros específicos del fluido y del gasoducto. Cargos de Ingreso de Corto Plazo: Son cargos establecidos libremente por el Transportador para el Servicio de Transporte de volúmenes de Gas tomado o el equivalente volumétrico de la Cantidad de Energía Autorizada en un Día por el Usuario. Este Cargo será el que pague el Usuario sin capacidad contratada en firme y sin capacidad contratada interrumpible, por cada MBTU que solicite transportar. Los Cargos de Ingreso de Corto Plazo, en el presente documento, podrán ser denominados como Tarifa. Causa Extraña: Causa Extraña: Eximente de responsabilidad del Transportador, en los términos establecidos en la Cláusula Décima Quinta. Centro Principal de Control (CPC): Centro perteneciente al Sistema de Transporte, encargado de adelantar los procesos operacionales, comerciales y demás definidos en el presente documento adicional y en el RUT. Ciclo de Nominación de Transporte: Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de transporte realizada por el Usuario al CPC, con respecto a la Cantidad de Energía y el Poder Calorífico Bruto del Gas que va a entregar en el Punto de Entrada o a tomar en el Punto de Salida del Sistema de Transporte en un Día de Gas y que

3

termina con la Confirmación de la solicitud. Comisión o CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas, organizada como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Leyes 142 y 143 de 1994. Condiciones Base: Son, para efectos de medición y cálculo del Poder Calorífico Bruto Real, una presión absoluta de uno coma cero uno cero cero ochenta y dos (1,010 082) Bar absolutos, equivalentes a (14,65 psia) y una temperatura de quince coma cincuenta y cinco (15,55) grados centígrados, equivalentes a (60 °F). Conexión: Tramo de gasoducto que permite conectar al Sistema Nacional de Transporte, desde los Puntos de Salida, las Estaciones para Transferencia de Custodia. Confirmación: Proceso por el cual el Usuario en respuesta a la Nominación Autorizada por el CPC, confirma la Cantidad de Energía que debe entregar al Sistema de Transporte y tomar del mismo. Desbalance de Energía: Se define como la diferencia entre la Cantidad de Energía Autorizada y la Cantidad de Energía Tomada por el Usuario en un Día de Gas. Día: Período de 24 horas consecutivas, comenzando a las 00:00 horas, hora de Colombia. La fecha de referencia para el término Día será la que corresponda a la iniciación del respectivo Día. Para todos los efectos cuando se haga referencia al término Día, se entenderá que se trata de días calendario. Día de Gas: Día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas, durante el cual se efectúa el transporte de Gas. Día Hábil: Todos los Días de la semana, exceptuando domingos y festivos no laborables de acuerdo con la ley colombiana y exceptuando también aquellos Días que son festivos en las ciudades de Barranquilla, con motivo del carnaval y Cartagena, con motivo de las fiestas novembrinas. Dólares o US$: Dólares de los Estados Unidos de América. Falla en el Servicio: Incumplimiento por causas imputables al Transportador de cualquiera de las obligaciones relacionadas con la prestación del Servicio, previstas en el presente documento y en la Ley 142 de 1994. No habrá falla en la prestación del servicio cuando no se presente la Cantidad de Energía Autorizada, o aun existiendo, cuando ésta no haya podido ser transportada. Fecha de Iniciación del Servicio: Fecha en que efectivamente se inicia el Servicio bajo las condiciones establecidas en el presente documento. Dicha fecha será la fecha en que el Usuario tome el Gas bajo las condiciones establecidas en el presente documento. Giga Joule (GJ): Es igual a mil millones de joules (1.000.000.000 J).

4

Gas Natural o Gas: Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas en el RUT, y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Joule: Es la unidad de energía definida como el trabajo realizado sobre un punto cuando al aplicar una fuerza de un Newton éste se desplaza un metro de longitud en dirección a la fuerza. 1 J = 1N.m. KMCBD: Significa mil (1 000) Metros Cúbicos de Gas por Día, medidos a las Condiciones Base contractuales. Manual del Transportador: Documento que contiene la información y los procedimientos comerciales y operacionales mas relevantes utilizados por el Transportador. MBTU: Es 1 000 000 de BTU, referido al Poder Calorífico Bruto Real. Un MBTU Equivale a 1,055 056 Giga Joule. Mes: Período comprendido entre el primer Día de un mes calendario y el último Día de ese mismo mes calendario, ambos inclusive. MMCBD: Es igual a 1 000 000 m3 de Gas Natural por Día medido a las Condiciones Base contractuales. MPCBD: Significa un millón (1.000.000) de pies cúbicos por Día, medidos a las Condiciones Base contractuales. MPCH: Significa un millón (1.000.000) de pies cúbicos por hora, medidos a las Condiciones Base contractuales. Nominación de Servicio de Transporte: Es la solicitud de Gas Natural presentada por el Usuario en un Día de Gas, que especifica la cantidad de Gas Natural que va a entregar en el Punto de Entrada y que solicita que el Transportador reciba en custodia así como la que va a tomar en el Punto de Salida, en el evento que el Transportador acepte transportarla en los términos previstos en el presente documento. Partes o Parte: Son el Transportador y el Usuario conjuntamente considerados, o cada uno de ellos individualmente considerado, respectivamente. Planta: Corresponde a (i) el Punto de Transferencia de Custodia del Usuario ó (ii) la Estación de Salida o Estación de Transferencia de Custodia del Usuario, en caso de que el Usuario posea Estación de Salida o Estación de Transferencia de Custodia. Las Partes entienden que las definiciones de Estación de Salida y Estación para Transferencia de Custodia son las establecidas en la Resolución CREG 041 de 2008. Poder Calorífico Bruto Real o HHV Real: Es la cantidad de calor producida por la combustión total de un pie cúbico de Gas con aire, bajo Condiciones Base, a presión

5

constante, donde los reactantes y productos de la reacción de combustión se enfrían hasta la temperatura base y el vapor de agua formado por la combustión se condensa al estado líquido. El poder calorífico para efectos de medición diaria se calculará semestralmente de acuerdo con el procedimiento establecido en el Apéndice F de la norma AGA 3 en su más reciente versión y será corregido a condiciones reales utilizando el factor de compresibilidad calculado a las mismas Condiciones Base contractuales en las que se calcula el volumen, empleando el Método Detallado de Caracterización del Reporte No. 8 de AGA, en su más reciente versión. Productor de Gas Natural: Es quien extrae o produce Gas Natural conforme a la legislación vigente. Psia: Es la presión absoluta en libras por pulgada cuadrada. Una (1) Psia equivale a 0,068 947 Bar absoluto. Psig: Es la presión manométrica en libras por pulgada cuadrada. Una (1) Psig equivale a 0,068 947 Bar manométrico. Punto de Entrada: Punto en el cual el Usuario entrega físicamente Gas Natural al Sistema de Transporte y el Transportador asume la custodia del Gas, los cuales serán para el Gas de los campos de Ballena y Chuchupa, la brida situada a la salida de los medidores ultrasónicos del Productor, localizados inmediatamente después de la planta de deshidratación ubicada en la Estación Ballena del Departamento de la Guajira. El Punto de Entrada corresponde, a su vez, al Punto de Transferencia de Custodia y a la Estación para Transferencia de Custodia o Estación de Entrada, según Resolución CREG 041 de 2008. Punto de Transferencia de Custodia: Se refiere, según corresponda a (i) el Punto de Entrada, a partir del cual el Transportador asume la custodia del Gas y (ii) el Punto de Salida, a partir del cual el Usuario toma el Gas Natural y asume la custodia del Gas. Punto de Salida: Punto en el cual el Usuario toma el Gas Natural ubicado en la brida instalada inmediatamente después del sistema de medición y regulación de la Planta del Usuario. Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT): Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Transporte de Gas Natural y su interrelación con los demás Agentes, que se encuentra consignado en la Resolución CREG-071 de 1999, o en aquella norma que la adicione, modifique, sustituya o derogue. Renominación: Nominación sometida a consideración del CPC durante el Día de Gas mediante la cual el Usuario solicita incrementar o disminuir las nominaciones previamente confirmadas. Restricciones de Capacidad de Transporte: Disminución de la Capacidad Máxima del Gasoducto originada por mantenimientos programados, limitaciones técnicas identificadas o por una condición de fuerza mayor o caso fortuito o causa extraña. Servicio de Transporte de Gas Natural o Servicio: Prestación del Servicio de

6

Transporte de Gas Natural haciendo uso del Sistema de Transporte de propiedad del Transportador a cambio del pago de una contraprestación, de acuerdo con los términos de este documento. El Servicio estará sujeto a que el Transportador acepte transportar las Cantidades de Energía Nominadas, es decir, el Transportador no tiene obligación de autorizar los volúmenes de Gas nominados por el Usuario. En adición, el Servicio se encuentra sujeto a las condiciones establecidas en la Cláusula Segunda del presente documento. Sistema de Transporte o Sistema: Conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte que integran los activos de una empresa de transporte. No hacen parte del Sistema de Transporte la acometida o Conexión entre el gasoducto troncal y la Planta, las acometidas internas de la Planta, la estación de regulación y medición del Usuario, la acometida o Conexión entre el Sistema Nacional de Transporte y las Estaciones para Transferencia de Custodia, los Puntos de Transferencia de Custodia, las Estaciones de Transferencia de Custodia, las Estaciones de Entrada y las Estaciones de Salida. Tasa Horaria Autorizada: Volumen de Gas Natural que el Transportador ha aceptado tener disponible en el Punto de Salida del Usuario durante una hora y ha autorizado al Usuario a tomar. Tasa Horaria Tomada: Volumen de Gas Natural realmente tomado por el Usuario en el Punto de Salida durante una hora. Tasa de Interés Moratorio: Máxima tasa moratoria permitida por la ley comercial colombiana, y vigente al momento de pago de cualquier cantidad en mora. Cuando en el presente documento se haga referencia a intereses moratorios, se entenderá que los mismos se liquidarán a la Tasa mencionada. Transportador: Promigas S.A. E.S.P. Usuario de Gas Natural o Usuario: es la persona que no obstante no ha celebrado contrato escrito de transporte de Gas Natural con el Transportador, se encuentra conectada al Sistema de Transporte de Promigas S.A. E.S.P. y hace uso del Servicio de Transporte a través del Transportador. Es decir, las Partes entienden que al aplicarse el presente documento el Usuario no está actuando en el Mercado Secundario. Variación de Salida: Valor absoluto de la diferencia entre la Cantidad de Energía Autorizada y la Cantidad de Energía Tomada en cada Día de Gas por el Usuario. Volumen Autorizado: Equivalente volumétrico de la Cantidad de Energía Autorizada. Volumen Entregado: Equivalente volumétrico de la Cantidad de Energía Entregada. Volumen Tomado: Volumen de Gas Natural que el Usuario toma en el Punto de Salida del Sistema o en los Puntos Alternativos de Salida, durante el Día de Gas. Las anteriores definiciones se ajustarán teniendo en cuenta futuras modificaciones de

7

las definiciones contenidas en el RUT. CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE.- El presente documento determina los términos y condiciones a partir de los cuales, los usuarios conectados al Sistema de Transporte pueden hacer uso del mismo, sin que tengan un Contrato de Transporte con una capacidad contratada en firme o con una capacidad contratada interrumpible. PARAGRAFO 1: El Servicio objeto del presente documento se encuentra sometido a las siguientes condiciones:

a. Que el Transportador decida aceptar la Nominación que realice el Usuario. b. Que exista disponibilidad en el Sistema de Transporte (Capacidad Disponible Primaria)

En el evento que no se cumplan las condiciones antes mencionadas, no habrá lugar a prestar el servicio de transporte. PARAGRAFO 2: El Usuario entiende y acepta que 1) El Transportador está en libertad de no aceptar las nominaciones que presente el Usuario; 2) Que al no tener una Capacidad Contratada Firme, no tiene prioridad en el despacho; 3) el Transportador no asume responsabilidad por ningún daño o perjuicio (sin limitarse a perjuicios directos, indirectos o consecuenciales) que se pueda causar por o con ocasión de la no aceptación de la nominación, reducción, interrupción, suspensión, no transporte, transporte parcial o descontinuación del Servicio, 4) el Transportador no tiene obligación de proveer o suministrar el Servicio bajo la modalidad de interrumpible al Usuario.5) Que las condiciones anteriores se encuentran balanceadas en razón a que el Usuario no tiene una capacidad contratada en firme o interrumpible, y por tanto no remunera la infraestructura y los costos y gastos en los que incurre el Transportador para prestar el Servicio de Transporte. PARAGRAFO 3: El Transportador podrá interrumpir el Servicio luego de aceptada por el Transportador la Nominación por cualquiera de las siguientes razones:

1. Las condiciones operativas del Sistema no permiten el transporte de los volúmenes de Gas solicitados por el Usuario.

2. Las condiciones técnicas del Sistema no permiten el transporte de los volúmenes de Gas solicitados por el Usuario.

3. Por eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito o Causa Extraña. 4. Cuando se afecta la estabilidad del Sistema. 5. Cuando el Sistema se encuentra en Emergencia, conforme lo establece el

RUT. 6. Por condiciones operacionales que se presenten por el comportamiento de

otros usuarios o remitentes del Transportador que no le permiten a éste la prestación del Servicio.

7. Por razones comerciales. 8. Por presentarse las Paradas Programadas de que trata la Cláusula Décimo

Catorce. 9. En los casos de restricción, de conformidad con lo establecido en el Decreto

880 de 2007 o en la norma que regule la materia.

8

CLÁUSULA TERCERA: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR Sin perjuicio de los derechos del Usuario bajo el presente documento, serán obligaciones de El Transportador las siguientes, sujeta a las condiciones establecidas en los Parágrafos 1 y 3 de la Cláusula Segunda del presente documento: 3.1.1. Facturar oportunamente de acuerdo con la Cláusula Octava de este documento e incluir en las facturas toda la información de soporte necesaria. 3.1.2. Mantener la calidad del Gas Natural que transporta dentro de especificaciones de calidad iguales a las recibidas en el Punto de Entrada, que serán las establecidas en el Anexo No. 1. 3.1.3. Recibir la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Entrada, transportarla desde el Punto de Entrada hasta el Punto de Salida y mantenerla disponible en el Punto de Salida, salvo en los casos en que el Transportador ejerza su facultad de interrumpir el Servicio. 3.1.4. Verificar la calidad del Gas Natural en el Punto de Entrada. 3.1.5. Medir el volumen del Gas Natural en el Punto de Salida. 3.1.6. Determinar las Cantidades de Energía Entregadas en el Punto de Entrada. 3.1.7. Determinar las Cantidades de Energía Tomadas en los Puntos de Salida. 3.1.8. Recaudar y girar los Impuestos que de acuerdo con la ley le corresponda recaudar. 3.1.9. Instalar, mantener y operar adecuadamente, bajo estándares AGA, API, GPA y ASTM, los equipos que sean necesarios para verificar la calidad del Gas Natural en el Punto de Entrada. 3.1.10. Todas las demás obligaciones del Transportador contenidas en este documento, en la Ley y demás reglamentaciones. CLÁUSULA CUARTA: DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO.- Sin perjuicio de los derechos del Transportador bajo el presente documento, serán obligaciones del Usuario las siguientes:

4.2.1. Nominar el Servicio de Transporte a través del sistema electrónico de nominaciones para el siguiente Día de gas de acuerdo con lo establecido en el RUT, y en caso de falla de esta herramienta, mediante correo electrónico o vía facsimil. 4.2.2. Entregar directamente, o a través de su representante, Gas Natural al Transportador dentro de las especificaciones establecidas en el Anexo No. 1, salvo cuando se hubiere ejercido la facultad de suspender el servicio por el Transportador.

4.2.3. Entregar la Cantidad de Energía Confirmada en el Punto de Entrada a una presión suficiente para entrar al sistema de gasoductos de El Transportador, que

9

permita entregar las Cantidades de Energía Confirmadas al Usuario en el Punto de Salida a la presión convenida en la Cláusula Décimocuarta, sin exceder la máxima presión de operación permitida (MPOP) en las tuberías de El Transportador, establecida en 82,737 109 Bar absolutos (1 200 Psia).

4.2.4. Tomar en el Punto de Salida la Cantidad de Energía Autorizada, de acuerdo con el perfil horario de consumos autorizados en el ciclo de nominaciones.

4.2.5. Atender oportunamente las obligaciones de pago establecidas para el Servicio contratado, de acuerdo con la Cláusula Octava de este documento. 4.2.6. No incurrir en desbalances o variaciones diarias u horarias de entrada o salida por fuera de las establecidas en este documento en la cláusula sexta. 4.2.7. Instalar y mantener los equipos que sean necesarios para verificar la cantidad del Gas Natural en el Punto de Salida. 4.2.8. Realizar mantenimiento preventivo y correctivo a la Estación de Entrada, Estación de Transferencia de Custodia, Estación de Salida, Punto de Transferencia de Custodia y a la Conexión. 4.2.9. Todas las demás obligaciones del Usuario contenidas en el presente documento, en la Ley y demás reglamentaciones. CLÁUSULA QUINTA: PAGO DEL SERVICIO.- 5.1. Pago de los Cargos de Ingresos de Corto Plazo.- A partir de la Fecha de Iniciación del Servicio, el Usuario estará obligado con el Transportador a pagar mensualmente y, según lo establecido en la Cláusula Octava, como contraprestación a los Servicios de Transporte, los Cargos de Ingresos de Corto Plazo de acuerdo con el artículo 5° de la Resolución 001 de 2000 de la CREG, o de acuerdo con cualquier otra norma regulatoria que la modifique, adicione o sustituya, y el Usuario pagará la suma que resulte de multiplicar el mayor valor entre el Volumen Autorizado y el Volumen Tomado para cada Día, incluyendo la Cantidad de Energía Autorizada para ajustes, por los Cargos de Ingresos de Corto Plazo vigentes para dicho Día. Mediante la aceptación de las presentes condiciones, el Usuario acepta de manera expresa pagar la Tarifa que determine el Transportador para cualquier Cantidad de Energía bajo el Servicio en modalidad interrumpible, de conformidad con la publicación que exista en el BEO. 5.2. Pérdidas Técnicas de Gas Natural: De generarse pérdidas técnicas, El Transportador, incluirá mensualmente en la factura de cobro del Servicio de Transporte de Gas Natural, un valor de hasta el 1% del Volumen Transportado que se haya generado durante el mes anterior a la prestación del Servicio, al precio del Gas Natural en boca de pozo vigente durante el período en el cual se estén facturando las pérdidas. En caso de que el precio del Gas Natural en boca de pozo sea regulado se utilizará el precio máximo en boca de pozo que haya existido durante el período que se factura.

10

5.3. Servicio Reducido: En el supuesto de que la Cantidad de Energía Autorizada no esté disponible en un Día para el Usuario, por cualquier causa, el Usuario solo pagará los Ingresos de Corto Plazo correspondiente a los volúmenes de Gas correspondientes a la Cantidad de Energía Tomada. Lo aquí dispuesto también aplicará en el evento que el Usuario no efectúe la Nominación de Servicio de Transporte pero tome Gas, caso en que igualmente pagará los Ingresos de Corto Plazo correspondiente a los volúmenes de Gas correspondientes a la Cantidad de Energía Tomada, más las variaciones de acuerdo con la matriz que para el efecto determine el Transportador. El servicio reducido no será considerado como una Falla en el Servicio, por ser una característica eventual del servicio que se ofrece, y que el Usuario acepta cuando solicita la prestación del mismo. 5.4. Rechazo del Gas en el Punto de Entrada: Si el Gas Natural en el Punto de Entrada no cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el RUT y el Transportador lo rechaza por tal circunstancia, el Usuario estará obligado a pagar lo establecido en esta Cláusula para dicho Día, salvo que la calidad del Gas no cumpla las especificaciones del RUT por eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito o Causa Extraña. 5.5. Rechazo del Gas en el Punto de Salida: Si el Gas Natural no cumple con las especificaciones de calidad establecidas en el RUT en el Punto de Transferencia de Custodia por causas diferentes a Fuerza Mayor o Caso Fortuito o Causa Extraña, y, por lo tanto, el Usuario lo rechaza y no toma el Gas en un Día, para el cálculo de que trata el numeral 5.1 de la presente Cláusula se descontará la cantidad que resulte de multiplicar la cantidad rechazada de Gas por la Tarifa para ese Día.

5.6. Sin perjuicio del pago al que se refiere esta Cláusula, el Usuario deberá adicionalmente pagar a El Transportador, en el evento en que se produzcan, las compensaciones establecidas en la Cláusula Sexta del presente documento. 5.7. Pago o devolución de Gas: Pudiera existir diferencia entre la Cantidad de Energía Autorizada y la Cantidad de Energía Tomada por el Usuario durante un Mes, sea porque tomó un mayor o menor volumen de Gas del Sistema respecto de lo autorizado por el Transportador (en adelante la “Diferencia”). En dicho caso se procederá de la siguiente manera:

a. El Transportador, diariamente llevará un registro de la Cantidad de Energía Autorizada y la Cantidad de Energía Tomada por el Usuario.

b. Si la Diferencia arroja un resultado negativo, es decir si la Cantidad de Energía Tomada por el Usuario del Sistema del Transportador es mayor que la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Entrada, el Transportador podrá adquirir Gas con el propósito de corregir la Diferencia. El Usuario estará

11

obligado a pagar al Transportador el Gas adquirido por éste, el cual será valorizado al precio que resulte de sumar el precio del Gas en Punto de Entrada en troncal más un cargo adicional del cinco por ciento 5% sobre esta sumatoria. El precio de Gas de entrada a la troncal podrá ser soportado con la respectiva factura de compra.

c. Es entendido que en adición del pago al que se refiere el numeral 5.1 de esta Cláusula, el Usuario deberá adicionalmente pagar al Transportador, la suma señalada en el numeral b) anterior.

d. La suma señalada en el numeral b) anterior será cobrada por el Transportador al Usuario en el plazo establecido en la cláusula Octava. Debiendo el Usuario pagar al Transportador dicha suma de dinero en el plazo establecido en la cláusula Octava del presente documento.

e. Si la Diferencia arroja un resultado positivo, es decir si la Cantidad de Energía Tomada por el Usuario del Sistema del Transportador es menor que la Cantidad de Energía Autorizada en el Punto de Salida, el Transportador solicitará al Usuario realizar los ajustes necesarios en un plazo de cuatro (4) Días contados a partir de la comunicación que para el efecto envíe el Transportador. El Transportador, haciendo uso de su acuerdo operativo de balance con el Productor, podrá solicitar al Productor-comercializador una Cantidad de Energía igual a la diferencia entre la suma de las CEAS para el siguiente día, menos una Cantidad de Energía igual al saldo que arroja la Diferencia del Usuario.

f. En caso de que el Usuario decida tomar el saldo positivo de Gas que tiene en

el Sistema, el Usuario revisará y hará los ajustes al Transportador en el Ciclo de Nominaciones. Debiendo tomar ese Gas dentro del plazo de 4 Días antes mencionado.

g. Es entendido que en el momento en que el Usuario tomé dicho saldo positivo de Gas deberá pagar al Transportador el Servicio de Transporte de dicho Gas a la Tarifa pactada en el numeral 5.1 de la presente Cláusula.

h. Cuando exista más de un usuario involucrado en la medición en un Punto de

Salida, los usuarios involucrados y el Transportador, antes de empezar el Día de Gas, deberán acordar la forma de asignar la medición en dicho punto.

CLÁUSULA SEXTA: COMPENSACIONES.- 6.1 El Transportador tendrá la facultad de imponer al Usuario las siguientes compensaciones teniendo en cuenta las condiciones operacionales en que se encuentre el Sistema. 6.2 Desviaciones Diarias en Volúmenes Autorizados: En el evento que la desviación, por exceso o por defecto, del Volumen Autorizado sea igual o inferior a un diez por

12

ciento (10%), se entenderá que no hay compensaciones. 6.2.1 Desviaciones Diarias en el Volumen Tomado. (i) Cuando el Volumen Tomado sea superior en más de un 10% del Volumen Autorizado, el Usuario pagará al Transportador además del valor del transporte, las siguientes sumas de dinero, según los porcentajes de desviación que a continuación se establecen: Si la desviación es superior al 10% pero inferior al 15%, la suma de US$2.5 por cada KPC que exceda el Volumen Autorizado. Si la desviación es igual o superior al 15%, la suma de US$3.0 por cada KPC que exceda el Volumen Autorizado (ii) Cuando el Volumen Tomado sea inferior en más de un 10% del Volumen Autorizado, el Usuario pagará a El Transportador además del Volumen Autorizado una suma de US$2.5 por cada KPC, en defecto del Volumen Autorizado. 6.2 Desviaciones Horarias en Volumen Tomado: Cuando la Tasa Horaria Tomada presente una desviación por exceso o por defecto mayor del 20% de la Tasa Horaria Autorizada, El Transportador se reservará el derecho de suspender inmediatamente el Servicio. 6.3. Perjuicios causados por Variaciones. El Usuario será responsable por los daños y perjuicios ocasionados por o con ocasión de las Variaciones de Entrada y las Variaciones de Salida. En caso de que el Usuario le ocasione daños al Transportador por éste concepto, el Transportador le trasladará al Usuario el valor total de los daños y perjuicios ocasionados al Transportador, con el fin de que sean indemnizados. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el RUT, en caso de que el Usuario le ocasione daños terceros, otros remitentes o Agentes (distintos del Transportador) con o por ocasión de las Variaciones de Entrada y las Variaciones de Salida no se aplicará el límite de responsabilidad establecido en la Cláusula Décimo Novena del Contrato. Las reclamaciones que presenten ante el Transportador los terceros por los daños o perjuicios causados por el Usuario a dichos terceros por causa de las Variaciones a que se refiere esta Cláusula Sexta, serán enviadas al Usuario, quien asumirá la defensa, trámite y resultado de la respectiva reclamación o proceso. Si el Transportador es demandado por el tercero por estos hechos, el Transportador llamará en garantía al Usuario para que asuma la defensa y responsabilidad por dichos hechos, sea que dicho llamado en garantía se surta dentro de un proceso judicial, arbitral u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, incluso si la cláusula compromisoria o compromiso o pacto que dé inicio al proceso no ha sido suscrita por el Usuario, toda vez que la presente Cláusula implica para el Usuario su vinculación en mecanismos de solución de conflictos acordados por el Transportador con terceros. Para efectos de este numeral, se entenderá que “terceros” son todas las personas naturales o jurídicas distintas de las Partes. Para acreditar la relación de causa-efecto entre la desviación y los perjuicios y daños reportados bastará que el Transportador presente su reporte basado en la herramienta denominada Active Factory y/o la que la reemplace, la cual relaciona las diferentes variables operacionales recibidas a través del sistema de telemetría donde el aumento

13

o disminución de consumo de un cliente determinado puede causar disminución de presión y/o capacidad a otro remitente. CLÁUSULA SÉPTIMA: IMPUESTOS.- 7.1. Impuestos.- Será por cuenta del Usuario el pago del impuesto de transporte de que trata el artículo 52 del Código de Petróleos y demás normas regulatorias, así como lo establecido por la ley 141 de 1994 en su artículo 26, el artículo 19 del decreto 1747 de 1995 y la ley 401 de 1997 en su artículo 15. Para el efecto del recaudo del impuesto de transporte, El Transportador facturará al Usuario mensualmente este concepto, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del Mes siguiente al Mes de prestación del servicio, en una factura separada o en la misma factura mensual de transporte. El plazo para el pago del impuesto será el establecido en el numeral 8.1. para el pago de la factura del servicio de transporte. El recaudo correspondiente al impuesto establecido por la ley 401 de 1997, en su artículo 15 será efectuado por El Transportador, tal y como lo establezca la normativa correspondiente en el momento de su expedición. Asimismo, no se entiende incluido en la(s) tarifa(s) ofrecida(s) el valor del impuesto de transporte ni el de cualquier otro impuesto, tasa, sobretasa o contribución originado(a) y/o relacionado(a) respecto al servicio que aquí se ofrece, de acuerdo con las regulaciones vigentes. En el evento que se expida una disposición que establezca un nuevo tributo relacionado con el objeto de este documento, se aplicará lo que disponga dicha norma. Para efectos del cobro de la contribución de solidaridad, se dará aplicación a la Circular No. 18038 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o la norma que la modifique, sustituya o derogue, en donde se regule la atribución de dicha función y el procedimiento a seguir para su cobro, cuando a esto haya lugar, según la ley que se encuentre vigente. CLÁUSULA OCTAVA: FACTURACIÓN Y PAGO.- 8.1 Sistema de Facturación: El Transportador facturará mensualmente al Usuario el Servicio de Transporte de Gas prestado durante el Mes inmediatamente anterior, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del Mes siguiente al Mes de prestación del servicio. En virtud del Acuerdo Operativo de Balance, el transporte facturado corresponderá a la suma de las Cantidades de Energía Autorizadas o los Volúmenes Tomados del respectivo Mes. El Usuario se obliga a pagar a más tardar el día siguiente de recibida la factura, todas las facturas que El Transportador le remita. El Transportador deberá tener disponible toda la información necesaria para explicar y respaldar las cifras y cálculos que contenga la factura. 8.2. INTERESES DE MORA: La falta de pago en la fecha del vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior sobre la totalidad o parte de la factura respectiva, generará la obligación del Usuario de pagar intereses a la Tasa de Interés Moratorio

14

por la cantidad no pagada. Los intereses de mora se aplicarán al valor adeudado expresado en, o convertido a, pesos colombianos, durante el tiempo transcurrido entre la fecha máxima en que debió efectuarse el pago y la fecha en que se haga efectivo el pago. Los intereses moratorios sobre el saldo adeudado solamente empezarán a causarse a partir del Día siguiente a la fecha en que se debió hacer el pago, sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora. 8.3. INCUMPLIMIENTO DEL PAGO: 8.3.1. En caso de que el Usuario incumpla total o parcialmente el pago del cargo establecido en la factura correspondiente a cada período facturado en la fecha del vencimiento de dicho pago, el Transportador enviará una notificación del incumplimiento de pago al Usuario, indicando la suma adeudada. 8.3.2. Si dentro de los ocho (8) Días siguientes a la fecha en que ha debido hacerse el pago no ha sido cancelado el valor adeudado con los correspondientes intereses de mora, El Transportador podrá terminar este documento, para lo cual deberá enviar al Usuario la respectiva notificación con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas después del vencimiento de los ocho (8) Días. Queda establecido que la terminación no se hará efectiva si durante dichas 48 horas El Transportador recibe el pago adeudado, incluyendo los correspondientes intereses moratorios, calculados hasta el Día en que efectivamente se realiza el pago. 8.3.3. El Transportador reanudará la prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural conforme a los términos de este documento después de recibir el pago respectivo con sus respectivos intereses moratorios, calculados hasta el Día en que efectivamente se realiza el pago. 8.3.5. En el caso que ocurra una terminación anticipada conforme a la Cláusula 8.3.2, El Transportador quedará liberado del cumplimiento de las obligaciones por él asumidas, y El Usuario deberá pagar cualquier suma pendiente a la fecha de terminación, incluyendo el valor adeudado y los intereses moratorios que se hubieran causado hasta ese Día, esto sin perjuicio de las demás acciones que las normas legales pertinentes le confieran al Transportador. El presente documento prestará mérito ejecutivo para el cumplimiento de todas las obligaciones de las Partes. En desarrollo de esta disposición se entenderá que las facturas correspondientes a la Prestación del Servicio de Transporte de Gas Natural Interrumpible también prestarán mérito ejecutivo. 8.3.6. Pago de Compensaciones e Indemnizaciones: La facturación y pago de cualquier compensación o indemnización que una de las Partes deba pagar a la otra se hará de acuerdo con lo establecido en la presente Cláusula. 8.4. Desacuerdos en la Facturación: 8.4.1. En caso de discrepancia respecto de una cantidad facturada, el Usuario deberá notificar tal circunstancia al Transportador dentro de los cinco (5) Días Hábiles después de recibida la factura correspondiente, indicando el motivo de su desacuerdo y proceder al pago oportuno, dentro del plazo establecido en esta Cláusula, de la cantidad no controvertida. El Transportador deberá responder expresamente al

15

reclamo formulado por el Usuario sobre la Cantidad Controvertida pertinente dentro de un término máximo de cinco (5) Días Hábiles contados a partir del Día en que se reciba la notificación donde se indica el motivo del desacuerdo. 8.4.2. De aceptar El Transportador el reclamo formulado por el Usuario, respecto de cualquier Cantidad Controvertida dentro del plazo de respuesta, se entenderá que El Transportador no exigirá el pago de la cantidad controvertida. Si El Transportador no responde al reclamo formulado por el Usuario dentro del plazo establecido en el numeral anterior, se entenderá que El Transportador ha aceptado el reclamo formulado por el Usuario. 8.4.3. En caso de manifestar El Transportador su discrepancia dentro del plazo de respuesta, explicando detalladamente las razones de su desacuerdo, el Usuario tendrá un plazo de 10 (10) Días Hábiles, contados a partir del recibo de la notificación del Transportador acerca de la discrepancia, para acudir al procedimiento de resolución de disputas de que trata la Cláusula Decimosexta, a fin de someter la diferencia entre las Partes respecto de la Cantidad Controvertida. De no hacerlo, se entenderá que el Usuario ha dejado de estar en desacuerdo con la Cantidad Controvertida y que el pago de la misma es exigible dentro de los cinco (5) Días siguientes al vencimiento de dicho plazo con los intereses de mora causados desde la fecha en que originalmente ha debido hacerse el pago, sin necesidad de nuevas facturas, requerimientos para constituir en mora ni ninguna acción adicional por parte del Transportador. 8.4.4. No obstante lo anterior, las Partes acuerdan que podrán ejercer el derecho de reclamo con respecto a asuntos no descubiertos en el período previsto para objetar las cantidades facturadas, en un lapso de seis (6) Meses contados desde el momento de expedición de la factura por parte del Transportador, sujeto al procedimiento anteriormente indicado. 8.4.5. Cada Parte deberá poner a disposición de la otra Parte todos los documentos y registros utilizados que estuvieran vinculados a la Cantidad Controvertida. 8.4.6. Queda entendido que durante todo el plazo que transcurra hasta la resolución definitiva del reclamo presentado por el Usuario respecto de cualquier Cantidad Controvertida, El Usuario podrá abstenerse de pagar la cantidad controvertida, pero en caso de resolverse la disputa en contra de El Usuario éste deberá pagar a El Transportador la suma correspondiente con sus intereses de mora desde la fecha en que originalmente debió hacerse el pago. Si el reclamo presentado por El Usuario respecto de cualquier Cantidad Controvertida fuera resuelto a favor de éste, y hubiera pagado la factura, incluyendo la suma controvertida, El Transportador se compromete a pagar la parte del reclamo que no fuere resuelta a su favor aplicándole la Tasa de Interés Moratorio por el periodo comprendido entre la fecha de pago de los mismos y la fecha en que se produzca dicha devolución. 8.5 Moneda de Pago: Todos los pagos contemplados en el presente documento deberán efectuarse en pesos colombianos. Las facturas por concepto de Servicio de Transporte de Gas Natural serán nominadas en Dólares y serán convertidas por El Transportador y pagadas en pesos colombianos, utilizando como base la tasa de cambio representativa del mercado promedio del Mes que se facture.

16

8.16. Pago de Compensaciones e Indemnizaciones: La facturación y pago de cualquier compensación o indemnización que una de las Partes deba pagar a la otra se hará de acuerdo con lo establecido en la presente Cláusula. CLÁUSULA NOVENA: CALIDAD DEL GAS NATURAL.- En cuanto a la calidad y condiciones que debe cumplir el Gas Natural, se atenderá a lo que sobre el tema establece el RUT y las normas que lo modifiquen o que posteriormente regulen la materia. CLÁUSULA DÉCIMA: MEDICIÓN Y MUESTREO.- 10.1. Sistemas de Medición: 10.1.1. La medición de los volúmenes de Gas Natural en el Punto de Entrada será realizada por el Usuario, directamente o a través del Operador de la Asociación Guajira o el Productor del Pozo asociado al Punto de Entrada o el Operador del Punto Alternativo de Entrada, si fuese el caso, empleando para ello el sistema de medición oficial de propiedad de la Asociación Guajira Área A o del Productor del Pozo asociado al Punto de Entrada o de propiedad del Operador del Punto Alternativo de Entrada. La verificación de los parámetros de calidad del Gas Natural en el Punto de Entrada estará a cargo del Transportador. El Usuario deberá cumplir con las condiciones de presión, calidad y cantidad del Gas Natural, en el Punto de Entrada, incluyendo su Poder Calorífico Bruto Real. El Transportador verificará que dichas condiciones se cumplan en el Punto de Entrada. 10.1.2. La medición de los volúmenes de Gas Natural en el Punto de Salida será realizada por el Transportador, empleando para ello los sistemas de medición tipo ultrasónico que el Usuario tiene instalado a la entrada de cada una de las máquinas de generación de energía. La verificación de los parámetros de calidad del Gas Natural en el Punto de Salida estará a cargo del Usuario. El Transportador deberá cumplir con las condiciones de calidad establecidas en el Anexo No. 1, en el Punto de Salida. 10.1.3. Los elementos de medición de cantidad deberán ser los homologados por el Ministerio de Desarrollo Económico – la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el Decreto 2269 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o en su defecto cumplir con los requisitos y normas establecidos por API-"American Petroleum Institute" y los reportes de American Gas Association, AGA, en su última versión. Los sistemas de medición, deberán estar equipados, como mínimo, con computadores electrónicos de flujo (Elementos terciarios) y sus transductores (Elementos secundarios) deberán estar provistos de las facilidades para efectuar las calibraciones y pruebas necesarias. El computador de flujo debe ser capaz de realizar correcciones por efectos de las variables que intervienen en el proceso tales como temperatura, presión y gravedad específica del Gas Natural medido; también debe cumplir con el estándar API capítulo 21 Sección 1 para los sistemas electrónicos de medición de flujo de hidrocarburos en fase gaseosa. Con relación al elemento primario de medición, éste debe estar especificado de acuerdo con las normas estipuladas en los reportes de "American Gas Association" (AGA) en su edición más reciente. El

17

computador de flujo debe contar además con las siguientes características: estar habilitado con dos puertos de comunicación; un puerto serial PC RS232 con una rata de baudio de 300 a 19,200 y un puerto network provistos con un rango de transmisión de 9600 baudios y protocolo de comunicación BSAP (Bristol Standard Asynchronous Protocol). El diseño de los elementos secundarios y terciarios de medición debe ser intrínsecamente seguro - clase 1, División 1. El computador de flujo debe estar provisto con chips de cálculo para AGA8 para realizar el cálculo del factor de compresibilidad del Gas Natural medido. El suministro de energía eléctrica para alimentar el sistema de medición deberá ser autónomo y estará conformado por baterías, las que a su vez serán cargadas por paneles solares. Parágrafo: Puesto que en los Puntos de Entrada de Gas los medidores registran la entrada de Gas por parte de varios Usuarios, las Partes aceptan como medición individual ficta o presunta las Cantidades de Energía diarias que el Transportador certifique como recibidas a nombre de cada uno de los Usuarios. 10.1.4. Las instalaciones de tomamuestras, procedimientos de muestreo y equipos para la medición de calidad deberán cumplir con los requisitos y estándares de API, AGA y GPA en su última versión. La medición de la calidad del Gas debe cumplir con lo indicado en la cláusula Novena de este documento. 10.1.5. Los registros de tales equipos estarán bajo custodia del Transportador y se mantendrán a disposición del Usuario junto con los cálculos respectivos para su inspección y verificación. 10.1.6. La medición que será tenida en cuenta para efectos de la cuenta de balance, será aquella realizada por los equipos de medición del Usuario en el Punto de Salida. 10.2. Las calibraciones y las lecturas de los sistemas de medición en el Punto de Entrada serán realizadas por el Usuario, directamente o a través del Operador de la Asociación Guajira o el Operador del Punto Alternativo de Entrada, bajo la supervisión del Transportador quien será informado con por lo menos 3 días de anticipación al día de las calibraciones. La verificación de la calibración será responsabilidad del Transportador. En el Punto de Salida, el Transportador será el responsable de las lecturas regulares, con base en las cuales se llevará la cuenta de balance del Usuario. El Usuario tendrá el derecho de estar presente y supervisar todas las lecturas y mediciones que se hagan en el Punto de Salida. 10.3. La calibración de los sistemas de medición en el Punto de Entrada de Gas será realizada por el Usuario, directamente o a través del Productor Operador de la Asociación Guajira o el Operador del Punto Alternativo de Entrada, con una frecuencia mínima de una vez cada dos años. La calibración del sistema de medición deberá realizarse en un laboratorio, Nacional o Internacional con competencia técnica demostrable. el Usuario, directamente o a través del Operador de la Asociación Guajira o el Operador del Punto Alternativo de Entrada, tendrá derecho a hacerse presente durante cualquier cambio, instalación, limpieza, reparación, calibración, inspección, prueba, revisión o análisis de los medidores en el Punto de Entrada de Gas. Cuando se ejecute cualquier cambio, instalación, reparación, calibración, inspección o revisión deberá dejarse constancia escrita firmada por los delegados de las Partes.

18

La calibración de los lazos de los elementos secundarios y terciarios de los sistemas de medición de las magnitudes presión y temperatura en el punto de salida se deberá realizar al menos una vez cada tres meses o según lo que se encuentre establecido en el plan de mantenimiento del Transportador. Esta calibración, será responsabilidad del Transportador,. Esta periodicidad puede variarse según las necesidades básicas del medidor específico, previa solicitud escrita de cualquiera de las Partes indicando la nueva frecuencia y aceptación de la misma por la otra Parte. El Transportador deberá notificar directamente a el Usuario o a su representante según sea el caso, el cronograma de calibraciones para cada semestre calendario durante los últimos diez (10) días del mes inmediatamente anterior y adicionalmente con una anticipación de cuando menos tres (3) días hábiles antes de efectuar las verificaciones a las cuales alude este numeral, con el objeto de que el Usuario, directamente o por medio de representantes, asista a tal calibración si así lo desea. En el supuesto de que, habiendo sido notificado conforme a este numeral, el Usuario no estuviera presente en la diligencia de calibración, entonces, se procederá a llevar a cabo dicha diligencia siendo los resultados que ella arrojare obligatorios para ambas Partes. El costo de las pruebas periódicas de calibración será a cargo del Transportador. No obstante lo que antecede, queda entendido, que el Usuario podrá solicitar que se verifique en cualquier momento la exactitud de los sistemas de medición a su costo, salvo que se compruebe con dicha verificación que realmente exista una inexactitud por encima de la máxima permitida en el sistema de medición. 10.4. El máximo error permisible en la medición del volumen de gas será de más o menos uno por ciento (± 1%%) del volumen real. Este error será estimado por medio de la calibración del sistema de medición o los componentes del mismo. Las Partes tomarán medidas inmediatas para ajustar los instrumentos, pero la facturación sólo se ajustará cuando se haya comprobado que el error en la medición excede el más o menos uno por ciento (±1%) en volumen. Si el error de medición encontrado durante la calibración del sistema de medición es igual o inferior al más o menos uno por ciento (±1%) del Volumen Entregado o del Volumen Tomado, se considerará correcta la medición. En caso contrario, es decir, que el error en la medición excede el más o menos uno por ciento (±1%) en volumen, deberá aplicarse un procedimiento de corrección al volumen de Gas medido para un periodo retroactivo hasta la fecha anterior al momento cuando se presentó dicha inexactitud, si fuera posible comprobar el momento a partir del cual se presentó la inexactitud. Si no es posible dicha comprobación, se corregirá la medición a un periodo correspondiente a la mitad del tiempo transcurrido desde la última fecha de calibración - la inmediatamente anterior a la fecha en que se encontró que el error en la medición excede el más o menos uno por ciento (±1%) en volumen - hasta la fecha en que se haya encontrado que el error en la medición excede el más o menos uno por ciento (±1%) en volumen, pero sin superar un periodo de corrección de dieciséis (16) Días. En caso de que se supere el término de dieciséis (16) Días, se tomará éste plazo como el periodo con base en el cual se efectuará la corrección de la medición. Si por cualquier razón se dañaran los sistemas de medición hasta el punto que no sea posible determinar o calcular el Volumen Entregado o el Volumen Tomado, durante el periodo en el cual el sistema o los sistemas de medición hubiera(n) estado fuera de servicio o dañado(s) o en mantenimiento(s), dichos volúmenes deberán ser determinados y acordados por las Partes sobre la base de la mejor información

19

disponible, utilizando cualquiera de los siguientes métodos, siguiendo el orden de jerarquía planteado a continuación: 10.4.1. El volumen de gas medido por el sistema de medición de comprobación que el Usuario podrá instalar en los sitios de medida, siempre y cuando el Usuario evidencie la conformidad de los registros, elementos e instrumentos que conforman el sistema de medición de comprobación. 10.4.2. Corrigiendo el error, si fuera posible, mediante calibración, prueba o cálculo matemático. 10.4.3. Estimando las cantidades de Gas entregadas (Volumen Tomado), a partir de un promedio histórico de 60 días calendarios, sobre la base de entregas de periodos anteriores, cuando los medidores estaban midiendo correctamente. Con lo cual, los 60 Días que se aplicarán para efectuar el promedio de los consumos de el Usuario corresponderán a: (i) los 60 Días inmediatamente anteriores al periodo que será objeto de promedio, siempre que en esos 60 Días los medidores estuvieren midiendo correctamente, ó (ii) los 60 Días anteriores más próximos al periodo que será objeto de promedio, siempre que durante esos 60 Días los medidores estuvieren midiendo correctamente. 10.4.4. Por cualquier otro método acordado por las Partes. Los métodos anteriores también se aplicarán en el caso de que el(los) sistema(s) de medición estuviere(n) dañado(s) o de que por cualquier causa éste(os) se encontrara(n) descalibrado(s) o arrojando errores en la medición. En caso de retiro del equipo de medición del Usuario por el Transportador, éste último podrá colocarle un equipo de medición provisional por el tiempo en que se efectúan los trabajos de calibración, en caso de ser ello posible para el Transportador. Para efectos de la determinación de los volúmenes de Gas transportados en el lapso en el cual el medidor se encuentre desmontado se acogerá la metodología expuesta en numeral 10.4. 10.5. Temperatura: La temperatura del Gas Natural será determinada mediante el transductor de temperatura incorporado en el elemento secundario (Computador de flujo). 10.6. Gravedad Específica: La gravedad específica del Gas Natural será determinada por el Transportador de acuerdo con la metodología vigente. 10.7. Pruebas especiales de medida de volúmenes y calidad: el Usuario o la persona designada por éste, podrá a su costo, con la periodicidad que resulte apropiada de acuerdo con las prácticas usuales en la industria del Gas Natural, y previa información escrita al Transportador, hacer pruebas especiales de medida y calidad, y tomar muestras del Gas Natural en el Punto de Salida, con el objeto de verificar la calidad del Gas Natural. El Usuario deberá entregar copia de todos los resultados de las pruebas al Transportador. Las pruebas y muestras a que se refiere este numeral deberán ser tomadas de conformidad con los estándares técnicos establecidos en la cláusula Novena el presente documento. En el supuesto que se suscite cualquier

20

controversia entre las Partes debido a discrepancias en la medición del Gas Natural, o en la calidad del Gas Natural, las Partes deberán realizar una prueba o muestreo conjunto dentro de los tres (3) Días siguientes a la solicitud que a tal efecto realizare cualquiera de las Partes. 10.8. Acceso al Sistema de Medición: 10.8.1. El Transportador tendrá acceso permanente a los equipos de medición. El Usuario tendrá el derecho de estar presente en los momentos de instalación, lectura, limpieza, cambio, mantenimiento, reparación, inspección, prueba, calibración o ajuste de los equipos de medición . El Transportador dará aviso al Usuario de la fecha y hora en que se realizarán las actividades precitadas, por lo menos con tres (3) Días Hábiles de anticipación a fin de que el Usuario pueda disponer de la presencia de su representante. Si dado el aviso requerido el Usuario no está presente, el Transportador podrá proceder a realizar dichas actividades informando al Usuario sobre las medidas correctivas adoptadas, quien deberá aceptarlas. 10.9. Todas las mediciones de volumen, salvo manifestación expresa en contrario, se harán en pies cúbicos a las Condiciones Base contractuales. El Transportador deberá reportar con la oportunidad que establezca el RUT o en su defecto en forma mensual el balance volumétrico y de energía del Usuario, el cual deberá ser calculado por el Transportador a partir de las variables determinadas por los equipos oficiales de medición aprobados por las Partes, debidamente calibrados, empleando los métodos de cálculo establecidos por el fabricante en los manuales específicos para cada tipo de medidor y las recomendaciones de la American Gas Association (AGA) y a partir del Poder Calorífico Bruto Real del Gas en los Puntos de Entrada y Salida. 10.10. El Poder Calorífico Bruto Real deberá estar dentro del rango establecido en el Anexo No. 1 del presente documento. CLÁUSULA UNDÉCIMA: NOMINACIONES Y CAPACIDADES.- 11.1. Nominaciones: Para cada Día de Gas, a partir de la Fecha de Iniciación del Servicio, el Usuario deberá nominar las cantidades de Gas Natural que desea sean transportadas durante el Día de Gas siguiente al de dicha Nominación. El procedimiento de las nominaciones será el establecido en la Resolución CREG No. 071 de 1999, o en aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. El Transportador tendrá total libertad de aceptar o no la Nominación que haga el Usuario. En caso que el usuario no nomine las cantidades de Gas Natural a ser transportadas durante un Día de Gas, pero tome Gas el Transportador facturará al Usuario la Cantidad de Energía Tomada más las Compensaciones a las que haya lugar 11.2 Renominaciones: El Usuario podrá efectuar y EL Transportador podrá aceptar hasta cuatro (4) renominaciones durante el Día siempre y cuando las respectivas solicitudes sean enviadas por lo menos con seis (6) horas de anticipación al momento en que se requiera la modificación en el flujo del Gas Natural. El Transportador podrá negar la aprobación de la renominación si existe limitación técnica o de capacidad en

21

el Sistema o por los eventos señalados en la Cláusula Segunda o en caso de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Causa Extraña El Transportador se reserva el derecho de autorizar Renominaciones enviadas por el Usuario con una anticipación inferior a (6) horas. En caso de que dicha Renominación sea aceptada por El Transportador ella hará parte de la Cantidad de Energía Autorizada del Usuario. CLÁUSULA DÉCIMOSEGUNDA: BALANCE DE GAS; RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDAS. 12.1. Para efectos del Balance de Gas, Las Partes atenderán a lo establecido en el Acuerdo de Balance (Anexo 3). 12.2. Responsabilidad por Pérdidas de Gas Natural: El Transportador asumirá la pérdida de Gas Natural entre el Punto de Entrada y la brida de la válvula que conecta la acometida de la Planta al Sistema de Transporte y que excedan del 1%, salvo las pérdidas que se produzcan por Fuerza Mayor o Caso Fortuito o Causa Extraña. La pérdida de Gas Natural que se presente a partir del Punto de Salida será responsabilidad del Usuario. CLÁUSULA DÉCIMOTERCERA: PRESIÓN EN LOS PUNTOS DE ENTRADA Y SALIDA. 13.1. Presión Mínima en el Punto de Salida: En caso de que El Transportador haya aceptado la nominación del Usuario, el Transportador mantendrá disponible para el Usuario, Gas Natural en el Punto de Salida, a la presión mínima que disponga el Transportador en el respectivo Días de Gas, excepto (i) cuando el Transportador ejerza su facultad de interrupción del servicio y (ii) durante los días de mantenimiento programado, según se describe más adelante. 13.2. Presión Mínima en el Punto de Entrada: El Usuario, en caso de requerir el Servicio, deberá entregar Gas Natural a una presión suficiente para entrar al sistema de gasoductos del Transportador que permita entregar los Volúmenes Autorizados al Usuario en el Punto de Salida a la presión convenida en la Cláusula 14.1, sin exceder la máxima presión de operación permitida (MPOP) en las tuberías del Transportador, establecida en 82,737 109 Bar absolutos (1200 psia). El Transportador podrá rechazar el Gas Natural que no cumpla con la presión acá señalada. CLÁUSULA DÉCIMOCUARTA: PARADAS PROGRAMADAS; El Transportador podrá: (a) coordinar las paradas programadas del sistema para mantenimiento o reparación del mismo (Mantenimiento Programado); (b) efectuar trabajos de reparación del Sistema de Transporte programados o no programados con anticipación (Reparación No Programada o Reparación Programada). El derecho del Transportador de programar salidas de servicio con el propósito de dar mantenimiento al Sistema o efectuar reparaciones o mantenimientos no será considerado falla del servicio, conforme al art. 139 de la Ley 142 de 1994.

22

CLÁUSULA DÉCIMOQUINTA: CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.- 15.1. Suspensión de las Obligaciones: Las obligaciones de cualquiera de las Partes bajo este documento que no puedan ser cumplidas o que imposibiliten su cumplimiento, total o parcialmente, por causa de Fuerza Mayor, Caso Fortuito o Evento Eximente o causa extraña, serán suspendidas total o parcialmente, según sea el caso, por el tiempo que dure sus efectos. 15.2. Eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito: Se entiende por Fuerza Mayor o Caso Fortuito todo evento que (a) pueda calificarse como tal según la ley y jurisprudencia colombiana y (b) que sea sufrido directamente por la Parte que la alega, siempre y cuando sea imprevisible, irresistible y exterior a quien lo alega, ocurran sin su culpa o dolo y sin que medie impericia, imprudencia o negligencia. Se entiende que la Causa Extraña conforme la jurisprudencia nacional incluye la fuerza mayor, caso fortuito, culpa de la víctima o el hecho de un tercero; por consiguiente, la Causa Extraña podrá ser alegada como eximente de responsabilidad. Se consideran como eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, entre otros, los siguientes actos o hechos que cumplan las condiciones antes mencionadas: a. Actos de la Naturaleza incluyendo deslizamiento de tierra, huracanes, inundaciones, avalanchas, rayos, terremotos, incendios, maremotos, naufragios, desastres naturales en transporte terrestre, aéreo, férreo, fluvial y marítimo, que directamente sufra alguna de las Partes y le imposibilite cumplir con sus obligaciones. b. actos de autoridad expedidos o ejercidos por un funcionario público que afecte(n) de manera directa a alguna de las Partes haciendo imposible el cumplimiento de las obligaciones de la Parte que la invoca, siempre que el acto de autoridad no sea expedido en razón de una culpa o dolo imputable a la Parte que lo invoca o por el incumplimiento de un deber legal por parte de la Parte que lo invoca. c. Actos de desorden civil incluyendo guerra, bloqueos, insurrecciones, motines, paros, protestas en masa y grave amenaza de alguno de los anteriores plenamente demostrada y acciones de las fuerzas militares relacionados con o en respuesta a algún acto de desorden civil que directamente afecte a alguna de las Partes imposibilitándole cumplir con sus obligaciones. También se considerarán Fuerza Mayor o Caso Fortuito para efectos del presente documento los siguientes eventos, sujetándose al procedimiento establecido en la Cláusula 15.1, en los cuales El Transportador o El Usuario, según sea el caso, quedarán libre de toda responsabilidad por la no ejecución de las obligaciones contraídas bajo el presente documento de ocurrir alguno de los siguientes eventos que sufran directa o indirectamente las Partes: a. Por la imposibilidad de operar el Sistema de Transporte o de Distribución, así como la Planta como consecuencia de actos mal intencionados de terceros, incluyendo sin limitación cualquier acto de guerrilla o terrorismo, por razones no imputables a las Partes. b. El hecho de que el gobierno nacional ejerza su derecho de acarrear productos de su propiedad, tal como se contempla en los contratos de concesión suscritos entre El Transportador y el Gobierno Nacional. c. las Paradas Programadas causadas por Mantenimiento Programado o por Reparación Programada o por Reparación No Programada del

23

Sistema. 15.3. Reducción de la Capacidad: Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la materia por la Autoridad Competente, en el evento de reducción de la capacidad del Sistema atribuible a un evento de Fuerza Mayor o Caso Fortuito o Causa Extraña, El Transportador atenderá a lo que en este sentido se estipula el Decreto 880 de 2007 expedido por el Ministerio de Minas y Energía o de la norma que posteriormente regule la materia de reducción de la capacidad. 15.4. Obligaciones de pago anteriores a la Suspensión de las Obligaciones: Lo dispuesto en esta cláusula no excusará en caso alguno a las Partes de cumplir con las obligaciones de pago contraídas con anterioridad a la ocurrencia de eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito o Causa Extraña. CLÁUSULA DÉCIMOSEXTA: RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.- 16.1. Toda discrepancia que surja entre las Partes relativa al Servicio de que trata el presente documento, se resolverá así:

16.1.1. Por acuerdo directo entre las Partes, el cual constará en acta suscrita por los representantes de las Partes, o quienes hagan sus veces. La etapa de acuerdo directo se entenderá fallida si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que una Parte notifique a la otra de la discrepancia.

En caso de persistir la controversia, las Partes acuerdan que la misma, excepto cuando se trate de controversias que impliquen el ejercicio de la acción ejecutiva, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, conforme las reglas que se exponen en el siguiente numeral.

16.1.2. El(os) árbitro(s) será(n) designado(s) de común acuerdo por las Partes, de la lista del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. Las Partes acuerdan un plazo de quince (15) días calendarios, contados a partir del momento en que una de las Partes le comunica a la otra de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para proceder a la designación por mutuo acuerdo. A falta de acuerdo, será(n) designado(s) por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla.

Si la discrepancia tiene una cuantía inferior o igual a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos mensuales vigentes, el Tribunal estará integrado por un árbitro único; si la discrepancia tiene una cuantía superior a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Toda controversia se resolverá como si tuviera carácter jurídico. El(los) árbitro(s) será(n) abogado(s) en ejercicio y decidirá(n) en derecho. Si existe un componente de carácter técnico en la controversia, el(los) árbitro(s) será(n) abogado(s) y deberá(n) ordenar la práctica de una prueba pericial, designando como perito(s) a experto(s) en la materia.

16.2. El acuerdo a que se llegue en la etapa de arreglo directo y/o el laudo arbitral serán de obligatorio cumplimiento para las Partes. Cualquiera de ellas podrá exigir su cumplimiento mediante proceso ejecutivo, caso en el cual el acta donde se consigne el

24

acuerdo o el laudo prestará mérito ejecutivo.

16.3 Las controversias sobre calidad del Gas, no se someterán al mismo procedimiento señalado en los numerales 16.1 y 16.2 anteriores, sino que se someterán a conocimiento y decisión de las autoridades de la justicia ordinaria colombiana. CLÁUSULA DÉCIMOSEPTIMA: CONDICIONES ESPECIALES.- 17.1 En la medida en que cualquier reglamentación o resolución expedida por Autoridad Competente afecte el presente documento, este documento se entenderá modificado únicamente en aquellas partes que dichas reglamentaciones le sean contrarias o complementarias y que sean de obligatorio cumplimiento para la actividad de transporte de Gas Natural. 17.2 Las Partes entienden que seguirán teniendo efecto después de la fecha de terminación del Servicio las disposiciones para su liquidación o para la resolución de cualquier disputa que surja por causa de dicha liquidación o que se encuentre pendiente a la fecha de terminación. CLÁUSULA DÉCIMOOCTAVA: CUSTODIA DEL GAS.- 18.1. Custodia del Gas por parte del Transportador: Desde que el Gas Natural es entregado al Transportador en el Punto de Entrada hasta que el Usuario lo toma en el Punto de Salida, se considerará que El Transportador estará en exclusivo control y posesión del Gas Natural y por consiguiente, tendrá la responsabilidad completa del mismo. Por lo tanto, El Transportador responderá por los daños a terceros, reclamaciones o acciones basadas en hechos que hayan tenido lugar durante el tiempo en que el Gas Natural se encuentre o se considere que está bajo su control y posesión. El Transportador protegerá y exonerará por completo al Usuario, sus sucesores y cesionarios, de todas y cualquiera de tales reclamaciones, demandas o acciones, cualquier responsabilidad, costos, gastos, daños o pérdidas en relación con tales ocurrencias que puedan reclamarse por esos terceros por actos u omisiones del Transportador o de sus empleados, agentes o cesionarios, por causa de lesiones personales o muerte, o por razón de daños a la propiedad, a menos que éstos puedan atribuirse a la negligencia, impericia o imprudencia, comprobadas de cualquier empleado, agente u otro representante del Usuario. 18.2. Custodia del Gas por parte del Usuario: Después de la transferencia de la custodia del Gas Natural en el Punto de Salida, El Usuario estará en exclusivo control y posesión del Gas Natural y por consiguiente tendrá responsabilidad completa del mismo incluyendo la responsabilidad por pérdidas del mismo, y será responsable de su manejo, así como por la operación de sus instalaciones. Por lo tanto, éste responderá por los daños a terceros, reclamaciones o acciones basadas en hechos que hayan tenido lugar durante el tiempo en que el Gas Natural se encuentre o se considere que está bajo su control y posesión. El Usuario protegerá y exonerará por completo al Transportador, sus sucesores y cesionarios de todas y cualesquiera de tales reclamaciones, demandas o acciones, cualquier responsabilidad, costos, gastos, daños o pérdidas en relación con tales ocurrencias que puedan reclamarse por esos terceros por actos u omisiones de El Usuario o sus empleados, agentes o cesionarios

25

por causa de lesiones personales o muerte, o por razón de daños a la propiedad a menos que estos puedan atribuirse a la negligencia, impericia o imprudencia comprobadas, de cualquier empleado, agente u otro representante del Transportador. CLÁUSULA DECIMONOVENA: EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO Y DE LA TERMINACIÓN - RESPONSABILIDAD 19.1. RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR. En virtud de lo dispuesto por el artículo 992 del Código de Comercio, El Transportador se exonerará total o parcialmente de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones cuando existan razones de Fuerza Mayor o Caso Fortuito o Causa Extraña y cuando hubiere observado las conductas que se definen en el Manual del Transportador o en el Reglamento Unico de Transporte. Así mismo, en lo que respecta al Servicio bajo la modalidad de interrumpible, el Transportador se exonera de su responsabilidad cuando ejerce las atribuciones de interrumpir el servicio, conforme lo acordado por las Partes en las Cláusulas 2 y 11.1. 19.2. El Transportador solo incurrirá en Falla del Servicio si no presta el Servicio luego de haber aceptado la Nominación del Usuario, salvo que ocurra un evento de Fuerza Mayor, Caso Fortuito, Evento Excusable o causa extraña o alguna de las situaciones previstas en la Cláusula Segunda del presente documento. 19.3. Límite de la responsabilidad del Transportador cuando el Usuario efectúa Nominación: 19.3.1. El Usuario declara como Valor del Gas a transportar en cada Día de Gas y como cuantía del suministro en los términos señalados en los artículos 969 y 1031 del Código de Comercio, el siguiente:

VG = CEANT * PG Donde: VG: Valor del Gas. CEANT: Corresponde a la Cantidad de Energía Autorizada no transportada hasta el Punto de Salida en el Día de Gas. PG: Precio expresado en dólares americanos por KPC (US$/KPC), establecido por la Resolución 119 de 2005, expedida por la CREG o por aquella que la modifique, adicione o sustituya. 19.3.2. Las Partes acuerdan los siguientes límites de indemnización, de acuerdo con lo que estipula el artículo 1031 del Código de Comercio: 19.3.2.1. Límite de indemnización por daños o perjuicios causados por causas imputables al Transportador: Las Partes acuerdan como límite de indemnización por daños o perjuicios, el setenta y cinco por ciento (75%) del Valor del Gas declarado de común acuerdo entre las partes, conforme la fórmula establecida anteriormente.

26

19.3.2.2. Límite de indemnización por lucro cesante por causas imputables al Transportador: Las Partes acuerdan como límite de indemnización por lucro cesante, el veinticinco por ciento (25%) del Valor del Gas declarado de común acuerdo entre las Partes, conforme la fórmula establecida anteriormente. El límite establecido en los numerales 19.3.2.1.y 19.3.2.2. también será aplicado en cualquier evento en que, pese a lo establecido y aceptado en el presente documento, la autoridad judicial llegase a declarar la responsabilidad del Transportador, respecto del Servicio prestado al Usuario que efectuó Nominación. 19.4. Límite de la responsabilidad del Transportador cuando el Usuario no efectúa Nominación: 19.4.1. El Usuario declara como Valor del Gas a transportar en cada Día de Gas y como cuantía del suministro en los términos señalados en los artículos 969 y 1031 del Código de Comercio, el siguiente:

VG = VOL * PG Donde: VG: Valor del Gas. VOL: Corresponde al Volumen Tomado por el Usuario en el Día de Gas. PG: Precio expresado en dólares americanos por KPC (US$/KPC), establecido por la Resolución 119 de 2005, expedida por la CREG o por aquella que la modifique, adicione o sustituya. 19.4.2. Las Partes acuerdan los siguientes límites de indemnización, de acuerdo con lo que estipula el artículo 1031 del Código de Comercio: 19.4.2.1. Límite de indemnización por daños o perjuicios causados por causas imputables al Transportador: Las Partes acuerdan como límite de indemnización por daños o perjuicios, el setenta y cinco por ciento (75%) del Valor del Gas declarado de común acuerdo entre las partes, conforme la fórmula establecida anteriormente. 19.4.2.2. Límite de indemnización por lucro cesante por causas imputables al Transportador: Las Partes acuerdan como límite de indemnización por lucro cesante, el veinticinco por ciento (25%) del Valor del Gas declarado de común acuerdo entre las Partes, conforme la fórmula establecida anteriormente. El límite establecido en los numerales 19.4.2.1.y 19.4.2.2. también será aplicado en cualquier evento en que, pese a lo establecido y aceptado en el presente documento, la autoridad judicial llegase a declarar la responsabilidad del Transportador, respecto del Servicio prestado al Usuario que no efectuó Nominación 19.4.3 Cuando el Usuario no realizó Nominación, no habrá lugar a indemnización por Falla del Servicio respecto del factor continuidad del Servicio. En los demás casos que pudiera haber responsabilidad del Transportador, cuando el Usuario no realizó Nominación pero tomó Gas, el Transportador solamente reconocerá al Usuario los

27

daños que le ocasione la Falla en el Servicio, de acuerdo con los valores de que trata el numeral 19.4.1. El límite establecido en el numeral 19.4.1. también será aplicado en cualquier evento en que, pese a lo establecido y aceptado en el presente documento, la autoridad judicial llegase a declarar la responsabilidad del Transportador, respecto del Servicio prestado al Usuario que no efectuó Nominación. 19.5. La responsabilidad del Usuario estará limitada al cumplimiento de todas aquellas obligaciones que de manera expresa le asigna el presente documento, por aquellas señaladas en las regulaciones expedidas por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y, de manera especial, por aquellas normas comprendidas en el Reglamento Único de Transporte. 19.6 Suspensión.- Sin perjuicio de los demás casos de suspensión del servicio contemplados en este documento, en caso de que el Usuario incurra en una causal de incumplimiento de manera que afecte la estabilidad del Sistema, será responsable de los daños y perjuicios causados por este efecto. Así mismo, el Transportador tendrá derecho a suspender el servicio, temporal o permanentemente. Serán con cargo al Usuario todos los costos que se ocasionen por la reinstalación o reconexión del Servicio. 19.6.1. Se exceptúa del procedimiento anterior, y se procederá a la suspensión inmediata del Servicio por: (a) Fraude; (b) Exceso de Tasa Horaria, cuando a juicio del Transportador dicho exceso ponga en peligro la estabilidad operacional del Sistema, (c) Si El Transportador rechaza la entrega de Gas en el Punto de Entrada, por no cumplir con las condiciones de calidad establecidas en el presente documento o en el RUT, casos en los cuales el Servicio se suspenderá de forma inmediata; (d) Cuando el Usuario no efectúe los mantenimientos a su Conexión, Estación de Transferencia de Custodia e instalación y en razón de ello la Conexión, Estación de Transferencia de Custodia o instalación, o parte de la misma no cumple con las normas técnicas y de seguridad para recibir el Servicio. 19.6.2. Si dentro de los treinta (30) Días Hábiles siguientes a la fecha de recibo de la notificación de suspensión del Servicio de que habla esta Cláusula, el Usuario no ha iniciado y no está adelantando diligentemente las acciones correspondientes para remediar o solucionar satisfactoriamente dicho incumplimiento, a juicio del Transportador, el Transportador podrá dar por terminado el presente documento, notificando dicha decisión al Usuario por escrito. 19.7. Terminación.- El Servicio podrá terminarse en general por el incumplimiento de lo aquí señalado y especialmente entre otras por las siguientes causales: 19.7.1. A opción del Transportador, cuando el Servicio de Transporte de Gas Natural haya sido suspendido al Usuario reiteradamente, como consecuencia de cualquiera de las siguientes causas: (a) Fraude del Usuario; (b) Negativa del Usuario a permitir el acceso del Transportador a la estación de regulación y medición del Usuario; (c) Incursión del Usuario en actos o conductas que pongan en peligro la estabilidad operacional y/o técnica del Sistema: (d) El Usuario no realiza adecuadamente el mantenimiento de los equipos de medición de su propiedad, y por esa causa se presentan problemas de medición; (e) Cuando el Usuario no efectúe los mantenimientos a su conexión e instalación y en razón de ello la conexión o

28

instalación o parte de la misma no cumple con las normas técnicas y de seguridad para recibir el Servicio. Para efecto de la aplicación de la causal de terminación de el presente documento aquí prevista: reiteradamente significará en más de tres (3) oportunidades durante cualquier año de ejecución el presente documento o cuando acumule diez (10) suspensiones, por las causas antes indicadas, durante la vigencia de la Oferta; y fraude se entenderá como la alteración dolosa de los equipos de medición o la construcción dolosa de acometidas que eviten que el Gas Natural tomado sea adecuadamente medido en la estación de medición del Usuario. En tal caso, la terminación se producirá luego de transcurridos diez (10) Días contados a partir de la fecha del recibo de la notificación de terminación. 19.7.2. A opción del Transportador en los casos establecidos en el RUT.

19.8 LIMITACIONES SOBRE DAÑOS.- Las Partes acuerdan que ninguna de ellas tendrá directa o indirectamente obligaciones frente a la otra en relación con daños o perjuicios indirectos o consecuenciales y daños punitivos sufridos por o impuestos a ella, salvo dolo, fraude o culpa grave. CLÁUSULA VIGÉSIMA: GARANTÍAS.- El Transportador determinará si exige al Usuario algún tipo de garantía para la prestación del Servicio. CLÁUSULA VIGESIMOPRIMERA: NOTIFICACIÓN - COMUNICACIONES.- A continuación se señalan las siguientes direcciones y números de facsímil: PROMIGAS S.A. E.S.P. Calle 66 No.67-123 Barranquilla, Colombia Atn.: Jose Luis Montes Tel.: 3713216 Facsímil: 3713333 ext 216 E-mail: [email protected] Las notificaciones realizadas por facsímil se entenderán realizadas en la fecha y hora de transmisión del fax, siempre y cuando los mismos sean enviados a más tardar a las 4:30 p.m. del Día Hábil del envío. Cuando la transmisión del fax se realice con posterioridad a esa hora, la notificación se entenderá realizada al siguiente Día Hábil. En todos los demás casos, la notificación se entenderá realizada en la fecha que sea recibida por la Parte a quien se dirija la notificación. Aquellas comunicaciones que sean recibidas después de horas laborales, entendiéndose como horas laborales aquellas que ocurran en Días Hábiles dentro de las horas laborales de las respectivas empresas, se entenderán como recibidas en el Día Hábil inmediatamente siguiente. CLÁUSULA VIGESIMOSEGUNDA: DOMICILIO.- Para todos los efectos legales del presente documento, se tendrá como domicilio la

29

ciudad de Barranquilla, Colombia.

30

ANEXO No. 1 ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DEL GAS NATURAL

Especificaciones Sistema Internacional

Sistema Inglés

Máximo poder calorífico bruto (GHV) (Nota 1)

42,8 MJ/m³ 1.150 BTU/ft³

Mínimo poder calorífico bruto (GHV) (Nota 1)

35,4 MJ/m³ 950 BTU/ft³

Contenido líquido (Nota 2)

Libre de líquidos Libre de líquidos

Contenido total de H2S máximo 6 mg/m³ 0,25 grano/100 PCS

Contenido total de azufre máximo 23 mg/m³ 1,0 grano/100 PCS

Contenido CO2 máximo en % volumen 2 2

Contenido de N2 máximo en % volumen 3 3

Contenido de inertes máximo en % volumen (Nota 3)

5 5

Contenido de oxígeno máximo en % volumen

0,1 0,1

Contenido de agua máximo 97 mg/m³ 6,0 Lb/MPCS

Temperatura de entrega máximo 49° C 120° F

Temperatura de entrega mínimo 4,5° C 40° F

Contenido máximo de polvos y material de suspensión (Nota 4)

1,6 mg/m³ 0,7 grano/1000 pc

Nota 1: Todos los datos referidos a Metro Cúbico de Gas o pie cúbico de Gas se referencian a Condiciones Estándar. Nota 2: El Gas Natural deberá entregarse con una calidad tal que no forme líquido, a las condiciones críticas de operación del Sistema de Transporte. La característica para medir la calidad será el “Cricondentherm” el cual será fijado para cada caso en particular dependiendo del uso y de las zonas donde sea utilizado el Gas. Nota 3: Se considera como contenido de inertes la suma de los contenidos de CO2, nitrógeno y oxígeno. Nota 4: El máximo tamaño de las partículas debe ser 15 micrones. Salvo acuerdo entre las Partes, el Productor-comercializador y el Usuario están en la obligación de entregar Gas Natural a la presión de operación del gasoducto en el Punto de Entrada hasta las 1200 Psia, de acuerdo con los requerimientos del Transportador. El Agente que entrega el Gas no será responsable por una disminución en la presión de entrega debida a un evento atribuible al Transportador o a otro Agente usuario del Sistema de Transporte correspondiente. Si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta a alguna de las especificaciones establecidas en el RUT, El Transportador podrá rehusar aceptar el Gas en el Punto de Entrada.

31

ANEXO No. 2 EQUIPOS PARA ANÁLISIS

Las Partes, de conformidad con lo establecido en el RUT, dispondrán de los equipos necesarios en el Punto de Entrada instalados por el Productor para verificar la calidad del Gas. Las mínimas características físicoquímicas del Gas a determinar son las siguientes: Análisis composicional del Gas Natural, producto del monitoreo en línea realizado por el Productor en la Estación Ballena. Poder Calorífico Bruto Real. Gravedad Específica. Humedad (cantidad de vapor de agua). Sulfuro de Hidrógeno. Azufre Total.